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El Derecho Internacional Privado (página 2)




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Partes: 1, 2

Unidad 3. derecho de familiga y de las
sucesiones

Matrimonio: el sist de DIPr
argentino sobre matrimonio
aparece materialm orientado y esta orientac material esta dada
por el derecho civil
argentino. Todo el DIPr del foro esta sustancialm influido por
el derecho material del foro.

Validez: Art.159.-CC Las condiciones de validez
intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se
rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque
los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a
las normas que en
él rigen. Esta excluida en los casos en que se aplica las
normas de
policía que art. 160 tiene :No se reconocerá
ningún matrimonio
celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los
impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 ó 7 del
artículo 166

Art.166.- Son impedimentos para contraer el
matrimonio:
1ro. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin
limitación;
2do. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3ro. El vínculo derechoivado de la adopción
plena, en los mismos casos de los incisos 1ro., 2do. y 4to.. El
derechoivado de la adopción
simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o
cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del
adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre
sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos
derechoivados de la adopción
simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o
revocada;
4to. La afinidad en línea recta en todos los grados;
5to. Tener la mujer menos de
dieciséis años y el hombre
menos de dieciocho años;
6to. El matrimonio
anterior, mientras subsista;
7mo. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso
de uno de los cónyuges;
8vo. La privación permanente o tratadosansitoria de la
razón, por cualqueuier causa que fuere;
9no. La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe
manifestar su voluntad en forma inequeuívoca por escrito o
de otra manera.

En referencia a estos rige la ley argentin y el
matrimonio es
invalido en jurisdicción argentina aunque
sea valido según ley del lugar de
celebración. En los tratados de
Montevideo también aparece la interrelación entre
la Elec. Del derecho aplicable y la consid material del derecho
elegido. También las leyes de
policía impiden la lex loci celebrationis. En lo
concerniente al divorcio, las
leyes sobre
esta materia e
relacionan con el elemento moral del
matrimonio y
de alli tienen el carácter de leyes
obligatorias. Así el juez llamado a pronunciarse sobre un
divorcio con
domicilio conyugal o del esposo en argentina no
puede sino seguir las leyes de su
país. Pues la disolución del matrimonio afecta
fundam las concepciones sobre moralid, relig y orden
público.

Existe la convención de la haya sobre la
celebración y el reconocimiento de la validez e los
matrimonios de 1978. alli rige el princip dgral de lex loci
celebrationis, sumandose el rechazo al reconocimiento por las
cuasas de ntratadoso argentina 166
(causas materiales de
desconocimiento).

La convención de la haya sobre reconocimiento de
los divorcios y las separación de cuerpos de 1970.
aquí el reconocimiento queda sujeto a las condiciones de
residencia habitual especifica del E que decreto el divorcio o la
separación. Se persigue que el país que decrete el
divorcio o la
separación sea el que mas estrechamente se relacionan con
la vida real de los esposos.

Influencias del nuevo derecho matrimonial en el derecho internacional
privado del matrimonio. La
ley 23.515
sancionada en 1987 reformo el derecho matrimonial argentina. Ahora
el vinculo matrimonial se disuelve también por sentencia
de divorcio
vincular (art. 213).

Art.164.- La separación personal y la
disolución del matrimonio se
rijen por la ley del
último domicilio de los cónyuges, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 161.

Art.161.- La prueba del matrimonio
celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de
celebración.
El matrimonio
celebrado en la República cuya separación
personal
haya sido legalmente decretada en el extranjero, podrá
ser disuelto en el país en las condiciones establecidas
en el artículo 216, aunque el divorcio
vincular no fuera aceptado por la ley del
Estado donde
se decretó la separación. Para ello cualqueuiera
de los cónyuges deberá presentar ante el juez de
su actual domicilio la documentación debidamente
legalizada.

Art.216.- El divorcio
vincular podrá decretarse por conversión de la
sentencia firme de separación personal, en los
plazos y formas establecidos en el artículo
238.

Art.238.- Tratadosanscurrido un año de la
sentencia firme de separación personal, ambos
cónyuges podrán solicitar su conversión en
divorcio
vincular en los casos de los artículos 202, 204 y 205.
Tratadosanscurridos tratadoses años de la sentencia firme
de separación personal,
cualqueuiera de los cónyuges podrá solicitar su
conversión en divorcio
vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203,
204 y 205.

De la separación
personal

Art.201.- La separación personal no
disuelve el vínculo matrimonial.

Art.202.- Son causas de separación
personal:
1ro. El adulterio;
2do. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida
del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor
principal, cómplice o instigador;
3ro. La instigación de uno de los cónyuges al otro
a cometer delitos;
4to. Las injurias graves. Para su apreciación el juez
tomará en considerechoación la educación,
posición social y demás circunstancias de hecho que
puedan presentarse;
5to. El abandono voluntario y malicioso.

Art.203.- Uno de los cónyuges puede pedir
la separación personal en
razón de alteraciones mentales graves de carácter
permanente, alcoholismo o
adicción a la droga del otro
cónyuge, si tales afecciones provocan tratadosastornos de
conducta que
impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo
con los hijos.

Art.204.- Podrá decretarse la
separación personal, a
petición de cualqueuiera de los cónyuges, cuando
éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin
voluntad de unirse por un término mayor de dos
años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado
causa a la separación, la sentencia dejará a salvo
los derechos
acordados al cónyuge inocente.

Art.205.- Tratadosanscurridos dos años del
matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta,
podrán manifestar al juez competente que existen causas
graves que hacen moralmente imposible la vida en común y
pedir su separación personal conforme
a lo dispuesto en el artículo 236.

El nuevo derecho mantiene la filos del matrimonio
monogamo. Art. 160.

Forma: la norma de conflict gral consagra el
principio de lex loci celebrationis (caso de malta). Las
funcionarios de la forma en la protecc del consentim en la
certif y public del matrimonio son de significativa
repercusión en las solución. También la
forma dirime el conflicto
entre ceremonia civil o religiosa. Si el derecho del lugar de
celebración impone como forma una ceremonia civil, no es
valida a la forma matrimonial celebrada mediante una ceremonia
religiosa.

Parece atinado respetar la probable icision del juez
del lugar de celebración, si su decis fue juzgarlo nulo
o valido.

Parece lógico admitir que la misma ley que rige
las condic de validez extrínsecas del matrimonio
también se aplique a su prueba. Es admitido por
jurisprudencia y doctratadosina. La lex loci es
aplicable tanto a la prueba directa como a la indirecta o
supletoria. Parace haber cierta norma material para la
apreciación de la pureba supletoria de matrimonios
celebrados en el extranjeros. En 1º lugar hay que probar
que el matrimonio se celebro, admitir luego una pureba
extratadosaordinaria para evitar que se desconozca el
matrimonio, etc (problema con la ley
islamica).

El lugar de celebración como punto de
conexión de la norma de conflicto en
los matrimonios a distancia se define según e concepto
jurídico que determine la lex fori. La forma se rige por
la lex loci, pero la definic del lugar de celebración por
la ley fori.
Art.cc174.- El matrimonio a distancia se reputará
celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que
perfecciona el acto. La autoridad
competente para celebrar el matrimonio deberá verificar
que los contrayentes no están afectados por los
impedimentos legales y juzgará las causas alegadas para
justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial
público a celebrar el matrimonio, quien pretenda
contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez
competente.

Pero siempre el matrimonio goza del favor del derecho
natural.

Tratados derecho civil
internacional 1889. el derecho del domicilio conyugal art. 13,(
siempre que la causal alegada ea admitida por la lex
celebrationis. Si el matrimonio carece de domicilio se califica
de domicilio conyugal el derecho marido), Rige en la Argentina, boliv
colomb y peru la
disolubilidad del matrimonio. Hay que consid con
jurisdicción internacional al juez del domicilio conyugal
en virtud del tratados art. 62.
rige el derecho lex loci para validez. Los E vinc por el tratados quedan
internacionalmente obligadas a reconocer la validez de los
matrimonio celebr en su ámbito espacial de
aplicación si sion validos según lex celebrationis.
Solo salva el orden público.

Tratados Montevideo 1940aplicados a argentina, paragy
y urug. Derecho aplicable a la validez, reconocimiento, clausula
de orden público, impedim, etc es igual al 1889. pero hay
una nva calificación de domicilio conyugal, el lugar donde
los cónyuges viven de consumo, en
defecto hay que acdir al domicilio del marido. Pero los E no
están obligadas a reconer el divorcio
vincular si no lo aceptan internamente.

Separación personal y
disolución del matrimonio (divorcio):

antes de la nva ley de matrimonio
no habia una norma de conflicto
interna que indicara el derecho aplicable a la disolución.
Esta solo contenia una norma unilateral de aplicación
exclusiva, en virtud de la cual un matrimonio que pudiere
disolverse según lex loci celebrationis no se disolvera en
la república sino por muerte. La nva
ley 23515
admite el divorcio
vincular (art. 164 cc reformado), rigiendose la sep personal y la
disolución dem matrimonio por la ley del ultimo
domicilio de los conjuges. El art. 161 dispone que el matrimonio
celebrado en la república cuya separación personal
haya diso debretada en el extranjeros, podra ser disuelto en el
país en las condic del art. 216, aunque el divorcio vinc
no fuera acep or la ley del E donde
se decreto la separación. Para ello cualqueuiera de los
cony presentara la documentación legalizada. Se
tratadosata de una norma especial a favor del divorcio del
matrimonio celebrado en la argentina. Uno de
los cony tiene que estar domicilio en el país al pedir el
divorcio. Ademas el art. 227 cc dice Las acciones de
separación personal, divorcio vincular y nulidad,
así como las que versaren sobre los efectos del
matrimonio, deberán intentarse ante el juez del
último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio
del cónyuge demandado.

El ultimo domicilio conyugal es la conexión
decisiva. Se tratadosata del lugar de la ultima e indiscutida
convivencia conyugal y esta conviviencia ha de ser efectiva.
Existe un paralelismo entre derecho aplicable y
jurisdicción internacional.

Si se parte del sistema del
divorcio castigo por causa y se considerechoa esta cusa como un
hecho ilícito, se puede sostener que debe regir el derecho
del domicilio conyugal en el momento de la pretendida
perpetraciónión del acto. Si se admite el divorcio
como remedio corresponde la lex fori, para
goldschmidt.

El art. 162 cc somete las rr personales de los cony al
derecho del domicilio afectivo, o sea el lugar donde ellos viven
de consumo. En
caso de duda o desconoc de este se aplicara la laey de ultima
residencia. El primer punto de conexión es el domicilio
conyugal efectivo.

El sº parrafo del
art. 162 cc dispone que el derecho a percibir alimentos y la
admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alim, si lo
hubiere, se regiran por el derecho del domicilio conyugal. El
monto alim se regulara por el derecho del domicilio del damandado
si fuera mas favorable a la pretensión del acreedor alim.
Relación con art. 228 cc Serán competentes
para entenderecho en los juicios de alimentos:
1ro. El juez que hubiere entendido en el juicio de
separación personal, divorcio vincular o nulidad;
2do. A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el
del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del
acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la
obligación o el del lugar de celebración del
convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la
residencia del demandado, si se planteare como cuestión
principal. El legislado ha querido favorecer al peticionante de
alimentos.

Relación patrimoniales de los cónyuges:
las convenciones sobre matrimonio de las relaciones de los
esposos con respecto a los bienes se
rigen por la ley del 1º domicilio conyugal.. el cambio de
domicilio no altera la ley aplicable. 163 CC. Los jueces llamados
a resolver controversias de esta índoles son:
Art.227.- Las acciones de
separación personal, divorcio vincular y nulidad,
así como las que versaren sobre los efectos del
matrimonio, deberán intentarse ante el juez del
último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio
del cónyuge demandado.

Se ha querido proteger al que demanda con el
1º domicilio en caso de un cambio de
domicilio fraudulento para someter el régimen de bienes a otro
derecho. Art.1277.- Es necesario el consentimiento de
ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes
gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles
cuyo registro han
impuesto las
leyes en forma
obligatoria, aportes de dominio o uso de
dichos bienes a
sociedades, y
tratándose de sociedades de
personas, la transformación y fusión de
éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa
causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez
podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.
También será necesario el consentimiento de ambos
cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de
ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere
hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun
después de disuelta la sociedad
conyugal, tratátese en este caso de bien propio o
ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si
fuere prescindible y el interés
familiar no resulte comprometido. Este solo se aplica si se
aplico el derecho argentino art. 163 cc. Art.163.- Las
convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con
respecto a los bienes se
rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que,
sobre materia de
estricto carácter real, no esté prohibido por la
ley del lugar de ubicación de los bienes. El
cambio de
domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de
los esposos en cuanto a los bienes, ya
sean adquiridos antes o después del cambio.

Filiación: la reciente ley da el favor
filii en derecho civil
argentina.
Equipara los efectos de la filiación matrimonio,
extramatrimonial y adoptiva. Pero conserva las calificaciones de
filiación tradicionales. El código civil no
contiene normas de DIPr.
sobre filiación. Art.240.- La filiación
puede tener lugar por naturaleza o por
adopción.
La filiación por naturaleza puede
ser matrimonial o extramatrimonial.
La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así
como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las
disposiciones de este Código.

Para las calificaciones cabe recurrir por
analogía a las normas de
tratados
derecho civil
sobre filiación el de 1940 reitera 1889. la
filiación legitima y la legitimación por
subsiguiente matrimonio quedan regidas según los tratados por la
ley aplicable a la celebración del matrimonio.
Habrá que determinar el derecho aplicable a la validez del
matrimonio 1º. Hay que elegir el derecho mas favorable a la
filiación. Las cuestiones sobre legitimación de
filiación que no solo dependan de la validez del
matrimonio se rigen por el derecho del domicilio conyugal en el
momento del nacimiento del hijo., si en ese momento no hubo
domicilio efectivo, se aplicara derecho del ultimo domicilio
conyugal o del cónyuge que favorezca la
filiación.

Los derecho y obligaciones a
la filiación ilegitima se rigen por el derecho del E en el
que se harán efectivos (tratados
Montevideo). Puede ser la conexión el domicilio o
residencia habitual del hijo o de uno de los progenitores.
También el lugar de reconocimiento voluntario o el lugar
proceso de
reconocimiento, que coincidirá con el domicilio del padre
demandado. Rigen alternativamente esos derecho, se aplicara el
mas favorable al reconocimiento del hijo.

El derecho aplicable a la adopción
conferida en el extranjeros resulta del domicilio del adoptado.
en nuestro país la acción debe ser interpuesta ante
el juez del domicilio del adoptante. Es una norma de competencia
territorial interna. Empero la jurisdicción del domicilio
del adoptante en el exterior debe ser admitida también
concurrentemente siempre que la adopción
se ajuste al derecho del domicilio del adoptado. El juez art.
puede tener en cuenta las normas de
conflicto del
país en que el adoptado se domicilio .. el art. 32 somete
la adopción
conferida en el exterior al derecho del domicilio del adopción
pero en jurisdicción Argentina el
domicilio del adoptante o el lugar de otorgamiento de la guarda
son decisivos para habilitar la jurisdicción para el
derecho aplicable argentino y en cambio, el
domicilio del adoptado sea decisivo para regir la adopción
otorgada en el extranjero.

Patria potestad: según el tratados 1889 los
jueces el domicilio de los padres tienen jurisdicción ara
entender en acciones que
procedan del ejercer de la patria
potestad. Y la patria
potestad en lo referente a derecho y deberes personales se
rige por la ley del lugar en que se ejerce. La
jurisdicción depende del derecho aplicable, pues estos
lugares pueden concurrir (lugar de cumplimiento de patria es el
lugar de desempeño de funciones y el
lugar del domicilio de los padres).

El tratados de 1940
dice que en sus aspectos personales se rige por el derecho del
domicilio de quien ejercer la PP. Y se lo considera domiciliado
en el lugar de representación.. las medidas urgentes se
hacen ante el juez de domicilio de los padres y también su
juez competente e residencia de las personas. En el DIPr
argentino se aplica análogas normas de los
tratados ya que
no hay fuentes
internas sobre PP. Se aplica igualmente el derecho mas favorable
a la protección del hijo, sea domicilio de residencia
habitual del hijo o domicilio del titulo de Patria
Potestad.

Art.264.- La patria
potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a
los padres sobre las personas y bienes de los
hijos, para su protección y formación integral,
desde la concepción de éstos y mientras sean
menores de edad y no se hayan emancipado. Su ejercicio
corresponde:
1ro. En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre
conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados,
o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos
realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del
otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264, quater,
o cuando mediare expresa oposición;
2do. En caso de separación de hecho, separación
personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al padre o
madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del
derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su
educación;
3ro. En caso de muerte de uno
de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento,
privación de la patria
potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro;
4to. En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por
uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido;
5to. En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por
ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a
aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional, o
judicial, o reconocida mediante información sumaria;
6to. A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del
hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.

Art.264 bis.- Cuando ambos padres sean incapaces
o estén privados de la patria
potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores
quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo
extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se
preferirá a quien ejerza la patria
potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al
hijo bajo su amparo o cuidado,
subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor
se emancipe o cumpla la mayoría de edad.

Art.264 .- En caso de desacuerdo entre el padre y
la madre, cualquiera de ellos podrá acudir al juez
competente, quien resolverá lo más conveniente para
el interés
del hijo, por el procedimiento
más breve previsto por la ley local, previa audiencia de
los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El
juez, podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y
oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y
las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren
reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca
gravemente el ejercicio de la patria
potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno
de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el
plazo que fije, el que no podrá exceder de dos
años.

Art.264 quater.- En los casos de los incisos
1ro., 2do., y 5to. del art. 264, se requerirá el
consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes
actos:
1ro. Autorizar al hijo para contraer matrimonio;
2do. Habilitarlo;
3ro. Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas
armadas o de seguridad;
4to. Autorizarlo para salir de la República;
5to. Autorizarlo para estar en juicio;
6to. Disponer de los bienes
inmuebles y derechos o muebles
registrables de los hijos cuya administración ejercen, con
autorización judicial;
7mo. Ejercer actos de administración de los bienes de los
hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el
artículo 294.
En todos estos casos si uno de los padres no diere su
consentimiento, o mediara imposibilidad para prestarlo,
resolverá el juez lo que convenga al interés
familiar.

Art.265.- Los hijos menores de edad están
bajo la autoridad y
cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y
el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos
conforme a su condición y fortuna, no sólo con los
bienes de los
hijos, sino con los suyos propios.

Tutela curatela : la obligación de ser
tutor o curador se rige por el derecho del domicilio de la
persona
llamada a la representación. Tratados 1940. el
derecho del domicilio de los incapaces rige los derecho y
obligaciones
de los tutores y curadores y sus facultades respecto de los
bienes de los incapaces. Las hipotecas solo se reconoces si se
acepta en el derecho donde se sitúan los inmuebles y
derecho del E donde se ejercer representación. Los jueces
del domicilio de los incapaces son competentes para conocer en el
juicio de rendición de cuentas.

El domicilio de los incapaces es el de sus
representantes legales y el de estos su lugar de
representación. El juez de la residencia del incapaz rige
la representación.

Art.400.- El discernimiento de la tutela
corresponde al juez del lugar en que los padres del menor
tenían su domicilio, el día de su
fallecimiento.

Art.401.- Si los padres del menor tenían
su domicilio fuera de la República el día de su
fallecimiento, o lo tenían el día en que se trataba
de constituir la tutela, el juez competente para el
discernimiento de la tutela será, en el primer caso, el
juez del lugar de la última residencia de los padres el
día de su fallecimiento, y en el segundo caso, el del
lugar de su residencia actual.

Art.402.- (Derogado por la ley
23.264)
.

Art.403.- En cuanto a los expósitos o
menores abandonados, el juez competente para discernir la tutela
será el del lugar en que ellos se encontraren.

Art.404.- El juez a quien compete el
discernimiento de la tutela, será el competente para
dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del
menor estén fuera del lugar que abrace su
jurisdicción.

Art.405.- La mudanza de domicilio o residencia
del menor o de sus padres, en nada influirá en la competencia del
juez que hubiese discernido la tutela, y al cual sólo
corresponde la dirección de ella hasta que venga a cesar
por parte del pupilo

Sucesiones: los jueces argentinos tienen
jurisdicción si el ultimo domicilio del causante esta en
el país o el domicilio del único heredero que
acepta la herencia radica
en Argentina.

Art.3284.- La jurisdicción sobre la
sucesión corresponde a los jueces del lugar del
último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar
deben entablarse:
1 – Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta
la partición inclusive, cuando son interpuestas por
algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;
2 – Las demandas relativas a las garantías de los lotes
entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o
nulidad de la partición;
3 – Las demandas relativas a la ejecución de las
disposiciones del testador, aunque sean a título
particular, como sobre la entrega de los legados;
4 – Las acciones
personales de los acreedores del difunto, antes de la
división de la herencia.

Art.3285.- Si el difunto no hubiere dejado
más que un solo heredero, las acciones deben
dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero,
después que hubiere aceptado la herencia.

También hay jurisdicción Argentina en
razón del fuero de patrimonio..
la jurisprudencia
admite el forum causae y derecho de la jurisdicción del
derecho aplicable. Si bien se cumple el artículo 3284 se
ha decidido que si el ultimo domicilio del causante estuviera en
el extranjeros y hubiera bienes en la república sujetos a
la ley argentina, se
debe abrir la sucesión en el país. No solo los
inmuebles sitos en el país sino también los muebles
con situación permanente en el se consideran sujetos a la
ley sucesoria argentina por reiterada jurisprudencia. Se admite la jurisdicción
porque el derecho aplicable es argentina. El lugar de
situación de los bienes determina la jurisdicción
para entender la sucesión internacional. Una sentencia
dictada por el juez del ultimo domicilio del causante o del lugar
de otros bienes sitos en el extranjero podrá ser
reconocimiento en Argentina, pero no si pretende hacérsela
valer sobre bienes argentinos o cuestiones sucesorias en contra
del derecho argentino. No tratándose de bienes inmuebles
sitos en la república ni de bienes muebles con
situación permanente que se conserva sin intención
de transportar, sino de muebles sin situación permanente
(cuenta bancaria) corresponde reconocer la sentencia extranjera
pronunciada en el domicilio del causante.

Sucesión por muerte: el DIP
r argentino somete la validez sustancial del testamento y la
sucesión por causa de muerte al
derecho del domicilio del causante al tiempo de
la muerte.
Art.3612.- El contenido del testamento, su validez o
invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el
domicilio del testador al tiempo de su
muerte.

Art.3606.- Toda persona
legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la
facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a
las disposiciones de este Código, sea bajo el
título de institución de herederos, o bajo el
título de legados, o bajo cualquiera otra
denominación propia para expresar su voluntad.

Art.3607.- El testamento es un acto
escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual
una persona dispone
del todo o parte de sus bienes para después de su muerte.

De las sucesiones
vacantes :

Art.3539.- Cuando, después de citados por edictos
durante treinta días a los que se crean con derecho a la
sucesión, o después de pasado el término
para hacer inventario y
deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el
heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la
sucesión se reputará vacante.

Art.3540.- Todos los que tengan reclamos que
hacer contra la sucesión, pueden solicitar se nombre un
curador de la herencia. El juez puede también
nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal.

De las sucesiones
intestadas

Art.3545.- Las sucesiones
intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus
ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los
parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el
orden y según las reglas establecidas en este
Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al
Estado
nacional o provincial.

Art.3622.- Las formas ordinarias de testar son:
el testamento ológrafo, el testamento por acto
público y el testamento cerrado.

Art.3634.- Los testamentos hechos en el
territorio de la República, deben serlo en alguna de las
formas establecidas en este Código, bien sean los
testadores argentinos o extranjeros. No es formalmente valido el
testamente hecho en la Argentina ante un cónsul
extranjeros.

Art.3635.- Cuando un argentino se encuentre en
país extranjero, está autorizado a testar en alguna
de las formas establecidas por la ley del país en que se
halle. Ese testamento será siempre válido, aunque
el testador vuelva a la República, y en cualquiera
época que muera.

Art.3636.- Es válido el testamento escrito
hecho en país extranjero por un argentino, o por un
extranjero domiciliado en el Estado,
ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la
República, un encargado de negocios, o un
cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros,
domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo
el instrumento el sello de la legación o
consulado.

Art.3637.- El testamento otorgado en la forma
prescripta en el artículo precedente, y que no lo haya
sido ante un jefe de legación, llevará el visto
bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en
el testamento abierto al pie de él, y en el cerrado sobre
la carátula. El testamento abierto será siempre
rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada
página, o por el cónsul si no hubiese
legación. Si no existiese un consulado ni una
legación de la República, estas diligencias
serán llenadas por un ministro o cónsul de una
nación amiga. El jefe de legación, y a falta de
éste, el cónsul, remitirá una copia del
testamento abierto o de la carátula del cerrado, al
ministro de Relaciones Exteriores de la República, y
éste, abonando la firma del jefe de la legación o
del cónsul en su caso, lo remitirá al juez del
último domicilio del difunto en la República, para
que lo haga incorporar en los protocolos de un
escribano del mismo domicilio.
No conociéndose el domicilio del testador en la
República, el testamento será remitido por el
ministro de Relaciones Exteriores a un juez de primera instancia
de la Capital para
su incorporación en los protocolos de la
escribanía que el mismo juez designe.

Art.3638.- El testamento del que se hallare fuera
de su país, sólo tendrá efecto en la
República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la
ley del lugar en que reside, o según las formas que se
observan en la nación a que pertenezca, o ">
según las que este Código designa como formas
legales.

Art.3611.- La ley del actual domicilio del
testador, al tiempo de hacer
su testamento, es la que decide de su capacidad o incapacidad
para testar. Art.3612.- El contenido del testamento, su
validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor
en el domicilio del testador al tiempo de su
muerte.
Art.3613.- Para calificar la capacidad de testar, se
atiende sólo al tiempo en que se
otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al
tiempo de la
muerte

Art.3625.- La validez del testamento depende de
la observancia de la ley que rija al tiempo de
hacerse. Una ley posterior no trate cambio
alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea
dada viviendo el testador. Sirve para la revocación del
testamento.

Unidad 4. Derecho
procesal

Los extranjeros en el proceso.

El Art. 100 CN establece el fuero de extranjería
o privilegio del fuero federal, basado en el deseo de evitar
intervención de Estados extraños con el pretexto de
protección diplomática y actualmente para que no
sea de la denegación de justicia. El
privilegio beneficia a individuos extranjeros y a personas
jurídicas extranjeras (con sede central de su administración en el
extranjero).

En cuanto a los diplomáticos rige en la Argentina
la convención de Viena sobre Relaciones
diplomáticas. Aunque el E puede expresamente renunciar a
la inmunidad. Es la jurisdicción originaria de la corte
suprema para entender en asuntos concernientes a embajadores,
ministros plenipotenciarios, etc. Si este diplomático se
ha retirado del país o cesado sus funciones, no es
competencia de la
corte. La exención jurisdiccional de los agentes
diplomáticos y sus seres queridos constituye una
institución necesaria para afianzar la independencia
en sus gestiones y la buena relación entre los
países.

Documentos extranjeros en el proceso

Las sentencias y los laudos homologados, las escrituras
publicas y los demás documentos
otorgados por los funcionarios de un E se consideraran
auténticos en los E signatarios de los tratados, siempre
que estén debidamente legalizados, o sea con arreglo a las
leyes del
país de donde el documento procede. Para
documentación Argentina a presentar en el extranjero y
para documentación extranjera a presentar en la
república suprime la autenticación del departamento
de justicia
siendo suficiente la legalización del ministerio de
Relaciones Exteriores.

Jurisdicción internacional

Se debe empezar con la jurisdicción radicada en
el país en que el demandado posee su domicilio (tratado de
derechos
civiles), para la defensa y porque allí es donde tiene los
bienes. También la jurisdicción internacional en
los tribunales del país cuyo derecho es aplicable a la
materia del
juicio. El hecho de que un tribunal tenga que aplicar derecho
extranjero no excluye su jurisdicción. Pero el problema es
que no se aplica un único derecho sino varios, por
ejemplo, uno a la capacidad, otro a la forma y otro a la validez
intrínseca del contrato. Los
tratados tienen
reglas especiales de jurisdicción para varias materias,
patria
potestad, matrimonio, sociedades,
sucesión, etc. Internamente la jurisdicción
internacional corresponde a la nación. En caso de lagunas,
vamos a los tratados de Montevideo y aplicamos por
analogía.

Auxilio judicial internacional

El auxilio judicial consiste en que los jueces del
proceso
solicitan de otros jueces que les ayuden en su
tramitación, por ejemplo, notificando resoluciones a
personas domiciliadas en la jurisdicción de estos
últimos o tomando declaración a testigos, etc. El
juez solicitante se denomina exhortante, el juez solicitado es
exhortado y la solicitud se llama exhorto. El exhorto se resuelve
por el juez principal y el auxilio judicial constituye siempre el
cumplimiento de una resolución de este mismo. El auxilio
judicial se puede prestar entre jueces de la misma
jurisdicción, mismo país y países diversos.
Los tratados de derecho
Procesal 1889. los exhortos y cartas rogatorias
que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones
o practicar cualquier otra diligencia de carácter judicial
se cumplirán en los E signatarios siempre que dichos
exhortos reúnan las condiciones establecidas en el
tratados. Cuando los exhortos son embargos, tasaciones, inventarios, el
juez proveerá el nombramiento de peritos, tasadores y todo
lo necesario para el cumplimiento de la misión.
Los exhortos se harán con arreglo a las leyes en donde se
pide la ejecución.

Reconocimiento y ejecución de sentencias
extranjeros

No hay ejecución sin reconocimiento, pero si
puede haber reconocimiento sin ejecución. Según los
tratados de derecho
procesal internacional de 1889 las sentencias y fallos
arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en un E
signatario si reúnen los requisitos:

  • QUE el fallo haya sido por un tribunal competente
    internacional
  • QUE tenga carácter ejecutoriado en el Estado
    expedido.
  • QUE la parte condenada haya sido citada y
    representada.
  • QUE no se oponga a las leyes de orden
    público del país de ejecución.

El carácter de ejecutivo debe ser dado por el
país donde se pide la ejecución. El tratados de
1840 básicamente reproduce y añade las sentencias
civiles que se refieran a personas o internacional Priv. Hay un
convenio italo argentino de auxilio judicial y ejecución
de sentencias 1887. para el código procesal civil
argentino reconocimiento y ejecución posee los mismos
requisitos, que procesa de tribunal competente en el orden
internacional, determinada por las disposiciones argentinas sobre
jurisdicción internacional. También supone que la
parte condenada, domicilio en la república, fue
personalmente citada. QUE la sentencia no contenga disposiciones
contrarias al orden público interno y la ejecución
sea valida según nuestra ley.

Se reconoce y ejecuta el laudo extranjeros a imagen y
semejanza de una sentencia extranjeros. Un laudo es extranjeros
si lo es el tratado arbitral que lo dicta y no aplica derecho
argentino.

Aplicación del derecho extranjero en el
proceso

En casos con elementos extranjeros, se respeta el
carácter de extranjería con la aplicación
del derecho extranjeros, aplicado de oficio, buscando el derecho
aplicable al caso.

Resumen:
Concepto de
Derecho
Internacional Privado, Jurisdicción internacional y
derecho aplicable, fuentes del
ordenamiento normativo jusprivatista internacional, Ámbito
espacial y temporal del Derecho Internacional
Privado, Tipo de normas, La norma
indirecta. Tipos de norma y calificaciones. Estructura de
la norma, Calificaciones, Cuestión previa, Fraude a la ley,
Puntos de conexión y lo conectado, Orden publico, Unidad
2. Personas, etc.

Trabajo enviado y realizado por:
Elizabeth Aguilar
Lic. Relaciones Internacionales
Universidad de
Belgrano
Buenos Aires,
Argentina

Partes: 1, 2
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