- Estudio médico Legal del
delito de Infanticidio - Estudio Jurídico del
delito de infanticidio - Conclusiones
La vida
humana es respetable siempre, aunque en casos especiales
esté disminuida por la enfermedad o la miseria.
Todavía es más digna de estímulo cuanto
menos recursos
estén a disposición de la persona, porque
entonces a la entidad biológica se aúna la lucha
por imponer, desde el fondo del desamparo, su propia
significación.
Luis Carlos Pérez
La vida humana, como concepto absoluto
no se limita a la esfera penal sino que comprende toda una serie
de valores
materiales y
espirituales sólidamente constituidos.
El estado cubano
ofrece el necesario magisterio penal para reprimir toda conducta
inconveniente que produzca como resultado la muerte. Todas
las actividades están encaminadas a proporcionar al
hombre su
normal desarrollo, a
la satisfacción plena de sus necesidades y el disfrute de
todos los beneficios que tiene derecho a percibir.
Cuando se habla de un ser humano recién nacido al
que se le haya privado de la vida, ha de callarse la humanidad
entera.
Nuestro trabajo
investigativo aborda la problemática de la muerte violenta
de recién nacidos y su proyección desde el punto de
vista médico legal y jurídico.
Para llevar a cabo la presente investigación hemos localizado materiales
de mucha actualidad bajados de Internet así como
otros que son consulta obligada dentro del tema en
cuestión. Asimismo el método
empleado para poder
desentrañar el tema ha sido la revisión
bibliográfica realizando un análisis sintético de todo el
marco
teórico de nuestra investigación.
Se analizó en el primer Capítulo todo lo
concerniente en cuanto a la intervención del médico
legista cuando se les presenta un caso de infanticidio
así como cuáles son sus principales tareas y
técnicas a aplicar. En el siguiente
Capítulo se realizó un análisis del delito de
infanticidio a la luz del Derecho
Comparado llegando a consultar diez Códigos Penales de
Latinoamérica sin incluirla realidad
legislativa cubana, la cual es tratada también como
colofón de nuestro trabajo.
La vida como derecho sagrado de cada ser, se erige como
trinchera infinita de nuestras palabras, como clamor de aquellos
que no conocieron la luz.
Capítulo I:
Estudio médico Legal del delito de
Infanticidio.
I.I Informe pericial
del médico legista para determinar la muerte violenta de
un recién nacido.
El informe médico legista tiene por objeto
certificar el infanticidio, o si ocurrió un homicidio
involuntario o la supresión del parto.
Para verificar convenientemente su misión, el
médico legista debe proceder metodológicamente de
la siguiente forma:
- Establecer si el niño nació vivo o
no.
- Determinar la causa de la muerte(natural, accidental
o criminal). - Problema de identidad(grado de desarrollo del feto,
identificación de restos aislados). - Tiempo que vivió el niño.
- Momento de la muerte y tiempo
transcurrido desde entonces. - Examen de la madre.
Explicaremos pues, aquellos que resultan de mayor
trascendencia de acuerdo a nuestro objeto de la
investigación.
Demostrar que el niño nació
vivo.
Partimos del hecho que el límite primero de la
vida es el nacimiento, y el último, la muerte. Estos
límites
de la vida parecen estar establecidos de modo incuestionable.
Sería oportuno apuntar, en síntesis
las opiniones siguientes: Liszt: el nacimiento se verifica
cuando cesa la respiración placentaria y comienza la
pulmonar; Russell y Kenny: no hay nacimiento mientras todo
el cuerpo del niño no se halle por completo fuera del seno
materno; Oslhausen: los dolores del parto son la
señal del nacimiento; Schonke: el nacimiento
comienza por los dolores del parto que sin la larga
interrupción deban conducir a la expulsión del
feto, siendo indiferente que el niño esté en el
vientre de la madre, fuera de él o solo una parte de su
cuerpo; Binding y Stampa: el niño nacido cuando se
haya separado, aun cuando solo sea en parte del vientre de la
madre; Vanini: el producto de la
concepción adquiere la individualidad que le hace objeto
de homicidio en el momento en que se inicia su separación
del vientre materno.
Desde el punto de vista de la ciencia
médica se define el nacimiento como: la expulsión o
extracción del producto de la concepción
independiente de la duración del embarazo, que
después de la separación del cuerpo de la madre,
respire o de cualquier otra señal de vida, con
palpitación del corazón,
pulsación del cordón umbilical, movimiento
efectivo de los músculos de contracción voluntaria,
tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y si
está o no desprendida la placenta.
Por su parte, la última frontera de la
vida es la muerte, que según la ciencia
médica se afirma que: la muerte clínica es el breve
periodo en que ha cesado la respiración y la función
cardiaca y que de no realizarse las funciones de
resucitación de modo inmediato el proceso se
hace irreversible, quedando establecida la muerte
biológica.
En la determinación de los signos vitales
del recién nacido es imprescindible comprobar si el
niño ha respirado. Tal fenómeno está ligado
a las modificaciones imputantes, duraderas y persistentes
después de la muerte, que sufren los pulmones al nacer.
Son varias las pruebas de
vida extrauterina a las que puede someterse el cadáver
siendo las más reconocidas las siguientes: docimasia
pulmonar hidrostática de Galeno, docimasia pulmonar
óptica
de Bouchet, docimasia pulmonar histológica de Bouchet y
Tamassia, docimasia radiográfica de Bordas, docimasia
diafragmática de Casspes, docimasia gastrointestinal de
Beslau, docimasia auricular de Wendt-Wrendden, docimasia
circulatoria o vascular de Pullinoti, entre otras. Como se puede
apreciar, la mayoría de las técnicas van dirigidas
a la comprobación de la respiración del infante a
través del funcionamiento de varios órganos
vitales. La práctica médico legal ha demostrado que
las más efectivas son las docimasias pulmonares y dentro
de ellas la hidrostática de Galeno razón por la
cual realizamos a continuación su estudio
detallado.
Docimasia pulmonar hidrostática de
Galeno.
Esta prueba se basa en un fenómeno físico:
la disminución del peso específico del
pulmón por la presencia de aire en su
interior y aumento del volumen. Fue
empleada por Schreyer en 1681. El procedimiento
cuenta de cuatro tiempos:
- Apertura del tórax y extracción del
árbol traqueobronquial y los pulmones ya sea seccionada
la traquea y tomando con una pinza la parte superior, o bien
sacando todos los órganos en una sola pieza, seccionando
vasos y esófago a nivel del diafragma. Todo el conjunto
se pone en el agua en
un recipiente suficientemente grande y se observa si flota o se
hunde. - Se corta el pulmón entero o en partes y se
observa si flotan o se hunden todos los pedazos o algunos de
ellos. - Se toma un trozo de pulmón que haya flotado,
dejando hacia arriba la superficie de sección, se
comprime fuertemente debajo del agua y se
observa lo que sucede. Puede pasar que se desprendan de ese
trozo de pulmón burbujas de aire, que suben en forma
de espuma y quedan en la superficie del agua.Aunque el procedimiento reconoce estos cuatro
tiempos solamente hoy día se reconoce otro
momento: - Se toma un pedazo de pulmón que haya flotado,
se comprime violentamente y repetidas veces dentro de la mano,
o se toma con la mano plana y se comprime fuertemente debajo
del agua y se observa lo que sucede. Puede pasar que se
desprendan de ese trozo de pulmón burbujas de aire, que
suben en forma de espuma y quedan en la superficie del
agua. - Se toma un pedazo de pulmón que haya flotado,
se comprime violentamente y repetidas veces dentro de la mano,
o se toma con la mano plana y se comprime contra las paredes
del recipiente, con violencia,
solo después se deja, observándose si ese pedazo
flota o se hunde después de la
trituración.
Los resultados a los que conducen las docimasias se
traducen por el médico legista en una de las conclusiones
siguientes, de lo que debe conocer bien la significación
judicial, ya que una negación no tiene el mismo valor legal
que una afirmación negativa:
- Está probado que el niño no ha
vivido. - No está probado que el niño ha
vivido. - Está probado que el niño ha
vivido.
No basta hacer contar que el recién nacido ha
respirado para demostrar que ha vivido. Un recién nacido
puede vivir después del nacimiento, durante cierto tiempo
sin respiración, en estado de muerte aparente, con o sin
asfixia o exteriorizando su vida por algunos movimientos, con
persistencia de la circulación fetal, por el agujero de
Botal y el conducto arterioso que han permanecido permeables. El
recién nacido que ha vivido ha emitido un grito algunos
segundos o minutos después de su nacimiento, el primer
movimiento es también precoz. Si la madurez es
insuficiente, el grito es reemplazado por un gemido más
tardío, los movimientos son más débiles. La
evacuación del meconio o de orina es también un
acto vital. En fin, es posible que un infante viva varios
días respirando parcialmente. También podemos
encontrarnos en situaciones donde no se produjo la
respiración por causas como: sufrimiento del niño
por compresión prolongada de la cabeza o del
cordón, hemorragia meningea o visceral, obstrucción
de las vías respiratorias por flemas, ciertas
malformaciones congénitas.
Para afirmar que un niño no ha vivido hay que
probar la muerte in útero o durante el parto. La muerte in
útero es indiscutible, los signos de la maceración
intrauterina son observados en el feto, indican que la
expulsión de este no ha seguido inmediatamente a su
muerte.
Investigar la causa de la muerte.
Las causas de la muerte con que puede encontrarse un
médico legista en su investigación pueden
ser:
- Patológicas: En ellas intervienen factores de
orden médico como enfermedades,
anómalas fetales, accidentes
obstétricos, compresión craneana, etc. Pueden ser
consecuencia de ineficacia o tratamientos médicos ya sea
por la formación técnica carente de una base real
y concreta o por el escaso interés
por las enfermedades fetales o casos
obstétricos. - Culposas: Estas tienen un interés
médico legal más directo. Se trata de casos de
imprudencia o negligencia de la madre a consecuencia de lo cual
se produjo el fallecimiento. La hemorragia umbilical es la
más importante(pérdida sanguínea por los
vasos del cordón luego de cortarlo). Estas causas recaen
directamente sobre la madre del recién nacido y se deben
fundamentalmente a razones de orden económico y social,
la negligencia no es sino consecuencia de una falta,
deficiencia u orientación maternal. - Accidentales: se encuentra la sofocación que
puede resultar de la obturación de los orificios
respiratorios del niño por las membranas al nacer o, lo
más corriente, por la compresión torácica
del niño por el cuerpo y el brazo de la madre dormida en
la misma cama. El parto por sorpresa es un factor interesante
ya que la expulsión inesperada puede producir la muerte
del recién nacido por sumersión en la
bañera, caída en la letrina o en el pavimento lo
que produce fractura del cráneo. - Criminales: Son las de mayor interés
médico legal, así como jurídico y estas
consisten en: asfixias, lesiones, envenenamiento y muerte por
abandono.
Asfixias.
En el infanticidio han sido observadas casi todas las
variedades de asfixias. El recién nacido ofrece notable
resistencia a la
muerte asfíctica por su escasa necesidad de oxígeno. En la asfixia violenta del
recién nacido son evidente las equimosis subpleurales y
subpericardiacas así como subpericraneales, pecutiformes y
de color oscuro. El
diagnóstico médico legal de asfixia
como maniobra infanticida debe basarse en las lesiones
correspondientes o la variedad de asfixia mecánica que se haya utilizado. A
continuación traemos a colación aquellas que a
nuestro juicio tienen mayor importancia.
Oclusión de los orificios
respiratorios.
Esta variedad de asfixia puede provocarse aplicando la
mano o un objeto blando sobre la cara a nivel de los orificios
respiratorios. De este tipo de maniobras solamente quedan huellas
características cuando se trata de la obturación
con la mano que al crisparse contra la cara se hunden las
uñas en la piel. Con las
otras maniobras no suelen quedar huellas extrañas. Tan
solo cuando la compresión se hace con cierta violencia y
se prolonga algún tiempo, es común el aplastamiento
de la nariz y la presencia de excoriaciones en los
labios.
Obstrucción de las vías
respiratorias por cuerpos extraños.
Se trata de un medio brutal que va siempre unido a
lesiones de garganta y boca con desgarros que llegan hasta la
faringe e incluso fractura de los maxilares. Suelen objetivarse
por la presencia del cuerpo extraño (pedazos de trapos,
gasas o algodones, papeles y otros materiales). A veces el cuerpo
extraño ha sido retirado del cadáver y se ha
tratado de justificar las lesiones por maniobras que realiza
la mujer en la
ejecución del parto (autolibramiento). Existe notable
diferencia entre esta y las lesiones intencionales del
infanticidio, por ejemplo: la hemorragia subcutánea
correspondiente a las lesiones superficiales son mucho más
tenues en las maniobras de autolibramiento; al introducir los
dedos en la boca del feto para hacer tracción en el
autolibramiento, pueden producirse lesiones bucofaringes, pero no
tienen la gravedad de las debidas a la introducción de cuerpos
extraños.
Compresión
tóraco-abdominal.
El infanticidio por compresión de las paredes del
pecho y vientre ha debido ser frecuente, fue considerado el
mecanismo de las maternidades simplemente dejando caer su peso
sobre el niño. Si no hay otras huellas es imposible
decidir la intencionalidad criminal de tales
maniobras.
Estrangulación con la
mano.
Es frecuente como maniobra infanticida, a menudo
combinada con la oclusión de los orificios respiratorios.
Los elementos diagnósticos son las típicas
excoriaciones producidas por las uñas que aparecen bajo la
forma de huellas semilunares apergaminadas, de dirección vertical. Se diferencian de las
que se observan en el adulto por su menor número,
lo que se debe a que por el menor diámetro del cuello
suele ser suficiente una sola mano.
Estrangulación a lazo.
Se caracteriza por un surco en el cuello que es
diferente a los producidos por circulares de cordón,
capaces de producir la muerte asfíctica del recién
nacido cuando comprime fuertemente el cuello. Cuando se ha
producido la estrangulación criminal los pulmones
aparecerán aireados porque el niño respiró
previamente. En caso de dudas entre estas y una muerte
asfíctica intrauterina por circulares de cordón, el
estudio de la placenta adquiere un valor definitivo. En este caso
la placenta presenta una esclerosis característica que la
asemeja a una torta dura del color de una hoja seca. Cuando se ha
producido una estrangulación criminal no es
así.
Sumersión.
Puede tener esta en el mar, río, recipientes
llenos de agua, letrinas y cloacas. S e ha citado algún
caso extraordinario en el que la mujer se
introduce en el agua en el mismo momento del parto pero es mucho
más común dejar caer al niño en un medio
líquido después del nacimiento. Existe la
posibilidad remota de que se de la sumersión artificial,
propio del parto por sorpresa, para aceptar esta hipótesis deben encontrarse los pulmones en
estado fetal, no se admitirá si los pulmones están
plenamente aireados y la docimasia gastrointestinal es
positiva.
Cuando se ha producido sumersión intencional el
niño fallece por distintos mecanismos: por lesiones
traumáticas graves provocadas al caer o por el paso
forzado del niño a través de angostura, pueden
producirse lesiones craneales por compresión y si flota el
cuerpo por la consistencia del medio sufre una grave
intoxicación por ácido
sulfhídrico.
Lesiones.
Estas pueden consistir en:
Contusiones.
Las lesiones son siempre importantes desde el estallido
craneal, con formación de múltiples fragmentos
hasta focos de fracturas limitadas de los que parten varias
fisuras irradiadas. Hay abundante hemorragia meníngea y el
cerebro suele
estar laureado por fragmentos óseos, la cabeza aparece en
la inspección desformada o alargada, es corriente que se
aprecie la impresión del instrumento, del suelo o la pared.
La compresión violenta de la cabeza, entre dos piezas de
sentido opuesto, o entre una fuerza o una
resistencia, ocasiona fisuras orientadas según un
círculo meridiano, perpendicular al sentido de
aplicación de la violencia.
Heridas.
Las heridas suelen ser provocadas por objetos cortantes
o punzantes. Las zonas más a menudo interesadas son: las
frontanelas craneales, las sienes, o la nuca, el cuello, el
tórax y alcanzan a veces el corazón. En abdomen y
extremidades son muy raras sino tiene como finalidad el
descuartizamiento del cadáver para ocultar el
crimen.
Envenenamiento.
La supresión del neonato se produce mediante la
introducción de sustancias tóxicas en su organismo,
constituyendo un hecho muy raro asumir esta modalidad para
cumplir la finalidad propuesta.
Abandono de recién
nacido.
La ciencia médica reconoce como causa de muerte
por infanticidio cuando la madre voluntariamente no da aquellas
unidades necesarias al recién nacido para el mantenimiento
de la vida. Las omisiones o faltas pueden
ser de diferentes naturalezas: abandono del neonato en un lugar
frío y sin ropa, muerte asfíctica debido a la
posición en que se dejó al niño y falta de
alimento.
Generalmente en estos casos la madre intenta explicar la
muerte del recién nacido por su inexperiencia, el estado de
extrema debilidad en que se encontraba, o un estado delirante,
inconsciente. El médico debe comprobar:
inexperiencia(si la mujer es primípara y el feto no
lo ha asistido nadie, tal posibilidad debe sostenerse
válida), debilidad(normalmente el feto produce
cierta fatiga que se traduce en somnolencia y languidez , son
motivos insuficientes para impedir la realización de
aquellas atenciones mínimas que exige el niño),
inconsciencia(algunos estados patológicos de la
mujer que pare pueden dar lugar a la pérdida de
consciencia durante la cual esté imposibilitada para
prestar algún socorro al recién nacido, pueden
citarse por ejemplo la epilepsia, eclampsia, ciertas
cardiopatía; no puede aceptarse sin demostrarse la causa
), delirio(si no se trata de una enfermedad mental, en la
mayor parte de los casos los delirios no son
admisibles).
Pensamos que al analizar la figura del abandono de
recién nacido no es oportuno establecer un paralelo entre
tal actuar y el infanticidio en sí, pues para configurar
este último se necesita un acometimiento material, es
decir, un hacer sobre ese infante que con las primeras luces de
existencia y que por un acto volitivo activo le es privada la
vida. Además son varios los cuerpos legales, dentro de los
cuales se incluye a Cuba que
recogen tal institución como figura independiente
concibiendo para esta un resultado específico con un verbo
rector bien determinado(artículo 275.1.4 del Código
Penal vigente).
Determinación de la viabilidad y edad del
feto.
Otra de las cuestiones que el médico legista ha
de incluir en su Informe Pericial es lo referido a la viabilidad
y edad del feto.
No es necesario que el niño haya nacido viable
para la calificación del infanticidio, pero la no
viabilidad puede conducir a una pena menor. Se entiende por no
viabilidad a la imposibilidad en que se encuentra un
recién nacido de sobrevivir a su nacimiento debido a una
madurez insuficiente o a una malformación congénita
incompatible con la vida extrauterina.
La madurez del recién nacido indica que ha
llegado al término normal de la gestación. La
talla, el peso, las dimensiones de la cabeza, la
osificación presenta un desarrollo bien definido. Los
signos de madurez son: peso de 3 000 a 5 000 gramos,
circunferencia cefálica con más de 32
centímetro, medida bitemporal de 8 centímetro,
diámetro biperectal aproximadamente de 9,5
centímetro, el punto de oscilación de Beclard en la
epífisis femoral aparece aproximadamente dos semanas antes
del nacimiento de una criatura madura, presencia de uñas
en los dedos de las manos y de los pies (aunque pueden haberse
perdidos durante la putrefacción), ausencia de la nugo,
testículos
descendidos en el varón, en la hembra los labios mayores
cubren los menores, en las criaturas maduras el ombligo
está en el centro, entre xifoides y sínfisis, el
tamaño de las frontanelas es grande en longitud en el
séptimo mes: 4 centímetro y en el décimo mes
de 3 centímetro(aunque presenta grandes variaciones),la
membrana pupilar se desarrolla aproximadamente en el tercer
mes.
Analicemos ahora a partir de qué momento la
madurez insuficiente del recién nacido trae consigo la
viabilidad: a partir de los 6 y 7 meses un feto comprendido entre
los 900 gramos y 1500 gramos vive durante cierto tiempo de manera
precaria, excepcionalmente tales prematuras han podido tener un
desarrollo normal. El 10% de los fetos de este tiempo que pesan
al nacer 2000 gramos puede ser viable. Solo adquiere esta
condición cuando haya alcanzado 35 centímetros, es
decir, la bigésimaoctava semana; pero la posibilidad de
vivir es mínima hasta la trigesimosegunda semana ya que
están expuestos a la muerte por frío o a la
hemorragia meningea.
Ciertas malformaciones congénitas son
incompatibles con la vida postnatal, los monstruos, las
anomalías del sistema nervioso
central, la hidrocefalia, la ectopia cardíaca, ciertas
anomalías graves del labicamiento del corazón, los
riñones poliquístico, entre otras.
Ahora bien, en el examen pericial se ha de disponer el
tiempo que ha vivido el niño. Esta información se puede obtener a partir del
examen del meconio. Es un aspecto muy útil en la
investigación el grado de madurez y la duración de
la gestación que se realiza mediante la fórmula de
Balthazard-Drevieux, también mediante el estudio
histológico de los sistemas de Haber
que sufren en el curso de la vida intrauterina importantes
modificaciones.
Examen de la madre.
Es importante determinar cuál es la madre del
infante a partir de los signos de partos que se muestran en
ellas. La investigación médico legal puede llevar a
la determinación de la fecha del parto, información
que puede contribuir a dar validez a otras conclusiones emitidas
por los peritos en relación con el hecho. Se parte de los
siguientes supuestos: Vulva inflamada o varicosa, flojo loquial
durante tres días sangriento, por tres días
más serosanguinolentos y los últimos tres
días purulentos y aproximadamente a los 12 días
después del parto el útero desaparece en la pelvis
menor.
A modo de conclusión cabría señalar
ante un caso tan específico de la pediatría
médico legal que el perito debe tener un profundo conocimiento
de todo lo que expone la ciencia médica para su
tratamiento, encaminado a realizar una exhaustiva
investigación; pero además se necesita
dedicación y cautela para evitar un resultado que
contribuya a una práctica judicial equivocada pues como
dijera Brouardel: no hay escollo más grande para un perito
que el infanticidio.
I.II. Valor probatorio de la prueba
pericial.
La prueba pericial es el medio probatorio con el cual se
obtiene dentro del proceso un dictamen fundado en especiales
conocimiento
científico técnico, útil para el
descubrimiento o la valoración de un elemento de
prueba(resulta este todo dato objetivo que
se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un
conocimiento cierto o probable acerca de los hechos
investigados).
La práctica ha demostrado en los casos de muerte
violenta de un recién nacido lo imprescindible que resulta
la intervención del médico legista para la
aclaración de los hechos y el descubrimiento de la verdad.
Aun así, la Ley no atribuye
un mayor reconocimiento a esta prueba, la que queda sujeta a la
libre apreciación del Tribunal en correspondencia a su
criterio racional(artículo 336 de la Ley de Procedimiento
Penal) y en relación con el resto de las pruebas que se
practiquen en el juicio, las razones expuestas por la
acusación y la defensa unido a lo manifestado por los
acusados (artículo 357 de la Ley de Procedimiento
Penal).
El principio de libre valoración de la prueba se
fundamenta en la libertad que
le es reconocida al órgano jurisdiccional para ponderar
los diferentes elementos de prueba entendida como la
proscripción de toda regla legal que restrinja la
actuación de los jueces en la formación de la
convicción sobre el hecho objeto del proceso. Pero no como
absoluta o ilimitada y subjetivizada conforme a la versión
inicial de la íntima convicción sino basada en lo
que se conoce como regla de la sana crítica
(de la lógica,
de la experiencia y de los conocimientos científicos), de
modo que permitan su racionalidad, cientificidad y
logicidad.
Capítulo
II. Estudio Jurídico del delito de
infanticidio.
II.I Conceptualización.
Disímiles son las definiciones que del
infanticidio se conoce en la doctrina actual, considerando
pertinente para nuestro análisis traer a colación
lo expresado por algunos de los autores más
significativos:
- Pige, sostiene que el infanticidio es el homicidio
cometido contra un niño después de dos
días de nacido por sus ascendientes.
- Paty Morales alega que infanticidio es la muerte dada
violentamente a un niño sobre todo si es recién
nacido. Por otra parte, Ricardo Solis plantea que desde el
punto Médico-legal se conceptualiza el infanticidio
como la muerte de un recién nacido en forma
intencional ya sea por la madre, familiar o tercera
persona.- El Dr. Guillermo Fernández Dávila de
una manera más acertada refrenda que el infanticidio es
la muerte violenta de un niño en el momento que nace o
en un corto período de tiempo posterior a su nacimiento,
practicado por la madre y por móviles de
honor.
De tales opiniones podemos considerar como elementos
fundamentales que reunidos simultáneamente componen el
delito de infanticidio los siguientes:
- Que el niño sea recién
nacido. - Que haya vivido.
- Que la muerte haya sido provocada
voluntariamente. - Que los hechos estén condicionados por
móviles de honor.
Sería conveniente comparar la figura que nos
ocupa con el aborto
provocado a fin de lograr una determinación
categórica que permita hacer más visibles los
puntos de contacto y divergencia entre ambas figuras
delictivas.
En este sentido, para la ciencia médica el
aborto
provocado es la expulsión del ser humano en
gestación antes de que sea viable. Llevado al campo de
nuestra materia penal,
aborto es la expulsión violenta, anticipada o prematura
del embrión, feto o criatura con el fin de evitar el que
nazca un nuevo ser.
A pesar de las diferencias que se puedan establecer
entre ambos fenómenos estas son magnitudes que coexisten,
pues en la mayoría de los casos se mueven en torno a las
mismas o similares situaciones de conflicto. Son
resultado de afectaciones en el orden moral sufridas
por la persona que decide optar por tales soluciones
(haber concebido la mujer fuera del matrimonio o
cuando resulta la fecundación de una violación),
también tiene lugar por falta de recursos
económicos dentro de la estructura
familiar para contribuir al desarrollo, educación y
formación del ser humano que se aviene.
II.II Estudio del Derecho Comparado.
El Derecho Comparado nos permite visualizar las
principales tendencias actuales que prevalecen en la
protección jurídico-penal del recién nacido
y de alguna manera tomar ciertos elementos que pudieran ser de
gran valor para el perfeccionamiento de nuestra
legislación. Realicemos un breve recorrido por las
legislaciones penales de diferentes países de
Latinoamérica.
ARGENTINA:
En el Libro Segundo,
Título uno, Capítulo uno del Código Penal
argentino se regulan los delitos contra
la vida mas no queda incluido como ilícito penal
independiente, el delito de infanticidio. No obstante, se ha
regulado como una modalidad agravada del delito de asesinato
previsto en el artículo 80. 1 del Código Penal
Argentino, el cual refrenda: se impondrá
reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo
aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare a
su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo
son. Al no considerar la figura del infanticidio con carácter particular queda omitido el
vínculo entre el infante y la madre, olvidando que en esta
se dan toda una serie de cuestiones subjetivas y objetivas que
condicionan la pertinencia de la figura delictiva independiente
del asesinato y en consecuencia ponderar un marco sancionador
más justo para el bien jurídico que se
protege.
BOLIVIA.
En el Libro Segundo, Título ocho, Capítulo
Uno, artículo 258 del Código Penal boliviano queda
regulado el delito de infanticidio de la siguiente manera: la
madre que, para encubrir su fragilidad o deshonra, diere muerte a
su hijo durante el parto o hasta tres días después,
incurrirá en privación de libertad de uno a tres
años. Es relevante destacar que en este caso el sujeto
activo queda bien delimitado a la figura de la madre y para
tipificar el delito se incluye un elemento circunstancial de
tiempo (tres días). De cometerse el hecho fuera del
término antes señalado estaríamos en
presencia de un delito de asesinato, previsto en el
artículo 252.1 del propio cuerpo legal (será
sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin
derecho a indulto, el que matare: a sus descendientes o
cónyuge, o conviviente, sabiendo que lo son). Estimamos
que la sanción prevista en el Código Penal
Boliviano resulta bastante benévola discurriendo entre 1 y
3 años de privación de libertad, lo cual encuentra
su explicación en los factores socioeconómicos que
inciden sobre el agente activo del delito. Esto se traduce en:
escasos ingresos,
familias numerosas, bajo nivel cultural, la deshonra (pues
afectaría grandemente el prestigio público), movido
quizás por afectaciones psicológicas provocadas a
la víctima por hechos precedentes (violación, no
aceptación por parte de los padres de la relación
sostenida y la falta de responsabilidad por parte del padre de la
criatura.
BRASIL.
Asimismo, Brasil considera
esencial la regulación de la muerte violenta del
recién nacido en el Título I, Capítulo I,
Art. 123: Matar, sob a influência do estado puerperal, o
próprio filho, durante o parto ou logo após. Pena –
detenção, de 2 (dois) a 6 (seis)
anos.
Aun cuando se cuenta con una figura propia para este
delito, el sujeto activo es indeterminado, pudiéndolo
cometer no solo la madre sino cualquier persona. Admite
además, la posibilidad de realización del delito
posterior al parto, mas no establece límite temporal
(tiempo después) dejando al libre arbitrio del juez la
consideración o no de la figura delictiva posterior al
nacimiento. Se estima que la pena está en el rango que de
manera general adoptan las legislaciones de otros países
del área.
CHILE.
El Código Penal de Chile regula al igual que el
de sus homólogos bolivianos y brasileños la figura
penal del infanticidio, en el Libro Segundo, Título VIII,
artículo 394 (cometen infanticidio el padre, la madre o
los demás ascendientes legítimos o
ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas
después del parto, matan al hijo o descendiente, y
serán penados con presidio mayor en sus grados
mínimo a medio. 5 a 12 años y 6 meses).
Acá se amplía la categoría del sujeto activo
y se reduce el periodo en el que se encuadra la figura delictiva
(48 horas). Por demás, en esta legislación no se
reconoce como elemento cualificativo del delito el móvil
de la honra. Es importante apuntar que se regula con mayor rigor
el delito en cuestión llegando incluso su límite
máximo hasta 12 años y 6 meses.
COLOMBIA.
El Código Penal colombiano reconoce igualmente la
figura del infanticidio en el artículo 328 cuando apunta:
la muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o
de inseminación artificial no consentida. La madre que
durante el nacimiento o dentro de los ocho días siguientes
matare a su hijo, fruto de acceso carnal violento o abusivo o de
inseminación artificial no consentida, incurrirá en
arresto de uno a tres años. Sobre esta base podemos
establecer algunas consideraciones:
- Sujeto activo del delito: la madre.
- Se regula dentro del homicidio, con un precepto que
lo distingue del típico homicidio, no siendo denominado
como delito de infanticidio(reconocido en otros Códigos
Penales, se parece en este sentido a Cuba). - El elemento circunstancial incluido en el supuesto
está regulado a la manera de numerus clausus debido a
que establece las circunstancias específicas en las
cuales hubo de ser concebido el infante y se contrapone con el
criterio más reconocido en otras legislaciones el cual
hace referencia a la deshonra del comisor como término
global, que admite una mayor interpretación. - Amplía el periodo para el cual
estaríamos en presencia del delito (criterio acogido por
el Código de Defensa Social). - Igual que Bolivia no
se corresponde la elevada peligrosidad del delito con la
sanción establecida por el legislador de Colombia.
COSTA RICA.
El Código Penal de este país no denomina
la figura del infanticidio incluyéndolo en el Libro
Segundo, Delitos contra la vida, en su Sección del
Homicidio en el artículo
113. 3 considerándolo como un Homicidio
especialmente atenuado, cuando sostiene: Se impondrá la
pena de uno a seis años a la madre de buena fama que para
ocultar su deshonra diere muerte a su hijo dentro de los tres
días siguientes a su nacimiento. Resulta loable
destacar los siguientes elementos, los cuales se corresponden en
gran medida con los analizados con anterioridad:
- Lo consideran un homicidio especialmente atenuado sin
contar con una denominación específica. No cuenta
a su vez con un precepto independiente sino que forma parte de
esta categoría. - Marco sancionador prudente y acorde con las
legislaciones anteriormente analizadas. - Sujeto activo: la madre.
- Se añade un nuevo elemento circunstancial que
consiste en la buena fama.
Se reconoce también como término posterior
al nacimiento para tipificar el delito los tres días.
Transcurrido este término estaríamos en presencia
de un asesinato del artículo 112.1 del Código Penal
(Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco
años, a quien mate: a su ascendiente, descendiente o
cónyuge, hermanos consanguíneos, a su manceba o
concubinario si han procreado uno o más hijos en
común y han llevado vida marital por lo menos durante los
dos años anteriores a la perpetración del
hecho).
ECUADOR.
LIBRO SEGUNDO, TÍTULO VI, DE LOS DELITOS CONTRA
LAS PERSONAS, CAPÍTULO I, DE LOS DELITOS CONTRA LA
VIDA.
Art. 453.- La madre que por ocultar su deshonra matare
al hijo recién nacido, será reprimida con la pena
de reclusión menor de tres a seis años. Igual pena
se impondrá a los abuelos maternos que, para ocultar la
deshonra de la madre, cometieren este delito.
En este caso no se le otorga la denominación como
delito de infanticidio, incluyéndose tras la figura del
asesinato. Continua siendo el sujeto activo del delito la madre,
aunque en este caso peculiar incluye los abuelos maternos como
sujetos también del mismo. Pudiéramos decir que el
móvil más fuerte que gira en torno a la figura es
la deshonra. No existe término para considerar cometido el
delito posterior al nacimiento del infante y estimamos que es
adecuado el marco sancionador atendiendo al criterio acogido por
la mayoría de los cuerpos analizados, discurriendo entre 3
y 6 años.
EL SALVADOR.
No es recogida la figura del Infanticidio en este
Código Penal. La posible adecuación sería
entonces la figura del homicidio agravado previsto en el
artículo 129.1 cuando apunta: se considera homicidio
agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
en ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermano,
cónyuge o persona con quien se conviviere maritalmente…
Consecuentemente el marco sancionador resultaría
extremadamente elevado cuando recoge como sanción de 25 a
30 años por las razones antes aducidas cuando
analizábamos el Código Penal Argentino.
Paradójicamente, en este cuerpo legal se regula de una
manera detallada la protección del concebido pero no
nacido, dedicándole el capítulo 2 del propio
título de los Delitos contra la vida a figuras como:
aborto consentido y propio, aborto sin consentimiento, aborto
agravado, inducción o ayuda al aborto, aborto
culposo, lesiones en el no nacido, manipulación genética y
manipulación genética culposa.
GUATEMALA.
EL Código Penal guatemalteco es un caso sui
generis dentro de la regulación jurídica del delito
en cuestión pues incluye la figura del infanticidio en la
categoría del homicidio simple. Así pues, queda
recogido en el Libro Segundo, Capítulo I, artículo
129 cuando expresa: la madre que impulsada por motivos
íntimamente ligados a su estado, que le produzcan
indudable alteración psíquica, matare a su hijo
durante su nacimiento o antes de que haya cumplido tres
días, será sancionada con prisión de dos a
ocho años.
Pudimos reunir, de esta manera, elementos uniformes a
nuestras consideraciones
- Continúa reconociendo como sujeto activo a la
madre. - Se mantiene el término de tres días
para la materialización del delito. - El marco sancionador es de 2 a 8 años lo cual
es atinado en correspondencia con los Códigos Penales
antes analizados.
Como rasgo peculiar podemos apuntar que el móvil
circunstancial en este caso es más amplio pues permite una
interpretación mayor ya que cuando se enuncia: motivos
íntimamente ligados a su estado, que le produzcan
indudable alteración psíquica, nos conduce a pensar
en un espectro más amplio de pensamiento
dirigido no solo al honor.
VENEZUELA.
El Código Penal de Venezuela
regula también el delito de infanticidio dentro del
Capítulo destinado al Homicidio, no contando con
denominación propia. De esta manera en el artículo
413 se refrenda tal delito expresando: cuando el delito
previsto en el artículo 407 se haya cometido en un
niño recién nacido, no inscrito en el Registro del
Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de
salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre,
de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena
señalada en dicho artículo se rebajará de un
cuarto a la mitad; y el artículo 407 plantea: El
que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona,
será penado con presidio de doce a dieciocho
años.
Analizando el contenido de este cuerpo legal apreciamos
como cuestiones de interés las siguientes:
- El sujeto activo puede ser cualquier persona basta
solo con que quiera salvar ese honor mancillado de las personas
enunciadas en el artículo para que se haga reo de tal
figura delictiva. - El rango con respecto a la sanción a imponer a
pesar de resultar una de las más elevadas se encuentra
dentro de lo permisible por otras legislaciones oscilando este
entre 6 y 9 como mínima. - Se mantiene el móvil del honor.
- No establece término que delimite la
aplicación de la figura delictiva. - Circunscribe el sujeto pasivo del delito a ser un
recién nacido no inscripto en el Registro del Estado
Civil, en el término legal establecido. Con ello los
hijos que sean legitimados y sobre los cuales se cometa un
hecho delictivo de esta naturaleza
se tipificaría por la figura delictiva del
artículo 408.3 inciso A) donde se establece que cuando
se realiza el homicidio contra la persona de su ascendiente o
descendiente, legítimo o natural… se incurre en una
sanción harto elevada oscilando entre 20 y 30
años.
De manera general, podemos concluir, que no existe
uniformidad en cuanto al tratamiento de este asunto en los
diferentes países latinoamericanos debido a que resultan
disímiles las variantes ofrecidas al mismo
fenómeno. Ahora bien, existen elementos comunes que
permiten valorar las circunstancias esenciales que determinan la
configuración del delito.
Por tanto, sometemos a consideración nuestros
puntos de vista:
- Resulta viable establecer la figura delictiva del
infanticidio, distinto del homicidio y del asesinato, aunque no
se ofrece una denominación propia. - El sujeto activo de esta modalidad delictiva va a ser
la madre. - El sujeto pasivo va a ser un recién nacido que
nazca vivo. - Para tipificar tal ilícito penal se necesita
haber cometido el hecho en un tiempo determinado posterior al
nacimiento, predominando la consideración de tres
días. - Se reconoce como elemento cualificativo del delito el
móvil de la honra. - El marco sancionador oscila entre dos y nueve
años de privación de libertad,
considerándose una modalidad atenuada del
asesinato.
II.III Protección jurídico penal al
delito de infanticidio en Cuba.
La muerte violenta de un recién nacido, homicidio
por razón del honor o infanticidio, se considera una
única figura delictiva que es reconocida en la casi
totalidad de las legislaciones modernas.
En nuestro Sistema de
Derecho Penal
fue regulado como figura delictiva en el antiguo Código de
Defensa Social, en su epígrafe Delitos contra la Vida la
Integridad Corporal y la Salud, el cual es retomado
por la actual Ley 62 del año 1987, sin sufrir
alteración alguna en las modificaciones que con
posterioridad se le han realizado. Así consta en su
título Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal, en
el artículo 264 apartado 2 el delito de infanticidio. Sin
embargo el tratamiento jurídico de que ha sido objeto e
uno u otro caso difiere en algunos elementos:
- El Código de Defensa Social (CDS) en su
artículo 438 regulaba el Homicidio por razón del
honor, contándose con un precepto independiente y una
denominación específica para tal figura
delictiva. Acá se sancionaba con privación de
libertad de 6 meses y un día a 3 años a la madre
que, para ocultar su deshonra, matare al hijo que no hubiere
cumplido 8 días; y de 2 a 4 años si el hecho se
cometía en iguales circunstancia por los abuelos
maternos. - El Código Penal actual en su artículo
264.2 dispone: la madre que dentro de las 72 horas posteriores
al parto, mate al hijo, para ocultar el hecho de haberlo
concebido, incurre en privación de libertad de 2 a 10
años.
A pesar de tener ambas legislaciones sus
particularidades podemos citar puntos comunes dentro de los que
encontramos los siguientes:
- La figura de la madre se reafirma en la
condición de sujeto activo de la relación
jurídica. - El sujeto pasivo es un recién nacido y que
haya nacido vivo, enmarcado a su vez, en un periodo de tiempo
determinado. - Nos encontramos ante un homicidio atenuado en virtud
del elemento circunstancial que mueve la intención
criminal.
En lo que respecta a la diferenciación que
podemos establecer entre ambas formas de regulación del
delito sería conveniente apuntar:
- En el Código de Defensa Social se reconoce no
solo a la madre como sujeto activo de la relación
jurídica extendiéndose a los abuelos maternos,
previéndose en este caso una sanción más
rigurosa. A nuestro juicio es más factible la
consideración del actual Código Penal pues lo que
determina la naturaleza de la institución son: en primer
lugar el vínculo entre el actor y la víctima y en
segundo orden el elemento subjetivo que mueve la
intención criminal. - Por su parte, con relación al móvil que
da origen al actuar de la víctima encontramos en el CDS
una redacción más exacta expresado en
el término… para ocultar su deshonra… pues en la Ley
Sustantiva Penal vigente cuando refiere… para ocultar el
hecho de haberlo concebido…, denotamos que el alcance y
sentido de la norma se torna ambiguo, requiriendo de una
interpretación más amplia para poder apreciar tal
circunstancia imprescindible para tipificar esta modalidad
atenuada de asesinato. - Consideramos que el elemento circunstancial de tiempo
contenido en la figura delictiva del actual Código Penal
resulta más a tono con la realidad circundante ya que se
corresponde con los restantes elementos que conforman el
ilícito penal. Para lograr una adecuada correspondencia
entre el elemento subjetivo que mueve la intención
criminal y la materialización del hecho se requiere que
transcurra un corto periodo de tiempo pues si se extiende este
último se hacen más evidentes las circunstancias
cualificativas del delito de asesinato. - Nos parece que el CDS establece un marco sancionador
(6 meses y un día a 3 años) harto benévolo
en correspondencia con los índices de peligrosidad
previstos para este delito. Recuérdese que se trata de
la muerte de un ser humano y es justamente este bien
jurídico el de mayor importancia en todos las
legislaciones del orbe. - Hay premeditación conocida, cuando se
demuestre que los actos externos realizados, revelen que la
idea del delito surgió en la mente de su autor, con
anterioridad suficiente a su ejecución, para
organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que
medió entre el propósito y su realización,
preparó ésta y la ejecutó fría y
reflexivamente, de una manera clara y serena.
IV. Estudio de los elementos del delito en nuestro
Código Penal actual.
Presupuestos del tipo: la vida, que el daño
provenga de la propia madre, que la privación de la vida
ocurra dentro de las 72 horas siguientes al nacimiento y que se
realice para ocultar el hecho de haberlo concebido.
Elementos del tipo jurídico
penal:
Atendiendo al tipo:
- El bien jurídico tutelado: la vida.
- Objeto material: el infante con vida
independiente. - Según la construcción semántica: es un
tipo penal cerrado. - En función de la formulación del
tipo: si no se reúnen todos los elementos del
artículo 264.2 se acude a la figura básica de
asesinato por cualquiera de las modalidades previstas que
acoja. - Por su autonomía o dependencia sobre otros
tipos: es autónomo.
Atendiendo a los sujetos:
- Según la forma de intervención en el
tipo: admite únicamente la autoría directa
para la persona de la madre y cualquier otra persona que
intervenga en la ejecución de los hechos sería
autor del delito de asesinato. Es menester apuntar que el
delito de infanticidio tal y cual es regulado en nuestra norma
penal forma parte del capítulo III,
considerándolo un tipo de asesinato con peculiaridades
específicas, diferentes, por las mismas razones antes
aducidas, sin que exista contradicción al acudir a esta
figura(asesinato) cuando no se cumplan las circunstancias
cualificativas del delito de infanticidio, por lo que algunos
autores lo consideran asesinato atenuado. - Según la cualidad del autor: sujeto
activo especial o cualificado. - Por el número de sujetos que
intervienen: es monopersonal; pero materialmente puede ser
pluripersonal. - Por la cualidad del sujeto pasivo: es
cualificado en tanto que únicamente puede ser victimado
por su progenitora y que la muerte acontezca dentro de los tres
días siguientes a su nacimiento.
Atendiendo a la acción:
- Por la forma de manifestarse la conducta: se
admite la acción comisiva únicamente y denegamos
la comisión por omisión. - Elemento subjetivo del tipo de injusto: es un
tipo doloso en el que se exige el
conocimiento del resultado pretendido, con la finalidad de
ocultar el hecho de haberlo concebido por parte del activo(dolo
directo). - Por su grado de ejecución: admite la
tentativa. - Según el número de actos y su
duración: es de ejecución instantánea. - Por su formulación: se trata de un tipo
penal genérico en cuanto a la exigencia:
privación de vida de un infante; pero además es
acumulativo en tanto que los tipos exigen para su integración los requisitos del
artículo 264.2 del Código Penal. - Por la relación existente entre la
acción y el objeto de la acción: es un delito
de resultado.
Aspectos procesales que surgen del
tipo.
- Según su forma de persecución:
se persigue de oficio por los miembros de la PNR. - Según la gravedad del tipo expresada en la
Ley: se considera una conducta grave debido a que se
protege la vida como bien jurídico de más alta
significación para el Ordenamiento Jurídico
Penal.
1.- El informe médico legal se dirige a
comprobar: si el niño nació vivo y es viable, la
causa de la muerte, la edad del feto y el examen de la
madre.
2.- Existe contraposición entre la ciencia
médica y jurídica en cuanto a que la primera
considera la muerte por abandono la causa que tipifica el delito
de infanticidio por omisión, sin embargo la ciencia penal
atribuye a esta una categoría de delito independiente de
las modalidades de homicidio.
3.- Predomina en el Derecho Comparado la tendencia a
considerar el infanticidio como modalidad atenuada del
homicidio.
4.- Es el móvil de la deshonra una circunstancia
cualificativa del delito, sin embargo, la Ley Sustantiva Penal
vigente no lo refiere reconociendo solo como elemento del
delito… el ocultar el hecho de haberlo concebido…;
circunstancia esta imprescindible para tipificar esta modalidad
atenuada de asesinato.
- Araque Danilo, La Investigación criminal, http://www.folletos.jurisd.leyes/infan.htm
- Badillo Glez Rafael, La interpretación
doctrinal, http://www.folletos.jurisd.doct.htm - Colectivo de Autores "Temas para el estudio del
Derecho
Procesal Penal", editorial Félix Varela, La Habana
2004. - Colectivo de Autores Lecciones de Medicina
Legal. - Colectivo de Autores Derecho Penal Especial Tomo II,
editorial Félix Varela, La Habana, 2003. - Grillo Longoria, José A. Los delitos en
especie, editorial pueblo y educación,La
Habana.Cuba. - Oropeza Morales, Patricia, Teoría del delito, http://www.folletos.jurisd.delito.htm
- Quijano Díaz, Fatima, El sujeto activo del
delito, http://www.derecho.suj%.htm. - Reimann W. y O. Prokop, Vandemecum de Medicina
Legal. - Rives Sevas, Antonio Pablo, El testimonio de
referencia en la jurisprudencia penal. http://www.folletos.testim.delito.htm - Simonin, Camilo, Medicina Legal Judicial.
Legislaciones:
Código Penal de Argentina.
Código Penal de Brasil.
Código Penal de Bolivia.
Código Penal de Colombia.
Código Penal de Costa
Rica.
Código Penal de Chile,
Código Penal de Cuba.
Código Penal de El Salvador.
Código Penal de Ecuador.
Código Penal de Guatemala.
Código Penal de Venezuela.
Constitución de la República de
Cuba.
Autor:
Lic. Amarelys Sarmientos Fonseca
Lic. Yuneidy Denis Lorenzo
Lic. Yandy Reyes Acosta
Lic. María Teresa Hernández
Noda
Lic.Mayren Perez Bonachea