- La determinación o
búsqueda de límites cuantitativos frente a los
tributos confiscatorios - Las Previsiones de la
Constitución de 1.999 frente a los tributos
confiscatorios
La
determinación o búsqueda de límites
cuantitativos frente a los tributos
confiscatorios:
Esta claro que lo que se prohíbe es el impuesto
confiscatorio, es decir, aquel impuesto excesivo, que produzca
efectos indeseables, que excede el límite de lo razonable
o aquellos que sustraigan una parte sustancial de la propiedad o la
renta por consiguiente, la dificultad radica en determinar
cuál es el límite de lo razonable? o cuándo
el impuesto deja de ser elevado para convertirse en
confiscatorio? cuándo efectivamente se absorbe una parte
sustancial de la renta o de la propiedad?
En este sentido se ha señalado que: "En todo
sistema
constitucional donde se encuentren establecidos principios
rectores del ejercicio del Poder
Tributario del Estado, y se
garantice los derechos fundamentales de
los ciudadanos, las tributaciones confiscatorias pueden ser
consideradas y constitucionales, siendo el problema esencial,
determinar desde el punto de vista jurídico cuando un
impuesto puede considerarse confiscatorio.
En diversos países se ha tratado de determinar
por tipo de tributo, ya sea individualmente considerado o por la
acumulación de tributos, el límite cuantitativo o
"la cifra cabalística" para saber cuando estamos en
presencia de un impuesto confiscatorio o un impuesto
constitucional elevado. A lo cual haremos referencia a
continuación:
1- En el Impuesto Inmobiliario: Que insume
más del 33% de la renta acumulada según el
rendimiento normal medio de una adecuada explotación.
Así en lo que concierne al impuesto inmobiliario y su
límite cuantitativo la Jurisprudencia
Argentina ha considerado como confiscatorio el impuesto que
supere la tercera parte del ingreso probable del
inmueble.
2- En el Impuesto Sucesorio: También ha
declarado inconstitucional la Corte Suprema de Argentina el
Impuesto Sucesorio, que sobrepasa del 33% del valor de
bienes
recibidos por el beneficiario. Ciertamente la Jurisprudencia
Argentina ha oscilado entre varios porcentajes para luego tomar
cobro confiscatorio a quienes sobrepase del 33%. En Francia, la
tasa del impuesto sobre sucesiones puede
alcanzar el 60% sin ser considerado confiscatorio. En Alemania, se
considera como límite sobre el cual está en
presencia de un impuesto confiscatorio del 50%.
3- En el Impuesto sobre la
Renta: Ninguna Jurisprudencia Argentina ha declarado la
inconstitucionalidad del ISRL. Esto acontece porque en principio
el impuesto no toca el capital que lo
produce. Pero tal aceveración deja de ser cierta cuando el
impuesto a la renta es desproporcionado.
Si las alícuotas del impuesto son muy elevadas no
solo se pagarán dicho impuesto con las utilidades sino que
podrá incidir sobre el capital. En este caso, conforme con
Villegas"El impuesto habrá incidido sobre el patrimonio y
se dará el caso de la confiscatoriedad". En Alemania, el
impuesto puede llegar hasta el 53% y los impuestos sobre
los intereses hasta el mismo porcentaje con tal que no graben el
capital. En Suiza, la Constitución Federal fija las tasas del
impuesto federal sobre las rentas naturales en un
11,5%.
4- En la Contribución de Mejoras: En
Argentina, se ha declarado no válida la
contribución de mejoras que no guarda prudente
relación con la valoración del inmueble. Asimismo,
la Corte Suprema de ese país ha sentado que la
contribución no debe sobrepasar el beneficio especial que
recibe la propiedad involucrada, que es lo único que puede
cóbrasele al dueño sin violar la
Constitución Nacional, por tanto, en relación a las
contribuciones por mejoras no se mantiene el límite
rígido del 33%. En Suiza, en comparación no se ha
considerado confiscatorio un impuesto sobre plusvalía que
supere el 60%.
5- Acumulación de diversos tributos: La
Corte Suprema de Argentina ha establecido que el tope puede ser
mayor hasta el 33%.
En este sentido el Catedrático Argentino Casas
sostiene que, la acumulación de tributos viola el derecho
popular, al igual que por la vía de un tributo, y en ese
caso se estará igualmente ante un tributo de carácter confiscatorio.
Este autor sostiene que, por razones de elemental
congruencia debe coincidir en la violación quebramiento o
supresión del Derecho Constitucional, igual alcanza ya sea
por el camino de la aplicación de un solo tributo
desproporcionado, ya por la vía de acumulado en el
contribuyente la obligación de afrontar un sin
número de tributos, quizás individualmente
moderado, pero que en su conjunto ocasiona del mismo modo el
despojo sustancial del beneficio, perjudicando incluso, en
algún momento el capital que lo produce. Asimismo,
Villegas destaca "Si se admite la posibilidad de que un tributo
puede ser confiscatorio no se puede negar la posibilidad de que
esa misma confiscatoriedad se dé ante tributos
concurrentes". Si bien es cierto que la capacidad contributiva se
exterioriza de muy distintas formas y ello da lugar a los
múltiples tributos, esto significa que se trate de
capacidades contributivas plurales. Siempre es una sola y en
definitiva, todos los tributos que recae sobre el mismo
contribuyente incide sobre un único patrimonio
perjudicado.
Si esa concurrencia va más allá de los
límites tolerables aniquila el derecho de
propiedad, ya fuere en su sustancia, al disminuir este
patrimonio o en sus atributos al pedirle general
frutos.
En la doctrina venezolana se sostiene que las modernas
tendencias del Derecho
Tributario no sólo se refiere a la confiscatoriedad de
una especie tributaria en particular, sino que se extienden la
prohibición a todo el conjunto de exacciones existentes,
es decir, la denominada tributación excesiva o presión
fiscal
desmedida del Sistema
Tributario.
En el campo de la tributación municipal se puede
llegar a límites de confiscatoriedad y de irracionalidad,
no sólo por la vía del establecimiento de
alícuotas o tipos impositivos desproporcionados, sino por
la manipulación abierta o cerrada, de las magnitudes
económicas que sirven de base de cálculos de los
distintos tributos; al aumentar o incluir tributos ajenos a la
materia
rentista municipal y el desconocimiento de los límites
impuestos por la territorialidad, pretendiendo por vía de
sutilezas magnificar los alcances jurisprudenciales del hecho
imponible.
Las
Previsiones de la Constitución de 1.999 frente a los
tributos confiscatorios:
La Constitución de 1.999, establece diversas
normas para
evitar o prohibir las tributaciones confiscatorias e igualmente
establece derechos constitucionales que fungen como
límites a los impuestos, tasas o contribuciones que tengan
tal naturaleza.
En este sentido, la Constitución señala en
el Art. 316: "El sistema Tributario procurará la justa
distribución de las cargas públicas
según la capacidad de o de la contribuyente, atendiendo al
Principio de Progresividad, así como la protección
de la economía nacional y la elevación del
nivel de vida de la población y se sustentarán para ello
en un sistema eficiente para la recaudación de los
tributos".
Por tanto, uno de los Artículo fundamentales del
Sistema Tributario Constitucional Venezolano, que consagra a su
vez una serie de principios capitales en cuanto a la
tributación, prevé la justa distribución de
las cargas públicas de acuerdo al Principio de Capacidad
Económica o Contributiva del Contribuyente.
Este importante Principio de la Capacidad Contributiva
se encuentra contemplado por el Principio de Progresividad,
también de rango o naturaleza constitucional.
Por otra parte, el Art. 116 de la constitución de
1.999 establece la prohibición de confiscación de
bienes: "No se decretará ni ejecutará
confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la
Constitución.
Por vía de excepción podrán ser
objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los
bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales,
extranjeras, responsables de delitos
cometidos contra el patrimonio público, los bienes de
quienes se haya enriquecido ilícitamente al amparo del Poder
Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cuales quiera otras vinculadas al
tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas
y estupefacientes.
De igual manera, pero con mayor especificidad,
concerniente al ámbito tributario, el Art. 317
además de establecer el relevante Principio de la Legalidad
Tributaria prevé que en ningún tributo puede tener
efectos confiscatorios (Principio de no confiscatoriedad en
materia tributaria).
De allí pues, que el Legislador tiene que tener
en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente al momento
de establecer el respectivo tributo y de igual manera dicha
prohibición constituye una garantía jurisdiccional
al momento de operar la respectiva exacción sobre el
patrimonio del ciudadano o de la empresa. en
este sentido el referido Art. 317 establece: "No podrá
cobrarse impuesto, tasa ni contribución que no
estén establecidas en la Ley, ni
concederse exenciones, ni rebajas, ni otras formas de incentivos
fiscales, sino en los casos previstos por las Leyes.
Ningún tributo puede tener efectos
confiscatorios.
Esta norma de rango constitucional, introduce así
en el Sistema Constitucional Tributario Venezolano una
limitación explícita al Poder Tributario, al
prohibir los tributos confiscatorios.
Por tanto, el Legislador tiene una norma de naturaleza
constitucional que prohíbe la confiscatoriedad de la
tributación. En todo caso, como ya lo hemos
señalado, de violarse tal disposición de raigambre
constitucional, además de la verificación de
violación de otros derechos constitucionales, se
manifiesta ésta de forma inmediata como garantía de
los ciudadanos esto es la no confiscatoriedad de los
tributos.
Por otra parte, la Constitución de 1.999
establece en sus Arts. 112 y 115 el derecho a la libertad
económica y el derecho de propiedad.
El Art. 112: Todas las personas pueden dedicarse
libremente a la actividad económica de su preferencia, sin
más limitaciones que las previstas en la
Constitución y las que establezcan las leyes, por razones
de desarrollo
humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u
otras de interés
social.
El Art. 115: Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus
bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones
que establezca la Ley con fines de utilidad
pública o interés general. Sólo por cause de
utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firma y pago oportuno de justa indemnización,
podrá ser declarada la expropiación de cualquier
clase de
bienes.
El Art. 113: Sanciona cualquier acto, actividad,
conducta o
acuerdo de los particulares que tengan por objeto el
establecimiento de un monopolio.
Así como el abuso de la posición de
dominio que un
particular, un conjunto de ellos o una empresa,
adquiera en un determinado mercado de bienes
o servicios, con
independencia
de la cause determinante de tal posición de dominio,
así como cuando se trate de una demanda
concentrada. Cuando se trate de explotación de recursos
naturales propiedad de la Nación,
el Estado
podrá otorgar concesiones por tiempo
determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés
público.
Las Normas Constitucionales que establece las
garantías del derecho de la propiedad privada y el
ejercicio de la actividad económica, así como el
Principio de no Confiscatoriedad establecido en el Art. 317 de la
Constitución de 1.999, se prevé en la
Legislación Venezolana concretamente en la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, una
disposición que limita el monto de la contribución
de mejoras calculado en base al valor real de las propiedades
involucradas no pudiendo ser mayor del 58% del valor de dicha
propiedad, por cada obra, conjunto de obras o instalación
de servicios que se efectúe.
Principales aspectos de la Reforma del Código
Orgánico Tributario:
De las Disposiciones Generales:
1- Se aplicarán las normas relativas al juicio
ejecutivo previstas en el Código Orgánico
Tributario (COT) a los tributos y accesorios determinados por
administradores extranjeras, cuya recaudación sea
solicitada por Venezuela de
conformidad con los Tratados
Internacionales (Art. 1).
2- Se requiere la opinión de la
Administración Tributaria respectiva, antes de que los
Órganos Legislativos establezca incentivos fiscales o
autorice al ejecutivo para conceder exoneraciones (Art.
3).
3- Se incluyen como inhábiles para declaraciones
y pagos los días aunque las Instituciones
financieras receptoras de fondos nacionales no estén
abiertas al público (Art. 10).
4- Se aclara que sólo las leyes nacionales
podrán grabar hechos ocurridos en el exterior, excluyendo
así estadales y municipales (Art. 11).
5- Se le otorga a la Administración Tributaria la facultad para
desconocer las formas y procedimientos
jurídicos tales como:
* La constitución de
compañías.
* Celebración de contratos.
* Cuando sean manifiestamente inapropiados a la realidad
económica, y ello se traduzca en una disminución de
la obligación tributaria (Art. 16).
6- Se incorpora la Norma de la Ley de ISLR, según
el cual en casos de fusión, la
Sociedad
subsista asumirá los beneficios o responsabilidad de las Sociedades
fusionadas (Art. 24).
Contribuyentes y Responsables:
1- Se considera efectuados los egresos y gastos aunque no
se le haya practicado la retención o se haya enterado en
retardo, siempre que se demuestre la existencia de los
mismos.
2- Las Entidades de carácter público
serán responsables de los tributos no retenidos,
percibidos o enterados, sin perjuicio de la sanción penal,
administrativa aplicable a la personal natural
encargada.
3- La responsabilidad solidaria por tributos, juntas y
accesorios, se extiende a los socios o accionistas de las
sociedades liquidadas y a otros que indique las leyes.
4- Se elimina la exigencia del dolo o culpa para hacer
efectiva la responsabilidad solidaria.
5- Subsiste la responsabilidad con las actuaciones
ejecutadas por un representante, aún cuando haya cesado su
representación.
6- Se extiende hasta un año, el plazo para exigir
la responsabilidad tributaria en los casos de enajenación de fondos de comercio, del
activo y del pasivo de empresas.
7- Considera domiciliados en el país quienes
hayan permanecido más de 183 días continuos o
discontinuos en un mismo año calendario. Igualmente se
presume, salvo prueba en contrario la presidencia de las personas
naturales de nacionalidad
venezolana.
8- Se establece la posibilidad de convenir con la
Administración Tributaria el domicilio
electrónico.
9- Se establece la obligación de informar a la
Administración Tributaria dentro del plazo de 1 mes el
cambio de
directores y administradores la suspensión o
paralización de la actividad económica.
Lo Medios de
Extinción de la Obligación
Tributaria:
1- Los pagos extemporáneos incluidos los
provenientes de ajustes o reparos que generen intereses
monetarios.
2- Los pagos se imputan primero a las sanciones, luego a
los intereses y por último a los tributos.
3- Las solicitudes de prórrogas deben hacerse con
15 días de anticipación al vencimiento del plazo
para el pago.
4- Las prórrogas otorgadas en forma particular
contemplan intereses en la tasa activa bancaria, si la misma
varía de 10% se ajustará las cuotas restantes por
pagar.
5- Las prórrogas no aplican en caso de impuestos
retenidos o percibidos.
6- Las prórrogas, fraccionamientos y pagos para
el pago no podrá exceder en 36 meses.
7- Se debe notificar a la Administración la
compensación de créditos fiscales dentro de los 5
días hábiles siguientes a la fecha de su
oposición.
8- El IVA no puede
ser objeto de compensación.
9- Se debe notificar a la Administración de la
cesión de créditos dentro de los 3 días
hábiles siguientes a la cesión.
10- Se establece la responsabilidad personal y solidaria
del cedente de caso de rechazo o impugnación por
inexistencia o ilegitimidad de los créditos
cedidos.
11- El plazo de 5 años para la declaratoria de
incobrabilidad de las obligaciones tributarias se cuenta a partir
del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se
hicieron exigibles.
Wendy Naranjo
Rendón
Cátedra: Sistemas
Tributarios.
VI Semestre Comercio
Exterior.
Instituto Universitario de Tecnología "Juan
Pablo Pérez Alfonzo".
Extensión Puerto La Cruz, Estado
Anzoátegui. Venezuela