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Derechos Reales



Partes: 1, 2, 3

    1. Introducción al estudio de
      los Derechos Reales
    2. De los bienes en relación
      a las personas a quienes pertenecen
    3. Adquisición de la
      posesión
    4. Transmisibildad del Derecho
      posesorio
    5. Protección
      jurídica de la posesión
    6. Del Derecho de
      propiedad
    7. Garantías del Derecho de
      propiedad
    8. De la propiedad privada
      de inmuebles
    9. De la
      adquisición por accesión
    10. De la
      usucapión como medio de adquirir el
      dominio
    11. De las
      restricciones y límites al dominio
    12. De
      la adquisición de la propiedad de cosas
      muebles
    13. De la
      propiedad de las cosas muebles por la
      posesión
    14. Del bien de
      familia
    15. Condominio
    16. De la
      propiedad de pisos o departamentos
    17. De
      la propiedad literaria, científica y
      artística
    18. Servidumbres en
      general
    19. Del
      usufructo, uso y habitación
    20. La
      prenda
    21. De los
      efectos de la hipoteca entre las partes
    22. Prenda
      ordinaria
    23. Régimen de
      publicidad de los derechos reales
    24. Acciones
      reales
    25. Medidas
      de seguridad en la acción
      reivindicatoria
    26. Bibliografía

    UNIDAD 1: INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS
    DERECHOS
    REALES

    1. LOS DERECHOS
    REALES Y LA CUESTIÓN SOCIAL

    Las cosas y su apropiación, son elementos vitales
    para la vida del hombre, para
    su bienestar, para su cultura y
    moral. Pero
    ocurre que la apropiación y goce de una cosa por el hombre,
    supone la exclusión de la apropiación y goce de esa
    misma cosa por otros.

    En torno al derecho
    de las cosas gira la
    organización social y política de los
    pueblos, su estilo de
    vida, su filosofía.

    De un derecho absoluto e ilimitado como lo era la
    propiedad y
    los demás derechos reales en Roma, hoy
    día se reconocen límites y
    restricciones al mismo, a tal punto de ser concebido como
    relativo y limitado.

    Estas restricciones surgieron con la concepción
    de estado social
    de derecho que pregona una superioridad de los intereses sociales
    ante los individuales. Así la misma Iglesia
    Católica, mediante sus encíclicas pregona que la
    propiedad debe cumplir una función
    social.

    2. LOS DERECHOS REALES EN NUESTRO CÓDIGO
    CIVIL

    El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido
    patrimonial, cuyas normas
    substancialmente de orden público, establecen entre una
    persona
    (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación
    inmediata, que previa publicidad,
    obliga a la sociedad
    (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario
    al uso y goce del derecho real.

    Características de los derechos
    reales:

    • Es un derecho absoluto: es decir no reconoce
      límites. Hoy día se reconocen más limites
      a favor de la sociedad
    • Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que
      sea susceptible de valoración económica. Los
      derechos reales conjuntamente con los derechos de créditos e intelectuales constituyen los derechos
      patrimoniales en nuestra legislación.
    • Es un vínculo entre una persona y una cosa, y
      sólo a nivel subsidiario es un vínculo entre dos
      personas.
    • Es una relación inmediata, pues el uso y goce
      de las cosas es de manera directa sin necesidad de
      ningún acto de terceros.
    • Son erga omnes: se ejerce contra todos.
    • Se rigen por el principio de legalidad,
      pues solo existen aquellos derechos reales creados por la
      ley, conforme
      al artículo 1953.

    Nuestro Código
    sigue una metodología moderna de división del
    mismo en 5 libros,
    legisla respecto de los derechos reales en su Libro
    IV.

    3. TEORÍA GENERAL DEL PATRIMONIO:
    COSAS – BIENES

    Art. 1872.- Se llaman cosas en este Código, los
    objetos corporales susceptibles de tener un valor.

    Art. 1873.- Los objetos inmateriales susceptibles de
    valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El
    conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas
    que lo gravan, constituye su patrimonio.

    Etimológicamente, patrimonio deriva de la voz
    patrimonium y significa bienes que el hijo tiene heredado de su
    padre o abuelo; es decir, el conjunto de bienes cuya propiedad
    era ejercida por el paterfamilies, y que se transmitían
    por sucesión. Pero este concepto tan
    restringido, no se mantuvo en vigencia durante mucho tiempo, pues
    ya en la época clásica se amplió con la
    inclusión también de los derechos sobre las cosas
    materiales.

    El concepto de patrimonio tiene dos
    elementos:

    • Positivo: los bienes de una persona, es decir, su
      activo, sea material o inmaterial.
    • El negativo: las cargas o deudas que gravan al
      patrimonio, es decir, su pasivo.

    Características:

    • Unidad e indivisibilidad del patrimonio: toda persona
      tiene un solo patrimonio, que es único es
      indivisible.
    • El patrimonio es inseparable de la persona: del mismo
      modo que no se concibe la existencia de una persona sin
      patrimonio, el soporte de éste es necesariamente aquella
      de lo que se sigue la imposibilidad de disposición del
      patrimonio por la persona sino cuando se produce su
      desaparición por la muerte.
      Es decir, no existe patrimonio sin persona.

    Los bienes, según el artículo
    1873, pueden ser de dos categorías
    :

    • Los objetos incorporales o inmateriales, siempre que
      sean susceptibles de una valoración
      pecuniaria.
    • Las cosas, es decir, los bienes corporales o
      materiales, conforme lo dispone el artículo
      1872.

    Los bienes son el género y
    las cosas son una de las especies de bienes, pues toda cosa es un
    bien, pero no todo bien es una cosa.

    4. CLASIFICACIÓN DE LAS
    COSAS

    • Cosas muebles e inmuebles.
    • Cosas consumibles y no consumibles.
    • Cosas fungibles y no fungibles
    • Cosas principales y accesorias
    • Cosas en el comercio y
      fuera del comercio
    • Cosas divisibles y no divisibles

    5. ENUMERACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS
    DERECHOS REALES

    Art. 1953.- Todo derecho real sólo puede ser
    creado por la ley. Los contratos o
    disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin
    constituir otros derechos reales o modificar los que este
    Código reconoce, valdrán como actos
    jurídicos constitutivos de derechos personales, si como
    tales pudiesen valer.

    Son derechos reales: el dominio y el
    condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las
    servidumbres prediales, la prenda y la
    hipoteca.

    Los derechos reales se protegen
    básicamente por medio de las acciones
    reales, que en nuestro código son:

    • Acción reivindicatoria.
    • Acción confesoria.
    • Acción negatoria.

    UNIDAD 2: DE LOS BIENES EN RELACIÓN A LAS
    PERSONAS A QUIENES PERTENECEN

    1. BIENES DEL DOMINIO
    PÚBLICO

    Art. 1898.- Son bienes del dominio
    público del Estado:

    a) las bahías, puertos y ancladeros;


    Modificado por el artículo 1º de la Ley
    Nº 2.559/05

    b) los ríos y todas las aguas que corren por
    sus cauces naturales, y estos mismos cauces;
    c) las playas de los ríos, entendidas por playas las
    extensiones de tierras que las aguas bañan y desocupan
    en las crecidas ordinarias y no en ocasiones
    extraordinarias.
    d) los lagos navegables y sus alveos; y

    e) los caminos, canales, puentes y todas las obras
    públicas construidas para utilidad
    común de los habitantes.

    Los bienes del dominio público del Estado, son
    inalienables, imprescriptibles e inembargables.

    Art. 1899.- Las personas particulares tienen el uso y
    goce de los bienes públicos del Estado, pero
    estarán sujetas a las disposiciones de este Código
    y a las leyes o
    reglamentos de carácter administrativo.

    La principal característica de los bienes de
    dominio público del estado, es su destino. Son bienes que
    están destinados al uso y goce de todos los habitantes de
    la república, dentro de los límites establecidos
    por la reglamentación correspondiente.

    Las consecuencias de ser un bien de dominio
    público son:

    Imprescriptibles: es decir, no pueden ser
    adquiridos por la prescripción adquisitiva, o sea de
    usucapión.

    Inalienables: no pueden ser transmitidas a
    otra persona u estado. Sin embargo, puede dejar de ser de dominio
    público, mediante el procedimiento que
    se llama "desafectación" y de esta manera se torna
    inalienable.

    Inembargables: no se puede decretar el
    embargo preventivo o ejecutivo sobre bienes de dominio
    público del estado.

    El embargo es una medida cautelar decretada
    judicialmente y que tiene por finalidad tomar indisponible uno o
    varios bienes con el objeto de precautelar un derecho.

    2. BIENES DEL DOMINO PRIVADO DEL
    ESTADO

    Art. 1900.- Son bienes del dominio privado del
    Estado:

    1. las islas que se formen en toda clase de
      ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a
      particulares;
    2. los terrenos situados dentro de los límites de
      la República que carezcan de dueño;
    3. los minerales
      sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en
      estado natural, con excepción de las sustancias
      pétreas, terrosas o calcáreas. La
      explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se
      regirán por la legislación especial de
      minas;
    4. los bienes vacantes o mostrencos, y los de las
      personas que mueren intestadas o sin herederos, según
      las disposiciones de este Código.
    5. los bienes del Estado no comprendidos en el
      artículo anterior o no afectados al servicio
      público.

    Art. 1904.- Los inmuebles del dominio privado del Estado
    y de propiedad pública o privada de las Municipalidades no
    pueden adquirirse por prescripción.

    Los bienes de domino privado no están destinados
    al uso y goce de todos los habitantes, sino para el uso de los
    servidos públicos a fin de que el estado
    pueda cumplir con sus fines.

    Tiene en común con los bienes de domino
    público del estado, la calidad de ser
    imprescriptibles, no obstante pueden ser enajenados y son
    embargables.

    3. COSAS SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN
    PRIVADA

    Art. 1901.- Son susceptibles de apropiación
    privada:

    1. los peces de los
      ríos y lagos navegables de acuerdo con las disposiciones
      de la legislación especial;
    2. los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si
      el propietario de ellos no los reclame
      inmediatamente;
    3. las plantas que
      vegetan en las playas de los ríos o lagos navegables,
      así como las piedras, conchas u otras sustancias
      arrojadas por las aguas, siempre que ellas no presenten
      signos de un
      dominio anterior, observándose los reglamentos
      pertinentes; y
    4. los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos
      preciosos que se encuentren, sepultados o escondidos, sin que
      haya indicios de su dueño, conforme a las disposiciones
      de este Código.

    Art. 1902.- La propiedad de los lagos y lagunas que no
    sean navegables, pertenece a los propietarios
    ribereños.

    Art. 1906.- Los bienes que no pertenezcan al Estado ni a
    las Municipalidades, son bienes particulares, sin
    distinción de personas físicas o jurídicas
    de derecho privado que tengan dominio sobre ellos.

    Art. 1907.- Los puentes, caminos y cualesquiera otras
    construcciones hechas a expensas de los particulares en terrenos
    que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares,
    aunque los dueños permitan su uso o goce a
    todos.

    4. BIENES MUNICIPALES

    Art. 1903.- Los bienes municipales son públicos o
    privados.

    Bienes públicos municipales, son los que cada
    municipio ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes.
    Bienes privados municipales, son los demás, respecto de
    los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a
    dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma
    establecidos por la Ley Orgánica Municipal.

    5. BIENES DE LA IGLESIA
    CATÓLICA

    Art. 1905.- Pertenecen a la Iglesia Católica y
    sus respectivas parroquias: los templos, lugares píos o
    religiosos, cosas sagradas y bienes temporales muebles o
    inmuebles afectados al servicio del culto. Su enajenación está sujeta a las leyes
    especiales sobre la materia.

    Los templos y bienes de las comunidades religiosas no
    católicas, corresponden a las respectivas corporaciones y
    pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos.

    La Iglesia Católica como sociedad perfecta es
    titular de bienes. Su enajenación se rige por sus
    reglamentos internos, pero son embargables y prescriptibles, pues
    todos los bienes que no pertenecen al estado o a las
    municipalidades son bienes de los particulares y por tanto se
    rigen por dichas reglas.

    UNIDAD 3: POSESIÓN

    1. GENERALIDADES

    La posesión no es un derecho real, pero es
    importante su estudio por las siguientes razones:

    • La posesión es una forma de adquisición
      del dominio y de otros derechos reales, así como de su
      pérdida.
    • Es el modo de ejercer ciertos derechos
      reales.
    • Está protegida
      jurídicamente.
    • Es una rama importante de la doctrina, el fundamento
      de la propiedad está en la posesión.
    • La posesión de buena fe suple el título
      de propiedad en algunas situaciones ( 2063)

    1.1. CONCEPTO

    Art. 1909.- Poseedor es quien tiene sobre una cosa el
    poder
    físico inherente al propietario, o al titular de otro
    derecho real que lo confiera.

    Posesión es el poder físico
    (relación de hecho) entre una persona y una cosa, en
    virtud del cual esta persona ejerce sobre la cosa las facultades
    inherentes al dominio (dominación).

    Habrá posesión de las cosas cuando alguna
    persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder,
    con intención de someterla al ejercicio de un derecho de
    propiedad.

    1.2. POSESIÓN EN LAS DOCTRINAS DE SAVIGNY Y
    DE IHERING

    Dos doctrinas centran el estudio de los elementos
    de la posesión y son:

    Teoría subjetiva: su autor es
    Savigny y es la teoría
    adoptada por el Código de Velez. Para esta teoría
    la posesión tiene tres elementos:

    • Corpus.
    • Animus genérico.
    • Animus dominis.

    Lo sustancial de esta teoría es el animus
    dominis, es decir, la intención de tener la cosa como
    suya. Para la teoría subjetiva, el que carece del elemento
    intelectual solo es un mero tenedor, y por tanto desprovisto de
    la protección de las acciones posesorias.

    Teoría objetiva: su autor es
    Ihering y se basa en la crítica
    de la anterior. Para este autor la prueba de la existencia del
    animus dominis es prácticamente imposible, por lo que es
    un elemento superfluo. Lo que importa es el corpus. Para esta
    teoría posesión y tenencia son una sola cosa. Lo
    que se distingue es la posesión originaria y la
    posesión derivada.

    La posesión es un derecho, ya que para él,
    el derecho no es sino el interés
    jurídicamente protegido.

    1.3. SUJETO DE LA POSESIÓN: POSEEDOR
    INMEDIATO – POSEEDOR MEDIATO

    Art. 1909.- Poseedor es quien tiene sobre una cosa el
    poder físico inherente al propietario, o al titular de
    otro derecho real que lo confiera.

    Art.1910.- No será considerado poseedor el que
    ejerce en una casa o establecimiento industrial de otra persona y
    para ella, el poder físico sobre aquélla, o
    estuviere sometido en virtud de relaciones de dependencia a
    cumplir instrucciones de la misma respecto de la cosa.

    Art.1911.- El que poseyere como usufructuario, acreedor
    prendario, locatario, depositario o por otro título
    análogo en cuya virtud tenga derecho u obligación a
    poseer temporalmente una cosa, es poseedor de ésta, y
    también lo es la persona de quien proviene su derecho u
    obligación. El primero es poseedor inmediato; el segundo
    mediato. Quien posee a título de propietario, tiene la
    posesión originaria. Los otros tienen una posesión
    derivada que no anula a la que le da origen.

    Como nuestro código no distingue entre poseedor y
    tenedor, surgió el problema de que en algunas situaciones
    más que una persona reuniese la calidad de poseedor. Esto
    es así por el hecho de que una persona puede ejercer el
    poder físico sobre una cosa por sí misma, o por
    medio de otro. En el primer caso tenemos un poseedor inmediato,
    ya en el segundo tenemos un poseedor mediato valiéndose de
    otro que también es considerado como poseedor, en este
    caso poseedor inmediato.

    1.4. OBJETO DE LA POSESIÓN: COSAS
    SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN

    Art.1917.- Todas las cosas que están en el
    comercio, son susceptibles de posesión. No lo serán
    los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones de este
    Código.

    La primera observación que se hace es que sólo
    se puede poseer cosas, es decir, los bienes corporales, pues la
    posesión presupone el poder físico sobre la cosa.
    No obstante, no basta que sea una cosa, además debe estar
    en el comercio, es decir, su venta y
    circulación sea libre. Esto implica que no esté
    prohibido, no sea inmoral ni contrario a las buenas
    costumbres.

    1.5. POSEEDOR DE BUENA Y MALA
    FE

    Art.1918.- El poseedor será de buena
    fe
    cuando el poder que ejerza naciere de un título
    y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su
    legitimidad. El título putativo se equipara al existente,
    cuando el poseedor tenga razones atendibles para juzgarlo tal o
    para extenderlo a la cosa poseída. El poseedor será
    de mala fe, cuando conozca o deba conocer la ilegitimidad de su
    título.

    Art.1919.- La buena fe se presume, y basta que haya
    existido en el momento de la adquisición. La del sucesor
    universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular
    por su convicción personal.

    Art.1920.- La posesión de buena fe sólo
    pierde este carácter en el caso y desde el momento que las
    circunstancias hagan presumir que el poseedor no ignoraba que
    poseía indebidamente.

    Art.1994.- La buena fe exigida por este Código,
    es la creencia sin duda alguna, en el poseedor de ser titular
    legítimo, del derecho.

    Importancia:

    • La posesión de buena fe de una cosa mueble
      equivale a título; su poseedor no puede verse expuesto a
      las consecuencias de la reivindicación, sin no fuese
      robada o perdida.
    • Quien poseyere, un inmueble, con justo título
      y buena fe, tiene derecho a la usucapión corta, mientras
      que, el que no tiene buen fe, solo podrá acceder a la
      usucapión larga.
    • El poseedor de buena fe hace suyos los
      frutos.

    La buena fe es siempre la ignorancia en el poseedor de
    no ser titular del derecho que invoca.

    1.6. MOMENTO EN QUE DEBE EXISTIR LA BUENA FE EN LA
    ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN DE LAS COSAS
    PARTICULARES Y EN LA PERCEPCIÓN DE LOS
    FRUTOS

    Art.1913.- La posesión se transmite con los
    mismos caracteres a los sucesores universales del
    poseedor.

    Art.1919.- La buena fe se presume, y basta que haya
    existido en el momento de la adquisición. La del sucesor
    universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular
    por su convicción personal.

    Art.1922.- En la percepción
    de frutos, la buena fe debe existir en cada acto. La buena o mala
    fe del sucesor del poseedor, sea universal o particular,
    será juzgada con relación a él y no por la
    de su antecesor.

    El código resuelve la cuestión planteada
    diversamente. Según que se trate de la sucesión a
    título universal o particular, y también atendiendo
    a si se aplica a usucapión o a percepción de
    frutos.

    En los casos de sucesión universal:
    el carácter vicioso o no de la posesión, o la buena
    fe o mala fe de ella, se juzga por la condición del
    causante, cualquiera sea la del sucesor.

    En los casos de sucesión a título
    singular:
    el carácter vicioso o no de la
    posesión o la buena feo o mala fe, se juzga por la
    condición del sucesor, cualquiera haya sido el
    causante.

    El carácter vicioso o no de la posesión,
    la buena o mala fe de ella, a los efectos de la percepción
    de frutos, se determinan, exclusivamente, atendiendo a la
    condición del sucesor, sin importar cuál haya
    podido ser la del antecesor.

    COPOSESIÓN

    Art.1915.- Si dos o más personas poseyesen en
    común una cosa indivisa, podrá cada una ejercer
    sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los
    otros coposeedores.

    Art.1923.- Si fueren varios los poseedores, la naturaleza de
    la posesión se juzgará respecto de cada uno de
    ellos.

    Tratándose de personas representadas, se
    aplicará lo dispuesto en este Código sobre
    representación en los actos jurídicos.

    Es importante destacar que la buena o mala fe son
    condiciones personales de tal manera que se juzga por la
    convicción de cada coposeedor.

    UNIDAD 4: ADQUISICIÓN DE LA
    POSESIÓN

    1. POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE
    MUERTE

    Los modos de adquirir la posesión son diversos, y
    pueden clasificarse de distintas maneras. Por ejemplo, si una
    cosa carecía de un poseedor anterior, el modo de adquirir
    es originario, pero si ya tuvo un poseedor, el modo es derivado.
    Sin embargo esta clasificación es una subdivisión
    de la clasificación principal, la adquisición por
    actos entre vivos y por causa de muerte.

    Art.1924.- Puede adquirirse la posesión por actos
    entre vivos y por causa de muerte. Los primeros se clasifican en
    originarios y derivados.

    2. CAPACIDAD PARA ADQUIRIR POR SÍ
    MISMO

    Art.1925.- Se adquiere la posesión de una cosa,
    cuando se obtenga el poder físico sobre ella. Pueden
    adquirir por aprehensión la posesión originaria,
    quienes hubieren cumplido catorce años, como
    también toda persona capaz de discernimiento. Dichos
    extremos no serán necesarios, cuando por acto de terceros
    se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque
    fuere incapaz.

    En rigor cualquier persona puede adquirir la
    posesión, pero cuando se trata de adquirir por el modo de
    la aprehensión se exige que tenga capacidad relativa o que
    posea por otro. También permite nuestro código que
    lo adquiera cuando por un acto de un tercero le es confiada la
    cosa.

    3. FORMAS

    De este modo podemos enunciar de la siguiente manera los
    modos de adquirir la posesión:

    1. Por actos entre vivos:
    • Originarios:
    • Aprehensión
    • Ocupación

    – Derivados:

    • Tradición
    • Ocupación
    1. A causa de muerte
    • Sucesión a título
      universal
    • Sucesión a título
      singular.

    En rigor nuestro código no admite la
    usucapión ni la ocupación de inmuebles, quedando
    reducido a cuatro las formas de adquirir la
    posesión.

    3.1. POR APREHENSIÓN

    Art.1926.- La posesión quedará adquirida
    por la mera aprehensión, si la cosa carece de dueño
    y es de aquéllas cuyo dominio se adquiere por la
    ocupación, según las disposiciones de este
    Código.

    Requisitos:

    • Un acto material que importe la posibilidad de toma
      física
      de la cosa.
    • La intensión del sujeto de adquirir una
      potestad efectiva sobre la cosa.
    • Se trata de una cosa res nullius, es decir, sin
      dueño, o res deredicta, es decir,
      abandonadas.
    • Se trate de una cosa cuya aprehensión
      esté permitida.
    • Que el sujeto sea capaz.

    3.2. POR LA TRADICIÓN DE LA
    COSA

    Art. 1927.- La posesión se adquiere
    también por la tradición de la cosa. Habrá
    tradición cuando una de las partes entregare
    voluntariamente una cosa y la otra la recibiere del mismo
    modo.

    Art. 1928.- La tradición quedará hecha,
    aunque no esté presente la persona a quien se hace, si el
    actual poseedor entrega la cosa a un tercero designado por el
    adquirente o la pone en un lugar que esté a la exclusiva
    disposición de éste.

    La tradición: es un modo bilateral
    de adquirir la posesión y que consiste en la entrega
    material y voluntaria de la cosa a otra persona que la recibe del
    mismo modo. Se opera entre dos sujetos, uno llamado tradente y el
    otro adquirente.

    Efecto: sustituir la persona del poseedor
    de la cosa: el adquirente reemplaza al tradente en el
    señorío sobre la cosa. Aunque sea sólo sea a
    título de información, conviene remarcar que la
    tradición crea un vínculo de conexión entre
    la antigua posesión del tradente y la posesión
    nueva del adquirente, vale decir, existe una sucesión en
    la posesión.

    4. TRADICIÓN DE COSAS
    MUEBLES

    La regla general es que la tradición de cosas
    muebles se opera con la entrega material de la cosa, ya sea al
    adquirente o a la persona indicada por el mismo. Sin embargo,
    nuestra legislación prevé algunas excepciones, que
    se estudian en los apartados siguientes.

    4.1. POR CONOCIMIENTO
    – POR FACTURA

    Art. 1929.- La tradición de cosas muebles, se
    entenderá hecha también por la entrega de los
    conocimientos, facturas o cartas de porte,
    en los términos dispuestos por la legislación que
    los rija, o cuando fueren remitidas por cuenta y orden de otros,
    toda vez que las personas que las remiten las entreguen al agente
    que deba transportarlas, y con tal que el comitente hubiese
    determinado o aprobado el modo de la remisión.

    5. TRADICIÓN DE LAS COSAS FUTURAS Y LAS NO
    INDIVIDUALIZADAS

    Art.1930.- Si se tratare de cosas muebles que deben
    separarse de los inmuebles, como arenas, piedras, maderas o
    frutos pendientes, la tradición se reputará hecha
    desde la primera extracción efectuada con permiso del
    poseedor del inmueble.

    Sabemos que los frutos y productos
    orgánicos o inorgánicos de una cosa inmueble forman
    un todo jurídico que se comprende en la designación
    del inmueble; sin dualidad de cosas, la cual dualidad,
    sólo comienza a existir desde que principia la
    desagregación de partes.

    6. VALIDEZ DE LA SIMPLE
    DECLARACIÓN

    Art.1931.- La sola declaración del tradente de
    darse por desposeído o de dar la posesión de la
    cosa al adquirente, no suplirá las formas autorizadas por
    este Código para la tradición.

    No obstante, con respecto al tradente y al adquirente,
    la tradición producirá efectos
    jurídicos.

    El modo normal de tradición es la entrega
    material de la cosa al adquirente o a la persona indicada por
    éste. Excepcionalmente se admite la tradición de
    cosas muebles por carta de porte,
    conocimiento – facturas, o por su depósito en el
    lugar indicado. Y por último, por la inscripción de
    los inmuebles deshabitados en el registro
    correspondiente.

    Pero en todos los casos previstos, existe un acto
    material, de tal suerte que el código sanciona con la
    ineficacia la sola declaración, que no vaya
    acompañado de alguno de estos actos.

    7. TRADICIÓN DE INMUEBLES
    DESHABITADOS

    Art.1932.- Respecto de terceros, la inscripción
    en el Registro Público correspondiente, de títulos
    de transmisión relativos a inmuebles deshabitados,
    importará la transferencia de su posesión por la
    tradición.

    8. ENUMERACIÓN DE LOS ACTOS
    POSESORIOS

    Art.1933.- Son actos posesorios de cosas inmuebles: su
    cultivo, mensura y deslinde, la percepción de frutos, las
    construcciones y reparaciones que en ellas se hagan, y en
    general, su ocupación de cualquier modo que se
    efectúe.

    UNIDAD 5: TRANASMISIBILDAD DEL DERECHO
    POSESORIO

    1. ACCESIÓN DE
    POSESIONES

    Art.1991.- El sucesor particular de buena fe puede unir
    su posesión a la de su autor aunque este sea de mala fe, y
    beneficiarse del plazo fijado para la usucapión. La causa,
    la naturaleza y los vicios de la posesión del autor, no
    serán considerados en el adquirente a los efectos de la
    prescripción.

    La teoría de la accesión de posesiones
    tiene su origen en el derecho
    Romano, en cuyas fuentes
    encontramos textos que acreditan la posibilidad de unir el
    poseedor actual la posesión de su causante, a la suya,
    para completar el tiempo necesario para la usucapión. En
    principio esto solo era posible en la sucesión a causa de
    muerte, pues, al heredero se le consideraba como un continuador
    de la
    personalidad del "de cuyos", es decir, de su
    causante.

    Los herederos universales se favorecían con el
    régimen establecido con la única condición
    de que tomaran posesión de las cosas antes de que un
    tercero se las apropiara.

    Más tarde también se admitió la
    accesión de posesiones, en las sucesiones a
    título particular, pero con una condición. De que
    causante y sucesor sean de buena fe.

    Nuestro código admite la accesión en la
    sucesión a título universal como en la
    sucesión a título particular, en este último
    caso sin necesidad de buena fe del causante, pues la misma se
    juzga por el sucesor.

    2. TRANSMISIÓN DE LOS CARACTERES DE LA
    POSESIÓN

    Art. 1913.- La posesión se transmite con los
    mismos caracteres a los sucesores universales del
    poseedor.

    Art. 1919.- La buena fe se presume, y basta que haya
    existido en el momento de la adquisición. La del sucesor
    universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular
    por su convicción personal.

    2.1. EN LA SUCESIÓN A TÍTULO
    UNIVERSAL

    Los caracteres a que se refieren el título, son
    la buena o mala fe. En cuando a los sucesores universales, como
    continuadores de la personalidad
    del causante, se rigen por los caracteres del mismo, de tal
    manera que si su causante era de buena fe, ellos también
    los serán, caso contrario no.

    2.2. EN LA SUCESIÓN A TÍTULO
    SINGULAR

    En la sucesión a título singular, se
    considera en principio como posesiones independientes, de tal
    manera que la buena fe se rige por la convicción personal
    del sucesor, sin tomar en consideración la buena o mala fe
    del autor.

    3. INTERVENCIÓN DEL
    TÍTULO

    Art.1921.- Salvo prueba en contrario, se presume que la
    posesión conserva el mismo carácter con que fue
    adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el
    transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de
    su posesión. El que comenzó a poseer por sí
    y como propietario de la cosa, continua poseyendo como tal,
    mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que
    ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa
    poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo
    contrario.

    No habrá intervención del título
    por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella
    no va acompañada de hechos que priven a éste de su
    posesión o que no puedan ser ejecutados por él
    poseedor inmediato de la cosa de otro.

    La intervención de un
    título:
    consiste en el cambio de las
    características de la posesión, como por ejemplo la
    buena o mala fe y la calidad de poseedor inmediato o mediato. La
    regla general es que para haber intervención de
    título es necesario un acto jurídico que lo
    cauce.

    4. EFECTOS DE LA
    POSESIÓN

    • Las acciones y defensas posesorias ( 1940 –
      1952).
    • Las obligaciones
      y derechos del poseedor ( 1937 – 1939).
    • La usucapión (1989 – 1999).
    • La adquisición de los frutos ( 2054 –
      2055).
    • La propiedad de las cosas muebles (2058 –
      2060).

    4.1. CON RELACIÓN A LAS COSAS
    MUEBLES

    Art. 2058.- Se adquiere la propiedad de cosas muebles
    por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas.
    La buena fe debe existir al tiempo de la
    adquisición.

    El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa
    no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de
    una culpa grave.

    Esta disposición no se aplicará a las
    universalidades ni a los bienes que deben registrarse por
    exigencia de la ley.

    Art. 2059.- Serán consideradas cosas robadas, las
    sustraídas violenta o clandestinamente, pero no
    aquéllas que salieren del poder de su propietario por
    abuso de confianza, violación de depósito u otro
    acto de engaño o estafa.

    Art. 2060.- La adquisición de la propiedad de los
    títulos de crédito
    se regirá por las normas de este Código relativas a
    la cesión de derechos.

    Nuestro código no crea una simple
    presunción de propiedad, sino que la atribuye a quien
    posee una cosa mueble no registrable. La única
    excepción que puede haber es el caso que la cosa sea
    robada o perdida, caso en el cual el poseedor de buena fe no se
    ve protegido.

    4.2. A LA PERCEPCIÓN DE LOS
    FRUTOS

    Art.2054.- Los que sin títulos pero de buena fe
    poseyeren inmuebles como dueños o por otro derecho real,
    harán suyos los frutos naturales e industriales, una vez
    separados, y los civiles, sólo percibiéndolos
    efectivamente, aunque éstos correspondieren al tiempo de
    su posesión. Cuando al comienzo de ella existieren
    explotaciones, también les pertenecerán los
    productos que hubieren sido separados, pero deberán al
    propietario, y en su caso, al usufructuario, las sumas percibidas
    por los que hubieran enajenado.

    Terminada la posesión, los frutos pendientes
    corresponderán al dueño o usufructuario; pero
    será resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos efectuados
    para producirlos. También deberá
    reintegrársele los tributos que
    abonó, relativos a la propiedad en la parte y tiempo de
    preparación y cultivo de esos frutos.

    Art.2055.- Si el poseedor fuere de mala fe,
    pertenecerán al propietario o al usufructuario en su caso,
    todos los frutos y productos existentes o realizados, los que
    deberán serle restituidos, con deducción de los gastos de cultivo y
    cosecha y de los tributos que correspondieren, según se
    dispone en el artículo anterior. Deberá
    también el valor de las partes constitutivas de que
    hubiere dispuesto, aunque el precio
    obtenido por ellas fuere menor. El heredero del poseedor de mala
    fe, hará suyos los frutos y productos percibidos de buena
    fe.

    La percepción de los frutos: es un
    acto posesorio, es decir, un acto que revela la calidad de
    poseedor. No obstante, el hecho de percibir los frutos no
    significa que tenga derecho a ellos, pues la regla general, es
    que tiene derecho a ello, solo el poseedor de buena fe, en caso
    contrario tiene derecho a ello el propietario o usufructuario en
    su caso.

    4.3. A LA PRESCRIPCIÓN
    ADQUISITIVA

    La posesión de una cosa mueble o inmueble da
    derecho a su poseedor a usucapir, una vez que reúna las
    condiciones exigidas en la ley. La usucapión es lo que se
    conoce con el nombre de prescripción adquisitiva y consite
    en un modo de adquirir el dominio u otro derecho real por medio
    de la posesión pública pacífica y sin
    oposición por el lapso de tiempo previsto en la
    ley.

    La usucapión así es un modo de transformar
    el simple hecho de la posesión en un derecho real. Su
    fundamento reside en la presunción de abandono por falta
    de oposición del titular del derecho y también en
    la necesidad de dar seguridad
    jurídica a las relaciones jurídicas.

    4.4. A LAS ACCIONES POSESORIAS

    La posesión es un hecho, pero no cualquier hecho,
    sino uno protegido por el derecho, de ahí que el poseedor,
    sea de buena fe o de mala fe está protegida en sus
    situación de poseedor, que sólo puede ser quitada
    por medio de sentencia judicial.

    Al poseedor le compete la defensa judicial, mediante las
    acciones llamadas de interdictos posesorios y la defensa
    extrajudicial o de hecho en los casos y bajos las condiciones que
    la ley establece.

    5. OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A LA
    POSESIÓN

    Art.1937.- Son obligaciones inherentes a la
    posesión las concernientes a las cosas y que no graven a
    una o más personas determinadas, sino al poseedor de una
    cosa determinada.

    Art.1938.- El poseedor de cosas muebles debe exhibirlas
    ante el juez en la forma establecida por la legislación
    procesal, cuando la exhibición fuere perdida por quien
    invoque un derecho sobre la cosa. Los gastos serán cargo
    del que la pidiere.

    Art.1939.- Son derechos inherentes a la posesión
    de cosas inmuebles, las servidumbres activas y son obligaciones
    propias de ellas las restricciones y límites del dominio
    establecidas en este Código.

    En resumen son obligaciones del
    poseedor:

    • Las obligaciones propias de la cosa y que no graven a
      una persona determinada. Aquellas obligaciones que se
      transmiten al titular de la cosa.
    • La de exhibir judicialmente cuando el juez
      disponga.
    • La restricciones y límites del
      dominio.

    Son derechos inherentes a la
    posesión:

    • Las servidumbres activas.
    • Los frutos en las condiciones
      establecidas.
    • A la usucapión.
    • A la defensa.

    6. CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA
    POSESIÓN

    Art.1936.- Se juzga que la posesión sobre la cosa
    continúa, mientras no ocurra un hecho que cause su
    pérdida. Esta se
    producirá:

    1. cuando la cosa hubiere sido puesta fuera del
      comercio;
    2. por abandono, o en su caso, por cesación del
      poder de hecho ejercido sobre ella. La interrupción
      ocasionada por impedimento transitorio, no produce
      efecto;
    3. por su pérdida o extravío, sin
      posibilidad de encontrarla. No se perderá, mientras se
      conserve en el lugar en que fue colocada por el poseedor o sus
      descendientes, aunque no se recuerde donde se la dejó,
      sea en la casa o en heredad propia o ajena;
    4. por especificación, siempre que el autor de
      ella adquiera el dominio; y
    5. por desposesión, sea del poseedor mediato o
      del inmediato, cuando transcurriere un año sin que estos
      ejerzan actos de posesión, o sin turbar la del
      ursupador.

    El principio básico de la conservación de
    la posesión es el siguiente: "La posesión que se
    conserva, no se pierde, y la que no se conserva, se
    pierde.

    UNIDAD 6: PROTECCIÓN JURÍDICA DE
    LA POSESIÓN

    1. ACCIONES Y DEFENSAS
    POSESORIAS

    Nuestro código prevé dos vías para
    la protección de la posesión:

    Las acciones posesorias: es decir, los
    medios
    procesales por los cuales se pueden requerir del órgano
    jurisdiccional el cese de una turbación o la
    restitución de una posesión, y se denominan de
    interdictos posesorios.

    La defensa extrajudicial: es decir, la
    defensa por manos propias, en los casos y con los requisitos
    exigidos por la ley.

    2. TÍTULO Y DERECHO A LA
    POSESIÓN

    Art. 1940.- Un título válido no da sino un
    derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión
    misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no
    puede, en caso de oposición, tomar la posesión de
    la cosa; debe demandarla por las vías legales. Nadie puede
    turbar arbitrariamente la posesión de otro.

    La propiedad así como los demás derechos
    reales son derechos, es decir, son facultades. De tal suerte que
    el que tenga el dominio u otro derecho que se ejerza por la
    posesión tiene la facultad de poseer y no la
    posesión misma que es un hecho. La posesión no se
    transmite por título, salvo caso de los inmuebles
    deshabitadas.

    Por eso el que tenga un derecho real que le faculte a
    poseer no puede tomar la posesión por la fuerza, debe
    promover la acción
    real de reivindicación, en virtud de la cual se va a
    reclamar judicialmente la efectividad de la facultad a poseer, es
    decir, se va a solicitar el órgano jurisdiccional que le
    prive al actual poseedor de su posesión y le
    entregue.

    Así esta persona estaría adquiriendo
    judicialmente la posesión, mediante orden de la autoridad
    jurisdiccional y con cumplimiento forzoso por la policía
    nacional en caso de oposición.

    3. DEFENSA EXTRAJUDICIAL

    Art. 1941.- La posesión da el derecho de
    protegerse en la posesión propia, y repeler la fuerza con
    el empleo de una
    fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la
    justicia
    llegarían demasiado tarde; y el que fuese
    desposeído podrá recuperarla por sí mismo
    sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites
    de la propia defensa.

    Ese derecho puede ser ejercido por el poseedor, o en su
    nombre, por los que tienen la cosa, como subordinados de
    él, o quienes ejerzan sobre la cosa una posesión
    derivada o mediata.

    La defensa extrajudicial o privada: es la
    que se ejerce por medio de la fuerza sin intervención de
    la autoridad judicial, y se fundamental en la legítima
    defensa.

    REQUISITOS

    • Que la turbación de la posesión sea
      llevada a cabo con el empleo de fuerza.
    • Que la intervención de la autoridad
      competente, por tardía, no sea eficaz.
    • La reacción del poseedor turbado debe ser
      inmediata; debe haber unidad de tiempo entre la acción
      del perturbado y la reacción del poseedor, es decir, no
      debe haber intervalo de tiempo.
    • Que no incurra en excesos el poseedor, es decir, que
      se ajuste a los requisitos de la legítima defensa, como
      lo son la racionalidad y la necesidad de la
      defensa.

    4. CONDICIONES REQUERIDAS PARA EL EJERCICIO DE
    LAS ACCIONES POSESORIAS

    Art. 1943.- Para que la posesión
    dé lugar a las acciones posesorias, debe
    ser:

    • Pública: contraposición a
      la clandestinidad, contrario a lo secreto.
    • Inequívoca: cuando se
      exteriorizan por medio de actos que revelan su
      existencia.

    4.1. QUIÉNES PUEDEN
    PROMOVERLAS

    Art. 1948.- Cualquiera de los coposeedores podrá
    ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso
    de los otros, y también contra éstos, si lo
    excluyeren o turbaren en el ejercicio de la posesión
    común. Ellas no procederán si la controversia entre
    coposeedores sólo versare sobre la mayor o menor
    participación de cada uno.

    Art. 1949.- Las acciones posesorias corresponden
    también a los poseedores de partes materiales de una cosa,
    como locales distintos de habitación, comercio y
    otros.

    Art. 1950.- Los poseedores mediatos podráN
    ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el
    poseedor inmediato, y pedir que éste sea reintegrado en su
    posesión, y si no quisiere recibir la cosa,
    quedarán facultados para tomarla directamente.

    4.2. CONTRA QUIÉNES SE
    DAN

    Contra cualquier persona que está perturbando y
    usurpando la posesión.

    4.3. JUICIO PETITORIO

    Es una acción posterior a la posesoria. El
    poseedor es el que prueba el dominio.

    Art.1942.- Habiendo dudas sobre quién era el
    último poseedor, entre el que se dice poseedor y el que
    pretende despojarlo o turbarlo en ella, se juzgará que la
    tiene el que probare una posesión más antigua. No
    siendo posible determinarla, ni quién es el que tiene la
    posesión actual, o cuál de las dos es las
    más caracterizada, el juez ordenará que las partes
    ventilen su derecho en el petitorio.

    ACCIONES POSESORIAS

    Se llaman interdictos y son 4:

    Adquirir dominio:

    Recobrar dominio: es para recobrar la
    posesión.

    Retener dominio: se emplea para hacer
    cesar las turbaciones ilegítimas.

    Obras nuevas: para impedir una obra nueva,
    suspender o destruir.

    VALOR DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO
    POSESORIO

    Si el que promueve cualquiera de las acciones posesorias
    es vencido en el juicio, la sentencia definitiva que dictare el
    juez desestimando la demanda, no
    produce cosa juzgada.

    Art. 1952: La sentencia dictada en el
    juicio posesorio revestirá carácter de definitiva,
    sin perjuicio del derecho de las partes para intentar las
    acciones reales que les competan.

    UNIDAD 7: DEL DERECHO DE
    PROPIEDAD

    Todo derecho real puede ser creado por la ley. Se
    garantiza la propiedad privada cuyo contenido y límites
    serán establecidos en la ley. Se garantiza la propiedad
    privada cuyo contenido y límites serán establecidos
    en la ley, atendiendo a su función económica y
    social, a fin de hacerlo accesible para todos. La propiedad es
    inviolable ( CN 109, CC 1953). Existe un vínculo
    jurídico entre la persona y la cosa.

    1. EL DOMINIO Y LA CUESTIÓN
      SOCIAL

    A pesar de las visicitudes por las que ha pasado la
    propiedad individual, las corrientes que la combaten no llegan al
    extremo de sostener la conveniencia de su abolición
    absoluta.

    La solución que propugna el colectivismo tampoco
    pretende tal cosa y la evolución marcha por etapas en las cuales
    lo más resaltante son las limitaciones cada vez mayores
    que se imponen al dominio. Los más vastos proyectos de
    reforma no se elaboran sobre la base de la supresión de la
    propiedad individual sino sobre la de una diversa relación
    entre los varios tipos de economía y en la
    constitución de un sistema de
    limitaciones impuestas al propietario.

    1.1. EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LOS DOCUMENTOS
    PONTIFICIOS

    La doctrina cristiana pone especial énfasis en la
    afirmación del destino común de los bienes
    exteriores, cuyo fin primordial consiste en satisfacer las
    necesidades humanas.

    La Encíclica Rerum Novarum de León XIIi
    dice: "El derecho de propiedad individual no emana de las leyes
    humanas, sino de la naturaleza misma: la autoridad pública
    no puede por tanto, abolirla; solo puede atemperar su uso y
    conciliarlo con el bien común".

    2. EL DOMINIO EN EL CÓDIGO
    CIVIL

    Art. 1956.- Con las limitaciones contenidas en la ley,
    la propiedad de un inmueble, además de comprender la
    superficie del terreno, se extiende a todo el espacio
    aéreo y al subsuelo que dentro de sus límites
    fueren útiles al ejercicio de este derecho.

    No podrá el dueño impedir los actos que se
    realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando él no
    tenga ningún interés en excluirlos.

    2.1. CARACTERÍSTICAS

    a. Plenitud: sirve para expresar el
    sentido comprensivo del derecho de propiedad y en cuya virtud al
    propietario le es lícito ejercer todas las facultades que
    no estén prohibidas por ley.

    b. Autonomía: significa que no
    existe una derecho mayor que él.

    c. Exclusividad: El dominio de la cosa
    corpórea, se presume exclusivo e ilimitado, hasta prueba
    en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el
    artículo anterior, y de las restricciones establecidas por
    la ley, sea en razón de vecindad, impuestos,
    prohibiciones municipales, expropiación por causa de
    utilidad pública, o interés social, u otras
    limitaciones legales (Art. 1957).

    d. Perpetuidad: El dominio es perpetuo, y
    subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de
    él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza
    ningún acto de propiedad, o esté en la
    imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su
    consentimiento o contra su voluntad, a no ser que haya dejado que
    un tercero adquiera la cosa por prescripción (Art.
    1963).

    2.2. FACULTADES QUE COMPRENDE

    JUS UTENDI: facultad de usar y gozar de
    los bienes siempre dentro de los límites
    legales.

    JUS FRUENDI: derecho a recibir los
    frutos.

    JUS ABUTENDI: derecho a abusar de la
    cosa.

    JUS DISPONIENDI: facultad de disponer,
    enajenar o abondanonar.

    JUS JUDICATI: facultad de demandar
    (acción reinvindicatoria).

    2.3. EXTENSIÓN MATERIAL DEL DOMINIO
    (espacio aéreo – subsuelo –
    superficie)

    La propiedad abarca todas las facultades posibles. No se
    las puede enumerar en la definición porque constituye un
    señorío general del que forman parte todos los
    poderes imaginables que son las manifestaciones de su plenitud.
    El dominio no puede definirse por la sus facultades.

    2.3.1. SOBRE COSAS INMUEBLES

    Art. 1962. La ley considera dos situaciones
    principalmente: la propiedad de los accesorios unidos
    artificialmente, o de un modo natural, al inmueble; y las de las
    construcciones y plantaciones existentes en el
    terreno.

    2.3.2. HACIA EL ESPACIO

    La propiedad de un inmueble, además de comprender
    la superficie del terreno, se extiende a todo el espacio
    aéreo. No podrá el dueño impedir los actos
    que se realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando
    él no tenga ningún interés en excluirlos.
    Art. 1956.-

    2.3.3. HACIA EL SUBSUELO

    La propiedad de un inmueble al subsuelo que dentro de
    sus límites fueren útiles al ejercicio de este
    derecho.

    No podrá el dueño impedir los actos que se
    realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando él no
    tenga ningún interés en excluirlos. Art.
    1956.

    2.3.4. HACIA LAS MINAS

    Del Estado: piedras (minerales
    sólidos) – minerales líquidos (petróleomercurio) – gaseosos
    (gas
    natural).

    Privado: sustancias pétreas
    (piedras) – terrosas (arenas) –
    calcáreas.

    2.3.5. LOS ACCESORIOS

    Art. 1962.- La propiedad de una cosa comprende
    simultáneamente la de los accesorios que se encuentren en
    ella, unidos de un modo natural o artificial.

    Todas las construcciones, plantaciones, sus frutos
    naturales, civiles e industriales, productos y obras existentes
    en la superficie o en el interior de un terreno, aunque
    estén separados, pertenecen al propietario, salvo que por
    un motivo jurídico especial, hubiesen de corresponder al
    usufructuario, al locatario, o a otro.

    2.3.6. FRUTOS Y PRODUCTOS

    También los frutos, productos y obras existentes
    en el terreno, pertenecen al dueño de éste. Los
    frutos se dividen en: naturales – civiles –
    industriales.

    Naturales: son la producción espontánea de la tierra
    así como las crías y demás productos de los
    animales.

    Civiles: el alquiler de un edificio,
    arrendamiento de tierras, intereses de crédito,
    etc.

    Industriales: son los que se obtienen del
    trabajo del
    hombre.

    La propiedad de los frutos y productos es una
    consecuencia del derecho mismo de propiedad de la cosa que los
    produce.

    UNIDAD 8: GARANTÍAS DEL DERECHO DE
    PROPIEDAD

    1. NORMAS CONSTITUCIONALES

    Artículo 109 – 116

    2. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE
    DOMINIO

    2.1. FRENTE A LOS PARTICULARES

    Adquiere eficacia mediante
    el otorgamiento de las acciones que el propietario puede hacer
    valer (Jus vindicandi: acción reivindicatoria y
    acción negatoria). Las acciones reales o petitorias, y
    acciones posesorias confieren al propietario una sólida y
    eficaz defensa contra los ataques ilegítimos a que
    está expuesto en sus relaciones contra
    terceros.

    2.2. FRENTE AL PODER
    PÚBLICO

    La propiedad no carece de protección frente al
    Estado. Es verdad que el Estado con frecuencia se ve en la
    obligación de ocupar o autorizar la ocupación de
    bienes pertenecientes a los particulares, para la mejor
    realización de sus fines, pero está obligado a
    pagar un precio justo y en la forma que se establece
    previamente.

    Son situaciones en las cuales los intereses
    legítimos de los particulares resultan lesionados por la
    acción del Estado, pero la propiedad conserva su
    plenitud.

    3. EXPROPIACIÓN

    Constituye una forma de limitación del derecho de
    propiedad cuyos antecedentes se encuentran en la prácticas
    más antiguas. La expropiación en nuestro
    país tuvo inicio en la Constitución Nacional de
    1870. Requisitos para la expropiación:

    • Debe existir una ley.
    • Justa y previa indemnización

    3.1. FUNDAMENTOS

    1. Teorías
    de la reserva:
    para esta teoría el fundamento se
    encuentra en la organización de la primitiva propiedad
    colectiva.

    2. Teoría del dominio eminente del
    Estado:
    considera que el poder de expropiación es
    un atributo que corresponde al Estado como emanación de la
    soberanía que ejerce dentro del territorio
    sometido a su jurisdicción. La venta forzosa a
    través del Estado.

    3. Teoría de la colisión de
    derechos:
    el fundamento de la expropiación se
    encuentra en la primacía del interés general sobre
    el particular; es un dogma el que proclama que el interés
    particular jamás primará sobre lo
    general.

    4. Teoría del consentimiento
    presunto:
    los miembros de una determinada colectividad se
    acogen a ella y de ella se benefician, aceptando
    implícitamente la expropiación que la colectividad
    impone.

    5. Teoría fines del estado:
    cualquier acto realizado por el Estado a favor del bien
    común.

    3.2. NATURALEZA JURÍDICA O IMPORTANCIA DE
    LA EXPROPIACIÓN

    No existe acuerdo entre los tratadistas respecto de la
    naturaleza jurídica de la expropiación. Es una
    institución que ofrece características especiales,
    a tal punto que se la considera tanto de derecho privado como de
    derecho
    público, los autores defienden tesis
    diferentes, bajo la influencia de sus particulares
    especialidades.

    3.3. OBJETO DE LA
    EXPROPIACIÓN

    UNIDAD 9: DE LA PROPIEDAD PRIVADA DE
    INMUEBLES

    1. MODOS DE ADQUIRIRLA

    1. Contrato
    2. Accesión
    3. Usucapión
    4. Sucesión

    1.1. CONTRATO

    Art. 1968.- La propiedad de bienes inmuebles se
    transmite por contrato. Los
    títulos translativos de dominio están sujetos a la
    toma de razón en el Registro de Inmuebles para que
    produzcan efectos respecto de terceros.

    Art. 1969.- La transmisión, salvo
    declaración contraria, comprende los accesorios del
    inmueble existentes en el momento de la transferencia. Los
    objetos, que por efecto de ella, se entreguen al adquirente, o
    los que pasasen a poder de terceros, se regirán por las
    reglas generales sobre posesión de las cosas
    muebles.

    Art. 1970.- La inscripción no impide las acciones
    que procedan entre enajenante y adquirente para recuperar la
    cosa, ni tampoco las dirigidas contra terceros en los casos de
    anotación preventiva, respecto a los derechos constituidos
    después de ésta.

    2. LA INSCRIPCIÓN
    REGISTRAL

    Los contratos deben ser hecho en escritura
    pública, los títulos traslativos de dominio
    están sujetos a la toma de razón en el Registro de
    Inmueble. Instituido en la Dirección General de Registros
    Públicos al solo efecto de dar publicidad a la
    transferencia respecto de terceros, el dominio es adquirido entre
    las partes por la tradición que es la transferencia de la
    posesión. A los efectos de la inscripción de la
    transferencia entre las partes adquiere mayor relevancia referido
    a la prioridad que la inscripción otorga, solo el contrato
    tiene la virtualidad de probar la transferencia entre las
    partes.

    3. VALOR DE LA
    INSCRIPCIÓN

    Art.1970.- La inscripción no impide las acciones
    que procedan entre enajenante y adquirente para recuperar la
    cosa, ni tampoco las dirigidas contra terceros en los casos de
    anotación preventiva, respecto a los derechos constituidos
    después de ésta.

    4. SENTENCIAS Y ACTOS QUE DEBEN
    INSCRIBIRSE

    Art.1971.- Serán también
    inscriptas:

    1. las sentencias por las cuales se pusiese
      término a la indivisión del
      condominio;
    2. las sentencias que en los inventarios y
      cuentas
      particionarias adjudicasen bienes raíces en pago de
      deudas de herencia;
      y
    3. las adjudicaciones en subasta pública, y en
      general, todos los actos jurídicos entre vivos,
      declarativos o modificativos de dominio sobre bienes
      inmuebles.

    5. FORMA DE DETERMINAR LA PRIORIDAD ENTRE DOS
    INSCRIPCIONES

    Art. 1972.- Para determinar la prioridad entre dos o
    más inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo
    bien, se atenderá a la hora de presentación en el
    Registro de los títulos respectivos.

    Se considerará como fecha de la
    inscripción para todos los efectos que ésta deba
    producir, la fecha del asiento de la presentación que
    deberá constar en la inscripción misma.

    6. MODOS DE PERDER EL DOMINIO DE UN
    INMUEBLE

    Art. 1967.- Se pierde el dominio de los
    inmuebles:

    1. por su enajenación;
    2. por transmisión o declaración
      judicial;
    3. por ejecución de sentencia;
    4. por expropiación; y
    5. por su abandono declarado en escritura
      pública, debidamente inscripta en el Registro de
      Inmuebles, y en los demás casos previstos en la
      ley.

    7. INMUEBLES ABANDONADOS

    Art. 1973.- Los inmuebles abandonados pertenecen al
    Estado. Si lo abandonado fuese la parte de un condominio, ella
    acrecerá proporcionalmente a la de los otros
    comuneros.

    En este caso, será necesario que la
    declaración se haga igualmente en escritura
    pública. El propietario exclusivo de una cosa, no
    podrá hacer abandono de sólo una parte indivisa de
    ella.

     

    UNIDAD 10: DE LA ADQUISICIÓN POR
    ACCESIÓN

    Art. 1974.- La accesión puede resultar
    de:

    1. la formación de islas;
    2. aluvión;
    3. avulsión;
    4. abandono del álveo; y
    5. la edificación de obras y las
      plantaciones.

    1. ACCESIÓN NATURAL Y
    ARTIFICIAL

    La segunda forma de adquirir la propiedad, es la
    formación de acumulación de tierras por
    sedimentación paulatina o violenta, u otros
    fenómenos naturales y también por hechos del
    hombre.

    1.2. ISLAS

    Art. 1975.- Las islas situadas en los ríos
    navegables pertenecen a los propietarios ribereños, de
    acuerdo con las reglas siguientes:

    1. las que se formaren en medio del río, se
      consideran acrecencia sobrevenida a las tierras
      ribereñas fronterizas de ambas márgenes, en la
      proporción de sus frentes, hasta la línea que
      divida el álveo en dos partes iguales;
    2. las que se formaren entre esa línea y una de
      las márgenes, se considerarán acrecencia de las
      tierras ribereñas fronterizas de ese mismo lado;
      y
    3. las que emergieren por el desdoblamiento de un nuevo
      brazo del río, continúan perteneciendo a los
      propietarios de las tierras a costa de las cuales se
      formaron.

    1.2 DEL ALUVIÓN

    Art. 1976.- Los acrecentamientos de tierra
    formados paulatina e insensiblemente por causas naturales,
    pertenecen a los propietarios de las tierras ribereñas.
    Esta disposición es aplicable a los lagos y
    lagunas.

    1.3. AVULSIÓN

    Art. 1979.- Cuando la corriente de las aguas segrega de
    una ribera una porción de tierra y la transporta a otra
    heredad interior o de la ribera opuesta, su dueño puede
    retirarla mientras no se haya efectuado adhesión natural,
    pero no está obligado a hacerlo.

    Si la avulsión fuere de cosas no susceptibles de
    adhesión natural, se aplicará lo dispuesto sobre
    las cosas perdidas.

    Art. 1980.- Si nadie reclamare la porción de
    tierra a que se refiere el artículo anterior dentro de un
    año, se considerará definitivamente incorporada al
    predio donde se halla, y el antiguo dueño perderá
    el derecho de reivindicarla o de ser indemnizado.

    1.4. DEL ALVEO ABANDONADO

    Art. 1981.- El álveo o cauce abandonado de un
    río del dominio público o privado pertenece a los
    propietarios ribereños de las dos márgenes sin que
    los dueños de las heredades por donde el río
    abriere nuevo cauce tengan derecho a indemnización alguna.
    Se entiende que los predios de ambas márgenes se
    extenderán hasta la mitad del álveo o cauce. Si
    éste separaba heredades de distintos dueños, la
    nueva línea divisoria correrá equidistante de unas
    y otras.

    1.5. DE LA EDIFICACIÓN Y LA
    PLANTACIÓN

    Art. 1982.- Toda construcción o plantación existente
    en un terreno, se presume hecha por el propietario, y a su costa,
    salvo prueba en contrario.

    Art. 1983.- El que sembrare, plantare o edificare una
    finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere
    la propiedad de uno y otros, pero está obligado a pagar su
    valor; y si hubiese procedido de mala fe, será
    además condenado al resarcimiento de los daños y
    perjuicios. El dueño de las semillas, plantas o materiales
    podrá reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se
    separasen.

    2. EDIFICACIÓN EN TERRENO PROPIO Y EN FONDO
    AJENO

    Art. 1984.- Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado
    o plantado en terreno ajeno, y sin derecho para ello, el
    dueño está obligado a abonar el mayor valor que por
    los trabajos o la construcción hubiese adquirido el bien,
    en el momento de la restitución. Puede impedir la
    demolición o deterioro de los trabajos.

    No está obligado a pagar las mejoras voluntarias.
    El autor podrá levantarlas, si no causare perjuicio al
    bien. Si procedió de mala fe, estará obligado a la
    demolición o reposición de las cosas a su estado
    primitivo, a su costa. Si el dueño quisiere conservar lo
    hecho, no podrán ser destruidas las mejoras, y
    deberá abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere
    adquirido el bien.

    Art. 1985.- Si hubiere mala fe, no sólo por parte
    del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sin
    también por parte del dueño, se reglarán los
    derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto del
    edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del
    dueño, siempre que el edificio, siembra o
    plantación se hiciere a vista y conocimiento del mismo y
    sin oposición suya.

    3. PROPIETARIO QUE CONSTRUYE REBASANDO LOS
    LÍMITES DE SU PREDIO

    Art. 1988.- El poseedor cuando ha sembrado, edificado o
    plantado de buena fe en terreno ajeno tiene derecho de
    retención mientras no sea indemnizado. Si procedió
    de mala fe tendrá ese derecho en caso de que el
    propietario quisiere conservar las mejoras
    introducidas.

    Partes: 1, 2, 3

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