- Proceso de Habeas
Corpus - Proceso de
Amparo - Proceso de Habeas
Data - Proceso de
cumplimiento - Proceso de Acción
popular - Proceso de
inconstitucionalidad - Conclusiones
- Bibliografía
En el siguiente trabajo
monográfico hemos desarrollado el tema de " Procesos
Constitucionales", el cual es producto de
una exhaustiva búsqueda e investigación que hemos llevado a cabo para
lograr un trabajo en el cual quede bien explicado el tema, para
lograr tomar conciencia de
ellos, y poder
colaborar a que hagan efectivos y se lleven a cabo.
El presente trabajo trata de enfocar todo lo
concerniente al ámbito de las Garantías
Constitucionales o actualmente llamados Procesos
Constitucionales, poniendo énfasis a la forma de
cómo estos Procesos han venido tomando diferentes
apreciaciones a través de los años.
El objetivo
primordial de nuestro trabajo es que queremos exhortar a los
estudiantes y al público en general, sobre cómo es
que podemos hacer valer nuestros derechos y que mecanismos
utilizar para dicho fin y del difícil camino que tendremos
para hacer respetar los derechos fundamentales de toda persona al mismo
tiempo que
incorporarlos al sitio que le corresponde, mejorando así
el trato con las personas con las que vivimos a
diario.
Este tema es fundamental para la correcta
formación de futuras generaciones, para una seguridad y para
una mejor calidad de
vida para las personas.
También hay que tener en cuenta que la población necesita conocer a fondo este
tema, para concientizarse y ayudar a quienes realmente lo
necesitan por haber sido víctimas del incumplimiento, y
más que eso, de la violación de sus
derechos.
Hemos estructurado el documento; de manera que sea
fácil de entender compuesto de los diferentes procesos que
existen para hacer respetar nuestros derechos. Hemos empezado el
primer capítulo haciendo una mención acerca
de lo que es el Proceso de
Hábeas
Corpus, Concepto, su
finalidad, las características que tiene, tipos , la
legislación que regula este Proceso, su ámbito de
aplicación, casos de improcedencia, la competencia,
trámites de la acción
y las reglas procesales.
En nuestro segundo capítulo hacemos
referencia al proceso de Amparo, concepto,
finalidad, características, legislación ,
ámbito de aplicación, casos de improcedencia,
competencia, trámite de la acción, situaciones
especiales y la jurisdicción internacional.
En el tercer capítulo hacemos
hincapié al proceso de Hábeas Data, antecedentes,
concepto, características, tipos, legislación
básica, derechos protegidos, titulares del proceso,
requisito especial de la demanda, entre
otros aspectos.
En el cuarto capítulo tratamos el proceso
de Cumplimiento, el concepto, finalidad, normas
aplicables, entre otras.
En el quinto capítulo tratamos el proceso
de Acción Popular, los antecedentes, concepto,
características, entre otros aspectos.
En el sexto capítulo hablamos del
último proceso el cual es el de
Inconstitucionalidad.
La finalidad que tenemos a realizar esta monografía es dar a conocer a nuestros
receptores las diferentes modalidades en que pueden hacer
respetar sus derechos y hasta que punto pueden actuar sin
infringir los derechos de sus semejantes.
A continuación se darán explicación
a los Procesos Constitucionales anteriormente mencionados, al
igual que sus diferentes apartados
LOS AUTORES
CAPÍTULO I – PROCESO DE
HÁBEAS CORPUS
Este instrumento procesal que sirve para defender la
libertad
personal,
tuvo su origen en Inglaterra
con la Ley de
Hábeas Corpus en el año 1679. También ha
tenido su evolución en el Perú, cuyo punto
de partida está representado por la Ley de 1897 que lo
estableció por primera vez, y ha venido perfeccionando
no solamente su significación, sino también sus
alcances, su ámbito de aplicación y, sobre
todo, su procedimiento.Tal como ahora está determinado en nuestra
legislación, es posible formular la siguiente
definición: El Hábeas Corpus es un proceso de
garantía constitucional sumaria entablada ante el juez
penal o ante la Sala Penal de la Corte Superior, dirigida a
restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada, por
actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o
particulares."La idea central y básica, pues, es la
defensa de la libertad individual, más propiamente
entendida como libertad, física o
corporal, frente a un arresto o detención indebida y
como medio de defensa que concede la Constitución u ordenamiento
jurídico del Estado,
para enfrentar los excesos represivos del poder de las
autoridades, principalmente políticas y policiales. El hecho de
establecerse una contradicción entre la norma
constitucional o legal que concede la garantía y las
actitudes
de gobernantes, significa el reconocimiento tácito de
los riesgos y
mal uso del poder político en sus diferentes esferas y
niveles y conlleva la necesidad de conceder a la ciudadanía un medio de defensa concreto,
inmediato y en lo posible eficaz y ese es el Hábeas
Corpus.- SU DETERMINACION CONCEPTUAL
El fin inmediato que persigue el proceso de
Hábeas Corpus, es el restablecimiento de la libertad
personal vulnerada o amenazada. Esto significa regresar a la
situación anterior en que se encontraba el sujeto, en
uso de su libertad.Este propósito resulta perfectamente claro,
tratándose de la libertad corporal, frente a un
arresto, pero resulta un tanto impreciso, pero no por eso
menos efectivo, cuando se trata de otros aspectos de la
libertad personal, como por ejemplo, en la omisión de
otorgar un pasaporte o el de ser asistido por un abogado, en
caso de encontrarse detenido ilegalmente o en el caso de
incumplimiento de una excarcelación ya
ordenada. - FINALIDAD
- CARACTERÍSTICAS
- Es una acción de garantía
constitucional. - Es de naturaleza
procesal. - Es de procedimiento sumario.
- Sirve para defender la libertad
personal.
A. ES UNA ACCION DE GARANTIA
CONSTITUCIONAL
Esto significa la concurrencia de una persona y el obrar
procesalmente de la misma ante un organismo jurisdiccional
ordinario o ante un organismo jurisdiccional constitucional,
según sea el caso, para conseguir la protección a
su libertad personal.
Esta terminología de acción y no de
recurso, como algunas veces se ha empleado en el Perú y en
el derecho
comparado, es la más correcta, ya que el
término "recurso" se reserva para los medios
impugnatorios que se emplean para las resoluciones judiciales o
administrativas. También nos permite distinguir un
derecho, de un mecanismo para defender ese derecho, como lo es
una acción de garantía, ya expresada
anteriormente.
B. ES DE NATURALEZA PROCESAL
En efecto el Hábeas Corpus no es una
institución de derecho sustantivo, sino de derecho
procesal o adjetivo, pues implica el desarrollo de
un procedimiento judicial, con la única particularidad que
es especial, por la libertad que se cautela y por la naturaleza
del mismo procedimiento, que tiene un sentido preferencial y
urgente. Insistimos nuevamente, el Hábeas Corpus, no es un
derecho, es una garantía.
C. ES DE PROCEDIMIENTO SUMARIO
Quizá sí deberíamos calificarlo de
sumarísimo, pues su tramitación es muy breve o
sumamente breve y abarca todo cuanto se trata de aplicar para el
caso de restablecer la libertad ambulatoria, frente a una
detención arbitraria. Y aquí nuevamente insistimos
en el carácter especial y extraordinario que
tiene el valor de la
libertad, que exige un remedio inmediato y efectivo, en el que,
como veremos más adelante, se dan todas las facilidades
procesales.
El carácter sumario de este procedimiento exige
la preferencialidad por parte de los jueces; cuando los
accionantes recurren en uso del Hábeas Corpus, se
prohíben toda clase de
articulaciones
que entorpecen el desenvolvimiento de la
acción.
- TIPOS DE HÁBEAS DATA
- Informativo
- Exhibitorio
- Finalista
- Autoral
- Aditivo
- Rectificador
- Reservador
- Cancelatorio o exclutorio
- LEGISLACION BÁSICA
Hasta 1993, el Hábeas Corpus estaba
señalado constitucionalmente, en el art. 295 de la Carta de 1979.
Ahora está contemplado en el art. 200 de la
Constitución de 1993.
La ley matriz es la
23506; está muy bien concebida, y ha sido mejorada aun con
la ley complementaria.
- Constitución de 1993, arts. 200 inc. 1) 200
penal y ult. Parrs., 202 inc. 2 ) y 205 - Ley N° 052 (18/03/81 ) Ley Orgánica del
Ministerio Público, art. 90 - Ley N° 24710 ( 27/06/97 ) Ley de
Extradición. - Ley N° 26859 ( 1/10/97 ) Ley Orgánica de
Elecciones ,arts. 344 y 360 - Entre otros.
6.1. PROTEGE Y AMPARA LA LIBERTAD
INDIVIDUAL:Artículo 25° del nuevo Código de Procesos Constitucionales: se
vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia
procede la acción Hábeas Corpus,
enunciativamente, en los siguientes casos:1) Guardar reserva sobre sus convicciones
políticas, religiosas, filosóficas o de
cualesquier otra índole.Este inciso garantiza la vigencia del derecho
contenido en el inciso 17, artículo 2° de la
Constitución y en el lnc. 18 del numeral 2 del
texto de
1993.Aunque parezca puramente declarativo existe una
serie de situaciones en las que se podría violar este
precepto, por relatar una casi anécdota o quizá
de ejemplo: cuando concurre a una diligencia policial o
judicial, al tomarse las generales de la ley al compareciente
se le pregunta normalmente acerca de su profesión
religiosa. El acto se retrasó media hora por las
nevosas consultas del funcionario que se negaba aceptar el
argumento.Un caso más frecuente y con consecuencias
ulteriores para la libertad o vigencia plena de los derechos
del detenido o del proceso ocurre cuando se inquiere sobre su
preferencia política. Normalmente y no sólo
pasa en el Perú los encargados de la
Investigación extraen consecuencia de este dato y que
no pocas veces lo llevan a presumir situaciones desventajosas
para el investigador.El documento del 93, agregó el desarrollo a
la reserva de los datos
obtenidos como secreto profesional. Este es un punto muy
Importante y una de las novedades positivas que trae este
texto.No se puede obligar a quién a logrado una
información dentro del marco de una
función profesional de servicio a
la sociedad a
que la divulguen o la comparta, pudiendo perjudicarse
así la posición de quién confió
dentro de su derecho a la intimidad el secreto o la
información. Igual situación se presenta en el
caso de los abogados, los médicos, o los contadores o
los sacerdotes, y, en general de todos quienes reciben una
información como resultado de una posición de
confianza. Si se pretendieran encausar o someter a proceso o
a investigación a cualquiera de estas personas para
revelar sus fuentes o
sus informaciones así obtenidas o de sancionarlas por
no revelar esas fuentes se daría lugar a la
acción de Hábeas Corpus.2) El de Libertad de Conciencia de
Creencia.Este derecho se complementa con el anterior y se
encuentra ubicado en el Art. 20 Inc. 3, primera parte de la
constitución de 1979 y repetido con otra
formulación en el Inc. 3 del Art.2° del texto del
93. También la conclusión de este derecho es
difícil de imaginar, pues siendo la conciencia y la
creencia estrictamente pertenecientes al fuero interno de las
personas, no aparece manera de perpetrar un atentado contra
ellas, no obstante, un adoctrinamiento compulsivo a una
persona o grupo de
personas con recursos
psicológicos y otras variables
concurrentes, configurarían el atentado y daría
lugar a la acción de Hábeas Corpus.Por cierto que si desatara una persecución
por razón de las ideas que alguien puede considerar
peligrosas, ya sea religiosas, políticos o de otro
índole, procederá la acción de
Hábeas Corpus. Adicionalmente, el texto de 1993 ha
expresado que no hay delito de
opinión. La confusión de este tópico en
este Art.Es bastante discutible, puesto que la opinión
está más vinculada a la expresión
pública de las convicciones interiores y se halla en
mejor posición en la constitución de
1979.Sin embargo, este enunciado fue dejado de lado
cuando se enjuicio a los generales (r) Jaime Salinas
Sedó y Germán Parra Herrera por haber expresado
en medios de
comunicación su opinión sobre la forma como
el comandante general del ejercito durante el gobierno
de Fujimori conducía los destinos del arma. Se le
inició un proceso por supuesto delito de insulto al
superior cuando en realidad se les estaba juzgando por
expresar un parecer. Lo mismo sucedió cuando en abril
de 1995 se le abrió un proceso y se condenó a
un general.Ledesma por sus apreciaciones respecto a la forma
como se condujeron las acciones
bélicas en el conflicto
con el Ecuador.
La opinión no puede ser coactada aún cuando se
instrumente un proceso de características
"jurisdizoides". Si esto sucede, como aconteció en las
oportunidades que se señala cabe de
Interposición de la acción de
garantía.En todo caso queda nuevamente la distancia que, en
gobiernos como el que rige hoy día al Perú se
da entre el dicho y el hecho.3) El de no ser violentado para obtener
declaraciones.Este es uno de los componentes de libertad Y
seguridad personal que se encuentra expresamente previsto en
la letra j) del inciso 20° del Art. 2° de nuestra
carta
política y recogida por el literal h) el inciso
24° del Art. del texto del 93.Los casos de detención en una
comisaría y las declaraciones obtenidas por la
fuerza, el
auto de inculpamiento y otras especies similares no parecen
ser excepción y esto, claro está atenta contra
los derechos
humanos. Sin embargo, no debe dejar de considerarse, en
honor a la verdad, que en muchos casos los reos alegan haber
sido obligados a declarar en su contra con procedimientos vetados, no siendo estos cierto
y siguiendo el concejo externo producido luego de la
evidencia. Esto no es una exculpación de los malos
funcionarios, pero si una explicación de una
situación que tampoco deja de ser
extraña.El proceso ante este atentado se destina a lograr no
la libertad del inculpado en la eventualidad que este fuera
el caso, sino a hacer cesar la irregularidad del
violentamiento. Por mandato de la propia Constitución
las declaraciones obtenidas con violencia
no tienen valor alguno o sea que carecen de todo
mérito probatorio y si se demuestra que tienen ese
carácter, la constitución señala que
quienes la emplean incurren en responsabilidad penal.Cabe agregar que el Hábeas Corpus, dada la
extensión formal de la premisa existente en la
constitución del 1979 por parte del documento 93,
puede intentarse cuando se pretende una coacción
moral o
física.Cuando el texto de 1993 se hace referencia a la
nulidad de las declaraciones obtenidas por la violencia tiene
que entenderse también la violación
psíquica o moral. En este punto puede ser
paradigmático, aunque no único, el caso del
General (r) Salinas Sedó. Cuando en el ejercicio del
derecho de insurgencia que la Constitución del
Perú fue detenido por quienes hablan perpetrado un
golpe de
estado en 1992, se detuvo también a su hijo Jaime
Salinas López Torres, a quién sin razón
alguna se le imputó la comisión del delito del
terrorismo. Se generaba de esta forma sobre el
padre una coacción psíquica que de no haber
mediato la presencia de una juez con coraje, la Dra. Estela
de Hurtado, que le dio libertad, contrariando la
petición de la fiscal
Ad-Hoc para mantenerlo encarcelado, se habría
perpetrado una arbitrariedad con incalculables
consecuencias.4) El de no ser obligado a prestar juramento ni
compendio a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sI mismo ni
contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.Este derecho que también da lugar a
Hábeas Corpus está regulado en el literal k)
del inciso 20 del Art. 2 de la constitución. Aunque no
ha sido repetido en el texto del 93 debe entenderse que
está comprendido dentro de los alcances del literal h)
del inciso 24 que se ha comentado líneas
arriba.Corresponde a una espacialísima
situación en la cual se reconoce el íntimo
vínculo que existen entre personas de tan cercana
relación.Este derecho es vigente en todo momento y ante
cualquier autoridad
causa no podrá entender como proceso judicial, sino
desde la misma investigación realizada por los
órganos policiales o por otros medios. Desde este
momento el derecho vive y la garantía de Hábeas
Corpus es vigente en caso de violación.5) El de no ser exiliado o desterrado o confinado
sino por sentencia firme.A partir de este inciso, la ley 23506 se
refirió una serie de derechos de libertad de movimiento
cuya trasgresión produce la violación de la
constitución y del lugar de la acción de
Hábeas Corpus.Las fronteras entre uno y otro de los incisos no
están claramente delimitadas y pueden presentarse a
confusión, sin embargo, esta superposición no
dañaría a nadie y se ha consignado así
más bien para evitar que una omisión deje libre
un resquicio por el cual se quisiera justificar una sentencia
indebida. Este inciso se encuentra respaldado por Art. 2°
Inc. 9 de la Constitución del Estado.Esta precisión respecto al exilio no ha sido
repetida por el documento del 93 no quiere decir tampoco que
la norma legal haya decaído por cuanto si a una
persona se le destierra sin sentencia firme se le estaba
violando el derecho de nullum pena sine imditio y por ello
puede Interponerse la Acción Habeas
Corpus.Uno de los expedientes más utilizados por los
gobernantes contra sus opositores es el del destierro o
exilio. Si bien el destierro puede ser una pena de un grado
menos cruel que de la privación absoluta de la
libertad, no deja de ser gravemente atentatoria de los
derechos del hombre. Un
ciudadano se ve privado de su familia, de
sus costumbres de su pasado y sobre todo, de su esperanza y
su lucha por el futuro.El destierro o exilio confinamiento se
recogió como pena en el ordenamiento penal de 1940
solo como castigo por la comisión del delito de
rebelión. Fuera de ello (art. 302° del CP.) no
podía ser aplicado por ningún motivo en
atención al principio de nullum poena
sine lege que también esta consagrado como principio
fundamental de nuestro ordenamiento en el artículo 20
literal d).Con el nuevo Código Penal de 1991, se
establece en el título XV que se refiere a los
delitos
contra el Estado
y la defensa nacional, que la expatriación es una pena
adicional a Ia principal fijada en los artículos
325°, 326°. 331°, Y 332°. En estos numerales
se tipifica la conducta
de quien actúa para quitarle independencia al país o para someterlo
a una potencia
extranjera o un grupo armado dirigido por extranjeros, con el
propósito de actuar en el territorio nacional. Estas
causales de expatriación son nuevas y se señala
que pueden imponerse además de la precisada en cada
uno de los artículos referidos por el artículo
334°.Pero el Código Penal también fija en
el artículo 3460 la pena de expatriación para
aquellos que se alcen en armas para
variar la forma de gobierno legalmente constituido o para
suprimir o modificar el régimen Constitucional.
También en este caso esta segunda pena se ejecuta
luego de la principal que ordena prisión entre diez y
veinte años.En todo, estas sanciones solo pueden ser impuestas
por los Jueces. Ni la autoridad administrativa, ni la militar
ni de ninguna otra índole, puede tomar esta medida que
tiene carácter de pena por tanto no puede ser sino el
resultado de un juicio, también por aplicación
de otro derecho fundamental establecido esta vez en el
art.233° inc. 9 y repetido por el inc. 11 del art.2°
del texto 93.6) El de no ser expatriado ni separado del lugar
de su residencia sino por mandato judicial o por
aplicación de la ley de
extranjeríaLa ley de extranjería solo es aplicable a los
ciudadanos extranjeros, no a los nacionales. Las
restricciones o condicionamientos que en ella establecen
responden a un principio de seguridad o mejor desarrollo
nacional. Un extranjero, por ejemplo, para permanecer en el
país con carácter permanente, precisa del
consentimiento del estado peruano, quien puede considerar
inconveniente su presencia y en tal virtud denegar el permiso
de permanencia.Las razones pueden ser muy diversas y pueden ir
desde la inconveniencia, las razones de seguridad nacional,
hasta las preferencias del estado por la ocupación
laboral de
Ios nacionales. Si el extranjero no cumple con los requisitos
establecidos por el Estado y es sorprendido permaneciendo
indebidamente en el territorio, puede ser expulsado sin
trámite judicial y por la sola autoridad
administrativa (art. 60° de la ley 4145). Distinto es el
caso de un extranjero que cuenta con la autorización o
el permiso de residencia,7) El de no ser secuestrado.
El secuestro,
según el diccionario, es el apoderamiento y
retención de una persona con fines delictivos.
Normalmente el secuestro se ejecuta con un fin ulterior, como
medio para obtener indebidamente una ventaja ya sea
económica, ya política. El secuestro, a
diferencia de la detención de la persona, que es un
hecho que no se esconde, es la retención de la persona
y su ocultamiento. En la detención ilegal se conoce el
paradero del agraviado, en la del secuestro se
ignora.En algunos países se ha venido utilizando
para reprimir a la gente opositora al régimen de tal
forma que no exista la certeza de a quien reclamar. No
obstante, se trata de una evidente agresión al derecho
de la libertad personal.El secuestro puede ser perpetrado tanto por
funcionarios o dependientes del estado cuanto por terceros,
no teniendo mayor trascendencia para la procedencia de la
acción como ya se ha visto, que se trate de uno u otro
caso.La gravedad de este hecho, está en que no
solamente se atenta contra el derecho de libertad personal,
sino también contra el principio de seguridad personal
que está consagrado en el texto del art.2° inc. 20
de la Constitución y en el art. 2° inc. 24 del
texto del 93. Aun un detenido tiene la certeza de cual es su
paradero, un secuestrado no conoce ni siquiera eso. Es por
ello que creemos que mediante este delito se viola con mayor
dureza el derecho
Constitucional de los habitantes.8) El del extranjero a quien se ha concedido
asilo político de no ser expulsado al país cuyo
gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su
libertad o seguridad por el hecho de ser
expulsado.El derecho al asilo está reconocido por el
Estado Peruano en el Art. 108° de la Constitución
Política de 1979 y repetido por el Art. 36 del
documento del 93.Mediante el asilo un estado brinda protección
a un individuo
extranjero que es perseguido por diversas razones. El
más común de los asilos y el reconocido por el
Estado peruano es el asilo político, que es la
protección que se concede a un sujeto que es
perseguido u hostilizado en razón de sus ideas o hasta
de sus propias creencias políticas.El Estado peruano así como reconoce el
derecho de terceros estados de calificar la actividad de
quien reclama de protección, también exige para
si el de poder hacerlo cuando un extranjero pide su auxilio.
De tal forma se evitan las discusiones que se producen entre
los diversos estados por las calificaciones de los actos o
hechos realizados por estos sujetos;Al asilado el Estado le extiende su
protección jurídica pero se le imponen, no
obstante diversas restricciones tendientes en lo principal, a
lograr que sus actividades personales no pongan en peligro
las relaciones del país protector frente al que
realiza la persecución. Así se le
prohíben las declaraciones políticas, se le
pide que manifieste con regularidad el lugar de su residencia
y los actos que realiza.En el Perú no se ha reglamentado
constitucionalmente la causal de procedencia del asilo y
queda a discreción del poder
ejecutivo y del Presidente de la República su
otorgamiento o no. Una vez concedido. el sujeto protegido
adquiere derechos que son de obligatorio cumplimiento por
parte del estado.Pero se cuida con especial énfasis la
seguridad del asilado de no ser entregado al Estado que lo
persigue. Esto no puede producirse ni aun cambiando el
gobierno al que pidió amparo.La calificación del asilo como
político es un acto irrevisable y no podría ser
revocado por un gobierno posterior al que lo acogió.
En este sentido Colombia
dio un ejemplo de respeto al
derecho de asilo ya que ni el cambio de
gobierno ni de sistema
posibilitó la modificación del estatuto de
asilo que había concedido a Haya de la
Torre.El Inc. 8° del Art. 12 de la ley 23506
Interpretaba extensivamente la Constitución
Política en aquella parte de gobierno que lo persigue,
ya que extiende su protección para evitar la
expulsión a cualquier gobierno que se entiende lo
persigue, o lo pone en peligro. Inclusive señala que
si el soto hecho de la expulsión a cualquier
país pudiese ponerlo en peligro, no podrá
proceder a esta. La acción de Hábeas Corpus
podrá intentarse aquí fundamentalmente en
razón de la amenaza de expulsión al país
perseguidor o algún otro que lo lesione en su libertad
y seguridad.Decimos en el caso de la amenaza porque producida la
trasgresión Constitucional de este derecho será
irreparable el mismo ya que al salir de la esfera de la
aplicación de las leyes
peruanas, no podrá ejecutar el resultado de la
acción incoada.9) El de los nacionales o de los extranjeros
residentes de ingresar, transitar o salir del territorio
nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la
ley de extranjería o de sanidad.El derecho de entrar, permanecer, transitar y salir
del territorio, puede considerarse equivalente de la llamada
libertad de locomoción o circulación o
movimiento, y como proyección de libertad corporal o
física. En efecto, la libertad corporal apareja el
desplazamiento y traslado del individuo.Este derecho está consagrado en nuestra carta
fundamental en el inc. 9 de tantas veces citado Art. 2°,
repetido en el Art 2° inc. 11 del documento del 93 tiene
tres subdivisiones, el de entrar, transitar y salir del
territorio nacional.Todas ellas las analizaremos.
En cuanto al ingreso, ni los nacionales ni los
extranjeros residentes pueden ser impedidos de Ingresar salvo
mandato judicial o en caso de las de las disposiciones de
extranjería o sanitaria. Por ejemplo, si estuviese
llegando de un Pals en el que existe una enfermedad
contagiosa y el individuo no hubiese sido vacunado, su
ingreso podría ser pernicioso para todos los
demás habitantes. En este caso es conveniente para el
derecho
público que se imponga limitaciones, las que deben
ser razonables para no convertirse en negatorio del derecho.
Una gripe común no puede alegarse como pretexto para
impedirse el ingreso de un nacional o extranjero residente,
por cuanto se estará frente a la agresión del
derecho.En cuanto al tránsito por el territorio de la
Republica, este no puede restringirse sino solo por las
causales señaladas en este artículo y por las
precisadas en caso de estado de emergencia o Estado de sitio
con arreglo a disposiciones del art. 231° del texto
fundamental o por las del art.137° del texto del 93. Este
derecho de libre tránsito es recogido- por las casi
totalidad de las constituciones.10) El de no ser detenido sino por mandato
escrito y motivado del iuez, o por las autoridades policiales
en el caso de fragante delito; el de no ser puesto el
detenido, dentro de las 24 horas o en le termino de la
distancia, a disposición del juzgado que corresponda,
de acuerdo con el acápite "g" del Inc. 20 del art.
2° de la constitución, así como de las
excepciones en que se le consignan.Este es el derecho que históricamente da
origen al nacimiento del Hábeas Corpus. Cuando los
soberanos ingleses comenzaron a desoír el mandato que
había sido impuesto o
auto impuesto, como se quiera considerar, por la carta magna
de 1215 promulgado por Juan sin Tierra
mediante el cual ningún hombre podía ser puesto
en prisión o exiliado sino a través de un
juzgamiento fruto de un proceso realizado por sus pares y de
acuerdo a las leyes del reino, el pueblo inglés comenzó a presionar para
lograr que ese derecho no fuese sólo el texto de una
declaración sino una Institución en Ia vida
misma de dicho reino. Entonces se promulgo la famosa Act of
Hábeas Corpus, en el año 1679, hace ya 316
años, que creaba la institución que como
explica con claridad Domingo García Belaúnde en
su libro "El
Hábeas Corpus en el Perú", dentro del sistema
inglés, pero le daba una estructura
sólida y una envoltura legislativa que asentó
su desarrollo.En el Perú es este derecho el que
también da origen a la institución del
Hábeas Corpus. En la ley del 21 de octubre de 1897
promulgada por el Presidente del congreso don Manuel Candamo,
dado que don Nicolás de Piérola se negó
a promulgarla, se dispuso que toda persona residente en el
Perú, que fuese reducida a prisión, si dentro
del termino de 24 horas no se le ha notificado la orden de
detención judicial, tiene expedito el recurso
extraordinario de Hábeas Corpus.Este derecho, en primer término, establece
que solo el juez puede ordenar la detención de las
personas que no se encuentren en flagrante delito, pero hay
que hacer la salvedad que comúnmente no se sigue este
principio. En efecto en muchas oportunidades la
policía realiza capturas preventivas durante investigaciones por delitos que no tienen
conexión con el terrorismo o con el narcotráfico. El derecho de tener el
ciudadano por 24 horas al final de las cuales recién
se encuentra en obligación de ponerlo a
disposición del juzgado. Vale decir que con esa
interpretación, durante este lapso, el
ciudadano no tiene derecho a la jurisdicción. El
principio de separación de poderes o para seguir la
terminología mas exacta de Carl Shmitt de
distinción de funciones que
consagra la Constitución, establece que la
función de juzgar corresponde a los jueces, quienes se
encuentran integrados por un cuerpo unitario que es el
llamado poder
judicial (Art. 232 del texto fundamental, 138° del
documento del 93 ) ni los policías ni los
investigadores pertenecen a este cuerpo y por tanto no tienen
ninguna de las funciones de privar de la libertad de las
personas fuera del proceso en la generalidad de los
casos.La única excepción general que
consagra tanto el Art. 20° Inc. 20, literal g) de la
Constitución Política y que repite el literal f
del Inc. 24 del Art. Del texto del 93, cuanto el inciso
décimo que comentamos es el caso de flagrante delito.
La orden del juez no debe ser solo verbal, sino que ha de ser
escrita, es decir que tiene que haber un principio de prueba
de la existencia de dicho documento. Esto es una
garantía para el ciudadano puesto que podría
darse el caso de una autoridad que alegase la existencia de
una orden judicial inexistente al momento de producirse la
detención. La orden además ha de ser motivado.
Esto es un tema muy importante por cuanto nos aleja de la
posibilidad de actos arbitrarios tomados bajo el manto
protector de una investidura. La motivación servirá para apreciar
en su momento si se trato de un acto abusivo de la autoridad
o no.La mención alternativa a 24 horas o a termino
de la distancia, esta referida a que la detención
puede practicarse en un lugar lejano donde para llegar hasta
donde se encuentra el juez competente puede haber mas de 24
horas de camino. Evidentemente seria absurdo pretender que en
la mitad del mismo se dejase libre al detenido por haber
transcurrido el lapso a que se contrae específicamente
este inciso. En este caso, la persona podrá ser puesta
a disposición del mencionado juez con posterioridad a
dicho término, siempre que éste no exceda el de
la distancia.Sin embargo, se establece dos excepciones en las
cuales la detención se puede producir sin necesidad de
mandato escrito y motivado por el juez competente. El texto
del 93 agrega el caso de espionaje. La excepción se
hace necesaria por el propio peso de las circunstancias y por
el propio carácter grave tanto del delito, cuanto de
la forma organizada en que estos se desarrollan. En este caso
la detención puede producirse en el proceso
investigatorio y por disposición de la propia
autoridad encargada de llevar acabo la inquisición. La
única obligación que existe en estos casos es
la de dar noticia en 24 horas o del término de la
distancia, que se ha producido la detención de
determinada persona quien se encuentra bajo
investigación. El Juez, o el Fiscal, asumir la
jurisdicción del caso investigado en cualquier
momento, quedando en este caso la autoridad policial a lo que
estos dispongan.11) El de no ser detenido por deudas, salvo casos
de obligaciones
alimentarías.Este derecho es una de las banderas de las reformas
del sistema jurídico mundial y del adelanto de los
derechos humanos. Esto naturalmente contrariaba y contraria
hay, cualesquier sano entendimiento de las relaciones entre
los hombres, es por ello que esta disposición esta
contenida en casi todos los textos constitucionales del mundo
con esta jerarquía suprema. Así la carta de
1979, lo establece en su artículo 2°, Inc. 20
literal c); lo repite el artículo 2° Inc. 24
literal c) del documento del 93.La Constitución establece una única
excepción y es la referida a las deudas
alimentarías, pero la razón de ser fundamental
del dispositivo no es el de la existencia de una deuda.
Cuanto en incumplimiento de una deuda de naturaleza
profundamente humanitaria. La ley 13906 del 24 de enero de
1962, tipificó penalmente el llamado delito de
abandono de familia que consiste en no cumplir con el pago de
la deuda alimentaría. La excepción
constitucional es pues perfectamente justificada.Cuando se hable de delitos tributarios no hay una
referencia a lo que se debe por tributos,
por ello si sería inconstitucional. No puede tipificar
delitos por deudas con excepción de la deuda
alimentaría.12) El de no ser privado del pasaporte dentro o
fuera de la República.El pasaporte es un documento fundamental para
poder gozar en los más amplios términos del
derecho a transitar Iibremente, ya sea a ingresar o a salir
del país y a movilizarse además por el resto
del mundo. A través del pasaporte un ser humano
acredita su pertenencia o vasallaje a un estado determinado,
el cual le extiende su protección frente a las
demás potencias internacionales en los términos
que el derecho acepta y sin que esto significa que el estado
que otorga el pasaporte le brinda un fuero diferente que
lesiona al país que recibe a la persona o por la que
ella transita en un momento determinado, no es por ellos
discordante que este derecho se halle consagrado en el inciso
19 del artículo 2° de la Constitución del
Estado y en el inciso 21 del Art. 2° del documento del
93, que establecen primeramente el derecho a la nacionalidad.La privación del pasaporte causa problemas
al ciudadano que es víctima de dicha agresión
puesto que prácticamente lo convierte en un
indocumentado inerme en país ajeno, no pudiendo
realizar su libertad de locomoción por ese motivo. La
privación del pasaporte tanto dentro como fuera de la
república da lugar a la acción de Hábeas
Corpus por la violación mediante omisión de un
acto constitucionalmente debido. Se manifiesta la
agresión y como lo ha previsto con claridad el
artículo 2950 de la constitución y el numeral
2000 del documento del 93. También violación
por omisión de actos constitucionales debidos da lugar
a la acción de garantía.13) El de no ser incomunicado, si no en caso
indispensable para el esclarecimiento de un delito y en forma
y por el tiempo previsto por la ley, de acuerdo con la
constitución.La Constitución de 1979 en el artículo
referido y el documento del 93 en el Art. 2° inc. 24
literal g) establecen el principio de la
comunicación del ciudadano, aun cuando este se
encuentra detenido o acusado de la comisión de delitos
y en proceso de investigación de los mismos, tanto
así, que como veremos un poco más adelante el
Art. 2° , inc. 20 literal h) establece como derecho
constitucional de la persona que es detenida, el de poder
comunicarse con un abogado de su elección a efectos de
que este desarrolle su defensa. En consecuencia, el principio
general es que nadie puede ser incomunicado.
¿Cuál es entonces la excepción a este
principio? El artículo que comentamos, reproduce el
literal i) del tantas veces citado inciso 20 del Art. 2°
del texto fundamental y el correspondiente al texto del 93,
ahora bien, ¿quien es el funcionario capaz de hacerse
esta calificación? El Juez y solo el Juez a tenor de
lo dispuesto en el Art. 1330 del código de
procedimientos penales de 1940.En el nuevo Código Procesal Penal,
también se precisa en el Art. 1330 de las medidas
coercitivas entre las que se halla la de
incomunicación solo pueden ser resultado de
resolución judicial motivada.El Art. 140° precisa que la
incomunicación al investigado no puede exceder de diez
días los que se refiere el código vigente.
Además en el Art.141° se fija que el incomunicado
puede leer libros,
diarios, revistas y escuchar noticias
de libre circulación, así como recibir fa
ración alimenticia que le fuere enviada.En concreto, la única persona que puede
disponer la incomunicación de un detenido es el Juez,
ningún otro funcionario que esté investigando
cualesquiera delito que fuere, puede arrogarse esta facultad
y su trasgresión da lugar a la presentación de
Hábeas Corpus.La forma de la incomunicación también
tiene que estar referida a lo dispuesto por el Art. 133°
del Código de Procedimientos Penales, o el
Código Procesal Penal de 1991 apenas entre vigencia
plena.Ahora veamos cual es límite máximo en
que el Juez puede ordenar que dure la incomunicación.
Aquí tenemos que seguir nuevamente al Código
respectivo, que establece que esta medida no se puede
prolongar por más de diez días. La
interpretación no es válida sise trata de
sostener que son diez días después de la
instructiva, sino que fa medida en toda su extensión
no puede superar dicho límite, aparentemente no,
porque la incomunicación no tendrá
necesariamente que ver con el desarrollo de la
investigación la cual puede quedar al cuidado de la
autoridad policial sin necesidad que el acusado este sujeto a
incomunicación.Cabe señalar además que la propia
Constitución, que es la norma a que se remite este
inciso, señala que la autoridad está en la
obligación de informar inmediatamente al juez
dónde es que se halla el detenido bajo
responsabilidad.14) El de ser asistido por un abogado defensor de
su elección desde que es citado o detenido por la
autoridad.- AMBITO DE APLICACIÓN
La Constitución Política de 1979
estableció como derecho de los ciudadanos el de ser
informados inmediatamente y por escrito de las causas o
razones de su detención y concurrentemente con ello,
aseguró el derecho a comunicarse con un defensor de su
elección desde que es citado o detenido por la
autoridad. De esta última parte es que regula el
inciso 14 del Art. 12° de la ley 23506 que comentamos. El
Art. 8° inciso b), c), d) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de San José de
Costa Rica,
celebrada en 1966. Y aprobada por el Perú en julio de
1978 establece estos mismos principios
que se consignan en el derecho Constitucional
glosado.Equivocadamente, el documento del 93 consignó
esta norma en el capitulo del poder judicial (Art. 139°
inc. 1).Este Art. es fundamental para hacer prevalecer la
justicia
en un país dado que esta se maneja a través de
instrumentos, fórmulas y hasta planteamientos que son
las más de las veces desconocidos para el ciudadano
común y corriente, pudiendo en caso de no consagrarse
este principio como derecho fundamental, lograr que una
persona declare lo contrario a lo que ella piensa, pudiendo
incluso tergiversarse los términos reales de las
ocurrencias o de los sucesos como resultado de este
desconocimiento del sistema.Aquí la novedad es el derecho de defensa ante
las autoridades parlamentarias. En muchos casos se quiere un
mínimo de ilustración legal a quienes no obstante
no ser abogados no es ajeno, aquí es donde se hace
necesaria la participaci6n del abogado en el modo y forma que
se señale en los respectivos reglamentos. El abogado
que asiste al ciudadano no puede ser otro que el de la
elección del mismo sujeto. No es posible obligar a
ningún ciudadano a aceptar determinada asesoría
y los defensores de oficio no necesariamente tienen que ser
personas en quienes confíen los individuos que
están siendo materia de
investigación.La oportunidad de la comunicación con el abogado es en el
mismo momento en que se produce la detención, con la
sola excepción de aquellos casos en los cuales el juez
autoriza la incomunicación, debiendo en este caso
sujetarse la visita del abogado a las formalidades referidas
en los artículos 133° y 134° de Código
de Procedimientos Penales vigente o 140° del de 1991.
Debe de quedar en claro esto por cuanto no es
atribución de la autoridad el mantener sin contacto
con su abogado al detenido, sino que esta comunicación
se le debe autorizar de inmediato.15) El de hacer retirar los guardias puestos a un
domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello
atente contra la libertad Individual.Todas las personas tienen un derecho a la intimidad
y en consecuencia a desarrollar sin vigilancias ni, tutelajes
los actos de su vida. La libertad personal, como ha quedado
establecido, esta conformada por una serie de atributos de
la
personalidad y uno de ellos es el de la libertad, de
desarrollar su vida sin vigilancia permanente.En estas circunstancias en que a tenor de lo
dispuesto en el inciso que comentamos resulta procedente la
iniciación de la acción de garantía. En
la sentencia que declare fundada la acción de Habeas
Corpus ha de ordenar el Inmediato retiro de los
guardias.No obstante, hay que reparar en la parte final del
inciso cuando regula que procede el pedido de retiro de la
guardia o seguimiento en el caso que así se atente
contra la libertad individual, lo que significa a contrario
que puede darse la eventualidad que las guardias o el
seguimiento pudieran efectuarse sin afectar dichos
derechos.El Código Procesal Penal de 1991 autoriza
expresamente la custodia o las guardias a un local. El Art.
167° del mismo, faculta al juez a ordenar la vigilancia
de un local cuando se investigue un delito grave o lo pide el
fiscal.16) El de la excarcelación en el caso de
un detenido o procesado Que haya sido amnistiado, indultado
sobreseído, absuelto o declarada prescrita la
acción penal o la ejecución de la
pena.La privación de la libertad como consecuencia
de una pena o de un juzgamiento no puede ir más
allá del momento en que concluyó esta por
cualesquiera de las causas precisadas en la ley y que son
repetidas por el texto de este inciso, la Acción de
Hábeas Corpus para hacer cesar este estado y volver a
la normalidad Constitucional.Este es un Art. que está estrechamente
vinculada al de la libertad personal y no merece mayor
comentario.17) El de Que se observe el trámite
correspondiente cuando se tramita el procesamiento o
detención de las personas, a que se refiere el
artículo 183° de la
Constitución.La Constitución del Estado establece en su
articulo 183° un procesamiento especial para el
juzgamiento del Presidente de la República, de los
miembros de la cámara, los ministros de estado, los
miembros de la corte suprema de justicia y del tribunal de
garantías constitucionales, dejando abierta la
posibilidad que en esta enumeración la ley incorpore a
otros funcionarios que en caso de acusárseles de la
comisión de un delito, deben de ser juzgados
según los tramites que se prescriben en este Art.
183°. Esto mismo lo repite el documento del 93 en su Art.
99°.Este fuero especial que obliga al antejuicio esta
dado para evitar la confrontación con un procedimiento
ordinario que podría repetirse hasta el Infinito de
estos altos funcionarios que por sus tareas se encuentran en
situación tal de poder generarse antipatías en
determinadas personas que no podrían encontrar mejor
remedio para satisfacer estas que el de enfrentar a la alta
autoridad con la justicia.Con el documento aprobado en 1993, ha variado
ligeramente la figura, puesto que al haberse dejado de lado
la bicameralidad se señala que corresponde a la
Comisión Permanente la acusación de los
funcionarios atorados ante el congreso.Se ha presentado, recientemente una interesante
discusión desde que sin autorización alguna con
base en dicho documento, se le encargó a la
comisión de fiscalización del Congreso la
posibilidad de asumir las funciones de la Comisión
Permanente en tanto esta se instalara. Así las cosas
han, procedido a la acusación contra funcionarios del
régimen 1985 – 1990, no obstante, por virtud del
principio de la competencia, la interposición de un
Hábeas Corpus de quien resultara acusado por un
procedimiento en que no se hubiera respetado las normas que
se aprobaron en 1993.La solución a este impase hubiera radicado en
una norma transitoria que acordara, en tanto se instalaba la
Comisión Permanente dicha competencia acusatoria a la
comisión de fiscalización. Al no haberlo hecho
así se ha incurrido en un exceso de poder que no puede
convalidarse jurídicamente la acusación para
los personajes con derecho a antejuicio solo puede hacerse
dentro de la normativa que rige actualmente al Perú,
por la comisión permanente del congreso.6.2. CONTRA ACTOS U OMISIONES QUE VULNEREN LOS
DERECHOS INDIVIDUALESLa ley deja plenamente delimitado que tanto el
Hábeas Corpus como el amparo, proceden contra hechos y
no contra normas, por más que estas últimas
fueran inconstitucionales, como ya veremos más
adelante. Pero así como exige contra actos,
también proceden acciones de Hábeas Corpus y
Amparo contra omisiones que agravien esos derechos
constitucionales. Es necesario adelantar que no cualquier
omisión de una autoridad y funcionario, da lugar a una
acción de garantía. Sabido es que el Estado
tiene múltiples propósitos programáticos
de los cuales se derivan otras cuantas obligaciones para con
la ciudadanía, pero solamente proceden aquellas contra
omisiones de actos debidos es decir, de cumplimiento
obligatorio. Esta última característica casi
puede encontrarse en el término para su
realización o la naturaleza de la misma.También debemos distinguir dos niveles o
formas de violación la vulnerable y a amenaza que
viene a ser dos grados de agresión, La primera que
implica consumación y la seguida una conducta por
realizarse.La vulneración se presenta clara y objetiva
en tanto que la amenaza puede ser objeto de apreciaciones
subjetivas que escapan la función protectora de la
garantía, Por eso es que las amenazas deben ser
reales, y objetivas y de inmediata
realización.En el ámbito de la casuística
encontramos por ejemplo como actos vulneradores una
detención arbitraria, la colocación de guardias
en la puerta dela vivienda de un ciudadano el seguimiento que le
hace la policía (merecen Hábeas Corpus), La
interrupción del derecho de reunión, la
violación de domicilio, la violación de
cualquiera de los aspectos de la libertad de prensa
(merecen acción de Amparo).Actos de amenaza contra la libertad personal
serían por ejemplo sacar a un detenido de una
comisaría fuera de los locales policiales y por noches
con el fin de hacer interrogaciones; serían
también los actos que realiza la autoridad
política o la autoridad de trabajo a los dirigentes
sindicales, amedrentándolos para que no lleven
adelante una huelga.a. LA ACCIÓN DE GARANTÍA PROCEDE
CONTRA AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y PERSONAS
PARTICULARES.En la tarea de emprender una acción de
garantía y perseguir la protección por parte
del órgano jurisdiccional, resulta importante precisar
quien es el agente vulnerador que amenaza la libertad
personal o en su caso los demás derechos
constitucionales no tanto para los fines de la sanción
que en este caso ocupa segundo lugar, sino para los efectos
cuando se restablecen aquellos.El Art. 200° de la Constitución vigente,
señala que procede Hábeas Corpus y amparo
contra autoridades, funcionarios y personas
particulares.Procesos de garantía contra
autoridades: se comprenden en ellas las autoridades
políticas y judiciales. Entre las primeras pueden
incurrir en vulneración un ministro, un prefecto, un
subprefecto, un gobernador, un alcalde, regidores, etc. en
razón de tener un poder político. En un segundo
grupo ubicamos las autoridades policiales y ahora los
militares. Las primeras suelen Incurrir con frecuencia en
detenciones arbitrarias o indebidas, en su cotidiana labor
policial. Y en cuanto a autoridades militares, también
pueden incurrir en vulneraciones de la libertad y en
violación de domicilio, ya que desde hace algunos
años en el Perú, las fuerzas armadas de las
distintas ramas, tienen actividad e ingerencia en el mantenimiento del orden interno, a raíz
de la lucha antisubversiva, de tal manera que tienen
constantes intervenciones, con relación a los civiles.
Reservamos para el tercer a las autoridades judiciales las
que por excepción pueden incurrir en vulneraciones
mediante sus resoluciones y disposiciones.Antes de la Constitución de 1979, no se
admitían Hábeas Corpus contra estas
autoridades, con la idea de que ellas eran precisamente las
que administraban justicia y a las que se recurría
para que viabilicen la acción de garantía. Sin
embargo nuestras dos últimas Constituciones han sido
receptivas a la corriente que desde la tribuna del Poder
Judicial, llegó a sostener que no podrá dejar
de ampararse a un ciudadano en la defensa de sus libertades,
aún si la vulneración proviniera de exceso de
una resolución judicial.Procesos de garantías contra
funcionarios: Partimos de la idea de los funcionarios que
son las personas que estando al servicio del Estado, en
cualquiera de sus reparticiones, o de las entidades
autónomas como los Municipios, corporaciones, etc;
esta situación les concede el uso de una parte del
poder en el nivel administrativo y por consiguiente son
susceptibles de cometer excesos en agravio de las libertades
ciudadanas. Estos ciudadanos pueden incurrir sobre todo en
omisiones de algunas obligaciones específicas, como
dejar de otorgar un pasaporte en una oficina de
migraciones. También mediante vulneraciones, por
ejemplo las autoridades del Ministerio del Interior cuando
prohíben la salida del país a un ciudadano o
disponen la prohibición a su libre ingreso; con
relación de la libertad sindical; asociación,
derecho de sindicalización libertad de
Información, etc.Proceso de garantía contra actos de
particulares: También con la Constitución
de 1979 quedó zanjada la polémica de que si
procedía Hábeas Corpus o no contra una persona
particular, pues estas pueden detentar poder como para
agraviar la libertad de las otras y mucho más vulnerar
otros derechos constitucionales.Hay personas naturales o jurídicas que tienen
tanto poder como las autoridades o más particularmente
las empresas
transnacionales que suelen solamente influir en los
organismos jurisdiccionales y policiales, sino que incluso en
forma directa conculcan las libertades.Conocimos e intervenimos hace poco tiempo en la
formulación y trámite de un Hábeas
Corpus, contra el propietario de una casa de departamento de
alquiler que puso candado a la reja impidiendo de esta manera
salir o ingresar a los inquilinos bajo el pretexto de que uno
de ellos, el día anterior había sido objeto de
un lanzamiento y amenazaba con regresar o tomar
posesión del departamento que había estado
ocupando. Naturalmente ante la presencia del Juez Instructor,
se allanó la dificultad inmediata.La Garantía jurisdiccional de la
Constitución – la justicia Constitucional es un
elemento del sistema dé los medios técnicos que
tiene por objeto asegurar el ejercicio regular de las
funciones estatales. Estas funciones tienen en sí
mismas un carácter jurídico: constituyen actos
jurídicos. Son actos de creación de derecho,
esto es, de normas jurídicas, o actos de
ejecución de derecho creado, es decir, de normas
jurídicas puestas.En consecuencia, tradicionalmente se distinguen las
funcionales estatales en legislación y
ejecución, distinción en que se opone la
creación o producción del derecho a la
aplicación del derecho considerada esta última
como una simple reproducción. El problema de la
regularidad de la ejecución, de su conformidad a la
ley, y, por consiguiente, el problema de las garantías
de esta regularidad son temas muy frecuentemente abordados.
Por el contrario, la cuestión de la regularidad de la
legislación, es decir, de la creación del
derecho y la idea de garantías de esta regularidad
atraviesan ciertas dificultades teóricas. Cada grado
de orden jurídico constituye a la vez una
producción de derecho, frente al grado inferior, y una
reproducción del derecho, ante el grado
superior.La Idea de regularidad se aplica a cada grado en la
medida en que cada grado es aplicación o
reproducción del derecho. La regularidad no es,
entonces, sino la relación de correspondencia entre un
grado inferior y un grado superior del orden jurídico.
Las garantías de la legalidad
de los reglamentos y las de la Constitucionalidad de las
leyes son, entonces, tan concebibles como las
garantías de la regularidad de los actos
jurídicos individuales.Garantías de la Constitución
significa, entonces, garantías de la regularidad de
las normas inmediatamente subordinadas a la
Constitución, es decir, esencialmente garantías
de la Constitucionalidad de las leyes.Que las aspiraciones de las garantías a la
Constitución se manifieste vivamente y que la
cuestión sea científicamente discutida
todavía en la actualidad o mas exactamente sólo
en la actualidad se debe, a la vez, a razones teóricas
y a razones políticas.- CASOS DE IMPROCEDENCIA
La Ley Complementaria del Hábeas Corpus, N°
25398, en su art. 16, trae los siguientes casos de
improcedencia:
- Cuando el recurrente tenga instrucción
abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que
origine la acción de garantía. - Cuando la detención que motiva el recurso ha
sido ordenada por juez competente dentro de proceso regular;
y - En materia de liberación de detenido, cuando
el recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor
de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de
la conscripción militar, o militar en servicio,
arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena
privativa de la libertad ordenada por los jueces.
Creemos que estas medidas están autorizando
varios tipos de detenciones que salen del marco de la
detención legal (por orden judicial o flagrante delito).
En efecto el inciso a) es impreciso e innecesario. Una persona
puede tener una instrucción abierta o hallarse sometida a
juicio, pero no obligatoriamente con orden de detención,
de tal manera que se podría prestar a abusos y detenciones
arbitrarias y por el contrario si en ambos casos existe una orden
de detención, se hace innecesario hablar de un caso de
improcedencia.
De la misma manera el inciso b) es innecesario, pues si
ha sido ordenada por el juez competente dentro de un proceso
regular, la detención es legal y lógicamente no
procede el Hábeas Corpus.
Pero lo más atentatorio contra la libertad lo
constituye el inc. c), que crea nuevas formas de detención
legal, que la Constitución de 1979 como la actual tuvieron
el tino de eliminar este tipo de limitaciones, que sí
traía el Código de Procedimientos Penales de 1940.
En el caso del prófugo de la justicia tendría que
exigirse la correspondiente orden judicial de detención,
ya que de lo contrario, las autoridades penitenciarias
estarían facultadas para solicitar su captura, y las
policiales para hacerla efectiva; de igual manera el desertor o
el evasor de la conscripción militar arrestado aunque no
se tratara de detención, pero si el arresto de tipo
reglamentario tiene mucha similitud a la detención
procesal, no obstante en algunos casos en que el arresto sea
indebido o de mayor duración del que prevé el
reglamento, creemos que bajo un principio de razonabilidad
sí procede el Hábeas Corpus, así como
también cuando alguien es "llevado" indebidamente para el
servicio militar obligatorio.
- COMPETENCIA
- La competencia jurisdiccional para conocer las
acciones del hábeas corpus corresponde a cualquier juez
especializado en lo penal del lugar donde se encuentra el
detenido o del lugar donde se haya ejecutado la medida o del
lugar donde se haya dictado la misma. - En caso de detención arbitraria atribuida a
una orden judicial, la acción de hábeas corpus se
interpondrá ante la Sala Superior Especializada en lo
Penal (Tribunal Constitucional) la misma que designara a un
Juez Especializado en lo Penal quién decidirá en
el término de veinticuatro horas, es decir que este
último tiene facultad de fallo. - Para el caso de los delitos de terrorismo y
traición a la patria, es competente para conocer
ñas acciones de Hábeas Corpus que eventualmente
interrogan quienes hayan sido detenidos por la presunta
comisión de estos delitos.
- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Legitimación
La demanda puede ser interpuesta por la persona
perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de
tener su representación. Tampoco requerirá firma
del letrado, tasa o alguna otra formalidad. También puede
interponerla la Defensoría del Pueblo.
Demanda
La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente,
en forma directa o por correo, a través de medios
electrónicos de comunicación u otro
idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta
acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de
suministrar una sucinta relación de los hechos.
Competencia
La demanda de hábeas corpus se interpone ante
cualquier Juez Penal, sin observar turnos.
Competencia del Juez de Paz
Cuando la afectación de la libertad individual se
realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de
aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la
demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que
el Juez de Paz del distrito en el que se encuentra el detenido
cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las
verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar
la afectación.
Trámite en caso de detención
arbitraria
Tratándose de cualquiera de las formas de
detención arbitraria y de afectación de la
integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para
ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y
verificada la detención indebida ordenará en el
mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el
acta correspondiente y sin que sea necesario notificar
previamente al responsable de la agresión para que cumpla
la resolución judicial.
Trámite en casos distintos
Cuando no se trate de una detención arbitraria ni
de una vulneración de la integridad personal, el Juez
podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el
caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación,
requiriéndoles expliquen la razón que motivó
la agresión, y resolverá de plano en el
término de un día natural, bajo responsabilidad. La
resolución podrá notificarse al agraviado,
así se encontrare privado de su libertad. También
puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la
demanda así como a su abogado, si lo hubiere.
Trámite en caso de desaparición
forzada
Sin perjuicio del trámite previsto en los
artículos anteriores, cuando se trate de la
desaparición forzada de una persona, si la autoridad,
funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de
juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez
deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan
a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito
Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida
para que las practiquen. Asimismo, el Juez dará aviso de
la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público
para que realice las investigaciones correspondientes.
Si la agresión se imputa a algún miembro
de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez
solicitará, además, a la autoridad superior del
presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha
ocurrido, que informe dentro
del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la
vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la
autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.
Contenido de sentencia fundada
La resolución que declara fundada la demanda de
hábeas corpus dispondrá alguna de las siguientes
medidas:
- La puesta en libertad de la persona privada
arbitrariamente de este derecho; o - Que continúe la situación de
privación de libertad de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase
necesario, ordenará cambiar las condiciones de la
detención, sea en el mismo establecimiento o en otro,
o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta
entonces la ejercían; o - Que la persona privada de libertad sea puesta
inmediatamente a disposición del Juez competente, si
la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo
legalmente establecido para su detención;
o - Que cese el agravio producido, disponiendo las
medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a
repetirse.
Apelación
Sólo es apelable la resolución que pone
fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos
días.
Trámite de Apelación
Interpuesta la apelación el Juez elevará
en el día los autos al
Superior, quien resolverá el proceso en el plazo de cinco
días bajo responsabilidad. A la vista de la causa los
abogados podrán informar.
- REGLAS PROCESALES ESPECIALES
Este proceso se somete además a las siguientes
reglas:
- No cabe recusación, salvo por el afectado o
quien actúe en su nombre. - No caben excusas de los jueces ni de los
secretarios. - Los jueces deberán habilitar día y
hora para la realización de las actuaciones
procesales. - No interviene el Ministerio
Público. - Se pueden presentar documentos
cuyo mérito apreciará el juez en cualquier
estado del proceso. - El Juez o la Sala designará un defensor de
oficio al demandante, si lo pidiera.
- EL PROCESO DEL HABEAS CORPUS
Los principales aspectos del proceso de Hábeas
Corpus, están referidos a la personería, la
competencia, el procedimiento, las resoluciones y los recursos
impugnatorios.
A. PERSONERIA
La ley concede un amplio margen de personería en
esta acción especial. Puede ejercer la acción la
persona perjudicada o cualquier otra en su nombre.
Tal amplitud concedida por la ley se debe a las
dificultades elementales que enfrenta una persona vulnerada en su
libertad personal, con mayor razón si se trata de su
libertad ambulatoria y el hecho de encontrarse sometida a un
arresto, a una detención, a una incomunicación,
circunstancia que hará imposible que accione personalmente
el Hábeas Corpus.
Anteriormente y dentro del marco de la
Constitución de 1933 y del Código de Procedimientos
Penales de 1940, solamente se le permitía, además
del interesado, a los familiares hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, radio de
acción restringido que dejaba siempre la posibilidad de
que un detenido se encuentre indefenso, si es que no tenía
familiares en el lugar de su detención.
Ahora, puede accionar el Hábeas Corpus en favor
del detenido o vulnerado en su libertad, un amigo, un dirigente
político, un dirigente sindical, un vecino, un abogado, en
fin cualquier persona imbuida de una elemental solidaridad con
el perjudicado.
B. COMPETENCIA
Conoce de la acción de Hábeas Corpus
cualquier Juez Penal del lugar donde se encuentre el detenido o
del lugar donde se haya ejecutado la medida o del lugar donde se
haya citado. Si se tratara de detención arbitraria,
atribuida a la orden de un juez, la acción se
interpondrá ante la Sala Penal, la que designará a
otro Juez Penal, quien decidirá en el término de 24
horas.
Como podrá apreciarse, en esta materia
también hay gran amplitud, tanto por razones de lugar como
por el Juez que tiene que avocarse. En este último aspecto
es irrelevante el turno, donde hay varios jueces.
La situación queda a la potestad de escoger del
interesado e incluso esta disposición le permite al actor
a escoger tal vez el más idóneo, más
dinámico o preferentemente al que no está de turno,
ya que éste tendrá labores menos
recargadas.
Aunque no dice la ley en forma expresa qué
Tribunal o Sala Penal es la competente, debemos interpretar, con
el mismo criterio que se emplea para el Juez, que podrá
interponerse ante cualquiera de las Salas Penales del Distrito,
en el caso de quien incurriera en una detención
arbitraria, fuera un juez.
De conformidad, con el D. L. 895, tratándose de
terrorismo agravado, es competente para conocer sobre
hábeas corpus, el Juez del Fuero Privativo
Militar.
C. FORMA
La acción de Hábeas Corpus, está
exenta de formalidades. No requiere poder, en el caso que lo
interpusiera persona distinta del agraviado; no se exigen tasas
judiciales de ningún tipo ni firma de letrado.
Puede formularse por escrito o verbalmente. En este
último caso, levantando acta ante el Juez o Secretario,
sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta
relación de hechos para darle curso. También puede
ser ejercitada telegráficamente, previa la debida
identificación del reclamante, del actor o
demandante.
Son explicables estas facilidades en razón de que
el detenido está impedido materialmente de hacerlo, y
quienes lo hagan en su nombre también podrían tener
dificultades, si es que a esta acción no se le rodeara de
las exigencias que se les impone a las acciones judiciales
comunes.
Y por otra parte, significa la valoración y
preferencialidad que se da a la libertad personal.
D. PROCEDIMIENTO
El procedimiento del Hábeas Corpus tiene dos
alternativas, según se trate de una detención o de
acto en contra de la libertad personal, distinto a la
detención.
a) En el caso de detención. Se siguen los
estadios siguientes:
- Presentación de la solicitud o demanda por
el interesado. - El Juez debe constituirse en forma inmediata. o
cuando - Menos en el día al lugar de la
detención y disponer que la autoridad responsable
presente al detenido y explique su conducta. - Comprobada la detención arbitraria. pone en
inmediata libertad al detenido. dando cuenta al Tribunal de
que dependa. De no ser suficiente la sumaria
investigación. - Procederá a citar á quien o a quienes
ejecutaron la violación para que explique las razones
y resolverá de plano. - Resolución mediante la cual declara fundada
la demanda, según se derive de 10
verificado.
Cuando la detención sea en un lugar distinto y
lejano o de difícil acceso de aquel en que se tiene la
sede, el Juzgado dictará orden perentoria o inmediata para
que el Juez de paz del distrito en que está el detenido
cumpla en el día bajo responsabilidad, con hacer la
investigación y excarcelar al detenido.
b) En el caso de que se tratara de otros aspectos de
la libertad personal:
El juez citará a quienes ejecutaron la
violación, requiriéndoles expliquen la razón
que motivara la agresión y resolverá de plano, en
el término de un día natural, bajo responsabilidad.
La resolución debe ser notificada personalmente al
detenido o al agraviado y cumplida el mismo
día.
El procedimiento del Hábeas Corpus en cualquiera
de los dos casos anteriormente señalados, puede
prolongarse a Segunda y Tercera Instancia, si es que se interpone
recurso de apelación contra la sentencia de primera, o si
se interpone Recurso Extraordinario contra la sentencia de Vista
expedida por el Tribunal Correccional denominado ahora "Sala
Penal Superior".
En el caso del primer recurso impugnatorio, es decir, el
de apelación, el Juez elevará en el día los
autos a la Sala, la que dentro de los dos días
hábiles siguientes señalará fecha para la
vista y expide resolución dentro de los cinco días.
El expediente es elevado a la Sala Penal de la Corte Suprema,
aunque ahora interpretando el sentido de la nueva
Constitución debe elevarse al Tribunal Constitucional,
quien conoce en definitiva y última instancia, el que
citará para la vista del recurso dentro de dos días
hábiles siguientes de recibidos los autos y
escuchará los informes del
Procurador General, de ser el caso, y sus defensores. El plazo
para la vista y su resolución no podrá ser por
ningún motivo mayor de cinco días hábiles,
bajo responsabilidad.
E. RESOLUCIONES
No obstante que el procedimiento del Hábeas
Corpus, por su propia naturaleza e importancia es
brevísimo, las resoluciones que ponen fin a cada
instancia, en el fondo constituyen sentencias de primera, de
vista y de definitiva y última instancia.
Contienen un mandato especial de protección a la
libertad, naturalmente en el caso de declarar fundada la
petición. Deben ejecutarse tan pronto como queden
consentidas o ejecutoriadas ya que, de no ser así, no
cumpliría su misión de
restablecer la libertad en el tiempo más breve
posible.
F. RECURSOS IMPUGNATORIOS
Ahora existen dos recursos impugnatorios, el de
apelación y el recurso extraordinario. Ha existido
además, el recurso de casación que se
interponía contra una resolución denegatoria del
Hábeas Corpus expedida por la Sala Penal de la Corte
Suprema y para que fuera elevado al Tribunal de Garantías
Constitucionales. Al suprimirse dicho Tribunal y contemplarse el
Tribunal Constitucional, como última y definitiva
instancia, ya no existe el referido recurso de
casación.
El recurso impugnatorio de apelación, procede
únicamente contra la resolución que pone fin a la
instancia. El término para apelar es de dos días
hábiles. Queda entendido que pueden hacer uso de
él, tanto el accionante como el demandado, ya que la ley
no hace ningún distingo sobre el particular.
El recurso extraordinario se interpone contra la
resolución final expedida por la Corte Superior. El
término para ello es de quince días hábiles.
Y únicamente procede contra la denegatoria del
Hábeas Corpus, es decir, sólo corresponde al
accionante en el caso de que el fallo le fuera desfavorable. De
ninguna manera podría usar de este recurso el
demandado.
G. REGLAS EN LA TRAMITACION
Con el propósito de hacer más expeditivo
el procedimiento del Hábeas Corpus y eliminar dilaciones.
la ley contempla las siguientes reglas:
- No cabe recusación alguna, salvo por el
perjudicado o actor. No caben excusas de los secretarios ni
de los jueces. - Los jueces deberán habilitar día y
hora para la realización de las diligencias
procesales. - No interviene el Ministerio Público, salvo
para coadyuvar a la defensa del perjudicado, como defensor
del pueblo. - Se pueden presentar pruebas
instrumentales en cualquier estado del proceso. - El Juez o la Sala designarán de oficio,
defensor al recurrente si es que éste lo solicita,
corriendo los gastos por
cuenta del Estado. - No se puede pedir aplazamiento de diligencia ni de
informes forenses, salvo por el actor o el
perjudicado.
- HABEAS CORPUS Y LA JURISDICCIÓN
INTERNACIONAL
El art. 205 de la constitución vigente,
prescribe que agotada la jurisdicción interna, quien se
considera lesionado en los derechos que la constitución
reconoce, puede recurrir a los Tribunales u organismos
internacionales constituidos según tratados y
convenios de los que los que el Perú es parte.
Los organismos que se refieren al art. 205, son el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la
organización de Estados Americanos, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de ese mismo organismo
regional y aquellos otros que se constituyan en el futuro y
lógicamente que sean aprobados por tratados que obliguen
al Perú y por cierto que tengan categoría
correspondiente.
La Ley de Hábeas Corpus y Amparo establece, que
la resolución del organismo internacional a cuya
jurisdicción obligatoria se halle sometida el Estado
peruano, no requiere para su validez y eficacia, de
reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. La Corte
Suprema de Justicia de la República recepcionará
las resoluciones emitidas por el organismo internacional, y
dispondrá su ejecución y cumplimiento, de
conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes
sobre ejecución de sentencias.
Asimismo, la ley prescribe la obligación de esa
misma Corte Suprema, de cumplir con la remisión, a los
organismos internacionales anteriormente referidos de la
legislación, las resoluciones y demás documentos
actuados en el proceso o los procesos que originaron la
petición, así como todo elemento de juicio que al
organismo internacional fuere necesario para su
ilustración o para mejor resolver el asunto sometido a su
competencia.
Es necesario advertir que tratándose del
Hábeas Corpus y su derecho protegido, la libertad
personal, ésta, como hemos visto anteriormente tiene
varios aspectos y siendo así, en la práctica
será conveniente recurrir a la jurisdicción
internacional, no en todos los casos, sino en los más
trascendentes, por el bien jurídico tutelado y la personalidad
del agraviado o por las circunstancias en que la
vulneración es grave.
CAPÍTULO II – PROCESO DE
AMPARO
El proceso de Amparo, es una garantía, que se
desenvuelve mediante un proceso constitucional con sus propios
objetivos,
características y medidas, que en nuestro país, el
Perú, se ha adaptado con cierta facilidad y viene
aplicándose desde la promulgación; de la Ley 23506,
que desarrolló la norma constitucional contenida en el
art. 295 de la Constitución de 1979. Quizá si tal
adaptación de esta institución de origen mexicano
se debe al hecho que en nuestro ordenamiento anterior se
practicaba la defensa de los derechos constitucionales, por
cierto con serias insuficiencias mediante el Hábeas
Corpus, por lo que la Acción de Amparo ha venido a
superarla.
Al comienzo de su aplicación se hizo uso
indebido, no solamente por desconocimiento de este instituto
jurídico, sino también porque se quiso encontrar en
él un medio dilatorio de defensa, aplicándolo por
ejemplo contra las sentencias de procesos agotados.
- CONCEPTO Y OBJETO
Teniendo en consideración la normatividad vigente
en el Perú, la acción de Amparo es una
acción de garantía constitucional, sumaria, que se
formula ante el Juez Civil o ante la Sala Civil de la Corte
Superior correspondiente, dirigida a restituir cualquier derecho
reconocido por la Constitución que no sea el de la
libertad personal, que haya sido vulnerado o amenazado por
cualquier autoridad, funcionario o persona.
La idea fundamental es el restablecimiento de las
libertades o los derechos constitucionales, que hayan sido objeto
de un exceso o abuso de parte de las autoridades y funcionarios y
aún provenientes de personas particulares,
restablecimiento que debe hacerse en la forma más
breve.
Tiene por finalidad impedir que los servicios
informativos; computarizados o no suministren
información que afecten la intimidad personal y
familiar.- FINALIDAD
- CARACTERISTICAS
Podemos puntualizar las siguientes
características del proceso de Amparo:
- Es una acción de garantía
constitucional - Es de naturaleza procesal.
- Es de procedimiento sumario.
- Defiende los derechos constitucionales, a
excepción de la libertad personal.
A. ES UNA ACCION DE GARANTIA
CONSTITUCIONAL
La Constitución la denomina acción de
garantía; es un mecanismo procesal que implica una demanda
y el desenvolvimiento de estadios con una determinada secuencia.
De allí que resulta incorrecto hablar de un recurso, como
se ha denominado en anteriores normas, tanto en el Perú
como en otros países.
Debemos recordar que el término recurso se
reserva para los medios impugnatorios que se emplean contra las
resoluciones.
También se ha empleado la denominación de
juicio de Amparo, como suelen hacerlo los mejicanos, en cuyo
país se ha originado esta institución y ha
alcanzado un gran desarrollo. Debemos interpretar que el
término juicio está empleado en la
significación de proceso, es decir, de acción, que
el de recurso.
Creemos que la Constitución de 1979, al iniciar
el empleo del
término acción, lo que ha hecho es perfeccionar la
denominación; en este mismo sentido lo emplea la
Constitución de 1993.
B. ES DE NATURALEZA PROCESAL
Al igual que la acción de Hábeas Corpus,
no constituye un derecho, sino un mecanismo procesal que se
tramita para proteger los derechos constitucionales, su
naturaleza no es, por consiguiente, de derecho sustantivo, sino
de procedimiento y por tanto de medio idóneo para la
defensa de los indicados derechos.
Por breve que fuere su trámite, implica un
proceso sujeto a un trámite, por consiguiente intervienen
en él un sujeto actor y un sujeto demandado.
C. ES UN PROCEDIMIENTO SUMARIO
Dada la naturaleza e importancia de la materia en
discusión como lo son los derechos y libertades
constitucionales, el procedimiento es sumario, es decir, breve.
Busca restablecer el derecho vulnerado o amenazado, en forma
rápida, para ello sus términos son cortos, no se
admiten articulaciones y los jueces están obligados a
darles trato preferente.
Sin embargo, debemos admitir que en la práctica,
las acciones de Amparo se prolongan más allá de los
términos que señala su ley especial,
particularmente en las instancias superiores y supremas que
están llamadas no solamente a controlar la labor
jurisdiccional del inferior, sino también la mentalidad de
nuestros jueces, que han estado acostumbrados a los
trámites largos de la vía civil.
D. DEFIENDE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A EXCEPCION
DE LA LIBERTAD PERSONAL
A diferencia de épocas anteriores en que el
Amparo no existía en forma independiente y se
insumía dentro del Hábeas Corpus, a partir de la
Constitución de 1979 quedan perfectamente delimitados los
campos de aplicación para el Hábeas Corpus y el
Amparo, correspondiéndole al primero la protección
de la defensa de la libertad y seguridad personales,
dejándole a la acción de Amparo, la defensa y
protección de los demás derechos
constitucionales.
- LEGISLACIÓN BÁSICA
- Constitución de 1993, arts. 200 inc. 2 ),
200 penultimo y último párrafo., 202 inc. 2) y 205 - Ley N° 23506 ( 08/12/82 ) Ley del Corpus Corpus
y ámparo, arts 1 – 11, 24 – 37, 39 –
42, 45 parr. 1° in fine 48. - Nuevo Código Procesal
Constitucional. - Entre otros
- AMBITO DE APLlCACIÓN
El proceso de Amparo tiene un radio de aplicación
más amplio que el Hábeas Corpus, si bien incide
sobre actos y omisiones que vulneren o amenacen a semejanza de la
acción de Hábeas Corpus, lo particular es la
amplitud de los derechos que protege. No obstante que ya hemos
tratado sobre este punto. al referimos a las Normas Generales del
Hábeas Corpus y Amparo, debemos señalar que
además de aplicarse contra actos y omisiones que vulneren
o amenacen los derechos constitucionales y que se aplican contra
autoridades, funcionarios o personas particulares, merece
pormenorizar sobre los derechos específicos que protege.
En efecto, de conformidad con el art. 24 de la Ley 23506,
resultan protegidos los siguientes derechos:
- De inviolabilidad de domicilio;
- De no ser discriminado en ninguna forma, por
razón de sexo,
raza, religión o idioma; - Del ejercicio público de cualquier
confesión religiosa, siempre que no ofenda la moral y
buenas costumbres; - De la libertad de prensa, información,
comunicación y opinión, circulación o
propalación por cualquier medio de
comunicación; - De la libertad de contratación;
- De la libertad de creación artística,
intelectual, científica; - De la inviolabilidad y secreto de los papeles
privados y de las comunicaciones; - De reunión;
- De asociación;
- De libertad de trabajo;
- De sindicalización;
- De propiedad
y herencia; - De petición ante la autoridad
competente; - De participación individual o colectiva en
la vida política del país. - De nacionalidad;
- De jurisdicción y proceso;
- De impartir educación dentro de los procesos
constitucionales; - A exoneraciones tributarias en favor de las
universidades, centros educativos y culturales; - De la libertad de cátedra;
- De acceso a los medios de
comunicación social en los términos que la
Constitución señala. - A los demás derechos que consagra la
Constitución.
- CASOS DE IMPROCEDENCIA
No procede el amparo en defensa de un derecho que carece
de sustento constitucional directo o que no está referido
a los aspectos constitucionalmente protegidos del
mismo.
El proceso de Amparo no procede en las siguientes
supuestos:
- Casos de Improcedencia de Carácter
General.
- Cuando ha cesado la violación o la amenaza a
violación del Derecho Constitucional. - Cuando el agraviado opta por recurrir a la
vía judicial o arbitral amenazadas de un proceso
regular.
- Casos de Improcedencia de Carácter
Específico
- Cuando no se han agotado las vías
previas. - Cuando el plazo de los sesenta días para
interponer la acción ha caducado. - Cuando se requiere reclamar derechos relacionados
con la aplicación de normas constitucionales que
irrogan nuevos gastos.
EI afectado puede comparecer por medio de
representante procesal. No es necesaria la inscripción
de la representación otorgada.Tratándose de personas no residentes en el
país, la demanda será formulada por
representante acreditado. Para este efecto, será
suficiente el poder fuera de registro
otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad
extranjera que corresponda y la legalización de la
firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los
Registros
Públicos.Asimismo, puede interponer demanda de amparo
cualquier persona cuando se trate de amenaza o
violación del derecho al medio
ambiente u otros derechos difusos que gocen de
reconocimiento constitucional, así como las entidades
sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los
referidos derechos.La Defensoría del Pueblo puede interponer
demanda de amparo en ejercicio de sus competencias
constitucionales.- REPRESENTACIÓN PROCESAL
- DEMANDA
La demanda escrita contendrá, cuando menos, los
siguientes datos y anexos:
- La designación del Juez ante quien se
interpone; - El nombre, identidad
y domicilio procesal del demandante; - El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 7 del presente
Código; - La relación numerada de los hechos que hayan
producido, o estén en vías de producir la
agresión del derecho constitucional; - Los derechos que se consideran violados o
amenazados; - El petitorio, que comprende la determinación
clara y concreta de lo que se pide; - La firma del demandante o de su representante o de
su apoderado, y la del abogado.
En ningún caso la demanda podrá ser
rechazada por el personal administrativo del Juzgado o Sala
correspondiente.
Cuando de la demanda apareciera la necesidad de
comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez
podrá integrar la relación procesal emplazando
a otras personas, si de la demanda o de la
contestación aparece evidente que la decisión a
recaer en el proceso los va a afectar.- ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE
OFICIO - PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA
El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe
a los sesenta días hábiles de producida la
afectación, siempre que el afectado hubiese tenido
conocimiento
del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer
la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se
computará desde el momento de la remoción del
impedimento.
Tratándose del proceso de amparo iniciado contra
resolución judicial, el plazo para interponer la demanda
se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo
concluye treinta días hábiles después de la
notificación de la resolución que ordena se cumpla
lo decidido.
Para el cómputo del plazo se observarán
las siguientes reglas:
- El plazo se computa desde el momento en que se
produce la afectación, aun cuando la orden respectiva
haya sido dictada con anterioridad. - Si la afectación y la orden que la ampara
son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del
plazo se inicia en dicho momento. - Si los actos que constituyen la afectación
son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que
haya cesado totalmente su ejecución. - La amenaza de ejecución de un acto lesivo no
da inicio al cómputo del plazo. Sólo si la
afectación se produce se deberá empezar a
contar el plazo. - Si el agravio consiste en una omisión, el
plazo no transcurrirá mientras ella
subsista. - El plazo comenzará a contarse una vez
agotada la vía previa, cuando ella
proceda.
El amparo sólo procede cuando se hayan
agotado las vías previas. En caso de duda sobre el
agotamiento de la vía previa se preferirá dar
trámite a la demanda de amparo.- AGOTAMIENTO DE LA VIAS PREVIAS
No será exigible el agotamiento de las
vías previas si:- Una resolución, que no sea la
última en la vía administrativa, es
ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede
consentida; - Por el agotamiento de la vía previa la
agresión pudiera convertirse en
irreparable; - La vía previa no se encuentra regulada o
ha sido iniciada innecesariamente por el afectado;
o - No se resuelve la vía previa en los
plazos fijados para su resolución.
- Una resolución, que no sea la
- EXCEPCIONES DE AGOTAMIENTO DE VIAS
PREVIASSi el Juez al calificar la demanda de amparo
considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo
declarará así expresando los fundamentos de su
decisión. Se podrá rechazar una demanda
manifiestamente improcedente en los casos previstos por el
artículo 5 del presente Código. También
podrá hacerlo si la demanda se ha interpuesto en
defensa del derecho de rectificación y no se acredita
la remisión de una solicitud cursada por conducto
notarial u otro fehaciente al director del órgano de
comunicación o, a falta de éste, a quien haga
sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas
inexactas o agraviantes.Si la resolución que declara la improcedencia
fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del
demandado el recurso interpuesto. - IMPROCEDENCIA LIMINAR
Si el Juez declara inadmisible la demanda,
concederá al demandante tres días para que
subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de
archivar el expediente.Esta resolución es apelable.
- INADMISIBILIDAD
- RECONVENCIÓN, ABANDONO Y
DESISTIMIENTO
En el amparo no procede la reconvención ni el
abandono del proceso. Es procedente el desistimiento.
Cuando un mismo acto, hecho, omisión o
amenaza afecte el interés de varias personas que han
ejercido separadamente su derecho de acción, el Juez
que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio,
podrá ordenar la acumulación de los procesos de
amparo.La resolución que concede o deniega la
acumulación es impugnable.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y RESOLUCIÓN
INIMPUGNABLE - JUEZ COMPETENTE Y PLAZO DE RESOLUCIÓN EN
CORTE
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a
elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se
afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado,
o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una
resolución judicial, la demanda se interpondrá ante
la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia
respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el
cual verificará los hechos referidos al presunto
agravio.
La Sala Civil resolverá en un plazo que no
excederá de cinco días desde la
interposición de la demanda.
Es competente para conocer las acciones de amparo,
el Juez de Primera Instancia en lo Civil, ahora Juez
Especializado en lo Civil, del lugar donde se afectó
el derecho, donde tiene su domicilio el afectado o donde
tiene su domicilio el autor de la
infracción.Si la afectación de derechos se origina en
una orden judicial, se interpondrá la acción
ante la Sala Civil de la Corte Superior respectiva, la que
encargará a otro juez su trámite (art. 29 de la
ley).- COMPETENCIA
En la resolución que admite la demanda, el
juez concederá al demandado el plazo de cinco
días para que conteste. Dentro de cinco días de
contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el
juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado
solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se
computará a partir de la fecha de su
realización. Si se presentan excepciones, defensas
previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez
dará traslado al demandante por el plazo de dos
días. Con la absolución o vencido el plazo para
hacerlo, quedan los autos expeditos para ser
sentenciados.Si el Juez lo considera necesario, realizará
las actuaciones que considere indispensables, sin
notificación previa a las partes. Inclusive, puede
citar a audiencia única a las partes y a sus abogados
para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El
Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o,
excepcionalmente, en un plazo que no excederá los
cinco días de concluida ésta. Si considera que
la relación procesal tiene un defecto subsanable,
concederá un plazo de tres días al demandante
para que lo remedie, vencido el cual expedirá
sentencia. Si estima que la relación procesal tiene un
defecto insubsanable, declarará improcedente la
demanda en la sentencia. En los demás casos,
expedirá sentencia pronunciándose sobre el
mérito. Los actos efectuados con manifiesto
propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de
los casos previstos en el artículo 112 del
Código Procesal Civil, serán sancionados con
una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de
Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la
responsabilidad civil, penal o administrativa
que pudiera derivarse del mismo acto. - TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El art. 205 de la Constitución de 1993, al
igual que lo sostenía el art. 305 de la Carta de 1979,
dispone: "Agotada la jurisdicción interna, quien se
considere lesionado en los derechos que la
Constitución le reconoce, puede recurrir a los
tribunales u organismos internacionales constituidos
según tratados o convenios en los que el Perú
es parte.El art. 39 de la Ley N° 23506 señalaba
que esos organismos son : Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos de la Organización de los Estados
Americanos y "aquellos otros que se constituyan en el futuro
y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú
y que tengan la categoría a la que se refiere la
Constitución".El art. 40 de la Ley N° 23506, señala
taxativamente que la resolución del organismo
internacional a cuya jurisdicción obligatoria se ha
sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y
eficacia, de reconocimiento, revisión ni examen previo
alguno. Indica, además, que la Corte Suprema de
Justicia de la República recepcionará las
resoluciones emitidas por el organismo internacional y
dispondrá su ejecución y cumplimiento, de
conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes
sobre ejecución de sentencias.La Corte Suprema además tiene la
obligación de alcanzar los elementos de juicio al
organismo jurisdiccional, según lo prescribe el art.
41 de la ya mencionada ley, cuando dice que dicho
máximo organismo judicial nacional, tiene la
obligación de cumplir con remitir a esos organismos la
legislación, las resoluciones y demás
documentos actuados en el proceso o los procesos que
originaron la petición, así como todo elemento
que, ajuicio de organismo internacional, fuere necesario para
su ilustración o para mejor resolver el asunto
sometido a su competencia.Tratándose de las acciones de Hábeas
Corpus y la de Amparo, quienes las usen tendrán que
agotar la jurisdicción interna, para recurrir a la
jurisdicción internacional. Y si bien es cierto que el
art. 202 inc. 2 de la nueva Constitución de 1993,
señala que el Tribunal Constitucional conoce en
definitiva y última instancia, de las acciones de
garantía, debemos entender que se refiere a la
jurisdicción interna únicamente. - ACCION DE AMPARO Y LA JURISDlCCION
INTERNACIONAL - SITUACIONES ESPECIALES EN LA ACCION DE
AMPARO
Merecen comentario especial, las siguientes situaciones
especiales:
A. DIFERENCIAS ENTRE VIAS PREVIAS Y VIAS
PARALELAS
A fin de evitar confusiones es necesario puntualizar las
diferencias entre vías previas y vías paralelas, en
materia de acciones de Amparo.
Al tratar de las vías previas, son
trámites o procedimientos
administrativos o procesos institucionales de orden privado,
que hay que agotar como requisito de procedibilidad de las
acciones de amparo. Las vías previas tienen por finalidad
reservar al proceso de amparo, lo que ya no tiene solución
en la vía administrativa, y por tanto usar la vía
constitucional como extraordinaria y excepcional.
Los mexicanos, creadores del llamado juicio de amparo,
son más estrictos en esa materia. Ellos señalan que
sólo debe recurrirse a la acción de Amparo, cuando
ya se han agotado todas las acciones idóneas, antes de ir
a la vía extraordinaria, incluso cuentan con una
vía previa de carácter judicial.
En cambio las vías paralelas se refieren a la
existencia de dos vías, de las cuales puede usar quien se
sienta agredido en sus derechos constitucionales: la vía
común o vía ordinaria y la vía
constitucional. Quien emprende la vía común ya no
puede usar de la vía constitucional y lógicamente a
la inversa.
La escogitación de la vía a usarse depende
de cada agraviado, pues habrá quienes se interesan por el
inmediato restablecimiento de su libertad o su derecho, pero
habrá quienes preferirán la vía
común, ya que ella por ser de procedimiento más
largo, podrá mejor esclarecer su derecho, ya que
tendrá la oportunidad de actuar diversas pruebas y mayor
seguridad de ganar. En todo caso, ello depende de la
situación particular y concreta.
B. PROCESO DE AMPARO Y RESOLUCIONES NO
CONSENTIDAS
Uno de los casos en que procede la acción de
amparo, sin que se haya agotado la vía previa es
precisamente, cuando una resolución que no sea la
última administrativa, es ejecutada antes de vencerse el
plazo para que quede consentida.
En materia administrativa, como es sabido y de
conformidad con lo que establece el TUO de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, existen recursos
impugnatorios de reconsideración, de apelación y de
revisión, para cuya interposición en cada caso hay
un término de quince días. Sin embargo, bajo
principio de ejecutividad que funciona en derechos
administrativos y primando el interés público sobre
el privado, una resolución administrativa se puede
ejecutar antes que quede consentida o ejecutoriada.
Dentro de este marco de consideraciones procede la
acción de Amparo si es que la resolución se ejecuta
antes de los quince días. De esta disposición
normativa, podemos desprender como corolario que sobre el
interés público que prima en materia
administrativa, se sobrepone la importancia y necesidad de
protección de los derechos constitucionales.
C. ACTOS CONSENTIDOS
Cuando el art. 45 de la Ley N° 28237 señala,
en forma terminante, que para emprender la acción de
Amparo hay que agotar las vías previas, imperativamente
está señalando la obligatoriedad de
agotarlas.
Precisamente la no admisibilidad de una demanda, implica
que el Juez está remitiendo al interesado a usarla y
recorrerla hasta su terminación. Sin embargo puede darse
el caso de que el interesado inició la vía que le
correspondía y luego recibe una resolución de
primera o de segunda instancia y no apela de ella, significa que
está aceptando este veredicto, está consintiendo la
resolución desfavorable. En este caso no procede la
acción de Amparo, pues el interesado ya ha renunciado
tácitamente a defenderse.
Sobre el particular, el proceso de Amparo "no es remedio
constitucional para el negligente, el versátil o el que no
ha sabido ser centinela de sus libertades. El recurso (de
amparo), en esos casos, no tiene existencia porque ha existido
una renuncia manifiestamente expresa. Aquí no hay nada
irreparable porque no hay nada que reparar".
D. PROHIBICION PARA LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS
DE EMPRENDER ACCIONES DE AMPARO
El art. 6 originario de la Ley N° 23506, fue
modificado por la Ley N° 25011 añadiendo un inciso
más, el inciso 4), en los siguientes
términos:
No proceden acciones de garantía:
De las dependencias administrativas, incluyendo las
empresas públicas contra los Poderes del Estado y los
organismos creados por la Constitución, por actos
ejecutados en el ejercicio regular de sus funciones.
La razón es muy simple, tales acciones
serían entabladas por organismos del Estado contra el
mismo Estado, además se atentaría contra el
principio de subordinación y jerarquía. Al parecer
se entablaron varias acciones de este tipo y ello motivó
la modificación de la ley.
E. EL TERCERO EN AMPARO
En la aplicación de la Ley N° 23506, se
constató una experiencia muy singular. Un trabajador por
ejemplo había obtenido una sentencia favorable en el
Tribunal de Trabajo, sobre calificación de despido y por
tanto debería reponérsele a su puesto de trabajo.
El empleador consideraba que esa resolución judicial
vulneraba uno de los derechos constitucionales, por lo que
demanda a los miembros del Tribunal, por acción de
Amparo.
En este nuevo procedimiento, los sujetos de la
relación procesal eran el empresario
como demandante y el Tribunal como demandado. La materia de la
controversia era un supuesto derecho constitucional, de cuya
dilucidación dependía que quede firme la sentencia
favorable al trabajador. Sin embargo éste no podía
intervenir en la acción de garantía, por no ser
parte en ella.
En otro caso inverso en un proceso de reposición
seguido por un socio trabajador de una cooperativa
agraria, la sentencia le fue favorable a la cooperativa. El
trabajador alegando un procedimiento irregular, demanda al
Tribunal mediante acción de Amparo, para que se le
restablezca su derecho supuestamente vulnerado. En este
procedimiento de Amparo, la cooperativa no tenía ni
podía tener intervención, por no ser parte, ni
demandante ni demandado.
Resulta que en ambos casos el tercero tenía
intereses en el desarrollo de la acción de
garantía; en la práctica era un tercero en
desventaja, un tercero en desamparo.
Esta problemática encontró alguna salida
al pedir su participación, basándose en el art. VI
del Título Preliminar del Código
Civil, que contiene un principio de derecho, según el
cual para ejecutar o contestar una acción es necesario
tener legítimo interés económico o moral y
que mediante una interpretación extensiva, podía
aplicarse al tercero, denominado tercero en amparo. Es así
que se consiguió un significativo número de casos
con tal intervención y en otros, no.
Precisamente el art. 25 de la Ley Ampliatoria N°
25398, vino a zanjar la duda, estableciendo en forma terminante
que "el Juez está obligado a admitir el apersonamiento de
terceros que tengan legítimo interés en la
resolución de amparo".
F. AMPAROS CONTRA EL PODER LEGISLATIVO
En la doctrina del Derecho Constitucional Comparado, se
ha tratado este tema, con mayor razón en los países
donde no ha tenido incidencia el sistema concentrado de
jurisdicción constitucional que sirva de guardián
de la constitucionalidad de las leyes.
En Argentina, se enfoca en un nivel especulativo, no por
eso menos realista, de aplicación parcial. El admite que
en la acción contra todo acto u omisión de
autoridad pública resulta discutida la hipótesis de la proyección del
instituto de amparo, al ámbito parlamentario,
distinguiendo en todo caso, los actos que puede realizar el
Congreso, en actos administrativos, actos de las comisiones
parlamentarias y leyes y proyectos de ley,
"Con relación a los actos típicamente
administrativos que desarrolla el Congreso, nada impide el
ejercicio de una demanda de Amparo, dadas las condiciones que
fundamenta esta acción excepcional. El Poder Legislativo
no tiene por qué estar exento del respeto a los derechos
constitucionales, en cuanto sus actividades de corte
administrativo".
En cuanto a las comisiones parlamentarias, dice que
"despliegan a su vez un comportamiento
que puede exceder el ámbito interparlamentario, puesto que
también incursionan en otras esferas públicas o
privadas" y pueden ejecutar actos lesivo s de los derechos
constitucionales y por tanto son enjuiciables a través de
la acción de amparo.
Amparo ante la omisión legisferante
inconstitucional, es un tema novedoso y polémico a la vez
es el de la inconstitucionalidad por omisión del Poder
Legislativo al dictar leyes generales, a fin de implementar
cláusulas constitucionales programáticas (para
tomarlas operativas) y el contralor judicial (aún por
medio del Amparo, si se dieran las demás condiciones de
esta acción) de tal inconstitucionalidad por
omisión, admitiendo que el tema ha dado lugar a
reflexiones doctrinarias y a planteos legislativos.
Sobre este último caso, en el Perú
está plenamente determinado que la acción de amparo
procede solamente contra actos u omisiones que vulneran o
amenacen derechos. Y para el caso de una inconstitucionalidad por
omisión, la vía sería la acción de
inconstitucionalidad que sí existe en nuestra
legislación, pero que tendría que habilitarse
también para las omisiones legislativas.
CAPÍTULO III –
PROCESO
DE HABEAS DATA (*)
ANTECEDENTES
ORIGENES
CONCEPTO
OBJETIVOS
CARACTERÍSTICAS
TIPOS DE HÁBEAS DATA
LEGISLACIÓN BÁSICA
DERECHOS PROTEGIDOS
TITULARES DEL PROCESO
REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA
EJECUCIÓN ANTICIPADA
ACUMULACIÓN
NORMAS APLICABLES
COMPETENCIA
CAPÍTULO IV – PROCESO DE CUMPLIMIENTO
(*)
ANTECEDENTES HISTORICOS
CONCEPTO Y OBJETO
CARACTERÍSTICAS
LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN
LEGITIMACION PASIVA
REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN
CONTENIDO DE LA SENTENCIA FUNDADA
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
NORMAS APLICABLES
CAPÍTULO V –
PROCESO DE
ACCIÓN POPULAR (*)
ANTECEDENTES EN EL PERÚ
DEFINICIÓN Y OBJETO
CARACTERÍSTICAS
LEGITIMACIÓN
COMPETENCIA
DEMANDA
PLAZO
ADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA
EMPLAZAMIENTO Y PUBLICACIÓN DE LA
DEMANDA
REQUERIMIENTO DE LOS ANTECEDENTES
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
VISTA DE CAUSA
APELACIÓN Y TRÁMITE
MEDIDA CAUTELAR
CONSULTA
SENTENCIA
COSTOS
COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I –
PROCESO DE
INCOSTITUCIONALIDAD (*)
ORÍGENES
ANTECEDENTES EN EL PERÚ
DEFINICIÓN Y OBJETO
CLASES
LEGISLACIÓN BÁSICA
6, NATURALEZA DEL PROCESO DE
INCONSTITUCIONALlDAD
FUNCIONES DEL CONTROL
CONSTITUCIONAL
COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
REPRESENTACIÓN PROCESAL LEGAL
PLAZO PRESCRIPTORIO
INADMISIBILlDAD E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
ETAPAS EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALlDAD
NORMAS OBJETO DE ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
LEGITIMACIÓN PASIVA
PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CONCLUSIONES (*)
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superior
Alcántara García, Erika
Romina,
Cayatopa Díaz Gerardo
Alexander,
Cruz Timoteo, Madeleine,
Damián Nepo, Javier Edwin,
Flores Pinares Milagros del Rosario,
Pisfil Casas, Karl Marx
Alexander.
Todos nosotros somos estudiantes de la facultad de
ciencias
políticas de la Universidad
Privada Señor de Sipán, Chiclayo –
Perú y cursamos el IV ciclo de la carrera de
derecho.