- Introducción al estudio de
los Derechos Reales - De los bienes en relación
a las personas a quienes pertenecen - Adquisición de la
posesión - Transmisibildad del Derecho
posesorio - Protección
jurídica de la posesión - Del Derecho de
propiedad - Garantías del Derecho de
propiedad - De la propiedad privada
de inmuebles - De la
adquisición por accesión - De la
usucapión como medio de adquirir el
dominio - De las
restricciones y límites al dominio - De
la adquisición de la propiedad de cosas
muebles - De la
propiedad de las cosas muebles por la
posesión - Del bien de
familia - Condominio
- De la
propiedad de pisos o departamentos - De
la propiedad literaria, científica y
artística - Servidumbres en
general - Del
usufructo, uso y habitación - La
prenda - De los
efectos de la hipoteca entre las partes - Prenda
ordinaria - Régimen de
publicidad de los derechos reales - Acciones
reales - Medidas
de seguridad en la acción
reivindicatoria - Bibliografía
UNIDAD 1: INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS
DERECHOS
REALES
1. LOS DERECHOS
REALES Y LA CUESTIÓN SOCIAL
Las cosas y su apropiación, son elementos vitales
para la vida del hombre, para
su bienestar, para su cultura y
moral. Pero
ocurre que la apropiación y goce de una cosa por el hombre,
supone la exclusión de la apropiación y goce de esa
misma cosa por otros.
En torno al derecho
de las cosas gira la
organización social y política de los
pueblos, su estilo de
vida, su filosofía.
De un derecho absoluto e ilimitado como lo era la
propiedad y
los demás derechos reales en Roma, hoy
día se reconocen límites y
restricciones al mismo, a tal punto de ser concebido como
relativo y limitado.
Estas restricciones surgieron con la concepción
de estado social
de derecho que pregona una superioridad de los intereses sociales
ante los individuales. Así la misma Iglesia
Católica, mediante sus encíclicas pregona que la
propiedad debe cumplir una función
social.
2. LOS DERECHOS REALES EN NUESTRO CÓDIGO
CIVIL
El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido
patrimonial, cuyas normas
substancialmente de orden público, establecen entre una
persona
(sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación
inmediata, que previa publicidad,
obliga a la sociedad
(sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario
al uso y goce del derecho real.
Características de los derechos
reales:
- Es un derecho absoluto: es decir no reconoce
límites. Hoy día se reconocen más limites
a favor de la sociedad - Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que
sea susceptible de valoración económica. Los
derechos reales conjuntamente con los derechos de créditos e intelectuales constituyen los derechos
patrimoniales en nuestra legislación. - Es un vínculo entre una persona y una cosa, y
sólo a nivel subsidiario es un vínculo entre dos
personas. - Es una relación inmediata, pues el uso y goce
de las cosas es de manera directa sin necesidad de
ningún acto de terceros. - Son erga omnes: se ejerce contra todos.
- Se rigen por el principio de legalidad,
pues solo existen aquellos derechos reales creados por la
ley, conforme
al artículo 1953.
Nuestro Código
sigue una metodología moderna de división del
mismo en 5 libros,
legisla respecto de los derechos reales en su Libro
IV.
3. TEORÍA GENERAL DEL PATRIMONIO:
COSAS – BIENES
Art. 1872.- Se llaman cosas en este Código, los
objetos corporales susceptibles de tener un valor.
Art. 1873.- Los objetos inmateriales susceptibles de
valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El
conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas
que lo gravan, constituye su patrimonio.
Etimológicamente, patrimonio deriva de la voz
patrimonium y significa bienes que el hijo tiene heredado de su
padre o abuelo; es decir, el conjunto de bienes cuya propiedad
era ejercida por el paterfamilies, y que se transmitían
por sucesión. Pero este concepto tan
restringido, no se mantuvo en vigencia durante mucho tiempo, pues
ya en la época clásica se amplió con la
inclusión también de los derechos sobre las cosas
materiales.
El concepto de patrimonio tiene dos
elementos:
- Positivo: los bienes de una persona, es decir, su
activo, sea material o inmaterial. - El negativo: las cargas o deudas que gravan al
patrimonio, es decir, su pasivo.
Características:
- Unidad e indivisibilidad del patrimonio: toda persona
tiene un solo patrimonio, que es único es
indivisible. - El patrimonio es inseparable de la persona: del mismo
modo que no se concibe la existencia de una persona sin
patrimonio, el soporte de éste es necesariamente aquella
de lo que se sigue la imposibilidad de disposición del
patrimonio por la persona sino cuando se produce su
desaparición por la muerte.
Es decir, no existe patrimonio sin persona.
Los bienes, según el artículo
1873, pueden ser de dos categorías:
- Los objetos incorporales o inmateriales, siempre que
sean susceptibles de una valoración
pecuniaria. - Las cosas, es decir, los bienes corporales o
materiales, conforme lo dispone el artículo
1872.
Los bienes son el género y
las cosas son una de las especies de bienes, pues toda cosa es un
bien, pero no todo bien es una cosa.
4. CLASIFICACIÓN DE LAS
COSAS
- Cosas muebles e inmuebles.
- Cosas consumibles y no consumibles.
- Cosas fungibles y no fungibles
- Cosas principales y accesorias
- Cosas en el comercio y
fuera del comercio - Cosas divisibles y no divisibles
5. ENUMERACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS REALES
Art. 1953.- Todo derecho real sólo puede ser
creado por la ley. Los contratos o
disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin
constituir otros derechos reales o modificar los que este
Código reconoce, valdrán como actos
jurídicos constitutivos de derechos personales, si como
tales pudiesen valer.
Son derechos reales: el dominio y el
condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las
servidumbres prediales, la prenda y la
hipoteca.
Los derechos reales se protegen
básicamente por medio de las acciones
reales, que en nuestro código son:
- Acción reivindicatoria.
- Acción confesoria.
- Acción negatoria.
UNIDAD 2: DE LOS BIENES EN RELACIÓN A LAS
PERSONAS A QUIENES PERTENECEN
1. BIENES DEL DOMINIO
PÚBLICO
Art. 1898.- Son bienes del dominio
público del Estado:
a) las bahías, puertos y ancladeros;
Modificado por el artículo 1º de la Ley
Nº 2.559/05
b) los ríos y todas las aguas que corren por
sus cauces naturales, y estos mismos cauces;
c) las playas de los ríos, entendidas por playas las
extensiones de tierras que las aguas bañan y desocupan
en las crecidas ordinarias y no en ocasiones
extraordinarias.
d) los lagos navegables y sus alveos; y
e) los caminos, canales, puentes y todas las obras
públicas construidas para utilidad
común de los habitantes.
Los bienes del dominio público del Estado, son
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Art. 1899.- Las personas particulares tienen el uso y
goce de los bienes públicos del Estado, pero
estarán sujetas a las disposiciones de este Código
y a las leyes o
reglamentos de carácter administrativo.
La principal característica de los bienes de
dominio público del estado, es su destino. Son bienes que
están destinados al uso y goce de todos los habitantes de
la república, dentro de los límites establecidos
por la reglamentación correspondiente.
Las consecuencias de ser un bien de dominio
público son:
Imprescriptibles: es decir, no pueden ser
adquiridos por la prescripción adquisitiva, o sea de
usucapión.
Inalienables: no pueden ser transmitidas a
otra persona u estado. Sin embargo, puede dejar de ser de dominio
público, mediante el procedimiento que
se llama "desafectación" y de esta manera se torna
inalienable.
Inembargables: no se puede decretar el
embargo preventivo o ejecutivo sobre bienes de dominio
público del estado.
El embargo es una medida cautelar decretada
judicialmente y que tiene por finalidad tomar indisponible uno o
varios bienes con el objeto de precautelar un derecho.
2. BIENES DEL DOMINO PRIVADO DEL
ESTADO
Art. 1900.- Son bienes del dominio privado del
Estado:
- las islas que se formen en toda clase de
ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a
particulares; - los terrenos situados dentro de los límites de
la República que carezcan de dueño; - los minerales
sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en
estado natural, con excepción de las sustancias
pétreas, terrosas o calcáreas. La
explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se
regirán por la legislación especial de
minas; - los bienes vacantes o mostrencos, y los de las
personas que mueren intestadas o sin herederos, según
las disposiciones de este Código. - los bienes del Estado no comprendidos en el
artículo anterior o no afectados al servicio
público.
Art. 1904.- Los inmuebles del dominio privado del Estado
y de propiedad pública o privada de las Municipalidades no
pueden adquirirse por prescripción.
Los bienes de domino privado no están destinados
al uso y goce de todos los habitantes, sino para el uso de los
servidos públicos a fin de que el estado
pueda cumplir con sus fines.
Tiene en común con los bienes de domino
público del estado, la calidad de ser
imprescriptibles, no obstante pueden ser enajenados y son
embargables.
3. COSAS SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN
PRIVADA
Art. 1901.- Son susceptibles de apropiación
privada:
- los peces de los
ríos y lagos navegables de acuerdo con las disposiciones
de la legislación especial; - los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si
el propietario de ellos no los reclame
inmediatamente; - las plantas que
vegetan en las playas de los ríos o lagos navegables,
así como las piedras, conchas u otras sustancias
arrojadas por las aguas, siempre que ellas no presenten
signos de un
dominio anterior, observándose los reglamentos
pertinentes; y - los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos
preciosos que se encuentren, sepultados o escondidos, sin que
haya indicios de su dueño, conforme a las disposiciones
de este Código.
Art. 1902.- La propiedad de los lagos y lagunas que no
sean navegables, pertenece a los propietarios
ribereños.
Art. 1906.- Los bienes que no pertenezcan al Estado ni a
las Municipalidades, son bienes particulares, sin
distinción de personas físicas o jurídicas
de derecho privado que tengan dominio sobre ellos.
Art. 1907.- Los puentes, caminos y cualesquiera otras
construcciones hechas a expensas de los particulares en terrenos
que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares,
aunque los dueños permitan su uso o goce a
todos.
4. BIENES MUNICIPALES
Art. 1903.- Los bienes municipales son públicos o
privados.
Bienes públicos municipales, son los que cada
municipio ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes.
Bienes privados municipales, son los demás, respecto de
los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a
dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma
establecidos por la Ley Orgánica Municipal.
5. BIENES DE LA IGLESIA
CATÓLICA
Art. 1905.- Pertenecen a la Iglesia Católica y
sus respectivas parroquias: los templos, lugares píos o
religiosos, cosas sagradas y bienes temporales muebles o
inmuebles afectados al servicio del culto. Su enajenación está sujeta a las leyes
especiales sobre la materia.
Los templos y bienes de las comunidades religiosas no
católicas, corresponden a las respectivas corporaciones y
pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos.
La Iglesia Católica como sociedad perfecta es
titular de bienes. Su enajenación se rige por sus
reglamentos internos, pero son embargables y prescriptibles, pues
todos los bienes que no pertenecen al estado o a las
municipalidades son bienes de los particulares y por tanto se
rigen por dichas reglas.
1. GENERALIDADES
La posesión no es un derecho real, pero es
importante su estudio por las siguientes razones:
- La posesión es una forma de adquisición
del dominio y de otros derechos reales, así como de su
pérdida. - Es el modo de ejercer ciertos derechos
reales. - Está protegida
jurídicamente. - Es una rama importante de la doctrina, el fundamento
de la propiedad está en la posesión. - La posesión de buena fe suple el título
de propiedad en algunas situaciones ( 2063)
1.1. CONCEPTO
Art. 1909.- Poseedor es quien tiene sobre una cosa el
poder
físico inherente al propietario, o al titular de otro
derecho real que lo confiera.
Posesión es el poder físico
(relación de hecho) entre una persona y una cosa, en
virtud del cual esta persona ejerce sobre la cosa las facultades
inherentes al dominio (dominación).
Habrá posesión de las cosas cuando alguna
persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder,
con intención de someterla al ejercicio de un derecho de
propiedad.
1.2. POSESIÓN EN LAS DOCTRINAS DE SAVIGNY Y
DE IHERING
Dos doctrinas centran el estudio de los elementos
de la posesión y son:
Teoría subjetiva: su autor es
Savigny y es la teoría
adoptada por el Código de Velez. Para esta teoría
la posesión tiene tres elementos:
- Corpus.
- Animus genérico.
- Animus dominis.
Lo sustancial de esta teoría es el animus
dominis, es decir, la intención de tener la cosa como
suya. Para la teoría subjetiva, el que carece del elemento
intelectual solo es un mero tenedor, y por tanto desprovisto de
la protección de las acciones posesorias.
Teoría objetiva: su autor es
Ihering y se basa en la crítica
de la anterior. Para este autor la prueba de la existencia del
animus dominis es prácticamente imposible, por lo que es
un elemento superfluo. Lo que importa es el corpus. Para esta
teoría posesión y tenencia son una sola cosa. Lo
que se distingue es la posesión originaria y la
posesión derivada.
La posesión es un derecho, ya que para él,
el derecho no es sino el interés
jurídicamente protegido.
1.3. SUJETO DE LA POSESIÓN: POSEEDOR
INMEDIATO – POSEEDOR MEDIATO
Art. 1909.- Poseedor es quien tiene sobre una cosa el
poder físico inherente al propietario, o al titular de
otro derecho real que lo confiera.
Art.1910.- No será considerado poseedor el que
ejerce en una casa o establecimiento industrial de otra persona y
para ella, el poder físico sobre aquélla, o
estuviere sometido en virtud de relaciones de dependencia a
cumplir instrucciones de la misma respecto de la cosa.
Art.1911.- El que poseyere como usufructuario, acreedor
prendario, locatario, depositario o por otro título
análogo en cuya virtud tenga derecho u obligación a
poseer temporalmente una cosa, es poseedor de ésta, y
también lo es la persona de quien proviene su derecho u
obligación. El primero es poseedor inmediato; el segundo
mediato. Quien posee a título de propietario, tiene la
posesión originaria. Los otros tienen una posesión
derivada que no anula a la que le da origen.
Como nuestro código no distingue entre poseedor y
tenedor, surgió el problema de que en algunas situaciones
más que una persona reuniese la calidad de poseedor. Esto
es así por el hecho de que una persona puede ejercer el
poder físico sobre una cosa por sí misma, o por
medio de otro. En el primer caso tenemos un poseedor inmediato,
ya en el segundo tenemos un poseedor mediato valiéndose de
otro que también es considerado como poseedor, en este
caso poseedor inmediato.
1.4. OBJETO DE LA POSESIÓN: COSAS
SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN
Art.1917.- Todas las cosas que están en el
comercio, son susceptibles de posesión. No lo serán
los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones de este
Código.
La primera observación que se hace es que sólo
se puede poseer cosas, es decir, los bienes corporales, pues la
posesión presupone el poder físico sobre la cosa.
No obstante, no basta que sea una cosa, además debe estar
en el comercio, es decir, su venta y
circulación sea libre. Esto implica que no esté
prohibido, no sea inmoral ni contrario a las buenas
costumbres.
1.5. POSEEDOR DE BUENA Y MALA
FE
Art.1918.- El poseedor será de buena
fe cuando el poder que ejerza naciere de un título
y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su
legitimidad. El título putativo se equipara al existente,
cuando el poseedor tenga razones atendibles para juzgarlo tal o
para extenderlo a la cosa poseída. El poseedor será
de mala fe, cuando conozca o deba conocer la ilegitimidad de su
título.
Art.1919.- La buena fe se presume, y basta que haya
existido en el momento de la adquisición. La del sucesor
universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular
por su convicción personal.
Art.1920.- La posesión de buena fe sólo
pierde este carácter en el caso y desde el momento que las
circunstancias hagan presumir que el poseedor no ignoraba que
poseía indebidamente.
Art.1994.- La buena fe exigida por este Código,
es la creencia sin duda alguna, en el poseedor de ser titular
legítimo, del derecho.
Importancia:
- La posesión de buena fe de una cosa mueble
equivale a título; su poseedor no puede verse expuesto a
las consecuencias de la reivindicación, sin no fuese
robada o perdida. - Quien poseyere, un inmueble, con justo título
y buena fe, tiene derecho a la usucapión corta, mientras
que, el que no tiene buen fe, solo podrá acceder a la
usucapión larga. - El poseedor de buena fe hace suyos los
frutos.
La buena fe es siempre la ignorancia en el poseedor de
no ser titular del derecho que invoca.
1.6. MOMENTO EN QUE DEBE EXISTIR LA BUENA FE EN LA
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN DE LAS COSAS
PARTICULARES Y EN LA PERCEPCIÓN DE LOS
FRUTOS
Art.1913.- La posesión se transmite con los
mismos caracteres a los sucesores universales del
poseedor.
Art.1919.- La buena fe se presume, y basta que haya
existido en el momento de la adquisición. La del sucesor
universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular
por su convicción personal.
Art.1922.- En la percepción
de frutos, la buena fe debe existir en cada acto. La buena o mala
fe del sucesor del poseedor, sea universal o particular,
será juzgada con relación a él y no por la
de su antecesor.
El código resuelve la cuestión planteada
diversamente. Según que se trate de la sucesión a
título universal o particular, y también atendiendo
a si se aplica a usucapión o a percepción de
frutos.
En los casos de sucesión universal:
el carácter vicioso o no de la posesión, o la buena
fe o mala fe de ella, se juzga por la condición del
causante, cualquiera sea la del sucesor.
En los casos de sucesión a título
singular: el carácter vicioso o no de la
posesión o la buena feo o mala fe, se juzga por la
condición del sucesor, cualquiera haya sido el
causante.
El carácter vicioso o no de la posesión,
la buena o mala fe de ella, a los efectos de la percepción
de frutos, se determinan, exclusivamente, atendiendo a la
condición del sucesor, sin importar cuál haya
podido ser la del antecesor.
COPOSESIÓN
Art.1915.- Si dos o más personas poseyesen en
común una cosa indivisa, podrá cada una ejercer
sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los
otros coposeedores.
Art.1923.- Si fueren varios los poseedores, la naturaleza de
la posesión se juzgará respecto de cada uno de
ellos.
Tratándose de personas representadas, se
aplicará lo dispuesto en este Código sobre
representación en los actos jurídicos.
Es importante destacar que la buena o mala fe son
condiciones personales de tal manera que se juzga por la
convicción de cada coposeedor.
UNIDAD 4: ADQUISICIÓN DE LA
POSESIÓN
1. POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE
MUERTE
Los modos de adquirir la posesión son diversos, y
pueden clasificarse de distintas maneras. Por ejemplo, si una
cosa carecía de un poseedor anterior, el modo de adquirir
es originario, pero si ya tuvo un poseedor, el modo es derivado.
Sin embargo esta clasificación es una subdivisión
de la clasificación principal, la adquisición por
actos entre vivos y por causa de muerte.
Art.1924.- Puede adquirirse la posesión por actos
entre vivos y por causa de muerte. Los primeros se clasifican en
originarios y derivados.
2. CAPACIDAD PARA ADQUIRIR POR SÍ
MISMO
Art.1925.- Se adquiere la posesión de una cosa,
cuando se obtenga el poder físico sobre ella. Pueden
adquirir por aprehensión la posesión originaria,
quienes hubieren cumplido catorce años, como
también toda persona capaz de discernimiento. Dichos
extremos no serán necesarios, cuando por acto de terceros
se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque
fuere incapaz.
En rigor cualquier persona puede adquirir la
posesión, pero cuando se trata de adquirir por el modo de
la aprehensión se exige que tenga capacidad relativa o que
posea por otro. También permite nuestro código que
lo adquiera cuando por un acto de un tercero le es confiada la
cosa.
3. FORMAS
De este modo podemos enunciar de la siguiente manera los
modos de adquirir la posesión:
- Por actos entre vivos:
- Originarios:
- Aprehensión
- Ocupación
– Derivados:
- Tradición
- Ocupación
- A causa de muerte
- Sucesión a título
universal - Sucesión a título
singular.
En rigor nuestro código no admite la
usucapión ni la ocupación de inmuebles, quedando
reducido a cuatro las formas de adquirir la
posesión.
3.1. POR APREHENSIÓN
Art.1926.- La posesión quedará adquirida
por la mera aprehensión, si la cosa carece de dueño
y es de aquéllas cuyo dominio se adquiere por la
ocupación, según las disposiciones de este
Código.
Requisitos:
- Un acto material que importe la posibilidad de toma
física
de la cosa. - La intensión del sujeto de adquirir una
potestad efectiva sobre la cosa. - Se trata de una cosa res nullius, es decir, sin
dueño, o res deredicta, es decir,
abandonadas. - Se trate de una cosa cuya aprehensión
esté permitida. - Que el sujeto sea capaz.
3.2. POR LA TRADICIÓN DE LA
COSA
Art. 1927.- La posesión se adquiere
también por la tradición de la cosa. Habrá
tradición cuando una de las partes entregare
voluntariamente una cosa y la otra la recibiere del mismo
modo.
Art. 1928.- La tradición quedará hecha,
aunque no esté presente la persona a quien se hace, si el
actual poseedor entrega la cosa a un tercero designado por el
adquirente o la pone en un lugar que esté a la exclusiva
disposición de éste.
La tradición: es un modo bilateral
de adquirir la posesión y que consiste en la entrega
material y voluntaria de la cosa a otra persona que la recibe del
mismo modo. Se opera entre dos sujetos, uno llamado tradente y el
otro adquirente.
Efecto: sustituir la persona del poseedor
de la cosa: el adquirente reemplaza al tradente en el
señorío sobre la cosa. Aunque sea sólo sea a
título de información, conviene remarcar que la
tradición crea un vínculo de conexión entre
la antigua posesión del tradente y la posesión
nueva del adquirente, vale decir, existe una sucesión en
la posesión.
4. TRADICIÓN DE COSAS
MUEBLES
La regla general es que la tradición de cosas
muebles se opera con la entrega material de la cosa, ya sea al
adquirente o a la persona indicada por el mismo. Sin embargo,
nuestra legislación prevé algunas excepciones, que
se estudian en los apartados siguientes.
4.1. POR CONOCIMIENTO
– POR FACTURA
Art. 1929.- La tradición de cosas muebles, se
entenderá hecha también por la entrega de los
conocimientos, facturas o cartas de porte,
en los términos dispuestos por la legislación que
los rija, o cuando fueren remitidas por cuenta y orden de otros,
toda vez que las personas que las remiten las entreguen al agente
que deba transportarlas, y con tal que el comitente hubiese
determinado o aprobado el modo de la remisión.
5. TRADICIÓN DE LAS COSAS FUTURAS Y LAS NO
INDIVIDUALIZADAS
Art.1930.- Si se tratare de cosas muebles que deben
separarse de los inmuebles, como arenas, piedras, maderas o
frutos pendientes, la tradición se reputará hecha
desde la primera extracción efectuada con permiso del
poseedor del inmueble.
Sabemos que los frutos y productos
orgánicos o inorgánicos de una cosa inmueble forman
un todo jurídico que se comprende en la designación
del inmueble; sin dualidad de cosas, la cual dualidad,
sólo comienza a existir desde que principia la
desagregación de partes.
6. VALIDEZ DE LA SIMPLE
DECLARACIÓN
Art.1931.- La sola declaración del tradente de
darse por desposeído o de dar la posesión de la
cosa al adquirente, no suplirá las formas autorizadas por
este Código para la tradición.
No obstante, con respecto al tradente y al adquirente,
la tradición producirá efectos
jurídicos.
El modo normal de tradición es la entrega
material de la cosa al adquirente o a la persona indicada por
éste. Excepcionalmente se admite la tradición de
cosas muebles por carta de porte,
conocimiento – facturas, o por su depósito en el
lugar indicado. Y por último, por la inscripción de
los inmuebles deshabitados en el registro
correspondiente.
Pero en todos los casos previstos, existe un acto
material, de tal suerte que el código sanciona con la
ineficacia la sola declaración, que no vaya
acompañado de alguno de estos actos.
7. TRADICIÓN DE INMUEBLES
DESHABITADOS
Art.1932.- Respecto de terceros, la inscripción
en el Registro Público correspondiente, de títulos
de transmisión relativos a inmuebles deshabitados,
importará la transferencia de su posesión por la
tradición.
8. ENUMERACIÓN DE LOS ACTOS
POSESORIOS
Art.1933.- Son actos posesorios de cosas inmuebles: su
cultivo, mensura y deslinde, la percepción de frutos, las
construcciones y reparaciones que en ellas se hagan, y en
general, su ocupación de cualquier modo que se
efectúe.
UNIDAD 5: TRANASMISIBILDAD DEL DERECHO
POSESORIO
1. ACCESIÓN DE
POSESIONES
Art.1991.- El sucesor particular de buena fe puede unir
su posesión a la de su autor aunque este sea de mala fe, y
beneficiarse del plazo fijado para la usucapión. La causa,
la naturaleza y los vicios de la posesión del autor, no
serán considerados en el adquirente a los efectos de la
prescripción.
La teoría de la accesión de posesiones
tiene su origen en el derecho
Romano, en cuyas fuentes
encontramos textos que acreditan la posibilidad de unir el
poseedor actual la posesión de su causante, a la suya,
para completar el tiempo necesario para la usucapión. En
principio esto solo era posible en la sucesión a causa de
muerte, pues, al heredero se le consideraba como un continuador
de la
personalidad del "de cuyos", es decir, de su
causante.
Los herederos universales se favorecían con el
régimen establecido con la única condición
de que tomaran posesión de las cosas antes de que un
tercero se las apropiara.
Más tarde también se admitió la
accesión de posesiones, en las sucesiones a
título particular, pero con una condición. De que
causante y sucesor sean de buena fe.
Nuestro código admite la accesión en la
sucesión a título universal como en la
sucesión a título particular, en este último
caso sin necesidad de buena fe del causante, pues la misma se
juzga por el sucesor.
2. TRANSMISIÓN DE LOS CARACTERES DE LA
POSESIÓN
Art. 1913.- La posesión se transmite con los
mismos caracteres a los sucesores universales del
poseedor.
Art. 1919.- La buena fe se presume, y basta que haya
existido en el momento de la adquisición. La del sucesor
universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular
por su convicción personal.
2.1. EN LA SUCESIÓN A TÍTULO
UNIVERSAL
Los caracteres a que se refieren el título, son
la buena o mala fe. En cuando a los sucesores universales, como
continuadores de la personalidad
del causante, se rigen por los caracteres del mismo, de tal
manera que si su causante era de buena fe, ellos también
los serán, caso contrario no.
2.2. EN LA SUCESIÓN A TÍTULO
SINGULAR
En la sucesión a título singular, se
considera en principio como posesiones independientes, de tal
manera que la buena fe se rige por la convicción personal
del sucesor, sin tomar en consideración la buena o mala fe
del autor.
3. INTERVENCIÓN DEL
TÍTULO
Art.1921.- Salvo prueba en contrario, se presume que la
posesión conserva el mismo carácter con que fue
adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el
transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de
su posesión. El que comenzó a poseer por sí
y como propietario de la cosa, continua poseyendo como tal,
mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que
ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa
poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo
contrario.
No habrá intervención del título
por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella
no va acompañada de hechos que priven a éste de su
posesión o que no puedan ser ejecutados por él
poseedor inmediato de la cosa de otro.
La intervención de un
título: consiste en el cambio de las
características de la posesión, como por ejemplo la
buena o mala fe y la calidad de poseedor inmediato o mediato. La
regla general es que para haber intervención de
título es necesario un acto jurídico que lo
cauce.
4. EFECTOS DE LA
POSESIÓN
- Las acciones y defensas posesorias ( 1940 –
1952). - Las obligaciones
y derechos del poseedor ( 1937 – 1939). - La usucapión (1989 – 1999).
- La adquisición de los frutos ( 2054 –
2055). - La propiedad de las cosas muebles (2058 –
2060).
4.1. CON RELACIÓN A LAS COSAS
MUEBLES
Art. 2058.- Se adquiere la propiedad de cosas muebles
por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas.
La buena fe debe existir al tiempo de la
adquisición.
El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa
no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de
una culpa grave.
Esta disposición no se aplicará a las
universalidades ni a los bienes que deben registrarse por
exigencia de la ley.
Art. 2059.- Serán consideradas cosas robadas, las
sustraídas violenta o clandestinamente, pero no
aquéllas que salieren del poder de su propietario por
abuso de confianza, violación de depósito u otro
acto de engaño o estafa.
Art. 2060.- La adquisición de la propiedad de los
títulos de crédito
se regirá por las normas de este Código relativas a
la cesión de derechos.
Nuestro código no crea una simple
presunción de propiedad, sino que la atribuye a quien
posee una cosa mueble no registrable. La única
excepción que puede haber es el caso que la cosa sea
robada o perdida, caso en el cual el poseedor de buena fe no se
ve protegido.
4.2. A LA PERCEPCIÓN DE LOS
FRUTOS
Art.2054.- Los que sin títulos pero de buena fe
poseyeren inmuebles como dueños o por otro derecho real,
harán suyos los frutos naturales e industriales, una vez
separados, y los civiles, sólo percibiéndolos
efectivamente, aunque éstos correspondieren al tiempo de
su posesión. Cuando al comienzo de ella existieren
explotaciones, también les pertenecerán los
productos que hubieren sido separados, pero deberán al
propietario, y en su caso, al usufructuario, las sumas percibidas
por los que hubieran enajenado.
Terminada la posesión, los frutos pendientes
corresponderán al dueño o usufructuario; pero
será resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos efectuados
para producirlos. También deberá
reintegrársele los tributos que
abonó, relativos a la propiedad en la parte y tiempo de
preparación y cultivo de esos frutos.
Art.2055.- Si el poseedor fuere de mala fe,
pertenecerán al propietario o al usufructuario en su caso,
todos los frutos y productos existentes o realizados, los que
deberán serle restituidos, con deducción de los gastos de cultivo y
cosecha y de los tributos que correspondieren, según se
dispone en el artículo anterior. Deberá
también el valor de las partes constitutivas de que
hubiere dispuesto, aunque el precio
obtenido por ellas fuere menor. El heredero del poseedor de mala
fe, hará suyos los frutos y productos percibidos de buena
fe.
La percepción de los frutos: es un
acto posesorio, es decir, un acto que revela la calidad de
poseedor. No obstante, el hecho de percibir los frutos no
significa que tenga derecho a ellos, pues la regla general, es
que tiene derecho a ello, solo el poseedor de buena fe, en caso
contrario tiene derecho a ello el propietario o usufructuario en
su caso.
4.3. A LA PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA
La posesión de una cosa mueble o inmueble da
derecho a su poseedor a usucapir, una vez que reúna las
condiciones exigidas en la ley. La usucapión es lo que se
conoce con el nombre de prescripción adquisitiva y consite
en un modo de adquirir el dominio u otro derecho real por medio
de la posesión pública pacífica y sin
oposición por el lapso de tiempo previsto en la
ley.
La usucapión así es un modo de transformar
el simple hecho de la posesión en un derecho real. Su
fundamento reside en la presunción de abandono por falta
de oposición del titular del derecho y también en
la necesidad de dar seguridad
jurídica a las relaciones jurídicas.
4.4. A LAS ACCIONES POSESORIAS
La posesión es un hecho, pero no cualquier hecho,
sino uno protegido por el derecho, de ahí que el poseedor,
sea de buena fe o de mala fe está protegida en sus
situación de poseedor, que sólo puede ser quitada
por medio de sentencia judicial.
Al poseedor le compete la defensa judicial, mediante las
acciones llamadas de interdictos posesorios y la defensa
extrajudicial o de hecho en los casos y bajos las condiciones que
la ley establece.
5. OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A LA
POSESIÓN
Art.1937.- Son obligaciones inherentes a la
posesión las concernientes a las cosas y que no graven a
una o más personas determinadas, sino al poseedor de una
cosa determinada.
Art.1938.- El poseedor de cosas muebles debe exhibirlas
ante el juez en la forma establecida por la legislación
procesal, cuando la exhibición fuere perdida por quien
invoque un derecho sobre la cosa. Los gastos serán cargo
del que la pidiere.
Art.1939.- Son derechos inherentes a la posesión
de cosas inmuebles, las servidumbres activas y son obligaciones
propias de ellas las restricciones y límites del dominio
establecidas en este Código.
En resumen son obligaciones del
poseedor:
- Las obligaciones propias de la cosa y que no graven a
una persona determinada. Aquellas obligaciones que se
transmiten al titular de la cosa. - La de exhibir judicialmente cuando el juez
disponga. - La restricciones y límites del
dominio.
Son derechos inherentes a la
posesión:
- Las servidumbres activas.
- Los frutos en las condiciones
establecidas. - A la usucapión.
- A la defensa.
6. CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA
POSESIÓN
Art.1936.- Se juzga que la posesión sobre la cosa
continúa, mientras no ocurra un hecho que cause su
pérdida. Esta se
producirá:
- cuando la cosa hubiere sido puesta fuera del
comercio; - por abandono, o en su caso, por cesación del
poder de hecho ejercido sobre ella. La interrupción
ocasionada por impedimento transitorio, no produce
efecto; - por su pérdida o extravío, sin
posibilidad de encontrarla. No se perderá, mientras se
conserve en el lugar en que fue colocada por el poseedor o sus
descendientes, aunque no se recuerde donde se la dejó,
sea en la casa o en heredad propia o ajena; - por especificación, siempre que el autor de
ella adquiera el dominio; y - por desposesión, sea del poseedor mediato o
del inmediato, cuando transcurriere un año sin que estos
ejerzan actos de posesión, o sin turbar la del
ursupador.
El principio básico de la conservación de
la posesión es el siguiente: "La posesión que se
conserva, no se pierde, y la que no se conserva, se
pierde.
UNIDAD 6: PROTECCIÓN JURÍDICA DE
LA POSESIÓN
1. ACCIONES Y DEFENSAS
POSESORIAS
Nuestro código prevé dos vías para
la protección de la posesión:
Las acciones posesorias: es decir, los
medios
procesales por los cuales se pueden requerir del órgano
jurisdiccional el cese de una turbación o la
restitución de una posesión, y se denominan de
interdictos posesorios.
La defensa extrajudicial: es decir, la
defensa por manos propias, en los casos y con los requisitos
exigidos por la ley.
2. TÍTULO Y DERECHO A LA
POSESIÓN
Art. 1940.- Un título válido no da sino un
derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión
misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no
puede, en caso de oposición, tomar la posesión de
la cosa; debe demandarla por las vías legales. Nadie puede
turbar arbitrariamente la posesión de otro.
La propiedad así como los demás derechos
reales son derechos, es decir, son facultades. De tal suerte que
el que tenga el dominio u otro derecho que se ejerza por la
posesión tiene la facultad de poseer y no la
posesión misma que es un hecho. La posesión no se
transmite por título, salvo caso de los inmuebles
deshabitadas.
Por eso el que tenga un derecho real que le faculte a
poseer no puede tomar la posesión por la fuerza, debe
promover la acción
real de reivindicación, en virtud de la cual se va a
reclamar judicialmente la efectividad de la facultad a poseer, es
decir, se va a solicitar el órgano jurisdiccional que le
prive al actual poseedor de su posesión y le
entregue.
Así esta persona estaría adquiriendo
judicialmente la posesión, mediante orden de la autoridad
jurisdiccional y con cumplimiento forzoso por la policía
nacional en caso de oposición.
3. DEFENSA EXTRAJUDICIAL
Art. 1941.- La posesión da el derecho de
protegerse en la posesión propia, y repeler la fuerza con
el empleo de una
fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la
justicia
llegarían demasiado tarde; y el que fuese
desposeído podrá recuperarla por sí mismo
sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites
de la propia defensa.
Ese derecho puede ser ejercido por el poseedor, o en su
nombre, por los que tienen la cosa, como subordinados de
él, o quienes ejerzan sobre la cosa una posesión
derivada o mediata.
La defensa extrajudicial o privada: es la
que se ejerce por medio de la fuerza sin intervención de
la autoridad judicial, y se fundamental en la legítima
defensa.
REQUISITOS
- Que la turbación de la posesión sea
llevada a cabo con el empleo de fuerza. - Que la intervención de la autoridad
competente, por tardía, no sea eficaz. - La reacción del poseedor turbado debe ser
inmediata; debe haber unidad de tiempo entre la acción
del perturbado y la reacción del poseedor, es decir, no
debe haber intervalo de tiempo. - Que no incurra en excesos el poseedor, es decir, que
se ajuste a los requisitos de la legítima defensa, como
lo son la racionalidad y la necesidad de la
defensa.
4. CONDICIONES REQUERIDAS PARA EL EJERCICIO DE
LAS ACCIONES POSESORIAS
Art. 1943.- Para que la posesión
dé lugar a las acciones posesorias, debe
ser:
- Pública: contraposición a
la clandestinidad, contrario a lo secreto. - Inequívoca: cuando se
exteriorizan por medio de actos que revelan su
existencia.
4.1. QUIÉNES PUEDEN
PROMOVERLAS
Art. 1948.- Cualquiera de los coposeedores podrá
ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso
de los otros, y también contra éstos, si lo
excluyeren o turbaren en el ejercicio de la posesión
común. Ellas no procederán si la controversia entre
coposeedores sólo versare sobre la mayor o menor
participación de cada uno.
Art. 1949.- Las acciones posesorias corresponden
también a los poseedores de partes materiales de una cosa,
como locales distintos de habitación, comercio y
otros.
Art. 1950.- Los poseedores mediatos podráN
ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el
poseedor inmediato, y pedir que éste sea reintegrado en su
posesión, y si no quisiere recibir la cosa,
quedarán facultados para tomarla directamente.
4.2. CONTRA QUIÉNES SE
DAN
Contra cualquier persona que está perturbando y
usurpando la posesión.
4.3. JUICIO PETITORIO
Es una acción posterior a la posesoria. El
poseedor es el que prueba el dominio.
Art.1942.- Habiendo dudas sobre quién era el
último poseedor, entre el que se dice poseedor y el que
pretende despojarlo o turbarlo en ella, se juzgará que la
tiene el que probare una posesión más antigua. No
siendo posible determinarla, ni quién es el que tiene la
posesión actual, o cuál de las dos es las
más caracterizada, el juez ordenará que las partes
ventilen su derecho en el petitorio.
ACCIONES POSESORIAS
Se llaman interdictos y son 4:
Adquirir dominio:
Recobrar dominio: es para recobrar la
posesión.
Retener dominio: se emplea para hacer
cesar las turbaciones ilegítimas.
Obras nuevas: para impedir una obra nueva,
suspender o destruir.
VALOR DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO
POSESORIO
Si el que promueve cualquiera de las acciones posesorias
es vencido en el juicio, la sentencia definitiva que dictare el
juez desestimando la demanda, no
produce cosa juzgada.
Art. 1952: La sentencia dictada en el
juicio posesorio revestirá carácter de definitiva,
sin perjuicio del derecho de las partes para intentar las
acciones reales que les competan.
UNIDAD 7: DEL DERECHO DE
PROPIEDAD
Todo derecho real puede ser creado por la ley. Se
garantiza la propiedad privada cuyo contenido y límites
serán establecidos en la ley. Se garantiza la propiedad
privada cuyo contenido y límites serán establecidos
en la ley, atendiendo a su función económica y
social, a fin de hacerlo accesible para todos. La propiedad es
inviolable ( CN 109, CC 1953). Existe un vínculo
jurídico entre la persona y la cosa.
- EL DOMINIO Y LA CUESTIÓN
SOCIAL
A pesar de las visicitudes por las que ha pasado la
propiedad individual, las corrientes que la combaten no llegan al
extremo de sostener la conveniencia de su abolición
absoluta.
La solución que propugna el colectivismo tampoco
pretende tal cosa y la evolución marcha por etapas en las cuales
lo más resaltante son las limitaciones cada vez mayores
que se imponen al dominio. Los más vastos proyectos de
reforma no se elaboran sobre la base de la supresión de la
propiedad individual sino sobre la de una diversa relación
entre los varios tipos de economía y en la
constitución de un sistema de
limitaciones impuestas al propietario.
1.1. EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LOS DOCUMENTOS
PONTIFICIOS
La doctrina cristiana pone especial énfasis en la
afirmación del destino común de los bienes
exteriores, cuyo fin primordial consiste en satisfacer las
necesidades humanas.
La Encíclica Rerum Novarum de León XIIi
dice: "El derecho de propiedad individual no emana de las leyes
humanas, sino de la naturaleza misma: la autoridad pública
no puede por tanto, abolirla; solo puede atemperar su uso y
conciliarlo con el bien común".
2. EL DOMINIO EN EL CÓDIGO
CIVIL
Art. 1956.- Con las limitaciones contenidas en la ley,
la propiedad de un inmueble, además de comprender la
superficie del terreno, se extiende a todo el espacio
aéreo y al subsuelo que dentro de sus límites
fueren útiles al ejercicio de este derecho.
No podrá el dueño impedir los actos que se
realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando él no
tenga ningún interés en excluirlos.
2.1. CARACTERÍSTICAS
a. Plenitud: sirve para expresar el
sentido comprensivo del derecho de propiedad y en cuya virtud al
propietario le es lícito ejercer todas las facultades que
no estén prohibidas por ley.
b. Autonomía: significa que no
existe una derecho mayor que él.
c. Exclusividad: El dominio de la cosa
corpórea, se presume exclusivo e ilimitado, hasta prueba
en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, y de las restricciones establecidas por
la ley, sea en razón de vecindad, impuestos,
prohibiciones municipales, expropiación por causa de
utilidad pública, o interés social, u otras
limitaciones legales (Art. 1957).
d. Perpetuidad: El dominio es perpetuo, y
subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de
él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza
ningún acto de propiedad, o esté en la
imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su
consentimiento o contra su voluntad, a no ser que haya dejado que
un tercero adquiera la cosa por prescripción (Art.
1963).
2.2. FACULTADES QUE COMPRENDE
JUS UTENDI: facultad de usar y gozar de
los bienes siempre dentro de los límites
legales.
JUS FRUENDI: derecho a recibir los
frutos.
JUS ABUTENDI: derecho a abusar de la
cosa.
JUS DISPONIENDI: facultad de disponer,
enajenar o abondanonar.
JUS JUDICATI: facultad de demandar
(acción reinvindicatoria).
2.3. EXTENSIÓN MATERIAL DEL DOMINIO
(espacio aéreo – subsuelo –
superficie)
La propiedad abarca todas las facultades posibles. No se
las puede enumerar en la definición porque constituye un
señorío general del que forman parte todos los
poderes imaginables que son las manifestaciones de su plenitud.
El dominio no puede definirse por la sus facultades.
2.3.1. SOBRE COSAS INMUEBLES
Art. 1962. La ley considera dos situaciones
principalmente: la propiedad de los accesorios unidos
artificialmente, o de un modo natural, al inmueble; y las de las
construcciones y plantaciones existentes en el
terreno.
2.3.2. HACIA EL ESPACIO
La propiedad de un inmueble, además de comprender
la superficie del terreno, se extiende a todo el espacio
aéreo. No podrá el dueño impedir los actos
que se realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando
él no tenga ningún interés en excluirlos.
Art. 1956.-
2.3.3. HACIA EL SUBSUELO
La propiedad de un inmueble al subsuelo que dentro de
sus límites fueren útiles al ejercicio de este
derecho.
No podrá el dueño impedir los actos que se
realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando él no
tenga ningún interés en excluirlos. Art.
1956.
2.3.4. HACIA LAS MINAS
Del Estado: piedras (minerales
sólidos) – minerales líquidos (petróleo – mercurio) – gaseosos
(gas
natural).
Privado: sustancias pétreas
(piedras) – terrosas (arenas) –
calcáreas.
2.3.5. LOS ACCESORIOS
Art. 1962.- La propiedad de una cosa comprende
simultáneamente la de los accesorios que se encuentren en
ella, unidos de un modo natural o artificial.
Todas las construcciones, plantaciones, sus frutos
naturales, civiles e industriales, productos y obras existentes
en la superficie o en el interior de un terreno, aunque
estén separados, pertenecen al propietario, salvo que por
un motivo jurídico especial, hubiesen de corresponder al
usufructuario, al locatario, o a otro.
2.3.6. FRUTOS Y PRODUCTOS
También los frutos, productos y obras existentes
en el terreno, pertenecen al dueño de éste. Los
frutos se dividen en: naturales – civiles –
industriales.
Naturales: son la producción espontánea de la tierra
así como las crías y demás productos de los
animales.
Civiles: el alquiler de un edificio,
arrendamiento de tierras, intereses de crédito,
etc.
Industriales: son los que se obtienen del
trabajo del
hombre.
La propiedad de los frutos y productos es una
consecuencia del derecho mismo de propiedad de la cosa que los
produce.
UNIDAD 8: GARANTÍAS DEL DERECHO DE
PROPIEDAD
1. NORMAS CONSTITUCIONALES
Artículo 109 – 116
2. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE
DOMINIO
2.1. FRENTE A LOS PARTICULARES
Adquiere eficacia mediante
el otorgamiento de las acciones que el propietario puede hacer
valer (Jus vindicandi: acción reivindicatoria y
acción negatoria). Las acciones reales o petitorias, y
acciones posesorias confieren al propietario una sólida y
eficaz defensa contra los ataques ilegítimos a que
está expuesto en sus relaciones contra
terceros.
2.2. FRENTE AL PODER
PÚBLICO
La propiedad no carece de protección frente al
Estado. Es verdad que el Estado con frecuencia se ve en la
obligación de ocupar o autorizar la ocupación de
bienes pertenecientes a los particulares, para la mejor
realización de sus fines, pero está obligado a
pagar un precio justo y en la forma que se establece
previamente.
Son situaciones en las cuales los intereses
legítimos de los particulares resultan lesionados por la
acción del Estado, pero la propiedad conserva su
plenitud.
3. EXPROPIACIÓN
Constituye una forma de limitación del derecho de
propiedad cuyos antecedentes se encuentran en la prácticas
más antiguas. La expropiación en nuestro
país tuvo inicio en la Constitución Nacional de
1870. Requisitos para la expropiación:
- Debe existir una ley.
- Justa y previa indemnización
3.1. FUNDAMENTOS
1. Teorías
de la reserva: para esta teoría el fundamento se
encuentra en la organización de la primitiva propiedad
colectiva.
2. Teoría del dominio eminente del
Estado: considera que el poder de expropiación es
un atributo que corresponde al Estado como emanación de la
soberanía que ejerce dentro del territorio
sometido a su jurisdicción. La venta forzosa a
través del Estado.
3. Teoría de la colisión de
derechos: el fundamento de la expropiación se
encuentra en la primacía del interés general sobre
el particular; es un dogma el que proclama que el interés
particular jamás primará sobre lo
general.
4. Teoría del consentimiento
presunto: los miembros de una determinada colectividad se
acogen a ella y de ella se benefician, aceptando
implícitamente la expropiación que la colectividad
impone.
5. Teoría fines del estado:
cualquier acto realizado por el Estado a favor del bien
común.
3.2. NATURALEZA JURÍDICA O IMPORTANCIA DE
LA EXPROPIACIÓN
No existe acuerdo entre los tratadistas respecto de la
naturaleza jurídica de la expropiación. Es una
institución que ofrece características especiales,
a tal punto que se la considera tanto de derecho privado como de
derecho
público, los autores defienden tesis
diferentes, bajo la influencia de sus particulares
especialidades.
3.3. OBJETO DE LA
EXPROPIACIÓN
UNIDAD 9: DE LA PROPIEDAD PRIVADA DE
INMUEBLES
1. MODOS DE ADQUIRIRLA
- Contrato
- Accesión
- Usucapión
- Sucesión
1.1. CONTRATO
Art. 1968.- La propiedad de bienes inmuebles se
transmite por contrato. Los
títulos translativos de dominio están sujetos a la
toma de razón en el Registro de Inmuebles para que
produzcan efectos respecto de terceros.
Art. 1969.- La transmisión, salvo
declaración contraria, comprende los accesorios del
inmueble existentes en el momento de la transferencia. Los
objetos, que por efecto de ella, se entreguen al adquirente, o
los que pasasen a poder de terceros, se regirán por las
reglas generales sobre posesión de las cosas
muebles.
Art. 1970.- La inscripción no impide las acciones
que procedan entre enajenante y adquirente para recuperar la
cosa, ni tampoco las dirigidas contra terceros en los casos de
anotación preventiva, respecto a los derechos constituidos
después de ésta.
2. LA INSCRIPCIÓN
REGISTRAL
Los contratos deben ser hecho en escritura
pública, los títulos traslativos de dominio
están sujetos a la toma de razón en el Registro de
Inmueble. Instituido en la Dirección General de Registros
Públicos al solo efecto de dar publicidad a la
transferencia respecto de terceros, el dominio es adquirido entre
las partes por la tradición que es la transferencia de la
posesión. A los efectos de la inscripción de la
transferencia entre las partes adquiere mayor relevancia referido
a la prioridad que la inscripción otorga, solo el contrato
tiene la virtualidad de probar la transferencia entre las
partes.
3. VALOR DE LA
INSCRIPCIÓN
Art.1970.- La inscripción no impide las acciones
que procedan entre enajenante y adquirente para recuperar la
cosa, ni tampoco las dirigidas contra terceros en los casos de
anotación preventiva, respecto a los derechos constituidos
después de ésta.
4. SENTENCIAS Y ACTOS QUE DEBEN
INSCRIBIRSE
Art.1971.- Serán también
inscriptas:
- las sentencias por las cuales se pusiese
término a la indivisión del
condominio; - las sentencias que en los inventarios y
cuentas
particionarias adjudicasen bienes raíces en pago de
deudas de herencia;
y - las adjudicaciones en subasta pública, y en
general, todos los actos jurídicos entre vivos,
declarativos o modificativos de dominio sobre bienes
inmuebles.
5. FORMA DE DETERMINAR LA PRIORIDAD ENTRE DOS
INSCRIPCIONES
Art. 1972.- Para determinar la prioridad entre dos o
más inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo
bien, se atenderá a la hora de presentación en el
Registro de los títulos respectivos.
Se considerará como fecha de la
inscripción para todos los efectos que ésta deba
producir, la fecha del asiento de la presentación que
deberá constar en la inscripción misma.
6. MODOS DE PERDER EL DOMINIO DE UN
INMUEBLE
Art. 1967.- Se pierde el dominio de los
inmuebles:
- por su enajenación;
- por transmisión o declaración
judicial; - por ejecución de sentencia;
- por expropiación; y
- por su abandono declarado en escritura
pública, debidamente inscripta en el Registro de
Inmuebles, y en los demás casos previstos en la
ley.
7. INMUEBLES ABANDONADOS
Art. 1973.- Los inmuebles abandonados pertenecen al
Estado. Si lo abandonado fuese la parte de un condominio, ella
acrecerá proporcionalmente a la de los otros
comuneros.
En este caso, será necesario que la
declaración se haga igualmente en escritura
pública. El propietario exclusivo de una cosa, no
podrá hacer abandono de sólo una parte indivisa de
ella.
UNIDAD 10: DE LA ADQUISICIÓN POR
ACCESIÓN
Art. 1974.- La accesión puede resultar
de:
- la formación de islas;
- aluvión;
- avulsión;
- abandono del álveo; y
- la edificación de obras y las
plantaciones.
1. ACCESIÓN NATURAL Y
ARTIFICIAL
La segunda forma de adquirir la propiedad, es la
formación de acumulación de tierras por
sedimentación paulatina o violenta, u otros
fenómenos naturales y también por hechos del
hombre.
1.2. ISLAS
Art. 1975.- Las islas situadas en los ríos
navegables pertenecen a los propietarios ribereños, de
acuerdo con las reglas siguientes:
- las que se formaren en medio del río, se
consideran acrecencia sobrevenida a las tierras
ribereñas fronterizas de ambas márgenes, en la
proporción de sus frentes, hasta la línea que
divida el álveo en dos partes iguales; - las que se formaren entre esa línea y una de
las márgenes, se considerarán acrecencia de las
tierras ribereñas fronterizas de ese mismo lado;
y - las que emergieren por el desdoblamiento de un nuevo
brazo del río, continúan perteneciendo a los
propietarios de las tierras a costa de las cuales se
formaron.
1.2 DEL ALUVIÓN
Art. 1976.- Los acrecentamientos de tierra
formados paulatina e insensiblemente por causas naturales,
pertenecen a los propietarios de las tierras ribereñas.
Esta disposición es aplicable a los lagos y
lagunas.
1.3. AVULSIÓN
Art. 1979.- Cuando la corriente de las aguas segrega de
una ribera una porción de tierra y la transporta a otra
heredad interior o de la ribera opuesta, su dueño puede
retirarla mientras no se haya efectuado adhesión natural,
pero no está obligado a hacerlo.
Si la avulsión fuere de cosas no susceptibles de
adhesión natural, se aplicará lo dispuesto sobre
las cosas perdidas.
Art. 1980.- Si nadie reclamare la porción de
tierra a que se refiere el artículo anterior dentro de un
año, se considerará definitivamente incorporada al
predio donde se halla, y el antiguo dueño perderá
el derecho de reivindicarla o de ser indemnizado.
1.4. DEL ALVEO ABANDONADO
Art. 1981.- El álveo o cauce abandonado de un
río del dominio público o privado pertenece a los
propietarios ribereños de las dos márgenes sin que
los dueños de las heredades por donde el río
abriere nuevo cauce tengan derecho a indemnización alguna.
Se entiende que los predios de ambas márgenes se
extenderán hasta la mitad del álveo o cauce. Si
éste separaba heredades de distintos dueños, la
nueva línea divisoria correrá equidistante de unas
y otras.
1.5. DE LA EDIFICACIÓN Y LA
PLANTACIÓN
Art. 1982.- Toda construcción o plantación existente
en un terreno, se presume hecha por el propietario, y a su costa,
salvo prueba en contrario.
Art. 1983.- El que sembrare, plantare o edificare una
finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere
la propiedad de uno y otros, pero está obligado a pagar su
valor; y si hubiese procedido de mala fe, será
además condenado al resarcimiento de los daños y
perjuicios. El dueño de las semillas, plantas o materiales
podrá reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se
separasen.
2. EDIFICACIÓN EN TERRENO PROPIO Y EN FONDO
AJENO
Art. 1984.- Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado
o plantado en terreno ajeno, y sin derecho para ello, el
dueño está obligado a abonar el mayor valor que por
los trabajos o la construcción hubiese adquirido el bien,
en el momento de la restitución. Puede impedir la
demolición o deterioro de los trabajos.
No está obligado a pagar las mejoras voluntarias.
El autor podrá levantarlas, si no causare perjuicio al
bien. Si procedió de mala fe, estará obligado a la
demolición o reposición de las cosas a su estado
primitivo, a su costa. Si el dueño quisiere conservar lo
hecho, no podrán ser destruidas las mejoras, y
deberá abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere
adquirido el bien.
Art. 1985.- Si hubiere mala fe, no sólo por parte
del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sin
también por parte del dueño, se reglarán los
derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto del
edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del
dueño, siempre que el edificio, siembra o
plantación se hiciere a vista y conocimiento del mismo y
sin oposición suya.
3. PROPIETARIO QUE CONSTRUYE REBASANDO LOS
LÍMITES DE SU PREDIO
Art. 1988.- El poseedor cuando ha sembrado, edificado o
plantado de buena fe en terreno ajeno tiene derecho de
retención mientras no sea indemnizado. Si procedió
de mala fe tendrá ese derecho en caso de que el
propietario quisiere conservar las mejoras
introducidas.
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