Las personas jurídicas como sujetos de la Relación Jurídica Contractual
"Un pensamiento
que no se traduce en acción
no tiene gran valor y una
acción que no procede del pensamiento no tiene valor en
absoluto."
Georges Bernanos
La apertura comercial cubana al comercio
internacional constituye una vía importante para salir
de la difícil situación económica por la que
atraviesa la nación.
Resulta necesario crear las condiciones propicias para la
inversión de capital
extranjero bajo el control
estratégico del Estado,
así como fomentar las asociaciones económicas y
mercantiles que permitan la entrada de divisa y el saneamiento de
la economía.
En 1959, las inversiones
norteamericanas en Cuba
mantenían un monto de 700 millones de dólares. El
reducido grupo que
controlaba la mayor parte de los ingresos
poseía junto a intereses norteamericanos la mayoría
de las tierras, la industria
azucarera, los recursos minerales del
país, los bancos y otras
actividades económicas .
Cuba tenía una estructura
productiva carente de integración, por lo que la nación
dependía, en gran medida, de la importación para el financiamiento
de la economía, lo que representaba un modelo
típico de subdesarrollo.
El comercio exterior
de entonces se concentraba en el mercado de los
Estados Unidos
(64.5 por ciento de las exportaciones y
73.5 por ciento de las importaciones
como promedio en los años 1954-1958), lo cual explica la
dependencia de este mercado respecto a los ingresos en divisas,
así como la tecnología, equipos,
combustibles, materias primas, bienes
industriales y alimentos. Casi
todo el equipamiento industrial, agrícola, de la construcción, el transporte de
carga y pasajeros existentes en Cuba en 1959 eran de origen
estadounidense .
Con el triunfo de la Revolución
Cubana en enero de 1959 el gobierno
revolucionario, mediante la Ley núm.
851 de 6 de julio de 1960, nacionalizó las empresas a
ciudadanos norteamericanos, por vía de la
expropiación forzosa. Como respuesta a la política de
nacionalización y la afectación de los intereses
norteamericanos, el gobierno del presidente J. F. Kennedy,
argumentó el corte de las relaciones económicas
entre ambos países, adquiriendo forma jurídica
mediante Decreto núm. 3447 de 3 de febrero de 1962, que
dispuso el embargo total al comercio entre
Cuba y EE.UU.
Cuando se produce el bloqueo económico se
interrumpe el mercado de los Estados Unidos, se presiona y
excepto México,
todos los demás países de América
Latina rompen relaciones económicas y comerciales con
Cuba. El campo socialista, y la URSS en particular, surgen
entonces como una alternativa al comercio y al desarrollo de
la nación; este ofrecía condiciones que fueron
ventajosas y convenientes para el país, porque se
desarrolló con ello un comercio en el cual obtuvimos
precios
preferenciales para nuestros productos con
relación a los precios en el mercado mundial, y obtuvimos
créditos para el desarrollo.
Desde julio de 1972 Cuba fue miembro del CAME, y a pesar
de que el embargo norteamericano estuvo presente siempre, las
relaciones con la URSS y el campo socialista contribuyeron a
atenuar sus efectos sobre la economía del país.
Muchas de las inversiones, y programas de
desarrollo que tuvieron lugar en el país, y que
requirieron cuantiosos recursos y esfuerzos, se hicieron en
correspondencia con responsabilidades y compromisos que
tenía Cuba en el CAME y con el mercado que esa comunidad de
países ofrecía a nuestra nación. El 81 por
ciento de nuestras exportaciones se realizaban con los
países del campo socialista y el 85 por ciento de nuestras
importaciones provenían de ellos.
Al romperse las relaciones comerciales con estos
países y las condiciones en que se desarrollaban, Cuba
pierde las tres cuartas partes de su mercado, tanto del mercado
de suministro de materias primas para las producciones nacionales
y de productos para el consumo, como
del mercado de sus productos de exportación. Surge la tarea de buscar
nuevos mercados para que
nuestra economía funcione, se necesitó un replanteo
de nuestro comercio exterior, no sólo para encontrar
nuevos mercados, sino para reorientar estratégicamente el
desarrollo de la economía del país, para lo cual se
hizo necesario el perfeccionamiento de nuestra
legislación.
A pesar de las dificultades en el país, se
buscaron otras posibilidades de salir adelante. La tarea
inmediata en el orden internacional fue la ampliación y
diversificación de los mercados externos, así como
la asimilación de capital extranjero, adoptando diferentes
formas como: empresas mixtas, producciones cooperadas,
asociaciones en la comercialización, y otras. Ese proceso que
comenzó por el turismo, abarca hoy todas
las ramas de la economía, orientadas principalmente hacia
la exportación, y complementando nuestra industria con el
aporte de capital, tecnología y mercado. Podríamos
citar como ejemplos la constitución de una empresa mixta
en la industria minera con la firma Sherriff de Canadá
para la extracción, explotación y
comercialización del níquel, la Moa Nickel S.A. (1
de diciembre de 1994 ) y se aprovechó también el
negocio del turismo cubano, estimándose que por cada
dólar de ingreso bruto, se obtiene un 62 por ciento de
ganancia.
El desarrollo de negocios
conjuntos fue
promovido desde 1990 en otras ramas de la economía, sobre
todo en la industria, a partir de capacidades disponibles en el
país en las ramas de la industria básica,
azucarera, ligera y electrónica. Debemos tomar en cuenta pues,
que la reconstrucción del modelo o sistema
económico, y por tanto jurídico en Cuba, ha venido
presentando un conjunto de rasgos específicos derivados de
las peculiaridades históricas del país, de las
condiciones nacionales concretas y de la situación
internacional en que tiene lugar.
Tomando como referencia lo planteado anteriormente y el
régimen social imperante en nuestra nación podemos
afirmar que las personas jurídicas han ostentado un papel
preponderante en la economía cubana desde el Triunfo mismo
de la Revolución
ya que el Estado
cubano ha fomentado y estimulado a que la mayoría de las
relaciones jurídicas contractuales se realicen entre
personas jurídicas.
Expongamos preliminarmente la definición que
sobre persona
jurídica aparece en el Código
Civil cubano. En el artículo 39,1 se establece que "
las personas jurídicas son entidades que, poseyendo
patrimonio
propio, tienen capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones".
Poseen cuatro rasgos fundamentales que le caracterizan o
identifican, estos son: patrimonio propio o separado, unidad
orgánica, responsabilidad independiente y el actuar
jurídicamente en nombre propio. Existen, además,
tres sistemas de
constitución de las mismas según el derecho
socialista, uno es el sistema administrativo (involucra empresas
estatales y demás instituciones), otro el sistema de
autorización (formado por asociaciones científicas,
culturales, entre otras), y el normativo sin permiso previo o
sistema de concesión en forma general en el cual se
insertan las cooperativas
tanto de créditos y servicios como
las de producción agropecuaria, además de
las empresas mixtas.
Las personas jurídicas en su accionar diario
pueden constituirse como sujetos de Relaciones Jurídicas
Contractuales (RJC) en materia de Propiedad
Intelectual, ya que muchas de ellas generan activos de
Propiedad Intelectual (que pueden constituir patentes, derechos de
autor, marcas,
así como otros tipos de derechos de Propiedad Intelectual)
que se convierten en activos con un valor económico y
teórico. No obstante, este valor no puede plasmarse en la
práctica a menos que estos derechos se utilicen de manera
específica, concreta y práctica para obtener
ingresos u otros beneficios económicos.
Sin embargo, algunas de estas cuestiones relacionadas
con los derechos de Propiedad Intelectual, y en el caso que nos
ocupa, derechos de Propiedad Industrial (PI) no están
claras para todo el personal que
labora en estos centros y a menudo se cometen una serie de
violaciones por parte de dicho personal que traen consecuencias
negativas para la economía del país y
específicamente para la persona jurídica que
representan. Como problemas
fundamentales hemos detectado que:
- A pesar de que existen asesores jurídicos en
esos centros una parte del personal que labora y concierta los
contratos de
Propiedad Industrial no tienen una base jurídica que les
facilite la elaboración de contratos relacionados con
esta rama del Derecho. - No todas las instituciones cuentan con un Sistema
Interno de Propiedad Industrial (SIPI) que les permita
estructurar la inserción de la amplia gama de
actividades inherentes a la materia en su actuar, de modo que
se corresponda, integre y armonice de forma coherente con su
infraestructura para la investigación y el desarrollo, la
producción, los servicios y el comercio. - El personal que dirige la actividad en el centro o
que está acreditado ante la oficina como
representante oficial de la institución no conoce
cuáles son los elementos fundamentales que deben
aparecer en las RJC relacionadas con los Derechos de PI en que
intervienen.
Existen diversos instrumentos jurídicos que
pueden regular las RJC entre personas jurídicas, por lo
extenso que pudiera tornarse el abordar cada una de ellas hemos
tomado como objeto de estudio los contratos de licencia de
Patente por ser uno de los contratos que más se utilizan
en el mundo y los de licencia de Know– How por estar entre
los más empleados por las entidades de nuestro
país, asumiremos el siguiente problema científico:
¿Bajo qué condiciones las personas jurídicas
deben establecer una relación jurídica contractual
en materia de Propiedad Industrial, específicamente en las
referidas a los contratos de licencia de Patente y Know
-How?
Objetivo General
- Explicar la importancia que tiene el
conocimiento de las condiciones establecidas en los
contratos de licencia de Patente y Know -How , a partir del
análisis de los instrumentos
jurídicos adecuados en este proceso.
Objetivos específicos:
- Analizar las
principales formas de comercialización de los derechos
de PI relacionados con las licencias de Patente y Know –
How. - Explicar las cláusulas generales que se
insertan en los contratos de Licencia de Patente y Know –
How.
Hipótesis:
- El conocimiento
por parte de las personas jurídicas de las condiciones
establecidas en los contratos de licencia de Patente y Know –
How posibilitan su desarrollo tecnológico y dinamizan su
gestión económica
empresarial.
Métodos utilizados:
- Revisión bibliográfica para darle un
adecuado basamento teórico al trabajo
realizado. - Método exegético analítico nos
posibilitó el tratamiento de las regulaciones referidas
a las personas jurídicas y las relaciones
jurídicas contractuales que estos establecen en materia
de Propiedad Industrial. - Análisis histórico lógico para
plasmar teorías y enfoques históricos
existentes acerca del tema a tratado. - Estudio de casos para evaluar las deficiencias
encontradas en contratos de Licencia de Propiedad Industrial
que han sido evaluados en la OCPI.
A lo largo de este trabajo abordaremos los elementos
esenciales que caracterizan a las personas jurídicas,
analizaremos cuáles son las corrientes doctrinales que
admiten la participación de las mismas como sujetos de los
contratos y veremos además cuáles son los
principales contratos de licencia de PI en los que ellas
intervienen.
Para iniciar el capítulo haremos una breve
referencia histórica de la
personalidad jurídica y analizaremos algunos de los
elementos esenciales que componen a dicha figura.
Breve referencia histórica de la personalidad
jurídica.
Sólo el desarrollo de las relaciones de
producción esclavistas provoca el surgimiento de la
institución más discutida en derecho hasta nuestros
días: la persona jurídica. En cada formación
económica social subsiguiente ha adoptado distintas formas
con diversos objetivos y
fines, por eso no es de extrañar que el derecho Romano
antiguo ignore su concepto. Aunque
se ha señalado que el Estado fue la principal y la
más antigua persona jurídica, según cuyo
tipo se formaron después todos los
demás.
El concepto de persona jurídica se desarrolla en
el tiempo del
Imperio. En Roma se produce
la existencia y formación de las personas jurídicas
sin que el Derecho los regulara. Sucedió con la
constitución de los "municipios". A las ciudades
itálicas conquistadas y atraídas a la órbita
del estado romano se les otorgaba Estatutos y se les
concedía una especie de autonomía para el
denominado derecho privado, porque en cuanto al público,
su existencia política era anulada. Resulta interesante
destacar cómo la capacidad jurídica se sustentaba
en dos elementos esenciales: tener un patrimonio propio y la
representación en juicio.
Una vez introducido el sistema de tratar a los
Municipios como sujetos privados, éste se difundió
rápidamente y se aplicó a los otros colectivos.
Así, considerando como la base al tipo de municipio, todas
las asociaciones lícitas fueron reconocidas capaces
patrimonialmente en el Derecho. Pero la capacidad jurídica
era considerada una consecuencia inherente al "ente", pues no
puede hablarse en Derecho Romano, como se hace por los modernos,
de una concesión de personalidad. Es en esta etapa que el
Estado, considerado por su carácter patrimonial como Físico,
entra en la categoría de las personas jurídicas.
Dada la importancia de la actividad desplegada por el Estado para
la economía esclavista, fue éste la principal
persona jurídica de esa sociedad,
aunque se conocieran otras, tales como las corporaciones, las
fundaciones y la herencia
yacente.
En el Derecho Germánico no se llegó a la
concepción de un ente distinto de la colectividad de los
individuos asociados. Existió una concepción
ingenua y materialista. No se ve en las asociaciones más
que una pluralidad de personas que tienen bienes comunes. No se
formó en este derecho la idea de un ente que se destaca y
se eleva sobre la pluralidad de las personas colegiadas. El
Derecho Germánico no conoció de entes como sujetos
jurídicos, los cuales se distinguen de las colectividades
de los asociados o de las masas patrimoniales destinadas a un
fin. En este derecho se identifica a los entes colectivos como la
suma de los individuos asociados.
Es en el Derecho Canónico en el que se observa el
surgimiento de una persona jurídica independiente de toda
colectividad de persona, ligada a un simple oficio con
donación patrimonial. El derecho canónico elabora
también el concepto de fundación.
Con la Revolución
Francesa se produce un fenómeno sumamente interesante.
En enero de 1790, junio 1791 y agosto de 1792 se dictan leyes encaminadas
a suprimir sucesivamente todos los establecimientos civiles y
eclesiásticos atribuyendo su patrimonio al Estado. La
legislación revolucionaria por otra parte declaraba la
libertad de
asociación. De este modo se separaban los conceptos del
derecho de asociarse y de tener personalidad, concreción
posible por parte del Estado.
En realidad la idea de persona jurídica,
tradicionalmente reservada a las sociedades
sociales que persiguen un fin de interés
público social (municipios, gremios, fundaciones), se
aplica en el siglo XIX al contrato de
sociedad. Se produce el nacimiento de un patrimonio (el propio de
la sociedad) distinto del de los socios.
Es bajo régimen capitalista cuando comienza la
reglamentación legislativa de la persona jurídica
aunque es de reconocer que los Códigos Civiles del siglo
XIX les dedicaran pocas disposiciones.
El primer Código
en regular la persona jurídica fue el chileno de 1885,
seguido por el de Portugal de 1867 y el Código de España de
1889. Es el Código Alemán de 1900 donde aparece por
primera vez una amplia reglamentación de esta
institución.
En el Capitalismo
este tipo de persona jurídica alcanza su máxima
expresión teórica y práctica. Es interesante
señalar que en el sistema capitalista no se hace necesario
reglamentar en los códigos las personas jurídicas
comerciales y en especial a las sociedades
anónimas pues resulta más "útil" una
reglamentación específica, entendiéndose
más conveniente a los intereses de la
burguesía.
En esta época se considera persona
jurídica a la unión de personas con la puesta en
común de bienes para un fin de lucro, donde los socios no
responden de las deudas sociales sino el patrimonio de la
sociedad.
Es cierto que el elemento o autonomía
patrimonial, fue característica tomada en cuenta en los
anteriores periodos pero no necesariamente se generalizó
este principio. Consideramos que en los siglos que precedieron al
Capitalismo y específicamente al Capitalismo monopolista,
el problema de la persona jurídica no gira sobre el
problema patrimonial, sino sobre su capacidad normativa y
jurisdiccional. Se trataba de organizaciones
humanas capaces de darse a sí mismos su propio
ordenamiento y de conseguir por sus propios medios la
realización de sus normas y
estatutos.
En la era de las asociaciones mercantiles pasa a primer
término el elemento patrimonial.
En la literatura burguesa
publicada se ha considerado que la persona jurídica ha
sufrido una total deformación de su verdadera esencia
(fundamentalmente social) centrada ahora sobre la
autonomía patrimonial, requisito impuesto por la
ley.
Se considera que la llamada crisis de la
persona jurídica es lógica
en el propio sistema de explotación capitalista. No es la
persona jurídica la que sufre crisis en el capitalismo
actual, es el primer lugar la sociedad
anónima con que identifican los juristas burgueses
esta etapa, y es en segundo y principal lugar el carácter
con que se utiliza este tipo de persona
jurídica.
Dentro del propio sistema se tienen doctrinas más
modernas que reaccionan contra "el abuso de la persona
jurídica" propugnando en un lenguaje muy
propio "rasgar el velo de la sociedad" para ver lo que realmente
hay detrás de ella. Llega a considerarse que si la
estructura formal de la persona jurídica se utiliza de una
manera abusiva (entiéndase extremadamente) se podrá
prescindir de la separación entre persona jurídica
y sus miembros componentes. Son estas medidas extremas que la
sociedad que los creó necesita imponer para su propia
protección. Por eso en la etapa monopolista el estado
aunque subordinado a los monopolios ha debido establecer una
reglamentación de esas sociedades
anónimas.
En cuanto a su denominación, limitándonos
a nuestro tiempo, observamos que se le ha designado diversamente
tanto por la doctrina como por la legislación comparada.
Así, algunos autores la conocen como "persona
ficta". En la doctrina francesa predominó la
expresión "persona moral" o
"persona civil". En el artículo 2º del
derogado Código civil italiano de 1865 se le designa como
"cuerpos morales", mientras que en la legislación especial
se le menciona como "ente colectivo", "ente jurídico" o
"persona jurídica". En el Código civil
alemán de 1900 se utiliza, siguiendo las enseñanzas
de Savigny, el término "persona jurídica",
el mismo que es adoptado por los juristas alemanes. En el
Código civil italiano de 1942, actualmente vigente, se
acoge la expresión de "persona jurídica",
denominación que se ha generalizado en nuestros
días.
Más allá de las denominaciones con que se
le ha conocido en las diversas etapas de su evolución, lo cierto es que, no puede
desconocerse el "arraigo histórico del concepto de
persona jurídica, ni la importancia que el
calificativo tiene hoy en día en las distintas
instituciones y figuras jurídicas". Prácticamente,
la noción de persona jurídica es
indispensable en nuestro tiempo para el desarrollo de diversas
actividades colectivas que emprenden los seres humanos, sobre
todo en el mundo de los negocios. El frecuente uso de este
concepto ha simplificado y facilitado, en alto grado, las
relaciones interhumanas.
La razón de ser o de constitución de las
personas jurídicas es la existencia de fines que
claramente exceden de las posibilidades de las personas
individuales y que por ello fue necesario la creación de
un ente que por medio de la agrupación de voluntades o de
patrimonio, logre cumplimentar esos fines elevados del desarrollo
social.
Han existido a lo largo de la historia
numerosísimas y contradictorias teorías sobre la
naturaleza
jurídica de estos entes. Cada una de las cuales, en
función
a los ideales de la época en que fueron formuladas,
pretenden desentrañar la esencia de la persona
jurídica. Doctrinalmente se han agrupado las mismas en dos
grandes grupos: las de la
ficción y las realistas, existiendo varias posiciones
intermedias.
Las teorías de la ficción conciben que la
capacidad jurídica puede ser extendida a sujetos
artificiales creados por simple ficción. Tal sujeto es
llamado persona jurídica, capaz de tener patrimonio. Estas
teorías crean una técnica jurídica que se
basa en la explicación de cómo concederle atributos
propios del ser humano a estos entes y así expresan: "El
Estado sabe que tales supuestos no son portadores de una
auténtica voluntad, pero sin embargo, finge que la tienen,
reconociéndole capacidad en el ámbito de sus fines.
Es una fictio iuris, que quiere indicar que aquella
situación, sin ser de una determinada manera en la
realidad, merece esa consideración determinada para el
ordenamiento jurídico". Esta teoría
tiene como premisa que solo el hombre es
sujeto de derecho y que la persona jurídica es un ser
fingido.
Las teorías realistas, por su parte, rechazan
toda ficción y sientan como base que " el concepto de
persona no coincide con el hombre, sino
con el sujeto de derecho, por lo que no se excluye que haya
sujetos de derecho que no sean hombres, se ensancha el concepto
de sujeto, sacándole de la esfera del derecho privado
patrimonial, llevándolo al derecho
público. Todas las personas jurídicas son
realidades". Estas teorías si consideran que las
corporaciones y fundaciones existen en la realidad social y
tienen las condiciones necesarias para actuar como un verdadero
sujeto de derecho en función de su naturaleza y
constitución.
Las teorías socialistas no entran a discutir si
las personas jurídicas son una ficción o una
realidad. Partiendo a nuestro juicio de lo segundo, es decir, que
existen en la realidad, centran su atención en el análisis del Estado
como principal sujeto colectivo, aunque no desconocen los
demás existentes. Según Venedektor detrás de
cada persona jurídica estatal está el Estado
representando a su pueblo y el colectivo de trabajadores y
funcionarios, con su director que las representará. Mas
que desentrañar la naturaleza de las personas
jurídicas, tienden a analizar al sujeto que las
representa, tendiendo a la socialización de dicha
representación, por tener como base económica la
propiedad estatal. De ahí que clasifican a las personas
jurídicas en estatales, sociales o estatales –
sociales.
Algunos autores la definen como:
"Asociaciones o instituciones formadas para la
consecución de un fin y reconocidas por la
ordenación jurídica como sujetos de derecho".
(ferrara )
"Aquella entidad formada para la realización de
los fines colectivos y permanentes de los hombres, a la que el
derecho objetivo
reconoce capacidad para derechos y obligaciones". (Castan
)
" Las personas jurídicas son la agrupación
de personas individuales o patrimonio, con una estructura
orgánica tal que les permita cumplir intereses
económicos y sociales, así como jurídicos,
reconocidos estos por la voluntad estatal". ( Marta
Fernández Martínez )
" Las personas jurídicas son entidades que,
poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujeto de
derechos y obligaciones" ( Código de Derecho Civil de
Cuba)
Con esta última definición trabajaremos e
iremos presentando los elementos cardinales que no deben faltar
para que la persona jurídica pueda existir.
Rasgos que caracterizan a la persona
jurídica y medios para ejecutar su
capacidad.
Posee cuatro rasgos que le identifican o caracterizan,
estos son:
- Patrimonio propio o separado: Por patrimonio propio
se entiende el conjunto de derechos, obligaciones y bienes que
posee la persona jurídica para dar cumplimiento al fin
propuesto. El patrimonio de la persona jurídica se forma
por la aportación realizada por cada una de las personas
que la conforman, para la consecución del fin, siendo
este patrimonio independiente y separado del patrimonio
individual de cada una de las personas que la
integran. - Unidad orgánica: Se refiere a la estructura
que toma la persona jurídica para cumplimentar los fines
propuestos, la que se plasmará en sus estatutos y
reglamentos o en la ley. - Responsabilidad independiente: Implica que la persona
jurídica al actuar en el mundo jurídico, adquiere
derechos pero al mismo tiempo adquiere
obligaciones. - Actuación jurídica en nombre propio: Da
cumplimiento a los intereses y fines perseguidos al
constituirse.
Para actuar y ejercitar su capacidad la persona
jurídica necesita de un ente que ejecute su voluntad. Este
ente puede estar conformado por una sola persona natural o
varias, aspecto que deviene necesario o legal, por ser imposible
de otro modo exteriorizar su voluntad y realizar su fin. Puede
además nombrar representante para la realización de
determinados actos, la determinación de este representante
es realizada de manera voluntaria por los integrantes de la
persona jurídica, considerándose su voluntad la
voluntad del ente.
El Código Civil cubano se afilia a la
teoría de los órganos de representación, al
establecer en su artículo 42.1 que "las personas
jurídicas realizan sus actividades por medio de sus
órganos de dirección legalmente designados". El
procedimiento
de elección o designación lo determinan los
estatutos o reglamentos, o las disposiciones legales
correspondientes, según se establece en el propio texto legal
(artículo 42.2). Se admite, por tanto, que dichos
órganos pueden estar conformados por personas naturales
integrantes de la persona jurídica o por personas
extrañas a ella, para estas podrían ser de
aplicación además las normas referidas a la
representación (artículos 56 al 66).
Constitución de la persona
jurídica.
El proceso de formación de la persona
jurídica resulta imposible sin la voluntad del estado en
una u otra forma de expresión de la misma. Por eso
señalamos que en los cimientos de la actividad del ente se
halla no solo la voluntad de sus miembros sino también la
del estado. La categoría de persona y sujetos
señalados anteriormente carecen de valor jurídico
si ese ente a que nos referimos no poseyera la condición
necesaria para ser titular de derecho, precisamente a ese
atributo o cualidad de la persona para ser sujetos de derechos y
obligaciones en sentido general se le denomina personalidad
jurídica, dicha categoría jurídica no
implica por sí condición de
corporalidad.
Para que exista personalidad jurídica se
requiere:
- Que aparezca una entidad independiente de sus
elementos componentes, incluso de los individuos humanos que
la constituyen. - Que se le sean reconocidos a esta entidad derechos
y obligaciones.
Otros autores recomiendan condiciones
especiales:
- Un interés colectivo y permanente distintivo
de los intereses individuales. - Una organización capaz de desarrollar una
voluntad colectiva para actuar el interés
El primer momento está vinculado a la voluntad de
los interesados, al hecho de la agrupación de personas
para la consecución de un fin o la adscripción de
un patrimonio a la realización de determinado fin y el
segundo momento al hecho legal de reconocimiento que tiene como
última fase la inscripción registral de la persona
jurídica en el Registro Oficial
correspondiente, según el tipo de que se trate,
considerándose que dicha inscripción tiene efectos
constitutivos, pues no nace el ente jurídico y por ello no
adquiere personalidad jurídica hasta que no se inscriba en
el registro.
Toda persona jurídica colectiva tiene un nombre
protegido oficialmente, que sirve para reconocerla y que puede
proteger frente a cualquier violación o usurpación.
Se admite la protección de la imagen y de la
intimidad de la personalidad jurídica que ostentan estos
entes.
Existen tres sistemas de constitución de las
personas jurídicas según el derecho
socialista
En nuestro ordenamiento civil aparecen, además,
dos personas jurídicas reconocidas, por las
características generales de su constitución, que
no se avienen estrictamente a ninguno de los sistemas antes
explicados, a saber, el Estado y las organizaciones políticas,
sociales y de masas, pero que por ahora no serán
abordadas.
Para ser participante de una relación
jurídica la persona debe poseer estatuto de sujeto de
derecho, es decir, la posibilidad potencial reconocida por el
Estatuto, de participar en la relación
jurídica.
Clasificaciones.
El Código Civil Cubano no establece una
clasificación de las personas jurídicas,
sólo se dedica en su artículo 39.2 a establecer una
lista taxativa de las personas jurídicas reconocidas. Para
poder
determinar una división, tenemos que analizar dos aspectos
fundamentales: su estructura y función, los cuales abarcan
a todas las personas jurídicas.
Así, por su estructura pueden clasificarse en
corporativas o asociacionales y en institucionales o
fundacionales que en nuestra. Por su función es
extendida la consideración de determinar que las personas
jurídicas pueden tener fines públicos o
privados.
Son estas las principales clasificaciones abordadas en
la doctrina en relación con las personas jurídicas,
aunque se incluye otra relativa a la pertenencia o no al Estado y
así la clasifican en nacionales o extranjeras.
En el Código Civil Cubano no existen causales, ni
generales ni específicas, de extinción de las
personas jurídicas. El artículo 40.1, señala
que la constitución, régimen y disolución de
la persona jurídica se establecen y regulan en la ley, sus
estatutos o reglamentos. Existe por tanto una remisión a
la ley especial y una obligación de ésta de
regularla, por no existir en el derecho común precepto
general aplicable.
En este capítulo realizaremos un análisis
de dos de las formas de comercialización de los derechos
de PI los contratos de licencia y los Convenios de
Colaboración. Explicaremos además las
cláusulas generales que se insertan en los diferentes
contratos de Licencia.
Como habíamos expuesto con anterioridad el Estado
cubano estimula a que las RJC se realicen entre personas
jurídicas. En el caso de la comercialización de los
derechos de PI estas pueden traducirse en Cesiones, Asociaciones
económicas internacionales, Convenios de
Colaboración, Acuerdos de Confidencialidad, Contratos de
Compraventa, Contratos de Licencias, entre otros. Daremos una
breve explicación de cada una de ellas.
- Cesión: El cedente se desprende de sus
derechos y obligaciones total o parcialmente, por lo que el
cesionario queda encargado del pago de las tasas fijadas para
el mantenimiento de los derechos y de velar por la
actividad de quienes puedan interferir en el pleno goce de los
derechos adquiridos. (CENSA) - Asociación Económica
Internacional: Unión de uno o más
inversionistas nacionales ( en nuestro país el
inversionista nacional siempre es una persona jurídica)
y uno o más inversionistas extranjeros dentro del
territorio nacional para la producción de bienes, la
prestación de servicios, o ambos, con finalidad
lucrativa en sus, dos modalidades, que comprende las empresas
mixtas y los contratos de asociación económica
internacional. Cuando se fusionan dan origen una nueva persona
jurídica que adquiere nuevos derechos, obligaciones,
además de adquirir identidad
propia. - Acuerdos de Confidencialidad o de no
Divulgación. Son los acuerdos que se establecen
entre el titular de un secreto y un tercero con el
propósito de dar protección a información confidencial o secreta que
legítimamente posee una empresa y que
puede usarse en alguna actividad productiva, industrial o
comercial confiriendo a dicha empresa una ventaja competitiva
que sea susceptible de trasmitirse a terceros. - Contratos de Compraventa: Son contratos que se
establecen entre las partes para la adquisición o
venta de un
producto,
equipo o procedimiento. - Convenios de Colaboración Económica
Científico-Técnica: Consisten en
colaboraciones que se establecen entre 2 o más
instituciones, para desarrollar de manera conjunta o
independiente por las partes las etapas que conforman el
proyecto de
investigación, siendo su naturaleza una
investigación pura o aplicada, contando con
financiamiento, tecnologías necesarias. Muchos de estos
convenios involucran derechos de Propiedad Industrial o
información no divulgada preexistentes,
estableciéndose en este documento jurídico los
términos y condiciones que regula la
colaboración, así como la explotación
comercial de los resultados obtenidos, según
proceda. - Contrato de Licencia. Mediante un acuerdo de
licencia una de las partes ( el licenciante) otorga se
consentimiento para que la otra parte (licenciatario), ejecute
respecto al objeto de una solicitud o de un documento de
protección, todos los actos comprendidos en el
derecho.
Iniciaremos el estudio de esta última figura
partiendo de una breve caracterización de los derechos de
PI, ya que en este tipo de relación jurídica las
personas jurídicas tienen un papel
preponderante.
Los derechos de PI otorgan a sus titulares una serie de
facultades relacionadas con el disfrute de los beneficios
económicos resultantes de estas creaciones intelectuales
y con la explotación exclusiva que encierran en si mismos.
Dentro de las características fundamentales que figuran en
estos derechos se encuentran la temporalidad, la territorialidad,
la independencia,
la indivisibilidad, la cotitularidad y la transmisibilidad.
- Temporalidad. Estos derechos se conceden por
un período de tiempo determinado a partir de un hecho
jurídico que establece la Ley. Algunos de ellos se
renuevan por períodos consecutivos ( determinados o
indeterminados) En nuestro país por ejemplo el Decreto-
Ley 68/ 1983 establece en su articulo 58 que el Certificado de
Patente de Invención tendrá una vigencia de 10
años, prorrogables por 5 años; el Decreto- Ley
203 de Marcas y otros Signos
Distintivos dispone en sus articulados 48 y 49.1 que el
Certificado de Marca
tendrá un período de validez de 10 años y
será prorrogable indefinidamente por períodos
sucesivos de 10 años, previa solicitud del titular y el
realizado pago de la tarifa establecida. - Territorialidad. Los derechos de PI conferidos
en un país son independientes de los derechos de PI
conferidos en otros países. Estos derechos son
válidos solamente en aquellos países donde se
tenga concedido el registro. - Independencia. Está dada porque estos
derechos son independientes de los derechos relacionados con
otras ramas del quehacer jurídico, no dependen de otras
regulaciones que pudieran existir. - Indivisibilidad. Tanto las solicitudes como
los derechos concedidos son indivisibles, aunque pueden
pertenecer en común a varias personas. - Cotitularidad. La titularidad de los derechos
de PI pueden corresponder a varias personas . En ese sentido es
importante firmar acuerdos de cotitularidad con vistas a fijar
una serie de condiciones en relación con los derechos
adquiridos tales como mantenimiento, explotación
etc. - Transmisibilidad. Los derechos de PI son
transmisibles por cualquiera de los medios que el derecho
reconoce. Son transmisibles tanto las solicitudes como los
derechos concedidos.
Esta última característica es muy
importante porque es la que sienta las pautas para la
realización de los distintos contratos de licencia. Dentro
de esta relación jurídica se encuentran los
contratos de licencia de Marca, de licencia Mixta, Contratos de
franquicia, de
Know-How y de Patente. Por el uso que tienen estos dos
últimos en el mundo y en nuestro país presentaremos
sus elementos esenciales.
Contrato de Licencia de Marcas: Acuerdo de
voluntades a través del cual el titular de una marca,
conviene en otorgar una autorización a otra persona, a fin
de que pueda utilizarla en el comercio, pudiendo pactar o no una
contraprestación.
Contrato de Licencia Mixto o complejo: Acuerdo
por el que una empresa licenciante, accede a la concesión
de una licencia para la explotación combinada de varias
modalidades de Propiedad Industrial o de algunas de ellas con
otras operaciones
jurídico económicas. Por ejemplo licencia Mixta de
know- how y Patente, de Patente y Marca, de know- how, Marca y
Patente, de know- how y Asistencia técnica,
etc.
Contrato de Franquicia: Contrato mediante el cual
un empresario,
denominado franquiciante o franquiciador, otorga a otro, llamado
franquiciado o franquiciatario, a cambio de una
contraprestación económica, la licencia para el uso
de su marca y otros signos distintivos, el know-how y la
asistencia técnica suficiente para la operación de
un negocio.
Contrato de Licencia de
know-how
Es un acuerdo en virtud del cual una de las partes
(licenciante), autoriza a otra (licenciatario) para que utilice,
según lo convenido, un conjunto de informaciones y/o
conocimientos técnicos valiosos, útiles y
novedosos, guardados en régimen de confidencialidad que le
permiten la obtención de ventajas competitivas.
Know How: Es un paquete de información
técnica de la cual una parte sustancial se mantiene en
secreto. ( secretos empresariales que pueden subdividirse en
secretos comerciales y secretos industriales)
El secreto empresarial puede estar formado
por:
- Lista de clientes
- Planos, proyectos,
mapas - Procedimientos
- Fórmulas de fabricación
- Estrategias comerciales
- Manuales de operaciones
- Proyectos de I +D
No se protege como el resto de las modalidades de PI ya
que es una información que tiene doble carácter. En
ocasiones no es patentable porque carece de los requisitos de
patentabilidad y otras pudiera ser patentable pero el poseedor
intencionalmente lo deja sin patentar porque es parte de su
estrategia
preservar la información y no publicarla. Por ejemplo:
porque se trata de una solución técnica en un campo
de rápida obsolescencia tecnológica.
El poseedor del Know- How no dispone de un derecho en
exclusiva o de un monopolio
legal, pero si detenta un monopolio de facto, en tanto la
información de que dispone conserve sus elementos
esenciales que son: novedad, utilidad (ventaja
competitiva), Valor (como bien inmaterial que es), Secreto
(secretividad relativa).
La protección legal del know- how tiene lugar
mediante las normas contra la competencia
desleal.(competencia
ejercitada con abuso, en contra del interés social o de
las buenas costumbres comerciales)
En Cuba, a falta de esa legislación, existe la
posibilidad de ejercer una acción legal contra la
obtención o divulgación ilegítima de la
información ( violación de acuerdos de
confidencialidad ) veamos a continuación que dice ADPID en
su artículo 39.2 sobre la información no
divulgada.
Las personas físicas y jurídicas
tendrán la posibilidad de impedir que la
información que esté legítimamente bajo su
control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por
terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos
comerciales honestos, en la medida en que dicha
información:
- Sea secreto en el sentido de que no sea, como cuerpo
o en la configuración y reunión precisa de sus
componentes, generalmente conocida ni fácilmente
accesible para personas introducidas en los círculos en
que normalmente se utiliza el tipo de información en
cuestión; y - Tenga un valor comercial por ser secreta;
y - Haya sido objeto de medidas razonables, en las
circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona
que legítimamente la controla.
Medidas para su protección
- La información debe quedar fijada en un
soporte permanente. - Debe ser guardada en lugar seguro.
- Establecer áreas de consulta de esta
información para su mejor control. - Restringir y controlar visitas a las plantas de
individuos ajenos al personal. - Revisar las publicaciones.
- Los empleados deben conocer el valor de esta
información. - Disposiciones de confidencialidad en los contratos de
empleo. - Acuerdos de confidencialidad con otras empresas con
las que se hayan
de realizar negocios o cualquier tipo de trabajo
conjunto.
Los contratos de licencia de know – how tienen
cláusulas formales y sustantivas similares a los de otras
modalidades de la Propiedad Industrial, a saber:
*Denominación del acuerdo * Derechos
conferidos
*Partes *Territorios autorizados
*Consideraciones *Exclusividad
*Notificaciones * Derechos a sublicencias
*Apéndices, anexos
*Contraprestación
*Fecha de entrada en vigor *Aspectos de
comercialización
En un contrato de licencia de Know – How deben
aparecer cláusulas de Secreto o de Confidencialidad que
son obligatorias ya que garantizan al poseedor o el que controla
el know- how (licenciante) que esa información que se
transfiere conserve su valor y continúe representando una
ventaja competitiva. Obliga al licenciatario a mantener el
secreto sobre la información transferida y es el requisito
esencial para que el licenciante acceda a comunicar el know –
how, permitiéndole ejercitar una acción legal
contra el autor de la divulgación no
autorizada.
Momentos de la confidencialidad:
- Anterior a la negociación y sin vínculo presente
con ella:
Se deben firmar acuerdos de confidencialidad del
empresario con sus empleados (medida de la que no debe prescindir
el empresario al suscribir los contratos de trabajo)
- Confidencialidad preliminar:
Acuerdo suscrito por los socios o las partes potenciales
en una negociación a fin de evaluar la tecnología
susceptible de ser transferida.
- Cláusula de confidencialidad relativas al
objeto de contrato:
Dentro del contrato, debe aparecer una cláusula o
un grupo de ellas que obliguen al licenciatario a mantener el
secreto de la información que se transfiere y de impedir,
por cualquier vía, su divulgación a
terceros.
- Confidencialidad post vigencia del
contrato:
El licenciante no puede obligar al licenciatario a que
"olvide" lo que ya tuvo conocimiento, pero sí establecer
plazos de vigencia de esas obligaciones más allá
del término de vigencia del contrato (incluso
indefinidamente hasta tanto la información no pase a
dominio
público).
Contrato de Licencia de Patente: Es un acuerdo de
voluntades en virtud del cual el licenciante conservando la
titularidad sobre el derecho exclusivo , autoriza por un
período de tiempo establecido a través de una
remuneración, al licenciatario para que ejercite todas o
algunas de las facultades que la ley le atribuye.
Naturaleza del Contrato de licencia de
Patente.
Este es un negocio jurídico que tiene como objeto
inmediato el otorgamiento o la concesión de una licencia
de patente que pudiera revestir carácter exclusivo o no,
en dependencia de los intereses del licenciante.
Es un contrato consensual, pues existe desde que
las partes manifiestan su voluntad, aunque en algunos casos sea
necesario cumplir determinadas formalidades para que surta efecto
ante terceros.
Reviste un carácter mercantil debido a que
este se presenta como un contrato de empresa y encuentra su
contexto en el marco de una actividad empresarial. Exige a su vez
en el otorgamiento de una licencia de Patente que el
licenciatario cuente con una organización empresarial
donde la patente pueda ser explotada.
Tiene un carácter oneroso donde el
licenciante exige una remuneración al licenciatario a
cambio de la explotación de la patente.
Atendiendo a su regulación legal es un contrato
típico y nominal porque aparece regulado
expresamente en la Ley.
Es un contrato principal que cumple con un fin
contractual propio, sin relación necesaria con otros
contratos, o sea tiene existencia autónoma o
independiente.
Posee carácter intuito personae, reflejado
en la persona del licenciatario , pues suele otorgarse atendiendo
a la capacidad económica del mismo, así como sus
cualidades personales y profesionales, por lo que se explica la
imposibilidad del licenciatario de ceder el contrato de licencia
y de conceder sublicencias.
Es un contrato esencialmente de
cooperación o colaboración entre las
partes, afirmando la naturaleza asociativa atendiendo a que ambas
persiguen un objetivo común y en consecuencia la actividad
de una parte concurre con la actividad de la otra aunque sea de
forma independiente.
Este es un contrato jurídico que tiene como
objeto inmediato el otorgamiento o la concesión de una
licencia de patente que pudiera revestir carácter
exclusivo o no en dependencia de los intereses del licenciante.
Existen dos tipos de contratos de licencias de patentes
según la posición jurídica que ostente el
licenciatario se pueden clasificar en:
Voluntarias: Son aquellas en las que median la
voluntad o autorización del titular de los derechos y en
este sentido se distinguen:
Las contractuales en las que media la
autonomía de la voluntad por medio de la cual se crea un
nexo directo entre el licenciante y el licenciatario y solo
están limitadas por algunas disposiciones imperativas que
exprese la Ley.
Las de pleno derecho o de oficio en las que el
licenciante hace un ofrecimiento público a través
de la Oficina de Propiedad Industrial dirigido a los que deseen
obtener licencias suyas y queda obligado a hacer el contrato con
aquel que acepte su oferta.
Las Obligatorias se conceden por la autoridad
competente de un país a favor de una persona designada,
para la utilización de una patente sin el consentimiento
del titular cuando se cumplen determinados supuestos establecidos
por la Ley mediando el pago de una remuneración para
compensar al titular de una patente, que conserva el derecho de
actuar sobre terceros que actúen sin licencias.
Cláusulas principales del Contrato de Licencia
de Patente.
- Alcance de los derechos (exclusividad o no,
posibilidad de otorgar - sublicencias)
- Territorio de explotación.
- Obligaciones de las partes
- Remuneración
- Perfeccionamientos y mejoras
- Mantenimiento del derecho de Patente.
- No impugnación
- Responsabilidades.
- Observancia de parámetros de calidad y
aceptación de los controles
correspondientes.
El Estado cubano estimula la realización de
Relaciones jurídicas Contractuales entre personas
jurídicas. Las condiciones para que las personas
jurídicas puedan establecer estas relaciones dependen de
los intereses de las partes que intervienen en dicha
relación y del instrumento jurídico que las regule,
que pueden ser Convenios de Colaboración, Acuerdos de
Confidencialidad, Cesiones, Contratos de compraventa o Contratos
de Licencias. Si tomamos en cuenta esta última figura
podemos apreciar que en el mundo las más utilizada es el
contrato de licencia de Patente, en nuestro país dada las
condiciones históricas sociales en que se han
desarrollado, el contrato de licencia que más se utiliza
es el contrato de licencia de Know – How. El conocimiento
de los elementos esenciales que le componen puede disminuir
alguno de los problemas que han presentado en la
realización de negociaciones de derechos de PI y puede
dotar a las figuras jurídicas de una relativa ventaja
económica.
Arce Gargollo, Javier, Contratos mercantiles
atípicos, México, Trillas, 1991.
Constitución de la República de Cuba, La
Habana, 1976.
Decreto-Ley núm. 15. Normas básicas para
la contratación económica, 3 de julio de
1978.
Decreto-Ley núm. 68. Decreto ley sobre
Invenciones Descubrimientos, Marcas y denominaciones de
Origen.1983.
Decreto-Ley núm. 50. Sobre asociaciones
económicas entre entidades cubanas y extranjeras,
1982.
Decreto 57 Reglamento para la evaluación
y aprobación de Proyectos Técnicos de
Obras.
Derecho Civil, Parte general. Colectivo de Autores.
Universidad de La
Habana. 2000.
"Las formas jurídicas de las asociaciones
económicas internacionales en Cuba", Boletín de
Técnica Comercial, Cámara de
Comercio de la República de Cuba, núm. 1,
1992.
Ley de Reforma Constitucional, La Habana,
1992.
Ley núm. 59. Código Civil.
1987.
Resolución del IV Congreso del Partido Comunista
de Cuba. Sobre el desarrollo
económico del país, Habana, 1991.
Resolución núm. 6. De la Cámara de
Comercio de la República de Cuba, sobre el reglamento del
Registro de Asociaciones Económicas, 1982.
Resolución 157/98 Perfeccionamiento de las
Regulaciones Complementarias del Proceso
Inversionista.
Resolución 13/98 (CITMA): Establece los
requisitos básicos para la fundamentación,
evaluación y dictamen de la transferencia de
tecnología, asociado con los proyectos de
inversión nominales propuestos en los estudios de
factibilidad.
Integrantes del Equipo:
Yarelis Centeno Miranda
Anáilis Suárez Castro
Daimy Hernández Balmaseda
Daniel Noa Sánchez
Eugenio Izquierdo Rodríguez
Maestría en Gestión de la Propiedad
Intelectual.
Módulo: Conceptos básicos de los Derechos
Patrimoniales Tangibles y sus vínculos con los Derechos
Intangibles de la Propiedad Industrial.