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Primer acercamiento a la figura de la cesión de contratos



    1. Resumen
    2. Generalidades
    3. Concepto
    4. Requisitos
    5. Construcción
      jurídica
    6. Interferencia de la cesión
      de contratos con los principios contractuales de relatividad y
      obligatoriedad
    7. Distinción con figuras
      afines
    8. Regulación en el derecho
      comparado
    9. La cesión de contratos en
      el Código Civil Cubano
    10. Propuestas para perfeccionar
      la cobertura de la cesion de contratos en el codigo civil
      cubano
    11. Conclusiones
    12. Bibliografía

    RESUMEN

    El interés
    por el tema tratado en este trabajo se
    debe a la creciente utilización de la figura de la
    cesión de contratos en el
    tráfico jurídico sin que se reconozca abiertamente
    su existencia por el Código
    Civil Cubano. Se impone entonces indagar en la cobertura que
    tiene en nuestro ordenamiento jurídico la
    institución referida y proponer elementos que debieran
    tenerse en cuenta para perfeccionar su regulación de
    manera que colaboremos en la sincronización de la
    legislación cubana con las exigencias actuales.

    Para ello se hace indispensable referirse al concepto, la
    naturaleza
    jurídica, los efectos, los requisitos, la
    distinción con figuras afines y el tratamiento legislativo
    que tiene el referido contrato en otros
    países y en la doctrina.

    INTRODUCCIÓN

    Siguiendo la doctrina tradicional, el contrato tiene una
    trascendencia económica principal en tanto materializa las
    relaciones monetario-mercantiles. Es considerado el ropaje de las
    relaciones económicas y a pesar de las transformaciones
    que ha sufrido el Derecho de Contratos este, como
    institución, sigue siendo el instrumento jurídico
    típico y esencial para el logro de los propósitos
    económicos de los sujetos que operan en el ámbito
    mercantil.

    De aquí se deduce que toda exigencia o
    mutación que afecte el tráfico comercial constituye
    una variación en potencia para el
    Derecho de Contratos. Es sabido además que la economía y las
    operaciones
    mercantiles con el paso de los años se complejizan
    sustancialmente y es precisamente en el contrato donde se
    reflejan dichas complejidades.

    No obstante, muchas veces los sujetos intervinientes en
    el proceso de
    intercambio minimizan las dificultades y trabas que se interponen
    a sus operaciones y contribuyen así, incluso
    involuntariamente, a la aparición de figuras que con su
    utilización práctica imponen su reconocimiento
    jurídico. Sirva para ilustrar el particular la figura de
    la cesión de contratos.

    Teniendo en cuenta la existencia desde antaño de
    preceptos reguladores de aspectos relativos al Derecho de
    Obligaciones y
    Contratos, la disciplina de
    la cesión de contratos es relativamente joven. La
    expresión, si bien no ha sido llanamente admitida por la
    doctrina, si ha logrado desarrollar toda una teoría
    general alrededor de la figura que identifica e incluso ha
    penetrado en el ordenamiento jurídico de algunos
    países.

    La cesión de contratos se desarrolla en el mundo
    jurídico luego de la aparición de las figuras de la
    cesión de créditos y la asunción de deudas. Es
    innegable la relación estrecha que existe entre la primera
    y las otras dos y esto se manifiesta desde las teorías
    que intentan explicar la construcción jurídica de la
    cesión de contratos a partir de la transmisión por
    cesión de activos y pasivos
    hasta los efectos de uno y otros actos
    jurídicos.

    La institución de la cesión de contratos,
    aunque no se puede considerar una figura cuya aceptación
    sea manifiestamente polémica, ha tenido que enfrentar
    algunas resistencias
    que dependen en esencia de la posición que se adopte para
    explicar la construcción jurídica y los efectos de
    la cesión. Sobre este particular se ha debatido analizando
    el alcance de la cesión de contratos más
    allá de una cesión de créditos y una
    asunción de deudas yuxtapuestas y su incidencia en el
    principio de la relatividad contractual.

    Teóricamente ya se ha reconocido la utilidad que
    tiene para el tráfico mercantil la utilización de
    la cesión de contratos con su correspondiente respaldo
    jurídico. En consecuencia con esto las legislaciones
    más modernas dedican al tema algunos de sus preceptos.
    Otras, en cambio, buscan
    en su articulado la manera de hacer legítima su
    incorporación a las transacciones económicas dado
    el silencio de la norma frente a este particular.

    Así las cosas y teniendo en cuenta el laconismo
    que caracteriza al Código Civil Cubano, constituye una
    necesidad indagar qué cobertura tiene la figura de la
    cesión de contratos en el articulado del Código
    Civil nuestro y cómo podríamos
    perfeccionarlo.

    Debemos entonces tratar de explicar desde el punto de
    vista teórico-doctrinal qué se entiende por
    cesión de contratos, de manera que tengamos los elementos
    necesarios que nos permitan identificar la presencia o la
    posibilidad de utilización de la figura de acuerdo a los
    preceptos del Código Civil y proponer ideas que redunden
    en el perfeccionamiento de la regulación de la figura en
    el ordenamiento jurídico cubano.

    A lo largo de este trabajo atenderemos a criterios que
    han manejado varios autores en torno al tema
    tratado, las peculiaridades de esta figura y su distinción
    con otras susceptibles de ser confundidas, así como el
    amparo
    jurídico que recibe la cesión de contratos en el
    ordenamiento jurídico de otros Estados. Creemos que un
    análisis de la figura tratada nos
    ayudaría a la construcción de un ordenamiento
    jurídico más completo.

    DESARROLLO

    1. Bien es sabido que tanto la doctrina como las
      legislaciones reconocen en el contrato la fuente principal de
      las obligaciones. Incluso, en la época de los romanos
      el contrato se definía como la situación que
      daba vida a un peculiar vinculum iuris, dígase la
      obligatio.

      Esta última en sus orígenes
      históricos en el Derecho
      Romano tenía un carácter estrictamente personal y el
      cambio de sujetos en una de las partes implicaba
      consecuentemente la extinción de la obligación
      original.

      No era posible transferir la obligatio a otro
      acreedor ni ser asumida por otro deudor, tanto menos estaba
      permitido despojarse del conjunto de activos y pasivos
      derivados de un mismo contractus a fin de transferirlos a
      otra persona sin
      que este no dejara de existir en el acto.

      Posteriormente con las transformaciones
      traídas por el Derecho Justinianeo, la
      despersonalización del vínculo obligatorio y la
      aparición y desarrollo
      de la novación se admite el cambio de sujetos tanto en
      la parte activa como en la pasiva, apareciendo las figuras de
      la cesión de créditos y la asunción de
      deudas .

      Luego de contar ya con ambas instituciones, las aspiraciones del hombre
      alentado por el complicado fenómeno de la comercialización se fueron transmitir,
      no únicamente los pasivos o activos, sino la
      íntegra posición de parte en un contrato
      apareciendo la llamada cesión de contratos.

      Esta reciente disciplina no es más que un
      producto
      gestado y elaborado durante siglos por la ciencia
      jurídica para simplificar las transacciones
      comerciales y agilizar los trámites y vínculos
      jurídicos."… de manera que se ha ido cambiando y
      preparando el camino para hacer posible la
      consagración de una total cesión del contrato,
      debido a la progresiva mercantilización de la vida
      económica; es una figura que se encuentra difundida en
      la práctica negocial.

    2. GENERALIDADES.

      Para Andreoli, la cesión del contrato "es el
      instrumento que permite realizar la llamada
      circulación del contrato, es decir, la transferencia
      negocial a un tercero (llamado cesionario) del conjunto de
      posiciones contractuales ( entendido como resultante unitario
      de derechos y
      obligaciones orgánicamente interdependientes),
      constituida en la persona de uno de los originarios
      contratantes (llamado cedente); de tal forma que, a
      través de esa sustitución negocial del tercero
      en la posición de "parte" del contrato, en lugar del
      cedente, dicho tercero subentra en la totalidad de de los
      derecho y obligaciones que en su orgánica
      interdependencia se derivan del contrato estipulado por el
      cedente".

      De este explícito y un tanto complejo
      concepto de cesión de contratos que nos ofrece
      Andreoli podemos ir deduciendo algunos aspectos de
      interés.

      Vale resaltar, por ejemplo, que el tráfico
      jurídico considera a los contratos como valores
      económicos ideales y susceptibles de
      circulación. Por tal motivo, el Derecho construye y
      ofrece el mecanismo para facilitar en efecto tal
      circulación, dando a uno de los contratantes
      originarios la posibilidad de transferir su posición
      contractual in extenso (entiéndase como conjunto de
      derechos y obligaciones; activos y pasivos). Se deriva
      también de la definición que nos ofrece
      Andreoli la existencia de tres sujetos: dos contratantes
      originarios, uno de los cuales se tornará cedente y el
      otro cedido, además del cesionario.

      Resultado de las memorias
      del II Encuentro de Abogados Civilistas celebrado en
      Argentina en 1988 y citado por la Dra. Nancy de la C. Ojeda
      Rodríguez se define la cesión de contratos
      como: "… la transmisión de la posición
      contractual del cedente a un tercero, quien entra en su lugar
      y pasa a ocupar la situación jurídica de
      aquel".

      Para Gustavo Ordoqui la cesión de contratos
      significa "…cesión de la compleja posición
      que un sujeto asume en la relación que genera un
      contrato. Se produce una sustitución en la que el
      cedente egresa de la relación contractual y su
      posición es ocupada por el cesionario.".

      El criterio de Lacruz Berdejo es que "la
      cesión de contratos supone el traspaso a un tercero,
      por una de las partes contractuales, de la íntegra
      posición que ocupa en el contrato, de manera tal que
      el cedente se despoja de la obligaciones contraídas y
      de los derechos que le asisten, en tanto el cesionario
      adquiere tales derechos, asumiendo las obligaciones como si
      él hubiera sido el contratante".

      En las definiciones antes ofrecidas queda claro la
      existencia de un sujeto que sale del contrato inicial y en
      lugar del cual entra otro. Ello se comprende por el uso de
      expresiones como: … sustitución negocial del
      tercero…dicho tercero subentra…;…
      transmisión… del cedente a un tercero, quien
      entra… y… el cedente egresa… y su
      posición es ocupada; etcétera. Sin embargo cabe
      preguntarse el alcance que tiene en la cesión de
      contratos la salida del contratante original (cedente), es
      decir, si cabe admitir la existencia de una verdadera
      cesión en los casos en que el cedente no queda
      liberado de sus obligaciones respecto al contrato
      cedido.

      El supuesto al que nos estamos refiriendo es aquel
      en el que el contratante originario que permanece invariable
      no pierde su derecho de obrar contra el mismo cedente si el
      cesionario no cumple las obligaciones asumidas.

      A nuestro juicio no caben dudas de que en este
      supuesto estamos ante una modificación subjetiva del
      contrato por cuanto una de las partes en alguna medida ha
      cambiado, pero no ya por sustitución, sino por
      adición de otro sujeto al ya existente. No se puede
      hablar de una cesión de contratos propiamente dicha y
      valdría en este caso un análisis similar al que
      hacemos para descartar a la asunción de acumulativa o
      de refuerzo como supuesto de asunción de
      deudas.

      En el supuesto tratado el cesionario con su entrada
      al vínculo contractual no provoca la salida del
      cedente. Si bien este último nada puede reclamar
      aún puede exigírsele el cumplimiento de la
      obligación.

      Tampoco creemos que para amparar el caso aludido
      debamos considerar que ha existido una verdadera
      cesión en la que el cedente se ha constituido deudor
      de una obligación sujeta a condición o fiador
      del cesionario. La primera hipótesis no debe ser aceptada por
      cuanto la obligación del cedente ha existido siempre,
      incluso antes de la pretendida cesión, aún
      cuando no se le pueda exigir hasta que el nuevo deudor deje
      de cumplir producto a las modificaciones realizadas por ellos
      mismos. La segunda hipótesis es
      también inaceptable por cuanto el presunto cesionario
      ha asumido la deuda como propia, es su voluntad responder
      junto con el deudor pero con independencia de la deuda de este, a
      diferencia del fiador para quien la deuda asumida siempre
      será ajena.

      Es en un supuesto como este donde la voluntad de las
      partes cobra una significación extraordinaria. De modo
      que si quisiera insertarse este caso como supuesto de la
      figura tratada podríamos estar hablando de
      cesión de contratos con limitaciones.

      De cualquier manera, lo que si no debe dudarse es la
      admisión de la disciplina de la cesión de
      contratos, pues esta no va más allá de una
      cesión entrecruzada de débitos y
      créditos en sentido lato. Si ya se han admitido la
      cesión de créditos y la asunción de
      deudas independientemente, por qué cerrar las puertas
      a la "economía jurídica".

      La figura analizada lleva en si misma una verdadera
      y propia sucesión a título particular e inter
      vivos: sucesión en sentido técnico, si se
      considera que la posición jurídica del sucesor
      (el cesionario) en su permanente identidad,
      está ligada por un nexo derivativo a la de su
      predecesor (el cedente).

      Su principal consecuencia jurídica es que con
      la cesión de contratos los efectos de este pueden
      transferirse a terceros en su totalidad.
      Históricamente donde más espacio ha encontrado
      esta figura es en el contrato de compraventa y permite un
      ahorro de
      tiempo y
      de gastos,
      porque el intermediario (cedente) en vez de comprar y recibir
      la cosa adquirida para venderla a continuación y
      entregarla a su vez al adquirente posterior, se limita a
      comprar y ceder el contrato al tercero (cesionario)
      realizando una ganancia por la diferencia de precio.

    3. CONCEPTO.
    4. REQUISITOS.

    En el estudio de la cesión de contrato es
    válido distinguir el contrato inicial cuyo elemento
    subjetivo se transforma o cambia dada la cesión del
    negocio jurídico, del contrato de cesión
    propiamente dicho. Tal diferenciación es válida
    para determinar los requisitos del contrato, los elementos del
    negocio jurídico o cualquier otro particular. La
    interdependencia que existe entre ambos actos jurídicos no
    debe entorpecer su existencia ni sus efectos.

    De acuerdo con el artículo 309 del Código
    Civil Cubano el contrato puede tener una eficacia
    modificativa, extintiva o constitutiva. En el caso del contrato
    inicial estamos ante un contrato constitutivo ya que está
    llamado a la creación de un vínculo inexistente
    entre sujetos. Por su parte la cesión de contratos es un
    contrato modificativo en tanto es un acuerdo de voluntades de las
    partes encaminado a modificar la relación jurídica
    existente.

    En tanto contrato al fin, la cesión se rige por
    las reglas generales que regulan esta institución
    jurídica, por lo que le serán aplicables los mismos
    requisitos de capacidad exigibles para el tipo de relación
    de que se trate, objeto y forma.

    La peculiaridad más grande que tiene la
    cesión en cuanto a requisitos es la exigencia del
    consentimiento de tres partes para que el contrato devenga
    eficaz. Dichas partes son el cesionario, el cedente y el
    contratante cedido.

    El consentimiento de los tres sujetos es
    interdependiente y constituye requisito sine qua non para la
    formación de una cesión de contratos válida;
    siendo intranscendente si el cedido accede de manera expresa o
    tácita. La ausencia de la manifestación de voluntad
    de este sujeto a la constitución del contrato genera la
    inoponibilidad de la cesión y sus consiguientes efectos al
    cedido.

    El hecho de que siempre nos refiramos al contratote
    cedido en número singular no implica que la cesión
    de contratos no opere en los contratos plurilaterales, es decir,
    que más de una persona pueda ser cedida. Todo lo
    contrario, puede admitirse la transferencia de particulares
    posiciones contractuales inherentes a contratos plurilaterales
    siempre y cuando se tenga presente, como es lógico, que
    aquí las partes cedidas son más de una y se
    requiere de su consentimiento unánime, además del
    cedente y del cesionario para que prospere la transferencia en
    cuestión.

    Si recordamos la relación que expusimos que
    existía entre la cesión de créditos, la
    asunción de deudas y la cesión de
    contratoscomprenderemos con facilidad el por qué de las
    exigencias a ultranzas de la manifestación de voluntad del
    cedido para la eficacia plena de la cesión. Concretamente
    en el estudio de la asunción de deudas encontraremos el
    fundamento.

    Ha quedado ya claro y en reiteradas ocasiones lo
    mencionamos que con la cesión del contrato el conjunto de
    activos y pasivos correspondiente a una de las partes se
    transmite como una unidad a un sujeto nuevo que se incorpora al
    vínculo. Como consecuencia de ello el antiguo contratante
    se aleja de la relación jurídica y como mismo no
    ostenta crédito
    alguno contra el contratote original, tampoco le es deudor de
    nada; su patrimonio
    deja de estar comprometido con el cumplimiento de la
    prestación objeto de ese contrato.

    Quiere decir que se ha producido una variación en
    el soporte patrimonial de la deuda. El cambio de acreedor, pero
    sobre todo de deudor, que supone la cesión de contratos
    implica una alteración económica y jurídica
    de la deuda que puede representar una disminución
    patrimonial y en consecuencia un perjuicio para el
    acreedor.

    Por otra parte se exige como requisito adicional para la
    materialización de la cesión de contratos que se
    trate de contratos al menos bilaterales cuyas prestaciones
    aún no se hayan ejecutado por completo. El fundamento de
    este requisito lo tenemos en la necesidad que existe de que cada
    parte sea deudora y acreedora a la vez, posibilidad que la
    ofrecen las relaciones contractuales con prestaciones
    recíprocas que no estén cumplidas en su totalidad
    por ninguna de las partes.

    Un análisis sencillo explica la razón de
    esta exigencia. Los contratos unilaterales presentan a sus
    sujetos en la posición única de deudor o de
    acreedor, por lo que si se quisiera poner en circulación
    dicha posición exclusivamente se estarían
    transfiriendo elementos pasivos o activos respectivamente y no
    una gama compleja de ambas.

    Algo similar cabe en los supuestos de contratos
    recíprocos en los que una de las partes ha pagado su deuda
    quedando solamente como acreedora de aquello de lo que la otra es
    solo deudora en tanto su crédito se vio realizado y
    satisfecho. En ambos casos bastaría con la cesión
    de créditos o la asunción de deudas para traspasar
    a otra persona la posición que se ostenta en una
    relación jurídica en dependencia de que esta sea
    como acreedor o como deudor.

    Relativo a la posibilidad de aplicar la figura de la
    cesión a determinados contratos por la ausencia de
    prestaciones recíprocas en el sentido estricto de la
    expresión se ha polemizado en la doctrina. Es el caso de
    los contratos bilaterales imperfectos, contratos intermedios o
    unilaterales a título oneroso. El conflicto
    sería solucionado si lográramos acogernos a los
    nuevos criterios de la doctrina moderna y encuadramos estos
    negocios
    jurídicos en una clasificación determinante
    (unilaterales o bilaterales) sin permitir categorías
    intermedias.

    A nuestro juicio se deben considerar contratos
    bilaterales y por ende susceptibles de transmisión por
    cesión, aquellos cuyas prestaciones principales desde el
    momento que surgen tienen una relación de interdependencia
    o equivalencia. De esta forma se descartan como bilaterales
    aquellos contratos en los que en el momento en que se conciertan
    solo una parte queda obligada y posterior a la perfección
    surge una contraprestación y aquellos en que existiendo
    obligación de ambas partes estas no son
    equivalentes.

    Admitido ya que la figura de la cesión de
    contratos por definición es solo aplicable a los contratos
    bilaterales y que por tanto se hace indispensable esclarecer los
    criterios de clasificación que utilicemos en cada caso
    para determinar cuando es un contrato unilateral o bilateral
    surge una interrogante: ¿Pueden las partes , en virtud de
    la autonomía de la voluntad negocial, atributo esencial
    del contrato, extender el procedimiento de
    cesión a aquellos contratos que aun siendo unilaterales
    desde nuestro punto de vista se dan los presupuestos
    de obligaciones contrapuestas incumplidas todavía, a cargo
    de ambos contratantes (cada uno de los cuales resulta investido,
    por tanto, de elementos activos y pasivos ex contactus) aun
    cuando no se aprecie en tales obligaciones aquella estrecha
    relación de interdependencia y causalidad jurídica
    denominada sinalagma, característico de las obligaciones
    bilaterales? "…Sin ocultar aquí la extrema
    delicadeza y discutibilidad de la cuestión estamos
    inclinados a la solución afirmativa…¨es este
    otro de los supuestos en los que se crece extraordinariamente la
    voluntad de las partes para decidir una
    cuestión.

    Si bien en un sentido técnico la cesión de
    contratos se reserva para negocios bilaterales y supone la salida
    total del contratante cedente del vínculo es posible dada
    la elasticidad de la
    figura y ante la ausencia de prohibición expresa una
    eventual extensión a determinadas posiciones
    contractuales.

    La cesión de contratos al igual que la
    cesión de créditos es un negocio de enajenación y puede adoptar la forma de una
    compraventa, una donación u otro acto de
    transmisión que le sirva de base o causa. De esta forma en
    dependencia del ropaje que adopte la cesión se le pueden
    incorporar nuevos requisitos típicos del contrato que le
    sirva de soporte.

    4.
    CONSTRUCCIÓN JURÍDICA.

    Con el fin de explicar la naturaleza jurídica de
    la cesión de contratos se han elaborado en la doctrina
    varias teorías. Por los vínculos, ya aludidos
    ampliamente, que existen entre la figura tratada, la
    cesión de créditos y la asunción de deudas
    las primeras elaboraciones giran alrededor de la
    consideración de la transmisión del contrato como
    una suma de las otras dos instituciones. Esta doctrina
    encontró posteriormente fuertes opositores que se
    afiliaron a posiciones totalmente contrarias o en casos
    más conservadores a un punto intermedio.

    Más de nueve teorías refiere García
    Amigo tratando de explicar la construcción jurídica
    de la cesión de contratos. Sin embargo preferimos exponer
    las dos posiciones extremas y la intermedia que sintetizan en
    esencia los criterios expuestos alrededor del tema.

    • Teoría Atomística de la
      Descomposición.

    La vanguardia en
    la elaboración de la Teoría de la
    Construcción Atomística de la cesión de
    contratos ha sido la doctrina alemana. Adelantándose a su
    regulación, ya antes de la publicación del
    Código Civil Alemán se había hecho posible
    la realización de la transferencia de los elementos
    activos y pasivos de un contrato mediante la acumulación
    de un negocio de cesión de los derechos con un negocio de
    asunción de deudas.

    En el caso de los contratos bilaterales ya era un hecho
    la admisión en la doctrina del derecho común de la
    posibilidad de transmisión por vía de cesión
    del lado completo activo de una relación contractual
    perteneciente a un determinado contrato. Luego, para cubrir la
    intención de transferir en un contrato bilateral cuyas
    prestaciones no han sido satisfechas total o parcialmente, junto
    al lado activo también el lado pasivo perteneciente al
    mismo contratante, se admitió la posibilidad de situar
    junto a la cesión de los elementos activos, la
    asunción de los elementos pasivos inherentes a la
    posición contractual.

    La también llamada Teoría de la
    Descomposición fue la inspiración de una amplia
    corriente de la doctrina alemana posterior a la
    promulgación del Código Civil
    Alemán.

    Esta corriente no admitía en los contratos
    bilaterales la transferencia unitaria de la relación
    contractual sino que la fragmenta en derechos y obligaciones, de
    modo que el traspaso de la relación misma se llevaba a
    efecto en virtud de la conjugación de derechos y
    asunción de deudas. El negocio de cesión era una
    conjugación de dos negocios más simples
    perfectamente distinguibles e individualizables: la cesión
    de créditos y la asunción de deudas.

    Esta posición, aunque no del todo correcta, iba
    marcando un eslabón superior en las aspiraciones de ceder
    la posición contractual. Antes de la existencia de esta
    Teoría Siber, en una primera etapa de su pensamiento,
    excluía la posibilidad de transferir por medio del negocio
    jurídico de cesión en el Derecho Alemán
    todos los activos y pasivos de un sujeto en una determinada
    relación contractual. Para él solo era posible la
    transmisión de pretensiones crediticias individualizadas y
    la asunción de obligaciones también
    individualizadas. Sin embargo, la Teoría
    Atomística, muy útil en el momento de su
    aparición, resulta poco satisfactoria en la actualidad
    porque no admite la circulación del contrato en toda su
    extensión.

    Si nos detenemos en el análisis de dos de los
    elementos esenciales que integran un negocio jurídico se
    puede derribar con facilidad la Teoría Atomística.
    Tomemos en cuenta primeramente la manifestación de
    voluntad emitida por cada uno de los tres sujetos del contrato de
    cesión. Cuando cedente, cesionario y cedido consienten en
    realizar el acto expresan su conformidad una sola vez y no
    fraccionada en dos, correspondiente la primera a la transferencia
    de los activos y la segunda a la de los pasivos.

    Es evidente que no estamos ante dos o más
    negocios de transmisión en los que se requiera de
    pluralidad de declaraciones de voluntad, sino ante una
    transferencia única de la compleja y orgánica
    composición contractual. Por otro lado el objeto-fin u
    objeto mediato del contrato de cesión es singular: la
    transferencia de la posición de parte de un contrato a
    otra persona y no plural como supondría la Teoría
    ahora tratada.

    Frente a la unitaria voluntad negocial que expresan
    respectivamente el cedente, el cesionario y el cedido y a la
    unidad de objeto mediato que subyace en el contrato de
    cesión es arbitrario y distante de la realidad
    jurídica fraccionar un acto que en sí mismo es
    único. El mecanismo negocial que utilizan las partes para
    realizar sus propósitos es único, su
    intención es lograr su pretensión con un
    único acto, resultaría entonces arbitraria la
    cesión en dos momentos.

    • Teoría intermedia.

    Como bien su nombre lo indica esta teoría se
    mueve en un punto entre las dos posiciones extremas que intentan
    explicar la construcción jurídica de la
    cesión. No obstante en ella se advierte un acercamiento
    mayor a las elaboraciones unitarias. Sus doctrinas parten de las
    críticas que se realizan a la teoría
    atomística.

    La cesión de contrato, se ha dicho, es un negocio
    jurídico complejo resultante de una cesión de
    créditos y de una asunción de deudas, que,
    produciendo la trasmisión de los créditos y de las
    deudas derivadas del
    contrato y por tanto la transmisión integral de la
    relación contractual, coloca a un tercero (cesionario) en
    la misma posición que ocupaba uno de los contratantes
    (cedente). Pero el negocio es único se añade porque
    única es la declaración de voluntad que origina la
    cesión y la asunción y correlativo es el resultado
    a que esta lleva: como único es también el fin que
    persiguen las partes.

    Nótese que aquí, como elemento positivo y
    más aceptado que las explicaciones que se nos dan en la
    Teoría Atomística ya se comienza a hablar del
    contrato de cesión como un negocio jurídico
    complejo que transmite íntegramente la relación
    contractual, se reconoce la cesión de contrato como un
    negocio único.

    Sin embargo, la idea parece más bien impuesta, ya
    que no explica como se puede arribar a tal conclusión. Se
    desconoce cómo a pesar de la existencia de dos mecanismos
    negociales diferentes en cuanto a estructura y
    funcionamiento (cesión de créditos y
    asunción de deudas) se puede considerar la cesión
    de contratos como un nuevo mecanismo negocial unitario que
    entraña la transferencia de una orgánica
    posición contractual.

    "También puede suceder que cuando la tesis
    examinada ha hablado vagamente de negocio complejo in subiecta
    materia haya
    pretendido hacer referencia o haya tenida una indefinida
    intuición de ese fenómeno particular que es la
    coligación en sentido técnico entre los
    negocios…

    Ahora bien, aun en el caso de que la tesis criticada
    hubiera pretendido ocultar una hipotética referencia a la
    categoría de los negocios coligados…debería
    observarse de todos modos que no se estaría en presencia
    de un negocio único de transferencia…sino que
    siempre estaríamos en presencia de dos negocios; siquiera
    estuvieran ligados entre si.¨

    • Teoría Unitaria.

    Como expusimos supra,en un primer estudio del
    pensamiento de Siber este consideraba el contrato como
    intransferible en su totalidad dada la relación
    personalísima que existía entre los contratantes
    primitivos y la relación contractual. Más adelante
    su opinión cambió sustancialmente y a tal punto que
    comenzó a compartir y defender la Teoría Unitaria
    de la composición jurídica de la cesión de
    contratos.

    Siber, representando a Alemania en la
    última determinación y concreción de su
    pensamiento y Mossa, en Italia, se
    enfrentan determinantemente a la Teoría Atomística
    poniendo de relieve que en
    la cesión de contratos opera una transferencia integral de
    los elementos activos y pasivos del contrato de tal modo que el
    cesionario cubre en el contrato básico la compleja
    posición de parte del contratante cedente. La parte del
    contrato que se transfiere se cede en bloque,
    simultáneamente activos y pasivos.

    Según esta Teoría el paso del contrato al
    cesionario está determinado por un único negocio de
    disposición sobre el contrato como conjunto unitario de
    derechos y obligaciones. Así para acentuar el
    carácter unitario de la transferencia, da Mossa la
    preferencia a la expresión "venta de
    contrato", la cual, en su opinión, estaría regulada
    por ramas propias, en cuya reconstrucción entrarían
    esencialmente las reglas fundamentales de la cesión de
    créditos y la asunción de deudas.

    Otro de los defensores de esta teoría fue Puleo,
    quien primeramente se declaró contrario a las ideas de la
    construcción Atomística y luego planteó la
    posibilidad de transferir la posición contractual como un
    conjunto, a través de un negocio único con un
    único efecto jurídico esencial a partir de la
    posibilidad real de la circulación separada de que gozaban
    los elementos derivados de un contrato bilateral. Este hombre
    hace referencia incluso a dos vertientes de cesión: cuando
    el cedente queda totalmente liberado y cuando queda vinculado
    aunque en situación subsidiaria, es lo que
    tratábamos supra como cesión con
    limitación.

    Algo bastante aludido y homogeneizado entre los
    defensores de esta doctrina era la necesidad de adhesión
    del contratante cedido a la manifestación de voluntad
    negocial del cedente y el cesionario.

    1. Mientras nos estemos refiriendo a los efectos del
      negocio de cesión de contratos nos limitamos al
      supuesto en que el cedente sale totalmente de la
      relación contractual sin que el cedido pueda exigirle
      ya nada más, que es, en esencia, la verdadera
      cesión de contratos.

      El principal efecto de este negocio jurídico
      y que responde al objetivo
      que perseguían las partes al concertar el negocio es
      que se trasfieren a un tercero (cesionario) el conjunto de
      créditos y deudas que poseía una persona
      (cedente) en un contrato originario, de forma tal que el
      contratante original sale de la relación contractual y
      en su lugar subentra el tercero. De este se derivan otros
      muchos efectos, por ejemplo, el cedente ya no ostenta
      crédito alguno contra el cedido y por tanto nada puede
      reclamar ni tampoco subsiste contra él ningún
      activo, ni se le puede reclamar nada.

      El cesionario al adquirir la posición en la
      relación contractual recibe el crédito en la
      misma condición y estado en
      que se encontraba al realizarse la operación y junto a
      él se trasmiten los derechos accesorios (fianza,
      hipoteca, etc.).

      Con respecto a los derechos del cedido de oponer al
      cesionario todas las excepciones y medios de
      defensa que ostentaba contra el cedente, siempre y cuando
      estos se fundamenten en causas anteriores a la cesión
      de contratos, basado en la concepción de que la
      sustitución del cedente no puede empeorar la
      condición jurídica del contratante original;
      vale hacer un análisis más profundo. Tengamos
      en cuenta que en el negocio jurídico de la
      cesión de contratos el cedido consiente en la
      realización del negocio, por lo que si en ese momento
      no declaró o alegó algún elemento que
      aliviara su deuda, deberá entenderse que ha renunciado
      a su derecho.

      A partir de que el negocio de cesión de
      contratos es eficaz surte plenos efectos para todas sus
      partes, en consecuencia el cedente ya no es la contraparte
      del cedido, entre ellos falta la reciprocidad y aquellas
      excepciones que dependan de los derechos propios o
      vínculos de las partes no pueden ser alegadas al
      cesionario invocando vínculos con el cedente
      (compensación). Ahora la relación es entre
      cedido y cesionario por lo que a este solo podrá
      oponerle las excepciones propias de sus
      vínculos.

      Caso muy similar sucede con el cesionario que para
      minimizar su deuda pretende oponer a las reclamaciones hechas
      por el cedido las excepciones derivadas de la relación
      jurídica que este mantenía con el cedente. Los
      tres fueron parte del negocio de cesión de contratos y
      su consentimiento fue requisito esencial para la validez del
      acto por lo que si no objetó nada en el momento en que
      manifestó su voluntad su derecho se debe entender
      renunciado.

      En cuanto a los privilegios y derechos de
      garantía constituidas a favor del cedente, como fianza
      o prenda, por un tercero, estás no deben
      acompañar al nuevo deudor a menos que dichos terceros
      decidan ratificarla a favor del cesionario. Esta es una
      consecuencia muy lógica si tenemos en cuenta que sus
      operaciones se realizan en valoración de las
      condiciones patrimoniales del obligado, que se ven
      evidentemente afectadas al producirse el cambio de sujeto que
      tiene lugar.

      Aunque al analizar la figura de la asunción
      de deudas la doctrina ha polemizado sobre el destino de las
      garantías prestadas por el propio deudor, estamos de
      acuerdo con la solución predominante y la trasladamos
      como efecto en la cesión de contratos.

      A nuestro juicio esta garantía tampoco debe
      subsistir, exigiéndose para que se mantenga, el
      consentimiento del cedente en cuanto a ese particular. Este
      sale de la relación contractual, por tanto, si en su
      día prestó una garantía de la deuda que
      él tenía, ahora nada lo puede obligar a
      garantizar la deuda de otra persona y a soportar las
      irregularidades de un patrimonio que no es el
      suyo.

      En cuanto a los efectos que surgen entre el cedente
      y el cesionario, estos dependen del contrato que le haya
      servido de soporte a la cesión.

    2. EFECTOS.
    3. INTERFERENCIA DE LA
      CESIÓN DE CONTRATOS CON LOS PRINCIPIOS
      CONTRACTUALES DE RELATIVIDAD Y OBLIGATORIEDAD.

    Ampliamente debatido y tratado en la doctrina ha sido el
    tema de la modificación contractual. Las principales
    consideraciones se refieren a la incidencia que puede tener esta
    materia en algunos principios que rigen la vida de un contrato.
    La cesión de contratos como supuesto quizás
    más radical de modificación subjetiva no escapa a
    estos análisis. Al quedar vinculadas entre sí las
    partes deben respetar lo pactado y su libertad se
    restringe, de modo que no pueden salir de la relación sin
    que no haya acuerdo entre ellas.

    • INTERFERENCIA CON EL PRINCIPIO DE
      OBLIGATORIEDAD.

    La obligatoriedad es el principal efecto inter partes
    que genera un contrato. En virtud de este principio los
    contratantes han de observar las obligaciones que han
    contraído libremente; a partir de la concertación
    del mismo quedan obligados con la misma fuerza que la
    ley los obliga
    y es inevitable el carácter vinculante por cuanto fue
    contraído libremente. La importancia del principio de
    obligatoriedad es extrema y se fundamenta en razones de seguridad
    jurídica.

    En virtud de este principio desde el momento en que se
    perfecciona el contrato, este tiene que ser ejecutado en los
    mismos términos en que fue pactado. La asimilación
    del contrato a la ley impone que estos sean intangibles. Por lo
    que la figura de la cesión de contratos no tendría
    cabida alguna ya que al cambiar de sujeto la prestación
    que antes era realizaba por el cedente ahora lo es por el
    cesionario y esto implica cambios en su ejecución e
    incluso en la titularidad de los derechos.

    Sin embargo la doctrina contractual se ha encargado de
    aludir a ciertas atenuaciones al principio de obligatoriedad
    siempre y cuando no se afecte la justicia
    contractual. Ejemplo de ello lo constituyen precisamente los
    supuestos de modificación del contrato donde entra la
    cesión de contrato como manifestación de
    modificación subjetiva.

    "Ahora bien la obligatoriedad del contrato, no sustrae a
    las partes de la posibilidad, aunque excepcional, de alterarlo o
    modificarlo, de mutuo acuerdo, o cuando la ley o las propias
    partes así lo acuerden de poderlo denunciar
    unilateralmente".

    Cedente y cedido están obligados a cumplir la
    palabra dada en virtud de un contrato inicial, el cual es cedido
    a un tercero en virtud de una flexibilización aceptada ya
    al principio de obligatoriedad. De esta manera se le está
    dando cabida a una de las eficacias que tiene el contrato y que
    ampara incluso nuestro Código Civil: la eficacia
    modificativa.

    • INTERFERENCIA EN EL PRINCIPIO DE
      RELATIVIDAD.

    El contrato, en tanto manifestación de la
    autonomía de la voluntad, solo compete a quienes lo
    concertaron libremente. Quiere esto decir que los efectos que
    irradia el negocio contractual solo alcanza a las partes
    contratantes.

    La relatividad a la que hacemos alusión implica
    que a los terceros al negocio concertado no se les puede imponer
    conducta alguna
    por medio del contrato, toda vez que los derechos y obligaciones
    que deshoja la relación contractual se compulsa a
    contratantes y sus herederos. Entonces la relatividad no es otro
    efecto del contrato sino un atributo de los efectos.

    La obligatoriedad que supone la existencia de un
    contrato solo interesa a las partes y es a ellas solas a quien le
    imponen conductas, no a toda la sociedad. "La
    relatividad es, pues, un principio informante del Derecho
    Contractual, a cuyo amparo las partes asumen los beneficios y
    consecuencias del negocio creado, pero per se no constituye un
    efecto más del contrato, y sí solamente, la manera
    de expresión o concreción de la obligatoriedad
    contractual".

    En el análisis de la interferencia de la
    cesión de contratos con el principio de relatividad cobra
    una gran importancia la distinción entre contrato
    originario y contrato de cesión. En el primero las partes
    son solo cedente y cedido (en el contrato de cesión) y en
    el segundo se agrega el cesionario. "…cuando la cesión
    tiene su origen en el acuerdo entre cedente y cesionario en
    realidad este no resulta alcanzado por los efectos del contrato
    primitivo, que sigue siendo para él res inter alios acta,
    sino por los que derivan del propio acuerdo de
    cesión.

    El contrato original no alcanza con sus efectos al
    cesionario por cuanto este no es parte. Es el contrato de
    cesión el que le da al tercero la posibilidad de ocupar la
    posición contractual del cedente y lo convierte en parte
    de las relaciones que se transmiten. Nótese que el
    cesionario en virtud del negocio de cesión no pasa a
    formar parte del contrato original sino de la relación que
    este creó.

    El cesionario es parte en el contrato de cesión y
    por ello le vienen impuesto derechos
    y obligaciones, dentro de ellos sustituir a uno de los
    contratantes en el vínculo original, de modo que adquiere
    todos los derechos y obligaciones derivados del contrato
    primigenio del que era parte el cedente.

    De tal suerte no consideramos que la figura estudiada
    sea un supuesto de violación del principio de la
    relatividad contractual. El cesionario nunca será parte
    del negocio genético, sus vínculos solo alcanzan a
    las personas que consintieron en relacionarse, solo penetra en la
    situación jurídica en virtud del segundo contrato
    del que si fue parte. Los efectos directos del contrato nunca
    alcanzan a quien no fue originariamente parte. Su deseo fue
    consentir un contrato cuyo efecto sería precisamente
    entrar en una relación jurídica
    existente.

    1. En varias ocasiones hemos hecho referencia a la
      necesidad de distinguir la cesión de contratos del
      contrato originario o contrato cedido, por la trascendencia
      que tal distinción tiene en el estudio teórico
      de la figura. Se impone además hacer referencia a
      otras instituciones que presentan también cierta
      semejanza con la tratada.

      Ya hemos dicho que el contrato cedido es de
      carácter constitutivo y hace surgir una
      relación nueva entre sujetos. El contrato de
      cesión tiene naturaleza modificativa y persigue el
      cambio de sujetos en una relación preexisistente ya.
      Este último tiene que tomar la forma de un contrato
      traslativo mientras que el contrato originario no
      necesariamente tiene que tener este carácter, pudiendo
      ser, por ejemplo, de prestación de servicios.

      Otra diferencia, ya mencionada, es referente a las
      manifestaciones de voluntad que deben reunirse para la
      perfección del contrato; en el caso del contrato
      inicial aparecen las declaraciones de voluntad de los
      contratantes originarios, mientras que en el de cesión
      es necesario el consentimiento de estos dos que ahora se
      tornan cedente y cedido y además el cesionario. Puede
      concertarse un contrato que nunca se modifique
      subjetivamente, sin embargo siempre que hay cesión de
      contratos es porque hay un contrato inicial que se
      cede.

      La distinción con las figuras de la
      cesión de créditos y asunción de deudas
      ha sido también aludida y es evidente. Con la
      cesión de contratos se trasmite a un tercero la
      compleja posición de parte, entendida como conjunto
      unitario de activos y pasivos.

      En los otros dos casos se trasmiten
      únicamente o los activos o pasivos respectivamente. Es
      solo una parte de lo que es una posición contractual
      lo que pretende ponerse en circulación en los casos de
      cesión de créditos y la asunción de
      deudas, en el caso de la cesión de contratos lo que se
      pretende poner en el tráfico es precisamente toda la
      compleja posición contractual de un
      tercero.

      Cabe también la distinción de la
      cesión de contratos del subcontrato o contrato
      derivado. En ambos supuestos se precisa de un contrato
      inicial y anterior a los que posteriormente deben producirse.
      "El subcontrato es el contrato dependiente de otro anterior,
      de similar naturaleza, que surge como consecuencia de lo
      actuado por una de las partes, que en lugar de ejecutar las
      prestaciones directamente, acuerda con un tercero su
      realización, siempre dentro de lo establecido en el
      contrato originario".

      "En el subcontrato , el contratante que decide
      subcontratar con un tercero, lo hace de modo que la
      ejecución o cumplimiento de este nuevo contrato que
      concluye le sirva para cumplir las obligaciones por él
      asumidas frente al primer contratante".

      En la cesión de contratos, en cambio, el
      cedente al contratar con el tercero sale de la
      relación jurídica de la que formaba parte, su
      intención no tiene que ver con el cumplimiento de la
      obligación por él asumida. Mientras que en el
      subcontrato el subcontratante no deja de ser parte de la
      relación contractual inicial a pesar del nuevo
      contrato; el cedente con la cesión transfiere al
      cesionario su condición y sale del vínculo
      inicial.

      Así en el subcontrato nacen nuevos derechos y
      aparece un nuevo contrato que convive con el anterior, esto
      no ocurre en la cesión de contratos, donde se
      transmiten derechos y obligaciones y se sustituye a una
      persona en una situación jurídica existente.
      Por último, en el subcontrato es suficiente el
      consentimiento del subcontratante y el tercero, mientras que
      en la cesión de contratos se requiere el
      consentimiento del cedente, el cesionario y también el
      cedido.

    2. DISTINCIÓN
      CON FIGURAS AFINES.

      Como hemos expuesto supra la figura de la
      cesión de contratos aparece luego del desarrollo de
      los supuestos de cesión de créditos y
      asunción de deudas. No obstante esto y el
      vínculo que existe entre ellas, algunas legislaciones
      no regulan ni reconocen la primera y si las otras dos. Por su
      lado las legislaciones mas modernas han cubierto las
      necesidades económicas y comerciales y han dedicado
      algunos de sus preceptos a la materia.

      Sobre este particular el Código Civil
      Italiano se pronuncia en los artículos 1406 al 1410.
      En virtud de estas regulaciones se hace posible en este
      país la sustitución por un tercero de una de
      las partes de un contrato en las relaciones que de él
      se derivan, siempre y cuando se trate de un contrato con
      prestaciones correspectivas las cuales aun no han sido
      cumplidas y exista consentimiento de la otra parte.
      Nótese cómo se hace referencia a algunos de los
      elementos aludidos supra en este trabajo y de suma
      importancia en la figura de la cesión de
      contratos.

      Así mismo el Código Civil
      Portugués consigna la figura a partir del
      artículo 424. En este cuerpo legal se consagra que en
      los contratos con prestaciones recíprocas cualquiera
      de las dos partes puede trasmitir su posición
      contractual a un tercero exigiéndose igualmente el
      consentimiento del contratante. También se habla en
      este caso del contrato con prestaciones recíprocas y
      de la exigencia de la manifestación de voluntad como
      requisito indispensable para la realización del acto.
      Sobre estos mismos términos se pronuncia el
      Código Civil Boliviano a partir del artículo
      539 y hasta la 542.

      Referido también a la presencia de la figura
      en Latinoamérica podemos citar el
      Código Civil de Uruguay,
      el cual si bien no la nombra directamente si se refiere de
      manera implícita a la cesión de contratos en su
      articulo 1292.

    3. REGULACIÓN
      EN EL DERECHO
      COMPARADO.

      La cesión de contratos como
      institución jurídica no cuenta en la
      legislación civil cubana con reconocimiento expreso. A
      diferencia de sus predecesoras: la cesión de
      créditos y la asunción de deudas que si son
      reconocidas por el Código Civil, la cesión de
      contratos es un negocio carente de protección
      jurídica directa en dicho cuerpo legal.

      Sin embargo, dada la utilidad y las ventajas que
      ofrece la figura se ha hecho necesario acudir al articulado
      del Código Civil e integrar sus preceptos de modo que
      pudiera dársele respaldo desde el punto de vista
      jurídico a la cesión de contratos.

      En virtud del artículo 312las partes pueden
      disponer las cláusulas y pactos que deseen siempre y
      cuando no vulneren las disposiciones legales establecidas,
      por lo que perfectamente podrían acordar trasmitir su
      posición de parte a un tercero y no estarían
      violando ningún precepto.

      Por otro lado el artículo 49.1 en
      relación con el artículo 309admite la
      existencia de un contrato cuyo fin sea modificar (en este
      caso subjetivamente) una relación jurídica que
      existía anteriormente.

      De esta forma se impone hurgar en la normativa del
      Código Civil e integrar sus artículos de manera
      que se pueda legitimar el uso de la figura de la
      cesión de contratos.

      En vista de la ausencia de regulaciones que la
      prohíban expresamente nada obsta para que podamos
      reconocer la figura tratada al amparo de nuestra
      legislación. Sin embargo la carencia de disposiciones
      sobre este particular provoca que ante un problema vinculado
      con el caso no encontremos solución
      expresa.

      Para atenuar esta dificultad y en uso de las
      facultades que confiere el artículo 314 pudieran
      aplicarse las normas
      relativas a la cesión de créditos
      (artículo 256 a 262) y la asunción de deudas
      (artículo 256 y 263 a 265) como figuras más
      afines con el contrato de cesión. Sin embargo, ya
      hemos expuesto que la cesión de contratos no es la
      simple suma de la cesión de créditos y la
      asunción de deudas. Hay diferencias puntuales entre
      estas figuras relativas a sus requisitos, efectos,
      etcétera.

      Por tanto, se hace necesaria la regulación
      expresa de la cesión de contratos en el Código
      Civil para resolver de acuerdo a criterios más justos
      los conflictos
      que se puedan presentar y contribuir de esta manera al mejor
      desenvolvimiento del tráfico mercantil.

    4. LA CESIÓN
      DE CONTRATOS EN EL CODIGO CIVIL
      CUBANO.
    5. PROPUESTAS
      PARA PERFECCIONAR LA COBERTURA DE LA CESION DE CONTRATOS EN EL
      CODIGO CIVIL
      CUBANO.

    Como ha quedado expuesto supra si bien la falta de
    regulación expresa no ha obstaculizado la
    utilización válida y eficaz de la cesión de
    contratos en el ámbito jurídico, se impone su
    reconocimiento abierto y completo en el ordenamiento
    jurídico cubano. Quiere decir que la primera
    modificación que se propone y se impone es la de incluir
    de manera expresa la figura tratada en el articulado del
    Código Civil.

    Para comenzar a hablar de la regulación de la
    cesión de contratos creo que debe ser criterio
    unánime el de que cualquier regulación sobre el
    tema debe ser ubicada en el Libro Tercero:
    Derecho de Obligaciones y Contratos. Concretamente debe
    insertarse en el Título II: Obligaciones Contractuales, ya
    que es en estas en las que es susceptible de aplicación la
    cesión de contratos. Dado que esta figura es un modo
    genérico de transmisión de los contratos debe
    colocarse en el Capitulo I: Disposiciones Generales del Derecho
    de Contratos.

    En cualquier inclusión que se pretenda realizar
    en el Código Civil concerniente a la figura de la
    cesión de contratos es indispensable dejar esclarecido
    qué vamos a entender como tal. No podemos dejar de
    mencionar que la figura opera en contratos con prestaciones
    recíprocas total o parcialmente incumplidas y que requiere
    además la voluntad del cedido.

    Por ejemplo: cualquiera de las partes de un contrato
    cuyas prestaciones sean recíprocas y estén total o
    parcialmente incumplidas , puede ceder a un tercero su
    posición jurídica en una relación
    contractual, demandando el consentimiento de su contraparte en el
    contrato original.

    También debe observarse y aclararse en la
    regulación de la cesión de contratos lo relativo a
    los efectos de esta figura. Debe hacerse referencia a la
    necesidad de que las dos partes del contrato cedido, cuyas
    voluntades concurren a la concertación del contrato de
    cesión opongan en ese momento las excepciones y
    reclamaciones derivadas de la relación jurídica que
    mantenían ya que a partir del nuevo negocio el
    vínculo contractual varia de sujetos. Luego entonces, hay
    que dejar claro que con la entrada del cesionario aparece un
    nuevo sujeto en el vínculo jurídico y la
    consecuente salida de otro.

    Creo que se también muy útil referirse al
    destino de los privilegios y garantías constituidos en
    favor del deudor. En este sentido se debe estipular que para que
    estas subsistan deben ratificarse también a favor del
    nuevo deudor porque de lo contrario desaparecen.

    CONCLUSIONES.

    Luego de este primer acercamiento a la figura de la
    cesión de contratos podríamos concluir algunos
    elementos:

    • La cesión de contratos propiamente dicha es
      aquella en que un contratante originario transmite a un tercero
      su posición de parte en un contrato, saliendo de la
      relación jurídica y permitiendo la entrada a ella
      de ese tercero.
    • En el sentido técnico de la figura, esta
      implica la salida total del cedente del vínculo
      jurídico y solo opera en contratos bilaterales, no
      obstante las partes pueden pactar limitaciones a la
      cesión y articularla en otros supuestos siempre y cuando
      no violen prescripciones legales.
    • La cesión de contratos es un negocio
      único, en un solo acto se transmiten tanto el conjunto
      de deudas como de créditos que ostentaba el cedente en
      la relación jurídica que esta
      cediendo.
    • La figura de la cesión de contratos no afecta
      a ningún de los principios del Derecho Contractual por
      lo que en este sentido puede ser aceptada.
    • La cesión de contratos es una figura admitida
      por las legislaciones más modernas.
    • El Código Civil Cubano no admite de manera
      expresa la cesión de contratos pero una interpretación integradora de sus normas
      hace posible su legitimación.
    • Se hace necesaria la regulación expresa de
      esta figura en nuestro Código.

    BIBLIOGRAFÍA.

    DOCTRINA.

    Andreoli M.: La cesión del contrato traducido por
    Francisco Javier Osset. Editorial Revista de
    Derecho Privado, Madrid,
    1956.

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    Derecho de Obligaciones, Vol. I La obligación y el
    contrato en general. Novena Edición, Bosh, Barcelona, 1994.

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    Obligaciones. Vol. II. Publicaciones y materiales
    educativos. México
    D.F., 1997.

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    Contrato. Segunda Edición, Bosh, Barcelona,
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    Ojeda Rodríguez, Nancy de la C. Y otros: Derecho
    de Contratos. Tomo I Teoría General del Contrato.
    Editorial Félix Varela. La Habana, 2003.

    Ojeda Rodríguez, Nancy de la C y Teresa Delgado:
    Teoría General de las Obligaciones: comentarios al
    Código Civil Cubano. Editorial Félix Varela. La
    Habana, 2003.

    Ordoqui Castilla, G.: Lecciones de Derecho de las
    Obligaciones. Tomo III, vol I, Ediciones "Del Foro" S. R. L., Montevideo,
    1999.

    LEGISLACIÓN.

    Código Civil de la República de
    Bolivia

    Código Civil de la República de Cuba, Ley No
    59 de 16 de julio de 1987, Divulgación del MINJUS, La
    Habana, 1988.

    Código Civil de la República de Italia de
    16 de marzo de 1942.

    Código Civil de la República de Portugal
    de 1966, vigente desde 1967.

    Código Civil de la República Oriental del
    Uruguay.

    INTERNET

    www.sena.edu.co

     

    Lic. NILEIDYS TORGA
    HERNÁNDEZ

    Profesora instructora de la Universidad
    "Hermanos Saiz Montes de Oca".

    Graduada de licenciatura en Derecho en la Universidad de
    La Habana en el curso 2004-2005.

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