- Responsabilidad
contractual - Diferencias
entre la responsabilidad contractual y
extracontractual - Casos en
los que puede haber confusión sobre la existencia de la
responsabilidad contractual o
extracontractual - Casos
en que la distinción es clara - Casos en
que se pueden presentar dudas sobre el tipo de
responsabilidad
La doctrina contemporánea, distingue, entre
otras, dos grandes fuentes de las
obligaciones,
dentro de las cuales se conocen las fuentes admitidas por la
doctrina tradicional. Estas fuentes son el negocio
jurídico, que, por razones de concepto en
nuestro país conoce como acto jurídico y los hechos
jurídicos. Estos dos campos se consideran,
respectivamente, como las fuentes de la responsabilidad
civil contractual y extracontractual.
A diario vemos cómo actividades humanas se
encuadran en alguno de estos campos, para satisfacer sus
necesidades, es decir transforman la realidad como
consecuencia de su voluntad. Además no están
exentos de incurrir en hechos humanos aún en contra de su
voluntad, mutando la realidad.
Los actos jurídicos (manifestación de la
voluntad encaminada a producir efectos jurídicos) y sus
consecuencias jurídicas, por consiguiente la responsabilidad
contractual, se estudian ampliamente en materia de
contratos
civiles y mercantiles. De igual forma se hace necesario que
los hechos jurídicos y sus consecuencias civiles, se
estudien en el presente documento para que abarque las nociones
generales y específicas de la responsabilidad civil extracontractual.
El incumplimiento de una obligación nacida de un
contrato se
denomina responsabilidad contractual. El problema de la
responsabilidad contractual es fundamental en la ciencia
jurídica porque la responsabilidad contractual y sus
límites
han durado desde Roma hasta
nuestros días.
El primitivo derecho
romano, no conocía el término
obligación, pero se basaba en la palabra "nexum" cuyo
significado es ligar, anudar. Este vínculo tenía un
carácter material ya que el deudor que no
pagaba podía ser encadenado por el acreedor para hacerle
responder por su deuda con su propio cuerpo. En la época
clásica no era considerada la culpa subjetiva del deudor
sino la causa objetiva del incumplimiento, pero posteriormente,
el pensamiento
Justinianeo valoró
la conducta
subjetiva del deudor refiriéndola a lo objetivo del
incumplimiento.
En Tabasco, que pueda hablarse de la responsabilidad
contractual, es menester la previa existencia del contrato
válido, que haya sido perfeccionado por el consentimiento
de las partes, revistiendo la forma que la Ley señala
para cada caso, y que por lo anterior obliga no solo al
cumplimiento de lo pactado, sino también a todas las
consecuencias de su naturaleza,
sea éste unilateral, bilateral, oneroso, conmutativo,
consensual, instantáneo o de tracto sucesivo,
encontrándose en la falta a su puntual cumplimiento –
salvo las excepciones consignadas en la ley – por las
personas que los otorgan y sus causahabientes, la causa de su
rescisión y/o la correspondiente responsabilidad del pago
de daños y perjuicios, si los hubiere.
Cabe hacer notar como ejemplo un señalamiento
expreso en nuestro Código
Civil, en relación al cumplimiento que encontramos en
el caso específico de la compraventa a plazos de un
inmueble que el comprador ocupe como casa habitación, ya
que al existir incumplimiento del comprador en cuanto a las
demás obligaciones que resulten a su cargo, el vendedor
podrá exigir en todo tiempo su
cumplimiento forzoso y el pago de daños y
perjuicios.
Para poder
proseguir, es menester señalar que nuestro Código
prevé la regulación de la responsabilidad civil
proveniente del incumplimiento de un contrato por las partes al
celebrarse éste, lo que retomaremos en el siguiente tema,
sin el cual, esta información carecería de
importancia.
DIFERENCIAS ENTRE LA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
Una de las diferencias fundamentales entre la
responsabilidad contractual y la extracontractual reside en la
carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada de un
contrato, el acreedor de la respectiva prestación no
está obligado a demostrar la culpa del deudor, ya que
ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su
incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso
fortuito o la fuerza mayor;
en cambio, en la
responsabilidad extracontractual le compete al damnificado
demostrar la culpabilidad
del autor del acto lícito. Esto se formula claramente en
la siguiente tesis
jurisprudencial:
«Mientras en la responsabilidad contractual, el
autor del daño
y su víctima han creado por su voluntad (el contrato que
celebraron), la posibilidad del daño, en la
extracontractual esta posibilidad no ha sido creada por los
contratantes. Estos, en la primera, están vinculados con
anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, y en la
extracontractual el vínculo nace por la
realización de los hechos
daсosos y en los precisos
momentos en que esta realización tiene lugar.
Además, en la responsabilidad contractual hay una
obligación precisa de efectuar un hecho determinado,
cuya falta de ejecución determina dicha responsabilidad,
en tanto que en la extracontractual no existe obligación
alguna determinada.»
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes. Obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a
las consecuencias que la equidad, el
uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la
naturaleza de ésta.
La diferencia entre ésta y la extracontractual,
para los efectos prácticos de la litis, es que en la
contractual basta demostrar el incumplimiento para que se presuma
la culpa. El daño cuyo resarcimiento se persigue, tiene
como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al
que se imputa como responsable, con motivo de la relación
contractual por la cual su contraparte se compromete a hacer o
dar, a cambio del pago de un precio
determinado.
Otra diferencia importante entre ambas, es que la
responsabilidad contractual puede ser limitada mediante una
cláusula limitadora de la responsabilidad (cláusula
penal, por ejemplo), si bien existen excepciones. En el
ámbito de la responsabilidad extracontractual no existen
las cláusulas de exoneración de la responsabilidad
porque no existe contrato.
La responsabilidad civil extracontractual subjetiva,
establecida desde los tiempos de la antigua Roma, en la que la
Ley de las XII Tablas autorizaba a los acreedores a conducir
después de sesenta días de prisionero al deudor
para venderlo como esclavo, fue desarrollada por obra de los
juristas medievales en relación al daño, a nivel
federal se vincula a la necesidad de demostrar la culpa
(negligencia, imprudencia o impericia), o el dolo, en los cuales
se sustenta la responsabilidad del agente
dañoso.
En nuestro Estado, esta
figura jurídica encuentra su asidero en el artículo
2024 del Código Civil del Estado de Tabasco, que prescribe
la obligación de reparar los daños junto con los
perjuicios, sin considerar para ello el dolo, la culpa, la
negligencia o la imprudencia.
Dicho ordinal, a su vez, se engarza en el principio
general contenido en la fracción B – IV del
Artículo 20 de la Carta Magna,
que garantiza el amparo judicial
para efectos de reparación a quienes hayan sufrido
daños en su persona, propiedad o
intereses morales. Esta norma legal establece la relación
entre el daño -perjuicio- y la reparación y el nexo
de referencia, precisa la concurrencia de ciertos elementos, a
saber, el daño causado, la antijuricidad y la
culpabilidad.
No esta de más decir una vez más, aunque
en la clase se haya
repetido hasta el cansancio, que debe mediar un vínculo
causal entre la conducta -antijurídica y culpable- y el
daño. De manera que, frente a la verificación de un
comportamiento
ilícito -doloso o culposo- atribuible a un sujeto
(responsabilidad subjetiva), causante del daño, surge la
obligación de reparación.
Conviene también señalar que la
imputación de tal conducta al agente provocador puede ser
por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho
propio; o bien, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno,
cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa
con el ofendido.
Ello determina la diferencia entre responsabilidad
directa e indirecta, dando lugar así, a la
regulación legal de la responsabilidad civil
extracontractual subjetiva e indirecta, que integra los conceptos
de "culpa in eligiendo" y "culpa in vigilando". Asimismo, la
conducta puede ser comisiva u omisiva. Esta última aflora,
por lo general, como consecuencia de un proceder negligente del
provocador del daño; sea, sin el concurso de la diligencia
debida.
CASOS EN LOS QUE PUEDE
HABER CONFUSIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL.
No siempre el que falta al cumplimiento de una
obligación contractual es responsable de daños y
perjuicios, pues es sabido que, en lo general, nadie responde de
casos fortuitos, ni de fuerza mayor, ni de falta levísima;
de manera que puede existir y comprobarse la falta de
cumplimiento de una obligación contractual, por parte del
deudor, sin que a cargo de éste exista responsabilidad
alguna, cuando justifica debidamente aquellos
extremos.
Casos en que la
distinción es clara:
- La responsabilidad es extracontractual cuando no
existe relación contractual - La responsabilidad es contractual cuando la demanda
dirigida por el acreedor insatisfecho pretende la entrega o la
reparación de la prestación.
Casos en que se pueden
presentar dudas sobre el tipo de
responsabilidad:
Hay una relación contractual, pero el daño
sufrido por la víctima no es provocado por el
incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la
prestación en sentido estricto.
- Por ejemplo: pintores que van a pintar una
habitación y queman la moqueta.
- Lo mismo sucedería en los accidentes
en el transcurso de un contrato de transportes, como sucede en
el caso del ejemplo que me permito presentar a
continuación.
Sexta Epoca, Instancia: Tercera Sala, Fuente: RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y CONTRACTUAL |
Biella Castellanos