El Congreso de la República del Perú, de
conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la
Constitución Política del Estado, por
Ley Nº
23230 promulgada el 15 de Diciembre de 1980, ha delegado en el
Poder
Ejecutivo la facultad de dictar Decretos Legislativos, que
deroguen o modifiquen, entre otras, la legislación
expedida a partir del 3 de Octubre de 1968 en relación con
el Código
de Procedimientos
Penales;
Que por Decreto Ley 17110 se establecieron normas procesales
tendientes a conseguir una pronta y oportuna Administración de la Justicia
Penal, mediante la implantación de un Proceso
Sumario y otorgando la facultad de fallo a los Jueces
Instructores en determinados delitos; (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Que, la citada norma legal ha conseguido sólo en
parte esa finalidad, debido al número limitado de delitos
en los que el Juez tiene facultad de sentenciar,
subsistiendo la congestión de Procesos en
los Tribunales Correccionales;(*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
Que, ante esta situación, se hace necesario
ampliar el número de figuras susceptibles de juzgamiento
en la vía sumaria, compatibilizando la función
Jurisdiccional del Juez a ese nivel con las garantías
procesales necesarias que aseguren la correcta aplicación
de la Ley Penal junto con la pronta
Administración de Justicia;
Que, la Ley Orgánica del Ministerio
Público confiere a los Fiscales en su calidad de
titulares de la Acción
Penal, la facultad de intervenir en la Investigación Policial, ofrecer pruebas de
cargo y vigilar el Proceso Penal, por lo que hace también
necesario adecuar el procedimiento de
estas nuevas atribuciones;
Que, de acuerdo a la Constitución, la Publicidad de los
Juicios Penales es una garantía procesal que no
está contemplada en el texto del
Decreto Ley 17110, debiendo subsanarse esa
omisión.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha
dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1.- Los Jueces de Primera Instancia en
lo Penal conocerán en juicio sumario y sentenciarán
con arreglo al presente Decreto Legislativo los delitos
tipificados por el Código Penal y leyes especiales
que se precisan en el artículo siguiente. En los casos de
concurso de delitos, alguno de los cuales sea más grave
que los comprendidos en la presente Ley, el procedimiento se
seguirá por los trámites del proceso ordinario
previstos en el Código de Procedimientos
Penales.
Artículo 2.- Están sujetos al
procedimiento sumario:
1. En los delitos contra la vida, el cuerpo y la
salud:
a. Los de homicidios
tipificados en los artículos 155, 156 y 157 del
Código Penal;
b. Los de aborto,
comprendidos en el Título II de la Sección Primera
del Libro Segundo
del mismo Libro;
c. Los de lesiones tipificados en los artículos
166, 167 y 168;
d. Los de riña, tipificados en los
artículos 169 y 170;
e. Los de duelo, comprendidos en el Título V de
la Sección Primera del Libro Segundo;
f. Los de exposición
a peligro y abandono de personas en peligro comprendidos en el
Título VI de la Sección Primera del Libro
Segundo.
2. En los delitos contra las buenas
costumbres:
a. Los delitos contra la libertad y el
honor sexuales, tipificados en los artículos 196, 198,
200, 201 y 202 del Código Penal.
b. Los delitos de corrupción
comprendidos en el Título II de la Sección Tercera
del Libro Segundo.
3. En los delitos contra la
familia:
a. Los de abandono de familia
tipificada en la Ley Nº 13906;
b. El de adulterio
tipificado en el artículo 212 del Código
Penal;
c. Los de matrimonio ilegal
comprendidos en el Título II, Sección Cuarta del
Libro Segundo del Código citado;(*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
d. Los de supresión y alteración del
estado civil comprendidos en el Título III, Sección
IV, Libro Segundo;
e. Los de sustracción de menores comprendidos en
el Título IV de la Sección Cuarta del Libro
Segundo.
4. En los delitos contra la libertad;
a. Los delitos contra la libertad individual
comprendidos en el Título I de la Sección Quinta
del Libro Segundo;
b. Los de rapto tipificados en el Título II de la
Sección Quinta del Libro Segundo;
c. El de violación de domicilio comprendido en el
Título III de la Sección Quinta del Libro
Segundo.
d. Los de violación del secreto de la
correspondencia comprendida en el Título IV de la
Sección Quinta del Libro Segundo;
e. Los delitos contra la libertad de reunión a
que se refiere el Título V de la Sección Quinta del
Libro Segundo.
5. En los delitos contra el patrimonio:
a. Los de robo o hurto tipificados en el Título I
de la Sección Sexta del Libro Segundo, con
excepción del que hubiere cometido en calidad de afiliado
a una banda;
b. Los de apropiación ilícita comprendidos
en el Título II de la Sección Sexta del Libro
Segundo,
c. Los de encubrimiento comprendidos en el Título
III de la Sección Sexta del Libro segundo;
d. Los de estafa y defraudaciones, comprendidos en el
Título IV de la Sección Sexta del Libro
Segundo;
e. Los de extorsión comprendidos en el
Título V de la Sección Sexta del Libro
Segundo;
f. Los de usurpación tipificados en los
artículos 257 y 258 del Código Penal;
g. Los de daños comprendidos en el Título
VIII de la Sección Sexta del Libro Segundo.
6. En los delitos contra la seguridad
pública:
a. El de incendio por negligencia tipificado en el
artículo 262;
b. Los delitos contra la salud
pública tipificados en los artículos 279 y 280
del Código Penal.
7. Los delitos contra la tranquilidad
pública a que se refiere la Sección VIII del Libro
Segundo del Código Penal, con excepción de los
tipificados en los artículos 281, 282 y 283.
8. Los delitos contra la voluntad popular
tipificados en los artículos 314, 315 y 316.
9. En los delitos contra la Autoridad
Pública:
a. El de usurpación de autoridad tipificado en el
artículo 320 del Código Penal;
b. Los de violencia y
resistencia a la
autoridad comprendidos en el Título II de la
Sección Duodécima del Libro Segundo del
Código Penal.
c. Los de desacato comprendidos en el Título III
de la Sección Duodécima del Libro Segundo del
Código Penal.
10. Los delitos contra la
administración justicia tipificados en la
Sección Décima Tercera del Libro Segundo del
Código Penal.
11. En los delitos contra los deberes de
función a los deberes profesionales:
a. Los de abuso de autoridad comprendidos en el
Título I de la Sección Décima Cuarta del
Libro Segundo del Código Penal;
b. Los delitos de violación de secretos de
empleo y de
profesión, tipificados en el artículo
363.
12. En los delitos contra la fe
pública:
a. Los de falsificación de documentos
comprendidos en el Título I de la Sección
Décimo Quinta del Libro Segundo;
b. El tipificado en el artículo 372 del
Código Penal;
c. El tipificado en el artículo 381 del
Código Penal.
13. Los delitos de adulteración,
especulación y acaparamiento. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1
del Decreto Ley Nº 26147 , publicada el 30-12-92, cuyo
texto es el siguiente:
"Artículo 2.- Están sujetos al
Procedimiento Sumario, los siguientes delitos previstos en el
Código Penal:
1. En los delitos contra la vida, el cuerpo y la
salud;
a. Los de homicidio,
tipificados en los Artículos 110, 111, 112 y
113;
b. Los de aborto, previstos en los numerales 114, 115,
118 y 120;
c. Los de lesiones, señalados en los
Artículos 122 y 124;
d. Los de exposición a peligro y abandono de
personas en peligro, comprendidos en los numerales 126 y
127.
2. En los delitos contra la familia.
a. Los de matrimonio ilegal, tipificados en el
Capítulo Y, del Título III, Libro
Segundo;
b. En los delitos contra el estado
civil, comprendidos en el Capítulo II del
Título y Libro citado en inciso anterior;
c. Los delitos de atentados contra la patria
potestad, previstos en el Capítulo III, Título
III, Libro Segundo;
d. Los de omisión de asistencia familiar,
señalados en el Capítulo IV, Título III,
Libro Segundo.
3. En los delitos contra la libertad;
a. Los de violación de la libertad personal,
tipificados en el Artículo 151;
b. Los de violación de la intimidad, previstos en
los Artículos 154, 156 y 157;
c. Los de violación de domicilio, comprendidos en
el Capítulo II, del Título IV, Libro
Segundo;
d. Los de violación del secreto de las comunicaciones, señalados en el
Capítulo IV del Título IV, Libro
Segundo;
e. Los de violación del secreto profesional,
previstos en el Artículo 165;
f. Los de violación de la libertad de
reunión, tipificados en el Capítulo VI del
Título IV, Libro Segundo;
g. Los de violación a la libertad de trabajo,
comprendidos en el Artículo 168;
h. Los de violación de la libertad de
expresión, señalados en el Artículo
169;
y. Los de violación de la libertad sexual,
tipificados en los Artículos 170, 175 y 176;
j. Los de ofensas al pudor público, previstos en
el Artículo 183.
4. En los delitos contra el Patrimonio, previstos
en los Capítulos y Títulos del Libro Segundo, que
se detallan;
a. Los de hurto, tipificados en el Capítulo Y del
Título V;
b. Los de apropiación ilícita,
señalados en el Capítulo III del Título
V;
c. Los de receptación, contemplados en el
Capítulo IV del Título V;
d. Los de estafas y otras defraudaciones, comprendidas
en el Capítulo V del Título V;
e. Los de fraude en la
Administración de Personas
Jurídicas, tipificados en el Capítulo VI del
Título V;
f. Los de usurpación, señalados en el
Capítulo VIII del Título V;
CONCORDANCIA: D.Leg. Nº 312, Art. 1
g. Los de daños, tipificados en el
Capítulo IX del Título V.
5. En los delitos contra la confianza y la buena
fe en los negocios,
comprendidos en los Capítulos y Título del Libro
Segundo, siguientes:
a. Los de quiebra,
señalados en el Capítulo Y del Título
VI;
b. Los de usura, previstos en el Capítulo II del
Título VI;
c. Los de libramientos indebidos contemplados en el
Capítulo III del Título VI.
6. En los delitos contra los derechos intelectuales
señalados en los Capítulos y Títulos del
Libro Segundo que se indican:
a. Los delitos contra los derechos de
autor y conexos, señalados en el Capítulo Y del
Título VII;
b. Los delitos contra la propiedad
industrial, tipificados en el Capítulo II del citado
Título.
7. En los delitos contra el orden
económico:
a. Los delitos de abuso del poder
económico, previstos en el Artículo 232;
b. Los de acaparamiento, especulación y
adulteración, tipificados en el Capítulo II del
Título IX del Libro Segundo;
c. Los delitos tipificados en el Capítulo IV, del
Título IX del Libro Segundo.
8. En los delitos contra el orden financiero y
monetario:
a. Los delitos financieros previstos en los
Artículos 248, 249, 250 y 251;
b. Los delitos monetarios, previstos en el
Artículo 253, 254, 255, 256 y 260.
9. En los delitos tributarios:
a. Los de elaboración y comercio
clandestino de productos,
tipificados en el Artículo 272.
10. En los delitos contra la seguridad
pública:
a. Los de peligro común, previstos en los
Artículos 274 y 278;
b. Los delitos contra los medios de
transporte,
comunicación y otros servicios
públicos, señalados en los Artículos
282, 283 y 284;
c. Los delitos contra la salud pública, previstos
en los Artículos 290, 291, 292, 293 y 294.
11. En los delitos contra la ecología, los
señalados en el Capítulo Unico del Título
XIII del Libro Segundo.
12. En los delitos contra la tranquilidad
pública:
a. Los delitos contra la paz pública,
señalados en los Artículos 315 y 318.
13. En los delitos contra el Estado y la Defensa
Nacional:
a. Los delitos contra los Símbolos y Valores de la
Patria, tipificados en el Capítulo III, del Título
XV del Libro Segundo.
14. En los delitos contra la voluntad
popular:
a. Los delitos contra el derecho de sufragio,
previstos en los Artículos 355,
357 y 358".
(*) Confrontar el presente Artículo, con el
Artículo 1 de la Ley N°26689, publicada el 30-11-96
que enumera los delitos que se tramitan en la vía
ordinaria, y el Artículo 2 de la citada Ley, el cual
precisa que todos los demás delitos previstos en el
Código Penal se sujetan al trámite sumario
establecido en el Decreto Legislativo N°124.
Artículo 3.- La instrucción se
sujetará a las reglas establecidas para el procedimiento
ordinario, siendo su plazo de sesenta días. A
petición del Fiscal
Provincial o cuando el Juez lo considere necesario, este plazo
podrá prorrogarse por no más de treinta
días.
Artículo 4.- Concluida la etapa de
instrucción, el Fiscal Provincial emitirá el
pronunciamiento de ley, sin ningún trámite previo,
dentro de los diez días siguientes.
Artículo 5.- Con el pronunciamiento del Fiscal
Provincial, los autos se
pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado
por el término de diez días, plazo común
para que los abogados defensores presenten los informes
escritos que correspondan (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2
de la Ley N° 28117, publicada el 10-12-2003, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 5.- Con el pronunciamiento del Fiscal
Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la
Secretaría del Juzgado por el término de diez
días, plazo común para que los abogados defensores
presenten los informes escritos que correspondan o soliciten
informe oral.
Vencido dicho plazo no es admisible el pedido de informe
oral.
Formulada la acusación fiscal sólo se
admitirán a trámite las recusaciones que se funden
en alguna de las causales previstas en el artículo 29 y
siempre que se acompañe prueba instrumental que las
sustenten. Las recusaciones que se formulen después de
fijada la fecha de la audiencia pública de lectura de la
sentencia serán rechazadas de plano; se exceptúa el
caso de avocamiento de un nuevo juez, quien sólo puede ser
recusado por alguna de las causales previstas en el
artículo 29 sustentada en prueba instrumental.
Las excepciones, cuestiones previas y cualquier otro
medio de defensa técnica que se deduzcan después de
formulada la acusación fiscal no darán lugar a la
formación de cuaderno incidental y serán resueltas
con la sentencia, el decreto que así lo disponga
será notificado a las partes con copia de los escritos en
los que se deduzcan dichos medios de defensa."
Artículo 6.- Vencido el plazo señalado en
el artículo anterior, el Juez sin más
trámite, deberá pronunciar la resolución que
corresponda en el término de quince
días.
La sentencia condenatoria deberá ser leída
en acto público, con citación del Fiscal
Provincial, del acusado y su defensor, así como de la
parte civil.
La absolutoria simplemente se
notificará.
Artículo 7.- La sentencia es apelable en el acto
mismo de su lectura o en el término de tres días.
Las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son,
también, dentro de este término.
Artículo 8.- El Tribunal, sin más
trámite que la vista fiscal, que se emitirá en el
término de ocho días si hay reo en cárcel y
de veinte días si no lo hay, optará por resolver la
apelación por el pleno de sus miembros o por uno
sólo de ellos como Tribunal Unipersonal, en atención al número de procesados y a
la complejidad del caso. Esta resolución se
expedirá dentro de los quince días siguientes.(*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Artículo 9.- El recurso de nulidad es
improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario
regulado en el presente Decreto Legislativo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley N°27833, publicada el 21-09-2002, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 9.- El recurso de nulidad es
improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario
regulado en el presente Decreto Legislativo.
El recurso de queja sólo procede por denegatoria
del de apelación y se interpone ante el juez que
denegó el recurso quien lo remite al superior
jerárquico. El plazo para su interposición es de
tres días contados desde el día siguiente a la
notificación de la resolución que deniega el
recurso de apelación. En el recurso de queja se
especificará el número de folios y las copias de
los principales actuados que el juez estime convenientes las que
serán elevadas al superior jerárquico dentro de las
veinticuatro horas de solicitada por el interesado.
Si se declara fundada la queja, el superior, de
inmediato, concede el recurso, comunicando al inferior su
decisión para que remita el expediente en el plazo de tres
días. Si se rechaza el recurso, se comunica al juez
inferior y se notifica a los interesados.
Cumplida la instancia plural no procede ningún
recurso."
Artículo 10.- Deróganse los Decretos Leyes
17110; el artículo 6 del 18060; el 18134 y el
artículo 2 del 21895.
Primera.- Los procesos en trámite por delitos
comprendidos en el presente Decreto Legislativo se
adecuarán a sus disposiciones en el estado en que se
encuentren.
Segunda.- Las instrucciones que se encuentren en los
Tribunales Correccionales con audiencia iniciadas o pendientes de
realizarse y las que tengan dictamen fiscal, continuarán
el trámite procesal con el que se iniciaron.
Tercera.- Los procesos relativos a delitos incorporados
a la presente Ley, que se encuentren en la Corte Suprema con
Recurso de Nulidad, y los que hubieren sido sentenciados antes de
su vigencia, continuarán su trámite con arreglo al
Código de Procedimientos Penales.
Cuarta.- El presente Decreto Legislativo regirá a
partir del día siguiente de su
publicación.
Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores
Abogado, Magíster y Doctor en Derecho