SECCION II
CONCUSION
CONCORDANCIAS: Ley N° 27770
(Sobre Beneficios Penales y Penitenciarios)
aplicable a todas las modalidades de este
delito
Artículo 382.- Concusión
El funcionario o servidor
público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una
persona a dar
o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o
un beneficio patrimonial, será reprimido con pena
privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de ocho años.
Artículo 383.- Cobro indebido
El funcionario o servidor público que, abusando
de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o
emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa
legal, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo 384.- Colusión
El funcionario o servidor público que, en los
contratos,
suministros, licitaciones, concurso de precios,
subastas o cualquier otra operación semejante en la que
intervenga por razón de su cargo o comisión
especial defrauda al Estado o
entidad u organismo del Estado, según ley,
concertándose con los interesados en los convenios,
ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince
años. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 2 de la
Ley Nº 26713, publicado el 27-12-96
Artículo 385.-Patrocinio ilegal
El que, valiéndose de su calidad de
funcionario o servidor público, patrocina intereses de
particulares ante la
administración pública, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con
prestación de servicio
comunitario de veinte a cuarenta jornadas.
Artículo 386.-Responsabilidad de peritos, árbitros y
contadores particulares
Las disposiciones de los Artículos 384º y
385º son aplicables a los Peritos, Arbitros y Contadores
Particulares, respecto de los bienes en cuya
tasación, adjudicación o partición
intervienen; y, a los tutores, curadores y albaceas, respecto de
los pertenecientes a incapaces o testamentarías.
(*)
(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26643, publicado el 26-06-96. Este Artículo
incialmente fue modificado por la Tercera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el
05-01-96.
SECCION III
PECULADO
CONCORDANCIAS: Ley N° 27770 (Sobre Beneficios
Penales y Penitenciarios)
aplicable en todas las modalidades de este delito,
excepto en la forma culposa
Artículo 387.- Peculado
El funcionario o servidor público que se apropia
o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro,
caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén
confiados por razón de su cargo, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho
años.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o
efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de
apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad
será no menor de cuatro ni mayor de diez
años.
Si el agente, por culpa, da ocasión a que se
efectúe por otra persona la sustracción de caudales
o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años o con prestación de servicios
comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye
circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.
En estos casos, la pena privativa de libertad será no
menor de tres ni mayor de cinco años. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley Nº 26198, publicada el 13-06-93
Artículo 388.-Peculado por uso
El funcionario o servidor público que, para fines
ajenos al servicio usa o permite que otro use vehículos,
máquinas o cualquier otro instrumento de
trabajo
pertenecientes a la administración
pública o que se hallan bajo su guarda, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años.
Esta disposición es aplicable al contratista de
una obra pública o a sus empleados cuando los efectos
indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia
pública.
No están comprendidos en este artículo los
vehículos motorizados destinados al servicio personal por
razón del cargo.
Artículo 389.-Malversación
El funcionario o servidor público que da al
dinero o
bienes que administra una aplicación definitiva diferente
de aquella a los que están destinados, afectando el
servicio o la función
encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si el dinero o
bienes que administra corresponden a programas de apoyo social,
de desarrollo o
asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva
diferente, afectando el servicio o la función encomendada,
la pena privativa de libertad será no menor de tres
años ni mayor de ocho años."(*)
(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley Nº 27151, publicada el 07-07-99.
Nota: Inicialmente este artículo fue modificado
por el Artículo único de la Ley Nº 26198
publicada el 13-06-93
Artículo 390.-Retardo injustificado de
pago
El funcionario o servidor público que, teniendo
fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o
decretado por la autoridad
competente, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años.
Artículo 391.-Rehusamiento a entrega de bienes
depositados o puestos en custodia
El funcionario o servidor público que, requerido
con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehusa
entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su
custodia o administración, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos
años.
Artículo 392.-Extensión de
punibilidad
Están sujetos a lo prescrito en los
artículos 387º a 389º, los que administran o
custodian dineros pertenecientes a las entidades de beneficencia
o similares, los administradores o depositarios de dinero o
bienes embargados o depositados por orden de autoridad
competente, aunque pertenezcan a particulares, así como
todas las personas o representantes legales de personas
jurídicas que administren o custodien dineros o bienes
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.
(1)(2)
(1) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley Nº 26198, publicado el 13-06-93
(2) Artículo modificado por la Sétima
Disposición Final de la Ley N° 28165, publicada el
10-01-2004, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 392.- Extensión del
tipo
Están sujetos a lo prescrito en los
artículos 387 a 389, los que administran o custodian
dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares,
los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de
dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad
competente, aunque pertenezcan a particulares, así como
todas las personas o representantes legales de personas
jurídicas que administren o custodien dinero o bienes
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo
social."
SECCION IV
CORRUPCION DE FUNCIONARIOS
CONCORDANCIAS: Ley N° 27770 (Ley Sobre Beneficios
Penales y Penitenciarios)
aplicable a todas las modalidades de este delito,
incluidas las
cometidas por particulares
Artículo 393.- Cohecho
propio
El funcionario o servidor público que solicita o
acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja, para realizar
u omitir un acto en violación de sus obligaciones o
el que las acepta a consecuencia de haber faltado a sus deberes,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años.
Artículo 394.-Cohecho impropio
El funcionario o servidor público que solicita o
acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para
practicar un acto propio de su cargo, sin faltar a su
obligación, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años.
"Artículo 394-A.- El que, valiéndose de su
condición de funcionario o servidor público,
condiciona la distribución de bienes o la
prestación de servicios correspondientes a programas
públicos de apoyo o desarrollo
social, con la finalidad de obtener ventaja política y/o
electoral de cualquier tipo en favor propio o de terceros,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres (3) ni mayor de seis (6) años, e
inhabilitación por igual tiempo a la
condena conforme a los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36
del Código
Penal." (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1
de la Ley N° 27722, publicado el 14-05-2002.
Artículo 395º.-Corrupción
pasiva
El Magistrado, Arbitro, Fiscal,
Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro
análogo que solicite y/o acepte donativo, promesa o
cualquier otra ventaja, a sabiendas que es hecha con el fin de
influir en la decisión de un asunto que esté
sometido a su conocimiento,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
seis ni mayor de quince años e inhabilitación
conforme a los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36º
del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días-multa .
La inhabilitación que como accesoria a la pena
privativa de libertad se imponga al agente del delito,
será puesta en conocimiento del Colegio respectivo en
donde se encuentra inscrito el agente, para que dentro de cinco
(5) días proceda a suspender la colegiación
respectiva, bajo responsabilidad.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26643, publicada el 26-06-96.
Nota: este Artículo inicialmente fue modificado
por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25489, publicado
el 10-05-92 y posteriormente modificado por la Tercera
Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572,
publicada el 05-01-96
Artículo 396.-Corrupción de auxiliares
jurisdiccionales-Corrupción pasiva atenuada
Si en el caso del artículo 395º, el agente
es secretario judicial o auxiliar de justicia o
desempeña algún cargo similar, la pena será
privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Artículo 397.- Aprovechamiento indebido de
cargo
El funcionario o servidor público que
indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se
interesa por cualquier contrato u
operación en que interviene por razón de su cargo,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cinco años."(*)
(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley Nº 27074, publicada el 26-03-99.
Artículo 398.-Corrupción activa
El que hace donativo, promesa o cualquier otra ventaja a
un Magistrado, Arbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal
Administrativo o de cualquier otro análogo, con el objeto
de influir en la decisión de un proceso
pendiente de fallo, será reprimido con pena privativa de
libertad, no menor de tres ni mayor de ocho años. Cuando
el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja se hace a un
testigo, perito, traductor o intérprete, la pena
será no menor de dos ni mayor de cuatro
años.(*)
(*)Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26643, publicado el 26-06-96. Este Artículo
incialmente fue modificado por la Tercera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicado el
05-01-96
Artículo 398º-A.-Corrupción activa de
abogado
Si en el caso del Artículo 398º, es Abogado
el Agente del delito de corrupción de un Magistrado,
Arbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo o de
cualquier otro análogo, la pena será privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e
inhabilitación conforme a los incisos 1) a 8) del
Artículo 36º del Código Penal, y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.
Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja
la hace el abogado a un Testigo, Perito, Traductor,
Intérprete o cualquier otro auxiliar jurisdiccional, la
pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni
mayor de ocho años e inhabilitación conforme al
inciso 4) del artículo 36º del Código Penal, y
con noventa a ciento veinte días-multa.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26643 , publicado el 26-06-96. Este artículo
incialmente fue incorporado por el Artículo 2 del Decreto
Ley Nº 25489, publicado el 10-05-92 y posteriormente fue
modificado por la Tercera Disposición Modificatoria de la
Ley Nº 26572, publicado el 05-01-96.
Artículo 398 B.-Inhabilitación del
ejercicio de la abogacía
La inhabilitación que como accesoria de la pena
privativa de libertad prevista en el artículo anterior se
imponga a los autores del delito de corrupción de
magistrados será puesta en conocimiento de la Corte
Superior de Justicia respectiva y del Fiscal Superior Decano para
que en el caso del inciso 8 del artículo 36º se
proceda a anular el asiento de inscripción en el Libro de
Registro de
Títulos; así como del Colegio de Abogados del
Distrito Judicial correspondiente y de la Federación
Nacional de Colegios de Abogados del Perú, en el plazo de
cinco (05) días para la suspensión o
anulación de la colegiación. (*) RECTIFICADO POR FE
DE ERRATAS
Igualmente, la inhabilitación impuesta de acuerdo
al inciso 8 del Artículo 36º será puesta en
conocimiento de la Universidad que
otorgó el Título Profesional de Abogado al
sentenciado, para que el Rectorado respectivo, en el plazo de
ocho (08) días, proceda a su cancelación.
(*)
(+) Actualmente Junta de Decanos de los Colegios de
Abogados del Perú según Decreto Ley Nº 25892,
publicado el 27-11-92.
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2
del Decreto Ley Nº 25489 publicado el 10-05-92
Artículo 399.-Corrupción activa de
funcionario
El que trata de corromper a un funcionario o servidor
público con dádivas, promesas o ventajas de
cualquier clase para que
haga u omita algo en violación de sus obligaciones,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de cinco años.
Si el agente trata de corromper para que el funcionario
o servidor público haga u omita un acto propio de sus
funciones, sin
faltar a sus obligaciones, la pena será no menor de dos ni
mayor de cuatro años.
Artículo 400.- Tráfico de
influencias
El que, invocando influencias, reales o simuladas,
recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero,
donativo o promesa o cualquier otra ventaja con el ofrecimiento
de interceder ante un funcionario o servidor público que
esté conociendo o haya conocido, un caso judicial o
administrativo, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años.
Artículo 401.-Enriquecimiento
ilícito
El funcionario o servidor público que, por
razón de su cargo, se enriquece ilícitamente,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de diez años.
"Se considera que existe indicio de enriquecimiento
ilícito, cuando el aumento del patrimonio y/o
del gasto económico personal del funcionario o servidor
público, en consideración a su declaración
jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que
normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o
emolumentos percibidos, o de los incrementos de su capital, o de
sus ingresos por
cualquier otra causa lícita."
(*) Párrafo
incorporado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27482
publicada el 15-06-2001.
Artículo 401 A.-Decomiso
En todo caso, los donativos, dádivas o presentes
serán decomisados. (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2
del Decreto Ley Nº 25489 publicado el 10-05-92
Artículo 401-B.- Adjudicación al Estado de
bienes decomisados
Los bienes decomisados e incautados durante la investigación policial y proceso judicial,
serán puestos a disposición del Ministerio de
Justicia; el que los asignará para su uso en servicio
oficial o del Poder Judicial y
el Ministerio Público, en su caso, bajo responsabilidad.
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
De dictarse sentencia judicial absolutoria se
dispondrá la devolución del bien a su
propietario.
Los bienes decomisados o incautados definitivamente
serán adjudicados al Estado y afectados en uso a los
mencionados organismos públicos. Aquellos bienes que no
sirvan para este fin serán vendidos en pública
subasta y su producto
constituirá ingresos del Tesoro Público.
(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2
del Decreto Ley Nº 25489, publicado el 10-05-92
CONCORDANCIA: D.S. Nº 029-2001-JUS
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
SECCION I
DELITOS CONTRA LA FUNCION
JURISDICCIONAL
Artículo 402.-Denuncia calumniosa
El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a
sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o
indicios de su comisión que puedan servir de motivo para
un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no
cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de tres
años.
Cuando la simulación
directa o indirecta de pruebas o indicios de su comisión
sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro
funcionario o servidor público encargado de la
prevención del delito, y que puedan servir de sustento
para un proceso penal por tráfico ilícito de
drogas, la
pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor
de seis años.(*)
(*) Párrafo adicionado por el Artículo
Unico de la Ley Nº 27225, publicada el 17-12-99.
Artículo 403.-Ocultamiento de menor a las
investigaciones
El que oculta a un menor de edad a las investigaciones
de la justicia o de la que realiza la autoridad competente,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres años.
Artículo 404.-Encubrimiento personal
El que sustrae a una persona de la persecución
penal o a la ejecución de una pena o de otra medida
ordenada por la justicia, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años.
Si el Agente sustrae al autor de los delitos contra
la Tranquilidad Pública, contra el Estado y la
Defensa Nacional, contra los Poderes del Estado y el Orden
Constitucional o de Tráfico Ilícito de Drogas, la
pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor
de diez años y de ciento ochenta a trescientos
sesenticinco días-multa.
Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o
servidor público encargado de la investigación del
delito o de la custodia del delincuente, la pena será
privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince
años. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 del
Decreto Ley N° 25429, publicado el 11-04-92.
Nota: este Artículo inicialmente fue modificado
por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 747,
publicado el 12-11-91 el mismo que quedó derogado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 25399, publicada el 10-02-92,
recobrando vigencia el texto original por disposición
expresa del Artículo 3 de la misma Ley Nº
25399.
Artículo 405.-Encubrimiento real
El que dificulta la acción
de la justicia procurando la desaparición de las huellas o
prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cuatro años.
Artículo 406.-Excusa absolutoria
Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera
de los hechos previstos en los artículos 404º y
405º si sus relaciones con la persona favorecida son tan
estrechas como para excusar su conducta.
Artículo 407.-Omisión de
denuncia
El que omite comunicar a la autoridad las noticias que
tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando
esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años.
Si el hecho punible no denunciado tiene señalado
en la ley pena privativa de libertad superior a cinco
años, la pena será no menor de dos ni mayor de
cuatro años.
Artículo 408.-Fuga en accidente de
tránsito
El que, después de un accidente
automovilístico o de otro similar en el que ha tenido
parte y del que han resultado lesiones o muerte, se
aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para
eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones
atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
tres años y con noventa a ciento veinte
días-multa.
Artículo 409.-Falsedad en juicio
El testigo, perito, traductor o intérprete que,
en un procedimiento
judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la
causa o emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será
reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni
mayor de cuatro años.
Si el testigo, en su declaración, atribuye a una
persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la
pena será no menor de dos ni mayor de seis
años.
El Juez puede atenuar la pena hasta límites
inferiores al mínimo legal o eximir de sanción, si
el agente rectifica espontáneamente su falsa
declaración antes de ocasionar perjuicio.
Artículo 410.-Avocamiento ilegal de proceso en
trámite
La autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en
trámite ante el órgano jurisdiccional, será
reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos
años e inhabilitación conforme al artículo
36º, incisos 1, 2 y 4.
Artículo 411.-Falsa declaración en
procedimiento administrativo
El que, en un procedimiento administrativo, hace una
falsa declaración en relación a hechos o
circunstancias que le corresponde probar, violando la
presunción de veracidad establecida por ley, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años.
Artículo 412.-Expedición de prueba o
informe falso en
proceso judicial
El que, legalmente requerido en causa judicial en la que
no es parte, expide una prueba o un informe falsos, niega o calla
la verdad, en todo o en parte, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo 413.-Evación mediante violencia o
amenaza
El que, estando legalmente privado de su libertad, se
evade por medio de violencia o amenaza, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de tres
años.
Artículo 414.- Favorecimiento a la
fuga
El que, por violencia, amenaza o astucia, hace evadir a
un preso, detenido o interno o le presta asistencia en cualquier
forma para evadirse, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años.
Si el agente que hace evadir, o presta asistencia para
tal efecto, es funcionario o servidor público, la pena
será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
ocho años.
Si el agente actuó por culpa, la pena será
no mayor de un año.
Artículo 415.- Amotinamiento de detenido o
interno
El detenido o interno que se amotina atacando a un
funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada
de su custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un
funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada
de su custodia a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de
evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 416.-Fraude
procesal
El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error
a un funcionario o servidor público para obtener
resolución contraria a la ley, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años.
Artículo 417.-Ejercicio arbitrario de
derecho-Justicia por propia mano
El que, con el fin de ejercer un derecho, en lugar de
recurrir a la autoridad, se hace justicia arbitrariamente por si
mismo, será reprimido con prestación de servicio
comunitario de veinte a cuarenta jornadas.
SECCION II
PREVARICATO
Artículo 418.-Fallo o dictamen ilegal
El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta
resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y
claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se
apoya en leyes supuestas o
derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de cinco años.
Artículo 419.-Detención ilegal
El Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena
la detención de una persona o no otorga la libertad de un
detenido o preso, que debió decretar, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cuatro años.
Artículo 420.- Prohibición de conocer un
proceso que patrocinó
El Juez o Fiscal que conoce en un proceso que
anteriormente patrocinó como abogado, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años.
Artículo 421.-Patrocinio indebido de abogado o
mandatario judicial
El Abogado o mandatario judicial que, después de
haber patrocinado o representado a una parte en un proceso
judicial o administrativo, asume la defensa o
representación de la parte contraria en el mismo proceso,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años.
SECCION III
DENEGACION Y RETARDO DE JUSTICIA
Artículo 422.- Negativa a administrar
justicia
El Juez que se niega a administrar justicia o que elude
juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cuatro años.
Artículo 423.-Negativa al cumplimiento de
obligaciones de notario y auxiliares jurisdiccionales
El notario o secretario de juzgado o fiscalía o
cualquier otro auxiliar de justicia que se niega a cumplir las
obligaciones que legalmente le corresponde, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con
treinta a sesenta días-multa.
Artículo 424.- Omisión de ejercicio de la
acción penal
El Fiscal que omite ejercitar la acción penal
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cuatro años.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 425.- Funcionario o servidor
público
Se consideran funcionarios o servidores
públicos:
1. Los que están comprendidos en la carrera
administrativa.
2. Los que desempeñan cargos políticos o
de confianza, incluso si emanan de elección
popular.
3.Todo aquel que independientemente del régimen
laboral en que
se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de
cualquier naturaleza con
entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce
funciones en dichas entidades u organismos.(*)
4. Los administradores y depositarios de caudales
embargados o depositados por autoridad competente, aunque
pertenezcan a particulares.
5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional.
6. Los demás indicados por la Constitución Política y la
ley.
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26713, publicado el 27.12.96.
Artículo 426.-Inhabilitación
Los delitos previstos en los Capítulos II y III
de este Título, serán sancionados, además,
con pena de inhabilitación de uno a tres años
conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.
TITULO XIX
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO I
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN
GENERAL
Artículo 427.-Falsificación de
documentos
El que hace, en todo o en parte, un documento falso o
adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u
obligación o servir para probar un hecho, con el
propósito de utilizar el documento, será reprimido,
si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez
años y con treinta a noventa días-multa si se trata
de un documento público, registro público,
título auténtico o cualquier otro trasmisible por
endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un
documento privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado,
como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda
resultar algún perjuicio, será reprimido, en su
caso, con las mismas penas.
Artículo 428.-Falsedad
ideológica
El que inserta o hace insertar, en instrumento
público, declaraciones falsas concernientes a hechos que
deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como
si la declaración fuera conforme a la verdad, será
reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio,
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa.
El que hace uso del documento como si el contenido fuera
exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún
perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas
penas.
Artículo 429.-Omisión de consignar
declaraciones en documentos
El que omite en un documento público o privado
declaraciones que deberían constar o expide duplicados con
igual omisión, al tiempo de ejercer una función y
con el fin de dar origen a un hecho u obligación,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de seis años.
Artículo 430.- Supresión,
destrucción u ocultamiento de documentos
El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo
o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro,
será reprimido con la pena señalada en los
artículos 427º y 428º, según sea el
caso.
Artículo 431.- Expedición de certificado
médico falso
El médico que, maliciosamente, expide un
certificado falso respecto a la existencia o no existencia,
presente o pasada, de enfermedades físicas
o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos
años conforme al artículo 36º, incisos 1 y
2.
Cuando se haya dado la falsa certificación con el
objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para
enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación de dos a cuatro años conforme al
artículo 36º, incisos 1 y 2.
El que haga uso malicioso de la certificación,
según el caso de que se trate, será reprimido con
las mismas penas privativas de libertad.
Artículo 432.-Inhabilitación
Cuando algunos de los delitos previstos en este
Capítulo sea cometido por un funcionario o servidor
público o notario, con abuso de sus funciones, se le
impondrá, además, la pena de inhabilitación
de uno a tres años conforme al artículo 36º,
incisos 1 y 2.
Artículo 433.-Equiparación a documento
público
Para los efectos de este Capítulo se equiparan a
documento público, los testamentos ológrafo y
cerrado, los títulos-valores y los
títulos de crédito
transmisibles por endoso o al portador.
CAPITULO II
FALSIFICACION DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS
OFICIALES
Artículo 434.-Fabricación o
falsificación de sellos o timbres oficiales
El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o
timbres oficiales de valor,
especialmente estampillas de correos, con el objeto de emplearlos
o hacer que los empleen otras personas o el que da a dichos
sellos o timbres oficiales ya usados la apariencia de validez
para emplearlos nuevamente, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco
años y con noventa a ciento ochenta
días-multa.
Cuando el agente emplea como auténticos o
todavía válidos los sellos o timbres oficiales de
valor que son falsos, falsificados o ya usados, la pena
será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
tres años y de sesenta a noventa
días-multa.
Artículo 435.-Fabricación fraudulenta o
falsificación de marcas o contraseñas
oficiales
El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o
contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el
resultado de un examen de la autoridad o la concesión de
un permiso o la identidad de
un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilícita
hace uso de tales marcas, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo 436.-Inhabilitación
Cuando el agente de alguno de los delitos comprendidos
en este Capítulo es funcionario o servidor público,
será reprimido, además, con pena de
inhabilitación de uno a tres años conforme al
artículo 36º incisos 1 y 2.
Artículo 437.-Marcas y sellos extranjeros
equiparados a los nacionales
Las disposiciones de este Capítulo son aplicables
a los sellos, marcas oficiales y timbres de procedencia
extranjera.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 438.-Falsedad genérica
El que de cualquier otro modo que no esté
especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad
simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con
perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre,
calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una
persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cuatro años.
Artículo 439.-Fabricación o tenencia de
instrumentos para falsificar
El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el
territorio de la República o conserva en su poder
máquinas, cuños, marcas o cualquier otra clase de
útiles o instrumentos, destinados a la
falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o
cualquier especie valorada, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años.
FALTAS
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 440.- Disposiciones comunes
Son aplicables a las faltas las
disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las
modificaciones siguientes:
1. No es punible la tentativa. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley
N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el
siguiente:
"1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las
faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los
artículos 441 y 444."
2. Sólo responde el autor.
3. Las penas que pueden imponerse son las restrictivas
de derechos y
multa.
4. Los días-multa no serán menos de diez
ni más de ciento ochenta.
5. La acción penal prescribe a los seis meses. La
pena prescribe al año. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley
N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el
siguiente:
"5. La acción penal y la pena prescriben al
año."
6. La investigación está a cargo de la
autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los Jueces de
Paz, Letrados o no Letrados. (*)
(*) Inciso derogado por la Cuarta Disposición
Final de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003.
TITULO II
FALTAS CONTRA LA PERSONA
Artículo 441.-Lesión dolosa y
lesión culposa
El que, por cualquier medio, causa a otro una
lesión dolosa que requiera hasta diez días de
asistencia o descanso, según prescripción
facultativa, será reprimido con prestación de
servicio comunitario de veinte a treinta jornadas, siempre que no
concurran circunstancias que den gravedad al hecho, en cuyo caso
será considerado como delito.
Se considera circunstancia agravante, cuando la
víctima es menor de catorce años y el agente sea el
padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a
criterio del juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el
Artículo 2 de la Ley N° 26260.(*)(**)
(*) Párrafo adicionado por el Artículo 2
de la Ley N° 26788, publicada el 16-05-97.
(**) Párrafos 1 y 2 modificados por el
Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el
12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:
" El que, de cualquier manera, causa a otro una
lesión dolosa que requiera hasta diez días de
asistencia o descanso, según prescripción
facultativa, será reprimido con prestación de
servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que
no concurran circunstancias o medios que den
gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como
delito.
Se considera circunstancia agravante y se
incrementará la prestación de servicios
comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea
menor de catorce años y el agente sea el padre, madre,
tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del Juez,
cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2 de
la Ley Nº 26260."
Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona
hasta quince días de incapacidad, la pena será de
sesenta a ciento veinte días-multa.
Artículo 442.-Maltrato
El que maltrata de obra a otro, sin causarle
lesión, será reprimido con prestación de
servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
Cuando el agente es cónyuge o concubino la pena
será de prestación de servicio comunitario de
veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta
días-multa.
Artículo 443.-Agresión sin daño
El que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin
causarle daño, será reprimido con prestación
de servicio comunitario de diez a quince jornadas.
TITULO III
FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO
Artículo 444.- Hurto simple y
daño
El que realiza cualquiera de las conductas previstas en
los artículos 185º y 205º, cuando la
acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las
cuatro remuneraciones
mínimas vitales, será reprimido con
prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta
jornadas o con sesenta a noventa días-multa.
Si el agente realiza la conducta prevista en el primer
párrafo del Artículo 189º-A, cuando la
acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un
tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido
con prestación de servicio comunitario no menor de veinte
ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa
días-multa. (*)(**)
(*) Párrafo adicionado por el Artículo 2
de la Ley Nº 26326, publicada el 04-06-94, Ley que
entró en vigencia a los 60 días siguientes a su
publicación, conforme al Artículo 3 de la citada
norma.
(**) Artículo modificado por el Artículo 8
de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 444.- Hurto Simple y
Daño
El que realiza cualquiera de las conductas previstas en
los artículos 185 y 205, cuando la acción recae
sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones
mínimas vitales, será reprimido con
prestación de servicio comunitario de cuarenta a ochenta
jornadas o con sesenta a ciento veinte
días-multa.
Si el agente realiza la conducta prevista en el primer
párrafo del artículo 189-A, cuando la acción
recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad
Impositiva Tributaria, será reprimido con
prestación de servicio comunitario no menor de treinta ni
mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa
días-multa."
Artículo 445.-Hurto famélico
Será reprimido con prestación de servicio
comunitario de diez a veinte jornadas:
1. El que se apodera, para su consumo
inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en
pequeña cantidad.
2. El que se hace servir alimentos o
bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo
que no podía hacerlo.
Artículo 446.-Usurpación breve
El que penetra, por breve término, en terreno
cercado, sin permiso del dueño, será reprimido con
veinte a sesenta días- multa.
Artículo 447.-Ingreso de animales en
inmueble ajeno
El encargado de la custodia de ganado o de animal
doméstico que lo introduce o lo deja entrar en inmueble
ajeno sin causar daño, no teniendo derecho o permiso para
ello, será reprimido hasta con veinte
días-multa.
Artículo 448.- Organización o participación en
juegos
prohibidos
El que organiza o participa en juegos prohibidos por la
ley, será reprimido hasta con sesenta
días-multa.
TITULO IV
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 449.-Perturbación de la
tranquilidad
El que, en lugar público, perturba la
tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad propia
o ajena, en estado de ebriedad o drogadicción, será reprimido hasta
con sesenta días-multa.
Artículo 450.- Otras faltas
Será reprimido con prestación de servicio
comunitario de diez a treinta jornadas:
1. El que, en lugar público, hace a un tercero
proposiciones inmorales o deshonestas.
2. El que, en establecimientos públicos o en
lugares abiertos al público, suministra bebidas
alcohólicas o tabaco a menores
de edad.
3. El que, en establecimientos públicos o en
lugares abiertos al público, obsequia, vende o consume
bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos,
salvo disposición legal distinta.
4. El que comete acto de crueldad contra un animal, lo
maltrata, o lo somete a trabajos manifiestamente
excesivos.(*)
(*) Inciso derogado por la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Ley Nº 27265, publicada el
22-05-2000.
5. El que destruye las plantas que
adornan jardines, alamedas, parques y avenidas.
"Artículo 450-A.- El que comete actos de crueldad
contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos
o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta
días-multa.
Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos
sufridos, la pena será de ciento veinte a trescientos
sesenta días-multa.
El juez podrá en estos casos prohibir al
infractor la tenencia de animales bajo cualquier
modalidad."
(*) Artículo incorporado por la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265
publicada el 22-05-2002.
TITULO V
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 451.- Faltas contra la seguridad
pública
Será reprimido con prestación de servicio
comunitario de quince a treinta jornadas o hasta con ciento
ochenta días-multa:
1. El que descuida la vigilancia que le corresponde
sobre un insano mental, si la omisión constituye un
peligro para el enfermo o para los demás; o no da aviso a
la autoridad cuando se sustraiga de su custodia.
2. El que, habiendo dejado escombros materiales u
otros objetos o habiendo hecho pozos o excavaciones, en un lugar
de tránsito público, omite las precauciones
necesarias para prevenir a los transeúntes respecto a la
existencia de un posible peligro.
3. El que, no obstante el requerimiento de la autoridad,
descuida hacer la demolición o reparación de una
construcción que amenaza ruina y constituye
peligro para la seguridad.
4. El que, arbitrariamente, inutiliza el sistema de un
grifo de agua contra
incendio.
5. El que conduce vehículo o animal a excesiva
velocidad, de
modo que importe peligro para la seguridad pública o
confía su conducción a un menor de edad o persona
inexperta.
6. El que arroja basura a la
calle o a un predio de propiedad
ajena o la quema de manera que el humo ocasione molestias a las
personas.
TITULO VI
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA
Artículo 452.-Faltas contra la tranquilidad
pública
Será reprimido con prestación de servicio
comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa
días-multa:
1. El que perturba levemente el orden en los actos,
espectáculos, solemnidades o reuniones
públicas.
2. El que perturba levemente la paz pública
usando medios que puedan producir alarma.
3. El que, de palabras, falta el respeto y
consideración debidos a una autoridad sin ofenderla
gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte,
siempre que no revista mayor
importancia.
4. El que niega a la autoridad el auxilio que reclama
para socorrer a un tercero en peligro, siempre que el omitente no
corra riesgo
personal.
5. El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a
la autoridad o funcionario público que lo interrogue por
razón de su cargo.
6. El que perturba a sus vecinos con discusiones, ruidos
o molestias análogas.
7. El que infringe disposiciones sanitarias dictadas por
la autoridad para la conducción de cadáveres y
entierros.
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
PRIMERA.-Vigencia de la Ley Nº 25103 y del
D.S.Nº 296-90-EF
Mantiene su vigencia la Ley Nº 25103, en cuanto no
se oponga a este Código, así como el Decreto
Supremo Nº 296-90-EF, del 4 de Noviembre de 1990.
SEGUNDA.-Tráfico Ilícito de Drogas y
Terrorismo-Vigencia de beneficios
Continúan vigentes las disposiciones legales que
restringen los beneficios procesales y de ejecución
penal, respecto de los agentes de delitos de tráfico
ilícito de drogas y terrorismo, en cuanto no se opongan a
este Código.
TERCERA.-Consejo local de patronato-Entrega de bienes
bajo inventario
El Consejo Local de Patronato, regulado por los
artículos 402º al 407º del Código Penal
de 1924, entregará, bajo inventario, los
bienes que administra a la respectiva Corte Superior. Los fondos
en dinero se entregarán al Instituto Nacional
Penitenciario para su administración.
CUARTA.-Conversión de condenas-Reglas
Las condenas impuestas por sentencias firmes, durante la
vigencia del anterior Código Penal, se sujetan a las
siguientes reglas:
1. Las sentencias a pena de internamiento con
mínimo de veinticinco años, se convierten en pena
privativa de libertad de veinticinco años.
2. Las sentencias a penas de prisión o
penitenciaría se convierten en penas privativas de
libertad con los mismos límites señalados en las
respectivas condenas.
3. Las sentencias a penas de relegación
relativamente indeterminada y absolutamente indeterminada, se
convierten en pena privativa de libertad cuya duración
queda limitada al extremo mínimo de las penas
impuestas.
4. Las sentencias a penas de inhabilitación de
duración indeterminada o perpetua, se convierten en
inhabilitación de cinco años; y las de
inhabilitación a tiempo fijo que exceden de cinco
años se reducen a ese límite.
5. Las sentencias a pena de multa, fijada conforme a
leyes especiales, conservan sus efectos.
6. Los condenados como reincidentes o habituales,
conforme a los artículos 111º al 116º del
Código Penal de 1924, serán liberados al cumplir la
mitad de la pena de prisión o penitenciaría; o la
mitad del mínimo de la pena de
relegación.
QUINTA.-
Los delitos de terrorismo se regirán por sus
leyes especiales.(*)
(*) Disposición Final y Transitoria incorporada
por el Artículo 7 de la Ley Nº 26926, publicada el
21-02-98.
CUADRO DE
MODIFICACIONES DEL CODIGO
PENAL
ARTICULO ESTADO DEL ARTICULO FECHA DE
PUBLICACION
AFECTADO
13 inc.1) MODIFICADO por el Artículo Unico de la
Ley Nº 26682 11-11-96
20 num2) MODIFICADO por el Artículo 1 del
Decreto Ley Nº 25564 20-06-92
20 num2) SUSTITUIDO por el Artículo 3 de la Ley
Nº 26447 21-04-95
20, num. 3, literal b) MODIFICADO por el Artículo
1 de la Ley N° 27936 12-02-2003
22 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27024 25-12-98
29 MODIFICADO por el Artículo 21 del Decreto
Ley Nº 25475 06-05-92
29 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26360 29-09-94
29 MODIFICADO por la Quinta Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 895 23-05-98
32 MODIFICADO por el Artículo Único de
la Ley Nº 27186 20-10-99
46-A INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley
Nº 26758 14-03-97
49 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley
Nº 26683 11-11-96
51 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley
Nº 26832 03-07-97
52 MODIFICADO, por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26890 11-12-97
52 MODIFICADO por el Artículo Único de
la Ley Nº 27186 20-10-99
63 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
N° 27868 20-11-2002
69 RECTIFICADO por Fe de
Erratas 09-05-91
75 RECTIFICADO por Fe de Erratas
09-05-91
78 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26993 24-11-98
78 inc. 3 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26770 15-04-97
80, último párrafo INCORPORADO por el
Artículo Unico de la Ley Nº
26314 28-05-94
80 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley
Nº 26360 29-09-94
108 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo Nº 896 24-05-98
108 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº
27472 07-06-2001
111 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N°
27753 09-06-2002
121-A INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26788 16-05-97
122-A INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26788 16-05-97
124 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27054 23-01-99
124 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 27753 09-06-2002
124-A INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley
N° 27716 08-05-2002
125 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley
Nº 26926 21-02-98
128 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley
Nº 26926 21-02-98
128 MODIFICADO por la 2da. Disp. Final de la Ley
N° 28190 18-03-2004
129 SUSTITUIDO po el Artículo 3 de la Ley
Nº 26926 21-02-98
Art. 135 inc. 2 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley
Nº 27480 13-06-2001
Capítulo V del
Título I del
Libro II DEROGADO por el Artículo 6 de la Ley
Nº 26926 21-02-98
148-A INCORPORADO por la Primera Disposición
Complementaria y Final
del Decreto Legislativo Nº
899 28-05-98
152, parte final ADICIONADO por el Artículo 1 de
la Ley Nº 26222 21-08-93
152 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26630 21-06-96
152 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo Nº 896 24-05-98
152 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº
27472 07-06-2001
152, inc. 10 INCORPORADO por la 3ra. Disp. Trans. y
Final de la Ley N° 28189 18-03-2004
153 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26309 20-05-94
153-A ADICIONADO por el Artículo 2 de la Ley
Nº 26309 20-05-94
168 MODIFICADO por la Tercera Disposición
Derogatoria y Final del
Decreto Legislativo Nº
857 04-10-96
168 MODIFICADO por la Tercera Disposición
Derogatoria y Final del 01-03-97
D.S. Nº 001-97-TR
170 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26293 14-02-94
171 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26293 14-02-94
172 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26293 14-02-94
173 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26293 14-02-94
173 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo Nº 896 24-05-98
173 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº
27472 07-06-2001
173 RESTABLECIDO el texto consignado por el D.Leg.
Nº 896 13-07-2001
por el Art. 1 de la Ley Nº 27507
173-A INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley
Nº 26293 14-02-94
173-A MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo Nº 896 24-05-98
173-A MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº
27472 07-06-2001
173-A RESTABLECIDO el texto consignado por el D.Leg.
Nº 896 13-07-2001
por el Art. 1 de la Ley Nº 27507
174 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26293 14-02-94
175 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26357 28-09-94
176 MODIFICADO Por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26293 14-02-94
176-A INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley
Nº 26293 14-02-94
176-A MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 27459 26-05-2001
177 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26293 14-02-94
178 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley
Nº 26770 15-04-97
183 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 27459 26-05-2001
183-A INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley
Nº 27459 26-05-2001
186 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26319 01-06-94
188 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26319 01-06-94
188 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo Nº 896 24-05-98
188 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº
27472 07-06-2001
189 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26319 01-06-94
189 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26630 21-06-96
189 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo Nº 896 24-05-98
189 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº
27472 07-06-2001
Capítulo II – A
del Título V
Libro Segundo INCORPORADO por el Artículo 1 de
la Ley Nº 26326 04-06-94
189-B RECTIFICADO por Fe de
Erratas 10-06-94
195 SUSTITUIDO por el Artículo Unico de la Ley
Nº 25404 26-02-92
195 DEROGADO por el Artículo 2 del Decreto Ley
Nº 25428 11-04-92
199 RECTIFICADO por Fe de
Erratas 10-04-91
200 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo Nº 896 24-05-98
200 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº
27472 07-06-2001
203 RECTIFICADO por Fe de
Erratas 10-04-91
204 RECTIFICADO por Fe de
Erratas 10-04-91
Título V del Libro MODIFICADO por el
Artículo único de la Ley Nº
27309 17-07-2000
Segundo
209 MODIFICADO por la Décimo Primera
Disposición Final del Decreto
Legislativo Nº 861 22-10-96
209 MODIFICADO por la Octava Disposición
24-06-99
Final de la Ley Nº 27146
209 MODIFICADO por la Primera Disposición
Transitoria 29-06-2000
y Final de la Ley Nº 27295
210 MODIFICADO por la Décimo Primera
Disposición Final del Decreto
Legislativo Nº 861 22-10-96
210 MODIFICADO por la Octava Disposición
24-06-99
Final de la Ley Nº 27146
211 MODIFICADO por la Décimo Primera
Disposición Final del Decreto
Legislativo Nº 861 22-10-96
211 MODIFICADO por la Octava Disposición
24-06-99
Final de la Ley Nº 27146
211 MODIFICADO por la Primera Disposición
Transitoria 29-06-2000
y Final de la Ley Nº 27295
212 MODIFICADO por la Décimo Primera
Disposición Final del Decreto
Legislativo Nº 861 22-10-96
212 MODIFICADO por la Octava Disposición
24-06-99
Final de la Ley Nº 27146
213-A AÑADIDO por la Decimo Segunda
Disposición Final del Decreto
Legislativo Nº 861 22-10-96
213 MODIFICADO por la Octava Disposición
24-06-99
Final de la Ley Nº 27146
215 RECTIFICADO por Fe de
Erratas 10-04-91
09-05-91
215 MODIFICADO por la Cuarta Disposición
19-06-2000
Modificatoria de la Ley Nº 27287(*) Entrará
en
vigencia a los 120 días de su
publicación
216 MODIFICADO por la Tercera Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 822 24-04-96
216 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
N° 27729 24-05-2002
217 MODIFICADO por la Tercera Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 822 24-04-96
218 MODIFICADO por la Tercera Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 822 24-04-96
219 MODIFICADO por la Tercera Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 822 24-04-96
220 MODIFICADO por la Tercera Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 822 24-04-96
221 MODIFICADO por la Tercera Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 822 24-04-96
222 SUSTITUIDO por el Artículo 2 de la Ley
N° 27729 24-05-2002
223 RECTIFICADO por Fe de Erratas
10-04-91
223 SUSTITUIDO por el Artículo 2 de la Ley
N° 27729 24-05-2002
224 RECTIFICADO por Fe de Erratas
10-04-91
224 SUSTITUIDO por el Artículo 2 de la Ley
N° 27729 24-05-2002
225 SUSTITUIDO por el Artículo 2 de la Ley
N° 27729 24-05-2002
228 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley
Nº 26690 30-11-96
228 MODIFICADO por el Artículo único de
la Ley Nº 27244 26-12-99
230 MODIFICADO por el Artículo único de
la Ley Nº 27244 26-12-99
231 MODIFICADO por el Artículo único de
la Ley Nº 27244 26-12-99
233 RECTIFICADO por Fe de Erratas
10-04-91
09-05-91
234 RECTIFICADO por Fe de Erratas
10-04-91
235 RECTIFICADO por Fe de Erratas
09-05-91
237 MODIFICADO por el Artículo 3 de la Ley
N° 27776 09-07-2002
243-A INCORPORADO por el Artículo 10 del
Decreto Ley Nº 25836 11-11-92
245 RECTIFICADO por Fe de Erratas
09-05-91
249 MODIFICADO por el Artículo Único de
la Ley N° 27941 26-02-2003
251-A INCORPORADO por la Novena Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 861 22-10-96
252 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26714 27-12-96
253 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26714 27-12-96
254 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26714 27-12-96
254 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 27593 13-12-2001
255 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26714 27-12-96
255 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 27593 13-12-2001
256 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26714 27-12-96
257 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26714 27-12-96
257 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 27593 13-12-2001
257-A INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley
Nº 27593 13-12-2001
258 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26714 27-12-96
261 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26714 27-12-96
274 MODIFICADO por el Artículo único de
la Ley Nº 27054 23-01-99
Capítulo I del
Capítulo II del
Título XI DEROGADO por la Tercera
Disposición Final de la Ley Nº
26461 08-06-95
Sección I del
Capítulo II del
Título X I DEROGADO por la Tercera
Disposición Final de la Ley Nº
26461 08-06-95
268 SUSTITUIDO por el Artículo 2 del Decreto
Ley Nº 25859 24-11-92
268 DEROGADO por la Sétima Disposición
Final y Transitoria del Decreto
Legislativo Nº 813 20-04-96
269 inc. 7) MODIFICADO por el Artículo 1 del
Decreto Ley Nº 25495 14-05-92
269 inc. 7) SUSTITUIDO por el Artículo 3 del
Decreto Ley Nº 25859 24-11-92
269 inc. 8) INCORPORADO por el Artículo 3 del
Decreto Ley Nº 25859 24-11-92
269 inc. 9) INCORPORADO por el Artículo 3 del
Decreto Ley Nº 25859 24-11-92
269 DEROGADO por la Sétima Disposición
Final y Transitoria del Decreto
Legislativo Nº 813 20-04-96
270 DEROGADO por el Artículo 2 del Decreto Ley
Nº 25495 14-05-92
274 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley
Nº 27054 23-01-99
274 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 27753 09-06-2002
272 RECTIFICADO por Fe de Erratas
19-04-91
272 SUSTITUIDO por la Octava Disposición Final
y Transitoria de la Ley Nº 27335 31-07-2000
279 MODIFICADO por la Primera Disposición
Complementaria del Decreto
Legislativo Nº 898 27-05-98
279-A INCORPORADO por el Artículo 5 de la Ley
26672 20-10-96
279-B INCORPORADO por la Segunda Disposición
Complementaria del
Decreto Legislativo Nº
898 27-05-98
283 2do. párrafo INCORPORADO por el
Artículo 1 de la Ley N° 27686 19-03-2002
288 MODIFICADO por el Artículo 3 de la Ley
N° 27729 24-05-2002
290 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
N° 27754 14-06-2002
296 RECTIFICADO por Fe de
Erratas 13-04-91
288-A INCORPORADO por el Art. 2 de la Ley Nº
27645 23-01-2002
296 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N°
28002 17-06-2003
296-A INCORPORADO por el Artículo 1 del
Decreto Legislativo Nº 736 12-11-91
296-A DEROGADO por el Artículo 1 de la Ley
25399 10-02-92
296-A INCORPORADO por el Artículo 1 del
Decreto Ley Nº 25428 11-04-92
296-A DEROGADO por el Artículo 8 de la Ley
N° 27765 27-06-2002
296-A INCORPORADO por el Art. 2 de la Ley N°
28002 17-06-2003
296-B INCORPORADO por el Artículo 1 del
Decreto Legislativo 736 12-11-91
296-B DEROGADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 25399 10-02-92
296-B INCORPORADO por el Artículo 1 del
Decreto Ley Nº 25428 11-04-92
296-B MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26223 21-08-93
296-B ADICIONADO último párrafo por el
Art. único de la Ley Nº 27225 17-12-99
296-B DEROGADO por el Artículo 8 de la Ley
N° 27765 27-06-2002
296-C INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley
Nº 26223 21-08-93
296-C DEROGADO por el Art. 3 de la Ley N°
28002 17-06-2003
296-D INCORPORADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26332 24-06-94
296-D DEROGADO por el Art. 3 de la Ley N°
28002 17-06-2003
297 MODIFICADO por el Artículo 3 de la Ley
Nº 26223 21-08-93
297 inc. 7) INCORPORADO por el Artículo Unico
de la Ley Nº 26619 09-06-96
297 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N°
28002 17-06-2003
298 parte final ADICIONADO por el Artículo 1 de
la Ley Nº 26320 02-06-94
Capítulo IV – Delitos INCORPORADO por el Art.
Único de la Ley Nº 27202 15-11-99
Contra el Orden
Migratorio – Tráfico
Ilícito de Personas
298 MODIFICADO por el Art. Único de la Ley
N° 27817 13-08-2002
298 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N°
28002 17-06-2003
299 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N°
28002 17-06-2003
305 RECTIFICADO por Fe de
Erratas 09-05-91
307-A INCORPORADO por el Artículo Unico de la
Ley Nº 26828 30-'06-97
309 MODIFICADO por el Artículo Único de
la Ley N° 28154 07-01-2004
312 RECTIFICADO por Fe de
Erratas 30-'06-97
315 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley
N° 27686 19-03-2002
316, últ. párrafo AGREGADO por el
Artículo Primero del D.LEG. N°
924 20-02-2003
318, párrafo final INCORPORADO por la 4ta. Disp.
Trans. y Final de la Ley N° 28189 18-03-2004
318-A INCORPORADO por la 5ta. Disp. Trans. y Final de
la Ley N° 28189 18-03-2004
Capítulo II del
Título XIV del
Libro Segundo DEROGADO por el Artículo 22 del
Decreto Ley Nº 25475 06-05-92
Título XIV-A-
Delitos contra
la Humanidad INCORPORADO por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26926 21-02-98
Título XIV-A INCORPORADO por el Artículo
1 de la Ley Nº 27270 29-05-2000
Capítulo IV
Discriminación
Título XIV-A INCORPORADO por el Artículo
1 de la Ley Nº 27636 16-01-2002
Capítulo V
Manipulación
Genética
331-A NCORPORADO por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo Nº 762 15-11-91
331-A DEROGADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 25399 10-02-92
361 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto
Ley Nº 25444 23-04-92
363 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
N° 27754 14-06-2002
366 MODIFICADO por el Artículo Único de
la Ley N° 27937 12-02-2003
367 MODIFICADO por el Artículo Único de
la Ley N° 27937 12-02-2003
374 DEROGADO por el Artículo Único de la
Ley N° 27975 29-05-2003
376 MODIFICADO por la Sétima Disposición
Final de la Ley N° 28165 10-01-2004
384 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley
Nº 26713 27-12-96
386 MODIFICADO por la Tercera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 26572 05-01-96
386 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26643 26-06-96
387 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley
Nº 26198 13-06-93
389 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley
Nº 26198 13-06-93
392 MODIFICADO por el Artículo Unico de la Ley
Nº 26198 13-06-93
392 MODIFICADO por la Sétima Disposición
Final de la Ley N° 28165 10-01-2004
394-A INCORPORADO por el Art. 1 de la Ley N°
27722 14-05-2002
395 MODIFICADO por la Tercera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 26572 05-01-96
395 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26643 26-06-96
397 MODIFICADO por el Artículo único de
la Ley 27074 26-03-99
398 MODIFICADO por la Tercera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 26572 05-01-96
398 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26643 26-06-96
398-A INCORPORADO por el Artículo 2 del
Decreto Ley Nº 25489 10-05-92
398-A MODIFICADO por la Tercera Disposición
Modificatoria de la Ley Nº 26572 05-01-96
398-A MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26643 26-06-96
398-B RECTIFICADO por Fe de Erratas
12-05-92
398-B INCORPORADO por el Artículo 2 del
Decreto Ley Nº 25489 10-05-92
401-A INCORPORADO por el Artículo 2 del
Decreto Ley Nº 25489 10-05-92
401-B INCORPORADO por el Artículo 2 del
Decreto Ley Nº 25489 10-05-92
401-B RECTIFICADO por Fe de Erratas
12-05-92
402 ADICIONADO último párrafo por el
Artículo único de la Ley Nº
27225 17-12-99
404 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto
Legislativo Nº 747 12-11-91
404 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto
Ley Nº 25429 11-04-92
425 num.3) MODIFICADO por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26713 27-12-96
440 inc. 1 y 5 MODIFICADOS por el Artículo 8 de
la Ley N° 27939 12-02-2003
440 inc. 6 DEROGADO por la Cuarta Disposición
Final de la Ley N° 27939 12-02-2003
441 párr.2) ADICIONADO por el Artículo 2
de la Ley Nº 26788 16-05-97
441, párr. 1 y 2 MODIFICADO por el
Artículo 8 de la Ley N° 27939 12-02-2003
444 parte final ADICIONADO por el Artículo 2 de
la Ley Nº 26326 04-06-94
444 MODIFICADO por el Artículo 8 de la Ley
N° 27939 12-02-2003
Art. 450 inc. 4) DEROGADO por la Primera
Disposición Final de la Ley Nº 27265
22-05-2000
Art. 450-A INCORPORADO por Segunda Disposición
Final de la Ley Nº 27265 22-05-2000
Quinta Disposición Final y
Transitoria INCORPORADO por el Artículo 7 de la
Ley Nº 26926 21-02-98
Capítulo I del Título MODIFICADO el nombre
por la Octava 24-06-99
VI del Libro Segundo Disposición Final de la Ley
Nº 27146
Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores
Abogado, Magíster y Doctor en Derecho.
Perú
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |