1. Conceptos y consideraciones
preliminares.
Constituyen recursos
del Estado los
procedimientos mediante los cuales el mismo
logra el poder de
compra necesario para efectuar las erogaciones propias de su
actividad financiera. El autor agrega que esto no significa
que en el proceso de
la actividad financiera la determinación de los
gastos sea
previa a la de los recursos ni que ésta dependa de
aquélla, por el contrario, considera que las dos son
interdependientes.
Recursos ordinarios y
extraordinariosEsta se trata de una clasificación
perimida, sobre todo a causa de la doctrina moderna que
ha refutado la correlatividad entre gastos y recursos
ordinarios y gastos y recursos
extraordinarios.Recursos originarios y
derivadosLos recursos obtenidos por el
Estado de su propio patrimonio o del ejercicio de actividades
comerciales, industriales, mineras,
agrícola-ganaderas, bancarias, de seguros, se consideran originarios,
mientras que aquellos que son extraídos del
patrimonio ajeno por el poder de imperio del Estado se
denominan derivados.En esta última categoría debe
incluirse no sólo a los tributarios, sino
también a los procedentes del crédito, porque el endeudamiento
del Estado implica la creación de recursos
tributarios para cubrir los servicios por intereses y
amortizaciones.La clasificación de recursos en
originarios y derivados se identifica parcialmente con la
clasificación de los recursos en patrimoniales o
tributarios aunque la coincidencia no es
total.Recursos regidos por el derecho privado y
por el derecho público.Esta clasificación sólo en ciertos
casos coincide con la de recursos originarios y
derivados. En efecto, algunos recursos originarios pueden
estar sujetos al derecho privado, cuando las actividades
o los bienes
que los producen son frutos de empresas privadas o estatales con
autarquías sometidas al derecho
civil y comercial.Pero por otra parte, el distingo entre el
derecho privado y público es muy controvertido y,
en algunos casos, empresas del Estado o de entidades
autárquicas, si bien las operaciones pueden regirse por normas
del derecho privado, el estatuto de la
empresa o entidad, el control, el nombramiento de los
administradores y su responsabilidad y otros aspectos de su
organización y funcionamiento, son
regidos por normas de derecho
público.- Clasificación de los recursos
Según su naturaleza:
- Recursos patrimoniales.
- Recursos tributarios.
- Recursos del crédito.
- Emisión monetaria
- Varios.
- Diferentes géneros de recursos
Concepto
Son recursos obtenidos por el Estado mediante el
aprovechamiento económico de su
patrimonio.Ejemplos: el producto de tierras de propiedad del Estado a través de su
explotación directa o por arrendamiento; el
resultado de la venta
de tierras públicas, el producto de bosques o
florestas por explotación directa o por
concesión a particulares; el producto de empresas
del Estado o de sus entidades autárquicas; de las
empresas de seguros y reaseguros, de
capitalización y ahorro; explotaciones de juegos
de azar; explotación del patrimonio
artístico y turístico; También los
frutos de la participación estatal en empresas
mixtas de capital privado y estatal y en sociedades de capital con mayoría
privada.Económicamente todos los recursos
originarios o patrimoniales son precios. En muchos
casos también su régimen pertenece al
ámbito del derecho privado, pero esto no
ocurre siempre, dado que hay reparticiones estatales o
entidades descentralizadas cuyo régimen
está bajo el derecho
público.Evolución histórica de los
recursos originarios o patrimonialesHubo épocas en que el señor feudal
era titular de un dominio eminente sobre todas las tierras y
los bienes de su jurisdicción y con derecho a los
frutos de las actividades de sus
súbditos.Las monarquías absolutas heredaron el
régimen feudal, conservaban la
contraprestación simbólica de concesiones
del soberano al súbdito pero, en realidad, eran el
preámbulo de los tributos que caracterizaban el
régimen de recursos de la época posterior a
la revolución francesa.La época de los estados constitucionales
marca
el eclipse de los recursos originarios o patrimoniales y
el ascenso de los tributarios.Sin embargo, los primeros han resurgieron con
nuevo vigor a partir de la primera
guerra mundial y, especialmente, después de la
gran depresión de los años
treinta. En dicha época se multiplicaron las
empresas estatales, en parte por la absorción de
empresas industriales y bancarias en estado de falencia,
en parte por la creación de organismos de
regulación económica y de empresas para
explotación de industrias, comercios y
servicios.La nueva concepción de la función del
EstadoHoy en día, no se llega a la propiedad
colectiva de todos los medios
de producción, pero tampoco se
mantiene la limitación del Estado a sus funciones clásicas de la política liberal.En realidad, el Estado tiene reservada para el
sector público una amplia gama de empresas algunas
monopólicas, otras no, que pueden proporcionar
ganancias destinadas a constituir recursos de las
finanzas estatales.El nuevo papel de los recursos
patrimonialesLa significación cuantitativa
frente a los recursos tributarios consiste en no
considerar los recursos coercitivos como los
característicos de la economía del sector
público y rescatar la importancia de los
recursos patrimoniales que no son coercitivos y permiten
al Estado desarrollar una actividad económica
propia, sin depender de la recaudación de los
tributos a cargo del sector privado.La importancia cualitativa de los
recursos originarios o patrimoniales en el presupuesto estatal ha crecido pero,
está lejos aún de destituir el papel
principal de los recursos tributarios.No siempre la coerción está
ausente de los recursos patrimoniales. En los monopolios
fiscales hay coerción en cuanto el Estado asume el
papel de monopolista garantizando este carácter con leyes
prohibitivas de la competencia y represivas.La teoría gradual de los recursos
patrimoniales hasta llegar a los recursos
tributariosSegún Seligman y Einaudi
los recursos patrimoniales constituyen precios que el Estado percibe por la
prestación de servicios en el mercado.Pero, el Estado no pretende
–necesariamente- obtener precios que logren las
máximas ganancias sino que actúa teniendo
presentes el interés público y los fines
políticos. Por ello, no es infrecuente que el
Estado fije precios menores de los que le
brindarían la máxima ganancia.La parte del costo
no cubierta por los usuarios de los servicios la cubren
los contribuyentes. Esto indica que el costo del servicio cuando no esté a cargo de
los usuarios deberá ser financiado con otros
recursos, principalmente por impuestos.Este criterio consiste en considerar precios
privados aquellos que el Estado obtiene por ofertar
en el mercado comportándose como un sujeto
cualquiera, precios cuasi-privados cuando se
determine según las reglas del mercado, pero asoma
un fin público; y precios públicos
aquellos originados por la venta de productos o servicios en el mercado con
fines eminentemente públicos que explican las
razones de la asunción de la actividad por
empresas públicas.Ejemplos de precios cuasi-privados son los
obtenidos por la explotación de bosques, de
precios públicos, los de las empresas de
ferrocarriles o de correos y telégrafos.Recursos patrimoniales y tributarios.
Límites de
separaciónEn los recursos originarios hay precios de
importancia decreciente, acompañados por impuestos
(u otros recursos) en proporción creciente, para
la financiación de un mismo servicio que el Estado
considera conveniente o justo dividir entre los usuarios
en medida cada vez menor, al decrecer la importancia de
la necesidad política que el mismo Estado desea
satisfacer con la prestación de un servicio, sin
repartir el costo del mismo entre los
usuarios.Los precios de los servicios y los
subsidios encubiertos a los
consumidoresLa finalidad pública que mueve al Estado
a prestar un servicio es tan importante que el Estado
subsidia a los usuarios, haciéndoles pagar
precios inferiores a los que se formarían
libremente en el mercado.De ahí se puede inferir que los recursos
patrimoniales a veces ocultan, a través de los
precios no compensatorios, un gasto de transferencia que
se traduce en un subsidio a la producción de
servicios
públicos no totalmente rentables.Con esto no se debe cubrir la ineficiencia de la
explotación del servicio.Las pérdidas ocasionadas al Estado por
una explotación ineficiente no pueden justificarse
a posteriori con el argumento que el servicio
satisface a una necesidad pública y que debe
cubrirse parcialmente con otros recursos.Monopolios fiscales
En ciertos casos, el Estado puede crear empresas
con carácter de monopolios por expresas
disposiciones legales que no sólo estatuyen la
creación de las empresas a cuyo cargo
estará la explotación monopólica,
sino que también toman medidas para la
prohibición de actividades en competencia y
conminan severas penas para los infractores.Estos monopolios pueden abarcar actividades
primarias (producción agrícola o industria extractiva), industriales y
comerciales. La característica saliente consiste
en el ejercicio de la actividad económica para
obtener como recurso toda la ganancia que pueda
obtenerse, según las leyes de monopolio.Las normas prohibitivas y represivas de las
actividades competitivas tienden a lograr efectividad
total o casi del monopolio.Los recursos que se obtienen por medio de los
monopolios fiscales tienen una evidente similitud con los
que consisten en impuestos a los consumos de los
artículos mismos.La similitud del monopolio fiscal
con el impuesto al consumo es tal, que puede considerarse el
precio
obtenido como la suma del costo más una ganancia
normal del empresario más el impuesto al
consumo.Desde un punto de vista estrictamente
económico. De Viti de Marco sostiene que la
elección entre el impuesto al consumo, dejando en
manos de empresas privadas la explotación
industrial y comercial, y el monopolio fiscal, depende
del nivel de costo al cual el Estado puede efectuar dicha
explotación. Si el costo para el Estado es igual o
mayor que el costo para la empresa privada, es conveniente que el
Estado deje la explotación a la empresa privada y
se limite a establecer un impuesto al consumo. Si ese
costo fuera menor, entonces sería conveniente el
monopolio fiscal.Fundamentación pretendida del
monopolio fiscal de juegos de azarSiendo el juego
de azar un vicio arraigado en amplios sectores de la
población, se justifica su
monopolio estatal como un instrumento para volcar los
recursos fiscales que se obtengan por su
explotación, en beneficio de la sociedad. El argumento puede refutarse por
la reducción al absurdo, ya que por igual
razón podría instaurarse el monopolio
fiscal de la prostitución.Empresas mixtas
Son también recursos patrimoniales del
Estado los que obtenga de su participación en
empresas mixtas o de participaciones accionarias en
sociedades con mayoría privada de
capital.Tales recursos son aleatorios, dado que las
empresas pueden no arrojar ganancias. El objetivo de la preservación del
interés público desde adentro de la empresa
conjuntamente con la posibilidad de obtener recursos, no
parece fácilmente realizable en teoría,
puesto que puede resultar contradictorio el logro de
ambos fines y es posible que se verifique una
inconciliable divergencia de intereses entre el capital y
el empresario privado y el capital y la
representación estatal. - Recursos originarios o
patrimoniales - Recursos tributarios
Son aquellos que el Estado obtiene mediante el
ejercicio de su poder de imperio o sea por leyes que crean
obligaciones a cargo de sujetos en la forma y
cuantía que dichas leyes establezcan.
Tienen la característica de obligatoriedad
por imperio de la ley.
Paradoja de la correlación entre
Estados absolutos y recursos patrimoniales u ofrendas
voluntarias y entre Estados constitucionales y recursos
coercitivos
Puede resumirse en el siguiente esquema:
- Estado absoluto – recursos patrimoniales
y ofrendas al poder público. - Estado constitucional – recursos
coercitivos.
El segundo esquema se explica por el principio
político-institucional según el cual el poder
coercitivo que se reconoce al Estado, sólo puede
ejercerse con los límites y garantías de la
Constitución. La ley es la única
fuente de las obligaciones tributarias.
Es decir, que los recursos tributarios nacen del
poder del Estado pero los acompañan las limitaciones
que la Constitución crea al ejercicio de dicho poder y
las garantías que ella establece para todos los
habitantes del país.
Concepto jurídico, económico y
político de los recursos
tributarios
No existe diferencia, según el autor, entre
el concepto
jurídico y su concepto económico o
político. El concepto del fenómeno tributario,
necesario para la investigación científica no
puede ser sino el que corresponde alas instituciones del mundo real y éstas
son creación del ordenamiento
jurídico.
Diferentes especies de
tributos
- Tasas;
- Contribuciones especiales;
- Impuestos;
- Empréstitos forzosos
En todos ellos puede encontrarse el carácter
coercitivo unilateral y el fin público al que se
destinan sus productos, asi como la exclusividad de la ley
como fuente de la obligación tributaria.
Generalidades
Es un tributo caracterizado por la
prestación de un servicio público
individualizado hacia el sujeto pasivo.Es un recurso obligatorio cuya fuente es la ley
y tiene el carácter de coercitivo, no tiene, pues,
el carácter de precio.Su importancia presupuestaria es
escasa.Concepto. Controversias
CONTROVERSIA
FUNDAMENTOS
AUTOR
Niegan el carácter
coercitivo"El particular que pide la
prestación del servicio público
expresa su demanda voluntariamente, aceptando
por ello el pago de la tasa"Duverger
A Favor del carácter
coercitivo"El Estado presta esos servicios con
carácter excluyente de toda competencia, la
voluntad del sujeto pasivo que expresa su demanda
no es libre"Valdés
CostaNiegan la fuente legal
"Su origen se fundamenta en un acuerdo de
voluntades"Duverger
Contraprestación por el uso de
servicios inherentes al Estado como poder
públicoDe este modo quieren diferenciar este
tributo de los precios de los servicios que el
Estado presta mediante la explotación de su
patrimonioPugliese
(Objeta a la anterior)
No se limita a retribuir las actividades
inherentes al Estado, dado que no se ve cómo
la naturaleza de la actividad del Estado influye
sobre el carácter de la tasa y sirve para
fundar su diferencia con el precioPugliese
Presuponen un servicio beneficioso para el
destinatarioPapua
(contra la anterior)
No siempre puede ser beneficiosa para el
sujeto obligado al pago del tributo, como ocurre en
la justicia penal.Valdés
CostaNo pueden exceder el costo del
servicioJarach
(contesta al anterior)
No se puede supeditar la naturaleza del
tributo a un requisito de imposible cumplimiento,
como lo sería el cálculo del costo del
servicioValdés
CostaImplican la afectación de lo
recaudado a la financiación del servicio
mismoPor su vinculación con la
prestación de un servicio estatalValdés
Costa(objeción a la anterior)
Esta afectación no es una
consecuencia necesaria de la vinculación del
tributo con la prestación de un
servicio.La universalidad del presupuesto exige que
lo recaudado por tasas se vuelque a la masa de los
recursos, sin afectación a la
financiación del servicio en
cuestión. Además, se observa que si
una ley estableciera una tasa por un determinado
servicio individualizable, sin importar la
afectación de lo recaudado, el tributo
sería válido legalmente y no
perdería su carácter fundamental de
tasa, obligando al intérprete a denominarlo
"tasa sin afectación"Jarach
Coexistencia de un impuesto junto con la
tasaDado que las tasas varían no
sólo en función de la naturaleza en
importancia del servicio prestado por el Estado,
sino también por la riqueza exteriorizada en
la prestación del servicio. Por esto seria
inválido ese tributo mixto.La tasa no implica la existencia un
impuestoEl tributo en cuestión es siempre
una tasa, no obstante la introducción del principio de
la capacidad contributivaValdés
CostaEl principio de la capacidad contributiva
es aplicable también a las tasasLo es para todo el género del tributo y no
sólo para la especie del impuestoRosembuj
Volviendo al criterio distintivo entre tasa y
precio, se llegó a la conclusión de que si
es preponderante la prestación del servicio, se
trata de una tasa y si, por el contrario, es
preponderante el pago del usuario, se trataria de un
precio. Entre tasas y precio público
sólo hay una diferencia de grado ya que
también en el precio público hay una cierta
coerción evidenciada por el contrato de adhesión, como
también la hay en los precios de los monopolios
fiscales.Valdés Costa distingue la
tasa del precio por cuanto en la primera la naturaleza
del servicio implica la gratuidad, siendo necesaria la
ley para imponer, en forma excepcional y taxativa la
obligación de la tasa a la vez que los servicios
económicos son por su naturaleza remunerables,
razón por la cual no haría falta la ley
para crear la obligación del precio.La tasa puede ser regulada según las
variaciones de la riqueza evidenciada por la demanda
individual o por la
administración fiscal en el usuario del
servicio o de aquél a quien se presta el servicio
en forma obligatoria o voluntaria.Tasas acopladas a otros
tributosLa tasa se inclina hacia el impuesto y puede
llegar a transformarse en impuesto con sólo
algún residuo de tasa. Esta es el caso de los
tributos de registro, de las patentes o licencias para
ejercer alguna industria, comercio, profesión y
oficio.También puede ocurrir que se
reúnan en un solo tributo varias especies como:
tasas por prestaciones de servicios
individualizados, contribuciones especiales por
beneficios derivantes de alguna obra pública y
verdaderos impuestos.También se puede reunir en un solo
gravamen uno o varios tributos locales con uno o
más impuestos nacionales (ejemplo, tasas por
retiro domiciliario de residuos e inmundicias,
contribuciones por obras de pavimentación de
calles, etc)Tasas sin contraprestación efectiva
del servicio al usuarioValdéz Costa considera que, siendo
el fundamento jurídico de la tasa la
contraprestación de un servicio público
individualizado, si el servicio no se presta
efectivamente en el caso concreto en relación con el sujeto
pasivo de la obligación de tasa, ésta es
inconstitucional.Al contrario, otros autores y jurisprudencia se pronuncian en el sentido
que no es necesaria la real prestación del
servicio individualizado con respecto al sujeto pasivo
determinado, siendo suficiente la
organización del servicio que potencialmente
puede afectar al sujeto. Ello ocurre especialmente en los
servicios de control e inspección de locales y
establecimientos industriales, comerciales, sanitarios,
etc. En cuyos casos, la obligación de pagar la
tasa no puede ser objetada por el hecho que en un
período fiscal o en un determinado tiempo, el sujeto no haya sido
inspeccionado nunca.La mera existencia teórica de un servicio
que no se individualiza efectivamente hacia el sujeto, no
constituye base suficiente para crear una tasa y
ésta no puede ser válidamente
exigida.Función económica de la
tasaSi las tasas no son precios, tienen en
común con ellos el carácter de
contraprestación. Además las tasas tienen
en común con los precios la función
limitadora del uso de los servicios.Muchos servicios públicos están
sujetos a la aplicación de tasas para limitar la
demanda que, sin dicho tributo, podría exceder los
límites de la oferta
por parte del Estado.El problema económica de la
elección entre la financiación por las
tasas y por los impuestos parte de la premisa de que lo
que no pagan los usuarios –por tasa- deberán
pagarlo necesariamente los contribuyentes. En todo
servicio público divisible hay, en forma
concurrente, una necesidad pública y una
individual que no necesariamente se identifica con la
primera por lo cual se considerará justo que una
parte del costo del servicio sea financiada con impuestos
y sólo una parte sea requerida de los
usuarios.Cualitativamente la tasa es un tributo
ampliamente justificado desde el punto de vista de la
equidad, siempre que los servicios que
constituyen la contraprestación se presten
efectivamente. También se justifica la tasa por
cuanto la contraprestación del servicio
individualizado favorece el consumo, especialmente en el
caso de los servicios que generan un beneficio
individual, los considerarán como precios y
generalmente tan inferiores al valor
para el sujeto.La función limitadora permite la eficiencia del servicio y su
carácter regresivo puede ser atemperado con
adecuadas exenciones para los usuarios más
pobres.Cualitativamente las tasas como recurso
del presupuesto del Estado son de importancia muy
reducida, pero pueden ser más significativas para
las finanzas de las provincias o municipalidades si estas
entidades no pueden establecer impuestos o tienen muchas
restricciones legales para establecerlos.- Las tasas
- Contribuciones especiales
Concepto
Tributos que la ley establece sobre los
dueños de inmuebles que experimentan un incremento de
su valor como consecuencia de una obra pública
construida por el Estado y otras entidades públicas
territoriales.
Existen casos de tributos establecidos a cargo de
grupos de
habitantes que gozan de beneficios especiales no ya por una
obra sino por la prestación de un servicio
público que no se individualiza hacia determinadas
personas, pero beneficia en forma indirecta y especial a
dichos grupos.
Es éste el caso de los servicios municipales
de alumbrado público y de barrido. Se prestan en
general, pero los habitantes de los inmuebles sitos a cierta
distancia de los focos del alumbrado público, o
frentistas de las calles en que la Municipalidad presta el
servicio de barrido, reciben un beneficio diferencial, por lo
cual pueden ser gravados también en forma diferencial
para la financiación del servicio. Estos tributos
también son contribuciones especiales.
Jarach no comparte la teoría que
incluye en la especie tributaria de la contribución
especial a los aportes y contribuciones de la seguridad
social, dado que a pesar de ser cierta la
vinculación causal entre los aportes y los beneficios,
esto no constituye una forma de contribución por un
servicio general que les depare un beneficio diferencial. Se
trata aquí también, de un impuesto.
El caso de las contribuciones por los beneficios
diferenciales obtenidos por los inmuebles en la zona de
influencia de nuevas obras públicas es universalmente
aceptado como ejemplo típico de la contribución
especial y recibe el nombre de contribución de
mejoras.
Principales problemas de las contribuciones de
mejoras
- Parte del costo de la obra que debe ser
financiada por la contribución de
mejoras; - Determinación de la zona de las
propiedades beneficiadas por la obra
pública; - Determinación del beneficio obtenido por
cada inmueble como consecuencia de la obra; - Porcentaje del beneficio que habrá de
pagarse en concepto de contribución de
mejoras.
Parte del costo de la obra a financiar con
la contribución
La contribución de mejoras tiene como
característica esencial el beneficio diferencial que
la obra pública depara a las propiedades privadas de
la zona de influencia de esa obra. La colectividad toda
recibe un beneficio general, será una decisión
de orden político determinar cuál parte del
costo total se quiere financiar con impuesto y cuál
mediante la contribución de mejoras.
Podrá también el Estado prescindir de
las tasa, y de la contribución de mejoras o de ambos
tributos.
En esta elección pueden influir las
consideraciones sobre el consenso de los propietarios
beneficiados y el grado de utilidad para
los usuarios, que hagan más aceptables las tasas y las
contribuciones que el impuesto.
Determinación de la zona
beneficiada
Depende de la naturaleza de la obra pública.
Tratándose de caminos, la zona de influencia puede
determinarse teniendo en cuenta las distancias de las
propiedades.
Depende del reconocimiento que las propiedades sitas
en la zona se han beneficiado con una determinada intensidad.
Ello supone, pues, la determinación del beneficio de
cada inmueble lo cual no es fácilmente
determinable.
Determinación del beneficio obtenido
por cada inmueble
En principio surge mediante la comparación
del valor del inmueble antes y después de ejecutada la
obra, a fin de determinar el mayor valor adquirido por el
inmueble como consecuencia de aquélla. En realidad,
sería necesario determinar la relación entre el
aumento del valor experimentado por los inmuebles de la zona
influenciada con respecto a los demás
inmuebles.
El aumento del valor debe determinarse
después de un cierto lapso de concluida la obra. Sin
embargo, la determinación del incremento absoluto o
relativo del valor de los inmuebles afectados sólo en
contados casos puede efectuarse con un procedimiento
directo, en todos los demás casos, el mayor valor
deberá establecerse mediante estimaciones más o
menos aproximadas a la realidad. Además, dicho valor
puede estar influenciado en sentido positivo o negativo por
muchos otros factores.
Se tiende a determinar el mayor valor sobre la base
de presunciones, sin admitir prueba en contrario. Entre
otras, se puede establecer un cierto porcentaje del costo de
la obra sea equivalente al mayor valor experimentado por los
inmuebles afectados en su conjunto.
De esta manera, no sólo se elude la necesidad
de esperar un lapso de tiempo para poder efectuar la
determinación del mayor valor. Hasta podría
concebirse la recaudación durante o antes de la
construcción.
La presunción del mayor valor es una
ficción. La determinación de la zona de
influencia constituye una decisión arbitraria, salvo
que se efectuara sobre la base de un relevamiento
previo.
El resultado puede ser mucho mejor si la
contribución está establecida por leyes u
ordenanzas votadas en forma especial por los propietarios
afectados.
Esta posibilidad de obtener el consenso expreso, que
tiene sus antecedentes en varios países elimina la
necesidad de establecer con precisión el incremento
del valor de cada inmueble, como también los criterios
de reparto de la obra, en la proporción que se
pretende recaudar con la contribución.
Es posible implementar otra figura tributaria muy
distinta a la de la contribución de mejoras, como lo
es el impuesto sobre las ganancias de capital, cuya
función difiere totalmente de la función de
aquellas, pero de todos modos, el fenómeno
económico-social que da origen al mayor valor
inmobiliario se halla sometido a un impuesto más
amplio y más determinable que la contribución
por el beneficio diferencial.
Es necesario mantener en vida la contribución
de mejoras dado que de trata de un medio adecuado para la
financiación de obras públicas por parte de las
provincias y municipalidades. Permite adelantar la
recaudación de la construcción y cumplir con
mayor eficacia el
rol de financiación de obras
públicas.
Porcentaje del beneficio a pagar como
contribución
Para qué sirven las complejas fórmulas
para el reparto de la contribución de mejoras sobre
los beneficios diferenciales de la obra pública, si el
beneficio es presunto sin permitir prueba en contrario. Eso
no es más que el reparto rigurosamente igualitario de
una pura presunción de la existencia y del monto del
beneficio.
Jarach opina que la doctrina debería
advertir la paradoja inherente a dicha figura en el aspecto
de la determinación del beneficio diferencial y del
porcentaje del mismo que representa el tributo en
exámen.
Caracteres
Pertenecen a los recursos tributarios, se
incluyen entre los recursos del crédito, en
especial entre los empréstitos.Se trata de empréstitos que por fuerza
de ley deben suscribir los habitantes de un determinado
país cuando se encuentren en las situaciones de
hecho que la propia ley define. Esta dispone de
carácter obligatorio el tipo de interés que
se pagará a los tenedores de títulos y la
forma de amortización y reembolso del
capital.El carácter tributario surge precisamente
de la coerción de la suscripción, a
través de la ley que lo establece. Como en el
impuesto, hay un presupuesto hecho definido en el
texto
legal que, al verificarse en la realidad los hechos del
caso concreto, da nacimiento a la obligación de
suscribir el empréstito en la cantidad, precio y
demás condiciones que la ley fije.- Los empréstitos forzosos
Concepto
Obligaciones, a cargo de las empresas de
extracción de minerales, a favor del Estado medidas en
función de la cantidad del mineral
extraído.Puede plantearse el interrogante de si se trata
de un tributo, de un impuesto, o bien se trata de un
recurso originario fundado en un derecho que el Estado se
ha atribuido, de propiedad sobre los minerales existentes
en el subsuelo de su territorio.El derecho a las regalías mineras, que
nace de la ley que reconoce al Estado o a entes estatales
de menor jerarquía (provincias) un derecho
eminente sobre las minas de su territorio, puede
considerarse un recurso originario, a pesar de la
incertidumbre causada por tal coerción y la
estructura que a veces las leyes
pertinentes adoptan en forma análoga a las leyes
fiscales. - Regalías mineras y similares
Siendo análogos a los tributos, se
diferencian por algunas connotaciones:- La administración y
recaudación por medio de reparticiones
públicas diferentes de la administración fiscal Esta
diferenciación no es sustancial. - La afectación del recurso a un
fin establecido, sustrayéndolo de la masa
general de los recursos del Presupuesto del
Estado. Puede darse como ejemplo el destino de la
recaudación del impuesto sucesorio para
organizar y mantener la
educación primaria en Argentina, tanto en
la legislación nacional como en las
provincias. - El parafiscalismo agrupa a tributos a
favor del Estado o de entes públicos
descentralizados con fines sociales o de
regulación económica. Esta tampoco
constituye una connotación especial porque
dichas finalidades también se encuentran en
los impuestos en general.
La consecuencia de la creación de esta
categoría de recursos es la de justificar la
trasgresión de algún principio
fundamental de las finanzas, como por ejemplo, el de
legalidad.Con respecto a los aportes y contribuciones de
seguridad social, desechada su
parafiscalidad, no es exacto que se trate como
contribuciones especiales por tratarse de impuestos
sobre sueldos
y salarios y sobre el monto de las remuneraciones pagadas al personal. Dichos impuestos tienen
afectación especial para el pago de los
servicios de seguridad social, sin que exista, una
relación conmutativa directa entre el pago de
aportes y contribuciones y los beneficios del sistema de seguridad social.Se debe poner de relieve la naturaleza propia de dichos
tributos con prescindencia de la autoridad de aplicación o
administración del tributo, de su finalidad
extrafiscal y de la afectación especial y
considerarlos como impuestos cuando no hay
relación de conmutación directa con los
beneficios que se deparan al contribuyente en
determinado servicio. Si hay tal relación
entonces si se tratará de una
contribución especial como ocurre con la
contribución del propietario del inmueble
incendiado. - La administración y
- Recursos parafiscales
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