En nuestra legislación
laboral venezolana existe una serie de normas legales
tendentes a prevenir los Riesgos a los
que se ven expuestos los trabajadores en el desempeño diario de sus labores en las
distintas empresas del
país, que tienen como finalidad evitar causar daños
a la salud y seguridad de los
trabajadores.
La seguridad del ambiente
laboral la
entendemos como la medida empleada para eliminar las condiciones
inseguras del ambiente de trabajo, ya
que teniendo un ambiente seguro y en
óptimas condiciones podrán prestar sus servicios de
una mejor manera y sin temor de que su integridad física e intelectual
sufra algún daño.
Estas medidas de seguridad tienen como objeto la
identificación, tipificación y
valoración de los riesgos que afectan a los trabajadores
de una determinada empresa, por lo
tanto, al no existir estas medidas de seguridad en el área
laboral, se origina como consecuencia una situación de
inseguridad y
pésimas condiciones higiénicas dentro del ambiente
de trabajo lo que conlleva a que acontezcan accidentes
laborales, incluso exponen al personal a
consecuencias mayores como es la enfermedad
profesional.
Esta última consecuencia, puede dar pie, a que el
trabajador intente acciones
legales en contra de su patrono, procurando el resarcimiento
económico a que hubiere lugar según el caso, y por
otro lado y dependiendo de la magnitud del daño ocasionado
la reparación del daño moral producto de
dicha enfermedad, en el sentido que, si esta enfermedad ha
producido la incapacidad total del trabajador, obviamente tal
situación produce un daño a la moral de
esa persona, puesto
que, desde ese punto de vista, se ve afectado moralmente, y para
lo cual deben analizarse una serie de circunstancias que deben
estar presentes para determinar si efectivamente se ha producido
un daño moral.
Es precisamente aquí donde se plantea el problema
de darle una equivalencia económica al daño moral
causado por la enfermedad profesional, en el sentido que, como
estimamos en dinero el
sufrimiento moral de una persona, es decir, ¿Cuál
es el precio del
daño moral?, en respuesta a esto la doctrina ha sostenido
que el juez que conozca un caso de este tipo, debe tomar en
consideración varios aspectos para estimar el monto de la
indemnización por daño moral, como por ejemplo, el
nivel económico y cultural de la persona
afectada.
Lo que si es evidente, es que en Venezuela al
igual que en muchos países de Latinoamérica, el monto de la
indemnización es muy moderado, como consecuencia, de la
diferencia de culturas en relación con países de
otros continentes.
Por lo tanto ofrecemos a continuación una
investigación encaminada a explicar lo
referente al tema del daño moral en el Derecho del Trabajo
venezolano, puesto que hoy en día existe para el
trabajador una garantía y seguridad laboral, que desde
nuestro punto de vista no había existido en
Venezuela.
Nuestra Carta Magna
establece para los trabajadores una Garantía
Constitucional, del derecho al trabajo y con ello un cuerpo
normativo que ha servido desde hace muchos años para
proteger los derechos de los trabajadores
en todos sus ámbitos, como lo ha sido la Ley
Orgánica del Trabajo, y ahora apoyada por la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO I.
- Planteamiento del Problema.
Actualmente, la figura del daño moral está
ganando muchos adeptos en el compendio jurídico de
nuestros países latinoamericanos, debido a las
múltiples demandas ganadas en los países
anglosajones. Sin embargo está figura tiene sus
orígenes en la doctrina francesa, la cual fue denominada
por los jurisconsultos franceses como: "Domages
Morales".
Destacamos que daño es aquel mal o perjuicio
producido a una persona o bien. Moral es la suma de elementos
psíquicos y espirituales, que inciden en el normal
desenvolvimiento emotivo del ser humano.
Actualmente en Venezuela han surgido muchas demandas por
parte de los trabajadores hacia sus patronos, pidiendo el pago de
las prestaciones
sociales y el pago de indemnizaciones derivadas de
enfermedades
ocupacionales.
Muchos trabajadores afirman que las condiciones en las
que prestan sus servicios en determinadas empresas no cumplen con
los requisitos de seguridad mínimos exigidos en la Ley, la
cual produce como consecuencia un alto riesgo en el
ambiente de trabajo, causando en la mayoría de los casos
accidentes de trabajo, así como también
enfermedades derivadas del trabajo diario prestado en determinada
empresa, como por ejemplo, hernias discales, deficiencias
respiratorias y en fin cualquier enfermedad que pueda derivarse
debido a la falta de condiciones de seguridad optimas para llevar
a cabo el
trabajo.
Estos trabajadores se apoyan de la responsabilidad objetiva del patrono, que estable
la Ley Orgánica del Trabajo y exigen que este los
indemnice según lo que estable dicha ley, por ser
responsable objetivo de
dicha enfermedad.
De igual manera nace para los trabajadores el derecho a
exigir una indemnización derivada del Daño Moral,
ya que comúnmente dicha enfermedad puede afectarlos de
manera física y psicológica por los problemas y
traumas.
El daño moral constituye en este sentido un
aspecto complicado debido a que para ser cuantificado
económicamente se presentan en la práctica del
derecho situaciones de contrariedad, es decir que resulta
seriamente difícil determinar económicamente el
monto en dinero del daño ocasionado por la enfermedad, por
lo tanto es preciso formular las interrogantes de
¿Cómo se determina el daño moral de una
persona cuando ésta ha sido víctima de una
enfermedad profesional? Y ¿Cuáles son las
circunstancias que debe considerar el Juez para estimar el monto
del daño moral ocasionado por enfermedad
profesional?
1.2 Objetivos de
la Investigación.
1.2.1 Objetivos Generales.
Analizar el daño moral derivado de una enfermedad
profesional.
1.2.2 Objetivos Específicos.
- Analizar conceptos del daño
moral - Precisar las condiciones que deben existir para
determinar cuando se produce una enfermedad
profesional. - Indicar las condiciones que deben estar presentes
para determinar cuando una enfermedad profesional produce un
daño moral. - Explicar el procedimiento
a seguir para determinar el daño moral derivado de una
enfermedad profesional - Señalar como se debe cuantificar el
daño moral ocasionado por una enfermedad
profesional.
1.3 Justificación.
La importancia de esta investigación se centra en
la cantidad de personas que día a día contraen
enfermedades profesionales en empresas tanto públicas como
privadas. A muchas de estas personas no se les reconoce la
enfermedad por parte del patrono. Estos trabajadores en la
mayoría de los casos son excluidos de la nomina
empresarial, alegando el patrono desconocer la enfermedad. Es por
ello que queremos conocer si realmente la actividad realizada por
el enfermo en su área laboral fue la causante de la
enfermedad profesional, así mismo el tipo de incapacidad
que le corresponde y que tan grave puede ser la enfermedad
contraída por la persona, que le impide su
incorporación nuevamente al área laboral, como
también conocer si realmente procede la demanda de
daño moral, derivado de esta incapacidad y de ser
así como podríamos determinar, en términos
financieros la suma a pagar por dicho daño.
Por lo tanto la justificación de esta
investigación radica en la necesidad que existe de aportar
conocimientos a la masa laboral, relacionados con sus deberes y
derechos dentro del área de trabajo, así como
también, brindar conocimientos relacionados con las normas
legales aplicables a un caso en particular de enfermedad
profesional y que acciones pueden derivarse de dicha enfermedad,
como por ejemplo una demanda por daño moral en contra de
un empresa.
De igual manera es importante señalar que en la
sociedad
actual, muy a menudo se violentan los derechos de los
trabajadores al no reconocer el patrono, que uno de sus
trabajadores ha contraído una enfermedad como consecuencia
de la actividad laboral que desempeña dentro de su
empresa, por lo que se hace necesario aplicar las normas legales
de carácter laboral y no laboral, existente en
nuestro ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO II.
2.1 Antecedentes de la
Investigación
2.1.1 Antecedentes Históricos
En Venezuela, antes de la promulgación del
Código
Civil vigente (1942), no existía consagrada norma legal
alguna que autorizara la indemnización por daño
moral; sin embargo, nuestra doctrina y jurisprudencia
lo admitían plenamente en materia de
responsabilidad civil delictual.
En el Código
Civil de 1942 se introduce en materia de hecho ilícito
el artículo 1.196, que reproduce textualmente el
último aparte del Artículo 83 del Proyecto Franco
– Italiano de las Obligaciones y
que dispone textualmente:
"La obligación de reparación se extiende a
todo daño material o moral causado por el acto
ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los
de su familia, a su
libertad
personal, como también en e caso de violación de su
domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El
juez puede igualmente conceder una indemnización a los
parientes, afines, o cónyuge, como reparación del
daño sufrido en caso de muerte de la
víctima."
Se ha discutido si la enumeración de casos de
daños morales contemplados en el citado artículo es
taxativa o enunciativa. En el primer caso, los daños
morales sólo procederían en los supuestos
señalados en dicho artículo; en el segundo, los
daños morales procederían no sólo en dichos
casos sino también en cualesquiera otros no contemplados
en la referida norma. Este segundo criterio es el predominante
tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, lo que parece ser
el criterio correcto, dada la amplitud de su redacción. Cuando el legislador introduce
la expresión "el juez puede, especialmente", quiere
significar que la indemnización por daños morales
procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan.
El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los
supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración
de los daños morales del artículo 1.196 es
enunciativa y no taxativa.
2.1.2 Antecedentes Jurisprudenciales
La Jurisprudencia ha dispuesto con bastante homogeneidad
que el daño moral que consiste en el pretium
affectionis, experimentado en caso de muerte de la
víctima, sólo se extiende a los parientes, afines,
o cónyuge. La aplicación de este criterio excluye
la reclamación por daños morales que aleguen haber
sufrido otras personas distintas de las indicadas, tales como
reclamaciones exigidas por la novia o la concubina de la
víctima.
Obsérvese además que el pretíum
doloris ha sufrido por la víctima solo puede ser
reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas
allegadas. Así, por ejemplo, los sufrimientos
experimentados por una persona víctima de tremendas
quemaduras, no pueden ser reclamados por los padres, ni por el
cónyuge, ni por otros parientes, sino sólo por la
propia víctima. Es un tipo de daño
Personalísimo a la víctima. Sin embargo, se admite
que una vez intentada la acción
por la víctima, esta forma parte de su patrimonio, y
por consiguiente, en caso de muerte pasa a sus herederos, quienes
podrán intentar la acción intentada por su
causante.
La jurisprudencia francesa ha establecido que
daño moral, es el dolor sufrido por una persona como
consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima
sin repercusión patrimonial aunque importando una
disminución de los atributos o facultades morales de quien
sufre el daño.
La jurisprudencia Argentina pronuncia que daño
moral es la privación y disminución de aquellos
bienes que
tienen un valor precioso
en la vida del hombre que son
la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad
individual, la integridad individual que constituyen sus
más gratos afectos.
La de Colombia
considera que daño moral es el que proviene de un hecho
ilícito que ofende, no a los derechos patrimoniales ni a
la persona física, sino a la
personalidad moral del damnificado, hiriendo sus sentimientos
legítimos o bienes no económicos de los que
integran lo que generalmente se llama patrimonio moral de una
persona.
Otra jurisprudencia extranjera dictamina, que
daño moral es cualquier inquietud o perturbación al
ánimo, originados en un mero perjuicio patrimonial, como
la simple invocación de molestias, aflicciones, fatigas,
etc., no justifica la reparación de un daño moral
dice esta jurisprudencia.
Se enriquece más la jurisprudencia con la
española que determina, que la fijación del monto
por daño moral es de difícil fijación ya que
no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento
matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un
criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del
caso.
2.2 Bases Teóricas.
2.2.1 Daño Moral. Conceptos.
Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la
psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos
personalísimos de una persona a través de un
agravio a la dignidad,
honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o
cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o
espiritual.
El daño moral consiste en el dolor, la angustia,
la aflicción física o espiritual, y en general, los
padecimientos inflingidos a la víctima por el evento
dañoso.
El daño moral es un acontecer conmovedor captado
por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial,
que toda persona vive en estado de
equilibrio
espiritual, de homeostasis.
El daño moral es una modificación
disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su
capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo
de estar de la persona diferente de aquél en que se
hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y
anímicamente perjudicial.
El daño moral radica en las consecuencias o
repercusiones anímicas o espirituales. (del voto Dr.
Palacio).
2.2.2 Naturaleza del
Daño Moral
El daño moral es íntegramente subjetivo, y
va en proporción directa con la parte afectiva del ser
humano; es decir el grado de reacción ante las mismas
circunstancias puede acarrear diferentes estados
psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una
persona le ofenda lo que a otra no, por ello la
apreciación económica es discrecional del
juzgador.
Los derechos que se protegen al implementarse la figura
del daño moral son aquellos que protegen la paz,
integridad, honorabilidad, y la salud mental y
espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente
por la ilegalidad, así como también indirectamente
a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello
no implica que cualquiera persona podrá interponer una
demanda por daño moral, sólo podrán
interonerla las personas que hayan sido víctimas del mismo
o sus representantes legales.
Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que
si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un
acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas
que a raíz de un acto u omisión ilegal sean
afectados indirectamente, por su relación con el
perjudicado, podrán interponer el citado proceso.
Algunos autores han establecido que únicamente
las personas naturales podrán interponer este tipo de
demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de
percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman,
que si bien es cierto no son capaces de tener sentimientos,
sí tienen lo que se conoce como respetabilidad,
honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la
mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar,
una persona jurídica por daño moral.
2.2.3 Elementos de Existencia del Daño
Moral
A) Para que exista daño moral, no podrá
ser determinable a ciencia cierta
el equivalente económico, es decir el mismo por ser
un daño a derechos muy subjetivos no habrá un
equivalente económico exacto que establezca a cuanto
asciende el daño; ello se determinará a
discreción del juez, según considere el agravio
producido y la situación económica de quien lo
produjo.
En el daño moral la doctrina suele distinguir
entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de
todo daño corporal o material de aquellos que son
consecuencia de un daño corporal (daño a la persona
física) o material.
En el primer grupo quedan
comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho
a la propia imagen, al
derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos
del cónyuge, y en general todas las lesiones a los
derechos de la personalidad,
a los derechos individuales y a los derechos
familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los
daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una
lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a
una persona física causan además de un daño
material (gastos
médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante
el tiempo que la
persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona,
del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las
consecuencias que en el futuro le producirán tales
lesiones, como puede ser la pérdida de la visión,
la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o
dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño
es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio
del dolor.
El artículo 1.196 del Código Civil agrega
en su aparte final después de referirse al daño
moni, lo siguiente:
"El juez puede igualmente conceder una
indemnización a los parientes, afines o cónyuges,
como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la
víctima". Esta en una tercera categoría del
daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor
sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las
personas con vínculos afectivos con la persona fallecida.
Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por
rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra
persona. La muerte del
hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se
utiliza en la doctrina francesa este término tan
expresivo: daño por rebote.
El derecho a reclamar el daño afectivo nace en
cabeza propia de la persona cuyo pariente ha fallecido. El
pretium affectionis se distingue así del pretium
doloris, que hayan sufrido por la propia víctima del
daño corporal.
2.2.4 Derechos de los Trabajadores
- Rehusarse a trabajar, alejarse de situación de
peligro, interrumpir tarea o actividad cuando considere que
existe peligro inminente para su salud (no se suspende la
relación de trabajo, se paga salario y se
computa antigüedad) - Ser protegido contra el despido
- Expresar libremente sus ideas y
opiniones - Privacidad de correspondencia y
comunicaciones
2.2.4.1 Deberes de los empleadores
- Organizar el trabajo según la capacidad
física y mental de los trabajadores, sus hábitos
y creencias culturales - Consultar antes de hacer los
cambios - Abstenerse de realizar… cualquier
acto que perjudique psicológica o moralmente al
trabajador - Asegurar la privacidad de la
correspondencia y comunicaciones de los trabajadores - Abstenerse de despedir o sancionar al
trabajador por haber hecho uso de los deberes consagrados en la
ley - Responsabilizarse por los daños
morales que hubieran sufrido el trabajador, su cónyuge o
familiares - Los demás que determine la
Superintendencia de Seguridad Social
2.2.4.2 Intermediarios y Contratistas
- Los trabajadores gozarán de las mismas
condiciones de trabajo y nivel de protección que los
trabajadores de la contratante - La contratante debe informar de la
contratación - Solidaridad entre patronos
- Capacitación previa
2.2.4.3 Condiciones y Ambiente de
Trabajo
- Relación persona – sistema de
trabajo - Política y Programa de
Seguridad y Salud en el Trabajo - Política de Reconocimiento, Evaluación y Control de
las Condiciones Peligrosas de Trabajo - Someter a consideración de los
trabajadores los proyectos de
nuevos medios y
puestos de trabajo o su remodelación - Obligación del fabricantes,
importador y suministrador de garantizar que sus productos no
constituyen una fuente de peligro para el
trabajador - Niveles técnicos de referencia de
exposición
2.2.4.4 Accidentes de Trabajo
- Accidentes del trabajador en el trayecto hacia y
desde su lugar de trabajo - Sindicalistas como consecuencia del
desempeño de sus cargos, así como en los
traslados - Actos de Salvamento
2.2.4.5 Enfermedades Ocupacionales
- La responsabilidad del empleador se mantiene vigente
hasta establecerse el carácter estacionario - Notificación del accidente de
trabajo y conformidades ocupacionales. - Obligación de reingresar al
trabajador una vez finalizada la discapacidad
temporal - Antigüedad del trabajador:
comprenderá el tiempo que dure la discapacidad
temporal
2.2.4.6 Responsabilidad y Sanciones
- ¿Solo Empleadores?
Administrativas
Penales
Civiles
- Infracciones Administrativas:
Leves: Multa de 10 a 25 UT por
trabajador
Graves: Multa de 26 a 75 UT por
trabajador
Muy Graves: Multa de 76 a 100 UT por
trabajador
- ETT, contratistas y subcontratistas: Contratante
solidariamente responsable - Sanciones a los trabajadores: podrán
ser "amonestados" por el Comité de Seguridad y
Salud
2.2.5 Indemnizaciones por Accidentes y Enfermedad
Ocupacional
- Se indemnizará el daño material y el
daño moral - Aseguramiento del daño moral: para
casos donde no exista acto ilícito del
empleador
2.2.5.1 Sanciones
- Muerte: 12 años de salario
- Discapacidad absoluta: 10 años de
salario - Discapacidad total permanente: 8
años de salario - Discapacidad parcial permanente: 6
años de salario - Discapacidad temporal: 3 veces el salario
del tiempo que dure la discapacidad - Representantes del patrono pueden ser
imputados personalmente
2.2.6 Discusiones Doctrinarias Sobre La
Reparación Del Daño Moral.
En la doctrina se planteó la discusión
acerca de si debe o no repararse el daño moral mediante
una indemnización en dinero. Para unos, el daño
moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede
evaluarse el sufrimiento psíquico en términos
monetarios ni materiales,
Resultaría inmoral, afirman, que el sufrimiento
experimentado por una madre por la muerte de un hijo pueda ser
reparado mediante el pago de una suma de dinero. Otros autores
sostienen que el daño moral sí es susceptible de
reparación, por cuanto reparar no involucra hacer
desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni
reponer a la víctima a la misma situación en que se
encontraba antes de sufrir el daño. Ello no sería
posible ni aún en determinados casos de daños
materiales. Reparar sólo significa procurar a la
víctima una satisfacción equivalente, y en materia
de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero.
Quien padece un daño moral puede ser satisfecho mediante
el disfrute de un período de vacaciones, que puede
proporcionárselo mediante una suma de dinero. Un momento
desagradable puede ser compensado por uno agradable. Esta
tesis es la
que se ha impuesto en la
doctrina, en la jurisprudencia y en los modernos textos
legales.
Igualmente se plantea en la doctrina la cuestión
de la procedencia o no del daño moral en materia
contractual. Gran parte de los autores sostienen que el
daño moral sólo es susceptible de producirse en
materia de responsabilidad
civil delictual, pero niegan su existencia en materia de
responsabilidad
contractual, Tal criterio es fundado en la idea de que las
relaciones jurídicas contractuales son necesariamente de
orden material y no moral, son relaciones de contenido
patrimonial; de allí se concluye que el incumplimiento de
un contrato
sólo puede dar lugar a daños materiales y no
morales, los cuales son sólo posibles en materia
extracontractual. Este criterio ha sido criticado por quienes
sostienen que si el daño moni consiste en todo sufrimiento
humano que no radique en una pérdida pecuniaria, nada se
opone a que el incumplimiento de un contrato pueda producir en el
acreedor un estado de sufrimiento psíquico, que en caso de
ocurrir, pueda y deba ser indemnizado.
Partiendo en lo sustancial de la idea apuntada acerca de
que las relaciones contractuales son fundamentalmente de orden
patrimonial, concluye que el daño moral no procede en
materia contractual, por cuanto no teniendo naturaleza
patrimonial, dicho daño no es de los considerados como
previstos o previsibles para el momento de la celebración
del contrato y por lo cual está prohibida su
indemnización por lo preceptuado en el artículo
1274 del Código Civil: "El deudor no queda obligado sino
por los daños y perjuicios previstos o que han podido
preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando
la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de
su dolo". Este criterio ha sido a su vez combatido por los
partidarios de la procedencia del daño moral en toda
clase de
responsabilidad civil, quienes sostienen que no hay razón
alguna para no ser considerado como previsto o previsible el
daño moral en materia de contratos, tanto
más si se tiene en cuenta que el sufrimiento
psíquico es propio de los humanos y a fin de cuentas el
contrato no es más que una relación entre
humanos.
La tendencia dominante, tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia, se inclina a no acordar indemnización del
daño moral en materia contractual y a admitirla en materia
delictual. En Venezuela es la jurisprudencia dominante,
fundamentándose, entre otras razones en la circunstancia
de que el único artículo de nuestro Código
Civil que se refiere al daño moral es el 1196, ubicado en
el hecho ilícito y en la imprevisibilidad del daño
moral.
2.2.7 Estimación Del Daño
Moral.
En general, la doctrina y jurisprudencia se inclinan por
dejar al juez amplias facultades para la apreciación y
estimación del daño moral. Pertenece a la
discreción y prudencia del juez la calificación,
extensión y cuantía de los daños
morales.
Del análisis de la jurisprudencia se coligen
algunas ideas que generalmente forman el criterio del juez en la
apreciación de los daños morales. Tales ideas
podemos resumirlas así: P El juez toma en cuenta para
fijar la cuantía, el grado de cultura y
educación
de la víctima, además de su posición social
y económica. 2 Las indemnizaciones acordadas son
generalmente muy moderadas, especialmente en los países
latinos, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.
Aun cuando en alguna sentencia se ha ordenado determinar
la cuantía del daño moral por expertos (experticia
complementaria a la sentencia), tal doctrina es inaceptable,
porque no hay expertos en daño moral, no hay conocimientos
especiales para pronunciarse sobre el particular. El texto legal
que contempla el daño moral es claro al respecto "El Juez
puede, especialmente, acordar una indemnización a la
víctima en caso de lesión corporal, de atentado a
su honor…. El Juez puede igualmente conceder una
indemnización…" (Art. 1196 C. C.).
2.2.8 Responsabilidad De Las Partes Por
Incumplimiento.
Las indemnizaciones legales debidas por el despido
injustificado o el retiro justificado del empleado u obrero
suelen ser, simplemente, expresiones de la responsabilidad del
patrono por culpa faciendo, es decir, por hechos que
estaba en la obligación de no hacer. Nos referimos a las
indemnizaciones de antigüedad y auxilio de cesantía,
antes de ser consagradas como "derechos adquiridos" la reforma de
1974. Y la establecía en los casos de la omisión
del preaviso es, a nuestros ojos, un tipo de ejemplo de la
reparación por culpa in non faciendo, o sea, por
haber omitido cualquiera de las partes una acción
legalmente obligatoria. La indemnización a que se contrae
el artículo 125 L.O. T. tiene este mismo fundamento
constituye una reparación al trabajador por el
incumplimiento del patrono del deber de reengancharlo en el
cargo. La culpa civil es concepto
útil para fundamentar la responsabilidad contractual del
empleador en los casos de daño causados por él a
los útiles o materiales propiedad de
su obrero o empleado. Exactamente igual sucede con la
indemnización por daños y perjuicios prevista en el
artículo 110 de nuestra Ley (resolución ante
tempus del contrato a plazo fijo), pues la
indemnización que patrono y trabajador se adeudan en caso
de despido injustificado o de retiro injustificado, no tiene otro
fundamento que la culpa por actos u omisión que les son
respectivamente imputables.
La teoría
de la culpa contractual sirve para basar jurídicamente la
indemnización prevista en el articulo 109 de la L. O. T.;
para explicar la que procede en los supuestos de excepción
al régimen de los infortunios en el trabajo, preceptuado
en el artículo 563 ejusdem, – en todos los cuales requiere
que el trabajador o sus causahabientes prueben la culpa del
empleador-, así como en los de muerte o incapacidades del
trabajador causados por su patrono "a sabiendas (de) que corren
peligro en el desempeño de sus labores" (Art. 33 Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo, de 18 de julio de 1986).
Pero, fuera de las referidas excepciones, la culpa
contractual no resulta idónea para entender la naturaleza
de la obligación del patrono en materia de accidentes y
enfermedades profesionales y de la prestación por muerte
prevista en el artículo 108 de la L. O. T. En estos casos,
la noción civil requiere ser sustituida por principios
propios de nuestra disciplina
(previsión social, responsabilidad objetiva, o,
todavía más reciente, teoría del riesgo de
autoridad),
para poder ser
cabalmente comprendidos.
Pero ello no significa que dichas indemnizaciones
alcanzaran a cubrir necesariamente la totalidad del daño,
inclusive del moral. Pero el daño moral, el menoscabo que
las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales, o sea, en
sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia y, en
general, en todos aquellos que constituyen sus bienes
extrapatrimoniales, no está incluido en las sumas
indemnizatorias y debe ser reparado a la víctima del hecho
dañoso.
El artículo 108 de la L. O. T. deja a salvo el
ejercicio de las acciones que pueden corresponder al trabajador
conforme al derecho común. Tales acciones son, pues, las
que tienden a obtener la justa reparación del daño,
cualquiera que sea su naturaleza.
A nuestro modo de ver, la responsabilidad por
incumplimiento de las partes puede esquematizarse así,
responsabilidad contractual del patrono para con el empleado u
obrero:
- Por despido injustificado, retiro justificado o
pérdida del trabajo por causas económicas o
tecnológicas del trabajador contratado a tiempo
indeterminado (indemnización sustitutiva del preaviso,
pago fraccionado de vacaciones, indemnización adicional
de antigüedad, Art. 125);
- Por daños intencionales o culposos en los
útiles de trabajo del empleado u obrero;
- Por resolución anticipada e inmotivada del
contrato a término o para una obra determinada
(daños y perjuicios);
- Por accidentes o enfermedades
profesionales;
- Penal y civil proveniente de delito
ligado a una causa de violación del contrato, excluida
la de la letra b);
- Por daños morales;
- Por abuso de
derecho de despido (inter alia, la
indemnización contemplada en el artículo 125 L.
O. T.)
- Por la pérdida del valor cambiario de la
moneda en época de inflación, causada por la mora
del patrono en el pago de los créditos del trabajador.
El daño moral en el campo de los negocios
jurídicos civiles y mercantiles, la doctrina y la
jurisprudencia han admitido el daño moral derivado del
incumplimiento de obligaciones contractuales.
La jurisprudencia civil de nuestro más alto
Tribunal se ha cerrado, sin embargo, a esa posibilidad, incluso
en el campo del contrato de trabajo, cuyo presupuesto de
celebración es, indispensablemente, una conducta moral
(el respeto mutuo
entre las partes), y cuyo objeto está integrado por
obligaciones de orden ético jurídicamente
exigibles. La probidad, la consideración debida al
trabajador o a los miembros de su familia que vivan con
él, y la garantía de salud, seguridad e higiene, no son
reglas obligatorias cuya infracción acarree siempre,
únicamente, un perjuicio patrimonial a quien la sufre,
pues suelen acompañarse de graves lesiones físicas,
síquicas y emocionales (el sentimiento del deshonor, de
perdida de la reputación profesional y social), que
vulneran, la facultad humana del trabajador más
allá de la simple pérdida de su capacidad de
ganancia" (Arts. 31 y 33, Parágrafo tercero, de la Ley
Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo).
Igual sucede con los actos discriminatorios por
cuestiones de género, o
contrarios a la moral el trabajo o en relación con este,
como la violación o el acoso u hostigamiento sexual,
previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, en concordancia con el
artículo 19 de la Ley sobre Violencia
contra la Mujer la Familia, de
3 de septiembre de 1988.
En los de incapacidades parciales y temporales del
trabajador derivadas de accidentes o enfermedades del trabajo, en
las cuales el pago de las indemnizaciones previstas en la L. O.
T. satisface el derecho de la víctima segura de su
recuperación. Más, como hemos advertido, las
incapacidades absolutas y permanentes para el trabajo, en que la
incertidumbre de poder sobrevivir con dignidad y el sentimiento
de saberse una carga familiar, desencajan del marco de las
reparaciones prefijadas del perjuicio material por desentenderse
del componente moral de la noción de
daño.
En resumen, en el ámbito del Derecho del
Trabajo, el daño moral puede derivar de modo inmediato
y directo del incumplimiento de una obligación
contractual, si bien conserva la "subjetividad y variabilidad
según la posición social, cultura, reacciones, modo
de ser y carácter" de la víctima, conforme lo
predican la doctrina y la jurisprudencia civil".
Dejamos finalmente anotado que en sentencia de fecha de
22 de marzo de 2001 Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo acogió los criterios expuestos, al considerar que
la aplicación de normas del derecho civil a
los casos de riesgos profesionales "se justificaba cuando la
prestación del trabajo remunerado estaba regulada bajo la
forma de contrato de arrendamiento de servicios y la
responsabilidad del empleador estaba sometida a las reglas de la
culpa aquiliana". La misma Sala, en decisión de 17
de mayo de 2001, ordenó al Juez de reenvío disponer
"la corrección monetaria de los montos que resultaren
condenados a pagar al trabajador, de la siguiente manera: los
correspondientes a las prestaciones sociales e
indemnización por daños materiales, desde la fecha
de admisión de la demanda hasta la ejecución del
fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la
fecha de publicación del fallo hasta la ejecución
del mismo" (Magistrado ponente: Omar Mora
Díaz).
2.3. Bases Legales.
Para la realización de este trabajo de
investigación se revisará El Código Civil y
la Ley Orgánica del Trabajo y La Ley orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para
saber las normas jurídicas que rigen este problema. Se
consultaron los siguientes artículos del Código
Civil, Libro Tercero,
Titulo III, Capítulo I, Sección V, De Los Hechos
Ilícitos:
Artículo 1.185 del Código
Civil.
"El que con intención, o por negligencia, o por
imprudencia, ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo".
Debe igualmente reparación quien haya causado un
daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,
los límites
fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha
sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196 del Código
Civil.
"La obligación de reparación se extiende a
todo daño material o moral causado por el acto
ilícito".
El Juez puede, especialmente, acordar una
indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los
de su familia, a su libertad personal, como también en el
caso de violación de su domicilio o de un secreto
concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una
indemnización a los parientes, afines, o cónyuge,
como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la
víctima.
También fueron consultados los artículos
de La Ley Orgánica Del Trabajo Titulo VIII, De Los
Infortunios En El Trabajo:
Artículo 560 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
"Los patronos, cuando no estén en los casos
exceptuados por el artículo 563, estarán obligados
a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las
indemnizaciones previstas en este Título por los
accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del
servicio mismo
o con ocasión directa de él, exista o no culpa o
negligencia por parte de la empresa o por
parte de los trabajadores o aprendices".
Artículo 561 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
"Se entiende por accidentes de trabajo todas las
lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales,
inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la
acción violenta de una fuerza
exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del
trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda
lesión interna determinada por un esfuerzo violento,
sobrevenida en las mismas circunstancias".
Artículo 562 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
"Se entiende por enfermedad profesional un estado
patológico contraído con ocasión del trabajo
o por exposición
al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a
trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de
agentes físicos, químicos o biológicos,
condiciones económicas o meteorológicas, factores
psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una
lesión orgánica, trastornos enzimáticos o
bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo
Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución
especial podrá ampliar esta
enumeración".
Artículo 563 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
"Quedan exceptuados de las disposiciones de este
Título y sometidos a las disposiciones del derecho
común, o a las especiales que les conciernan, los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que
sobrevengan:
- cuando el accidente hubiese sido provocado
intencionalmente por la víctima;
- cuando el accidente sea debido a fuerza mayor
extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia
de un riesgo especial;
- cuando se trate de personas que ejecuten trabajos
ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
- cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por
cuenta del patrono en sus domicilios particulares;
y
- cuando se trate de los miembros de la familia del
propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por
cuenta de aquél y que viven bajo el mismo
techo".
Artículo 566 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
"Las consecuencias de los accidentes o de las
enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización
conforme a esta Ley, se clasifican así:
- La muerte;
- Incapacidad absoluta y permanente;
- Incapacidad absoluta y temporal;
- Incapacidad parcial y permanente; y
- Incapacidad parcial y temporal.
No se consideran como incapacidades los defectos
físicos provenientes de accidentes o enfermedades
profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con
la misma eficacia la misma
clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o
contraer la enfermedad.
También fueron consultados los artículos
de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y
Medio Ambiente De Trabajo Capítulo VII, De La Higiene Y
Seguridad Laboral:
Artículo 29 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo.
"En aquellas enfermedades profesionales de
especial carácter progresivo, en las que el proceso
patológico no se detiene, aun cuando el trabajador se le
separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del
empleador continua vigente, hasta que pudiera establecerse su
carácter estacionario y se practicase una
evaluación definitiva. No se extiende dicha
responsabilidad en el caso de que el estado
patológico sea complicado o agravado por afecciones
intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniera
el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal
condición".
CAPITULO III
La cantidad de información que se genera en todo el
mundo es inmensa. Los pensadores y científicos
sobresalientes la incluyen constantemente al acervo del
conocimiento mundial. El adquirir estos
conocimientos se hace con frecuencia mediante la investigación documental realizada en
fuentes
secundarias.La investigación documental es la
presentación de un escrito formal que sigue una
metodología reconocida. Esta
investigación documental se asigna en cumplimiento
del plan de
estudios para un curso de preparatoria o de pre-grado en la
universidad. Consiste primordialmente en la
presentación selectiva de lo que expertos ya han
dicho o escrito sobre un tema determinado. Además,
puede presentar la posible conexión de ideas entre
varios autores y las ideas del investigador. Su
preparación requiere que éste reúna,
interprete, evalúe y reporte datos e
ideas en forma imparcial, honesta y clara.La investigación documental se caracteriza
por el empleo
predominante de registros
gráficos y sonoros como fuentes de
información. Generalmente se le identifica con
el manejo de mensajes registrados en la forma de
manuscritos e impresos, por lo que se le asocia normalmente
con la investigación archivística y
bibliográfica. El concepto de documento, sin
embrago, es más amplio. Cubre, por ejemplo:
micropelículas, microfichas, diapositivas, planos,
discos, cintas y películas.La
Investigación es un
proceso que, mediante la
aplicación del
método científico,
procura obtener
información relevante y fidedigna
(digna de fe y
crédito), para entender,
verificar, corregir o aplicar
el conocimiento.El objetivo de la investigación documental
es elaborar un marco
teórico conceptual para formar un cuerpo de
ideas sobre el objeto de estudio.Con el propósito de elegir los
instrumentos para la recopilación de
información es conveniente referirse a las fuentes
de información.Para obtener algún resultado de manera
clara y precisa es necesario aplicar algún tipo de
investigación, la investigación esta muy
ligada a los seres humanos, esta posee una serie de pasos
para lograr el
objetivo planteado o para llegar a
la
información solicitada. La
investigación tiene como base el
método científico y
este es el método de estudio sistemático
de la
naturaleza que incluye las
técnicas de
observación, reglas para el
razonamiento y la predicción, ideas sobre la
experimentación planificada y los modos de comunicar
los resultados experimentales y teóricos.Investigación documental: Este tipo de
investigación es la que se realiza, como su nombre
lo indica, apoyándose en
fuentes de
carácter documental, esto es,
en
documentos de cualquier especie. Como
subtipos de esta investigación encontramos la
investigación bibliográfica, la
hemerográfica y la archivística; la primera
se basa en la consulta de
libros, la segunda en
artículos o
ensayos de revistas y
periódicos, y la tercera en
documentos que se encuentran en losarchivos, como
cartas, oficios, circulares, expedientes,
etcétera.- Tipo de Investigación
- Diseño de la
Investigación
El diseño
de investigación es el plan de acción. Indica la
secuencia de los pasos a seguir. Permite al investigador precisar
los detalles de la tarea de investigación y establecer las
estrategias a
seguir para obtener resultados positivos, además de
definir la forma de encontrar las respuestas a las interrogantes
que inducen al estudio.
El diseño de investigación se plasma en un
documento con características especiales, lenguaje
científico, ubicación temporal, lineamientos
globales y provisión de recursos.
3.2.1
Objetivos del diseño de
investigación
El diseño de investigación tiene
también otras denominaciones: plan, protocolo,
diseño o proyecto de
investigación, entre otras. Si bien los
términos son diferentes, en esencia son semejantes en
cuanto a que se refieren al plan de trabajo. Los objetivos del
plan de investigación son:
- Definir el contexto ambiental del objeto de
estudio. - Precisar el objeto de estudio.
- Definir y delimitar el problema de
investigación y los aspectos que
intervienen. - Seleccionar el método y las técnicas
adecuadas al objeto de estudio. - Organizar y sistematizar las acciones por
desarrollar. - Describir los recursos necesarios.
- Verificar la factibilidad
del estudio.
- Nivel de la Investigación
Existen dos niveles de investigación
entre los cuales se encuentran:
Investigación
común o cotidiana
Investigación racional o crítica
La primera es la actividad humana de búsqueda de
conocimientos; de indagación de
soluciones y de interrogantes. La segunda
de la actividad de búsqueda que se caracteriza por ser
reflexiva, sistemática y metódica; tiene por
finalidad obtener conocimientos y solucionar
problemas científicos,
filosóficos o empírico-técnicos, y se
desarrolla mediante un
proceso.
La
investigación científica es
la búsqueda intencionada de conocimientos o de
soluciones a
problemas de carácter
científico; el
método científico indica el camino
que se ha de transitar en esa indagación y las
técnicas
precisan la manera de recorrerlo.
CAPITULO IV
4.1 Conclusiones.
Como aspectos concluyentes de la investigación
presentada se puede afirmar que el Daño Moral es aquel
perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la
trasgresión a los derechos personalísimos de una
persona a través de un agravio a la dignidad,
honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o
cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o
espiritual.
Pueden suscitarse circunstancias en las cuales se vea
afectada la moralidad de
una persona, pero esa misma circunstancia puede no causar
daño moral a otra por tener otras costumbres o tener otra
cultura, por ello la apreciación económica es
discrecional del juzgador, es decir, que puede variar
según el daño moral que el juez pueda apreciar en
la persona.
Algunos autores sostienen que el daño moral puede
ser reparado, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer
el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la
víctima a la misma situación en que se encontraba
antes de sufrir el daño. Ello no sería posible ni
aún en determinados casos de daños
materiales.
Reparar sólo significa procurar a la
víctima una satisfacción equivalente, y en materia
de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero.
Quien padece un daño moral puede ser satisfecho mediante
el disfrute de un período de vacaciones, que puede
proporcionárselo mediante una suma de dinero. Un momento
desagradable puede ser compensado por uno agradable.
Esta tesis es la que se ha impuesto en la doctrina, en
la jurisprudencia y en los modernos textos legales y es la que el
investigador reafirma, de manera que
Según la doctrina le corresponde al juez apreciar
y estimar el daño moral debiendo tomar en
consideración ciertas circunstancias al momento de
hacerlo, por lo tanto, deberá tomar en cuenta el grado de
cultura de la persona afectada, su posición social y
económica, esto, obviamente porque una persona a la cual
se le causó un daño moral derivado de una
enfermedad profesional, mal podría repararse el
daño causado con un monto de dinero bajo, siendo que esta
persona tiene un alto nivel social y económico.
Por eso decimos que no hay una norma expresa que
establezca específicamente el monto del daño moral
ocasionado, es decir, que ese monto puede ser muy diverso,
dependiendo de la situación en que se encuentre la persona
y también dependiendo del motivo que ocasionó el
daño moral.
Anduela, Betty (1997) Mejoramiento Cualitativo de las
Instituciones Públicas.
Balestrini (1997) Introducción a las Técnicas de
Investigaciones
Sociales.
Busont, (1990) Metodología de la
Investigación.
Hernández S. Roberto, (1992) Cómo
Investigar, Editorial Nacional –México.
Le Botter (1989) el Proceso de la
Investigación. Editorial Panapo- Caracas.
Autor:
Br. Ángel Avilez
Estudiante de Derecho
Ciudad Bolívar
– Venezuela
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA DE DERECHO