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El recurso de hecho



    1. Legitimación para
      ejercerlo
    2. Procedimiento del recurso de
      hecho
    3. Objeto del recurso de
      hecho
    4. Efectos del recurso de
      hecho

    El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones
    recurso de queja por denegación, es la garantía
    procesal del recurso de apelación.

    En sistemas como el
    nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o
    negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.
    ) , el recurso de apelación podría quedar nugatorio
    si la negativa de la apelación o la admisión de
    la-misma en un solo efecto, cuando debía ser oída
    libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de
    aquella facultad.

    Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la
    apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad
    de lograr en la alzada la revocación del fallo que le
    produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de
    cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la
    apelación en el solo efecto devolutivo, podría
    ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava,
    por no producirse el efecto suspensivo de la
    apelación.

    A evitar estos perjuicios al apelante ya asegurar la
    vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la
    apelación, tiende este recurso de hecho, que es en
    esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del
    derecho de apelación.

    Puede como recurso ante el tribunal superior contra la
    decisión del juez a quo que niega la apelación o la
    admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la
    apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la
    ley
    .

    El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque
    impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de
    eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel
    que dictó la providencia recurrida.

    LEGITIMACIÓN
    PARA EJERCERLO.

    Está legitimado para el recurso solamente el apelante,
    que es la parte gravada por la providencia que niega la
    apelación o la admite en un solo efecto. La parte
    contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o
    documentos
    cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa
    de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso
    .

    Nada dispone la ley venezolana, como sí lo hace la
    española para el caso de que se oiga una apelación
    inadmisible o se admita libremente una que debe serlo en el solo
    efecto devolutivo.

    Para Marcano Rodríguez, es evidente el interés
    que tiene el litigante vencedor en sostener que la
    apelación no debe admitirse o únicamente admitirse
    en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se
    ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá
    la terminación del juicio; pero es de opinión que
    el vencedor carece de la vía del recurso de hecho
    contrario y que el único medio de que puede hacer uso
    contra el auto que en su concepto haya
    admitido indebidamente la apelación es el de apelar de
    él para ante el superior a fin de deferir a éste el
    poder de
    juzgar sobre la legalidad o
    ilegalidad de dicho auto .

    Esta doctrina es exacta, ante el silencio de la ley en la
    hipótesis considerada; pero rigorista.
    Pensamos que no se ofendería ningún principio
    jurídico esencial. ni la aplicación de alguna
    disposición de orden público, si se admitiese a la
    parte vencedora el recurso de hecho contra la admisión de
    la apelación inadmisible o la admisión libremente
    de aquella que debía serlo en un solo efecto. Si el
    recurso de hecho es la garantía procesal dela
    apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las
    reglas de admisión de la apelación en todos sus
    aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la
    hipótesis que
    configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la
    infracción de las reglas pertinentes a la
    apelación. Además, siendo al mismo resultado
    práctico al que conducen, tanto la apelación
    sugerida por Marcano como el recurso de hecho contrario y
    habiendo la misma razón jurídica en uno y otro
    medio de impugnación, no vemos por qué deba
    excluirse una interpretación extensiva en favor del
    perjudicado.

    PROCEDIMIENTO DEL RECURSO
    DE HECHO.

    a) El recurso se interpone directamente ante el tribunal
    superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible
    la apelación. Es lógico que sea a esa misma
    superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de
    quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto
    6.

    Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal
    superior" no está empleada en el sentido que tienen las
    expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el
    título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial
    que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la
    República; sino en el sentido de superior
    jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce
    en el sistema de las
    instancias.

    Así, el tribunal superior respecto de un juzgado de
    departamento de la circunscripción judicial del Distrito
    Federal y Estado
    Miranda, lo será un juzgado de primera instancia en lo
    civil y mercantil; y el superior de éste lo será un
    juzgado o corte superior en lo civil y mercantil de la misma
    circunscripción. En otras palabras, tribunal superior
    quiere decir en este caso, tribunal de alzada o tribunal que
    conocería de la apelación si ésta fuere
    admisible.

    b) El recurso se propone contra el auto del juez a quo que
    niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la
    providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es
    admisible contra los autos que
    nieguen la apelación interpuesta contra actos que no
    constituyen decisiones judiciales, como ocurriría, si se
    apelase de un acto de remate que no tiene tal carácter y se negase el recurso de hecho
    contra la negativa de dicha apelación .

    c) Debe proponerse dentro del plazo de cinco días
    más el terminarse la distancia, computado conforme a la
    regla del Artículo 197 C.P.C. y el término de la
    distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem,
    a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que
    fue negada la apelación u oída en un solo
    efecto.

    Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso
    interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no
    surte efecto.

    Asimismo, debe decidirse en el término de cinco
    días contados desde la fecha en que haya sido introducido,
    o desde la fecha en que se acompañen las copias de las
    actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin
    estas copias .

    d) Con el recurso debe acompañarse copia de las actas
    del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas
    que indique el juez de quien se apele (Art. 305 C.P.C. ) ; pero
    el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se
    acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas
    conducentes (Artículo 306 C.P.C.).

    La expedición de las copias solicitadas, es un deber
    imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o
    él retardo injustificado en su expedición, son
    causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez
    negligente, la cual no será menor de quinientos
    bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del
    derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el
    retardo (Art. 308 C.P.C.).

    Es difícil precisar, en general, cuáles son las
    actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso,
    pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia
    apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto
    que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y
    cualquiera otra parte recurrente, la contraparte o el tribunal
    indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales
    aparecerá la naturaleza del
    fallo apelado; las razones del tribunal para negar la
    apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto
    respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no
    solamente sobre el fundamento del recurso, sino también
    sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.

    Las expresadas copias excluyen, en nuestro sistema, el pedido
    de informes del
    superior al inferior, previsto en otras legislaciones. que puede
    asumir la forma del "pedido de informes con autos", que obliga al
    inferior a remitir el expediente, con la consiguiente
    paralización del asunto y suspensión de la
    ejecución del auto recurrido
    .

    Es evidente que sin la presentación de las copias, no
    puede el superior dictar decisión sobre el recurso; y se
    ha planteado en la práctica del foro la cuestión del
    tiempo
    necesario para la caducidad o perención del mismo. y
    mientras una jurisprudencia
    de la antigua Corte Federal y de Casación sostenía
    que no podía darse por perecido el recurso sino hasta
    después de transcurrido el término ordinario de la
    perención 10, en cambio,
    decisiones más recientes han establecido para el recurso
    de hecho ante casación, previsto en el Art. 427 C.P.C. de
    1916 (ahora Art. 316 del nuevo código)
    que él debe ser decidido dentro de los cinco días
    siguientes a la fecha de recibo de las copias, pero que este
    término no puede ser indefinido, por lo cual, introducido
    el recurso sin las copias, si éstas no son producidas
    dentro de los cinco días fijados en el primer aparte del
    Art. 316 C.P.C., más el término de distancia
    previsto en el Art. 305 C.P.C., no le queda otra cosa al alto
    tribunal, sino decidir" el recurso, para cumplir así con
    lo ordenado en el citado aparte segundo del Art. 316.

    Aceptar que las copias puedan presentarse en un tiempo mayor,
    dice la Corte, por lo menos durante los años fijados para
    la perención y no en el término arriba
    señalado y que, por tanto, hasta que eso ocurra debe la
    Corte demorar su decisión, sería contrariar los
    principios que
    se dejan sustentad y que encontraron con consagración en
    los artículos citados. Decisión que será,
    necesariamente, la de declarar que no hay materia sobre
    qué decidir, toda vez que no se acompañaron las
    copias que constituían los elementos de juicio para ese
    pronunciamiento.

    La falta de presentación de las copias al tribunal
    superior, impide pues a éste conocer del recurso y provoca
    en muchos casos la caducidad del mismo.

    Tal ocurre, cuando la falta de presentación de las
    copias se prolonga a tal punto que el recurso se encuentre en
    suspenso al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el
    fondo de la controversia que ha pasado al conocimiento
    del superior, pues en este caso, no es permitido al tribunal
    conocer del recurso de hecho en la sentencia definitiva .

    Lo mismo ocurriría, en opinión de Sanojo, cuando
    siendo la sentencia apelada interlocutoria, se hubiere dictado
    después la definitiva y ésta se hubiere
    ejecutoriado por no haber sido apelada. " En este caso, el juicio
    ha terminado en lo principal y lógicamente también
    en lo accesorio.

    Pero en la misma hipótesis, si la definitiva fuere
    apelada, el superior conocerá de ella sin atender al
    recurso de hecho, que indudablemente habrá caducado por no
    tener ya el objeto.

    Como se ve, dice Marcano Rodríguez, en ambas
    hipótesis caduca el recurso por la naturaleza de las
    circunstancias y la presentación de las copias
    carecerá en absoluto de oportunidad y de finalidad
    práctica

    OBJETO DEL RECURSO DE
    HECHO.

    El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C. el objeto
    del recurso a solicitar que se ordene oír la
    apelación denegada o que se le admita en ambos efectos
    cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez
    de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto
    propio del recurso.

    De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal
    al resolver sobre los recursos
    interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden
    hacerse valer por medio de éste. Así, la
    errónea indicación del tribunal que debe conocer de
    la apelación, hecha en el auto de admisión de la
    misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de
    hecho; tanto porque esa errónea indicación de un
    juez incompetente no equivale a la negativa de la
    apelación, que es la materia propia del recurso de hecho,
    como porque existen los medios
    establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son
    entre otros la solicitud de regulación de la competencia para
    que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer
    por medio del recurso de hecho la infracción de normas que
    darían lugar a la reposición de la causa,
    solicitada en la instancia inferior y negada en ésta
    etc.

    EFECTOS DEL RECURSO DE
    HECHO.

    Estando circunscrita en el Art. 305 C.P.C. la materia del
    recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la
    apelación, o su admisión en un solo efecto, la
    resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos
    efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación
    denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos,
    cuando la ha oído en el
    solo efecto devolutivo.

    Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el
    asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las
    pruebas que
    resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha
    encontrado fundado.

    Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el
    efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda
    ejecutoriado.

    El juez de alzada infringiría el Art. 305 C.P.C. cuando
    habiendo negado la apelación el juez inferior, resulta
    comprobado con las copias certificadas aportadas al expediente
    del recurso de hecho, que la apelación debe ser
    oída porque la decisión apelada lo merece y, sin
    embargo, declara sin lugar el recurso de hecho; o cuando a la
    inversa, aparece demostrado en unas que la apelación no
    debe ser oída por impedirlo la naturaleza de la
    decisión apelada y, no obstante, declara con lugar el
    recurso de hecho anunciado.

    Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso
    de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen una
    vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de
    éste.

    Así, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se
    produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto
    denegatorio de la apelación, es un efecto de la sentencia
    que ha quedado sin apelación, pero no un efecto del
    recurso de hecho; del mismo modo.

    La revisión en alzada de la sentencia apelada y su
    ejecución por el juez a quo, que se produce cuando el
    recurso de hecho por haberse admitido la apelación en un
    solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la
    apelación oída en el solo efecto devolutivo, pero
    no u efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la
    rescisión en alzada de la sentencia apelada y la
    suspensión de su ejecución, cuando el recurso de
    hecho por apelación oída en el solo efecto
    devolutivo, es declarado con lugar, es un efecto de la
    apelación oída libremente, pero no un efecto del
    recurso de hecho.

    En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no
    son otros sino la revocación o la confirmación del
    auto del juez a qua sobre la apelación.

    Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho
    no suspende el curso del procedimiento. y
    el juez a quo puede dictar providencias. pues sólo pierde
    la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye
    la apelación (Art. 293 C.P.C.), la ley establece que si
    por no haberse admitido la apelación, o por haberla
    admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado
    providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez
    de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente
    (Art. 309 C.P.C.). Como se observa de esta disposición, la
    ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a
    las dictadas después de negada u oída la
    apelación en un solo efecto; nada dice el legislador
    acerca de las providencias dictadas antes de esa
    determinación cuando no ha devuelto al superior su
    competencia de conocer. pero la jurisprudencia estima que no
    está facultado el juez para extender los efectos del
    recurso más allá del texto expreso
    de la ley, y que las posibles o providencias comprendidas en el
    lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del
    recurso del recurso, sería materia apelable y su validez o
    ineficacia dependerán de los que resuelva el superior, no
    como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse
    estampado diligencias de apelación.

    Einstein Alejandro Morales Galito

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