- Legitimación para
ejercerlo - Procedimiento del recurso de
hecho - Objeto del recurso de
hecho - Efectos del recurso de
hecho
El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones
recurso de queja por denegación, es la garantía
procesal del recurso de apelación.
En sistemas como el
nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o
negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.
) , el recurso de apelación podría quedar nugatorio
si la negativa de la apelación o la admisión de
la-misma en un solo efecto, cuando debía ser oída
libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de
aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la
apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad
de lograr en la alzada la revocación del fallo que le
produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de
cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la
apelación en el solo efecto devolutivo, podría
ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava,
por no producirse el efecto suspensivo de la
apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante ya asegurar la
vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la
apelación, tiende este recurso de hecho, que es en
esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del
derecho de apelación.
Puede como recurso ante el tribunal superior contra la
decisión del juez a quo que niega la apelación o la
admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la
apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la
ley
.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque
impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de
eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel
que dictó la providencia recurrida.
Está legitimado para el recurso solamente el apelante,
que es la parte gravada por la providencia que niega la
apelación o la admite en un solo efecto. La parte
contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o
documentos
cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa
de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso
.
Nada dispone la ley venezolana, como sí lo hace la
española para el caso de que se oiga una apelación
inadmisible o se admita libremente una que debe serlo en el solo
efecto devolutivo.
Para Marcano Rodríguez, es evidente el interés
que tiene el litigante vencedor en sostener que la
apelación no debe admitirse o únicamente admitirse
en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se
ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá
la terminación del juicio; pero es de opinión que
el vencedor carece de la vía del recurso de hecho
contrario y que el único medio de que puede hacer uso
contra el auto que en su concepto haya
admitido indebidamente la apelación es el de apelar de
él para ante el superior a fin de deferir a éste el
poder de
juzgar sobre la legalidad o
ilegalidad de dicho auto .
Esta doctrina es exacta, ante el silencio de la ley en la
hipótesis considerada; pero rigorista.
Pensamos que no se ofendería ningún principio
jurídico esencial. ni la aplicación de alguna
disposición de orden público, si se admitiese a la
parte vencedora el recurso de hecho contra la admisión de
la apelación inadmisible o la admisión libremente
de aquella que debía serlo en un solo efecto. Si el
recurso de hecho es la garantía procesal dela
apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las
reglas de admisión de la apelación en todos sus
aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la
hipótesis que
configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la
infracción de las reglas pertinentes a la
apelación. Además, siendo al mismo resultado
práctico al que conducen, tanto la apelación
sugerida por Marcano como el recurso de hecho contrario y
habiendo la misma razón jurídica en uno y otro
medio de impugnación, no vemos por qué deba
excluirse una interpretación extensiva en favor del
perjudicado.
PROCEDIMIENTO DEL RECURSO
DE HECHO.
a) El recurso se interpone directamente ante el tribunal
superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible
la apelación. Es lógico que sea a esa misma
superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de
quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto
6.
Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal
superior" no está empleada en el sentido que tienen las
expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el
título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial
que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la
República; sino en el sentido de superior
jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce
en el sistema de las
instancias.
Así, el tribunal superior respecto de un juzgado de
departamento de la circunscripción judicial del Distrito
Federal y Estado
Miranda, lo será un juzgado de primera instancia en lo
civil y mercantil; y el superior de éste lo será un
juzgado o corte superior en lo civil y mercantil de la misma
circunscripción. En otras palabras, tribunal superior
quiere decir en este caso, tribunal de alzada o tribunal que
conocería de la apelación si ésta fuere
admisible.
b) El recurso se propone contra el auto del juez a quo que
niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la
providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es
admisible contra los autos que
nieguen la apelación interpuesta contra actos que no
constituyen decisiones judiciales, como ocurriría, si se
apelase de un acto de remate que no tiene tal carácter y se negase el recurso de hecho
contra la negativa de dicha apelación .
c) Debe proponerse dentro del plazo de cinco días
más el terminarse la distancia, computado conforme a la
regla del Artículo 197 C.P.C. y el término de la
distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem,
a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que
fue negada la apelación u oída en un solo
efecto.
Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso
interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no
surte efecto.
Asimismo, debe decidirse en el término de cinco
días contados desde la fecha en que haya sido introducido,
o desde la fecha en que se acompañen las copias de las
actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin
estas copias .
d) Con el recurso debe acompañarse copia de las actas
del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas
que indique el juez de quien se apele (Art. 305 C.P.C. ) ; pero
el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se
acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas
conducentes (Artículo 306 C.P.C.).
La expedición de las copias solicitadas, es un deber
imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o
él retardo injustificado en su expedición, son
causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez
negligente, la cual no será menor de quinientos
bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del
derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el
retardo (Art. 308 C.P.C.).
Es difícil precisar, en general, cuáles son las
actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso,
pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia
apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto
que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y
cualquiera otra parte recurrente, la contraparte o el tribunal
indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales
aparecerá la naturaleza del
fallo apelado; las razones del tribunal para negar la
apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto
respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no
solamente sobre el fundamento del recurso, sino también
sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.
Las expresadas copias excluyen, en nuestro sistema, el pedido
de informes del
superior al inferior, previsto en otras legislaciones. que puede
asumir la forma del "pedido de informes con autos", que obliga al
inferior a remitir el expediente, con la consiguiente
paralización del asunto y suspensión de la
ejecución del auto recurrido
.
Es evidente que sin la presentación de las copias, no
puede el superior dictar decisión sobre el recurso; y se
ha planteado en la práctica del foro la cuestión del
tiempo
necesario para la caducidad o perención del mismo. y
mientras una jurisprudencia
de la antigua Corte Federal y de Casación sostenía
que no podía darse por perecido el recurso sino hasta
después de transcurrido el término ordinario de la
perención 10, en cambio,
decisiones más recientes han establecido para el recurso
de hecho ante casación, previsto en el Art. 427 C.P.C. de
1916 (ahora Art. 316 del nuevo código)
que él debe ser decidido dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de recibo de las copias, pero que este
término no puede ser indefinido, por lo cual, introducido
el recurso sin las copias, si éstas no son producidas
dentro de los cinco días fijados en el primer aparte del
Art. 316 C.P.C., más el término de distancia
previsto en el Art. 305 C.P.C., no le queda otra cosa al alto
tribunal, sino decidir" el recurso, para cumplir así con
lo ordenado en el citado aparte segundo del Art. 316.
Aceptar que las copias puedan presentarse en un tiempo mayor,
dice la Corte, por lo menos durante los años fijados para
la perención y no en el término arriba
señalado y que, por tanto, hasta que eso ocurra debe la
Corte demorar su decisión, sería contrariar los
principios que
se dejan sustentad y que encontraron con consagración en
los artículos citados. Decisión que será,
necesariamente, la de declarar que no hay materia sobre
qué decidir, toda vez que no se acompañaron las
copias que constituían los elementos de juicio para ese
pronunciamiento.
La falta de presentación de las copias al tribunal
superior, impide pues a éste conocer del recurso y provoca
en muchos casos la caducidad del mismo.
Tal ocurre, cuando la falta de presentación de las
copias se prolonga a tal punto que el recurso se encuentre en
suspenso al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el
fondo de la controversia que ha pasado al conocimiento
del superior, pues en este caso, no es permitido al tribunal
conocer del recurso de hecho en la sentencia definitiva .
Lo mismo ocurriría, en opinión de Sanojo, cuando
siendo la sentencia apelada interlocutoria, se hubiere dictado
después la definitiva y ésta se hubiere
ejecutoriado por no haber sido apelada. " En este caso, el juicio
ha terminado en lo principal y lógicamente también
en lo accesorio.
Pero en la misma hipótesis, si la definitiva fuere
apelada, el superior conocerá de ella sin atender al
recurso de hecho, que indudablemente habrá caducado por no
tener ya el objeto.
Como se ve, dice Marcano Rodríguez, en ambas
hipótesis caduca el recurso por la naturaleza de las
circunstancias y la presentación de las copias
carecerá en absoluto de oportunidad y de finalidad
práctica
El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C. el objeto
del recurso a solicitar que se ordene oír la
apelación denegada o que se le admita en ambos efectos
cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez
de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto
propio del recurso.
De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal
al resolver sobre los recursos
interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden
hacerse valer por medio de éste. Así, la
errónea indicación del tribunal que debe conocer de
la apelación, hecha en el auto de admisión de la
misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de
hecho; tanto porque esa errónea indicación de un
juez incompetente no equivale a la negativa de la
apelación, que es la materia propia del recurso de hecho,
como porque existen los medios
establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son
entre otros la solicitud de regulación de la competencia para
que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer
por medio del recurso de hecho la infracción de normas que
darían lugar a la reposición de la causa,
solicitada en la instancia inferior y negada en ésta
etc.
Estando circunscrita en el Art. 305 C.P.C. la materia del
recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la
apelación, o su admisión en un solo efecto, la
resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos
efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación
denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos,
cuando la ha oído en el
solo efecto devolutivo.
Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el
asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las
pruebas que
resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha
encontrado fundado.
Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el
efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda
ejecutoriado.
El juez de alzada infringiría el Art. 305 C.P.C. cuando
habiendo negado la apelación el juez inferior, resulta
comprobado con las copias certificadas aportadas al expediente
del recurso de hecho, que la apelación debe ser
oída porque la decisión apelada lo merece y, sin
embargo, declara sin lugar el recurso de hecho; o cuando a la
inversa, aparece demostrado en unas que la apelación no
debe ser oída por impedirlo la naturaleza de la
decisión apelada y, no obstante, declara con lugar el
recurso de hecho anunciado.
Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso
de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen una
vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de
éste.
Así, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se
produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto
denegatorio de la apelación, es un efecto de la sentencia
que ha quedado sin apelación, pero no un efecto del
recurso de hecho; del mismo modo.
La revisión en alzada de la sentencia apelada y su
ejecución por el juez a quo, que se produce cuando el
recurso de hecho por haberse admitido la apelación en un
solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la
apelación oída en el solo efecto devolutivo, pero
no u efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la
rescisión en alzada de la sentencia apelada y la
suspensión de su ejecución, cuando el recurso de
hecho por apelación oída en el solo efecto
devolutivo, es declarado con lugar, es un efecto de la
apelación oída libremente, pero no un efecto del
recurso de hecho.
En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no
son otros sino la revocación o la confirmación del
auto del juez a qua sobre la apelación.
Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho
no suspende el curso del procedimiento. y
el juez a quo puede dictar providencias. pues sólo pierde
la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye
la apelación (Art. 293 C.P.C.), la ley establece que si
por no haberse admitido la apelación, o por haberla
admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado
providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez
de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente
(Art. 309 C.P.C.). Como se observa de esta disposición, la
ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a
las dictadas después de negada u oída la
apelación en un solo efecto; nada dice el legislador
acerca de las providencias dictadas antes de esa
determinación cuando no ha devuelto al superior su
competencia de conocer. pero la jurisprudencia estima que no
está facultado el juez para extender los efectos del
recurso más allá del texto expreso
de la ley, y que las posibles o providencias comprendidas en el
lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del
recurso del recurso, sería materia apelable y su validez o
ineficacia dependerán de los que resuelva el superior, no
como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse
estampado diligencias de apelación.
Einstein Alejandro Morales Galito