El derecho civil como protector de la familia a la luz del artículo 4º constitucional
- Plan de
exposición - 1. Derecho
Civil y Familia - 1.1. El Derecho
Civil - 1.2. La
Familia - 2. El
Artículo Cuarto Constitucional - 2.1. El
Texto Constitucional en la actualidad - 2.2.
Garantías que consagra - 2.3.
Reformas
3. Interpretación del Artículo 4º
Constitucional para la protección a la
familia- 3.1.
Responsabilidades de la familia - 3.2. Derechos
de la familia - 3.3.
Obligaciones de los miembros de la familia - 4.
Legislación Nacional e Internacional sobre el Derecho a
la Protección de la Familia, las Madres y los
Niños - 4.1.
Legislación Nacional - 4.2.
Legislación Internacional - 4.3.
Interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación - 4.4. Anexo
Se partirá de los aspectos básicos del
tema en estudio, hasta llegar a la enumeración de los
instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que se
refieren a la familia, abarcando los siguientes
aspectos:
- ¿Qué es el derecho civil?
¿Qué estudia, qué abarca? - ¿Qué es la familia, cómo surge,
como se integra? - ¿Cómo se protege a la familia en el
Estado Mexicano? - Análisis del contenido del artículo
cuarto constitucional: - Garantías consagradas
- Implicaciones de la protección a la familia en
el Artículo 4º Constitucional. - La familia y el Estado
- Protección legislativa nacional (leyes
reglamentarias o federales) - Instrumentos internacionales de protección a
la familia - Poder Judicial (Interpretación constitucional
y legal) - Poder Ejecutivo (Programas implementados para su
protección, Secretarías de Gobierno que trabajan
en su apoyo y protección) - Poder Legislativo (Propuestas de reformas
actuales) - Casos particulares (Hidalgo, Zacatecas,
Yucatán, Tabasco)
Los seres humanos, como integrantes de la sociedad, nos
relacionamos con otras personas, lo cual da lugar a distintas
relaciones que el derecho se encarga de regular: primordialmente
ofrece seguridad y certidumbre a los hechos y actos que los
individuos realizamos en nuestro acontecer diario. Los sucesos
importantes en la vida del individuo, digamos en particular los
que se relacionan con la situación de éste dentro
del núcleo básico denominado familia, con la
propiedad, con la muerte, con fenómenos naturales, entre
otros hechos o actos, sabemos que originan en su mayoría
de las veces consecuencias jurídicas, las cuáles
son estudiadas por el derecho privado.
El ser humano (partiendo desde el momento de la
concepción, aún cuando sea discutible el momento en
que se le considere persona jurídica) es susceptible de
tener derechos y en el futuro cuando sus capacidades, habilidades
y desarrollo físico y mental se desarrollen, será
susceptible de adquirir obligaciones. Es decir, la serie de
hechos y actos jurídicos que se desplieguen son
importantes materias que al derecho privado le interesa regular
para proteger no solo el interés de la persona, sino
también sus derechos con relación a los
demás.
Así entonces, el formar una familia ya sea a
través del matrimonio o el concubinato, la
procreación de hijos para continuar los lazos de
parentesco, los hechos tendientes al logro de los satisfactores
materiales del ser humano como la vivienda, la propiedad, o la
conservación de los bienes de familiares ya muertos,
constituyen circunstancias "normales" dentro de la vida diaria
del ser humano, pero que interesan profundamente al derecho
privado.
Por ello, puede afirmarse que el derecho civil, tiene
como objeto fundamental de estudio a la persona, la familia, los
bienes, las sucesiones, las obligaciones y los derechos que se
deriven de los distintos hechos y actos jurídicos que
acontecen en la vida social en la que se involucra el ser
humano.
En sentido amplio, en palabras del Dr. Héctor
Ramón Peñaranda Quintero, quien imparte
cátedra en la Universidad del Zulia, Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de
Derecho; el derecho civil es sinónimo de derecho
privado. En strictu sensu el derecho civil constituye la
parte fundamental del derecho privado que comprende las
normas relativas al
estado y capacidad de las personas,
a
la familia, al
patrimonio, a las
obligaciones y contratos
y a la transmisión de los
bienes, regulando las relaciones
privadas de los individuos entre sí.- Derecho
Civil y Familia.
El Derecho Civil contiene las siguientes
materias:
- Derecho de la personalidad: comprende a las
personas naturales y jurídicas. - Derecho de familia,
en sus relaciones personales y patrimoniales. - Derecho patrimonial, que comprende lo relativo al
patrimonio, derechos reales. Derechos de
crédito o personales o de las
obligaciones, y también comprende lo relativo a la
sucesión hereditaria.
Del
análisis del contenido material del
Derecho Civil, se pueden extraer las siguientes ramas:
- Derecho de las personas- Derecho de la
personalidad. - Derecho de las cosas,
bienes o derechos reales. - Derechos de las obligaciones.
- Derecho de familia.
- Derecho de sucesiones.
El Derecho Civil comprende entonces:
- Reglas relativas a la estructura orgánica y
al poder de acción de las personas privadas, tanto
individuales, colectivas, físicas o morales, como
también a
la organización social dela familia.
- Reglas bajo cuyo imperio se desarrollan las
relaciones de derecho
derivadas de la vida familiar, de la
apropiación de las riquezas y del aprovechamiento de
los
servicios.
La Organización de las
Naciones Unidas, proclamó el año de 1994 como el
Año Internacional de la Familia y cada 15 de mayo como
Día Internacional de la Familia.
El hombre primitivo, aprendiendo a vivir en conjunto con
otros seres, formó la primera institución social:
La familia, cuya evolución es importante por ser la
primera unión con otros seres biológicamente
necesarios.
Nadie sabe en sí cuándo surgió la
familia como tal, por que no existen modos, ni formas, ni medios
con los cuales pueda estructurarse el conocimiento de la familia
primitiva, desde que un hombre empezó a vivir con una
mujer, hasta el nacimiento del primer hijo y su convivencia. Lo
cierto es que marcó la pauta para la primera estructura
social. Con el tiempo, y con la ayuda del medio ambiente y la
familia, se desarrollan ciertas formas preestatales como la
banda, la tribu, la horda, la gens, el clan, el tótem, el
tabú, el carisma y otros, que en el transcurso del devenir
humano, han constituido la unidad básica de la
sociedad.
Independientemente de las variaciones que ha presentado
en cuanto a su integración y sus funciones, las cuales
necesariamente se transforman de acuerdo con el lugar
geográfico y la época, la familia ha sido y es el
medio necesario para conservar y transmitir valores culturales,
educativos y formativos entre sus integrantes.
Por tanto, la familia es la célula de la sociedad
que provee a sus miembros los elementos indispensables para su
desarrollo, tanto físico como psíquico. Sus
integrantes se encuentran unidos por lazos de parentesco,
matrimonio concubinato. Las principales funciones de la familia
son:
- Satisfacer las necesidades físicas y afectivas
de sus integrantes; - Procrear y reproducir la especie humana;
- Procurar la crianza y educación de los
niños;
Debe señalarse que las funciones varían
dependiendo del tipo de familia de que se trate, el número
de sus integrantes y de una serie de factores culturales y
socioeconómicos, entre otros.
Ahora bien, en distintas áreas de
investigación se ha estudiado a la familia, por lo tanto,
puede afirmarse que el concepto jurídico de ésta,
puede variar si se le observa desde el aspecto biológico,
psicológico, sociológico, educativo,
histórico y otros más. Desde la perspectiva
jurídica que es la que a nosotros nos interesa en estos
momentos, el concepto de familia tiende a las relaciones
derivadas del matrimonio y la procreación conocidas como
parentesco, y a las que la ley reconoce ciertos efectos, esto es
que se crean derechos y obligaciones entre sus
miembros.
El concepto jurídico de familia, responde "al
grupo formado por la pareja, sus ascendientes y descendientes,
así como por otras personas unidas por vínculos de
sangre o matrimonio o sólo civiles, a los que el
ordenamiento positivo impone deberes y otorga derechos
jurídicos". Atendiendo exclusivamente a los derechos y
obligaciones que crea y reconoce la ley, la unión de la
pareja y la descendencia extra matrimonial no siempre constituye
familia desde el punto de vista jurídico, para que lo sea
se requiere la permanencia de la relación con la pareja y
del reconocimiento de los hijos.
De manera innovadora, el concepto jurídico de
familia, fue definido en la legislación familiar del
Estado de Hidalgo, cuerpo normativo que señala:
ARTICULO 1- La familia es una institución
social, permanente, compuesta por un conjunto de personas
unidas por el vinculo jurídico del matrimonio o por el
estado jurídico, del concubinato; por el parentesco de
consanguinidad, adopción ó afinidad.
Por su parte el Código Civil del Estado de
Tabasco, la define como:
ARTICULO 23.- Deberes en beneficio de la
familia. El Juez, o quien represente al Ministerio
Público, incurre en responsabilidad civil y oficial
cuando no cumpla los deberes que este Código le impone
en beneficio de la familia, los menores y los incapacitados.
Para los efectos de este Código, la familia la forman
las personas que estando unidas por matrimonio, concubinato o
por lazos de parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil,
habiten en una misma casa o tengan unidad en la
administración del hogar.
Punto de partida es la circunstancia de que no
podríamos en la actualidad hablar de la familia y de los
derechos y obligaciones que surgen entre los miembros de
ésta y su relación con el Estado, si dichos
derechos y obligaciones no se encontraran previamente protegidos
y garantizados por el Estado. Así entonces, comenzaremos a
hablar de la protección constitucional de la familia en
nuestro país.
Ordenamientos
legales de protección a la familia.
- Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos - Ley para la protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes - Ley que crea el Sistema Nacional para el Desarrollo
Integral de la Familia. - Ley General de Salud
- Ley del Instituto del Fondo Nacional de la vivienda
para los trabajadores. - Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para
el Distrito Federal en materia común y para toda la
república en materia federal - Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 28 de diciembre de 1963. - Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de abril de
1970. - Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
marzo de 1973. - Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 29 de junio de 1976. - Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de diciembre de 1983. - Código Civil para el Distrito Federal en
materia Común y para toda la República en materia
Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 10 de septiembre de 1992. - Código Penal Federal
- Código Civil para el Estado Libre y Soberano
de Tabasco, (artículo 23)
Artículo 4o.- El varón y la
mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la
organización y el desarrollo de la
familia.Toda persona tiene derecho a decidir de manera
libre, responsable e informada sobre el número y
el espaciamiento de sus hijos.Toda persona tiene derecho a la
protección de la salud. La ley definirá las
bases y modalidades para el acceso a los servicios de
salud y establecerá la concurrencia de la
Federación y las entidades federativas en materia
de salubridad general, conforme a lo que dispone la
fracción XVI del artículo 73 de esta
Constitución.Toda persona tiene derecho a un medio ambiente
adecuado para su desarrollo y bienestar.Toda familia tiene derecho a disfrutar de
vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los
instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal
objetivo.Los niños y las niñas tienen
derecho a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral.Los ascendientes, tutores y custodios tienen el
deber de preservar estos derechos. El Estado
proveerá lo necesario para propiciar el respeto a
la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de
sus derechos.El Estado otorgará facilidades a los
particulares para que coadyuven al cumplimiento de los
derechos de la niñez.- El texto constitucional en la
actualidadTexto
ConstitucionalGarantía
consagradaArtículo 4o.- El varón y la
mujer son iguales ante la ley. Esta
protegerá la organización y el
desarrollo de la familia.Igualdad
Toda persona tiene derecho a decidir de
manera libre, responsable e informada sobre el
número y el espaciamiento de sus
hijos.Libertad
Toda persona tiene derecho a la
protección de la salud. La ley
definirá las bases y modalidades para el
acceso a los servicios de salud y
establecerá la concurrencia de la
Federación y las entidades federativas en
materia de salubridad general, conforme a lo que
dispone la fracción XVI del artículo
73 de esta Constitución.Derecho a la Salud
Toda persona tiene derecho a un medio
ambiente adecuado para su desarrollo y
bienestar.Derecho a un Medio Ambiente
SanoToda familia tiene derecho a disfrutar de
vivienda digna y decorosa. La ley
establecerá los instrumentos y apoyos
necesarios a fin de alcanzar tal
objetivo.Derecho a la Vivienda
Los niños y las niñas tienen
derecho a la satisfacción de sus necesidades
de alimentación, salud, educación y
sano esparcimiento para su desarrollo
integral.Los ascendientes, tutores y custodios
tienen el deber de preservar estos derechos. El
Estado proveerá lo necesario para propiciar
el respeto a la dignidad de la niñez y el
ejercicio pleno de sus derechos.El Estado otorgará facilidades a
los particulares para que coadyuven al cumplimiento
de los derechos de la niñez. - Garantías que consagra
- Reformas
- El artículo cuarto constitucional.
Fuera de cualquier discordancia con otros
artículos de nuestra Carta Magna, el artículo
cuarto constitucional, a lo largo de la vigencia del texto
normativo ha sido objeto de diversas reformas:
- Primera reforma, 31 de diciembre de 1974
- Segunda reforma, 18 de marzo de 1980
- Tercera reforma, 03 de febrero de 1983
- Cuarta reforma, 07 de febrero de 1983
- Quinta reforma, 28 de enero de 1992
- Sexta reforma, 28 de junio de 1999
- Séptima reforma, 07 de abril de
2000 - Octava reforma, 14 de agosto de 2001.
Artículo 4, –
Párrafo Segundo: "El varón y la mujer son
iguales ante la ley. Esta protegerá la
organización y el desarrollo de la
familia"Basándonos en lo anterior, así como en
aquellos principios que se desprenden de los tratados
internacionales a los que se refiere el artículo 133 y
que por lo tanto tienen también rango constitucional,
nos permitimos señalar que la familia, en sus diversas
modalidades, es el primer sitio para el desarrollo de todos
los seres humanos, en los aspectos afectivo y social, por lo
que es también el primer lugar desde donde se empieza
a reconocer y a respetar los derechos de los
demás.Los derechos de la familia son la suma de los
derechos de las personas que lo forman. Por tanto, todos los
pactos que en ella se hagan, deberán considerar que
ninguno de sus miembros sea por ellos discriminado,
perjudicado o dañado tanto social como física o
sicológicamente. Muy al contrario, cada acuerdo, pacto
o norma, deberá buscar el desarrollo integral de cada
persona que la componga.- Interpretación
del Artículo 4º Constitucional para la
protección a la familia.
La familia es responsabilidad de todos sus miembros ante
el Estado, de este modo, ninguna persona pierde sus derechos por
pertenecer a una familia, sino al contrario, tiene más
derechos. En este contexto, cada integrante tiene derecho
a:
- Ser respetado en sus derechos
individuales - Ser tomado en consideración para la
adopción de decisiones y normas. - La utilización de su tiempo libre y de sus
recursos según su propio criterio y siempre que sean
mayores de edad. - La utilización de la casa familiar como lugar
de desarrollo personal, acatando las normas acordadas y
respetando los espacios privados. - Tener propiedades personales y espacios
privados. - La opinión en todo aquello que afecte al
núcleo familiar - La participación en cualquiera de las
actividades familiares - La información veraz
- La elección individual, entendida tal y como
se propone en la plataforma de acción de acción
de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, es decir con la
información veraz necesaria. - La autonomía y desarrollo personal
integral.
La familia tiene derecho a:
- Ser protegida y apoyada por el Estado en : la salud,
la información, la educación, el trabajo, la
seguridad social y en la vivienda. - Que el Gobierno garantice el cumplimiento de sus
derechos, sea cual sea el modelo de convivencia,
procurándole: - Justicia imparcial para cada uno de sus
miembros. - Justicia gratuita durante todo el proceso, en los
casos necesarios, tanto en lo civil como en lo
penal. - Atención médico-psicológica, en
los casos en que no esté cubierta por ningún otro
sistema. - Centros de atención y refugio para los casos
de controversia, conflictos armados, violencia intrafamiliar,
enfermedad, incapacidad o grave necesidad. - Condiciones de trabajo y vivienda que permitan la
independencia familiar a aquellos miembros que lo deseen y sean
mayores de edad. - Ser respetada en su integridad.
Son obligaciones de todas las personas que convivan en
la familia, ascendentes, descendientes, colaterales y
allegados
- Colaborar según su capacidad y posibilidad, a
las tareas necesarias para el bienestar familiar: higiene,
cuidados a otras personas y cosas, aportación
económica, etc. - Establecer conjuntamente y cumplir las normas
familiares - Respetar los derechos de los demás
- Compartir la responsabilidad de las tareas para la
mejoría familiar - Colaborar en la solución de cualquier
problema
Derechos de la
madre, compañera o esposa.
- Ser respetada en todos sus derechos
- Decidir por los menores a su cargo, respetando sus
derechos (conjuntamente con quien comparta esta
responsabilidad) - Decidir, como en el punto anterior, el lugar de
residencia de la familia - Decidir sobre el modelo de convivencia y el
número de miembros de la familia - El descanso y el ocio
- Utilizar sus recursos (humanos, económicos, de
tiempo, etc. Salvadas las responsabilidades familiares ), como
crea conveniente. - Romper el vínculo familiar con la
pareja. - No renunciar a sus derechos
- Compartir las experiencias y el trabajo de la vida
cotidiana con las demás personas que conformen el hogar
y especialmente con su pareja. - Pedir opinión a los demás y tomarla en
cuenta. - Responder por los menores e incapacitados a su cargo
frente a terceros. - Exigir de su pareja, si la hay, la misma
responsabilidad.
Obligaciones de
la madre, compañera o esposa.
- Respetar los derechos de los demás, procurar
la comida, la educación , la salud, la casa y el
vestido, asi como el ocio y la información para todas
aquellas personas que convivan en el núcleo familiar y
esten bajo su responsabiÏlidad o custodia. - Procurar, corresponsablemente con su pareja si la
tiene, todo lo necesario para el desarrollo integral de la
familia y exigir al Estado, como corresponsable subsidiario
todo lo mencionado anteriormente, en caso de no poder
conseguirlo por sus propios medios. - Dar información veraz y adecuada a la edad,
velando siempre por salvaguardar los derechos
individuales. - Buscar la corresponsabilidad con el padre, el esposo
o companero para hacer realidad los derechos que asisten a la
familia, como una obligación que debe realizarse
conjuntamente.
Derechos del
padre, compañero o esposo.
- Ser respetado en todos sus derechos.
- Decidir por los menores a su cargo (conjuntamente con
quien comparta esta responsabilidad) - Decidir, como en el punto anterior, el lugar de
residencia de la familia. - Decidir sobre el número de miembros de la
familia y tipo (ampliada, compuesta) - El descanso y el ocio.
- Utilizar sus recursos (humanos, económicos, de
tiempo, etc. Salvadas las responsabilidades familiares ), como
crea conveniente. - Romper el vínculo familiar con la
pareja. - No renunciar a sus derechos
- Compartir las experiencias y el trabajo de la vida
cotidiana con las demás personas que conformen el hogar
y especialmente con su pareja. - Pedir opinión a los demás y tomarla en
cuenta. - Responder por los menores e incapacitados a su cargo
frente a terceros. - Exigir de su pareja, si la hay, la misma
responsabilidad.
Obligaciones del
padre, compañero o esposo.
- Respetar los derechos de los demás, procurar
la comida, la educación , la salud, la casa y el
vestido, así como el ocio y la información para
todas aquellas personas que convivan en el núcleo
familiar y estén bajo su responsabilidad o
custodia. - Procurar, corresponsablemente con su pareja si la
tiene, todo lo necesario para el desarrollo integral de la
familia y exigir al Estado, como corresponsable subsidiario
todo lo mencionado anteriormente, en caso de no poder
conseguirlo por sus propios medios. - Dar información veraz y adecuada a la edad,
velando siempre por salvaguardar los derechos
individuales. - Buscar la corresponsabilidad con la madre, la esposa
o compañera para hacer realidad los derechos que asisten
a la familia, como una obligación que debe realizarse
conjuntamente.
Son derechos y obligaciones de los niños y
niñas de una familia:
- Al buen trato
- A la educación
- A la alimentacion
- Al ocio
- A la información veraz
- A la salud
- A todo lo que conforma una vida digna
Si el padre o la madre no pueden atender estos
derechos, el Estado tendrá que velar para que no los
pierdan.
- Ayudar a las demás personas de la
familia - Colaborar en las tareas domésticas
según sus posibilidades . - Decir lo que piensan y lo que quieren.
- Estudiar (si están en edad
escolar) - Respetar los derechos de los demás
- Escuchar y atender las recomendaciones de las
personas de las que dependan - No renunciar a sus derechos.
- Legislación Nacional e Internacional sobre el
Derecho a la Protección de la Familia, las Madres y los
Niños
LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA EN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
Artículo 2o.
…
B. …
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los
pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades,
tienen la obligación de:
VIII. Establecer políticas sociales para proteger
a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el
territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para
garantizar los derechos laborales de los jornaleros
agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las
mujeres; apoyar con programas especiales de educación y
nutrición a niños y jóvenes de
familias migrantes; velar por el respeto de sus
derechos humanos y promover la difusión de sus
culturas.
Artículo 3o. La
Educación que imparta el Estado, Federación,
Estados, Municipios…
II. … c) Contribuirá a la mejor
convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad
de la persona y la integridad de la
familia, la convicción del interés
general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en
sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de
todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de
religión, de grupos, de sexos o de individuos;
Artículo 4o. El
varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta
protegerá la organización y el desarrollo de
la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre,
responsable e informada sobre el número y el espaciamiento
de sus hijos.
…
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado
para su desarrollo y bienestar.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de
vivienda digna y decorosa. La ley establecerá
los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal
objetivo.
Los niños y las niñas tienen derecho a la
satisfacción de sus necesidades de alimentación,
salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo
integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de
preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario
para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el
ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los
particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos
de la niñez.
Artículo 16. Nadie
puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.
Artículo 27. La propiedad
de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites
del territorio nacional, …
XVII.
(parrafo tercero) Las leyes locales organizarán
el patrimonio de familia, determinando los
bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será
inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen
ninguno;
Artículo 107. Todas las
controversias de que habla el Artículo 103 se
sujetarán a los procedimientos y formas del orden
jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases
siguientes:
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el amparo sólo
procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones
que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda
ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados
o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o
que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del
quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en
materia civil haya sido impugnada la violación en el curso
del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por
la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se
cometió en la primera. Estos requisitos no
serán exigibles en el amparo
contra sentencias dictadas en controversias sobre
acciones del estado civil o que afecten al orden y
a la estabilidad de la familia;
Artículo 123.
…
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las
bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo,
las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados
domésticos, artesanos y de una manera general, todo
contrato de trabajo:
I. …
II. …"Quedan prohibidas: las labores insalubres o
peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo
después de las diez de la noche, de los menores de
dieciséis años;
III. Queda prohibida la utilización del
trabajo de los menores de catorce años. Los
mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán
como jornada máxima la de seis horas;
IV.-…
V. Las mujeres durante el embarazo no
realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y
signifiquen un peligro para la salud en relación con la
gestación, gozarán forzosamente de un
descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada
aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al
mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su
empleo y los derechos que hubieren adquirido por la
relación de trabajo. En el período de lactancia
tendrán dos descansos extraordinarios por día, de
media hora cada uno, para alimentar a sus hijos;…
VI. …
Los salarios mínimos generales
deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades
normales de un jefe de familia, en el orden
material, social y cultural, y para proveer a la educación
obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos
profesionales se fijarán considerando, además, las
condiciones de las distintas actividades
económicas.
XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa
justificada o por haber ingresado a una asociación o
sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita,
estará obligado, a elección del trabajador, a
cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses
de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono
podrá ser eximido de la obligación de cumplir el
contrato, mediante el pago de una indemnización.
Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al
trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se
retire del servicio por falta de probidad del patrono o por
recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o
en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El
patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando
los malos tratamientos provengan de dependientes o
familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de
él;
XXIV. De las deudas contraídas por los
trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados,
familiares o dependientes, sólo será
responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y
por ningún motivo se podrá exigir a los
miembros de su familia, ni
serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente
del sueldo del trabajador en un mes;
XXV. El servicio para la colocación de los
trabajadores será gratuito para éstos, ya se
efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por
cualquier otra institución oficial o
particular.
En la prestación de este servicio se
tomará en cuanta la demanda de trabajo y, en igualdad de
condiciones, tendrán prioridad quienes
representen la única fuente de ingresos en su
familia;
XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que
constituyan el patrimonio de la familia, bienes que
serán inalienables, no podrán sujetarse a
gravámenes reales ni embargos, y serán
transmisibles a título de herencia con
simplificación de las formalidades de los juicios
sucesorios;
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro
Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de
vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de
enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y
cualquier otro encaminado a la protección y
bienestar de los trabajadores, campesinos, no
asalariados y otros sectores sociales y sus
familiares;
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del
Distrito Federal y sus trabajadores:
VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de
escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en
función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad.
En igualdad de condiciones, tendrá prioridad
quien represente la única fuente de ingreso en su
familia;
XI. La seguridad social se organizará conforme a
las siguientes bases mínimas:
a) … c) Las mujeres durante el embarazo no
realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y
signifiquen un peligro para la salud en relación con la
gestación, gozarán forzosamente de un mes de
descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y
de otros dos después del mismo, debiendo percibir su
salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que
hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el
período de lactancia tendrán dos descansos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, para
alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de
asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de
ayuda para la lactancia y del servicio de guarderías
infantiles.
d). Los familiares de los trabajadores
tendrán derecho a asistencia médica y
medicinas, en los casos y en la proporción que
determine la ley.
e). Se establecerán centros para vacaciones y
para recuperación, así como tiendas
económicas para beneficio de los trabajadores y sus
familiares.
TRANSITORIOS
Artículo Décimo Tercero.
Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por
razón de trabajo hayan contraído los trabajadores,
hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus
familiares o intermediarios.
Artículo 23. La minoría de edad, el estado
de interdicción y demás incapacidades establecidas
por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica
que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar
contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden
ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
representantes.
Artículo 44. Cuando los interesados no puedan
concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un
mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo
menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los
casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita
poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en
escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y
ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo
Familiar, Menor o de Paz.
Artículo 89. Pronunciado el auto de
discernimiento de la tutela y publicado en los términos
que previene el Código de Procedimientos Civiles, el Juez
de lo Familiar remitirá copia certificada del auto
mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta
respectiva. El Curador cuidará del cumplimiento de este
artículo.
Artículo 150. Faltando padres y abuelos, se
necesita el consentimiento de los tutores; y faltando
éstos, suplirá el consentimiento, en su caso, el
Juez de lo Familiar de la residencia del menor.
Artículo 165. Los cónyuges y los hijos, en
materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los
ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento
económico de la familia y podrán demandar el
aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos
derechos.
Artículo 169. Los cónyuges podrán
desempeñar cualquier actividad excepto las que
dañen la moral de la familia o la estructura de
ésta.
Artículo 194. El dominio de los bienes comunes
reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad
conyugal. La administración quedará a cargo de
quien los cónyuges hubiesen designado en las
capitulaciones matrimoniales, estipulación que
podrá ser libremente modificada, sin necesidad de
expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo
Familiar resolverá lo conducente.
Artículo 283. La sentencia de divorcio
fijará en definitiva la situación de los hijos,
para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a
los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su
pérdida, suspensión o limitación,
según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de
los hijos. De oficio o a petición de parte interesada
durante el procedimiento, se allegará de los elementos
necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a
los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la
medida, considerando el interés superior de estos
últimos. En todo caso protegerá y hará
respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que
exista peligro para el menor.
Artículo 309. El obligado a dar alimentos cumple
la obligación asignando una pensión competente al
acreedor alimentario o incorporándolo, a la familia. Si el
acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez,
según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los
alimentos.
Artículo 310. El deudor alimentista no
podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe
recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge
divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya
inconveniente legal para hacer esa
incorporación.
Artículo 322. Cuando el deudor alimentario no
estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo
necesario para los alimentos de los miembros de su familia con
derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas
que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero
sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese
objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Artículo 323. El cónyuge que se haya
separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que
se refiere el artículo 164. En tal virtud, el que no haya
dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo familiar
de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los
gastos por el tiempo que dure la separación en la misma
proporción en que lo venía haciendo hasta antes de
aquella, así como también satisfaga los adeudos
contraídos en los términos del artículo
anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el
juez, según las circunstancias del caso, fijará la
suma mensual correspondiente y dictará las medidas
necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de
cubrir desde que se separó.
Artículo 323 bis. Los integrantes de la familia
tienen derecho a que los demás miembros les respeten su
integridad física y psíquica, con objeto de
contribuir a su sano desarrollo para su plena
incorporación y participación en el núcleo
social. Al efecto, contará con la asistencia y
protección de las instituciones públicas de acuerdo
con las leyes.
Los integrantes de la familia están obligados a
evitar conductas que generen violencia familiar.
Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza
física o moral, así como las omisiones graves, que
de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de
otro integrante de la misma, que atente contra su integridad
física, psíquica o ambas independientemente de que
pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el
agredido habiten en el mismo domicilio y exista una
relación de parentesco, matrimonio o
concubinato.
Artículo 343. Si un individuo ha sido reconocido
constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido
y en la sociedad, quedará probada la posesión de
estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de
las circunstancias siguientes:
Artículo 380. Cuando el padre y la madre que no
vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto,
convendrán cuál de los dos ejercerá su
custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar
del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público
resolverá lo que creyere más conveniente a los
intereses del menor.
Artículo 381. En caso de que el reconocimiento se
efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos,
ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido,
salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que
el Juez de lo Familiar del lugar no creyere necesario modificar
el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y
del Ministerio Público.
Artículo 384. La posesión de estado, para
los efectos de la fracción II del artículo 382, se
justificará demostrando por los medios ordinarios de
prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre, o por
su familia, como hijo del primero, y que éste ha
proveído a su subsistencia, educación y
establecimiento.
III. Cuando el Consejo de Adopciones del Sistema
Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que
existe causa grave que ponga en peligro al menor.
Artículo 410 A. El adoptado bajo la forma de
adopción plena se equipara al hijo consanguíneo
para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de
matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes
los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo
consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o
adoptantes.
La adopción plena extingue la filiación
preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco
con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de
matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado
con alguno de los progenitores del adoptado no se
extinguirán los derechos, obligaciones y demás
consecuencias jurídicas que resultan de la
filiación consanguínea.
Artículo 410 C. Tratándose de la
adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de
proporcionar información sobre los antecedentes de la
familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y
contando con autorización judicial:
II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes
familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de
edad se requerirá el consentimiento de los
adoptantes.
Artículo 410 E. La adopción internacional
es la promovida por ciudadanos de otro país, con
residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como
objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede
encontrar una familia en su propio país de origen. Esta
adopción se regirá por los tratados internacionales
suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo
conducente, por las disposiciones de este
Código.
A falta de ambos padres o por cualquier otra
circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la
patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo
grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando
en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 416. En caso de separación de
quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán
continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán
convenir los términos de su ejercicio, particularmente en
lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de
desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente
oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 94 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal.
Artículo 444 bis. La patria potestad podrá
ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de
violencia familiar previstas en el artículo 323 ter de
este Código, en contra de las personas sobre las cuales la
ejerza.
Artículo 454. La tutela se
desempeñará por el tutor con intervención
del curador, del Juez de lo Familiar y del Consejo Local de
Tutelas, en los términos establecidos en este
Código.
Artículo 459. No pueden ser nombrados tutores o
curadores las personas que desempeñen el Juzgado de lo
Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni
los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con
las mencionadas personas, en la línea recta, sin
limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto
grado inclusive.
Artículo 468. El Juez de lo Familiar del
domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor,
cuidará provisionalmente de la persona y bienes del
incapacitado, hasta que se nombre tutor.
Artículo 494. Los responsables de las casas de
asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban
menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se
refiere el artículo 323 ter de este ordenamiento,
tendrán la custodia de éstos en los términos
que prevengan las leyes y los estatutos de la institución.
En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a
quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se
encuentre señalado como responsable del evento de
violencia familiar.
Artículo 496. El tutor dativo será
designado por el menor si ha cumplido dieciséis
años. El Juez de lo Familiar confirmará la
designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para
reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez
oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se
aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez
nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Artículo 497. Si el menor no ha cumplido
dieciséis años, el nombramiento de tutor lo
hará el Juez de lo Familiar de entre las personas que
figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local
de Tutelas oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar
de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida
para tutor.
Artículo 500. A los menores de edad que no
estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela
testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les
nombrará tutor dativo. La tutela en este caso
tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a
efecto de que reciba la educación que corresponda a su
posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor
será nombrado a petición del Consejo Local de
Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y
aún de oficio por el Juez de lo Familiar.
Artículo 522. La garantía que presten los
tutores no impedirá que el Juez de lo Familiar, a
moción del Ministerio Público, del Consejo Local de
Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de
éste si ha cumplido dieciséis años, dicte
las providencias que se estimen útiles para la
conservación de los bienes del pupilo.
Artículo 540. El tutor destinará al menor
a la carrera u oficio que éste elija, según sus
circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición,
puede el menor, por conducto del curador, del Consejo Local de
Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez
de lo Familiar, para que dicte las medidas
convenientes.
Artículo 544. Si los menores o mayores de edad
con incapacidades como las que señala el Artículo
450 en su fracción II no tienen personas que estén
obligadas a alimentarlos, o sí teniéndolas no
pudieren hacerlo, el tutor con autorización del juez de lo
familiar, quien oirá el parecer del curador y el consejo
local de las tutelas, pondrá al tutelado en un
establecimiento de beneficencia pública o privada en donde
pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuera
posible, el tutor procurará que los particulares
suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y
circunstancias personales, con la obligación de
alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su
cargo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de
que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo
insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la
educación que se le imparta.
Artículo 546. El tutor de los incapacitados a que
se refiere la fracción II del artículo 537,
está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el
mes de enero de cada año, un certificado de dos
médicos psiquiatras que declaren acerca del estado del
individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto
reconocerán en presencia del curador. El Juez se
cerciorará del estado que guarda el incapacitado y
tomará todas las medidas que estime convenientes para
mejorar su condición.
Artículo 633. Los Jueces de lo Familiar son las
autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los
asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una
sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para
impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la
transgresión de sus deberes.
Del Patrimonio de la Familia
Artículo 723. Son objeto del patrimonio de la
familia:
I. La casa habitación de la familia;
Artículo 724. La constitución del
patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes
que a él quedan afectos, del que lo constituye a los
miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen
derecho a disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en
el artículo siguiente.
Artículo 725. Tienen derecho de habitar la casa y
de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la
familia el cónyuge del que lo constituye y las personas a
quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es
intransmisible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el
artículo 740.
Artículo 726. Los beneficiarios de los bienes
afectos al patrimonio de la familia serán representados en
sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se
refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el
que nombre la mayoría.
Artículo 727. Los bienes afectos al patrimonio de
la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo
ni a gravamen alguno.
Artículo 728. Sólo puede constituirse el
patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que
esté domiciliado el que lo constituya.
Artículo 729. Cada familia sólo puede
constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el
primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 730. El valor máximo de los
bienes afectados al patrimonio de familia, conforme al
artículo 723, será la cantidad que resulte de
multiplicar por 3650 el importe del salario mínimo general
diario vigente en el Distrito Federal, en la época en que
se constituya el patrimonio.
Artículo 731. El miembro de la familia que quiera
constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al
Juez de su domicilio, designando con tal precisión y de
manera que puedan ser inscritos en el Registro Público,
los bienes que van a quedar afectados.
Artículo 732. Si se llenan las condiciones
exigidas en el artículo anterior, el Juez, previos los
trámites que fije el Código de la materia,
aprobará la constitución del patrimonio de la
familia y mandará que se hagan las inscripciones
correspondientes en el Registro Público.
Artículo 733. Cuando el valor de los bienes
afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo
fijado en el artículo 730, podrá ampliarse el
patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se
sujetará al mismo procedimiento que para la
constitución fije el Código de la
materia.
Artículo 734. Las personas que tienen derecho a
disfrutar el patrimonio de familia señaladas en el
artículo 725, así como el tutor de acreedores
alimentarios incapaces, familiares del deudor o el ministerio
público, pueden exigir judicialmente que se constituya el
patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el
artículo 730, sin necesidad de invocar causa alguna. En la
constitución de este patrimonio se observará en lo
conducente lo dispuesto en los artículos 731 y
732.
Artículo 735. Con el objeto de favorecer la
formación del patrimonio de la familia, se venderán
a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que
quieran hacerlo, las propiedades raíces que a
continuación se expresan:
III. Los terrenos que el Gobierno adquiera para
dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias
que cuenten con pocos recursos.
Artículo 737. El que desee constituir el
patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el
artículo 735, además de cumplir los requisitos
exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 731,
comprobará:
II. Su aptitud o la de sus familiares para
desempeñar algún oficio, profesión,
industria o comercio;
III. Que él o sus familiares poseen los
instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer
la ocupación a que se dediquen;
Artículo 739. La constitución del
patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los
derechos de los acreedores.
Artículo 740. Constituido el patrimonio de la
familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y
de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar
en que esté constituido el patrimonio puede por justa
causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o
aparcería, hasta por un año.
Artículo 741. El patrimonio de la familia se
extingue:
II. Cuando sin causa justificada la familia deje de
habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o
de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la
parcela que le esté anexa;
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o
notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede
extinguido;
Artículo 743. El precio del patrimonio expropiado
y la indemnización proveniente del pago del seguro a
consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al
patrimonio familiar, se depositarán en una
institución de crédito y no habiéndola en la
localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de
dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la
familia. Durante un año son inembargables el precio
depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo
constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la
familia a que se refiere el artículo 725, tienen derecho
de exigir judicialmente la constitución del patrimonio
familiar.
Artículo 744. Puede disminuirse el patrimonio de
la familia:
I. Cuando se demuestre que su disminución es de
gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;
II. Cuando el patrimonio familiar, por causas
posteriores a su constitución, ha rebasado en más
de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener
conforme al artículo 730.
Artículo 745. El Ministerio Público
será oído en la extinción y en la
reducción del patrimonio de la familia.
Artículo 746. Extinguido el patrimonio de la
familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del
que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél
ha muerto.
Artículo 761. Cuando se use de las palabras
muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los
que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven
exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una
familia, según las circunstancias de las personas que la
integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero,
los documentos y papeles, las colecciones científicas y
artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las
armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna
clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y
demás cosas similares.
Artículo 832. Se declara de utilidad
pública la adquisición que haga el Gobierno de
terrenos apropiados, a fin de venderlos para la
constitución del patrimonio de la familia o para que se
construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias
pobres, mediante el pago de una renta módica.
Artículo 857. En terrenos de propiedad particular
no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el
artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza,
ya continuando la comenzada en terreno público, sin
permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los
aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen,
en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus
familias.
Artículo 1049. El uso da derecho para percibir de
los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades
del usuario y su familia, aunque ésta aumente.
Artículo 1050. La habitación da, a quien
tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa
ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas
de su familia.
Artículo 1054. El que tiene derecho de uso sobre
un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana
en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
Artículo 1308. Siempre que un demente pretenda
hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en
defecto de éste, la familia de aquél,
presentará por escrito una solicitud al Juez que
corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de
preferencia especialistas en la materia, para que examinen al
enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene
obligación de asistir al examen del enfermo, y
podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin
de cerciorarse de su capacidad para testar.
Artículo 1933. Los jefes de familia que habiten
una casa o parte de ella, son responsables de los daños
causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la
misma.
Los contratos por los que el Departamento del Distrito
Federal enajene terrenos o casas para la constitución del
patrimonio familiar o para personas de escasos recursos
económicos, hasta por el valor máximo a que se
refiere el artículo 730, podrán otorgarse en
documento privado, sin los requisitos de testigos o de
ratificación de firmas.
II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada
sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares,
sirvientes o subarrendatarios;
Artículo 2749. Cuando el aparcero establezca su
habitación en el campo que va a cultivar, tiene
obligación el propietario de permitirle que construya su
casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite
para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así
como que consuma el pasto indispensable para alimentar los
animales que emplee en el cultivo.
Los contratos en los que se consigne garantía
hipotecaria otorgada con motivo de la enajenación de
terrenos o casas por el Departamento del Distrito Federal para la
constitución del patrimonio familiar o para personas de
escasos recursos, cuando el valor del inmueble hipotecado no
exceda del valor máximo establecido en el artículo
730, se observarán las formalidades establecidas en el
párrafo segundo del artículo 2317.
Artículo 2937. La constitución de la
hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de
los demás incapacitados, se regirá por las
disposiciones contenidas en el título VIII,
capítulo II; título IX, capítulo IX, y
título XI, capítulos I y III del libro
primero.
V. El crédito por alimentos fiados al deudor para
su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores
a la formación del concurso;
VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende
el pago de los gastos de curación o de los funerales del
ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a
sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de
restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra
en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se
deban por el delito, se pagarán como si se tratara de
acreedores comunes de cuarta clase.
II. La constitución del patrimonio
familiar;
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TABASCO
ARTÍCULO 23. Deberes en beneficio de la
familia
El Juez, o quien represente al Ministerio
Público, incurre en responsabilidad civil y oficial cuando
no cumpla los deberes que este Código le impone en
beneficio de la familia, los menores y los incapacitados. Para
los efectos de este Código, la familia la forman las
personas que estando unidas por matrimonio, concubinato o por
lazos de parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil,
habiten en una misma casa o tengan unidad en la
administración del hogar.
ARTÍCULO 24. Participación del Ministerio
Público
Además de los casos expresamente señalados
por la ley, será siempre oído el Ministerio
Público en todos los negocios judiciales relativos a la
familia, matrimonio, nulidad de éste, divorcio,
concubinato, filiación, patria potestad, tutela, curatela,
ausencia, rectificación o nulidad de actas del estado
civil, patrimonio de familia y sucesión .
ARTÍCULO 88. Obligación de dar
aviso
Los médicos, cirujanos, comadronas u otras
personas que hubieren asistido al parto, tienen obligación
de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil de la
localidad, dentro de los diez días siguientes. La misma
obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya
tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió
fuera de la casa paterna. Si el nacimiento tuviere lugar en un
sanatorio, la obligación a que se refiere el
párrafo anterior estará a cargo del director o de
la persona encargada de la administración.
ARTÍCULO 169. Igualdad de autoridad
Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad
y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo
arreglarán todo lo relativo:
I.- Al lugar en que se establezca el domicilio conyugal
y la casa en que éste se instale;
II.- A la dirección y cuidado del
hogar;
III.- A la educación y establecimiento de los
hijos; y
IV.- A la administración de los bienes que sean
comunes a los cónyuges.
En caso de que no estuvieren conformes en alguno de los
puntos indicados o sobre cualquiera otro relativo a ambos
cónyuges como tales a los hijos, el Juez de primera
instancia del domicilio conyugal procurará avenirlos y, si
no lo lograre, resolverá, sin forma de juicio, lo que
fuere más conveniente a los intereses de la
familia.
ARTÍCULO 170. Libertad de empleo
Los cónyuges podrán desempeñar
cualquier empleo, ejercer una profesión, industria, oficio
o comercio, siendo lícitos. Sólo puede oponerse uno
de los cónyuges a que el otro realice la actividad que
desempeñe, cuando ésta dañe a la familia o
ponga en peligro su estabilidad.
ARTÍCULO 175. Cuándo no se
concederá autorización
La autorización a que se refieren los
artículos anteriores, no se concederá cuando
resulten perjudicados los intereses de la familia.
ARTÍCULO 183. Enajenación de hogar
conyugal
Si la casa en la que se establezca el hogar conyugal no
constituye patrimonio de familia, pero es propiedad de uno de los
cónyuges o pertenece a ambos en copropiedad o es de la
sociedad conyugal, no puede enajenarse sino con el consentimiento
de los dos consortes.
ARTÍCULO 188. Inembargabilidad de bienes
conyugales
La casa en que se constituya el hogar conyugal y los
muebles de éste son inembargables, hasta por un valor
equivalente al máximo autorizado por este Código
para la constitución del patrimonio de familia, salvo que
el crédito que se cobre se origine en el precio de los
muebles o en la hipoteca mencionada en el artículo
184.
SECCION SEGUNDA
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTÍCULO 200. Dinero de una
enajenación
Si se enajena un bien propio de uno de los
cónyuges, y el dinero obtenido con la enajenación
no se emplea para adquirir otro bien cierto y determinado; pero
si se utiliza en beneficio de la familia, al liquidarse la
sociedad se considerará el importe de la
enajenación como un crédito a cargo de ésta
y a favor del cónyuge que fue propietario del bien
enajenado.
ARTÍCULO 225. Revocación de las
antenupciales
Las donaciones antenupciales son revocables:
I.- Porque el matrimonio dejase de efectuarse;
y
II.- Por el adulterio o separación injustificada
de la casa conyugal, con abandono absoluto de las obligaciones
inherentes a la familia, por parte del donatario, cuando el
donante fuera el otro cónyuge.
ARTÍCULO 272. Causales
Son causas de divorcio necesario:
I.- El adulterio debidamente probado de uno de los
cónyuges;
II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante
el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse el mismo,
con persona distinta al cónyuge y que judicialmente
así sea declarado;
III.- La propuesta del marido para prostituir a su
mujer, no sólo cuando el mismo marido lo haya hecho
directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido cualquier
remuneración con el objeto expreso de permitir que otro
tenga relaciones carnales con su mujer;
IV.- La incitación a la violencia hecha por un
cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque
no sea de incontinencia carnal;
V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por
la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la
tolerancia en su corrupción;
VI.- Padecer cualquier enfermedad de tipo
endémico e incurable que sea, además, contagiosa y
hereditaria, y la impotencia sexual irreversible, así como
las alteraciones conductuales en la práctica sexual que
sobrevengan después de celebrado el matrimonio;
VII.- Padecer enajenación mental
incurable;
VIII.- La separación injustificada de la casa
conyugal por más de seis meses, con abandono absoluto de
las obligaciones inherentes a la familia;
IX.- La separación de los cónyuges por
más de un año, independientemente del motivo que
haya originado la separación. En este caso el divorcio
podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges;
pero si quien lo reclama es el que se separó,
deberá acreditar haber cumplido con sus obligaciones
alimentarias;
X.- La declaración de ausencia legalmente hecha o
la presunción de muerte, en los casos de excepción
en que no se necesita para que se haga, que preceda la
declaratoria de ausencia;
XI.- La sevicia, los malos tratos, las amenazas, o las
injurias graves de un cónyuge para otro, siempre que tales
actos hagan imposible la vida conyugal;
XII.- La negativa injustificada a cumplir la
obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a
los hijos. El juicio de divorcio se sobreseerá si el
deudor comprueba el monto de sus ingresos y se aviene a asegurar
el pago periódico de la pensión que al efecto se
señale, aseguramiento que podrá consistir en
cualquiera de los medios que establece el artículo 313 de
este Código, o por oficio que se gire a quien cubra sus
sueldos, para que entregue el acreedor la cantidad que se le
asigne. Al dictar el sobreseimiento, el Juez podrá imponer
la condena en gastos en los términos que procede en los
casos de sentencia, o si estima que, por su mala fe, el deudor
obligó a su consorte a la demanda. La falta de pago de la
pensión así asegurada, sin causa justificada, por
más de tres meses, será nueva causa de divorcio sin
que en este caso proceda sobreseimiento alguno;
XIII.- La acusación calumniosa hecha por un
cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor
de dos años de prisión;
XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un
delito por acción u omisión dolosa que no sea
político, pero que sea infamante, por el cual tenga que
sufrir una pena de prisión mayor de dos años.
Asimismo cuando haya sido condenado por el delito de violencia
familiar, cualquiera que sea la pena.
XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el
uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes,
psicotrópicos o cualquier otra sustancia que altere la
conducta del individuo y que produzca
farmacodependencia;
XVI.- Haber cometido uno de los cónyuges contra
la persona o bienes del otro, un delito por el cual tuviere que
sufrir una pena de prisión mayor de un
año;
XVII.- Injuriar un cónyuge a otro, por escrito,
dentro de un juicio de nulidad de matrimonio o de divorcio
necesario, o imputar el uno al otro, dentro de tales
procedimientos, hechos vergonzosos o infamantes que afecten el
decoro, honor o dignidad del imputado, siempre que las injurias y
las imputaciones sean de tal naturaleza que hagan imposible la
vida en común, si el autor de la injuria o de la
imputación no obtiene en su favor, en ese
procedimiento,sentencia ejecutoriada; y
XVIII.- Emplear, la mujer, método de
concepción humana artificial, sin el consentimiento del
marido.
ARTÍCULO 305. Cómo se puede
cumplir
El obligado a dar alimentos cumple la obligación
asignando una pensión competente al acreedor alimentario,
o incorporándole a su familia, siempre que tuviere hogar
propio y si en ello no hubiere grave inconveniente a juicio del
Juez.
ARTÍCULO 306. Cuándo no podrá
incorporarse a la familia
El deudor alimentista no podrá pedir que se
incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando
se trata de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del
otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa
incorporación.
ARTÍCULO 371. Cuándo se permite la
investigación de la paternidad
La investigación de la paternidad está
permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro o violación,
cuando la época del delito coincida con la de la
concepción;
II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de
estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el
tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto
padre;
IV.- Cuando durante la gestación, o el nacimiento
del hijo, o después del nacimiento, la madre haya habitado
con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente
y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que
sea el tiempo que haya durado la vida familiar; y
V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de
prueba contra el pretendido padre.
ARTÍCULO 372. Posesión de
estado
La posesión de estado, para los efectos de los
artículos 343 y 371 fracción II, se
justificará demostrando, por los medios ordinarios de
prueba que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la
familia de éste, como hijo del primero, o que ha usado el
apellido del presunto padre, o que éste ha proveído
a su subsistencia, o educación o
establecimiento.
ARTÍCULO 398. Efectos
Por la adopción plena el adoptado se incorpora a
una familia como hijo legítimo confiriéndole los
apellidos de los adoptantes y los mismos derechos, obligaciones y
parentesco que la filiación
consanguínea.
ARTÍCULO 403. Efectos
Los efectos principales de la adopción plena
son:
I.- La extinción del lazo jurídico con la
familia consanguínea, excepto en lo que respecta a la
prohibición de matrimonio;
II.- El adoptado pasa a ser un miembro más en la
familia del adoptante como si fuese hijo biológico;
y
III.- Confiere al adoptado, respecto de la familia del
adoptante, los mismos derechos y obligaciones que si hubiera
nacido de matrimonio y viceversa, creando un verdadero lazo de
parentesco.
ARTÍCULO 452. Pérdida de la patria
potestad
La patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado por sentencia
ejecutoriada expresamente a la pérdida de ese derecho, o
cuando es condenado por delito de acción u omisión
dolosa con una pena de dos o más años de
prisión;
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo
que dispone el artículo 281;
III. Cuando por violencia familiar, las costumbres
depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono
de sus deberes, pudiera comprometerse la seguridad o la salud
física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no
cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV.- Por la exposición que el padre o la madre o
el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque
los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a
cargo de alguna persona, y por más de un día si al
abandonar a los hijos no hubieren quedado a cargo de persona
alguna y éste sea intencional; y
V.- Por incumplimiento injustificado de dar
alimentos.
Para los efectos de la fracción III de este
artículo, se entiende por violencia familiar el uso de la
fuerza física o moral, así como la omisión
grave, respecto de un menor, por sus padres o por cualquier otra
persona, que en términos de lo dispuesto por este
título ejerce la patria potestad y que atenten contra su
integridad física, psíquica o ambas,
independientemente del lugar en que se lleve a cabo.
TITULO DECIMOSÉPTIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 722. Concepto
El patrimonio de familia es una institución de
interés público, por la cual se destina uno o
más bienes a la protección económica y
sostenimiento del hogar y de la familia. Pueden ser objeto del
patrimonio de familia la casa habitación con el mobiliario
de uso doméstico, una parcela cultivable, o los
establecimientos industriales y comerciales que sean explotados
en familia, así como los utensilios propios de su
actividad, siempre y cuando no exceda su valor de la cantidad
máxima que se fija en este Capítulo.
Pueden constituirlo el padre o la madre, el concubinario
o la concubina, sobre sus bienes propios, sobre los bienes de la
sociedad conyugal, un tercero, a título de donación
o legado, y la madre soltera que quiera hacerlo para
protección de su familia.
ARTÍCULO 723. Efecto con relación a los
bienes
La constitución del patrimonio de familia no
transmite la propiedad de los bienes a los miembros de la familia
beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de
esos bienes, y en el caso de los hijos hasta que alcancen la
mayoría de edad o padezcan alguna enfermedad y dependan
económicamente de sus progenitores.
ARTÍCULO 724. A quiénes
aprovecha
Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los
frutos de la parcela afecta al patrimonio de familia, o de los
productos que se reciban, el cónyuge del que lo
constituye, en su caso, el concubinario o la concubina y las
demás personas a quienes el constituyente del patrimonio
de familia tiene obligación de dar alimentos.
ARTÍCULO 725. Impedimento para incorporar al
acreedor alimentario
Cuando haya impedimento para que el acreedor alimentario
se incorpore a la familia del deudor de los alimentos,
aquél no tiene derecho establecido en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 726. Derecho intransmisible
El derecho establecido en el artículo 724 es
intransmisible, no estará sujeto a embargo ni a gravamen
alguno y se extingue para el miembro de la familia que forme, a
su vez, otra familia por matrimonio o concubinato.
ARTÍCULO 727. Conservación
En el caso de muerte del constituyente, si le
sobrevivieren personas que tengan el derecho que concede el
artículo 724, continuará el citado patrimonio sin
dividirse, pasando la propiedad de esos bienes a aquellas
personas, aunque el constituyente en su testamento dispusiere lo
contrario o instituyere otros herederos, quienes no
tendrán derecho alguno a los bienes que integren el
patrimonio de familia. La división de esta copropiedad
únicamente podrá hacerse cuando los beneficiarios
ya no necesiten alimentos.
ARTÍCULO 728. Representación
Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de
familia serán representados en sus relaciones con
terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo
constituyó y, en su defecto, por el que nombre la
mayoría. El representante tendrá también la
administración de dichos bienes.
ARTÍCULO 729. Inalienabilidad
Los bienes afectos al patrimonio de familia son
inalienables y no están sujetos a embargo ni gravamen
alguno, con excepción de las responsabilidades fiscales
que sobre ellos pesen y de las modalidades a que pudieren llegar
a estar sujetos con relación al interés
público.
ARTÍCULO 730. En dónde puede
constituirse
Sólo puede constituirse el patrimonio de familia
con bienes sitos en el Municipio en que esté domiciliado
el que lo constituya.
ARTÍCULO 731. Uno por familia
Cada familia sólo puede constituir un patrimonio.
Los que se constituyan subsistiendo el primero, no
producirán efecto legal alguno.
ARTÍCULO 732. Valor máximo
El valor máximo de los bienes afectos al
patrimonio de familia, será el equivalente a cuatro mil
días del salario mínimo general vigente en el
Estado.
ARTÍCULO 733. Requisitos para su
constitución
El miembro de la familia que quiera constituir el
patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de primera
instancia de su domicilio, designando con toda precisión y
de manera que puedan ser inscritos gratuitamente en el Registro
Público de la Propiedad los bienes que van a quedar
afectos al expresado patrimonio. Además, comprobará
lo siguiente:
I.- Que es mayor de edad o que está
emancipado;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se
quiere constituir el patrimonio;
III:- La existencia de la familia a cuyo favor se va a
constituir el patrimonio. La comprobación de los
vínculos familiares se hará con las copias
certificadas de las actas del Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes
destinados al patrimonio de familia; y que no reportan
gravámenes fuera de la servidumbre. Si reportan
gravámenes, podrá constituirse con ellos el
patrimonio, aunque el acreedor no dé su consentimiento
para ello; pero, en todo caso, el inmueble responderá del
pago del débito, en los término que se hubiere
convenido. Para fijar el máximo avalúo del
patrimonio, no se tomará en cuenta el valor del adeudo;
y
V.- Que el monto de los bienes que van a constituir el
patrimonio no exceda del fijado en el artículo 732. Este
valor se probará mediante avalúo expedido por
institución de crédito. Si el interesado lo
pidiere, la solicitud a que se refiere este artículo
será redactada por el Juez, haciéndolo constar en
acta.
ARTÍCULO 734. Orientación del
Juez
El Juez instruirá en todo caso al interesado,
respecto de los requisitos que debe satisfacer para constituir el
patrimonio de familia.
ARTÍCULO 735. En caso de concubinato
Si quien quiere constituir el patrimonio de familia vive
en concubinato, el Juez citará tanto al concubinario como
a la concubina y, sin formalidad alguna, los exhortará
para que contraigan matrimonio, y para que, en su caso,
reconozcan a los hijos procreados. El hecho de que los
concubinarios no contraigan matrimonio no impide la
constitución del patrimonio de familia y que los hijos de
ambos, o de uno de ellos si los hubiere, puedan ser
reconocidos.
ARTÍCULO 736. Aprobación e
inscripción
Si se llenan las condiciones exigidas en el
artículo 733, el Juez aprobará la
constitución del patrimonio de familia y mandará
que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro
Público de la Propiedad; existiendo la obligación
de habitar la casa y de cultivar la parcela, así como de
utilizar los instrumentos protegidos por esta institución.
Las inscripciones se harán sin costo para los
interesados.
ARTÍCULO 737. Ampliación
Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de
familia sea inferior al máximo fijado en el
artículo 732, podrá ampliarse hasta llegar a este
valor. La ampliación se sujetará al mismo
procedimiento que para la constitución establece la
ley.
ARTÍCULO 738. Constitución a
petición de interesados
Cuando haya peligro de que quien tiene la
obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala
administración o porque los esté dilapidando, los
acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, las
personas a que se refiere el artículo 408
promoverán judicialmente que se constituya el patrimonio
de familia hasta por los valores fijados en el artículo
732. En la constitución de este patrimonio se
observará, en lo conducente, lo dispuesto en los
artículos 732 a 735.
ARTÍCULO 739. En propiedad del Estado
Con objeto de favorecer la formación del
patrimonio de familia, se venderán a las personas que
tengan capacidad legal para constituirlo, las propiedades raices
que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o
a los Municipios del mismo, que no estén destinados a un
servicio público, ni sean de uso común. Para la
adquisición de tales terrenos, tienen preferencia sobre
cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que desee
constituir un patrimonio de familia; y
II.- Los terrenos que el gobierno adquiere para
dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias
que cuenten con pocos recursos.
ARTÍCULO 740. Precio
El precio de los terrenos a que se refiere el
artículo anterior, así como la forma y el plazo en
que deben pagarse, serán fijados por la autoridad
vendedora con arreglo a las normas legales
conducentes.
ARTÍCULO 741. Requisitos
El que desee constituir el patrimonio de familia con la
clase de bienes que menciona el artículo 739,
además de cumplir los requisitos exigidos por las
fracciones, I,II y III del artículo 733,
comprobará:
I.- Que es mexicano;
II.- Su aptitud o la de sus familiares para
desempeñar algún oficio, profesión,
industria o comercio;
III.- Que él o sus familiares poseen los
instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer
la ocupación a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda
calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar
el precio del terreno que se le venda; y
V.- Que carece de bienes inmuebles. Si el que tenga
interés jurídico demuestra que quien
constituyó el patrimonio era propietario de bienes
raíces al constituirlo, se declarará nula la venta
y la constitución del patrimonio.
ARTÍCULO 742. Tramitación
administrativa
La constitución del patrimonio de que trata el
artículo 738, se sujetará a la tramitación
administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la
constitución del patrimonio, se inscribirá en el
Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 743. No podrá hacerse en fraude
de derechos de los acreedores
La constitución del patrimonio de familia no
puede hacerse en fraude de los derechos de los
acreedores.
ARTÍCULO 744. Deberes
Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene
el deber de habitar la casa y de cultivar la parcela. El Juez de
Primera instancia del distrito judicial en que esté
constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para
que se dé en arrendamiento o aparcería hasta por un
año.
ARTÍCULO 745. Causas de
extinción
El patrimonio de familia se extingue, en cualquiera de
los casos siguientes:
I.- Si todos los beneficiarios cesan de tener derecho
de percibir alimentos;
II.- Si la familia, sin causa justificada, deja de
habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o
de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la
parcela que forma parte del patrimonio;
III.- Si se demuestra que hay gran necesidad o notoria
utilidad para la familia, de que el patrimonio quede
extinguido;
IV.- Si por causa de utilidad pública se
expropian los bienes que lo forman;
V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con
los bienes vendidos conforme al artículo 739, se declare
judicialmente nula o rescindida la venta de esos
bienes;
VI.- Cuando lo pidan los interesados;
VII.- Por la muerte de quien lo constituyó;
y
VIII.- Cuando sin causa justificada dejen de utilizarse
en general los bienes afectos a ese patrimonio por un
período prolongado de tiempo, a juicio del
Juez.
ARTÍCULO 746. Declaración de
extinción
La declaración de que queda extinguido el
patrimonio, la hará el Juez de Primera instancia
escuchando previamente al Ministerio Público, y la
comunicará al Registro Público de la Propiedad para
que se hagan las cancelaciones correspondientes. Salvo en caso de
expropiación, quedará extinguido sin necesidad de
declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la
cancelación que proceda.
ARTÍCULO 747. Depósito del
precio
El precio del patrimonio expropiado y la
indemnización proveniente del pago del seguro a
consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al
patrimonio de familia, se depositarán en
institución de crédito, en forma tal que, siendo el
depósito a la vista, produzca el mayor interés en
esa clase de depósitos a fin de dedicarlos a la
constitución de un nuevo patrimonio de familia.
Durante un año son inembargables el precio
depositado y el importe del seguro. Si el dueño de los
bienes vendidos no constituye el patrimonio de familia dentro del
plazo de seis meses, los beneficiarios tienen derecho de exigirlo
judicialmente. Transcurrido un año desde que se hizo el
depósito, sin que se hubiere promovido la
constitución del patrimonio, la cantidad depositada se
entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad,
puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para
disponer de él antes de que transcurra el año. Los
intereses producidos por el depósito son también
inembargables.
ARTÍCULO 748. Cuándo puede
disminuirse
Puede disminuirse el patrimonio de la familia cuando se
demuestre que su disminución es de gran necesidad o de
notoria utilidad para la familia.
ARTÍCULO 749. Disminución por incremento
de valor
Puede disminuirse, también, el patrimonio de
familia cuando éste, por causas posteriores a su
constitución, ha rebasado más de un ciento por
ciento el valor máximo que pueda tener, conforme al
artículo 732.
ARTÍCULO 750. Situación de los
bienes
Extinguido el patrimonio de familia los bienes que lo
conformaban vuelven al pleno dominio del que lo
constituyó, si la extinción se verifica en vida de
éste, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
En caso de expropiación, el precio que se obtenga lo
percibirá el dueño de los bienes que fueron materia
del mismo.
ARTÍCULO 845. Muebles de una casa
Si se usare de las palabras muebles o bienes muebles de
una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y
utensilios de ésta que sirven propiamente para el uso
ordinario de una familia, según las circunstancias de las
personas que la integren. En consecuencia, no se
comprenderán: dinero, documentos y papeles, colecciones
científicas y artísticas, libros y sus estantes,
medallas, armas, instrumentos de artes y oficios, joyas, ninguna
clase de ropa de uso, granos, mercancías y demás
cosas similares.
ARTÍCULO 953. Adquisiciones por utilidad
pública
Se declara de utilidad pública la
adquisición que hagan el Estado o los Municipios de
terrenos apropiados para la construcción del patrimonio de
familia, o para que se construyan casas habitación que se
alquilen o vendan a familias de escasos recursos
económicos.
ARTÍCULO 974. Caza en propiedad
particular
En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse
el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea
comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en
terreno público, sin permiso del dueño. Los
campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza
en las fincas donde trabajen, en cuanto se apliquen a satisfacer
sus necesidades y las de sus familias.
ARTÍCULO 1200. Concepto
El uso es un derecho real, temporal, vitalicio por
naturaleza, para usar una cosa ajena sin alterar su forma ni
substancia. El usuario tendrá, además, el derecho
de percibir los frutos de la misma, pero sólo en la medida
que basten a cubrir sus necesidades y las de su familia, aun
cuando ésta aumente.
ARTÍCULO 1201. Habitación
La habitación es un derecho real, temporal,
vitalicio por naturaleza, para ocupar gratuitamente, en una casa
ajena, las piezas necesarias para el titular del expresado
derecho y las personas de su familia
ARTÍCULO 1205. De ganado
El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede
aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste
para su consumo y de su familia.
ARTÍCULO 1295. Qué se
inscribirá
Se inscribirán en el Registro Público de
la Propiedad:
I.- Los títulos por los cuales se adquiera,
transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la
posesión o los demás derechos reales sobre
inmueble;
II.- La constitución del patrimonio de familia y
el acta a que se refiere el artículo 181;
ARTÍCULO 2024. Obligación de reparar los
daños y perjuicios
El autor de un hecho ilícito debe reparar los
daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona,
a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se
produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de
la víctima. Esta responsabilidad puede ser a cargo de una
persona que no sea la autora del hecho ilícito, en los
casos en que así lo disponga la ley.
Los integrantes de la familia que resulten responsables
de violencia familiar, deberán reparar los daños y
perjuicios que ocasionen con dicha conducta, con autonomía
de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos
legales establezcan.
ARTÍCULO 2049. Responsabilidad de los jefes de
familia
Los jefes de familia que habiten una casa o parte de
ella, serán responsables de los daños causados por
los objetos que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no
exista culpa o negligencia de su parte por descuido en la
elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la
caída misma de esos objetos.
Se exceptúa el caso de que la misma se deba a la
fuerza mayor o a hecho de tercero.
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
ARTÍCULO 2158. Obligación de conservar y
entregar un bien.
El obligado a dar algún bien deberá
conservarlo con la diligencia que exige la ley o la propia de un
buen padre de familia, y a entregarlo bajo la responsabilidad
civil que corresponda.
ARTÍCULO 2232. Enajenación del
bien.
Asimismo, habrá subrogación real cuando un
bien propio de uno de los cónyuges o el bien que
constituya el patrimonio de familia se enajene y con su precio se
adquiera otro.
ARTÍCULO 2490. Cuáles son
Pagados los acreedores mencionados en los dos
capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes
que queden, se pagarán:
I.- Los gastos judiciales comunes, en los
términos que establezca el Código de Procedimientos
Civiles;
II.- Los gastos de rigurosa conservación y
administración de los bienes concursados;
III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados
a su posición social, y también los de su mujer e
hijos que estén bajo su patria potestad y no tuvieren
bienes propios;
IV.- Los gastos de la última enfermedad de las
personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en
los últimos seis meses que precedieron al día del
fallecimiento;
V.- El crédito por alimentos fiados al deudor
para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses
anteriores a la formación del concurso; y
VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende
el pago de los gastos de curación o de los funerales del
ofendido, y las pensiones que por concepto de alimento se deba a
sus familiares.
En lo que se refiere a la obligación de
restituir, por tratarse de devoluciones del bien ajeno, no entra
en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se
deban por el ilícito, se pagarán como si se tratara
de acreedores comunes de cuarta clase.
DE LA MATERIA DE LA COMPRAVENTA
ARTÍCULO 2530. Qué no podrá ser
objeto
No puede ser objeto de compraventa el derecho a la
herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su
consentimiento, ni los alimentos debidos por derechos de
familia.
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
ARTÍCULO 2548. Otras obligaciones al
vendedor
Además de las obligaciones que la ley impone al
enajenante, el vendedor está obligado a:
I.- Otorgar al comprador los documentos legalmente
necesarios para acreditar el traslado de dominio;
II.- Conservar y custodiar el bien con la diligencia
propia de un buen padre de familia entre tanto lo
entregue;
III.- Entregar al comprador el bien vendido;
IV.- Garantizar la calidad; y
V.- Prestar la evicción.
ARTÍCULO 2585. Modalidades en
inmuebles
Cuando por virtud de los términos pactados para
la compraventa de un inmueble, el comprador lo ocupe como casa
habitación, se haya obligado a pagar en abonos su precio y
éste no exceda del límite fijado para la
constitución del patrimonio de familia el contrato
correspondiente quedará sujeto a las siguientes
modalidades:
a) Los intereses que pacten, no podrán ser
superiores al de los préstamos con hipoteca que otorgan
las instituciones nacionales de crédito.
b) No podrá ser rescindido por incumplimiento del
comprador, sino mediante resolución judicial que
así lo declare y que se funde en la falta de pago de
cuatro o más de los abonos pactados, salvo que se trate de
los últimos.
c) La rescisión a que se refiere el inciso
anterior, quedará sin causa y, por tanto, deberá
subsistir en sus términos el contrato celebrado, si antes
de que se cite a las partes para oír sentencia definitiva
en el juicio respectivo, el comprador paga al vendedor el importe
total de los abonos vencidos hasta la fecha de pago, más
los intereses ordinarios y moratorios causados, así como
una cantidad equivalente a setenta y cinco días de salario
mínimo general vigente por concepto de
indemnización.
d) Respecto del incumplimiento del comprador en cuanto a
las demás obligaciones que resulten a su cargo, el
vendedor podrá exigir en todo tiempo su cumplimiento
forzoso y, en su caso, el pago de daños y
perjuicios.
e) No es renunciable lo dispuesto por este
artículo, el cual sólo será aplicable cuando
el comprador no sea propietario de ningún otro
inmueble.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
ARRENDATARIO
ARTÍCULO 2689. Obligaciones del
arrendatario
El arrendatario está obligado:
I.- A satisfacer la renta en forma y tiempo
convenidos;
II.- A responder de los perjuicios que el bien arrendado
sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares,
sirvientes, subarrendatarios o personas que lo
visiten;
ARTÍCULO 2700. Cuándo no responde por
incendio
Tampoco responde el arrendatario del incendio que se
haya propagado de otra parte, a pesar de haber tenido la
vigilancia que pueda exigirse a un buen padre de
familia.
ARTÍCULO 2794. Limitaciones al uso
Con las limitaciones que imponen las leyes y reglamentos
de orden público, la moral y las buenas costumbres, el
compartidario goza de la más amplia libertad durante el
tiempo que por su contrato le corresponda, para usar del
inmueble, pudiendo, en consecuencia, habitarlo solo, con su
familia o con sus amistades, prestarlo, rentarlo y recibir en
él visitas y huéspedes.
ARTÍCULO 2824. Obligaciones del
depositario
El depositario está obligado :
I. A conservar el bien objeto del depósito
según lo reciba y prestar en su guarda y
conservación la diligencia de un buen padre de familia si
el depósito es a título oneroso ; pero si es a
título gratuito debe guardar y conservar el bien
depositado con el cuidado y diligencia que acostumbre emplear en
la guarda y cuidado de sus propios bienes;
ARTÍCULO 2989. Derecho de caza
El aparcero goza del derecho de caza, en el bien dado en
aparcería en cuanto se aplique a satisfacer sus
necesidades y las de su familia. Esta disposición se
aplicará exclusivamente cuando se trate de piezas de caza
que sean propiedad del dueño del bien dado en
aparcería y que, por tanto, no queden comprendidas en el
ámbito material de aplicación de las leyes
federales sobre la caza.
ARTÍCULO 2990. Habitación del
aparcero
Cuando el aparcero establezca su habitación en el
campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario
de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable
y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y
las de su familia, así como que consuma el pasto
indispensable para alimentar los animales que emplee en el
cultivo.
LEYES
REGLAMENTARIAS APLICABLES
- Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 28 de diciembre de 1963. - Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de abril de
1970. - Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
marzo de 1973. - Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 29 de junio de 1976. - Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de diciembre de 1983. - Ley que crea el Sistema Nacional para el Desarrollo
Integral de la Familia. - Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de febrero de 1984. - Código Civil para el Distrito Federal en
materia Común y para toda la República en materia
Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 10 de septiembre de 1992. - Código Civil para el Estado Libre y Soberano
de Tabasco.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS
HUMANOS1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad
núbil, tienen derecho, sin restricción alguna
por motivos de raza, nacionalidad o religión, a
casarse y fundar una familia; y disfrutarán de
iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio, y en caso de disolución del
matrimonio.2. Sólo mediante libre y pleno
consentimiento de los futuros esposos podrá
contraerse el matrimonio.3. La familia es el elemento fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la
sociedad y del Estado.1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los
seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios
de subsistencia por circunstancias independientes de su
voluntad;2. La maternidad y la infancia tienen derecho a
cuidados y asistencia especiales. Todos los niños,
nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho
a igual protección social.CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOSArtículo
17. Protección a la Familia1. La familia es el elemento natural y fundamental
de la sociedad, y debe ser protegida por la sociedad y el
Estado…2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene la edad
y las condiciones requeridas para ello por las leyes
internas, en la medida en que éstas no afecten el
principio de no discriminación establecido en esta
Convención.3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre
y pleno consentimiento de los contrayentes.4. Los Estados Partes deben tomar medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la
adecuada equivalencia de responsabilidades de los
cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. En
caso de disolución, se adoptarán
disposiciones que aseguren la protección necesaria a
los hijos, sobre la base única del interés y
conveniencia de ellos.5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a
los hijos nacidos dentro del matrimonio como a los nacidos
fuera del mismo.Artículo 18. Derecho al Nombre. Toda
persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos
de sus padres o al de uno de ellos. La ley
reglamentará la forma de asegurar este derecho para
todos, mediante nombres supuestos, si fuera
necesario.Artículo 19. Derechos del
Niño. Todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de
menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado.PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALESLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen
que:1. Se debe conceder a la familia, que es el
elemento natural y fundamental de la sociedad,la más amplia protección y
asistencia posible, especialmente para su
constitución y mientras sea responsable del cuidado
y la educación de los hijos a su cargo. El
matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de
los futuros cónyuges.2. Se debe conceder especial protección a
las madres durante un período de tiempo razonable
antes y después del parto. Durante dicho
período, a las madres que trabajen se les debe
conceder licencia con remuneración o con
prestaciones adecuadas de seguridad social.3. Se deben adoptar medidas especiales de
protección y asistencia en favor de todos los
niños y adolescentes, sin discriminación
alguna por razón de filiación o cualquiera
otra condición. Debe protegerse a los niños y
adolescentes de la explotación económica y
social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y
salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo
de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado
por la ley.Los Estados deben establecer también
límites de edad por debajo de los cuales quede
prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de
mano de obra infantil.PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOSFecha de adopción: 16 de
diciembre de 1966.
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.
Ratificación por México: 23 de marzo de
1981.
Publicación en el Diario Oficial: 20 de mayo de
1981.
Entrada en vigor para México: 23 de junio de
1981.Considerando que, conforme a los principios
enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad,
la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad inherente a todos los
miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables, reconociendo que estos derechos se derivan de
la dignidad inherente a la persona humana.1. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y
estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición
social.2. Cada Estado Parte se compromete a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas
oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y
que no estuviesen ya garantizados por disposiciones
legislativas o de otro carácter.1. El derecho a la vida es inherente a la persona
humana. Este derecho estará protegido por la ley.
Nadie podrá ser privado de la vida
arbitrariamente.3. Cuando la privación de la vida
constituya delito de genocidio se tendrá entendido
que nada de lo dispuesto en este artículo
excusará en modo alguno a los Estados Partes del
cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en
virtud de las disposiciones de la Convención para la
Protección y la Sanción del Delito de
Genocidio.4. Toda persona condenada a muerte
tendrá derecho a solicitar el indulto o la
conmutación de la pena. La amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena capital
podrán ser concedidos en todos los casos.Artículo 7. Nadie será sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. En particular, nadie será sometido sin
su libre consentimiento a experimentos médicos o
científicos.1. La familia es el elemento natural y fundamental
de la sociedad y tiene derecho a la protección de la
sociedad y del Estado.2. Se reconoce el derecho del hombre y de
la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si
tiene edad para ello.3. El matrimonio no podrá celebrarse
sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.4. Los Estados Partes en el presente Pacto
tomarán las medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de los derechos y de responsabilidades de ambos
esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en
caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que
aseguren la protección necesaria de los
hijos.1. Todo niño tiene derecho, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, origen nacional o social,
posición económica o nacimiento, a las
medidas de protección que su condición de
menor requiere, tanto por parte de su familia como de la
sociedad y del Estado.2. Todo niño será inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y
deberá tener un nombre.3. Todo niño tiene derecho a adquirir una
nacionalidad.DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL
NIÑO.Fecha de Adopción: 20 de
noviembre de 1959.Considerando que el niño, por su falta de
madurez física y mental, necesita protección
y cuidados especiales, incluso la debida protección
legal, tanto antes como después del
nacimiento.Proclama la presente declaración de los
Derechos del Niño a fin de que éste pueda
tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en
bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en
ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y
mujeres individualmente y a las organizaciones
particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a
que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia
con medidas legislativas y de otra índole adoptadas
progresivamente en conformidad con los siguientes
principios:El niño gozará de una
protección especial y dispondrá de
oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley
y por otros medios, para que pueda desarrollarse
física, mental, moral, espiritual y socialmente en
forma saludable y normal, así como en condiciones de
libertad y dignidad.El niño tiene derecho desde su nacimiento a
un nombre y a una nacionalidad.El niño debe gozar de los beneficios de la
seguridad social. Tendrá derecho a crecer y
desarrollarse en buena salud; con este fin deberá
proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados
especiales, incluso atención prenatal y postnatal.
Salvo circunstancias excepcionales, no deberá
separarse al niño de corta edad de su
madre.DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS
SOCIALES Y JURÍDICOS RELATIVOS A LA
PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS NIÑOS, CON
PARTICULAR REFERENCIA A LA ADOPCIÓN Y LA
COLOCACIÓN EN HOGARES DE GUARDA, EN LOS PLANOS
NACIONAL E INTERNACIONAL.Fecha de adopción: 3 de
diciembre de 1986Artículo 1. Todos los Estados deben dar
alta prioridad al bienestar de la familia y del
niño.Artículo 2. El bienestar del niño
depende del bienestar de la familia.Artículo 3. Como primera prioridad, el
niño ha de ser cuidado por propios
padres.CONVENCIÓN SOBRE LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.Fecha de adopción: 18 de
diciembre de 1979Entrada en vigor 3 de septiembre de
1981Ratificación por
México: 23 de marzo de 1981Publicación en el Diario
Oficial: 12 de mayo de 1981Entrada en vigor para México:
3 de septiembre de 1981Atentar el suministro de los servicios sociales de
apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las
obligaciones para con la familia con las responsabilidades
del trabajo y la participación en la vida
pública, especialmente mediante el fomento de la
creación y desarrollo de una red de servicios
destinados al cuidado de los niños.Prestar protección especial a la mujer
durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya
probado puedan resultar perjudiciales para ella.CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO.Fecha de adopción: 20 de
noviembre de 1989.Entrada en vigor: 2 de septiembre de
1990.Ratificación por
México: 21 de septiembre de 1990.Publicación en el Diario
Oficial: 25 de enero de 1991.Entrada en vigor para México:
21 de octubre de 1990.Teniendo presente que los pueblos de las Naciones
Unidas han reafirmado su fe en los derechos fundamentales
del hombre y en la dignidad y el valor de la persona
humana, y que han decidido promover el progreso social y
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más
amplio de la libertad.Recordando que en la Declaración Universal
de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la
infancia tiene derecho a cuidados y asistencia
especiales.Convencidos de que la familia, como grupo
fundamental de la sociedad y medio natural para el
crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en
particular de todos los niños, debe recibir la
protección y asistencia necesarias para poder asumir
plenamente sus responsabilidades dentro de la
comunidad.Teniendo presente que la necesidad de proporcionar
al niño una protección especial ha sido
enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre
los Derechos del Niño y en la Declaración de
los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea
General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(en particular, en los artículos 23 y 24), en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en
los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos
especializados y de las organizaciones internacionales que
se interesan en el bienestar del niño."El Niño por su falta de madurez
física y mental, necesita protección y
cuidados especiales, incluso la debida protección
legal, tanto antes como después del
nacimiento".Artículo
1. Se tiene por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que,
en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
antes la mayoría de edad.2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin,
tomarán las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.1. Los Estados Partes reconocen que todo
niño tiene el derecho intrínseco a la
vida.1. El niño será inscripto
inmediatamente después de su nacimiento y
tendrá derecho desde que nace a un nombre, a
adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a
conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el
derecho del niño a preservar su identidad, incluidos
la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas.1. Los Estados Partes velarán porque el
niño no sea separado de sus padres contra la
voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de
revisión judicial, las autoridades competentes
determinen de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el
interés superior del niño.1. Los Estados Partes garantizarán al
niño que esté en condiciones deformarse un
juicio propio, el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afecten al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del
niño, en función de la edad y la madurez del
niño.Con tal fin, se dará en particular al
niño oportunidad de ser escuchado en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte al
niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en
consonancia con las normas de procedimiento de la ley
nacional.La libertad de profesar la propia religión
o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley
que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la moral, o la salud públicos o los derechos y
libertades fundamentales de los demás.1. Los Estados Partes reconocen que el niño
mental o físicamente impedido deberá
disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que
aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a
sí mismo y faciliten la participación activa
del niño en la comunidad.2. Los Estados Partes reconocen en derecho del
niño impedido a recibir cuidados especiales y
atentarán y asegurarán, con sujeción a
los recursos disponibles, la prestación al
niño que reúnan las condiciones requeridas y
a los responsables de su cuidado la asistencia que se
solicite y que sea adecuada al estado del niño y a
las constancias de sus padres o de otras personas que
cuiden de él.Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho y, en particular
adoptarán las medidas apropiadas para:a) Reducir la mortalidad infantil y en la
niñez.b) Asegurar la prestación de la asistencia
médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo
hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud.c) Combatir las enfermedades y la
malnutrición en el marco de la atención
primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la
aplicación de la tecnología disponible y el
suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable
salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de
contaminación del medio ambiente.d) Asegurar atención sanitaria prenatal y
postnatal apropiadas a las madres.Artículo
37. Los Estados Partes velarán
porque:a) Ningún niño sea sometido a
torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de
la prisión perpetua sin posibilidad de
excarcelación por delitos cometidos por menores de
18 años de edad.CONVENCIÓN SOBRE EL CONSENTIMIENTO
PARA EL MATRIMONIO, LA EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER
MATRIMONIO Y EL REGISTRO DE LOS MATRIMONIOS.Fecha de adopción: 7 de
noviembre de 1962.Entrada en vigor: 9 de diciembre de
1964.Ratificación por
México: 22 de febrero de 1983.Publicación en el Diario
Oficial: 19 de abril de 1983.Entrada en vigor para México:
24 de mayo de 1983.Recordando que el artículo 16 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos dice
que:1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad
núbil, tienen derecho, sin restricción alguna
por motivos de raza, nacionalidad o religión, a
casarse y fundar una familia, y disfrutarán de
iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
Solo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros
esposos podrá contraerse el matrimonio.CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS.Fecha de adopción: 22 de
noviembre de 1969Entrada en vigor: 18 de junio de
1978Ratificación por
México: 24 de marzo de 1981Publicación en el Diario
Oficial: 7 de mayo de 1981Entrada en vigor para México:
24 de marzo de 1981Reconociendo que los derechos esenciales del
hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado
Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la
persona humana, razón por la cual justifican una
protección internacional, de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho
interno de los Estados americanos.Artículo
1º Obligación de Respetar los
Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención
se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta su
jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivo de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.Para los efectos de esta Convención ,
persona es todo ser humano.Artículo
2º. – Deber de adoptar Disposiciones
en Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y
libertades mencionadas en el artículo 1 no estuviere
ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter. Los Estados Partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
de esta Convención, las medidas legislativas o de
otro carácter que fuere necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades.Artículo
4. – Derecho a la Vida. Toda persona tiene
derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir
del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.Toda persona condenada a muerte tiene derecho a
solicitar la amnistía, el individuo o la
conmutación de la pena, los cuales podrán ser
concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena
de muerte mientras la solicitud esté pendiente de
decisión ante autoridad competente.Artículo
5. – Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y
moral.Artículo
11. – Protección de la Honra y de
la Dignidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad.Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias
o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a
su honra o reputación.Artículo
19. Derechos del Niño. Todo
niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requiere
por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado.Artículo
25. – Protección Judicial. 1. Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier oro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente
Convención, aún cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales.2. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;b) A desarrollar las posibilidades de recurso
judicial, yc) A garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso.2. Los derechos de cada persona están
limitados por los derechos de los demás, por la
seguridad de todos y por las justas exigencias del bien
común, en una sociedad
democrática.Artículo
44. – Cualquier persona o grupo de
personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida
en uno o más Estados Miembros de la
Organización, puede presentar a la Comisión
peticiones que contengan denuncias o quejas de
violación de esta Convención por un Estado
Parte.PROTOCOLO
ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES
Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR".Fecha de adopción: 17 de
noviembre de 1988Artículo
2. – Si el ejercicio de los derechos
establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados Partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones de este Protocolo las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos.Artículo
3. – Los Estados Partes en el presente
Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos.Artículo
4. No admisión de restricciones. No
podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los
derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de
su legislación interna o de convenciones
internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no
los reconoce o los reconoce en menor grado.Artículo
15. Derecho a la constitución y
protección de la familia. 1. La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por el Estado quien deberá velar por el
mejoramiento de su situación moral y material. 2..
Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que
ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la
correspondiente legislación interna. 3. Los Estados
Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a
brindar adecuada protección al grupo familiar y en
especial a:a) Conceder atención y ayuda especiales a
la madre antes y durante un lapso razonable después
del parto;b) Garantizar a los niños una adecuada
alimentación, tanto en la época de lactancia
como durante la edad escolar;c) Adoptar medidas especiales de protección
de los adolescentes a fin de garantizar la plena
maduración de sus capacidades física,
intelectual y moral;d) Ejecutar programas especiales de
formación familiar a fin de contribuir a la
creación de un ambiente estable y positivo en el
cual los niños perciban y desarrollen los valores de
compresión, solidaridad, respeto y
responsabilidad.Artículo
16. Derecho de la niñez. Todo
niño sea cual fuere su filiación tiene
derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requiere por parte de su familia,
de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el
derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus
padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas
judicialmente, el niño de corta edad no debe ser
separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la
educación gratuita y obligatoria, al menos en su
fase elemental, y a continuar su formación en
niveles más elevados del sistema
educativo.- Legislación
InternacionalEl artículo 123 constitucional, en su
fracción XXVIII, prohíbe de una manera
terminante, que el patrimonio familiar pueda ser gravado o
rematado, puesto que lo considera inalienable, de lo que se
infiere que los actos ejecutados contra el tenor de esta
disposición son nulos de pleno derecho y no pueden
surtir efecto alguno, aun cuando se consientan por el
interesado.DERECHO A LA
VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU
PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS
TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y
LOCALES.Si se toma en consideración, por un lado,
que la finalidad de los artículos 4o. y 123,
apartado A, fracciones V y XV, y apartado B,
fracción XI, inciso c), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con la exposición de motivos y los
dictámenes de las comisiones del Congreso de la
Unión que dieron origen a sus reformas y adiciones,
de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y
treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y
cuatro, respectivamente, es la procuración de la
salud y el bienestar de los seres humanos, así como
la protección de los derechos de la mujer en el
trabajo, en relación con la maternidad y, por ende,
la tutela del producto de la concepción, en tanto
que éste es una manifestación de
aquélla, independientemente del proceso
biológico en el que se encuentre y, por otro, que
del examen de lo previsto en la Convención sobre los
Derechos del Niño y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, publicados en el
Diario Oficial de la Federación el veinticinco de
enero de mil novecientos noventa y uno y el veinte de mayo
de mil novecientos ochenta y uno, aprobados por la
Cámara de Senadores del Congreso de la Unión
el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y el
dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta,
respectivamente, cuya aplicación es obligatoria
conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la
propia Norma Fundamental, se desprende que establecen, el
primero, la protección de la vida del niño
tanto antes como después del nacimiento y, el
segundo, la protección del derecho a la vida como un
derecho inherente a la persona humana, así como que
del estudio de los Códigos Penal Federal y Penal
para el Distrito Federal, y los Códigos Civil
Federal y Civil para el Distrito Federal, se advierte que
prevén la protección del bien jurídico
de la vida humana en el plano de su gestación
fisiológica, al considerar al no nacido como alguien
con vida y sancionar a quien le cause la muerte, así
como que el producto de la concepción se encuentra
protegido desde ese momento y puede ser designado como
heredero o donatario, se concluye que la protección
del derecho a la vida del producto de la concepción,
deriva tanto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados
internacionales y las leyes federales y locales.Acción de inconstitucionalidad 10/2000.
Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoría
de siete votos de los señores Ministros Mariano
Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro,
José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto
Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente
Genaro David Góngora Pimentel respecto de la
constitucionalidad de la fracción III del
artículo 334 del Código Penal para el
Distrito Federal; y en relación con el
artículo 131 bis del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la
resolución de su inconstitucionalidad no obtuvo la
mayoría calificada de cuando menos ocho votos
exigida por el último párrafo de la
fracción II del artículo 105 constitucional,
se desestimó la acción de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 72 de la ley reglamentaria
de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional.
En cuanto al criterio específico contenido en la
tesis discreparon los señores Ministros presidente
Genaro David Góngora Pimentel y José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó,
con el número 14/2002, la tesis jurisprudencial que
antecede. México, Distrito Federal, a catorce de
febrero de dos mil dos. - Interpretación
de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación - ANEXO
DICTAMEN PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE
ADICIONAN UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 4º
Y UNO SEGUNDO A LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 27 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de
Desarrollo Social; y de Estudios Legislativos; el que contiene
proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo
tercero al artículo 4 y un segundo a la fracción XX
del artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE
ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y DESARROLLO SOCIAL.
HONORABLE ASAMBLEA:
Los suscritos, integrantes de las comisiones de Puntos
Constitucionales, Desarrollo Social y Estudios Legislativos del
H. Senado de la República, con base en lo prescrito en los
artículos 85, 86, 89 y 94 de la Ley Orgánica, y 87
y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior, ambos del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a su
consideración el siguiente:
DICTAMEN
Que contiene proyecto de decreto por el que se adicionan
un tercer párrafo al artículo 4º,
recorriéndose el orden de los subsecuentes, y un segundo
párrafo a la fracción XX del artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para elevar a rango constitucional la
obligación que tiene el Estado de garantizar el acceso de
toda persona a una alimentación suficiente y de
calidad.
ANTECEDENTES
I. En sesión ordinaria de la Cámara de
Senadores del H. Congreso de la Unión, del 26 de octubre
de 2000, la Sen. María del Carmen Ramírez
García, del Grupo Parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática, presentó iniciativa
con proyecto de decreto que adiciona el párrafo
séptimo del artículo 4º de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de derecho a la
alimentación.
II. En sesión ordinaria celebrada por la
Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el
25 de septiembre de 2001, la Sen. Arely Madrid Tovilla, del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional,
sometió un proyecto de decreto que adiciona el
artículo 4º de la Constitución General de los
Estados Unidos Mexicanos, que eleva a rango constitucional el
derecho de toda persona a lograr una alimentación
suficiente, sana y adecuada.
III. En sesión de la Comisión Permanente
del H. Congreso de la Unión, del 18 de marzo de 2003, la
Sen. Yolanda Eugenia González Hernández, del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional,
turnó proyecto de decreto que adiciona el artículo
4º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para establecer como garantía
constitucional, el derecho de toda persona a gozar de una
nutrición adecuada.
Citados los antecedentes, las Comisiones que suscriben
emiten dictamen con base en las siguientes:
CONSIDERACIONES
Alimentarse es el más elemental de los derechos
del hombre y representa, a la vez, la reivindicación
social por excelencia, pues de su atención oportuna y
adecuada depende, en gran medida, el combate a la pobreza y a sus
nefastas secuelas: la marginación, la vulnerabilidad
física y la desnutrición, que, juntas, retratan el
rostro de la desigualdad y de la falta de
oportunidades.
Si a todos ofende el rezago y preocupan las nuevas
expresiones de las carencias alimenticias, es porque éstas
lastiman la conciencia colectiva y atentan contra la elemental
dignidad de las personas. Por ello, es obligación
ética y, en tal medida, jurídica, del poder
público, invertir en el hombre; para que potencie sus
capacidades y compense sus limitaciones, para que sea más
y viva mejor.
Pero además, el que el Estado garantice
eficazmente el acceso a la alimentación no sólo es
una expresión de justicia social, sino un compromiso que
México ha asumido al suscribir instrumentos
jurídicos internacionales que reconocen tal
obligación como elemental para el Estado.
En este sentido, la Organización de las Naciones
Unidas ha vinculado este derecho con el de la salud, toda vez que
uno y otro remiten a un mismo valor, la preservación de la
vida.
Cabe recordar la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, de 1948, en la que se proclama el derecho de
toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y
a su familia, la alimentación necesaria.
Por su parte; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1996, en su
artículo 11.1, fue más preciso al reconocer: "…
el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para
sí y su familia, incluyendo su alimentación, y a
una mejora continua en las condiciones de existencia… ";
asimismo, en el articulo 11.2, "…el derecho fundamental de toda
persona a estar protegida contra el hambre… "; para cuyo efecto
los estados deben mejorar los métodos de
producción, conservación y distribución de
los alimentos, así como asegurar su distribución
equitativa.
De igual modo, a nivel hemisférico, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
hombre, del 2 de mayo de 1984, y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969 y
ratificada por México el 24 de marzo de 1981, se refieren
con precisión al derecho a la
alimentación.
Por último, la Declaración Universal sobre
la Erradicación del Hambre y la Malnutrición,
aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 16 de
noviembre de 1974, a la que México se adhirió poco
después, representa el instrumento jurídico
más relevante que hace suya la preocupación mundial
sobre los cada vez más graves problemas del hambre y la
mala nutrición.
De ahí que el derecho a alimentarse adecuada y
suficientemente sea un derecho social y deba, por tanto,
incorporarse a la Constitución en el Artículo
Cuarto que es el que consagra los derechos del hombre y de la
familia.
En este orden de ideas, el presente dictamen adiciona un
nuevo tercer párrafo al precepto aludido, a fin de
establecer que el Estado tiene la obligación de garantizar
eficazmente el acceso de toda persna a una alimentación
suficiente y de calidad, que le permita satisfacer sus
necesidades nutricionales y asegure su desarrollo físico y
mental.
En congruencia con dicho precepto, se adiciona un
segundo párrafo a la fracción XX del
artículo 27 del máximo ordenamiento para disponer
que el Estado mexicano garantizará el abasto suficiente y
oportuno de los alimentos que la Ley establezca.
El propósito es que el Estado se haga responsable
de garantizar la seguridad alimenticia de la población,
entendiéndola como la posibilidad de las personas a
acceder a los alimentos inocuos y nutritivos que la
legislación secundaria defina como básicos. Se
trata de asegurar un piso alimentario para todos los
mexicanos.
La política alimenticia debe ocupar un lugar
preponderante en la formulación de las políticas
públicas y, más aún, en los compromisos del
Estado de cara a la Nación.
La buena ley es la que procura el bien de todos, pero en
especial de quienes menos tienen o requieren que sus derechos
sean tutelados. Es el propósito de este dictamen que la
norma forje una nueva realidad en la que el ser humano tenga
más salud, se eduque, trabaje, prospere, se desarrolle y
logre, plenamente, su realización en lo individual y en lo
colectivo, a partir de una buena alimentación.
Por lo expuesto, los abajo firmantes sometemos a esta
Honorable Asamblea, el presente proyecto de
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un
párrafo tercero al artículo 4º y un segundo a
la fracción xx del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4º. …
El Estado tiene la obligación de garantizar
eficientemente el acceso de toda persona a una
alimentación suficiente y de calidad, que le permita
satisfacer sus necesidades nutricionales que aseguren su
desarrollo físico y mental.
Artículo 27. …
I. a XIX. …
XX. …
Las políticas para el desarrollo rural integral,
a que se refiere el párrafo anterior, tendrán como
finalidad que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno
de los alimentos básicos que la ley establezca.
TRANSITORIOS
Único. El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Distrito Federal, a los 11 días del
mes de diciembre de 2003.
Biella Castellanos