Ley No.
27809
- Título
Preliminar - Normas
Generales - Procedimiento
Concursal Ordinario - Procedimiento
Concursal Preventivo - Medios
Impugnatorios - De las
Entidades Administradoras y Liquidadoras - Régimen
de Infracciones y Sanciones - Normas
Procesales Complementarias - Disposiciones
complementarias - Disposiciones
transitorias - Disposiciones
derogatorias - Disposiciones
modificatorias
Artículo I.- Objetivo del
Sistema Concursal
El objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de
la unidad productiva, la protección del crédito
y el patrimonio de
la empresa.
Los agentes del mercado
procurarán una asignación eficiente de sus recursos durante
los procedimientos
concursales orientando sus esfuerzos a conseguir el máximo
valor del
patrimonio en crisis.
Artículo II.- Finalidad de los procedimientos
concursales
Los procedimientos concursales tienen por finalidad
propiciar un ambiente
idóneo para la negociación entre los acreedores y el
deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo
de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada
del mercado, bajo reducidos costos de
transacción.
Artículo III.- Decisión sobre el
destino del deudor
La viabilidad de los deudores en el mercado es definida
por los acreedores involucrados en los respectivos procedimientos
concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de la
decisión adoptada.
Artículo IV.- Universalidad
Los procedimientos concursales producen sus efectos
sobre la totalidad del patrimonio del deudor, con las excepciones
establecidas expresamente por la ley.
Artículo V.- Colectividad
Los procedimientos concursales buscan la
participación y beneficio de la totalidad de los
acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés
colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés
individual de cobro de cada acreedor.
Artículo VI.- Proporcionalidad
Los acreedores participan proporcionalmente en el
resultado económico de los procedimientos concursales,
ante la imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio
los créditos existentes, salvo los
órdenes de preferencia establecidos en la presente
Ley.
Artículo VII.- Inicio e impulso de los
procedimientos concursales
Los procedimientos concursales se inician a instancia de
parte interesada ante la autoridad
concursal.
El impulso de los procedimientos concursales es de
parte. La intervención de la autoridad concursal es
subsidiaria.
Artículo VIII.- Conducta
procesal
Los sujetos del procedimiento,
sus representantes, sus abogados y, en general, todos los
partícipes de los procedimientos concursales, deben
adecuar su conducta a los
deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. La temeridad,
mala fe o cualquier otra conducta dolosa son objeto de
sanción, de acuerdo a Ley.
Artículo IX.- Integración de la
norma
La autoridad concursal no podrá dejar de resolver
por defecto o deficiencia de las normas. En tal
caso, aplicará los principios
generales del derecho, especialmente aquellos que inspiran el
Derecho Concursal.
Artículo X.- Rol promotor del Estado
El Estado, a través del INDECOPI, facilita y
promueve la negociación entre acreedores y deudores,
respetando la autonomía privada respecto de las decisiones
adoptadas en los procedimientos concursales con las formalidades
de ley.
TÍTULO I
Artículo 1°.- Glosario
Para efectos de la aplicación de las normas de la
Ley, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
a) Sistema Concursal.- El Sistema Concursal
está conformado por las normas aplicables a los
procedimientos concursales, por los agentes que intervienen en
los procedimientos concursales, así como por las
Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o
sus normas complementarias o modificatorias asigne competencia.
b) Comisión.- La Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI y las Comisiones que se
instalen en virtud de convenios.
c) Deudor.- Persona natural
o jurídica, sociedades
conyugales y sucesiones
indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de
organizaciones
o sociedades extranjeras.
d) Acreedor.- Persona natural o jurídica,
sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros patrimonios
autónomos que sean titulares de un
crédito.
e) Crédito.- Derecho del acreedor a obtener una
prestación asumida por el deudor como consecuencia de
una relación jurídica obligatoria.
f) Actividad Empresarial.- Actividad económica,
habitual y autónoma en la que confluyen los factores de
producción, capital y
trabajo,
desarrollada con el objeto de producir bienes o
prestar servicios.
g) Junta.- Junta de Acreedores.
h) Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad
Intelectual deI INDECOPI.
i) INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual.
j) Ley.- Ley General del Sistema Concursal.
k) TUPA.- Texto
Único de Procedimientos
Administrativos del INDECOPI.
CAPITULO I
Aplicación de la Ley
Artículo 2°.- Ámbito de
aplicación de la norma y aplicación
preferente
2.1 La Ley se aplica obligatoriamente a los
procedimientos concursales de los deudores que se encuentren
domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario.
No son oponibles para efectos concursales los acuerdos privados
relativos a la sustracción de ley y jurisdicción
peruana.
2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como
deudores, las administradoras privadas de fondos de pensiones,
las personas que forman parte del sistema
financiero o del sistema de seguros, y
aquéllas a las cuales la Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y
Valores –
CONASEV otorga autorización de funcionamiento. Asimismo,
tampoco se encuentran comprendidas en la Ley los patrimonios
autónomos, salvo las sociedades conyugales y sucesiones
indivisas.
2.3 En la tramitación y resolución de
los procedimientos concursales, las disposiciones previstas en
la Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra
norma que contenga disposiciones distintas.
Artículo 3°.- Autoridades
concursales
3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales
del INDECOPI y las Comisiones creadas en virtud de los
convenios que se celebren con las instituciones, son competentes para conocer los
procedimientos concursales regulados en la Ley. El Tribunal es
competente para conocer en última instancia
administrativa.
3.2 Corresponde a la Comisión de Procedimientos
Concursales del INDECOPI regular y fiscalizar la
actuación de las Comisiones creadas en virtud de
Convenio, Entidades Administradoras y Liquidadoras, acreedores
y deudores sujetos a los procedimientos concursales en el
ámbito nacional, para lo cual podrá expedir
directivas de cumplimiento obligatorio.
Artículo 4.- Habilitación de
competencia temporal
4.1 La competencia de la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá ser
ejercida temporalmente por las instituciones, públicas o
privadas, que el Directorio del INDECOPI designe con la
finalidad de atender la demanda de
servicios que pudiera presentarse por el régimen
concursal.
4.2 Para el ejercicio de la competencia referida,
dichas instituciones suscribirán un convenio privado por
el cual se establecerá lo necesario para la
conformación de una Comisión cuya estructura
corresponda a la señalada por ley para la
Comisión de Procedimientos Concursales del
INDECOPI.
4.3 Las prohibiciones, incompatibilidades y
responsabilidades que alcanzan a los funcionarios
públicos integrantes de la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI se extienden a las
personas que asuman dichas funciones en
las instituciones en las que se habilite competencia temporal
en materia
concursal.
4.4 En los convenios de habilitación de
competencia se establecerán los derechos y las obligaciones
de cada una de las partes intervinientes en los mismos. La
retribución que perciban las entidades públicas o
privadas con las que se suscriba el respectivo convenio son de
naturaleza
civil.
Artículo 5°.- Alcance de la
habilitación de competencia
5.1 Por efecto de la habilitación a que se
refiere artículo precedente las instituciones
públicas o privadas, con las que se suscriben los
convenios correspondientes, ejercen competencia originaria para
conocer los procedimientos previstos en la Ley.
5.2 En situaciones excepcionales, la Comisión
de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá
redistribuir la carga procesal de las instituciones entre otras
instituciones del mismo ámbito de actuación
territorial.
CAPÍTULO II
Reglas de Competencia y Legislación
aplicable
Artículo 6°.- Reglas de competencia
territorial
6.1 Las Comisiones son competentes para conocer los
procedimientos concursales de todos los deudores domiciliados
en el Perú.
6.2 Las Comisiones son competentes también para
conocer de los procedimientos concursales de personas naturales
o jurídicas domiciliadas en el extranjero en caso de que
se hubiera reconocido, por las autoridades judiciales peruanas
correspondientes, la sentencia extranjera que declara el
concurso o cuando así lo dispongan las normas de
Derecho
Internacional Privado. En ambos supuestos, dicha
competencia se extenderá exclusivamente a los bienes
situados en el territorio nacional.
6.3 La Autoridad Concursal peruana será
competente para conocer los procedimientos concursales que se
promuevan contra deudores domiciliados en el país,
incluso en aquellos casos en que parte de sus bienes y/o
derechos que integran su patrimonio se encuentren fuera del
territorio de la República.
6.4 La competencia de la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI se extiende a todo el
territorio de la República. Dicha Comisión,
mediante directiva, determinará la competencia
territorial de las Comisiones creadas en virtud de
Convenio.
6.5 La competencia de las Comisiones se determina
teniendo en cuenta el lugar donde se encuentre domiciliado el
deudor. En tal sentido:
a) Si el deudor domicilia en la provincia de Lima o
la Provincia Constitucional del Callao, la competencia
corresponderá a cualquiera de las Comisiones Delegadas
que funcione en dichas provincias.
b) Si en la provincia en la que domicilia el deudor
no funciona ninguna Comisión Delega- da, la
competencia corresponderá a la Comisión
Delegada que hubiere en la provincia territorialmente
más cercana, salvo que existiese otra Comisión
Delegada que, de acuerdo a las vías de acceso,
resultase más próxima a la provincia en que
domicilia dicho deudor.
Artículo 7°.- Domicilio
El domicilio del deudor, para efectos de identificar la
competencia territorial, será determinado de acuerdo a los
criterios señalados a continuación:
a) Personas jurídicas: El domicilio es la
localidad señalada en los estatutos del deudor,
debidamente inscrito en Registros
Públicos.
b) Personas naturales, sociedades conyugales y
sucesiones indivisas: El domicilio de las personas naturales y
sociedades conyugales es aquel determinado en el Código
Civil. El domicilio de las sucesiones indivisas es el
último domicilio conocido del causante.
Artículo 8°.- Normas de prevención
y contienda de competencia
8.1 En el caso de que se presenten dos o más
solicitudes respecto de un mismo deudor para el inicio del
Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley, en dos o
más Comisiones de un mismo ámbito territorial, el
procedimiento será seguido ante la Comisión a la
que se presentó la solicitud en fecha anterior. Si las
solicitudes fueron presentadas en la misma fecha, el
conocimiento del procedimiento será decidido por el
Tribunal.
8.2 En caso de que el procedimiento sea iniciado por
acreedores, la contienda de competencia podrá ser
promovida por el deudor únicamente dentro del plazo
establecido para que éste se apersone al
procedimiento.
8.3 Sin perjuicio de lo establecido en los
párrafos precedentes, en cualquier momento anterior a la
emisión de la resolución que declara en
situación de concurso al deudor, la Sala podrá
declarar nulo lo actuado en el procedimiento sobre el cual
considere que no tiene competencia territorial conforme a las
disposiciones de los Artículos 6° y 7°,
remitiendo el expediente a la Comisión que resulte
competente.
8.4 En ningún caso será válido el
acuerdo celebrado entre las partes, referido a la
prórroga de la competencia regulada en el presente
artículo.
8.5 Las contiendas de competencia son resueltas por el
Tribunal en decisión fundamentada.
Artículo 9°.- Tramitación de
pluralidad de procedimientos frente a un mismo
deudor
9.1 Cuando se promuevan solicitudes de inicio de
procedimientos concursales de distinta naturaleza frente a un
mismo deudor, prevalecerá el procedimiento en que se
presentó la solicitud con fecha anterior,
decretándose la suspensión del procedimiento
iniciado posteriormente.
9.2 Si dichas solicitudes hubieran sido presentadas en
la misma fecha, prevalecerá el procedimiento concursal
de naturaleza preventiva, decretándose la
suspensión del procedimiento de naturaleza
ordinaria.
9.3 Si en el procedimiento en el que se impulsa el
trámite no se aprueba el acuerdo global de
refinanciación, o no se declara el acogimiento al
concurso, se levantará la suspensión decretada y
se continuará con el trámite del procedimiento
subsistente. En caso contrario, los procedimientos suspendidos
concluyen sin declaración sobre el fondo.
9.4 En aquellos casos en los que se haya difundido el
inicio de un procedimiento concursal conforme al
Artículo 32°, no procederá el inicio de
cualquiera de los procedimientos regulados por esta norma
respecto del deudor cuyo procedimiento fue
difundido.
CAPÍTULO III
Información y Reserva de los Procedimientos
Concursales
Artículo 10°.- Carácter de declaración jurada de la
información presentada
10.1 Toda información presentada tiene
carácter de declaración jurada. El representante
legal, el propio acreedor y el deudor, según el caso,
serán responsables de la veracidad de la
información y la autenticidad de los documentos
presentados.
10.2 El carácter de declaración jurada
respecto de la veracidad de la documentación e información
presentada no releva a las partes de desarrollar la actividad
probatoria que les sea exigida por la autoridad
concursal.
10.3 La omisión en absolver los requerimientos
de la autoridad concursal, podrá generar la denuncia por
el delito de
resistencia y
desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de las sanciones
contempladas en el Titulo VII de la Ley.
Artículo 11°.- Reserva e
información del procedimiento
11.1 Los procedimientos concursales a pedido de
acreedores se tramitarán en reserva hasta la
publicación a que se refiere el Artículo 32°.
Cautelarán la reserva los funcionarios públicos
que tengan conocimiento
del procedimiento y las partes.
11.2 La reserva no impedirá la
publicación de edictos cuando se desconozca el domicilio
del emplazado, pero manteniéndose la reserva respecto de
la información y documentación
presenta.
Artículo 12°.- Declaración de
vinculación entre deudor y sus acreedores
12.1 Para los efectos de la presente Ley, son
relaciones que evidencian vinculación entre deudor y
acreedor, las siguientes:
a) El parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad entre ambas partes o
entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la
otra parte o entre una de ellas y los accionistas, socios o
asociados de la otra o entre quienes ostente tal calidad.
b) El matrimonio o
concubinato, presente o pasado.
c) La relación laboral,
presente o pasada, que implique el ejercicio de labores de
dirección o de confianza.
d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o
deudor en algún negocio de su respectiva contraparte.
Están excluidos de esta condición los
trabajadores que sean acreedores de las cooperativas de trabajo a las que hubieran
pertenecido.
e) La asociación o sociedad,
o los acuerdos similares entre acreedor y deudor.
f) La existencia de contabilidad común entre las
actividades económicas de acreedor y
deudor.
g) La integración común de un grupo
económico en los términos señalados en
la ley de la materia.
h) Cualquier otra circunstancia que implique una
proximidad relevante de intereses entre acreedor y
deudor.
12.2 La existencia de estas relaciones deberá
ser declarada por el acreedor y por el deudor en la primera
oportunidad en que se apersonen ante la
Comisión.
Artículo 13°.- Acceso a la
información concursal
13.1 Los acreedores tienen el derecho de acceder a
información relevante para tomar decisiones en los
procedimientos concursales. Es obligación de los
deudores y de las entidades administradoras y liquidadoras
brindar dicha información.
13.2 En el caso de Juntas, el derecho de
información de los acreedores se regula por el
Artículo 52°.
CAPÍTULO IV
Patrimonio sujeto a los procedimientos
concursales
Artículo 14°.- Patrimonio comprendido en
el concurso
14.1 El patrimonio comprende la totalidad de bienes,
derechos y obligaciones del deudor concursado, con
excepción de sus bienes inembargables y aquellos
expresamente excluidos por leyes
especiales.
14.2 El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al
régimen de sociedad de gananciales deberá
sustituir dicho régimen por el de separación de
patrimonios, lo que permita la identificación exacta de
los bienes que integraran su patrimonio comprendido en el
procedimiento. Para tal efecto, el deudor procederá a
variar el régimen de sociedad de gananciales por la
separación de patrimonios de conformidad con las
exigencias y formalidades previstas en el Código Civil. Esta condición
constituye requisito de admisibilidad para el caso del deudor
que pretenda su sometimiento al régimen concursal
previsto en esta Ley.
14.3 En caso de que fuera emplazado un deudor sujeto
al régimen de sociedades gananciales y se declarara su
sometimiento al régimen concursal, deberá
proceder a satisfacer la exigencia prevista en el párrafo anterior de manera previa a la
convocatoria a la junta de acreedores que disponga la
Comisión. Durante la tramitación de este
procedimiento y en tanto la exigencia no se satisfaga, los
plazos quedarán suspendidos y no será de
aplicación la suspensión de exigibilidad de
obligaciones y el marco de protección legal del
patrimonio, regulados en los Artículos 17° y 18°
de la Ley.
14.4 En las sucesiones indivisas formarán parte
de la masa concursal los bienes materia de la herencia.
Artículo 15°.- Créditos
comprendidos en el concurso
Quedarán sujetas a los procedimientos
concursales:
15.1 Las obligaciones del deudor originadas hasta la
fecha de la publicación establecida en el
Artículo 32°, con la excepción prevista en el
Artículo 16.3.
15.2 Las obligaciones asumidas por el deudor derivadas de
contratos de
arrendamiento
financiero celebrados hasta la fecha indicada en el
párrafo anterior, siempre que el titular de los
créditos manifieste expresamente su decisión de
incorporar al concurso las cuotas originadas con posterioridad
a la fecha mencionada, con la presentación de la
solicitud de reconocimiento de créditos respectiva,
sometiéndose al Plan, Convenio
y demás acuerdos que adopte la Junta a partir de su
incorporación.
15.3 En el caso de sucesiones indivisas se considera
como obligaciones, además de las deudas descritas en el
Código Civil, las cargas referidas en el Artículo
869° del Código Civil.
Artículo 16°.- Créditos generados
con posterioridad al inicio del concurso
16.1 Las obligaciones originadas con posterioridad a
la fecha mencionada en el primer párrafo del
Artículo 15°, serán pagadas a su vencimiento,
no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los
Artículos 17° y 18°, con la excepción
prevista en el tercer párrafo del presente
artículo. Las solicitudes de reconocimiento de estos
créditos serán declaradas
improcedentes.
16.2 Los créditos referidos en el
párrafo precede podrán ser ejecutados a su
vencimiento, respetando el rango de las garantías
otorgadas.
16.3 En los procedimientos de disolución y
liquidación serán susceptibles de reconocimiento
créditos generados con posterioridad a la fecha en que
se efectúa la publicación establecida el
Artículo 32°.
Artículo 17°.- Suspensión de la
exigibilidad de obligaciones
17.1 A partir de la fecha de la publicación a
que se refiere el Artículo 32°, se suspenderá
la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera
pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya
una novación de tales o obligaciones, aplicándose
a éstas, cuando corresponda, la tasa de
interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo
pertinente. En este caso, no se devengará intereses
moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco
procederá la capitalización de
intereses.
17.2 La suspensión durará hasta que la
Junta apruebe el Plan de Reestructuración, el Acuerdo
Global de Refinanciación o el Convenio de
Liquidación en los que se establezcan condiciones
diferentes, referidas a la exigibilidad de todas obligaciones
comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés
aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los
acreedores comprendidos en el concurso.
17.3 La inexigibilidad de las obligaciones del deudor
no afecta que los acreedores puedan dirigirse contra el
patrimonio de los terceros que hubieran constituido
garantías reales o personales a su favor, los que se
subrogarán de pleno derecho en la posición del
acreedor original.
- 17.4 En el caso de concurso
de una sucursal la inexigibilidad de sus obligaciones no
afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse
por las vías legales pertinentes contra el patrimonio
de la principal situada en territorio extranjero.
Artículo 18°.- Marco de protección
legal del patrimonio
18.1 A partir de la fecha de la publicación
referida en el Artículo 32°, la autoridad que conoce
de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de
venta
extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará,
bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su
patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá
de trabarlas.
18.2 Dicha abstención no alcanza a las medidas
pasibles de registro ni a
cualquier otra que no signifique la desposesión de
bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el
funcionamiento del negocio, las cuales podrán ser
ordenadas y trabadas pero no podrán ser materia de
ejecución forzada.
18.3 Si las medidas
cautelares, distintas a las señaladas en el numeral
precedente, han sido trabadas se ordenará su
levantamiento y la devolución de los bienes involucrados
en la medida cautelar a quien ejerza la
administración del patrimonio del deudor. Sin
embargo, no serán levantadas las medidas cautelares
mencionadas en el Artículo 18.2, pero no podrán
ser materia de ejecución forzosa.
18.4 En ningún caso el patrimonio del deudor
sometido a concurso podrá ser objeto de ejecución
forzosa, en los términos previstos en la Ley, con la
excepción prevista en el primer y segundo
párrafos del Artículo 16°.
18.5 El marco de protección legal no alcanza a
los bienes perecibles. En tal caso, el producto de
la venta de dichos bienes será puesto a
disposición del administrador o
liquidador, según corresponda, para que proceda con el
pago respectivo, observando las normas pertinentes.
18.6 Declarada la situación de concurso y
difundido el procedimiento no procederá la
ejecución judicial o extrajudicial de los bienes del
deudor afectados por garantías, salvo que dichos bienes
hubiesen sido afectados en garantía de obligaciones de
terceros, con excepción de los Artículos 16.1 y
67.5.
18.7 La prohibición de ejecución de
bienes no alcanza a las etapas destinadas a determinar la
obligación emplazada al deudor. La autoridad competente
continuará conociendo hasta emitir pronunciamiento final
sobre dichos temas, bajo responsabilidad.
Artículo 19°.- Ineficacia de actos del
deudor
19.1 El juez declarará ineficaces y, en
consecuencia, inoponibles frente a los acreedores del concurso,
los gravámenes, transferencias, contratos y demás
actos jurídicos, sean a título gratuito u
oneroso, que no se refieran al desarrollo
normal de la actividad del deudor, que perjudiquen su
patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por
éste dentro del año anterior a la fecha en que
presentó su solicitud para acogerse a alguno de los
procedimientos concursales, fue notificado de la
resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio
de la disolución y liquidación.
19.2 Los actos de disposición que se realicen
en virtud a cualquier cambio o
modificación del objeto social del deudor, efectuado en
el período anterior, serán evaluados por el juez
en función
de la naturaleza de la respectiva operación
comercial.
19.3 Podrán ser declarados ineficaces y, en
consecuencia, inoponibles frente a los acreedores, los actos
jurídicos celebrados entre la fecha que presentó
su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos
concursales, fue notificado de la resolución de
emplazamiento o fue notificado del inicio de la
disolución y liquidación hasta el momento en que
la Junta nombre o ratifique a la administración del deudor o se apruebe y
suscriba el respectivo Convenio de Liquidación,
según sea el caso, que se detallan a
continuación:
a) Todo pago anticipado por obligaciones no
vencidas, cualquiera sea la forma en que se
realice;
b) Todo pago por obligaciones vencidas que no se
realice de acuerdo a la forma pactada o establecida en el
contrato o en
el título respectivo;
c) Los actos y contratos a título oneroso,
realizados o celebrados por el insolvente que no se refieran
al desarrollo normal de su actividad;
d) Las compensaciones efectuadas entre obligaciones
recíprocas entre el deudor y sus
acreedores;
e) Los gravámenes constituidos y las
transferencias realizadas por el insolvente con cargo a
bienes de su propiedad, sea a titulo oneroso o a
título gratuito;
f) Las garantías constituidas sobre bienes
del deudor, dentro del plazo referido, para asegurar el pago
de obligaciones contraídas con fecha anterior a
éste;
g) Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de
su patrimonio, desde la difusión del concurso;
y
h) Las fusiones,
absorciones o escisiones que impliquen un detrimento
patrimonial.
19.4 El tercero que de buena fe adquiere a
título oneroso algún derecho del deudor que en el
Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no
resultará afectado con la ineficacia a que se refiere el
presente artículo, una vez inscrito su
derecho.
Artículo 20°.- Pretensión de
ineficacia y reintegro de bienes a la masa
concursal
20.1 La declaración de ineficacia, y su
consecuente inoponibilidad a los acreedores del concurso, se
tramitará en la vía del proceso
sumarísimo. La persona o entidad que ejerza la administración del deudor o el
Liquidador, o uno o más acreedores reconocidos se
encuentran legitimados para interponer dicha
demanda.
20.2 El juez que declara la ineficacia de los actos
del deudor ordenará el reintegro de los bienes a la masa
concursal o el levantamiento de los gravámenes
constituidos, según corresponda.
CAPÍTULO V
Inscripciones
Artículo 21°.- Inscripción de los
actos de inicio concurso
21.1 Dentro de los tres (3) días siguientes a
la fecha de la publicación a que se refiere el
Artículo 32°, el deudor, bajo responsabilidad,
solicitará la inscripción de la resolución
que declara la situación de concurso o su
disolución y liquidación en el Registro Personal, los
Registros Públicos en los que se encuentren inscritos
sus bienes, cualquier tipo de registros donde aparezcan bienes
o garantías constituidas sobre bienes del deudor y, en
su caso, en el Registro Mercantil o en el Registro de Personas
Jurídicas correspondiente.
21.2 Para la inscripción será suficiente
copia de la resolución por la cual se inicia el
procedimiento o la disolución y liquidación,
según corresponda, y de la publicación a que hace
referencia el Artículo 32°.
21.3 Igual obligación recae sobre el deudor en
los casos en que los procedimientos concursales concluyan por
inexistencia de concurso o cualquier otra forma de
conclusión. Para la inscripción de la
resolución que declara la conclusión del
procedimiento por cualquiera de las formas previstas en la Ley
bastará la presentación de copia certificada de
dicha resolución, en la que señale la fecha en
que la resolución quedó consentida o con
autoridad de cosa decidida, según el caso.
21.4 Las inscripciones podrán ser solicitadas
por cualquier interesado ante el Registro
correspondiente.
Artículo 22°.- Inscripción de
acuerdos
El registrador público inscribirá los
acuerdos adoptados en Junta, el Plan de Reestructuración,
el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de
Refinanciación y el auto judicial que declara la quiebra. Para
ello, será suficiente la presentación de copia del
instrumento correspondiente, debidamente certificado por un
representante de la Comisión.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO CONCURSAL
ORDINARIO
CAPÍTULO I
Postulación del Procedimiento
Artículo 23°.- Inicio del
procedimiento
El Procedimiento Concursal Ordinario podrá ser
iniciado por el propio deudor o por sus acreedores, cumpliendo
los requisitos establecidos en la Ley.
Artículo 24°.- Inicio del procedimiento a
solicitud del deudor
24.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio
del Procedimiento Concursal Ordinario siempre que acredite
encontrarse en, cuando menos, alguno de los siguientes
casos:
a) Que más de un tercio del total de sus
obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un
período mayor a treinta (30) días
calendario;
b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas
las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital
social pagado.
24.2 En caso de que la solicitud sea presentada por el
deudor, éste expresará su petición de
llevar a cabo una reestructuración patrimonial o uno de
disolución y liquidación, de ser el caso,
teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Para una reestructuración patrimonial, el
deudor deberá acreditar, mediante un informe
suscrito por su representante legal y por contador
público colegiado, que sus pérdidas acumuladas,
deducidas las reservas, no superan al total de su capital
social pagado.
El deudor también especificará los
mecanismos y requerimientos necesarios para hacer viable su
reflotamiento, y presentará una proyección
preliminar de sus resultados y flujo de
caja por un período de dos (2)
años.
b) De no encontrarse en el supuesto del inciso a)
precedente, el deudor sólo podrá solicitar su
disolución y liquidación, la que se
declarará con la resolución que declara la
situación de concurso del deudor.
Si el deudor solicita su acogimiento al Procedimiento
Concursal Ordinario al amparo del
literal a) del numeral precedente, pero tiene pérdidas
acumuladas, deducidas reservas, superiores al total de su
capital social, sólo podrá plantear su
disolución y liquidación.
24.3 La solicitud que se sustente en una
situación distinta de las señaladas en el
párrafo precedente será declarada
improcedente.
24.4 Las personas naturales, sociedades conyugales o
sucesiones indivisas deberán cumplir, además, al
menos uno de los siguientes supuestos:
a) Que más del 50% de sus ingresos se
deriven del ejercicio de una actividad económica
desarrollada directamente y en nombre propio por los
mencionados sujetos.
b) Que más de las dos terceras partes de sus
obligaciones se hayan originado en la actividad empresarial
desarrollada por los mencionados sujetos y/o por terceras
personas, respecto de las cuales aquellos hayan asumido el
deber de pago de las mismas. Se incluye para estos efectos,
las indemnizaciones y reparaciones por responsabilidad civil generadas con el
ejercicio de la referida actividad.
Artículo 25°.- Documentos anexos a la
solicitud
25.1 El deudor acompañará a su solicitud
un Resumen Ejecutivo fundamentando el inicio del Procedimiento
Concursal Ordinario, la viabilidad económica de sus
actividades, de ser el caso y los medios para
solventar las obligaciones adeudadas. Asimismo,
presentará, en lo que resulte aplicable, la siguiente
documentación:
a) Copia del acta de la Junta de Accionistas o del
órgano correspondiente en la que conste el acuerdo
para acogerse al Procedimiento Concursal
Ordinario;
b) Nombre o razón social del deudor, su
actividad económica, su domicilio y las provincias en
las que mantenga sedes administrativas o realice actividades
productivas;
c) Copia del documento de identidad
y del poder de
su representante legal;
d) Copias del Balance General; Estado de Ganancias y
Pérdidas; Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y
del Estado de Flujos de Efectivo, de los dos (2)
últimos años; y de un cierre mensual con una
antigüedad no mayor de dos (2) meses a la fecha de
presentación de la solicitud. De tratarse de personas
cuyo monto de obligaciones supera las quinientas (500)
Unidades Impositivas Tributarias, los Estados
Financieros referidos deberán encontrarse
debidamente auditados y deberá presentarse,
además, el dictamen correspondiente;
e) Información acerca de las fuentes de
financiamiento a que ha accedido el deudor durante los
dos últimos ejercicios, así como sobre la forma
en que se ha acordado el retorno de dicho financiamiento y el tiempo que
se ha destinado para ello;
f) Copia de las fojas del libro de
planillas correspondientes al último mes;
g) Una relación detallada de sus obligaciones
de toda naturaleza, precisando la identidad y domicilio de
cada acreedor, los montos adeudados por concepto de
capital, intereses y gastos y
la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones.
La relación debe incluir las obligaciones de
carácter contingente precisando en estos casos la
posición de ambas partes respecto de su existencia y
cuantía. La información referida tendrá
una antigüedad no mayor de dos (2) meses de la fecha de
presentación de la solicitud; así como
deberá reflejar las obligaciones del deudor contenidas
en el balance presentado según el literal d) del
presente párrafo y encontrarse conciliada con el
mismo;
h) Una relación detallada de sus bienes
muebles e inmuebles y de sus cargas y gravámenes,
así como los titulares y montos de los mismos. La
información referida tendrá una antigüedad
no mayor de dos (2) meses de la fecha de presentación
de la solicitud, así como deberá encontrarse
ajustada a valores contables o de tasación, y
señalarse cuál de los dos criterios se
siguió. Dicha información deberá
reflejar los bienes del deudor contenidos en el balance
presentado según el literal d) del presente
párrafo y encontrarse conciliada con el
mismo;
i) Una relación detallada de sus
créditos por cobrar, indicando sus posibilidades de
recuperación. La información referida
deberá reflejar los créditos del deudor
contenidos en el balance presentado según el literal
d) del presente párrafo y encontrarse conciliada con
el mismo;
j) Documentación que acredite ser
contribuyente activo ante la administración
tributaria; y
k) Declaración jurada de la existencia o
inexistencia de vinculación con cada uno de sus
acreedores, de acuerdo a los supuestos establecidos en el
Artículo 12°.
25.2 Las relaciones señaladas en los literales
g), h) e i) del párrafo precedente, deberán ser
actualizadas a la fecha de difusión del
procedimiento.
25.3 Si el solicitante fuera persona natural, sociedad
conyugal o sucesión indivisa, no
acompañará la documentación detallada en
los literales d), e) y f), que anteceden.
25.4 La información y documentación
presentadas deberá ser suscrita por el representante
legal del deudor. La documentación identificada en el
literal d) que antecede deberá ser suscrita,
además, por contador público
colegiado.
25.5 La totalidad de la información
señalada en el presente artículo debe ser
presentada, además, en disco magnético u otro
medio análogo según especificaciones que de la
Comisión.
25.6 De cumplirse todos los requisitos establecidos en
el presente artículo, la Comisión
declarará la situación de concurso del
deudor.
Artículo 26°.- Inicio del procedimiento a
solicitud de acreedores
26.1 Uno o varios acreedores impagos cuyos
créditos exigibles se encuentren vencidos, no hayan sido
pagados dentro de los treinta (30) días siguientes a su
vencimiento y que, en conjunto, superen el equivalente a
cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la
fecha de presentación, podrán solicitar el inicio
del Procedimiento Concursal Ordinario de su deudor. El
desistimiento de alguno de los acreedores que presentó
la solicitud, luego de emplazado el deudor, no impedirá
la continuación del procedimiento.
26.2 No procede promover el Procedimiento Concursal
Ordinario por obligaciones impagas que se encuentren
garantizadas con bienes del deudor o de terceros, salvo que el
proceso de ejecución de dichas garantías resulte
infructuoso.
26.3 No procede promover el Procedimiento Concursal
Ordinario respecto de deudores que se encuentren tramitando su
disolución y liquidación, al amparo de las
disposiciones de la Ley General de Sociedades.
26.4 La solicitud deberá indicar el nombre o
razón, domicilio real y la actividad económica
del deudor con una declaración jurada del acreedor sobre
la existencia o inexistencia de vinculación con su
deudor, según el Artículo 12°.
Acompañará copia de la documentación
sustentatoria de los respectivos créditos e
indicará el nombre o razón social, domicilio y,
de ser el caso, el nombre y los poderes del representante legal
del solicitante.
Artículo 27°.- Emplazamiento al
deudor
27.1 Verificada la existencia de los créditos
invocados, la Comisión requerirá al emplazado
para que dentro de los veinte (20) días de notificado,
se apersone al procedimiento y, como requisito de
admisibilidad, presente la documentación prevista en los
literales b), c), f), g), h) e i) del Artículo 25.1 o en
el Artículo 25.3, según el caso, copias del
Balance
General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de
Flujos de Efectivo y el Estado de
Cambios en el Patrimonio Neto de los últimos dos
ejercicios.
27.2 A solicitud del emplazado, la información
relativa a sus estados financieros podrá ser declarada
reservada, siendo obligación del órgano funcional
tomar las medidas necesarias para garantizar la reserva y
confidencialidad de la misma, bajo responsabilidad, de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 6° del Decreto
Legislativo N° 807. Declarada la situación de
concurso del deudor, dicha información estará a
disposición de los acreedores, quedando
automáticamente sin efecto la declaración de
reserva.
Artículo 28°.- Apersonamiento al
procedimiento
28.1 El emplazado podrá apersonarse al
Procedimiento Concursal Ordinario optando por alguna de las
siguientes alternativas:
a) Pagando el íntegro de los créditos
objeto del emplazamiento. Si el acreedor se niega a recibir
el pago, el deudor podrá consignar el íntegro
del monto emplazado, conforme a las disposiciones del
Código Civil y del Código
Procesal Civil, en cuyo caso la obligación
quedará extinguida.
b) Ofreciendo pagar el integro de los
créditos objeto del emplazamiento. Se otorgará
al acreedor el plazo de diez (10) días para dar su
conformidad. El silencio constituirá una
aceptación del ofrecimiento de pago.
c) Oponiéndose a la existencia, titularidad,
exigibilidad o cuantía de los créditos objeto
del emplazamiento. El ejercicio de esta opción no
enerva el derecho del emplazado a plantear subordinadamente
la alternativa anterior. La Comisión se
pronunciará en el mismo acto administrativo sobre
ambos, previo traslado al acreedor.
d) Allanándose a la solicitud.
28.2 Cuando el emplazado opte por la alternativa a)
precedente, la Comisión expedirá una
resolución denegatoria de la solicitud de inicio de
concurso y declarará concluido el procedimiento, siempre
que se acredite el pago o la consignación de los
créditos materia del emplazamiento.
28.3 Se declarará la situación de
concurso bajo los siguientes supuestos:
a) Cuando el acreedor solicitante rechace el
ofrecimiento de pago formulado por el emplazado.
b) Cuando la oposición presentada por el
deudor resulte infundada o improcedente y, en caso
éste hubiese optado subordinadamente por la
opción prevista en el literal b) del primer
párrafo, la misma haya sido desestimada por el
acreedor.
c) Cuando el emplazado reconoce el monto de los
créditos materia del emplazamiento y se allana a la
solicitud presentada.
d) Cuando el emplazado no se pronuncia sobre ninguna
de las alternativas previstas este artículo, dentro
del plazo establecido en el Artículo 27.1.
28.4 En cualquiera de los supuestos previstos en el
párrafo anterior, se declarará la
disolución y liquidación del deudor en la
resolución que declara la situación de concurso,
siempre que sus pérdidas acumuladas, deducidas las
reservas, superen todo su capital social pagado.
28.5 Si la oposición es fundada se
denegará la solicitud de inicio del concurso y se
declarará concluido el procedimiento.
28.6 La conformidad del acreedor con el ofrecimiento
de pago da por concluido el procedimiento, debiendo expedirse
resolución denegatoria del inicio del mismo.
Artículo 29°.- Compensación de
créditos en oposición
Al formular su oposición, el deudor podrá
oponer la compensación a efectos de que la autoridad
concursal la declare de manera previa a la declaración de
la situación de concurso del deudor, de conformidad con el
Código Civil.
Artículo 30°.- Ejecución del
apercibimiento dictado en aplicación del Artículo
703° del Código Procesal Civil
Recibidas las copias certificadas del expediente
judicial, la Comisión, en ejecución del
apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicación
del Artículo 703° del Código Procesal Civil,
dispondrá la publicación en el Diario Oficial El
Peruano del nombre de las personas sometidas a la
disolución y liquidación, siendo de
aplicación las disposiciones contenidas en el segundo y
tercer párrafos del Artículo 32°.
Artículo 31°.- Obligación del
deudor de presentar información
Declarada la situación de concurso o efectuada la
publicación referida en el Artículo 30°, el
deudor deberá presentar a la Comisión, si no lo ha
hecho antes, en un plazo no mayor de diez (10) días, la
totalidad de la información y documentación
señaladas en el Artículo 25°, bajo
apercibimiento de multa.
CAPÍTULO II
Difusión del Procedimiento
Artículo 32°.- Difusión del
procedimiento
32.1 Consentida o firme la resolución que
dispone la difusión del procedimiento, la
Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI
dispondrá la publicación semanal en el Diario
Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la
semana precedente, hayan quedado sometidos a los procedimientos
concursales.
- 32.2 En la
publicación se requerirá a los acreedores que
soliciten el reconocimiento de sus créditos, se les
informará sobre el plazo para el apersonamiento al
procedimiento y se pondrá a su disposición en
las oficinas de la Secretaría Técnica la
relación de obligaciones declaradas por el
deudor.
Artículo 33°.- Acumulación de
procedimientos concursales
Procede la acumulación de procedimientos
iniciados frente a un mismo deudor, luego que se hubiere
difundido cualquiera de ellos, conforme a lo previsto en el
Artículo 32°. La acumulación se
dispondrá en el procedimiento en el que se hizo la primera
publicación. Los otros procedimientos se tramitarán
como solicitudes de reconocimiento de créditos.
Artículo 34°.- Apersonamiento de
acreedores al procedimiento
34.1 Tienen derecho a participar con voz y voto en la
reunión de instalación de Junta y en las
posteriores los acreedores que soliciten el reconocimiento de
sus créditos dentro del plazo de treinta (30)
días posteriores a la fecha de publicación del
aviso que informa sobre la situación de concurso,
más el término de la distancia, y que hayan
obtenido su reconocimiento.
34.2 Igual derecho corresponde al acreedor cuyo
crédito dio lugar a la declaración de
situación de concurso o al apercibimiento en
aplicación del Artículo 703° del
Código Procesal Civil. En ambos casos los
créditos correspondientes serán reconocidos de
oficio por la Comisión.
34.3 Carecerán de derecho a voz y voto en las
Juntas quienes obtengan el reconocimiento tardío de sus
créditos.
34.4 No son tardías las solicitudes de
reconocimiento presentadas dentro del plazo y cuyos
créditos hayan sido declarados contingentes por la
Comisión. Definida la contingencia, el titular del
crédito, podrá participar en las Juntas con
derecho a voz y voto. Igual regla rige respecto de los
créditos cuyo reconocimiento se solicitó en forma
oportuna, inicialmente denegados y posteriormente reconocidos
en vía de impugnación en sede administrativa o
judicial.
34.5 Cuando se produzca un cambio total o parcial en
la titularidad de un crédito reconocido el nuevo titular
tendrá los mismos derechos del acreedor
original.
Artículo 35°.- Nombramiento de un auditor
económico
los acreedores con créditos reconocidos a que se
refiere el Artículo 42° de esta ley podrán
designar auditores elegidos entre una terna de profesionales con
registro en INDECOPI, para que supervise el cumplimiento del Plan
de Reestructuración e informe mensualmente a INDECOPI y a
los Acreedores sobre la situación y proyección de
la empresa.
Los honorarios de los auditores serán asumidos
como gastos de la administración.
Artículo 36°.- Inexistencia de
concurso
36.1 Si no se presentara más de un acreedor
solicitando el reconocimiento de sus créditos, en el
plazo previsto en la ley, o si habiéndose presentado
más solicitudes, éstas hubieran sido denegadas,
la Comisión declarará el fin del procedimiento
por inexistencia de concurso.
36.2 Cuando el Procedimiento Concursal Ordinario se
haya iniciado al amparo del Artículo 703° del
Código Procesal Civil, y se verifique la inexistencia de
concurso, la Comisión designará, de oficio, un
liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el
Artículo 97°.
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