- Síntesis de los hechos
que motivaron la presente
investigación - Síntesis de la
declaración instructiva - Principales pruebas
actuadas - Síntesis del Juicio
oral - Mandatos de comparecencia y
detención - Doctrina
- El
mandato de detención judicial - Comparecencia
- El
principio de determinación
alternativa - Recurso de
nulidad - Reparación
civil - Síntesis
analítica del trámite
procesal - Opinión
analítica del tratamiento del asunto
submateria
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON
LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Fluye de autos que con
fecha cinco de febrero del año dos mil uno, alrededor de
las 20:00 horas, en inmediaciones de la loza deportiva del
Asentamiento Humano "Jaime Zubieta", ubicado en el distrito de
San Juan de Lurigancho, circunstancias en que Jorge César
Bendezú Mendoza se encontraba en compañía de
Sabrina Torres Tarapaqui y Elberth Lening Díaz Paredes;
mientras que el agraviado Orlando Rafael Saldívar Flores,
caminaba en compañía de Miguel Angel Loyola Casos y
el sujeto conocido como "Picoro", es en esas circunstancias que
el denunciado Bendezú Flores se acerca al agraviado
empuñando un cuchillo, produciéndose un pugilato
entre ambos, produciéndole al agraviado una herida
penetrante a la altura del corazón,
por lo que al tratar de defenderse el agraviado abraza a su
atacante, quien nuevamente le asesta otra puñalada en el
mismo lugar, circunstancias en que la víctima suelta al
denunciado, siendo socorrido por sus amigos Miguel Ángel
Loyola Caso y el sujeto conocido como "Beto", quienes lo
auxiliaron para trasladarlo al Hospital Hipólito
Únanme, donde finalmente fallece.
Según la manifestación policial de
Angélica Flores Chávez, Jorge César
Bendezú Mendoza tuvo rivalidad con el agraviado desde hace
seis años y por ello se presume que se trate de una
venganza, habiendo el denunciado anteriormente lesionado al
agraviado.
Por otro lado, Jhony Alfonso Escriba Mitma, manifiesta
que el agraviado falleció porque tanto en el centro
Materno o Infantil, como en el Hospital Hipólito Unanue,
no lo atendieron con la debida prontitud que se requería,
a lo cual se sumó la falta de solvencia económica
de los familiares del mismo; asimismo agrega además que,
Jorge César Bendezú Mendoza y el agraviado se
tenían rivalidad y anteriormente se habían
lesionado.
Elberth Lening Díaz Paredes, que, hace seis
años, el agraviado con el denunciado, tuvieron problemas
porque la esposa del primero le fue infiel con Bendezú
Mendoza. Que, tanto el agraviado como el inculpado se dedicaban a
cometer delitos,
agrega además que cuando Jorge Bendezú le
infirió los cortes al agraviado, ésta lo miraba,
precisa además que después del ataque al agraviado,
se retiró en compañía de los conocidos como
"Mañuco", "Cholo" y "Nervio", y Jorge Bendezú se
retiró solo llevándose el arma consigo.
Según la manifestación policial de Sabrina
Torres Tarapaqui, existía rivalidad entre ambos sujetos, y
agrega que, Jorge Bendezú estuvo recluido en el Penal de
Lurigancho, y que dos semanas antes de los hechos el agraviado lo
lesionó en la espalda con arma blanca.
En mérito a lo acontecido se iniciaron las
investigaciones del caso.
2. INSERTO EN FOTOCOPIA DE LA
DENUNCIA FISCAL
3. INSERTO EN FOTOCOPIA DEL AUTO
APERTORIO DE INSTRUCCIÓN
4. SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN
INSTRUCTIVA
- Declaración Instructiva de ELBERTH LENING
DÍAZ PAREDES; corriente a fojas 45 a 49 de
autos:
El día 07 de enero del 2001, compareció
al local del Tercer Juzgado Penal del Módulo
Básico de Justicia de
San Juan de Lurigancho, el inculpado Elberth Lening Díaz
Paredes, a efectos de rendir su declaración instructiva,
quien luego de rendir sus generales de ley y de ser
exhortarlo para que declare con la verdad manifestó lo
siguiente:
- Que, se ratifica en su manifestación
policial que obra en autos. - Que, solo conoce de vista a su coinculpado Jorge
César Bendezú Mendoza con el apelativo de
"Chato Jorge" por ser éste vecino de su conviviente
Liliana Beltrán, en el Asentamiento Humano "Jaime
Zubieta". Agregando además que conoce también a
Sabrina Torres, quien es la conviviente del denunciado, no
teniendo amistad
con éste, pero si tiene conocimiento que estuvo recluido en el
Establecimiento Penal. - Que, conoció al occiso agraviado Orlando
Saldívar Flores por ser su amigo del vecindario,
así como también conoce a la conviviente de
éste de nombre "Susan". - Que, el día de los hechos se encontró
con su coinculpado Jorge Bendezú, el mismo quien se
encontraba acompañado de su conviviente y de su menor
hijo, entablando una conversación entre ambos y, en
circunstancias que su coinculpado se percata que a unos
metros de distancia se acerca el agraviado acompañado
de Miguel Angel Loyola Casos, apodado "El Trinche" y la
persona
conocida como Beto o "Picolo". - Que, en esas circunstancias el agraviado occiso se
acerca a Jorge Bendezú, iniciándose una pelea
entre ellos, donde éste último saca un cuchillo
infiriéndole un corte al agraviado,
dirigiéndose ambos hacia la loza deportiva a seguir
peleando, por lo que el agraviado al tratar de levantar en
peso al coinculpado, el inculpado aprovecha tal
situación para de nuevo inferirle con el arma blanca
un corte a la altura del estómago del
agraviado. - Que, al intervenir Miguel Angel Loyola Casos "El
Trinche", le alcanzó un cuchillo al agraviado, pero no
llegó a mayores, pues tan solo se amenazaron; luego de
lo cual se retiraron a sus domicilios. - Que, no le entregó cuchillo alguno a su
coinculpado.
- Declaración Instructiva de JORGE
CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; corriente a fojas 131 y
ampliada a fojas 137 de autos:
El día 15 de abril del 2001, fue puesto a
disposición del Primer Juzgado Especializado Penal de
San Juan de Lurigancho el inculpado antes mencionado, a efectos
de rendir su declaración instructiva, quien luego de
rendir sus generales de ley, se le preguntó si desea ser
asistido por un abogado defensor, respondiendo que si requiere
la presencia de un abogado, suspendiéndose en este acto,
la diligencia por no encontrarse presente el defensor del
inculpado; bajo apercibimiento que en caso no se encontrase
presente el abogado defensor, se procederá a nombrarse
uno de Oficio.
El día 25 de abril del 2001, Personal del
Juzgado se constituyó al Penal de Lurigancho a efectos
de llevarse a cabo la Ampliación de Instructiva del
citado inculpado Bendezú Mendoza, el mismo que se
encuentra asistido por la abogada defensora de Oficio; de donde
se desprende lo siguiente:
- Que, se considera responsable del delito
imputado en su contra. - Que, el día de los hechos, siendo las 20:00
horas aproximadamente salió con su mujer y su
hijo a la calle, circunstancias en que un sujeto conocido como
"Papita" se le acerca y le comunica que el agraviado se
encontraba por la zona y le entrega un chuchillo
diciéndole que tenga cuidado, luego de lo cual se
encuentra con su amigo Elberth, quien también le
advierte del agraviado. - Que, al encontrarse a la altura del Parque, se cruza
con el agraviado quien estaba acompañado de su primo
Miguel Angel Loyola Casos y su amigo "Beto",
abalanzándose contra el inculpado y cuando estaban
forcejeándose el inculpado saca un cuchillo
infiriéndole en el pecho, siendo en esos momentos
levantado por el occiso. - Que, cuando el inculpado estaba cayendo de espaldas
contra el pavimento, nuevamente le infiere un corte con el arma
al agraviado, luego de lo cual éste se dirigió a
la loza deportiva, situación que aprovechó para
retirarse del lugar de los hechos. - Que, observó cómo Miguel Angel Loyola
Casos le alcanza un cuchillo al agraviado, procediendo
éste último a darle el alcance al inculpado y
amenazarlo, retirándose cada uno a sus domicilios. Que,
cuando llega a la casa de su tía le informaron que el
agraviado había fallecido. - Que, su coinculpado Elberth Díaz Paredes fue
la persona que le comunicó que venía el
agraviado, pero no tuvo participación en los
hechos. - Que, no tuvo la intención de causarle la muerte al
agraviado, ya que sólo se estaba defendiendo del ataque,
precisando que cuando el agraviado se le acercó llevaba
un polo en la mano derecha, por lo que presumió que
tenía un arma. - Que, durante el ataque tenía temor por su
vida. - Que, no hubo premeditación, precisando que fue
su amigo "Patita", quien le entregó el arma de manera
circunstancial, ya que éste tenía conocimiento de
los problemas que existían entre ambos. - Que, sostuvo una relación con la mujer del
occiso, siendo ese el motivo de los problemas. - Que, no acostumbra a portar arma alguna para
defenderse. - Que, el primo del occiso le alcanzó un
cuchillo. - Que, el día de los hechos no había
consumido drogas ni
alcohol, y
que el encuentro fue circunstancial. - Que, sufrió lesiones leves en el rostro y en
el brazo. - Que, el arma que utilizó la tiró en un
jardín. - Que, cuando fue atacado por el agraviado interpuso la
denuncia respectiva. - Que, necesariamente tenía que pasar por el
lugar donde se encontraba el agraviado para ir a la casa de su
suegra. - Que, las lesiones fueron producto del
forcejeo. - Que, se encuentra arrepentido por lo
sucedido. - Que, su coinculpado Elberth Leining Díaz fue
quien le alertó de la presencia del agraviado por el
lugar.
5. PRINCIPALES PRUEBAS
ACTUADAS
- Certificado de Necropsia N° 0465-2001 de fecha
06/02/2001, practicado a ORLANDO RAFAEL SALDÍVAR
FLORES; obrante a fojas 28 de autos.- Donde se
concluyó que la muerte fue
producto de un shock hipovolémico, herida punzo cortante
penetrante en el tórax. - Certificado de Antecedentes Penales de JORGE
CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 86 y 204
de autos.- SI REGISTRA ANTECEDENTES: Entidad que Sentencia:
5° Sala Penal de Lima; Fecha de Sentencia: 17/04/1997;
Delito: Contra el Patrimonio;
Artículos aplicados: 237° – 244°; Años de
Condena: 03; Tipo de Condena: Privativa de Libertad
Condicional. - Certificado de Antecedentes Penales de ELBERTH
LENING DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 87 de autos.-
NO REGISTRA ANTECEDENTES. - Oficio N° 04205-2001-A-CSJL-R, de fecha
21/02/2001, expedida por la Coordinadora de la Corte Superior
de Justicia de Lima ante la RENIEC; obrante a fojas 90 de
autos.- En el que se establece que la persona de ELBERTH
LENING DÚAZ PAREDES, SI se encuentra registrado
en la base de
datos del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil
– Reniec. - Oficio N° 04205-2001-A-CSJL-R, de fecha
21/02/2001, expedida por la Coordinadora de la Corte Superior
de Justicia de Lima ante la RENIEC; obrante a fojas 93 de
autos.- En el que se establece que la persona de JORGE
CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA, NO se encuentra
registrado en la base de datos del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –
Reniec. - Atestado Ampliatorio N°
170-01-JPMC-DIVINCRI-CENTRO-DDCV, de fecha 15 de abril del
2001.- Obrante a fojas 104 de autos. - Dictamen Pericial Toxicológico y Dosaje
Etílico N° 1627/01, practicado a ELBERTH LENING
DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 122 de autos.-
CONCLUSIONES: a) Análisis de Drogas: NEGATIVO; b) Dosaje
Etílico: ESTADO NORMAL. - Dictamen Pericial de Biología Forense
N° 486/01, practicado a ELBERTH LENING DÍAZ PAREDES;
obrante a fojas 123 de autos.- CONCLUSIONES: a) La persona
examinada posee grupo
sanguíneo "A", presenta las características
antropofísicas descritas en el examen; b) Sin otros
indicios biológicos de interés
criminalístico. - Parte Policial N°
275-01-DINCRI-DIVCIPOL-DP.FOTO/IFAC, practicado a MIGUEL
ÁNGEL LOYOLA CASOS, de fecha 23/03/2001; obrante a fojas
124 de autos.- CONCLUSIONES: a) La persona examinada
(testigo) proporcionó datos suficientes para el diseño facial mediante el programa
COMPHOTO-FIT del rostro de una persona por identificar; c) Se
considera ciertas características anatómicas
descritas por el testigo, de la persona por
identificar. - Foja de Antecedentes Policiales de ELBERTH LENING
DÍAZ PAREDES; obrante a fojas 147 de autos.- NO
REGISTRA ANTECEDENTES. - Foja de Antecedentes Policiales de JORGE
CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 150 de
autos.- SI REGISTRA ANTECEDENTES POR ROBO
AGRAVADO. - Certificado Médico N° 373-HNHU-UE, de
fecha 05/02/2001; obrante a fojas 153 de autos.- Donde se
establece el deceso del agraviado Orlando Rafael
Saldívar Flores. - Certificado de Antecedentes Judiciales N°
143290, de fecha 23/03/2001, de JORGE CÉSAR
BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 157 de autos.-
Donde Si registra ingresos. - Certificado de Antecedentes Judiciales N°
143290, de fecha 23/03/2001, de ELBERTH LENING DÍAZ
PAREDES; obrante a fojas 159 de autos.- Donde No registra
antecedentes. - Certificado de Defunción de ORLANDO RAFAEL
SALDÍVAR FLORES; obrante a fojas 175 de autos.-
Donde se establece que el agraviado falleció a las 21:45
horas del día 05/02/2001, en el Hospital Nacional
Hipólito Unanue. - Dictamen Pericial Toxicológico y Dosaje
Etílico N° 4649/01, practicado a JORGE CÉSAR
BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 176 de autos.-
CONCLUSIONES: a) Análisis de Drogas: NEGATIVO; b) Dosaje
Etílico: ESTADO NORMAL (0.6G/L) - Certificado Médico Legal N° 016114-L-D,
de fecha 14/04/2001, practicado a JORGE CÉSAR
BENDEZÚ MENDOZA; obrante a fojas 177 de autos.-
Estableciéndose que el examinado requiere de un (01)
día incapacidad médico legal.
6. INSERTO EN FOTOCOPIA
DE:
DICTAMEN FINAL DEL FISCAL
- INFORME FINAL DEL JUEZ PENAL
- ACUSACIÓN DEL FISCAL
SUPERIOR - AUTO SUPERIOR DE ENJUICIAMIENTO
El día 24 de julio del 2001, se reunieron los
Vocales integrantes de la Primera Sala Penal Corporativa para
Procesos
Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima; para dar inicio a la Audiencia Pública
en lo seguido contra el acusado Jorge César
Bendezú Mendoza, quien se encuentra asistido por su
Abogado defensor.
En este acto, la defensa solicita a la Sala el uso de la
palabra, pedido que fue concedido manifestando que, al no haber
sido posible revisar los actuados del presente proceso a fin
de ofrecer nuevas pruebas, solicita que se suspenda la presente
audiencia; por lo que se suspendió la misma para
continuarse el próximo 3 de agosto del 2001.
El día 03 de Agosto del 2001, con la concurrencia
de ley se continuó con la audiencia pública. Acto
seguido, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el
certificado de antecedentes penales de Jorge César
Bendezú Mendoza; por lo que la Sala Penal dispuso se
agreguen a los autos a fin de ser tomados en cuenta en su
oportunidad. Asimismo dio cuenta, también del Dictamen del
Fiscal Superior, donde solicita que se recabe el Protocolo de
Necropsia de Orlando Rafael Saldívar Flores; la Sala Penal
de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior, dispuso
recabar dicho protocolo, y la concurrencia de los peritos que la
suscriben para su ratificación.
En este acto, el Fiscal Superior manifestó el
ofrecimiento de la Partida de Defunción del agraviado. La
Sala Penal, estando que a fojas ciento setenta y cinco obra la
copia del acta de defunción del occiso, dispuso tener por
admitida la prueba ofrecida por el Fiscal, debiendo recabarse
dicha partida. Seguidamente y, al no tener más pruebas que
ofrecerse, se dio lectura a la
Acusación Fiscal.
Acto seguido, el Director de Debates procedió a
examinar en sus generales de ley al acusado JORGE CÉSAR
BENDEZÚ MENDOZA, quien luego de ser exhortado a decir
la verdad sobre los hechos, manifestó lo siguiente ante el
Fiscal Superior:
- Que, se considera inocente del cargo que se le
incrimina. - Que, si conocía al occiso Orlando Rafael
Saldívar Flores porque eran amigos. - Que, el día de los hechos el agraviado occiso
lo atacó de puños, abalanzándose sobre
él. Refiriendo además que una semana anterior al
día de los hechos también lo había atacado
hiriéndole el brazo. - Que, el agraviado occiso siempre lo buscaba, que le
había cortado la cara debido a que había
sostenido una relación amorosa con su
enamorada. - Que, el día de los hechos estaba en
compañía de su esposa, mientras que el agraviado
estaba con su primo y un amigo, circunstancias en que
éste se acerca y lo atacó de puños. Agrega
además que el agraviado era una persona
violenta. - Que, cuando le infirió el corte al agraviado,
los amigos de él dijeron que nadie
intervenga. - Que, durante el pugilato le produjo un corte al
agraviado, en defensa propia. - Que, desde el año de mil novecientos noventa y
dos conocía al agraviado occiso. - Que, años atrás el agraviado le
cortó la cara. - Que, el día de los hechos un amigo le
entregó el arma blanca, porque éste le
advirtió de la presencia del agraviado, precisando que
la recibió para defenderse del agraviado. - Que, el arma blanca era un cuchillo
pequeño. - Que, el día de los hechos no se encontraba en
estado etílico. - Que, desconoce cual era el estado
del agraviado ese día. - Que, la persona que le entregó el arma es
conocido como "Papita".
Seguidamente, el Director de Debates procede a
interrogar al acusado para que diga lo siguiente:
- Que, no conoce a la persona de Angélica Flores
Chávez. - Que, el día de los hechos no había
ingerido licor alguno. - Que, ese día se encontraba en
compañía de su esposa. - Que, la víctima daba la apariencia de
encontrarse sobrio. - Que, anteriormente tuvo problemas con el agraviado
por la mujer de éste. - Que, los hechos sucedieron aproximadamente a las ocho
de la noche. - Que, Elberth Lening Díaz Paredes no tuvo
participación en los hechos. - Que, la persona anteriormente mencionada era amigo de
él y del agraviado. - Que, no acostumbra estar armado.
Acto seguido, el Abogado de la Defensa, por intermedio
del Director de Debates, procede a formular las siguientes
preguntas al acusado:
- Que, tuvo problemas con el agraviado en dos
oportunidades. Cuando le infirió cortes en la cara, en
el brazo y en la espalda. - Que, el día de los hechos el agraviado no
estaba armado pero el primo de éste si lo estaba,
precisando que con dicha arma en la mano el agraviado lo
seguía amenazando aún después de los
hechos. - Que, el agraviado tenía la edad del
declarante, era alto de estatura y corpulento.
En este estado, se suspendió la audiencia para
ser continuada el catorce de agosto, a las once de la
mañana.
El 14 de agosto del 2001, con la concurrencia de ley se
continuó con la audiencia pública. Acto seguido, la
Secretaría dio cuenta de la recepción de la
cédula carcelaria del acusado, por lo que la Sala dispuso
que se agreguen a los autos para ser tomados en cuenta en su
debida oportunidad.
Asimismo, Secretaría dio cuenta que aún no
se ha recepcionado el protocolo de autopsia y la
partida de defunción del agraviado. Por lo que la Sala
dispuso que se reitere el oficio a dichas Instituciones,
bajo apercibimiento de ley, a fin que se remitan dichos documentos.
En este estado, se suspendió la audiencia la
misma que será continuada el próximo veinticuatro
de agosto, a la una de la tarde.
El día 24 de agosto del 2001, con la concurrencia
de ley se continuó con la audiencia pública. Acto
seguido, la Secretaría dio cuenta de que se ha recibido el
protocolo de necropsia del agraviado, habiendo oficiado para la
concurrencia de los médicos que la suscriben, los mismos
que no han concurrido; asimismo, dio cuenta de que se ha
reiterado oficio al Jefe de los Registros Civiles
de la Municipalidad de El Agustino a fin de que remita la partida
de defunción del agraviado, no habiendo sido remitida
hasta la fecha, por lo que la Sala Penal dispuso que se reitere
oficio para la concurrencia de los médicos suscribientes
del mencionado protocolo de necropsia y al Jefe de los Registros
Civiles de la Municipalidad de El Agustino, para efectos de
remitir la partida de defunción del agraviado;
agregándose a los autos el protocolo de necropsia a fin de
ser tomado en cuenta en su debida oportunidad.
En este estado, se suspendió la audiencia para
continuarse el próximo cuatro de septiembre, a la una y
quince de la tarde.
El día 04 de septiembre del 2001, con la
concurrencia de ley se continuó con la audiencia
pública, y al no haber concurrido el abogado defensor del
acusado, éste solicitó su presencia para continuar
con la presente audiencia, aceptando ser asistido para esta
sesión por el defensor de Oficio de la Sala. Seguidamente,
la Secretaría dejó constancia de la concurrencia de
los médicos Dr. Félix Briceño Iturri y
Daniel Cavero Soto, respectivamente.
En este estado, se suspendió la audiencia para
continuarse el catorce de setiembre, a las once de la
mañana; a fin de que concurran los médicos que
suscriben el protocolo de necropsia del agraviado y recabar la
partida de defunción del mismo, bajo apercibimiento de
continuarse con el desarrollo de
la audiencia con el defensor de Oficio de la Sala en caso de
inconcurrencia del abogado defensor nombrado por el
acusado.
El día 14 de setiembre del 2001, con la
concurrencia de ley se continuó con la audiencia
pública. Seguidamente, la Secretaría dio cuenta de
que se ha recibido el acta de de defunción del occiso,
mediante Oficio N° 252-2001, cursado por el Jefe de los
Registros Civiles de la Municipalidad de El Agustino. La Sala
Penal con conocimiento del Fiscal Superior, dispuso que se
agregue a los autos a fin de ser tomado en cuenta en su
oportunidad.
Asimismo, la Secretaría dio cuenta que en la sala
contigua se encuentra el médico legista Dr. Félix
Briceño Iturri, no habiendo concurrido el Dr. Daniel
Cavero Soto. Por lo que la Sala con conocimiento del Fiscal
Superior, dispuso que se reitere oficio al Director de la Morgue
Central de Lima a fin de que disponga la concurrencia del
mencionado médico legista, para la próxima
audiencia pública.
La Sala Penal, con conocimiento del Fiscal Superior,
dispuso el ingreso del médico legista Dr. Félix
Briceño Iturri, quien luego de ser examinado en sus
generales de ley y de prestar el respectivo juramento de ley
manifestó lo siguiente ante el Director de
Debates:
- Que, el original del Protocolo de Necropsia N°
4555-2001, de fecha 06/02/2001, correspondiente al agraviado
Orlando Rafael Saldívar Flores, está firmado por
el suscrito y que el presente protocolo que obra en autos no
esta firmado porque se encontraba de vacaciones; ratificando su
contenido con dicho documento que se le muestra a la
vista. - Que, la causa de fallecimiento del agraviado occiso
fue hemorragia interna masiva. - Que, desde que se producen los hechos y se practica
la autopsia al agraviado, transcurrieron entre ocho a diez
horas de fallecido. - Que, dicho tiempo es lo
normal en estos casos, ya que los cadáveres llegan a la
Morgue Central después de las seis horas de
fallecido.
Seguidamente, la Presidenta de la Sala, procedió
a formular las siguientes preguntas:
- Que, se ha comprometido el pulmón y el
corazón del agraviado, perdiendo abundante cantidad de
sangre,
produciéndole el shock hipovolémico.
Seguidamente, el Fiscal Superior, procedió a
formular las siguientes preguntas:
- Que, la causa de la muerte del agraviado occiso fue
por Shock hipovolémico. - Que, se encontró en el cadáver del
agraviado una herida en el pulmón.
Seguidamente, el Abogado de la Defensa, procedió
a formular las siguientes preguntas:
- Que, no pudo contrarrestarle la hemorragia que
sufrió el agraviado, debido a que la lesión era
de necesidad mortal.
En este estado, se suspendió la audiencia
pública para ser continuada el martes veinticinco de
setiembre, a las diez y treinta de la mañana.
El día 25 de setiembre del 2001, con la
concurrencia de ley se continuó con la audiencia
pública. Acto seguido, la Secretaría dio cuenta de
que se ha recibido el acta de defunción del agraviado,
mediante Oficio N° 277-2001, cursado por la Jefa de la
División de Registros Civiles de la Municipalidad de El
Agustino, por lo que la Sala Penal de conformidad con lo opinado
por el Fiscal Superior, dispuso que se agregue a los autos a fin
de ser tomado en cuenta en su oportunidad.
Asimismo, la Secretaría dio cuenta de que no ha
concurrido el médico legista Dr. Daniel Cavero Soto; por
lo que la Sala dispuso que se reitere oficio al Director de la
Morgue Central de Lima a fin de que disponga la concurrencia del
citado médico legista para la próxima audiencia,
bajo apercibimiento de ley.
En este estado, se suspende la audiencia pública
para ser continuada el cinco de octubre, a las nueve y cuarenta y
cinco de la mañana. Ese mismo día y con la
concurrencia de ley se prosiguió con la audiencia
señalada; en dicho acto, la Secretaría dio cuenta
que en la sala contigua se encuentra el médico legista Dr.
Daniel Alejandro Cavero Soto, por lo que la Sala dispuso su
ingreso para ser examinado por sus generales de ley, luego de lo
cual procedió a juramentar de acuerdo a ley, procediendo
el Director de Debates a formularle las siguientes
preguntas:
- Que, se ratifica en su contenido y firma respecto del
Protocolo de Necropsia N 465-2001, de fecha 06/02/2001, el
mismo que ha tenido a la vista. - Que, se ocasionó una lesión en
órganos vitales del agraviado occiso, lo que
provocó sangrado.
Seguidamente, el Fiscal Superior procede a formular las
siguientes preguntas:
- Que, se ocasionó la muerte del agraviado
occiso por arma blanca. - Que, una lesión que ingresa al tórax
que compromete al corazón y pulmón, fue mortal
para el agraviado occiso.
Seguidamente, el abogado de la Defensa procede a
formular las siguientes preguntas:
- Que, si el agraviado hubiera tenido una oportuna
atención médica hubiera
sobrevivido, aunque ello es relativo, porque cuando la
lesión compromete al corazón, es muy
difícil tal posibilidad.
Acto seguido, se procede al glose y Lectura de las
Piezas del Proceso: Atestado Policial, de fojas dos y
siguientes; Certificado de Necropsia, de fojas veintiocho; Acta
de identificación y levantamiento de cadáver, de
fojas veintinueve; Acta de registro personal, de fojas treinta;
Recepción de cadáver, de fojas treinta y uno;
Certificado de Antecedentes Penales, de fojas ochenta y seis;
Atestado Ampliatorio, de fojas ciento cuatro a ciento
veintiséis; Certificado expedido por el Hospital
"Hipólito Unanue", de fojas ciento cincuenta y tres; Hoja
carcelaria, de fojas ciento cincuenta y siete; Informe de
atención médica expedida por el Centro Materno
Infantil de Canto Grande, de fojas ciento setenta y dos; Dictamen
Pericial Toxicológico de Dosaje Etílico, de fojas
ciento setenta y seis; Certificado Médico Legal del
acusado, de fojas ciento setenta y siete.
Preguntado al abogado de la defensa si desea la lectura de
alguna pieza procesal, solicitó la Manifestación
Policial de Angel Flores Chávez, respuesta de la pregunta
número cinco; pieza procesal a la que se dio
lectura.
Acto seguido, el Fiscal Superior procede a formular su
Requisitoria Oral en los términos siguientes: Que,
de acuerdo a las pruebas actuadas en el presente proceso, se
encuentra acreditada tanto la responsabilidad penal del acusado como la
comisión del delito; por lo que, reproduce la
acusación escrita de fojas ciento noventa y tres
formulando acusación contra Jorge César
Bendezú Mendoza como autor del delito contra la Vida, el
Cuerpo y la Salud – Homicidio
Calificado-, en agravio de Orlando Rafael Saldívar Flores,
solicitando que se le imponga DIECIOCHO años de pena
privativa de la libertad y se fije en ocho mil nuevos soles por
concepto de
reparación civil a favor de los herederos legales de la
víctima.
Seguidamente, el Abogado Defensor procede a formular sus
Alegatos de Defensa en los siguientes términos:
Que, su patrocinado ha manifestado la verdad, por cuanto ha dicho
que en circunstancias en que se dirigía a su domicilio, en
compañía de su conviviente y su menor hijo, fue
informado de la presencia del agraviado quien se encontraba por
la zona; teniendo en cuenta que entre ellos hubo un
enfrentamiento hasta en dos oportunidades, donde el agraviado le
ocasionó lesiones en el rostro y la espalda, precisando
que su patrocinado no formuló denuncia, pero que esto era
de conocimiento de las personas del lugar. El día de los
hechos se trasladaba a su domicilio, circunstancias en la que se
encontró con un menor de edad quien le informó de
la presencia del agraviado en compañía de otras dos
personas más y le entrega un arma blanca –cuchillo-
para que se defienda, llegando a la loza deportiva, donde se
producen los hechos, precisando que Elberth Lening Díaz
Paredes amigo del agraviado inicia una conversión en una
de las esquinas de la loza deportiva con el acusado,
circunstancias en que aparece el agraviado con dos sujetos
más, produciéndose entre ellos un pugilato. Que, su
patrocinado ha reconocido la existencia de dicho pugilato y por
la mayor capacidad corporal del agraviado y ante los hechos que
él ha relatado al Colegiado, puesto que en dos ocasiones
había sido herido, se produce un pugilato donde extrae el
arma. Que, su patrocinado no ha negado los hechos, por el
contrario los ha admitido por lo que, consecuentemente le asiste
el derecho a la confesión sincera según el
artículo ciento treinta y seis del Código
de Procedimientos
Penales. Motivos por los cuales solicita que se le rebaje la pena
al mínimo legal; asimismo agrega que no se dan las
circunstancias agravantes del artículo ciento ocho del
Código Penal porque los hechos han sido consecuencia de
una pelea, y no premeditado, ni tampoco concurren la ferocidad ni
alevosía alguna; por lo que solicita que se adecué
al delito de homicidio simple, teniéndose en cuenta la
verdad y sinceridad de su patrocinado.
En este estado, se suspende la audiencia para ser
continuada el dieciséis de octubre, a las doce y treinta
del mediodía.
El 16 de octubre del 2001, la Primera Sala Penal
Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel,
luego de leídas las cuestiones de hecho FALLO:
CONDENANDO a JORGE CÉSAR BENDEZÚ MENDOZA
como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y La Salud
– Homicidio calificado, en agravio Orlando Rafael
Saldívar Flores a DIECISIETE AÑOS de pena
privativa de la libertad, FIJARON: en VEINTE MIL
NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación
civil deberá abonar a favor de los herederos legales del
occiso.
Al no encontrarse conforme con el fallo emitido el
sentenciado interpone recurso de nulidad, el mismo que fue
concedido elevándose los autos a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, con lo cual se dieron por concluidos los
debates orales.
8. SENTENCIA DE LA SALA PENAL
SUPERIOR
9. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PENAL DE LA CORTE SUPREMA
HOMICIDIO
CALIFICADO
Expediente Nº 304-01-B,
Puno.- "El homicidio calificado, entre otros, se presenta
cuando se mata a otro para facilitar u ocultar otro delito.
Es inexistente la figura jurídica de 'doble
homicidio', la misma que debe entenderse como
calificado".Recurso de Nulidad 3456-99, Lima.
- "Constituye delito de homicidio calificado, contemplado
en el artículo 108º del Código Penal, el
hecho de haber el acusado disparado con su arma de fuego
contra la agraviada, produciendo su muerte, por el solo hecho
de no haberle respondido el saludo que éste le
hiciera, demostrando así el poco valor y
sentimiento por la vida humana".Expediente N° 4612-98-B,
Cuzco. - "La crueldad presupone premeditación en el
agente para prolongar el sufrimiento de la víctima,
esto es, la existencia de la idea de dar muerte, y de querer
hacerlo de determinada manera; teniendo en cuenta la forma y
circunstancias en que tuvieron lugar los hechos denunciados,
éstos no configuran el delito de homicidio calificado,
ya que no se dan ninguna de las circunstancias que agravan el
delito, más aún si éste se produjo de
forma circunstancial por actos generados por el
agraviado".Recurso de Nulidad 3456-00, Lima.
- "Disparar y dar muerte con un arma de fuego a una
persona por el solo hecho de no haber respondido un saludo,
demuestra el valor y sentimiento del agente por la vida
humana. El delito perpetrado es un homicidio calificado
contemplado en el artículo 108° del Código
Penal, siendo un supuesto de asesinato por ferocidad".Expediente Nº 3580-99,
Huánuco. - "Teniendo en cuenta la forma, modo y circunstancias
como se produjeron los hechos, y tratándose de un
homicidio simple y no homicidio calificado por cuanto no
concurren las circunstancias agravantes como ferocidad o por
lucro, pues para afirmar la existencia del primer supuesto,
se requiere que la muerte haya sido causada por un instinto
de perversidad brutal; esto es que el agente actúa sin
ningún móvil aparentemente explicable, y en
cuanto al segundo presupuesto, la conducta
delictiva está dirigido a satisfacer una exigencia
económica con propósito criminal".Recurso de Nulidad 4623-99,
Ayacucho. - "Constituye homicidio alevoso la muerte de la
agraviada, a quien los acusados aguardaron y atacaron por la
espalda con un cuchillo, golpes y puñaladas que
cegaron su vida, habiendo empleado los agentes, en todo
momento, formas tendientes a conseguir el éxito de su acción delictiva sin riesgo para
sus personas".Recurso de Nulidad 49-99,
Lambayeque. - "Cuando el agente hace sufrir de dolor innecesario para
la perpetración de la muerte de la víctima, se
colige por un lado que ha actuado con dolo homicida y por el
otro con el propósito de hacer sufrir más a la
víctima, configurándose el delito homicidio con
crueldad".Expediente Nº 3649-98,
Ancash. - "Para los efectos del artículo 108º del
Código Penal debe tenerse en cuenta la gravedad de los
hechos incriminados, su preparación, secuencia y
consumación a fin de establecer si el homicidio se
produjo con ferocidad y alevosía".Expediente Nº 1515-02-A,
Lima. - "Los golpes de puños y puntapiés lanzados
por el actor sobre la víctima no pueden ser
considerados como actos de crueldad por su propia naturaleza".Expediente Nº 2407-98,
Cajamarca. - "Si no se establece que el delito perpetrado por el
acusado reúne los elementos constitutivos del
homicidio calificado, debe imponerse la pena que corresponde
al homicidio simple".Expediente Nº 3649-99,
Ancash. - "Para los efectos de determinar la pena en homicidio
calificado deben tenerse en cuenta la preparación de los
hechos, su secuencia y consumación". - "En el caso de autos se halla acreditado el homicidio
calificado bajo circunstancias de alevosía y veneno,
toda vez que los agentes al actuar con la voluntad de matar, es
decir con animus necandi, emplearon de manera furtiva
una sustancia nociva para la vida, produciéndose
así la muerte del agraviado de un modo seguro, sin
darle la oportunidad de poder
percibir el ataque ni de defenderse".
Recurso de Nulidad 764-98, Huaura.
Expediente 578-01, Lima.
- La detención corporal del procesado se hace
necesaria cuando existe gravedad de la comisión
delictiva, indicios probatorios fehacientes que persuadan de la
directa responsabilidad del encausado y necesidad de asegurar
el juzgamiento sin posibilidad razonable de elusión por
parte del inculpado. Sin la presencia de estos elementos basta
el mandato de comparecencia. - En el caso de autos si bien es cierto, que de la
revisión de los recaudos acompañados con la
denuncia, existen suficientes elementos probatorios que
vinculan al denunciado como autor o partícipe del hecho
denunciado, también lo es que, realizando una prognosis
de la pena a imponérsele éste no será
merecedor de una sanción superior a los cuatro
años de pena privativa de libertad, por lo que no
concurren copulativamente los presupuestos
para dictar la medida de detención.
Expediente Nº 4049-98 "B",
Lima.
MANDATO DE
DETENCIÓN
Expediente Nº 1328-99, Cono Norte de
Lima- Teniendo en cuenta en el presente caso concurren los
presupuestos establecidos en el artículo 135º del
Código de Procesal Penal-suficiencia probatoria- pena
probable superior a 4 años- peligro procesal- es el
caso confirmar la orden de detención.Expediente Nº 3256-00,
Arequipa. - Carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del
auto recurrido por cuanto estando en trámite la queja,
el Juez Penal declara fundada, el pedido del procesado variando
la medida de detención por la que comparecencia con
restricciones, debiendo anotarse que se comparten los
argumentos del A-quo. - Si bien el juez está facultado a imponer al
procesado una o varias de las alternativas previstas en la
norma procesal, su decisión no puede ser arbitraria,
sino debe responder fundamentalmente al principio de necesidad,
esto es cuando resulte absolutamente indispensable para
asegurar que el encausado no se sustraiga a la acción de
la justicia o no perturbe la actividad probatoria.
Expediente Nº 6717-02, Lima.
ASESINATO
ANTECEDENTES Y SISTEMÁTICA
LEGISLATIVA
El asesinato como precepto ubicado en el artículo
108 del Código Penal registra como antecedente inmediato
el art. 152° Código Penal de 1924 que fue modificado,
sucesivamente, por las reformas de los Decretos Leyes Nº
10976, 18968 y 19910, disposición última cuya
duración logró extenderse hasta la vigencia del
nuevo Código Penal. El aludido precepto (art. 6 del D.L.
N2 19910), respecto a la regulación primigenia,
logró agregar el elemento ‘a sabiendas’ y
suprimir el apócope "gran" referido a la
"CRUELDAD".
Entre la regulación del asesinato efectuada por
el Código Penal de 1991 y su antecedente próximo,
el Código Penal de 1924, no existen mayores diferencias
que no sean las de técnica legislativa y aquella que
contempla una ligera modificación acerca de alguna idea
que se pretende precisar con mayor claridad como es el caso de la
alevosía.
El cambio
más significativo instaurado por el codificador de 1991
consistió en emplear una mejor técnica en la
selección de los elementos constitutivos
del asesinato, habiendo logrado una mayor claridad en virtud a su
mejor redacción. A los tres incisos que agrupaban
las diversas circunstancias del asesinato, el legislador del 91
agregó un inciso más en donde ubica e independiza
la característica del causar "la muerte por fuego,
explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o
salud de otras personas" circunstancia que se hallaba inscrita en
la regulación precedente (art. 152) junto a la "perfidia,
crueldad o veneno".
Como puede verse el legislador de 1991 no filtró,
ni añadió circunstancia agravante alguna en el
asesinato, sino que, simplemente, dio un mejor alojamiento
sistemático a las ya existentes, a la par que solucionaba
un presunto oscurantismo imputable al Código de 1924 en
donde el empleo de la
frase ‘de otro medio capaz de poner en peligro la vida o
la salud de un gran número de personas", junto a la
perfidia, crueldad o veneno hacía pensar que para la
presencia de las aludidas circunstancias (perfidia, crueldad y
veneno) era necesario exigir la concurrencia de un efectivo
peligro para la vida o la salud de un gran número de
personas, requisito verdaderamente absurdo y superfluo que, sin
embargo, la ley derogada se encargaba de destacar en un defecto
de redacción.
Otra diferencia merecedora de relevancia en la
regulación del asesinato —si se lo compara con la
normatividad anterior— es el cambio conceptual de la
perfidia presente en el inc. 3 del art. 152 Código Penal
de 1924 por el de la alevosía, giro y terminología
de hondas consecuencias en cuanto a contenido que luego
analizaremos.
Sin embargo, luego de la expedición del
Código Penal se ha producido una modificación
legislativa en los delitos contra la vida. Así, el Decreto
Legislativo Nº 896, contra todo pronóstico, no
sólo ha modificado la penalidad del Asesinato,
elevándola, sino que ha introducido cambios sustanciales
en su sistemática y regulación legal.
Destaca, por ejemplo, la introducción de una nueva agravante: el
placer (inc. 1) y la modificación de la
circunstancia del veneno, la cual ha cambiado de lugar y
que, de encontrarse al lado de la alevosía y la crueldad
(inc 3), ha pasado a constituir una circunstancia de peligro
común (inc. 4). El veneno, pareciera, que tanto ha perdido
la calidad de medio
insidioso, tal como lo entendía un sector de la doctrina,
como el de sustancia que porta una especial disvaliosidad. Pues,
ahora sólo es un medio que agrava la penalidad en la
medida que ponga en peligro a otras personas (dos o
más).
No creemos que la modificación legislativa haya
sido afortunada, pues se ha despojado al veneno, en el mejor de
los casos, del sentido histórico que tenía, y que
es el de ser un medio reprobable, para convertirse en una
agravante de peligro común. Como muchas otras veces
nuestro legislador, lejos de plantear su absoluta
supresión, tal como abogan serios criterios
político criminales, ha incurrido en una
modificación legislativa irreflexiva y precipitada que sin
duda pronto ha de ser corregida.
Debemos poner de relieve que el
codificador patrio cuando abordó la composición del
Asesinato basó sus análisis en la redacción
de la misma figura efectuada por el Código Penal de 1924,
de donde obtuvo la fuente principal para su actual
redacción. De allí que puedan verse reproducidas en
el art. 108, en sus diversos incisos, los elementos informantes
del asesinato como la ferocidad, el lucro, el facilitar y ocultar
otro delito, la crueldad, el veneno, la alevosía (antes
perfidia) y el fuego, explosión u otro medio capaz de
poner en peligro la vida o salud de las personas.
La redacción del asesinato en la
legislación peruana presenta un frondoso catálogo
de circunstancias que se resiente con el criterio mayoritario
prevaleciente en la legislación comparada que al regular
el asesinato reduce al mínimo la enunciación de las
circunstancias informantes todo ello en virtud a la confianza que
la ley extranjera deposita en sus jueces que aplican las
circunstancias agravantes contenidas en la parte general de su
Código Penal.
Pese a todo, creemos, que no es tan equivocado y
errático el criterio del legislador peruano cuando fija de
modo minucioso las circunstancias constitutivas del asesinato,
dado que en nuestra legislación, a diferencia de lo que
sucede en algún derecho extranjero, no se regula de modo
expreso y fehaciente las circunstancias agravantes en la parte
general del Código Penal; ausencia u omisión de la
que es consciente el legislador nacional cuando incorpora un
casuismo frondoso en la parte especial, tal como ocurre con el
asesinato.
CARACTERÍSTICAS DEL TIPO:
El art. 108 Código Penal destaca, entre otras
peculiaridades, por las características
siguientes:
a) Es un delito común. – Puede ser
cometido por cualquier persona, varón o mujer,
extranjero o nacional. La redacción del tipo no requiere
la concurrencia de alguna cualidad personal especial por parte
del autor del delito. A diferencia del parricidio el asesinato
no puede ser considerado como un delito especial ya sea propio
o impropio.
b) Es un tipo autónomo. – Dado que el
asesinato como el parricidio poseen una jerarquía
valorativa propia, respecto a los demás delitos contra
la vida la prohibición penal radica no sólo en
prohibir la muerte, sino en prohibir la muerte por
alevosía, veneno, por crueldad o ferocidad. La
disvaliosidad de la acción viene dada no sólo por
el matar sino en el hecho de matar con una especial motivación, o por el empleo de un
especial medio o por concurrir una determinada
tendencia.
En pocos tipos de la parte especial como el asesinato
y el parricidio logran expresarse de modo tan nítido y
claro la calidad autónoma de los delitos respecto a una
figura básica (homicidio simple). No sólo por
hacer referencia a determinada relación personal
(parricidio) sino por destacar el legislador una especial
ejecución de la acción o una peculiar motivación. En efecto, si la doctrina
está de acuerdo en sostener la autonomía en los
delitos contra el honor, como la calumnia y la
difamación respecto a la injuria, con mayor razón
se debe de considerar tanto el asesinato como el parricidio
como tipos independientes, dado que si el criterio del
legislador nacional hubiese sido construir un homicidio
calificado esa idea se levantaría a partir de la
subsunción del parricidio y el asesinato en un
único tipo.
c) El asesinato, a diferencia del parricidio, puede
ser calificado como un TIPO REFERENCIADO por las diversas
circunstancias que recoge y componen su estructura.
Dichas referencias no obedecen a un único criterio
directriz, sino a un baremo cuya fuente es variada y muy
distinta. Así las circunstancias constitutivas del
asesinato son:
1) Por modo de ejecución. – La
crueldad (inc. 3) y la alevosía (inc. 3).
2) Por el medio empleado.- Por el empleo de un
medio de peligro común:
Por fuego,
explosión, veneno u otro medio capaz de poner en
peligro la vida y la salud de otras personas (inc.
4).
3) Por la
motivación o la "causa" en el matar.- Pueden
incorporarse dentro de esta clasificación el asesinato
por lucro (inc. 1) por ferocidad (inc. 1) o por placer (inc.
1). Asimismo, también puede penetrar en esta
categoría el homicidio "criminis causa’,
referido al matar para facilitar u ocultar otro delito (inc.
2), aun cuando algunos autores le atribuyan una
autonomía dentro de la clasificación de las
circunstancias del asesinato, considerándolo en
razón a la conexión con otro ilícito
penal.
d) El asesinato es un delito de resultado por
la muerte sobreviniente que trae consigo. Como en todo
homicidio estamos frente a un delito de resultado
instantáneo.
e) La infracción sub exámine
según su redacción puede ser clasificada como un
tipo monosubjetivo dado que sólo es suficiente,
para la perfección del delito, que la muerte sea
producida por una persona, sin que sea necesario, al menos
formalmente, ¡a intervención de otro
sujeto.
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