- La
sucesión - La
herencia - Beneficio de
inventario - Acción de
separación de patrimonio - La
colación - Orden de
suceder - Testamento
- El
legado - Sustituciones
- Albaceaje
- La
legítima - Partición
hereditaria - Bibliografía
TEMA I
La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La
sucesión un conjunto de derechos que al igual que
las obligaciones
nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la
titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere
no lo hace a título originario sino derivativo.
CLASES DE SUCESIONES
ENTRE VIVOS
SUCESIONES A TÍTULO PARTICULAR: Son aquellas en
las que se transfiere una o más relaciones
jurídicas y son de tipo patrimonial. Por ejemplo: la
compraventa, la permuta, la donación y también son
sucesiones a
titulo particular: los legados. Los
legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por
esta razón, si no hay testamento, no hay
legado.
MORTIS CAUSA
SUCESIONES A TÍTULO UNIVERSAL: Son aquellas en
las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones
jurídicas de las cuales era titular una persona. Estas
son Mortis Causa. Cuando hablamos de relaciones jurídicas,
nos referimos a bienes,
acciones,
derechos, obligaciones, títulos, deudas
etcétera.
COMENTARIO. Todo lo que tiene que ver con la materia
sucesoral en Venezuela, se
encuentra estipulado en el artículo 807 y ss del Código
Civil.
FUENTES DE LAS
SUCESIONES
Estas se encuentran en:
COMENTARIO: Cuando una persona fallece lo primero
que se debe verificar es si esa persona tenía
testamento. Por medio de un testamento no se transfieren
únicamente cosas, igualmente pueden disponerse partes
del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera del matrimonio,
etc. Igualmente el patrimonio de una persona comprende tanto
los pasivos como los activos.
Ejemplo Bienes materiales
de una persona, deudas, etc.- EL TESTAMENTO: Es un documento mediante el cual una
persona deja todo su patrimonio
a sus "herederos". Esta es considerada la primera fuente del
Derecho Sucesoral. Una vez que se hace el testamento
corresponde a la persona hacer que el contenido el mismo se
cumple, y este cumple sus efectos a partir de la muerte.
El testamento puede ser modificado un sin número de
veces por el testador.COMENTARIO: Artículo 807 del Código
Civil.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento.No hay lugar a la sucesión intestada
sino cuando en todo o en parte falta la sucesión
testamentaria. - LA LEY: Se
encuentra principalmente en el Código
Civil en los artículos 807 y ss. En caso de que no
exista el testamento, la sucesión entonces se
regirá por la Ley. - LOS PACTOS Y LOS CONVENIOS: la cual no se aplica en
Venezuela. Provienen del principalmente del Derecho
Alemán.
PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO
SUCESORAL
- El heredero continúa y representa a la
voluntad del causante, significa que a la muerte del
causante no hay un vacío en la titularidad de la
herencia ya
que todas las relaciones jurídicas pasan
automáticamente al nuevo titular en el momento de la
muerte. Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00
a.m., y este tiene hijos estos a las 10:20:01 a.m. se
transforman automáticamente en herederos del causante,
ya que nunca puede haber un vacío en la
titularidad. - La circunstancia de que exista más de un
heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio.
Ejemplo: A cada heredero le corresponde una cuota de la
herencia, ya que el patrimonio es uno solo. - Puede haber a la vez Sucesión Universal y
Sucesión Particular. Significa que el causante para
después de su muerte haya establecido mediante
testamento que sus bienes pasen en su totalidad a sus herederos
y salvo uno de estos (o varios), sean entregados a un heredero
o a un tercero en calidad de
legado. - Puede haber a la vez sucesión testamentaria y
sucesión intestada por Ley (legal o sin testamento).
Ejemplo significa que si la persona tenia cinco bienes pero hay
tres hijos a cada uno le corresponde uno, pero los demás
bienes que quedan no se le otorga a ninguno en particular,
estos se pueden producir por Ley. - La transmisión patrimonial que determina la
sucesión a título universal no modifica las
relaciones jurídicas o de hecho que correspondían
a la persona que fallece. Ejemplo el caso de la posesión
(relación de hecho). Esta no es otra cosa que el
ejercicio material, del dominio de una
cosa sin ser el titular de la misma. - La aceptación de la herencia produce la
confusión del patrimonio del heredero y de su causante.
Ejemplo: cuando una persona muere y deja un carro y el heredero
tiene una casa, pues las dos cosas pasan a ser prenda
común de los acreedores, debido a que los patrimonios se
confunden. Lo más común será aceptar la
herencia a beneficio de inventario.
MOMENTOS DE LA SUCESIÓN
Tiene tres momentos importantes:
- APERTURA Artículo 993 del Código
Civil .- La sucesión se abre en el momento de muerte
y en el lugar del último domicilio del de cujus. La
apertura es el momento que se produce con la muerte del titular
de un patrimonio.
ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA
SUCESIÓN
- Es el momento que se toma en cuenta para determinar
quienes son los sucesores y que derechos tienen en la
sucesión. - No existe sucesión de una persona
viva. - La determinación del domicilio viene dada por
el artículo 27 del Código Civil. - Origina una comunidad
hereditaria sujeta a partición. - Genera la obligación de asumir aspectos
tributarios. Está referido al impuesto sobre
sucesiones. - Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el
Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de
la herencia.
COMENTARIO: Colocar la hora en el Acta de
Defunción es importante, debido a que de esta forma puede
determinarse quienes son sus herederos, no solamente quienes se
encuentran con vida, sino por aquellos que se encuentran
concebidos.
COMENTARIO: La herencia puede ser de tres formas:
activa, pasiva o equilibrada. Es activa cuando los activos
superan a los pasivos, es pasiva cuando los pasivos superan a
los activos; y será equilibrada cuando hay paridad
entre ambos, es decir se encuentran en situación de
equilibrio.- DELACIÓN Es el llamado que se hace al
heredero, para que haga suya la herencia. Este llamado se puede
hacer en virtud de la Ley o del Testamento. - ADQUISICIÓN Es el momento en el cual el
heredero comparece y manifiesta o no la opción de
aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y
simple o a beneficio de inventario.
TEMA II
La herencia es el patrimonio menos esas relaciones
jurídicas de los cuales es titular una persona, y que se
extinguen con la muerte. Tiene dos aspectos:
ASPECTO OBJETIVO:
Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las
relaciones jurídicas como por ejemplo: cosas, derechos,
créditos, obligaciones, acciones,
etc.
ASPECTO SUBJETIVO: Es la subrogación de un
heredero en las obligaciones de su causante y la nueva
condición que este asume.
COMENTARIO: La herencia es el patrimonio que se puede
transmitir, menos el "talento" que poseía la persona en
vida. La herencia por esta razón es un concepto muchas
veces intangible.
ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA
HERENCIA
ACEPTACIÓN: Es el acto mediante el cual la
persona llamada manifiesta su intención voluntaria
de ser heredero.
CARACTERÍSTICAS DE LA
ACEPTACIÓN
- Puede ser expresa o tácita. Significa que si
es expresa debe constar en un documento, y este debe contener
las solemnidades de un documento jurídico. Puede ser
tácita, porque no necesariamente la persona debe aceptar
la herencia con un documento, sino que también puede
aceptarla haciendo acto material sobre la cosa, en otras
palabras ejerciendo la posesión. - Debe reunir los requisitos de un acto jurídico
válido. Porque tiene que cumplir con las formalidades
que establece el Código Civil con respecto a los actos
jurídicos. - Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del
titular. - Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la
herencia se debe aceptar completa, no en partes (sólo
los activos) y de forma incondicional. - Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable
porque una vez que la persona acepta la herencia no se puede
rechazar, por esta razón se establece que la misma puede
aceptarse de manera pura y simple o a beneficio de
inventario.
REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Es la cesación o pérdida de manera
voluntaria de la cualidad de heredero.
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA
REPUDIACIÓN
- Que la sucesión este abierta.
- Que el renunciante haya adquirido el derecho a
aceptar la herencia. - Que la renuncia comprenda toda la
herencia. - Que no esté sujeta a condición.
COMENTARIO: Artículo 1.019 ejusdem.-
Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de
suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de
pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o
testamentario, a que declare si acepta o repudia la
herencia.El Juez, procediendo sumariamente,
fijará un plazo para esta declaración, el cual
no excederá de seis meses.Vencido este plazo sin haberla hecho, se
tendrá por repudiada la herencia. - Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto
significa que la renuncia siempre tiene que ser expresa, nunca
puede ser tácita. Sin embargo el Código Civil en
el artículo 1019 establece una presunción legal
de repudiación de la herencia. - Que la herencia no haya sido aceptada antes por el
renunciante. - Que el renunciante tenga facultad para disponer. No
puede ser una persona inhabilitada, entredicho solo puede
hacerse mediante un consejo de tutela para
decidir si renuncia o no a la herencia, pero para que pueda
renunciar primero el tutor tiene que hacer el procedimiento
del beneficio de inventario.
EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA
HERENCIA
- Quien renuncia se considera como que nunca fue
llamado a la herencia. - Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura
de la sucesión. - La parte de quien renuncia acrece a los otros
coherederos. - La renuncia debe ser pura y simple, jamás
condicionada. - Es absoluta, erga omnes, frente a todo el
mundo. - La renuncia puede ser revocada por el
heredero. - La renuncia es anulable cuando quien la hizo no
tenía capacidad para ello (caso síndrome de
down); o bien se encuentre afectada de los vicios del
consentimiento.
COMENTARIO: La renuncia puede ser revocada: una persona
que haya renunciado a la herencia, puede hacer; pasado un
tiempo, puede
revocarse la renuncia y posteriormente reclamar la herencia.
Entonces surge la pregunta: ¿cuáles son las
circunstancias que debe establecerse para que esa revocatoria
tenga marcha atrás? Primero: que no haya prescrito el
derecho a cobrar la herencia, segundo: que la herencia no haya
acrecido a los demás.
TÉRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA
PRIMER CASO: Cuando el heredero no está en
posesión de los bienes de la herencia, tendrá diez
(10) años contados a partir del momento de la apertura de
la sucesión, pasado ese tiempo, la renuncia es
estéril.
SEGUNDO CASO: El heredero se encuentra en
posesión de los bienes de la herencia, la renuncia debe
hacerla dentro de los tres (3) meses siguientes a la apertura de
la sucesión, debiendo elegir si acepta pura y simple o a
beneficio de inventario. En este último caso cumplido el
procedimiento renunciará o no.
PREGUNTA: Una persona se encuentra en posesión de
unos bienes, ¿cómo haría esa persona para
renunciar a una herencia si desconoce que su causahabiente
falleció? Se debe utilizar los conceptos de premoriencia y
conmoriencia para poder
establecer quién hereda a quién.
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Artículo 1.011 del Código Civil.-
La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el
transcurso de diez años.
Artículo 1.012 del Código Civil.-
La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar
de instrumento público.
Artículo 1.357 del Código Civil.-
Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por
un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga
facultad para darle fe pública, en el lugar donde el
instrumento se haya autorizado.
Artículo 43 del Código de Procedimiento
Civil.- Son competentes los Tribunales del lugar de la
apertura de la sucesión para conocer…
CUESTIONARIO
- ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS Y
CARACTERÍSTICAS DE LA RENUNCIA O REPUDIACIÓN A
UNA HERENCIA? - SEÑALE Y EXPLIQUE POR LO MENOS DOS PRINCIPIOS DE
LA SUCESIÓN UNIVERSAL. - ¿QUÉ CONDICIONES DEBE DARSE PARA QUE EL
REPUDIO A UNA HERENCIA PUEDA POSTERIORMENTE SER
ACEPTADA?
TEMA III
Es una institución de tipo sucesoral mediante la
cual el heredero del acervo hereditario, previo análisis de manera voluntaria, opta por la
aceptación o repudiación de la herencia.
El beneficio de inventario no es una forma de
aceptación, porque como su nombre lo indica es el
beneficio que, en caso de duda; el legislador ofrece al heredero
para que pueda ejercer la acción, que a su vez puede ser
de dos formas:
1. ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE
2. PREINVENTARIO
NATURALEZA
JURÍDICA
Trata de las formalidades del Beneficio de
Inventario
Artículo 1.023 del Código
Civil.- La declaración (1. ¿Cuando se
materializa? Cuando el heredero se dirige al Tribunal y dice
acepto la herencia, pero a beneficio de inventario) del heredero
de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de
inventario, se hará por escrito (2. Este es requisito para
la aceptación a Beneficio de Inventario) ante el Tribunal
de Primera Instancia del lugar donde se abrió la
sucesión (3. Se refiere al Tribunal del fuero sucesoral),
se publicará en extracto en el
periódico oficial o en otro a falta de éste (4.
Se entiende en la actualidad como el diario de mayor
circulación de la jurisdicción. Anteriormente al
año 1942, todos los periódicos eran de tipo
oficial), y se fijará por edictos en la puerta del
Tribunal (5. Este último es otro
requisito).
GARANTÍA
Artículo 1.024 ejusdem.- El
heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario,
no obstante prohibición del testador. (Ver art. 914
ejusdem)
En el artículo ut supra se establece el beneficio
de inventario como una garantía de manera que el heredero
no salga perjudicado.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN
Artículo 1.025 ejusdem.- Aquella
declaración (la del 1023) no produce efecto, si no la
precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia,
formado con las solemnidades establecidas en el Código de
Procedimiento Civil y en los términos fijados en este
parágrafo.
La declaración a que se refiere el
artículo antes mencionado, no surte ningún efecto
si no se hace el inventario.
Este debe ser concatenado con el artículo 921 del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 921 del Código de
Procedimiento Civil.- Para dar principio a la
formación del inventario deberán los jueces fijar
previamente día y hora. Si se tratare del inventario de
herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne,
se hará, además, publicación por la prensa y por
carteles, convocando a cuantos tengan interés.
GARANTÍA EN CASO DE SER VARIOS
HEREDEROS
Artículo 1.026 ejusdem.- Cuando
haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere
que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que
así se haga.
Este último artículo constituye otra
garantía para el heredero que tiene el derecho de
solicitar el beneficio de inventario, en tal caso; todos los
demás herederos deben someterse a la voluntad de quien
solicite este beneficio. Cuando se realice el inventario,
será entonces el momento en que el heredero decida si
acepta o no la herencia.
HEREDERO EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA.
LAPSOS Y PRÓRROGAS
Artículo 1.027 ejusdem.- El
heredero que se halle en posesión real de la herencia,
deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar
desde la apertura de la sucesión (primera circunstancia),
o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia (segunda
circunstancia). Si ha principiado el inventario y no lo pudiere
terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera
Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para
obtener una prórroga, que no excederá de otros tres
meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan
necesario que sea mayor (también se puede extender un poco
más, previa demostración ante el Tribunal, de las
circunstancias que le impidieron realizar el inventario a
tiempo).
Este último artículo se encuentra en
concordancia con el 1030 ejusdem.
ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE POR NO INICIACIÓN
O CONCLUSIÓN DEL INVENTARIO
Artículo 1.028 ejusdem.- Si en
los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el
inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o
en el de la prórroga que haya obtenido, se
considerará que ha aceptado la herencia pura y
simplemente.
DECLARACIÓN UNA VEZ FINALIZADO EL INVENTARIO.
ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN
Artículo 1.029 ejusdem.-
Después de haber terminado el inventario el heredero
que no haya hecho la declaración preceptuada en el
artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta
días, a contar desde la conclusión del inventario,
para deliberar sobre la aceptación o repudiación de
la herencia. Pasado este término sin haber hecho su
declaración, se le considerará como heredero puro y
simple.
Una vez concluido el inventario, el heredero debe
notificar al Juez del fuero que ha concluido el inventario,
entonces; a partir de ese momento empiezan a correr los cuarenta
días (hábiles de despacho del tribunal) que
estipula el artículo in comento. Si en esos cuarenta
días el heredero no manifiesta su voluntad, entonces se
entenderá que la ha aceptado de manera pura y
simple.
Desde el artículo 1023 al 1029 del Código
Civil se ha nombrado al heredero que realizó la
declaración, pero ha partir del artículo ut supra,
se principia a hablar del heredero que no ha hecho la
declaración, es decir, que no se ha manifestado de ninguna
forma, ni aceptando de manera pura y simple, ni a beneficio de
inventario. Este heredero es alcanzado por un beneficio (el
inventario) que ha solicitado otro de los coherederos.
HEREDERO QUE NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN REAL
DE LA HERENCIA
Artículo 1.030 ejusdem.- Cuando
el heredero no esté en posesión real de la
herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de
aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya
prescrito la facultad de aceptar la herencia (10 años ver
artículo 1011 ejusdem).
Una vez hecha la declaración a que se
refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de
inventario, el heredero deberá dejar concluido el
inventario dentro del término de tres meses contados desde
la declaración, a menos que obtenga una prórroga
del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el
artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del
inventario hace que la aceptación se tenga por pura y
simple (se repite el mismo efecto que los anteriores
artículos).
Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero
debe hacer la manifestación de aceptación dentro de
los cuarenta días siguientes. A falta de esta
declaración, se tiene por repudiada la herencia (esto
último debe leerse a continuación del
1028).
En el caso del artículo 1.019, el
heredero (este heredero tiene ventajas con relación a los
otros porque goza de tres meses mas una prórroga de seis
meses mas), que no se encuentra en la posesión real de la
herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo
plazo que le haya fijado el Tribunal para su aceptación o
repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga
de ese Tribunal. Si hace la declaración y no hace el
inventario se le tiene por heredero puro y simple.
CASO DE MENORES, ENTREDICHOS E
INHABILITADOS
Artículo 1.031 ejusdem.- Los
menores (se considera que el menor tiene un privilegio ya que en
el caso de que no se le compela aceptar la herencia a
través de curador), los entredichos y los inhabilitados,
no se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin
del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación
de la interdicción o de la inhabilitación, si en
este año no han cumplido las disposiciones del presente
parágrafo.
CURADOR DE DERECHO DE LA HERENCIA
Artículo 1.032 ejusdem.- Durante
el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el
llamado a la sucesión no está obligado a tomar el
carácter de heredero.
Sin embargo, se le considerará como
curador de derecho de la herencia, y con tal carácter se
le puede demandar judicialmente para que la represente y conteste
las acciones intentadas contra la herencia. Si no compareciere,
el Juez nombrará un curador a la herencia para ese
caso.
El artículo anterior establece una
situación concreta en la que se solicitó un
inventario. El heredero no está obligado a aceptar la
herencia, pero es igualmente es responsable si los acreedores
intentan acciones contra la herencia que aún no ha sido
aceptada.
CASO DE OBJETOS DETERIORABLES O DE COSTOSA
CONSERVACIÓN
Artículo 1.033 ejusdem.- Si en
la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o
cuya conservación sea costosa, el heredero, durante los
plazos que quedan establecidos, podrá hacerse autorizar
para venderlos, de la manera que juzgue más conveniente la
autoridad
judicial, sin que se pueda concluir de allí que haya
aceptado la herencia.
GASTOS A CARGO DE LA HERENCIA EN CASO DE
REPUDIACIÓN
Artículo 1.034 ejusdem.- Si el
heredero repudia la herencia durante los plazos establecidos, o
la prórroga, los gastos que haya
hecho legítimamente hasta la repudiación,
serán de cargo de la herencia.
PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DEL
HEREDERO DE MALA FE
Artículo 1.035 ejusdem.- El
heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el
inventario algún objeto perteneciente a la herencia,
quedará privado del beneficio de inventario (con este tipo
de acciones el heredero de mala fe impide que sus coherederos
participen del valor del
objeto que no ha integrado).
EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO
Artículo 1.036 ejusdem.- Los
efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero
las ventajas siguientes:
No estar obligado al pago de las deudas de la
herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor
de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras
abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los
legatarios.
No confundir sus bienes personales con los de la
herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago
de sus propios créditos.
COMENTARIO. El fin que persigue el Beneficio de
Inventario es llevar al heredero al ejercicio de la opción
de; si acepta o no la herencia.
OBLIGACIONES DEL HEREDERO A BENEFICIO DE
INVENTARIO
Artículo 1.037 ejusdem.- El
heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de
administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de su
administración a los acreedores y a los
legatarios.
No puede compelérsele a pagar con sus propios
bienes, sino en el caso de que, estando en mora para la
rendición de la cuenta, no satisficiere esta
obligación.
Después de la liquidación de la
cuenta, no puede compelérsele a hacer el pago con sus
bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por
las cuales sea deudor.
Artículo 1.038 ejusdem.- El heredero a
beneficio de inventarlo prestará la culpa que presta todo
administrador
de bienes ajenos.
Artículo 1.039 ejusdem.- Los acreedores
y los legatarios pueden hacer fijar un término al heredero
para el rendimiento de cuentas.
Cuando en la sucesión se encuentren menores,
entredichos o inhabilitados; el beneficio de inventario
deberá realizarse de manera obligatoria.
CUOTA HEREDITARIA
Artículo 1.040 ejusdem.- El
heredero a quien se deba la legítima, aunque no haya
aceptado la herencia a beneficio de inventario, podrá
hacer reducir las donaciones y legados hechos a sus
coherederos.
COMENTARIO: La legítima con relación a la
cuota hereditaria es el monto que le corresponde a un heredero
dentro de una herencia. Está referida a la mitad de la
cuota hereditaria. Si la cuota hereditaria es de cuarenta
millones de bolívares, entonces la legítima
será de veinte millones de bolívares. Este derecho
no puede ser vulnerado, ni trastocado por el testador al momento
de hacer su testamento en perjuicio del heredero.
PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE
ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES SIN AUTORIZACIÓN
JUDICIAL
Artículo 1.041 ejusdem.- El
heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena
los inmuebles de la herencia sin autorización
judicial.
PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE
ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES SIN AUTORIZACIÓN
JUDICIAL. LAPSOS
Artículo 1.042 ejusdem.- Queda
privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los
bienes muebles de la herencia sin autorización judicial,
antes de que hayan transcurrido dos años de la
declaración de la aceptación bajo beneficio de
inventario; después de este plazo, puede vender los bienes
muebles sin ninguna formalidad.
TEMA IV
ACCIÓN DE
SEPARACIÓN DE PATRIMONIO
Esta acción se intenta ante el Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil donde se produjo la apertura de la
sucesión.
OBJETO DE LA SEPARACIÓN DE
PATRIMONIO
Artículo 1.049 del Código Civil de
Venezuela.- Los acreedores de la herencia y los
legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del
de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía
especial sobre los bienes de la herencia.
COMENTARIO. Los titulares de la acción de
Separación de Patrimonios son los acreedores y los
legatarios del de cujus (causante). Esta acción se utiliza
para impedir que los bienes se confundan con los del heredero (en
el caso de que el heredero tenga deudas que pueden ser cobrados
con la herencia a la cual tiene derecho los acreedores y los
legatarios del de cujus; entonces, solicitan la acción
para impedir que los acreedores del heredero pueden cobrarse de
los bienes del de cujus cuando se produce la confusión
entre los bienes del acreedor con los de su causante; en
perjuicio de los acreedores del causante).
PREGUNTA DE EXAMEN: ¿Cuáles son las
condiciones de procedencia para que proceda la separación
de patrimonios? Que la solicitud de separación de
patrimonios sea intentada por los acreedores y los legatarios del
de cujus, aún cuando aún cuando tenga una
garantía especial sobre la herencia.
Artículo 1.050 ejusdem.- La
separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del
de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido
(los acreedores y los legatarios que no lo han pedido no tienen
este privilegio), con preferencia a los acreedores del
heredero.
COMENTARIO. Con la separación de patrimonios los
acreedores del de cujus; buscan que se les pague de primero a
ellos con relación a los demás.
Artículo 1.051 ejusdem.– Los
acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por
deudor, no tienen derecho a la separación.
COMENTARIO. Esto último depende de las
circunstancias, ya que la aceptación del heredero por
deudor elimina la posibilidad de intentar la acción con
posterioridad.
Artículo 1.052 ejusdem.-
El derecho a pedir la separación no puede ejercerse
sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde
la apertura de la sucesión.
COMENTARIO. Este lapso de cuatro meses es un plazo de
caducidad. El acreedor dispone de cuatro meses para ejercer el
derecho de separación de patrimonios aún cuando el
heredero haya aceptado o no la herencia.
Artículo 1.053 ejusdem.- La
aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no
dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que
pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar
lo establecido en este parágrafo.
Artículo 1.057 ejusdem.- La
separación de los patrimonios aprovecha únicamente
a quienes la han pedido, y no modifica entre éstos,
respecto de los bienes del de cujus, la condición
jurídica originaria de los títulos respectivos, ni
sus derechos de prelación.
COMENTARIO. En el caso del beneficio de inventario se
aprovechan de la acción habiéndola solicitado uno
sólo de los herederos, en este caso los beneficiarios
serán quienes hayan solicitado el derecho de
separación.
Artículo 1.058 ejusdem.- El
heredero puede impedir o hacer cesar la separación,
pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando
caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho
estuviere pendiente de alguna condición o de algún
plazo (caso de una hipoteca), o fuere
controvertido.
COMENTARIO. Cuando se hable de impedir (para que no se
abra) o hacer cesar (suspender un procedimiento que se encuentra
en curso), se refiere a que el heredero puede impedir la
acción de separación de patrimonios pagando a los
acreedores y legatarios.
Artículo 1.059 ejusdem.- Todas
las disposiciones relativas a las hipotecas, son aplicables al
vínculo que se deriva de la separación de los
patrimonios, siempre que se haya verificado el registro legal
sobre los inmuebles de la herencia.
COMENTARIO. Las hipotecas se clasifican de primero,
segundo o tercer grado; este grado es establecido por el orden de
registro del documento de la hipoteca, de forma parecida sucede
en la separación de patrimonios, es decir, el orden de
cobro es establecido de acuerdo al tiempo en que los acreedores y
legatarios han ejercido el derecho a la separación de
patrimonios.
TEMA V
Generalmente se habla de representante como alguien que
viene en el lugar de otro. En materia sucesoral esa figura
jurídica es idéntica, en cualquier otra materia
jurídica; esa persona puede ir a representar a otro en
calidad de mandante o como apoderado, pero para resumir podemos
decir que en materia sucesoral la representación
significa: "Alguien que viene en lugar de otro que era a quien le
correspondían los derechos sucesorales o una
sucesión."
Artículo 814.- La
representación tiene por efecto hacer entrar a los
representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del
representado.
CONSECUENCIA Y EFECTO DE LA
REPRESENTACIÓN. La representación tiene como
efecto tres cosas distintas: "…hacer entrar al representante en
el 1. LUGAR, 2. GRADO, 3. Y EN LOS DERECHOS, del REPRESENTADO, es
decir, para estas tres circunstancias aparece un señor
llamado REPRESENTANTE en el lugar, grado y derecho del
representado. Esta viene a ser la consecuencia y efecto de la
representación.
Artículo 815.- La
representación en la línea recta descendente tiene
efecto indefinidamente ( si un causante hubiese nacido en el
año 1783, aún en el día de hoy
tendría descendencia, por esta razón se dice que es
indefinido)y en todo caso, sea que los hijos del de cujus
concurran con los descendientes de otro hijo premuerto
(quiere decir que los hijos del de cujus concurren con sus
sobrinos), sea que, habiendo muerto todos los hijos del de
cujus antes que él, los descendientes de los hijos
concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en
grados iguales (se refiere a la misma generación),
ya en grados desiguales (si los hijos del de cujus mueren
antes que él, entonces heredarán los nietos y/o
bisnietos del de cujus, aún cuando estos son de diferentes
generaciones), y aunque encontrándose en igualdad de
grados, haya desigualdad de número de personas en
cualquiera generación de dichos descendientes
(independientemente del número de herederos, todos ellos
concurren en búsqueda de un solo
derecho).
Artículo 816.- Entre los ascendientes
no hay representación: el más próximo
excluye a los demás.
COMENTARIO. Al igual que una línea recta
descendente, igualmente existe una línea ascendente.
Cuando es la representación se hace de manera ascendente
la no existe, es decir; si el causante tenía los padres
vivos, entonces estos representarían al causante, no
pueden ser los abuelos porque estos quedarían excluidos
por sus propios hijos y/o padres del causante.
Artículo 817.- En la
línea colateral (esto significa que el causante es un
hermano sin descendencia) la representación se admite
en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de
cujus, concurran o no con sus tíos.
FÓRMULA
REPRESENTACIÓN PROCEDE: EN LÍNEA
DESCENDENTE Y COLATERAL
REPRESENTACIÓN NO PROCEDE: EN LÍNEA
ASCENDENTE
Artículo 818 (Derogado)
Artículo 819.- En todos los
casos en que se admite la representación, la
división se hará por estirpes.
Si una estirpe ha producido más de una rama,
la sub-división (se refiere a la división de
los bienes de la herencia que le correspondan con base a la
representación) se hace por estirpes también en
cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la
división se hace por cabezas (es decir, cuando ya no
quedan mas estirpes o descendientes, entonces estaremos en
presencia de las cabezas).
Artículo 820.- No se representa a las
personas vivas (no se puede representar a una persona que se
encuentra viva), excepto cuando se trata de personas ausentes
o incapaces de suceder (indigno).
COMENTARIO. Contrario a lo que se piensa el menor
es capaz para suceder. Que él no pueda por sí mismo
buscar la herencia es otra cosa, porque para eso se le
nombrará un curador.
EXCEPCIÓN. En este artículo se
establecen las excepciones a la regla general sobre
representación.
Artículo 821.- Se puede
representar a la persona cuya sucesión se ha
renunciado.
COMENTARIO. Esto quiere decir que si una persona
renuncia a su parte de la herencia, entonces los hijos de este
último pueden representarlo y aceptarla ellos mismos. Este
caso no puede ser encuadrado en las excepciones establecidas en
el artículo anterior, porque la persona que renuncia a la
herencia, tiene la potestad de revocar la renuncia con
posterioridad.
TEMA VI
La Colación es algo que se trae, es decir; que se
saca de un lugar y se lleva a otro. En materia sucesoral es una
figura jurídica poco relevante, ya que se dan pocos
casos.
La Colación es el aporte a la masa hereditaria
por parte de los herederos legitimatarios obligados a ello, de
los bienes, o de su valor, que recibieron en vida del causante,
por donación u otro concepto lucrativo, para que aumentado
de esta manera el caudal hereditario, se distribuya
equitativamente entre los herederos.
La Colación aparece en el artículo 1083
del Código Civil de Venezuela.
Artículo 1.083.- El hijo o
descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a
beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los
descendientes de unos u otras, deberá traer a
colación todo cuanto haya recibido del de cujus por
donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que
el donante haya dispuesto otra cosa.
COMENTARIO. Un señor que tiene tres hijos,
de buena voluntad le DONA a uno de los hijos un apartamento,
posteriormente a la donación directa o indirecta, el padre
fallece y los hermanos del donatario le solicitan a este que
traslade de su dominio a la masa patrimonial del de cujus el
apartamento en cuestión, de esta forma pueden tener acceso
al derecho que les corresponde sobre ese apartamento, con
excepción que se haya dispensado en el documente de
donación que no estaba obligado a colacionar.
De acuerdo con el artículo anterior, la masa
partible comprende no sólo los bienes del de cujus que
están al momento de su muerte, sino también los
bienes donados que revierten a la masa como consecuencia de la
colación, es decir; con la colación de las
donaciones viene a aumentarse la masa de bienes a partir,
enriqueciéndose con las cosas que antes habían
salido del patrimonio del de cujus o con su valor.
FUNDAMENTO DE LA COLACIÓN.
Está en la presunta voluntad del de cujus, el cual al
donar pretende de ordinario dar al futuro heredero un anticipo de
lo que corresponde en la sucesión.
Artículo 1.084.- Aunque el hijo
o descendiente haya sido dispensado de la obligación de
traer a colación lo recibido, no podrá retener la
donación sino hasta el monto de la cuota disponible
(si el monto de la cuota hereditaria supera lo donado, entonces
el donatario está en la obligación de devolver el
exceso, ya que este está sujeto a colación). El
exceso está sujeto a colación.
TEMA VII
¿EN QUE CONSISTE EL ORDEN DE
SUCEDER?
Es un complejo sistema de
concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en
búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se
accede mediante la concurrencia para poder ser partícipes
de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria.
Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un
complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos
los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa
hereditaria ya que estos van a ser excluidos. En síntesis,
el orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia y de
exclusiones, mediante el cual los parientes de la persona que ha
fallecido, acceden de la masa patrimonial a fin de que esta sea
dividida proporcionalmente entre los que realmente tienen derecho
a la sucesión.
COMENTARIO. La palabra cónyuge quiere
decir etimológica de dos personas con yugo, esto es
conocido como parentesco por afinidad.
PRIMER GRUPO:
PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL CAUSANTE
HIJOS
1 A. En primer lugar, los hijos nunca son excluidos de
la sucesión (cuando existe una sucesión de
persona que tuvo hijos, éstos jamás podrán
ser excluidos de la misma por nadie, ya que tienen todos los
derechos hereditarios habidos).
2 A. Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al
cónyuge (su sola presencia en la sucesión es
para excluir a todas las demás personas que pudiesen tener
algún derecho, con excepción del
cónyuge).
3 A. Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de
igualdad (en el caso de que sean cinco hermanos, y la masa de
la herencia estuviese compuesta por veinte millones de
bolívares, pues a cada uno de los hijos les
corresponderá cuatro millones, independientemente del
grado de instrucción de cada uno de los hijos cosa que en
la realidad natural no se perfecciona este "deber
ser").
4 A. Cuando concurren con el cónyuge a la
herencia a éste le corresponde una cuota igual a la de un
hijo (cuando en una comunidad conyugal no se establecieren
capitulaciones matrimoniales en el caso del fallecimiento de uno
de los cónyuges; al superviviente le corresponde el 50 %
de la comunidad conyugal mas una cuota parte equivalente a la que
le corresponda a cada uno de los hijos que tuvo con el
causante).
5 A. En el caso de la partición de la herencia,
la división de la misma se hace por cabezas (en el caso
de que existan tres hijos, entonces la cuota parte que le
corresponda a uno de los herederos debe ser dividida en partes
iguales entre los herederos de éste).
6 A. Los descendientes más próximos al
causante excluyen a los más lejanos (caso de
repudiación de la herencia, la declaración de
ausencia o indignidad).
PADRES
1 B. Son excluidos por los hijos (los padres se
encuentran presentes en la herencia cuando en la misma no existen
hijos o que habiéndolos estos renuncien a la
herencia).
2 B. Ellos excluyen a los hermanos y a otros parientes
colaterales (sobrinos) del causante (los padres del
causante excluyen a los hermanos y a otros
parientes).
3 B. Pueden concurrir con el cónyuge en la
sucesión (con el único que pueden concurrir es
con el cónyuge, claro está; si éste
existe).
4 B. Cuando concurren con el cónyuge, les
corresponde el 50 % de la herencia.
5 B. Los ascendientes más próximos al
causante excluyen a los más lejanos.
6 B. La división de la cuota que les corresponde
a ellos, se hará por mitad.
HERMANOS
1 C. Son excluidos por los hijos y por los padres del
causante (la sola presencia de los hermanos indica la
inexistencia de padres e hijos del causante).
2 C. Pueden concurrir con el cónyuge a la
herencia.
3 C. Ellos excluyen a los demás parientes
colaterales del causante.
4 C. Cuando concurren con el cónyuge le
corresponde el 50 % de la herencia.
5 C. Su concurrencia es en pie de igualdad.
OTROS PARIENTES COLATERALES
1 D. Son excluidos por todas las categorías de
herederos.
2 D. Ellos no excluyen a nadie.
3 D. La división de la herencia entre ellos es
por partes iguales.
SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL
CAUSANTE
EL CÓNYUGE
A 1. Jamás puede ser excluido por nadie de la
herencia.
A 2. Él excluye a todos, menos a los
hijos.
A 3. En ausencia de los hijos puede concurrir con los
padres del causante, y en defecto de estos; con los
hermanos.
A 4. En la repartición le toca cuotas iguales que
a los hijos.
TERCER GRUPO: LOS HIJOS ADOPTIVOS
HIJOS ADOPTIVOS ( VER L.O.P.N.A.)
Los hijos adoptivos tienen igual trato que los hijos
verdaderos que tenga el causante.
CUARTO GRUPO: EL ESTADO
Cuando una persona no tiene ningún tipo de
heredero, estos pasan al Estado. Esto
no quiere decir que el Estado sea
heredero, sino que éste va a quedar con los bienes en el
caso de que no existan personas que tengan derechos sobre la
herencia o hayan renunciado a la misma.
HERENCIA YACENTE Y HERENCIA
VACANTE
Artículo 1.060 del Código Civil de
Venezuela.- Cuando se ignora quién es el
heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o
ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá
a la conservación y administración de los bienes
hereditarios por medio de un curador.
Artículo 1.061 ejusdem.– El Juez de
Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se
haya abierto la sucesión, nombrará el curador, a
petición de persona interesada o de oficio.
Artículo 1.062 ejusdem.- El curador
está obligado a hacer formar el inventario de la herencia,
a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los
juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un
instituto bancario el dinero que
se encuentre en la herencia y el que perciba de la venta de los
muebles y, de los inmuebles, y, por último, a rendir
cuenta de su administración.
El curador nombrado deberá dar
caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual
no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.
Si la caución dada no hubiere sido suficiente
a cubrir las resultas de la curatela, el Juez será
responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los
interesados.
Artículo 1.063 ejusdem.- Las
disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección
sobre inventario, sobre la manera de administrar la herencia y
rendición de cuentas por parte del heredero beneficiario,
son comunes a los curadores de las herencias
yacentes.
Artículo 1.064 ejusdem.- El Juez
deberá emplazar por edicto y por la imprenta si
fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para
que comparezcan a deducirlo.
Artículo 1.065 ejusdem.- Pasado
un año después de fijados los edictos a que se
refiere el artículo anterior, sin haberse presentado nadie
reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente,
el Juez que haya intervenido en las diligencias de su
administración provisional, declarará vacante la
herencia, y pondrá en posesión de ella al empleado
fiscal
respectivo, previo inventario y avalúo que se hará
de acuerdo con el curador.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL ORDEN DE
SUCEDER
Sección
III
Del Orden de
Suceder
Artículo 822 del Código Civil
de Venezuela.- Al padre, a la madre y a todo
ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya
filiación esté legalmente comprobada (esto
último es muy importante, ya que si no se demuestra la
filiación no puede heredar).
Artículo 823 ejusdem.- El
matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la
persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan
con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo
consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
reconciliación (después de divorciado(a) no
puede ser heredero de quién en vida era su
cónyuge).
Artículo 824 ejusdem.- El viudo o
la viuda concurre con los descendientes cuya filiación
esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la
de un hijo.
Artículo 825 ejusdem.- La
herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente
comprobada, se defiere conforme a las siguientes
reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde
la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad.
No habiendo cónyuge la herencia corresponde
íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la
herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por
derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia
corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare
éste corresponde a los hermanos y sobrinos
expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y
sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales
consanguíneos.
Artículo 826 ejusdem.- Una vez que haya
sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido
fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de
la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de
éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido
durante el matrimonio.
Artículo 827 ejusdem.- Salvo lo
previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus
ascendientes y demás parientes del hijo nacido y concebido
fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este
último y en la de sus descendientes, los mismos derechos
que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el
matrimonio.
Artículo 828 ejusdem.- Cuando concurran
hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido
concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple
conjunción, a estos últimos les
corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada
uno de aquéllos corresponda.
Artículo 829 ejusdem.- Los hijos
adoptivos en adopción
simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptantes, los
mismos derechos que los otros hijos.
Artículo 830 ejusdem.- Cuando los
llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y
sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas
siguientes:
1º El o los colaterales del grado más
próximo excluyen siempre a los
demás.
2º Los derechos de sucesión de los
colaterales no se extienden más allá del sexto
grado (en el caso de que el heredero sea un sobrino
éste puede acceder a la herencia hasta el sexto
grado).
Artículo 831 ejusdem.- Los colaterales
de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los
colaterales de doble conjunción.
Artículo 832 ejusdem.- A falta de todos
los herederos ab-intestato designados en los artículos
precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la
Nación,
previo el pago de las obligaciones insolutas.
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