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Las personas jurídicas como sujetos de la Relación Jurídica Contractual




Enviado por eugenio_izquierdo



    1. Capítulo
      I
    2. Capítulo
      II
    3. Conclusiones
    4. Bibliografía

    "Un pensamiento
    que no se traduce en acción
    no tiene gran valor y una
    acción que no procede del pensamiento no tiene valor en
    absoluto."

    Georges Bernanos

    Introducción

    La apertura comercial cubana al comercio
    internacional constituye una vía importante para salir
    de la difícil situación económica por la que
    atraviesa la nación.
    Resulta necesario crear las condiciones propicias para la
    inversión de capital
    extranjero bajo el control
    estratégico del Estado,
    así como fomentar las asociaciones económicas y
    mercantiles que permitan la entrada de divisa y el saneamiento de
    la economía.

    En 1959, las inversiones
    norteamericanas en Cuba
    mantenían un monto de 700 millones de dólares. El
    reducido grupo que
    controlaba la mayor parte de los ingresos
    poseía junto a intereses norteamericanos la mayoría
    de las tierras, la industria
    azucarera, los recursos minerales del
    país, los bancos y otras
    actividades económicas .

    Cuba tenía una estructura
    productiva carente de integración, por lo que la nación
    dependía, en gran medida, de la importación para el financiamiento
    de la economía, lo que representaba un modelo
    típico de subdesarrollo.
    El comercio exterior
    de entonces se concentraba en el mercado de los
    Estados Unidos
    (64.5 por ciento de las exportaciones y
    73.5 por ciento de las importaciones
    como promedio en los años 1954-1958), lo cual explica la
    dependencia de este mercado respecto a los ingresos en divisas,
    así como la tecnología, equipos,
    combustibles, materias primas, bienes
    industriales y alimentos. Casi
    todo el equipamiento industrial, agrícola, de la construcción, el transporte de
    carga y pasajeros existentes en Cuba en 1959 eran de origen
    estadounidense .

    Con el triunfo de la Revolución
    Cubana en enero de 1959 el gobierno
    revolucionario, mediante la Ley núm.
    851 de 6 de julio de 1960, nacionalizó las empresas a
    ciudadanos norteamericanos, por vía de la
    expropiación forzosa. Como respuesta a la política de
    nacionalización y la afectación de los intereses
    norteamericanos, el gobierno del presidente J. F. Kennedy,
    argumentó el corte de las relaciones económicas
    entre ambos países, adquiriendo forma jurídica
    mediante Decreto núm. 3447 de 3 de febrero de 1962, que
    dispuso el embargo total al comercio entre
    Cuba y EE.UU.

    Cuando se produce el bloqueo económico se
    interrumpe el mercado de los Estados Unidos, se presiona y
    excepto México,
    todos los demás países de América
    Latina rompen relaciones económicas y comerciales con
    Cuba. El campo socialista, y la URSS en particular, surgen
    entonces como una alternativa al comercio y al desarrollo de
    la nación; este ofrecía condiciones que fueron
    ventajosas y convenientes para el país, porque se
    desarrolló con ello un comercio en el cual obtuvimos
    precios
    preferenciales para nuestros productos con
    relación a los precios en el mercado mundial, y obtuvimos
    créditos para el desarrollo.

    Desde julio de 1972 Cuba fue miembro del CAME, y a pesar
    de que el embargo norteamericano estuvo presente siempre, las
    relaciones con la URSS y el campo socialista contribuyeron a
    atenuar sus efectos sobre la economía del país.
    Muchas de las inversiones, y programas de
    desarrollo que tuvieron lugar en el país, y que
    requirieron cuantiosos recursos y esfuerzos, se hicieron en
    correspondencia con responsabilidades y compromisos que
    tenía Cuba en el CAME y con el mercado que esa comunidad de
    países ofrecía a nuestra nación. El 81 por
    ciento de nuestras exportaciones se realizaban con los
    países del campo socialista y el 85 por ciento de nuestras
    importaciones provenían de ellos.

    Al romperse las relaciones comerciales con estos
    países y las condiciones en que se desarrollaban, Cuba
    pierde las tres cuartas partes de su mercado, tanto del mercado
    de suministro de materias primas para las producciones nacionales
    y de productos para el consumo, como
    del mercado de sus productos de exportación. Surge la tarea de buscar
    nuevos mercados para que
    nuestra economía funcione, se necesitó un replanteo
    de nuestro comercio exterior, no sólo para encontrar
    nuevos mercados, sino para reorientar estratégicamente el
    desarrollo de la economía del país, para lo cual se
    hizo necesario el perfeccionamiento de nuestra
    legislación.

    A pesar de las dificultades en el país, se
    buscaron otras posibilidades de salir adelante. La tarea
    inmediata en el orden internacional fue la ampliación y
    diversificación de los mercados externos, así como
    la asimilación de capital extranjero, adoptando diferentes
    formas como: empresas mixtas, producciones cooperadas,
    asociaciones en la comercialización, y otras. Ese proceso que
    comenzó por el turismo, abarca hoy todas
    las ramas de la economía, orientadas principalmente hacia
    la exportación, y complementando nuestra industria con el
    aporte de capital, tecnología y mercado. Podríamos
    citar como ejemplos la constitución de una empresa mixta
    en la industria minera con la firma Sherriff de Canadá
    para la extracción, explotación y
    comercialización del níquel, la Moa Nickel S.A. (1
    de diciembre de 1994 ) y se aprovechó también el
    negocio del turismo cubano, estimándose que por cada
    dólar de ingreso bruto, se obtiene un 62 por ciento de
    ganancia.

    El desarrollo de negocios
    conjuntos fue
    promovido desde 1990 en otras ramas de la economía, sobre
    todo en la industria, a partir de capacidades disponibles en el
    país en las ramas de la industria básica,
    azucarera, ligera y electrónica. Debemos tomar en cuenta pues,
    que la reconstrucción del modelo o sistema
    económico, y por tanto jurídico en Cuba, ha venido
    presentando un conjunto de rasgos específicos derivados de
    las peculiaridades históricas del país, de las
    condiciones nacionales concretas y de la situación
    internacional en que tiene lugar.

    Tomando como referencia lo planteado anteriormente y el
    régimen social imperante en nuestra nación podemos
    afirmar que las personas jurídicas han ostentado un papel
    preponderante en la economía cubana desde el Triunfo mismo
    de la Revolución
    ya que el Estado
    cubano ha fomentado y estimulado a que la mayoría de las
    relaciones jurídicas contractuales se realicen entre
    personas jurídicas.

    Expongamos preliminarmente la definición que
    sobre persona
    jurídica aparece en el Código
    Civil cubano. En el artículo 39,1 se establece que "
    las personas jurídicas son entidades que, poseyendo
    patrimonio
    propio, tienen capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones".
    Poseen cuatro rasgos fundamentales que le caracterizan o
    identifican, estos son: patrimonio propio o separado, unidad
    orgánica, responsabilidad independiente y el actuar
    jurídicamente en nombre propio. Existen, además,
    tres sistemas de
    constitución de las mismas según el derecho
    socialista, uno es el sistema administrativo (involucra empresas
    estatales y demás instituciones), otro el sistema de
    autorización (formado por asociaciones científicas,
    culturales, entre otras), y el normativo sin permiso previo o
    sistema de concesión en forma general en el cual se
    insertan las cooperativas
    tanto de créditos y servicios como
    las de producción agropecuaria, además de
    las empresas mixtas.

    Las personas jurídicas en su accionar diario
    pueden constituirse como sujetos de Relaciones Jurídicas
    Contractuales (RJC) en materia de Propiedad
    Intelectual, ya que muchas de ellas generan activos de
    Propiedad Intelectual (que pueden constituir patentes, derechos de
    autor, marcas,
    así como otros tipos de derechos de Propiedad Intelectual)
    que se convierten en activos con un valor económico y
    teórico. No obstante, este valor no puede plasmarse en la
    práctica a menos que estos derechos se utilicen de manera
    específica, concreta y práctica para obtener
    ingresos u otros beneficios económicos.

    Sin embargo, algunas de estas cuestiones relacionadas
    con los derechos de Propiedad Intelectual, y en el caso que nos
    ocupa, derechos de Propiedad Industrial (PI) no están
    claras para todo el personal que
    labora en estos centros y a menudo se cometen una serie de
    violaciones por parte de dicho personal que traen consecuencias
    negativas para la economía del país y
    específicamente para la persona jurídica que
    representan. Como problemas
    fundamentales hemos detectado que:

    • A pesar de que existen asesores jurídicos en
      esos centros una parte del personal que labora y concierta los
      contratos de
      Propiedad Industrial no tienen una base jurídica que les
      facilite la elaboración de contratos relacionados con
      esta rama del Derecho.
    • No todas las instituciones cuentan con un Sistema
      Interno de Propiedad Industrial (SIPI) que les permita
      estructurar la inserción de la amplia gama de
      actividades inherentes a la materia en su actuar, de modo que
      se corresponda, integre y armonice de forma coherente con su
      infraestructura para la investigación y el desarrollo, la
      producción, los servicios y el comercio.
    • El personal que dirige la actividad en el centro o
      que está acreditado ante la oficina como
      representante oficial de la institución no conoce
      cuáles son los elementos fundamentales que deben
      aparecer en las RJC relacionadas con los Derechos de PI en que
      intervienen.

    Existen diversos instrumentos jurídicos que
    pueden regular las RJC entre personas jurídicas, por lo
    extenso que pudiera tornarse el abordar cada una de ellas hemos
    tomado como objeto de estudio los contratos de licencia de
    Patente por ser uno de los contratos que más se utilizan
    en el mundo y los de licencia de Know– How por estar entre
    los más empleados por las entidades de nuestro
    país, asumiremos el siguiente problema científico:
    ¿Bajo qué condiciones las personas jurídicas
    deben establecer una relación jurídica contractual
    en materia de Propiedad Industrial, específicamente en las
    referidas a los contratos de licencia de Patente y Know
    -How?

    Objetivo General

    • Explicar la importancia que tiene el
      conocimiento de las condiciones establecidas en los
      contratos de licencia de Patente y Know -How , a partir del
      análisis de los instrumentos
      jurídicos adecuados en este proceso.

    Objetivos específicos:

    • Analizar las
      principales formas de comercialización de los derechos
      de PI relacionados con las licencias de Patente y Know –
      How.
    • Explicar las cláusulas generales que se
      insertan en los contratos de Licencia de Patente y Know –
      How.

    Hipótesis:

    • El conocimiento
      por parte de las personas jurídicas de las condiciones
      establecidas en los contratos de licencia de Patente y Know –
      How posibilitan su desarrollo tecnológico y dinamizan su
      gestión económica
      empresarial.

    Métodos utilizados:

    • Revisión bibliográfica para darle un
      adecuado basamento teórico al trabajo
      realizado.
    • Método exegético analítico nos
      posibilitó el tratamiento de las regulaciones referidas
      a las personas jurídicas y las relaciones
      jurídicas contractuales que estos establecen en materia
      de Propiedad Industrial.
    • Análisis histórico lógico para
      plasmar teorías y enfoques históricos
      existentes acerca del tema a tratado.
    • Estudio de casos para evaluar las deficiencias
      encontradas en contratos de Licencia de Propiedad Industrial
      que han sido evaluados en la OCPI.

    A lo largo de este trabajo abordaremos los elementos
    esenciales que caracterizan a las personas jurídicas,
    analizaremos cuáles son las corrientes doctrinales que
    admiten la participación de las mismas como sujetos de los
    contratos y veremos además cuáles son los
    principales contratos de licencia de PI en los que ellas
    intervienen.

    Capítulo I

    Para iniciar el capítulo haremos una breve
    referencia histórica de la
    personalidad jurídica y analizaremos algunos de los
    elementos esenciales que componen a dicha figura.

    Breve referencia histórica de la personalidad
    jurídica.

    Sólo el desarrollo de las relaciones de
    producción esclavistas provoca el surgimiento de la
    institución más discutida en derecho hasta nuestros
    días: la persona jurídica. En cada formación
    económica social subsiguiente ha adoptado distintas formas
    con diversos objetivos y
    fines, por eso no es de extrañar que el derecho Romano
    antiguo ignore su concepto. Aunque
    se ha señalado que el Estado fue la principal y la
    más antigua persona jurídica, según cuyo
    tipo se formaron después todos los
    demás.

    El concepto de persona jurídica se desarrolla en
    el tiempo del
    Imperio. En Roma se produce
    la existencia y formación de las personas jurídicas
    sin que el Derecho los regulara. Sucedió con la
    constitución de los "municipios". A las ciudades
    itálicas conquistadas y atraídas a la órbita
    del estado romano se les otorgaba Estatutos y se les
    concedía una especie de autonomía para el
    denominado derecho privado, porque en cuanto al público,
    su existencia política era anulada. Resulta interesante
    destacar cómo la capacidad jurídica se sustentaba
    en dos elementos esenciales: tener un patrimonio propio y la
    representación en juicio.

    Una vez introducido el sistema de tratar a los
    Municipios como sujetos privados, éste se difundió
    rápidamente y se aplicó a los otros colectivos.
    Así, considerando como la base al tipo de municipio, todas
    las asociaciones lícitas fueron reconocidas capaces
    patrimonialmente en el Derecho. Pero la capacidad jurídica
    era considerada una consecuencia inherente al "ente", pues no
    puede hablarse en Derecho Romano, como se hace por los modernos,
    de una concesión de personalidad. Es en esta etapa que el
    Estado, considerado por su carácter patrimonial como Físico,
    entra en la categoría de las personas jurídicas.
    Dada la importancia de la actividad desplegada por el Estado para
    la economía esclavista, fue éste la principal
    persona jurídica de esa sociedad,
    aunque se conocieran otras, tales como las corporaciones, las
    fundaciones y la herencia
    yacente.

    En el Derecho Germánico no se llegó a la
    concepción de un ente distinto de la colectividad de los
    individuos asociados. Existió una concepción
    ingenua y materialista. No se ve en las asociaciones más
    que una pluralidad de personas que tienen bienes comunes. No se
    formó en este derecho la idea de un ente que se destaca y
    se eleva sobre la pluralidad de las personas colegiadas. El
    Derecho Germánico no conoció de entes como sujetos
    jurídicos, los cuales se distinguen de las colectividades
    de los asociados o de las masas patrimoniales destinadas a un
    fin. En este derecho se identifica a los entes colectivos como la
    suma de los individuos asociados.

    Es en el Derecho Canónico en el que se observa el
    surgimiento de una persona jurídica independiente de toda
    colectividad de persona, ligada a un simple oficio con
    donación patrimonial. El derecho canónico elabora
    también el concepto de fundación.

    Con la Revolución
    Francesa se produce un fenómeno sumamente interesante.
    En enero de 1790, junio 1791 y agosto de 1792 se dictan leyes encaminadas
    a suprimir sucesivamente todos los establecimientos civiles y
    eclesiásticos atribuyendo su patrimonio al Estado. La
    legislación revolucionaria por otra parte declaraba la
    libertad de
    asociación. De este modo se separaban los conceptos del
    derecho de asociarse y de tener personalidad, concreción
    posible por parte del Estado.

    En realidad la idea de persona jurídica,
    tradicionalmente reservada a las sociedades
    sociales que persiguen un fin de interés
    público social (municipios, gremios, fundaciones), se
    aplica en el siglo XIX al contrato de
    sociedad. Se produce el nacimiento de un patrimonio (el propio de
    la sociedad) distinto del de los socios.

    Es bajo régimen capitalista cuando comienza la
    reglamentación legislativa de la persona jurídica
    aunque es de reconocer que los Códigos Civiles del siglo
    XIX les dedicaran pocas disposiciones.

    El primer Código
    en regular la persona jurídica fue el chileno de 1885,
    seguido por el de Portugal de 1867 y el Código de España de
    1889. Es el Código Alemán de 1900 donde aparece por
    primera vez una amplia reglamentación de esta
    institución.

    En el Capitalismo
    este tipo de persona jurídica alcanza su máxima
    expresión teórica y práctica. Es interesante
    señalar que en el sistema capitalista no se hace necesario
    reglamentar en los códigos las personas jurídicas
    comerciales y en especial a las sociedades
    anónimas pues resulta más "útil" una
    reglamentación específica, entendiéndose
    más conveniente a los intereses de la
    burguesía.

    En esta época se considera persona
    jurídica a la unión de personas con la puesta en
    común de bienes para un fin de lucro, donde los socios no
    responden de las deudas sociales sino el patrimonio de la
    sociedad.

    Es cierto que el elemento o autonomía
    patrimonial, fue característica tomada en cuenta en los
    anteriores periodos pero no necesariamente se generalizó
    este principio. Consideramos que en los siglos que precedieron al
    Capitalismo y específicamente al Capitalismo monopolista,
    el problema de la persona jurídica no gira sobre el
    problema patrimonial, sino sobre su capacidad normativa y
    jurisdiccional. Se trataba de organizaciones
    humanas capaces de darse a sí mismos su propio
    ordenamiento y de conseguir por sus propios medios la
    realización de sus normas y
    estatutos.

    En la era de las asociaciones mercantiles pasa a primer
    término el elemento patrimonial.

    En la literatura burguesa
    publicada se ha considerado que la persona jurídica ha
    sufrido una total deformación de su verdadera esencia
    (fundamentalmente social) centrada ahora sobre la
    autonomía patrimonial, requisito impuesto por la
    ley.

    Se considera que la llamada crisis de la
    persona jurídica es lógica
    en el propio sistema de explotación capitalista. No es la
    persona jurídica la que sufre crisis en el capitalismo
    actual, es el primer lugar la sociedad
    anónima con que identifican los juristas burgueses
    esta etapa, y es en segundo y principal lugar el carácter
    con que se utiliza este tipo de persona
    jurídica.

    Dentro del propio sistema se tienen doctrinas más
    modernas que reaccionan contra "el abuso de la persona
    jurídica" propugnando en un lenguaje muy
    propio "rasgar el velo de la sociedad" para ver lo que realmente
    hay detrás de ella. Llega a considerarse que si la
    estructura formal de la persona jurídica se utiliza de una
    manera abusiva (entiéndase extremadamente) se podrá
    prescindir de la separación entre persona jurídica
    y sus miembros componentes. Son estas medidas extremas que la
    sociedad que los creó necesita imponer para su propia
    protección. Por eso en la etapa monopolista el estado
    aunque subordinado a los monopolios ha debido establecer una
    reglamentación de esas sociedades
    anónimas.

    En cuanto a su denominación, limitándonos
    a nuestro tiempo, observamos que se le ha designado diversamente
    tanto por la doctrina como por la legislación comparada.
    Así, algunos autores la conocen como "persona
    ficta". En la doctrina francesa predominó la
    expresión "persona moral" o
    "persona civil". En el artículo 2º del
    derogado Código civil italiano de 1865 se le designa como
    "cuerpos morales", mientras que en la legislación especial
    se le menciona como "ente colectivo", "ente jurídico" o
    "persona jurídica". En el Código civil
    alemán de 1900 se utiliza, siguiendo las enseñanzas
    de Savigny, el término "persona jurídica",
    el mismo que es adoptado por los juristas alemanes. En el
    Código civil italiano de 1942, actualmente vigente, se
    acoge la expresión de "persona jurídica",
    denominación que se ha generalizado en nuestros
    días.

    Más allá de las denominaciones con que se
    le ha conocido en las diversas etapas de su evolución, lo cierto es que, no puede
    desconocerse el "arraigo histórico del concepto de
    persona jurídica, ni la importancia que el
    calificativo tiene hoy en día en las distintas
    instituciones y figuras jurídicas". Prácticamente,
    la noción de persona jurídica es
    indispensable en nuestro tiempo para el desarrollo de diversas
    actividades colectivas que emprenden los seres humanos, sobre
    todo en el mundo de los negocios. El frecuente uso de este
    concepto ha simplificado y facilitado, en alto grado, las
    relaciones interhumanas.

    La razón de ser o de constitución de las
    personas jurídicas es la existencia de fines que
    claramente exceden de las posibilidades de las personas
    individuales y que por ello fue necesario la creación de
    un ente que por medio de la agrupación de voluntades o de
    patrimonio, logre cumplimentar esos fines elevados del desarrollo
    social.

    Han existido a lo largo de la historia
    numerosísimas y contradictorias teorías sobre la
    naturaleza
    jurídica de estos entes. Cada una de las cuales, en
    función
    a los ideales de la época en que fueron formuladas,
    pretenden desentrañar la esencia de la persona
    jurídica. Doctrinalmente se han agrupado las mismas en dos
    grandes grupos: las de la
    ficción y las realistas, existiendo varias posiciones
    intermedias.

    Las teorías de la ficción conciben que la
    capacidad jurídica puede ser extendida a sujetos
    artificiales creados por simple ficción. Tal sujeto es
    llamado persona jurídica, capaz de tener patrimonio. Estas
    teorías crean una técnica jurídica que se
    basa en la explicación de cómo concederle atributos
    propios del ser humano a estos entes y así expresan: "El
    Estado sabe que tales supuestos no son portadores de una
    auténtica voluntad, pero sin embargo, finge que la tienen,
    reconociéndole capacidad en el ámbito de sus fines.
    Es una fictio iuris, que quiere indicar que aquella
    situación, sin ser de una determinada manera en la
    realidad, merece esa consideración determinada para el
    ordenamiento jurídico". Esta teoría
    tiene como premisa que solo el hombre es
    sujeto de derecho y que la persona jurídica es un ser
    fingido.

    Las teorías realistas, por su parte, rechazan
    toda ficción y sientan como base que " el concepto de
    persona no coincide con el hombre, sino
    con el sujeto de derecho, por lo que no se excluye que haya
    sujetos de derecho que no sean hombres, se ensancha el concepto
    de sujeto, sacándole de la esfera del derecho privado
    patrimonial, llevándolo al derecho
    público. Todas las personas jurídicas son
    realidades". Estas teorías si consideran que las
    corporaciones y fundaciones existen en la realidad social y
    tienen las condiciones necesarias para actuar como un verdadero
    sujeto de derecho en función de su naturaleza y
    constitución.

    Las teorías socialistas no entran a discutir si
    las personas jurídicas son una ficción o una
    realidad. Partiendo a nuestro juicio de lo segundo, es decir, que
    existen en la realidad, centran su atención en el análisis del Estado
    como principal sujeto colectivo, aunque no desconocen los
    demás existentes. Según Venedektor detrás de
    cada persona jurídica estatal está el Estado
    representando a su pueblo y el colectivo de trabajadores y
    funcionarios, con su director que las representará. Mas
    que desentrañar la naturaleza de las personas
    jurídicas, tienden a analizar al sujeto que las
    representa, tendiendo a la socialización de dicha
    representación, por tener como base económica la
    propiedad estatal. De ahí que clasifican a las personas
    jurídicas en estatales, sociales o estatales –
    sociales.

    Algunos autores la definen como:

    "Asociaciones o instituciones formadas para la
    consecución de un fin y reconocidas por la
    ordenación jurídica como sujetos de derecho".
    (ferrara )

    "Aquella entidad formada para la realización de
    los fines colectivos y permanentes de los hombres, a la que el
    derecho objetivo
    reconoce capacidad para derechos y obligaciones". (Castan
    )

    " Las personas jurídicas son la agrupación
    de personas individuales o patrimonio, con una estructura
    orgánica tal que les permita cumplir intereses
    económicos y sociales, así como jurídicos,
    reconocidos estos por la voluntad estatal". ( Marta
    Fernández Martínez )

    " Las personas jurídicas son entidades que,
    poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujeto de
    derechos y obligaciones" ( Código de Derecho Civil de
    Cuba)

    Con esta última definición trabajaremos e
    iremos presentando los elementos cardinales que no deben faltar
    para que la persona jurídica pueda existir.

    Rasgos que caracterizan a la persona
    jurídica y medios para ejecutar su
    capacidad.

    Posee cuatro rasgos que le identifican o caracterizan,
    estos son:

    • Patrimonio propio o separado: Por patrimonio propio
      se entiende el conjunto de derechos, obligaciones y bienes que
      posee la persona jurídica para dar cumplimiento al fin
      propuesto. El patrimonio de la persona jurídica se forma
      por la aportación realizada por cada una de las personas
      que la conforman, para la consecución del fin, siendo
      este patrimonio independiente y separado del patrimonio
      individual de cada una de las personas que la
      integran.
    • Unidad orgánica: Se refiere a la estructura
      que toma la persona jurídica para cumplimentar los fines
      propuestos, la que se plasmará en sus estatutos y
      reglamentos o en la ley.
    • Responsabilidad independiente: Implica que la persona
      jurídica al actuar en el mundo jurídico, adquiere
      derechos pero al mismo tiempo adquiere
      obligaciones.
    • Actuación jurídica en nombre propio: Da
      cumplimiento a los intereses y fines perseguidos al
      constituirse.

    Para actuar y ejercitar su capacidad la persona
    jurídica necesita de un ente que ejecute su voluntad. Este
    ente puede estar conformado por una sola persona natural o
    varias, aspecto que deviene necesario o legal, por ser imposible
    de otro modo exteriorizar su voluntad y realizar su fin. Puede
    además nombrar representante para la realización de
    determinados actos, la determinación de este representante
    es realizada de manera voluntaria por los integrantes de la
    persona jurídica, considerándose su voluntad la
    voluntad del ente.

    El Código Civil cubano se afilia a la
    teoría de los órganos de representación, al
    establecer en su artículo 42.1 que "las personas
    jurídicas realizan sus actividades por medio de sus
    órganos de dirección legalmente designados". El
    procedimiento
    de elección o designación lo determinan los
    estatutos o reglamentos, o las disposiciones legales
    correspondientes, según se establece en el propio texto legal
    (artículo 42.2). Se admite, por tanto, que dichos
    órganos pueden estar conformados por personas naturales
    integrantes de la persona jurídica o por personas
    extrañas a ella, para estas podrían ser de
    aplicación además las normas referidas a la
    representación (artículos 56 al 66).

    Constitución de la persona
    jurídica.

    El proceso de formación de la persona
    jurídica resulta imposible sin la voluntad del estado en
    una u otra forma de expresión de la misma. Por eso
    señalamos que en los cimientos de la actividad del ente se
    halla no solo la voluntad de sus miembros sino también la
    del estado. La categoría de persona y sujetos
    señalados anteriormente carecen de valor jurídico
    si ese ente a que nos referimos no poseyera la condición
    necesaria para ser titular de derecho, precisamente a ese
    atributo o cualidad de la persona para ser sujetos de derechos y
    obligaciones en sentido general se le denomina personalidad
    jurídica, dicha categoría jurídica no
    implica por sí condición de
    corporalidad.

    Para que exista personalidad jurídica se
    requiere:

    • Que aparezca una entidad independiente de sus
      elementos componentes, incluso de los individuos humanos que
      la constituyen.
    • Que se le sean reconocidos a esta entidad derechos
      y obligaciones.

    Otros autores recomiendan condiciones
    especiales:

    • Un interés colectivo y permanente distintivo
      de los intereses individuales.
    • Una organización capaz de desarrollar una
      voluntad colectiva para actuar el interés

    El primer momento está vinculado a la voluntad de
    los interesados, al hecho de la agrupación de personas
    para la consecución de un fin o la adscripción de
    un patrimonio a la realización de determinado fin y el
    segundo momento al hecho legal de reconocimiento que tiene como
    última fase la inscripción registral de la persona
    jurídica en el Registro Oficial
    correspondiente, según el tipo de que se trate,
    considerándose que dicha inscripción tiene efectos
    constitutivos, pues no nace el ente jurídico y por ello no
    adquiere personalidad jurídica hasta que no se inscriba en
    el registro.

    Toda persona jurídica colectiva tiene un nombre
    protegido oficialmente, que sirve para reconocerla y que puede
    proteger frente a cualquier violación o usurpación.
    Se admite la protección de la imagen y de la
    intimidad de la personalidad jurídica que ostentan estos
    entes.

    Existen tres sistemas de constitución de las
    personas jurídicas según el derecho
    socialista

    En nuestro ordenamiento civil aparecen, además,
    dos personas jurídicas reconocidas, por las
    características generales de su constitución, que
    no se avienen estrictamente a ninguno de los sistemas antes
    explicados, a saber, el Estado y las organizaciones políticas,
    sociales y de masas, pero que por ahora no serán
    abordadas.

    Para ser participante de una relación
    jurídica la persona debe poseer estatuto de sujeto de
    derecho, es decir, la posibilidad potencial reconocida por el
    Estatuto, de participar en la relación
    jurídica.

    Clasificaciones.

    El Código Civil Cubano no establece una
    clasificación de las personas jurídicas,
    sólo se dedica en su artículo 39.2 a establecer una
    lista taxativa de las personas jurídicas reconocidas. Para
    poder
    determinar una división, tenemos que analizar dos aspectos
    fundamentales: su estructura y función, los cuales abarcan
    a todas las personas jurídicas.

    Así, por su estructura pueden clasificarse en
    corporativas o asociacionales y en institucionales o
    fundacionales que en nuestra
    . Por su función es
    extendida la consideración de determinar que las personas
    jurídicas pueden tener fines públicos o
    privados.

    Son estas las principales clasificaciones abordadas en
    la doctrina en relación con las personas jurídicas,
    aunque se incluye otra relativa a la pertenencia o no al Estado y
    así la clasifican en nacionales o extranjeras.

    En el Código Civil Cubano no existen causales, ni
    generales ni específicas, de extinción de las
    personas jurídicas. El artículo 40.1, señala
    que la constitución, régimen y disolución de
    la persona jurídica se establecen y regulan en la ley, sus
    estatutos o reglamentos. Existe por tanto una remisión a
    la ley especial y una obligación de ésta de
    regularla, por no existir en el derecho común precepto
    general aplicable.

    Capítulo II

    En este capítulo realizaremos un análisis
    de dos de las formas de comercialización de los derechos
    de PI los contratos de licencia y los Convenios de
    Colaboración. Explicaremos además las
    cláusulas generales que se insertan en los diferentes
    contratos de Licencia.

    Como habíamos expuesto con anterioridad el Estado
    cubano estimula a que las RJC se realicen entre personas
    jurídicas. En el caso de la comercialización de los
    derechos de PI estas pueden traducirse en Cesiones, Asociaciones
    económicas internacionales, Convenios de
    Colaboración, Acuerdos de Confidencialidad, Contratos de
    Compraventa, Contratos de Licencias, entre otros. Daremos una
    breve explicación de cada una de ellas.

    • Cesión: El cedente se desprende de sus
      derechos y obligaciones total o parcialmente, por lo que el
      cesionario queda encargado del pago de las tasas fijadas para
      el mantenimiento de los derechos y de velar por la
      actividad de quienes puedan interferir en el pleno goce de los
      derechos adquiridos. (CENSA)
    • Asociación Económica
      Internacional
      : Unión de uno o más
      inversionistas nacionales ( en nuestro país el
      inversionista nacional siempre es una persona jurídica)
      y uno o más inversionistas extranjeros dentro del
      territorio nacional para la producción de bienes, la
      prestación de servicios, o ambos, con finalidad
      lucrativa en sus, dos modalidades, que comprende las empresas
      mixtas y los contratos de asociación económica
      internacional. Cuando se fusionan dan origen una nueva persona
      jurídica que adquiere nuevos derechos, obligaciones,
      además de adquirir identidad
      propia.
    • Acuerdos de Confidencialidad o de no
      Divulgación
      . Son los acuerdos que se establecen
      entre el titular de un secreto y un tercero con el
      propósito de dar protección a información confidencial o secreta que
      legítimamente posee una empresa y que
      puede usarse en alguna actividad productiva, industrial o
      comercial confiriendo a dicha empresa una ventaja competitiva
      que sea susceptible de trasmitirse a terceros.
    • Contratos de Compraventa: Son contratos que se
      establecen entre las partes para la adquisición o
      venta de un
      producto,
      equipo o procedimiento.
    • Convenios de Colaboración Económica
      Científico-Técnica
      : Consisten en
      colaboraciones que se establecen entre 2 o más
      instituciones, para desarrollar de manera conjunta o
      independiente por las partes las etapas que conforman el
      proyecto de
      investigación, siendo su naturaleza una
      investigación pura o aplicada, contando con
      financiamiento, tecnologías necesarias. Muchos de estos
      convenios involucran derechos de Propiedad Industrial o
      información no divulgada preexistentes,
      estableciéndose en este documento jurídico los
      términos y condiciones que regula la
      colaboración, así como la explotación
      comercial de los resultados obtenidos, según
      proceda.
    • Contrato de Licencia. Mediante un acuerdo de
      licencia una de las partes ( el licenciante) otorga se
      consentimiento para que la otra parte (licenciatario), ejecute
      respecto al objeto de una solicitud o de un documento de
      protección, todos los actos comprendidos en el
      derecho.

    Iniciaremos el estudio de esta última figura
    partiendo de una breve caracterización de los derechos de
    PI, ya que en este tipo de relación jurídica las
    personas jurídicas tienen un papel
    preponderante.

    Los derechos de PI otorgan a sus titulares una serie de
    facultades relacionadas con el disfrute de los beneficios
    económicos resultantes de estas creaciones intelectuales
    y con la explotación exclusiva que encierran en si mismos.
    Dentro de las características fundamentales que figuran en
    estos derechos se encuentran la temporalidad, la territorialidad,
    la independencia,
    la indivisibilidad, la cotitularidad y la transmisibilidad.

    • Temporalidad. Estos derechos se conceden por
      un período de tiempo determinado a partir de un hecho
      jurídico que establece la Ley. Algunos de ellos se
      renuevan por períodos consecutivos ( determinados o
      indeterminados) En nuestro país por ejemplo el Decreto-
      Ley 68/ 1983 establece en su articulo 58 que el Certificado de
      Patente de Invención tendrá una vigencia de 10
      años, prorrogables por 5 años; el Decreto- Ley
      203 de Marcas y otros Signos
      Distintivos dispone en sus articulados 48 y 49.1 que el
      Certificado de Marca
      tendrá un período de validez de 10 años y
      será prorrogable indefinidamente por períodos
      sucesivos de 10 años, previa solicitud del titular y el
      realizado pago de la tarifa establecida.
    • Territorialidad. Los derechos de PI conferidos
      en un país son independientes de los derechos de PI
      conferidos en otros países. Estos derechos son
      válidos solamente en aquellos países donde se
      tenga concedido el registro.
    • Independencia. Está dada porque estos
      derechos son independientes de los derechos relacionados con
      otras ramas del quehacer jurídico, no dependen de otras
      regulaciones que pudieran existir.
    • Indivisibilidad. Tanto las solicitudes como
      los derechos concedidos son indivisibles, aunque pueden
      pertenecer en común a varias personas.
    • Cotitularidad. La titularidad de los derechos
      de PI pueden corresponder a varias personas . En ese sentido es
      importante firmar acuerdos de cotitularidad con vistas a fijar
      una serie de condiciones en relación con los derechos
      adquiridos tales como mantenimiento, explotación
      etc.
    • Transmisibilidad. Los derechos de PI son
      transmisibles por cualquiera de los medios que el derecho
      reconoce. Son transmisibles tanto las solicitudes como los
      derechos concedidos.

    Esta última característica es muy
    importante porque es la que sienta las pautas para la
    realización de los distintos contratos de licencia. Dentro
    de esta relación jurídica se encuentran los
    contratos de licencia de Marca, de licencia Mixta, Contratos de
    franquicia, de
    Know-How y de Patente. Por el uso que tienen estos dos
    últimos en el mundo y en nuestro país presentaremos
    sus elementos esenciales.

    Contrato de Licencia de Marcas: Acuerdo de
    voluntades a través del cual el titular de una marca,
    conviene en otorgar una autorización a otra persona, a fin
    de que pueda utilizarla en el comercio, pudiendo pactar o no una
    contraprestación.

    Contrato de Licencia Mixto o complejo: Acuerdo
    por el que una empresa licenciante, accede a la concesión
    de una licencia para la explotación combinada de varias
    modalidades de Propiedad Industrial o de algunas de ellas con
    otras operaciones
    jurídico económicas. Por ejemplo licencia Mixta de
    know- how y Patente, de Patente y Marca, de know- how, Marca y
    Patente, de know- how y Asistencia técnica,
    etc.

    Contrato de Franquicia: Contrato mediante el cual
    un empresario,
    denominado franquiciante o franquiciador, otorga a otro, llamado
    franquiciado o franquiciatario, a cambio de una
    contraprestación económica, la licencia para el uso
    de su marca y otros signos distintivos, el know-how y la
    asistencia técnica suficiente para la operación de
    un negocio.

    Contrato de Licencia de
    know-how

    Es un acuerdo en virtud del cual una de las partes
    (licenciante), autoriza a otra (licenciatario) para que utilice,
    según lo convenido, un conjunto de informaciones y/o
    conocimientos técnicos valiosos, útiles y
    novedosos, guardados en régimen de confidencialidad que le
    permiten la obtención de ventajas competitivas.

    Know How: Es un paquete de información
    técnica de la cual una parte sustancial se mantiene en
    secreto. ( secretos empresariales que pueden subdividirse en
    secretos comerciales y secretos industriales)

    El secreto empresarial puede estar formado
    por:

    • Lista de clientes
    • Planos, proyectos,
      mapas
    • Procedimientos
    • Fórmulas de fabricación
    • Estrategias comerciales
    • Manuales de operaciones
    • Proyectos de I +D

    No se protege como el resto de las modalidades de PI ya
    que es una información que tiene doble carácter. En
    ocasiones no es patentable porque carece de los requisitos de
    patentabilidad y otras pudiera ser patentable pero el poseedor
    intencionalmente lo deja sin patentar porque es parte de su
    estrategia
    preservar la información y no publicarla. Por ejemplo:
    porque se trata de una solución técnica en un campo
    de rápida obsolescencia tecnológica.

    El poseedor del Know- How no dispone de un derecho en
    exclusiva o de un monopolio
    legal, pero si detenta un monopolio de facto, en tanto la
    información de que dispone conserve sus elementos
    esenciales que son: novedad, utilidad (ventaja
    competitiva), Valor (como bien inmaterial que es), Secreto
    (secretividad relativa).

    La protección legal del know- how tiene lugar
    mediante las normas contra la competencia
    desleal.(competencia
    ejercitada con abuso, en contra del interés social o de
    las buenas costumbres comerciales)

    En Cuba, a falta de esa legislación, existe la
    posibilidad de ejercer una acción legal contra la
    obtención o divulgación ilegítima de la
    información ( violación de acuerdos de
    confidencialidad ) veamos a continuación que dice ADPID en
    su artículo 39.2 sobre la información no
    divulgada.

    Las personas físicas y jurídicas
    tendrán la posibilidad de impedir que la
    información que esté legítimamente bajo su
    control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por
    terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos
    comerciales honestos, en la medida en que dicha
    información:

    1. Sea secreto en el sentido de que no sea, como cuerpo
      o en la configuración y reunión precisa de sus
      componentes, generalmente conocida ni fácilmente
      accesible para personas introducidas en los círculos en
      que normalmente se utiliza el tipo de información en
      cuestión; y
    2. Tenga un valor comercial por ser secreta;
      y
    3. Haya sido objeto de medidas razonables, en las
      circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona
      que legítimamente la controla.

    Medidas para su protección

    • La información debe quedar fijada en un
      soporte permanente.
    • Debe ser guardada en lugar seguro.
    • Establecer áreas de consulta de esta
      información para su mejor control.
    • Restringir y controlar visitas a las plantas de
      individuos ajenos al personal.
    • Revisar las publicaciones.
    • Los empleados deben conocer el valor de esta
      información.
    • Disposiciones de confidencialidad en los contratos de
      empleo.
    • Acuerdos de confidencialidad con otras empresas con
      las que se hayan

    de realizar negocios o cualquier tipo de trabajo
    conjunto.

    Los contratos de licencia de know – how tienen
    cláusulas formales y sustantivas similares a los de otras
    modalidades de la Propiedad Industrial, a saber:

    *Denominación del acuerdo * Derechos
    conferidos

    *Partes *Territorios autorizados

    *Consideraciones *Exclusividad

    *Notificaciones * Derechos a sublicencias

    *Apéndices, anexos
    *Contraprestación

    *Fecha de entrada en vigor *Aspectos de
    comercialización

     En un contrato de licencia de Know – How deben
    aparecer cláusulas de Secreto o de Confidencialidad que
    son obligatorias ya que garantizan al poseedor o el que controla
    el know- how (licenciante) que esa información que se
    transfiere conserve su valor y continúe representando una
    ventaja competitiva. Obliga al licenciatario a mantener el
    secreto sobre la información transferida y es el requisito
    esencial para que el licenciante acceda a comunicar el know –
    how, permitiéndole ejercitar una acción legal
    contra el autor de la divulgación no
    autorizada.

    Momentos de la confidencialidad:

    • Anterior a la negociación y sin vínculo presente
      con ella:

    Se deben firmar acuerdos de confidencialidad del
    empresario con sus empleados (medida de la que no debe prescindir
    el empresario al suscribir los contratos de trabajo)

    • Confidencialidad preliminar:

    Acuerdo suscrito por los socios o las partes potenciales
    en una negociación a fin de evaluar la tecnología
    susceptible de ser transferida.

    • Cláusula de confidencialidad relativas al
      objeto de contrato:

    Dentro del contrato, debe aparecer una cláusula o
    un grupo de ellas que obliguen al licenciatario a mantener el
    secreto de la información que se transfiere y de impedir,
    por cualquier vía, su divulgación a
    terceros.

    • Confidencialidad post vigencia del
      contrato:

    El licenciante no puede obligar al licenciatario a que
    "olvide" lo que ya tuvo conocimiento, pero sí establecer
    plazos de vigencia de esas obligaciones más allá
    del término de vigencia del contrato (incluso
    indefinidamente hasta tanto la información no pase a
    dominio
    público).

    Contrato de Licencia de Patente: Es un acuerdo de
    voluntades en virtud del cual el licenciante conservando la
    titularidad sobre el derecho exclusivo , autoriza por un
    período de tiempo establecido a través de una
    remuneración, al licenciatario para que ejercite todas o
    algunas de las facultades que la ley le atribuye.

    Naturaleza del Contrato de licencia de
    Patente.

    Este es un negocio jurídico que tiene como objeto
    inmediato el otorgamiento o la concesión de una licencia
    de patente que pudiera revestir carácter exclusivo o no,
    en dependencia de los intereses del licenciante.

    Es un contrato consensual, pues existe desde que
    las partes manifiestan su voluntad, aunque en algunos casos sea
    necesario cumplir determinadas formalidades para que surta efecto
    ante terceros.

    Reviste un carácter mercantil debido a que
    este se presenta como un contrato de empresa y encuentra su
    contexto en el marco de una actividad empresarial. Exige a su vez
    en el otorgamiento de una licencia de Patente que el
    licenciatario cuente con una organización empresarial
    donde la patente pueda ser explotada.

    Tiene un carácter oneroso donde el
    licenciante exige una remuneración al licenciatario a
    cambio de la explotación de la patente.

    Atendiendo a su regulación legal es un contrato
    típico y nominal porque aparece regulado
    expresamente en la Ley.

    Es un contrato principal que cumple con un fin
    contractual propio, sin relación necesaria con otros
    contratos, o sea tiene existencia autónoma o
    independiente.

    Posee carácter intuito personae, reflejado
    en la persona del licenciatario , pues suele otorgarse atendiendo
    a la capacidad económica del mismo, así como sus
    cualidades personales y profesionales, por lo que se explica la
    imposibilidad del licenciatario de ceder el contrato de licencia
    y de conceder sublicencias.

    Es un contrato esencialmente de
    cooperación o colaboración entre las
    partes, afirmando la naturaleza asociativa atendiendo a que ambas
    persiguen un objetivo común y en consecuencia la actividad
    de una parte concurre con la actividad de la otra aunque sea de
    forma independiente.

    Este es un contrato jurídico que tiene como
    objeto inmediato el otorgamiento o la concesión de una
    licencia de patente que pudiera revestir carácter
    exclusivo o no en dependencia de los intereses del licenciante.
    Existen dos tipos de contratos de licencias de patentes
    según la posición jurídica que ostente el
    licenciatario se pueden clasificar en:

    Voluntarias: Son aquellas en las que median la
    voluntad o autorización del titular de los derechos y en
    este sentido se distinguen:

    Las contractuales en las que media la
    autonomía de la voluntad por medio de la cual se crea un
    nexo directo entre el licenciante y el licenciatario y solo
    están limitadas por algunas disposiciones imperativas que
    exprese la Ley.

    Las de pleno derecho o de oficio en las que el
    licenciante hace un ofrecimiento público a través
    de la Oficina de Propiedad Industrial dirigido a los que deseen
    obtener licencias suyas y queda obligado a hacer el contrato con
    aquel que acepte su oferta.

    Las Obligatorias se conceden por la autoridad
    competente de un país a favor de una persona designada,
    para la utilización de una patente sin el consentimiento
    del titular cuando se cumplen determinados supuestos establecidos
    por la Ley mediando el pago de una remuneración para
    compensar al titular de una patente, que conserva el derecho de
    actuar sobre terceros que actúen sin licencias.

    Cláusulas principales del Contrato de Licencia
    de Patente.

    • Alcance de los derechos (exclusividad o no,
      posibilidad de otorgar
    • sublicencias)
    • Territorio de explotación.
    • Obligaciones de las partes
    • Remuneración   
    • Perfeccionamientos y mejoras
    • Mantenimiento del derecho de Patente.
    • No impugnación
    • Responsabilidades.
    • Observancia de parámetros de calidad y
      aceptación de los controles
      correspondientes.

    Conclusiones

    El Estado cubano estimula la realización de
    Relaciones jurídicas Contractuales entre personas
    jurídicas. Las condiciones para que las personas
    jurídicas puedan establecer estas relaciones dependen de
    los intereses de las partes que intervienen en dicha
    relación y del instrumento jurídico que las regule,
    que pueden ser Convenios de Colaboración, Acuerdos de
    Confidencialidad, Cesiones, Contratos de compraventa o Contratos
    de Licencias. Si tomamos en cuenta esta última figura
    podemos apreciar que en el mundo las más utilizada es el
    contrato de licencia de Patente, en nuestro país dada las
    condiciones históricas sociales en que se han
    desarrollado, el contrato de licencia que más se utiliza
    es el contrato de licencia de Know – How. El conocimiento
    de los elementos esenciales que le componen puede disminuir
    alguno de los problemas que han presentado en la
    realización de negociaciones de derechos de PI y puede
    dotar a las figuras jurídicas de una relativa ventaja
    económica.

    Bibliografía

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    atípicos
    , México, Trillas, 1991.

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    Obras.

    Derecho Civil, Parte general. Colectivo de Autores.
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    Resolución del IV Congreso del Partido Comunista
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    Resolución núm. 6. De la Cámara de
    Comercio de la República de Cuba, sobre el reglamento del
    Registro de Asociaciones Económicas, 1982.

    Resolución 157/98 Perfeccionamiento de las
    Regulaciones Complementarias del Proceso
    Inversionista.

    Resolución 13/98 (CITMA): Establece los
    requisitos básicos para la fundamentación,
    evaluación y dictamen de la transferencia de
    tecnología, asociado con los proyectos de
    inversión nominales propuestos en los estudios de
    factibilidad.

    Integrantes del Equipo:

    Yarelis Centeno Miranda

    Anáilis Suárez Castro

    Daimy Hernández Balmaseda

    Daniel Noa Sánchez

    Eugenio Izquierdo Rodríguez

    Maestría en Gestión de la Propiedad
    Intelectual.

    Módulo: Conceptos básicos de los Derechos
    Patrimoniales Tangibles y sus vínculos con los Derechos
    Intangibles de la Propiedad Industrial.

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