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Código Penal. Decreto Legislativo Nº 635 (página 2)




Enviado por alarconflores



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CAPITULO II

APLICACION DE LA PENA

Artículo 45.- Presupuestos
para fundamentar y determinar la pena

El Juez, al momento de fundamentar y determinar la pena,
deberá tener en cuenta:

1. Las carencias sociales que hubiere sufrido el
agente;

2. Su cultura y sus
costumbres; y

3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las
personas que de ella dependen.

Artículo 46.- Individualización de la
pena

Para determinar la pena dentro de los límites
fijados por la ley, el Juez
atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible
cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas
del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad,
considerando especialmente:

1. La naturaleza de
la acción;

2. Los medios
empleados;

3. La importancia de los deberes infringidos;

4. La extensión del daño o
peligro causados;

5. Las circunstancias de tiempo, lugar,
modo y ocasión;

6. Los móviles y fines;

7. La unidad o pluralidad de los agentes;

8. La edad, educación,
situación económica y medio social;

9. La reparación espontánea que hubiere
hecho del daño;

10. La confesión sincera antes de haber sido
descubierto; y

11. Las condiciones personales y circunstancias que
lleven al conocimiento
del agente.

El Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en
cuanto sea posible o útil, de la
víctima.

Artículo 46°-A.-Circunstancia agravante por
condición del sujeto activo

Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad
penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de
miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, o
autoridad,
funcionario o servidor
público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello
armas
proporcionadas por el Estado o
cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario
público.

En estos casos el Juez podrá aumentar la pena
hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para
el delito cometido,
no pudiendo ésta exceder del máximo de pena
privativa de libertad
temporal establecida en el Artículo 29 de este Código.

No será aplicable lo dispuesto en el presente
artículo cuando la circunstancia agravante esté
prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea
elemento constitutivo del hecho punible.(*)

(*) Artículo Incorporado por el Artículo 2
de la Ley N° 26758, publicada el 14-03-97

Artículo 47.- Cómputo de la
detención sufrida

El tiempo de detención que haya sufrido el
procesado se abonará para el cómputo de la pena
impuesta a razón de un día de pena privativa de
libertad por cada día de detención.

Si la pena correspondiente al hecho punible es la de
multa o limitativa de derechos, la
detención se computará a razón de dos
días de dichas penas por cada día de
detención.

Artículo 48.- Concurso ideal de delitos

Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo
hecho se reprimirá con la que establezca la pena
más grave.

Las penas accesorias y medidas de seguridad
podrán ser aplicadas aunque sólo estén
previstas en una de esas disposiciones.

Artículo 49.-Delito continuado

Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de
igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el
momento de la acción o en momentos diversos, con actos
ejecutivos de la misma resolución criminal, serán
considerados como un sólo delito continuado y se
sancionarán con la pena correspondiente al más
grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a
una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un
tercio de la máxima prevista para el delito más
grave.

La aplicación de las anteriores disposiciones
quedará excluída cuando resulten afectados bienes
jurídicos de naturaleza eminentemente personal
pertenecientes a sujetos distintos. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley Nº 26683, publicada el 11-11-96

Artículo 50.- Concurso real de delitos

Cuando concurran varios hechos punibles que deben
considerarse como otros tantos delitos independientes, se
impondrá la pena del delito más grave, debiendo el
Juez tener en cuenta los otros, de conformidad con el
artículo 48º.

Artículo 51.- Descubrimiento de otro hecho
punible

Si después de la sentencia condenatoria se
descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el
mismo condenado de igual o de distinta naturaleza que merezca una
pena inferior a la impuesta, cualquiera que sea el estado en que
se encuentre, el órgano jurisdiccional o los sujetos al
proceso,
solicitarán copia certificada del fallo ejecutoriado y en
mérito de la misma, el órgano jurisdiccional
dictará el sobreseimiento
definitivo de la causa y ordenará archivarla.

Si el hecho punible, descubierto mereciere una pena
superior a la aplicada, el condenado será sometido a un
nuevo proceso y se impondrá la nueva pena
correspondiente.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley N° 26832; publicada el 03-07-9

CAPITULO III

DE LAS CONVERSIONES

SECCION I

CONVERSIONES DE LA PENA PRIVATIVA

DE LIBERTAD

Artículo 52.- Conversión de la pena
privativa de libertad

En los casos que no fuera procedente la condena
condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez
podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de
dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad
no mayor de cuatro años en otra de prestación de
servicios a la
comunidad o
limitación de días libres, a razón de un
día de privación de libertad por un día de
multa, siete días de privación de libertad por una
jornada de prestación de servicios a la comunidad o por
una jornada de limitación de días
libres.(*)

CONCORDANCIAS. Ley N° 27770, Art. 3

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley Nº 27186, publicada el 20-10-99.

Anteriormente este artículo fue modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 26890, publicada el
11-12-97

Artículo 53.- Revocación de la
conversión

Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el
pago de la multa o la prestación del servicio
asignado a la jornada de limitación de días libres,
la conversión será revocada, previo apercibimiento
judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad
fijada en la sentencia.

Revocada la conversión, la pena cumplida con
anterioridad será descontada de acuerdo con las
equivalencias siguientes:

1. Un día de multa por cada día de
privación de libertad; o

2. Una jornada de servicio a la comunidad o una de
limitación de días libres por cada siete
días de pena privativa de libertad.

Artículo 54.- Revocación de la
conversión por la comisión de delito
doloso

Cuando el condenado cometa, dentro del plazo de
ejecución de la pena convertida según el
artículo 52º, un delito doloso sancionado en la ley
con pena privativa de libertad no menor de tres años, la
conversión quedará revocada automáticamente
y así será declarada en la nueva sentencia
condenatoria. Efectuando el descuento correspondiente a la parte
de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la
revocatoria,
conforme a las equivalencias indicadas en el artículo
53º, el condenado cumplirá la pena privativa de
libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere
impuesta por el nuevo delito.

SECCION II

CONVERSION DE LA PENA DE PRESTACION DE SERVICIOS A LA
COMUNIDAD Y LIMITATIVA DE DIAS LIBRES

Artículo 55.- Conversión de las penas
limitativas de derechos a privativa de libertad

Si el condenado no cumple, injustificadamente, con la
prestación de servicios o con la jornada de
limitación de días-libres aplicadas como penas
autónomas, dichas sanciones se convertirán en
privativas de libertad, previo apercibimiento judicial, conforme
a las equivalencias establecidas en el artículo
53º.

SECCION III

CONVERSION DE LA PENA DE MULTA

Artículo 56.- Conversión de la pena de
multa

Si el condenado solvente no paga la multa o frustra su
cumplimiento, la pena podrá ser ejecutada en sus bienes o
convertida, previo requerimiento judicial, con la equivalencia de
un día de pena privativa de libertad por cada
día-multa no pagado.

Si el condenado deviene insolvente por causas ajenas a
su voluntad, la pena de multa se convierte en una limitativa de
derechos o de prestación de servicios a la comunidad con
la equivalencia de una jornada por cada siete días-multa
impagos.

El condenado puede pagar la multa en cualquier momento
descontándose el equivalente a la pena privativa de
libertad o prestación de servicios comunitarios cumplidos
a la fecha.

Cuando se impone conjuntamente pena privativa de
libertad y multa, se adiciona a la primera la que corresponde a
la multa convertida.

CAPITULO IV

SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA

Artículo 57.- Requisitos

El Juez podrá suspender la ejecución de la
pena siempre que se reúnan los requisitos
siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de
libertad no mayor de cuatro años; y

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y
la
personalidad del agente hiciera prever que esta medida le
impedirá cometer nuevo delito.

El plazo de suspensión es de uno a tres
años.

Artículo 58.- Reglas de conducta

El Juez al otorgar la condena condicional,
impondrá las siguientes reglas de conducta:

1. Prohibición de frecuentar determinados
lugares;

2. Prohibición de ausentarse del lugar donde
reside sin autorización del Juez;

3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado,
para informar y justificar sus actividades;

4. Reparar los daños ocasionados por el delito,
salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de
hacerlo;

5. Que el agente no tenga en su poder objetos
susceptibles de facilitar la realización de otro delito;
y,

6. Los demás deberes que el Juez estime
convenientes a la rehabilitación social del agente,
siempre que no atente contra la dignidad del
condenado.

Artículo 59.- Efectos del
incumplimiento

Si durante el período de suspensión el
condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o
fuera condenado por otro delito, el Juez podrá,
según los casos:

1. Amonestar al infractor;

2. Prorrogar el período de suspensión
hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún
caso la prórroga acumulada excederá de tres
años; o

3. Revocar la suspensión de la pena.

Artículo 60.- Revocación de la
suspensión de la pena

La suspensión será revocada si dentro del
plazo de prueba el agente es condenado por la comisión de
un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea
superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la
pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el
segundo hecho punible.

Artículo 61.- Condena no pronunciada

La condena se considera como no pronunciada si
transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo
delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las
reglas de conducta establecidas en la sentencia.

CAPITULO V

GENOCIDIO (*)

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(*) Este Capítulo ha sido derogado por el
Artículo 6 de la Ley Nº 26926, publicada el 21-02-98,
sin embargo ésta figura delictiva ha sido considerada
dentro de los alcances del Título XIV-A, Capítulo I
incorporado por la misma norma.

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TITULO II

DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPITULO UNICO

INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACION

Artículo 130.- Injuria

El que ofende o ultraja a una persona con
palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido
con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta
jornadas o con sesenta a noventa días-multa.

Artículo 131.- Calumnia

El que atribuye falsamente a otro un delito, será
reprimido con noventa a ciento veinte
días-multa.

Artículo 132.- Difamación

El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero
de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una
persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda
perjudicar su honor o reputación, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con
treinta a ciento veinte días-multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en
el artículo 131, la pena será privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a
ciento veinte días-multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la
prensa u otro
medio de comunicación
social, la pena será privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos
sesenticinco días-multa.

Artículo 133.- Conductas
atípicas

No se comete injuria ni difamación cuando se
trata de:

1. Ofensas proferidas con ánimo de defensa por
los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones
orales o escritas ante el Juez.

2. Críticas literarias, artísticas o
científicas.

3. Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos
desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario
público en cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 134.- Prueba de la verdad de las
imputaciones

El autor del delito previsto en el artículo
132º puede probar la veracidad de sus imputaciones
sólo en los casos siguientes:

1. Cuando la persona ofendida es un funcionario
público y los hechos, cualidades o conductas que se le
hubieran atribuído se refieren al ejercicio de sus
funciones.

2. Cuando por los hechos imputados está
aún abierto un proceso penal contra la persona
ofendida.

3. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado
en interés
de causa pública o en defensa propia.

4. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso
se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de
la cualidad o conducta que se le haya
atribuído.

Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta
probada, el autor de la imputación estará exento de
pena.

Artículo 135.- Inadmisibilidad de la
prueba

No se admite en ningún caso la prueba:

1. Sobre imputación de cualquier hecho punible
que hubiese sido materia de
absolución definitiva en el Perú o en el
extranjero.

"2) Sobre cualquier imputación que se refiera a
la intimidad personal y familiar, o a un delito de
violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido
en los Capítulos IX y X, del Título IV, Libro
Segundo." (*)

(*) Inciso vigente conforme a la modificación
establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27480
publicada el 13-06-2001.

Artículo 136.- Difamación o injuria
encubierta o equívoca

El acusado de difamación o injuria encubierta o
equívoca que rehusa dar en juicio explicaciones
satisfactorias, será considerado como agente de
difamación o injuria manifiesta.

Artículo 137.- Injurias
recíprocas

En el caso de injurias recíprocas proferidas en
el calor de un
altercado, el Juez podrá, según las circunstancias,
declarar exentas de pena a las partes o a una de
ellas.

No es punible la injuria verbal provocada por ofensas
personales.

Artículo 138.- Ejercicio privado de la
acción penal

En los delitos previstos en este Título
sólo se procederá por acción
privada.

Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la
memoria de una
persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada
judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal
podrá ser promovida o continuada por su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos.

TITULO III

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CAPITULO I

MATRIMONIOS ILEGALES

Artículo 139.- Bigamia

El casado que contrae matrimonio
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de cuatro años.

Si, respecto a su estado civil, induce a error a la
persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco
años.

Artículo 140.- Matrimonio con persona
casada

El no casado que, a sabiendas, contrae matrimonio con
persona casada será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Artículo 141.- Autorización ilegal de
matrimonio

El funcionario público que, a sabiendas, celebra
un matrimonio ilegal será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e
inhabilitación de dos a tres años conforme al
artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

Si el funcionario público obra por culpa, la pena
será de inhabilitación no mayor de un año,
conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y
3.

Artículo 142.- Inobservancia de formalidades
legales

El funcionario público, párroco u
ordinario que procede a la celebración del matrimonio sin
observar las formalidades exigidas por la ley, aunque el
matrimonio no sea anulado, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años e
inhabilitación de uno a dos años, conforme al
artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

Artículo 143.- Alteración o
supresión del estado civil

El que, con perjuicio ajeno, altera o suprime el estado
civil de otra persona será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años o con prestación de
servicio comunitario de veinte a cincuentidós
jornadas.

Artículo 144.- Fingimiento de embarazo o
parto

La mujer que finge
embarazo o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le
corresponden, será reprimida con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cinco
años.

La misma pena privativa de libertad y, además,
inhabilitación de uno a tres años, conforme al
Artículo 36º inciso 4, se aplicará al
médico u obstetra que cooperen en la ejecución del
delito.

Artículo 145.- Alteración o
supresión de la filiación de menor

El que exponga u oculte a un menor, lo sustituya por
otro, le atribuya falsa filiación o emplee cualquier otro
medio para alterar o suprimir su filiación será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cinco años.

Artículo 146.- Móvil de honor

Si el agente de alguno de los delitos previstos en este
Capítulo comete el hecho por un móvil de honor la
pena será de prestación de servicio comunitario de
veinte a treinta jornadas.

CAPITULO III

ATENTADOS CONTRA LA PATRIA POTESTAD

Artículo 147.- Sustracción de
menor

El que, mediando relación parental, sustrae a un
menor de edad o rehusa entregarlo a quien ejerce la patria
potestad será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años.

Artículo 148.- Inducción a la fuga de menor

El que induce a un menor de edad a que se fugue de la
casa de sus padres o de la de su tutor o persona encargada de su
custodia será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años o con prestación de servicio
comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.

"Artículo 148 – A.-

El que instiga o induce a menores de edad a participar
en pandillas perniciosas, o actúa como su cabecilla,
líder o
jefe, para cometer las infracciones previstas en el
Capítulo III-A del Título III del Libro Cuarto del
Código de los Niños y
Adolescentes,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
diez (10) ni mayor de veinte (20) años." (*)
(**)

(*) Artículo incorporado por la Primera
Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo
Nº 899, publicado el 28-05-98, expedido con arreglo a la Ley
N° 26950, que otorga al Poder
Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad
nacional.

(**) Nota: Ver Artículos 206 al 212
(Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto) del
T.U.O. del Código de los Niños y Adolescentes
aprobado por D.S. N° 004-99-JUS, publicado el
08-04-99.

(***) Nota: Ver arts. 193 al 199 (Capítulo IV del
Título II del Libro IV) de la Ley Nº 27337,
Código de los Niños y Adolescentes publicado el
07-08-2000.

CAPITULO IV

OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR

Artículo 149.- Omisión de
prestación de alimentos

El que omite cumplir su obligación de prestar los
alimentos que establece una resolución judicial
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
tres años, o con prestación de servicio comunitario
de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de
cumplir el mandato judicial.

Si el agente ha simulado otra obligación de
alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona
maliciosamente su trabajo la
pena será no menor de uno ni mayor de cuatro
años.

Si resulta lesión grave o muerte y
éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor
de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión
grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de
muerte.

Artículo 150.- Abandono de mujer gestante y en
situación crítica

El que abandona a una mujer en gestación, a la
que ha embarazado y que se halla en situación
crítica, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y
con sesenta a noventa días- multa.

TITULO IV

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPITULO I

VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL

Artículo 151.- Coacción

El que, mediante amenaza o violencia,
obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo
que ella no prohibe será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años.

Artículo 152.- Secuestro

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de diez ni mayor de quince años el que, sin derecho,
motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad
personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la
modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la
privación o restricción de su libertad.

La pena será no menor de veinte ni mayor de
veinticinco años cuando:

1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en
peligro la vida o salud del
agraviado.

2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el
agraviado.

3. El agraviado es funcionario, servidor público
o representante diplomático.

4. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el
sector privado.

5. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas
en los incisos 3 y 4 precedentes.

6. El agraviado es menor de edad o anciano.

7. Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor
público a poner en libertad a un detenido o a una
autoridad a conceder exigencias ilegales.

8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a
una agrupación criminal o a una tercera persona para que
preste al agente del delito ayuda económica o su concurso
bajo cualquier modalidad.

9. El que con la finalidad de contribuir a la
comisión del delito de secuestro,
suministra información que haya conocido por
razón o con ocasión de sus funciones, cargo u
oficio, o suministre deliberadamente los medios para la
perpetración del delito.

"10. Se comete para obtener tejidos
somáticos de la víctima, sin grave daño
físico o mental." (2)

La pena será de cadena perpetua cuando el
agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la
salud física o
mental, o muere durante el secuestro, o a consecuencia de dicho
acto.(1)

(1) Texto vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 1 de la Ley Nº 27472 publicada el
05-06-2001

Nota: Este artículo fue modificado por el
artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado
el 24-05-98, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que
otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de
seguridad nacional.

Este Artículo anteriormente fue modificado por el
Artículo Primero de la Ley Nº 26630, publicado el
21.06.96

(2) Inciso incorporado por la Tercera Disposición
Transitoria y Final de la Ley N° 28189, publicada el
18-03-2004.

CONCORDANCIA: R.Adm. Nº
185-2001-P-CSJLI-PJ

Ley N° 27765, Art. 6

Artículo 153.- Retención o traslado de
menor de edad o de persona incapaz

El que retiene o traslada de un lugar a otro a un menor
de edad o a una persona incapaz de valerse por si misma,
empleando violencia, amenaza, engaño u otro acto
fraudulento, con la finalidad de obtener ventaja económica
o explotar social o económicamente a la víctima,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de 10 años, e inhabilitación
conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5.

Si el agente comete el hecho en agrupación o en
calidad de
afiliado a una banda, la pena será privativa de libertad
no menor de cinco ni mayor de doce años, e
inhabilitación conforme al Artículo 36, incisos 1,
2, 4 y 5. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26309, publicado el 20-05-94

Artículo 153- A.- Forma agravada – Abuso de cargo
de persona vinculada con menores o personas incapaces

El funcionario o servidor público y los
directivos de las entidades privadas, vinculados especial o
genéricamente con menores o personas incapaces que,
abusando de su cargo, los retiene o traslada arbitrariamente de
un lugar a otro, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de doce años e
inhabilitación conforme al Artículo 36º,
incisos 1, 2, 4 y 5.

Si comete el hecho con la finalidad de obtener ventaja
económica o explotar social o económicamente a la
víctima, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de diez ni mayor de veinte años, e
inhabilitación conforme al Artículo 36º,
incisos 1, 2, 4 y 5.(*)

(*) Artículo adicionado por el Artículo 2
de la Ley Nº 26309, publicado el 20.05.94

CAPITULO II

VIOLACION DE LA INTIMIDAD

Artículo 154.- Violación de la
intimidad

El que viola la intimidad de la vida personal o familiar
ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra,
escrito o imagen,
valiéndose de instrumentos, procesos
técnicos u otros medios, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.

La pena será no menor de uno ni mayor de tres
años y de treinta a ciento veinte días-multa,
cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes
prevista.

Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de
libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro
años y de sesenta a ciento ochenta
días-multa.

Artículo 155.- Agravante por razón de la
función

Si el agente es funcionario o servidor público y,
en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el
artículo 154º, la pena será no menor de tres
ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al
artículo 36º incisos 1, 2 y 4.

Artículo 156.- Revelación de la intimidad
personal y familiar

El que revela aspectos de la intimidad personal o
familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó
al agraviado o a la persona a quien éste se lo
confió, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de un año.

Artículo 157.- Uso indebido de archivos
computarizados

El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea
cualquier archivo que tenga
datos
referentes a las convicciones políticas
o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o
más personas, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años.

Si el agente es funcionario o servidor público y
comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no
menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme al artículo 36º,
incisos 1, 2 y 4.

Artículo 158.- Acción privada

Los delitos previstos en este Capítulo son
perseguibles por acción privada.

CAPITULO III

VIOLACION DE DOMICILIO

Artículo 159.- Violación de
domicilio

El que, sin derecho, penetra en morada o casa de negocio
ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el
que permanece allí rehusando la intimación que le
haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años y con
treinta a noventa días-multa.

Artículo 160.- Allanamiento ilegal de
domicilio

El funcionario o servidor público que allana un
domicilio, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de
los casos que ella determina, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres
años e inhabilitación de uno a dos años
conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y
3.

CAPITULO IV

VIOLACION DEL SECRETO DE LAS
COMUNICACIONES

Artículo 161.- Violación de
correspondencia

El que abre, indebidamente, una carta, un pliego,
telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro
documento de naturaleza análoga, que no le esté
dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos,
aunque no esté cerrado, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a
noventa días-multa.

Artículo 162.- Interferencia
telefónica

El que, indebidamente, interfiere o escucha una
conversación telefónica o similar será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de tres años.

Si el agente es funcionario público, la pena
privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de
cinco años e inhabilitación conforme al
artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Artículo 163.- Supresión o extravío
indebido de correspondencia

El que, indebidamente, suprime o extravía de su
destino una correspondencia epistolar o telegráfica,
aunque no la haya violado, será reprimido con
prestación de servicio comunitario de veinte a
cincuentidós jornadas.

Artículo 164.- Publicación indebida de
correspondencia

El que publica, indebidamente, una correspondencia
epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad,
aunque le haya sido dirigida, será reprimido, si el hecho
causa algún perjuicio a otro, con limitación de
días libres de veinte a cincuentidós
jornadas.

CAPITULO V

VIOLACION DEL SECRETO PROFESIONAL

Artículo 165.- Violación del secreto
profesional

El que, teniendo información por razón de
su estado, oficio, empleo,
profesión o ministerio, de secretos cuya
publicación pueda causar daño, los revela sin
consentimiento del interesado, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a
ciento veinte días-multa.

CAPITULO VI

VIOLACION DE LA LIBERTAD DE REUNION

Artículo 166.- Perturbación de
reunión pública

El que, con violencia o amenaza, impide o perturba una
reunión pública lícita, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un
año y con sesenta a noventa días-multa.

Artículo 167.- Prohibición de
reunión pública lícita por funcionario
público

El funcionario público que abusando de su cargo
no autoriza, no garantiza, prohibe o impide una reunión
pública, lícitamente convocada, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cuatro años e inhabilitación de uno a dos
años conforme el artículo 36º, incisos 1, 2 y
3.

CAPITULO VII

VIOLACION DE LA LIBERTAD DE TRABAJO

Artículo 168.- Atentado contra la libertad de
trabajo y asociación

Será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia
o amenaza, a realizar cualquiera de los actos
siguientes:

1. Integrar o no un sindicato.

2. Prestar trabajo personal sin la correspondiente
retribución.

3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e
higiene industriales determinadas por la autoridad. La misma
pena se aplicará al que incumple las resoluciones
consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente;
y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre
del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las
relaciones
laborales.(*)

(*)Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Tercera Disposición
Derogatoria y Final del Decreto Supremo N° 001-97-TR,
publicado el 01-03-97.

Nota: este artículo fue inicialmente modificado
por la Tercera Disposición Derogatoria y Final del Decreto
Legislativo N° 857, publicado el 04-10-96.

CAPITULO VIII

VIOLACION DE LA LIBERTAD DE EXPRESION

Artículo 169.- Violación de la libertad de
expresión

El funcionario público que, abusando de su cargo,
suspende o clausura algún medio de comunicación
social o impide su circulación o difusión,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años e inhabilitación
conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

CAPITULO IX

VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL

Artículo 170.- Violación sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una
persona a practicar el acto sexual u otro análogo,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de ocho años.

Si la violación se realiza a mano armada y por
dos o más sujetos, la pena será no menor de ocho ni
mayor de quince años.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26293, publicado el 14-02-94

Artículo 171.- Violación de persona en
estado de inconsciencia o en la imposibilidad de
resistir

El que practica el acto sexual u otro análogo con
una persona, después de haberla puesto con ese objeto en
estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
5 ni mayor de 10 años. (*)

(*) Artículo vigente conforme la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26293 publicado el 14-02-94

Artículo 172.- Violación de persona en
incapacidad de resistencia

El que, conociendo el estado de su víctima,
practica el acto sexual u otro análogo con una persona que
sufre anomalía psíquica, grave alteración de
la conciencia,
retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
5 ni mayor de 10 años (*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26293, publicado el 14-02-94

Artículo 173.- Violación de menor de
catorce años de edad

El que practica el acto sexual u otro análogo con
un menor de catorce años de edad, será reprimido
con las siguientes penas privativas de libertad:

1. Si la víctima tiene menos de siete
años, la pena será de cadena perpetua.

2. Si la víctima tiene de siete años a
menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni
mayor de treinta años.

3. Si la víctima tiene de diez años a
menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor
de veinticinco años.

Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o
vínculo familiar que le dé particular autoridad
sobre la víctima o le impulse a depositar en él su
confianza, la pena será no menor de treinta años
para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.(*)

(*) Texto vigente conforme a lo establecido por el
Artículo 1 de la Ley Nº 27507 publicada el
13-07-2001.

Nota: Esta artículo fue anteriormente modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472 publicada el
05-06-2001.

Este artículo anteriormente fue modificado por el
el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 896,
publicado el 24-05-98, expedido con arreglo a la Ley N°
26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en
materia de seguridad nacional.

Nota: inicialmente modificado por el Artículo 1
de la Ley Nº 26293 publicada el 14-02-94.

CONCORDANCIA: R.Adm. Nº
185-2001-P-CSJLI-PJ

Artículo 173 A.- Violación de menor de
catorce años seguida de muerte o lesión
grave

Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del
artículo anterior causan la muerte de
la víctima o le producen lesión grave, y el agente
pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la
pena será de cadena perpetua." (*)

(*) Texto vigente conforme a lo establecido por el
Artículo 1 de la Ley Nº 27507 publicada el
13-07-2001.

Nota: Texto vigente conforme a la modificación
establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472
publicada el 05-06-2001

Este artículo anteriormente su modificado por el
Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado
el 24-05-98, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que
otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de
seguridad nacional

Nota: Este Artículo fue incorporado por el
Artículo 2 de la Ley Nº 26293 publicado el
14-02-94

CONCORDANCIA: R.Adm. Nº
185-2001-P-CSJLI-PJ

Artículo 174.- Violación de persona bajo
autoridad o vigilancia

El que, aprovechando la situación de dependencia,
autoridad o vigilancia practica el acto sexual u otro
análogo con una persona colocada en un hospital, asilo u
otro establecimiento similar o que se halla detenida,
recluída o interna, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años e
inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al
artículo 36, incisos 1, 2 y 3 (*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26293 publicado el 14-02-94

Artículo 175.- Seducción

El que, mediante engaño, practica el acto sexual
u otro análogo, con una persona de catorce años y
menor de dieciocho, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años o con prestación de
servicio comunitario de treinta a setentiocho
jornadas.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26357, publicado el 28-09-94

Artículo 176.- Actos contra el pudor

El que sin propósito de practicar el acto sexual
u otro análogo, con violencia o grave amenaza comete un
acto contrario al pudor en una persona, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de tres
años.

Si el agente se encuentra en las circunstancias
previstas en el Artículo 174º la pena será no
mayor de cinco años.

Si la víctima se hallare en los supuestos de los
Artículos 171º y 172º la pena será no
mayor de seis años. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26293, publicado el 14-02-94

Artículo 176- A.- Actos contra el pudor en
menores

El que sin propósito de practicar el acto sexual
u otro análogo, comete un acto contrario al pudor en una
persona menor de catorce años, será reprimido con
las siguientes penas privativas de libertad:

1. Si la víctima tiene menos de siete
años, con pena no menor de siete ni mayor de diez
años.

2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez
años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho
años.

3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce
años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis
años.

Si la víctima se encuentra en alguna de las
condiciones previstas en el último párrafo
del Artículo 173 o el acto tiene un carácter particularmente degradante o
produce un grave daño en la salud, física o mental
de la víctima que el agente pudo prever, la pena
será no menor de ocho ni mayor de doce años de pena
privativa de libertad.

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artíulo 1 de la Ley
Nº 27459 publicada el 26-05-2001.

Nota: este artículo fue inicialmente incorporado
por el Artículo 2 de la Ley Nº 26293, publicada el
14-02-94

Artículo 177.- Formas agravadas

En los casos de los artículos 170,
171,172,174,175 y 176, si los actos cometidos causan la muerte de
la víctima o le producen lesión grave, y el agente
pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la
pena privativa de libertad será respectivamente no menor
de veinte ni mayor de 25 años, ni menor 10 ni mayor de
veinte años (*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26293, publicado el 14-02-94

Artículo 178.- Responsabilidad
civil especial

En los casos comprendidos en este capítulo el
agente será sentenciado, además, a prestar
alimentos a la prole que resulte, aplicándose las normas
respectivas del Código
Civil.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley N° 27115, publicada el 17-05-99.

Nota: este artículo fue modificado inicialmente
por el Artículo 2 de la Ley Nº 26770 publicada el
15-04-97

Artículo 178-A.- Tratamiento
terapéutico

El condenado a pena privativa de libertad efectiva por
los delitos comprendidos en este capítulo, previo examen
médico o psicológico que determine su
aplicación será sometido a un tratamiento
terapéutico a fin de facilitar su readaptación
social.

En los casos de suspensión de la ejecución
de la pena y reserva del fallo condenatorio, el juez
dispondrá la realización de un examen médico
y psicológico al condenado, para los efectos a que se
refiere el párrafo anterior. El sometimiento al
tratamiento terapéutico será considerado como regla
de conducta.

Los beneficios penitenciarios de semilibertad,
liberación condicional y redención de la pena por
el trabajo y
la
educación, y el derecho de gracia del indulto y de la
conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el
correspondiente informe
médico y psicológico que se pronuncie sobre la
evolución del tratamiento
terapéutico. (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2
de la Ley Nº 26293, publicado el 14-02-94

CAPITULO X

PROXENETISMO

CONCORDANCIAS: Ley N° 27765, Art. 6

Artículo 179.- Favorecimiento a la prostitución

El que promueve o favorece la prostitución de
otra persona, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cinco
años.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de doce
años cuando:

1. La víctima es menor de catorce
años.

2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de
autoridad, o cualquier medio de intimidación.

3. La víctima se encuentra privada de
discernimiento por cualquier causa.

4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge,
concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su
cuidado por cualquier motivo.

5. La víctima está en situación de
abandono o de extrema necesidad económica.

6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo
de vida.

Artículo 180.- Rufianismo

El que explota la ganancia deshonesta obtenida por una
persona que ejerce la prostitución será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho
años.

Si la víctima es menor de catorce años, o
cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de
su cónyuge o de su conviviente o si está a su
cuidado, la pena será no menor de cuatro ni mayor de doce
años.

Artículo 181.- Proxenetismo

El que compromete, seduce, o sustrae a una persona para
entregarla a otro con el objeto de practicar relaciones
sexuales, o el que la entrega con este fin, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cinco años.

La pena será no menor de cinco ni mayor de doce
años, cuando:

1. La víctima tiene menos de dieciocho
años de edad.

2. El agente emplea violencia, amenaza, abuso de
autoridad u otro medio de coerción.

3. La víctima es cónyuge, concubina,
descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su
concubina, o si está a su cuidado.

4. La víctima es entregada a un
proxeneta.

Artículo 182.- Trata de personas

El que promueve o facilita la entrada o salida del
país o el traslado dentro del territorio de la
República de una persona para que ejerza la
prostitución, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años.

La pena será no menor de ocho ni mayor de doce
años, si media alguna de las circunstancias agravantes
enumeradas en el artículo anterior.

CAPITULO XI

OFENSAS AL PUDOR PUBLICO

Artículo 183.- Exhibiciones y publicaciones
obscenas

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos años el que, en lugar público, realiza
exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de
índole obscena.

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años:

1. El que muestra, vende o
entrega a un menor de catorce años, objetos, libros,
escritos, imágenes
sonoras o auditivas que, por su carácter obsceno, pueden
afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir
su instinto sexual.

2. El que incita a un menor de catorce años a la
ebriedad o a la práctica de un acto obsceno o le facilita
la entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.

3. El administrador,
vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro
espectáculo donde se exhiban representaciones obscenas,
que permita ingresar a un menor de catorce
años.

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artíulo 1 de la Ley
Nº 27459 publicada el 26-05-2001.

Artículo 183-A.- Pornografía infantil

El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe,
ofrece, comercializa o publica, importa o exporta objetos,
libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o realiza
espectáculos en vivo de carácter
pornográfico, en los cuales se utilice a menores de
catorce a dieciocho años de edad, será sancionado
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y
cinco días multa.

Cuando el menor tenga menos de catorce años de
edad la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho
años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco
días multa.

Si la víctima se encuentra en alguna de las
condiciones previstas en el último párrafo del
Artículo 173, la pena privativa de libertad será no
menor de ocho ni mayor de doce años.

De ser el caso, el agente será inhabilitado
conforme al Artículo 36, incisos 1), 2), 4) y
5)."

(*) Artículo incorporado por el Artíulo 2
de la Ley Nº 27459 publicada el 26-05-2001.

CAPITULO XII

DISPOSICION COMUN

Artículo 184.- Castigo a
cómplices

Los ascendientes, descendientes, afines en línea
recta, hermanos y cualquier persona que, con abuso de autoridad,
encargo o confianza, cooperen a la perpetración de los
delitos comprendidos en los Capítulos IX, X y XI de este
Título actuando en la forma señalada por el
artículo 25º primer párrafo, serán
reprimidos con la pena de los autores.

TITULO V

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPITULO I

HURTO

Artículo 185.- Hurto Simple

El que, para obtener provecho, se apodera
ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente
ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres años.

Se equiparan a bien mueble la energía
eléctrica, el gas, el agua y
cualquier otra energía o elemento que tenga valor
económico, así como el espectro
electromagnético.

Artículo 186.- Hurto agravado

El agente será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el
hurto es cometido:

1. En casa habitada.

2. Durante la noche.

3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o
rotura de obstáculos.

4. Con ocasión de incendio, inundación,
naufragio, calamidad pública o desgracia particular del
agraviado.

5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de
viajero.

6. Mediante el concurso de dos o más
personas.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho
años si el hurto es cometido:

1. Por un agente que actúa en calidad de
integrante de una organización destinada a perpetrar estos
delitos.

2. Sobre bienes de valor científico o que
integren el patrimonio
cultural de la Nación.

3. Mediante la utilización de sistemas de
transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la
violación del empleo de claves secretas.

4. Colocando a la víctima o a su familia en grave
situación económica.

5. Con empleo de materiales o
artefactos explosivos para la destrucción o rotura de
obstáculos.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince
años cuando el agente actúa en calidad de jefe,
cabecilla o dirigente de una organización destinada a
perpretar estos delitos. (*)

(*) Artículo fue modificado por Artículo
1° de la Ley 26319, publicado el 01-06-94

Artículo 187.- Hurto de uso

El que sustrae un bien mueble ajeno con el fin de hacer
uso momentáneo y lo devuelve será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de un año.

CAPITULO II

ROBO

Artículo 188.- Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien
mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de
él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra,
empleando violencia contra la persona o amenazándola con
un peligro inminente para su vida o integridad física
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de ocho años.(*)

(*) Texto vigente conforme a la modificación
establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472
publicada el 05-06-2001

(*) Este artículo fue anteriormente modificado
artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado
el 24-05-98, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que
otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de
seguridad ciudadana

Texto vigente conforme a la modificación
establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472
publicada el 05-06-2001

Nota: este artículo fue modificado, inicialmente,
por el Artículo 1 de la Ley N° 26319 publicado el
01-06-94

CONCORDANCIA: R.Adm. Nº
185-2001-P-CSJLI-PJ

Artículo 189.- Robo agravado

La pena será no menor de diez ni mayor de veinte
años, si el robo es cometido:

1. En casa habitada.

2. Durante la noche o en lugar desolado.

3. A mano armada.

4. Con el concurso de dos o más
personas.

5. En cualquier medio de locomoción de transporte
público o privado de pasajeros o de carga.

6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o
trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de
autoridad.

7. En agravio de menores de edad o ancianos.

La pena será no menor de veinte ni mayor de
veinticinco años, si el robo es cometido:

1. Cuando se cause lesiones a la integridad
física o mental de la víctima.

2. Con abuso de la incapacidad física o mental de
la víctima o mediante el empleo de drogas y/o
insumos químicos o fármacos contra la
víctima.

3. Colocando a la víctima o a su familia en grave
situación económica.

4. Sobre bienes de valor científico o que
integren el patrimonio cultural de la nación.

La pena será de cadena perpetua cuando el agente
actúe en calidad de integrante de una organización
delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la
muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su
integridad física o mental.(*)

(*) Texto vigente conforme a la modificación
establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472
publicada el 05-06-2001

(*) Este artículo fue anteriormente modificado
por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896,
publicado el 24-05-98, expedido con arreglo a la Ley N°
26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en
materia de seguridad ciudadana

Nota: este artículo fue inicialmente modificado
por el Artículo 1 de la Ley Nº 26630 publicado el
21-06-96

CAPITULO II "A"

ABIGEATO (*)

(*) Capítulo incorporado por el Artículo 1
de la Ley Nº 26326, publicada el 04-06-94,
disposición que entra en vigencia a los 60 días
siguientes de su publicación, conforme al Artículo
3 de la citada Ley.

Artículo 189-A.- Hurto de ganado

El que, para obtener provecho, se apodera
ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino,
porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se
trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se
encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de tres años.

Si concurre alguna de las circunstancias previstas en
los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del primer párrafo del
Artículo 186º, la pena será privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis
años.

Si el delito es cometido conforme a los incisos 2, 4 y 5
del segundo párrafo del Artículo 186º, la pena
será no menor de cuatro ni mayor de diez
años.

La pena será no menor de 8 ni mayor de 15
años cuando el agente actúa en calidad de jefe,
cabecilla o dirigente de una organización destinada a
perpetrar estos delitos.

Artículo 189-B.-Hurto de uso de ganado

El que sustrae ganado ajeno, con el fin de hacer uso
momentáneo y lo devuelve, directa o indirectamente en un
plazo no superior a setentidós horas, (*) RECTIFICADO POR
FE DE ERRATAS será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de un año o de prestación de
servicios a la comunidad no mayor de cincuenta jornadas. Si la
devolución del animal se produce luego de transcurrido
dicho plazo, será aplicable el artículo
anterior.

Artículo 189-C.-Robo de ganado

El que se apodera ilegítimamente de ganado
vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total
o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal,
sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando
violencia contra la persona o amenazándola con un peligro
inminente para su vida o integridad física, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de ocho años.

La pena será privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de quince años si el delito se comete con
el concurso de dos o más personas, o el agente hubiere
inferido lesión grave a otro o portando cualquier clase de arma
o de instrumento que pudiere servir como tal.

Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la
pena será disminuida en un tercio.

La pena será no menor de diez ni mayor de veinte
años si el delito cometido conforme a los incisos 1, 2, 3,
4 y 5 del segundo párrafo del artículo
189º.

La pena será no menor de quince ni mayor de
venticinco años si el agente actúa en calidad de
jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada
a perpetrar estos delitos.

En los casos de concurso con delitos contra la vida, el
cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra
más grave que pudiera corresponder en cada
caso.

CAPITULO III

APROPIACION ILICITA

Artículo 190.- Apropiación ilícita
común

El que, en su provecho o de un tercero, se apropia
indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un
valor que ha recibido en depósito, comisión,
administración u otro título
semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o
hacer un uso determinado, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años.

Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea,
síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una
profesión o industria para
la cual tenga título o autorización oficial, la
pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de seis años.

Cuando el agente se apropia de bienes destinados al
auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres
naturales u otros similares la pena será privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de diez
años.

Artículo 191.- Sustracción de bien
propio

El propietario de un bien mueble que lo sustrae de quien
lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de
éste o de un tercero, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Artículo 192.- Apropiación
irregular

Será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años o con limitación de días
libres de diez a veinte jornadas, quien realiza cualquiera de las
acciones
siguientes:

1. Se apropia de un bien que encuentra perdido o de un
tesoro, o de la parte del tesoro correspondiente al propietario
del suelo, sin
observar las normas del Código Civil.

2. Se apropia de un bien ajeno en cuya tenencia haya
entrado a consecuencia de un error, caso fortuito o por cualquier
otro motivo independiente de su voluntad.

Artículo 193.- Apropiación de
prenda

El que vende la prenda constituída en su favor o
se apropia o dispone de ella sin observar las formalidades
legales, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años.

CAPITULO IV

RECEPTACION

Artículo 194.- Receptación

El que adquiere, recibe en donación o en prenda o
guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya
procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía
presumir que provenía de un delito, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres
años y, con treinta a noventa días-
multa.

Artículo 195.- Formas agravadas

La pena será privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de seis y de treinta a noventa días-multa,
cuando:

1.El agente se dedica al comercio de
objetos provenientes de acciones delictuosas.

2.Se trata de bienes de propiedad del
Estado destinados al servicio público.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2
del Decreto Ley N° 25428 publicado el 11-04-92

Nota: Este artículo inicialmente fue
sustituído por el Artículo Unico de la Ley Nº
25404, publicado el 26-02-92, posteriormente dicha norma fue
derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N°
25428

CAPITULO V

ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Artículo 196.- Estafa

El que procura para sí o para otro un provecho
ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo
en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u
otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de seis
años.

Artículo 197.- Casos de
defraudación

La defraudación será reprimida con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años y con sesenta a ciento veinte días-multa
cuando:

1. Se realiza con simulación
de juicio o empleo de otro fraude
procesal.

2. Se abusa de firma en blanco, extendiendo algún
documento en perjuicio del firmante o de tercero.

3. Si el comisionista o cualquier otro mandatario,
altera en sus cuentas los
precios o
condiciones de los contratos,
suponiendo gastos o
exagerando los que hubiera hecho.

4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son
litigiosos o están embargados o gravados y cuando se
vende, grava o arrienda como propios los bienes
ajenos.

CAPITULO VI

FRAUDE EN LA
ADMINISTRACION DE PERSONAS JURIDICAS

Artículo 198.- Administración fraudulenta

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años el que, en su
condición de fundador, miembro del directorio o del
consejo de administración o del consejo de vigilancia,
gerente,
administrador o liquidador de una persona jurídica,
realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los
actos siguientes:

1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados o
terceros interesados, la verdadera situación de la persona
jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo
en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier
artificio que suponga aumento o disminución de las
partidas contables.

2. Proporcionar datos falsos relativos a la
situación de una persona jurídica.

3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas
cotizaciones de acciones, títulos o
participaciones.

4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o
títulos de la misma persona jurídica como
garantía de crédito.

5. Fraguar balances para reflejar y distribuir
utilidades inexistentes.

6. Omitir comunicar al directorio, consejo de
administración, consejo directivo u otro órgano
similar, acerca de la existencia de intereses propios que son
incompatibles con los de la persona jurídica.

7. Asumir préstamos para la persona
jurídica.

8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de
la persona.

Artículo 199.- Contabilidad
paralela

El que, con la finalidad de obtener ventaja indebida,
mantiene contabilidad paralela distinta a la exigida por la ley,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
un año y con sesenta a noventa
días-multa.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el
10-04-91.

CAPITULO VII

EXTORSION

Artículo 200.- Extorsión

El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en
rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a
otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica
indebida o de cualquier otra índole, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce
años.

La pena será privativa de libertad no menor de
veinte años cuando:

1. El rehén es menor de edad.

2. El secuestro dura más de cinco
días.

3. Se emplea crueldad contra el rehén.

4. El rehén ejerce función pública
o privada o es representante diplomático.

5. El rehén es inválido o adolece de
enfermedad.

6. Es cometido por dos o más personas.

La pena será no menor de veinticinco años
si el rehén muere y no menor de doce ni mayor de quince
años si el rehén sufre lesiones graves a su
integridad física o mental."(*)

(*) Texto vigente conforme a la modificación
establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472
publicada el 05-06-2001

(*) Este artículo anteriormene fue modificado por
el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896,
publicado el 24-05-98, expedido con arreglo a la Ley N°
26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en
materia de seguridad nacional

CONCORDANCIA: R.Adm. Nº
185-2001-P-CSJLI-PJ

Artículo 201.- Chantaje

El que, haciendo saber a otro que se dispone a publicar,
denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación
puede perjudicarlo personalmente o a un tercero con quien
esté estrechamente vinculado, trata de determinarlo o lo
determina a comprar su silencio, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa.

CAPITULO VIII

USURPACION

Artículo 202.- Usurpación

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años:

1. El que, para apropiarse de todo o parte de un
inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso
de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la
posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un
derecho real.

3. El que, con violencia o amenaza, turba la
posesión de un inmueble.

Artículo 203.- Desvío ilegal del curso de
las aguas

El que, con el fin de obtener para sí o para otro
un provecho ilícito con perjuicio de tercero,
desvía el curso de las aguas públicas o privadas,
impide que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad
mayor de la debida, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Fe de Erratas, publicado el 10.04.91

Artículo 204.- Formas agravadas

La pena será privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de seis años cuando:

1. La usurpación se realiza usando armas de
fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia
peligrosos.

2. Intervienen dos o más personas.

3. El inmueble está reservado para fines
habitacionales.

4. Se trata de bienes del Estado o destinados a
servicios públicos o de comunidades campesinas o
nativas.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicado el 10.04.91
en el diario oficial El Peruano

CAPITULO IX

DAÑOS

Artículo 205.- Daño simple

El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble
o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años y con
treinta a sesenta días-multa.

Artículo 206.- Formas agravadas

La pena para el delito previsto en el artículo
205º será privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de seis años cuando:

1. Es ejecutado en bienes de valor científico,
artístico, histórico o cultural, siempre que por el
lugar en que se encuentren estén librados a la confianza
pública o destinados al servicio, a la utilidad o a la
reverencia de un número indeterminado de
personas.

2. Recae sobre medios o vías de
comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas
al servicio público.

3. La acción es ejecutada empleando violencia o
amenaza contra las personas.

4. Causa destrucción de plantaciones o muerte de
animales.

5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido
ordenada judicialmente.

Artículo 207.- Producción o venta de
alimentos en mal estado para los animales

El que produce o vende alimentos, preservantes, aditivos
y mezclas para
consumo
animal, falsificados, corrompidos o dañados, cuyo consumo
genere peligro para la vida, la salud o la integridad
física de los animales, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de un año y con treinta a
cien días-multa.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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