- El Derecho de Autor en
Cuba - Resoluciones para el tratamiento
jurídico de las traducciones - Limitaciones o excepciones de la
Ley de Derecho de Autor - Convenios
internacionales - Referencias
bibliográficas
En la presente exposición, se analizará si el
traductor se considera y protege por las normas del
derecho de
autor como creador de obras, con particular referencia a la
legislación nacional, pero antes se debe hacer un poco de
historia.
Según Daniel Rocha, en su artículo El
traductor y el derecho de autor, este siempre
desempeñó un papel importante en el
desenvolvimiento cultural de los pueblos, llevó el
progreso literario, artístico y científico al resto
de su nación
y describió sus orígenes: los bárbaros
romanos, vencedores en los campos de batalla, rendidos a fuerza de una
civilización que abrió nuevos caminos; los
vencidos, apresados como esclavos, portadores de una elevada
cultura, se
emplearon en las casas de la naciente nobleza para llevar al
latín los textos reveladores del elevado conocimiento
de la Grecia
antigua.
El traductor, según Rocha, se consideró
inicialmente como trabajo
esclavo, por muchos años como trabajo secundario,
anónimo, sin exigencias de mayores credenciales, ni mayor
aprecio.
Por iniciativa de Víctor Hugo en 1837, se
celebró en Francia la
primera Asamblea de las Gentes de Letras, conformada por los
autores literarios, para reclamar sus derechos como autores,
así quedó constituida en París, la
Asociación Literaria y Artística Internacional, su
presidente inicial fue este célebre novelista.
No es hasta 1886, con la promulgación del
Convenio de Berna, para la protección de las obras
literarias y artísticas, que los autores vieron
reconocidos legalmente sus derechos por un instrumento
internacional. Así se planteó que para realizar una
traducción tiene que existir una obra
original, cuyo contenido y estilo se debe respetar fielmente.
Esto requiere, exige al traductor superar los problemas
idiomáticos que, en ocasiones, alcanzan tal magnitud que
pueden demandar una verdadera creación lingüística de la obra.
De este modo, la traducción siempre requiere del
dominio
creativo en otro idioma y de un considerable esfuerzo para la
traslación del pensamiento
del autor.
El glosario de
la
Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI) de 1981, en su voz 253 señala que
la traducción es la expresión de obras escritas u
orales en un idioma distinto al de la versión original. La
traducción debe verter la obra de manera fiel y verdadera
en lo que respecta a su contenido y estilo. Se concede derecho de
autor a los traductores en reconocimiento de su manejo creativo
de otro idioma, sin perjuicio, no obstante, de los derechos del
autor de la obra traducida; la traducción está
sujeta a una autorización en forma, porque el derecho de
traducir la obra es un componente específico del derecho
de autor.
En Cuba, desde 1977 está vigente la Ley No. 14, Ley
de Derecho de Autor, que en su artículo 4 establece los
derechos, tanto morales como patrimoniales de los autores de las
obras científicas, artísticas, literarias y
educacionales, cuando estas se empleen por terceras personas,
estos son:
- Exigir que se reconozca la paternidad de la obra y,
en especial, que se mencione su nombre o seudónimo cada
vez que se utilice en algunas de las formas previstas en la
ley. - Defender la integridad de su obra, oponiéndose
a cualquier deformación, mutilación o
modificación que se realice en ella sin su
consentimiento. - Realizar o autorizar la publicación, la
reproducción o la
comunicación de su obra al público por
cualquier medio lícito, bajo su propio nombre,
seudónimo o anónimamente. - Realizar o autorizar la traducción,
adaptación, arreglo o cualquier otra
transformación de su obra. - Recibir una remuneración, en virtud del
trabajo intelectual realizado, cuando su obra se utilice por
otras personas naturales o jurídicas, dentro de los
límites y condiciones de esta ley y sus
disposiciones complementarias, así como cuantas otras
disposiciones legales se establezcan sobre la materia.
En el artículo 7 aparecen, aunque de forma no
exhaustiva, las obras susceptibles de ser protegidas por sus
normas como obras originales, entre ellas se encuentran las
escritas y orales. En el artículo 8, se hallan las obras
que se consideran derivadas o
adaptadas de las obras referidas en el artículo
precedente, las cuales son protegidas como obras originales y,
entre ellas aparecen las traducciones.
La Ley No. 14 no estipulaba un régimen de pago de
los honorarios a los distintos grupos de
creadores, según las especialidades de las obras, como
ocurre en las legislaciones de algunos países.
En el artículo 5 se encomendaba esta tarea, como
un paso posterior, al Ministerio de Cultura, el que "..en
consulta con los organismos estatales y sociales directamente
interesados, entre estos, aquellos que representan a los
creadores, establece las normas y tarifas con arreglo a las
cuales se remunerará a los autores de obras creadas o
hechas públicas por primera vez en el país". Los
reglamentos así elaborados tienen un rango de resoluciones
del Ministro de Cultura.
La creación del Centro Nacional de Derecho de
Autor (CENDA), por el Decreto No. 20 del Comité Ejecutivo
del Consejo de Ministros de fecha 21 de febrero de 1978, dio
inicio al proceso de
legislación complementaria a la ley referida.
La labor de protección se inició con los
autores literarios y científicos, cuyas obras eran
utilizadas por nuestro sistema
editorial, repitiendo involuntariamente el proceso evolutivo
histórico del derecho de autor, que para la mayoría
de los tratadistas, fue una consecuencia lógica
de la introducción de la imprenta en
Europa, que junto
con la consolidación de la actividad editorial,
creó la posibilidad de la piratería y el plagio, así como la
necesidad de establecer mecanismos para legalizar la paternidad
de las obras literarias y protegerlas.
En este sentido, muchos consideran a la ley inglesa de
protección de las obras impresas de 1710, Ley de la Reina
Ana, como el primer documento jurídico de este tipo en el
sentido moderno de la expresión, que reconoció la
existencia de un derecho individual sobre las obras
editadas.
Las regulaciones para los traductores de obras
literarias y científicas no son más que el
complemento de las resoluciones vigentes, 119 y 120, del 8 de
agosto de 1980, referidas a la edición
de las obras literarias en forma de libro o
folleto, ambas del Ministro de Cultura.
La traducción de obras a otros idiomas con el fin
de publicarlas, se permite con la autorización del autor o
de sus derechohabientes.
Con independencia
de la protección que se concede a los traductores en la
Ley No. 14 de 1977, existen resoluciones específicas para
su tratamiento jurídico.
Resoluciones para el
tratamiento jurídico de las traducciones
Las resoluciones 2 y 3 del 10 de enero de 1986, del
Ministro de Cultura; establecen las normas de contratación
y remuneración a los traductores de las obras literarias o
científicas que se editen en forma de libro o folleto.
Veamos algunas especificidades: La Resolución 2 establece
la realización de una proforma de contrato al autor
de la obra original por la cesión del derecho de
traducción de su obra; también aparece el contrato
que debe realizarse al autor de la traducción.
En la Resolución 3, existe un aspecto considerado
de gran importancia para el traductor. En el artículo 6,
se plantea el incremento de un 15 % sobre la tarifa
correspondiente al traductor cuando la traducción se
realice de la lengua materna
a otro idioma.
En el artículo 7 de la propia resolución,
se establece la clasificación de los idiomas según
su complejidad y se señala que para los idiomas no
contemplados en dichas categorías, se incluirán en
una de las existentes por acuerdo entre las partes.
La clasificación para los idiomas es la
siguiente: (A): inglés,
francés, italiano, portugués, esperanto;
(B): ruso, alemán, búlgaro, checo, eslovaco,
polaco, rumano; (C): griego, húngaro, holandés,
finlandés, noruego, sueco, danés, servio-croata y
(D): árabe, japonés, chino, coreano, mongol,
vietnamita, latín, griego clásico.
La publicación de una traducción es una de
las modalidades que con mayor frecuencia reviste la
utilización de una obra literaria previamente publicada,
en un país distinto al del usuario.
Independientemente de la existencia de las resoluciones
de referencia, en el sistema legislativo nacional, es
característico incluir las traducciones en las distintas
categorías de obras; por ejemplo, en las resoluciones que
protegen a los autores de las obras dramáticas y
dramático-musicales, en el sistema de remuneración
a los autores de guiones y libretos para la radio y
la
televisión, en la referida a los autores de guiones de
espectáculos musicales, números y
espectáculos circenses y en la que norma el sistema de
remuneración a los autores de argumentos y guiones
cinematográficos.
El sistema descrito en el párrafo
anterior, permite considerar en cualquier caso, las
características específicas de las traducciones
para una esfera determinada.
En la actualidad existe un proyecto de
resolución que pretende modificar las vigentes en materia
de edición de obras literarias y científicas,
así como las resoluciones 2 y 3 del 86. Se consideraron,
para la propuesta, las características fundamentales en
las relaciones de los editores con los traductores en cuanto a su
contratación según las formas más
utilizadas: el pago de un anticipo a la hora de su
realización, el pago por cuartilla de autor o el pago de
un por ciento por la venta de la
obra.
El proyecto en cuestión establece, como
principio, en el caso de las traducciones que el autor de una
traducción se remunerará por concepto de
cuartilla de autor.
La remuneración se establecerá por la
editorial en correspondencia con las tarifas que se anexan a esta
resolución y en el momento en que la entidad acepte la
traducción, quedará obligada a liquidar el importe
total reduciendo, si fue considerado en la relación
contractual, el anticipo entregado. La editorial deberá
remunerar al autor de la obra original conforme con las tarifas
que se establecen en dicho proyecto.
A diferencia de las tarifas vigentes para estas
modalidades de obras y que, según nuestro parecer debiera
mantenerse, no aparece el por ciento de incremento que se le
aplica a los traductores cuando traducen de su lengua
materna.
A pesar del reconocimiento expreso de los derechos de
los traductores fue necesario que el director del CENDA, emitiera
la Carta
circular 1/98 para señalarles a los editores y a todos
aquellos que publiquen obras traducidas, que deben señalar
en los créditos de las obras, el nombre del
traductor en cumplimiento de su derecho moral de
paternidad.
Limitaciones o
excepciones de la Ley de Derecho de Autor
Los autores no pueden oponerse a que se utilicen sus
obras a favor de la sociedad,
sobre todo si estas se ponen en función
del interés de
la
educación, la ciencia, la
técnica y la superación profesional; por ello, en
la mayoría de las legislaciones sobre derecho de autor, se
establecen limitaciones o excepciones para este fin. En Cuba, la
traducción no está exenta de ella. Así, la
Ley de Derecho de Autor establece en su artículo 37, las
licencias que otorga la entidad competente, para la
utilización de las obras de gran interés social,
necesarias para la educación, la
ciencia, la
técnica y la superación profesional. Entre ellas se
encuentra la traducción de las obras y su
publicación, para lo cual deberán cumplirse las
condiciones siguientes:
- Que la obra sea necesaria para el desarrollo
de la ciencia, la técnica, la educación o la
superación profesional. - Que su distribución o difusión sea
gratuita o en caso de venta de materiales
impresos que se realice sin ánimo de lucro. - Que su distribución o difusión se
realice exclusivamente en el territorio nacional.
Igualmente, en el artículo 39, se establece
dentro de las limitaciones, que cuando una obra se utilice en
lenguaje
escrito u oral, puede emplearse en su idioma original o mediante
su traducción al español,
sin consentimiento del autor y sin remuneración para lo
cual la obra ha tenido que darse a conocer públicamente
con anterioridad.
La Convención Universal sobre Derecho de Autor y
Derechos Conexos, de la que Cuba es miembro desde 1957, se
refiere en sus artículos V-bis, Vter y Vquater, a las
obras que son objeto de licencias amparadas en dicha
convención y el tratamiento que deben aplicar los estados
para su utilización. Todo el tratamiento que se sigue
posteriormente en los demás artículos parte del
V-2(a), donde se expone que si a la expiración de un plazo
de 7 años, a contar desde la primera publicación de
un escrito, no se ha publicado su traducción en una lengua
de uso general en el estado
contratante por el titular del derecho de traducción o con
su autorización, cualquier nacional de ese estado
contratante podrá obtener de la autoridad
competente de dicho estado, una licencia no exclusiva para
traducirla en dicha lengua y publicarla.
Esta regulación, como se puede apreciar, es
perjudicial para los países en vías de desarrollo
cuando necesite acceder a las fuentes del
saber en relación con los países
desarrollados.
Desde el 20 de abril de 1995, Cuba es miembro efectivo
de la Organización Mundial del Comercio
(OMC) y de sus
anexos. Entre estos, del Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), el cual en su
artículo 13 establece las limitaciones y excepciones que
pueden establecer sus miembros, a los derechos exclusivos de los
autores en casos especiales y que no pueden atentar contra la
normal explotación de las obras, ni causar un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del titular del
derecho.
En el Convenio de Berna del cual Cuba es miembro desde
1997, para la protección de las obras literarias y
artísticas, se establece que los países que se
adhieran al convenio, deben cumplir, además, con las
disposiciones de su anexo que consta de 6 artículos,
siendo el régimen preferencial para los países en
vías de desarrollo.
Las disposiciones especiales relativas a los
países en vías de desarrollo, tienen la finalidad
de permitir que, en determinados casos, bajo condiciones
específicas, durante cierto tiempo,
algunos países de la unión se aparten de los
mínimos de protección establecidos por el Convenio
de Berna, en lo que atañe al derecho de traducción
y reproducción sin que ello importe posibilidad de
reciprocidad alguna para los países
desarrollados.
Es conveniente señalar que a diferencia de la
convención universal, en este último se establece
un período de tres años para poder obtener
una licencia que autorice efectuar la traducción de una
obra. También se puede otorgar este tipo de licencia si se
han agotado todas las ediciones de la traducción
publicadas en el idioma de que se trate.
En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso
general, en uno o más países desarrollados que sean
miembros de la unión, un plazo de un año
sustituirá el de tres años previsto anteriormente.
La licencia sólo podrá otorgarse para uso escolar,
universitario o de investigación. En el artículo IV de
dichas disposiciones, se establece cuándo se puede otorgar
la licencia por la autoridad competente, señalando
que:
- se otorgará la licencia cuando el solicitante
pruebe haber pedido al titular de los derechos de
autor, la traducción, la publicación o
reproducción de la obra y no haya podido obtener su
autorización. - la licencia otorgada no podrá ser objeto de un
uso diferente para el cual se ha otorgado, no podrán
exportarse los ejemplares y sólo podrán ser
utilizados en el interior del país. - Se establece además, cuáles son las
medidas que se deben tomar a nivel nacional con el fin de
asegurar: - que la licencia prevea a favor del titular del
derecho de traducción o reproducción,
según el caso, una remuneración equitativa y
ajustada a la escala de
cánones establecidos normalmente en los casos de
licencias libremente negociadas, entre los interesados de los
dos países de que se traten. - que si existiera una reglamentación nacional
en materia de divisas en
cuanto al pago y la transferencia de esa remuneración,
la autoridad competente no deberá escatimar esfuerzos,
recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la
transferencia de la remuneración en moneda
internacionalmente convertible o en su equivalente.
A modo de conclusión, se puede decir que al
traductor se le trata como un autor en las obras, que se le
aprecia y protege según las normas del derecho de
autor.
- Lipszyc D. Los derechos patrimoniales. Excepciones.
Duración de la protección. Buenos Aires:
Universidad
de Buenos Aires, 1996. - Lipszyc D. La protección internacional del
derecho de autor y los derechos conexos. Buenos Aires:
Universidad de Buenos Aires, 1996. - Lipszyc D. El Convenio de Berna y la
Convención de Roma. Buenos
Aires: Universidad de Buenos Aires, 1995. - OMPI. Glosario de derecho de autor y derechos
conexos. Ginebra: OMPI, 1981. Recibido: 9 de mayo del
2001.
Aprobado: 4 de junio del 2001. Lic. Dolores Isabel
Agüero Boza. Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA).
Calle 15 No 604 entre B y C. El Vedado. A.P. 4133, Zona 4. Ciudad
de La Habana. Cuba. Correo
electrónico: cenda[arroba]cubarte.cult.cu
Dolores Isabel Agüero Boza
Licenciada en Derecho. Subdirectora de la Dirección Jurídica. Centro Nacional
de Derecho de Autor (CENDA). Cuba