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Contratos informáticos y telemáticos



    El acelerado desarrollo de
    tecnologías ha introducido cambios en costumbres y
    hábitos en el entorno privado y público del
    hombre de
    fines del siglo XX. La economía, las
    relaciones
    humanas, la cultura y la
    política
    se ven tocadas por las denominadas nuevas
    tecnologías de la información, es el gran motor de cambio de
    nuestra sociedad. Esta
    circunstancia obliga al legislador a adaptar el ordenamiento
    jurídico a la nueva realidad social que origina la
    introducción de los avances
    tecnológicos en la vida cotidiana del ciudadano
    común.

    Según Alvin Toffler la historia de la humanidad se
    puede entender como dividida en tres periodos a las que denomina
    "olas". La primera "ola" corresponde a la utilización de
    la agricultura,
    cuando las primitivas sociedades
    dejan de ser nómadas y se crea un orden social.

    La segunda "ola" es la transición agrícola
    a la sociedad industrial, cuyo nacimiento puede ubicarse entre
    fines del siglo VIII y principios del
    XIX. (conocida como la primera revolución
    industrial), y la tercera "ola", que corresponde al
    desarrollo de las tecnologías de la información. La
    sociedad actual está inmersa en esta tercera
    transición.

    La Sociedad de la Información es una de las
    expresiones, acaso la más promisoria junto con todas sus
    contradicciones de la
    globalización contemporánea, que ha ganado
    presencia en Europa, en donde
    ha sido muy empleado como parte de la construcción del contexto para la
    Unión Europea. Un estudio elaborado con el
    propósito de documentar los avances europeos al respecto
    señalaba, con cierto optimismo, que:

    Las sociedades de la información se
    caracterizan por basarse en el
    conocimiento y en los esfuerzos por convertir la
    información en conocimiento. Cuanto mayor es la cantidad de
    información generada por una sociedad, mayor es la
    necesidad de convertirla en conocimiento. Otra dimensión
    de tales sociedades es la velocidad
    con que tal información se genera, transmite y procesa.
    En la actualidad, la información puede obtenerse de
    manera prácticamente instantánea y, muchas veces,
    a partir de la misma fuente que la produce, sin
    distinción de lugar. Finalmente, las actividades ligadas
    a la información no son tan dependientes del transporte y
    de la existencia de concentraciones humanas como las
    actividades industriales. Esto permite un reacondicionamiento
    espacial caracterizado por la descentralización y la dispersión
    de las poblaciones y servicios
    1.

    Un concepto amplio
    de la Sociedad de la Información nos llevaría a
    definirla, de acuerdo con Javier Cremades 2 en un
    estadio de desarrollo social
    caracterizado por la capacidad de sus miembros para obtener y
    compartir cualquier información, instantáneamente,
    desde cualquier lugar y en la forma que se prefiera.

    La incorporación de estos nuevos medios a la
    vida económica y social supone una serie de ventajas, como
    por ejemplo, mayor eficiencia
    empresarial, aumento de elección de usuarios así
    como nuevas fuentes de
    ingresos. Sin
    embargo también se crean incertidumbres en el mundo
    jurídico.

    El derecho no puede permanecer ajeno al cambio
    tecnológico, éste debe ser capaz de crear
    mecanismos necesarios para regular adecuadamente las actuales
    relaciones surgidas del uso de las nuevas tecnologías de
    la información. Preocupa, como ha quedado planteado, ante
    la irrupción de la informática en la sociedad y su influencia
    sobre las relaciones jurídicas, la necesaria
    elaboración de respuestas adecuadas desde el ámbito
    del derecho a tal impacto, el cual produce, sin duda, una
    importante transformación en el conjunto del orden
    jurídico tradicional, y que convoca a los estudiosos de
    derecho a la construcción de normas y
    principios teóricos que respondan a las necesidades reales
    dirigiéndose hacia la concentración en un mismo
    sistema de
    disposiciones y regulaciones dispersas que las necesidades de
    nuestro tiempo
    imponen. A una observación correcta de los inéditos
    fenómenos surgidos por este uso están obligados
    nuestros legisladores para que sean reconocidos mediante una
    legislación clara y útil.

    En este trabajo se
    estudia un aspecto del problema informático, que es la
    contratación informática, dejando otros temas para
    ponencias posteriores, como son: régimen jurídico
    del software; la
    privacidad en la información; y el valor
    probatorio del documento electrónico.

    En 1949 se dio el primer intento para tratar de regular
    la nueva disciplina el
    juez norteamericano Lee Loevinger publicó un
    artículo de 38 hojas en la revista
    Minnesota Law Review titulado "The Next Step
    Forward
    " en donde menciona que "el próximo paso
    adelante en el largo camino del progreso del hombre, debe ser el
    de la transición de la Teoría
    General del Derecho hacia la Jurimetría, que es la
    investigación científica acerca de
    los problemas
    jurídicos". Pero no fue sino hasta las décadas
    siguientes, cuando hubo más máquinas
    computadoras y
    programas al
    alcance de la mayoría de las personas, sobre todo a partir
    de la década de los sesenta, que se empezó a
    estudiar con más profundidad el problema del plagio de
    tecnología
    y de programas.

    El término informática fue creado en
    Francia, a
    mediados de la década de los sesenta ("Informatique",
    de Infor-mation-auto-matique
    ), con el objeto de designar las
    ciencias y
    técnicas de la
    comunicación que intervienen en la recopilación
    y utilización de datos a fin de
    elaborar decisiones, extendiéndose de ahí y a
    partir de esa época, a todo el mundo.

    En el glosario que
    incluye al final de su libro,
    Téllez Valdés define la informática de la
    siguiente manera: "Ciencia del
    tratamiento racional, particularmente por máquinas
    automáticas, de la información considerada como el
    soporte de conocimientos humanos y de comunicaciones
    en los aspectos técnico, económico y social.
    Conjunto de disciplinas científicas y de técnicas
    específicamente aplicables al tratamiento de datos
    efectuado por medios automáticos."3

    Podemos decir, en pocas palabras, que la
    informática es el conjunto de técnicas que nos
    posibilitan la manipulación rápida
    (automática) de información; lisa y llanamente eso
    es la informática.

    Es evidente el servicio que
    presta la informática al derecho, que en sus funciones
    particulares se denomina "informática jurídica", la
    cual comprende los sistemas de
    archivo y
    documentación jurídica, de
    asistencia en las tareas administrativas de apoyo a las
    actividades jurídicas y la construcción de modelos para
    la comprensión del sistema jurídico. Julio
    Téllez la define como la técnica interdisciplinaria
    que tiene por objeto el estudio e investigación de los conocimientos de la
    Información general, aplicables a la recuperación
    de información jurídica, así como a la
    elaboración y aprovechamiento de los instrumentos de
    análisis y tratamiento de
    información jurídica necesarios para lograr dicha
    recuperación destinadas al tratamiento lógico y
    automatizado de la información para una adecuada toma de
    decisiones.

    En otras palabras, es ver el aspecto instrumental dado a
    raíz de la informática en el derecho.

    Para Daniel Ricardo Altmark, el derecho
    informático "es el conjunto de normas, principios e
    instituciones
    que regulan las relaciones jurídicas emergentes de la
    actividad informática".4 Así, se propone
    como derecho informático el conjunto de principios y
    normas que regulan los efectos jurídicos nacidos de la
    correspondencia entre el Derecho y la Informática. Es la
    rama del derecho especializado en la temática de la
    informática, sus usos y aplicaciones y sus implicaciones
    legales.

    El derecho informático tiene dos facetas, un lado
    a la informática jurídica, y otro, el derecho
    informático; que constituye el conjunto de normas,
    aplicaciones, procesos,
    relaciones jurídicas que surgen como consecuencia de la
    aplicación y desarrollo de la informática. Es
    decir, que la informática en general desde este punto de
    vista es objeto regulado por el derecho, así se puede
    apreciar la siguiente dicotomía:

    a) La informática, instrumento del derecho.
    Cuando la informática se convierte en herrameinta del
    derecho, estamos en presencia de la informática
    jurídica y, entonces, nos encontramos ante un tema que
    se refiere a los distintos usos y servicios que la
    informática puede prestar.

    b) El derecho informático. Conjunto de normas
    jurídicas relativas a lo que nosotros denominamos la
    "materia
    informática", que es, precisamente, todo lo concerniente
    a la informática, sea de carácter material, como el hardware, sea
    de carácter inmaterial, como el software.

    No cabe la menor duda de que el derecho
    informático es una materia inequívocamente
    jurídica, conformada por el sector normativo de los
    sistemas jurídicos contemporáneos integrado por el
    conjunto de disposiciones dirigido a la regulación de las
    nuevas tecnologías de la información y la comunicación, es decir, la
    informática y la telemática.

    Asimismo integran el derecho informático las
    sentencias de los tribunales sobre materias informáticas y
    las proposiciones normativas, es decir, los razonamientos de los
    teóricos del derecho que tienen por objeto analizar,
    interpretar, exponer, sistematizar o criticar el sector normativo
    que disciplina la informática y la telemática
    5 y, en este sentido, es claro que el derecho
    informático altera la concepción tradicional de la
    clasificación del orden jurídico, toda vez que,
    dentro de sus contenidos temáticos entran, sin lugar a
    duda, aspectos tanto de derecho privado como de derecho
    público. De cualquier manera, la estructura
    temática del llamado derecho informático, es
    aún tarea por hacerse.

    No obstante lo expuesto en los párrafos
    anteriores, hay corrientes doctrinarias que alegan que la
    terminología utilizada en el derecho informático es
    impropia.

    Andrea Viviana Sarra, comenta: "Luego de analizar los
    supuestos contenidos de la informática jurídica,
    consideramos que ella carece de sustrato jurídico en su
    esencia. Su temática es fundamentalmente
    tecnológica, lo que se traduce en ausencia absoluta de
    contenido jurídico. Además, el tratamiento de estos
    temas, en el nivel de análisis que se realiza en mucha de
    la bibliografía
    consultada, implica una evidente invasión de distintos
    campos disciplinarios totalmente ajenos al
    derecho"6.

    Y, respecto de los contratos
    informáticos nos dice: "es el caso de los contratos
    informáticos, que son denominados así en
    razón de que el objeto de la contratación lo
    constituyen bienes y
    servicios informáticos. Sostenemos que, pese a que poseen
    características particulares, éstas son tan
    importantes en éste como en cualquier otro tipo de
    contrato que
    se refiera a bienes o servicios con particularidades
    científicas o tecnológicas (fecundación in vitro,
    construcción de una central atómica,
    etcétera). De lo contrario, puede llegarse al extremo de
    designar a los contratos con terminologías
    absurdas."7

    El Derecho Informático alude únicamente a
    la informática, como tratamiento de la información
    por medios automatizados; y expresiones tales como Nuevas
    Tecnologías, por ello, la doctrina apunta a que el
    término descriptivo más afortunado es "Derecho
    Tecnológico", ya que dentro de tecnológico se
    engloban tanto las nuevas como las no tan nuevas
    tecnologías y, por supuesto, la informática. La
    irrupción de las nuevas tecnologías en el mundo
    empresarial e institucional ha propiciado cambios que signifiquen
    la adaptación de la estructura comercial a la
    introducción de los nuevos métodos de
    trabajo y de presentación de la empresa al
    exterior Nos encontramos ante una revolución
    sin revolución8. La aparición de nuevos
    objetos y nuevas formas de contrataciones ejemplo de
    ello.

    El derecho de obligaciones y
    contratos distingue entre contratación informática
    y contratación electrónica o por medios
    electrónicos. Distinción que poco ayuda para
    una definición del contrato informático al
    confundirlo o tratarlo como un contrato tradicional.

    La contratación de bienes y la prestación
    de servicios informáticos no tienen una
    calificación uniforme que la puedan situar, en cada caso,
    en un modelo o tipo
    de contrato de los que figuran en nuestro código
    civil, y el desconocimiento por el usuario, en
    términos generales, de las posibilidades y limites de la
    informática, hace que no se pueda basar todo en el
    principio general de la autonomía de la voluntad de los
    contratantes

    Cabe recordar que en nuestro derecho positivo
    mexicano, convenio es el acuerdo de dos o más personas
    para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, y los
    convenios que producen o transfieren las obligaciones y derecho
    toman el nombre de contratos. Para la existencia del contrato se
    requiere el consentimiento de las partes y que el objeto pueda
    ser lícito y existir en el comercio. Cuando el objeto de
    esos derechos y
    obligaciones incide en dar, hacer o no hacer algunas de las
    modalidades de los bienes o servicios informáticos, pueden
    hablarse de contratos o convenios informáticos.

    Todos lo contratos a los que hacemos referencia y que
    llamamos popularmente informáticos, los tenemos que
    encuadrar en al teoría general de los contratos, ya que
    los contratos informáticos, como tales, con una tipicidad
    única y propia no existen.

    Se puede considerar a los contratos informáticos
    como el resultado de una moderna tipología contractual que
    respondiendo a la alta complejidad del objeto de aquellos, el
    alto nivel de concentración del mercado
    internacional de tecnología informática, y el
    evidente desequilibrio entre las partes con referencia al
    dominio de la
    tecnología ha estructurado normas, principios e
    instituciones que responden a dicha problemática como la
    etapa precontractual en la elaboración de este contrato y
    que la doctrina y legislaciones de otros países le otorgan
    una gran importancia.

    Miguel Ángel Davara Rodríguez define el
    contrato informático como aquél cuyo objeto sea un
    bien o servicio informático -o ambos- o que una de las
    prestaciones
    de las partes tenga por objeto ese bien o servicio
    informático9. De igual forma, Catherine
    Mantilla Sánchez10 nos señala sobre
    estos contratos que son aquellos que establecen las relaciones
    jurídicas respecto de las prestaciones consistentes en
    transferir la propiedad, el
    uso y/o goce de bienes informáticos, y prestar servicios
    informáticos. En este sentido también concluye
    Julio Téllez Valdés.

    La palabra prestación se entiende aquí en
    un sentido muy amplio y puede significar la transferencia de un
    derecho sobre un objeto o la ejecución de una obra o de
    uso o inclusive a veces de un servicio por parte del
    proveedor.

    Se entiende por bien y por servicio
    informático:

    Bienes informáticos: son todos aquellos elementos
    que forman parte del sistema, en cuanto al hardware, ya sea la
    unidad central de proceso o sus
    periféricos. También se consideran
    como tales los bienes
    inmateriales que proporcionan los datos, instrucciones
    etc.

    Servicios informáticos: aquellos servicios que
    sirven de apoyo y complemento de la actividad
    informática.

    Contratos Informáticos.

    Los contratos informáticos constituyen la
    unión de contratos, como la compra venta, alquiler
    leasing, llave
    en mano, licencia de uso, entre otros, en donde para transferir
    los bienes informáticos se unen mas de un contrato.
    Coincidimos como se dijo antes, con Davara Rodríguez al
    exponer que los contratos informáticos como tales, con una
    tipicidad única y propia no existen y que han de
    encuadrase dentro de la teoría general de los
    contratos.

    Entre las características propias de este tipo de
    contratos están la de ser innominados. La particularidad
    de los mismos, se da en:

    a) La especialidad de sus aspectos
    técnicos,

    b) La imprecisión del vocabulario
    técnico-jurídico y,

    c) La estructura de los contratos.

    De igual forma, no es fácil determinar los
    objetivos de
    los contratos informáticos al enfrentar la siguiente
    complejidad:

    1) Establecer claramente la responsabilidad de cada una de las partes en
    la implementación del proceso;

    2) Construir descripciones legales y técnicas
    claras que permitan a las partes entender los términos
    de la relación;

    3) Crear medidas cuantitativas de rendimiento
    factible;

    4) Imponer normas que contemplen posibles
    contingencias y su solución, y;

    5) Acordar medios o recursos a
    los que se apelará en caso de que el sistema
    fracase.

    Podemos decir, que los contratos informáticos
    contemplan dos aspectos11:

    i) La descripción del trabajo a realizarse y el
    precio que
    se paga, y;

    ii) La regulación de las posibles
    contingencias, además el rendimiento y los plazos de
    entrega son puntos básicos que deben ser negociados y
    pactados cuidadosamente.

    A pesar del estudio que han realizados autores
    destacados sobre el tema, hoy día, la doctrina no ha
    establecido con claridad cuál es la naturaleza
    jurídica del contrato informático, solo sabemos que
    aglutina modalidades de múltiples contratos y distintas
    áreas del derecho como el industrial, comercial y civil.
    Hay que tener en consideración que cada contrato presenta
    en sí mismo su naturaleza jurídica sui
    generi
    diferente a los demás.

    Además afirma Lamartiere que" en lo contratos
    informáticos se presentan dos gestiones: el recurso a los
    contratos tipos por una parte y los contratos negociados, por
    otra. La negociación cuando hay lugar a ella,
    obedece a diferentes factores: la importancia del contrato, el
    vínculo de fuerza de los
    contratantes y en menos medida, la naturaleza del contrato hecho.
    Pero generalmente el número de contratos y la
    analogía de las situaciones que ellos tratan, justifican
    económicamente una estandarización de los
    instrumentos y el recurso a los contratos
    tipo."12

    Examinamos a continuación las particularidades
    del contrato informático:

    1.- Es de tipo complejo.- surge de una serie de
    enlaces jurídicos, al encontrar diversos contratos como
    la compra venta de hardware y de software, leasing licencias de
    uso y mantenimiento.

    2.- Es un contrato atípico.- Carece de
    regulación propia, sin embargo se sujeta a la
    teoría general de los contratos.

    3.- Es principal. No depende de otro contrato que le
    sea precedente. Tiene vida propia.

    4.- Es consensual. Sin embargo en la práctica
    se celebra por escrito dada su importancia económica de
    los diferentes derechos y obligaciones que se derivan de su
    existencia.

    La complejidad, especificidad y trascendencia de los
    contratos informáticos requiere revisar los distintos
    momentos de la relación contractual, entre ellos destaca
    la etapa contractual, al cual la doctrina y las leyes de diversos
    países tratan más que de una manera superflua. Esta
    etapa reviste características específicas debido a
    la complejidad del objeto de los contratos informáticos.
    Nuestro código
    civil no contiene disposiciones relativas a esta etapa previa a
    la formación del contrato.

    Las partes en los contratos informáticos son los
    proveedores y
    usuarios. Los proveedores, que pueden ser los fabricantes,
    distribuidores y vendedores de bienes informáticos,
    así como los prestadores de servicios informáticos.
    Sus principales obligaciones son las
    siguientes13:

    – Salvaguardar los intereses del cliente y darle
    asesoría e información.

    – Cumplir con la entrega de los bienes o con la
    prestación de sus servicios en los plazos estipulados.
    El incumplimiento de los términos o plazos permite al
    cliente establecer una demanda en
    reclamo de los daños y perjuicios motivados por el
    retraso o bien llegar a la rescisión del
    contrato.

    – Realizar la prestación conforme a las
    especificaciones del contrato.

    – Garantizar los vicios ocultos que pudiera llegar a
    tener la prestación realizada.

    – Debe realizar el estudio de viabilidad para el
    usuario, actuando en todo

    momento con probidad y honestidad, otorgando asesoría y apoyo
    adecuados.

    Y, los usuarios, todas aquellas entidades
    (públicas o privadas) o individuos que requieren
    satisfacer determinadas necesidades mediante los bienes
    informáticos. Entre sus obligaciones tenemos:

    – Obtener mejor adaptación de su empresa a los
    imperativos de funcionamiento del material
    instalado.

    – Realizar la elección final de entre las
    ofertas que le presenten los proveedores, considerando los
    elementos de apreciación de orden financiero y
    técnico.

    – Aceptar y recibir el material o los servicios que
    ha solicitado.

    – Acordar un período de prueba a efecto de
    verificar el funcionamiento del equipo.

    – Respetar las directrices propuestas y formuladas
    por el proveedor sobre el modo de empleo del
    material o de los programas.

    – Pagar el precio convenido según las
    modalidades fijadas entre las partes, salvo si se emitieron
    reservas luego de la recepción del material o
    servicio.

    En el derecho europeo se habla de deber de
    consejo
    del proveedor, a quien le corresponde el rol
    más activo por tener el deber de informar y aconsejar al
    usuario eficazmente, con referencia al contenido global de su
    propuesta de solución. Esta obligación, ente otros
    aspectos tendientes a evitar el overselling o el
    underselling, esto es, la venta de un sistema que supere
    injustificadamente o tenga menos capacidad que la indicada
    conforme a las necesidades del usuario a resolver, se funda en el
    evidente desequilibrio existente entre las partes, ya que el
    proveedor es un especialista en informática, mientras que
    el usuario, generalmente, y a pesar de su obligación de
    asesorarse, se halla desprovisto de los conocimientos
    técnicos pertinentes.

    Entre las obligaciones del proveedor
    destacan:

    1. Los usos o tareas que el equipo está en
      condiciones de resolver;
    2. Las características de instalación
      (espacio físico, corriente
      eléctrica etc.);
    3. Costo de adquisición;
    4. Costo de mantenimiento, y;
    5. Rendimiento operativo.

    Un fallo de la Corte de Apelación de París
    del 20 de abril de 1980, aporta elementos destinados a precisar
    los límites
    del deber de consejo 14, estimando que el proveedor ha
    incumplido dicha obligación, habiendo entregado a una empresa
    pequeña de gestión
    particularmente simple un material muy complicado y sofisticado
    en atención al estado actual
    de la empresa.

    En la práctica comercial nacional se equipara a
    la preventa y prueba de conceptos, donde el proveedor otorga el
    uso temporal de cierto equipo al cliente para saber si es el
    adecuado a sus necesidades y requerimientos. Julio Téllez
    Valdés explica que las relaciones precontractuales se dan
    a través de dos figuras que son el estudio previo de
    oportunidad, y el estudio de viabilidad, la primera es el
    análisis que hace el usuario de sus necesidades y la
    segunda, es la evaluación
    de las aplicaciones informáticas hacia el usuario, a cargo
    del proveedor.

    González Aguilar, Ferreyros Soto y Carrascosa
    López, en su libro contratos en la sociedad de la
    información 15 explican brillantemente la
    complejidad y especificidad del contrato informático, al
    separarlo en cinco fases de integración: formación,
    ejecución, circulación, extinción y
    diferendos.

    – Formación del contrato:

    (consistente de los siguientes elementos de
    prenegociación)

    Datos generales

    Preámbulo de interpretación del contrato

    Naturaleza jurídica

    Objeto del contrato

    Precio

    Duración

    Localización

    Fianza del fiel cumplimiento.

    Garantía del proveedor:

    a) Entrega del bien

    b) Defectos ocultos

    – Fase de ejecución.

    Transferencia de la propiedad: sin cláusulas con
    cláusulas

    Bienes inmateriales: propiedad
    intelectual.

    Provisión de bienes y servicios

    Obligación en cuanto a la implantación de
    una solución informática

    Obligaciones del proveedor:

    de entrega del bien.

    de garantía.

    Obligaciones por parte del cliente:

    de retiro

    de recepción

    de pago de precio

    Confidencialidad.

    – Fase de circulación.

    Substitución de las partes – Excepto
    Intuitus personae.

    Subcontratación.Contrato derivado del
    principal

    – Fase de extinción.

    Causas naturales

    Causas jurídicas -rescisión

    – Fase de diferendos.

    Arbitraje

    Amable composición

    Litigio

    Los contratos informáticos principalmente se
    agrupan respecto al objeto y al negocio
    jurídico.

    Contratos informáticos por objeto

    Hardware:

    – Compraventa de hardware

    Arrendamiento de hardware

    – Leasing de hardware

    – Mantenimiento de hardware

    Contratos de software:

    – Licencia de uso de software

    – Licencia de uso de código de fuente

    – Desarrollo de software

    – Mantenimiento de software

    Escrow

    Contratos informáticos por negocio
    jurídico:

    – Distribución

    – Concesionario

    – Outsourcing

    – Franquicia

    – Llave en mano

    – Gestión de redes

    – Implantación de plan de
    seguridad

    – Implementación y mantenimiento de
    intranet

    – Firma digital

    Contratos referidos a servicios
    informáticos:

    Ayuda hot line

    – Formación y capacitación de usuarios

    – Acceso a Internet

    – Albergue de páginas
    web (hosting)

    Diseño
    de páginas web

    Publicidad en
    Internet

    – Consultoría

    Auditoría informática

    – Transferencia de tecnología o
    know-how

    Auditoría de seguridad

    – Auditoría de calidad

    – Instalación y actualización
    periódica de antivirus

    – Certificación de transacciones
    electrónicas

    – Teletrabajo

    Es parte de las características especiales de los
    contratos informáticos el verse acompañados de
    anexos que contengan las especificaciones de los elementos que
    forman parte sustancial del contrato.

    Entre los anexos tipo que sierpe deben figurar,
    destacan:

    1. Especificaciones del sistema a contratar
    2. Manual de los programas a desarrollar
    3. Pruebas de aceptación
    4. Resultados a obtener

    Otra práctica habitual en esta clase de
    contratación, como sabemos, ha sido la utilización
    de los denominados contratos de adhesión, es decir,
    contratos cuyas cláusulas han sido previamente redactadas,
    la mayoría de las veces, por no decir todas, por la parte
    más poderosa y que, en principio, ante los mismos no cabe
    otra postura que aceptarlos o rechazarlos en su conjunto, sin que
    suela haber opción a una modificación
    parcial.

    Carlos Tortras y Bosch 16 señala que
    no es raro que nos encontremos con "cláusulas
    abusivas"
    , lo que podría dar lugar a la anulabilidad
    de dichas cláusulas e incluso de los contratos que las
    contienen.

    El usuario, que por regla general, es profano en
    materias informáticas se encuentra en algunas ocasiones
    imposibilitado de discutir las estipulaciones del contrato. Esta
    imposibilidad se fundamenta principalmente en el desequilibrio
    económico que se presenta entre las partes.

    Creemos que los contratos en que las condiciones
    están predispuestas son absolutamente necesarios y ello es
    consecuencia del tráfico mercantil de hoy en día.
    Sin embargo, el hecho de reconocer la necesidad de este tipo de
    cláusulas predispuestas (en nuestro caso cláusulas
    relativas a materias informáticas), no significa que las
    aceptemos sin ninguna reserva, ya que en la mayoría de los
    casos implican la creación de situaciones
    abusivas.

    La situación de desequilibrio se agrava debido al
    desconocimiento que el usuario, una de las partes, tiene de las
    técnicas y equipos informáticos en general y de los
    detalles de funcionamiento e implementación de los
    programas, aunado a ello, el potencial económico del
    fabricante de equipos informáticos o del productor de
    software, que puede presionar y condicionar la voluntad del
    usuario, la parte débil en la contratación, con
    políticas comerciales que alteran el
    beneficio del producto en
    aras de los intereses de la venta misma.

    La Ley Federal de Consumidor en su
    artículo 85 define por contrato de adhesión al
    documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para
    establecer en formatos uniformes los términos y
    condiciones aplicables a la adquisición de un producto o
    la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento
    no contenga todas las cláusulas ordinarias de un
    contrato.

    Todo contrato de adhesión celebrado en territorio
    nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma
    español y
    sus caracteres tendrán que ser legibles a simple
    vista.

    Contratos telemáticos.

    Las expresiones contratos electrónico o
    telemáticos son sinónimos por referir a la
    aplicación de las tecnologías de las telecomunicaciones y la informática en el
    ámbito contractual. Según Ricardo
    Lorenzetti17, el contrato telemático se
    caracteriza por el medio empleado para celebrarlo, cumplirlo o
    ejecutarlo, sea en una o en las tres etapas en forma total o
    parcial. El medio incide en la etapa de formación y
    transmisión de la voluntad contractual y en el modo de
    celebración.

    Se define a la telemática como la
    integración de las tecnologías de la

    telecomunicación y la

    informática. Entre otros aspectos
    se centra en el estudio, diseño y gestión de las
    redes de
    ordenadores a varios niveles, desde el nivel físico (redes
    de acceso, redes
    inalámbricas, redes ópticas) hasta niveles
    más lógicos (protocolos;
    arquitecturas de red; medidas,
    análisis y control de
    tráfico).

    Recordamos que el contrato informático tiene por
    objeto un bien o servicio informático, y si celebramos un
    contrato de ese tipo mediante un medio electrónico se
    denomina contrato telemático. Se puede decir que este tipo
    de contrato es una especie dentro del contrato
    informático.

    En este sentido el comercio electrónico no es
    sino una nueva modalidad para la formación del
    consentimiento, requisito esencial para la validez de los
    contratos. Así también lo explica Miguel
    Ángel Davara Rodríguez al referirse como
    aquél contrato que se realiza mediante la
    utilización de algún elemento electrónico
    cuando éste tiene o puede tener una incidencia real y
    directa sobre la formación de la voluntad o el desarrollo
    de la interpretación futura.

    La particularidad distintiva de los contratos concluidos
    por medios electrónicos o telemáticos, a
    través del envío de mensajes recíprocos
    entre las partes, se encuentra precisamente en el vehículo
    utilizado para la emisión de las correspondientes
    declaraciones de voluntad, circunstancia de la que derivan los
    condicionamientos para su admisión y las peculiaridades de
    su régimen. Sabido es que, en nuestro ordenamiento, rige
    el principio de libertad de
    forma, bastando el mero acuerdo de voluntades para la
    perfección del contrato, tal como ponen de manifiesto los
    artículos 1832, 1833 y 1834 del Código Civil para
    el Distrito Federal, y el artículo 78 del Código de
    Comercio.

    En la contratación electrónica o
    telemática, comenta Aída Noblia en su estudio de
    los contratos en el comercio electrónico, inciden dos de
    los elementos característicos del Derecho
    Informático: transversalidad con respecto al resto de las
    ramas del Derecho y carácter predominantemente
    internacional, por lo que las reglas que regulan estos contratos
    se encuentran en todas las ramas del Derecho y en especial en el
    Derecho
    Internacional Privado o Público; gran parte de la
    Normativa es creada con el objetivo de
    homogeneizar criterios.

    Comercio electrónico

    La Comisión Europea define el comercio
    electrónico como "cualquier actividad que involucre a
    empresas que
    interactúan y hacen negocios por
    medios electrónicos, bien con clientes, bien
    entres ellas, o bien con la
    Administración. Se incluye el pedido y pago
    electrónico y on-line de bienes que se
    envían por correo u otro servicio de mensajería,
    así como el envío on-line de servicios como
    publicaciones, software e información. Asimismo, se
    incluyen actividades como diseño e ingeniería cooperativa,
    Marketing,
    comercio compartido (Trade Sharing), subastas y servicios
    post-venta.

    Otra definición podría ser: " cualquier
    transacción o intercambio de información comercial
    basada en la transmisión de datos sobre redes de
    comunicación. En este sentido, el concepto de comercio
    electrónico no sólo incluye la compraventa
    electrónica de bienes, información o servicios,
    sino también el uso de la Red para otras actividades como
    publicidad o búsqueda de información, atención al
    cliente, etc.".18

    Dentro de este escenario, tres son los principales
    actores: las empresas, los consumidores y las administraciones,
    los cuales han dado lugar a tres tipos básicos de comercio
    electrónico:

     a. Entre empresas o B2B (business to
    business)

    b. Entre empresas y consumidor o B2C (business
    to consumers)

    c. Entre empresas y Administración o B2A (business to
    Administrations)

    La esencia del concepto de comercio electrónico
    no es fácilmente capturada con estas definiciones pero nos
    ayudan a comprender en una primera instancia lo que comercio
    electrónico conlleva. Cuando la gente escucha el
    término de comercio electrónico en una primera
    instancia lo asocia directamente a las ventas que
    realiza una empresa a través de Internet, lo cierto es que
    no están tan lejos de la realidad ya que se están
    refiriendo a un tipo especial de comercio electrónico que
    es la venta electrónica. Sin embargo, esto es un elemento
    más particular de del caso más general de cualquier
    forma de operación o transacción comercial llevada
    a cabo a través de medios electrónicos.

    Comercio electrónico es un concepto amplío
    que involucra cualquier transacción comercial efectuada
    por medios electrónicos, es decir que incluiría
    medios tales como el fax, el
    télex, el télefono, los EDI (electronic data
    interchange
    ) e internet. Sin embargo, limitaremos su alcance
    y consideraremos al comercio electrónico como la parte del
    comercio que se desarrolla a través de redes (cerradas y
    abiertas) mediante la relación entre oferta y demanda,
    para lo cual se utilizan herramientas
    electrónicas y telecomunicaciones, con el objeto de
    agilizar el proceso comercial por medio de la reducción de
    tiempos y de costos. Abarca,
    por lo tanto, todas las formas en que puede desarrollarse el
    comercio, es decir, entre Estados, entre Estados y empresas,
    entre Estados y particulares, entre empresas, entre empresas y
    consumidores y entre consumidores.

    El comercio electrónico ofrece muy variados
    oportunidades de negocio a los proveedores:

    – Reducción de costos: a través de la
    eliminación de catálogos, manuales y otro
    tipo de documentación que normalmente es enviada a los
    clientes.

    – Mejora de la satisfacción de los clientes y
    reducción de los costos de soporte mediante servicios de
    ayuda on-line durante las 24 horas del día,
    correo
    electrónico para dudas, consultas,
    recomendaciones.

    – Creación de oportunidades de negocio,
    incrementando la notoriedad y la posibilidad de conseguir
    clientes potenciales.

    -Tecnología multimedia,
    permitiendo el transporte de video y
    sonido

    -Apertura de mercados
    internacionales.

    La contratación y el comercio electrónico
    representan una nueva modalidad constitutiva de obligaciones, no
    una nueva fuente de la obligación, sino de una nueva forma
    de expresión de la voluntad derivada de los avances
    tecnológicos inicialmente comentados.

    No puede decirse que la validez de los contratos
    electrónicos se encuentre apremiantemente supeditada a la
    existencia de un convenio por escrito entre los contratantes,
    reconociendo preventivamente la eficacia del
    procedimiento;
    no se trata de un problema de validez, sino de riesgo
    contractual. El receptor de un mensaje electrónico que,
    sin un acuerdo precedente, le otorga la consideración de
    declaración de voluntad, se expone a la contingencia de
    encontrarse sin autor a quien imputar la manifestación o,
    aún hallándolo, a la eventualidad de no resultar
    atribuible a la misma la cualidad de oferta o
    aceptación negocial.

    En el ámbito de la Teoría General del
    Contrato, el acuerdo contractual atraviesa tres etapas: la
    generación, la perfección y la
    consumación19. La primera está referida
    a los llamados tratos o negociaciones preliminares y al proceso
    interno de la formación del contrato; la segunda, al
    nacimiento mismo del acuerdo al quedar perfeccionado por el
    concurso de la oferta y la aceptación, y la tercera, a la
    realización y efectividad de las prestaciones derivadas del
    contrato, siempre sobre la base de las expectativas de
    cumplimiento que tienen las partes al momento de celebrar el
    contrato.

    Los aspectos jurídicos del comercio
    electrónico se centran en la seguridad
    jurídica. Éste al ser, inherentemente global,
    carecer de fronteras y ser marcadamente virtual, tiene la
    particularidad de ser percibido como extremadamente inseguro,
    percepción que se ve forzada por la
    carencia de un marco normativo de fácil aplicación
    al medio.

    Está claro que al encontrarnos aún en una
    etapa incipiente, debe evitarse una desmedida y apresurada
    generación de leyes en áreas donde no son
    necesarias. Como paso inicial, es esencial que se remuevan las
    normas que sólo actúan como obstáculos al
    desarrollo del comercio electrónico.

    No parece sensato afirmar que una o varias legislaciones
    asiladas puedan dar respuesta a los cambios producidos en esta
    particular "era" o que desde un campo del derecho se puedan
    resolver todos los interrogantes que plantea el fenómeno.
    Por tanto, parece más adecuado expresar que casi todas las
    áreas de la disciplina se encuentran frente a una
    transición que debe reflejar y permitir construir el
    camino que la sociedad actual comienza a recorrer.

    Del mismo modo, cuando la civilización se
    encontraba en la transición hacia al Era Industrial, los
    ordenamientos jurídicos no se adaptaron al nuevo orden por
    la mera adición del área de "derecho industrial".
    Por el contrario, cada rama del derecho debió asimilar las
    modificaciones operadas para continuar siendo
    efectivo.

    La noción de contrato está siendo afectada
    por la presente etapa histórica como otras varias nociones
    básicas del Derecho. La normativa internacional que aborda
    el concepto de contrato está contenida en a
    Convención de las Naciones Unidas
    sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (de 1980),
    Principios de Unidroit (Instituto Internacional para la
    Unificación del Derecho Privado, de 1994), proyecto de
    Principios de Derecho Contractual Europeo, orientaciones de la
    OCDE y otras más específicas sobre determinados
    tipos especiales de contratos internacionales.

    Entre la normativa internacional y las legislaciones
    nacionales hay diferencias conceptuales: a) en unos casos se
    acepta como fuente de obligaciones la sola expresión de la
    voluntad unilateral y en otros requiere acuerdo de dos o
    más partes o personas; b) en la normativa internacional se
    comprende no solo el concepto emergente de los sistemas de
    "civil law" sino el que surge del "common law" en
    el que la voluntad de quien asume la promesa de obligarse da
    lugar a un contrato.

    En la Convención de Viena de 1980 la
    manifestación de intención de quedar obligado
    requiere la aceptación de la contraparte; en caso de
    oferta irrevocable puede el oferente arrepentirse sin quedar
    obligado, si su voluntad de retirar la oferta llega al
    destinatario antes o junto con la oferta.

    El surgimiento del comercio electrónico ha
    presentado un importante desafío al concepto tradicional
    de jurisdicción, puesto que ha introducido la
    noción de hibernaciones sin gobierno o de un
    cibermundo que existe sólo en el éter. Así,
    conceptos tales como nacionalidad,
    residencia y soberanía se tornan de difícil
    aplicación. La posibilidad de realizar transacciones a
    distancia sin necesidad de considerar las fronteras
    geográficas, la utilización de técnicas de
    encriptación o el envío de información de
    forma tal que su rastreo sea dificultoso, hacen que surjan
    problemas como los que se enumeran a
    continuación:

    1) Asegurar que los ilícitos cometidos a
    través de las redes sean detectados.

    2) Localizar y, según el caso, decodificar la
    información del registro de
    transacciones efectuadas.

    3) identificar las partes intervenientes en las
    transacciones a través de redes y obtener prueba
    admisible en juicio.

    4) Llevar a cabo lo mencionado anteriormente cuando el
    presunto autor del ilícito y la prueba del hecho
    están localizados fuera de los límites
    geográficos del país.

    En suma puede decirse que es esencial la
    identificación del emisor del mensaje, la integridad de
    los datos y su no repudio. Pero las dificultades no sólo
    provienen de las características del medio, sino que
    surgen, además de la necesidad de balancear la
    coacción de la ley y los derechos individuales de los
    particulares.

    Las anteriores situaciones se han tratado
    jurídicamente al implementar a nivel mundial la ley modelo
    sobre comercio electrónico preparada por la
    Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
    Mercantil Internacional (UNCITRAL) aprobada mediante la
    resolución 51/162 por la Asamblea General de las Naciones
    Unidas el 16 de diciembre de 1996. posteriormente, en 1998, fue
    agregado el art. 5° bis relativo a la incorporación
    por remisión de los mensajes de datos.

    El objetivo esencial de la ley modelo fue elaborar un
    marco jurídico seguro que
    pudiera ser adoptado por los distintos Estados al momento de la
    adecuación de sus legislaciones sobre la materia, al
    tiempo que constituyera un instrumento internacional que sirviera
    para la interpretación de convenios o tratados entre
    naciones. Otro de sus objetivos fue el de conceder un trato
    equivalente a la información contenida en soporte papel y
    la digital.

    La ley modelo ha tenido en los foros internacionales, y
    sobre nuestros legisladores una guía para ajustar al
    Código de Comercio en el tema del comercio
    electrónico, tal y como se aprecia en los siguientes
    preceptos reformados:

    Artículo 4.- Las personas que
    accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna
    operación de comercio, aunque no son en derecho
    comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes
    mercantiles.

    Artículo 80.- Los convenios y contratos
    mercantiles que se celebren por correspondencia,
    telégrafo, o mediante el uso de medios
    electrónicos, ópticos o de cualquier otra
    tecnología, quedarán perfeccionados desde que se
    reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones
    con que ésta fuere modificada.

    Artículo 89 bis.- No se negarán
    efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a
    cualquier tipo de información por la sola razón
    de que esté contenida en un Mensaje de
    Datos.

    Artículo 94.- Salvo pacto en contrario entre
    el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se
    tendrá por expedido en el lugar donde el Emisor tenga su
    establecimiento y por recibido en el lugar donde el
    Destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente
    artículo.

    En contraparte a los artículos 89 bis y 94 de
    nuestro código comercial, la Ley de Uncitral
    refiere:

    "No sé negarán efectos
    jurídicos, validez o fuerza probatoria a la
    información por la sola razón de que esté
    en forma de mensaje de datos" (Art. 5);

    Que "Cuando la Ley requiera que la
    información conste por escrito, ese requisito
    quedará satisfecho con un mensaje de datos si la
    información que éste contiene es accesible para
    su ulterior consulta" (Art. 6)

    Y que el requisito legal de la firma es suplido con
    el mensaje de datos si se utiliza un método
    de identificación tan fiable como sea apropiado para los
    fines para los que se generó o comunicó el
    mensaje de datos (Art. 7).

    El ámbito de aplicación de la ley modelo
    está delimitado en el art. 1 que establece que se
    aplicará a toda información en forma de mensaje de
    datos utilizada en el contexto de actividades comerciales. En el
    artículo que le sigue brindan una serie de definiciones
    entre las que se encuentra la del concepto "mensaje de
    datos".

    Así, especifica que se trata de cualquier
    información generada, enviada, recibida, archivada o
    comunicada por medios electrónicos, ópticos o
    similares, e incluye dentro de la noción a las redes
    cerradas y abiertas y otros medios de
    comunicación electrónica.

    En la fundamentación del cuerpo legal se expresa
    que se decidió denominarla "ley sobre comercio
    electrónico" en virtud de que ésta es una
    noción lo suficientemente amplia que abarca desde las
    más modernas técnicas de comunicación hasta
    las más tradicionales.

    De hecho, la incorporación de un concepto tan
    genérico obedeció a que, de otro modo,
    podrían suscitarse inconvenientes en la futura
    interpretación de la norma, ya que un mensaje puede
    originarse como una comunicación verbal y recibirse en
    forma de fax o puede originarse como fax y ser recibido
    directamente en la computadora
    del usuario en formato digital.

    Una de las recomendaciones básicas a los Estados
    que adopten esta ley modelo es la de dictar reglamentos que
    regulen detalladamente el empleo de las distintas
    tecnologías utilizadas, tratando de mantener la
    flexibilidad del régimen de la ley.

    Además, se puntualiza que se ha adoptado el
    criterio de equivalencia funcional entre los conceptos
    tradicionales de firma, escritura y
    original y el moderno alcance de estos términos. La
    equivalencia se determina en cuanto a la función
    básica de cada uno de los requisitos de forma de la
    instrumentación de los actos
    jurídicos.

    En lo relativo a la formación de los contratos,
    la ley modelo prevé en forma genérica que las
    partes pueden realizar y aceptar la oferta por medio de un
    mensaje de datos, a menos que ellas dispongan lo contrario. En el
    mismo artículo se establece, además, que no puede
    negarse fuerza obligatoria a un contrato por el solo hecho de que
    en su formación se hayan utilizado mensajes de
    datos.

    Paralelamente, la Comisión Europea se ha
    pronunciado sobre este punto en la propuesta de la Directiva
    2000/31/ CE sobre comercio electrónico20, al
    establecer en su artículo 9 la obligación de los
    Estados de hacer posible los contratos por vía
    electrónica, a tal efecto, los Estados miembros tienen la
    obligación de garantizar que el régimen
    jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca la
    utilización de los contratos por vía
    electrónica ni se priven de efecto y validez en
    razón de la forma de celebración.

    La Sección Tercera de la Directiva se refiere a
    los Contratos por vía Electrónica. Aunque no existe
    una norma que señale expresamente cuándo se
    perfecciona el Contrato, algún autor, se inclina por
    pensar que en el apartado 1 del artículo 11 se recoge un
    principio que se mueve en la órbita de la teoría de
    la recepción, cuando en relación con la
    realización de un pedido se señala: "...el
    prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del
    destinatario sin demora indebida y por vía
    electrónica…"

    Con respecto a la validez del documento
    electrónico y su equiparación al documento en
    soporte papel, la ley modelo sobre comercio electrónico
    enuncia el principio de la equivalencia funcional (art. 5 ya
    citado). La equivalencia funcional, se refiere a que el contenido
    de un documento electrónico surta los mismos efectos que
    el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras,
    que la función jurídica que cumple la
    instrumentación mediante soportes documentales en papel y
    firma autógrafa respecto de todo acto jurídico, la
    cumpla igualmente la instrumentación electrónica a
    través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional
    implica aplicar a los mensajes de datos un principio de no
    discriminación respecto de las
    declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que
    hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos
    jurídicos deseados por el emisor de la declaración
    deben producirse con independencia
    del soporte en papel o electrónico donde conste la
    declaración.

    La ley modelo sobre comercio electrónico aborda
    cinco problemas de equivalencia funcional: el documento escrito,
    la firma electrónica, originales y copias, el problema de
    la prueba y la conservación de los mensajes de
    datos.

    La dificultad de determinar con certeza el momento y el
    lugar en donde debe considerarse realizada y aceptada la oferta
    constituye uno de los principales inconvenientes que presenta la
    contratación en el comercio electrónico, puesto
    que, tratándose de un medio sin fronteras, los
    contratantes podrían estar sujetos a las legislaciones con
    previsiones muy diversas e incluso contradictorias.

    En el comercio electrónico las partes contratan
    sin tener en consideración el sitio en donde están
    ubicados físicamente los sistemas de
    información que permiten la comunicación; es
    más, la ubicación de los servidores
    podría modificarse sin que ellas advirtieran esa
    circunstancia.

    Por ello, el artículo 15 dispone que el mensaje
    de datos se tendrá por expedido cuando entre en un
    sistema de
    información que no este bajo el control de quien lo ha
    enviado, salvo disposición expresa de las partes.
    Asimismo, considera recibido el mensaje de datos cuando
    éste ingresa en el sistema de información designado
    por el receptor o cuando este último lo
    recupera.

    El tiempo y lugar de envío del mensaje de datos
    define el tiempo y lugar de celebración del contrato.
    Estas circunstancias de hecho constituyen los elementos
    fácticos sobre los cuales las legislaciones nacionales e
    internacionales se basan para establecer no solo el momento de
    nacimiento de las obligaciones contractuales, transmisión
    de riesgos,
    etcétera, sino también para fijar la
    legislación aplicable y los Tribunales
    competentes.

    Al respecto, rige el principio de la autonomía
    privada, siendo el régimen establecido supletorio de la
    voluntad de las partes. Si bien la Ley Modelo no se pronuncia por
    ninguna de las doctrinas al respecto de cuál es el momento
    de celebración del contrato, fija los criterios por los
    cuales determinar con mayor exactitud posible el hecho generador
    del mismo, es decir, tanto el momento en que se considera
    realizada la oferta como el de la aceptación; de acuerdo a
    las diferentes teorías
    que rijan según las distintas normas, como ya se vio, el
    momento de celebración del contrato será el de la
    emisión, la recepción, la aceptación o el
    efectivo conocimiento.

    El momento en que debe considerarse que la oferta fue
    recibida por el aceptante es aquél en que el mensaje de
    datos que la contiene entra en el sistema de información
    designado por el aceptante; el mismo criterio se establece para
    la aceptación, que se entiende recibida cuando entra en el
    sistema de información del oferente; no se regula sobre el
    contenido del mensaje de datos sino sobre la forma de
    expresión de los contenidos contractuales, ya se trate de
    la oferta o de la aceptación o de cualquier otro tipo de
    comunicación entre ellas o entre personas que no otorgan
    un contrato sino que solamente establecen una comunicación
    por medio de este tipo de mensajes.

    Se prevé además la situación de que
    el mensaje fuera enviado a otro sistema, caso en el cual se
    considera recibido en el momento en que el destinatario lo
    recupere. Si el oferente no designó un sistema de
    información la aceptación se considerará
    recibida cuando entra en el sistema de información del
    oferente, es decir, el que es conocido por tal, al igual que
    sucede con el mensaje del aceptante, respecto a la
    oferta.

    Teniendo en cuenta las reglas de interpretación
    establecidas en la propia ley modelo (art.3) es decir, su
    carácter internacional, la necesidad de promover la
    uniformidad de su aplicación, la observancia de la buena
    fe y además lo dispuesto en el numeral 2) del mismo
    artículo 3, según el cual "Las cuestiones
    relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no
    estén expresamente resueltas en ella serán
    dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella
    se inspira
    ", podemos entender que los principios que la
    inspiran y la necesidad de promover la uniformidad hacen
    aplicables a todos los contratos las reglas establecidas para las
    compraventas de mercaderías.

    El momento del nacimiento del contrato, es decir, de su
    perfección, permite conocer a partir de qué momento
    el contrato existe, así como determinar cuál es la
    ley aplicable a la capacidad de las partes contratantes,
    cuál es la norma aplicable en el supuesto de
    modificaciones legislativas ocurridas durante la formación
    del determinar los plazos de prescripción, el
    límite de la retroactividad en el caso de contratos
    sometidos a condición, la transferencia de los riesgos de
    la cosa objeto del contrato, los precios del
    mercado o la rescisión de los contratos hechos en fraude de los
    acreedores, etc.

    La Convención sobre Compraventa Internacional de
    Mercaderías (publicado en el Diario Oficial de la
    Federación el 17 de marzo de 1988) que rige en el caso de
    este tipo de contratos, establece como momento de
    perfeccionamiento del contrato el de la recepción de la
    aceptación, por parte del oferente. Según el
    artículo 23 de la Convención "el contrato se
    perfecciona en el momento de surtir efecto la aceptación
    de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente
    Convención
    ".

    El artículo 18 parágrafo 2) dice: "La
    aceptación de la oferta surtirá efecto en el
    momento en que la indicación del asentimiento llegue al
    oferente.
    "; también establece el principio de la
    libertad de formas para la aceptación," Toda
    declaración u otro acto del destinatario que indique
    asentimiento
    ", debiendo efectuarse por signos
    positivos ya que "el silencio o la inacción por
    sí solos no constituirán
    aceptación.
    "

    Es en este aspecto donde tienen especial relevancia las
    teorías que tratan de explicar cuál es el momento
    en que el contrato debe considerarse perfecto entre personas no
    presentes.

      a. Teoría de la emisión,
    declaración o manifestación
    .

    Según esta teoría el contrato se
    considera perfecto desde el instante en que el aceptante emite
    su declaración de voluntad.

    b. Teoría de la expedición,
    comunicación, remisión o desapropiación
    (mailbox rule o posting rule)

    El contrato nace desde el momento en que el aceptante
    expide su aceptación, pues se considera que al dejar de
    situarse tal declaración en la esfera de acción del aceptante e ir a la esfera
    propia del oferente, el aceptante ya ha hecho todo lo que
    estaba en sus manos para dar nacimiento al contrato.

      c. Teoría de la
    recepción

    El nacimiento del contrato se produce cuando la
    aceptación llega al ámbito o esfera de
    acción (círculo de intereses del oferente) sin
    que sea necesario su conocimiento.

    d. Teoría de la cognición,
    conocimiento o información

    En este sistema el contrato nace cuando el oferente
    tiene efectivo conocimiento de la aceptación. Se
    fundamenta en el principio de que toda declaración de
    voluntad es eficaz desde el momento que llega a su
    destinatario.

    Nuestro Código Civil en su artículo 1807
    señala que el contrato se forma en el momento en el que el
    proponente recibe la aceptación, y el Código de
    Comercio en su artículo 80 trascrito anteriormente,
    coinciden con el principio de la Convención sobre
    Compraventa Internacional de Mercaderías al ajustarse a la
    teoría de la recepción. En México,
    tanto en materia civil como en materia mercantil, el contrato se
    forma en el momento en que el oferente reciba la
    aceptación. El Código
    de Comercio mexicano abandonó en el 2000 la teoría
    de la expedición que regía originalmente.

    En cuanto al valor probatorio, el Código Federal
    de Procedimientos
    Civiles:

    Artículo 210-A.- Se reconoce como prueba
    la información generada o comunicada que conste en
    medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra
    tecnología.

    Para valorar la fuerza probatoria de la
    información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará
    primordialmente la fiabilidad del método en que haya
    sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso,
    si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de
    la información relativa y ser accesible para su ulterior
    consulta.

    Cuando la ley requiera que un documento sea conservado
    y presentado en su forma original, ese requisito quedará
    satisfecho si se acredita que la información generada,
    comunicada, recibida o archivada por medios
    electrónicos, ópticos o de cualquier otra
    tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada
    a partir del momento en que se generó por primera vez en
    su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su
    ulterior consulta.

    Y, el Código de Comercio:

    Artículo 1205.- Son admisibles como
    medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir
    convicción en el ánimo del juzgador acerca de los
    hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán
    tomadas como pruebas las
    declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos
    públicos o privados, inspección judicial,
    fotografías, facsímiles, cintas
    cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de
    datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra
    similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

    reconocen el valor probatorio de la información
    generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios
    electrónicos, ópticos u otra tecnología, y
    que para su valoración se estimará primordialmente
    la fiabilidad del método en que haya sido generada,
    comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible
    atribuir a las personas obligadas el contenido de la
    información relativa y ser accesible para su ulterior
    consulta.

    La legislación actual en México reformada
    con base en la ley modelo de Uncitral sobre los aspectos del
    comercio electrónico es básicamente suficiente para
    que proteger la práctica del comercio electrónico
    con relativa seguridad, pues en las leyes mexicanas que rigen el
    contrato de compraventa no se establece ningún impedimento
    para que los mensajes o intercambios de información
    electrónicos puedan surtir efectos jurídicos como
    oferta y aceptación, ni para que se perfeccione un
    contrato por ese medio. La mayor seguridad jurídica se
    puede obtener en ofertas hechas a personas determinadas, es su
    respaldo en contratos escritos en los que se precisan las
    condiciones de la venta, la validez de los mensajes
    electrónicos, las claves de identificación y la
    manera de resolver los conflictos
    surgidos en caso de controversia.

    La seguridad jurídica que los operadores de
    comercio electrónico pueden tener ahora, depende
    principalmente de que sus páginas o tiendas virtuales
    tengan la información jurídica adecuada y necesaria
    para el tipo de ventas que pretenden realizar.

    Las ofertas al público consumidor nacional pueden
    ser seguras si respetan todos los requisitos previstos en la Ley
    Federal del Consumidor relativos a la publicidad de ofertas y a
    los contratos de adhesión, sin renunciar a la
    intervención de la Procuraduría del Consumidor para
    buscar la avenencia como solución inmediata;
    posteriormente, podrá acudirse a un procedimiento
    arbitral.

    Las ofertas al público para ventas entre
    comerciantes, también pueden ser seguras, si las ofertas
    se acompañan de una indicación clara de las
    condiciones de venta, las reglas que rigen el contrato, la
    remisión a un tribunal arbitral, y están
    estructuradas de modo que no puedan ser modificadas por una
    aceptación parcial.

    Un aspecto importante es que la ley como está hoy
    día permite la integración y reconocimiento de
    pruebas por parte de los jueces en los juicios originados como
    motivo de la controversias surgidas en ese intercambio
    electrónico de mercancías y bienes de todo
    tipo.

    Los nuevos recursos informáticos constituyen una
    oportunidad para promover un intercambio más
    rápido, casi instantáneo de bienes y servicios pero
    también un reto al cuidar que ese intercambio se de en
    condiciones equitativas y seguras para las partes, más
    para los clientes. No existe todavía jurisprudencia
    ni costumbre en materia de contratos
    informáticos.

    La doctrina se enfrenta a la incertidumbre del hombre
    frente al problema tecnológico, con la consecuencia de la
    falta de seguridad y certeza. Pero eso no ocurrirá sin
    políticas intencionales plasmadas en instrumentos
    generales y de largo alcance para no sólo estar conectados
    a las redes informáticas, sino para junto con ello saber
    transitar por sus concurridas arterias.

    Notas:

    1 TREJO DELARBRE, Raúl, La nueva
    alfombra mágica. Usos y mitos de
    Internet, la red de redes, Madrid,
    Fundesco, 1996, p.276

    2 CREMADEs Javier et al
    (coords), La nueva ley de internet, Madrid, la Ley-
    Actualidad, 2003, colección Derecho de las
    Telecomunicaciones, p. 78

    3 TÉLLEZ VALDÉZ Julio,
    Derecho informático, 3ª. Ed., México, Mc
    Graw-Hill, 2004, p. 440.

    4 ALTMARK Daniel Ricardo, La etapa
    precontractual en los contratos informáticos
    , en
    «Informática y derecho: aportes de doctrina
    internacional». Buenos Aires: De
    Palma, 1987, vol. I, p. 18.

    5 Ibidem

    6 VIVIANA SARRA Andrea, Comercio
    electrónico y derecho
    , Buenos Aires, Astrela, 2000, P.
    12

    7 Idiem

    8 DAVARA RODRÍGUEZ Miguel
    Ángel, Manual del derecho informático,
    Navarra, Edit. Aranzadi, S.A. 2001.

    9 Ibidem

    10 MANTILLA SÁNCHEZ Catherine Ivette,
    "Contratos Informáticos" VIII Congreso Iberoamericano de
    Derecho e Informática, Lima, 2000

    11
    Ibidem

    12 Citado por Mantilla Sánchez
    Catherine Ivette, op.cit. nota 10

    13 PÉREZ LUÑO Enrique,
    Manual de informática y derecho. Madrid: Ariel,
    1996, p. 18.

    14 Op. cit., nota 4 p. 20

    15 AUDILIO GONZALEZ Aguilar y otros, Los
    contratos en la sociedad de la información
    , España,
    edit. Comares, 2004, colección derecho y nuevas
    tecnologías.

    16 TORTRAS Y BOSCH, Carlos. "El
    delito
    informático", Barcelona, número 17
    monográfico de ICADE, Revista de las Facultades de Derecho
    y Ciencias Económicas y Empresariales.

    17 LORENZETTI Ricardo, Los
    contratos electrónicos, Buenos Aires, Edit.
    Abeledo, 2001.

    18 NEWMAN RODRÍGUEZ Silvana,
    "Aproximación a la formación del contrato
    electrónico en la Legislación
    Española",
    http://www.ventanalegal.com/revista_ventanalegal/aproximacion.htm

    19 CASTAN T. José,
    Derecho Civil Español, Común y Foral,
    Madrid, tomo III. 10ª. ed., Madrid, 1967, p. 463.

    20 La directiva vincula a todo Estado
    miembro destinatario en lo referente al resultado a alcanzar,
    dejando a las instancias nacionales la competencia en
    cuanto a la forma y a los medios. Es un medio de
    legislación indirecta, puesto que sólo se fijan los
    principios que se desarrollarán por los procedimientos de
    la legislación nacional. Entra en vigor con su
    notificación al Estado miembro destinatario y se redacta
    en la lengua del o
    de los destinatarios. Se publica en el Diario Oficial "para
    información". Las directivas, igual que los reglamentos,
    son adoptadas por el Consejo a propuesta de la Comisión y
    previa consulta del Parlamento. La directiva es el medio de
    acción exclusivo de las instituciones en materia de
    armonización de las legislaciones.

     

    Alejandro Loredo Alvarez

    Licenciado en Derecho

    Especialidad en derecho intelectual y civil.

    Datos generales:

    Domicilio: Eugenia 13 – 601

    Colonia Nápoles, México, D.F.
    03810

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