1. SECCIÓN
PRIMERA: BREVE HISTORIA DE LOS TIPOS Y TASAS DE INTERÉS EN
EL PERÚ
2. SECCIÓN
SEGUNDA: EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL
PERÚ
3.
SECCIÓN
PRIMERA: BREVE HISTORIA DE LOS TIPOS Y
TASAS DE INTERÉS EN EL PERÚ
Nuestro ordenamiento jurídico con respecto a los
tipos y tasas de interés
nació a los pocos años de la vida republicana. Como
todos sabemos, los primeros cincuenta años estuvieron
plagados de inestabilidad política y caudillismo
militar; la democracia no
funcionaba por estos lares, debido, entre otros factores, a que
no era el producto de un
proceso
histórico, muchas veces lento y doloroso, como
había sucedido en Europa, sino
más bien algo postizo.1
Producto de este caos fue la división, en 1836,
del territorio entre el Estado
Nor-Peruano y el Estado
Sur-Peruano, ambos bajo la protección del Mariscal Santa
Cruz. Un Estado necesita un sistema
jurídico y el Estado Nor-Peruano era consciente de ello:
así nace en el mismo año de 1836 el Código
Civil del Estado Nor-Peruano2, Código
que no se considera propiamente como el primero de nuestra
historia jurídica, pero que tiene cierta relación.
Veamos que decía sobre los intereses.
En el Capítulo VII: Del préstamo a
interés (sic), del Libro III (De
las diferentes maneras de adquirir la propiedad),
Título XI (Del préstamo). Define el préstamo
a interés como "un contrato por el
que uno recibe y otro da cierta cantidad de dinero o
efectos, con la condición de devolverla dentro del
término señalado, pagando una cantidad,
además del valor
principal". (Art. 1264º)
Se define el préstamo a interés como una
contraprestación de una obligación con un valor
añadido (el interés), y siendo un contrato, se
define inmediatamente después del capítulo dedicado
a las obligaciones
del mutuatario.
En cuanto a los tipos de interés, fija dos: el
legal y el convencional. El primero es el fijado para los casos
en que no hay convenio expreso, siendo la tasa del seis por
ciento anual (art. 1265º, primer párrafo); el Convencional es el estipulado
por las partes, fijando un máximo de dos por ciento
mensual (art. 1265º, final).
Recoge el espíritu del Código Napoleón en cuanto a la libertad de
las partes para pactar, pero poniendo un tope, a fin de evitar el
abuso del acreedor, tal como sucedió en la Francia de
inicios del siglo XIX3. En cuanto a las tasas fijadas
(6% anual la legal y 2% mensual la convencional), es de suponer
que si bien la inestabilidad política era un hecho de
todos los días, esta no se trasladaba a los precios en
forma vertiginosa, siendo consideradas como aceptables tasas de
interés de esa magnitud.
Sobre los intereses moratorios, no se especificaba como
tales, pero el art. 1269º indicaba que en caso de no cumplir
con lo pactado (capital
más intereses) en el tiempo
estipulado, el sujeto deudor se verá obligado a
"satisfacer costos y
daños", caso donde no se haya establecido "alguna pena
convencional" que los reemplazara. Costos y daños como
pena convencional, deben entenderse como una indemnización
por daños y perjuicios, cuyo monto no es fijado sino por
el interesado (sujeto acreedor), y, si es materia de
litis, por el Juez.
Siguiendo con la historia, el Estado Nor-Peruano no
duró mucho y el Código Civil quedó en el
rincón de los recuerdos. Cuando nuestra república
poco a poco comenzó a tomar cierta estabilidad, en 1852
entra en vigencia el que es considerado oficialmente como nuestro
primer Código Civil4, también con
fuertes influencias del Código
Napoleón.5
El Código Civil de 1852 no es tan
sistemático como el Código del Estado Nor-Peruano
en lo referente a los intereses, debido a que coloca dispositivos
dispersos sobre la materia dentro del Contrato de
Mutuo.
Estipula dos tipos de intereses: el legal, cuya tasa es
del seis por ciento y únicamente para los casos en que no
hay convenio expreso (arts. 1274º y 1821º). El otro
tipo es el interés convencional, fijado por las partes y
sin tasas máximas.
Señala ya expresamente la mora, previa acción
judicial, indicando que la tasa es aquella de los intereses
convencionales pactados, o, en su defecto, los legales: "Si no
hay intereses convencionales, el deudor moroso es responsable del
interés legal; que correrá desde que sea demandado
hasta que se verifique el pago" (art. 1820º).
Asimismo, el Código Civil de 1852 permite la
capitalización de intereses (anatocismo), previo convenio
expreso y después de dos años de atraso: "No
pueden capitalizarse los intereses sino después de dos
años de atraso; ya entonces, por medio de un convenio que
conste por escrito" (art. 1823º).
A pesar de existir ese ambiente
liberal que hacía propicia las transacciones
económicas con amplitud, estas no eran tan intensas en el
Perú de mediados del siglo XIX como en otros países
vecinos que habían avanzado más en el sistema del
capitalismo
dependiente que impuso Inglaterra en las
colonias españolas liberadas. Recordemos que por aquella
época la frase "el Perú es Lima" tenía toda
su vigencia y -como vimos en el Capítulo I-, es necesario
que exista una producción a gran escala
acompañada de una transacción comercial intensa
para que la Banca, y por lo
tanto los préstamos a interés, tengan
significación en la vida económica del
país.
A inicios del siglo XX, la situación de los
trabajadores no era muy halagüeña que digamos -bueno,
no lo es todavía-, por lo que muchas veces se veían
obligados a vender sus sueldos o empeñar sus pocas
pertenencias para sobrevivir, las que en más de una
ocasión era imposible de recobrar. Asimismo, fruto de
nuestra tradición católica, los préstamos a
interés eran mal vistos, por lo que el gobierno de la
época, en 1918, se vio obligado a promulgar una Ley sobre Agio y
Usura (Ley 2760).
La ley trató de controlar todo abuso que los
prestamistas quisieran hacer sobre los sueldos no devengados,
cédulas de montepío o pensiones de los más
necesitados. Pero, como sucede muchas veces, la necesidad puede
más que la norma y es así que en 1949, mediante
Decreto Ley Nº 11078, se reconoce que los fines de la Ley
sobre Agio y Usura "no sanciona en forma efectiva y
rápida estos hechos", por lo que se trata de corregir
esta deficiencia. En lo concerniente a las tasas de
interés, considera este Decreto Ley que una tasa superior
al 14% anual (recordemos que la inflación por aquella
época era reptante, menos del 10% anual), o una tasa que
"no esté de acuerdo con los tipos de interés y
modalidad que señala la ley de Bancos", es
considerado como delito de Agio y
Usura.
Pero, todo quedó en letra muerta y la necesidad
siguió siendo superior a cualquier ley y así el
delito de Agio y Usura sólo quedó impreso en el
papel.
En 1936 fue promulgado nuestro segundo Código
Civil. En lo tocante a los intereses, fijaba un interés
legal del 5% (art. 1325º); y si bien no establecía
topes en cuanto a las tasas a cobrar, la Ley de Agio y Usura era
quien establecía indirectamente los topes.
No obstante toda esta cuidadosa legislación, el
fenómeno de la inflación comenzó a golpear
severamente a nuestro país desde mediados de los
años setenta y causa que los intereses estipulados en el
Código del 36 así como en la Ley de Agio y Usura
sean francamente irrisorios, por lo que se promulga el DL 21504
(Mayo de 1976) que modifica el interés convencional a la
tasa máxima del 19%, pero lo más importante es que
delega en el Banco Central de
Reserva la tarea de fijar los tipos y tasas de interés
para las operaciones
financieras que realizan las empresas
bancarias y las instituciones
de ahorro6. Con esta medida, el Banco Central
periódicamente fijará los topes máximos
permitidos, dejando de lado las tasas inamovibles que por
años se mantuvo.
En Junio de 1982, por Ley 23413, se modifica el art.
1325º sobre el interés legal del 5%, reconociendo que
debe ser el Banco Central de Reserva quien fije
periódicamente la tasa para los casos en que no exista
convenio expreso.
Así llegamos a 1984, y, con la
promulgación de nuestro tercer Código Civil, lo
relacionado con el pago de intereses es mucho más preciso
y sistemático. En cierta forma hemos retornado al
Código de 1836 y al Código Civil de 1852, en el
sentido que tipifica más claramente los tipos de
interés y es más ordenado al respecto. Sobre ello
volveremos más adelante.
SECCIÓN
SEGUNDA : EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL
PERÚ
La regulación de las tasas de interés ha
caído siempre en el dominio del
derecho
público, pero para que sea viable esta
regulación era necesario un organismo del propio Estado
que realice tal fin. Como vimos en el Capítulo I, los
ingleses crearon el primer Banco Central de la historia moderna,
modelo que fue
calcado por sus vecinos de Europa y después por el resto
de países que se precien de tener una política
monetaria sana y coherente.
A estas tierras llegó tardíamente,
recién en el presente siglo y por causa de la gran
depresión del año 1929, cuya sombra
se expandió más allá de los países
industrializados.
Antes de avanzar en el tiempo, hagamos un pequeño
retroceso de siete años y detengámonos en 1922. El
9 de Marzo de ese año, por Ley 4500, se crea el Banco de
Reserva del Perú, vinculado en sus inicios estrechamente a
la banca privada.7
El Banco de Reserva del Perú tiene una gran
similitud con el Banco de Inglaterra en sus comienzos, en cuanto
representaba los intereses de los banqueros antes que los de la
Nación;
pero vendría el crack del 29 y con él la Misión
Kemmerer, que en 1931 recomienda la creación de un Banco
Central que tenga las características de un
auténtico Banco que centralice las actividades financieras
del país.
Así, por Ley 7159 del 23 de Mayo de 1931 y con
las modificatorias de la Ley 10533 de 1946, se crea propiamente
lo que conocemos como el Banco Central de Reserva del
Perú, con un capital de diez millones de soles en acciones de
cien soles cada una.8
La intención de crear un Banco Central moderno se
quedó en eso, intención; y, es que el Banco
siguió siendo administrado por las denominadas "fuerzas
vivas" del país, no sólo los banqueros, sino
también los sectores agrario, minero, industrial y
comercial. Y, si bien por ley contaba con representantes del
Estado en su directorio, estos eran muy susceptibles de escuchar
los requerimientos de los sectores económicos que
dominaban el país. Tengamos presente que por aquellos
años la Oligarquía todavía tenía
presencia (especialmente en los sectores agrario y minero), si
bien ya había entrado en un proceso de decadencia que el
sociólogo Henry Pease denominó "El ocaso del
poder
oligárquico".9 El Estado estaba hecho a
imagen y
semejanza de la Oligarquía Criolla a fin de representar
sus intereses, y, un Estado Oligárquico
difícilmente puede aceptar un Banco Central
moderno.
Habría que esperar a que la crisis del
Estado Oligárquico se agudizara y la descomposición
se tornara más evidente para que por Ley 13958 de Febrero
de 1968 se renovara la estructura
orgánica del Banco Central. Entre sus funciones
estará el privilegio de emitir moneda, fijar tasas
máximas de interés dentro del sistema de
intermediación financiera y de mantener un encaje legal
bancario10 (dinero mantenido en caja, del cual no se
puede disponer inmediatamente, se trata de una "forzada" reserva
de liquidez para efectos de expandir o contraer el flujo
monetario dentro del sistema).
Con esta modificación en su estructura, ya
adquiere las características de un moderno Banco Central.
En cuanto a la Ley de Agio y Usura, esta se aplicará para
las operaciones fuera del sistema financiero (si bien, como hemos
visto, en la práctica fue letra muerta), el interés
legal del 5% establecido por el Código Civil del 36 poco a
poco se tornaría anacrónico, hasta
desaparecer.
En 1968, por DS 295-68-HC y en atribución a las
facultades comprendidas en la Ley 13958, según rezan sus
considerandos, se dicta una nueva Ley Orgánica del BCR.
Todavía no se le califica como organismo autónomo,
pero ya contiene los títulos correspondientes a la
regulación monetaria y crediticia, como la
regulación de las tasas de interés para las
operaciones bancarias, orientación del crédito
y emisión de obligaciones cuando lo crea conveniente. Por
DL 17501 y 17764 de 1969, los representantes del directorio
serán en número de ocho, designados por
Resolución Suprema, con lo que el Estado ejerce el
control
absoluto del Banco.11
Con la Constitución Política de 1979, se
considera en la carta magna un
capítulo dedicado especialmente a la Moneda y
Banca12, elevando a precepto constitucional la
facultad exclusiva del Estado de emitir moneda (art. 148);
asimismo eleva a igual jerarquía la tipificación
del BCRP como persona
jurídica de derecho público con autonomía
dentro de la ley (art. 149), con lo que acoge la doctrina de la
autonomía del Banco Central frente al gobierno central,
que es la más extendida en el mundo. En cuanto al
directorio, es ahora de siete miembros, designados por el
Poder
Ejecutivo y el Senado, debiendo tener como requisito
indispensable no representar a entidad ni interés
particular alguno, debiendo ser sólo funcionarios
públicos únicamente removidos por el Senado en caso
de falta grave (art. 151). Merece destacarse el art. 154, en
cuanto está en directa relación con las tasas de
interés, que da potestad al Estado como fomentador y
garante del ahorro
privado. La Constitución vigente de 1993 (arts. 83 a 87)
ha mantenido la autonomía y demás preceptos
constitucionales en forma similar a la Carta de
1979.13
Actualmente el Banco Central de Reserva, en su calidad de
organismo autónomo, cuenta con una Ley Orgánica, un
Estatuto, un Texto
Único de Procedimientos
Administrativos, Circulares y demás normatividad
propia.
- Basadre, Jorge: Historia de la
República - Castillo Dávila, Melquíades: Derecho
monetario y bancario - Castro Gallo, Mario: Manual de
intereses por deudas - Código Civil del Estado Nor-Peruano de
1836 - Código Civil del Perú de
1852 - Código Civil del Perú de
1936 - Código Civil del Perú de
1984 - Enciclopedia Jurídica Ameba
- Pease, Henry: El ocaso del poder
oligárquico
EDUARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ
ejjlaw[arroba]yahoo.es
República del Perú
Ex Miembro de la COMISIÓN CONSULTIVA DE DERECHO
PROCESAL CIVIL del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA.
Año: 2004
El presente trabajo es el
tercer capítulo de mi libro inédito titulado "Tasas
de interés: un enfoque jurídico-económico"
(año 2004).