- Presupuestos
Procesales - Concepto
- Legitimidad para
obrar - Orígenes del
concepto - Derecho Subjetivo,
Acción y
Legitimación - Características
- Clases de
Legitimación - Bibliografía
1.- PRESUPUESTOS
PROCESALES.-
Para que en un proceso se produzca una relación
jurídica procesal válida no basta la
interposición de la demanda, la
presencia de las partes y la intervención del Juez. Para
que un proceso sea válido y eficaz deben estar presentes
en él los denominados presupuestos
procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de
fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la
demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c)
la competencia del
Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales
o también llamadas condiciones de la acción,
son: a) la existencia del derecho que tutela la
pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de
la ley; b) la
legitimidad para obrar; c) el interés
para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya
caducado, como sostienen algunos autores.
Los presupuestos procesales de forma y de fondo son
requisitos ineludibles para que se genere una relación
jurídica procesal válida y para que, por
consiguiente, exista proceso válido para resolverse sobre
el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente
inhibitorias.
La teoría
de los presupuestos procesales nació en el año de
1868 y fue expuesta por Von Bülow en su libro Die
Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen. En este
libro se hace la distinción entre excepción y
presupuestos procesales, entendiéndose como supuestos de
hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia
jurídica ni validez formal.
En términos generales, se entiende por
presupuestos procesales las condiciones que se requieren para que
la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva
y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce
un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa
juzgada.
"Los presupuestos procesales son los requisitos
necesarios para que pueda constituirse un proceso válido,
o una relación procesal válida. También se
dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que
pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o
desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete
el poder –
deber del juez de proveer sobre el mérito" (CALAMANDREI)"
.
Montero Aroca admite que los presupuestos procesales
atienden a condiciones que, si bien referidas al proceso como
conjunto y no a actos procesales determinados, lo que condicionan
es que en el proceso pueda llegar a dictarse una
resolución sobre el fondo del asunto.
–continúa- El órgano judicial puede haber
tramitado todo el proceso para advertir, en el momento de dictar
sentencia, que en ésta no puede decidir sobre la
pretensión planteada ante la falta de alguna de esas
condiciones .
Monroy Cabra entiende por presupuestos procesales a las
condiciones que se requieren para que la relación
jurídica nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia
de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no
hace tránsito a cosa juzgada.
En doctrina encontramos una serie de clasificaciones de
los presupuestos procesales. Sin embargo, para los fines del
desarrollo del
presente trabajo,
expondremos aquella que clasifica a los presupuestos procesales
en formales y de fondo.
1.2.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES DE
FORMA.-
Son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye
una relación procesal válida. Si falta algún
presupuesto
procesal formal no habrá proceso válido.
Constituyen presupuestos formales los siguientes: la demanda en
forma, la capacidad procesal de las partes y la competencia del
juez
La demanda en forma. La demanda –
que es el medio procesal para accionar y para hacer valer las
pretensiones procesales-, para generar un proceso válido,
debe reunir los requisitos formales y de fondo que la ley
procesal señala. El Código
señala los requisitos que debe contener la demanda
(Artículo 424 del C.P.C. ) y los anexos que deben
acompañarse a ella (Art. 425 del C.P.C.). El mismo
código señala las causales por las que puede
declarar inadmisible la demanda (Art. 426 del C.P.C.) y las
causales por las que puede declarar improcedente la misma (Art.
427 del C.P.C.)
La Capacidad procesal de las partes. "Es
la aptitud para comparecer personalmente, por sí mismo, en
el proceso" . Su equivalencia lo encontramos en el Derecho Civil en
la capacidad de ejercicio que, según su Art. 42, se
adquiere cuando se haya cumplido 18 años de edad. Tienen
Legitimatio ad processum todos los que conforme al
Código
Civil tienen capacidad de obligarse sin necesidad de
autorización de otras personas. Sólo las personas
naturales tienen capacidad procesal, en tanto que las personas
jurídicas no tienen capacidad procesal, pues, por ellas,
se apersonan al proceso las personas naturales.
Cabe agregar que no es suficiente para tener capacidad
procesal que la persona natural
haya cumplido 18 años de edad, sino que esa persona no se
halle en las circunstancias de incapacidad absoluta o relativa
señaladas por el Código Civil (Art. 43 y 44),
quienes no pueden ejercer por sí mismos sus derechos civiles y por tanto
no podrían ejercer una acción procesal
válidamente.
La capacidad procesal está vinculada a la
Capacidad de ejercicio, sin embargo no en todos los casos la
capacidad procesal es sinónimo de capacidad civil de
ejercicio, pues se puede tener capacidad procesal (es decir
participar en el proceso como actor y producir actos procesales
válidos) sin tener capacidad de ejercicio (es decir, haber
adquirido la mayoría de edad). Verbigracia, el menor de 16
años que demanda la nulidad de matrimonio sin
necesidad de contar con mayoría de edad, esto por el hecho
de contraído matrimonio a los 16 años.
Se puede participar en el proceso por derecho propio, es
decir, por se parte de la relación material (parte
material). También una persona que sin ser parte de la
relación sustantiva puede ser parte de la relación
procesal (representación procesal). Con lo que colegimos
que no siempre el sujeto de derecho que es parte de la
relación procesal es parte de la relación material
o titular del derecho material.
La competencia del Juez. Constituye uno de
los presupuestos procesales fundamentales. Sin embargo, el Art.
427 del C.P.C. considera como una causal de improcedencia de la
demanda (Inc. 4), no obstante que el Código establece que
el Juez declara la improcedencia de un acto procesal si la
omisión o defecto es de un requisito de fondo (Art. 128
del C.P.C.).
Tratándose de la competencia absoluta, que
comprende a la competencia por razón de la materia, de la
jerarquía de la cuantía y de turno, la
intervención del Juez incompetente, da lugar a una
relación jurídica procesal inválida y su
incompetencia puede ser declarada de oficio.
En cambio
tratándose de la competencia relativa, que comprende la
competencia por razón de territorio, puede producirse, si
no se cuestiona oportunamente la intervención del Juez, la
prórroga de la competencia, dando lugar a la
validación del proceso y su incompetencia puede ser
declarada a instancia de parte.
La competencia absoluta no puede ser variada por acuerdo
entre las partes, en cambio la competencia relativa puede ser
acordada y pre – establecida por las partes, esto es lo que
se conoce como "prórroga
convencional de la competencia" . Inclusive si
la competencia relativa no es cuestionada por el demandado se
produce la "prórroga
tácita de la competencia" .
Si una demanda pasó el filtro de la
calificación y el demandado no cuestionó la
competencia relativa (excepción de incompetencia) el juez
ya no podrá declararla de oficio, tampoco podrá
pronunciarse sobre ella al momento de revisar la relación
procesal con el objeto de emitir el saneamiento (aquí ya
no hablamos de un Presupuesto Procesal sino de un Impedimento
Procesal).
En cambio el carácter de absoluta e inmodificable que
tiene la otra competencia, otorga al juez la posibilidad de
declarar su incompetencia de oficio e inclusive puede motivar la
invalidez de la relación procesal.
1.2.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES DE
FONDO.–
Bastante difundidos con el rótulo confuso y
equivocado de "condiciones de la
acción", otros prefieren llamarlas
"condiciones para que el actor obtenga una
sentencia favorable". Por nuestra parte,
preferimos denominarlo como presupuestos procesales de fondo a
las condiciones necesarias que propician la emisión de una
sentencia de mérito, es decir, para que una
pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto
de pronunciamiento por el Juez. Su falta impedirá al Juez
pronunciarse sobre el fondo del litigio, generándose de
esta forma lo que en doctrina se conoce como sentencia
inhibitoria.
1.2.2.1.- NATURALEZA
JURÍDICA.-
Existen dos teorías:
La primera teoría es sostenida por Chiovenda,
Alsina, Devis Echandía, Véscovi. Se sostiene que
están conformados por "los presupuestos materiales de la
sentencia de fondo y además son los requisitos que el Juez
debe examinar y establecer en su decisión final para que
el demandante pueda obtener una sentencia favorable".
Esta teoría acepta tres presupuestos: a) el
derecho; b) legitimidad para obrar; y c) interés para
obrar. Además sostienen que estas deben ser verificadas
por el Juez al momento de emitir sentencia.
La segunda teoría, de bastante aceptación
por la mayoría de los Códigos Procesales
Latinoamericanos, incluyendo al Código
Procesal Civil modelo para
Latinoamérica, contempla dos
categorías: a) la legitimidad para obrar y el b)
interés para obrar. Sosteniendo que éstas pueden
ser objeto de revisión en varios y determinados estadios
del proceso: al calificar la demanda, al resolver las
excepciones, al sanear el proceso, excepcionalmente al emitir
sentencia .
Por nuestra parte consideramos – coincidiendo con
procesalistas nacionales – que la norma jurídica que
ampara y sustenta el derecho tutelado, llamada también
voluntad de la ley, es un tercer elemento a tomar en cuenta como
presupuesto procesal de fondo
Consiguientemente, se concluye que los
presupuestos procesales de fondo son: a) existencia de un derecho
tutelado por la ley o lo que también se suele llamar
voluntad de la ley; b) interés actual para plantear la
pretensión o interés para obrar; y, c) legitimidad
para obrar.
Dentro de los presupuestos procesales de fondo
encontramos la llamada legitimidad para obrar la que será
materia de estudio e investigación en forma minuciosa en lo que
viene del presente trabajo, por lo que, en los temas siguientes
se desarrollará no sólo el aspecto teórico
de esta institución sino que también y sobre todo
el aspecto práctico o de campo, es decir, la
investigación realizada en los Juzgados civiles de
Lima.
El Interés para obrar. Ticona
Postigo prefiere llamarla "necesidad de tutela jurisdiccional" y
nos dice que "es el estado de
necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una
persona en concreto y que
lo determina a solicitar, por vía única y sin tener
otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo
órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el
conflicto de
interés en el cual es parte" .
Juan Monroy, sobre el tema nos precisa que "hay
interés para obrar cuando una persona a agotado todos los
medios para
satisfacer su pretensión material y no tiene otra
alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. Esta
necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela
jurídica es el interés para obrar".
Para Liebman el interés para obrar o
interés para accionar "está dado por la
relación jurídica entre la situación
antijurídica que se denuncia (lesión aparente o
real del interés sustancial) y la providencia que se pide
para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y
esta relación debe consistir en la titularidad de la
providencia como medio para adquirir por parte del interés
lesionado la protección acordada por el
derecho"
2.1.- ASPECTOS GENERALES.-
Se puede concebir el proceso civil como aquél
mecanismo que sirve para resolver un conflicto intersubjetivo de
intereses -con relevancia jurídica-, mediante la
actuación del derecho y aplicación de la norma al
caso concreto. El acto de exigir algo -que debe tener por cierto
la calidad de caso
justiciable, es decir, relevancia jurídica- a otro, antes
del inicio del proceso se denomina pretensión material. La
pretensión material no necesariamente es el punto de
partida de un proceso. En consecuencia, puede haber
pretensión material sin proceso y proceso sin
pretensión material.
Ahora bien, si la pretensión material es
satisfecha, se acabó la relación jurídico
sustantivo y, además no habrá sido necesario que
haya proceso. Sin embargo, cuando la pretensión no es
satisfecha y el titular de esta carece de alternativas
extrajudiciales para exigir o lograr que tal hecho ocurra,
entonces sólo queda el camino de la
jurisdicción.
Esto significa que el titular de una pretensión
material, utilizando su derecho de acción, puede
convertirla -sin necesidad de hacerla desaparecer- en
pretensión procesal, -en tanto que va a ser discutida,
probada, alegada y al final decidida, dentro de un proceso- la
que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por
la que un sujeto de derecho exige algo a otro a través del
Estado,
concretamente utilizando sus órganos especializados en la
solución de conflictos,
llamados también jurisdiccionales.
Sin embargo, para recurrir al Órgano
Jurisdiccional, se ha establecido algunos requisitos que debe
contener la demanda, esto es, que la persona que se sienta
afectada por la vulneración o amenaza de
vulneración de un derecho, en el caso de acudir ante el
Estado para alcanzar la protección de éste a
través del Juez; deberá satisfacer los presupuestos
procesales de forma y los presupuestos procesales de fondo o
materiales (mal llamada condiciones de la
acción).
Los presupuestos procesales son "las condiciones que
deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento
cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es,
a fin de que se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre
el mérito" .
Como se indicó precedentemente, los presupuestos
procesales de forma son: la demanda en forma, juez competente y
capacidad de las partes. En cambio, los presupuestos procesales
de fondo son: el interés para obrar, la legitimidad para
obrar y la posibilidad jurídica.
Estos presupuestos deben darse como requisito de la
sentencia, pero no son procesales puesto que, aun sin ellos, el
proceso es completamente válido y existente y
también la sentencia es válida. Funcionan sí
como presupuestos (antecedentes) de la sentencia de fondo
(mérito), porque independientemente de la razón o
sinrazón de la parte, puede examinarse si es la verdadera
titular de la relación debatida (legitimación), si
tiene posibilidad jurídica y si tiene
interés.
La legitimidad para obrar constituye una
condición fundamental en la obtención de una
sentencia de mérito y que su cumplimiento puede ser
denunciada por alguna de las partes o declarada de oficio por el
Juez.
Cuando se plantea lo que es la legitimidad para obrar se
trata, con referencia ya a un proceso determinado, de resolver la
cuestión de quién debe interponer la
pretensión y contra quién debe interponerse para
que el Juez pueda dictar una sentencia en la que resuelva el tema
de fondo, esto es, para que en esa sentencia pueda decidirse
sobre si estima o desestima la pretensión.
El fenómeno jurídico que en el derecho
moderno se quiere identificar con la palabra
"legitimación" no guarda relación con los supuestos
que en el derecho antiguo se recogían bajo esa
denominación. No es que en este derecho antiguo no
existiera el fenómeno, es sólo que la doctrina no
se había percatado de él.
En el derecho antiguo la palabra
legitimación se usaba con referencia
a tres aspectos:
1º Legitmatio personae que se
refería a lo que hoy denominamos capacidad procesal y a su
prueba o, dicho en la terminología antigua, cualidades
necesarias para comparecer en juicio, con lo que lo cuestionado
era la legítima persona standi in iudicio en
el sentido de reunir los requisitos de capacidad, es decir, a lo
que hoy se conoce como capacidad para ser parte y capacidad
procesal.
2º Legitimatio ad processum
expresión con la que se hacía referencia a los
presupuestos de representación legal de las personas
físicas y necesaria de las personas jurídicas y a
su prueba. En buena medida este tipo de legitimación se
basaba en una confusión, al no tenerse claro quien era la
verdadera parte en el proceso, el representante o el
representado.
3º Legitimatio ad causam que
atendía al supuesto de que alguien se presente en juicio
afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo
otro transmitido por herencia o por
cualquier otro título.
Todos estos sentidos de la palabra legitimatio no
se corresponden con lo que hoy se entiende por
legitimación, aunque la doctrina y la jurisprudencia
hayan pretendido equiparar la vieja legitimatio ad
processum con la capacidad y la legitimatio ad causam
con la legitimación.
El tema de la legitimación, pues,
nació para explicar casos que aparecían como
excepcionales (quien no es titular de la relación
jurídico material ejercita la pretensión) y
acabó refiriéndose, principalmente, a los casos
normales (quién y frente a quién debe ejercitarse
la pretensión).
Antes de desarrollar el tema como
corresponde, se debe hacer mención al hecho de que tanto
en la doctrina así como en el derecho
comparado, el tema propuesto como estudio es considerado o
denominado de forma distinta tales como: Legitimatio ad causam,
Legitimación en la causa, Legitimación material,
Legitimación para accionar, Cualidad para obrar,
Legitimación para pretender o resistir la
pretensión
No obstante ello, se debe indicar que todas ellas se
refieren al presupuesto procesal materia de estudio, es decir a
la legitimidad para obrar como un requisito del presupuesto
procesal de fondo; sin embargo como se puede observar, su
tratamiento varía según se trate de la
inclusión en un sistema procesal
del despacho saneador o no y de las facultades dadas al
Magistrado..
2.3.- DERECHO SUBJETIVO, ACCION Y
LEGITIMACIÓN.-
La razón del silencio en la
doctrina inicial del siglo XX se encuentra en la
identificación entre derecho subjetivo y acción,
con la consecuencia de que sólo podía ejercitar la
acción el titular del derecho subjetivo, por lo que la
cuestión de la legitimación no podía ni
existir. De la legitimación sólo se empieza a
hablar cuando se distingue entre derecho subjetivo y
acción.
Sin que se pretenda reconstruir ahora la teoría
de la acción, conviene recordar que en las concepciones
monistas la acción y el derecho subjetivo eran una misma
cosa, de modo que para Savigny, por ejemplo, la acción es
el aspecto bajo el que se presenta el derecho subjetivo cuando ha
sido violado; es un momento del derecho subjetivo, por lo que si
el derecho no existe la violación no es posible, y si no
hay violación el derecho no puede revestir la forma
especial de acción. Naturalmente el titular de la
acción es el ofendido, en cuanto titular del derecho
violado, y el destinatario de la misma es quien ha realizado la
violación.
Si para un jurista era inimaginable la distinción
entre derecho subjetivo y acción, y si el titular de la
acción tenía que ser necesariamente el titular del
derecho subjetivo, con lo que ni siquiera se cuestionaba que
quien no fuera titular del derecho subjetivo pudiera demandar en
juicio su cumplimiento, el tema de la legitimación ni
existía ni podía existir.
La ruptura entre el derecho subjetivo y la acción
marca el
verdadero giro conceptual, aparecen las doctrinas dualistas y se
comprende que:
1º) Existen dos derechos diversos: uno el derecho
subjetivo material, que se dirige frente a un particular y es de
naturaleza
privada, y otro el derecho de acción, que se dirige contra
el Estado y tiene naturaleza pública.
2º) El proceso en sí mismo es una
relación jurídica, de naturaleza pública, de
la que hay que considerar entre qué personas puede tener
lugar y a qué objeto se refiere, distinta de la
relación jurídica material que sea afirmada como
existente por la persona que presenta la demanda.
Por estas dos vías se acaba
distinguiendo entre titular del derecho subjetivo y titular de la
acción, si se prefiere, entre sujeto de la relación
jurídica material (parte material) y sujeto del proceso
(parte procesal), por lo que están ya puestas las
condiciones para que pueda suscitarse el tema de la
legitimación.
2.3.1.- ACCION SIN DERECHO
SUBJETIVO.-
El mismo concepto de
legitimación va unido a la posibilidad de tener
acción para pedir en juicio la actuación del
derecho objetivo en un
caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho
subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los
supuestos de legitimación extraordinaria de que luego se
tratará . A partir de aquí la legitimación
apareció como un concepto autónomo, no pudiendo
entenderse comprendido ni en la capacidad ni en la
cuestión de fondo debatida en el proceso.
En su origen el concepto de legitimación no nace
para explicar los supuestos en que los titulares de una
relación jurídica material se convierten en partes
del proceso, sino que por medio de él se pretende dar
sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten
que quien no es sujeto de una relación jurídica
material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la
actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien
pidiéndose frente a él esa
actuación.
Sólo después se aspira a generalizar el
concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de
quiénes deben ser parte en un proceso determinado y
concreto para que en éste pueda aplicarse el derecho
objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se
pronuncie sobre el fondo del asunto.
Se comprende así que el punto de partida sea
necesariamente el de distinguir entre:
1º) Titularidad activa o pasiva de la
relación jurídica material que se deduce en el
proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho
material y que, junto con el contenido de la misma, es la
cuestión de fondo que se plantea ante el órgano
jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento
con todos los efectos propios de la cosa juzgada.
2º) Posición habilitante para formular la
pretensión (legitimación activa) o para que contra
él se formule (legitimación pasiva) en condiciones
de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al
fondo, que está regulada por normas de naturaleza
procesal.
Se trata, pues, de distinguir entre partes
materiales y partes procesales, y respecto de estas segundas, la
legitimación resuelve la cuestión de quién
puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en
el caso concreto y contra quién puede pedirse.
La misma existencia de la cuestión sólo
puede plantearse cuando se admite la posibilidad de que unas sean
las partes materiales y otras las partes procesales, pues si esta
distinción no se considerara posible carecería de
sentido incluso el planteamiento de la cuestión. La
legitimación adquiere entidad cuando se admite que la
misma puede existir sin derecho subjetivo.
2.4.- CONCEPTO.-
DE ROCCO . Para este autor las normas de
la legitimación establecen, según criterios
abstractos y generales, qué sujetos pueden pretender la
realización de una determinada relación por parte
de los órganos jurisdiccionales y respecto de qué
sujetos dicha realización puede ser pretendida. O,
más claro aún, las normas acerca de la
legitimación determinan qué sujetos están
jurídicamente autorizados para accionar o para
contradecir.
Agrega que todo sujeto está legitimado para
ejercitar una determinada acción, es decir, para provocar
la actividad jurisdiccional mediante providencias de distinta
naturaleza, únicamente en orden a una determinada
relación jurídica o a un determinado estado
jurídico". Expresa que los criterios básicos para
establecer la legitimación para accionar deben buscarse en
un conjunto de circunstancias, condiciones y cualidades de
ciertas categorías de sujetos, en orden a la
relación jurídica o al estado jurídico sobre
los cuales determinado sujeto pide una providencia cualquiera.
Dichas condiciones, circunstancias o cualidades respecto al
estado jurídico o a la relación jurídica, se
determinan, las más veces, por el hecho de ser sujeto o de
afirmarse, lo cual, en cuanto a la legitimación, viene a
ser lo mismo: titular de una determinada relación
jurídica o estado jurídico.
La titularidad puede ser real o sólo aparente,
pues también quien no es titular puede provocar la
declaración de certeza de la existencia o inexistencia de
la relación jurídica de la cual se afirma titular.
Así pues, según ROCCO, "la titularidad efectiva o
solamente afirmada de la relación o del estado
jurídico, constituye el criterio básico para la
determinación de los sujetos legitimados para el ejercicio
de una acción determinada".
En resumen: ROCCO dice que la legitimación
expresa si el actor y el demandado, respecto de quienes debe
declararse con certeza la existencia de una relación
jurídica, está autorizados por la norma procesal
para pretender tal declaración. Es una cuestión
previa a la determinación de si existe o no la
relación jurídica sustancial. Según este
autor, no debe confundirse la legitimación con la
existencia del derecho o relación material, ya que basta
la titularidad simplemente afirmada.
DE DEVIS ECHANDÍA
.-. Define así la
legitimación: "En lo que respecta al demandante, la
legitimación en la causa es la titularidad del
interés materia del litigio y que debe ser objeto de
sentencia (procesos
contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer
mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y
por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad
del interés en litigio, por ser la persona llamada a
contradecir la pretensión del demandante o frente a la
cual permite la ley que se declare la relación
jurídica material objeto de la demanda".
DE
CHIOVENDA.- "Esta
condición de la sentencia favorable se puede designar con
el nombre de cualidad para obrar… preferimos nuestra vieja
denominación de legitimatio ad causam (o
legitimidad para obrar). Con ella se expresa que para que el juez
estime la demanda, no basta que considere existente el derecho,
sino que es necesario que considere la identidad de
la persona del actor con la persona en cuyo favor está la
ley (legitimación activa), y la identidad de la persona
del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad
de la ley (legitimación pasiva). Con el nombre de
Legitimatio ad processum se indica, por el contrario, un
presupuesto procesal, esto es, la capacidad de presentarse en
juicio por sí o por otros." .
DE VESCOVI.-
Manifiesta que "la legitimación es un presupuesto de
la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en
términos lógicos) a la decisión, debe
analizar si las partes que están presentes en el proceso
("las partes") son las que deben estar, esto es, aquellas que son
los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se
demanda a dos condóminos por la propiedad, y
estos son tres, carecerán de legitimación
(…)". "La legitimación no es sino la idoneidad de
la persona para actuar en juicio inferida de su posición
respecto al litigio"
DE MONTERO
AROCA.- Manifiesta que
"La posición habilitante para formular la
pretensión o para que contra alguien se formule ha de
radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad
del derecho subjetivo material y en la imputación de la
obligación. La legitimación no puede consistir en
la existencia del derecho y de la obligación, que es el
tema de fondo que se debatirá en el proceso y se
resolverá en la sentencia; sino, simplemente, en las
afirmaciones que realiza el actor:"
Es esta la posición que adoptamos en
lo que respecta a la definición de la legitimación;
sin embargo, debemos precisar que no es simplemente suficiente
afirmar en la demanda que se tiene legitimidad para obrar sino
que es necesario que tal presupuesto procesal fluya del texto de la
demanda. Pues, podría ocurrir que pese a la
afirmación de su existencia (invocación), empero de
los hechos sustentatorios de la pretensión se desprenda
que el actor carece en forma evidente de legitimidad para obrar,
en cuyo supuesto, el juez declarará la improcedencia in
limine de la incoada.
Tener legitimidad para obrar consiste en ser la persona
que de conformidad con la ley sustancial puede formular
(legitimación activa) o contradecir (legitimación
pasiva) las pretensiones contenidas en la demanda. Por otro lado,
debe de tenerse presente que no se trata de la titularidad del
derecho o de la obligación sustancial, porque puede
ocurrir que éstos no existan, siendo suficiente con que se
pretenda su existencia, que se afirme que existe.
Además debe decirse que puede existir
perfectamente la legitimidad para obrar, activa y pasiva, y sin
embargo, declararse en la sentencia que el derecho o la
obligación invocada en la demanda realmente no
existe.
Cuando el juez al calificar la demanda examina si el
demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe
verificar si hay esta relación formal de correspondencia
entre tal demandante y la persona a quien la ley concede
acción. En este examen, no juzga la justicia de la
pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho
que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los
evaluará al expedir sentencia (cuando emite juicio de
fundabilidad sobre la pretensión).
En consecuencia, para nosotros
"La Legitimidad para obrar es la
potestad que tiene una persona (sea natural o jurídica)
para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo
material e imputar la obligación a
otra".
Es decir, tener legitimidad para obrar
significa tener la facultad, el poder para afirmar, en la
demanda, ser titular de un determinado derecho subjetivo material
que será objeto del pronunciamiento de fondo. Tal facultad
o poder no se refiere al derecho en sí, sino se refiere
únicamente a la posibilidad de recurrir al Poder Judicial
afirmando tener derecho de algo o sobre algo e imputando que otro
(el demandado) es el indicado a satisfacer su reclamación
o pretensión. En este caso no se refiere que el demandado
está en la obligación de satisfacer su
derecho.
La legitimación, pues, no puede consistir en la
existencia del derecho y de la obligación, que es el tema
de fondo que se debatirá en el proceso y se
resolverá en la sentencia, sino simplemente en las
afirmaciones que realiza el actor.
Siguiendo el criterio expuesto por DEVIS ECHANDIA
consideramos que la legitimidad para obrar tiene las siguientes
características:
- No se identifica con la titularidad del derecho
sustancial alegado en la demanda. La legitimidad para obrar
no es el derecho ni la titularidad del derecho controvertido.
El actor puede estar legitimado pero si no prueba los hechos
sustentatorios de su pretensión, la demanda se declara
infundada. - No es requisito para una sentencia favorable, sino
simplemente para el ejercicio válido de la acción
y para una sentencia de mérito (sea ésta
favorable o desfavorable). - La sentencia inhibitoria que expida por haberse
constatado la falta de legitimidad (sea activa o pasiva ) no
constituye cosa juzgada. Esta forma de pronunciamiento no
afirma ni niega la existencia del derecho alegado por el actor
en la demanda. - Es personal,
subjetiva y concreta. Al respecto Devis Echandía
señala que "cada parte debe tener su propia
legitimación en la causa, en razón de su personal
situación respecto a las pretensiones o excepciones de
mérito que en el proceso se discutan o simplemente deban
ser objeto de la sentencia, e igualmente, cada interviniente
debe aducir su propia legitimación en la causa para que
se acepte su intervención. Cuando una persona obra en
representación de otra, los actos de aquella se entiende
como de ésta, y por lo tanto, es la legitimación
del representado lo que permite la decisión de fondo en
la sentencia". - No se cede ni se transmite;
- Es presupuesto de la pretensión o de la
oposición para la sentencia de fondo. - La legitimidad para obrar (legitimatio ad causam)
es totalmente distinta a la capacidad procesal (legitimatio ad
processum). La ausencia de la primera en un proceso
determinado significa que éste es válido, pero el
juez no puede emitir un pronunciamiento (sentencia) sobre el
fondo del litigio. La ausencia de la segunda por constituir un
presupuesto procesal determina la invalidez de la
relación jurídica procesal y con mayor
razón el juez no puede resolver el fondo de la
litis.
2.6.- CLASES DE
LEGITIMACIÓN.-
2.6.1.- LEGITIMACIÓN ORDINARIA
(AFIRMACIÓN DE TITULARIDAD DEL DERECHO SUBJETIVO
MATERIAL.-
Si la legitimación se refiere a quiénes
deben ser parte en un proceso concreto para que la actividad
jurisdiccional se realice con eficacia, el
punto de arranque ha de consistir en tener claro lo que significa
el principio de oportunidad en el proceso civil. Ese principio,
que responde a la concepción que da primacía a los
intereses individuales, supone:
1.- El proceso civil no es el único sistema
posible para la actuación del Derecho objetivo privado ni
para la restauración del derecho subjetivo violado o
desconocido; aquél se aplica normalmente por los
particulares y éstos, en caso de violación o
desconocimiento de su derecho subjetivo, pueden acudir a varios
medios para su restauración, uno de los cuales consiste en
instar la tutela de los órganos jurisdiccionales del
Estado, ejercitando el derecho a la jurisdicción que les
reconoce el Art. I del Titulo Preliminar del C.P.C.
2.- La incoación del proceso civil queda a
voluntad del titular del derecho subjetivo que lo estima violado
o desconocido, siendo este titular el que debe decidir si es
oportuno o no para la defensa de su derecho acudir a instar la
tutela jurisdiccional. A esta consecuencia se refiere el Art. IV
del Título Preliminar del C.P.C. cuando prevé que
"el proceso se promueve sólo a instancia de
parte".
El principio de oportunidad se basa en el reconocimiento
de la autonomía de la voluntad y de los derechos
subjetivos privados y lleva a que la tutela jurisdiccional de los
mismos sólo puede actuarse, mediante la aplicación
del Derecho Objetivo, precisamente cuando alguien la inste. Si el
derecho subjetivo existe o no, y si la obligación
correlativa existe o no, es algo que sólo podrá
saberse al final del proceso; pero, de entrada, el proceso
sólo tendrá sentido si el que lo insta afirma su
titularidad del derecho e imputa la titularidad de la
obligación al demandado.
Esta es la concepción que se encuentra en la base
del Art. VI del T.P. del C.C. cuando dice que "para ejercitar una
acción es necesario tener legítimo interés
económico o moral" y del
Art. IV del Título Preliminar del C.P.C. al referirse al
interés y legitimidad para obrar que debe invocar el que
promueve el proceso.
En un ordenamiento, basado en la autonomía de la
voluntad y en la libre disposición, el único que
puede formular la pretensión con legitimación es
quien afirme su titularidad activa de la relación
jurídico – material. Si una persona que no realiza
esa afirmación interpone a pretensión en beneficio
de quien ella afirma que es el titular, el juez tendrá que
declarar que se actúa sin legitimación activa y,
sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, dictará una
resolución meramente procesal.
A estos efectos es indiferente que se trate de las
llamadas legitimación originaria o derivada. En la primera
las partes comparecen en el proceso afirmando el demandante que
él y el demandado son los sujetos originarios del derecho
subjetivo y de la obligación, aquellos respecto de los
cuales nació inicialmente la relación
jurídica. En la segunda, en la derivada, el demandante
afirmará que una de las partes o las dos comparece en el
proceso siendo titular de un derecho subjetivo o de una
obligación que originariamente pertenecía a otra
persona, habiéndosele transmitido de modo singular o
universal.
Esta legitimación derivada no es más que
un caso de sucesión. La legitimación consiste
aquí en la afirmación del derecho y el tema de
fondo constará de dos cuestiones de derecho sustantivo. 1)
la condición de heredero, y 2) la existencia de la
relación jurídica afirmada. El que estas dos
cuestiones deban resolverse de modo lógicamente separado,
no convierte a la primera en tema de legitimación, pues la
atribución personal del derecho es siempre tema de fondo
que se resuelve conforme el derecho material. Por esto, se
discrepa del Art. 425.4 del C.P.C. cuando en él se exige
presentar con la demanda "la prueba de la calidad de heredero"
separándola de los demás medios probatorios; se
produce en él una confusión entre lo que es actuar
por representación (curador de bienes,
administrador
de bienes comunes, albaceas) y lo que es actuar como titular,
aunque el derecho esté en su patrimonio
porque se lo haya transmitido otro.
Adviértase que si la
legitimación ordinaria viene referida en la mayoría
de los casos a la afirmación de la titularidad de un
derecho y a la imputación de una obligación, no
siempre es así. Existen situaciones jurídicas
respecto de las que no pueden hacerse afirmaciones de titularidad
de derechos y de obligaciones
simplemente porque éstos no existen; y respecto de las
cuales, es la ley directamente la que dice qué
posición debe ocupar una persona para que esté
legitimada.
Este es el caso, por ejemplo, del Art. 583 del C.C., que
dispone quién puede pedir la interdicción del
incapaz, o del Art. 587, que establece quién puede pedir
la curatela del pródigo o del mal gestor, o del Art. 588,
respecto de la interdicción del ebrio habitual y del
toxicómano; o en la filiación, siempre del C.C. los
Arts. 367, 368, 369, 372, 373, 399, 406 y 407; o en la
separación de cuerpos, Art. 334. con lo que el
interés está implícito en la
afirmación que debe hacerse en la demanda por el actor de
que él es uno de los legitimados por la ley.
2.6.1.1.- CONCRECIÓN EN LAS VARIAS CLASES
DE PRETENSIONES DECLARATIVAS.-
Hay que preguntarnos, ahora, si lo
que llevamos dicho de la afirmación del derecho subjetivo
y de la imputación de la obligación es suficiente,
en todos los casos, para que la legitimación quede
explicada o si es preciso hacer referencia a algo más. Ese
algo más es la llamada necesidad de tutela judicial que, a
veces, suele presentarse como la necesidad de que concurra un
interés específico y añadido.
En las pretensiones declarativas de condena, En
general, puede decirse que la afirmación de la titularidad
del derecho, que ha de realizar el actor, supone que éste
ha de afirmar unos hechos constitutivos concretos que son el
supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se
pide, implicando como consecuencia de la imputación al
demandado de la violación del derecho, lo que se
hará por medio de la afirmación de los hechos en
los que ha consistido la violación misma.
En estos casos, la necesidad del actor de tutela
jurídica es manifiesta y ni siquiera será precisa
una especificación de la misma. Esto es lo evidente en
este tipo de pretensiones de condena. Si el actor afirma que
él es el vendedor del bien y que el comprador es la
concreta persona a la que demanda, la cual no le ha pagado el
precio,
está afirmando al mismo tiempo su
legitimación y su necesidad de tutela judicial en el
proceso determinado. Todo lo demás es la cuestión
de fondo a resolver en la sentencia.
En las pretensiones meramente declarativas, el
actor no podrá afirmar que su derecho subjetivo ha sido
violado sino, en todo caso, que está siendo desconocido o
amenazado, y es por ello por lo que tradicionalmente el
interés se ha referido de modo especial a este tipo de
pretensiones, en las que es común en la doctrina y en la
jurisprudencia de todos los países señalar que,
además de la afirmación del derecho subjetivo, el
actor precisa alegar la concurrencia de un interés
específico. Los problemas
surgen cuando se trata de concretar en qué debe consistir
ese interés.
En nuestra opinión ese interés hay que
referirlo a que el demandante precisa de la declaración
judicial para evitar un daño
jurídico, sea éste el que fuere, y en este sentido
creemos que debe interpretarse el Art. IV del T.P. del C.P.C.
cuando dice que el actor debe invocar "interés y
legitimidad para obrar". La legitimidad ha de referirse a la
afirmación de un derecho subjetivo y el interés a
que el proceso y la sentencia que al final del mismo se dicte es
el medio adecuado, cuando no necesario, para impedir que llegue a
producírsele un perjuicio en su esfera
jurídica.
En las pretensiones constitutivas, esto es, en
las dirigidas a obtener un cambio sobre la situación
jurídica existente, deben distinguirse dos supuestos. Unas
veces la pretensión se dirige a obtener un cambio que las
partes podrían haber logrado en el ejercicio de la
autonomía de su voluntad, de modo que si se acude a un
órgano jurisdiccional es porque una de las partes en la
relación jurídico material se ha negado a propiciar
esa modificación.
El ejemplo más claro de este supuesto es el de
las pretensiones de anulabilidad, y en ellas la
legitimación procederá de la afirmación de
un derecho a promover el cambio y de un interés a
obtenerlo basado en la negativa del otro sujeto, al que
habrá de demandarse. La legitimación, pues,
provendrá de la afirmación de un derecho y de que
éste no ha sido reconocido extrajudicialmente por el
demandado.
Por el contrario, en las pretensiones constitutivas
basadas en que el cambio no puede lograrse por la
autonomía de la voluntad de los particulares, sino que la
intervención del órgano jurisdiccional es exigida
por la ley, la situación es muy diferente. En estos casos,
lo que suele ocurrir es que es la ley la que expresamente
determina quiénes son los legitimados para pedir la
modificación de la situación (que es lo que sucede,
por ejemplo, en la curatela, y así véanse del C.C.
los Arts. 583, que dispone quién puede pedir la
interdicción del incapaz, o del Art. 587, que establece
quién puede pedir la curatela del pródigo o del mal
gestor, o del Art. 588, respecto de la interdicción del
ebrio habitual y del toxicómano; o en la filiación,
los Arts. 367, 368, 369, 372, 373, 399, 406 y 407; o en la
separación de cuerpos, Art. 334), con lo que el
interés está implícito en la
afirmación que debe hacerse en la demanda por el actor de
que él es uno de los legitimados por ley. En estos casos
no cabe hacer mención de un derecho subjetivo violado,
tanto porque no existe ese supuesto derecho subjetivo, como
porque no puede haber violación o desconocimiento del
mismo.
2.6.2.- LA LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA (SIN
AFIRMACIÓN DE TITULARIDAD DEL DERECHO SUBJETIVO
MATERIAL).-
La legitimación ordinaria la
explicamos desde la perspectiva del principio de oportunidad, del
que se deriva que aquélla sólo puede reconocerse a
quien afirma su titularidad del derecho subjetivo y a quien se
imputa la titularidad de la obligación. Sin embargo,
existe toda una serie de supuestos que pueden encuadrarse en la
que se denomina legitimación extraordinaria, en los que se
posibilita la interposición de pretensiones sin realizar
esas afirmaciones. Se trata de supuestos en los que la
posición habilitante para formular la pretensión,
en condiciones de que sea examinada por el tribunal en el fondo y
pueda procederse a la actuación del Derecho objetivo, no
es la afirmación de la titularidad pasiva de la
relación jurídico material..
Estos casos abarcan una gama muy amplia y en el Derecho
privado precisan estar cubiertos por norma expresa de
atribución de la legitimación, norma que es siempre
procesal, independientemente del lugar que ocupe en los cuerpos
legales de cada país.
En un sistema de derechos subjetivos privados basados en
la autonomía de la voluntad de los individuos, el
principio general del que hay que partir es el de que sólo
el titular del derecho puede disponer del mismo y que, atendiendo
que una manera de disponer de él es deducirlo en un
proceso, en esto sólo podrá dictarse una sentencia
sobre el fondo si las partes han afirmado su titularidad. A esta
conclusión se llega también en el Derecho peruano
si se atiende a:
1.- El Art. VI del T.P. del C.C., cuando dice que "para
ejercitar o contestar una acción es necesario tener
legítimo interés económico o
moral".
2.- El Art. I del T.P. del C.P.C., por cuanto el derecho
a la tutela jurisdiccional efectiva se reconoce a toda persona,
pero sólo para el ejercicio o defensa de sus derechos e
intereses.
3.- El Art. IV del T.P. del C.P.C., al exigir para
promover un proceso, la invocación de "interés y
legitimidad para obrar".
4.- El Art. 60 del C.P.C., que permite iniciar un
proceso, sin necesidad de acreditar derecho propio o
interés directo en la materia discutida, únicamente
en los casos en que la ley lo permita.
Estamos, pues, ante una regla general y ante la
posibilidad de excepciones. La primera consiste en que la
promoción eficaz de un proceso sólo
se reconoce a quien afirme la titularidad del derecho subjetivo
imputado, al mismo tiempo, la titularidad de la
obligación. Las excepciones se refieren a que cabe
promover un proceso sin realizar esas afirmaciones sólo en
los casos en que así lo permita la ley. Estas excepciones
son los supuestos de legitimación extraordinaria, y la
concesión de la misma por norma expresa puede deberse a
causas muy diversas:
A.- Privadas.- Cuando se protege intereses
particulares frente a otros intereses particulares que es lo que
sucede en los casos de sustitución procesal.
B.- Sociales.- Otras veces el
reconocimiento legal de la legitimación atiende no a mejor
proteger derechos particulares, sino situaciones en las que se
ven implicados grupos más
o menos numerosos de personas, como es el supuesto de los
intereses difusos.
C.- Públicas.- Cuando una parcela
del ordenamiento jurídico civil se estima por el
legislador que está influida por un interés
público, se acude a conceder legitimación al
Ministerio Público, bien de modo completo bien en forma
más reducida. En este apartado debe incluirse
también la denominada acción popular.
A.- INTERES PRIVADO: LA SUSTITUCIÓN
PROCESAL.-
El supuesto más conocido de legitimación
extraordinaria es el de la sustitución procesal,
expresión que debe referirse a aquellos casos en que la
ley permite hacer valer en nombre propio derechos subjetivos que
se afirman de otro. A esta sustitución se refiere el Art.
60 del C.P.C. que, aparte de aludir a los casos en que la ley lo
permita, cita de modo expreso el de la ACCIÓN SUBROGATORIA
dada su remisión al Art. 1219.4 del C.C.. Para entender lo
que es esta "acción" debemos partir de la existencia de
dos relaciones jurídico materiales: una, la que existe
entre acreedor y deudor y otra, la que se estima existente entre
el deudor anterior y un deudor del mismo.
Normalmente, la primera de esas relaciones no se
discutirá ya, ni en lo que se refiere a su existencia ni
respecto de su exacto contenido, pues generalmente el inicio de
la acción subrogatoria implica que esa relación
está ya definida. La segunda de esas relaciones
podrá dar origen bien a un proceso declarativo bien a uno
de ejecución, según concurran los presupuestos de
uno u otro; y ella será el único contenido del
proceso a que de lugar la acción subrogatoria, sin
perjuicio de que el acreedor deba citar a su deudor en el proceso
que promueva.
En términos estrictos, esta "acción" no
existe autónomamente como tal; es decir, el Art. 1219.4
del C.C. no configura una acción distinta de la que
corresponde al acreedor contra su deudor, sino que se limita a
permitir que el acreedor la ejercite en virtud de la
legitimación expresa que se le concede, con lo que el
acreedor en su demanda tendrá que afirmar dos cosas: La
Primera: Que concurre el supuesto del Art. 1219.4 del C.C.
conforme al cual está legitimado, es decir, que concurre
la situación que le legitima para promover un proceso en
nombre propio sobre relación jurídico material
ajena. La segunda: Que su deudor es acreedor de un
tercero, con lo que está haciendo la afirmación de
la titularidad de aquél respecto del derecho subjetivo y
está imputando a éste la
obligación.
Así las cosas, cuando la ley concede la
legitimación por sustitución hay que distinguir
entre lo que concede el Art. 1219.4 del C.C. que es un poder para
ejercitar acciones
ajenas, y la relación jurídico material entre el
deudor y el debitor debitoris, que es precisamente sobre la que
actúa el acreedor. Dicho de otra manera, en la
acción subrogatoria hay que distinguir entre el derecho
procesal propio del acreedor y el derecho material del
deudor; el sustituto ejercita los dos, pero en el segundo
está haciendo valer en nombre propio derecho subjetivo que
afirma corresponder a otro.
En conclusión, la acción subrogatoria no
confiere al acreedor derecho material alguno y sí un
derecho de naturaleza procesal. Las dos relaciones
jurídicas a que venimos refiriéndonos no se ven
alteradas por la legitimación que se confiere al acreedor;
a éste no se le da nada que materialmente no tuviera
antes, pues lo que se le reconoce es un derecho procesal. Por
eso, el acreedor realmente no puede pedir para sí, sino
que pide para su deudor, para integrar el patrimonio de
éste, con el fin de posibilitar en ultimo caso la
efectividad de su derecho subjetivo material.
B.- INTERES SOCIAL (LOS INTERESES
DIFUSOS).-
Los intereses difusos se caracterizan
porque corresponden a una serie de personas que están
absolutamente indeterminadas, no existiendo entre ellas
vínculo jurídico alguno, de modo que la
afectación a todas ellas deriva sólo de razones de
hecho contingentes, como ser posibles consumidores de un mismo
producto,
vivir en el mismo lugar, ser destinatarios de una campaña
de publicidad, etc..
El interés difuso supone que no es posible identificar a
las personas físicas implicadas y que no existe un ente,
sea o no persona jurídica, que pueda afirmar que agrupa a
todas esas personas físicas.
El Art. 82 del C.P.C. regula la legitimación en
los casos de intereses difusos, así como de las
asociaciones o instituciones
sin fines de lucro. El problema de partida para la defensa de los
intereses difusos es la imposibilidad práctica (no
teórica) de que cada una de las personas implicadas en el
interés se defiendan procesalmente de modo individual, y
el problema de llegada es la indeterminación de esas
personas. En efecto, la
contaminación producida por una fábrica puede
afectar a multitud de personas individuales, pero es evidente que
cada una de esas personas de modo individual difícilmente
podrán actuar procesalmente atendidas razones de
proporcionalidad entre la afectación y el medio para
reprimirla.
Aparece así la legitimación de las
asociaciones o instituciones sin fines de lucro a las que se
refiere el Art. 82, II del C.P.C.. En este artículo puede
distinguirse dos tipos de legitimación; una es legal, y
para ella el artículo remite a lo dispuesto en otras
leyes, y la otra es judicial, en el sentido de que el Juez debe
decidir, caso por caso, si la asociación o
institución puede asumir con eficacia la defensa del
interés difuso. La trascendencia de estas legitimaciones
se advierte en que la sentencia que declare fundada la demanda
será obligatoria para todos, incluso para quienes no han
participado en el proceso, como dice el Art. 82.III del
C.P.C.
C.- INTERES PÚBLICO.-
En los países del mundo occidental
cuando una parcela del derecho material se considera por el
legislador pública o, por lo menos, existe en ella una
cierta publicización, en el sentido de que se estima que
entran en juego
intereses generales de la comunidad, se
produce una repercusión en el Derecho Procesal consistente
en ampliar la legitimación. Esa ampliación puede
ser de dos órdenes muy distintos: El Ministerio
Público y la Acción Popular.
A.- MINISTERIO
PÚBLICO.- Si se tiene en cuenta,
primero, que los intereses en juego en el proceso civil son
privados, predominando en ellos la autonomía de la
voluntad, y de ahí el principio de oportunidad al que
antes se hizo referencia; y, segundo, que el Ministerio
Público tiene por misión
promover la acción de la justicia en defensa de la
legalidad con
referencia, principalmente, al interés público
tutelado por la ley, se comprenderá que no es el proceso
civil el campo normal de adecuación del Ministerio
Público. Tanto es así que no cabe hacer una
exposición general de la
intervención de este Ministerio en el proceso civil, sino
que es preciso aludir a casos concretos. El Art. 113 del C.P.C.
no dice realmente cuándo debe intervenir el Ministerio
Público, sino que se refiere a las diferentes maneras de
su actuación.
La actuación del Ministerio Público,
conforme el C.P.C., no siempre tiene la misma calidad o, si se
prefiere, intensidad, sino que en unos casos, para los que debe
estarse a la norma correspondiente, se le atribuye la
condición de parte bien con plenitud, lo que significa que
incluso puede demandar, bien de modo limitado, en cuanto la ley
dispone que se le cite. En otros casos, su actuación queda
circunscrita a una labor dictaminadora de expresión de una
opinión jurídica fundamentada.
En los casos en que la ley concede al Ministerio
Público la condición de parte es cuando cabe hablar
propiamente de publicización de una parcela del derecho
material. La ampliación o la limitación de la
legitimación del Ministerio Público en estos casos
responde a motivos políticos.
B.- ACCIÓN
POPULAR.- En virtud de la cual se
confía legitimación a todos los sujetos capaces
para impetrar el cumplimiento de la función
jurisdiccional, es decir, para instar que el Derecho objetivo sea
actuado en el caso concreto. Lo específico de esta
acción se descubre cuando se advierte que el Art. I del
T.P. del C.P.C. reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva de las personas respecto de sus derechos e intereses,
mientras que aquí el accionante de modo popular no afirma
derecho alguno como suyo. El accionante de modo popular no puede
afirmar ni afirma su titularidad sobre un derecho subjetivo
material, sino que ha de limitarse a afirmar que la ley le
reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional con base
únicamente en la defensa de la legalidad. Está
claro, pues, que la acción popular no implica conceder a
los ciudadanos un derecho material, sino sólo un derecho
procesal.
La acción popular sólo puede
concederse por la ley cuando entran en juego intereses
públicos, y de ahí que si en el proceso civil se
debaten normalmente intereses privados, su concesión sea
difícil. Si alguna vez en alguna materia de Derecho
privado se llegara a conceder acción popular,
significaría ello que ninguna persona podría
afirmar que un derecho subjetivo era suyo o, dicho de otra
manera, esa materia no sería ya Derecho privado y en ella
no cabría relaciones jurídicas materiales entre dos
sujetos, que es lo que ocurre, por atender al caso más
evidente, en el Derecho Penal, en
el que no existen relaciones jurídico – materiales penales
y, consiguientemente, nadie puede afirmar que tiene derecho a que
se imponga una pena al autor de un delito. Cabe que
todos tengan derecho a instar la actividad jurisdiccional de
persecución del delito y del delincuente, pero nadie tiene
derecho material a que imponga una pena determinada.
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– CODIGO
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– CODIGO DE PROCEDIMIENTOS
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Luis Alfonso Rodríguez Cazorla
Abogado.
Estudios de Maestría en la UNMSM.
Estudios de Doctorado en la UNMSM.