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Preparación de la trasposición de la Directiva Comunitaria



    1.Proyecto de Ley de
    protección jurídica de bases de
    datos

    . 1 Ley de
    protección jurídica de bases de
    datos

    2.Directiva sobre
    protección jurídica de los servicios de acceso
    condicional

    3. Servicios
    protegidos

    4. Concepto de acceso
    condicional

    5. Dispositivos
    ilícitos

    6. Actividades
    infractoras

    7.

    8. Aplicación

    9.Sentencia sobre
    reproducción de bases de datos en
    Internet

    El Ministerio de Educación y Cultura
    está preparando la ley de integración en el ordenamiento
    jurídico español de
    la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
    la protección jurídica de las bases de datos.
    Finalmente se ha optado por la incorporación directa al
    Texto
    Refundido de la Ley de Propiedad
    Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de
    12 de abril.

    De esta manera, las bases de datos se
    integrarán en el artículo 12 de este texto
    legislativo, correspondiente a las colecciones y recopilaciones
    de obras, datos o de otros elementos independientes, siempre que
    por la selección
    o disposición de sus contenidos constituyan obras intelectuales
    y sin perjuicio de los derechos que pudieran
    subsistir sobre dichos contenidos.

    En el nuevo Título VIII se regulará el
    derecho "sui generis" sobre las bases de datos, que protege la
    inversión sustancial que realiza el
    fabricante de una base de datos
    en cuanto a medios
    financieros, empleo de
    tiempo,
    esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza.
    Este derecho le permitirá prohibir la extracción
    y/o reutilización de la totalidad de la base de datos o de
    una parte sustancial de la misma.

    El plazo de protección se iniciará en el
    momento de finalización de una base de datos y
    expirará a los 15 años.

    .Proyecto de Ley
    de protección jurídica de bases de
    datos

    PROYECTO DE LEY DE INCORPORACION AL DERECHO
    ESPAÑOL DE LA DIRECTIVA 96/9/CE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
    DEL CONSEJO, DE 11 DE MARZO DE 1996, SOBRE LA PROTECCION JURIDICA
    DE LAS BASES DE DATOS

    Exposición de Motivos

    Las diferencias de protección jurídica de
    las bases de datos en las legislaciones de los Estados miembros
    de la Unión
    Europea inciden de forma directa y negativa en la libertad de
    las personas físicas y jurídicas de
    suministrar

    bienes y prestar servicios en
    el sector de las bases de datos.

    El riesgo de que
    dichas diferencias, especialmente en el sector de las bases de
    datos de acceso en línea, se agudicen a medida que los
    Estados miembros adopten nuevas disposiciones en un ámbito
    que está cobrando una dimensión cada vez más
    internacional ha motivado que el Parlamento Europeo y el Consejo,
    mediando la propuesta inicial de la Comisión, hayan
    adoptado la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del
    Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección
    jurídica de las bases de datos.

    El objeto de la presente Ley es el de incorporar al
    Derecho español dicha Directiva, a fin de cumplir el
    mandato comunitario asumido por España al
    incorporarse a la Comunidad
    Europea.

    Razones de eficacia y
    economía
    legislativa justifican que dicha incorporación se realice
    directamente en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
    Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
    de abril. Con ello, se quiere evitar una proliferación de
    textos diferentes, y facilitar a los destinatarios de la norma el
    acceso y la utilización de la normativa actual sobre
    propiedad intelectual.

    La Ley se divide en tres Capítulos dedicados,
    respectivamente, al derecho de
    autor, al derecho «sui generis», y a otras
    disposiciones. El texto está constituido en total por
    siete artículos, dos Disposiciones derogatorias y una
    Disposición final única.

    Al regular en Capítulos separados los derechos de
    autor y el «sui generis», se sigue la estructura de
    la Directiva objeto de transposición.

    Dicha separación es necesaria en la medida en que
    existe una neta distinción entre ambos tipos de
    protección.

    Así, por una parte, el derecho de autor se
    reconoce sobre la base de datos que por la selección o
    disposición de sus contenidos constituya creación
    intelectual, sin perjuicio –en su caso– de los derechos que
    pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Se exige, por tanto,
    al igual que en el resto de las obras incluidas en el Libro I del
    Texto Refundido, el elemento de la originalidad como requisito
    «sine qua non» para aplicar la protección
    mediante los derechos de autor. Esta protección a
    través de los derechos de autor podrá aplicarse
    igualmente a los elementos necesarios para el funcionamiento o la
    consulta de algunas bases de datos como el Tesauro y los sistemas de
    indexación.

    Por lo que respecta, en segundo lugar, al denominado
    derecho «sui generis», que constituye una innovación en la mayor parte de los
    ordenamientos de los países comunitarios, la
    protección se refiere a ámbitos distintos a los
    abarcados por el derecho de autor, ya que su titularidad
    corresponde al fabricante de la base de datos, exigiéndose
    determinados requisitos para que dicho derecho pueda
    reivindicarse. En efecto, el objeto de dicho derecho «sui
    generis» es el de garantizar la protección de una
    inversión sustancial, desde el punto de vista cuantitativo
    o cualitativo, en la obtención, verificación o
    presentación del contenido de una base de datos. Esta
    protección se aplica con independencia
    de que la base de datos o su contenido estén protegidos
    por el derecho de autor, los derechos reconocidos en los
    Títulos I a VII del Libro II del Texto Refundido de la Ley
    de Propiedad Intelectual, u otros derechos, y sin perjuicio de
    ellos.

    Al seguirse la técnica de inserción
    directa en el Texto Refundido, la Ley sólo incide en
    aquellos aspectos que constituyen una novedad, no
    haciéndose referencia a aquellos otros que
    supondrían una reiteración con el citado Texto
    Refundido.

    De este modo, se ha respetado la estructura
    diseñada en el Título II del Libro I del Texto
    Refundido de 1996, que en sus tres Capítulos se refiere
    respectivamente al sujeto, objeto y contenido. Por lo que se
    refiere a los artículos incluidos en estos
    Capítulos no ha sido preciso introducir ninguna
    modificación en los que integran el Capítulo I de
    dicho Título II, relativo a los sujetos, por ser
    coincidentes en este punto los supuestos de la Directiva objeto
    de transposición y los de nuestro Texto
    Refundido.

    No sucede lo mismo respecto a ciertos artículos
    que hacen referencia al objeto y contenido de la Directiva. En
    este caso, al elaborar la Ley de transposición se han
    introducido ligeros retoques en los artículos
    correspondientes. Dada la amplitud de la redacción de estos artículos no
    hubiese sido imprescindible introducir reformas en los mismos,
    sin embargo se ha optado por esta técnica a efectos de
    facilitar la interpretación en lo referido a las bases
    de datos.

    Así, en primer lugar, y por lo que se refiere al
    artículo 1 de la Ley, se da una nueva redacción al
    artículo 12 del Texto Refundido dedicado al
    objeto.

    Por lo que respecta a los derechos de
    explotación, regulados en el Capítulo III del
    Título II del Texto Refundido, no ha sido preciso
    modificar los artículos 18, dedicado al derecho de
    reproducción, y 19, regulador del derecho
    de distribución.

    Por lo que hace al primero de ellos, el artículo
    18, los amplios términos de dicho artículo amparan
    tanto la reproducción permanente de la base de datos como
    la temporal o provisional y cualquiera que sea el medio o la
    forma de ésta. En el caso del artículo 19, el hecho
    de que esta Directiva 96/9/CE sea la quinta que, en materia de
    propiedad intelectual, se incorpora a nuestro ordenamiento
    jurídico, ha hecho innecesario modificarlo, pues el
    sistema de
    agotamiento en caso de primera venta en el
    territorio de la Unión Europea ya está incorporado
    en el Texto Refundido. La cuestión del agotamiento de este
    derecho de distribución no se plantea, por otra parte, en
    el caso de bases de datos en línea que entran en el
    marco

    de la prestación de servicios. Cada
    prestación en línea es un acto que requerirá
    autorización.

    No sucede lo mismo, sin embargo, en el caso de los
    artículos 20 y 21 del texto de 1996. En concreto, el
    artículo 2 de la Ley da una nueva redacción a la
    letra i), del apartado 2 del artículo 20 del Texto
    Refundido, a la vez que adiciona una nueva letra j); el contenido
    de las mencionadas letras procede del desdoblamiento de la letra
    i) del texto de 1996, refiriéndose, respectivamente, al
    contenido de la base de datos

    –letra i)–, y a la base de datos misma –letra
    j)–.

    Al derecho de transformación del artículo
    21 del Texto Refundido, el artículo 3 de la Ley
    añade un párrafo
    segundo a su número 1. La adición del
    término «reordenación», procedente de
    la Directiva 96/9/CE, en el mismo apartado en que se define el
    concepto de
    transformación, precisa, para el caso de las bases de
    datos protegidas por el derecho de autor, el acto de
    modificación que, para este supuesto concreto,
    quedará cubierto por dicho derecho; asimismo su
    número 2 ha sido aclarado acomodando su redacción a
    la que se desprende del artículo 5.e) de la
    Directiva.

    Finalmente, por lo que respecta al derecho de autor, el
    artículo 4 de la Ley introduce modificaciones en el
    Capítulo del Texto Refundido relativo a los límites.

    Asimismo, el artículo 4 de la Ley crea otros dos,
    el 40 bis y el 40 ter, el primero de ellos, no sólo a los
    efectos de incorporar el punto 3 del artículo 6 de la
    Directiva, sino además, a los efectos de ampliar su
    alcance en el mismo sentido que el artículo 13 del Acuerdo
    sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
    relacionados con el Comercio
    (ADPIC) y el artículo 10 del reciente Tratado de la
    Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
    (OMPI) sobre Derechos de Autor. Por lo que respecta al
    artículo 40 ter, éste se ocupa de la salvaguardia
    de aplicación de otras disposiciones legales en
    relación con la protección de las bases de datos
    contemplada en el Libro I.

    No procede tampoco incorporar el artículo 12 de
    la Directiva, dedicado a las sanciones, ya que el Título I
    del Libro III del Texto Refundido regula ampliamente las acciones y
    procedimientos.

    El Capítulo II de la Ley se dedica al Derecho
    «sui generis».

    Dado que este derecho constituye una novedad en nuestro
    ordenamiento jurídico, ha sido preciso crear un nuevo
    Título VIII en el Libro II del Texto Refundido de la Ley
    de Propiedad Intelectual dedicado a esta materia, integrado por
    cinco artículos numerados del 133 al 137, ambos inclusive,
    que se ocupan de los distintos aspectos de la protección
    de este derecho.

    Por otra parte, se añade un nuevo artículo
    164 en el Libro IV del Texto Refundido, para ocuparse de los
    beneficiarios de la protección del derecho «sui
    generis».

    El Capítulo III de la Ley crea, mediante un
    único artículo, tres nuevas Disposiciones
    transitorias para incorporar el juego de los
    plazos de aplicación del contenido de la Directiva
    96/9/CE.

    La razón de la Disposición derogatoria
    primera de esta Ley reside en que la letra c) del número 3
    del artículo 20 del Texto Refundido de 1996 transpuso el
    artículo 4.2 de la Ley 28/1995, de 11 de octubre, de
    incorporación de la Directiva 93/83/CEE sobre el cable y
    satélite. El mencionado artículo 4.2 introdujo
    indebidamente con carácter de permanencia un precepto que
    realmente se refería a una situación transitoria,
    que se recogía a su vez en la Disposición
    transitoria única de la precitada Ley 28/1995; en
    consecuencia, y a instancias de la Comisión Europea, se
    procede a la referida derogación.

    CAPITULO I

    Derecho de autor

    Artículo 1

    El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de
    Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
    1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
    redacción:

    «Artículo 12.Colecciones. Bases de
    Datos.

    1.También son objeto de propiedad intelectual, en
    los términos del Libro I de la presente Ley, las
    colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos
    independientes como las antologías y las bases de datos
    que por la selección o disposición de sus
    contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio,
    en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos
    contenidos.

    La protección reconocida en el presente
    artículo a estas colecciones se refiere únicamente
    a su estructura en cuanto forma de expresión de la
    selección o disposición de sus contenidos, no
    siendo extensiva a éstos.

    2.A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo
    dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos
    las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos
    independientes dispuestos de manera sistemática o
    metódica y accesibles individualmente por medios
    electrónicos o de otra forma.

    3.La protección reconocida a las bases de datos
    en virtud del presente artículo no se aplicará a
    los programas de
    ordenador utilizados en la fabricación o en el
    funcionamiento de bases de datos accesibles por medios
    electrónicos.»

    Artículo 2

    1.La letra i) del apartado 2 del artículo 20 del
    Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
    Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la
    siguiente redacción:

    «i)El acceso público en cualquier forma a
    las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de
    datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I
    de la presente Ley.»

    2.Se adiciona al apartado 2 del artículo 20 del
    Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
    Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, el
    párrafo de la nueva letra j) cuyo contenido será el
    siguiente:

    «j)La realización de cualquiera de los
    actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el
    Libro I de la presente Ley.»

    Artículo 3

    El artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de
    Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
    1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
    redacción:

    «Artículo
    21.Transformación.

    1.La transformación de una obra comprende su
    traducción, adaptación y cualquier
    otra modificación en su forma de la que se derive una obra
    diferente.

    Cuando se trate de una base de datos a la que hace
    referencia el artículo 12 de la presente Ley se
    considerará también transformación, la
    reordenación de la misma.

    2.Los derechos de propiedad intelectual de la obra
    resultado de la transformación corresponderán al
    autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor
    de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de
    protección de sus derechos sobre ésta, la
    explotación de esos resultados en cualquier forma y en
    especial mediante su reproducción, distribución,
    comunicación pública o nueva
    transformación.»

    Artículo 4

    1.El Título III del Libro I del Texto Refundido
    de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
    Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
    denominación: «Duración, límites y
    salvaguardia de otras disposiciones legales».

    2.Los artículos 31, 34 y 35 del Texto Refundido
    de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto
    Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente
    redacción:

    «Artículo 31.Reproducción sin
    autorización.

    1.Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin
    autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente,
    de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los
    siguientes casos:

    1.ºComo consecuencia o para constancia en un
    procedimiento
    judicial o administrativo.

    2.ºPara uso privado del copista, sin perjuicio de
    lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y
    siempre que la copia no sea objeto de utilización
    colectiva ni lucrativa.

    3.ºPara uso privado de invidentes, siempre que la
    reproducción se efectúe mediante el sistema Braille
    u otro procedimiento específico y que las copias no sean
    objeto de utilización lucrativa.

    Artículo 34.Utilización de bases de datos
    por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de
    explotación del titular de una base de datos.

    1.El usuario legítimo de una base de datos
    protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley o de
    copias de la misma, podrá efectuar, sin la
    autorización del autor de la base, todos los actos que
    sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y
    a su normal utilización por el propio usuario, aunque
    estén afectados por cualquier derecho exclusivo de ese
    autor. En la medida en que el usuario legítimo esté
    autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos,
    esta disposición será aplicable únicamente a
    dicha parte.

    Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta
    disposición será nulo de pleno derecho.

    2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
    31, no se necesitará la autorización del autor de
    una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de
    esta Ley y que haya sido divulgada:

    a)Cuando tratándose de una base de datos no
    electrónica se realice una
    reproducción con fines privados.

    b)Cuando la utilización se realice con fines de
    ilustración de la enseñanza o de investigación científica siempre que
    se lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no
    comercial que se persiga e indicando en cualquier caso su
    fuente.

    c)Cuando se trate de una utilización para fines
    de seguridad
    pública o a efectos de un procedimiento administrativo o
    judicial.

    Artículo 35.Utilización de las obras con
    ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas
    en vías públicas.

    1.Cualquier obra susceptible de ser vista u oída
    con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la
    actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada
    públicamente, si bien sólo en la medida que lo
    justifique dicha finalidad informativa.

    2.Las obras situadas permanentemente en parques, calles,
    plazas u otras vías públicas pueden ser
    reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de
    pinturas, dibujos,
    fotografías y procedimientos
    audiovisuales.»

    3.Se añade un artículo al Capítulo
    II del Título III del Texto Refundido de la Ley de
    Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
    1/1996, de 12 de abril, que llevará el número 40
    bis y que tendrá la siguiente redacción:

    «Artículo 40 bis.Disposición
    común a todas las del presente Capítulo.

    Los artículos del presente Capítulo no
    podrán interpretarse de manera tal que permitan su
    aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado
    a los intereses legítimos del autor o que vayan en
    detrimento de la explotación normal de las obras a que se
    refieran.»

    4.Se añade bajo la denominación:
    «Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones
    legales», un Capítulo III al Título III del
    Libro I del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
    aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
    abril.

    El Capítulo mencionado en el párrafo
    anterior figurará integrado por un solo artículo
    que llevará el número 40 ter y que tendrá la
    siguiente redacción:

    «Artículo 40 ter.Salvaguardia de
    aplicación de otras disposiciones legales.

    Lo dispuesto en los artículos del presente Libro
    I, sobre la protección de las bases de datos, se
    entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras
    disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido
    de cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros
    derechos de propiedad intelectual, derecho «sui
    generis» sobre una base de datos, derecho de
    propiedad industrial, derecho de la competencia,
    derecho contractual, secretos, protección de los datos de
    carácter personal,
    protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a
    los documentos
    públicos.»

    CAPITULO II

    Derecho «sui generis»

    Artículo 5

    La denominación del actual Libro II del Texto
    Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
    Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, será la de
    «De los otros derechos de propiedad intelectual y de la
    protección ÈÈsui generis'' de las bases de
    datos».

    Artículo 6

    1.El Título VII del Libro II del Texto Refundido
    de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
    Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
    denominación: «Disposiciones comunes a los otros
    derechos de propiedad intelectual».

    2.Los artículos 131 y 132 del Texto Refundido de
    la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto
    Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente
    redacción:

    «Artículo 131.Cláusula de
    salvaguardia de los derechos de autor.

    Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos
    en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que
    correspondan a los autores.

    Artículo 132.Aplicación subsidiaria de
    disposiciones del Libro I.

    Las disposiciones contenidas en la sección
    2ª del Capítulo III del Título II y en el
    Capítulo II del Título III, ambos del Libro I de la
    presente Ley, se aplicarán, con carácter
    subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad
    intelectual regulados en el presente Libro.»

    3.Se añade un nuevo Título al Libro II del
    Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
    Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que
    tendrá la siguiente denominación y
    contenido:

    «TITULO VIII Derecho «sui generis»
    sobre las bases de datos Artículo 133.Objeto de
    protección.

    1.El derecho ÈÈsui generis'' sobre una
    base de datos protege la inversión sustancial, evaluada
    cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea
    de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía
    u otros de similar naturaleza, para la obtención,
    verificación o presentación de su
    contenido.

    Mediante el derecho al que se refiere el párrafo
    anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el
    artículo 12.2 del presente Texto Refundido de la Ley de
    Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción y/o
    reutilización de la totalidad o de una parte sustancial
    del contenido de ésta, evaluada cualitativa o
    cuantitativamente, siempre que la obtención, la
    verificación o la presentación de dicho contenido
    representen una inversión sustancial desde el punto de
    vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá
    transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

    2.No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo
    del apartado anterior, no estarán autorizadas la
    extracción y/o reutilización repetidas o
    sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de
    una base de datos que supongan actos contrarios a una
    explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio
    injustificado a los intereses legítimos del fabricante de
    la base.

    3.A los efectos del presente Título se
    entenderá por:

    a)ÈÈFabricante de la base de datos'' la
    persona
    natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el
    riesgo de efectuar las inversiones
    sustanciales orientadas a la obtención,
    verificación o presentación de su
    contenido.

    b)ÈÈExtracción'', la transferencia
    permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial
    del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera que
    sea el medio utilizado o la forma en que se realice.

    c)ÈÈReutilización'', toda forma de
    puesta a disposición del público de la totalidad o
    de una parte sustancial del contenido de la base mediante la
    distribución de copias en forma de venta u otra
    transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante
    transmisión en línea o en otras formas. A la
    distribución de copias en forma de venta en el
    ámbito de la Unión Europea le será de
    aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del
    artículo 19 de la presente Ley.

    4.El derecho contemplado en el párrafo segundo
    del anterior apartado 1 se aplicará con independencia de
    la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido
    esté protegida por el derecho de autor o por otros
    derechos. La protección de las bases de datos por el
    derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior
    apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos
    existentes sobre su contenido.

    Artículo 134.Derechos y obligaciones
    del usuario legítimo.

    1.El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la
    forma en que haya sido puesta a disposición del
    público, no podrá impedir al usuario
    legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no
    sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o
    cuantitativa, con independencia del fin a que se
    destine.

    En los supuestos en que el usuario legítimo
    esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte
    de la base de datos, lo dispuesto en el párrafo anterior
    se aplicará únicamente a dicha parte.

    2.El usuario legítimo de una base de datos sea
    cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición
    del público no podrá efectuar los siguientes
    actos:

    a)los que sean contrarios a una explotación
    normal de dicha base o lesionen injustificadamente los intereses
    legítimos del fabricante de la base; b)los que perjudiquen
    al titular de un derecho de autor o de uno cualquiera de los
    derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro II de
    la presente Ley que afecten a obras o prestaciones
    contenidas en dicha base.

    3.Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta
    disposición será nulo de pleno derecho.

    Artículo 135.Excepciones al derecho «sui
    generis».

    1.El usuario legítimo de una base de datos, sea
    cual fuere la forma en que ésta haya sido puesta a
    disposición del público, podrá, sin
    autorización del fabricante de la base, extraer y/o
    reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, en los
    siguientes casos:

    a)cuando se trate de una extracción para fines
    privados del contenido de una base de datos no
    electrónica; b)cuando se trate de una extracción
    con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica en la
    medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga y
    siempre que se indique la fuente; c)cuando se trate de una
    extracción y/o reutilización para fines de
    seguridad pública o a efectos de un procedimiento
    administrativo o judicial.

    2.Las disposiciones del apartado anterior no
    podrán interpretarse de manera tal que permita su
    aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado a
    los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya
    en detrimento de la explotación normal del objeto
    protegido.

    Artículo 136.Plazo de
    protección.

    1.El derecho contemplado en el artículo 133,
    nacerá en el mismo momento en que se dé por
    finalizado el proceso de
    fabricación de la base de datos, y expirará 15
    años después del 1 de enero del año
    siguiente a la fecha en que haya terminado dicho
    proceso.

    2.En los casos de bases de datos puestas a
    disposición del público antes de la
    expiración del período previsto en el apartado
    anterior, el plazo de protección expirará a los 15
    años, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en
    que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del
    público por primera vez.

    3.Cualquier modificación sustancial, evaluada de
    forma cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de
    datos y, en particular, cualquier modificación sustancial
    que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o
    cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una
    nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de
    vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la
    base resultante de dicha inversión un plazo de
    protección propio.

    Artículo 137.Salvaguardia de aplicación de
    otras disposiciones.

    Lo dispuesto en el presente Título se
    entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras
    disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido
    de una base de datos tales como las relativas al derecho de autor
    u otros derechos de propiedad intelectual, al derecho de
    propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho
    contractual, secretos, protección de los datos de
    carácter personal, protección de los tesoros
    nacionales o sobre el acceso a los documentos
    públicos.»

    4.Como consecuencia de lo establecido en el apartado
    anterior, los artículos 133 a 158, ambos inclusive, del
    Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
    Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, irán
    numerados del 138 al 163 inclusive.

    Asimismo, en los artículos que a
    continuación se enumeran se introducen las siguientes
    modificaciones:

    Artículo 20.4. f):Donde dice
    «artículo 153» debe decir
    «artículo 158».

    Artículo 25:

    n.º 10: Donde dice «artículo
    154» debe decir «artículo
    159».

    n.º 20: Donde dice «artículo
    137» debe decir «artículo
    142».

    n.º 23: Donde dice «artículo
    149» debe decir «artículo
    154».

    Artículo 103:Donde dice «artículo
    137.3ª, párrafo segundo» debe decir
    «artículo 142.3ª, párrafo
    segundo». Donde dice «artículo 136.3»
    debe decir «artículo 141.3». Donde dice
    «artículo 134.2» debe decir
    «artículo 139.2».

    Artículo 138:Donde dice «artículo
    134» debe decir «artículo
    139».

    Donde dice «artículo 135» debe decir
    «artículo 140». Donde dice
    «artículo 136» debe decir
    «artículo 141».

    Artículo 143: Donde dice «artículo
    136» debe decir «artículo
    141».

    Donde dice «artículo 137» debe decir
    «artículo 142».

    Artículo 159:

    n.º 1: Donde dice «artículo 143»
    debe decir «artículo 148»; donde dice
    «artículo 144» debe decir
    «artículo 149».

    n.º 3: Donde dice «artículo 151»
    debe decir «artículo 156» 5.Se añade un
    nuevo artículo al Libro IV del Texto Refundido de la Ley
    de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
    1/1996, de 12 de abril, con la siguiente numeración,
    rótulo y contenido:

    «Artículo 164.Beneficiarios de la
    protección del derecho "sui generis''.

    1.El derecho contemplado en el artículo 133, se
    aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes o
    derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro
    o tengan su residencia habitual en el territorio de la
    Unión Europea.

    2.El apartado 1 del presente artículo se
    aplicará también a las sociedades y
    empresas
    constituidas con arreglo a la legislación de un Estado
    miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal
    de actividades en la Unión Europea; no obstante, si la
    sociedad o
    empresa tiene
    en el mencionado territorio únicamente su domicilio
    social, sus operaciones
    deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con
    la economía de un Estado miembro.»

    CAPITULO III

    Otras disposiciones

    Artículo 7

    Se añaden tres disposiciones transitorias al
    Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
    Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente
    numeración, rótulo y contenido:

    «Disposición transitoria
    decimoquinta.Aplicación de la protección prevista
    en el Libro I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de
    enero de 1998.

    La protección prevista en la presente Ley, en lo
    que concierne al derecho de autor, se aplicará
    también a las bases de datos finalizadas antes del 1 de
    enero de 1998, siempre que cumplan en la mencionada fecha los
    requisitos exigidos por esta Ley, respecto de la
    protección de bases de datos por el derecho de
    autor.

    Disposición transitoria
    decimosexta.Aplicación de la protección prevista en
    el Libro II, en lo relativo al derecho «sui generis»
    a las bases de datos finalizadas dentro de los quince años
    anteriores al 1 de enero de 1998.

    1.La protección prevista en el artículo
    133 de la presente Ley, en lo que concierne al derecho «sui
    generis», se aplicará igualmente a las bases de
    datos cuya fabricación se haya terminado durante los
    quince años precedentes al 1 de enero de 1998 siempre que
    cumplan en dicha fecha los requisitos exigidos en el
    artículo 133 de la presente Ley.

    2.El plazo de los quince años de
    protección sobre las bases de datos a las que se refiere
    el apartado anterior se contará a partir del 1 de enero de
    1998.

    Disposición transitoria
    decimoséptima.Actos concluidos y derechos adquiridos antes
    del 1 de enero de 1998 en relación con la
    protección de las bases de datos.

    La protección prevista en las disposiciones
    transitorias decimoquinta y decimosexta, se entenderá sin
    perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos
    antes del 1 de enero de 1998.»

    DISPOSICIONES DEROGATORIAS

    Primera.Derogación de la letra c) del apartado 3
    del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
    Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
    de abril.

    Queda derogada la letra c) del apartado 3 del
    artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
    Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
    de abril.

    Segunda.Alcance de la derogación
    normativa.

    Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
    inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente
    Ley.

    DISPOSICION FINAL

    Unica. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrará en vigor el 31 de
    diciembre de 1997.

    1.1 Ley de protección
    jurídica de bases de datos

    LEY DE INCORPORACION AL DERECHO ESPAÑOL DE LA
    DIRECTIVA 96/9/CE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE
    MARZO DE 1996, SOBRE LA PROTECCION JURIDICA DE LAS BASES DE
    DATOS

    Exposición de Motivos

    Las diferencias de protección jurídica de
    las bases de datos en las legislaciones de los Estados miembros
    de la Unión Europea inciden de forma directa y negativa en
    la libertad de las personas físicas y jurídicas de
    suministrar bienes y
    prestar servicios en el sector de las bases de datos.

    El riesgo de que dichas diferencias, especialmente en el
    sector de las bases de datos de acceso en línea, se
    agudicen a medida que los Estados miembros adopten nuevas
    disposiciones en un ámbito que está cobrando una
    dimensión cada vez más internacional ha motivado
    que el Parlamento Europeo y el Consejo, mediando la propuesta
    inicial de la Comisión, hayan adoptado la Directiva
    96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de
    1996, sobre la protección jurídica de las bases de
    datos.

    El objeto de la presente Ley es el de incorporar al
    Derecho español dicha Directiva, a fin de cumplir el
    mandato comunitario asumido por España al incorporarse a
    la Comunidad Europea.

    Razones de eficacia y economía legislativa
    justifican que dicha incorporación se realice directamente
    en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
    aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Con
    ello, se quiere evitar una proliferación de textos
    diferentes, y facilitar a los destinatarios de la norma el acceso
    y la utilización de la normativa actual sobre propiedad
    intelectual.

    La Ley se divide en tres Capítulos dedicados,
    respectivamente, al derecho de autor, al derecho «sui
    generis», y a otras disposiciones. El texto está
    constituido en total por siete artículos, dos
    Disposiciones derogatorias y una Disposición final
    única.

    Al regular en Capítulos separados los derechos de
    autor y el «sui generis», se sigue la estructura de
    la Directiva objeto de transposición.

    Dicha separación es necesaria en la medida en que
    existe una neta distinción entre ambos tipos de
    protección.

    Así, por una parte, el derecho de autor se
    reconoce sobre la base de datos que por la selección o
    disposición de sus contenidos constituya creación
    intelectual, sin perjuicio –en su caso– de los derechos que
    pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Se exige, por tanto,
    al igual que en el resto de las obras incluidas en el Libro I del
    Texto Refundido, el elemento de la originalidad como requisito
    «sine qua non» para aplicar la protección
    mediante los derechos de autor. Esta protección a
    través de los derechos de autor podrá aplicarse
    igualmente a los elementos necesarios para el funcionamiento o la
    consulta de algunas bases de datos como el Tesauro y los sistemas
    de indexación.

    Por lo que respecta, en segundo lugar, al denominado
    derecho «sui generis», que constituye una
    innovación en la mayor parte de los ordenamientos de los
    países comunitarios, la protección se refiere a
    ámbitos distintos a los abarcados por el derecho de autor,
    ya que su titularidad corresponde al fabricante de la base de
    datos, exigiéndose determinados requisitos para que dicho
    derecho pueda reivindicarse. En efecto, el objeto de dicho
    derecho «sui generis» es el de garantizar la
    protección de una inversión sustancial, desde el
    punto de vista cuantitativo o cualitativo, en la
    obtención, verificación o presentación del
    contenido de una base de datos. Esta protección se aplica
    con independencia de que la base de datos o su contenido
    estén protegidos por el derecho de autor, los derechos
    reconocidos en los Títulos I a VII del Libro II del Texto
    Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, u otros derechos, y
    sin perjuicio de ellos.

    Al seguirse la técnica de inserción
    directa en el Texto Refundido, la Ley sólo incide en
    aquellos aspectos que constituyen una novedad, no
    haciéndose referencia a aquellos otros que
    supondrían una reiteración con el citado Texto
    Refundido.

    De este modo, se ha respetado la estructura
    diseñada en el Título II del Libro I del Texto
    Refundido de 1996, que en sus tres Capítulos se refiere
    respectivamente al sujeto, objeto y contenido. Por lo que se
    refiere a los artículos incluidos en estos
    Capítulos no ha sido preciso introducir ninguna
    modificación en los que integran el Capítulo I de
    dicho Título II, relativo a los sujetos, por ser
    coincidentes en este punto los supuestos de la Directiva objeto
    de transposición y los de nuestro Texto
    Refundido.

    No sucede lo mismo respecto a ciertos artículos
    que hacen referencia al objeto y contenido de la Directiva. En
    este caso, al elaborar la Ley de transposición se han
    introducido ligeros retoques en los artículos
    correspondientes. Dada la amplitud de la redacción de
    estos artículos no hubiese sido imprescindible introducir
    reformas en los mismos, sin embargo se ha optado por esta
    técnica a efectos de facilitar la interpretación en
    lo referido a las bases de datos.

    Así, en primer lugar, y por lo que se refiere al
    artículo 1 de la Ley, se da una nueva redacción al
    artículo 12 del Texto Refundido dedicado al
    objeto.

    Por lo que respecta a los derechos de
    explotación, regulados en el Capítulo III del
    Título II del Texto Refundido, no ha sido preciso
    modificar los artículos 18, dedicado al derecho de
    reproducción, y 19, regulador del derecho de
    distribución.

    Por lo que hace al primero de ellos, el artículo
    18, los amplios términos de dicho artículo amparan
    tanto la reproducción permanente de la base de datos como
    la temporal o provisional y cualquiera que sea el medio o la
    forma de ésta. En el caso del artículo 19, el hecho
    de que esta Directiva 96/9/CE sea la quinta que, en materia de
    propiedad intelectual, se incorpora a nuestro ordenamiento
    jurídico, ha hecho innecesario modificarlo, pues el
    sistema de agotamiento en caso de primera venta en el territorio
    de la Unión Europea ya está incorporado en el Texto
    Refundido. La cuestión del agotamiento de este derecho de
    distribución no se plantea, por otra parte, en el caso de
    bases de datos en línea que entran en el marco

    de la prestación de servicios. Cada
    prestación en línea es un acto que requerirá
    autorización.

    No sucede lo mismo, sin embargo, en el caso de los
    artículos 20 y 21 del texto de 1996. En concreto, el
    artículo 2 de la Ley da una nueva redacción a la
    letra i), del apartado 2 del artículo 20 del Texto
    Refundido, a la vez que adiciona una nueva letra j); el contenido
    de las mencionadas letras procede del desdoblamiento de la letra
    i) del texto de 1996, refiriéndose, respectivamente, al
    contenido de la base de datos

    –letra i)–, y a la base de datos misma –letra
    j)–.

    Al derecho de transformación del artículo
    21 del Texto Refundido, el artículo 3 de la Ley
    añade un párrafo segundo a su número 1. La
    adición del término
    «reordenación», procedente de la Directiva
    96/9/CE, en el mismo apartado en que se define el concepto de
    transformación, precisa, para el caso de las bases de
    datos protegidas por el derecho de autor, el acto de
    modificación que, para este supuesto concreto,
    quedará cubierto por dicho derecho; asimismo su
    número 2 ha sido aclarado acomodando su redacción a
    la que se desprende del artículo 5.e) de la
    Directiva.

    Finalmente, por lo que respecta al derecho de autor, el
    artículo 4 de la Ley introduce modificaciones en el
    Capítulo del Texto Refundido relativo a los
    límites.

    Asimismo, el artículo 4 de la Ley crea otros dos,
    el 40 bis y el 40 ter, el primero de ellos, no sólo a los
    efectos de incorporar el punto 3 del artículo 6 de la
    Directiva, sino además, a los efectos de ampliar su
    alcance en el mismo sentido que el artículo 13 del Acuerdo
    sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
    relacionados con el Comercio (ADPIC) y el artículo 10 del
    reciente Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad
    Intelectual (OMPI) sobre Derechos de Autor. Por lo que respecta
    al artículo 40 ter, éste se ocupa de la
    salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales
    en relación con la protección de las bases de datos
    contemplada en el Libro I.

    No procede tampoco incorporar el artículo 12 de
    la Directiva, dedicado a las sanciones, ya que el Título I
    del Libro III del Texto Refundido regula ampliamente las acciones
    y procedimientos.

    El Capítulo II de la Ley se dedica al Derecho
    «sui generis».

    Dado que este derecho constituye una novedad en nuestro
    ordenamiento jurídico, ha sido preciso crear un nuevo
    Título VIII en el Libro II del Texto Refundido de la Ley
    de Propiedad Intelectual dedicado a esta materia, integrado por
    cinco artículos numerados del 133 al 137, ambos inclusive,
    que se ocupan de los distintos aspectos de la protección
    de este derecho.

    Por otra parte, se añade un nuevo artículo
    164 en el Libro IV del Texto Refundido, para ocuparse de los
    beneficiarios de la protección del derecho «sui
    generis».

    El Capítulo III de la Ley crea, mediante un
    único artículo, cuatro nuevas Disposiciones
    transitorias para incorporar el juego de los plazos de
    aplicación del contenido de la Directiva
    96/9/CE.

    La razón de la Disposición derogatoria
    primera de esta Ley reside en que la letra c) del número 3
    del artículo 20 del Texto Refundido de 1996 transpuso el
    artículo 4.2 de la Ley 28/1995, de 11 de octubre, de
    incorporación de la Directiva 93/83/CEE sobre el cable y
    satélite. El mencionado artículo 4.2 introdujo
    indebidamente con carácter de permanencia un precepto que
    realmente se refería a una situación transitoria,
    que se recogía a su vez en la Disposición
    transitoria única de la precitada Ley 28/1995; en
    consecuencia, y a instancias de la Comisión Europea, se
    procede a la referida derogación.

    CAPITULO I

    Derecho de autor

    Artículo 1

    El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de
    Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
    1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
    redacción:

    «Artículo 12.Colecciones. Bases de
    Datos.

    1.También son objeto de propiedad intelectual, en
    los términos del Libro I de la presente Ley, las
    colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos
    independientes como las antologías y las bases de datos
    que por la selección o disposición de sus
    contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio,
    en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos
    contenidos.

    La protección reconocida en el presente
    artículo a estas colecciones se refiere únicamente
    a su estructura en cuanto forma de expresión de la
    selección o disposición de sus contenidos, no
    siendo extensiva a éstos.

    2.A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo
    dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos
    las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos
    independientes dispuestos de manera sistemática o
    metódica y accesibles individualmente por medios
    electrónicos o de otra forma.

    3.La protección reconocida a las bases de datos
    en virtud del presente artículo no se aplicará a
    los programas de ordenador utilizados en la fabricación o
    en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios
    electrónicos.»

    Artículo 2

    1.La letra i) del apartado 2 del artículo 20 del
    Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
    Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la
    siguiente redacción:

    «i)El acceso público en cualquier forma a
    las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de
    datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I
    de la presente Ley.»

    2.Se adiciona al apartado 2 del artículo 20 del
    Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
    Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, el
    párrafo de la nueva letra j) cuyo contenido será el
    siguiente:

    «j)La realización de cualquiera de los
    actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el
    Libro I de la presente Ley.»

    Artículo 3

    El artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de
    Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
    1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
    redacción:

    «Artículo
    21.Transformación.

    1.La transformación de una obra comprende su
    traducción, adaptación y cualquier otra
    modificación en su forma de la que se derive una obra
    diferente.

    Cuando se trate de una base de datos a la que hace
    referencia el artículo 12 de la presente Ley se
    considerará también transformación, la
    reordenación de la misma.

    2.Los derechos de propiedad intelectual de la obra
    resultado de la transformación corresponderán al
    autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor
    de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de
    protección de sus derechos sobre ésta, la
    explotación de esos resultados en cualquier forma y en
    especial mediante su reproducción, distribución,
    comunicación pública o nueva
    transformación.»

    Artículo 4

    1.El Título III del Libro I del Texto Refundido
    de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
    Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
    denominación: «Duración, límites y
    salvaguardia de otras disposiciones legales».

    2.Los artículos 31, 34 y 35 del Texto Refundido
    de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto
    Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente
    redacción:

    «Artículo 31.Reproducción sin
    autorización.

    1.Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin
    autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente,
    de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los
    siguientes casos:

    1.ºComo consecuencia o para constancia en un
    procedimiento judicial o administrativo.

    2.ºPara uso privado del copista, sin perjuicio de
    lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y
    siempre que la copia no sea objeto de utilización
    colectiva ni lucrativa.

    3.ºPara uso privado de invidentes, siempre que la
    reproducción se efectúe mediante el sistema Braille
    u otro procedimiento específico y que las copias no sean
    objeto de utilización lucrativa.

    Artículo 34.Utilización de bases de datos
    por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de
    explotación del titular de una base de datos.

    1.El usuario legítimo de una base de datos
    protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley o de
    copias de la misma, podrá efectuar, sin la
    autorización del autor de la base, todos los actos que
    sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y
    a su normal utilización por el propio usuario, aunque
    estén afectados por cualquier derecho exclusivo de ese
    autor. En la medida en que el usuario legítimo esté
    autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos,
    esta disposición será aplicable únicamente a
    dicha parte.

    Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta
    disposición será nulo de pleno derecho.

    2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
    31, no se necesitará la autorización del autor de
    una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de
    esta Ley y que haya sido divulgada:

    a)Cuando tratándose de una base de datos no
    electrónica se realice una reproducción con fines
    privados.

    b)Cuando la utilización se realice con fines de
    ilustración de la enseñanza o de
    investigación científica siempre que se lleve a
    efecto en la medida justificada por el objetivo no comercial que
    se persiga e indicando en cualquier caso su fuente.

    c)Cuando se trate de una utilización para fines
    de seguridad pública o a efectos de un procedimiento
    administrativo o judicial.

    Artículo 35.Utilización de las obras con
    ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas
    en vías públicas.

    1.Cualquier obra susceptible de ser vista u oída
    con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la
    actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada
    públicamente, si bien sólo en la medida que lo
    justifique dicha finalidad informativa.

    2.Las obras situadas permanentemente en parques, calles,
    plazas u otras vías públicas pueden ser
    reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de
    pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos
    audiovisuales.»

    3.Se añade un artículo al Capítulo
    II del Título III del Texto Refundido de la Ley de
    Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
    1/1996, de 12 de abril, que llevará el número 40
    bis y que tendrá la siguiente redacción:

    «Artículo 40 bis.Disposición
    común a todas las del presente Capítulo.

    Los artículos del presente Capítulo no
    podrán interpretarse de manera tal que permitan su
    aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado
    a los intereses legítimos del autor o que vayan en
    detrimento de la explotación normal de las obras a que se
    refieran.»

    4.Se añade bajo la denominación:
    «Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones
    legales», un Capítulo III al Título III del
    Libro I del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
    aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
    abril.

    El Capítulo mencionado en el párrafo
    anterior figurará integrado por un solo artículo
    que llevará el número 40 ter y que tendrá la
    siguiente redacción:

    «Artículo 40 ter.Salvaguardia de
    aplicación de otras disposiciones legales.

    Lo dispuesto en los artículos del presente Libro
    I, sobre la protección de las bases de datos, se
    entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras
    disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido
    de cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros
    derechos de propiedad intelectual, derecho «sui
    generis» sobre una base de datos, derecho de propiedad
    industrial, derecho de la competencia, derecho contractual,
    secretos, protección de los datos de carácter
    personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el
    acceso a los documentos públicos.»

    CAPITULO II

    Derecho «sui generis»

    Artículo 5

    La denominación del actual Libro II del Texto
    Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
    Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, será la de
    «De los otros derechos de propiedad intelectual y de la
    protección ÈÈsui generis'' de las bases de
    datos».

    Artículo 6

    1.El Título VII del Libro II del Texto Refundido
    de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
    Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
    denominación: «Disposiciones comunes a los otros
    derechos de propiedad intelectual».

    2.Los artículos 131 y 132 del Texto Refundido de
    la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto
    Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente
    redacción:

    «Artículo 131.Cláusula de
    salvaguardia de los derechos de autor.

    Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos
    en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que
    correspondan a los autores.

    Artículo 132.Aplicación subsidiaria de
    disposiciones del Libro I.

    Las disposiciones contenidas en la sección
    2ª del Capítulo III del Título II y en el
    Capítulo II del Título III, ambos del Libro I de la
    presente Ley, se aplicarán, con carácter
    subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad
    intelectual regulados en el presente Libro.»

    3.Se añade un nuevo Título al Libro II del
    Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
    Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que
    tendrá la siguiente denominación y
    contenido:

    «TITULO VIII Derecho «sui generis»
    sobre las bases de datos Artículo 133.Objeto de
    protección.

    1.El derecho ÈÈsui generis'' sobre una
    base de datos protege la inversión sustancial, evaluada
    cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea
    de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía
    u otros de similar naturaleza, para la obtención,
    verificación o presentación de su
    contenido.

    Mediante el derecho al que se refiere el párrafo
    anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el
    artículo 12.2 del presente Texto Refundido de la Ley de
    Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción y/o
    reutilización de la totalidad o de una parte sustancial
    del contenido de ésta, evaluada cualitativa o
    cuantitativamente, siempre que la obtención, la
    verificación o la presentación de dicho contenido
    representen una inversión sustancial desde el punto de
    vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá
    transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

    2.No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo
    del apartado anterior, no estarán autorizadas la
    extracción y/o reutilización repetidas o
    sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de
    una base de datos que supongan actos contrarios a una
    explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio
    injustificado a los intereses legítimos del fabricante de
    la base.

    3.A los efectos del presente Título se
    entenderá por:

    a) "Fabricante de la base de datos'' la persona natural
    o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de
    efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la
    obtención, verificación o presentación de su
    contenido.

    b) "Extracción'', la transferencia permanente o
    temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido
    de una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio
    utilizado o la forma en que se realice.

    c) "Reutilización'', toda forma de puesta a
    disposición del público de la totalidad o de una
    parte sustancial del contenido de la base mediante la
    distribución de copias en forma de venta u otra
    transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante
    transmisión en línea o en otras formas. A la
    distribución de copias en forma de venta en el
    ámbito de la Unión Europea le será de
    aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del
    artículo 19 de la presente Ley.

    4.El derecho contemplado en el párrafo segundo
    del anterior apartado 1 se aplicará con independencia de
    la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido
    esté protegida por el derecho de autor o por otros
    derechos. La protección de las bases de datos por el
    derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior
    apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos
    existentes sobre su contenido.

    Artículo 134. Derechos y obligaciones del usuario
    legítimo.

    1.El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la
    forma en que haya sido puesta a disposición del
    público, no podrá impedir al usuario
    legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no
    sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o
    cuantitativa, con independencia del fin a que se
    destine.

    En los supuestos en que el usuario legítimo
    esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte
    de la base de datos, lo dispuesto en el párrafo anterior
    se aplicará únicamente a dicha parte.

    2.El usuario legítimo de una base de datos sea
    cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición
    del público no podrá efectuar los siguientes
    actos:

    a)los que sean contrarios a una explotación
    normal de dicha base o lesionen injustificadamente los intereses
    legítimos del fabricante de la base; b)los que perjudiquen
    al titular de un derecho de autor o de uno cualquiera de los
    derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro II de
    la presente Ley que afecten a obras o prestaciones contenidas en
    dicha base.

    3.Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta
    disposición será nulo de pleno derecho.

    Artículo 135.Excepciones al derecho «sui
    generis».

    1.El usuario legítimo de una base de datos, sea
    cual fuere la forma en que ésta haya sido puesta a
    disposición del público, podrá, sin
    autorización del fabricante de la base, extraer y/o
    reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, en los
    siguientes casos:

    a)cuando se trate de una extracción para fines
    privados del contenido de una base de datos no
    electrónica; b)cuando se trate de una extracción
    con fines ilustrativos de enseñanza o de
    investigación científica en la medida justificada
    por el objetivo no comercial que se persiga y siempre que se
    indique la fuente; c)cuando se trate de una extracción y/o
    reutilización para fines de seguridad pública o a
    efectos de un procedimiento administrativo o judicial.

    2.Las disposiciones del apartado anterior no
    podrán interpretarse de manera tal que permita su
    aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado a
    los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya
    en detrimento de la explotación normal del objeto
    protegido.

    Artículo 136.Plazo de
    protección.

    1.El derecho contemplado en el artículo 133,
    nacerá en el mismo momento en que se dé por
    finalizado el proceso de fabricación de la base de datos,
    y expirará 15 años después del 1 de enero
    del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho
    proceso.

    2.En los casos de bases de datos puestas a
    disposición del público antes de la
    expiración del período previsto en el apartado
    anterior, el plazo de protección expirará a los 15
    años, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en
    que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del
    público por primera vez.

    3.Cualquier modificación sustancial, evaluada de
    forma cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de
    datos y, en particular, cualquier modificación sustancial
    que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o
    cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una
    nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de
    vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la
    base resultante de dicha inversión un plazo de
    protección propio.

    Artículo 137.Salvaguardia de aplicación de
    otras disposiciones.

    Lo dispuesto en el presente Título se
    entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras
    disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido
    de una base de datos tales como las relativas al derecho de autor
    u otros derechos de propiedad intelectual, al derecho de
    propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho
    contractual, secretos, protección de los datos de
    carácter personal, protección de los tesoros
    nacionales o sobre el acceso a los documentos
    públicos.»

    4.Como consecuencia de lo establecido en el apartado
    anterior, los artículos 133 a 158, ambos inclusive, del
    Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
    Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, irán
    numerados del 138 al 163 inclusive.

    Asimismo, en los artículos que a
    continuación se enumeran se introducen las siguientes
    modificaciones:

    Artículo 20.4. f):Donde dice
    «artículo 153» debe decir
    «artículo 158».

    Artículo 25:

    n.º 10: Donde dice «artículo
    154» debe decir «artículo
    159».

    n.º 20: Donde dice «artículo
    137» debe decir «artículo
    142».

    n.º 23: Donde dice «artículo
    149» debe decir «artículo
    154».

    Artículo 103:Donde dice «artículo
    137.3ª, párrafo segundo» debe decir
    «artículo 142.3ª, párrafo
    segundo». Donde dice «artículo 136.3»
    debe decir «artículo 141.3». Donde dice
    «artículo 134.2» debe decir
    «artículo 139.2».

    Artículo 138:Donde dice «artículo
    134» debe decir «artículo
    139».

    Donde dice «artículo 135» debe decir
    «artículo 140». Donde dice
    «artículo 136» debe decir
    «artículo 141».

    Artículo 143: Donde dice «artículo
    136» debe decir «artículo
    141».

    Donde dice «artículo 137» debe decir
    «artículo 142».

    Artículo 159:

    n.º 1: Donde dice «artículo 143»
    debe decir «artículo 148»; donde dice
    «artículo 144» debe decir
    «artículo 149».

    n.º 3: Donde dice «artículo 151»
    debe decir «artículo 156» 5.Se añade un
    nuevo artículo al Libro IV del Texto Refundido de la Ley
    de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
    1/1996, de 12 de abril, con la siguiente numeración,
    rótulo y contenido:

    «Artículo 164.Beneficiarios de la
    protección del derecho "sui generis''.

    1.El derecho contemplado en el artículo 133, se
    aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes o
    derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su
    residencia habitual en el territorio de la Unión
    Europea.

    2.El apartado 1 del presente artículo se
    aplicará también a las sociedades y empresas
    constituidas con arreglo a la legislación de un Estado
    miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal
    de actividades en la Unión Europea; no obstante, si la
    sociedad o empresa tiene en el mencionado territorio
    únicamente su domicilio social, sus operaciones
    deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con
    la economía de un Estado miembro.»

    CAPITULO III

    Otras disposiciones

    Artículo 7

    Se añaden cuatro disposiciones transitorias al
    Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
    Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente
    numeración, rótulo y contenido:

    «Disposición transitoria
    decimoquinta.Aplicación de la protección prevista
    en el Libro I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de
    enero de 1998.

    La protección prevista en la presente Ley, en lo
    que concierne al derecho de autor, se aplicará
    también a las bases de datos finalizadas antes del 1 de
    enero de 1998, siempre que cumplan en la mencionada fecha los
    requisitos exigidos por esta Ley, respecto de la
    protección de bases de datos por el derecho de
    autor.

    Disposición transitoria
    decimosexta.Aplicación de la protección prevista en
    el Libro II, en lo relativo al derecho «sui generis»
    a las bases de datos finalizadas dentro de los quince años
    anteriores al 1 de enero de 1998.

    1.La protección prevista en el artículo
    133 de la presente Ley, en lo que concierne al derecho «sui
    generis», se aplicará igualmente a las bases de
    datos cuya fabricación se haya terminado durante los
    quince años precedentes al 1 de enero de 1998 siempre que
    cumplan en dicha fecha los requisitos exigidos en el
    artículo 133 de la presente Ley.

    2.El plazo de los quince años de
    protección sobre las bases de datos a las que se refiere
    el apartado anterior se contará a partir del 1 de enero de
    1998.

    Disposición transitoria
    decimoséptima.Actos concluidos y derechos adquiridos antes
    del 1 de enero de 1998 en relación con la
    protección de las bases de datos.

    La protección prevista en las disposiciones
    transitorias decimoquinta y decimosexta, se entenderá sin
    perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos
    antes del 1 de enero de 1998.»

    Disposición transitoria decimoctava.
    Aplicación a las bases de datos finalizadas entre el 1 de
    enero y el 1 de abril de 1998 de la protección prevista en
    el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho "sui
    generis".

    La protección prevista en la presente Ley en lo
    que concierne al derecho de autor, así como la establecida
    en el artículo 133 de la misma, respecto al derecho "sui
    generis" se aplicará asimismo a las bases de datos
    finalizadas durante el período comprendido entre el 1 de
    enero y el 1 de abril de 1998.

    DISPOSICIONES DEROGATORIAS

    Primera.Derogación de la letra c) del apartado 3
    del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
    Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
    de abril.

    Queda derogada la letra c) del apartado 3 del
    artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
    Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
    de abril.

    Segunda.Alcance de la derogación
    normativa.

    Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
    inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente
    Ley.

    DISPOSICION FINAL

    Unica. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrará en vigor el 1 de abril de
    1998.

    2.Directiva sobre
    protección jurídica de los servicios de acceso
    condicional

    En el DOCE del día 28 de noviembre de 1998
    apareció publicada la Directiva 98/84/CE de 20 de noviembre
    de 1998 relativa a la protección de los servicios de
    acceso condicional. El objetivo de esta Directiva es la
    aproximación de las disposiciones de los Estados miembros
    relativas a las medidas en contra de dispositivos ilícitos
    que permiten el acceso no autorizado a servicios
    protegidos.

    Los puntos más destacados de esta Directiva son
    los siguientes:

    3. Servicios
    protegidos

    A efectos de esta Directiva se entiende por
    «servicio
    protegido», cualquiera de los siguientes servicios, siempre
    que se presten a cambio de
    remuneración y sobre la base del acceso
    condicional:

    a) radiodifusión
    televisiva
    , según se define en la letra a)
    del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE,

    b) radiodifusión
    sonora
    , a saber cualquier transmisión por
    hilo o radioeléctrica, incluida la transmisión por
    satélite, de programas de radio destinados
    a su recepción por el público,

    c) servicios de la sociedad de la
    información
    o el suministro
    de acceso condicional a los servicios antedichos considerado como
    servicio independiente. Se considera servicio de la sociedad de
    la información todo servicio prestado normalmente a cambio
    de una remuneración, a distancia, por vía
    electrónica y a petición individual de un
    destinatario de servicios. Por ejemplo, el acceso a bases de
    datos a través de Internet.

    4. Concepto de acceso
    condicional

    Se entiende por «acceso condicional»,
    cualquier medida o mecanismo técnico en virtud del cual se
    condicione el acceso al servicio protegido en forma inteligible a
    una autorización individual previa; siendo el
    «dispositivo de acceso condicional», cualquier equipo
    o programa
    informático diseñado o adaptado para hacer posible
    el acceso a un servicio protegido en forma
    inteligible.

    5. Dispositivos
    ilícitos

    Será un dispositivo ilícito cualquier
    equipo o programa informático diseñado o adaptado
    para hacer posible el acceso a un servicio protegido en forma
    inteligible sin autorización del proveedor del
    servicio.

    6. Actividades
    infractoras

    Los Estados miembros deberán prohibir en su
    territorio cada una de las siguientes actividades:

    a) la fabricación, importación, distribución, venta,
    alquiler o posesión con fines comerciales de dispositivos
    ilícitos;

    b) la instalación, mantenimiento
    o sustitución con fines comerciales de un dispositivo
    ilícito;

    c) el uso de comunicaciones
    comerciales para la promoción de dispositivos
    ilícitos.

    7.
    Sanciones

    La Directiva establece que las sanciones deberán
    ser eficaces, disuasorias y proporcionadas al efecto potencial de
    la actividad infractora.

    Los Estados miembros adoptarán las medidas
    necesarias para garantizar que los proveedores de
    servicios protegidos cuyos intereses se vean afectados por una
    actividad infractora de las mencionadas en el artículo 4,
    llevada a cabo en su territorio, tengan acceso a las vías
    de recurso apropiadas, incluidos la interposición de una
    demanda por
    daños y perjuicios y la obtención de una orden
    judicial u otras medidas
    cautelares y, cuando proceda, la solicitud de que se eliminen
    los dispositivos ilícitos de los circuitos
    comerciales.

    8.
    Aplicación

    La fecha tope para la trasposición de esta
    Directiva es el 28 de mayo del año 2000.

    9.Sentencia sobre
    reproducción de bases de datos en
    Internet

    El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
    número 3 de Elda (Alicante) ha dictado una sentencia
    condenatoria por infracción de los derechos de propiedad
    intelectual sobre bases de datos y por actos de competencia
    desleal. Se trata del primer caso en el que una
    resolución judicial se refiere a la reproducción no
    autorizada y a la
    comunicación pública de bases de datos a
    través de Internet.

    La empresa demandante, Editorial Aranzadi, inició
    el procedimiento a raíz de la existencia de una página web
    en la que se ofrecía el acceso a jurisprudencia
    y legislación, y tras la comprobación de que las
    sentencias y normas que
    figuraban en dicho servidor, eran
    las mismas que, tras varios años de recopilación,
    introducción y sistematización,
    formaban las bases de datos jurídicas comercializadas por
    dicha editorial.

    La sentencia se basa en dos hechos que resultan
    concluyentes en el momento de valorar las pruebas
    recabadas durante las diligencias de comprobación de los
    hechos. Por un lado, Aranzadi había introducido en el
    texto de las sentencias una serie de errores intencionados y de
    identificadores ocultos, que también aparecían en
    las sentencias de la demandada. Estos identificadores
    habían sido protocolizados notarialmente con anterioridad
    a la comercialización de las bases de datos. Por
    otro lado, la demandada había cambiado la
    numeración que Aranzadi había dado a las sentencias
    y a las leyes, pero en
    vez de asignarle una referencia y un orden distinto, se
    había limitado a aplicar una macro que multiplicaba el
    número del documento por 3 y después le sumaba 5.
    Ello implicaba, por ejemplo que no existiesen las sentencias 1,
    2, 3, 4, 5, 6 y 7, ya que la sentencia número 1 de
    Aranzadi, llevaba el número 8 en la base de datos de la
    demandada, como resultado de multiplicar 1 por 3 y sumar
    5.

    Desde el punto de vista jurídico, la novedad de
    la sentencia es su fundamentación jurídica, que se
    basa en los artículos del Texto refundido de la Ley de
    Propiedad Intelectual incorporados a raíz de la
    transposición de la Directiva comunitaria sobre
    protección jurídica de bases de datos, y, en
    especial, por aplicar la protección "sui generis" a las
    colecciones legislativas y jurisprudenciales.

    Xavier Ribas, Contract-Soft onnet

    http://www.onnet.es

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