A través de la presente investigación se busca adquirir
conocimientos referentes a las causas de inimputabilidad, que son los medios
capaces de anular o neutralizar, el acto típicamente
antijurídico que haya realizado una persona. Como
también conocer el tema referente a la culpabilidad que
como bien es sabido conforma el quinto elemento del delito, e
indica la exigencia de una relación psíquica
entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el
dolo y la culpa. Y por último el Dolo, el cual se debe
entender como la voluntad consciente, encaminada u orientada a
la perpetración de un acto que la ley
tipifica como delito.
- Concepto y Definiciones.
El Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubia dice "La
inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser culpable
siendo determinante la falta de conocimiento
de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre
y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho
legalmente descrito".
Son varias las definiciones encontradas en torno a las
causas de inimputabilidad. A continuación veremos
algunas de ellas que hemos podido encontrar:
- El libro de
Hernando Grisanti Aveledo nos dice: "La causas de
inimputabilidad", son los motivos que impiden que se atribuyan
a una persona, el acto típicamente antijurídico
que haya realizado. - Para el profesor
Jiménez de Asúa, son motivos de inimputabilidad
la falta de desarrollo y
salud de la
persona en su mente; así como los trastornos pasajeros
de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto
la facultad de conocer el deber. - Monografía.com: Las causas de inimputabilidad
son aquellas que si bien el hecho es intrínsecamente
malo, antijurídico, no se encuentra sujeto a delito, por
no concurrir en él el desarrollo y la salud
mental, la conciencia o
la espontaneidad.
Las causas de la inimputabilidad serán pues
todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea en el
desarrollo o salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece
de la aptitud psicológica para la
delictuosidad.
- Sistemas adoptados por las legislaciones actuales
por la forma de inimputabilidad.
Cuando decimos que inimputabilidad es
incapacidad de comprender y/o determinarse, aludimos a los
efectos producidos por determinados casos también
susceptibles de enunciación tales como estados
biológicos, la edad (niñez o vejez), o
perturbaciones mentales o problemas de
tipo cultural. Al formular la inimputabilidad, pues, los
Códigos enuncian: o sólo la causa del
fenómeno, o sólo los efectos del mismo, o tanto
la causa como el efecto. Y según que ello acontezca,
tenemos los diferentes sistemas, a
saber, el sistema
biológico o psiquiátrico, el sistema
psicológico y el sistema mixto.
- Sistema biológico o
psiquiátrico: En este sistema simplemente se alude
a la causa por la cual el sujeto es inimputable, sin que se
entre a decir por qué razón esa causa o
fenómeno enunciado constituye inimputabilidad. Se pone
como ejemplo de este el Código Penal español de 1932, cuando en su
artículo 8° num. 1° dice: "Están
exentos de responsabilidad criminal: El enajenado y el
que se halla en situación de trastorno mental
transitorio a no ser que éste haya sido buscado de
propósito para delinquir".
Se alude a la demencia o enajenación o al trastorno mental
transitorio como fenómenos que constituyen
inimputabilidad, pero no se dice por qué esa demencia o
enajenación o trastorno mental transitorio hace al
sujeto inimputable.
En Venezuela,
la situación del trastorno mental transitorio es
inferior al Código español; nuestro Código
Penal no consagra de modo expreso el trastorno mental
transitorio, ni siquiera se refiere a él, pero existe el
problema psiquiátrico y claro está que, a pesar
de no estar consagrado en el Código Penal venezolano
vigente, hay que resolverlo, y se resuelve aplicando las reglas
siguientes: si el trastorno tiene base patológica, el
agente estará exento de responsabilidad penal, lo ampara
la inimputabilidad consagrada en el artículo 62
(enajenación, enfermedad mental suficiente). Si el
trastorno tiene base de tipo emocional, el agente estará
amparado por una causa de atenuación y no de
exención, consagrada en el artículo 67 del
Código Penal venezolano vigente. Cabe señalar que
hay que estar prevenido en contra de la simulación de este trastorno mental
transitorio, el cual puede ser provocado para alegar
irresponsabilidad en el hecho o acto cometido, por lo que se
hace preciso el peritaje
médico-psiquiátrico.
Finalmente podemos definir al trastorno mental
transitorio de la siguiente manera: es una
perturbación de las facultades mentales, de corta
duración, que luego cesa.
- Sistema psicológico: En este sistema
ya no se alude a la causa sino al efecto que ella produce en
relación con los dos pilares de la imputabilidad, a
saber, la comprensión y la voluntad. Se dirá,
por ejemplo que es inimputable el que al momento del hecho no
tuviere conciencia y/o voluntad de sus actos, o el que no
tuviere capacidad de comprender y/o determinarse. En este
sistema no se destacan los fenómenos de edad,
culturales o estados anormales del sujeto que son causas de
la carencia o perturbación de la comprensión
y/o la de determinación (efecto).
Como modelo de
este sistema puede citarse el Código Penal toscazo de
1854, artículo 34: "Las violaciones de la ley penal no
serán imputable cuando el que las cometiere no haya
tenido conciencia de sus actos, ni libertad de
elección".
Así mismo Edmund Mezger cita como
ejemplo el Primer proyecto del
gobierno de un
Código Penal para la confederación de Alemania del
Norte: "Una acción no puede ser considerada como
crimen ni delito cuando la libre determinación de la
voluntad del autor se hallaba excluida al tiempo del
acto".
- Sistema mixto: Frente a la unilateralidad de
los dos sistemas anteriores, en los que sólo se
enuncia bien la causa o bien el efecto, el sistema mixto
alude tanto aquélla como éste. Se menciona
entonces el fenómeno o los fenómenos que
convierten al sujeto en inimputable pero se explica a la vez
por qué ocurre eso, es decir, se menciona la
repercusión de la edad, la perturbación mental
o la desarticulación cultural en la comprensión
y la voluntad del sujeto.
Dentro de este sistema bien podríamos citar
el Código Penal alemán de 1871 y el de 1975.
Expresa el último: "Obra sin culpabilidad quien, en la
ejecución de un hecho a causa de perturbación
de la conciencia o por debilidad mental u otros disturbios
anímicos, es incapaz de comprender lo injusto del
hecho o de conducirse según esta
comprensión".
Así mismo hay que destacar el artículo
19 del Código Penal Tipo para América
Latina: "No es imputable quien en el momento de la
acción u omisión, y por causa de enfermedad
mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado,
o de grave perturbación de la conciencia, no tuviere
la capacidad de comprender el carácter ilícito de hecho o de
determinarse de acuerdo con esa
comprensión".
Lo mismo puede citarse aquí, el Proyecto de
Código Penal para la Argentina elaborado por
Sebastian Soler en 1961 y el Anteproyecto
de Código Penal para Venezuela redactado por los
profesores Luis Jiménez de Asúa y
José Agustín Méndez. Dicen
así, en su orden: "No es punible el que no haya podido
comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones
debido a insuficiencia de sus facultades, alteración
morbosa, aunque sea transitoria, de las mismas o a una grave
perturbación de la conciencia". "No es imputable quien
a causa de las perturbaciones morbosas de su mente, de su
insuficiencia psíquica o de trastorno mental
transitorio, no ha podido, en el momento en que
ejecutó el hecho comprender la ilicitud de su
acción o regular su conducta
conforme a las normas del
Derecho", en nuestra legislación penal se ha aceptado
como único fundamento político el concepto
psicológico puro.
No parece fundada sino en la autoría moral, no
en la violación de un deber jurídico, porque no
sólo exige que el autor tenga conocimiento, quiera la
acción, sino que además, aprecie el valor
jurídico-penal de dicho hecho, teniendo la
convicción de su responsabilidad
jurídica.
En la Argentina, el Profesor Soler opina de
distinto modo, porque dice que el Código Penal acepta
la teoría normativa o valorativa, esto es,
presupone la vinculación del autor del delito con el
orden jurídico, y así, la culpabilidad
consistiría en el menos precio del
bien jurídico que el delincuente sacrifica, y que
tiene su expresión subjetiva en la conciencia que el
autor tiene de la criminalidad del acto.
Como se ve es casi imposible que el autor del hecho
asocie el orden moral con el orden jurídico; que
cuando ejecute un acto, tenga conciencia de estar contenido
en un precepto jurídico prohibitivo; y que, en la
denominada culpa inconsciente, rija la concepción de
Soler.
1. Para la aplicación de las medidas
previstas en el aparte único del artículo 62 de
Código Penal, debe, previamente, haberse considerado
"loco o demente" al procesado. Dichas medidas no pueden
aplicarse a procesados que no se encuentren en tales
circunstancias.
Sentencia. 10-10-72 GF 78 2E p.
662
Sentencia. 08-05-79 GF 104 vol. II 3E p.
1319.- La eximente prevista en el artículo 62 del
Código Penal "… es aplicable cuando el agente
ejecuta la acción hallándose dormido o en
estado de
enfermedad mental que, de igual manera que a la persona
dormida, lo prive de la conciencia o de la libertad de sus
actos". Esta circunstancia debe estar comprobada plenamente en
las actas procesales. - Clasificación de acuerdo al Código
Penal Venezolano.
De acuerdo a lo visto con anterioridad podemos decir
que las causas inimputabilidad son las siguientes:
- Falta de desarrollo mental: o sea la
minoridad de la persona hasta los doce años. "no es
punible: el menor de doce años, en ningún
caso". Tampoco es punible "El mayor de doce años y
menor de quince". (Artículo 69 del Código Penal
de Venezuela).
Nota: En este segundo caso por falta de desarrollo
mental el legislador condiciona la inimputabilidad a la
capacidad de discernimiento del autor, ya que textualmente dice
así: "No es punible el mayor de doce años y menor
de quince años a menos que aparezca que obra con
discernimiento". (Artículo 69 del Código Penal de
Venezuela). Hay una presunción legal de que él
menor obra sin discernimiento, sin embargo, corresponde al
Ministerio Público o a quien interesé en alguna
de las partes, demostrar ese discernimiento en la
actuación del menor. Es una cuestión de política criminal
que se establece para frenar los hechos delictivos cometidos
por menores de edad bajo el amparo de
que actúan sin discernimiento; por eso, se deja esa
alternativa de demostrarla si hay evidencia que las
permitan.
Tampoco se procederá contra el sordo mudo en
ningún caso que al cometer el hecho punible no hubiere
cumplido los quince años. Esta es una inimputabilidad
absoluta. Pero sin embargo, si fuere mayor de quince y menor de
dieciocho, si obra con discernimiento entonces se le
aplicará la pena correspondiente al delito,
(Artículo 72 del Código Penal de Venezuela),
disminuida en una tercera parte (Artículo 71 del
Código Pena de Venezuela). Aquí estamos en
presencia de una imputabilidad disminuida.
Opción de Juez: Si resulta que el procesado
obró de manera irresponsable, el Juez queda facultado
para dictar las medidas que fuere necesaria hasta que cumpla
los veintiún años.
- Artículo 69.- No es punible: el menor de
doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce
y menor de quince años, a menos que aparezca que obro
con discernimiento.
El Tribunal tomará las medidas que considere
oportunas respecto a la
educación del menor irresponsable, el cual
será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de
responsabilidad.
- Artículo 70.- Si el mayor de doce
años y menor de quince fuere declarado responsable, la
pena correspondiente al hecho punible se convertirá en
arresto, si fuere de presidio o de prisión, con
disminución de la mitad; así mismo se
disminuirán por mitad las otras penas y todas las que
estuviere sufriendo cesarán al cumplir los
veintiún años. - Artículo 71.- El que cometiere un hecho
punible siendo mayor de quince años, pero menor de
dieciocho, será castigado con la pena correspondiente,
disminuida en una tercera parte. - Artículo 72.- No se procederá en
ningún caso contra el sordomudo que al cometer el
hecho punible no hubiere cumplido los quince años;
pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho
años, se aplicaran las disposiciones del
artículo anterior, si obra con discernimiento; si no,
se le declarara irresponsable, pero el Tribunal dictara las
medidas que estime conducentes respecto a su educación
hasta que cumpla los veintiún años.
Sin embargo todas estas disposiciones se encuentran
derogadas por el Estatuto de Menores el cual establece sustraer
a los menores del campo del derecho penal,
donde los menores tienen el derecho de no ser considerados como
delincuentes, y no sufrir por las infracciones legales que
cometan, debiendo ser sometidos a procedimientos
reeducativos, todo esto debido a que los menores carecen de
capacidad de derecho penal, sin embargo si para la fecha del
delito alcanzo la edad de los dieciocho años, pero no
todavía la edad de veintiún años, tal
agente será penalmente imputable y
responsable.
- Estado mental "furiosus"
- Estado mental demens"
- Estado mental "mente-captus"
- Falta de salud mental (Enajenación
mental): Ha sido considerada como una forma de
inimputabilidad, incluso en el Derecho
romano, en donde se le denominó "factua
infelicitas". Los dividió en los siguientes
casos:
El furiosus era considerado como inimputable
absoluta, a menos que realizara el acto en un intervalo de
lucidez mental.
En cuanto a los otros dos, se les consideraba las
causas de la excitación o de depresión con el fin de aplicarles
atenuantes, que con otros nombres estudiaremos en el Derecho
Penal Moderno.
Para la medicina
clásica se agrupaba en cuatro clases: los idiotas que
es la falta congénita de las facultades mentales. Los
imbéciles que son aquellos a quienes se les detienen
el desarrollo mental, o desarrollo cerebral. Hay factores
exógenos como el alcoholismo, las drogas
y otros psicotrópicos que hacen que el cerebro se
detenga en su desarrollo en cualquier edad.
Los maníacos, que son aquellos que padecen de
alucinaciones, creencia de sensaciones inexistente de
los
sentidos, especialmente la vista y los oídos. Los
alucinados creen oír voces que les hablan, ven
fantasmas
y hasta llegan a decir que hablan personajes que han muerto
muchos años atrás y sienten unas androlatria
por ellos. Padecen incluso de toxicofobia y creen sentir
venenos en sus comidas; creen en las falsas ilusiones que
pueden ser generales o "polimanías" o simplemente
parciales o "monomanía".
El maníaco alberga ideas de personajes que
les han abandonado, o ideas ya obsoletas que desea actualizar
a su manera y a su gusto para sentirse bien ante la creencia
de que todos los demás se las aceptan como ideas
maravillosas de su ingenio. Las ideas de maníaco
flotan en su espíritu, sin orden ni lugar como
pensamientos incontrolables y dirigen su conducta con tanta
irresponsabilidad, por absurdas e incongruentes que sean. La
manía puede ser crónica, aguda, recurrente o
continua.
En la manía recurrente, la causa puede durar
días, semanas o meses, pero algunas veces son de corta
duración y el enfermo recobra la razón y
aparece como una persona nueva, distinta y hasta conciliador,
virtudes estás que desaparecerán luego para
presentarse con el perfil de enfermo mental que realmente es.
Por su puesto que el maníaco es muy peligroso por
cuanto se convierte en un excelente esposito
mitomaníaco.
Finalmente la demencia se caracteriza por la
incoherencia de leguaje, habla sin tener conciencia de lo que
dice; padece de una incongruencia que nunca coordinan y lo
ataca la amnesia.
Los artículos del Código Penal
venezolano son muy claro al señalar lo
siguiente:
- Artículo 62.- No es punible el que ejecuta
la acción hallándose dormido o en estado de
enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia
o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere
ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave,
el tribunal decretara la reclusión en uno de los
hospitales o establecimientos destinados a esta clase de
enfermos, del cual no podrá salir sin previa
autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere
grave o si no es el establecimiento adecuado, será
entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que
ella no quiera recibirlo.
- Artículo 63.- Cuando el
estado mental indicado en el artículo anterior
sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad,
sin excluirla totalmente, la pena establecida para el
delito o falta se rebajara conforme a las siguientes
reglas:
3.- En lugar de la de presidio, se aplicara la de
prisión, disminuida entre dos tercios y la
mitad.
2.- En lugar de la prisión, se aplicara la de
arresto, con la disminución indicada.
3.- Las otras penas divisibles se aplicaran
rebajadas por mitad.
- Defensa subjetiva: De acuerdo a lo
señalado por el Dr. José Rafael Mendoza, la
defensa subjetiva se refiere en la jurisprudencia
venezolana en forma imprecisa, en la llamada defensa
putativa, que se equipara a la legítima defensa
objetiva. (Penúltimo aparte del artículo 65
de Código Penal Venezolano). Los estados subjetivos
son: Incertidumbre, temor y terror.
- Artículo 65.- No es punible:
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en
el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los
límites legales.
2.- El que obra en virtud de obediencia
legítima y debida. En este caso, si el hecho
ejecutado constituye delito o falta, la pena
correspondiente se le impondrá al que resultare
haber dado la orden ilegal.
3.- El que obra en defensa de propia persona o
derecho, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
a.- Agresión ilegitima por parte del que
resulta ofendido por el hecho.
b.- Necesidad del medio empleado para impedirla
o repelerla.
c.- Falta de provocación suficiente de
parte del que pretenda haber obrado en defensa
propia.
Se equipara a legítima defensa el
hecho con el cual el agente, en el estado de
incertidumbre, temor o terror traspasa los límites
de la defensa.
d.- El que obra constreñido por la
necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un
peligro grave e inminente, al cual no haya dado
voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro
modo.
¿Qué es la incertidumbre?
Es una situación psíquica en que el
ánimo de la persona queda en suspenso por el ataque
de que es víctima. Esa incertidumbre para el actor
es creadora de una reacción inmediata que lo impulsa
a actuar o a obrar inmediatamente, porque su estado
anímico le indica que para luego es tarde. La
reacción debe ser inmediata en cuestión de
fracción de segundos que le son vitales o le pueden
resultar mortales. Ante la incertidumbre no hay tiempo de
buscar alternativas y por lo tanto se actúa bajo un
impulso que no admite otra conducta.
¿Qué es el temor?
El temor es el miedo, no es cobardía, sino
un estado de ánimo que se apodera de la persona ante
un peligro inminente que lo atemoriza de tal modo, que
inhibido de sus actos volitivos, actúa conforme a lo
que primero piensa hacer lo que es necesario para salvarse
de un ataque. Allí juega un papel muy importante la
psiquis del individuo, y el psicólogo debe hacer
un examen para determinar su cuadro psicopatológico,
su conducta frente al peligro y cómo puede
reaccionar para defenderse según la propia personalidad del que pretende defenderse. El
Dr. Jiménez de Asúa lo denomina: Miedo
Insuperable.
- Omisión por miedo insuperable: Hay
que partir del artículo 73 de Código Pena
venezolano, que señala: "No es punible el que se
incurra en alguna omisión hallándose impedido
por causa insuperable".
El artículo 73 antes citado, divide en dos
partes esta omisión:
Causa legítima o insuperable: El legislador
utiliza una conjunción disyuntiva que se interpreta
como una alternativa que es equivalente una o la otra. De tal
modo, que la causa legítima o insuperable es lo
mismo.
- Artículo 73: No es punible el que se
incurra en alguna omisión hallándose impedido
por causa legítima o insuperable.
La inimputabilidad se apoya precisamente en la causa
legítima e insuperable, lo cual se traduce en un
impedimento que da motivo a la omisión irremediable.
Ejemplo: Quien por enfermedad comprobada no puede asistir al
llamado de la autoridad, queda exento de responsabilidad
porque su omisión obedece a una causa legítima
o insuperable.
Por lo tanto, la omisión que la ley castiga
es aquella que se origina en la falta consciente y libre por
parte de la persona.
Es de advertir que en la omisión por causa
insuperable, también se considera el miedo como factor
justificante en caso de omisión. Según el Dr.
Mendoza, "puede el miedo influir para que se omitan actos que
deben ser cumplidos de acuerdo con deberes legales. –
Pero no es apreciable la eximente del artículo 73
Código Penal venezolano, en aquellos delitos
que exigen acción, ni en los que exigen una serie de
actos que determinen acciones voluntarias penadas por la ley,
ni cuando la excusa insuperable que imposibilite el
cumplimiento de un precepto legal, haya dependido de la
voluntad del procesado que la alega".
- Concepto y Definiciones:
En nuestra investigación hemos encontrado
diversas definiciones referentes a la culpabilidad, que como
bien es sabido conforma el quinto elemento del delito, e
indica la exigencia de una relación psíquica
entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el
dolo y la culpa.
Aunque todas estas definiciones se asemejan, hemos
querido anexarlas con el fin de enriquecer más nuestro
trabajo,
los cuales iremos citando a continuación:
- Enciclopedia Jurídica OPUS: "la
culpabilidad", Cualidad o condición de culpable.
Así como la antijuridicidad es un juicio que
atañe al lado externo del hecho perpetrado, la
culpabilidad se refiere al lado o aspecto interno o
psicológico de él. - Enciclopedia Microsoft Encarta 2004: "la culpabilidad",
es otro elemento del delito, de tal forma que se puede
afirmar que no hay pena sin culpa (nullum crimen sine
culpa). Con carácter general, existe culpabilidad
cuando existía la opción de haber actuado de
forma diferente a como se hizo, lo cual supone situar en el
fundamento de la misma a la libertad y exige la
imputabilidad. - Monografía.com: "la culpabilidad", es la
relación directa que existe entre la voluntad y
el
conocimiento del hecho con la conducta
realizada. - Según Vela Treviño: "la
culpabilidad", es el elemento subjetivo del delito y el
eslabón que asocia lo material del acontecimiento
típico y antijurídico con la subjetividad del
autor de la conducta. - Según el libro de Alfonso Reyes E. "la
culpabilidad", es la ejecución de hecho
típico y antijurídico por alguien que lo hizo
como resultado de operación mental en la que
intervinieron consciente y libremente las esferas
intelectiva, afectiva y volitiva de su
personalidad. - Según los libros
de Luís Jiménez de Asúa y Hernando
Grisanti Aveledo: "la culpabilidad", en su más
amplio sentido puede definirse como el conjunto de presupuestos que fundamentan la
reprochabilidad personal
de la conducta antijurídica. - Según las guías del profesor Pastor
Alberto Palacios S (Profesor de la U.F.T): "la
culpabilidad", es la mayor o menor reprochabilidad que se
le puede hacer a una persona natural por una acción
típica delictuosa, antijurídica e
imputable.
- Naturaleza de la culpabilidad
Existen dos vertientes o teorías fundamentales que tratan de
explicar la culpabilidad como elemento del delito; la primera
una teoría normativa, y la segunda una teoría
psicológica.
A continuación iremos estudiando cada una de
estás teorías:
- La teoría normativa: Concibe la
culpabilidad como un hecho psicológico valuado con
arreglo a una norma, mediante un juicio tendiente a decidir
si ese comportamiento, que significa un apartamiento
objetivo
del Derecho, es subjetivamente reprochable al autor por
implicar dentro de su posibilidad de actuar de otra manera,
una infracción a su deber de actuar como el Derecho se
lo exigía. No es el hecho psicológico como tal,
sino su valoración, en relación a la exigencia
de una norma, lo que da significado a la doctrina de la
culpabilidad. Sus características principales pueden
ser formuladas de un modo general: - El contenido de culpabilidad no se agota por
los elementos psicológicos contenidos en el dolo y
en la culpa. - La culpabilidad es un juicio formulado sobre
una situación de hecho, generalmente
psicológica, a consecuencia del cual la
acción es reprochable. - Es el conjunto de aquellos presupuestos de la
pena que fundamentan, frente al autor, la reprochabilidad
de la conducta antijurídica con lo cual la
imputabilidad deja de ser un presupuesto de la culpabilidad para serlo
de la pena. - Son objeto de estudio, dentro de la
culpabilidad, todas las causas que la excluyen, como
elemento de juicio para decidir si ha habido o no una
motivación normal. - El dolo y la culpa son sus
elementos. - También lo son para la afirmación
del juicio de reproche, las causas de exclusión de
la culpabilidad.
Esta concepción estudia la culpabilidad
dentro de los vastos campos de la reprochabilidad, la
exigibilidad, las motivaciones y la caracterología,
o personalidad del delincuente. Reprochabilidad es la
cualidad de la acción que posibilita hacer un
reproche personal al autor, porque no la ha omitido; o como
dice Carrara, para que una acción pueda ser
legítimamente declarada imputable a su autor, se
requiere que pueda echársela en cara como un acto
reprobable. Para que una acción pueda ser
reprochable su omisión debe ser exigible. Si el
hacer contrario a la norma provoca un juicio de
culpabilidad, esa norma desatendida debe tener un contenido
de exigibilidad. La concepción normativa de la
culpabilidad requiere presupuesto de hecho, sin los cuales
no es posible construirla, y entre esos elementos
apriorísticos, situados fuera de la culpabilidad, se
halla la motivación normal; o dicho de otro
modo que el sujeto actúe sin óbices que le
impidan o tuerzan el razonamiento o la cabal
comprensión del acto y de las consecuencias
sobrevinientes. Cuando esa motivación es anormal, es
decir, cuanto está fuera del razonamiento o de la
cabal comprensión del acto, queda excluida la
culpabilidad.- El contenido de culpabilidad no se agota por
- La teoría psicológica: Este
modo de concebir la culpabilidad situó el
núcleo de ésta en el dolo y en la culpa, es
decir, en la vinculación de índole
fundamentalmente psicológica entre el autor y el
hecho. En este caso la imputabilidad es un presupuesto de
esas formas de ser culpable, y el error, la ignorancia y la
coacción son causas que las excluyen. Se le crítica que no puede explicar
cómo la culpa inconsciente, en la que falta la
relación psíquica directa del autor con el
resultado delictivo, es una forma de culpabilidad; que,
además, no siendo dentro de él graduable la
relación psíquica del autor con el resultado,
no permite la graduabilidad del dolo. En concreto,
la imputabilidad sí es psicológica, pero la
culpabilidad es valorativa.
Jurisprudencia:
"…El concepto de la culpabilidad
jurídico-penal, está definido en la
fórmula contenida en el artículo 61 del
Código Penal venezolano, que define el sistema que
rige en el país: Nadie puede ser castigado como reo de
delito no habiendo tenido la intensión de realizar el
hecho que los constituye, excepto cuando la ley se lo
atribuya como consecuencia de su acción u
omisión".
Sent. 21-05-80 GF 108 Vol. II 3E p.
1711.
La palabra reglamento se tiene que tomar en cuenta
en un sentido amplio, es decir toda ley, ordenanza o
disposición dictada por una autoridad competente sea
pública o privada (empresas
privadas), con el propósito de tomar medidas que
eviten algún accidente o daño, para la seguridad pública. Estas leyes,
reglamentos y ordenanzas o disposiciones de la autoridad se
concretan en la policía de minas, explotaciones
industriales, navegación, trabajos públicos,
transportes de vehículos y otros.Todas las leyes son de obligatorio cumplimiento y
para todos los ciudadanos por igual, sin embargo existen
algunas leyes que son para un determinado tipos de
personas, como las que van dirigidas a los profesionales de
la Medicina, Abogacía, Farmacia, Odontología,
Ingeniería, etc. Que en el
cumplimiento de sus funciones
tienen que obrar de acuerdo con estas leyes que reglamentan
su ejercicio respectivo.Los reglamentos en cambio
van dirigidos a cubrir una determinada disciplina o rama de la actividad individual
o social, a cautelar a señaladas empresas y pueden
emanar de la autoridad y de los particulares en las
empresas privadas. Cuando se trata de una violación
de los reglamentos, que producen resultado perjudicial,
basta la demostración de la trasgresión, sin
necesidad de prueba de la previsión o no de las
consecuencias, porque el legislador ha previsto que,
desarrollándose cierta velocidad en el automóvil por las
calles, puede causarse la
muerte o atropello de las personas, y prohíbe
marchar a esa velocidad; por tanto, si el sujeto desacata
el reglamento que contiene la prohibición, se torna
ipso facto responsable por culpa. No puede
permitírsele que ante el Juez trate de demostrar que
no puede prever las consecuencias que debían
derivarse del exceso de velocidad en la calle, porque el
Estado a previsto por él.Las inobservancia pueden por sí solas
constituir delito o falta y castigarse sin resultado
perjudicial; si ocasiona éste, procede la
persecución por ambos, el resultado y la sola
trasgresión, hay concurso ideal de
infracciones.- Inobservancia de los
reglamentos. - Causas de inculpabilidad.
Son aquellas que excluyen la culpabilidad, y por lo
tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad penal.
Son las que impiden que se reproche a una persona imputable
el acto típicamente antijurídico que ha
realizado.
La causa de inculpabilidad por excelencia es el
error de hecho esencial e invencible. Y decimos que es la
fundamental porque casi todas las otras causas de
inculpabilidad se fundamentan en ésta.
Otra causa de inculpabilidad es la obediencia
legítima y debida, consagrada en el ordinal
2do de artículo 65 del Código Penal
venezolano vigente (El que obra en virtud de obediencia
legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado
constituye delito o falta, la pena correspondiente se le
impondrá al que resultare haber dado la orden
ilegal).
Otra causa es la no exigibilidad de otra
conducta y, por último, las eximentes
putativas, y además el caso fortuito.
Causas que desarrolláremos a
continuación:
- Error: El error es una causa de
inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, cuando
estén satisfechas las condiciones exigidas para
ello.
En la psicología, se
establece una diferencia entre ignorancia y error: la
ignorancia implica la total ausencia de noción sobre
un objeto determinado, en tanto que el error implica una
falsa o incompleta percepción de la realidad. Pero esta
diferencia no tiene relevancia jurídica; por ello, en
la ley da lo mismo hablar de ignorancia de la ley que de
error de derecho.
Existen dos clases de errores que estudiaremos a
continuación que son:
- Error de hecho: Es el que recae sobre
acontecimientos que ocurren en la vida real. - Error de derecho: Es el que recae sobre la
existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u
obligatoriedad de una norma jurídica.
- Obediencia legítima y debida u
obediencia jerárquica: Es dar cumplimiento a la
voluntad de otro. En nuestra esfera penal se considera una
circunstancia eximentes de responsabilidad penal, el haber
cometido el hecho punible a causa del cumplimiento de una
orden superior, es decir, la obediencia que debe el
subordinado al superior en virtud de una disposición
legal o constitucional, que establezca el vínculo de
subordinación y supraordinación
respectivamente, entre el subordinado y su superior.
Está consagrada en el ordinal 2° del
artículo 65 del Código Penal venezolano en
los siguientes términos: No es punible: "El que obra
en virtud de obediencia legítima y debida. En este
caso, si el hecho ejecutado o falta, la pena
correspondiente se le impondrá al que resultare a
ver dado la orden ilegal".
Esta obediencia como causa de inculpabilidad,
se apoya en un error de hecho esencial e invencible en que ha
incurrido el subordinado, error que consiste en lo siguiente:
El subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal;
luego puede pensar seriamente que la orden, además de
formalmente legítima, es sustancialmente
legítima, cuando, en realidad, la orden es sólo
formalmente legítima, pero sustancialmente ilegal,
ilícita, y en este error, y en función de él, procede la causa
de inculpabilidad de la obediencia jerárquica, para
eximir de responsabilidad penal al subordinado que acatando
la orden aparentemente legal actuó, creyendo
además, que también era sustancialmente
legítima.
- No exigibilidad de otra conducta: Es una
teoría alemana, que pretende suplir algunos casos no
comprendidos en el estado de necesidad, y por consiguiente
resulta una causa "supralegal de no punibilidad, como ha
sido denominada por la doctrina.
Esta teoría pretende establecer el principio
de que el arbitrio judicial puede crear causas o motivos
excluyentes de culpabilidad y, por lo tanto, como dice el
expositor Santaniello "la tendencia de la no
exigibilidad viene a comprometer la exigencia de certeza del
Derecho".
En el Código Penal venezolano tiene motivos
expresos de no punibilidad que responde al concepto de la "no
exigibilidad". Por ejemplo: no es punible el encubridor de
sus parientes cercanos, y no es punible el testigo que
incurre en falso testimonio para salvar a un amigo
íntimo o bienhechor (Artículos 257 y 243 del
Código Penal venezolano)
- Eximentes putativas: Cuando el agente obra
con la creencia errónea, pero seriamente fundada en
las apariencias, en los antecedentes, en las circunstancias
del caso concreto, de que está amparado por una
causa de justificación, cuando efectivamente tal
causa de justificación no existe, es decir, no lo
ampara, porque no están satisfechas las condiciones
exigidas por la ley para que tal causa de
justificación proceda. La eximente putativa se apoya
en un error de hecho, esencial e invencible en que ha
ocurrido el agente, y en tales circunstancias el agente
sólo está amparado por una eximente putativa,
una causa de inculpabilidad, también eximente de
responsabilidad penal.
La más comúnmente invocada de las
eximentes putativas es la llamada defensa putativa o
inculpable, que se diferencia de la legítima, que, es
el primer requisito, impretermitible, de la legítima
defensa; agresión ésta que puede ser actual o
inminente, y que, objetivamente, no existe en la defensa
putativa o inculpable, pero el agente pudo pensar
razonablemente que estaba siendo objeto de una
agresión, dadas las circunstancias y antecedentes del
caso particular y concreto.
- Caso fortuito: Los hechos,
obstáculos o causas que impiden al deudor el
cumplimiento de la obligación recibe en doctrina la
denominación genérica de "Causa
Extraña no Imputable" y configuran el incumplimiento
involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado
del deber de cumplir la prestación (deber de
prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento
de la prestación pueda acarrearle.
- Estado de necesidad putativos: Denominado
también en la doctrina como "derecho de necesidad",
"situación necesaria", "estado de necesidad
supralegal", etcétera. Es una causa de
justificación eximente de responsabilidad penal que
esta consagrada en el artículo 65 del Código
Penal venezolano; y suele definirse como una
situación de peligro actual para los intereses
jurídicamente protegidos, en la cual no queda
más remedio que el sacrificio de interés jurídico, de bienes
jurídicos pertenecientes a otra persona.
Sin embargo, esta definición es
demasiada restringida, ya que no alcanza a abarcar los
requisitos, la extensión y los límites del
estado de necesidad según nuestra
legislación.
Por eso preferimos definir esta causa de
justificación, de acuerdo al Código Penal
venezolano vigente, en los siguientes términos: El
estado de necesidad es una situación de peligro grave,
actual o inminente y no causada, o al menos no causado
dolosamente por el agente (o sea por la persona que invoca a
su favor esta causa de justificación eximente de
responsabilidad penal), para un bien jurídico (nuestra
vida o nuestra integridad personal, la vida o la integridad
personal de otro) que sólo puede salvarse mediante el
sacrificio de un bien jurídico ajeno,
- Encubrimiento: Es considerado como una
figura delictiva que comete el que ayuda de cualquier modo el
autor de cualquier delito bien favoreciendo su
ocultación a fin de que puede eludir la acción
de la justicia,
bien mediante la adquisición de las cosas que han sido
objeto de aquél, ya haciendo desaparecer las huellas o
elementos comprobatorios del hecho delictuoso con
posterioridad a la comisión de éste y siempre
que no haya habido concierto anterior al delito ni haya
contribuido a llevarlo a ulteriores efecto. - Especies de culpabilidad: Son dos el dolo y
la culpa.
- Dolo: Tema que tocaremos posterior. Sin
embargo podemos decir que es la intención más
o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a
la ley. - Culpa: Existe culpa cuando, obrando sin
intención pero con imprudencia, negligencia,
impericia en la profesión arte o
industria, o por inobservancia de los
reglamentos, ordenes o instrucciones se causa u ocasiona un
resultado antijurídico previsible y penalmente
penado por la ley.
- Concepto y Definiciones:
El dolo es el paradigma
del elemento subjetivo del delito y la especie principal de
la culpabilidad; lo cual representa un progreso importante en
la evolución del derecho penal, ya que
antiguamente, incluso en el derecho romano, se aplicaban
penas primitivas y castigos inhumanos conforme al mero
resultado material del delito que se tenía a la vista.
Conforme al dolo se aprecia el perfil de la intencionalidad
del acto por parte del agente de la
perpetración.
Siguiendo con nuestro esquema de trabajo, a
continuación nombraremos algunas definiciones
encontradas acerca del dolo.
- Enciclopedia Jurídica OPUS: "El dolo",
consiste en aquella conducta que intencionalmente provoca,
refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra
persona, con la conciencia de que ese error tendrá
valor determinante en la emisión de su
declaración de voluntad. - Según
Hernando Grisanti: "El dolo", es la
voluntad consciente, encaminada u orientada a la
perpetración de un acto que la ley
tipifica como delito. - Manzini define al dolo como: La voluntad consciente
y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o
peligroso para un interés legítimo de otro, del
cual no se tiene la facultad de disposición conociendo
o no que tal hecho esta reprimido por la ley. - Luis Jiménez de Asúa
dice que: "El dolo", es la producción del resultado
típicamente antijurídico con la conciencia de
que se esta quebrantando el deber, con conocimiento de las
circunstancias de hecho y del curso esencial de la
relación de causalidad existente entre las
manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con
la voluntad de realizar la acción u con
representación del resultado que se
requiere.
- Evolución del dolo:
La voluntad criminal constituida por la conciencia de
querer y por la conciencia de obrar traducidas en una conducta
externa es el dolo que en el
Derecho Romano Justiniano se denominada
"dolos", "dolos malus", "propositum". Significaba la
intención encaminada al delito, conciencia del hecho
criminoso que se iba a cometer. En el Derecho canónico
el dolo expreso con las palabras "dolos", "voluntas", "sciens",
"malitia" por eso el dolo equivalió a la malicia,
astucia. En fin el dolo consiste en la voluntad de cometer un
acto sabiendo que es punible, es una posición de
voluntad distinta de la actuación voluntaria, que es la
acción.
La
evolución del concepto de Dolo
surgió primero la
Teoría de la voluntad, y
así el dolo se definió tomando en cuanta solo el
resultado previsto y querido por el autor del delito.
Después, se encontró que este único
criterio no era aplicable a la
construcción técnico-
jurídica del dolo eventual; surgió entonces una
tesis
más avanzada: "La teoría de
representación" propugnada por Von Liszt que
sostenía que el dolo es el conocimiento que
acompaña a la manifestación de voluntad, de todas
las circunstancias que concurren al acto previsto por la ley
penal.
Posteriormente surgió la "Teoría de la
Voluntariedad" sostenida por Francisco Carrara; según
esta teoría el dolo es la intención o voluntad
más o menos perfecta de ejecutar un acto que se conoce
contrario a la ley.
- Elemento del dolo.
Se distinguen dos elementos de
composición del dolo: los elementos intelectuales y los elementos efectivos o
emocionales.
- Elemento intelectual: Esta constituido por
la prevención, por el reconocimiento, la
representación de un acto típicamente
antijurídica, y comprende, antes que todo el
conocimiento de los elementos objetivos del delito. Es decir Se exige el
conocimiento de los hechos actuales, aquellos hechos de
tipo legal que existen ya en el momento en que el acto de
voluntad se realiza y que por lo tanto son independientes
de la voluntad del autor. Por ejemplo en el caso de que un
hombre
seduzca a una mujer es
necesario que este conozca que la mujer
es menor de dieciocho años o que el que hurta un
objeto conozca que este objeto es ajeno. Lo mismo ocurre a
aquel hombre que tiene relaciones con una mujer casada, es
necesario que este conozca que esa mujer es
casada. - Elemento emocional, volitivo o afectivo:
Consiste en que no basta, para que haya dolo que el agente
se represente un resultado antijurídico determinado,
si no que es menester, que desee la realización de
ese resultado típicamente antijurídico. La
escuela
positivista combate insuficientemente el concepto
clásico del dolo, integrado únicamente por la
concurrencia de la inteligencia y de la voluntad, y lo hace
consistir en tres elementos: voluntad, intención y
fin. La voluntad se refiere al acto en si, como en el
disparo de un revolver que puede ser requerido o
accidental. La intención se refiere al motivo por el
que el acto con esta intención se ha buscado
producir, como en el disparo del revolver, dirigido
deliberadamente a matar, se busca (el fin) vengar la
ofensa, lograr el robo, defender la persona o ejecutar una
orden de autoridad.
- Clases de dolo.
- Dolo directo e indirecto: El primero se
presenta cuando el autor ha previsto querido los resultados
de su acción u omisión de conformidad con su
intención. Este es un concepto eminentemente
teórico e inútil desde el punto de vista del
Derecho
positivo, porque si el dolo es intención de
causar daño o peligro, todo dolo sería
directo. En cuanto al segundo, el hecho ha producido
consecuencias distintas y más graves de las que
previó o pudo prever el autor; en este caso, el Dr.
Mendoza pone un ejemplo: "El que golpea a una mujer
haciéndole abortar, pero dentro de la circunstancia
de que él ignoraba que la víctima estaba
embarazada". - Dolo genérico: Es aquel en el cual
el autor del delito comete el acto en forma tal que
prevé las consecuencias del acto, aunque no
determine la victima, pero si tiene consciencia del hecho
delictuoso y sus consecuencias. (El terrorismo es un ejemplo del dolo
genérico en la conducta del terrorista). - Dolo Especifico: Es el que está
determinado por un fin especial, y este fin es el que le da
fisonomía propia al delito. Dentro de un mismo
hecho, como es el apoderamiento y la sustracción que
configuran los delitos contra la propiedad, se pueden dar diferencias
fundamentadas en el dolo especifico. Si el apoderamiento de
la cosa es con el fin de obtener provecho habría
hurto o robo; si lo es para destruirla, será delito
de daño. En los delitos contra la libertad, el fin
puede cambiar la naturaleza del tipo. Si se priva a alguien
de su libertad individual con fines de causar alarma,
cometerá un delito contra la libertad, agravado. No
se encuentra la persona, con fines de libertinaje o de
matrimonio,
incurrirá en el delito de rapto; y si realiza el
secuestro,
que es privación de libertad para obtener un
rescate, habrá cometido un delito contra la
propiedad. - Dolo eventual: Según el Dr.
Jiménez de Asúa, hay dolo eventual cuando el
sujeto activo de la perpetración se representa la
posibilidad de un resultado "que no desea", pero que
durante la comisión del delito se decide como una
acción necesaria en el logro de sus fines
criminales. El Doctor López Rey dice al respecto:
"El sujeto no sabe si dicha consecuencia se
producirá, pero sin embargo, actúa. Este es
el problema que constituye el nervio de la cuestión
planteada: Se hallan mezcladas dos formas de la
culpabilidad, Dolo eventual y Culpa por
representación; el sujeto no ha tenido
intención, no ha querido tampoco el resultado
antijurídico, pero sí se lo ha representado
como Posible, sin retroceder ante su duda y comete el
delito" . Entre sus ejemplos, señala, el hecho
cometido por un tirador en un concurso de tiro contra una
víctima que resulta ser quien sostiene el blanco.
(Es un ejemplo poco creíble). - Dolo de peligro y dolo de daño: La
distinción entre dolo de peligro y dolo de
daño es artificiosa y sin ningún resultado.
Podría decirse que existe en los llamados delitos de
peligro común, como el peligro de catástrofe
ferroviaria o de tránsito en general, o los que se
refieren a los hechos que ponen en peligro la salud
pública, etc. No creemos en los llamados delitos
de peligro, pues estos no son otra cosa que tentativas de
daño. El dolo de peligro desaparece para convertirse
en dolo de daño, si el hecho realizado no se queda
en su fase peligrosa. - Dolo sobrevenido: Es aquel que se produce
en la ejecución de un acto lícito en su
comienzo; y, luego, por circunstancias impredecibles, el
sujeto toma una actitud
diferente en el transcurso de su ejecución
lícita para hacer otra que es contraria a la
licitud.
Esperamos que el presente trabajo haya sido de su
total agrado y entendimiento, hemos buscado diversas fuentes de
información con la finalidad de hacerla más
rica y productiva, tanto para nosotros como para el disfrute y
reconocimiento del docente.
Por lo consiguiente, podemos concluir lo
siguiente:
- Que las causas de inimputabilidad son todos
aquellos motivos por los cuales no se le puede atribuir a un
sujeto el acto típicamente antijurídico que
haya realizado. - Que según el criterio adoptado por la
legislación Venezolana son causas de
inimputabilidad:
- Falta de desarrollo mental. (Lo podemos apreciar
desde el artículo 69 al 72 del Código Penal
venezolano) - Falta de salud mental. (Lo conseguimos en los
artículos 62 y 63 del Código Penal
venezolano). - Defensa subjetiva. (Se manifiesta en la
jurisprudencia venezolana en forma muy imprecisa, en la
llamada defensa putativa, que se equipara a la
legítima defensa objetiva). - Omisión por miedo insuperable. (Ver
artículo 73 del Código Penal
venezolano).
- Que la culpabilidad indica la exigencia de una
relación psíquica entre el sujeto y su hecho,
siendo sus formas o especies el dolo y la culpa. - Que además de las causa de inimputabilidad,
también existen las causas de inculpabilidad la cual
también excluye a un sujeto de la responsabilidad
penal existente por un hecho antijurídico. - Que el dolo es una especie de culpabilidad, y el
mismo se debe entender como la voluntad consciente,
encaminada u orientada a la perpetración de un acto
que la ley tipifica como delito. - Que se distinguen dos elementos de composición
del dolo: los elementos intelectuales y los elementos
efectivos o emocionales.- Dolo directo e indirecto.
- Dolo genérico.
- Dolo Específico.
- Dolo eventual.
- Dolo de peligro y dolo de
daño. - Dolo sobrevenido.
- Código Penal Venezolano. Gaceta Oficial
No. 5.768 (EXTRAORDINARIA). Abril 13, 2005. - Ossorio, Manuel y Cabanellas de las Cuevas,
Guillermo. (2005). "Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales".
Argentina. Editorial. Heliasta. - Múltiples autores. (1998):
"Enciclopedia Jurídica OPUS".
Caracas-Venezuela. Editorial. Ediciones
Libra. - Grisanti Aveledo, Hernando. (2005):
"Lecciones de Derecho Penal".
Valencia-Venezuela-Caracas. Editorial. Vadel
Hermanos. - Mendoza Troconis, José Rafael. (1958):
"Curso de Derecho Penal Venezolano".
Caracas-Venezuela. Editorial. Librería
Destino. - Caballero, Jorge Frias. "Teoría del
Delito". Caracas-Venezuela. Editorial.
Livrosca. - Jiménez de Asúa, Luis. (1997):
"Lecciones de Derecho Penal". México. Editorial.
Harla. - Reyes E, Alfonso. (2000): "Derecho
Penal". Bogota-Colombia. Editorial. Temis. - Http://www.monografias.com
- Microsoft Corporation. (2004). "Enciclopedia
Encarta". - Palacios S, Pastor Alberto. (2005).
"Guías de la Imputabilidad y Culpabilidad".
Reproducción – Universidad Fermín
Toro.
Autor:
Argenis Jesús Alvarez
BonillaLara – Venezuela
- Que entre las clases de dolos existe: