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El traductor y el Derecho de Autor



    1. El Derecho de Autor en
      Cuba
    2. Resoluciones para el tratamiento
      jurídico de las traducciones
    3. Limitaciones o excepciones de la
      Ley de Derecho de Autor
    4. Convenios
      internacionales
    5. Referencias
      bibliográficas

    En la presente exposición, se analizará si el
    traductor se considera y protege por las normas del
    derecho de
    autor como creador de obras, con particular referencia a la
    legislación nacional, pero antes se debe hacer un poco de
    historia.

    Según Daniel Rocha, en su artículo El
    traductor y el derecho de autor, este siempre
    desempeñó un papel importante en el
    desenvolvimiento cultural de los pueblos, llevó el
    progreso literario, artístico y científico al resto
    de su nación
    y describió sus orígenes: los bárbaros
    romanos, vencedores en los campos de batalla, rendidos a fuerza de una
    civilización que abrió nuevos caminos; los
    vencidos, apresados como esclavos, portadores de una elevada
    cultura, se
    emplearon en las casas de la naciente nobleza para llevar al
    latín los textos reveladores del elevado conocimiento
    de la Grecia
    antigua.

    El traductor, según Rocha, se consideró
    inicialmente como trabajo
    esclavo, por muchos años como trabajo secundario,
    anónimo, sin exigencias de mayores credenciales, ni mayor
    aprecio.

    Por iniciativa de Víctor Hugo en 1837, se
    celebró en Francia la
    primera Asamblea de las Gentes de Letras, conformada por los
    autores literarios, para reclamar sus derechos como autores,
    así quedó constituida en París, la
    Asociación Literaria y Artística Internacional, su
    presidente inicial fue este célebre novelista.

    No es hasta 1886, con la promulgación del
    Convenio de Berna, para la protección de las obras
    literarias y artísticas, que los autores vieron
    reconocidos legalmente sus derechos por un instrumento
    internacional. Así se planteó que para realizar una
    traducción tiene que existir una obra
    original, cuyo contenido y estilo se debe respetar fielmente.
    Esto requiere, exige al traductor superar los problemas
    idiomáticos que, en ocasiones, alcanzan tal magnitud que
    pueden demandar una verdadera creación lingüística de la obra.

    De este modo, la traducción siempre requiere del
    dominio
    creativo en otro idioma y de un considerable esfuerzo para la
    traslación del pensamiento
    del autor.

    El glosario de
    la
    Organización Mundial de la Propiedad
    Intelectual (OMPI) de 1981, en su voz 253 señala que
    la traducción es la expresión de obras escritas u
    orales en un idioma distinto al de la versión original. La
    traducción debe verter la obra de manera fiel y verdadera
    en lo que respecta a su contenido y estilo. Se concede derecho de
    autor a los traductores en reconocimiento de su manejo creativo
    de otro idioma, sin perjuicio, no obstante, de los derechos del
    autor de la obra traducida; la traducción está
    sujeta a una autorización en forma, porque el derecho de
    traducir la obra es un componente específico del derecho
    de autor.

    El derecho de autor en
    Cuba

    En Cuba, desde 1977 está vigente la Ley No. 14, Ley
    de Derecho de Autor, que en su artículo 4 establece los
    derechos, tanto morales como patrimoniales de los autores de las
    obras científicas, artísticas, literarias y
    educacionales, cuando estas se empleen por terceras personas,
    estos son:

    • Exigir que se reconozca la paternidad de la obra y,
      en especial, que se mencione su nombre o seudónimo cada
      vez que se utilice en algunas de las formas previstas en la
      ley.
    • Defender la integridad de su obra, oponiéndose
      a cualquier deformación, mutilación o
      modificación que se realice en ella sin su
      consentimiento.
    • Realizar o autorizar la publicación, la
      reproducción o la
      comunicación de su obra al público por
      cualquier medio lícito, bajo su propio nombre,
      seudónimo o anónimamente.
    • Realizar o autorizar la traducción,
      adaptación, arreglo o cualquier otra
      transformación de su obra.
    • Recibir una remuneración, en virtud del
      trabajo intelectual realizado, cuando su obra se utilice por
      otras personas naturales o jurídicas, dentro de los
      límites y condiciones de esta ley y sus
      disposiciones complementarias, así como cuantas otras
      disposiciones legales se establezcan sobre la materia.

    En el artículo 7 aparecen, aunque de forma no
    exhaustiva, las obras susceptibles de ser protegidas por sus
    normas como obras originales, entre ellas se encuentran las
    escritas y orales. En el artículo 8, se hallan las obras
    que se consideran derivadas o
    adaptadas de las obras referidas en el artículo
    precedente, las cuales son protegidas como obras originales y,
    entre ellas aparecen las traducciones.

    La Ley No. 14 no estipulaba un régimen de pago de
    los honorarios a los distintos grupos de
    creadores, según las especialidades de las obras, como
    ocurre en las legislaciones de algunos países.

    En el artículo 5 se encomendaba esta tarea, como
    un paso posterior, al Ministerio de Cultura, el que "..en
    consulta con los organismos estatales y sociales directamente
    interesados, entre estos, aquellos que representan a los
    creadores, establece las normas y tarifas con arreglo a las
    cuales se remunerará a los autores de obras creadas o
    hechas públicas por primera vez en el país". Los
    reglamentos así elaborados tienen un rango de resoluciones
    del Ministro de Cultura.

    La creación del Centro Nacional de Derecho de
    Autor (CENDA), por el Decreto No. 20 del Comité Ejecutivo
    del Consejo de Ministros de fecha 21 de febrero de 1978, dio
    inicio al proceso de
    legislación complementaria a la ley referida.

    La labor de protección se inició con los
    autores literarios y científicos, cuyas obras eran
    utilizadas por nuestro sistema
    editorial, repitiendo involuntariamente el proceso evolutivo
    histórico del derecho de autor, que para la mayoría
    de los tratadistas, fue una consecuencia lógica
    de la introducción de la imprenta en
    Europa, que junto
    con la consolidación de la actividad editorial,
    creó la posibilidad de la piratería y el plagio, así como la
    necesidad de establecer mecanismos para legalizar la paternidad
    de las obras literarias y protegerlas.

    En este sentido, muchos consideran a la ley inglesa de
    protección de las obras impresas de 1710, Ley de la Reina
    Ana, como el primer documento jurídico de este tipo en el
    sentido moderno de la expresión, que reconoció la
    existencia de un derecho individual sobre las obras
    editadas.

    Las regulaciones para los traductores de obras
    literarias y científicas no son más que el
    complemento de las resoluciones vigentes, 119 y 120, del 8 de
    agosto de 1980, referidas a la edición
    de las obras literarias en forma de libro o
    folleto, ambas del Ministro de Cultura.

    La traducción de obras a otros idiomas con el fin
    de publicarlas, se permite con la autorización del autor o
    de sus derechohabientes.

    Con independencia
    de la protección que se concede a los traductores en la
    Ley No. 14 de 1977, existen resoluciones específicas para
    su tratamiento jurídico.

    Resoluciones para el
    tratamiento jurídico de las traducciones

    Las resoluciones 2 y 3 del 10 de enero de 1986, del
    Ministro de Cultura; establecen las normas de contratación
    y remuneración a los traductores de las obras literarias o
    científicas que se editen en forma de libro o folleto.
    Veamos algunas especificidades: La Resolución 2 establece
    la realización de una proforma de contrato al autor
    de la obra original por la cesión del derecho de
    traducción de su obra; también aparece el contrato
    que debe realizarse al autor de la traducción.

    En la Resolución 3, existe un aspecto considerado
    de gran importancia para el traductor. En el artículo 6,
    se plantea el incremento de un 15 % sobre la tarifa
    correspondiente al traductor cuando la traducción se
    realice de la lengua materna
    a otro idioma.

    En el artículo 7 de la propia resolución,
    se establece la clasificación de los idiomas según
    su complejidad y se señala que para los idiomas no
    contemplados en dichas categorías, se incluirán en
    una de las existentes por acuerdo entre las partes.

    La clasificación para los idiomas es la
    siguiente: (A): inglés,
    francés, italiano, portugués, esperanto;
    (B): ruso, alemán, búlgaro, checo, eslovaco,
    polaco, rumano; (C): griego, húngaro, holandés,
    finlandés, noruego, sueco, danés, servio-croata y
    (D): árabe, japonés, chino, coreano, mongol,
    vietnamita, latín, griego clásico.

    La publicación de una traducción es una de
    las modalidades que con mayor frecuencia reviste la
    utilización de una obra literaria previamente publicada,
    en un país distinto al del usuario.

    Independientemente de la existencia de las resoluciones
    de referencia, en el sistema legislativo nacional, es
    característico incluir las traducciones en las distintas
    categorías de obras; por ejemplo, en las resoluciones que
    protegen a los autores de las obras dramáticas y
    dramático-musicales, en el sistema de remuneración
    a los autores de guiones y libretos para la radio y
    la
    televisión, en la referida a los autores de guiones de
    espectáculos musicales, números y
    espectáculos circenses y en la que norma el sistema de
    remuneración a los autores de argumentos y guiones
    cinematográficos.

    El sistema descrito en el párrafo
    anterior, permite considerar en cualquier caso, las
    características específicas de las traducciones
    para una esfera determinada.

    En la actualidad existe un proyecto de
    resolución que pretende modificar las vigentes en materia
    de edición de obras literarias y científicas,
    así como las resoluciones 2 y 3 del 86. Se consideraron,
    para la propuesta, las características fundamentales en
    las relaciones de los editores con los traductores en cuanto a su
    contratación según las formas más
    utilizadas: el pago de un anticipo a la hora de su
    realización, el pago por cuartilla de autor o el pago de
    un por ciento por la venta de la
    obra.

    El proyecto en cuestión establece, como
    principio, en el caso de las traducciones que el autor de una
    traducción se remunerará por concepto de
    cuartilla de autor.

    La remuneración se establecerá por la
    editorial en correspondencia con las tarifas que se anexan a esta
    resolución y en el momento en que la entidad acepte la
    traducción, quedará obligada a liquidar el importe
    total reduciendo, si fue considerado en la relación
    contractual, el anticipo entregado. La editorial deberá
    remunerar al autor de la obra original conforme con las tarifas
    que se establecen en dicho proyecto.

    A diferencia de las tarifas vigentes para estas
    modalidades de obras y que, según nuestro parecer debiera
    mantenerse, no aparece el por ciento de incremento que se le
    aplica a los traductores cuando traducen de su lengua
    materna.

    A pesar del reconocimiento expreso de los derechos de
    los traductores fue necesario que el director del CENDA, emitiera
    la Carta
    circular 1/98 para señalarles a los editores y a todos
    aquellos que publiquen obras traducidas, que deben señalar
    en los créditos de las obras, el nombre del
    traductor en cumplimiento de su derecho moral de
    paternidad.

    Limitaciones o
    excepciones de la Ley de Derecho de Autor

    Los autores no pueden oponerse a que se utilicen sus
    obras a favor de la sociedad,
    sobre todo si estas se ponen en función
    del interés de
    la
    educación, la ciencia, la
    técnica y la superación profesional; por ello, en
    la mayoría de las legislaciones sobre derecho de autor, se
    establecen limitaciones o excepciones para este fin. En Cuba, la
    traducción no está exenta de ella. Así, la
    Ley de Derecho de Autor establece en su artículo 37, las
    licencias que otorga la entidad competente, para la
    utilización de las obras de gran interés social,
    necesarias para la educación, la
    ciencia, la
    técnica y la superación profesional. Entre ellas se
    encuentra la traducción de las obras y su
    publicación, para lo cual deberán cumplirse las
    condiciones siguientes:

    • Que la obra sea necesaria para el desarrollo
      de la ciencia, la técnica, la educación o la
      superación profesional.
    • Que su distribución o difusión sea
      gratuita o en caso de venta de materiales
      impresos que se realice sin ánimo de lucro.
    • Que su distribución o difusión se
      realice exclusivamente en el territorio nacional.

    Igualmente, en el artículo 39, se establece
    dentro de las limitaciones, que cuando una obra se utilice en
    lenguaje
    escrito u oral, puede emplearse en su idioma original o mediante
    su traducción al español,
    sin consentimiento del autor y sin remuneración para lo
    cual la obra ha tenido que darse a conocer públicamente
    con anterioridad.

    Convenios
    internacionales

    La Convención Universal sobre Derecho de Autor y
    Derechos Conexos, de la que Cuba es miembro desde 1957, se
    refiere en sus artículos V-bis, Vter y Vquater, a las
    obras que son objeto de licencias amparadas en dicha
    convención y el tratamiento que deben aplicar los estados
    para su utilización. Todo el tratamiento que se sigue
    posteriormente en los demás artículos parte del
    V-2(a), donde se expone que si a la expiración de un plazo
    de 7 años, a contar desde la primera publicación de
    un escrito, no se ha publicado su traducción en una lengua
    de uso general en el estado
    contratante por el titular del derecho de traducción o con
    su autorización, cualquier nacional de ese estado
    contratante podrá obtener de la autoridad
    competente de dicho estado, una licencia no exclusiva para
    traducirla en dicha lengua y publicarla.

    Esta regulación, como se puede apreciar, es
    perjudicial para los países en vías de desarrollo
    cuando necesite acceder a las fuentes del
    saber en relación con los países
    desarrollados.

    Desde el 20 de abril de 1995, Cuba es miembro efectivo
    de la Organización Mundial del Comercio
    (OMC) y de sus
    anexos. Entre estos, del Acuerdo sobre los Aspectos de los
    Derechos de Propiedad
    Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), el cual en su
    artículo 13 establece las limitaciones y excepciones que
    pueden establecer sus miembros, a los derechos exclusivos de los
    autores en casos especiales y que no pueden atentar contra la
    normal explotación de las obras, ni causar un perjuicio
    injustificado a los intereses legítimos del titular del
    derecho.

    En el Convenio de Berna del cual Cuba es miembro desde
    1997, para la protección de las obras literarias y
    artísticas, se establece que los países que se
    adhieran al convenio, deben cumplir, además, con las
    disposiciones de su anexo que consta de 6 artículos,
    siendo el régimen preferencial para los países en
    vías de desarrollo.

    Las disposiciones especiales relativas a los
    países en vías de desarrollo, tienen la finalidad
    de permitir que, en determinados casos, bajo condiciones
    específicas, durante cierto tiempo,
    algunos países de la unión se aparten de los
    mínimos de protección establecidos por el Convenio
    de Berna, en lo que atañe al derecho de traducción
    y reproducción sin que ello importe posibilidad de
    reciprocidad alguna para los países
    desarrollados.

    Es conveniente señalar que a diferencia de la
    convención universal, en este último se establece
    un período de tres años para poder obtener
    una licencia que autorice efectuar la traducción de una
    obra. También se puede otorgar este tipo de licencia si se
    han agotado todas las ediciones de la traducción
    publicadas en el idioma de que se trate.

    En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso
    general, en uno o más países desarrollados que sean
    miembros de la unión, un plazo de un año
    sustituirá el de tres años previsto anteriormente.
    La licencia sólo podrá otorgarse para uso escolar,
    universitario o de investigación. En el artículo IV de
    dichas disposiciones, se establece cuándo se puede otorgar
    la licencia por la autoridad competente, señalando
    que:

    • se otorgará la licencia cuando el solicitante
      pruebe haber pedido al titular de los derechos de
      autor, la traducción, la publicación o
      reproducción de la obra y no haya podido obtener su
      autorización.
    • la licencia otorgada no podrá ser objeto de un
      uso diferente para el cual se ha otorgado, no podrán
      exportarse los ejemplares y sólo podrán ser
      utilizados en el interior del país.
    • Se establece además, cuáles son las
      medidas que se deben tomar a nivel nacional con el fin de
      asegurar:
    • que la licencia prevea a favor del titular del
      derecho de traducción o reproducción,
      según el caso, una remuneración equitativa y
      ajustada a la escala de
      cánones establecidos normalmente en los casos de
      licencias libremente negociadas, entre los interesados de los
      dos países de que se traten.
    • que si existiera una reglamentación nacional
      en materia de divisas en
      cuanto al pago y la transferencia de esa remuneración,
      la autoridad competente no deberá escatimar esfuerzos,
      recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la
      transferencia de la remuneración en moneda
      internacionalmente convertible o en su equivalente.

    A modo de conclusión, se puede decir que al
    traductor se le trata como un autor en las obras, que se le
    aprecia y protege según las normas del derecho de
    autor.

    Referencias
    bibliográficas

    1. Lipszyc D. Los derechos patrimoniales. Excepciones.
      Duración de la protección. Buenos Aires:
      Universidad
      de Buenos Aires, 1996.
    2. Lipszyc D. La protección internacional del
      derecho de autor y los derechos conexos. Buenos Aires:
      Universidad de Buenos Aires, 1996.
    3. Lipszyc D. El Convenio de Berna y la
      Convención de Roma. Buenos
      Aires: Universidad de Buenos Aires, 1995.
    4. OMPI. Glosario de derecho de autor y derechos
      conexos. Ginebra: OMPI, 1981. Recibido: 9 de mayo del
      2001.

    Aprobado: 4 de junio del 2001. Lic. Dolores Isabel
    Agüero Boza. Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA).
    Calle 15 No 604 entre B y C. El Vedado. A.P. 4133, Zona 4. Ciudad
    de La Habana. Cuba. Correo
    electrónico: cenda[arroba]cubarte.cult.cu

     

     

    Dolores Isabel Agüero Boza

    Licenciada en Derecho. Subdirectora de la Dirección Jurídica. Centro Nacional
    de Derecho de Autor (CENDA). Cuba

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