- La naturaleza
económica de los derechos de
apropiación - Los derechos de
apropiación y el
mercado. - Poder, mercado y
bienestar.
Uno de los conceptos centrales de la teoría
económica es el de "property rights" (derechos de
apropiación o más habitualmente traducido como
derechos de propiedad) y, sin embargo, es relativamente poco
aludido, además de muy poco conocido.
En mi opinión, hay dos razones explicativas del
escaso uso analítico que se hace de este concepto. Por una
parte, que afecta de lleno al corazón
del modelo
neoclásico predominante y al disponer éste de una
muy escasa versatilidad para incorporar el contexto de relaciones
sociales que afectan al sistema
establecido de derechos de apropiación, el análisis de sus implicaciones ha quedado
oscurecido en la literatura.
Por otra parte, para contemplar a los derechos de
apropiación en toda la extensión de su significado
económico se requiere un instrumental analítico, un
enfoque teórico y una perspectiva que la economía convencional
centrada en torno a dicho
modelo no está, a mi juicio, en condiciones de
asumir.
En el texto que
sigue y con la brevedad requerida, efectúo algunos
comentarios sobre la naturaleza de
este concepto que me parece cardinal para el análisis
económico, sobre la significación que tiene para la
teoría económica y sobre los retos que, a mi
juicio, lleva implícita su asimilación por la
teoría económica.
La
naturaleza económica de los derechos de
apropiación.
Un requisito esencial para que pueda darse la actividad
económica es que se conozcan, que estén socialmente
definidas, las relaciones que los hombres tienen entre ellos y
con las cosas en lo que hace referencia al uso de los bienes o de
los recursos que
pueden satisfacer sus necesidades. Que se haya establecido
qué pueden hacer y qué no. O, como dice Demsetz,
que se garantice que "todo hombre prevea
lo que puede esperar, razonablemente, de sus relaciones con los
demás".
A estas facultades de que disponen los hombres se les
denomina derechos de apropiación y las establece o define
la sociedad por
medio de la violencia, de
la negociación, de las leyes, de las
costumbres o de cualquier otro sistema de asignación de
derechos.
La especificación de estos derechos de
apropiación es lo que hace posible que se realice el
intercambio, que se especialice el sistema productivo y, sobre
todo, que cada agente conozca cuál es el sistema
establecido para la satisfacción de las necesidades
sociales.
Como es natural, pueden existir unas muy variadas
definiciones de los derechos de apropiación y no cabe
esperar que tal definición sea ajena a las circunstancias
generales de consenso o conflicto
social, máxime si se tiene en cuenta que, en condiciones
de recursos escasos, el derecho reconocido a alguien sobre algo
implicará el no derecho de otro sobre lo mismo.
La específica definición social que se
haga de estos derechos, o en términos que nos serán
más habituales, la asignación que de ellos realice
la sociedad, será determinante de la naturaleza y de las
característica de la actividad económica que se
lleve a cabo. Porque determinará la forma en que se
acumula, la
organización de los intercambios y por tanto el
sistema y alcance de la satisfacción de necesidades y
porque proveerá o no de los incentivos
diversos que requiere la dinámica productiva.
Por extensión, podría decirse que el modo
en que están establecidos los derechos de
apropiación condiciona la naturaleza de la economía
y la sociedad; pero, al mismo iempo, que ésta requiere una
específica definición de tales derechos que le sea
correspondiente. Por ello, que sea realmente cada sociedad
concreta, por intermedio de los mecanismos adecuados de
decisión colectiva, quien establezca un sistema
determinado de derechos y de asignación de los mismos que
se corresponda con los valores
que desea preservar o con los objetivos que
pretende alcanzar. De esta forma, la sociedad asegura que los
recursos van a ser utilizados en aquellos usos que se reputan
colectivamente como los más valiosos.
Un sistema de derechos de apropiación que no se
corresponda con la naturaleza de esos valores u
objetivos sociales resultará más costoso
socialmente, implicará menor eficiencia, se
reputará más injusto o podrá bloquear el
propio progreso productivo (es decir, no garantizaría el
uso más valioso de los recursos de los que se dispone).
Incluso, en determinadas situaciones sociales, la ausencia de
tales derechos podría dar lugar a que se esquilmaran los
propios recursos productivos.
Por otro lado, y para que los derechos de
apropiación asignados sean efectivos, es preciso que la
sociedad establezca complementariamente un determinado sistema de
coerción que garantice su reconocimiento efectivo por
todos los agentes y su propio ejercicio frente a terceros. En
nuestras sociedades,
esta coerción la proporciona el Derecho.
Es evidente, por último, que el establecer
quién puede hacer o disponer sobre los recursos y en
qué condiciones pueden ser éstos utilizados
está íntimamente relacionado con la estructura de
poder existente en la sociedad . Por definición, un
derecho de apropiación reconocido a un agente implica,
básicamente, una exclusión de otro en el ejercicio
del mismo derecho o el que se tengan que soportar las
consecuencias del ejercicio por el primero del derecho que le es
reconocido. Es decir, que con un sistema o una asignación
diferente de derechos de apropiación se altera, no
sólo la dinámica productiva, sino las propias
relaciones de poder o dominio
prevalecientes en la sociedad.
Han de reconocerse, por lo tanto, dos ámbitos en
los que se manifiesta la actividad económica. Por una
parte, el de la realización de los intercambios (que puede
llevarse a cabo por intermedio de diversas instituciones:
mercado, autoridad,
…). Por otra parte, y en la medida en que, de hecho, los
intercambios son transferencias de derechos de
apropiación, ha de reconocerse el ámbito de la
decisión colectiva que los establece o los modifica. Eso
es lo que permite decir a Furubotn y Pejovich que "una
teoría de los derechos de apropiación no puede
estar verdaderamente completa sin una teoría del estado".
Es por ello, que, a mi juicio, resulte incompleta
cualquier comprensión analítica de los procesos de
asignación de recursos y de la toma de
decisiones sobre ellos que no incorpore el contexto de las
relaciones sociales que sustentan el sistema de poder o dominio
en virtud del cual se define la situación de los agentes
económicos frente a los recursos escasos, es decir, los
derechos de apropiación.
Los derechos
de apropiación y el mercado.
Como es sabido, el paradigma
predominante para la comprensión de la actividad
económica en el mundo contemporáneo es el que se
nuclea en torno al modelo neoclásico. Del desarrollo de
éste nace el propio concepto de derechos de
apropiación y a su alrededor se vertebran las concepciones
teórico económicas convencionales que los
incorporan como componentes del modelo. Y ahí es donde se
encuentra también , en mi opinión, la
expresión de las limitaciones del propio modelo y de la
insuficiente comprensión que realiza de la trascendencia
económico-social de estos derechos.
El problema esencial en torno al que se nuclea la
episteme neoclásica es la escasez y se
analiza, esencialmente, en base la comportamiento
individual. Para ello se requieren supuestos que permitan
establecer que los individuos son capaces de juzgar su propio
bienestar o, dicho de otra forma, que el objetivo de
los individuos es la maximización de su propio beneficio o
utilidad y que
eso se lleva a cabo racionalmente.
Para afrontar el análisis de las situaciones que
afectan a colectivos o agregados y no a individuos aislados se
utiliza el conocido como criterio de Pareto que, como se sabe,
establece que un movimiento de
una situación a otra (una asignación diferente de
derechos, por ejemplo) constituye una mejora del bienestar social
si al menos mejora la situación de un individuo sin
reducir el nivel de bienestar de los demás.
Para que pueda ser alcanzado este óptimo es
necesario, no sólo que el comportamiento de los individuos
sea maximizador y racional, sino que debe existir, además,
una combinación de intercambio ent e dos bienes que
proporcione idéntica satisfacción y, sobre todo,
debe darse que el nivel o límite hasta donde
llevará a cabo sus acciones venga
determinado por la igualdad entre
su beneficio y su coste marginal.
Estas condiciones -y otras a las que no es necesario
aludir aquí- sólo se dan en el que llamamos mercado
de competencia
perfecta. Este mercado opera autónomamente y propicia
las combinaciones de intercambio que dan lugar al óptimo
paretiano.
Una condición imprescindible para que pueda ser
alcanzado este óptimo es que los costes sociales que se
derivan de todas y cada una de las actividades que se realizan en
el mercado sean iguales a los beneficios sociales.
Pigou demostró que es posible que se de -y de
hecho se da- una divergencia entre ambos, cuando aparecen
externalidades, lo que obliga a una intervención
extraña al mercado. Coase demostró a su vez que
estos costes externos pueden ser internalizados y que no
sería necesaria la intervención siempre y cuando la
asignación inicial de derechos de apropiación
esté perfectamente definida y que los costes de
transacción (es decir, los costes de todo tipo que lleva
consigo el propio intercambio) fuesen nulos o sin
relevancia.
Para que el sistema de derechos de apropiación
esté bien definido, para que se ajuste al criterio de
eficiencia que nuclea al modelo neoclásico, y garantice, a
su vez, el funcionamiento autónomo del mercado es
necesario que posea tres características: que todos los
recursos -salvo, lógicamente, los que existan en cantidad
ilimitada- sean poseídos por alguien, que pueda excluirse
a terceros del uso del recurso y que sea posible su
transferibilidad.
Los derechos de apropiación así
establecidos garantizarán que los recursos graviten en el
mercado hacia aquellos usos donde son más valiosos y se
alcance, por lo tanto, el objetivo de eficiencia que se pretende
y al que, en consecuencia, debe orientarse la previa
asignación de aquellos derechos.
Se demostró que, así definidos los
derechos de apropiación, la solución eficiente se
alcanza, en el mercado, independientemente de quien sea titular
de los derechos.
De ahí se obtienen dos consecuencias capitales:
en primer lugar que el modelo se desentiende de la naturaleza de
la definición inicial de derechos, siendo por lo tanto
irrelevante quién posea los derechos de apropiación
frente a quién. En segundo lugar, que la asignación
inicial debe realizarse de manera que no satisfaga más
objetivo que el de eficiencia en el mercado y que, cuando fuese
necesario una reasignación o una intervención
posterior, deberá realizarse reproduciendo lo que hubiera
sido la solución del mercado, es decir, la solución
de eficiencia.
Singularmente, el mecanismo de mercado se desentiende de
las consecuencias distributivas que se originan de una
asignación inicial dada de derechos de apropiación
y, consecuentemente, se valora como ineficiente cualquier
intervención tendente a actuar sobre ellas. E, igualmente,
carece de lugar en esta perspectiva de análisis cualquier
valoración sobre la naturaleza de tal asignación,
sobre la asimetría que pudiera generar entre los
individuos titulares o no titulares de los derechos de
apropiación y, desde luego, cualquiera otra
convención colectiva basada en un parámetro
distinto al de eficiencia.
De esta limitación deriva la introducción de criterios normativos que
incorporan al análisis la decisión colectiva fruto
del rechazo hacia asignaciones originarias de derechos de
apropiación que se reputan injustas o de los efectos
perversos que en lo distributivo puede llevar consigo la simple
consecución de la eficiencia en el mercado. Desde estos
criterios, se trata de formular un sistema de derechos de
apropiación o un tratamiento de las externalidades a las
que da lugar su establecimiento que combine la decisión de
mercado con la decisión colectiva y que procure soluciones que
atemperen los efectos negativos en la distribución que puede generar la
dinámica de mercado.
Estas propuestas abrieron una nueva dimensión, a
mi modo de ver, mucho menos lineal que las derivad s del positivismo
más tradicional y auténticamente neoclásico.
Su aproximación a la problemática de la
asignación de recursos y de la toma de decisiones que
lleva consigo ha sido decisiva para el impulso de la
fundamentación normativa de la ciencia
económica y, sobre la base de su percepción
del problema de las externalidades, hicieron posible la
definición de funciones de
bienestar de mayor alcance y sin las restricciones eficientistas
del positivismo neoliberal.
En mi opinión, sin embargo, tampoco se aborda
definitivamente la problemática que me parece esencial en
relación con la asignación de derechos de propiedad
y los fallos de mercado que pueden llevar consigo.
La propia e inevitable existencia de derechos de
apropiación es causa originaria de externalidades y el
problema de qué externalidad se internaliza, qué
beneficio se reconoce o qué ecuación distributiva
se respeta debe necesariamente contemplarse desde la perspectiva
de la naturaleza de aquellos derechos y de las pretensiones del
sistema de derechos establecido.
Pero además, y como señalé, estos
derechos de apropiación son expresión inmediata de
relaciones de poder, de las relaciones de dominio prevalecientes
en la sociedad en un momento dado. Y así resultan ser
también las propias externalidades. Su comprensión
tan solo como fallos del mercado que deben ser internalizadas
para recomponer su dinámica quizá impide apreciar
la auténtica naturaleza de las externalidades como "actos
de poder", en palabras de Samuels, y cuyo sine qua non es la
"estructura de poder" existente.
Como tales, en opinión del mismo autor,
constituyen un fenómeno que requiere juicios
éticos. La dinámica del mercado, por lo tanto, no
deviene finalmente autónoma. Por una parte, porque la
creación de derechos de apropiación o su
reasignación para hacer frente a externalidades afecta a
la distribución de la riqueza; y la asignación de
los recursos es, en cualquier caso, una función de
ella. Por otro lado, porque la solución de mercado afecta
igualmente a la distribución, de manera que el propio
mercado reasigna permanentemente los derechos de
apropiación y modifica, en consecuencia, la estructura de
poder existente.
De manera que no resulta posible disociar el
funcionamiento del mecanismo de mercado -incluso en el supuesto
de ausencia de imperfecciones- de las condiciones reales que
afectan al diseño
de los derechos de apropiación.
El mercado constituye la instancia en donde se
proporciona una solución técnica a los intercambios
pero no puede concebirse, a mi parecer, como un "vacuum"
teórico aislado del contexto de relaciones sociales de
todo tipo en que se encuentran realmente los agentes
económicos.
Más bien, me parece que que el reto de las
teorías
económicas es el de contextualizar socialmente las
relaciones de intercambio, si se tiene en cuenta que, como he
dicho, las condiciones en que éste se lleva a cabo
dependen originariamente de decisiones colectivas acerca de los
derechos de apropiación y que, si éstas no se
tienen en cuenta, la comprensión de la dinámica de
los mercados no
pasará de ser un mero ejercicio analítico
formal.
Piénsese, por ejemplo, en las consecuencias que
tiene sobre el debate actual
acerca de lo que se ha llamado la "nueva propiedad" (sanidad,
educación,
bienestar colectivo,…) un análisis eficientista ajeno a
planteamiento distributivo alguno u otro que contemple
prioridades sociales diferentes para la asignación de
recursos.
Desde luego que lo que se propone obligaría a la
teoría económica más convencional a
replantearse su propio objeto epistemológico, a
preguntarse, con el rigor y la precisión que le resultan
características, por el lugar que ocupan en el
planteamiento y resolución de los problemas
económicos de los que se ocupa otros componentes sociales
que habitualmente no se encuentran en su discurso
teórico. Posiblemente, se implique que deba preocuparse
menos por un etéreo mercado en equilibrio y
más por los requisitos y posibilidades de una sociedad
más justa.
Quizá eso requiera, recordando las
características que Keynes
exigía al economista, que éste deba ser más
historiador, más filósofo, más moralista y,
en suma, menos "economista".
No creo que eso deba preocupar excesivamente a quien
esté de acuerdo con Stigler cuando decía que el
error más común del economista es creer en otros
economistas.
Juan Torres López