- Título
preliminar - Sección primera.
Jurisdicción, acción y
competencia - Sección segunda. Sujetos
del proceso - Sección
cuarta. Postulación del proceso - Sección
quinta. Procesos contenciosos - Sección
sexta. Procesos no contenciosos - Disposiciones
complementarias y finales - Disposiciones
transitorias - Disposiciones
modificatorias - Disposiciones
derogatorias
Artículo I.- Derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva.-
Toda persona tiene
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o
defensa de sus derechos o intereses, con
sujeción a un debido proceso.
Artículo II.- Principios de
Dirección e Impulso del
proceso.-
La dirección del proceso está a cargo del
Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este
Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo,
siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su
negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los
casos expresamente señalados en este
Código.
Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma
procesal.-
El Juez deberá atender a que la finalidad
concreta del `proceso es resolver un conflicto de
intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia
jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y
que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones
de este Código, se deberá recurrir a los principios
generales del derecho
procesal y a la doctrina y jurisprudencia
correspondientes, en atención a las circunstancias del
caso.
Artículo IV.- Principios de Iniciativa de
parte y de Conducta
procesal.-
El proceso se promueve sólo a iniciativa de
parte, la que invocará interés y
legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio
Público, el procurador oficioso ni quien defiende
intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en
general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su
conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena
fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier
conducta ilícita o dilatoria.
Artículo V.- Principios de
Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad
Procesales.-
Las audiencias y la actuación de medios
probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo
sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones
procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo
ocurra en el menor número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una
reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que
lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro
de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de
los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas
necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del
conflicto de intereses o incertidumbre
jurídica.
Artículo VI.- Principio de Socialización del proceso.-
El Juez debe evitar que la desigualdad entre las
personas por razones de sexo, raza,
religión,
idioma o condición social, política o
económica, afecte el desarrollo o resultado del
proceso.
Artículo VII.- Juez y Derecho.-
El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al
proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya
sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más
allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes.
Artículo VIII.-Principio de Gratuidad en el
acceso a la justicia.-
El acceso al servicio de
justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y
multas establecida en este Código y disposiciones
administrativas del Poder
Judicial.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 2 de la
Ley N°
26846, publicada el 27-07-97.
Artículo IX.-Principios de
Vinculación y de Formalidad.-
Las normas procesales
contenidas en este Código son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en
contrario.
Las formalidades previstas en este Código son
imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al
logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una
formalidad específica para la realización de un
acto procesal, éste se reputará válido
cualquiera sea la empleada.
Artículo X.- Principio de Doble
instancia.-
El proceso tiene dos instancias, salvo
disposición legal distinta.
JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA
TITULO I
JURISDICCION Y ACCION
Artículo 1.- Organos y alcances de la potestad
jurisdiccional civil.-
La potestad jurisdiccional del Estado en
materia civil,
la ejerce el Poder Judicial
con exclusividad. La función
jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el
territorio de la República.
Artículo 2.- Ejercicio y alcances.
–
Por el derecho de acción
todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de
representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano
jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de
intereses intersubjetivo o a una incertidumbre
jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de
contradicción.
Artículo 3.- Regulación de los
derechos de acción y contradicción.-
Los derechos de acción y contradicción en
materia procesal civil no admiten limitación ni
restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los
requisitos procesales previstos en este Código.
Artículo 4.- Consecuencias del ejercicio
irregular del derecho de acción civil.-
Concluído un proceso por resolución que
desestima la demanda, si el
demandado considera que el ejercicio del derecho de acción
fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por
los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del
pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas
establecidos en el proceso terminado.
TITULO II
COMPETENCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 5.- Competencia
civil.-
Corresponde a los órganos jurisdiccionales
civiles el conocimiento
de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros
órganos jurisdiccionales.
Artículo 6.- Principio de legalidad e
irrenunciabilidad de la competencia.-
La competencia sólo puede ser establecida por la
ley.
La competencia civil no puede renunciarse ni
modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la
ley o en los convenios internacionales respectivos.
Artículo 7.- Indelegabilidad de la
competencia.-
Ningún Juez Civil puede delegar en otro la
competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar
a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de
su ámbito de competencia territorial.
Artículo 8.- Determinación de la
competencia.-
La competencia se determina por la situación de
hecho existente al momento de la interposición de la
demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los
cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo
que la ley disponga expresamente lo contrario.
Artículo 9.- Competencia por
materia.-
La competencia por razón de la materia se
determina por la naturaleza de
la pretensión y por las disposiciones legales que la
regulan.
Artículo 10.-Competencia por
cuantía.-
La competencia por razón de la cuantía se
determina de acuerdo al valor
económico del petitorio conforme a las siguientes
reglas:
1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir
oposición al demandado, salvo disposición legal en
contrario; y
2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la
cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el
Juez, de oficio, efectuará la corrección que
corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su
conocimiento y la remitirá al Juez competente.
Artículo 11.- Cálculo de
la cuantía.-
Para calcular la cuantía, se suma el valor del
objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y
gastos,
daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al
tiempo de la
interposición de la demanda, pero no los
futuros.
Si una demanda comprende varias pretensiones, la
cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se
trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se
atenderá a la de mayor valor.
Si son varios los demandados, la cuantía se
determina por el valor total de lo demandado.
Artículo 12.-Cuantía en las
pretensiones sobre inmueble.-
En las pretensiones relativas a derechos
reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base
al valor del inmueble vigente a la fecha de interposicion de la
demanda.
Sin embargo, el Juez determinará la
cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual
anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su
estimación, no se aplicará el criterio de la
cuantía y será competente el Juez Civil.
Artículo 13.-Costas, costos y multa por
exceso en la cuantía.-
Si como consecuencia de una manifiesta alteración
de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la
competencia, el demandante pagará las costas, costos y una
multa no menor de una ni mayor de cinco Unidades de Referencia
Procesal.
Artículo 14.-Reglas generales de la
competencia.-
Cuando se demanda a una persona natural, es competente
el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal
en contrario.
Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser
demandado en cualquiera de ellos.
Si el demandado carece de domicilio o este es
desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o
el del domicilio del demandante, a elección de éste
último.
Si el demandado domicilia en el extranjero, es
competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo
en el país.
Si por la naturaleza de la pretensión u otra
causa análoga no pudiera determinarse la competencia por
razón de grado, es competente el Juez Civil.
Artículo 15.-Acumulación subjetiva
pasiva.-
Siendo dos o más los demandados, es competente el
Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos.
Artículo 16.-Acumulación subjetiva
de pretensiones.-
Cuando por razón de conexión se demanden
varias pretensiones contra varios demandados, será
competente el Juez del domicilio de cualquiera de
ellos.
Artículo 17.-Personas
jurídicas.-
Si se demanda a una persona jurídica, es
competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede
principal, salvo disposición legal en
contrario.
En caso de contar con sucursales, agencias,
establecimientos o representantes debidamente autorizados en
otros lugares, puede ser demandada, a elección del
demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el
de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el
hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la
pretensión reclamada.
Artículo 18.-Persona jurídica
irregular.-
Tratándose de demandas contra asociaciones,
fundaciones, comités y sociedades no
inscritas o de cualquier otra entidad cuya constitución, inscripción o
funcionamiento sea irregular, es competente el Juez del lugar en
donde realizan la actividad que motiva la demanda o
solicitud.
Se aplica la misma regla en caso de demandarse
directamente a su representante, administrador,
director u otro sujeto por actos realizados en nombre de la
persona jurídica.
Artículo 19.-Sucesiones.-
En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en
donde el causante tuvo su último domicilio en el
país. Esta competencia es improrrogable.
Artículo
20.-Expropiación.-
Tratándose de bienes
inscritos, es competente el Juez del lugar en donde el derecho de
propiedad se encuentra inscrito.
Si la expropiación versa sobre bienes no
inscritos, es competente el del lugar donde el bien está
situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el
artículo 24, inciso 1.
Artículo 21.- Incapacidad.-
En materia de patria
potestad, tutela y curatela, se trate o no de asuntos
contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se encuentra
el incapaz.
Para instituir las curatelas de bienes a que se refieren
los Artículos 597 al 600 del Código
Civil, es competente el Juez del lugar donde se encuentren
todos o la mayor parte de los bienes, observándose, en su
caso, la regla establecida en el Artículo 47 del
Código Civil.
Para las curatelas especiales a que se refiere el
Artículo 606 del Código Civil se observará
lo dispuesto en el Artículo 23 de este
Código.
Artículo 22.- Quiebra y
concurso de acreedores.- (*)
(*) Artículo derogado por el inciso 2) de la
Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº
845, publicado el 21-09-96.
Artículo 23.- Proceso no
contencioso.-
En el proceso no contencioso es competente el Juez del
lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo
interés se promueve, salvo disposición legal o
pacto en contrario.
Artículo 24.- Competencia
facultativa.-
Además del Juez del domicilio del demandado,
también es competente, a elección del
demandante:
1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o
bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales.
Igual regla rige en los procesos de
retracto, título supletorio, prescripción
adquisitiva y rectificación o delimitación de
áreas o linderos, expropiación, desalojo e
interdictos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados
en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera
de ellos;
2. El Juez del último domicilio conyugal,
tratándose de nulidad del matrimonio,
régimen patrimonial del matrimonio, separación de
cuerpos, divorcio y
patria potestad;
3. El Juez del domicilio del demandante en las
pretensiones alimenticias;
4. El Juez del lugar señalado para el
cumplimiento de la obligación;
5. El Juez del lugar en donde ocurrió el daño,
tratándose de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual;
6. El Juez del lugar en que se realizó o
debió realizarse el hecho generador de la
obligación, tratándose de prestaciones
derivadas de la
gestión
de negocios,
enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido;
y
7. El Juez del lugar donde se desempeña la
administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de
interponerse las demandas de rendición, de
aprobación o de desaprobación de cuentas o
informes de
gestión.
Artículo 25.- Prórroga convencional
de la competencia territorial.-
Las partes pueden convenir por escrito someterse a la
competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde,
salvo que la ley la declare improrrogable.
Artículo 26.- Prórroga tácita
de la competencia territorial.-
Se produce la prórroga tácita de la
competencia para el demandante por el hecho de interponer la
demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer
reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la
competencia.
Artículo 27.- Competencia del
Estado.-
Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la
oficina o
repartición del Gobierno Central,
Regional, Departamental, Local o ente de derecho
público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra
el que se reclama.
Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en
una relación jurídica de derecho privado, se
aplican las reglas generales de la competencia.
Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se
interpone contra órgano constitucional autónomo o
contra funcionario público que hubiera actuado en uso de
sus atribuciones o ejercicio de sus funciones.
Artículo 28.- Determinación de la
competencia funcional.-
La competencia funcional queda sujeta a las
disposiciones de la Constitución, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y de este
Código.
Artículo 29.- Casos de
prevención.-
Previene el Juez que emplaza en primer lugar al
demandado. En caso de pluralidad de demandados en el mismo o en
diferentes procesos, previene el órgano jurisdiccional que
efectuó el primer emplazamiento.
Artículo 30.- Efectos de la
prevención.-
La prevención convierte en exclusiva la
competencia del Juez en aquellos casos en los que por
disposición de la ley son varios los Jueces que
podrían conocer el mismo asunto.
Artículo 31.- Prevención de la
competencia funcional.-
En primera instancia la prevención sólo es
procedente por razón de territorio.
En segunda instancia previene el órgano
jurisdiccional que conoce primero el proceso. Este conocimiento
se tiene efectuado por la realización de la primera
notificación.
Artículo 32.- Pretensiones de
garantía, accesorias y complementarias.-
Es competente para conocer la pretensión de
garantía, así como de la pretensión
accesoria, complementaria o derivada de otra planteada
anteriormente, el Juez de la pretensión principal, aunque
consideradas individualmente no alcancen o excedan el
límite de la cuantía establecida para la
competencia del Juez o de su competencia territorial.
Artículo 33.- Medida cautelar y prueba
anticipada.-
Es competente para dictar medida cautelar antes de la
iniciación del proceso y para la actuación de la
prueba anticipada, el Juez competente por razón de grado
para conocer la demanda próxima a interponerse.
Artículo 34.- Procesos de
ejecución.-
Los procesos de ejecución se someten a las reglas
generales sobre competencia, salvo disposición distinta de
este Código.
Capítulo II
Cuestionamiento de la competencia
Artículo 35.- Incompetencia.-
La incompetencia por razón de la materia, la
cuantía y el territorio, esta última cuando es
improrrogable, se declara de oficio en cualquier estado y grado
del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como
excepción.
Al declarar su incompetencia, el Juez declarará
asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del
proceso.
No es procedente la excepción para cuestionar la
competencia funcional. Sin embargo, podrá ser declarada de
oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de
saneamiento procesal.
La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz
sólo se cuestiona mediante excepción.
Artículo 36.- Conflictos
negativos de competencia.-
Si en los casos indicados en el Artículo 35 el
Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se
observarán las siguientes reglas:
1. Tratándose de un conflicto por la materia, se
remitirá el proceso al órgano jurisdiccional
superior de la especialidad. Si los órganos
jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos Distritos
Judiciales, se remitirá a la Sala correspondiente de la
Corte Suprema;
2. Tratándose de la cuantía, se
remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior
correspondiente; y
3. Tratándose del territorio, se remitirá
el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o
de la Corte Suprema, según corresponda.
Artículo 37.- Conflicto positivo de
competencia.-
La incompetencia por razón del territorio
sólo puede ser invocada por el demandado como
excepción o como inhibitoria, cuando no se haya producido
la prórroga de la competencia. Elegida una vía no
podrá utilizarse la otra.
Artículo 38.- Interposición de la
inhibitoria.-
La inhibitoria se interpone por el demandado ante el
Juez que considere competente, dentro de cinco días de
emplazado, más la aplicación del cuadro de
distancias, en su caso, ofreciendo los medios probatorios
pertinentes.
El Juez rechazará de plano la inhibitoria
interpuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente
improcedente o temeraria.
Artículo 39.- Trámite de la
inhibitoria.-
Interpuesta la inhibitoria, si el Juez se considera
competente oficiará al Juez que conoce el proceso,
solicitándole que se inhiba y le remita el expediente. Con
el oficio, le envía copia certificada del escrito de
inhibitoria, de sus anexos, de la resolución que expida y
de cualquier otra actuación producida.
Adicionalmente al oficio, el Juez podrá dar aviso
inmediato al otro Juez por facsímil oficial, telex u otro
medio.
Artículo 40.- Trámite ante el Juez
requerido.-
Recibido el oficio, el Juez comunicará al
demandante la interposición de la inhibitoria y
dispondrá la suspensión del proceso. El demandante
puede contradecir la inhibitoria y ofrecer medios probatorios
dentro de tercer día de notificado.
Si el Juez se inhibe, se remite el proceso al Juez
solicitante para que asuma el
conocimiento del mismo.
Si el Juez se considera competente, remitirá todo
lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir
la competencia, comunicando al Juez solicitante.
Artículo 41.- Resolución de los
conflictos negativo y positivo de competencia.-
El superior dirimirá sin trámite alguno el
conflicto de competencia dentro de cinco días de recibido.
Es improcedente el pedido de informe
oral.
Al dirimir el conflicto, ordenará la
remisión del expediente al Juez que considere competente,
con oficio al otro Juez.
Artículo 42.- Suspensión del
proceso.-
El proceso se suspende durante la tramitación de
la inhibitoria. Sin embargo, cualquiera de los dos Jueces pueden
dictar medidas cautelares, si a su criterio la omisión
pudiera provocar perjuicio irreparable para las partes o
terceros.
Recibido el expediente por el Juez declarado competente,
el proceso continuará su trámite volviendo a
computarse los plazos para contestar la demanda, o para ejecutar
los medios de defensa correspondientes, según la clase de
proceso de que se trate.
Artículo 43.- Competencia para dirimir los
conflictos positivos.-
El conflicto de competencia entre Jueces Civiles del
mismo Distrito Judicial, lo dirime la Sala Civil de la Corte
Superior correspondiente.
En los demás casos, los dirime la Sala Civil de
la Corte Suprema.
Artículo 44.- Inadmisibilidad.-
Es inadmisible el conflicto de competencia positivo
entre órganos jurisdiccionales de diferente nivel
jerárquico. Será el órgano superior quien
fije, en todo caso, su propia competencia, ya sea de oficio, a
solicitud del inferior o a pedido de parte.
Artículo 45.- Costas y costos.-
Si el conflicto se dirime en favor del Juez requiriente,
las costas y costos debe pagarlas el demandante.
Si se dirime en favor del Juez requerido, las costas y
costos son pagados por el demandado que promovió la
inhibitoria.
Artículo 46.- Multas.-
La parte que con malicia, artificio o engaño
promueva una inhibitoria, será condenada por el
órgano jurisdiccional dirimente a una multa no menor de
tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.
Capítulo III
Competencia internacional
Artículo 47.- Competencia del Juez
peruano.-
Es competente el Juez peruano para conocer los procesos
en los casos señalados en el Título II del Libro X del
Código Civil.
SUJETOS DEL PROCESO
TITULO I
ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Capítulo I
Juzgados y Cortes
Artículo 48.- Finalidad.-
Las funciones del Juez y de sus auxiliares son de
Derecho Público. Realizan una labor de conjunto destinada
a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de
sus deberes es sancionado por la ley.
Artículo 49.- Organos judiciales en el
área civil.-
La justicia civil es ejercida por los Jueces de Paz, de
Paz Letrados, Civiles, de las Cortes Superiores y de la Corte
Suprema.
Capítulo II
Deberes, facultades y responsabilidades de los Jueces
en el proceso
Artículo 50.- Deberes.-
Son deberes de los Jueces en el proceso:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida
solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su
paralización y procurar la economía
procesal;
2. Hacer efectiva la igualdad de
las partes en el proceso, empleando las facultades que este
Código les otorga;
3. Dictar las resoluciones y realizar los actos
procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al
despacho, salvo prelación legal u otra causa
justificada;
4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre
jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto
de la ley, situación en la cual aplicarán los
principios generales del derecho, la doctrina y la
jurisprudencia;
5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en
el proceso con dolo o fraude;
6. Fundamentar los autos y las
sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los
principios de jerarquía de las normas y el de
congruencia.
El Juez que inicia la audiencia de pruebas
concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o
separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero
puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se
repitan las audiencias, si lo considera indispensable.
Artículo 51.- Facultades
genéricas.-
Los Jueces están facultados para:
1. Adaptar la demanda a la vía procedimental que
considere apropiada, siempre que sea factible su
adaptación;
2. Ordenar los actos procesales necesarios al
esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el
derecho de defensa de las partes;
3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia
personal de
las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos.
Las partes podrán concurrir con sus Abogados;
4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro
propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o
cuando a pesar de fundarse en razón distinta, éste
pudo ser alegado al promoverse el anterior;
5. Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte
y a costa del vencido, la publicación de la parte
resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación por él designado, si
con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la
publicidad que se
le hubiere dado al proceso;
6. Ejercer la libertad de
expresión prevista en el Artículo 2, inciso 4.,
de la Constitución Política del Perú, con
sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del
Poder Judicial; y
7. Ejercer las demás atribuciones que establecen
este Código y la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 52.- Facultades disciplinarias del
Juez.-
A fin de conservar una conducta procesal correspondiente
a la importancia y respeto de la
actividad judicial, los Jueces deben:
1. Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o
redactada en términos ofensivos o vejatorios;
2. Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su
desarrollo. Si se trata de una de las partes, se le
impondrá además los apercibimientos que hubieran
sido aplicables de no haber asistido a la actuación;
y
3. Aplicar las sanciones disciplinarias que este
Código y otras normas establezcan.
Artículo 53.- Facultades coercitivas del
Juez.-
En atención al fin promovido y buscado en el
Artículo 52, el Juez puede:
1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que
la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al
contenido de su decisión.
La multa es establecida discrecionalmente por el Juez
dentro de los límites
que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin
efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene
justificación; y
2. Disponer la detención hasta por veinticuatro
horas de quien resiste su mandato sin justificación,
produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de
justicia.
En atención a la importancia y urgencia de su
mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva,
individual o conjunta de las sanciones reguladas en este
Artículo.
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del
cumplimiento del mandato.
Capítulo III
Auxiliares jurisdiccionales y Organos de auxilio
judicial
Artículo 54.- Auxiliares de la
jurisdicción civil.-
Son auxiliares de la jurisdicción civil: los
Secretarios de Sala, los Relatores, los Secretarios de Juzgado,
los Oficiales Auxiliares de Justicia y los Organos de Auxilio
Judicial.
Artículo 55.- Organos de auxilio
judicial.-
Son órganos de auxilio judicial: el perito, el
depositario, el interventor, el martillero público, el
curador procesal, la policía y los otros órganos
que determine la ley.
Artículo 56.- Deberes y responsabilidades
de los auxiliares jurisdiccionales.-
Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la
jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y en las normas
respectivas.
Los órganos de auxilio judicial se rigen por las
leyes y
demás disposiciones pertinentes.
TITULO II
COMPARECENCIA AL PROCESO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 57.- Capacidad para ser parte
material en un proceso.-
Toda persona natural o jurídica, los
órganos constitucionales autónomos y la sociedad
conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio
autónomo, pueden ser parte material en un
proceso.
Artículo 58.- Capacidad para comparecer en
un proceso.-
Tienen capacidad para comparecer por sí a un
proceso o para conferir representación designando
apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los
derechos que en él se hacen valer, así como
aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben
comparecer por medio de representante legal.
También pueden comparecer en un proceso,
representando a otras personas, las que ejercen por sí sus
derechos.
Puede continuar un proceso quien durante su transcurso
cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal
hecho.
Artículo 59.- El Estado como
parte.-
Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas
públicas y privadas con participación
económica determinante de aquél intervienen en un
proceso civil, cualquiera sea la calificación o
ubicación procesal que se les asigne, se someterán
al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente
señalados en este Código.
Artículo 60.- Sustitución
procesal.-
En el caso previsto en el inciso 4. del Artículo
1219 del Código Civil y en los demás que la ley
permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la
defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su
resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o
interés directo en la materia discutida.
Artículo 61.- Curadoría
procesal.-
El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a
pedido de interesado, que interviene en el proceso en los
siguientes casos:
1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al
demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o
residencia ignorados, según lo dispuesto por el
Artículo 435;
2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la
relación procesal por incapacidad de la parte o de su
representante legal;
3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del
representante del incapaz, según lo dispuesto por el
Artículo 66; o
4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos
que así corresponda, según lo dispuesto por el
Artículo 108.
Concluye la actuación del curador procesal si la
parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o
recuperado su capacidad procesal.
Artículo 62.- Supletoriedad de la
representación civil.-
En todo lo no previsto en este Título, se
aplicarán supletoriamente las normas sobre
representación y mandato contenidas en el Código
Civil.
Capitulo II
Representación procesal
Artículo 63.- Necesidad de la
representación procesal.-
Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio
de sus derechos, comparecen al proceso representados según
dispongan las leyes pertinentes.
Artículo 64.- Representación
procesal de la persona jurídica.-
Las personas jurídicas están representadas
en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la
Constitución, la ley o el respectivo estatuto.
Artículo 65.- Representación
procesal del patrimonio autónomo.-
Existe patrimonio autónomo cuando dos o
más personas tienen un derecho o interés
común respecto de un bien, sin constituir una persona
jurídica.
La sociedad conyugal y otros patrimonios
autónomos son representados por cualquiera de sus
partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la
representación recae en la totalidad de los que la
conforman, siendo de aplicación, en este caso, el
Artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes
del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto
en el Artículo 435.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho
discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma
parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor
de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo
dispuesto por el Artículo 4.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la
restitución establecida por el Artículo 2 de la Ley
N° 26827, publicada el 29-06-97.
Nota: Inicialmente este artículo fue modificado
por la Décima Disposición Final del Decreto
Legislativo Nº 861, publicado el 22-10-96, la misma que
posteriormente fue derogada por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26827, publicada el 29-06-97.
Artículo 66.- Falta, ausencia o impedimento
del representante del incapaz.-
En caso de falta, ausencia o impedimento del
representante del incapaz, se aplican las siguientes
reglas:
1. Cuando el incapaz relativo no tenga representante
legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de
comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez
para que le designe curador procesal o confirme al designado por
él, si lo considera idóneo;
2. Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que
carece de representante o éste se halle ausente, el Juez
le nombrará un curador procesal o confirmará el
propuesto por el incapaz relativo, si lo considera
idóneo.
3. El Juez nombrará curador procesal para el
incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea
demandado por éste, o confirmará el propuesto por
el relativamente incapaz, si fuere idóneo.
4. También se procederá al nombramiento de
curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de
un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante
legal, o confirmará el propuesto por el incapaz
relativo.
Artículo 67.- Representación de
personas jurídicas extranjeras.-
Las personas jurídicas extranjeras, sus
sucursales, agencias o establecimientos, que realicen actividad
en el Perú, están sujetas a las mismas exigencias
de representación que la ley señala para las
personas jurídicas nacionales, salvo convenio
internacional o disposición legal en contrario.
Capítulo III
Apoderado judicial
Artículo 68.- Designación de apoderado
judicial.-
Quien tiene capacidad para comparecer por sí al
proceso y disponer de los derechos que en él se discuten,
puede nombrar uno o más apoderados. Si son varios, lo
serán indistintamente y cada uno de ellos asume la
responsabilidad por los actos procesales que realice.
No es válida la designación o
actuación de apoderados conjuntos,
salvo para los actos de allanamiento, transacción o
desistimiento.
Artículo 69.- Apoderados de las entidades
de derecho público.-
El Estado y las demás entidades de derecho
público, incluyendo los órganos constitucionales
autónomos, pueden designar apoderados judiciales
especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo
estimen conveniente por razón de especialidad, importancia
del asunto discutido, distancia o circunstancias análogas,
conforme a la legislación pertinente.
Artículo 70.- Requisitos del
apoderado.-
La persona designada como apoderado, debe tener
capacidad para comparecer por sí en un proceso.
Artículo 71.- Aceptación del
poder.-
El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo
dispuesto en el Artículo 73.
Artículo 72.- Clases de poder atendiendo a
la formalidad empleada.-
El poder para litigar se puede otorgar sólo por
escritura
pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo
disposición legal diferente.
Para su eficacia
procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros
Públicos.
Artículo 73.- Poder otorgado en el
extranjero.-
El poder otorgado en el extranjero, debidamente
traducido de ser el caso, debe ser aceptado expresamente por el
apoderado en el escrito en que se apersona como tal.
Artículo 74.- Facultades
generales.-
La representación judicial confiere al
representante las atribuciones y potestades generales que
corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley
exige facultades expresas. La representación se entiende
otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución
de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al
representante para su intervención en el proceso y
realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos
que requieran la intervención personal y directa del
representado.
Artículo 75.- Facultades
especiales.-
Se requiere el otorgamiento de facultades especiales
para realizar todos los actos de disposición de derechos
sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y
reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión,
allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a
arbitraje las
pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la
representación procesal y para los demás actos que
exprese la ley.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el
principio de literalidad. No se presume la existencia de
facultades especiales no conferidas
explícitamente.
Artículo 76.- Apoderado
común.-
Cuando diversas personas constituyan una sola parte,
actuarán conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les
exigirá la actuación común o el nombramiento
de apoderado común en el plazo de diez días, bajo
apercibimiento de designarlo por ellos.
La resolución que contiene el nombramiento es
título que acredita la personería del apoderado
común, el que necesariamente será uno de los
Abogados.
La negativa de una persona a la designación de
apoderado común o a continuar siendo representada por
él, es mérito suficiente para que litigue por
separado.
La revocación del poder o renuncia del apoderado
común, no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y
éste se apersone al proceso.
Artículo 77.- Sustitución y
delegación del poder.-
El apoderado puede sustituir sus facultades o
delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para
ello.
La sustitución implica el cese de la
representación sin posibilidad de reasumirla; la
delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir
la representación.
La actuación del apoderado sustituto o delegado
obliga a la parte representada dentro de los límites de
las facultades conferidas.
La formalidad para la sustitución o la
delegación es la misma que la empleada para el
otorgamiento del poder.
Artículo 78.- Cese de la
representación judicial.-
La representación judicial termina por las mismas
razones que causan el cese de la representación o del
mandato. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por
el representado, no supone la revocación del poder, salvo
declaración explícita en tal sentido.
Artículo 79.- Efectos del cese de la
representación.-
En todo caso de finalización de
representación que tenga su origen en la decisión
del representado capaz de actuar por sí mismo, cualquiera
que fuera la causal de cese, éste sólo
surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso
por sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia
de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al
anterior.
Cuando el cese de la representación judicial
tenga su origen en decisión del apoderado, cualquiera que
fuera la razón, surte efecto cinco días
después de notificado personalmente el representado u otro
cualquiera de sus apoderados, bajo apercibimiento de continuar el
proceso en rebeldía.
En caso de muerte o
declaración de ausencia, incapacidad sobrevenida del
representante o del apoderado, remoción o cese de
nombramiento del representante legal de un incapaz y
circunstancias análogas, se suspenderá el proceso
por un plazo máximo de treinta días, mientras se
designa representante o curador procesal.
Capítulo IV
Representacion judicial por Abogado,
Procuración oficiosa y Representacion de los intereses
difusos
Artículo 80.- Representación judicial por
Abogado.-
En el primer escrito que presenten al proceso, el
interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado
que lo autorice las facultades generales de representación
a que se refiere el Artículo 74. En estos casos no se
requiere observar las formalidades del Artículo 72, pero
sí que se designe el domicilio personal del representado y
su declaración de estar instruído de la
representación o delegación que otorga y de sus
alcances.
Artículo 81.- Procuración
oficiosa.-
Se puede comparecer en nombre de persona de quien no se
tiene representación judicial, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
1. Que la persona por quien se comparece se encuentre
impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del
país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate
de una situación de emergencia o de inminente peligro o
cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia
de representante con poder suficiente.
2. Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador
preste garantía suficiente a criterio del Juez de que su
gestión será ratificada por el procurado, dentro de
los dos meses siguientes de comparecer éste.
Si no se produce la ratificación, se
declarará concluído el proceso y se podrá
condenar al procurador al pago de daños y perjuicios,
así como a las costas y costos, siempre que, a criterio
del Juez, la intervención oficiosa haya sido
manifiestamente injustificada o temeraria.
Se presume con carácter absoluto la
ratificación de la procuración cuando el interesado
comparece por sí o debidamente representado y no rechaza
expresamente la actuación del procurador. Es
inválida la ratificación parcial o condicional. La
ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de
comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de
terceros.
Artículo 82.- Patrocinio de intereses
difusos.-
Interés difuso es aquel cuya titularidad
corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de
bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa
del medio
ambiente, de bienes o valores
culturales o históricos o del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el
Ministerio Público y las asociaciones o instituciones
sin fines de lucro que según la ley o el criterio del
Juez, ésta última por resolución debidamente
motivada, estén legitimados para ello.
En estos casos, una síntesis
de la demanda será publicada en el diario oficial "El
Peruano" y en otro de mayor circulación del distrito
judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos,
las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en
lo que sea pertinente.
La sentencia, de no ser recurrida, será elevada
en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que
declare fundada la demanda, será obligatoria además
para quienes no hayan participado del proceso. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley N° 27752, publicada el 08-06-2002, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 82.- Patrocinio de intereses
difusos
Interés difuso es aquel cuya titularidad
corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de
bienes de inestimable
valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el
patrimonio cultural o histórico o del
consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el
Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los
Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades
Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño
ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o
instituciones sin fines de lucro que según la Ley y
criterio del Juez, este último por resolución
debidamente motivada, estén legitimadas para
ello.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería
jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades
Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde
éstas no existan o no se hayan apersonado a
juicio.
Si se promueven procesos relacionados con la defensa del
medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la
intervención de los Gobiernos Locales indicados en el
párrafo
anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de
litisconsortes necesarios, aplicándonse lo dispuesto en
los Artículos 93 a 95.
En estos casos, una síntesis de la demanda
será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro
que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito
judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos,
las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en
lo que sea pertinente.
En caso que la sentencia no ampare la demanda,
será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia
definitiva que declare fundada la demanda, será
obligatoria además para quienes no hayan participado del
proceso.
La indemnización que se establezca en la
sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades
Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a
fin de que la emplee en la reparación del daño
ocasionado o la conservación del medio ambiente de su
circunscripción."
Capítulo V
Acumulación
Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y
personas.-
En un proceso pueden haber más de una
pretensión, o más de dos personas. La primera es
una acumulación objetiva y la segunda una
acumulación subjetiva.
La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser
originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda
o después de iniciado el proceso,
respectivamente.
Artículo 84.- Conexidad.-
Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes
entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en
ellas.
Artículo 85.- Requisitos de la acumulación
objetiva.-
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre
que éstas:
1. Sean de competencia del mismo Juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean
propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía
procedimental.
Se exceptúan de estos requisitos los casos
expresamente establecidos en este Código.
Artículo 86.- Requisitos de la acumulación
subjetiva de pretensiones.-
Esta acumulación es procedente siempre que las
pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a
un mismo objeto, exista conexidad entre ellas y, además,
se cumplan los requisitos del Artículo 85.
Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias
pretensiones de varios demandantes o contra varios
demandados.
Artículo 87.- Acumulación objetiva
originaria.-
La acumulación objetiva originaria puede ser
subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la
pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la
propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando
el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir; y es
accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse
fundada la principal, se amparan también las
demás.
Si el demandado no elige la pretensión
alternativa a ejecutarse, lo hará el
demandante.
Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo
pueden acumularse éstas hasta el día de la
audiencia de conciliación. Cuando la accesoriedad
está expresamente prevista por la ley, se consideran
tácitamente integradas a la demanda.
Artículo 88.- Acumulación objetiva
sucesiva.-
Se presenta en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante amplía su demanda
agregando una o más pretensiones;
2. Cuando el demandado reconviene; y
3. Cuando de oficio o a petición de parte, se
reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una
sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales
opuestos.
Artículo 89.- Acumulación subjetiva
de pretensiones originaria y sucesiva.-
La acumulación subjetiva de pretensiones
originaria se presenta cuando la demanda es interpuesta por
varias personas o es dirigida contra varias personas.
La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva
se presenta en los siguientes casos:
1. Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso
otra u otras pretensiones; o
2. Cuando dos o más pretensiones intentadas en
dos o más procesos autónomos, se reúnen en
un proceso único.
En este último caso, atendiendo a la conexidad y
a la eventual diferencia de trámite de los procesos
acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el
trámite, reservándose el derecho de expedir una
sóla sentencia.
Artículo 90.- Requisitos y trámite
de la acumulación sucesiva de procesos.-
La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse
antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la
expedición de sentencia hasta que se resuelva en
definitiva la acumulación.
La acumulación sucesiva de procesos se solicita
ante cualquiera de los Jueces, anexándose copia
certificada de la demanda y de su contestación, si la
hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el
que realizó el primer emplazamiento.
De la solicitud de acumulación se confiere
traslado por tres días. Con la contestación o sin
ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de los
medios probatorios acompañados al pedido. La
decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Esta acumulación será declarada de oficio
cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado.
Artículo 91.-
Desacumulación.-
Cuando el Juez considere que la acumulación
afecte el Principio de Economía procesal, por razón
de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos,
los que deberán seguirse independientemente, ante sus
Jueces originales.
Capítulo VI
Litisconsorcio
Artículo 92.- Litisconsorcio activo y
pasivo.-
Hay litisconsorcio cuando dos o más personas
litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque
tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas
o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar
a la otra.
Artículo 93.- Litisconsorcio
necesario.-
Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta
de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo
será expedida válidamente si todos comparecen o son
emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o
pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en
contrario.
Artículo 94.- Litisconsorcio
facultativo.-
Los litisconsortes facultativos serán
considerados como litigantes independientes. Los actos de cada
uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin
que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 95.- Facultades del Juez respecto
del litisconsorcio necesario.-
En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede
integrar la relación procesal emplazando a una persona, si
de la demanda o de la contestación aparece evidente que la
decisión a recaer en el proceso le va a
afectar.
Si carece de la información necesaria, devolverá la
demanda y requerirá al demandante los datos para el
emplazamiento al litisconsorte.
Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte
después de notificada la demanda, suspenderá la
tramitación del proceso hasta que se establezca
correctamente la relación procesal.
Artículo 96.- Audiencia
complementaria.-
Si al momento de la integración ya se ha
realizado la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados
ofreciera medios probatorios, el Juez fijará el día
y la hora para una audiencia complementaria de pruebas que debe
realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte
días.
Capítulo VII
Intervención de terceros, Extromisión y
Sucesión procesal
Artículo 97.- Intervención
coadyuvante.-
Quien tenga con una de las partes una relación
jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los
efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones
controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada
desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en
el proceso como coadyuvante de ella.
Esta intervención puede admitirse incluso durante
el trámite en segunda instancia.
El coadyuvante puede realizar los actos procesales que
no estén en oposición a la parte que ayuda y no
impliquen disposición del derecho discutido.
Artículo 98.- Intervención
litisconsorcial.-
Quien se considere titular de una relación
jurídica sustancial a la que presumiblemente deban
extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal
razón estuviera legitimado para demandar o haber sido
demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de
una parte, con las mismas facultades de ésta.
Esta intervención puede ocurrir incluso durante
el trámite en segunda instancia.
Artículo 99.- Intervención
excluyente principal.-
Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado
titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su
exigencia contra demandante y demandado.
Esta intervención sólo será
admisible antes de la expedición de sentencia en primera
instancia.
El excluyente actuará como una parte más
en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se
sujetará al trámite propio del proceso en que
comparece, otorgándose similares facultades probatorias a
las partes.
La intervención del excluyente no suspende el
proceso, pero sí la expedición de la
sentencia.
Artículo 100.- Intervención
excluyente de propiedad o de
derecho preferente.-
Puede intervenir en un proceso quien pretende se le
reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como
consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de
su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el
titular de la medida cautelar.
También puede intervenir en un proceso quien
pretenda se le reconozca derecho preferente respecto de lo
obtenido en la ejecución forzada.
Las intervenciones descritas en este Artículo se
tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el
SubCapítulo 5, Capítulo II, Título II,
SECCION QUINTA de este Código.
Artículo 101.- Requisitos y trámite
común de las intervenciones.-
Los terceros deben invocar interés
legítimo. La solicitud tendrá la formalidad
prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo
acompañarse los medios probatorios
correspondientes.
El Juez declarará la procedencia o
denegará de plano el pedido de intervención. En el
primer caso, dará curso a las peticiones del tercero
legitimado. Sólo es apelable la resolución que
deniega la intervención. Los intervinientes se incorporan
al proceso en el estado en que este se halle al momento de su
intervención.
Artículo 102.- Denuncia civil.-
El demandado que considere que otra persona,
además de él o en su lugar, tiene alguna
obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe
denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le
notifique del inicio del proceso.
Artículo 103.- Trámite y efectos de
la denuncia.-
Si el Juez considera procedente la denuncia,
emplazará al denunciado con las formalidades establecidas
para la notificación de la demanda, concediéndole
un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el
proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la
denuncia hasta que se emplaza al denunciado.
Una vez emplazado, el denunciado será considerado
como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas
facultades que éste.
La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente,
sobre la relación sustancial entre el denunciante y el
denunciado.
Artículo 104.- Aseguramiento de
pretensión futura.-
La parte que considere tener derecho para exigir de un
tercero una indemnización por el daño o perjuicio
que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a
repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en
ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento
del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva
además la pretensión que tuviera contra
él.
El llamamiento queda sujeto al trámite y efectos
previstos en el Artículo 103.
Artículo 105.- Llamamiento
posesorio.-
Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado
como poseedor de él, debe expresarlo en la
contestación a la demanda, precisando el domicilio del
poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo
proceso a pagar una indemnización por los daños y
perjuicios que su silencio cause al demandante, además de
la multa prevista en el artículo 65. Para el emplazamiento
al poseedor designado se seguirá el trámite
descrito en el artículo 103.
Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor,
reemplazará al demandado, quien quedará fuera del
proceso. En este caso, el Juez emplazará con la demanda al
poseedor.
Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su
calidad de poseedor, el proceso continuará con el
demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de
éste y del poseedor por él designado.
Lo normado en este Artículo es aplicable a quien
fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica
en otra persona.
Artículo 106.- LLamamiento en caso de
fraude o colusión.-
Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude
o colusión entre las partes, el Juez, de oficio,
ordenará la citación de las personas que pueden
resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus derechos.
Para tal efecto, el Juez puede suspender el proceso por un plazo
no mayor a treinta días.
Artículo 107.-
Extromisión.-
Excepcionalmente, en cualquier momento el Juez por
resolución debidamente motivada, puede separar del proceso
a un tercero legitimado, por considerar que el derecho o
interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber
comprobado su inexistencia.
Artículo 108.- Sucesión
procesal.-
Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar
de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o
pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión
procesal cuando:
1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es
reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en
contrario;
2. Al extinguirse o fusionarse una persona
jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen
y continúan el proceso;
3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho
discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber
oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como
litisconsorte de su sucesor; o
4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante
el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede
en el proceso al que lo perdió.
En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de
comparecencia de los sucesores, determina que continúe el
proceso con un curador procesal.
Será nula la actividad procesal que se realice
después que una de las partes perdió la titularidad
del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta
días no comparece el sucesor al proceso, éste
proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de
parte.
Capítulo VIII
Deberes y responsabilidades de las partes, de sus
Abogados y de sus apoderados en el proceso
Artículo 109.- Deberes de las partes,
Abogados y apoderados.-
Son deberes de las partes, Abogados y
apoderados:
1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe
en todos sus actos e intervenciones en el proceso;
2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus
derechos procesales;
3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o
agraviantes en sus intervenciones;
4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a
los auxiliares de justicia;
5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar
sus órdenes en las actuaciones judiciales; y
6. Prestar al Juez su diligente colaboración para
las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser
sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni
mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 110.- Responsabilidad patrimonial
de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros
legitimados.-
Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros
legitimados responden por los perjuicios que causen con sus
actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el
proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez,
independientemente de las costas que correspondan,
impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte
Unidades de Referencia Procesal.
Cuando no se pueda identificar al causante de los
perjuicios, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 111.- Responsabilidad de los
Abogados.-
Además de lo dispuesto en el artículo 110,
cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado
con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones
respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio
Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las
sanciones a que pudiera haber lugar.
Artículo 112.- Temeridad o mala
fe.-
Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los
siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento
jurídico de la demanda, contestación o medio
impugnatorio;
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la
realidad;
3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte
del expediente;
4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para
fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o
fraudulentos;
5. Cuando se obstruya la actuación de medios
probatorios;
6. Cuando por cualquier medio se entorpezca
reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y
7. Cuando por razones injustificadas las partes no
asisten a la audiencia generando dilación.(*)
(*) Inciso agregado por el Artículo 2 de la Ley
Nº 26635, publicada el 23-06-96
TITULO III
MINISTERIO PUBLICO
Artículo 113.- Atribuciones.-
El Ministerio Público ejerce las siguientes
atribuciones:
1. Como parte;
2. Como tercero con interés, cuando la ley
dispone que se le cite; y
3. Como dictaminador.
Artículo 114.- Dictamen.-
Cuando la ley requiera dictamen fiscal,
éste será fundamentado.
Artículo 115.- Plazos.-
Los representantes del Ministerio Público
cumplirán los plazos establecidos en la ley, bajo
responsabilidad.
Cuando la ley no fije plazo para determinado acto,
éste no será mayor que el que corresponde al
Juez.
Artículo 116.- Oportunidad.-
El dictamen del Ministerio Público, en los casos
en que proceda, será emitido después de actuados
los medios probatorios y antes que se expida
sentencia.
Artículo 117.- Causales de
excusación y abstención.-
Los representantes del Ministerio Público deben
excusarse o abstenerse de intervenir en el proceso por las
causales que afectan a los Jueces. No pueden ser
recusados.
Artículo 118.- Responsabilidad.-
El representante del Ministerio Público es
responsable civilmente cuando en el ejercicio de sus funciones
actúa con negligencia, dolo o fraude. El proceso se sujeta
al trámite que corresponde al de responsabilidad
civil de los Jueces.
Página siguiente |