- Exposición de
motivos - Titulo preliminar: Principios
generales - Libro primero: Parte
general - Libro segundo: Parte especial –
Delitos - Libro
tercero: Faltas - Cuadro de
modificaciones
CODIGO PENAL
DECRETO LEGISLATIVO N° 635
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
POR CUANTO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
188 de la Constitución Política del
Perú como por Ley Nº 25280
publicada el 30 de octubre de 1990, el Congreso de la
República delegan en el Poder
Ejecutivo la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo
el Código
Penal, dentro del término de 90 días, nombrando
para tal efecto una Comisión Revisora de los proyectos
elaborados y facultándola a introducir en ellos las
reformas que estime pertinentes;
Que mediante Ley Nº 25305 publicada el 10 de
febrero de 1991 el Congreso de la República concede un
término adicional de 60 días para ejercer la
facultad delegada;
Que la mencionada Comisión Revisora ha cumplido
con presentar al Poder
Ejecutivo el Proyecto de Nuevo
CODIGO PENAL
aprobado por ella, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 2 de la Ley 25280;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1.- Promúlgase el CODIGO PENAL,
aprobado por la Comisión Revisora constituida por Ley
Nº 25280, según el texto adjunto
que consta de 466 artículos distribuidos de modo y forma
que a continuación se detallan:
TITULO PRELIMINAR: Artículo I al X
LIBRO I: Parte
General: artículos 1º al 105º
LIBRO II: Parte Especial: artículos 106º al
439º
LIBRO III: Faltas:
artículos 440º al 452º
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS: Primera a
Cuarta
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno en Lima
a los tres días del mes de abril de mil novecientos
noventiuno
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la
República
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro de Justicia.
ANTECEDENTES
Exactamente al año y medio de vigencia del
Código Penal y por Ley Nº 5168 de 31 de julio de
1925, se designó una comisión compuesta por el
senador doctor Angel Gustavo Cornejo y el diputado doctor
Plácido Jiménez con la finalidad de introducir las
modificaciones que fueran necesarias al Código Penal. En
1928 se dio a publicidad el
proyecto.
El Gobierno presidido por el Arquitecto Fernando
Belaúnde Terry, por Decreto Supremo Nº 136-AL de 25
de marzo de 1965, nombró una comisión de juristas
encargada de revisar el Código Penal de 1924. La Corte
Suprema, la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, la Pontificia Universidad
Católica del Perú y la Federación Nacional
de Colegios de Abogados del Perú designaron a sus
representantes para integrar dicha comisión. El 7 de junio
de 1972, la comisión presidida por el doctor Octavio
Torres Malpica e integrada por los doctores Luis Bramont Arias,
Luis Roy Freyre, Raúl Peña Cabrera, Hugo Piaggio y
Carlos Espinoza Villanueva, presentó el anteproyecto
destinado a reformar el Código Penal.
Por Resolución Suprema Nº 070-81-JUS, de 08
de setiembre de 1981, se constituye una comisión integrada
por juristas como los doctores Luis Roy Freyre, Eduardo Mimbela
de los Santos, Carlos Espinoza Villanueva, Lauro Muñoz
Garay, Alfonso Aguilar Bustillos, Víctor Maúrtua
Vásquez, Nicolás de Piérola y Balta y el
Coronel PIP José Cabrera Márquez, encargada de
proponer al Ministerio de Justicia el anteproyecto de
Código Penal. El 03 de agosto de 1983 el Ministro de
Justicia, doctor Armando Buendía Gutiérrez,
remitió el Proyecto de Ley del Código Penal al
Senado de la República, el mismo que se publicó en
el Diario Oficial "El Peruano" del 03 al 05 de setiembre de
1984.
Por Ley Nº 23859 de 05 de julio de 1984 se
facultó al Poder Ejecutivo a promulgar mediante decreto
legislativo el Código Penal, constituyéndose una
Comisión Revisora integrada por los doctores Javier Alva
Orlandini, Luis Bramont Arias, Hugo Denegri Cornejo,
Víctor Alfaro de la Peña, Guillermo Bettochi
Ibarra, Oriel Boldrini Pomareda, Edmundo Haya de la Torre,
Segundo Peña Reyna, Víctor Pérez Liendo,
Juan Portocarrero Hidalgo y Bonifacio Quispe Cusi. El trabajo de
esta Comisión fue publicado en el Diario Oficial "El
Peruano" en setiembre y octubre de 1984. Con algunas enmiendas se
publica nuevamente del 19 al 21 de agosto de 1985.
La Comisión Consultiva del Ministerio de
Justicia, conformada por Resolución Ministerial Nº
193-85-JUS, de 31 de julio de 1985, contando con la
colaboración de sus miembros Edmundo Haya de la Torre,
Luis Bramont Arias, Juan Portocarrero Hidalgo y José Tello
Campodónico, sobre la base de los proyectos anteriores
elaborados por la Comisión Revisora constituída por
Ley Nº 23859, elaboró el propio dándose a
publicidad en el Diario Oficial "El Peruano" del 31 de marzo al
02 de abril de 1986. Como secretario participó el Dr.
Jorge Rodríguez Vélez.
El 25 de octubre de 1988 se expidió la Ley
Nº 24911 ampliándose el plazo concedido por Ley
Nº 23859 a todo lo que resta del período
constitucional a fin de que el Poder Ejecutivo promulgue mediante
decreto legislativo el Código Penal. Con este
propósito se conformó una nueva Comisión
Revisora a la que se le autoriza introducir las reformas que
estimare pertinentes, así como a convocar a las personas e
instituciones
que tuvieran interés en
hacer conocer sus opiniones y sugerencias sobre el Proyecto de
Código Penal de 1986 trabajado por la Comisión
Consultiva del Ministerio de Justicia. Los miembros de esta
Comisión fueron los doctores René Nuñez del
Prado, Felipe Osterling Parodi, Rolando Breña Pantoja,
Flavio Nuñez Izaga, Benjamín Madueño Yansey,
Duberly Rodríguez Tineo, Carlos Espinoza Villanueva, Pedro
Méndez Jurado, Luis Bramont Arias, Luis Roy Freyre y
Ricardo Váscones Vega. Colaboraron con ésta los
Doctores Raúl Peña Cabrera, Carlos Lecaros Cornejo,
Felipe Andrés Villavicencio Terreros, César San
Martín Castro, Luis Lamas Puccio y Víctor Prado
Saldarriaga. Actuó como secretaria letrada Ana
María Valencia Catunta. Con fecha 9 de setiembre de 1989,
se publica el Proyecto de Código Penal (Parte General) y
el 17 de julio de 1990 es publicado el Proyecto de Código
Penal en su versión completa (Partes General y
Especial).
Por Ley Nº 25280 el Congreso de la República
delegó en el Poder Ejecutivo la atribución de
dictar, en el término de 90 días, el Código
Penal, mediante decreto legislativo, designando a la presente
Comisión Revisora integrada por tres senadores, doctores
Javier Alva Orlandini, Luis Gazzolo Miani y Absalón
Alarcón Bravo de Rueda; tres diputados, doctores Gilberto
Cabanillas Barrantes, Eduardo López Therese y José
Baffigo Torre; un representante del Ministerio Público,
Dr. Pedro Méndez Jurado; del Poder Judicial,
Dr. Carlos Espinoza Villanueva; del Ministerio de Justicia, Dr.
Juan Portocarrero Hidalgo; de la Federación Nacional de
Colegios de Abogados, Dr. Luis López Pérez; del
Colegio de Abogados de Lima, Dr. Luis Bramont Arias. La
Comisión contó con la colaboración de los
Doctores Roberto Keil Rojas y Gonzalo de las Casas, en lo que
respecta a delitos
económicos, financieros y monetarios; y del doctor
Raúl Peña Cabrera.
Del mismo modo prestaron su valioso concurso los
secretarios letrados Ana María Valencia Catunta, Pablo
Rojas Zuloeta, María del Pilar Mayanga Carlos, Javier
López Moreno, Miguel Carbajal Espinoza y Rosa Sandoval de
Carranza.
La Ley Nº 25305 prorrogó por sesenta
días el plazo para la revisión del Proyecto y la
promulgación del Código Penal.
Es dable reconocer que el Código Penal cuya
vigencia cesa, constituyó en su época un paso
trascendental en relación a las ciencias
penales que le antecedieron. Sin embargo el paso irreversible del
tiempo, con
los nuevos avances doctrinales y la explosiva realidad social del
país estremecieron su estructura
funcional. El fenómeno criminal con los índices
alarmantes y las nuevas modalidades violentas de la
desviación social presionaban por mejores propuestas de
reacción punitiva.
CONTENIDO
Hasta hace poco la tendencia era la de hacer una reforma
parcial del Código Penal; pero desde 1979, con la
promulgación de la Constitución Política del
Estado, se
entendió que había llegado el momento de afrontar
la reforma total del ordenamiento jurídico punitivo. Esta
empresa
debería abocarse no solamente a adaptar el Código
Penal al sistema
político dibujado por la Constitución sino,
también a las nuevas realidades de nuestra sociedad y a
los avances que presenta en esta hora la política
criminal, la dogmática penal, la criminología y la ciencia
penitenciaria.
El Código Penal persigue concretar los postulados
de la moderna política criminal, sentando la premisa que
el Derecho Penal
es la garantía para la viabilidad posible en un
ordenamiento social y democrático de derecho.
El Código Penal en su Título Preliminar
enarbola un conjunto de principios
garantistas como son: finalidad preventiva y protectora de la
persona humana
de la ley penal (Artículo I); legalidad,
según el cual la actividad punitiva del Estado debe tener
apoyo pleno, claro y completo en la ley (Artículo II);
prohibición de la aplicación analógica de la
ley penal (Artículo III); principio de la lesividad o
puesta (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS en peligro de bienes
jurídicos para la aplicación de las penas
(Artículo IV); garantía jurisdiccional, las
sentencias no pueden ser dictadas más que por Juez
competente (Artículo V); garantía de
ejecución, exige que la pena se cumpla en el modo previsto
por la ley (Artículo VI); responsabilidad penal como fundamento de la
aplicación de la pena (Artículo VII);
proporcionalidad de la pena a la responsabilidad por el hecho y
de la medida de seguridad a
intereses públicos predominantes (Artículo VIII);
función
retributiva, preventiva, protectora y resocializadora de la pena,
y los fines de curación, tutela y
rehabilitación de las medidas de seguridad
(Artículo IX); aplicación de las normas generales
del Código Penal a las leyes especiales
(Artículo X).
Aplicación Espacial
La novedad consiste aquí en aceptar el criterio
de la ubicuidad para determinar el lugar de comisión del
delito, pudiendo
ser aquel sitio en que se produjo la acción
u omisión o el de la manifestación del resultado
(artículo 5º).
Aplicación Temporal
1. En acatamiento del artículo 233º inciso
7) de la Constitución Política, se prescribe la
aplicación de "lo más favorable al reo en caso de
conflicto en
el tiempo de leyes penales" (artículo 6º). De esta
manera el Proyecto sustituye el principio de la unidad de ley
aplicable, ya fuese la precedente, la subsecuente, o la
intermedia, según consagra el artículo 7º del
Código Penal de 1924, por el nuevo principio de la
combinación, que toma lo más benigno que tenga cada
una de las normas sucesivas.
2. Las leyes penales temporales o pasajeras, denominadas
así por que regirán durante un tiempo
predeterminado en su propio texto, se aplican a todos los hechos
delictivos realizados en la época de su vigencia, aunque
ya no estuvieren en vigor al producirse el juzgamiento, salvo que
otra ley prescriba después lo contrario. La razón
de esta nueva norma proyectada está en que, de no ser
así, se cometería el absurdo de anunciar la
ineficacia de las leyes temporales cuando, los delitos que
prevé, fueren cometidos ante la inminencia de finiquitar
el tiempo de su vigor (artículo 8º).
3. En cuanto al momento en el que debe considerarse
cometido un delito, el Proyecto indica que no es otro que el
correspondiente a la acción u omisión, sin tomar en
cuenta el instante en el que se produzca el resultado
(artículo 9º)
Aplicación Personal
Fundándose en la igualdad ante
la ley, el artículo 10º reconoce prerrogativas en
razón de la función o cargo previstas en leyes o
tratados
internacionales.
Hecho Punible
Bases de la Punibilidad
1. Se subsana un importante vacío legislativo al
señalarse los requisitos para que la comisión por
omisión pueda llegar a ser castigada. Teniendo en este
tema como fuentes al
Proyecto Alternativo Alemán de 1966 (parágrafo 12)
y el Código Penal de Alemania
Occidental de 1975 (parágrafo 13), el Proyecto de la
Comisión Revisora Nacional precisa que el omitente del
impedimento de un hecho punible será sancionado cuando
tenga el deber legal o jurídico libremente aceptado de
paralizar su realización (deber de garante), o si ha
creado un peligro inminente que fuere propio para que el evento
se produzca (conducta
precedente del autor), siempre que la omisión corresponda
al tipo penal de una comisión mediante un hacer
(artículo 13º).
2. Notable innovación es la que se refiere al
tratamiento prelegislativo del error (artículo 14º).
Tradicionalmente se han utilizado los términos de error de
hecho y error de derecho. Las nuevas fórmulas sustitutivas
de error de tipo y error de prohibición indican contenidos
distintos a los aludidos con las denominaciones tradicionales.
Mientras que las expresiones lingüísticas antiguas,
hoy superadas por el progreso de la doctrina penal,
permitían distinguir entre lo fáctico y lo
jurídico, ocurre ahora que el error de tipo está
referido a todos los elementos integrantes del mismo, ya sean
valorativos, fácticos y normativos (circunstancias de
hecho, justificantes o exculpantes), quedando el error de
prohibición vinculado a la valoración de la
conducta frente al ordenamiento jurídico en su totalidad
(no responsabilidad por el error). Siguiendo una tendencia
alemana manifestada uniformemente en el Proyecto de 1962
(parágrafo 20, inc. 2), en el Proyecto Alternativo
(parágrafo 19, inc. 1) y en el vigente Código Penal
de Alemania Occidental (parágrafo 16, inc. 1), la misma
que trascendiera al Proyecto de Código Penal Tipo para
Latinoamérica (artículo 27º),
sucede que el documento prelegislativo que se motiva prescribe
que el error de tipo vencible se castiga como infracción
culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley;
reservándose la pena atenuada, aún por debajo del
mínimo legal indicado para la infracción dolosa, si
se tratare de un error de prohibición vencible. En verdad,
el documento prelegislativo nacional sigue a la propuesta de
Anteproyecto del nuevo Código Penal Español de
1983 (artículo 17º inciso 3), al decidirse por la
atenuación obligatoria, no así facultativa del
error de prohibición vencible.
3. En reconocimiento a la heterogeneidad cultural de los
habitantes de nuestro país, pero sin recurrir a una
terminología despectiva con la que infelizmente
utilizó el "Código Maúrtua" ("salvajes",
"indígenas semicivilizados o de degradados por la
servidumbre y el alcoholismo"),
el proyecto de la Comisión Revisora ha dado acogida a una
forma especial de error conocida en la doctrina como "error de
comprensión culturalmente condicionado". En este sentido,
quien por su cultura o
costumbre (no así por anomalía psíquica u
otras causas de inimputabilidad prevista en el artículo
20º, inc. 1 de este Proyecto), comete un hecho punible sin
ser capaz de poder comprender, por tales motivos, el carácter delictuoso de su acto o
determinarse de acuerdo a esa comprensión, estará
exento de pena. La sanción se atenuará si, por
iguales razones, la capacidad que se indica se encontrare
únicamente disminuída (artículo
15º).
Tentativa
1. A diferencia del Código Penal de 1924, en el
que la atenuación de la pena para la tentativa tiene nada
más que una aplicación facultativa, en el actual
Proyecto, la benignidad anotada asume un sentido de
obligatoriedad para el juzgador (artículo
16º).
2. Como consecuencia de la norma propuesta en el
Artículo IV del Título Preliminar del Proyecto que
se motiva, texto que estipula que la imposición de pena
sólo acontece ante la lesión o puesta (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS en peligro de un bien
jurídico, resulta que ahora se ha previsto la impunidad de
la tentativa cuando es absolutamente inidónea, ya sea por
la ineficacia del medio empleado o por la impropiedad del objeto
sobre el que recae la acción (artículo 17º).
Es así como desaparecerá de nuestro ordenamiento
jurídico la punibilidad del delito imposible (que se
sustenta en la peligrosidad del autor), tanto por no existir bien
jurídico alguno dañado o arriesgado, como
también por la falta de alarma social.
Causas que Eximen o Atenúan la Responsabilidad
Penal
1. El texto del estado de necesidad justificante
(artículo 20º inc. 4) tiene su fuente en el
parágrafo 34 del Código Penal Alemán (1975).
Las innovaciones introducidas en el tema son las siguientes: a
diferencia del artículo 85º, inc. 3, del
Código Penal de 1924, el dispositivo que se propone ha
sido redactado en función de otro distinto reservado para
el estado de
necesidad exculpante; la amenaza queda concretada al peligro,
suprimiéndose la alusión a la amenaza de sufrir "un
mal", vocablo que trae reminiscencias morales; el peligro debe
ser actual; se amplía la eximente en favor de quien
conjura el peligro que amenaza a otra persona; el bien protegido
debe resultar preponderante respecto al interés
dañado; y, el medio empleado para vencer el peligro debe
ser adecuado.
2. En otro numeral del Proyecto se trata del estado de
necesidad exculpante (artículo 20º inc. 5). Su fuente
se encuentra en el parágrafo 35 inc. 10 del Código
Penal Alemán. Constituye un caso expreso de no
exigibilidad (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS de otra conducta
que se diferencia del estado de necesidad justificante por
indicar en numerus clausus cuáles son los bienes
jurídicos elementales, en el sentido de importantes, que
deben ser amenazados, así como por resaltar la
antijuricidad del hecho, todo lo cual se explica en razón
a que el presupuesto de la
exclusión de culpabilidad
no está en la colisión de bienes jurídicos
de distinta jerarquía en la que se deba proteger el
más importante, sino en el conflicto de intereses
jurídicos de idéntico o similar rango, en donde la
presión
psíquica hace no exigible un comportamiento
adecuado a derecho. La segunda diferencia queda puntualizada al
exigir el texto proyectado que cuando la amenaza compromete a
otra persona, ésta debe tener estrecha vinculación
con el que actúa por necesidad. En un segundo párrafo
se dice que no procede la exención de responsabilidad
penal "si al agente pudo exigírsele que aceptase o
soportase el peligro en atención a las circunstancias,
especialmente cuando hubiese causado el peligro o estuviese
obligado por una particular relación jurídica",
fórmula mucho más explícita que la contenida
en el artículo 85º inc. 3 del Código Penal de
1924 ("…si en las circunstancias en que se ha cometido el acto
no podía razonablemente exigirse del autor el sacrificio
del bien amenazado").
3. Aun cuando la fórmula de la obediencia
jerárquica del Proyecto (artículo 20º inc. 9),
es exactamente igual a la del Código Penal vigente
(artículo 85º inc. 5), cabe destacar que la
Comisión Revisora interpreta, que con las locuciones
"orden obligatoria", "autoridad
competente" y "ejercicios de sus funciones" se
alude tácitamente, pero de manera suficiente, a que la
orden superior no debe ser manifiestamente ilícita, no
siendo necesario, en tal sentido, indicarlo así expressis
verbis.
4. La coincidencia de voluntades, entre el sujeto activo
y el sujeto pasivo de un delito, no tiene penalmente el
significativo valor que
ostenta el acuerdo ajustado por las partes en el área del
derecho privado. Sin embargo, teniéndose en
consideración que en el campo penal no siempre son
públicos los intereses ofendidos, el Proyecto de la
Comisión Revisora admite, entre otras causas de
exención de responsabilidad penal, el actuar con el
consentimiento válido del titular de un bien
jurídico, siempre que éste sea de libre
disposición (artículo 20º inc. 10).
El presente Proyecto, a diferencia del "Código
Maúrtua", prescribe con un carácter facultativo,
más no imperativo, la reducción de la pena por
debajo del mínimo legal señalado para el hecho
cometido, cuando el agente tuviere más de 18 años
de edad y menos de 21 años de edad al momento de realizar
la infracción y para las personas mayores de 65
años (artículo 22º).
Autoría y Participación
1. La pena del cómplice secundario, que conforme
al Código Penal en vigor es de atenuación
facultativa, en el Proyecto que se motiva resulta de obligatoria
disminución, debiendo imponerse la sanción por
debajo del mínimo legal señalado para el delito
cometido (artículo 21º).
2. El texto que establece la responsabilidad penal de
las personas físicas que actúan en
representación de una persona jurídica,
(artículo 27º), ha sido tomado del artículo
15º bís del Código Penal Español
(adicionado por la Ley Orgánica 8/1983), así como
también del artículo 31º de la Propuesta del
Anteproyecto del Nuevo Código Penal Español de
1983. Siguiendo, en su mayor parte, el artículo de la
primera fuente citada, el dispositivo proyectado exige que
concurran en la persona representada, más no
necesariamente en el representante, las condiciones, cualidades o
relaciones que la correspondiente figura delictiva requiera para
ser sujeto activo.
Las Penas
La Comisión Revisora, a pesar de reconocer la
potencia
criminógena de la prisión, considera que la pena
privativa de libertad
mantiene todavía su actualidad como respuesta para los
delitos que son incuestionablemente graves. De esta premisa se
desprende la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para
ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han
cometido hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad. Por
otro lado, los elevados gastos que
demandan la construcción y sostenimiento de un centro
penitenciario, obligan a imaginar nuevas formas de sanciones para
los infractores que no amenacen significativamente la paz social
y la seguridad colectivas.
Clases de Penas
1. El sistema de
sanciones del Proyecto resulta positivamente innovador. La
Comisión Revisora estima haber perfeccionado la pena
privativa de libertad al unificarla (eliminando las penas de
internamiento, penitenciaria, relegación y
prisión), y permitiendo sea sustituída, en los
casos expresamente indicados, por otras formas de sanciones que
no importen recortar la libertad ambulatoria. No puede negarse la
audacia con que el Proyecto ha previsto la aplicación de
penas limitativas de derechos distintas a la
privación de la libertad ambulatoria, pero hay que
considerar que la densa población carcelaria, los efectos
perniciosos de la prisión y la escasez de
recursos
públicos para cubrir las más elementales
necesidades que exige al respecto la condición humana,
compelen a indagar por soluciones
que, sin ser perfectas, constituyan al menos un relativo avance
en la lucha contra el delito.
2. El Proyecto prevé un elenco de penas
marcadamente simple. Las sanciones son de tres clases; privativa
de libertad, restrictiva de libertad, limitativa de derechos y
multa (artículo 28º).
3. La unificación de la pena privativa de
libertad se ha hecho siguiendo una tendencia legislativa que tuvo
su origen en el Proyecto Alternativo Alemán de 1966
(parágrafo 36). La citada pena se extiende de dos
días a 25 años (artículo
29º).
4. Las penas limitativas de derechos son la de
prestación de servicios a la
comunidad, la
limitativa de días libres e inhabilitación
(artículo 31º). Dichas sanciones se aplican como
autónomas, o como sustitutivas de la pena privativa de
libertad, cuando la pena reemplazada, en criterio del juzgador,
no sea superior a 3 años (artículo 32º). La
pena de prestación de servicios a la comunidad consiste en
trabajos gratuitos que realiza el condenado en centros
asistenciales, escuelas, hospitales, orfanatos, etc.
(artículo 34º). La sanción limitativa de
días libres impone la obligación de permanecer los
sábados, domingos y feriados por un mínimo de 10
horas y un máximo de 16 horas en total por cada fin de
semana, en los establecimientos que se organicen con fines
educativos (artículo 35º). Tanto una como otra de las
penas limitativas de derechos referidas se extienden de 10 a 156
jornadas de servicio o
limitación semanales. El incumplimiento no justificado de
estas penalidades tendrá el efecto de convertirlas en
sanción privativa de libertad, de acuerdo a las
equivalencias que se precisan en el artículo 52 del
Proyecto (artículo 33º).
5. La inhabilitación experimenta importantes
modificaciones con respecto al Código Penal vigente. En
primer lugar, se suprime el carácter perpétuo de la
inhabilitación y se fija en 5 años el máximo
de su duración (artículo 38º). En segundo
término, el Proyecto precisa los casos en que la
inhabilitación se aplicará como pena accesoria,
permitiendo de esta manera adecuarla a la naturaleza del
deber infringido (artículo 39º).
6. La pena de multa se extiende de 10 a 365 días,
salvo disposición distinta de la ley (artículo
42º).
7. La expatriación y la expulsión del
país, según se trate de peruanos y de extranjeros,
se aplican después de cumplida la pena privativa de
libertad (artículo 30º), tienen una duración
máxima de diez años y sólo proceden en
delitos graves.
Aplicación de la Pena
1. El proyecto consagra el importante principio de la
co-culpabilidad de la sociedad en la comisión del delito
cuando prescribe que el juzgador deberá tener en cuenta,
al momento de fundamentar el fallo y determinar la pena, las
carencias sociales que hubieren afectado al agente
(artículo 48º). En esta forma nuestra colectividad
estaría reconociendo que no brinda iguales posibilidades a
todos los individuos para comportarse con adecuación a los
intereses generales, aceptando una responsabilidad parcial en la
conducta delictiva, mea culpa que tiene el efecto de enervar el
derecho de castigar que el Estado ejerce en nombre de la
sociedad. La Comisión Revisora conceptúa que la
culpabilidad a la que se alude, disminuye o desaparece en la
misma medida en que el delincuente haya tenido las oportunidades
de comportarse según las normas de convivencia
social.
2. Una verdadera innovación es la consistente en
la forma que debe computarse la detención preventiva en
los casos de sentencia a pena privativa de libertad de
cumplimiento efectivo. A diferencia del carácter
facultativo que en el Código Penal vigente tiene el
descuento de la prisión sufrida antes de dictarse la
condena (artículo 47º), la Comisión Revisora
propone que la reclusión preventiva sea descontada
obligatoriamente de la sanción impuesta a razón de
un día de pena privativa de libertad por cada día
de detención (artículo 47º).
Conversiones de la Pena Privativa de
Libertad
El documento prelegislativo que se motiva establece que,
en ciertos casos, el juzgador podrá convertir una pena
privativa de libertad no mayor de 3 años por otra que
puede ser de multa, prestación de servicios a la comunidad
o limitación de días libres (artículo
52º). Si el condenado no cumpliera injustificadamente con el
pago de la multa o con la prestación del servicio asignado
o con las jornadas de limitación de días libres, la
conversión procedente será revocada, debiendo
entonces ejecutarse la privativa de libertad señalada en
la sentencia. El descuento de la pena no privativa de libertad
cumplida con anterioridad a la revocatoria se
hará de acuerdo con las equivalencias señaladas
(artículo 56º). También procederá la
revocación si es que, dentro del plazo de ejecución
de la pena ya convertida, el condenado comete un delito doloso
sancionado en la ley con privación de libertad no menor de
3 años. En el último caso indicado, la revocatoria
opera automáticamente (artículo
57º).
Suspensión de la Ejecución de la
Pena
Uno de los requisitos para que proceda la
suspensión de la ejecución de la pena privativa de
libertad consiste en que la sanción impuesta no debe ser
mayor de 4 años. El plazo de suspensión, vale decir
el término de prueba, tiene un máximo de 3
años (artículo 57º). A diferencia del
Código Penal en vigor, el Proyecto fija las reglas de
conducta a imponerse, precisándose también los
casos en los que se considerará a la condena como no
pronunciada (artículo 58º y 61º,
respectivamente).
Reserva del Fallo Condenatorio
Se consigna otra innovación de importancia
consistente en que el juzgador se abstiene de dictar la parte
resolutiva de la sentencia en la que estaría fijada la
pena. El proyecto enumera los casos en que opera la reserva del
fallo condenatorio (artículo 62º), siendo destacable
la circunstancia referente a que el delito esté sancionado
con privación de libertad no superior a 3 años,
así como también el requisito de una penalidad que
no supere las 90 jornadas de prestación de servicios a la
comunidad o de limitación de días libres. Las
reglas a imponerse en el momento de acordar la reserva del fallo
condenatorio están expresamente contenidas en un numeral
aparte (artículo 64º).
Exención de Pena
Se trata de otro recurso del Proyecto para evitar se
ejecute la pena privativa de libertad de corta
duración.
La exención de pena procede en los casos en que
la sanción privativa de libertad señalada para el
delito no sea mayor de 2 años, así como
también cuando la pena es limitativa de derechos o multa,
todo a condición que la responsabilidad del agente sea
mínima (artículo 68º). La Comisión
Revisora advierte que la exención de pena mantiene
resabios de la composición (acuerdo entre las partes),
instituto que cristalizó elementales anhelos de justicia y
fue socialmente eficaz en la medida en que superó la
venganza privada.
Rehabilitación
Estando en la línea de la simplificación
administrativa, el Proyecto prescribe que la
rehabilitación no necesita trámite alguno, debiendo
producirse automáticamente (artículo 69º). La
rehabilitación tiene el efecto de cancelar las anotaciones
o registros
relativos a la condena que se impuso, lo que importa guardar
absoluto silencio respecto a los antecedentes policiales,
judiciales y penales (artículo 70º).
De las Medidas de Seguridad
El Código Penal de 1924 incluyó un amplio
catálogo de medidas de seguridad. No obstante esta
previsión, las limitaciones económicas del Estado
frenaron toda posibilidad de que fueran realmente aplicadas. La
Comisión Revisora, consciente de esta negativa
experiencia, ha buscado conciliar la aplicación de estas
medidas con las inmediatas posibilidades materiales del
Estado. En este sentido, sólo se prevén dos clases
de medidas de seguridad: la internación y el tratamiento
ambulatorio (artículo 71º).
Extinción de la Acción Penal y de la
Pena
Entre todas las causas extintivas merece destacarse la
prescripción de la acción penal. El Proyecto
señala que esta prescripción opera al transcurrir
el tiempo señalado en la ley para el delito que se trate,
siempre que la sanción sea privativa de libertad. Para
ilicitudes que tienen penas no privativas de libertad, la
acción penal prescribe a los 3 años
(artículo 80º). (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Por
otro lado, se fijan los plazos en que comienza la
prescripción de la acción penal para los delitos
instantáneos, continuados y permanentes (artículo
82º). La innovación más importante de esta
materia radica
en el reconocimiento del derecho que tiene el procesado para
renunciar a la prescripción de la acción penal
(artículo 91º).
En esta forma, se quiere evitar que el juzgador recurra
al fácil expediente de computar el transcurso del tiempo
para resolver un caso en el que existan, a criterio del imputado,
suficientes elementos de juicio para motivar una sentencia
absolutoria.
Consecuencias Accesorias
Resaltan, por su importancia y novedad, las distintas
medidas aplicables a las personas jurídicas cuando el
delito fuera perpetrado (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS por
personas naturales que actúen en ejercicio de las
actividades sociales o utilizando la
organización para favorecer u ocultar las infracciones
penales. Entre las medidas enumeradas en el proyecto destacamos
las siguientes: clausura de la empresa,
disolución de la sociedad, asociación o
fundación, y suspensión o prohibición de
actividades (artículo 105º).
Innovaciones propuestas en la parte
especial
La Parte Especial es la expresión de las
aspiraciones de justicia de la comunidad políticamente
organizada, sus valores, al
cristalizarse legislativamente, adquieren la categoría de
bienes jurídicos-penales. Efectivamente, sólo se
selecciona, de las conductas socialmente dañosas, aquellas
que se presentan como intolerables e igualmente los intereses
sociales que aparezcan vitales para la colectividad. Aquí
reside el carácter necesariamente fragmentario del Derecho
Penal.
Las valoraciones que el texto punitivo contenga y la
insoslayable necesidad de punición, lógicamente
están impregnadas de una concepción ética y
política determinada. Ello explica, entonces, que la
crisis del
poder punitivo se patentiza en la parte especial, resonando las
ideas básicas de las concepciones políticas
e ideológicas históricamente relevantes. En esta
parte, por tanto, se ha procurado estructurar la parte especial
del Código Penal para una sociedad pluralista,
democrática y abierta, muy lejos de dogmatismos morales y
esquemas monolíticos, culturales y
políticos.
En la parte general del Derecho Penal se tratan el
delito y la pena de modo abstracto. Al lado de la teoría
del sujeto responsable, se analiza la teoría del delito y
la teoría de la pena. Por el contrario, la Parte Especial
abarca la explicación concreta de los delitos y las penas
correspondientes, es decir, las características
específicas de cada hecho delictuoso y el marco penal que
le corresponde. Su contenido principal lo constituyen los tipos
legales. Por ello el tratamiento de la tipicidad en la Parte
General tiene una aplicación significativa para la Parte
Especial. El alcance y desarrollo
dado a la tipicidad como nota del delito repercutirá
directamente en el análisis de cada uno de los tipos legales y
en su sistematización. El tipo legal constituye, por ende,
el eje principal de la Parte Especial, asumiendo función
garantizadora, indiciaria y motivadora.
La Parte Especial del nuevo Código Penal contiene
nuevos tipos legales así como innovaciones de
carácter técnico-jurídico en las figuras
tradicionales, en relación al de 1924. Con la finalidad de
determinar materialmente y ordenar los tipos legales, se ha
tenido como criterio sistematizador al bien
jurídico:
1. En este orden de ideas, dentro del Título de
los Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, se suprime el
término "intencionalmente" en el delito de homicidio,
considerado en el Código anterior para hacer realmente el
aspecto subjetivo; se hace mención expresa al ascendiente
o descendiente adoptivo y al concubino como sujetos pasivos en el
delito de parricidio; se incluye al homicidio piadoso como delito
consistente en matar a un enfermo incurable quien le solicita al
autor, de manera expresa y consciente, que le quite la vida para
poner fin a sus intolerables dolores. También dentro del
mismo título, el Código Penal prevé como
delitos el aborto
sentimental (o ético) y el eugenésico. De esta
manera se protege el derecho a la vida del ser en
formación, amparado constitucionalmente (artículo
2º inc. 1) pues al que está por nacer se le considera
nacido para todo cuando le favorece.
2. La consideración del delito de Genocidio en el
Código Penal plasma lo previsto por la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio de 1948, aprobada en el Perú en 1959, cumpliendo
con lo dispuesto con la Constitución Política que
prohibe la discriminación por razón de sexo, raza,
religión,
opinión o idioma. En este delito se ataca al ser humano
global e internacionalmente; de ahí la especial
importancia para el Derecho
Internacional. Se ataca al sujeto en cuanto persona y se le
trata de destruir en todas las dimensiones, legándole por
medio de exterminio, su existencia, posición, desarrollo e
historia. Todos
sus bienes personalísimos son afectados.
3. Dentro de un solo Título se incluyen los
diversos delitos contra la Libertad Individual, entre ellos los
delitos de violación de la intimidad. La protección
del derecho a la intimidad tiene reconocimiento de
carácter universal desde que la propia Declaración
Universal de los Derechos Humanos
afirma que "nadie será objeto de ingerencias arbitrarias
en su vida privada, su domicilio o su correspondencia, ni ataques
a su honra ni a su reputación". Se sanciona, asimismo, los
delitos de violación de la libertad de
expresión, que es un bien jurídico que tiene
protección constitucional.
4 Los delitos de violación de la libertad de
trabajo
constituyen la materialización de la protección
constitucional de los derechos laborales en el Código
Penal. Nuestra ley fundamental establece que en toda
relación laboral se
prohibe cualquier condición que impida el ejercicio de los
derechos constitucionales de los trabajadores o que desconozca o
rebaje su dignidad y que
nadie puede ser obligado a prestar trabajo personal sin su libre
consentimiento y sin la debida retribución
(artículo 42º). En este Capítulo se reprimen,
entre otras conductas, los atentados contra la libertad de
sindicalización; el compeler al trabajador a laborar sin
la debida retribución o sin las condiciones de seguridad e
higiene
industriales; el obligar a otro a celebrar contrato de
trabajo a adquirir materias primas o productos
industriales o agrícolas; la retención indebida de
las remuneraciones o
indemnizaciones de los trabajadores; el incumplimiento de las
resoluciones consentidas o ejecutoriadas de la autoridad
administrativa de trabajo y la distorsión dolosa de la
producción.
5. El nuevo Código Penal prevé un conjunto
de conductas que atentan contra los derechos intelectuales.
Así, los tipos legales que contienen los delitos contra
los derechos de
autor y contra la propiedad
industrial buscan prevenir y sancionar conductas que atentan
contra bienes jurídicos con sustento constitucional cuales
son, los derechos del autor y del inventor. La
Constitución Política, dentro de los derechos
fundamentales de la persona, abarca el derecho a la libertad de
creación artística y científica; y del
Capítulo referido a la propiedad, afirma que el Estado
garantiza los derechos del autor y del inventor a sus respectivas
obras y creaciones por el tiempo y en las condiciones que la ley
señala. Garantiza, asimismo, los nombres, marcas,
diseños, modelos
industriales y mercantiles.
6. Las conductas que vulneran los bienes culturales son
reprimidos en el Título de los Delitos contra el Patrimonio
Cultural. Dada nuestra riqueza cultural y nuestra
tradición milenaria, en el Preámbulo de la
Constitución Política se estableció como
principio la defensa del patrimonio cultural de la Patria. En el
texto de nuestra norma jurídica fundamental se expresa que
los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones,
objetos artísticos y testimonios de valor
histórico, declarados patrimonio cultural de la Nación,
están bajo el amparo del
Estado. La Ley regula su conservación,
restauración, mantenimiento
y restitución. Por ello se hace necesario la
represión de conductas depredadoras de los yacimientos
arqueológicos prehispánicos, su tráfico
ilegal y otras lesivas a dicho bien jurídico.
7. La Ley penal no podía permanecer insensible
ante la evolución y complejidad de la actividad
económica entendida como un orden. Con basamento
constitucional, el nuevo Código Penal no prescinde de la
represión de los delitos que atentan contra el orden
económico. Nuestra norma fundamental garantiza el
pluralismo económico y la economía social de
mercado,
principios que deben guardar concordancia con el interés
social. Asimismo se establece la promoción por parte del Estado del desarrollo
económico y social mediante el incremento de la
producción y de la productividad y
la racional utilización de los recursos. El sistema, por
tanto, tiene como objetivo
fundamental el bienestar general. La delincuencia
económica atenta contra este ordenamiento que resulta
fundamental para la satisfacción de las necesidades de
todos los individuos de la sociedad y, por ello, debe reprimirse.
En esta orientación el Código Penal dedica un
Título al tratamiento de los Delitos contra el Orden
Económico. Se prevén como delictivas conductas
monopólicas, oligopólicas y prácticas y
acuerdos restrictivos de la competencia en la
actividad comercial mercantil. El bien jurídico protegido
es, entonces la libre competencia. Dentro de los delitos contra
el orden económico también se incluyen, en otros
capítulos, el acaparamiento, la especulación y la
adulteración que anteriormente se regulaban en una ley
especial.
8. Otro rubro innovador lo constituyen los Delitos
contra el Orden Financiero. En este Capítulo se pretende
proteger las leyes, normas y regulaciones vinculadas al sistema
financiero; se busca protegerlas de acciones u
omisiones que las vulneren. El mandato constitucional es claro al
precisar que la actividad bancaria, financiera y de seguros cumple
una función social de apoyo a la economía del
país y no puede ser objeto de monopolio
privado directa ni indirectamente. Es más, la ley
establece los requisitos, obligaciones,
garantías y limitaciones a las empresas
respectivas. El Estado no puede permanecer indiferente ante la
inseguridad y
tangibilidad de los ahorros de la población así
como de la adecuada administración de dichos recursos y fondos.
Se aspira, pues, a la correcta y seria colocación de los
créditos. El sistema financiero constituye
así la columna vertebral que sostiene la actividad
económica del Estado.
La actividad financiera apoya el desarrollo de la
economía de las diversas regiones y de todos los sectores
económicos de la población de acuerdo con los
planes de desarrollo. Se prohiben los monopolios privados
directos e indirectos y las empresas están sujetas a
requisitos, obligaciones, garantías y limitaciones
establecidas por ley. Es la Superintendencia de Banca y Seguros
la institución que en representación del Estado
ejerce el control de las
empresas bancarias, financieras, de seguros y las demás
que operan con fondos del público, y el Banco Central de
Reserva el ente que regula la moneda y el crédito
del sistema Financiero.
El Código Penal prevé conductas contra el
sistema financiero, desde dentro como fuera de él. La
concentración de créditos que deriven en
insolvencia y liquidación, la negativa a proporcionar
información o hacerlo falsamente con el
objetivo de ocultar situaciones de insolvencia o iliquidez, la
ilegalidad o informalidad financiera, son algunas de las
conductas punibles.
9. El Código presenta otra innovación
cuando se refiere a los Delitos contra el Orden Monetario. Se
traslada a este Título las figuras ubicadas en el
Código de 1924 bajo el de Falsificación de Moneda e
introduce algunos tipos legales relacionados con situaciones que
atentan contra el orden monetario establecido por la propia
Constitución Política. Nuestra norma fundamental
establece que la Ley determina el sistema monetario de la
República y que el Banco Central de Reserva cumple por
delegación del Estado las tareas de emitir billetes y
acuñar monedas, además de regular la moneda,
defender la estabilidad monetaria y administrar las reservas
internacionales.
10. El tráfico ilícito de drogas,
anteriormente comprendido en una ley especial, ahora es
incluído dentro de los delitos contra la salud
pública. Lo que se pretende proteger es, precisamente,
la salud pública. Respecto de la legislación
anterior, el Código, además de variación en
cuanto a la penalidad de los tipos legales, precisa que la
posesión de droga para que
sea delito, debe tener como finalidad el tráfico. Se
establece, además, criterios para determinar si la droga
poseída tiene como finalidad el consumo:
correlación peso-dosis, pureza de la droga y
aprehensión de la misma. También se reprime el
favorecimiento al cultivo.
11. La Constitución Política es
contundente al señalar que todos tenemos el derecho de
habitar en un ambiente
saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el
desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la
naturaleza y que todos tenemos el deber de conservar dicho
ambiente. Además el Estado está obligado a prevenir
y controlar la contaminación ambiental. Con este objetivo
protector, el Código Penal prevé los delitos contra
los recursos
naturales y el medio
ambiente. El medio ambiente constituye un bien
jurídico de carácter socio económico, ya que
abarca todas las condiciones necesarias para el desarrollo de la
persona en sus aspectos sociales y económicos. Su
protección es un elemento fundamental de la existencia y
supervivencia del mundo. Los controles sociales extrapenales y
una adecuada legislación administrativa al respecto,
deberán operar junto al Código Penal.
Toda actividad humana por sí misma es
contaminante máxime si es industrial. Por ello, a fin de
establecer un criterio que compatibilice la explotación
industrial con la protección del medio ambiente, el
Código Penal precisa que el acto contaminante debe
sobrepasar los límites
establecidos para que constituya delito.
12. En orden a preservar el Estado democrático y
social que establece nuestra Constitución Política,
se reprime el delito de terrorismo que
ahora ocupa un Capítulo dentro de los Delitos contra la
Tranquilidad Pública. En esta materia lo relevante es la
supresión de la equiparación de los autores y
cómplices a efectos de la determinación de la pena
que establecía la legislación anterior y que
resultaba violatoria de los principios fundamentales del Derecho
Penal.
En este Título se prevé la figura del
arrepentimiento de personas sujetas o no a investigación policial o judicial o que
estén cumpliendo pena, hecho que genera, según sea
el caso, la reducción, exención o remisión
de la pena.
También se tipifican como delictivas la
desaparición forzada de personas por parte de funcionario
o servidor
público y a los que no tengan dicha condición pero
que actúen bajo órdenes de funcionarios. De esta
manera se protege a las personas de conductas atentatorias contra
los Derechos Humanos.
13. Los Delitos Tributarios constituyen otra
innovación que presenta el nuevo texto punitivo.
Constitucionalmente todos los ciudadanos tienen el deber de pagar
los tributos que
les corresponden y de soportar equitativamente las cargas
establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios
públicos (artículo 77º). Además, el
pago de tributos así como su supresión o
modificación y la concesión de exoneraciones y
otros beneficios tributarios están regulados por la ley.
Por ello, el Código Penal reprime a las personas que
realicen conductas constitutivas del delito de contrabando,
la defraudación de rentas de aduanas, la
defraudación tributaria y la elaboración y comercio
clandestino de productos.
14. Entre las figuras que han sido suprimidas respecto
de la legislación penal anterior, están los delitos
de riña, duelo, adulterio y
piratería marítima. La razón
de la discriminación radica en que para que una
conducta constituya delito, debe lesionar o poner en peligro un
bien jurídico. En estos casos no se vulneran bienes
jurídicos.
Reincidencia y Habitualidad
Resulta imperativo connotar las razones principales por
las que la Comisión Revisora decidió proscribir del
Proyecto de Código Penal, los institutos penales de la
reincidencia y la habitualidad. Hoy no resulta válido, en
verdad, conservar en nuestro ordenamiento jurídico estas
formas aberrantes de castigar que sustentan su severidad en el
modo de vida de un individuo
(derecho penal de autor). La Comisión Revisora estima que
carece de lógica,
humanidad y sentido jurídico, el incremento sustantivo de
la pena correspondiente a un nuevo delito, vía la
reincidencia o habitualidad, sin otro fundamento que la
existencia de una o varias condenas precedentes, por lo
demás, debidamente ejecutadas. Dentro de este
razonamiento, castigar a una persona tomando en cuenta sus
delitos anteriores, cuyas consecuencias penales ya ha satisfecho,
conlleva una violación del principio bis non inidem (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (nadie puede ser juzgado dos veces
por un mismo delito), el mismo que se encuentra consagrado en el
artículo 233º inc. 11 de la Carta
Política. La experiencia ha demostrado que la drasticidad
de las penas impuestas en nombre de la reincidencia y
habitualidad, no han servido para atemorizar, de conformidad con
criterios de prevención general, todo lo cual ha llevado a
la Comisión Revisora a no incluir en el documento
proyectado este rezago de los viejos tiempos del derecho de
castigar y que el positivismo
peligrosista auspició con el fin de recomendar la
aplicación de medidas eliminatorias y de
segregación social.
Lima, Abril de 1991.
MIEMBROS DE LA COMISION REVISORA
Dr. Javier ALVA ORLANDINI
PRESIDENTE
Representante del Senado de la
República
Dr. Luis GAZZOLO MIANI
Representante del Senado de la
República
Dr. Absalón ALARCON BRAVO DE RUEDA
Representante del Senado de la
República
Dr. Gilberto CABANILLAS BARRANTES
Representante de la Cámara de
Diputados
Dr. Eduardo LOPEZ THERESE
Representante de la Cámara de
Diputados
Dr. José BAFFIGO TORRE
Representante de la Cámara de
Diputados
Dr. Carlos ESPINOZA VILLANUEVA
Representante del Poder Judicial
Dr. Pedro MENDEZ JURADO
Representante del Ministerio Público (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Dr. Juan PORTOCARRERO HIDALGO
Representante del Ministerio de Justicia
Dr. Luis BRAMONT ARIAS
Representante del Colegio de Abogados de Lima
Dr. Luis LOPEZ PEREZ
Representante de la Federación Nacional de
Colegios de Abogados del Perú
CODIGO PENAL
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo I.- Finalidad Preventiva
Este Código tiene por objeto la prevención
de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y
de la sociedad.
Artículo II.- Principio de Legalidad
Nadie será sancionado por un acto no previsto
como delito o falta por la ley vigente al momento de su
comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no
se encuentren establecidas en ella.
Artículo III.- Prohibición de la
Analogía
No es permitida la analogía para calificar el
hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o
determinar la pena o medida de seguridad que les
corresponde.
Artículo IV.- Principio de Lesividad
La pena, necesariamente, precisa de la lesión o
puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la
ley.
Artículo V.- Garantía
Jurisdiccional
Sólo el Juez competente puede imponer penas o
medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma
establecida en la ley.
Artículo VI.-Principio de Garantía de
Ejecución
No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la
prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo
caso, la ejecución de la pena será intervenida
judicialmente.
Artículo VII.-Responsabilidad Penal
La pena requiere de la responsabilidad penal del autor.
Queda proscrita toda forma de responsabilidad
objetiva.
Artículo VIII.- Proporcionalidad de la
Pena
La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el
hecho. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por
intereses públicos predominantes.
Artículo IX.- Fines de la Pena y Medidas de
Seguridad
La pena tiene función preventiva, protectora y
resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de
curación, tutela y rehabilitación.
Artículo X.-Aplicación Supletoria de la
Ley Penal
Las normas generales de este Código son
aplicables a los hechos punibles previstos en leyes
especiales.
PARTE GENERAL
TITULO I
DE LA LEY PENAL
CAPITULO I
APLICACION ESPACIAL
Artículo 1.-Principio de
Territorialidad
La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un
hecho punible en el territorio de la República, salvo las
excepciones contenidas en el Derecho Internacional.
También se aplica a los hechos punibles cometidos
en:
1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en
donde se encuentren; y,
2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se
encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde
ningún Estado ejerza soberanía.
Artículo 2.- Principio de Extraterritorialidad,
Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad
Activa y Pasiva
La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en
el extranjero, cuando:
1. El agente es funcionario o servidor público en
desempeño de su cargo;
2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad
públicas, siempre que produzca sus efectos en el
territorio de la República;
3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los
Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden
monetario;
4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el
delito esté previsto como susceptible de
extradición según la Ley peruana, siempre que sea
punible también en el Estado en que se cometió y el
agente ingresa de cualquier manera al territorio de la
República; y,
5. El Perú está obligado a reprimir
conforme a tratados
internacionales.
Artículo 3.- Principio de
Representación
La Ley Penal peruana podrá aplicarse cuando,
solicitada la extradición, no se entregue al agente a la
autoridad competente de un Estado extranjero.
Artículo 4.- Excepciones al Principio de
Extraterritorialidad
Las disposiciones contenidas en el Artículo
2º, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican:
1. Cuando se ha extinguido la acción penal
conforme a una u otra legislación;
2. Cuando se trata de delitos políticos o hechos
conexos con ellos; y,
3. Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero
o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla
prescrita o remitida.
Si el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta,
puede renovarse el proceso ante
los tribunales de la República, pero se computará
la parte de la pena cumplida.
Artículo 5.-Principio de Ubicuidad
El lugar de comisión de un delito es aquél
en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la
obligación de actuar o en el que se producen sus
efectos.
CAPITULO II
APLICACION TEMPORAL
Artículo 6.- Principio de
Combinación
La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la
comisión del hecho punible. No obstante, se
aplicará la más favorable al reo, en caso de
conflicto en el tiempo de leyes penales.
Si durante la ejecución de la sanción se
dictare una ley más favorable al condenado, el Juez
sustituirá la sanción impuesta por la que
corresponda, conforme a la nueva ley.
CONCORDANCIA: L. Nº 27454
Artículo 7.- Retroactividad benigna
Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en
una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus
efectos se extinguen de pleno derecho.
Artículo 8.- Leyes temporales
Las leyes destinadas a regir sólo durante un
tiempo determinado se aplican a todos los hechos cometidos
durante su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor, salvo
disposición en contrario.
Artículo 9.-Momento de comisión del
delito
El momento de la comisión de un delito es
aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u
omitido la obligación de actuar, independientemente del
momento en que el resultado se produzca.
CAPITULO III
APLICACION PERSONAL
Artículo 10.- Principio de Igualdad
Ley Penal se aplica con igualdad. Las prerrogativas que
por razón de la función o cargo se reconocen a
ciertas personas habrán de estar taxativamente previstas
en las leyes o tratados internacionales.
TITULO II
DEL HECHO PUNIBLE
CAPITULO I
BASES DE LA PUNIBILIDAD
Artículo 11.- Delitos y faltas
Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o
culposas penadas por la ley.
Artículo 12.- Delito doloso y delito
culposo
Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al
agente de infracción dolosa.
El agente de infracción culposa es punible en los
casos expresamente establecidos por la ley.
Artículo 13 .- Omisión impropia
El que omite impedir la realización del hecho
punible será sancionado:
1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si
crea un peligro inminente que fuera propio para
producirlo.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo Unico de la
Ley Nº 26682, publicado el 11-11-96
2. Si la omisión corresponde a la
realización del tipo penal mediante un hacer.
La pena del omiso podrá ser atenuada.
Artículo 14.- Error de tipo y error de
prohibición
El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a
una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye
la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la
infracción será castigada como culposa cuando se
hallare prevista como tal en la ley.
El error invencible sobre la ilicitud del hecho
constitutivo de la infracción penal, excluye la
responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la
pena.
Artículo 15.- Error de comprensión
culturalmente condicionado
El que por su cultura o costumbres comete un hecho
punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su
acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión,
será eximido de responsabilidad. Cuando por igual
razón, esa posibilidad se halla disminuída, se
atenuará la pena.
CAPITULO II
TENTATIVA
Artículo 16.- Tentativa
En la tentativa el agente comienza la ejecución
de un delito, que decidió cometer, sin
consumarlo.
El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo
prudencialmente la pena.
Artículo 17.- Tentativa impune
No es punible la tentativa cuando es imposible la
consumación del delito, por la ineficacia absoluta del
medio empleado o absoluta impropiedad del objeto.
Artículo 18.- Desistimiento voluntario –
Arrepentimiento activo
Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los
actos de ejecución del delito o impide que se produzca el
resultado, será penado sólo cuando los actos
practicados constituyen por sí otros delitos.
Artículo 19.- Participación de varios
agentes en la tentativa
Si varios agentes participan en el hecho, no es punible
la tentativa de aquél que voluntariamente impidiera el
resultado, ni la de aquél que se esforzara seriamente por
impedir la ejecución del delito aunque los otros
partícipes prosigan en su ejecución o
consumación.
CAPITULO III
CAUSAS QUE EXIMEN O ATENUAN LA RESPONSABILIDAD
PENAL
Artículo 20.- Inimputabilidad
Está exento de responsabilidad penal:
1. El que por anomalía psíquica, grave
alteración de la conciencia o por
sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su
concepto de la
realidad, no posea la facultad de comprender el carácter
delictuoso de su acto o para determinarse según esta
comprensión;
2. El menor de 18 años. (*)
(*) Numeral vigente conforme a la sustitución
establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 26447,
publicado el 21-04-95.
Nota: inicialmente este numeral había sido
modificado por el Artículo Primero del Decreto Ley 25564,
publicado el 20-06-92
3. El que obra en defensa de bienes jurídicos
propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla
o repelerla; y, (*)
(*) Literal modificado por el Artículo 1 de la
Ley N° 27936, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el
siguiente:
"b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla
o repelerla. Se excluye para la valoración de este
requisito el criterio de proporcionalidad de medios,
considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la
intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de
proceder del agresor y los medios de que se disponga para la
defensa."
c) Falta de provocación suficiente de quien hace
la defensa;
4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro
modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u
otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar
dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
a) Cuando de la apreciación de los bienes
jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del
peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre
el interés dañado; y
b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el
peligro;
5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro
modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad
corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para
alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien
tiene estrecha vinculación.
No procede esta exención si al agente pudo
exigírsele que aceptase o soportase el peligro en
atención a las circunstancias; especialmente, si
causó el peligro o estuviese obligado por una particular
relación jurídica;
6. El que obra por una fuerza
física
irresistible proveniente de un tercero o de la
naturaleza;
7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal
igual o mayor;
8. El que obra por disposición de la ley, en
cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo; (*)
(*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley
N° 27936, publicada el 12-02-2003, lo dispuesto en los
Artículos 2 y 3 de la citada Ley, se aplicará para
el presente inciso, dentro de lo que corresponda a este
supuesto.
9. El que obra por orden obligatoria de autoridad
competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
10. El que actúa con el consentimiento
válido del titular de un bien jurídico de libre
disposición.
Artículo 21.- Responsabilidad
restringida
En los casos del artículo 20º, cuando no
concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer
desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá
disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores
al mínimo legal.
Artículo 22.- Responsabilidad restringida por la
edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena
señalada para el hecho punible cometido cuando el agente
tenga más de dieciocho y menos de veintiún
años, o más de sesenta y cinco años, al
momento de realizar la infracción.
Está excluido el agente que haya incurrido en
delito de violación de la libertad sexual, tráfico
ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado,
atentado contra la seguridad nacional y traición a la
Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no
menor de veinticinco años o cadena perpetua.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley Nº 27024, publicada el 25.12.98.
CAPITULO IV
AUTORIA Y PARTICIPACION
Artículo 23.- Autoría, autoría
mediata y coautoría
El que realiza por sí o por medio de otro el
hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán
reprimidos con la pena establecida para esta
infracción.
Artículo 24.- Instigación
El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho
punible será reprimido con la pena que corresponde al
autor.
Artículo 25.- Complicidad primaria y complicidad
secundaria
El que, dolosamente, preste auxilio para la
realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere
perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el
autor.
A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente
prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la
pena.
Artículo 26.- Incomunicabilidad en las
circunstancias de participación
Las circunstancias y cualidades que afecten la
responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no
modifican las de los otros autores o partícipes del mismo
hecho punible.
Artículo 27.- Actuación en nombre de
otro
El que actúa como órgano de
representación autorizado de una persona jurídica o
como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el
tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los
elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no
concurran en él, pero sí en la
representada.
TITULO III
DE LAS PENAS
CAPITULO I
CLASES DE PENA
Artículo 28.- Clases de Pena
Las penas aplicables de conformidad con este
Código son:
– Privativa de libertad;
– Restrictivas de libertad;
– Limitativas de derechos; y
– Multa.
SECCION I
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Artículo 29.-Duración de la pena privativa
de libertad
La pena privativa de libertad tendrá una
duración mínima de dos días y una
máxima de veinticinco años.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 21
del Decreto Ley Nº 25475, publicado el 06-05-1992, cuyo
texto es el siguiente:
"Artículo 29.- La pena privativa de libertad
tendrá una duración mínima de dos
días hasta cadena perpetua".(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo
Primero de la Ley Nº 26360, publicado el 29-09-1994, cuyo
texto es el vigente:
"Artículo 29.- La pena privativa de libertad
puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso
tendrá una duración mínima de 2 días
y una máxima de 25 años."(*)
(*) Artículo modificado por el Quinta
Disposición Final del Decreto Legislativo N° 895,
publicado el 23-05-1998, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 29.- La pena privativa de libertad
puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso,
tendrá una duración mínima de 2 días
y una máxima de 35 años"(*)
(*) Mediante Sentencia del Tribunal Constitucional,
publicada el 17-11-2001, recaída en el Exp. N°
005-2001-AI-TC, se declaró inconstitucional, por la forma,
el Decreto Legislativo N° 895, además y
complementariamente, la inconstitucionalidad por el fondo, de los
Artículos 1, 2 literal a), numeral 6), 6 , incisos b), c)
y d), 7, incisos a), b), c), e), f), g), i), primer y tercer
párrafo, e inciso j) y del Artículo 8 del Decreto
Legislativo Nº 895. Finalmente, mediante el Artículo
4 de la Ley N° 27569, publicada el 02-12-2001, se
derogó el Decreto Legislativo N° 895.
SECCION II
PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
Artículo 30.- Penas restrictivas de libertad –
Clases
Las penas restrictivas de libertad son:
1. La expatriación, tratándose de
nacionales; y
2. La expulsión del país,
tratándose de extranjeros.
Ambas se aplican después de cumplida la pena
privativa de libertad.
La primera tiene una duración máxima de
diez años.
SECCION III
PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
Artículo 31.- Penas limitativas de derechos –
Clases
Las penas limitativas de derechos son:
1. Prestación de servicios a la
comunidad;
2. Limitación de días libres; e
3. Inhabilitación.
Artículo 32.- Aplicación de penas
limitativas de derechos como penas autónomas o
sustitutas
Las penas limitativas de derechos previstas en los dos
primeros incisos del Artículo 31 se aplican como
autónomas cuando están específicamente
señaladas para cada delito y también como
sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad,
cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea
superior a cuatro años.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley Nº 27186, publicada el 20-10-99.
Artículo 33.- Duración de las penas
limitativas de derechos como penas sustitutas
La duración de las penas de prestación de
servicios a la comunidad y limitativa de días libres se
fijará, cuando se apliquen como sustitutivas de la pena
privativa de libertad, de acuerdo con las equivalencias
establecidas en el artículo 52º.
Artículo 34.- Prestación de servicios a la
comunidad
La pena de prestación de servicios a la comunidad
obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades
asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras
instituciones similares u obras públicas.
Los servicios serán asignados, en lo posible,
conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en
jornadas de diez horas semanales, entre los días
sábados y domingos, de modo que no se perjudique la
jornada normal de su trabajo habitual.
El condenado puede ser autorizado para prestar estos
servicios en los días útiles semanales,
computándosele la jornada correspondiente.
Esta pena se extenderá de diez a ciento
cincuentiseis jornadas de servicios semanales.
La ley establecerá los procedimientos
para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la
prestación de servicios.
Artículo 35.- Limitación de días
libres
La limitación de días libres consiste en
la obligación de permanecer los días
sábados, domingos y feriados, por un mínimo de diez
y un máximo de dieciseis horas en total por cada fin de
semana, en un establecimiento organizado con fines educativos y
sin las características de un centro
carcelario.
Esta pena se extenderá de diez a ciento
cincuentiseis jornadas de limitación semanales.
Durante este tiempo el condenado recibirá
orientaciones tendientes a su rehabilitación.
La ley establecerá los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la
pena.
Artículo 36.-
Inhabilitación-Efectos
La inhabilitación producirá, según
disponga la sentencia:
1. Privación de la función, cargo o
comisión que ejercía el condenado, aunque provenga
de elección popular;
2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o
comisión de carácter público;
3. Suspensión de los derechos políticos
que señale la sentencia;
4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por
intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que
deben especificarse en la sentencia;
5. Incapacidad para el ejercicio de la patria
potestad, tutela o curatela;
6. Suspensión o cancelación de la
autorización para portar o hacer uso de armas de
fuego;
7. Suspensión o cancelación de la
autorización para conducir cualquier tipo de
vehículo; o
8. Privación de grados militares o policiales,
títulos honoríficos u otras distinciones que
correspondan al cargo, profesión u oficio del que se
hubiese servido el agente para cometer el delito.
Artículo 37.- Inhabilitación principal o
accesoria
La pena de inhabilitación puede ser impuesta como
principal o accesoria.
Artículo 38.- Duración de la
inhabilitación principal
La inhabilitación principal se extiende de seis
meses a cinco años.
Artículo 39.- Inhabilitación
accesoria
La inhabilitación se impondrá como pena
accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado
constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión,
oficio, poder o violación de un deber inherente a la
función pública, comercio, industria, patria
potestad, tutela, curatela, o actividad regulada por ley. Se
extiende por igual tiempo que la pena principal.
Artículo 40.- Inhabilitación accesoria en
los delitos culposos de tránsito
La pena de inhabilitación prevista en el
artículo 36º inciso 7, de este Código
podrá aplicarse como accesoria en los delitos culposos de
tránsito.
SECCION IV
PENA DE MULTA
Artículo 41.- Concepto
La pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado
una suma de dinero fijada
en días-multa.
El importe del día-multa es equivalente al
ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a
su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y
demás signos
exteriores de riqueza.
Artículo 42.- Extensión de la pena de
multa
La pena de multa se extenderá de un mínimo
de diez días-multa a un máximo de trescientos
sesenticinco días-multa, salvo disposición distinta
de la ley.
Artículo 43.- Importe del
día-multa
El importe del día-multa no podrá ser
menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por
ciento del ingreso diario del condenado cuando viva
exclusivamente de su trabajo.
Artículo 44.- Plazo del pago de multa
La multa deberá ser pagada dentro de los diez
días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y
de acuerdo a las circunstancias, el Juez podrá permitir
que el pago se efectúe en cuotas mensuales.
El cobro de la multa se podrá efectuar mediante
el descuento de la remuneración del condenado cuando se
aplica aisladamente o cuando se aplica acumulativamente con pena
limitativa de derechos o fuere concedida la suspensión
condicional de la pena, conforme a los límites previstos
en el artículo 42º.
El descuento no debe incidir sobre los recursos
indispensables para el sustento del condenado y su familia.
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