Preparación de la trasposición de la Directiva Comunitaria
1.Proyecto de Ley de
protección jurídica de bases de
datos
. 1 Ley de
protección jurídica de bases de
datos
2.Directiva sobre
protección jurídica de los servicios de acceso
condicional
4. Concepto de acceso
condicional
7.
8. Aplicación
9.Sentencia sobre
reproducción de bases de datos en
Internet
El Ministerio de Educación y Cultura
está preparando la ley de integración en el ordenamiento
jurídico español de
la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
la protección jurídica de las bases de datos.
Finalmente se ha optado por la incorporación directa al
Texto
Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de
12 de abril.
De esta manera, las bases de datos se
integrarán en el artículo 12 de este texto
legislativo, correspondiente a las colecciones y recopilaciones
de obras, datos o de otros elementos independientes, siempre que
por la selección
o disposición de sus contenidos constituyan obras intelectuales
y sin perjuicio de los derechos que pudieran
subsistir sobre dichos contenidos.
En el nuevo Título VIII se regulará el
derecho "sui generis" sobre las bases de datos, que protege la
inversión sustancial que realiza el
fabricante de una base de datos
en cuanto a medios
financieros, empleo de
tiempo,
esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza.
Este derecho le permitirá prohibir la extracción
y/o reutilización de la totalidad de la base de datos o de
una parte sustancial de la misma.
El plazo de protección se iniciará en el
momento de finalización de una base de datos y
expirará a los 15 años.
.Proyecto de Ley
de protección jurídica de bases de
datos
PROYECTO DE LEY DE INCORPORACION AL DERECHO
ESPAÑOL DE LA DIRECTIVA 96/9/CE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO, DE 11 DE MARZO DE 1996, SOBRE LA PROTECCION JURIDICA
DE LAS BASES DE DATOS
Exposición de Motivos
Las diferencias de protección jurídica de
las bases de datos en las legislaciones de los Estados miembros
de la Unión
Europea inciden de forma directa y negativa en la libertad de
las personas físicas y jurídicas de
suministrar
bienes y prestar servicios en
el sector de las bases de datos.
El riesgo de que
dichas diferencias, especialmente en el sector de las bases de
datos de acceso en línea, se agudicen a medida que los
Estados miembros adopten nuevas disposiciones en un ámbito
que está cobrando una dimensión cada vez más
internacional ha motivado que el Parlamento Europeo y el Consejo,
mediando la propuesta inicial de la Comisión, hayan
adoptado la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección
jurídica de las bases de datos.
El objeto de la presente Ley es el de incorporar al
Derecho español dicha Directiva, a fin de cumplir el
mandato comunitario asumido por España al
incorporarse a la Comunidad
Europea.
Razones de eficacia y
economía
legislativa justifican que dicha incorporación se realice
directamente en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril. Con ello, se quiere evitar una proliferación de
textos diferentes, y facilitar a los destinatarios de la norma el
acceso y la utilización de la normativa actual sobre
propiedad intelectual.
La Ley se divide en tres Capítulos dedicados,
respectivamente, al derecho de
autor, al derecho «sui generis», y a otras
disposiciones. El texto está constituido en total por
siete artículos, dos Disposiciones derogatorias y una
Disposición final única.
Al regular en Capítulos separados los derechos de
autor y el «sui generis», se sigue la estructura de
la Directiva objeto de transposición.
Dicha separación es necesaria en la medida en que
existe una neta distinción entre ambos tipos de
protección.
Así, por una parte, el derecho de autor se
reconoce sobre la base de datos que por la selección o
disposición de sus contenidos constituya creación
intelectual, sin perjuicio –en su caso– de los derechos que
pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Se exige, por tanto,
al igual que en el resto de las obras incluidas en el Libro I del
Texto Refundido, el elemento de la originalidad como requisito
«sine qua non» para aplicar la protección
mediante los derechos de autor. Esta protección a
través de los derechos de autor podrá aplicarse
igualmente a los elementos necesarios para el funcionamiento o la
consulta de algunas bases de datos como el Tesauro y los sistemas de
indexación.
Por lo que respecta, en segundo lugar, al denominado
derecho «sui generis», que constituye una innovación en la mayor parte de los
ordenamientos de los países comunitarios, la
protección se refiere a ámbitos distintos a los
abarcados por el derecho de autor, ya que su titularidad
corresponde al fabricante de la base de datos, exigiéndose
determinados requisitos para que dicho derecho pueda
reivindicarse. En efecto, el objeto de dicho derecho «sui
generis» es el de garantizar la protección de una
inversión sustancial, desde el punto de vista cuantitativo
o cualitativo, en la obtención, verificación o
presentación del contenido de una base de datos. Esta
protección se aplica con independencia
de que la base de datos o su contenido estén protegidos
por el derecho de autor, los derechos reconocidos en los
Títulos I a VII del Libro II del Texto Refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, u otros derechos, y sin perjuicio de
ellos.
Al seguirse la técnica de inserción
directa en el Texto Refundido, la Ley sólo incide en
aquellos aspectos que constituyen una novedad, no
haciéndose referencia a aquellos otros que
supondrían una reiteración con el citado Texto
Refundido.
De este modo, se ha respetado la estructura
diseñada en el Título II del Libro I del Texto
Refundido de 1996, que en sus tres Capítulos se refiere
respectivamente al sujeto, objeto y contenido. Por lo que se
refiere a los artículos incluidos en estos
Capítulos no ha sido preciso introducir ninguna
modificación en los que integran el Capítulo I de
dicho Título II, relativo a los sujetos, por ser
coincidentes en este punto los supuestos de la Directiva objeto
de transposición y los de nuestro Texto
Refundido.
No sucede lo mismo respecto a ciertos artículos
que hacen referencia al objeto y contenido de la Directiva. En
este caso, al elaborar la Ley de transposición se han
introducido ligeros retoques en los artículos
correspondientes. Dada la amplitud de la redacción de estos artículos no
hubiese sido imprescindible introducir reformas en los mismos,
sin embargo se ha optado por esta técnica a efectos de
facilitar la interpretación en lo referido a las bases
de datos.
Así, en primer lugar, y por lo que se refiere al
artículo 1 de la Ley, se da una nueva redacción al
artículo 12 del Texto Refundido dedicado al
objeto.
Por lo que respecta a los derechos de
explotación, regulados en el Capítulo III del
Título II del Texto Refundido, no ha sido preciso
modificar los artículos 18, dedicado al derecho de
reproducción, y 19, regulador del derecho
de distribución.
Por lo que hace al primero de ellos, el artículo
18, los amplios términos de dicho artículo amparan
tanto la reproducción permanente de la base de datos como
la temporal o provisional y cualquiera que sea el medio o la
forma de ésta. En el caso del artículo 19, el hecho
de que esta Directiva 96/9/CE sea la quinta que, en materia de
propiedad intelectual, se incorpora a nuestro ordenamiento
jurídico, ha hecho innecesario modificarlo, pues el
sistema de
agotamiento en caso de primera venta en el
territorio de la Unión Europea ya está incorporado
en el Texto Refundido. La cuestión del agotamiento de este
derecho de distribución no se plantea, por otra parte, en
el caso de bases de datos en línea que entran en el
marco
de la prestación de servicios. Cada
prestación en línea es un acto que requerirá
autorización.
No sucede lo mismo, sin embargo, en el caso de los
artículos 20 y 21 del texto de 1996. En concreto, el
artículo 2 de la Ley da una nueva redacción a la
letra i), del apartado 2 del artículo 20 del Texto
Refundido, a la vez que adiciona una nueva letra j); el contenido
de las mencionadas letras procede del desdoblamiento de la letra
i) del texto de 1996, refiriéndose, respectivamente, al
contenido de la base de datos
–letra i)–, y a la base de datos misma –letra
j)–.
Al derecho de transformación del artículo
21 del Texto Refundido, el artículo 3 de la Ley
añade un párrafo
segundo a su número 1. La adición del
término «reordenación», procedente de
la Directiva 96/9/CE, en el mismo apartado en que se define el
concepto de
transformación, precisa, para el caso de las bases de
datos protegidas por el derecho de autor, el acto de
modificación que, para este supuesto concreto,
quedará cubierto por dicho derecho; asimismo su
número 2 ha sido aclarado acomodando su redacción a
la que se desprende del artículo 5.e) de la
Directiva.
Finalmente, por lo que respecta al derecho de autor, el
artículo 4 de la Ley introduce modificaciones en el
Capítulo del Texto Refundido relativo a los límites.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley crea otros dos,
el 40 bis y el 40 ter, el primero de ellos, no sólo a los
efectos de incorporar el punto 3 del artículo 6 de la
Directiva, sino además, a los efectos de ampliar su
alcance en el mismo sentido que el artículo 13 del Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio
(ADPIC) y el artículo 10 del reciente Tratado de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI) sobre Derechos de Autor. Por lo que respecta al
artículo 40 ter, éste se ocupa de la salvaguardia
de aplicación de otras disposiciones legales en
relación con la protección de las bases de datos
contemplada en el Libro I.
No procede tampoco incorporar el artículo 12 de
la Directiva, dedicado a las sanciones, ya que el Título I
del Libro III del Texto Refundido regula ampliamente las acciones y
procedimientos.
El Capítulo II de la Ley se dedica al Derecho
«sui generis».
Dado que este derecho constituye una novedad en nuestro
ordenamiento jurídico, ha sido preciso crear un nuevo
Título VIII en el Libro II del Texto Refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual dedicado a esta materia, integrado por
cinco artículos numerados del 133 al 137, ambos inclusive,
que se ocupan de los distintos aspectos de la protección
de este derecho.
Por otra parte, se añade un nuevo artículo
164 en el Libro IV del Texto Refundido, para ocuparse de los
beneficiarios de la protección del derecho «sui
generis».
El Capítulo III de la Ley crea, mediante un
único artículo, tres nuevas Disposiciones
transitorias para incorporar el juego de los
plazos de aplicación del contenido de la Directiva
96/9/CE.
La razón de la Disposición derogatoria
primera de esta Ley reside en que la letra c) del número 3
del artículo 20 del Texto Refundido de 1996 transpuso el
artículo 4.2 de la Ley 28/1995, de 11 de octubre, de
incorporación de la Directiva 93/83/CEE sobre el cable y
satélite. El mencionado artículo 4.2 introdujo
indebidamente con carácter de permanencia un precepto que
realmente se refería a una situación transitoria,
que se recogía a su vez en la Disposición
transitoria única de la precitada Ley 28/1995; en
consecuencia, y a instancias de la Comisión Europea, se
procede a la referida derogación.
CAPITULO I
Derecho de autor
Artículo 1
El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo 12.Colecciones. Bases de
Datos.
1.También son objeto de propiedad intelectual, en
los términos del Libro I de la presente Ley, las
colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos
independientes como las antologías y las bases de datos
que por la selección o disposición de sus
contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio,
en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos
contenidos.
La protección reconocida en el presente
artículo a estas colecciones se refiere únicamente
a su estructura en cuanto forma de expresión de la
selección o disposición de sus contenidos, no
siendo extensiva a éstos.
2.A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos
las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos
independientes dispuestos de manera sistemática o
metódica y accesibles individualmente por medios
electrónicos o de otra forma.
3.La protección reconocida a las bases de datos
en virtud del presente artículo no se aplicará a
los programas de
ordenador utilizados en la fabricación o en el
funcionamiento de bases de datos accesibles por medios
electrónicos.»
Artículo 2
1.La letra i) del apartado 2 del artículo 20 del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la
siguiente redacción:
«i)El acceso público en cualquier forma a
las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de
datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I
de la presente Ley.»
2.Se adiciona al apartado 2 del artículo 20 del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, el
párrafo de la nueva letra j) cuyo contenido será el
siguiente:
«j)La realización de cualquiera de los
actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el
Libro I de la presente Ley.»
Artículo 3
El artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo
21.Transformación.
1.La transformación de una obra comprende su
traducción, adaptación y cualquier
otra modificación en su forma de la que se derive una obra
diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la que hace
referencia el artículo 12 de la presente Ley se
considerará también transformación, la
reordenación de la misma.
2.Los derechos de propiedad intelectual de la obra
resultado de la transformación corresponderán al
autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor
de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de
protección de sus derechos sobre ésta, la
explotación de esos resultados en cualquier forma y en
especial mediante su reproducción, distribución,
comunicación pública o nueva
transformación.»
Artículo 4
1.El Título III del Libro I del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
denominación: «Duración, límites y
salvaguardia de otras disposiciones legales».
2.Los artículos 31, 34 y 35 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente
redacción:
«Artículo 31.Reproducción sin
autorización.
1.Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin
autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente,
de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los
siguientes casos:
1.ºComo consecuencia o para constancia en un
procedimiento
judicial o administrativo.
2.ºPara uso privado del copista, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y
siempre que la copia no sea objeto de utilización
colectiva ni lucrativa.
3.ºPara uso privado de invidentes, siempre que la
reproducción se efectúe mediante el sistema Braille
u otro procedimiento específico y que las copias no sean
objeto de utilización lucrativa.
Artículo 34.Utilización de bases de datos
por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de
explotación del titular de una base de datos.
1.El usuario legítimo de una base de datos
protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley o de
copias de la misma, podrá efectuar, sin la
autorización del autor de la base, todos los actos que
sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y
a su normal utilización por el propio usuario, aunque
estén afectados por cualquier derecho exclusivo de ese
autor. En la medida en que el usuario legítimo esté
autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos,
esta disposición será aplicable únicamente a
dicha parte.
Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta
disposición será nulo de pleno derecho.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
31, no se necesitará la autorización del autor de
una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de
esta Ley y que haya sido divulgada:
a)Cuando tratándose de una base de datos no
electrónica se realice una
reproducción con fines privados.
b)Cuando la utilización se realice con fines de
ilustración de la enseñanza o de investigación científica siempre que
se lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no
comercial que se persiga e indicando en cualquier caso su
fuente.
c)Cuando se trate de una utilización para fines
de seguridad
pública o a efectos de un procedimiento administrativo o
judicial.
Artículo 35.Utilización de las obras con
ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas
en vías públicas.
1.Cualquier obra susceptible de ser vista u oída
con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la
actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada
públicamente, si bien sólo en la medida que lo
justifique dicha finalidad informativa.
2.Las obras situadas permanentemente en parques, calles,
plazas u otras vías públicas pueden ser
reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de
pinturas, dibujos,
fotografías y procedimientos
audiovisuales.»
3.Se añade un artículo al Capítulo
II del Título III del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, que llevará el número 40
bis y que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 40 bis.Disposición
común a todas las del presente Capítulo.
Los artículos del presente Capítulo no
podrán interpretarse de manera tal que permitan su
aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del autor o que vayan en
detrimento de la explotación normal de las obras a que se
refieran.»
4.Se añade bajo la denominación:
«Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones
legales», un Capítulo III al Título III del
Libro I del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril.
El Capítulo mencionado en el párrafo
anterior figurará integrado por un solo artículo
que llevará el número 40 ter y que tendrá la
siguiente redacción:
«Artículo 40 ter.Salvaguardia de
aplicación de otras disposiciones legales.
Lo dispuesto en los artículos del presente Libro
I, sobre la protección de las bases de datos, se
entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras
disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido
de cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros
derechos de propiedad intelectual, derecho «sui
generis» sobre una base de datos, derecho de
propiedad industrial, derecho de la competencia,
derecho contractual, secretos, protección de los datos de
carácter personal,
protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a
los documentos
públicos.»
CAPITULO II
Derecho «sui generis»
Artículo 5
La denominación del actual Libro II del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, será la de
«De los otros derechos de propiedad intelectual y de la
protección ÈÈsui generis'' de las bases de
datos».
Artículo 6
1.El Título VII del Libro II del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
denominación: «Disposiciones comunes a los otros
derechos de propiedad intelectual».
2.Los artículos 131 y 132 del Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente
redacción:
«Artículo 131.Cláusula de
salvaguardia de los derechos de autor.
Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos
en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que
correspondan a los autores.
Artículo 132.Aplicación subsidiaria de
disposiciones del Libro I.
Las disposiciones contenidas en la sección
2ª del Capítulo III del Título II y en el
Capítulo II del Título III, ambos del Libro I de la
presente Ley, se aplicarán, con carácter
subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad
intelectual regulados en el presente Libro.»
3.Se añade un nuevo Título al Libro II del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que
tendrá la siguiente denominación y
contenido:
«TITULO VIII Derecho «sui generis»
sobre las bases de datos Artículo 133.Objeto de
protección.
1.El derecho ÈÈsui generis'' sobre una
base de datos protege la inversión sustancial, evaluada
cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea
de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía
u otros de similar naturaleza, para la obtención,
verificación o presentación de su
contenido.
Mediante el derecho al que se refiere el párrafo
anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el
artículo 12.2 del presente Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción y/o
reutilización de la totalidad o de una parte sustancial
del contenido de ésta, evaluada cualitativa o
cuantitativamente, siempre que la obtención, la
verificación o la presentación de dicho contenido
representen una inversión sustancial desde el punto de
vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá
transferirse, cederse o darse en licencia contractual.
2.No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo
del apartado anterior, no estarán autorizadas la
extracción y/o reutilización repetidas o
sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de
una base de datos que supongan actos contrarios a una
explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del fabricante de
la base.
3.A los efectos del presente Título se
entenderá por:
a)ÈÈFabricante de la base de datos'' la
persona
natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el
riesgo de efectuar las inversiones
sustanciales orientadas a la obtención,
verificación o presentación de su
contenido.
b)ÈÈExtracción'', la transferencia
permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial
del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera que
sea el medio utilizado o la forma en que se realice.
c)ÈÈReutilización'', toda forma de
puesta a disposición del público de la totalidad o
de una parte sustancial del contenido de la base mediante la
distribución de copias en forma de venta u otra
transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante
transmisión en línea o en otras formas. A la
distribución de copias en forma de venta en el
ámbito de la Unión Europea le será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 19 de la presente Ley.
4.El derecho contemplado en el párrafo segundo
del anterior apartado 1 se aplicará con independencia de
la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido
esté protegida por el derecho de autor o por otros
derechos. La protección de las bases de datos por el
derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior
apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos
existentes sobre su contenido.
Artículo 134.Derechos y obligaciones
del usuario legítimo.
1.El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la
forma en que haya sido puesta a disposición del
público, no podrá impedir al usuario
legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no
sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o
cuantitativa, con independencia del fin a que se
destine.
En los supuestos en que el usuario legítimo
esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte
de la base de datos, lo dispuesto en el párrafo anterior
se aplicará únicamente a dicha parte.
2.El usuario legítimo de una base de datos sea
cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición
del público no podrá efectuar los siguientes
actos:
a)los que sean contrarios a una explotación
normal de dicha base o lesionen injustificadamente los intereses
legítimos del fabricante de la base; b)los que perjudiquen
al titular de un derecho de autor o de uno cualquiera de los
derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro II de
la presente Ley que afecten a obras o prestaciones
contenidas en dicha base.
3.Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta
disposición será nulo de pleno derecho.
Artículo 135.Excepciones al derecho «sui
generis».
1.El usuario legítimo de una base de datos, sea
cual fuere la forma en que ésta haya sido puesta a
disposición del público, podrá, sin
autorización del fabricante de la base, extraer y/o
reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, en los
siguientes casos:
a)cuando se trate de una extracción para fines
privados del contenido de una base de datos no
electrónica; b)cuando se trate de una extracción
con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica en la
medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga y
siempre que se indique la fuente; c)cuando se trate de una
extracción y/o reutilización para fines de
seguridad pública o a efectos de un procedimiento
administrativo o judicial.
2.Las disposiciones del apartado anterior no
podrán interpretarse de manera tal que permita su
aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado a
los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya
en detrimento de la explotación normal del objeto
protegido.
Artículo 136.Plazo de
protección.
1.El derecho contemplado en el artículo 133,
nacerá en el mismo momento en que se dé por
finalizado el proceso de
fabricación de la base de datos, y expirará 15
años después del 1 de enero del año
siguiente a la fecha en que haya terminado dicho
proceso.
2.En los casos de bases de datos puestas a
disposición del público antes de la
expiración del período previsto en el apartado
anterior, el plazo de protección expirará a los 15
años, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en
que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del
público por primera vez.
3.Cualquier modificación sustancial, evaluada de
forma cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de
datos y, en particular, cualquier modificación sustancial
que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o
cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una
nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de
vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la
base resultante de dicha inversión un plazo de
protección propio.
Artículo 137.Salvaguardia de aplicación de
otras disposiciones.
Lo dispuesto en el presente Título se
entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras
disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido
de una base de datos tales como las relativas al derecho de autor
u otros derechos de propiedad intelectual, al derecho de
propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho
contractual, secretos, protección de los datos de
carácter personal, protección de los tesoros
nacionales o sobre el acceso a los documentos
públicos.»
4.Como consecuencia de lo establecido en el apartado
anterior, los artículos 133 a 158, ambos inclusive, del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, irán
numerados del 138 al 163 inclusive.
Asimismo, en los artículos que a
continuación se enumeran se introducen las siguientes
modificaciones:
Artículo 20.4. f):Donde dice
«artículo 153» debe decir
«artículo 158».
Artículo 25:
n.º 10: Donde dice «artículo
154» debe decir «artículo
159».
n.º 20: Donde dice «artículo
137» debe decir «artículo
142».
n.º 23: Donde dice «artículo
149» debe decir «artículo
154».
Artículo 103:Donde dice «artículo
137.3ª, párrafo segundo» debe decir
«artículo 142.3ª, párrafo
segundo». Donde dice «artículo 136.3»
debe decir «artículo 141.3». Donde dice
«artículo 134.2» debe decir
«artículo 139.2».
Artículo 138:Donde dice «artículo
134» debe decir «artículo
139».
Donde dice «artículo 135» debe decir
«artículo 140». Donde dice
«artículo 136» debe decir
«artículo 141».
Artículo 143: Donde dice «artículo
136» debe decir «artículo
141».
Donde dice «artículo 137» debe decir
«artículo 142».
Artículo 159:
n.º 1: Donde dice «artículo 143»
debe decir «artículo 148»; donde dice
«artículo 144» debe decir
«artículo 149».
n.º 3: Donde dice «artículo 151»
debe decir «artículo 156» 5.Se añade un
nuevo artículo al Libro IV del Texto Refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, con la siguiente numeración,
rótulo y contenido:
«Artículo 164.Beneficiarios de la
protección del derecho "sui generis''.
1.El derecho contemplado en el artículo 133, se
aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes o
derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro
o tengan su residencia habitual en el territorio de la
Unión Europea.
2.El apartado 1 del presente artículo se
aplicará también a las sociedades y
empresas
constituidas con arreglo a la legislación de un Estado
miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal
de actividades en la Unión Europea; no obstante, si la
sociedad o
empresa tiene
en el mencionado territorio únicamente su domicilio
social, sus operaciones
deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con
la economía de un Estado miembro.»
CAPITULO III
Otras disposiciones
Artículo 7
Se añaden tres disposiciones transitorias al
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente
numeración, rótulo y contenido:
«Disposición transitoria
decimoquinta.Aplicación de la protección prevista
en el Libro I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de
enero de 1998.
La protección prevista en la presente Ley, en lo
que concierne al derecho de autor, se aplicará
también a las bases de datos finalizadas antes del 1 de
enero de 1998, siempre que cumplan en la mencionada fecha los
requisitos exigidos por esta Ley, respecto de la
protección de bases de datos por el derecho de
autor.
Disposición transitoria
decimosexta.Aplicación de la protección prevista en
el Libro II, en lo relativo al derecho «sui generis»
a las bases de datos finalizadas dentro de los quince años
anteriores al 1 de enero de 1998.
1.La protección prevista en el artículo
133 de la presente Ley, en lo que concierne al derecho «sui
generis», se aplicará igualmente a las bases de
datos cuya fabricación se haya terminado durante los
quince años precedentes al 1 de enero de 1998 siempre que
cumplan en dicha fecha los requisitos exigidos en el
artículo 133 de la presente Ley.
2.El plazo de los quince años de
protección sobre las bases de datos a las que se refiere
el apartado anterior se contará a partir del 1 de enero de
1998.
Disposición transitoria
decimoséptima.Actos concluidos y derechos adquiridos antes
del 1 de enero de 1998 en relación con la
protección de las bases de datos.
La protección prevista en las disposiciones
transitorias decimoquinta y decimosexta, se entenderá sin
perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos
antes del 1 de enero de 1998.»
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.Derogación de la letra c) del apartado 3
del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril.
Queda derogada la letra c) del apartado 3 del
artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril.
Segunda.Alcance de la derogación
normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente
Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 31 de
diciembre de 1997.
1.1 Ley de protección
jurídica de bases de datos
LEY DE INCORPORACION AL DERECHO ESPAÑOL DE LA
DIRECTIVA 96/9/CE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE
MARZO DE 1996, SOBRE LA PROTECCION JURIDICA DE LAS BASES DE
DATOS
Exposición de Motivos
Las diferencias de protección jurídica de
las bases de datos en las legislaciones de los Estados miembros
de la Unión Europea inciden de forma directa y negativa en
la libertad de las personas físicas y jurídicas de
suministrar bienes y
prestar servicios en el sector de las bases de datos.
El riesgo de que dichas diferencias, especialmente en el
sector de las bases de datos de acceso en línea, se
agudicen a medida que los Estados miembros adopten nuevas
disposiciones en un ámbito que está cobrando una
dimensión cada vez más internacional ha motivado
que el Parlamento Europeo y el Consejo, mediando la propuesta
inicial de la Comisión, hayan adoptado la Directiva
96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de
1996, sobre la protección jurídica de las bases de
datos.
El objeto de la presente Ley es el de incorporar al
Derecho español dicha Directiva, a fin de cumplir el
mandato comunitario asumido por España al incorporarse a
la Comunidad Europea.
Razones de eficacia y economía legislativa
justifican que dicha incorporación se realice directamente
en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Con
ello, se quiere evitar una proliferación de textos
diferentes, y facilitar a los destinatarios de la norma el acceso
y la utilización de la normativa actual sobre propiedad
intelectual.
La Ley se divide en tres Capítulos dedicados,
respectivamente, al derecho de autor, al derecho «sui
generis», y a otras disposiciones. El texto está
constituido en total por siete artículos, dos
Disposiciones derogatorias y una Disposición final
única.
Al regular en Capítulos separados los derechos de
autor y el «sui generis», se sigue la estructura de
la Directiva objeto de transposición.
Dicha separación es necesaria en la medida en que
existe una neta distinción entre ambos tipos de
protección.
Así, por una parte, el derecho de autor se
reconoce sobre la base de datos que por la selección o
disposición de sus contenidos constituya creación
intelectual, sin perjuicio –en su caso– de los derechos que
pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Se exige, por tanto,
al igual que en el resto de las obras incluidas en el Libro I del
Texto Refundido, el elemento de la originalidad como requisito
«sine qua non» para aplicar la protección
mediante los derechos de autor. Esta protección a
través de los derechos de autor podrá aplicarse
igualmente a los elementos necesarios para el funcionamiento o la
consulta de algunas bases de datos como el Tesauro y los sistemas
de indexación.
Por lo que respecta, en segundo lugar, al denominado
derecho «sui generis», que constituye una
innovación en la mayor parte de los ordenamientos de los
países comunitarios, la protección se refiere a
ámbitos distintos a los abarcados por el derecho de autor,
ya que su titularidad corresponde al fabricante de la base de
datos, exigiéndose determinados requisitos para que dicho
derecho pueda reivindicarse. En efecto, el objeto de dicho
derecho «sui generis» es el de garantizar la
protección de una inversión sustancial, desde el
punto de vista cuantitativo o cualitativo, en la
obtención, verificación o presentación del
contenido de una base de datos. Esta protección se aplica
con independencia de que la base de datos o su contenido
estén protegidos por el derecho de autor, los derechos
reconocidos en los Títulos I a VII del Libro II del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, u otros derechos, y
sin perjuicio de ellos.
Al seguirse la técnica de inserción
directa en el Texto Refundido, la Ley sólo incide en
aquellos aspectos que constituyen una novedad, no
haciéndose referencia a aquellos otros que
supondrían una reiteración con el citado Texto
Refundido.
De este modo, se ha respetado la estructura
diseñada en el Título II del Libro I del Texto
Refundido de 1996, que en sus tres Capítulos se refiere
respectivamente al sujeto, objeto y contenido. Por lo que se
refiere a los artículos incluidos en estos
Capítulos no ha sido preciso introducir ninguna
modificación en los que integran el Capítulo I de
dicho Título II, relativo a los sujetos, por ser
coincidentes en este punto los supuestos de la Directiva objeto
de transposición y los de nuestro Texto
Refundido.
No sucede lo mismo respecto a ciertos artículos
que hacen referencia al objeto y contenido de la Directiva. En
este caso, al elaborar la Ley de transposición se han
introducido ligeros retoques en los artículos
correspondientes. Dada la amplitud de la redacción de
estos artículos no hubiese sido imprescindible introducir
reformas en los mismos, sin embargo se ha optado por esta
técnica a efectos de facilitar la interpretación en
lo referido a las bases de datos.
Así, en primer lugar, y por lo que se refiere al
artículo 1 de la Ley, se da una nueva redacción al
artículo 12 del Texto Refundido dedicado al
objeto.
Por lo que respecta a los derechos de
explotación, regulados en el Capítulo III del
Título II del Texto Refundido, no ha sido preciso
modificar los artículos 18, dedicado al derecho de
reproducción, y 19, regulador del derecho de
distribución.
Por lo que hace al primero de ellos, el artículo
18, los amplios términos de dicho artículo amparan
tanto la reproducción permanente de la base de datos como
la temporal o provisional y cualquiera que sea el medio o la
forma de ésta. En el caso del artículo 19, el hecho
de que esta Directiva 96/9/CE sea la quinta que, en materia de
propiedad intelectual, se incorpora a nuestro ordenamiento
jurídico, ha hecho innecesario modificarlo, pues el
sistema de agotamiento en caso de primera venta en el territorio
de la Unión Europea ya está incorporado en el Texto
Refundido. La cuestión del agotamiento de este derecho de
distribución no se plantea, por otra parte, en el caso de
bases de datos en línea que entran en el marco
de la prestación de servicios. Cada
prestación en línea es un acto que requerirá
autorización.
No sucede lo mismo, sin embargo, en el caso de los
artículos 20 y 21 del texto de 1996. En concreto, el
artículo 2 de la Ley da una nueva redacción a la
letra i), del apartado 2 del artículo 20 del Texto
Refundido, a la vez que adiciona una nueva letra j); el contenido
de las mencionadas letras procede del desdoblamiento de la letra
i) del texto de 1996, refiriéndose, respectivamente, al
contenido de la base de datos
–letra i)–, y a la base de datos misma –letra
j)–.
Al derecho de transformación del artículo
21 del Texto Refundido, el artículo 3 de la Ley
añade un párrafo segundo a su número 1. La
adición del término
«reordenación», procedente de la Directiva
96/9/CE, en el mismo apartado en que se define el concepto de
transformación, precisa, para el caso de las bases de
datos protegidas por el derecho de autor, el acto de
modificación que, para este supuesto concreto,
quedará cubierto por dicho derecho; asimismo su
número 2 ha sido aclarado acomodando su redacción a
la que se desprende del artículo 5.e) de la
Directiva.
Finalmente, por lo que respecta al derecho de autor, el
artículo 4 de la Ley introduce modificaciones en el
Capítulo del Texto Refundido relativo a los
límites.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley crea otros dos,
el 40 bis y el 40 ter, el primero de ellos, no sólo a los
efectos de incorporar el punto 3 del artículo 6 de la
Directiva, sino además, a los efectos de ampliar su
alcance en el mismo sentido que el artículo 13 del Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (ADPIC) y el artículo 10 del
reciente Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI) sobre Derechos de Autor. Por lo que respecta
al artículo 40 ter, éste se ocupa de la
salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales
en relación con la protección de las bases de datos
contemplada en el Libro I.
No procede tampoco incorporar el artículo 12 de
la Directiva, dedicado a las sanciones, ya que el Título I
del Libro III del Texto Refundido regula ampliamente las acciones
y procedimientos.
El Capítulo II de la Ley se dedica al Derecho
«sui generis».
Dado que este derecho constituye una novedad en nuestro
ordenamiento jurídico, ha sido preciso crear un nuevo
Título VIII en el Libro II del Texto Refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual dedicado a esta materia, integrado por
cinco artículos numerados del 133 al 137, ambos inclusive,
que se ocupan de los distintos aspectos de la protección
de este derecho.
Por otra parte, se añade un nuevo artículo
164 en el Libro IV del Texto Refundido, para ocuparse de los
beneficiarios de la protección del derecho «sui
generis».
El Capítulo III de la Ley crea, mediante un
único artículo, cuatro nuevas Disposiciones
transitorias para incorporar el juego de los plazos de
aplicación del contenido de la Directiva
96/9/CE.
La razón de la Disposición derogatoria
primera de esta Ley reside en que la letra c) del número 3
del artículo 20 del Texto Refundido de 1996 transpuso el
artículo 4.2 de la Ley 28/1995, de 11 de octubre, de
incorporación de la Directiva 93/83/CEE sobre el cable y
satélite. El mencionado artículo 4.2 introdujo
indebidamente con carácter de permanencia un precepto que
realmente se refería a una situación transitoria,
que se recogía a su vez en la Disposición
transitoria única de la precitada Ley 28/1995; en
consecuencia, y a instancias de la Comisión Europea, se
procede a la referida derogación.
CAPITULO I
Derecho de autor
Artículo 1
El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo 12.Colecciones. Bases de
Datos.
1.También son objeto de propiedad intelectual, en
los términos del Libro I de la presente Ley, las
colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos
independientes como las antologías y las bases de datos
que por la selección o disposición de sus
contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio,
en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos
contenidos.
La protección reconocida en el presente
artículo a estas colecciones se refiere únicamente
a su estructura en cuanto forma de expresión de la
selección o disposición de sus contenidos, no
siendo extensiva a éstos.
2.A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos
las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos
independientes dispuestos de manera sistemática o
metódica y accesibles individualmente por medios
electrónicos o de otra forma.
3.La protección reconocida a las bases de datos
en virtud del presente artículo no se aplicará a
los programas de ordenador utilizados en la fabricación o
en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios
electrónicos.»
Artículo 2
1.La letra i) del apartado 2 del artículo 20 del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la
siguiente redacción:
«i)El acceso público en cualquier forma a
las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de
datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I
de la presente Ley.»
2.Se adiciona al apartado 2 del artículo 20 del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, el
párrafo de la nueva letra j) cuyo contenido será el
siguiente:
«j)La realización de cualquiera de los
actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el
Libro I de la presente Ley.»
Artículo 3
El artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo
21.Transformación.
1.La transformación de una obra comprende su
traducción, adaptación y cualquier otra
modificación en su forma de la que se derive una obra
diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la que hace
referencia el artículo 12 de la presente Ley se
considerará también transformación, la
reordenación de la misma.
2.Los derechos de propiedad intelectual de la obra
resultado de la transformación corresponderán al
autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor
de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de
protección de sus derechos sobre ésta, la
explotación de esos resultados en cualquier forma y en
especial mediante su reproducción, distribución,
comunicación pública o nueva
transformación.»
Artículo 4
1.El Título III del Libro I del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
denominación: «Duración, límites y
salvaguardia de otras disposiciones legales».
2.Los artículos 31, 34 y 35 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente
redacción:
«Artículo 31.Reproducción sin
autorización.
1.Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin
autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente,
de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los
siguientes casos:
1.ºComo consecuencia o para constancia en un
procedimiento judicial o administrativo.
2.ºPara uso privado del copista, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y
siempre que la copia no sea objeto de utilización
colectiva ni lucrativa.
3.ºPara uso privado de invidentes, siempre que la
reproducción se efectúe mediante el sistema Braille
u otro procedimiento específico y que las copias no sean
objeto de utilización lucrativa.
Artículo 34.Utilización de bases de datos
por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de
explotación del titular de una base de datos.
1.El usuario legítimo de una base de datos
protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley o de
copias de la misma, podrá efectuar, sin la
autorización del autor de la base, todos los actos que
sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y
a su normal utilización por el propio usuario, aunque
estén afectados por cualquier derecho exclusivo de ese
autor. En la medida en que el usuario legítimo esté
autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos,
esta disposición será aplicable únicamente a
dicha parte.
Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta
disposición será nulo de pleno derecho.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
31, no se necesitará la autorización del autor de
una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de
esta Ley y que haya sido divulgada:
a)Cuando tratándose de una base de datos no
electrónica se realice una reproducción con fines
privados.
b)Cuando la utilización se realice con fines de
ilustración de la enseñanza o de
investigación científica siempre que se lleve a
efecto en la medida justificada por el objetivo no comercial que
se persiga e indicando en cualquier caso su fuente.
c)Cuando se trate de una utilización para fines
de seguridad pública o a efectos de un procedimiento
administrativo o judicial.
Artículo 35.Utilización de las obras con
ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas
en vías públicas.
1.Cualquier obra susceptible de ser vista u oída
con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la
actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada
públicamente, si bien sólo en la medida que lo
justifique dicha finalidad informativa.
2.Las obras situadas permanentemente en parques, calles,
plazas u otras vías públicas pueden ser
reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de
pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos
audiovisuales.»
3.Se añade un artículo al Capítulo
II del Título III del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, que llevará el número 40
bis y que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 40 bis.Disposición
común a todas las del presente Capítulo.
Los artículos del presente Capítulo no
podrán interpretarse de manera tal que permitan su
aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del autor o que vayan en
detrimento de la explotación normal de las obras a que se
refieran.»
4.Se añade bajo la denominación:
«Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones
legales», un Capítulo III al Título III del
Libro I del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril.
El Capítulo mencionado en el párrafo
anterior figurará integrado por un solo artículo
que llevará el número 40 ter y que tendrá la
siguiente redacción:
«Artículo 40 ter.Salvaguardia de
aplicación de otras disposiciones legales.
Lo dispuesto en los artículos del presente Libro
I, sobre la protección de las bases de datos, se
entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras
disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido
de cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros
derechos de propiedad intelectual, derecho «sui
generis» sobre una base de datos, derecho de propiedad
industrial, derecho de la competencia, derecho contractual,
secretos, protección de los datos de carácter
personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el
acceso a los documentos públicos.»
CAPITULO II
Derecho «sui generis»
Artículo 5
La denominación del actual Libro II del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, será la de
«De los otros derechos de propiedad intelectual y de la
protección ÈÈsui generis'' de las bases de
datos».
Artículo 6
1.El Título VII del Libro II del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
denominación: «Disposiciones comunes a los otros
derechos de propiedad intelectual».
2.Los artículos 131 y 132 del Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente
redacción:
«Artículo 131.Cláusula de
salvaguardia de los derechos de autor.
Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos
en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que
correspondan a los autores.
Artículo 132.Aplicación subsidiaria de
disposiciones del Libro I.
Las disposiciones contenidas en la sección
2ª del Capítulo III del Título II y en el
Capítulo II del Título III, ambos del Libro I de la
presente Ley, se aplicarán, con carácter
subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad
intelectual regulados en el presente Libro.»
3.Se añade un nuevo Título al Libro II del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que
tendrá la siguiente denominación y
contenido:
«TITULO VIII Derecho «sui generis»
sobre las bases de datos Artículo 133.Objeto de
protección.
1.El derecho ÈÈsui generis'' sobre una
base de datos protege la inversión sustancial, evaluada
cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea
de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía
u otros de similar naturaleza, para la obtención,
verificación o presentación de su
contenido.
Mediante el derecho al que se refiere el párrafo
anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el
artículo 12.2 del presente Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción y/o
reutilización de la totalidad o de una parte sustancial
del contenido de ésta, evaluada cualitativa o
cuantitativamente, siempre que la obtención, la
verificación o la presentación de dicho contenido
representen una inversión sustancial desde el punto de
vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá
transferirse, cederse o darse en licencia contractual.
2.No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo
del apartado anterior, no estarán autorizadas la
extracción y/o reutilización repetidas o
sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de
una base de datos que supongan actos contrarios a una
explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del fabricante de
la base.
3.A los efectos del presente Título se
entenderá por:
a) "Fabricante de la base de datos'' la persona natural
o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de
efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la
obtención, verificación o presentación de su
contenido.
b) "Extracción'', la transferencia permanente o
temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido
de una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio
utilizado o la forma en que se realice.
c) "Reutilización'', toda forma de puesta a
disposición del público de la totalidad o de una
parte sustancial del contenido de la base mediante la
distribución de copias en forma de venta u otra
transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante
transmisión en línea o en otras formas. A la
distribución de copias en forma de venta en el
ámbito de la Unión Europea le será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 19 de la presente Ley.
4.El derecho contemplado en el párrafo segundo
del anterior apartado 1 se aplicará con independencia de
la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido
esté protegida por el derecho de autor o por otros
derechos. La protección de las bases de datos por el
derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior
apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos
existentes sobre su contenido.
Artículo 134. Derechos y obligaciones del usuario
legítimo.
1.El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la
forma en que haya sido puesta a disposición del
público, no podrá impedir al usuario
legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no
sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o
cuantitativa, con independencia del fin a que se
destine.
En los supuestos en que el usuario legítimo
esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte
de la base de datos, lo dispuesto en el párrafo anterior
se aplicará únicamente a dicha parte.
2.El usuario legítimo de una base de datos sea
cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición
del público no podrá efectuar los siguientes
actos:
a)los que sean contrarios a una explotación
normal de dicha base o lesionen injustificadamente los intereses
legítimos del fabricante de la base; b)los que perjudiquen
al titular de un derecho de autor o de uno cualquiera de los
derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro II de
la presente Ley que afecten a obras o prestaciones contenidas en
dicha base.
3.Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta
disposición será nulo de pleno derecho.
Artículo 135.Excepciones al derecho «sui
generis».
1.El usuario legítimo de una base de datos, sea
cual fuere la forma en que ésta haya sido puesta a
disposición del público, podrá, sin
autorización del fabricante de la base, extraer y/o
reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, en los
siguientes casos:
a)cuando se trate de una extracción para fines
privados del contenido de una base de datos no
electrónica; b)cuando se trate de una extracción
con fines ilustrativos de enseñanza o de
investigación científica en la medida justificada
por el objetivo no comercial que se persiga y siempre que se
indique la fuente; c)cuando se trate de una extracción y/o
reutilización para fines de seguridad pública o a
efectos de un procedimiento administrativo o judicial.
2.Las disposiciones del apartado anterior no
podrán interpretarse de manera tal que permita su
aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado a
los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya
en detrimento de la explotación normal del objeto
protegido.
Artículo 136.Plazo de
protección.
1.El derecho contemplado en el artículo 133,
nacerá en el mismo momento en que se dé por
finalizado el proceso de fabricación de la base de datos,
y expirará 15 años después del 1 de enero
del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho
proceso.
2.En los casos de bases de datos puestas a
disposición del público antes de la
expiración del período previsto en el apartado
anterior, el plazo de protección expirará a los 15
años, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en
que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del
público por primera vez.
3.Cualquier modificación sustancial, evaluada de
forma cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de
datos y, en particular, cualquier modificación sustancial
que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o
cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una
nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de
vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la
base resultante de dicha inversión un plazo de
protección propio.
Artículo 137.Salvaguardia de aplicación de
otras disposiciones.
Lo dispuesto en el presente Título se
entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras
disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido
de una base de datos tales como las relativas al derecho de autor
u otros derechos de propiedad intelectual, al derecho de
propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho
contractual, secretos, protección de los datos de
carácter personal, protección de los tesoros
nacionales o sobre el acceso a los documentos
públicos.»
4.Como consecuencia de lo establecido en el apartado
anterior, los artículos 133 a 158, ambos inclusive, del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, irán
numerados del 138 al 163 inclusive.
Asimismo, en los artículos que a
continuación se enumeran se introducen las siguientes
modificaciones:
Artículo 20.4. f):Donde dice
«artículo 153» debe decir
«artículo 158».
Artículo 25:
n.º 10: Donde dice «artículo
154» debe decir «artículo
159».
n.º 20: Donde dice «artículo
137» debe decir «artículo
142».
n.º 23: Donde dice «artículo
149» debe decir «artículo
154».
Artículo 103:Donde dice «artículo
137.3ª, párrafo segundo» debe decir
«artículo 142.3ª, párrafo
segundo». Donde dice «artículo 136.3»
debe decir «artículo 141.3». Donde dice
«artículo 134.2» debe decir
«artículo 139.2».
Artículo 138:Donde dice «artículo
134» debe decir «artículo
139».
Donde dice «artículo 135» debe decir
«artículo 140». Donde dice
«artículo 136» debe decir
«artículo 141».
Artículo 143: Donde dice «artículo
136» debe decir «artículo
141».
Donde dice «artículo 137» debe decir
«artículo 142».
Artículo 159:
n.º 1: Donde dice «artículo 143»
debe decir «artículo 148»; donde dice
«artículo 144» debe decir
«artículo 149».
n.º 3: Donde dice «artículo 151»
debe decir «artículo 156» 5.Se añade un
nuevo artículo al Libro IV del Texto Refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, con la siguiente numeración,
rótulo y contenido:
«Artículo 164.Beneficiarios de la
protección del derecho "sui generis''.
1.El derecho contemplado en el artículo 133, se
aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes o
derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su
residencia habitual en el territorio de la Unión
Europea.
2.El apartado 1 del presente artículo se
aplicará también a las sociedades y empresas
constituidas con arreglo a la legislación de un Estado
miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal
de actividades en la Unión Europea; no obstante, si la
sociedad o empresa tiene en el mencionado territorio
únicamente su domicilio social, sus operaciones
deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con
la economía de un Estado miembro.»
CAPITULO III
Otras disposiciones
Artículo 7
Se añaden cuatro disposiciones transitorias al
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente
numeración, rótulo y contenido:
«Disposición transitoria
decimoquinta.Aplicación de la protección prevista
en el Libro I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de
enero de 1998.
La protección prevista en la presente Ley, en lo
que concierne al derecho de autor, se aplicará
también a las bases de datos finalizadas antes del 1 de
enero de 1998, siempre que cumplan en la mencionada fecha los
requisitos exigidos por esta Ley, respecto de la
protección de bases de datos por el derecho de
autor.
Disposición transitoria
decimosexta.Aplicación de la protección prevista en
el Libro II, en lo relativo al derecho «sui generis»
a las bases de datos finalizadas dentro de los quince años
anteriores al 1 de enero de 1998.
1.La protección prevista en el artículo
133 de la presente Ley, en lo que concierne al derecho «sui
generis», se aplicará igualmente a las bases de
datos cuya fabricación se haya terminado durante los
quince años precedentes al 1 de enero de 1998 siempre que
cumplan en dicha fecha los requisitos exigidos en el
artículo 133 de la presente Ley.
2.El plazo de los quince años de
protección sobre las bases de datos a las que se refiere
el apartado anterior se contará a partir del 1 de enero de
1998.
Disposición transitoria
decimoséptima.Actos concluidos y derechos adquiridos antes
del 1 de enero de 1998 en relación con la
protección de las bases de datos.
La protección prevista en las disposiciones
transitorias decimoquinta y decimosexta, se entenderá sin
perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos
antes del 1 de enero de 1998.»
Disposición transitoria decimoctava.
Aplicación a las bases de datos finalizadas entre el 1 de
enero y el 1 de abril de 1998 de la protección prevista en
el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho "sui
generis".
La protección prevista en la presente Ley en lo
que concierne al derecho de autor, así como la establecida
en el artículo 133 de la misma, respecto al derecho "sui
generis" se aplicará asimismo a las bases de datos
finalizadas durante el período comprendido entre el 1 de
enero y el 1 de abril de 1998.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.Derogación de la letra c) del apartado 3
del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril.
Queda derogada la letra c) del apartado 3 del
artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril.
Segunda.Alcance de la derogación
normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente
Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de abril de
1998.
2.Directiva sobre
protección jurídica de los servicios de acceso
condicional
En el DOCE del día 28 de noviembre de 1998
apareció publicada la Directiva 98/84/CE de 20 de noviembre
de 1998 relativa a la protección de los servicios de
acceso condicional. El objetivo de esta Directiva es la
aproximación de las disposiciones de los Estados miembros
relativas a las medidas en contra de dispositivos ilícitos
que permiten el acceso no autorizado a servicios
protegidos.
Los puntos más destacados de esta Directiva son
los siguientes:
A efectos de esta Directiva se entiende por
«servicio
protegido», cualquiera de los siguientes servicios, siempre
que se presten a cambio de
remuneración y sobre la base del acceso
condicional:
a) radiodifusión
televisiva, según se define en la letra a)
del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE,
b) radiodifusión
sonora, a saber cualquier transmisión por
hilo o radioeléctrica, incluida la transmisión por
satélite, de programas de radio destinados
a su recepción por el público,
c) servicios de la sociedad de la
información o el suministro
de acceso condicional a los servicios antedichos considerado como
servicio independiente. Se considera servicio de la sociedad de
la información todo servicio prestado normalmente a cambio
de una remuneración, a distancia, por vía
electrónica y a petición individual de un
destinatario de servicios. Por ejemplo, el acceso a bases de
datos a través de Internet.
4. Concepto de acceso
condicional
Se entiende por «acceso condicional»,
cualquier medida o mecanismo técnico en virtud del cual se
condicione el acceso al servicio protegido en forma inteligible a
una autorización individual previa; siendo el
«dispositivo de acceso condicional», cualquier equipo
o programa
informático diseñado o adaptado para hacer posible
el acceso a un servicio protegido en forma
inteligible.
Será un dispositivo ilícito cualquier
equipo o programa informático diseñado o adaptado
para hacer posible el acceso a un servicio protegido en forma
inteligible sin autorización del proveedor del
servicio.
Los Estados miembros deberán prohibir en su
territorio cada una de las siguientes actividades:
a) la fabricación, importación, distribución, venta,
alquiler o posesión con fines comerciales de dispositivos
ilícitos;
b) la instalación, mantenimiento
o sustitución con fines comerciales de un dispositivo
ilícito;
c) el uso de comunicaciones
comerciales para la promoción de dispositivos
ilícitos.
La Directiva establece que las sanciones deberán
ser eficaces, disuasorias y proporcionadas al efecto potencial de
la actividad infractora.
Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para garantizar que los proveedores de
servicios protegidos cuyos intereses se vean afectados por una
actividad infractora de las mencionadas en el artículo 4,
llevada a cabo en su territorio, tengan acceso a las vías
de recurso apropiadas, incluidos la interposición de una
demanda por
daños y perjuicios y la obtención de una orden
judicial u otras medidas
cautelares y, cuando proceda, la solicitud de que se eliminen
los dispositivos ilícitos de los circuitos
comerciales.
La fecha tope para la trasposición de esta
Directiva es el 28 de mayo del año 2000.
9.Sentencia sobre
reproducción de bases de datos en
Internet
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 3 de Elda (Alicante) ha dictado una sentencia
condenatoria por infracción de los derechos de propiedad
intelectual sobre bases de datos y por actos de competencia
desleal. Se trata del primer caso en el que una
resolución judicial se refiere a la reproducción no
autorizada y a la
comunicación pública de bases de datos a
través de Internet.
La empresa demandante, Editorial Aranzadi, inició
el procedimiento a raíz de la existencia de una página web
en la que se ofrecía el acceso a jurisprudencia
y legislación, y tras la comprobación de que las
sentencias y normas que
figuraban en dicho servidor, eran
las mismas que, tras varios años de recopilación,
introducción y sistematización,
formaban las bases de datos jurídicas comercializadas por
dicha editorial.
La sentencia se basa en dos hechos que resultan
concluyentes en el momento de valorar las pruebas
recabadas durante las diligencias de comprobación de los
hechos. Por un lado, Aranzadi había introducido en el
texto de las sentencias una serie de errores intencionados y de
identificadores ocultos, que también aparecían en
las sentencias de la demandada. Estos identificadores
habían sido protocolizados notarialmente con anterioridad
a la comercialización de las bases de datos. Por
otro lado, la demandada había cambiado la
numeración que Aranzadi había dado a las sentencias
y a las leyes, pero en
vez de asignarle una referencia y un orden distinto, se
había limitado a aplicar una macro que multiplicaba el
número del documento por 3 y después le sumaba 5.
Ello implicaba, por ejemplo que no existiesen las sentencias 1,
2, 3, 4, 5, 6 y 7, ya que la sentencia número 1 de
Aranzadi, llevaba el número 8 en la base de datos de la
demandada, como resultado de multiplicar 1 por 3 y sumar
5.
Desde el punto de vista jurídico, la novedad de
la sentencia es su fundamentación jurídica, que se
basa en los artículos del Texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual incorporados a raíz de la
transposición de la Directiva comunitaria sobre
protección jurídica de bases de datos, y, en
especial, por aplicar la protección "sui generis" a las
colecciones legislativas y jurisprudenciales.
Xavier Ribas, Contract-Soft onnet