- Resumen
- Generalidades
- Concepto
- Requisitos
- Construcción
jurídica - Interferencia de la cesión
de contratos con los principios contractuales de relatividad y
obligatoriedad - Distinción con figuras
afines - Regulación en el derecho
comparado - La cesión de contratos en
el Código Civil Cubano - Propuestas para perfeccionar
la cobertura de la cesion de contratos en el codigo civil
cubano - Conclusiones
- Bibliografía
El interés
por el tema tratado en este trabajo se
debe a la creciente utilización de la figura de la
cesión de contratos en el
tráfico jurídico sin que se reconozca abiertamente
su existencia por el Código
Civil Cubano. Se impone entonces indagar en la cobertura que
tiene en nuestro ordenamiento jurídico la
institución referida y proponer elementos que debieran
tenerse en cuenta para perfeccionar su regulación de
manera que colaboremos en la sincronización de la
legislación cubana con las exigencias actuales.
Para ello se hace indispensable referirse al concepto, la
naturaleza
jurídica, los efectos, los requisitos, la
distinción con figuras afines y el tratamiento legislativo
que tiene el referido contrato en otros
países y en la doctrina.
Siguiendo la doctrina tradicional, el contrato tiene una
trascendencia económica principal en tanto materializa las
relaciones monetario-mercantiles. Es considerado el ropaje de las
relaciones económicas y a pesar de las transformaciones
que ha sufrido el Derecho de Contratos este, como
institución, sigue siendo el instrumento jurídico
típico y esencial para el logro de los propósitos
económicos de los sujetos que operan en el ámbito
mercantil.
De aquí se deduce que toda exigencia o
mutación que afecte el tráfico comercial constituye
una variación en potencia para el
Derecho de Contratos. Es sabido además que la economía y las
operaciones
mercantiles con el paso de los años se complejizan
sustancialmente y es precisamente en el contrato donde se
reflejan dichas complejidades.
No obstante, muchas veces los sujetos intervinientes en
el proceso de
intercambio minimizan las dificultades y trabas que se interponen
a sus operaciones y contribuyen así, incluso
involuntariamente, a la aparición de figuras que con su
utilización práctica imponen su reconocimiento
jurídico. Sirva para ilustrar el particular la figura de
la cesión de contratos.
Teniendo en cuenta la existencia desde antaño de
preceptos reguladores de aspectos relativos al Derecho de
Obligaciones y
Contratos, la disciplina de
la cesión de contratos es relativamente joven. La
expresión, si bien no ha sido llanamente admitida por la
doctrina, si ha logrado desarrollar toda una teoría
general alrededor de la figura que identifica e incluso ha
penetrado en el ordenamiento jurídico de algunos
países.
La cesión de contratos se desarrolla en el mundo
jurídico luego de la aparición de las figuras de la
cesión de créditos y la asunción de deudas. Es
innegable la relación estrecha que existe entre la primera
y las otras dos y esto se manifiesta desde las teorías
que intentan explicar la construcción jurídica de la
cesión de contratos a partir de la transmisión por
cesión de activos y pasivos
hasta los efectos de uno y otros actos
jurídicos.
La institución de la cesión de contratos,
aunque no se puede considerar una figura cuya aceptación
sea manifiestamente polémica, ha tenido que enfrentar
algunas resistencias
que dependen en esencia de la posición que se adopte para
explicar la construcción jurídica y los efectos de
la cesión. Sobre este particular se ha debatido analizando
el alcance de la cesión de contratos más
allá de una cesión de créditos y una
asunción de deudas yuxtapuestas y su incidencia en el
principio de la relatividad contractual.
Teóricamente ya se ha reconocido la utilidad que
tiene para el tráfico mercantil la utilización de
la cesión de contratos con su correspondiente respaldo
jurídico. En consecuencia con esto las legislaciones
más modernas dedican al tema algunos de sus preceptos.
Otras, en cambio, buscan
en su articulado la manera de hacer legítima su
incorporación a las transacciones económicas dado
el silencio de la norma frente a este particular.
Así las cosas y teniendo en cuenta el laconismo
que caracteriza al Código Civil Cubano, constituye una
necesidad indagar qué cobertura tiene la figura de la
cesión de contratos en el articulado del Código
Civil nuestro y cómo podríamos
perfeccionarlo.
Debemos entonces tratar de explicar desde el punto de
vista teórico-doctrinal qué se entiende por
cesión de contratos, de manera que tengamos los elementos
necesarios que nos permitan identificar la presencia o la
posibilidad de utilización de la figura de acuerdo a los
preceptos del Código Civil y proponer ideas que redunden
en el perfeccionamiento de la regulación de la figura en
el ordenamiento jurídico cubano.
A lo largo de este trabajo atenderemos a criterios que
han manejado varios autores en torno al tema
tratado, las peculiaridades de esta figura y su distinción
con otras susceptibles de ser confundidas, así como el
amparo
jurídico que recibe la cesión de contratos en el
ordenamiento jurídico de otros Estados. Creemos que un
análisis de la figura tratada nos
ayudaría a la construcción de un ordenamiento
jurídico más completo.
DESARROLLO
Bien es sabido que tanto la doctrina como las
legislaciones reconocen en el contrato la fuente principal de
las obligaciones. Incluso, en la época de los romanos
el contrato se definía como la situación que
daba vida a un peculiar vinculum iuris, dígase la
obligatio.Esta última en sus orígenes
históricos en el Derecho
Romano tenía un carácter estrictamente personal y el
cambio de sujetos en una de las partes implicaba
consecuentemente la extinción de la obligación
original.No era posible transferir la obligatio a otro
acreedor ni ser asumida por otro deudor, tanto menos estaba
permitido despojarse del conjunto de activos y pasivos
derivados de un mismo contractus a fin de transferirlos a
otra persona sin
que este no dejara de existir en el acto.Posteriormente con las transformaciones
traídas por el Derecho Justinianeo, la
despersonalización del vínculo obligatorio y la
aparición y desarrollo
de la novación se admite el cambio de sujetos tanto en
la parte activa como en la pasiva, apareciendo las figuras de
la cesión de créditos y la asunción de
deudas .Luego de contar ya con ambas instituciones, las aspiraciones del hombre
alentado por el complicado fenómeno de la comercialización se fueron transmitir,
no únicamente los pasivos o activos, sino la
íntegra posición de parte en un contrato
apareciendo la llamada cesión de contratos.Esta reciente disciplina no es más que un
producto
gestado y elaborado durante siglos por la ciencia
jurídica para simplificar las transacciones
comerciales y agilizar los trámites y vínculos
jurídicos."… de manera que se ha ido cambiando y
preparando el camino para hacer posible la
consagración de una total cesión del contrato,
debido a la progresiva mercantilización de la vida
económica; es una figura que se encuentra difundida en
la práctica negocial.- GENERALIDADES.
Para Andreoli, la cesión del contrato "es el
instrumento que permite realizar la llamada
circulación del contrato, es decir, la transferencia
negocial a un tercero (llamado cesionario) del conjunto de
posiciones contractuales ( entendido como resultante unitario
de derechos y
obligaciones orgánicamente interdependientes),
constituida en la persona de uno de los originarios
contratantes (llamado cedente); de tal forma que, a
través de esa sustitución negocial del tercero
en la posición de "parte" del contrato, en lugar del
cedente, dicho tercero subentra en la totalidad de de los
derecho y obligaciones que en su orgánica
interdependencia se derivan del contrato estipulado por el
cedente".De este explícito y un tanto complejo
concepto de cesión de contratos que nos ofrece
Andreoli podemos ir deduciendo algunos aspectos de
interés.Vale resaltar, por ejemplo, que el tráfico
jurídico considera a los contratos como valores
económicos ideales y susceptibles de
circulación. Por tal motivo, el Derecho construye y
ofrece el mecanismo para facilitar en efecto tal
circulación, dando a uno de los contratantes
originarios la posibilidad de transferir su posición
contractual in extenso (entiéndase como conjunto de
derechos y obligaciones; activos y pasivos). Se deriva
también de la definición que nos ofrece
Andreoli la existencia de tres sujetos: dos contratantes
originarios, uno de los cuales se tornará cedente y el
otro cedido, además del cesionario.Resultado de las memorias
del II Encuentro de Abogados Civilistas celebrado en
Argentina en 1988 y citado por la Dra. Nancy de la C. Ojeda
Rodríguez se define la cesión de contratos
como: "… la transmisión de la posición
contractual del cedente a un tercero, quien entra en su lugar
y pasa a ocupar la situación jurídica de
aquel".Para Gustavo Ordoqui la cesión de contratos
significa "…cesión de la compleja posición
que un sujeto asume en la relación que genera un
contrato. Se produce una sustitución en la que el
cedente egresa de la relación contractual y su
posición es ocupada por el cesionario.".El criterio de Lacruz Berdejo es que "la
cesión de contratos supone el traspaso a un tercero,
por una de las partes contractuales, de la íntegra
posición que ocupa en el contrato, de manera tal que
el cedente se despoja de la obligaciones contraídas y
de los derechos que le asisten, en tanto el cesionario
adquiere tales derechos, asumiendo las obligaciones como si
él hubiera sido el contratante".En las definiciones antes ofrecidas queda claro la
existencia de un sujeto que sale del contrato inicial y en
lugar del cual entra otro. Ello se comprende por el uso de
expresiones como: … sustitución negocial del
tercero…dicho tercero subentra…;…
transmisión… del cedente a un tercero, quien
entra… y… el cedente egresa… y su
posición es ocupada; etcétera. Sin embargo cabe
preguntarse el alcance que tiene en la cesión de
contratos la salida del contratante original (cedente), es
decir, si cabe admitir la existencia de una verdadera
cesión en los casos en que el cedente no queda
liberado de sus obligaciones respecto al contrato
cedido.El supuesto al que nos estamos refiriendo es aquel
en el que el contratante originario que permanece invariable
no pierde su derecho de obrar contra el mismo cedente si el
cesionario no cumple las obligaciones asumidas.A nuestro juicio no caben dudas de que en este
supuesto estamos ante una modificación subjetiva del
contrato por cuanto una de las partes en alguna medida ha
cambiado, pero no ya por sustitución, sino por
adición de otro sujeto al ya existente. No se puede
hablar de una cesión de contratos propiamente dicha y
valdría en este caso un análisis similar al que
hacemos para descartar a la asunción de acumulativa o
de refuerzo como supuesto de asunción de
deudas.En el supuesto tratado el cesionario con su entrada
al vínculo contractual no provoca la salida del
cedente. Si bien este último nada puede reclamar
aún puede exigírsele el cumplimiento de la
obligación.Tampoco creemos que para amparar el caso aludido
debamos considerar que ha existido una verdadera
cesión en la que el cedente se ha constituido deudor
de una obligación sujeta a condición o fiador
del cesionario. La primera hipótesis no debe ser aceptada por
cuanto la obligación del cedente ha existido siempre,
incluso antes de la pretendida cesión, aún
cuando no se le pueda exigir hasta que el nuevo deudor deje
de cumplir producto a las modificaciones realizadas por ellos
mismos. La segunda hipótesis es
también inaceptable por cuanto el presunto cesionario
ha asumido la deuda como propia, es su voluntad responder
junto con el deudor pero con independencia de la deuda de este, a
diferencia del fiador para quien la deuda asumida siempre
será ajena.Es en un supuesto como este donde la voluntad de las
partes cobra una significación extraordinaria. De modo
que si quisiera insertarse este caso como supuesto de la
figura tratada podríamos estar hablando de
cesión de contratos con limitaciones.De cualquier manera, lo que si no debe dudarse es la
admisión de la disciplina de la cesión de
contratos, pues esta no va más allá de una
cesión entrecruzada de débitos y
créditos en sentido lato. Si ya se han admitido la
cesión de créditos y la asunción de
deudas independientemente, por qué cerrar las puertas
a la "economía jurídica".La figura analizada lleva en si misma una verdadera
y propia sucesión a título particular e inter
vivos: sucesión en sentido técnico, si se
considera que la posición jurídica del sucesor
(el cesionario) en su permanente identidad,
está ligada por un nexo derivativo a la de su
predecesor (el cedente).Su principal consecuencia jurídica es que con
la cesión de contratos los efectos de este pueden
transferirse a terceros en su totalidad.
Históricamente donde más espacio ha encontrado
esta figura es en el contrato de compraventa y permite un
ahorro de
tiempo y
de gastos,
porque el intermediario (cedente) en vez de comprar y recibir
la cosa adquirida para venderla a continuación y
entregarla a su vez al adquirente posterior, se limita a
comprar y ceder el contrato al tercero (cesionario)
realizando una ganancia por la diferencia de precio. - CONCEPTO.
- REQUISITOS.
En el estudio de la cesión de contrato es
válido distinguir el contrato inicial cuyo elemento
subjetivo se transforma o cambia dada la cesión del
negocio jurídico, del contrato de cesión
propiamente dicho. Tal diferenciación es válida
para determinar los requisitos del contrato, los elementos del
negocio jurídico o cualquier otro particular. La
interdependencia que existe entre ambos actos jurídicos no
debe entorpecer su existencia ni sus efectos.
De acuerdo con el artículo 309 del Código
Civil Cubano el contrato puede tener una eficacia
modificativa, extintiva o constitutiva. En el caso del contrato
inicial estamos ante un contrato constitutivo ya que está
llamado a la creación de un vínculo inexistente
entre sujetos. Por su parte la cesión de contratos es un
contrato modificativo en tanto es un acuerdo de voluntades de las
partes encaminado a modificar la relación jurídica
existente.
En tanto contrato al fin, la cesión se rige por
las reglas generales que regulan esta institución
jurídica, por lo que le serán aplicables los mismos
requisitos de capacidad exigibles para el tipo de relación
de que se trate, objeto y forma.
La peculiaridad más grande que tiene la
cesión en cuanto a requisitos es la exigencia del
consentimiento de tres partes para que el contrato devenga
eficaz. Dichas partes son el cesionario, el cedente y el
contratante cedido.
El consentimiento de los tres sujetos es
interdependiente y constituye requisito sine qua non para la
formación de una cesión de contratos válida;
siendo intranscendente si el cedido accede de manera expresa o
tácita. La ausencia de la manifestación de voluntad
de este sujeto a la constitución del contrato genera la
inoponibilidad de la cesión y sus consiguientes efectos al
cedido.
El hecho de que siempre nos refiramos al contratote
cedido en número singular no implica que la cesión
de contratos no opere en los contratos plurilaterales, es decir,
que más de una persona pueda ser cedida. Todo lo
contrario, puede admitirse la transferencia de particulares
posiciones contractuales inherentes a contratos plurilaterales
siempre y cuando se tenga presente, como es lógico, que
aquí las partes cedidas son más de una y se
requiere de su consentimiento unánime, además del
cedente y del cesionario para que prospere la transferencia en
cuestión.
Si recordamos la relación que expusimos que
existía entre la cesión de créditos, la
asunción de deudas y la cesión de
contratoscomprenderemos con facilidad el por qué de las
exigencias a ultranzas de la manifestación de voluntad del
cedido para la eficacia plena de la cesión. Concretamente
en el estudio de la asunción de deudas encontraremos el
fundamento.
Ha quedado ya claro y en reiteradas ocasiones lo
mencionamos que con la cesión del contrato el conjunto de
activos y pasivos correspondiente a una de las partes se
transmite como una unidad a un sujeto nuevo que se incorpora al
vínculo. Como consecuencia de ello el antiguo contratante
se aleja de la relación jurídica y como mismo no
ostenta crédito
alguno contra el contratote original, tampoco le es deudor de
nada; su patrimonio
deja de estar comprometido con el cumplimiento de la
prestación objeto de ese contrato.
Quiere decir que se ha producido una variación en
el soporte patrimonial de la deuda. El cambio de acreedor, pero
sobre todo de deudor, que supone la cesión de contratos
implica una alteración económica y jurídica
de la deuda que puede representar una disminución
patrimonial y en consecuencia un perjuicio para el
acreedor.
Por otra parte se exige como requisito adicional para la
materialización de la cesión de contratos que se
trate de contratos al menos bilaterales cuyas prestaciones
aún no se hayan ejecutado por completo. El fundamento de
este requisito lo tenemos en la necesidad que existe de que cada
parte sea deudora y acreedora a la vez, posibilidad que la
ofrecen las relaciones contractuales con prestaciones
recíprocas que no estén cumplidas en su totalidad
por ninguna de las partes.
Un análisis sencillo explica la razón de
esta exigencia. Los contratos unilaterales presentan a sus
sujetos en la posición única de deudor o de
acreedor, por lo que si se quisiera poner en circulación
dicha posición exclusivamente se estarían
transfiriendo elementos pasivos o activos respectivamente y no
una gama compleja de ambas.
Algo similar cabe en los supuestos de contratos
recíprocos en los que una de las partes ha pagado su deuda
quedando solamente como acreedora de aquello de lo que la otra es
solo deudora en tanto su crédito se vio realizado y
satisfecho. En ambos casos bastaría con la cesión
de créditos o la asunción de deudas para traspasar
a otra persona la posición que se ostenta en una
relación jurídica en dependencia de que esta sea
como acreedor o como deudor.
Relativo a la posibilidad de aplicar la figura de la
cesión a determinados contratos por la ausencia de
prestaciones recíprocas en el sentido estricto de la
expresión se ha polemizado en la doctrina. Es el caso de
los contratos bilaterales imperfectos, contratos intermedios o
unilaterales a título oneroso. El conflicto
sería solucionado si lográramos acogernos a los
nuevos criterios de la doctrina moderna y encuadramos estos
negocios
jurídicos en una clasificación determinante
(unilaterales o bilaterales) sin permitir categorías
intermedias.
A nuestro juicio se deben considerar contratos
bilaterales y por ende susceptibles de transmisión por
cesión, aquellos cuyas prestaciones principales desde el
momento que surgen tienen una relación de interdependencia
o equivalencia. De esta forma se descartan como bilaterales
aquellos contratos en los que en el momento en que se conciertan
solo una parte queda obligada y posterior a la perfección
surge una contraprestación y aquellos en que existiendo
obligación de ambas partes estas no son
equivalentes.
Admitido ya que la figura de la cesión de
contratos por definición es solo aplicable a los contratos
bilaterales y que por tanto se hace indispensable esclarecer los
criterios de clasificación que utilicemos en cada caso
para determinar cuando es un contrato unilateral o bilateral
surge una interrogante: ¿Pueden las partes , en virtud de
la autonomía de la voluntad negocial, atributo esencial
del contrato, extender el procedimiento de
cesión a aquellos contratos que aun siendo unilaterales
desde nuestro punto de vista se dan los presupuestos
de obligaciones contrapuestas incumplidas todavía, a cargo
de ambos contratantes (cada uno de los cuales resulta investido,
por tanto, de elementos activos y pasivos ex contactus) aun
cuando no se aprecie en tales obligaciones aquella estrecha
relación de interdependencia y causalidad jurídica
denominada sinalagma, característico de las obligaciones
bilaterales? "…Sin ocultar aquí la extrema
delicadeza y discutibilidad de la cuestión estamos
inclinados a la solución afirmativa…¨es este
otro de los supuestos en los que se crece extraordinariamente la
voluntad de las partes para decidir una
cuestión.
Si bien en un sentido técnico la cesión de
contratos se reserva para negocios bilaterales y supone la salida
total del contratante cedente del vínculo es posible dada
la elasticidad de la
figura y ante la ausencia de prohibición expresa una
eventual extensión a determinadas posiciones
contractuales.
La cesión de contratos al igual que la
cesión de créditos es un negocio de enajenación y puede adoptar la forma de una
compraventa, una donación u otro acto de
transmisión que le sirva de base o causa. De esta forma en
dependencia del ropaje que adopte la cesión se le pueden
incorporar nuevos requisitos típicos del contrato que le
sirva de soporte.
Con el fin de explicar la naturaleza jurídica de
la cesión de contratos se han elaborado en la doctrina
varias teorías. Por los vínculos, ya aludidos
ampliamente, que existen entre la figura tratada, la
cesión de créditos y la asunción de deudas
las primeras elaboraciones giran alrededor de la
consideración de la transmisión del contrato como
una suma de las otras dos instituciones. Esta doctrina
encontró posteriormente fuertes opositores que se
afiliaron a posiciones totalmente contrarias o en casos
más conservadores a un punto intermedio.
Más de nueve teorías refiere García
Amigo tratando de explicar la construcción jurídica
de la cesión de contratos. Sin embargo preferimos exponer
las dos posiciones extremas y la intermedia que sintetizan en
esencia los criterios expuestos alrededor del tema.
- Teoría Atomística de la
Descomposición.
La vanguardia en
la elaboración de la Teoría de la
Construcción Atomística de la cesión de
contratos ha sido la doctrina alemana. Adelantándose a su
regulación, ya antes de la publicación del
Código Civil Alemán se había hecho posible
la realización de la transferencia de los elementos
activos y pasivos de un contrato mediante la acumulación
de un negocio de cesión de los derechos con un negocio de
asunción de deudas.
En el caso de los contratos bilaterales ya era un hecho
la admisión en la doctrina del derecho común de la
posibilidad de transmisión por vía de cesión
del lado completo activo de una relación contractual
perteneciente a un determinado contrato. Luego, para cubrir la
intención de transferir en un contrato bilateral cuyas
prestaciones no han sido satisfechas total o parcialmente, junto
al lado activo también el lado pasivo perteneciente al
mismo contratante, se admitió la posibilidad de situar
junto a la cesión de los elementos activos, la
asunción de los elementos pasivos inherentes a la
posición contractual.
La también llamada Teoría de la
Descomposición fue la inspiración de una amplia
corriente de la doctrina alemana posterior a la
promulgación del Código Civil
Alemán.
Esta corriente no admitía en los contratos
bilaterales la transferencia unitaria de la relación
contractual sino que la fragmenta en derechos y obligaciones, de
modo que el traspaso de la relación misma se llevaba a
efecto en virtud de la conjugación de derechos y
asunción de deudas. El negocio de cesión era una
conjugación de dos negocios más simples
perfectamente distinguibles e individualizables: la cesión
de créditos y la asunción de deudas.
Esta posición, aunque no del todo correcta, iba
marcando un eslabón superior en las aspiraciones de ceder
la posición contractual. Antes de la existencia de esta
Teoría Siber, en una primera etapa de su pensamiento,
excluía la posibilidad de transferir por medio del negocio
jurídico de cesión en el Derecho Alemán
todos los activos y pasivos de un sujeto en una determinada
relación contractual. Para él solo era posible la
transmisión de pretensiones crediticias individualizadas y
la asunción de obligaciones también
individualizadas. Sin embargo, la Teoría
Atomística, muy útil en el momento de su
aparición, resulta poco satisfactoria en la actualidad
porque no admite la circulación del contrato en toda su
extensión.
Si nos detenemos en el análisis de dos de los
elementos esenciales que integran un negocio jurídico se
puede derribar con facilidad la Teoría Atomística.
Tomemos en cuenta primeramente la manifestación de
voluntad emitida por cada uno de los tres sujetos del contrato de
cesión. Cuando cedente, cesionario y cedido consienten en
realizar el acto expresan su conformidad una sola vez y no
fraccionada en dos, correspondiente la primera a la transferencia
de los activos y la segunda a la de los pasivos.
Es evidente que no estamos ante dos o más
negocios de transmisión en los que se requiera de
pluralidad de declaraciones de voluntad, sino ante una
transferencia única de la compleja y orgánica
composición contractual. Por otro lado el objeto-fin u
objeto mediato del contrato de cesión es singular: la
transferencia de la posición de parte de un contrato a
otra persona y no plural como supondría la Teoría
ahora tratada.
Frente a la unitaria voluntad negocial que expresan
respectivamente el cedente, el cesionario y el cedido y a la
unidad de objeto mediato que subyace en el contrato de
cesión es arbitrario y distante de la realidad
jurídica fraccionar un acto que en sí mismo es
único. El mecanismo negocial que utilizan las partes para
realizar sus propósitos es único, su
intención es lograr su pretensión con un
único acto, resultaría entonces arbitraria la
cesión en dos momentos.
- Teoría intermedia.
Como bien su nombre lo indica esta teoría se
mueve en un punto entre las dos posiciones extremas que intentan
explicar la construcción jurídica de la
cesión. No obstante en ella se advierte un acercamiento
mayor a las elaboraciones unitarias. Sus doctrinas parten de las
críticas que se realizan a la teoría
atomística.
La cesión de contrato, se ha dicho, es un negocio
jurídico complejo resultante de una cesión de
créditos y de una asunción de deudas, que,
produciendo la trasmisión de los créditos y de las
deudas derivadas del
contrato y por tanto la transmisión integral de la
relación contractual, coloca a un tercero (cesionario) en
la misma posición que ocupaba uno de los contratantes
(cedente). Pero el negocio es único se añade porque
única es la declaración de voluntad que origina la
cesión y la asunción y correlativo es el resultado
a que esta lleva: como único es también el fin que
persiguen las partes.
Nótese que aquí, como elemento positivo y
más aceptado que las explicaciones que se nos dan en la
Teoría Atomística ya se comienza a hablar del
contrato de cesión como un negocio jurídico
complejo que transmite íntegramente la relación
contractual, se reconoce la cesión de contrato como un
negocio único.
Sin embargo, la idea parece más bien impuesta, ya
que no explica como se puede arribar a tal conclusión. Se
desconoce cómo a pesar de la existencia de dos mecanismos
negociales diferentes en cuanto a estructura y
funcionamiento (cesión de créditos y
asunción de deudas) se puede considerar la cesión
de contratos como un nuevo mecanismo negocial unitario que
entraña la transferencia de una orgánica
posición contractual.
"También puede suceder que cuando la tesis
examinada ha hablado vagamente de negocio complejo in subiecta
materia haya
pretendido hacer referencia o haya tenida una indefinida
intuición de ese fenómeno particular que es la
coligación en sentido técnico entre los
negocios…
Ahora bien, aun en el caso de que la tesis criticada
hubiera pretendido ocultar una hipotética referencia a la
categoría de los negocios coligados…debería
observarse de todos modos que no se estaría en presencia
de un negocio único de transferencia…sino que
siempre estaríamos en presencia de dos negocios; siquiera
estuvieran ligados entre si.¨
- Teoría Unitaria.
Como expusimos supra,en un primer estudio del
pensamiento de Siber este consideraba el contrato como
intransferible en su totalidad dada la relación
personalísima que existía entre los contratantes
primitivos y la relación contractual. Más adelante
su opinión cambió sustancialmente y a tal punto que
comenzó a compartir y defender la Teoría Unitaria
de la composición jurídica de la cesión de
contratos.
Siber, representando a Alemania en la
última determinación y concreción de su
pensamiento y Mossa, en Italia, se
enfrentan determinantemente a la Teoría Atomística
poniendo de relieve que en
la cesión de contratos opera una transferencia integral de
los elementos activos y pasivos del contrato de tal modo que el
cesionario cubre en el contrato básico la compleja
posición de parte del contratante cedente. La parte del
contrato que se transfiere se cede en bloque,
simultáneamente activos y pasivos.
Según esta Teoría el paso del contrato al
cesionario está determinado por un único negocio de
disposición sobre el contrato como conjunto unitario de
derechos y obligaciones. Así para acentuar el
carácter unitario de la transferencia, da Mossa la
preferencia a la expresión "venta de
contrato", la cual, en su opinión, estaría regulada
por ramas propias, en cuya reconstrucción entrarían
esencialmente las reglas fundamentales de la cesión de
créditos y la asunción de deudas.
Otro de los defensores de esta teoría fue Puleo,
quien primeramente se declaró contrario a las ideas de la
construcción Atomística y luego planteó la
posibilidad de transferir la posición contractual como un
conjunto, a través de un negocio único con un
único efecto jurídico esencial a partir de la
posibilidad real de la circulación separada de que gozaban
los elementos derivados de un contrato bilateral. Este hombre
hace referencia incluso a dos vertientes de cesión: cuando
el cedente queda totalmente liberado y cuando queda vinculado
aunque en situación subsidiaria, es lo que
tratábamos supra como cesión con
limitación.
Algo bastante aludido y homogeneizado entre los
defensores de esta doctrina era la necesidad de adhesión
del contratante cedido a la manifestación de voluntad
negocial del cedente y el cesionario.
Mientras nos estemos refiriendo a los efectos del
negocio de cesión de contratos nos limitamos al
supuesto en que el cedente sale totalmente de la
relación contractual sin que el cedido pueda exigirle
ya nada más, que es, en esencia, la verdadera
cesión de contratos.El principal efecto de este negocio jurídico
y que responde al objetivo
que perseguían las partes al concertar el negocio es
que se trasfieren a un tercero (cesionario) el conjunto de
créditos y deudas que poseía una persona
(cedente) en un contrato originario, de forma tal que el
contratante original sale de la relación contractual y
en su lugar subentra el tercero. De este se derivan otros
muchos efectos, por ejemplo, el cedente ya no ostenta
crédito alguno contra el cedido y por tanto nada puede
reclamar ni tampoco subsiste contra él ningún
activo, ni se le puede reclamar nada.El cesionario al adquirir la posición en la
relación contractual recibe el crédito en la
misma condición y estado en
que se encontraba al realizarse la operación y junto a
él se trasmiten los derechos accesorios (fianza,
hipoteca, etc.).Con respecto a los derechos del cedido de oponer al
cesionario todas las excepciones y medios de
defensa que ostentaba contra el cedente, siempre y cuando
estos se fundamenten en causas anteriores a la cesión
de contratos, basado en la concepción de que la
sustitución del cedente no puede empeorar la
condición jurídica del contratante original;
vale hacer un análisis más profundo. Tengamos
en cuenta que en el negocio jurídico de la
cesión de contratos el cedido consiente en la
realización del negocio, por lo que si en ese momento
no declaró o alegó algún elemento que
aliviara su deuda, deberá entenderse que ha renunciado
a su derecho.A partir de que el negocio de cesión de
contratos es eficaz surte plenos efectos para todas sus
partes, en consecuencia el cedente ya no es la contraparte
del cedido, entre ellos falta la reciprocidad y aquellas
excepciones que dependan de los derechos propios o
vínculos de las partes no pueden ser alegadas al
cesionario invocando vínculos con el cedente
(compensación). Ahora la relación es entre
cedido y cesionario por lo que a este solo podrá
oponerle las excepciones propias de sus
vínculos.Caso muy similar sucede con el cesionario que para
minimizar su deuda pretende oponer a las reclamaciones hechas
por el cedido las excepciones derivadas de la relación
jurídica que este mantenía con el cedente. Los
tres fueron parte del negocio de cesión de contratos y
su consentimiento fue requisito esencial para la validez del
acto por lo que si no objetó nada en el momento en que
manifestó su voluntad su derecho se debe entender
renunciado.En cuanto a los privilegios y derechos de
garantía constituidas a favor del cedente, como fianza
o prenda, por un tercero, estás no deben
acompañar al nuevo deudor a menos que dichos terceros
decidan ratificarla a favor del cesionario. Esta es una
consecuencia muy lógica si tenemos en cuenta que sus
operaciones se realizan en valoración de las
condiciones patrimoniales del obligado, que se ven
evidentemente afectadas al producirse el cambio de sujeto que
tiene lugar.Aunque al analizar la figura de la asunción
de deudas la doctrina ha polemizado sobre el destino de las
garantías prestadas por el propio deudor, estamos de
acuerdo con la solución predominante y la trasladamos
como efecto en la cesión de contratos.A nuestro juicio esta garantía tampoco debe
subsistir, exigiéndose para que se mantenga, el
consentimiento del cedente en cuanto a ese particular. Este
sale de la relación contractual, por tanto, si en su
día prestó una garantía de la deuda que
él tenía, ahora nada lo puede obligar a
garantizar la deuda de otra persona y a soportar las
irregularidades de un patrimonio que no es el
suyo.En cuanto a los efectos que surgen entre el cedente
y el cesionario, estos dependen del contrato que le haya
servido de soporte a la cesión.- EFECTOS.
- INTERFERENCIA DE LA
CESIÓN DE CONTRATOS CON LOS PRINCIPIOS
CONTRACTUALES DE RELATIVIDAD Y OBLIGATORIEDAD.
Ampliamente debatido y tratado en la doctrina ha sido el
tema de la modificación contractual. Las principales
consideraciones se refieren a la incidencia que puede tener esta
materia en algunos principios que rigen la vida de un contrato.
La cesión de contratos como supuesto quizás
más radical de modificación subjetiva no escapa a
estos análisis. Al quedar vinculadas entre sí las
partes deben respetar lo pactado y su libertad se
restringe, de modo que no pueden salir de la relación sin
que no haya acuerdo entre ellas.
- INTERFERENCIA CON EL PRINCIPIO DE
OBLIGATORIEDAD.
La obligatoriedad es el principal efecto inter partes
que genera un contrato. En virtud de este principio los
contratantes han de observar las obligaciones que han
contraído libremente; a partir de la concertación
del mismo quedan obligados con la misma fuerza que la
ley los obliga
y es inevitable el carácter vinculante por cuanto fue
contraído libremente. La importancia del principio de
obligatoriedad es extrema y se fundamenta en razones de seguridad
jurídica.
En virtud de este principio desde el momento en que se
perfecciona el contrato, este tiene que ser ejecutado en los
mismos términos en que fue pactado. La asimilación
del contrato a la ley impone que estos sean intangibles. Por lo
que la figura de la cesión de contratos no tendría
cabida alguna ya que al cambiar de sujeto la prestación
que antes era realizaba por el cedente ahora lo es por el
cesionario y esto implica cambios en su ejecución e
incluso en la titularidad de los derechos.
Sin embargo la doctrina contractual se ha encargado de
aludir a ciertas atenuaciones al principio de obligatoriedad
siempre y cuando no se afecte la justicia
contractual. Ejemplo de ello lo constituyen precisamente los
supuestos de modificación del contrato donde entra la
cesión de contrato como manifestación de
modificación subjetiva.
"Ahora bien la obligatoriedad del contrato, no sustrae a
las partes de la posibilidad, aunque excepcional, de alterarlo o
modificarlo, de mutuo acuerdo, o cuando la ley o las propias
partes así lo acuerden de poderlo denunciar
unilateralmente".
Cedente y cedido están obligados a cumplir la
palabra dada en virtud de un contrato inicial, el cual es cedido
a un tercero en virtud de una flexibilización aceptada ya
al principio de obligatoriedad. De esta manera se le está
dando cabida a una de las eficacias que tiene el contrato y que
ampara incluso nuestro Código Civil: la eficacia
modificativa.
- INTERFERENCIA EN EL PRINCIPIO DE
RELATIVIDAD.
El contrato, en tanto manifestación de la
autonomía de la voluntad, solo compete a quienes lo
concertaron libremente. Quiere esto decir que los efectos que
irradia el negocio contractual solo alcanza a las partes
contratantes.
La relatividad a la que hacemos alusión implica
que a los terceros al negocio concertado no se les puede imponer
conducta alguna
por medio del contrato, toda vez que los derechos y obligaciones
que deshoja la relación contractual se compulsa a
contratantes y sus herederos. Entonces la relatividad no es otro
efecto del contrato sino un atributo de los efectos.
La obligatoriedad que supone la existencia de un
contrato solo interesa a las partes y es a ellas solas a quien le
imponen conductas, no a toda la sociedad. "La
relatividad es, pues, un principio informante del Derecho
Contractual, a cuyo amparo las partes asumen los beneficios y
consecuencias del negocio creado, pero per se no constituye un
efecto más del contrato, y sí solamente, la manera
de expresión o concreción de la obligatoriedad
contractual".
En el análisis de la interferencia de la
cesión de contratos con el principio de relatividad cobra
una gran importancia la distinción entre contrato
originario y contrato de cesión. En el primero las partes
son solo cedente y cedido (en el contrato de cesión) y en
el segundo se agrega el cesionario. "…cuando la cesión
tiene su origen en el acuerdo entre cedente y cesionario en
realidad este no resulta alcanzado por los efectos del contrato
primitivo, que sigue siendo para él res inter alios acta,
sino por los que derivan del propio acuerdo de
cesión.
El contrato original no alcanza con sus efectos al
cesionario por cuanto este no es parte. Es el contrato de
cesión el que le da al tercero la posibilidad de ocupar la
posición contractual del cedente y lo convierte en parte
de las relaciones que se transmiten. Nótese que el
cesionario en virtud del negocio de cesión no pasa a
formar parte del contrato original sino de la relación que
este creó.
El cesionario es parte en el contrato de cesión y
por ello le vienen impuesto derechos
y obligaciones, dentro de ellos sustituir a uno de los
contratantes en el vínculo original, de modo que adquiere
todos los derechos y obligaciones derivados del contrato
primigenio del que era parte el cedente.
De tal suerte no consideramos que la figura estudiada
sea un supuesto de violación del principio de la
relatividad contractual. El cesionario nunca será parte
del negocio genético, sus vínculos solo alcanzan a
las personas que consintieron en relacionarse, solo penetra en la
situación jurídica en virtud del segundo contrato
del que si fue parte. Los efectos directos del contrato nunca
alcanzan a quien no fue originariamente parte. Su deseo fue
consentir un contrato cuyo efecto sería precisamente
entrar en una relación jurídica
existente.
En varias ocasiones hemos hecho referencia a la
necesidad de distinguir la cesión de contratos del
contrato originario o contrato cedido, por la trascendencia
que tal distinción tiene en el estudio teórico
de la figura. Se impone además hacer referencia a
otras instituciones que presentan también cierta
semejanza con la tratada.Ya hemos dicho que el contrato cedido es de
carácter constitutivo y hace surgir una
relación nueva entre sujetos. El contrato de
cesión tiene naturaleza modificativa y persigue el
cambio de sujetos en una relación preexisistente ya.
Este último tiene que tomar la forma de un contrato
traslativo mientras que el contrato originario no
necesariamente tiene que tener este carácter, pudiendo
ser, por ejemplo, de prestación de servicios.Otra diferencia, ya mencionada, es referente a las
manifestaciones de voluntad que deben reunirse para la
perfección del contrato; en el caso del contrato
inicial aparecen las declaraciones de voluntad de los
contratantes originarios, mientras que en el de cesión
es necesario el consentimiento de estos dos que ahora se
tornan cedente y cedido y además el cesionario. Puede
concertarse un contrato que nunca se modifique
subjetivamente, sin embargo siempre que hay cesión de
contratos es porque hay un contrato inicial que se
cede.La distinción con las figuras de la
cesión de créditos y asunción de deudas
ha sido también aludida y es evidente. Con la
cesión de contratos se trasmite a un tercero la
compleja posición de parte, entendida como conjunto
unitario de activos y pasivos.En los otros dos casos se trasmiten
únicamente o los activos o pasivos respectivamente. Es
solo una parte de lo que es una posición contractual
lo que pretende ponerse en circulación en los casos de
cesión de créditos y la asunción de
deudas, en el caso de la cesión de contratos lo que se
pretende poner en el tráfico es precisamente toda la
compleja posición contractual de un
tercero.Cabe también la distinción de la
cesión de contratos del subcontrato o contrato
derivado. En ambos supuestos se precisa de un contrato
inicial y anterior a los que posteriormente deben producirse.
"El subcontrato es el contrato dependiente de otro anterior,
de similar naturaleza, que surge como consecuencia de lo
actuado por una de las partes, que en lugar de ejecutar las
prestaciones directamente, acuerda con un tercero su
realización, siempre dentro de lo establecido en el
contrato originario"."En el subcontrato , el contratante que decide
subcontratar con un tercero, lo hace de modo que la
ejecución o cumplimiento de este nuevo contrato que
concluye le sirva para cumplir las obligaciones por él
asumidas frente al primer contratante".En la cesión de contratos, en cambio, el
cedente al contratar con el tercero sale de la
relación jurídica de la que formaba parte, su
intención no tiene que ver con el cumplimiento de la
obligación por él asumida. Mientras que en el
subcontrato el subcontratante no deja de ser parte de la
relación contractual inicial a pesar del nuevo
contrato; el cedente con la cesión transfiere al
cesionario su condición y sale del vínculo
inicial.Así en el subcontrato nacen nuevos derechos y
aparece un nuevo contrato que convive con el anterior, esto
no ocurre en la cesión de contratos, donde se
transmiten derechos y obligaciones y se sustituye a una
persona en una situación jurídica existente.
Por último, en el subcontrato es suficiente el
consentimiento del subcontratante y el tercero, mientras que
en la cesión de contratos se requiere el
consentimiento del cedente, el cesionario y también el
cedido.- DISTINCIÓN
CON FIGURAS AFINES.Como hemos expuesto supra la figura de la
cesión de contratos aparece luego del desarrollo de
los supuestos de cesión de créditos y
asunción de deudas. No obstante esto y el
vínculo que existe entre ellas, algunas legislaciones
no regulan ni reconocen la primera y si las otras dos. Por su
lado las legislaciones mas modernas han cubierto las
necesidades económicas y comerciales y han dedicado
algunos de sus preceptos a la materia.Sobre este particular el Código Civil
Italiano se pronuncia en los artículos 1406 al 1410.
En virtud de estas regulaciones se hace posible en este
país la sustitución por un tercero de una de
las partes de un contrato en las relaciones que de él
se derivan, siempre y cuando se trate de un contrato con
prestaciones correspectivas las cuales aun no han sido
cumplidas y exista consentimiento de la otra parte.
Nótese cómo se hace referencia a algunos de los
elementos aludidos supra en este trabajo y de suma
importancia en la figura de la cesión de
contratos.Así mismo el Código Civil
Portugués consigna la figura a partir del
artículo 424. En este cuerpo legal se consagra que en
los contratos con prestaciones recíprocas cualquiera
de las dos partes puede trasmitir su posición
contractual a un tercero exigiéndose igualmente el
consentimiento del contratante. También se habla en
este caso del contrato con prestaciones recíprocas y
de la exigencia de la manifestación de voluntad como
requisito indispensable para la realización del acto.
Sobre estos mismos términos se pronuncia el
Código Civil Boliviano a partir del artículo
539 y hasta la 542.Referido también a la presencia de la figura
en Latinoamérica podemos citar el
Código Civil de Uruguay,
el cual si bien no la nombra directamente si se refiere de
manera implícita a la cesión de contratos en su
articulo 1292. - REGULACIÓN
EN EL DERECHO
COMPARADO.La cesión de contratos como
institución jurídica no cuenta en la
legislación civil cubana con reconocimiento expreso. A
diferencia de sus predecesoras: la cesión de
créditos y la asunción de deudas que si son
reconocidas por el Código Civil, la cesión de
contratos es un negocio carente de protección
jurídica directa en dicho cuerpo legal.Sin embargo, dada la utilidad y las ventajas que
ofrece la figura se ha hecho necesario acudir al articulado
del Código Civil e integrar sus preceptos de modo que
pudiera dársele respaldo desde el punto de vista
jurídico a la cesión de contratos.En virtud del artículo 312las partes pueden
disponer las cláusulas y pactos que deseen siempre y
cuando no vulneren las disposiciones legales establecidas,
por lo que perfectamente podrían acordar trasmitir su
posición de parte a un tercero y no estarían
violando ningún precepto.Por otro lado el artículo 49.1 en
relación con el artículo 309admite la
existencia de un contrato cuyo fin sea modificar (en este
caso subjetivamente) una relación jurídica que
existía anteriormente.De esta forma se impone hurgar en la normativa del
Código Civil e integrar sus artículos de manera
que se pueda legitimar el uso de la figura de la
cesión de contratos.En vista de la ausencia de regulaciones que la
prohíban expresamente nada obsta para que podamos
reconocer la figura tratada al amparo de nuestra
legislación. Sin embargo la carencia de disposiciones
sobre este particular provoca que ante un problema vinculado
con el caso no encontremos solución
expresa.Para atenuar esta dificultad y en uso de las
facultades que confiere el artículo 314 pudieran
aplicarse las normas
relativas a la cesión de créditos
(artículo 256 a 262) y la asunción de deudas
(artículo 256 y 263 a 265) como figuras más
afines con el contrato de cesión. Sin embargo, ya
hemos expuesto que la cesión de contratos no es la
simple suma de la cesión de créditos y la
asunción de deudas. Hay diferencias puntuales entre
estas figuras relativas a sus requisitos, efectos,
etcétera.Por tanto, se hace necesaria la regulación
expresa de la cesión de contratos en el Código
Civil para resolver de acuerdo a criterios más justos
los conflictos
que se puedan presentar y contribuir de esta manera al mejor
desenvolvimiento del tráfico mercantil. - LA CESIÓN
DE CONTRATOS EN EL CODIGO CIVIL
CUBANO. - PROPUESTAS
PARA PERFECCIONAR LA COBERTURA DE LA CESION DE CONTRATOS EN EL
CODIGO CIVIL
CUBANO.
Como ha quedado expuesto supra si bien la falta de
regulación expresa no ha obstaculizado la
utilización válida y eficaz de la cesión de
contratos en el ámbito jurídico, se impone su
reconocimiento abierto y completo en el ordenamiento
jurídico cubano. Quiere decir que la primera
modificación que se propone y se impone es la de incluir
de manera expresa la figura tratada en el articulado del
Código Civil.
Para comenzar a hablar de la regulación de la
cesión de contratos creo que debe ser criterio
unánime el de que cualquier regulación sobre el
tema debe ser ubicada en el Libro Tercero:
Derecho de Obligaciones y Contratos. Concretamente debe
insertarse en el Título II: Obligaciones Contractuales, ya
que es en estas en las que es susceptible de aplicación la
cesión de contratos. Dado que esta figura es un modo
genérico de transmisión de los contratos debe
colocarse en el Capitulo I: Disposiciones Generales del Derecho
de Contratos.
En cualquier inclusión que se pretenda realizar
en el Código Civil concerniente a la figura de la
cesión de contratos es indispensable dejar esclarecido
qué vamos a entender como tal. No podemos dejar de
mencionar que la figura opera en contratos con prestaciones
recíprocas total o parcialmente incumplidas y que requiere
además la voluntad del cedido.
Por ejemplo: cualquiera de las partes de un contrato
cuyas prestaciones sean recíprocas y estén total o
parcialmente incumplidas , puede ceder a un tercero su
posición jurídica en una relación
contractual, demandando el consentimiento de su contraparte en el
contrato original.
También debe observarse y aclararse en la
regulación de la cesión de contratos lo relativo a
los efectos de esta figura. Debe hacerse referencia a la
necesidad de que las dos partes del contrato cedido, cuyas
voluntades concurren a la concertación del contrato de
cesión opongan en ese momento las excepciones y
reclamaciones derivadas de la relación jurídica que
mantenían ya que a partir del nuevo negocio el
vínculo contractual varia de sujetos. Luego entonces, hay
que dejar claro que con la entrada del cesionario aparece un
nuevo sujeto en el vínculo jurídico y la
consecuente salida de otro.
Creo que se también muy útil referirse al
destino de los privilegios y garantías constituidos en
favor del deudor. En este sentido se debe estipular que para que
estas subsistan deben ratificarse también a favor del
nuevo deudor porque de lo contrario desaparecen.
Luego de este primer acercamiento a la figura de la
cesión de contratos podríamos concluir algunos
elementos:
- La cesión de contratos propiamente dicha es
aquella en que un contratante originario transmite a un tercero
su posición de parte en un contrato, saliendo de la
relación jurídica y permitiendo la entrada a ella
de ese tercero. - En el sentido técnico de la figura, esta
implica la salida total del cedente del vínculo
jurídico y solo opera en contratos bilaterales, no
obstante las partes pueden pactar limitaciones a la
cesión y articularla en otros supuestos siempre y cuando
no violen prescripciones legales. - La cesión de contratos es un negocio
único, en un solo acto se transmiten tanto el conjunto
de deudas como de créditos que ostentaba el cedente en
la relación jurídica que esta
cediendo. - La figura de la cesión de contratos no afecta
a ningún de los principios del Derecho Contractual por
lo que en este sentido puede ser aceptada. - La cesión de contratos es una figura admitida
por las legislaciones más modernas. - El Código Civil Cubano no admite de manera
expresa la cesión de contratos pero una interpretación integradora de sus normas
hace posible su legitimación. - Se hace necesaria la regulación expresa de
esta figura en nuestro Código.
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16 de marzo de 1942.
Código Civil de la República de Portugal
de 1966, vigente desde 1967.
Código Civil de la República Oriental del
Uruguay.
INTERNET
www.sena.edu.co
Lic. NILEIDYS TORGA
HERNÁNDEZ
Profesora instructora de la Universidad
"Hermanos Saiz Montes de Oca".
Graduada de licenciatura en Derecho en la Universidad de
La Habana en el curso 2004-2005.