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Derechos de propiedad, poder y mercado




Enviado por juantorres@uma.es



        Uno de los conceptos centrales de la teoría
        económica es el de "property rights" (derechos de
        apropiación o más habitualmente traducido como
        derechos de propiedad) y, sin embargo, es relativamente poco
        aludido, además de muy poco conocido.

        En mi opinión, hay dos razones explicativas del
        escaso uso analítico que se hace de este concepto. Por una
        parte, que afecta de lleno al corazón
        del modelo
        neoclásico predominante y al disponer éste de una
        muy escasa versatilidad para incorporar el contexto de relaciones
        sociales que afectan al sistema
        establecido de derechos de apropiación, el análisis de sus implicaciones ha quedado
        oscurecido en la literatura.

        Por otra parte, para contemplar a los derechos de
        apropiación en toda la extensión de su significado
        económico se requiere un instrumental analítico, un
        enfoque teórico y una perspectiva que la economía convencional
        centrada en torno a dicho
        modelo no está, a mi juicio, en condiciones de
        asumir.

        En el texto que
        sigue y con la brevedad requerida, efectúo algunos
        comentarios sobre la naturaleza de
        este concepto que me parece cardinal para el análisis
        económico, sobre la significación que tiene para la
        teoría económica y sobre los retos que, a mi
        juicio, lleva implícita su asimilación por la
        teoría económica.

        La
        naturaleza económica de los derechos de
        apropiación
        .

        Un requisito esencial para que pueda darse la actividad
        económica es que se conozcan, que estén socialmente
        definidas, las relaciones que los hombres tienen entre ellos y
        con las cosas en lo que hace referencia al uso de los bienes o de
        los recursos que
        pueden satisfacer sus necesidades. Que se haya establecido
        qué pueden hacer y qué no. O, como dice Demsetz,
        que se garantice que "todo hombre prevea
        lo que puede esperar, razonablemente, de sus relaciones con los
        demás".

        A estas facultades de que disponen los hombres se les
        denomina derechos de apropiación y las establece o define
        la sociedad por
        medio de la violencia, de
        la negociación, de las leyes, de las
        costumbres o de cualquier otro sistema de asignación de
        derechos.

        La especificación de estos derechos de
        apropiación es lo que hace posible que se realice el
        intercambio, que se especialice el sistema productivo y, sobre
        todo, que cada agente conozca cuál es el sistema
        establecido para la satisfacción de las necesidades
        sociales.

        Como es natural, pueden existir unas muy variadas
        definiciones de los derechos de apropiación y no cabe
        esperar que tal definición sea ajena a las circunstancias
        generales de consenso o conflicto
        social, máxime si se tiene en cuenta que, en condiciones
        de recursos escasos, el derecho reconocido a alguien sobre algo
        implicará el no derecho de otro sobre lo mismo.

        La específica definición social que se
        haga de estos derechos, o en términos que nos serán
        más habituales, la asignación que de ellos realice
        la sociedad, será determinante de la naturaleza y de las
        característica de la actividad económica que se
        lleve a cabo. Porque determinará la forma en que se
        acumula, la
        organización de los intercambios y por tanto el
        sistema y alcance de la satisfacción de necesidades y
        porque proveerá o no de los incentivos
        diversos que requiere la dinámica productiva.

        Por extensión, podría decirse que el modo
        en que están establecidos los derechos de
        apropiación condiciona la naturaleza de la economía
        y la sociedad; pero, al mismo iempo, que ésta requiere una
        específica definición de tales derechos que le sea
        correspondiente. Por ello, que sea realmente cada sociedad
        concreta, por intermedio de los mecanismos adecuados de
        decisión colectiva, quien establezca un sistema
        determinado de derechos y de asignación de los mismos que
        se corresponda con los valores
        que desea preservar o con los objetivos que
        pretende alcanzar. De esta forma, la sociedad asegura que los
        recursos van a ser utilizados en aquellos usos que se reputan
        colectivamente como los más valiosos.

        Un sistema de derechos de apropiación que no se
        corresponda con la naturaleza de esos valores u
        objetivos sociales resultará más costoso
        socialmente, implicará menor eficiencia, se
        reputará más injusto o podrá bloquear el
        propio progreso productivo (es decir, no garantizaría el
        uso más valioso de los recursos de los que se dispone).
        Incluso, en determinadas situaciones sociales, la ausencia de
        tales derechos podría dar lugar a que se esquilmaran los
        propios recursos productivos.

        Por otro lado, y para que los derechos de
        apropiación asignados sean efectivos, es preciso que la
        sociedad establezca complementariamente un determinado sistema de
        coerción que garantice su reconocimiento efectivo por
        todos los agentes y su propio ejercicio frente a terceros. En
        nuestras sociedades,
        esta coerción la proporciona el Derecho.

        Es evidente, por último, que el establecer
        quién puede hacer o disponer sobre los recursos y en
        qué condiciones pueden ser éstos utilizados
        está íntimamente relacionado con la estructura de
        poder existente en la sociedad . Por definición, un
        derecho de apropiación reconocido a un agente implica,
        básicamente, una exclusión de otro en el ejercicio
        del mismo derecho o el que se tengan que soportar las
        consecuencias del ejercicio por el primero del derecho que le es
        reconocido. Es decir, que con un sistema o una asignación
        diferente de derechos de apropiación se altera, no
        sólo la dinámica productiva, sino las propias
        relaciones de poder o dominio
        prevalecientes en la sociedad.

        Han de reconocerse, por lo tanto, dos ámbitos en
        los que se manifiesta la actividad económica. Por una
        parte, el de la realización de los intercambios (que puede
        llevarse a cabo por intermedio de diversas instituciones:
        mercado, autoridad,
        …). Por otra parte, y en la medida en que, de hecho, los
        intercambios son transferencias de derechos de
        apropiación, ha de reconocerse el ámbito de la
        decisión colectiva que los establece o los modifica. Eso
        es lo que permite decir a Furubotn y Pejovich que "una
        teoría de los derechos de apropiación no puede
        estar verdaderamente completa sin una teoría del estado".

        Es por ello, que, a mi juicio, resulte incompleta
        cualquier comprensión analítica de los procesos de
        asignación de recursos y de la toma de
        decisiones sobre ellos que no incorpore el contexto de las
        relaciones sociales que sustentan el sistema de poder o dominio
        en virtud del cual se define la situación de los agentes
        económicos frente a los recursos escasos, es decir, los
        derechos de apropiación.

        Los derechos
        de apropiación y el mercado.

        Como es sabido, el paradigma
        predominante para la comprensión de la actividad
        económica en el mundo contemporáneo es el que se
        nuclea en torno al modelo neoclásico. Del desarrollo de
        éste nace el propio concepto de derechos de
        apropiación y a su alrededor se vertebran las concepciones
        teórico económicas convencionales que los
        incorporan como componentes del modelo. Y ahí es donde se
        encuentra también , en mi opinión, la
        expresión de las limitaciones del propio modelo y de la
        insuficiente comprensión que realiza de la trascendencia
        económico-social de estos derechos.

        El problema esencial en torno al que se nuclea la
        episteme neoclásica es la escasez y se
        analiza, esencialmente, en base la comportamiento
        individual. Para ello se requieren supuestos que permitan
        establecer que los individuos son capaces de juzgar su propio
        bienestar o, dicho de otra forma, que el objetivo de
        los individuos es la maximización de su propio beneficio o
        utilidad y que
        eso se lleva a cabo racionalmente.

        Para afrontar el análisis de las situaciones que
        afectan a colectivos o agregados y no a individuos aislados se
        utiliza el conocido como criterio de Pareto que, como se sabe,
        establece que un movimiento de
        una situación a otra (una asignación diferente de
        derechos, por ejemplo) constituye una mejora del bienestar social
        si al menos mejora la situación de un individuo sin
        reducir el nivel de bienestar de los demás.

        Para que pueda ser alcanzado este óptimo es
        necesario, no sólo que el comportamiento de los individuos
        sea maximizador y racional, sino que debe existir, además,
        una combinación de intercambio ent e dos bienes que
        proporcione idéntica satisfacción y, sobre todo,
        debe darse que el nivel o límite hasta donde
        llevará a cabo sus acciones venga
        determinado por la igualdad entre
        su beneficio y su coste marginal.

        Estas condiciones -y otras a las que no es necesario
        aludir aquí- sólo se dan en el que llamamos mercado
        de competencia
        perfecta. Este mercado opera autónomamente y propicia
        las combinaciones de intercambio que dan lugar al óptimo
        paretiano.

        Una condición imprescindible para que pueda ser
        alcanzado este óptimo es que los costes sociales que se
        derivan de todas y cada una de las actividades que se realizan en
        el mercado sean iguales a los beneficios sociales.

        Pigou demostró que es posible que se de -y de
        hecho se da- una divergencia entre ambos, cuando aparecen
        externalidades, lo que obliga a una intervención
        extraña al mercado. Coase demostró a su vez que
        estos costes externos pueden ser internalizados y que no
        sería necesaria la intervención siempre y cuando la
        asignación inicial de derechos de apropiación
        esté perfectamente definida y que los costes de
        transacción (es decir, los costes de todo tipo que lleva
        consigo el propio intercambio) fuesen nulos o sin
        relevancia.

        Para que el sistema de derechos de apropiación
        esté bien definido, para que se ajuste al criterio de
        eficiencia que nuclea al modelo neoclásico, y garantice, a
        su vez, el funcionamiento autónomo del mercado es
        necesario que posea tres características: que todos los
        recursos -salvo, lógicamente, los que existan en cantidad
        ilimitada- sean poseídos por alguien, que pueda excluirse
        a terceros del uso del recurso y que sea posible su
        transferibilidad.

        Los derechos de apropiación así
        establecidos garantizarán que los recursos graviten en el
        mercado hacia aquellos usos donde son más valiosos y se
        alcance, por lo tanto, el objetivo de eficiencia que se pretende
        y al que, en consecuencia, debe orientarse la previa
        asignación de aquellos derechos.

        Se demostró que, así definidos los
        derechos de apropiación, la solución eficiente se
        alcanza, en el mercado, independientemente de quien sea titular
        de los derechos.

        De ahí se obtienen dos consecuencias capitales:
        en primer lugar que el modelo se desentiende de la naturaleza de
        la definición inicial de derechos, siendo por lo tanto
        irrelevante quién posea los derechos de apropiación
        frente a quién. En segundo lugar, que la asignación
        inicial debe realizarse de manera que no satisfaga más
        objetivo que el de eficiencia en el mercado y que, cuando fuese
        necesario una reasignación o una intervención
        posterior, deberá realizarse reproduciendo lo que hubiera
        sido la solución del mercado, es decir, la solución
        de eficiencia.

        Singularmente, el mecanismo de mercado se desentiende de
        las consecuencias distributivas que se originan de una
        asignación inicial dada de derechos de apropiación
        y, consecuentemente, se valora como ineficiente cualquier
        intervención tendente a actuar sobre ellas. E, igualmente,
        carece de lugar en esta perspectiva de análisis cualquier
        valoración sobre la naturaleza de tal asignación,
        sobre la asimetría que pudiera generar entre los
        individuos titulares o no titulares de los derechos de
        apropiación y, desde luego, cualquiera otra
        convención colectiva basada en un parámetro
        distinto al de eficiencia.

        De esta limitación deriva la introducción de criterios normativos que
        incorporan al análisis la decisión colectiva fruto
        del rechazo hacia asignaciones originarias de derechos de
        apropiación que se reputan injustas o de los efectos
        perversos que en lo distributivo puede llevar consigo la simple
        consecución de la eficiencia en el mercado. Desde estos
        criterios, se trata de formular un sistema de derechos de
        apropiación o un tratamiento de las externalidades a las
        que da lugar su establecimiento que combine la decisión de
        mercado con la decisión colectiva y que procure soluciones que
        atemperen los efectos negativos en la distribución que puede generar la
        dinámica de mercado.

        Poder, mercado y
        bienestar.

        Estas propuestas abrieron una nueva dimensión, a
        mi modo de ver, mucho menos lineal que las derivad s del positivismo
        más tradicional y auténticamente neoclásico.
        Su aproximación a la problemática de la
        asignación de recursos y de la toma de decisiones que
        lleva consigo ha sido decisiva para el impulso de la
        fundamentación normativa de la ciencia
        económica y, sobre la base de su percepción
        del problema de las externalidades, hicieron posible la
        definición de funciones de
        bienestar de mayor alcance y sin las restricciones eficientistas
        del positivismo neoliberal.

        En mi opinión, sin embargo, tampoco se aborda
        definitivamente la problemática que me parece esencial en
        relación con la asignación de derechos de propiedad
        y los fallos de mercado que pueden llevar consigo.

        La propia e inevitable existencia de derechos de
        apropiación es causa originaria de externalidades y el
        problema de qué externalidad se internaliza, qué
        beneficio se reconoce o qué ecuación distributiva
        se respeta debe necesariamente contemplarse desde la perspectiva
        de la naturaleza de aquellos derechos y de las pretensiones del
        sistema de derechos establecido.

        Pero además, y como señalé, estos
        derechos de apropiación son expresión inmediata de
        relaciones de poder, de las relaciones de dominio prevalecientes
        en la sociedad en un momento dado. Y así resultan ser
        también las propias externalidades. Su comprensión
        tan solo como fallos del mercado que deben ser internalizadas
        para recomponer su dinámica quizá impide apreciar
        la auténtica naturaleza de las externalidades como "actos
        de poder", en palabras de Samuels, y cuyo sine qua non es la
        "estructura de poder" existente.

        Como tales, en opinión del mismo autor,
        constituyen un fenómeno que requiere juicios
        éticos. La dinámica del mercado, por lo tanto, no
        deviene finalmente autónoma. Por una parte, porque la
        creación de derechos de apropiación o su
        reasignación para hacer frente a externalidades afecta a
        la distribución de la riqueza; y la asignación de
        los recursos es, en cualquier caso, una función de
        ella. Por otro lado, porque la solución de mercado afecta
        igualmente a la distribución, de manera que el propio
        mercado reasigna permanentemente los derechos de
        apropiación y modifica, en consecuencia, la estructura de
        poder existente.

        De manera que no resulta posible disociar el
        funcionamiento del mecanismo de mercado -incluso en el supuesto
        de ausencia de imperfecciones- de las condiciones reales que
        afectan al diseño
        de los derechos de apropiación.

        El mercado constituye la instancia en donde se
        proporciona una solución técnica a los intercambios
        pero no puede concebirse, a mi parecer, como un "vacuum"
        teórico aislado del contexto de relaciones sociales de
        todo tipo en que se encuentran realmente los agentes
        económicos.

        Más bien, me parece que que el reto de las
        teorías
        económicas es el de contextualizar socialmente las
        relaciones de intercambio, si se tiene en cuenta que, como he
        dicho, las condiciones en que éste se lleva a cabo
        dependen originariamente de decisiones colectivas acerca de los
        derechos de apropiación y que, si éstas no se
        tienen en cuenta, la comprensión de la dinámica de
        los mercados no
        pasará de ser un mero ejercicio analítico
        formal.

        Piénsese, por ejemplo, en las consecuencias que
        tiene sobre el debate actual
        acerca de lo que se ha llamado la "nueva propiedad" (sanidad,
        educación,
        bienestar colectivo,…) un análisis eficientista ajeno a
        planteamiento distributivo alguno u otro que contemple
        prioridades sociales diferentes para la asignación de
        recursos.

        Desde luego que lo que se propone obligaría a la
        teoría económica más convencional a
        replantearse su propio objeto epistemológico, a
        preguntarse, con el rigor y la precisión que le resultan
        características, por el lugar que ocupan en el
        planteamiento y resolución de los problemas
        económicos de los que se ocupa otros componentes sociales
        que habitualmente no se encuentran en su discurso
        teórico. Posiblemente, se implique que deba preocuparse
        menos por un etéreo mercado en equilibrio y
        más por los requisitos y posibilidades de una sociedad
        más justa.

        Quizá eso requiera, recordando las
        características que Keynes
        exigía al economista, que éste deba ser más
        historiador, más filósofo, más moralista y,
        en suma, menos "economista".

        No creo que eso deba preocupar excesivamente a quien
        esté de acuerdo con Stigler cuando decía que el
        error más común del economista es creer en otros
        economistas.

        Juan Torres López

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