- Objetivo del presente
trabajo - Nueva Ley de Matrimonio
Civil - Disposiciones
generales - De la celebración del
matrimonio - De la separación de los
cónyuges - De la terminación del
matrimonio - De la nulidad del
matrimonio - Del divorcio
- De las reglas comunes a ciertos
casos de separación, nulidad y
divorcio. - De la ley aplicable y del
reconocimiento de las sentencias
extranjeras - De los juicios de
separación, nulidad de matrimonio y
divorcio - Artículos
Transitorios
Objetivo del presente
trabajo:
Una Ley de Matrimonio
Civil, que databa desde 1884, al fin, con las presiones ejercidas
por diferentes movimientos de derechos por la igualdad de
la mujer se
logró una modificación sustancial de la
misma.
De la misma forma se logró aprobar el divorcio, como
alternativa de disolución del vínculo, en cuyas
causales y trámite de solicitud, se hicieron avances que
benefician bastante a la mujer.
Identificación de la Norma: LEY-19947
Fecha de Publicación: 17.05.2004
Fecha de Promulgación: 07.05.2004
Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
ESTABLECE NUEVA LEY DE
MATRIMONIO CIVIL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Sustitúyase la
Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, por la
siguiente:
"LEY DE MATRIMONIO CIVIL"
Capítulo I
Artículo 1º.- La familia es
el núcleo fundamental de la sociedad. El
matrimonio es la base principal de la familia. La
presente ley regula los requisitos para contraer matrimonio, la
forma de su celebración, la separación de los
cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la
disolución del vínculo y los medios para
remediar o paliar las rupturas entre los cónyuges y sus
efectos. Los efectos del matrimonio y las relaciones entre los
cónyuges y entre éstos y sus hijos, se
regirán por las disposiciones respectivas del Código
Civil.
Artículo 2º.- La facultad de contraer
matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana,
si se tiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley
establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes. El juez tomará, a
petición de cualquier persona, todas las providencias que
le parezcan convenientes para posibilitar el ejercicio
legítimo de este derecho cuando, por acto de un particular
o de una autoridad, sea
negado o restringido arbitrariamente.
Artículo 3º.- Las materias de familia
reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando
proteger siempre el interés
superior de los hijos y del cónyuge más
débil. Conociendo de estas materias, el juez
procurará preservar y recomponer la vida en común
en la unión matrimonial válidamente
contraída, cuando ésta se vea amenazada,
dificultada o quebrantada. Asimismo, el juez resolverá las
cuestiones atinentes a la nulidad, la separación o el
divorcio, conciliándolas con los derechos y deberes
provenientes de las relaciones de filiación y con la
subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o la
vida separada de los cónyuges.
Capítulo II
De la
celebración del matrimonio
Párrafo 1º
De los requisitos de validez del matrimonio
Artículo 4º.- La celebración del
matrimonio exige que ambos contrayentes sean legalmente capaces,
que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo
y que se hayan cumplido las formalidades que establece la
ley.
Artículo 5º.- No podrán contraer
matrimonio:
1º Los que se hallaren ligados por vínculo
matrimonial no disuelto;
2º Los menores de dieciséis
años;
3º Los que se hallaren privados del uso de
razón; y los que por un trastorno o anomalía
psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de
modo absoluto para formar la comunidad de vida
que implica el matrimonio;
4º Los que carecieren de suficiente juicio o
discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y
deberes esenciales del matrimonio, y
5º Los que no pudieren expresar claramente su
voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por
medio de lenguaje de
señas.
Artículo 6º.- No podrán contraer
matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por
consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por
consanguinidad en el segundo grado. Los impedimentos para
contraerlo derivados de la adopción
se establecen por las leyes especiales
que la regulan.
Artículo 7º.- El cónyuge
sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado
contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su
marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor,
cómplice o encubridor de ese delito.
Artículo 8º.- Falta el consentimiento libre
y espontáneo en los siguientes casos:
1º Si ha habido error acerca de la identidad de
la persona del otro contrayente;
2º Si ha habido error acerca de alguna de sus
cualidades personales que, atendida la naturaleza o
los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante
para otorgar el consentimiento, y
3º Si ha habido fuerza, en los
términos de los artículos 1456 y 1457 del Código
Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia
externa, que hubiere sido determinante para contraer el
vínculo.
Párrafo 2º
De las diligencias para la celebración del
Matrimonio
Artículo 9º.- Los que quisieren contraer
matrimonio lo comunicarán por escrito, oralmente o por
medio de lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del
Registro
Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y l fecha de
su nacimiento; su estado de
solteros, viudos o divorciados y, en estos dos últimos
casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél
con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de
la muerte o
sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión u
oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren
conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere
necesario, y el hecho de no tener incapacidad o
prohibición legal para contraer matrimonio. Si la
manifestación no fuere escrita, el Oficial del Registro
Civil levantará acta completa de ella, laque será
firmada por él y por los interesados, si supieren y
pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos.
Artículo 10.- Al momento de comunicar los
interesados su intención de celebrar el matrimonio, el
Oficial del Registro Civil deberá proporcionarles información suficiente acerca de las
finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes
recíprocos que produce y de los distintos regímenes
patrimoniales del mismo. Asimismo, deberá prevenirlos
respecto de la necesidad de que el consentimiento sea libre y
espontáneo. Deberá, además, comunicarles la
existencia decursos de preparación para el matrimonio, si
no acreditaren que los han realizado. Los futuros contrayentes
podrán eximirse de estos cursos de común acuerdo,
declarando que conocen suficientemente los deberes y derechos del
estado matrimonial. Este inciso no se aplicará en los
casos de matrimonios en artículo de muerte. La
infracción a los deberes indicados no acarreará la
nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin
perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en
conformidad a la ley.
Artículo 11.- Los cursos de preparación
para el matrimonio, a que se refiere el artículo anterior,
tendrán como objetivo
promover la libertad y
seriedad del consentimiento matrimonial que se debe brindar,
particularmente en su relación con los derechos deberes
que importa el vínculo, con el fin de contribuirá
que las personas que deseen formar una familia conozcan las
responsabilidades que asumirán de la forma más
conveniente para acometer con éxito
las exigencias de la vida en común. Estos cursos
podrán ser dictados por el Servicio de
Registro Civil e Identificación, por entidades religiosas
con personalidad
jurídica de derecho
público, por instituciones
de educación
públicas o privadas con reconocimiento del Estado, o por
personas jurídicas sinfines de lucro cuyos estatutos
comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo familiar. El contenido de
los cursos que no dictare el Servicio de Registro Civil e
Identificación será determinado libremente por cada
institución, con tal que se ajusten a los principios y
normas de la
Constitución y de la ley. Para facilitar el
reconocimiento de estos cursos, tales instituciones los
inscribirán, previamente, en un Registro especial que
llevará el Servicio de Registro Civil.
Artículo 12.- Se acompañará a la
manifestación una constancia fehaciente del consentimiento
para el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere
necesario según la ley y no se prestare oralmente ante el
oficial del Registro Civil.
Artículo 13.- Las personas pertenecientes a una
etnia
indígena, según el artículo 2º de la
ley Nº 19.253, podrán solicitar que la
manifestación, la información para el matrimonio y
la celebración de éste se efectúen en su
lengua
materna. En este caso, así como en el que uno o ambos
contrayentes no conocieren el idioma castellano, o
fueren sordomudos que no pudieren expresarse por escrito, la
manifestación, información y celebración del
matrimonio se harán por medio de una persona habilitada
para interpretar la lengua de el o
los contrayentes oque conozca el lenguaje de
señas. En el acta se dejará constancia del nombre,
apellido y domicilio del intérprete, o de quien conozca el
lenguaje de señas.
Artículo 14.- En el momento de presentarse o
hacerse la manifestación, los interesados rendirán
información de dos testigos por lo menos, sobre el hecho
de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer
matrimonio.
Artículo 15.- Inmediatamente después de
rendida la información y dentro de los noventa días
siguientes, deberá procederse a la celebración del
matrimonio. Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se
haya efectuado, habrá que repetir las formalidades
prescritas en los artículos precedentes.
Artículo 16.- No podrán ser testigos en
las diligencias previas ni en la celebración del
matrimonio:
1º Los menores de 18 años;
2º Los que se hallaren en interdicción por
causa de demencia;
3º Los que se hallaren actualmente privados de
razón;
4º Los que hubieren sido condenados por delito que
merezca pena aflictiva y los que por sentencia ejecutoriada
estuvieren inhabilitados para ser testigos, y
5º Los que no entendieren el idioma castellano o
aquellos que estuvieren incapacitados para darse a entender
claramente.
Párrafo 3º
De la celebración del matrimonio
Artículo 17.- El matrimonio se celebrará
ante el oficial del Registro Civil que intervino en la
realización de las diligencias de manifestación e
información. La celebración tendrá lugar
ante dos testigos, parientes o extraños, y podrá
efectuarse en el local de su oficina o en el
lugar que señalaren los futuros contrayentes, siempre que
se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional. El
matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse
ante el Oficial del Registro Civil, sin los trámites
previos de la manifestación e
información.
Artículo 18.- En el día de la
celebración y delante de los contrayentes y testigos, el
Oficial del Registro
Civil dará lectura a la
información mencionada en el artículo 14 y
reiterará la prevención indicada en el
artículo 10, inciso segundo. A continuación,
leerá los artículos 131, 133 y 134del Código
Civil. Preguntará a los contrayentes si consienten en
recibirse el uno al otro como marido o mujer y, con la respuesta
afirmativa, los declarará casados en nombre de la
ley.
Artículo 19.- El Oficial del Registro Civil
levantará acta de todo lo obrado, la que será
firmada por él, por los testigos y por los
cónyuges, si supieren y pudieren hacerlo. Luego,
procederá a hacer la inscripción en los libros del
Registro Civil en la forma prescrita en el reglamento. Si se
trata de matrimonio en artículo de muerte, se
especificará en el acta el cónyuge afectado y el
peligro que le amenazaba.
Párrafo 4º
De los matrimonios celebrados ante entidades religiosas
de derecho público
Artículo 20.- Los matrimonios celebrados ante
entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de
derecho público producirán los mismos efectos que
el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos
contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este
Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del
Registro Civil. El acta que otorgue la entidad religiosa en que
se acredite la celebración del matrimonio y el
cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su
validez, como el nombre y la edad de los contrayentes y los
testigos, y la fecha de su celebración, deberá ser
presentada por aquellos ante cualquier Oficial del Registro
Civil, dentro de ocho días, para su inscripción. Si
no se inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no
producirá efecto civil alguno. El Oficial del Registro
Civil verificará el cumplimiento de los requisitos legales
y dará a conocer a los requirentes de la
inscripción los derechos y deberes que corresponden a los
cónyuges de acuerdo a esta ley. Los comparecientes
deberán ratificar el consentimiento prestado ante el
ministro de culto de su confesión. De todo lo anterior
quedará constancia en la inscripción respectiva,
que también será suscrita por ambos contrayentes.
Sólo podrá denegarse la inscripción si
resulta evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los
requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá
reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones. Los efectos del
matrimonio así inscrito se regirán, en todo, por lo
prescrito en esta ley y en los demás cuerpos legales que
se refieren a la materia.
Capítulo III
De la
separación de los cónyuges
Párrafo 1º
De la separación de hecho
Artículo 21.- Si los cónyuges se separaren
de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus
relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se
deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del
matrimonio. En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo
deberá regular también, a lo menos, el
régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la
relación directa y regular que mantendrá con los
hijos aquél de los padres que no los tuviere bajo su
cuidado.
Los acuerdos antes mencionados deberán respetar
los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables.
Artículo 22.- El acuerdo que conste por escrito
en alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha
cierta al cese de la convivencia:
a) escritura
pública, o acta extendida y protocolizada ante notario
público;
b) acta extendida ante un Oficial del Registro Civil,
o
c) transacción aprobada judicialmente. No
obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento
del acuerdo requiriese una inscripción,
subinscripción o anotación en un registro
público, se tendrá por fecha del cese de la
convivencia aquélla en que se cumpla tal formalidad. La
declaración de nulidad de una o más de las
cláusulas de un acuerdo que conste por medio de alguno de
los instrumentos señalados en el inciso primero, no
afectará el mérito de aquél para otorgar una
fecha cierta al cese de la convivencia.
Artículo 23.- A falta de acuerdo, cualquiera de
los cónyuges podrá solicitar que el procedimiento
judicial que se sustancie para reglar las relaciones mutuas, como
los alimentos que se deban, los bienes familiares o las materias
vinculadas al régimen de bienes del matrimonio; o las
relaciones con los hijos, como los alimentos, el cuidado personal
o la relación directa y regular que mantendrá con
ellos el padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado, se
extienda a otras materias concernientes a sus relaciones mutuas o
a sus relaciones con los hijos.
Artículo 24.- Las materias de conocimiento
conjunto a que se refiere el artículo precedente se
ajustarán al
mismo procedimiento establecido para el juicio en el
cual se susciten. En la resolución que reciba la causa a
prueba, el juez fijará separadamente los puntos que se
refieran a cada una de las materias sometidas a su conocimiento.
La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las
cuestiones debatidas en el proceso.
Artículo 25.- El cese de la convivencia
tendrá también fecha cierta a partir de la
notificación de la demanda, en el
caso del artículo 23.Asimismo, habrá fecha cierta,
si no mediare acuerdo ni demanda entre los cónyuges,
cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad de poner fin
a la convivencia a través de cualquiera de los
instrumentos señalados en las letras a) y b) del
artículo 22 o dejado constancia de dicha intención
ante el juzgado correspondiente, se notifique al otro
cónyuge. En tales casos, se tratará de una gestión
voluntaria y se podrá comparecer personalmente. La
notificación se practicará según las reglas
generales.
Párrafo 2º
De la separación judicial
1. De las causales
Artículo 26.- La separación judicial
podrá ser demandada por uno de los cónyuges si
mediare falta imputable al otro, siempre que constituya una
violación grave de los deberes y obligaciones
que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones
para con los hijos, que torne intolerable la vida en
común. No podrá invocarse el adulterio
cuando exista previa separación de hecho consentida por
ambos cónyuges. En los casos a que se refiere este
artículo, la acción
para pedir la separación corresponde únicamente al
cónyuge que no haya dado lugar a la causal.
Artículo 27.- Sin perjuicio de lo anterior,
cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al
tribunal que declare la separación, cuando hubiere cesado
la convivencia. Si la solicitud fuere conjunta, los
cónyuges deberán acompañar un acuerdo que
regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con
respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula
todas y cada una de las materias indicadas en el artículo
21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el
interés superior de los hijos, procura aminorar el
menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece
relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los
cónyuges cuya separación se solicita.
2. Del ejercicio de la acción
Artículo 28.- La acción de
separación es irrenunciable.
Artículo 29.- La separación podrá
solicitarse también en el procedimiento a que dé
lugar alguna de las acciones a que
se refiere el artículo 23, o una denuncia por violencia
intrafamiliar producida entre los cónyuges o entre
alguno de éstos y los hijos.
Artículo 30.- Tratándose de
cónyuges casados bajo el régimen de sociedad
conyugal, cualquiera de ellos podrá solicitar al tribunal
la adopción de las medidas provisorias que estime
conducentes para la protección del patrimonio
familiar y el bienestar de cada uno de los miembros que la
integran. Lo dispuesto en el presente artículo se
aplicará sin perjuicio del derecho que asiste a las partes
de solicitar alimentos o la declaración de bienes
familiares, conforme a las reglas generales.
Artículo 31.- Al declarar la separación,
el juez deberá resolver todas y cada una de las materias
que se señalan en el artículo 21, a menos que ya se
encontraren reguladas o no procediere la regulación
judicial de alguna de ellas, lo que indicará expresamente.
Tendrá en especial consideración los criterios de
suficiencia señalados en el artículo 27.El juez
utilizará los mismos criterios al evaluar el acuerdo
presentado o alcanzado por los cónyuges, procediendo en la
sentencia a subsanar sus deficiencias o modificarlo si fuere
incompleto o insuficiente. En la sentencia el juez,
además, liquidará el régimen matrimonial que
hubiere existido entre los cónyuges, si así se le
hubiere solicitado y se hubiere rendido la prueba necesaria para
tal efecto.
3. De los efectos
Artículo 32.- La separación judicial
produce sus efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la
sentencia que la decreta. Sin perjuicio de ello, la sentencia
ejecutoriada en que se declare la separación judicial
deberá subinscribirse al margen de la respectiva
inscripción matrimonial. Efectuada la
subinscripción, la sentencia será oponible a
terceros y los cónyuges adquirirán la calidad de
separados, que no los habilita para volver a contraer
matrimonio.
Artículo 33.- La separación judicial deja
subsistentes todos los derechos y obligaciones personales que
existen entre los cónyuges, con excepción de
aquellos cuyo ejercicio sea incompatible con la vida separada de
ambos, tales como los deberes de cohabitación y de
fidelidad, que se suspenden.
Artículo 34.- Por la separación judicial
termina la sociedad conyugal o el régimen de
participación en los gananciales que hubiere existido
entre los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 147 del
Código Civil.
Artículo 35.- El derecho de los cónyuges a
sucederse entre sí no se altera por la separación
judicial. Se exceptúa el caso de aquél que hubiere
dado lugar a la separación por su culpa, en
relación con el cual el juez efectuará en la
sentencia la declaración correspondiente, de la que se
dejará constancia en la subinscripción.
Tratándose del derecho de alimentos, regirán las
reglas especiales contempladas en el Párrafo
V, del Título VI del Libro Primero
del Código Civil.
Artículo 36.- No se alterará la
filiación ya determinada ni los deberes y
responsabilidades de los padres separados en relación con
sus hijos. El juez adoptará todas las medidas que
contribuyan a reducir los efectos negativos que pudiera
representar para los hijos la separación de sus
padres.
Artículo 37.- El hijo concebido una vez declarada
la separación judicial de los cónyuges no goza de
la presunción de paternidad establecida en el
artículo 184del Código Civil. Con todo, el nacido
podrá ser inscrito como hijo de los cónyuges, si
concurre el consentimiento de ambos.
4. De la reanudación de la vida en
común
Artículo 38.- La reanudación de la vida en
común de los cónyuges, con ánimo de
permanencia, pone fin al procedimiento destinado a declarar la
separación judicial o a la ya decretada, y, en este
último caso, restablece el estado
civil de casados.
Artículo 39.- Decretada la separación
judicial en virtud del artículo 26, la reanudación
de la vida en común sólo será oponible a
terceros cuando se revoque judicialmente dicha sentencia, a
petición de ambos cónyuges, y se practique la
subinscripción correspondiente en el Registro Civil.
Decretada judicialmente la separación en virtud del
artículo 27, para que la reanudación de la vida en
común sea oponible a terceros, bastará que ambos
cónyuges dejen constancia de ella en acta extendida ante
el Oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la
inscripción matrimonial. El Oficial del Registro Civil
comunicará estas circunstancias al tribunal competente,
quien ordenará agregar el documento respectivo a los
antecedentes del juicio de separación.
Artículo 40.- La reanudación de la vida en
común, luego de la separación judicial, no revive
la sociedad conyugal ni la participación en los
gananciales, pero los cónyuges podrán pactar este
último régimen en conformidad con el
artículo 1723 del Código Civil.
Artículo 41.- La reanudación de la vida en
común no impide que los cónyuges puedan volver a
solicitar la separación, si ésta se funda en hechos
posteriores a la reconciliación de los
cónyuges.
Capítulo IV
De la terminación del
matrimonio
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Artículo 42.- El matrimonio termina:
1º Por la muerte de uno de los
cónyuges;
2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los
plazos señalados en el artículo
siguiente;
3º Por sentencia firme de nulidad, y
4º Por sentencia firme de divorcio.
Párrafo 2º
De la terminación del matrimonio por muerte
presunta
Artículo 43.- El matrimonio termina por la muerte
presunta de uno de los cónyuges, cuando hayan transcurrido
diez años desde la fecha de las últimas noticias,
fijada en la sentencia que declara la presunción de
muerte. El matrimonio también se termina si, cumplidos
cinco años desde la fecha de las últimas noticias,
se probare que han transcurrido setenta años desde el
nacimiento del desaparecido. El mismo plazo de cinco años
desde la fecha de las últimas noticias se aplicará
cuando la presunción de muerte se haya declarado en virtud
del número 7 del artículo 81 del Código
Civil. En el caso de los números 8 y 9 del artículo
81 del Código Civil, el matrimonio se termina transcurrido
un año desde el día presuntivo de la muerte. El
posterior matrimonio que haya contraído el cónyuge
del desaparecido con un tercero, conservará su validez aun
cuando llegare a probarse que el desaparecido murió
realmente después de la fecha en que dicho matrimonio se
contrajo.
Capítulo V
Párrafo 1º
l. De las causales
Artículo 44.- El matrimonio sólo
podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes
causales, que deben haber existido al tiempo de su
celebración:
a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las
incapacidades señaladas en el artículo
5º, 6º ó 7º de esta ley,
y
b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y
espontáneo en los términos expresados en el
artículo 8º.
Artículo 45.- Es nulo el matrimonio que no se
celebre ante el número de testigos hábiles
determinados en el artículo 17.
Párrafo 2º
De la titularidad y del ejercicio de la acción de
nulidad
Artículo 46.- La titularidad de la acción
de nulidad del matrimonio corresponde a cualquiera de los
presuntos cónyuges, salvo las siguientes
excepciones:
a) La nulidad fundada en el número 2º del
artículo 5º podrá ser demandada por cualquiera
de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero
alcanzados los dieciséis años por parte de ambos
contrayentes, la acción se radicará
únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa
edad;
b) La acción de nulidad fundada en alguno de los
vicios previstos en el artículo 8º corresponde
exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la
fuerza;
c) En los casos de matrimonio celebrado en
artículo de muerte, la acción también
corresponde a los demás herederos del cónyuge
difunto;
d) La acción de nulidad fundada en la existencia
de un vínculo matrimonial no disuelto corresponde,
también, al cónyuge anterior o a sus herederos,
y
e) La declaración de nulidad fundada en alguna de
las causales contempladas en los artículos 6º y
7º podrá ser solicitada, además, por cualquier
persona, en el interés de la moral o de
la ley. El cónyuge menor de edad y el interdicto por
disipación son hábiles para ejercer por sí
mismos la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a
actuar por intermedio de representantes.
Artículo 47.- La acción de nulidad del
matrimonio sólo podrá intentarse mientras vivan
ambos cónyuges, salvo los casos mencionados en las letras
c) y d) del artículo precedente.
Artículo 48.- La acción de nulidad de
matrimonio no prescribe por tiempo, salvo las siguientes
excepciones:
a) Tratándose de la nulidad fundada en la causal
establecida en el número 2º del artículo
5º, la acción prescribirá en un año,
contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil
para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de
edad;
b) En los casos previstos en el artículo 8º,
la acción de nulidad prescribe en el término de
tres años, contados desde que hubiere desaparecido el
hecho que origina el vicio de error o fuerza;
c) Cuando se tratare de un matrimonio celebrado en
artículo de muerte, la acción de nulidad
prescribirá en un año, contado desde la fecha del
fallecimiento del cónyuge enfermo;
d) Cuando la causal invocada sea la existencia de un
vínculo matrimonial no disuelto, la acción
podrá intentarse dentro del año siguiente al
fallecimiento de uno de los cónyuges, y
e) Cuando la acción de nulidad se fundare en la
falta de testigos hábiles, prescribirá en un
año, contado desde la celebración del
matrimonio.
Artículo 49.- Cuando, deducida la acción
de nulidad fundada en la existencia de un matrimonio anterior, se
adujere también la nulidad de este matrimonio, se
resolverá en primer lugar la validez o nulidad del
matrimonio precedente.
Párrafo 3º
De los efectos
Artículo 50.- La nulidad produce sus efectos
desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la
declara, retrotrayéndose las partes al estado en que se
encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial,
sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en
los dos artículos siguientes. La sentencia ejecutoriada en
que se declare la nulidad de matrimonio, deberá
subinscribirse al margen de la respectiva inscripción
matrimonial y no será oponible a terceros sino desde que
esta subinscripción se verifique.
Artículo 51.- El matrimonio nulo que ha sido
celebrado o ratificado ante el oficial del Registro Civil produce
los mismos efectos civiles que el válido respecto del
cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo
contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde
que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges. Si
sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de
buena fe, éste podrá optar entre reclamar la
disolución y liquidación del régimen de
bienes que hubieren tenido hasta ese momento, o someterse a las
reglas generales de la comunidad. Las donaciones o promesas que
por causa de matrimonio se hayan hecho por el otro cónyuge
al que casó de buena fe, subsistirán no obstante la
declaración de la nulidad del matrimonio. Con todo, la
nulidad no afectará la filiación ya determinada de
los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error
por parte de ninguno de los cónyuges.
Artículo 52.- Se presume que los cónyuges
han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de
error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario
y así se declare en la sentencia.
Capítulo VI
Artículo 53.- El divorcio pone término al
matrimonio, pero no afectará en modo alguno la
filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones
que emanan de ella.
Párrafo 1º
De las causales
Artículo 54.- El divorcio podrá ser
demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al
otro, siempre que constituya una violación grave de los
deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los
deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable
la vida en común.
Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando
ocurre cualquiera de los siguientes hechos:
1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos
graves contra la integridad física o
psíquica del cónyuge o de alguno de los
hijos;
2º.- Trasgresión grave y reiterada de los
deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del
matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar
común, es una forma de trasgresión grave de los
deberes del matrimonio;
3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de
alguno de los crímenes o simples delitos contra
el orden de las familias y contra la moralidad
pública, o contra las personas, previstos en el Libro II,
Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre
una grave ruptura de la armonía conyugal;
4º.- Conducta
homosexual;
5º.- Alcoholismo o
drogadicción que constituya un impedimento
grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o
entre éstos y los hijos, y
6º.- Tentativa para prostituir al otro
cónyuge o a los hijos.
Artículo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, el
divorcio será decretado por el juez si ambos
cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan
que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un
año. En este caso, los cónyuges deberán
acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley,
regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con
respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula
todas y cada una de las materias indicadas en el artículo
21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el
interés superior de los hijos, procura aminorar el
menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece
relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los
cónyuges cuyo divorcio se solicita. Habrá lugar
también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo
de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos,
tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada,
el juez verifique que el demandante, durante el cese de la
convivencia, no hadado cumplimiento, reiterado, a su
obligación de alimentos respecto del cónyuge
demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo. En todo caso,
se entenderá que el cese de la convivencia no se ha
producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los
artículos 22 y 25, según corresponda. La
reanudación de la vida en común de los
cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el
cómputo de los plazos a que se refiere este
artículo.
Párrafo 2º
De la titularidad y el ejercicio de la
acción
Artículo 56.- La acción de divorcio
pertenece exclusivamente a los cónyuges. Cualquiera de
ellos podrá demandarlo, salvo cuando se invoque la causal
contemplada en el artículo 54, en cuyo caso la
acción corresponde sólo al cónyuge que no
hubiere dado lugar a aquélla.
Artículo 57.- La acción de divorcio es
irrenunciable y no se extingue por el mero transcurso del
tiempo.
Artículo 58.- El cónyuge menor de edad y
el interdicto por disipación son hábiles para
ejercer por sí mismos la acción de divorcio, sin
perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de
representantes.
Párrafo 3º
De los efectos
Artículo 59.- El divorcio producirá
efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la
sentencia que lo declare. Sin perjuicio de ello, la sentencia
ejecutoriada en que se declare el divorcio deberá
subinscribirse al margen de la respectiva inscripción
matrimonial.
Efectuada la subinscripción, la sentencia
será oponible a terceros y los cónyuges
adquirirán el estado civil de divorciados, con lo que
podrán volver a contraer matrimonio.
Artículo 60.- El divorcio pone fin a las
obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya
titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio,
como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de
alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1
del Capítulo siguiente.
Capítulo VII
De
las reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad
y divorcio.
Párrafo 1º
De la compensación económica
Artículo 61.- Si, como consecuencia de haberse
dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del
hogar común, uno de los cónyuges no pudo
desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el
matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y
quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el
divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense
el menoscabo económico sufrido por esta causa.
Artículo 62.- Para determinar la existencia del
menoscabo económico y la cuantía de la
compensación, se considerará, especialmente, la
duración del matrimonio y de la vida en común de
los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la
buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge
beneficiario; su situación en materia de beneficios
previsionales y de salud; su calificación profesional y
posibilidades de acceso al mercado laboral, y la
colaboración que hubiere prestado a las actividades
lucrativas del otro cónyuge. Si se decretare el divorcio
en virtud del artículo54, el juez podrá denegar la
compensación económica que habría
correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o
disminuir prudencialmente su monto.
Artículo 63.- La compensación
económica y su monto y forma de pago, en su caso,
serán convenidos por los cónyuges, si fueren
mayores de edad, mediante acuerdo que constará en
escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se
someterán a la aprobación del tribunal.
Artículo 64.- A falta de acuerdo,
corresponderá al juez determinar la procedencia de la
compensación económica y fijar su monto. Si no se
solicitare en la demanda, el juez informará a los
cónyuges la existencia de este derecho durante la
audiencia de conciliación. Pedida en la demanda, en
escrito complementario de la demanda o en la reconvención,
el juez se pronunciará sobre la procedencia de la
compensación económica y su monto, en el evento de
dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o
nulidad.
Artículo 65.- En la sentencia, además, el
juez determinará la forma de pago de la
compensación, para lo cual podrá establecer las
siguientes modalidades:
1.- Entrega de una suma de dinero,
acciones u otros bienes. Tratándose de dinero,
podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables,
respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su
pago.
2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o
habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del
cónyuge deudor. La constitución de estos derechos
no perjudicará a los acreedores que el cónyuge
propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución,
ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge
beneficiario tuviere en cualquier tiempo.
Artículo 66.- Si el deudor no tuviere bienes
suficientes para solucionar el monto de la compensación
mediante las modalidades a que se refiere el artículo
anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere
necesario. Para ello, tomará en consideración la
capacidad económica del cónyuge deudor y
expresará el valor de cada
cuota en alguna unidad reajustable. La cuota respectiva se
considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a
menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su
efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la
sentencia.
Párrafo 2º
De la conciliación
Artículo 67.- Solicitada la separación,
sea que la demanda se presente directamente o de conformidad al
artículo 29, o el divorcio, el juez deberá llamar a
las partes a una audiencia de conciliación especial, con
el propósito de examinar las condiciones que
contribuirían a superar el conflicto de
la convivencia conyugal y verificar la disposición de las
partes para hacer posible la conservación del
vínculo matrimonial. El llamado a conciliación
tendrá por objetivo, además, cuando proceda,
acordar las medidas que regularán lo concerniente a los
alimentos entre los cónyuges y para los hijos, su cuidado
personal, la relación directa y regular que
mantendrá con ellos el padre o la madre que no los tenga
bajo su cuidado, y el ejercicio de la patria
potestad.
Artículo 68.- Deducida la demanda, el juez
citará alas partes a una audiencia especial de
conciliación, ala cual deberán comparecer
personalmente. Podrá disponer medidas de apremio, de
conformidad al artículo 543 del Código de
Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del cónyuge
que no compareciere personalmente, sin causa
justificada.
Artículo 69.- En la audiencia, el juez
instará alas partes a conciliación y les
propondrá personalmente bases de arreglo, procurando
ajustar las expectativas de cada una de las partes.
Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren
acuerdo, o si éste no fuere completo y suficiente conforme
al artículo 27, el juez exhortará a los
cónyuges a perseverar en la búsqueda de
consenso.
Para este efecto, les hará saber la posibilidad
de someterse voluntariamente al procedimiento de mediación
que se regula en el Párrafo siguiente.
En todo caso, el juez deberá pronunciarse sobre
las medidas que se adoptarán en forma provisional respecto
de las materias indicadas en el inciso segundo del
artículo 67, mientras dura el juicio.
Párrafo 3º
De la mediación
Artículo 71.- El juez ordenará llevar a
cabo un proceso de mediación si ambos cónyuges lo
solicitaren. En todo caso, no procederá mediación
en relación a las causales de nulidad. También
dispondrá que se efectúe cuando no se haya
producido conciliación completa y suficiente entre los
cónyuges, en los términos del artículo 27,
salvo que se formare la convicción de que la
mediación no será útil para conseguir esa
finalidad. Esta decisión la adoptará al
término de la audiencia de conciliación, dejando
citados a los cónyuges para que concurran al tribunal en
un día y una hora determinados a fin de proceder a la
designación de mediador. Para tal efecto ordenará
que se les informe sobre la
nómina
de mediadores que, de acuerdo al Registro de Mediadores, se
encuentren habilitados para actuar en el territorio
jurisdiccional del tribunal, con indicación del
carácter gratuito o remunerado de sus servicios.
Artículo 72.- Los cónyuges elegirán
al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo,
el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre
quienes figuren en el Registro de Mediadores, considerando los
intereses comunes que hubieren manifestado los cónyuges y
el número de casos pendientes que tengan los mediadores.
La designación efectuada por el tribunal no será
susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse
y procederse a una nueva designación, salvo acuerdo
expreso de las partes en contrario, si el mediador fuere curador
o un pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la
línea recta y hasta el cuarto grado en la línea
colateral, de cualquiera de los cónyuges, o hubiere
prestado servicios profesionales a cualquiera de ellos con
anterioridad.
Artículo 73.- El mediador fijará una
sesión inicial de la mediación, y citará a
los cónyuges, por carta
certificada, para que concurran personalmente. En esa
sesión, el mediador deberá informar a las partes
acerca de la naturaleza y los objetivos de
la mediación, su duración y etapas y el
carácter voluntario de los acuerdos que de ella deriven, y
las ilustrará acerca del valor jurídico de dichos
acuerdos. Si alguna de las partes, citada por dos veces, no
concurriere a la sesión inicial ni justificare causa, se
tendrá por frustrada la mediación. El juez
tomará en consideración esta circunstancia para los
efectos de regular las costas.
Artículo 74.- El mediador se cerciorará de
que los cónyuges se encuentren en igualdad de condiciones
para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o
adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se
obtenga ese equilibrio. De
no ser ello posible, declarará terminada la
mediación. Se presume que no existe igualdad de
condiciones entre los cónyuges si uno de ellos hubiere
sido objeto de violencia
intrafamiliar por parte del otro. El mediador velará,
además, porque en el curso de la mediación se tomen
en consideración los intereses de los hijos, si los
hubiere, así como el de los interesados que no hubieren
sido citados a la audiencia, a quienes podrá citar, con
las mismas formalidades que a los cónyuges. El mediador
deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto
durante el proceso de mediación. La violación de
dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el
artículo 247 del Código Penal.
Artículo 75.- El proceso de mediación no
podrá durar más de sesenta días, contados
desde que el mediador haya recibido la
comunicación del tribunal que le informa su
designación. Con todo, los cónyuges, de
común acuerdo, podrán solicitar la
ampliación de este plazo hasta por sesenta
días.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las
sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las
fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá
citarse a los participantes por separado.
Artículo 76.- En caso de llegarse a acuerdo
sobretodos o algunos de los puntos sometidos a mediación,
se dejará constancia de ello en un acta de
mediación, laque, luego de ser leída por los
participantes, será firmada por ellos y por el mediador,
quedando una copia en poder de cada
una de las partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al
tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere
contrario a derecho. Aprobada por el juez, tendrá valor de
transacción judicial.
Se levantará, asimismo, un acta en el que se
dejará constancia del término de la
mediación, sin agregar otros antecedentes, en los casos
previstos en el inciso final del artículo 73, el inciso
primero del artículo74, o en cualquier momento en que el
mediador adquiera la convicción de que no se
alcanzará acuerdos. En lo posible, dicha acta será
firmada por los participantes, se entregará copia de ella
a aquél de ellos que lo solicite y se remitirá al
tribunal correspondiente.
Artículo 77.- La mediación que regula el
presente párrafo, salvo acuerdo de las partes, sólo
podrá ser conducida por las personas inscritas en el
Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente
actualizado, el Ministerio de Justicia. En ese Registro, todos
los mediadores se individualizarán con sus nombres y, si
corresponde, se señalará su pertenencia a una
entidad religiosa de derecho público o a otra
institución que goce de personalidad jurídica. El
Ministerio de Justicia proporcionará a los tribunales con
competencia en
las materias reguladas en la presente ley, la nómina de
los mediadores habilitados en su respectivo territorio
jurisdiccional.
Artículo 78.- Para ser inscrito en el Registro de
Mediadores, se requiere poseer un título idóneo de
una institución de educación
superior del Estado o reconocida por el Estado, y no haber
sido condenado u objeto de una formalización de
investigación criminal, en su caso, por delito que merezca
pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los
artículos 361a 375 del Código Penal, ni por actos
constitutivos de violencia intrafamiliar. El reglamento
podrá considerar requisitos complementarios,
establecerá las modalidades de control de los
mediadores y regulará las causales de eliminación
del Registro de Mediadores.
Artículo 79.- Los servicios de mediación
podrán prestarse en forma gratuita. Si se prestaren
remuneradamente, serán de costa de las partes, y
tendrán como valores
máximos los que contemple el arancel que
periódicamente se determinará mediante decreto del
Ministerio de Justicia. En todo caso, quienes gocen de privilegio
de pobreza o sean
patrocinados por las Corporaciones de Asistencia Judicial,
recibirán la atención en forma gratuita.
Capítulo VIII
De la ley
aplicable y del reconocimiento de las sentencias
extranjeras
Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del
matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su
celebración. Así, el matrimonio celebrado en
país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo
país, producirá en Chile los mismos efectos que si
se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate
de la unión entre un hombre y una
mujer Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad
a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país
extranjero que se haya contraído en contravención
alo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º
de esta ley. Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se
haya contraído en el extranjero sin el consentimiento
libre y espontáneo de los contrayentes.
Artículo 81.- Los efectos de los matrimonios
celebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunque
los contrayentes sean extranjeros y no residan en
Chile.
Artículo 82.- El cónyuge domiciliado en
Chile podrá exigir alimentos del otro cónyuge ante
los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena. Del
mismo modo, el cónyuge residente en el extranjero
podrá reclamar alimentos del cónyuge domiciliado en
Chile.
Artículo 83.- El divorcio estará sujeto a
la ley aplicable a la relación matrimonial al momento d
interponerse la acción. Las sentencias de divorcio y
nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros
serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales
que establece el Código de Procedimiento Civil. En
ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que
no haya sido declarado por resolución judicial o quede
otra manera se oponga al orden público chileno. Tampoco se
reconocerá valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley.
Se entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando
el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdicción
distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges
hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres
años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar,
si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a
lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los cinco años
anterior esa la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese
de la convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los
cónyuges podrán constar en la propia sentencia o
ser alegado durante la tramitación del
exequátur.
Artículo 84.- La ley que rija el divorcio y la
nulidad del matrimonio se aplicará también a sus
efectos.
Capítulo IX
De
los juicios de separación, nulidad de matrimonio y
divorcio
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Artículo 85.- La tramitación de la
separación judicial, de la nulidad de matrimonio y del
divorcio se regirá por lo dispuesto en este
Capítulo y en las demás leyes que resulten
aplicables, del modo que parezca más conforme con la paz y
la concordia entre los miembros de la familia afectada. Cuando
existieren menores de edad comprometidos, el juez deberá
considerar especialmente el interés superior del
niño, y oirá a aquél que esté en
condiciones deformarse un juicio propio, teniéndose
debidamente en cuenta sus opiniones, en función de
su edad y madurez, al resolver todos los asuntos relacionados con
su persona o sus bienes. El juez, en cualquier momento,
podrá adoptar de oficio las medidas que crea convenientes
para el cumplimiento de lo anterior, así como para
solucionar de la mejor manera posible las rupturas o conflictos
matrimoniales.
Artículo 86.- El proceso será reservado, a
menos que el juez, fundadamente y a petición expresa de
los cónyuges, resuelva lo contrario.
Párrafo 2
Competencia y procedimiento
Artículo 87.- Será competente para conocer
de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el
juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio del
demandado.
Artículo 88.- Los juicios de separación,
nulidad o divorcio se tramitarán conforme al procedimiento
que señale, para tal efecto, la ley sobre juzgados de
familia. Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán las
reglas especiales que siguen.
Artículo 89.- Las acciones que tengan por
objetivo regular el régimen de alimentos, el cuidado
personal de los hijos o la relación directa y regular que
mantendrá con ellos aquél de los padres que no los
tenga bajo su cuidado, cuando no se hubieren deducido previamente
de acuerdo a las reglas generales, como asimismo todas las
cuestiones relacionadas con el régimen de bienes del
matrimonio, que no hubieren sido resueltas en forma previa a la
presentación de la demanda de separación, nulidad o
divorcio, deberán deducirse en forma conjunta con
ésta o por vía reconvencional, en su caso, y
resolverse tan pronto queden en estado, de acuerdo al
procedimiento aplicable. La misma regla se aplicará en
caso de que se pretenda modificar el régimen de alimentos,
el cuidado personal de los hijos o la relación directa y
regular que mantendrán con el padre o la madre que no los
tenga bajo su cuidado, que hubieren sido determinados
previamente. El cumplimiento del régimen fijado
previamente sobre dichas materias se tramitará conforme a
las reglas generales.
Artículo 90.- En el llamado a conciliación
a que se refiere el artículo 67, se incluirán las
materias señaladas en el inciso segundo de dicha
disposición, aun cuando no se hubieren solicitado en
conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, y se
resolverán tan pronto queden en estado, de acuerdo al
procedimiento aplicable.
Artículo 91.- Cuando se haya interpuesto
solicitud de divorcio, en cualquier momento en que el juez
advierta antecedentes que revelen que el matrimonio podría
estar afectado en su origen por un defecto de validez, se los
hará saber a los cónyuges, sin emitir
opinión. Si en la audiencia, o dentro de los treinta
días siguientes, alguno de los cónyuges solicita la
declaración de nulidad, el procedimiento
comprenderá ambas acciones y el juez, en la sentencia
definitiva, se pronunciará primero sobre la de
nulidad.
Artículo 92.- Cuando la sentencia que dé
lugar a la separación judicial, a la nulidad o al divorcio
no sea apelada, deberá elevarse en consulta al tribunal
superior, y si él estima dudosa la legalidad del
fallo consultado, retendrá el
conocimiento del asunto y procederá como si se hubiera
interpuesto apelación en su oportunidad. En caso
contrario, aprobará la sentencia.
Artículo segundo.- Deróganse el
Título XVII del Libro III del Código de
Procedimiento Civil, y los artículos 753 a 757 que lo
componen.
Artículo tercero.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el Código Civil:
1) Deróganse los artículos 120 y
121.
2) Suprímase el artículo 122.
3) Reemplázase el inciso primero del
artículo 124 por el siguiente:
"Artículo 124.- El que teniendo hijos de
precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o
curaduría, quisiere volver a casarse, deberá
proceder al inventario
solemne de los bienes que esté administrando y les
pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con
cualquiera otro título.".
4) En el artículo 126, elimínense las
frases "viudo o viuda" y "el viudo o viuda".
5) Sustitúyese en el artículo 127, la
frase "El viudo o viuda" por "El viudo o divorciado o quien
hubiere anulado su matrimonio".
6) Sustitúyese la causal 4ª del
artículo 140 por la siguiente: "4ª La
separación judicial de los cónyuges".
7) Sustitúyese el inciso final del
artículo 145 por el siguiente: "Igual regla se
aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo, o ha
terminado por muerte de uno de los cónyuges o por
divorcio. En tales casos, el propietario del bien familiar o
cualquiera de sus causahabientes deberá formular al juez
la petición correspondiente.".
8) Suprímase en el inciso primero del
artículo 147 la frase "o después de la
declaración de su nulidad,".
9) Elimínese la palabra "simple" del
párrafo 4 del Título VI del Libro
Primero.
10) Sustitúyese el artículo 152 por el
siguiente: "Artículo 152.- Separación de bienes es
la que se efectúa sin separación judicial, en
virtud de decreto del tribunal competente, por disposición
de la ley o por convención de las partes.".
11) Reemplázanse los incisos segundo y tercero
del artículo 155, por los que siguen:"También la
decretará si el marido, por su culpa, no cumple con las
obligaciones que imponen los artículos 131 y 134, o
incurre en alguna causal de separación judicial,
según los términos de la Ley de Matrimonio Civil.
En caso de ausencia injustificada del marido por más de un
año, la mujer podrá pedir la separación de
bienes. Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia, existe
separación de hecho de los cónyuges.".
12) Sustitúyese el artículo 159 por el
siguiente:"Artículo 159.- Los cónyuges separados de
bienes administran, con plena independencia
el uno del otro, los bienes que tenían antes del
matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier
título. Si los cónyuges se separaren de bienes
durante el matrimonio, la
administración separada comprende los bienes obtenidos
como producto de la
liquidación de la sociedad conyugal o del régimen
de participación en los gananciales que hubiere existido
entre ellos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este
Código.".
13) Reemplázase el artículo 165 por el
siguiente:"Artículo 165.- La separación efectuada
en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley
es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de
los cónyuges ni por resolución judicial.
Tratándose de separación convencional, y
además en el caso del artículo 40 de la Ley de
Matrimonio Civil, los cónyuges podrán pactar por
una sola vez el régimen de participación en los
gananciales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
1723.".
14) Sustitúyese el epígrafe del
Párrafo 5 del Título VI del Libro Primero por el
siguiente:"§ 5. Excepciones relativas a la separación
judicial".
15) Derógase el artículo 170.
16) Intercálese en el artículo 172,
después de la frase "al divorcio" la siguiente: "o a la
separación judicial".
17) Sustitúyese el artículo 173 por el
siguiente:"Artículo 173.- Los cónyuges separados
judicialmente administran sus bienes con plena independencia uno
del otro, en los términos del artículo 159.Lo
anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el
Párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este
Código.".
18) Reemplázase el artículo 175 por el
siguiente:"Artículo 175.- El cónyuge que haya dado
causa a la separación judicial por su culpa, tendrá
derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que
necesite para su modesta sustentación; pero en este caso,
el juez reglará la contribución teniendo en
especial consideración la conducta que haya observado el
alimentario antes del juicio respectivo, durante su desarrollo o
con posterioridad a él.".
19) Sustitúyese el artículo 178 por el
siguiente:"Artículo 178.- A la separación judicial,
se aplicará lo dispuesto en los artículos 160
y165.".
20) Sustitúyese, en el inciso primero del
artículo 184, la frase "o al divorcio", por" o a la
separación judicial".
21) Sustitúyese, en el inciso tercero del
artículo 184, la oración "decretado el divorcio",
por "decretada la separación judicial".
22) Introdúcese, en el artículo 305,
después de la palabra "casado", la frase "separado
judicialmente, divorciado", entre comas (,).
23) Sustitúyanse, en el inciso primero del
artículo 443 y en el número 1º del
artículo462, la frase "no divorciado" por "no separado
judicialmente".
24) Sustitúyese en el artículo 477, la
frase "no divorciada" por "no separada judicialmente".
25) Suprímase el número 10 del
artículo 497.
26) Reemplázase el inciso primero del
artículo994 por el siguiente:"Artículo 994.- El
cónyuge separado judicialmente, que hubiere dado motivo a
la separación por su culpa, no tendrá parte alguna
en la herencia
abintestato de su mujer o marido.".
27) Sustitúyese en el inciso segundo del
artículo1182, la frase "al divorcio perpetuo o temporal"
por "a la separación judicial".
28) Sustitúyese en el número 2º del
artículo1626, la palabra "divorciado" por "separado
judicialmente".
29) Sustitúyese en el número 3 del
artículo 1764, la frase "de divorcio perpetuo" por "de
separación judicial".
30) Agrégase, como inciso segundo del
artículo1790, el siguiente:"La sentencia firme de
separación judicial o divorcio autoriza, por su parte, a
revocar todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio
se hayan hecho al cónyuge que dio motivo a la
separación judicial o al divorcio por su culpa verificada
la condición señalada en el inciso
precedente.".
31) Agrégase, en el número 3) del
artículo 1792-27, a continuación de la palabra
"matrimonio", la frase "o sentencia de divorcio".
32) Sustitúyese el número 4) del
artículo 1792-27por el siguiente:"4) Por la
separación judicial de los cónyuges.".
33) Sustitúyese el artículo 1796 por el
que sigue:"Artículo 1796.- Es nulo el contrato de
compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y
entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria
potestad.".
34) Reemplázase el inciso penúltimo del
artículo2509 por el que sigue:"No se suspende la
prescripción en favor de la mujer separada judicialmente
de su marido, ni de la sujeta al régimen de
separación de bienes, respecto de aquellos que
administra.".
Artículo cuarto.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro
Civil:
1) Modifícase el artículo 4º en el
siguiente sentido:
a) En el número 1º, agrégase, a
continuación d la palabra "comuna", la siguiente frase:
"ante un Oficial del Registro Civil o ante el ministro de culto
autorizado por cualquiera de las entidades religiosas a que se
refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil",
y
b) En el número 4º, sustitúyase la
frase "el divorcio perpetuo o temporal" por "la separación
judicial o el divorcio", y elimínese la palabra "simple"
que se encuentra entre las voces "la" y
"separación".
2) Agrégase el siguiente inciso segundo,
nuevo,"No tendrá aplicación lo previsto en el
inciso precedente, tratándose de las inscripciones a que
se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio
Civil.".
3) Suprímanse los artículos 34, 35 y
36.
4) Reemplázase el artículo 37 por el
siguiente:"Artículo 37.- El Oficial del Registro Civil no
procederá a la inscripción del matrimonio sin haber
manifestado privadamente a los contrayentes que pueden reconocer
los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos
de lo dispuesto en el artículo siguiente.".
5) En el inciso primero del artículo 38,
intercálese, a continuación de la palabra
"matrimonio", la siguiente oración: "o de requerir la
inscripción a que se refiere el artículo 20 de la
Ley de Matrimonio Civil".
6) Modifícase el artículo 39 en el
siguiente sentido:
a) En el encabezamiento, intercálese, a
continuación de la palabra "matrimonios", la frase
"celebrados ante un Oficial del Registro Civil".
b) Reemplázase el número 3º, por el
siguiente:"3º Su estado de soltero, viudo o divorciado. En
estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge
fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio
anterior y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de
divorcio, respectivamente.".
7) Incorpórese el siguiente artículo 40
bis:"Artículo 40 bis.- El acta a que se refiere el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil deberá
estar suscrita por el ministro de culto ante quien hubieren
contraído matrimonio religioso los requirentes, y
deberá expresar la siguiente
información:
1º La individualización de la entidad
religiosa ante la que se celebró el matrimonio, con
expresa mención del número del decreto en virtud de
la cual goza de personalidad jurídica de derecho
público. En el caso de las entidades religiosas
reconocidas por el artículo 20 de la ley19.638,
deberán citar esta norma jurídica;
2º La fecha y el lugar de la celebración del
matrimonio;
3º El nombre y los apellidos paterno y materno de
los contrayentes, así como sus números de
cédula de identidad;
4º La fecha y el lugar de nacimiento de los
contrayentes;
5º Su estado de soltero, divorciado o viudo y, en
estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge
fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio
anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de
divorcio, respectivamente;
6º Su profesión u oficio;
7º Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren
conocidos;
8º Los nombres y apellidos de dos testigos,
así como sus números de cédula de identidad,
y su testimonio, bajo juramento, sobre el hecho de no tener
ninguno de los contrayentes impedimento o prohibición
legal para contraer matrimonio;
9º El nombre y los apellidos del ministro de culto,
así como su número de cédula d
identidad;
10º El hecho de haberse cumplido las exigencias
establecidas en la ley para la validez del matrimonio civil,
y
11º La firma de los contrayentes, los testigos y el
ministro de culto. Si alguno de los contrayentes no supiere o no
pudiere firmar, se dejará testimonio de esta
circunstancia. Deberá adjuntarse al acta el documento que
acredite la personería del ministro de
8) Incorpórese el siguiente artículo
40ter:"Artículo 40ter.- Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las
inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades religiosas
deberán contener o expresar, en su caso:
1º El acta de que trata el artículo
precedente;
2º El documento que acredite la personería
del respectivo ministro de culto;
3º El hecho de cumplir el acta con los requisitos
establecidos en el artículo precedente;
4º La individualización de la entidad
religiosa ante la que se celebró el matrimonio, con
mención del decreto o disposición legal en virtud
de la cual goza de personalidad jurídica de derecho
público;
5º Los nombres y apellidos de los
contrayentes;
6º Las menciones indicadas en los números
6º, 8º,9º 10º, 11º, 12º y 13º
del artículo 39 de esta ley;
7º El hecho de haberse cumplido con el plazo a que
se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio
Civil;
8º El hecho de haberse dado a conocer a los
requirentes de la inscripción, los derechos y deberes que
corresponden a los cónyuges de acuerdo a la
ley;
9º El hecho de haberse otorgado por los requirentes
de la inscripción, ante el Oficial del Registro Civil, la
ratificación del consentimiento prestado ante el ministro
de culto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley de Matrimonio Civil, y
10º La firma de los requirentes de la
inscripción y del Oficial del Registro Civil.
Son requisitos esenciales de la inscripción de un
matrimonio religioso los indicados en los números 1º,
2º, 9º y 10º.".
9) Derógase el artículo 42.
10) Derógase el artículo 43.
Artículo quinto.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre
adopción de menores:
1) Agrégase al artículo 20, el siguiente
inciso quinto, nuevo:"En todo caso, no podrá concederse la
adopción a los cónyuges respecto de los cuales se
haya declarado la separación judicial, mientras esta
subsista. En su caso, la reconciliación deberá
acreditarse conforme lo dispone la Ley de Matrimonio
Civil.".
2) Intercálese, en el inciso primero del
artículo21, entre la palabra "soltera" y la
conjunción "o" una coma (,) y la palabra
"divorciada".
3) Agrégase, como inciso tercero del
artículo 22, el siguiente:"Los cónyuges que
hubieren iniciado la tramitación de una adopción,
podrán solicitar que ésta se conceda aun
después de declarada su separación judicial o el
adoptado.".
Artículo sexto.- Agrégase el
siguiente artículo 48ter, en la ley Nº 16.618, de
Menores:"Artículo 48ter.- Cuando se deduzca una demanda de
alimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges en
forma adicional a aquélla, o se solicite la
regulación del cuidado personal o de la relación
directa y regular que mantendrá con ellos aquél de
los padres que no los tenga bajo su cuidado, y no exista
previamente una resolución judicial que regule dichas
materias o que apruebe el acuerdo de las partes sobre las mismas,
cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal quede
ellas, aunque no hubieren sido incluidas en la demanda respectiva
o deducidas por vía reconvencional. El tribunal
hará lugar a esa solicitud, a menos que no se den los
presupuestos
que justifican su regulación. Para estos efectos, las
acciones que hubieren dado lugar a la interposición de la
demanda se tramitarán conforme al procedimiento que
corresponda, mientras que las demás se sustanciarán
por vía incidental, a menos que el tribunal, de oficio o a
petición de parte, resuelva tramitarlas en forma
conjunta.".
Artículo séptimo.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en el
Código Penal:
1) Sustitúyese el artículo 383 por el
siguiente:"Artículo 383.- El que engañare a una
persona simulando la celebración de matrimonio con ella,
sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados
medio a máximo.".
2) Deróganse los artículos 385 a
387.
3) Sustitúyese el artículo 388, por el
siguiente:"Artículo 388.- El oficial civil que autorice o
inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan
cumplido las formalidades que ella exige para su
celebración o inscripción, sufrirá las penas
de relegación menor en su grado medio y multa de seis a
diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se
aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio
prohibido por la ley. El ministro de culto que, con perjuicio de
tercero, cometiere falsedad en el acta o en el certificado de
matrimonio religioso destinados a producir efectos civiles,
sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus
grados.".
4) Reemplázase el artículo 389, por el
siguiente:"Artículo 389.- El tercero que impidiere la
inscripción, ante un oficial civil, de un matrimonio
religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal con la
pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis
a diez unidades tributarias mensuales.".
Artículo octavo.- Introdúcense las
siguientes
1) Sustitúyese el número 2º del
artículo 130 por el siguiente:"2º Las relacionadas
con la separación judicial crianza y cuidado de los
hijos;".
2) Agrégase al artículo 227, el siguiente
inciso final:"Los interesados, de común acuerdo, pueden
también solicitar al juez que conoce el procedimiento
sobre el matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad
conyugal o el régimen de participación en los
gananciales que hubo entre los cónyuges.".
Artículo noveno.- Agrégase al
artículo 2º del decreto ley Nº 3346, de 1978,
Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, la siguiente
letra t), nueva:"t) Administrar el Registro de Mediadores a que
se refiere la Ley de Matrimonio Civil y fijar el arancel
respectivo.".
Artículo final.- Esta ley entrará
en vigencia seis meses después de su publicación en
el Diario Oficial. En esa fecha quedará derogada la actual
Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884.
Artículo 1º.- Mientras no se encuentren
instalados los juzgados de familia, no se aplicará lo
dispuesto en competencia y el procedimiento para el conocimiento
de las acciones de separación judicial, nulidad de
matrimonio y divorcio, de acuerdo a las siguientes
disposiciones:
Primera.- Será competente para conocer de las
acciones de separación judicial, nulidad o divorcio, el
juez de letras que ejerza jurisdicción en materia civil en
el domicilio del demandado. El mismo tribunal será
competente para conocer las materias a que se refiere el
artículo 89 de esta ley, en cuanto fueren deducidas
conjuntamente con la demanda o con la reconvención, en su
caso.
Segunda.- Cuando los cónyuges solicitaren
conjuntamente que se declare su separación judicial, de
conformidad al artículo 27, el procedimiento se
sustanciará en conformidad a las reglas del Título
I del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, y el
juez resolverá con conocimiento de causa.
Tercera.- Salvo el caso señalado en la
disposición anterior, los procesos de
separación judicial, nulidad de matrimonio y divorcio se
sustanciarán conforme a las reglas del juicio ordinario,
con las siguientes modificaciones:
1. En caso de que se sometieren también al
conocimiento del tribunal materias señaladas en el
artículo 89 de esta ley, se tramitarán en forma
incidental, en cuaderno separado, y serán resueltas en la
sentencia definitiva.
2. Si no se alcanzare conciliación en la
audiencia a que se refiere el artículo 68 y no se ordenare
efectuar un proceso de mediación conforme al
artículo 71, la contestación de la demanda y la
reconvención, en su caso, se deberán deducir
oralmente, al término de la misma audiencia. En los casos
a que aluden el inciso tercero del artículo 76, la
contestación de la demanda y la reconvención, en su
caso, deberán presentarse por escrito dentro de los diez
días siguientes a la fecha en que se efectúela
notificación, por cédula, de la resolución
que aprueba el acta de mediación en la cual no se obtuvo
acuerdo sobre la nulidad, la separación o el divorcio, o
que tiene por acompañada al proceso el acta de
término de la mediación fracasada,
respectivamente.
3. Las excepciones dilatorias deberán deducirse
en la contestación de la demanda y se tramitarán
junto a las demás excepciones en forma conjunta a la
cuestión principal.
4. De la reconvención, en su caso, se dará
traslado por cinco días a la parte demandante.
5. No procederán los trámites de
réplica y dúplica, ni las disposiciones contenidas
en el Título II, del Libro II, del Código de
Procedimiento Civil.
6. Será aplicable lo dispuesto en los
artículos686 y 687 del Código de Procedimiento
Civil.
7. La prueba confesional no será suficiente para
acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los
cónyuges.
8. La nómina vigente de peritos para el
territorio jurisdiccional respectivo será complementada
con la mención de los demás interesados en actuar
como peritos en los asuntos a que se refiere la Ley de Matrimonio
Civil, para lo cual, dentro de los sesenta días siguientes
a la publicación de esta ley, cada Corte de Apelaciones
abrirá un plazo de treinta días a fin de que tales
personas presenten sus antecedentes. Las listas complementarias
definitivas de peritos serán formadas por la Corte
Suprema, sobre la base de las propuestas de las Cortes de
Apelaciones, a más tardar treinta días antes de la
fecha a que alude el artículo final de esta ley. Los
honorarios de los peritos serán fijados prudencialmente
por el juez, una vez evacuado el informe pericial, con
sujeción al arancel máximo que fijará el
Ministerio de Justicia.
9. La prueba se apreciará en conformidad a las
reglas de la sana crítica.
10. La apelación de la sentencia definitiva se
concederá en ambos efectos, no se esperará la
comparecencia de las partes y tendrá preferencia para la
vista de la causa. Las demás resoluciones sólo
serán apelables en e efecto devolutivo.
Artículo 2º.- Los matrimonios celebrados con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se
regirán por ella en lo relativo a la separación
judicial, la nulidad y el divorcio. Sin perjuicio de lo anterior,
las formalidades y requisitos externos del matrimonio y las
causales de nulidad que su omisión originan, se
regirán por la ley vigente al tiempo de contraerlo; pero
los cónyuges no podrán hacer valer la causal de
nulidad por incompetencia del oficial del Registro Civil,
prevista en el artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil
del 10de enero de 1884.Además, no regirán las
limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de
la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la
convivencia entre los cónyuges; sin embargo, el juez
podrá estimar que no se ha acreditado si los medios de
prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena
convicción sobre ese hecho.
Artículo 3º.- Los juicios de nulidad de
matrimonio ya iniciados al momento de entrar en vigencia la
presente ley continuarán sustanciándose conforme al
procedimiento vigente al momento de deducirse la demanda
respectiva, salvo que las partes soliciten al juez continuar su
tramitación de acuerdo a las normas que prevé esta
ley. En dicho caso, se aplicará a la nulidad del
matrimonio la legislación vigente al momento de contraerse
el vínculo.
Artículo 4º.- Los juicios por divorcio
perpetuo o temporal ya iniciados con anterioridad a la vigencia
de la presente ley continuarán tramitándose como
juicios de separación judicial bajo el procedimiento
regulado al momento de deducir la demanda respectiva. Con todo,
las partes podrán solicitar al juez que prosiga el juicio
comenzado, o que se aplique lo dispuesto en la disposición
Segunda del artículo 1º transitorio.
La resolución judicial, en su caso,
indicará el estado desde el cual continúa la
sustanciación del procedimiento y, ejecutoriada la
sentencia definitiva, regirá lo dispuesto en el
artículo 6º transitorio.
Artículo 5º.- La prosecución de los
juicios a que se refieren los artículos 3º y 4º
precedentes no impedirá que, una vez terminados por
sentencia ejecutoriada, puedan ejercerse las acciones previstas
en esta ley, sin perjuicio de la excepción de cosa juzgada
que, en este caso, pudiere corresponder.
Artículo 6º.- Las personas que con
anterioridad ala vigencia de la presente ley se hayan divorciado,
temporal o perpetuamente, por sentencia ejecutoriada,
tendrán el estado civil de separados, y se regirán
por lo dispuesto en ella para los separados judicialmente
respecto del ejercicio de derechos y demás efectos anexos
que tengan lugar después de su entrada en
vigencia.
Artículo 7º.- Las incapacidades referidas a
los imputados que se establecen en los artículos 7º y
78 de la Ley de Matrimonio Civil se entenderán hechas a
los procesados en las causas criminales seguidas por hechos
acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma
procesal penal en la región respectiva.
Artículo 8º.- Dentro de los seis meses
siguientes ala fecha de publicación de esta ley se
expedirán, por intermedio del Ministerio de Justicia, las
normas reglamentarias que sean necesarias para la
ejecución cabal de este cuerpo legal, especialmente las
que regulen los Registros a que
se refieren los artículos11, inciso final, y 77 de la Ley
de Matrimonio Civil. Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del mismo plazo, fije el
texto
refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y
de las leyes que se modifican expresamente en esta ley, para lo
cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de
que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente;
reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente
relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, e
introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la
correlación lógica
y gramatical de las frases, a titulación, a
ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero
sólo en la medida en que sean indispensables para su
coordinación y sistematización. El
ejercicio de estas facultades no podrá importar, en caso
alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de
las disposiciones legales vigentes.
"Habiéndose cumplido con lo establecido en el
Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución
Política
de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República. Santiago, 7 de mayo de
2004.- RICARDO LAGOSESCOBAR, Presidente de la República.-
Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Cecilia Pérez
Díaz, Ministra Directora del Servicio Nacional de la
Mujer.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente, Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley
que establece una nueva Ley de Matrimonio Civil El Secretario del
Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la
Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de
ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a
fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo
20, y del artículo 87,contenidos en el artículo
primero permanente; artículo octavo permanente, y
artículo primero transitorio, del mismo, y por sentencia
de 20 de abril de 2004, dictada en los autos Rol
Nº 408, declaró que son constitucionales.
Santiago, abril 22 de 2004.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
Compilación realizada por
María Carmen Lobos