- Bonos
- Diferencias y semejanzas entre
bonos y acciones - Sociedades
mercantiles - Bases legales
- Acta constitutiva y Estatutos
Sociales - Conclusión
- Referencias
Antes de entrar a definir los diferentes tipos de
bonos que hay,
definamos primero que es un bono.
Un bono es una obligación financiera
contraída por el inversionista; otra definición
para un bono es un certificado de deuda ósea una promesa
de pago futura documentada en un papel y que determina el monto,
plazo, moneda y secuencia de pagos.
Cuando un inversionista compra un bono, le esta prestando su
dinero ya sea
a un gobierno, a un
ente territorial, a una agencia del estado, a una
corporación o compañía, o simplemente al
prestamista.
En retorno a este préstamo el emisor promete
pagarle al inversionista unos intereses durante la vida del bono
para que el capital sea
reinvertido a dicha tasa cuando llega a la maduración o
vencimiento.
Es una obligación o documento de crédito
emitido por un gobierno o una entidad en particular, a un plazo
perfectamente determinado, que devenga intereses pagaderos en
periodos regulares de tiempo
Valores de
renta fija con vencimiento de uno a dieciocho meses e inferior a
los 10 años. Cuando tienen menos de 18 meses se llaman
letras o pagarés y cuando se emiten a un plazo superior a
los 10 años se denominan obligaciones
.Emitido por una entidad pública o privada. En general se
emiten al portador y son negociables en bolsa. Cuando un inversor
compra un bono conoce ya la rentabilidad
que va a obtener durante los años de vida del bono. (A.
Redondo. Contabilidad
II. Tomo II)
Títulos crediticios a través de los cuales
el Gobierno obtiene recursos para
financiar una parte de sus actividades; la colocación de
estos bonos se hace mediante una oferta
pública en el mercado por medio
de un grupo de
bancos y/o
casas de bolsa que colocan el papel entre los
inversionistas
Características
- Los empréstitos públicos se acostumbran
rembolsar por el valor
nominal en cada título y en la moneda de uso legal de la
nación emisora. - El reembolso puede realizarse con la entrega de
nuevos valores públicos de un nuevo
empréstito. - Es práctica normal el inscribir los bonos en
una bolsa de
valores para su cotización.
Valores o títulos crediticios emitidos por
empresas
privadas con el fin de obtener recursos financieros
(www.google.com)
Características
- No siempre se cancelan por su valor nominal, pues en
algunas oportunidades se rembolsarán a un valor
superior - Participan un número reducido de bancos y se
da una distribución limitada de estos valores
entre inversionistas selectos, principalmente instituciones como compañías de
seguros o
fondos de pensiones.
Documentos
emitidos por bancos que son negociados en el mercado secundario
por debajo de su valor nominal. Son también los bonos
negociados de la deuda en los que se reduce un porcentaje del
principal de la deuda original. Se emitieron y canjearon
considerando un descuento sobre el valor nominal del principal de
la deuda vencida e impaga. (www.google.com)
BONOS A LA PAR
Son documentos emitidos a cambio del
principal de la deuda vencida e impaga, por un valor nominal
equivalente al 100% de dicha deuda.
(www.google.com)
DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE BONOS Y
ACCIONES
Bonos:
- Representa una deuda de un ente. Su dueño es
un acreedor de ese ente. - Percibe normalmente un interés
fijo, independientemente de las ganancias o pérdidas que
obtenga el ente emisor. - Es reembolsable dentro de un plazo
determinado. - Suelen denominarse titulo de rendimiento
fijo
Acciones:
- Representa parte del capital de una sociedad. Su
dueño es copropietario de la sociedad. - Percibe dividendos variables de
acuerdo con las ganancias que obtenga la sociedad y de la
cantidad a repartir de las mismas. Pudiera darse el caso de no
percibir dividendo alguno, cuando la sociedad tiene
pérdidas y se liquida. - No son reembolsables hasta que la sociedad se
liquide. - Suelen denominarse títulos de rendimiento
variable.
Son aquellas que tienen por objeto uno o más
actos de comercio y las
disposiciones que atañen a su constitución, funcionamiento y
liquidación de orden público; todas las sociedades
mercantiles constituyen personas jurídicas distintas
de los socios. (Ramírez
Jesús. (1991) Derecho General y
Mercantil).
TIPOS DE SOCIEDADES
- Sociedad en Nombre Colectivo.
- Sociedad en Comandita
- Sociedad Anónima (S.A. ó
C.A.) - Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
Sociedad en Nombre Colectivo.
El artículo 201, ordinal 1° del Código de
Comercio señala que la Sociedad en nombre colectivo es
aquella "en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de
todos los socios. (Ramírez Jesús. (1991) Derecho
General y Mercantil).
Constitución de la sociedad en nombre
colectivo.
- Debe ser registrada en un Tribunal de Comercio o
Registro
Mercantil de su domicilio. - Deberá cumplir con el requisito de la
publicación en un diario de circulación local o
nacional según sea el caso, o en carteles si no existe
un diario en lugares públicos, del contrato de
sociedad. - El extracto de lo que se debe publicar, esta
dispuesto en el artículo 212 del Código de Comercio el cual expresa lo
siguiente: Nombres y domicilios de los socios, firma o
razón social adoptada por la sociedad, objetivo de
la sociedad, nombre de los socios autorizados para obrar y
firmar por la sociedad, capital de la sociedad, tiempo que
ha de comenzar y en que ha determinar su giro.
Firma o razón social.
Está compuesta por los nombres de todos los
socios o por el nombre de uno de los socios, con una
mención que revele la existencia de una sociedad y
más aún, señala el encabezamiento del
artículo 231 del Código de Comercio que "el que no
siendo socio tolerare la inclusión de su nombre en la
razón social de una compañía en nombre
colectivo, queda solidariamente responsable de las obligaciones
contraídas por la compañía".
Limitaciones de los socios.
- Ellos individualmente, no pueden realizar una
actividad que tenga por objeto, el mismo que tiene la sociedad
en nombre colectivo a la cual pertenecen sin el consentimiento
de los otros socios. - Tampoco pueden hacer operaciones de
la misma especie de comercio que hace la sociedad por cuenta de
un tercero o por su propia cuenta.
Obligaciones de los socios.
- En dinero.
- En especie.
- En industria.
Sociedad en Comandita
Es la única dentro de todas las clases de las
sociedades mercantiles que tienen dos tipos de socios, los socios
comanditantes y los socios comanditarios. Los primeros, son los
que aportan su industria o trabajo y
asumen su responsabilidad
social respecto a las obligaciones, en forma igual a la de
los socios en una sociedad en nombre colectivo y los segundos,
son los socios capitalistas, los cuales hacen un aporte para
integrarlo al capital, o sea que su responsabilidad está
limitada al monto que representa su aporte, ya sea que lo den o
que prometen darlo. (Ramírez Jesús. (1991)
Derecho General y Mercantil).
Razón social.
El artículo 235 del Código de Comercio
expresa en su primer aparte: "La razón social de la
compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o
varios de los socios solidariamente responsables, a menos que sea
el de una compañía sucesora de otra y se presente
con tal carácter" y esta compañía
debe de estar documentada por un instrumento público o
privado, en donde se ha de constar que existen las dos clases de
socios.
Clases de sociedades en
comandita.
- Sociedad en Comandita Simple.
- Sociedad en Comandita por acciones.
Sociedad Anónima o Compañía
Anónima.
Es aquella en que las obligaciones de la sociedad
estarán garantizadas por un capital determinado,
además de que los socios están obligados por el
monto que representen sus acciones dentro del capital social de
la sociedad. Ellas junto con las de comandita por acciones y las
sociedades de responsabilidad limitada conforman el grupo de las
sociedades de mercado de
capitales.
Constitución de la Sociedad
Anónima.
- Formación simultanea.
- Formación continua o sucesiva: por
suscripción privada, pública.
Sociedad de Responsabilidad
Limitada
Al igual que las sociedades
anónimas y las sociedades en comandita por acciones,
son del tipo de sociedades de capital y su fundamento de
diferenciación con las demás sociedades es con
respecto a la responsabilidad de sus socios. (Ramírez
Jesús. (1991) Derecho General y
Mercantil).
Capital social.
La sociedad de
responsabilidad limitada no podrá constituirse con un
capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones de
bolívares
Expresa en el artículo 312 del Código de
Comercio: "En la compañía de responsabilidad
limitada en lo referente a las deudas sociales, la
responsabilidad de los socios se limitará al monto de sus
respectivos aportes establecidos en el contrato
social.
Documentos constitutivos.
- Nombre, domicilio y nacionalidad
de los socios fundadores. - Denominación de la sociedad.
- Domicilio de la sociedad.
- Objeto de la sociedad.
- Monto del capital de la sociedad.
- Número de personas que hayan de ejercer
la
administración y representación de la
sociedad. - Números de comisarios, si los hay.
- Reglas de conformación de los balances,
calcularse y repartirse los beneficios. - Debe acompañar el acta constitutiva los
comprobantes de haberse depositado el aporte en dinero, en caso
del aporte en efectivo.
DISPOSICIONES GENERALES
Código de
Comercio
Artículo 200: Las
compañías o sociedades en comercio son aquellas que
tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales,
las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada
tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que
sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la
explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de
las partes, por disposiciones de este código y por las del
Código
Civil.
Parágrafo único: El Estado,
por medio de los organismos administrativos competentes,
vigilará el cumplimiento de los requisitos legales
establecidos para la constitución y funcionamiento de las
compañías anónimas y las sociedades de
responsabilidad limitada
Artículo 201: Las
compañías de comercio son de las especies
siguientes:
- La compañía en nombre colectivo, en la
cual las obligaciones sociales están garantizadas por la
responsabilidad ilimitada solidaria de todos los
socios. - La compañía en comandita, en la cual
las obligaciones sociales están garantizadas por la
responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más
socios; llamados socios solidarios o comanditantes y por la
responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o
más socios, llamados comanditarios. El capital de los
comanditarios puede esta r dividido en acciones. - La compañía anónima, en la cual
las obligaciones sociales están garantizadas por un
capital determinado dividido en cuotas de participación,
las cuales no podrán estar representadas en
ningún caso por acciones o títulos
negociables.
Las compañías constituyen personas
jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además, la sociedad accidental o de
cuentas en
participación, que no tiene personalidad
jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la
compañía en comandita simple o por acciones
existen bajo una razón social.
Artículo 202: La
compañía anónima y la
compañía de responsabilidad limitada deben girar
bajo una denominación social, la cual puede referirse a
su objeto o bien formarse con cualquier nombre de
fantasía o persona pero
deberá necesariamente agregarse la mención de
"Compañía Anónima" o
"Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas
en todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian,
legibles sin dificultad.
Artículo 203: El domicilio de la
compañía está en el lugar que determina el
contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta
designación en el lugar de su establecimiento
principal.
Artículo 204: Si un nuevo socio
es admitido en una compañía ya constituida,
responde al par de los otros y de la manera establecida para
cada compañía antes de su admisión, aunque
la razón social cambie por esta causa.
Artículo 205: Los acreedores
personales dentro de un socio no pueden, mientras dure la
sociedad, hacer valer, sus derechos sino sobre la
cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado
del balance social y después de disuelta la sociedad,
sobre la cuota que le corresponda en la
liquidación.
Pueden, con todo embargar el derecho o
participación de su deudor y aún hacer rematar,
en las sociedades en comandita, las acciones o cuotas que le
correspondan. No obstante, en la sociedad puede, dentro de los
diez días siguientes al acto de remate, presentar una
persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a
este último el precio
pagado por él y los gastos que haya
hecho para la adquisición.
Artículo 206: El tercero que se
asocie a uno de los socios para participar en las utilidades y
pérdidas que correspondan a éste no tiene ninguna
relación jurídica con la sociedad.
Artículo 207: Cuando no se ha
fijado por los contratantes el valor de las cosas aportadas por
alguno de los socios, se presume convenido el precio corriente
en el día fijado para la entrega, en la plaza donde la
compañía tenga su domicilio
Artículo 208: Los bienes
aportados por los socios se hacen propiedad de
la compañía, salvo pacto en contrario.
Artículo 209: El socio que demore
la entrega de su aporte queda obligado a la correspondiente
indemnización de daños y perjuicios; y si el
aporte debido consistiere en dinero efectivo, no solo debe
satisfacer los intereses moratorios sino también
resarcir los mayores perjuicios que hubiere originado la
demora, salvo lo dispuesto en los artículos 295 y
337.
DEL CONTRATO DE
SOCIEDAD
Artículo 211: El contrato de
sociedad se otorgará por documento público o
privado.
Artículo 212: Se
registrará en el Tribunal de Comercio de la
jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la
jurisdicción del mismo tribunal, un extracto del
contrato de la compañía en nombre colectivo o en
comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no
se publicare periódico, la publicación se
hará por carteles fijados en los lugares más
públicos del domicilio social.
El extracto contendrá:
- Los nombres y domicilio de los socios que no sean
simples comanditarios y los de estos, si no han entregado su
aporte, con expresión de la clase y de
la manera como ha de ser entregado. - La firma o razón social adoptada por la
compañía y el objeto de esta. - El nombre de los socios autorizados para obrar y
firmar por la compañía. - La suma de valores entregados o por entregar en
comandita. - El tiempo en que la sociedad ha de principal y el
en que ha de terminar su giro.
Artículo 214: El documento
constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada
deberá expresar:
- Nombre, domicilio y nacionalidad de los socios
fundadores. - Denominación de la sociedad, su domicilio y
su objeto. - El monto de la capital social.
- El monto de la cuota de cada socio, si se ha
aportado en dinero o en especie; y en este último
caso, con indicación del valor que se atribuye a los
créditos y demás bienes
aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa
estimación. - El número de personas que hayan de ejercer
la administración y representación
de la sociedad. - El número de comisarios cuando los
haya. - Las reglas según las cuales deben formarse
los balances y calcularse y repartirse los
beneficios. - el tiempo en que la sociedad ha de comenzar y
terminar su giro; y - Los demás pactos lícitos y
condiciones especiales que los socios juzguen conveniente
establecer, cuya aplicación no prohíban este
Código u otra ley.
Artículo 215: Dentro de los quince
días siguientes a la celebración del contrato en
compañía en nombre colectivo o en comandita simple,
se presentará al Juez de Comercio de la
jurisdicción o al Registrador Mercantil de la misma, el
extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los
socios solidarios. Esta presentación se hará por
los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El
funcionario respectivo previa comprobación de estar
cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y
publicación.
Dentro de los quince días siguientes al
otorgamiento del documento constitutivo de la
compañía anónima, de la
compañía en comandita por acciones o de la
compañía de responsabilidad limitada, el administrador o
administradores nombrados presentarán dicho documento, al
Juez de Comercio de la jurisdicción donde la
Compañía ha de tener su asiento o el Registrador
Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos,
según sea el caso.
El funcionario respectivo previa comprobación de
que en la formación de la compañía se
cumplieron los requisitos de ley, ordenara el registro y
publicación del documento constitutivo y mandará
archivar los estatutos.
Artículo 216: Si en la sociedad
establecida tuviere, o en lo sucesivo estableciere, casas en
distintas jurisdicciones mercantiles, se hará respecto de
cada establecimiento la
comunicación, registro y
publicación.
Artículo 217: Todos los convenios o
resoluciones que tengan por objeto la continuación de la
compañía después de lo expirado su termino;
la reforma del contrato en las cláusulas que deban
registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el
término de su duración, que excluyan algunos de sus
miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la
fusión
de una compañía con otra y la disolución de
la compañía aunque sea con arreglo al contrato
estarán sujetos al registro y publicación
establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 218: Los socios
tendrán el derecho de cumplir a expensas de la
compañía, las formalidades prescritas en cuanto a
la presentación de los documentos que deban exhibirse al
Juzgado de Comercio, si los administradores no lo hicieron
oportunamente, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse
contra ellos para obligarlos al cumplimiento de sus deberes sobre
el particular.
Artículo 219: Si en la
formación de la compañía no se cumplieran
oportunamente las formalidades que ordenan los artículos
211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso y mientras no
se cumplan, la compañía, los administradores o
cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas,
quedarán personal y
solidariamente responsables por sus operaciones.
Artículo 220: Mientras no este
legalmente constituida la compañía en nombre
colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en
virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera
de los socios tienen derecho a demandar la disolución de
la compañía.
Los efectos de la disolución se
retrotraerán a la fecha de la demanda.
La omisión de las formalidades no podrá
alegarse contra terceros.
En las sociedades en comandita por acciones
podrán pedir que se les dé por libres de la
obligación que contrajeron al suscribirlas cuando hayan y
transcurrido tres meses, a contar del vencimiento del termino
establecido en el artículo 251 sin haberse verificado el
deposito de la escritura
constitutiva que en dicho artículo se ordena.
Artículo 224: La disolución
de la compañía antes del tiempo prefijado para su
duración no producirá efecto respecto de terceros
sino hubiere transcurrido un mes después de la
publicación del documento respectivo.
Artículo 225: En todos los
anuncios, facturas, publicaciones y demás documentos
emanados por las sociedades anónimas, en comandita o de
responsabilidad limitada, la denominación social debe ir
siempre acompañada de las siguientes palabras, escritas
con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian
legibles sin dificultad. "Compañía Anónima",
"Compañía en Comandita por acciones" o
"Compañía de Responsabilidad Limitada" y de la
enunciación del capital social, expresándose la
suma de efectivamente enterada.
DE LA COMPAÑÍA EN NOMBRE
COLECTIVO
Artículo 227: En la
compañía en nombre colectivo sólo pueden
hacer parte de la razón social los nombres de los socios,
a menos que sea de una compañía sucesora de otra y
se presente con ese carácter.
Artículo 228: La responsabilidad
ilimitada y solidaria de los socios para con terceros no puede
ser limitada por ninguna declaración o cláusula del
contrato; pero los acreedores de la sociedad no pueden ejercer
acción
contra los socios sin haberlo hecho contra la
sociedad.
Artículo 229: El menor, aunque
tenga autorización general para comerciar, la necesita
para asociarse en nombre colectivo. La autorización se le
acordará en los términos prescritos en el
artículo 11 de este código.
Artículo 230: Si el acto
constitutivo de la compañía sólo uno o
algunos de los socios han sido autorizados para obrar y firmar
por ella, sólo la firma y los actos de éstos bajo
la razón social, obligan a la
compañía.
Todo socio cuyo nombre esta incluido en la razón
social, esta autorizado para tratar por la compañía
y obligarla.
Las limitaciones que se establezcan en los poderes del
socio administrador no tienen efecto respecto a terceros. Cuando
la limitación de poderes es de la administración de alguna agencia o
sucursal, rige lo dispuesto en el artículo 95. a falta de
disposición especial en el contrato social, se entiende
que todos los socios tienen la facultad de obrar y firmar por la
compañía.
Artículo 232: Los socios en nombre
colectivo no pueden tomar interés en otra
compañía en nombre colectivo que tenga el mismo
objeto, sin el consentimiento de los otros socios.
Se presume el consentimiento, si preexistiendo ese
interés, al celebrarse el contrato, era conocido de los
otros socios y no se convino expresamente en que
cesase.
Artículo 233: Los socios no pueden
hacer operaciones por su propia cuenta, ni por la de un tercero,
en la misma especie de comercio que hace la sociedad.
COMPAÑÍA
COMANDITA
Artículo 235: La
compañía en comandita se administra por socios sin
limitación y solidariamente.
La razón social de la compañía debe
necesariamente ser el nombre de uno o varios de los socios
solidariamente responsables, a menos que sea el de una
compañía sucesora de otra y se presente con tal
carácter.
El comanditario cuyo nombre quede incluido en la
razón social es responsable de todas las obligaciones de
la compañía como socio solidario.
Artículo 236: Cuando en una
compañía en comandita haya dos o más socios
solidarios, ya administren los negocios de la
compañía todos juntos, ya uno o varios por todos,
regirán respecto de ellas las reglas de las
compañías en comandita.
Artículo 237: Los socios
comanditarios sólo responden por los actos de la sociedad
con el capital que pusieron o debieron poner en ella.
Si los comanditarios se les hubieren pagado por sus
capitales, intereses o dividendos de utilidades prometidos en el
contrato social, no estarán obligados a restituirlos, si
de los balances sociales, hechos de buena fe, según los
cuales se acordó el pago, resultaren los beneficios
suficientes para acordarlos.
Pero si ocurre disminución del capital social,
éste debe reintegrarse con las utilidades sucesivas antes
de que se hagan ulteriores pagos o se distribuyan
dividendos.
Artículo 238: Los comanditarios no
pueden ejecutar acto alguno de administración ni pueden
ser apoderados generales de la sociedad; pero si pueden ser
apoderados especiales de ella, expresándolo claramente. La
contravención de esta disposición hace responsable
al comanditario como socio solidario.
Esta prohibición no se extiende a los contratos que la
compañía haga por su cuenta con los comanditarios
como si fuesen extraños.
Artículo 239: Las observaciones y
consejos, los actos de inspección y vigilancia y el
nombramiento y revocación de los administradores en los
casos previstos por la ley y las autorizaciones dadas a los
administradores en los límites
del contrato social para los actos que exceden sus facultades, no
hacen responsable al comanditario como solidario.
Artículo 240: En las
compañías en comandita por acciones el socio
administrador puede ser revocado por decisión de la
asamblea de los accionistas, tomada por la mayoría que
establece el artículo 280 quedando a los socios que
difieran de esta decisión, el derecho de separarse de la
manera establecida en el.
El socio administrador revocado queda responsable para
con los terceros por las obligaciones contraídas durante
su administración, salvo su reclamo contra la
sociedad.
Si la revocación ha sido hecha sin justos
motivos, el socio administrador tiene derecho al resarcimiento de
daños.
Artículo 241: La asamblea, con la
mayoría y bajo las reservas establecidas en el
artículo precedente, puede subrogar otra persona en lugar
del administrador revocado, muerto, entredicho o inhabilitado;
pero si los administradores son varios, el nombramiento debe ser
aprobado por los otros administradores.
El nuevo administrador queda constituido en socio
solidario.
DE LA COMPAÑÍA
ANONIMA
Artículo 242: La
compañía anónima es administrada por uno o
más administradores temporales, revocables o no
socios.
Artículo 243: Los administradores
no responden sino de la ejecución del mandato y de las
obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por
razón de su administración ninguna
obligación personal por los negocios de la
compañía
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente
establecidas en el estatuto social; en caso de
transgresión, son responsables personalmente, así
para los terceros como para la sociedad.
Artículo 244: Los administradores
deben depositar en la caja social un número de accionistas
determinado por los estatutos.
Estas acciones quedan afectadas en totalidad a
garantizar todos los actos de la gestión, aún exclusivamente
personales, a uno de los administradores. Serán
inalienables y se marcarán con un sello especial que
indique su inalienabilidad. Cuando la cuenta de los
administradores sea aprobada, se les pondrá una nota
suscrita por la Dirección, indicando que ya son
enajenables.
Balance General
31/12/2005
ACTIVOS
Circulante
Caja 39.000
Banco 3.815.422
Cuentas por cobrar 4.322.000
Efectos por cobrar 2.425.000
Inventario de mercancía 5.834.000
16.435.422
Fijos
Mobiliario 9.814.646
Equipos de oficina
2.324.600
Gastos de construcción 1.425.332
13.564.578
Total activos
30.000.000
PASIVOS
Circulante
Efectos a pagar 8.394.600
Cuentas a pagar 6.324.800
14.719.400
Otros pasivos
Apartado de prestaciones
2.900.000 2.900.000
Total pasivos 17.619.400
Capital
Capital social 11.000.000
Reserva legal 1.380.600
12.380.600
Total de pasivo y patrimonio
30.000.000
Abogado
Maria Pérez
5431232
Plla: 893458
ACTA
CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES
Fundación Centro de
formación para profesores
Nosotros, Daniel Tovar, Yelitza Moreno, mayores de edad
y titulares de la Cédula de Identidad
números 16.515.482, 10.380.418, respectivamente, nos hemos
reunido en Caracas, hoy 15 de enero de 2005 donde hemos convenido
constituir la Fundacion, como en efecto constituimos en este acto
y hacmeos constar en el presente documento que se
denominará Centro de Formación para
Profesores, la cual estará adscrita por las siguientes
clausulas:
PRIMERO: Denominación: Centro de
Formación para Profesores, tiene personalidad juridica
y patrimonio
propio: sin fines de lucro y está capacitada para la
realización de todos los actos que sean necesarios para el
ejercicio de sus objetivos.
CLAUSULA SEGUNDA: Domicilio: El domicilio de la
fundación será la ciudad de Caracas y podrá
tener dependencias en cualquier lugar de la república o
fuera de ella.
CLAUSULA TERCERA: Duración. La
duración de la fundación será de veinte
años contados a partir de la fecha de
protocolización del Acta Constitutiva. Este lapso es
prorrogable cuantas veces se estime conveniente por la Junta
Directiva, la cual fijará en cada caso la duración
de la prorroga.
CLAUSULA CUARTA: Objeto. Impulsar y promover
procesos
educativos, estimular el debate y la
reflexión a través de la puesta en práctica
de talleres a profesores.
CLAUSULA QUINTA: La fundación para la
consecución de su objetivo principal podrá
desempeñar actividades, diseñar y ejecutar proyectos,
establecer acuerdos, convenios, contratos y tratados con
instituciones públicas y privadas, nacionales y
extranjeras en las siguientes áreas, en las siguientes
áreas: 1. Formación, capacitación y 2. Promoción y difusión,
protección y defensa de los derechos humanos.
3. Atención de actividades económicas
populares y alternativas, cooperativistas, asistencia
técnica y/o financiamiento
de las mismas, en especial a las relacionadas con centros
educativos. 4. Creación y apoyo y fortalecimiento de
organizaciones
intermediarias y comunitarias de educación. 5.
protección y defensa del medio
ambiente. 6. Coordinación acompañamiento y
control de
gestión social. 7. Prestar apoyo, colaboración,
asistencia profesional y técnica a los entes
gubernamentales y privados que ejecuten, promuevan y/o
desarrollen programas y
proyectos que comulguen en correspondencia y concordancia con lo
establecido y expuesto en este artículo.
CLAUSULA SEXTA: De la
personalidad jurídica. La fundación
adquirirá personalidad jurídica de acuerdo con las
leyes del país y podrá realizar todos los actos y
contratos permitidos a las personas naturales y jurídicas
y entre otros a manera de enunciación, podrá
comprar, vender permutar, enajenar o gravar, constituir o liberar
hipotecas, abrir, cerrar y movilizar cuentas en Institutos
bancarios y en materia
judicial actuar de la manera más amplia y con todas las
facultades que fueren necesarias para el mejor ejercicio de sus
derechos y acciones.
A través del presente informe se pudo
detallar todo con respecto a temas de contabilidad en los que
podemos mencionar los bonos, las sociedades mercantiles y los
diferentes artículos de cómo deben regir una empresa o
institución ya sea de carácter público o
privado.
En las sociedades en nombre
colectivo, los socios no pueden tomar interés en otra
compañía en nombre colectivo que tenga el mismo
objeto sin el consentimiento de los otros socios. Ni pueden hacer
operaciones por su propia cuenta ni por la de un tercero en la
misma especie de comercio que hace la sociedad.
Para los socios ilimitadamente responsables de una
sociedad en comandita rigen las mismas limitaciones a la competencia
prevista para los socios de sociedades en nombre colectivo.
En las sociedades anónimas y comandita por acciones se
establece la prohibición a los administradores de dichas
sociedades de intervenir en las deliberaciones sobre la materia
en las cuales, ya sea en su propio nombre, ya en nombre de otro,
tenga interés contrario a la compañía. Se
establece así un límite a la libertad de
competencia de los administradores de estas sociedades que deben
manifestar a los demás administradores el interés
contrario y abstenerse de participar en las deliberaciones
concernientes a la operación en la cual ellos pudiesen
tener el interés contrario, todo ello con miras a tutelar
el interés social y a proteger la
compañía.
Respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se
prevé una limitación también para los
administradores. En este tipo de sociedades los administradores
no pueden hacer operaciones por cuenta propia ni por la de un
tercero en la misma especie de negocios que realiza la
compañía; ni tomar interés en otra
compañía que explote la misma rama de negocios, a
menos que obtenga la autorización de los
socios".
RAMIREZ SANCHEZ, Jesús A (1991). Derecho
General y Mercantil. Editores Hermanos Vadell. Valencia
– Venezuela.
CÓDIGO DE COMERCIO Ley de Reforma Parcial
sancionada por el Congreso en 1995 (Gaceta Oficial Extraordinaria
N° 475)
REDONDO A ( . Contabilidad Superior. Tomo
II
www.monografias.com
Autor:
Yelitza Moreno
Daniel Tovar
Enviado por:
Douglas Alfredo Dominguez Ruiz
INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGOGICO
MONSEÑOR ARIAS BLANCO
CARACAS – CARICUAO
CATEDRA: CONTABILIDAD SUPERIOR
Caracas, enero de 2006