Resumen y comentario breve sobre el Derecho Sucesorio boliviano
- De las sucesiones por causa de
muerte - De la aceptación y
renuncia de la herencia - De los herederos
forzosos - Del Derecho de
acrecer - De la sucesión
legal - De la
representación - De la sucesión de los
ascendientes - De la sucesión del
cónyuge y del conviviente - De la sucesión de los
colaterales - De la sucesión del
Estado - De la sucesión
testamentaria - De la capacidad para testar y
para recibir por testamento - De las diversas clases de
testamentos - De los testamentos
solemnes - De los testamentos
abiertos - De los testamentos
especiales - De los testamentos de
extranjeros o celebrados en país
extranjero - De los testigos
testamentarios - De la apertura,
comprobación y publicación de los
testamentos - De la institución de
heredero - De la
desheredación - De los
legados
De
las sucesiones por
causa de muerte
De la apertura de la sucesión.-
Art.1000 al 1001.-
La sucesión de una persona se abre
con su muerte real o
presunta, en el último domicilio, y si falleció en
el extranjero con su último domicilio dentro del
territorio nacional, la competencia y
jurisdicción de los jueces se determina por la
(LOJ).
De la delación y adquisición de la
herencia.-
Art. 1002 al 1007.-
El sucesor puede ser legal o testamentario, entre los
herederos legales unos son forzosos y los otros son simplemente
legales y tienen derecho ha falta de los forzosos o
testamentarios, solo comprende derechos que no se extinguen
con la muerte, es
nulo el contrato donde se
dispone una persona de su propia sucesión, pero si puede
comprometer parte de la misma y su totalidad si no tiene
herederos forzosos, es valido el contrato adquisición
preferente entre cónyuges, la herencia solo se adquiere
por el solo ministerio de la ley desde el
momento en que se abre la sucesión.
De la capacidad de
suceder.-
Art. 1008.-
Habla de la capacidad de que tienen las personas para
suceder, se considera vivo y se lo presume concebido en el
momento de abrirse la sucesión.
Del la indignidad.-
Art. 1009 al 1015.-
Se da los motivos para declarar indignidad legalmente y
dicha persona es excluida de la sucesión, surte efectos de
pleno derecho, como puede ser incoada la acción
de impugnación por cualquier persona que se beneficie con
la exclusión del indigno después de abierta la
sucesión, sus efectos se retrotraen hasta el momento de
abrirse la sucesión, el indigno debe restituir los
bienes y
frutos que hubiere percibido el día en que se abrió
la sucesión, pero el indigno puede rehabilitar su
condición y considerarse nuevamente heredero.
De la
aceptación y renuncia de la herencia.-
Disposiciones generales.-
Art. 1016 al 1024.-
Toda persona puede aceptar o renunciar una herencia, y
la otorgada a menores o incapaces se la pronunciara por sus
representantes, y el llamado a suceder muere el derecho se
transmite a sus herederos, es nula la aceptación o
renuncia instituida por persona viva, no se puede aceptar una
parte y renunciar a otra es un derecho individual, puede anularse
por error violencia o
dolo, además que son irrevocables pero pueden ser
impugnadas por terceros interesados, los efectos se retrotraen al
momento de abrirse la sucesión, se puede perder que a los
nueve días de haber fallecido el de cujas se fije un plazo
que no exceda de un mes para aceptarla o no, la aceptación
puede ser pura y simple o con beneficio de inventario.
De la aceptación pura y
simple.-
Art. 1025 al 1030.-
Puede ser expresa o tacita, importa aceptar la
cesión gratuita y onerosa que el heredero haga de sus
derechos, también la renuncia gratuita por el heredero en
herederos determinados, no importa aceptar los actos necesarios
que el heredero realiza a titulo conservativo y de mera administración, el heredero tiene diez
años para aceptar de manera pura y simple, ambos
patrimonios el del de cujus y del heredero se mezclan en uno
solo.
De la aceptación con beneficio de
inventario.-
Art. 1031 al 1051.-
Es siempre expresa y debe hacerse mediante
declaración escrita seguida del inventario que se
levantara de manera y formalidades prescritas, el plazo para
aceptarla es de seis meses y su derecho caduca desde que se abre
la sucesión, el heredero puede aceptarla o pedir deliberar
para decidirse, el inventario debe comenzarlo a levantarlo dentro
de los dos días siguientes a la ultima citación
hecha a los acreedores y a los legatarios, el plazo para hacer el
inventario después de deliberar es de veinte días
desde la fecha en que termino el inventario, durante los plazos
señalados no pueden los acreedores y legatarios reclamar
el pago de sus créditos o legados, el
heredero esta obligado a administrar los bienes de la
sucesión y si no puede hacerlo se nombrara un interventor,
el heredero es responsable por sus actos de administración, si acreedores y legatarios
no confían en la
administración pueden pedir una fianzas sobre el
valor de los
bienes, el heredero no puede vender además dichos bienes,
con dicha aceptación con beneficio de inventario el
patrimonio del
heredero con el de cujus no se mezclan se mantienen separados,
pero puede renunciarse a dicho derecho en cualquier momento, se
pierde dicho beneficio por ocultación de bienes o por
omisión de mala fe, también por enajenación no autorizada de bienes, cuando
se termine el inventario y no haya acreedores o legatarios que se
opongan, el heredero les pagara a medida que ellos se presenten,
pero cuando exista oposición el heredero no puede pagar
sino en el orden y la manera fijados por el juez, el heredero
debe rendir cuentas al
año de su administración o en el momento en que se
lo pidan, el heredero no puede ser obligado a pagar con sus
propios bienes sino solo hasta la concurrencia de las sumas que
es deudor, los gastos de
inventario y rendición de cuentas se pagaran con
preferencia que otros, el heredero para liberarse de las cargas
puede abandonar la herencia, se salva derecho de los acreedores y
este caduca a los tres años desde el día en que el
juez aprobó las cuentas.
De la renuncia a la herencia.-
Art. 1052 al 1054.-
La renuncia es siempre expresa y mediante
declaración escrita al juez, el plazo es de diez
años desde que se abrió la sucesión, el
heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia para
apropiárselos pierde su derecho y se lo considera como
aceptante puro y simple.
Del beneficio de separación de
patrimonios.-
Art. 1055 al 1058.-
Cualquier acreedor o legatario puede pedir la
separación de los bienes pertenecientes al difunto ya l
heredero, el plazo es de seis meses de abierta la sucesión
vencido el termino el derecho caduca, existen formas para ejercer
el derecho de separación, los acreedores separatistas y no
separatistas son preferidos a los legatarios separatistas y no
separatistas, la separación cesa en el momento cuando el
heredero paga a los acreedores y legatarios.
Comentario: hay entre nosotros ancianos cuyo
tiempo de
gracia se acerca a su fin; pero por falta de hombres que
estén alerta y aseguren para la causa de Dios los recursos que
poseen, éstos pasan a las manos de los que sirven a
Satanás. Estos recursos solo les fueron prestados por Dios
para que se lo devolviesen; pero en nueve casos de cada diez,
estos hermanos cuando están por desaparecer del escenario
de acción, disponen de la propiedad de
Dios de una manera que no le puede glorificar, porque ni un solo
peso llegara jamás a la tesorería del Señor.
En algunos casos, estos hermanos aparentemente buenos tuvieron
consejeros que no eran consagrados, quienes los aconsejaron desde
su punto de vista, y no según el parecer de
Dios.
De la legítima y de la porción
disponible.-
Art. 1059 al 1066.-
La legitima de los hijos cualquiera que sea su origen es
de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor ya la
de los adoptivos es la misma que de los demás hijos, si el
difunto no deja descendientes ni hijos adoptivos sino solo
ascendientes, la legitima que les corresponde es de las dos
terceras partes y la tercera conforma la porción
disponible para liberalidades, pero si el difunto no deja
descendientes ni hijo adoptivo, ni ascendientes la legitima del
cónyuge es de las dos terceras partes y la tercera
conforma la porción disponible, pero si el difunto ha
dejado uno o mas hijos y cónyuge se sigue la misma
cuantía señalada, en caso de no tenerse
ningún heredero forzoso el de cujus podrá disponer
de la totalidad de su patrimonio, es nulo todo cato que disponga,
modifique o suprima la legitima de los herederos forzosos o se
impongan cargas a la misma o un contrato celebrado antes de
abrirse la sucesión.
Del reintegro de la legitima y de la reducción
de las disposiciones que la afectan.-
Art. 1067 al 1077.-
Se puede reducir proporcionalmente en los límites
necesarios para integrar la legitima de aquellos herederos que
les faltase completar, las disposiciones testamentarias que
excedan a la porción disponible que se puede destinar a
liberalidades están sujetas a reducción hasta el
limite de aquella, para determinar la porción disponible
se forma una masa de todos los bienes deduciendo de ella las
deudas, solo pueden pedir reducción los herederos forzosos
sus herederos y causahabientes, primero se reducirán
proporcionalmente las disposiciones testamentarias sin distinguir
entre herederos y legatarios, después se reducen las
donaciones comenzando de la ultima y así sucesivamente, se
puede solicitar la reducción del legado o de la
donación de inmuebles, los inmuebles por restituirse a
consecuencia de la reducción se restituirán libres
de toda carga o hipoteca que pudieron haberse gravado, puede
demostrarse la insolvencia del donatario sujeto a
reducción, además de ejercitar acción contra
los causahabientes de los donatarios sujetos a reducción,
existen condiciones para ejercer la acción de
reducción.
Comentario: ¿generosidad estando vivo o
legados dejados al morir?
El Señor quiere que la muerte de sus siervos sea
considerada como una perdida, por causa de la influencia
benéfica que ejercieron y las muchas ofrendas
voluntarias que dieron para alimentar la tesorería de
Dios. No deben permitir que la cantidad dada Dios sea
desproporcionalmente pequeña cuando se la compara con la
cantidad dedicada a su propio uso. Al hacer así su
testamento diariamente, recordaran aquellos objetos y amigos que
ocupan el mayor lugar en sus efectos.
Art. 1078 al 1082.-
Puede presentarse el acrecimiento entre herederos
legales y herederos testamentarios e incluso puede presentarse
acrecimiento entre colegatarios según se produzcan algunos
efectos, tomemos en cuenta además el acrecimiento en el
legado de usufructo, pero hay efectos que considerar que produce
el acrecimiento.
Comentario: una celebre escritora propuso un
método
mejor, el señor quiere que los que le siguen dispongan de
sus recursos mientras puedan hacerlo ellos mismos. Algunos
preguntaran debemos despojarnos de todo lo que llamamos nuestro?
Tal ves no se nos exija esto ahora pero debemos estar dispuestos
a hacerlo por amor a Cristo.
Debemos reconocer que nuestras posesiones son absolutamente
suyas, y hemos de usarlas generosamente cuando quiera que se
necesiten recursos para adelantar su causa.
Disposiciones generales.-
Art. 1083 al 1088.-
Se debe seguir un orden de los llamados a suceder,
teniendo un trato jurídico igualitario, los arrogados y
sus descendientes también pueden ser llamados a suceder,
se puede excluir de la herencia al pariente más lejano,
pueden concurrir parientes de la misma línea y del mismo
grado, todo esto se regulara por el código
de Familia.
Comentario: es completa insensatez diferir la
preparación para la vida futura hasta llegar casi a la
última hora de la actual. Es también un grave error
diferir la respuesta a las exigencias de Dios en cuento a la
generosidad debida a su acusa hasta el tiempo de transferir la
mayordomía a otros. Aquellos a quienes confían sus
recuerdos no pueden manejarlos también como ustedes
¿Cómo se atreven los ricos a correr tan grandes
riesgos? Los
que guardan hasta el momento de morir para disponer de su
propiedad, la entregan a la muerte m{as bien que a Dios. Al
hacerlo así, muchos están obrando en forma
directamente contraria al plan de Dios
bosquejado claramente en su palabra. Si ellos quieren hacer el
bien, deben aprovechar los áureos momentos actuales y
trabajar con toda su fuerza,
temiendo perder la oportunidad favorable.
Art. 1089 al 1093.-
Hace sucintar a los descendientes en el lugar y grado de
su ascendiente cuando este sea desheredado, indigno de suceder o
renuncie a la herencia, debe efectuársela por línea
directa o colateral, los descendientes pueden suceder por
representación a un cuando hayan renunciado a la herencia,
la herencia se divide por estirpes que no excedan a lo que la ley
establece.
Comentario: un celebre jurista afirmo que sucede
con frecuencia que un activo negociante muere repentinamente y al
examinar sus negocios se
los encuentran muy enredados. Cuando se procura poner sus cosas
en orden, los honorarios de los abogados consumen gran parte de
la propiedad, sino toda mientras que su esposa e hijos y la causa
de Cristo quedan despojados. Los que son fieles mayordomos de los
recursos del Señor, conocerán exactamente la
situación de sus negocios, y como hombres prudentes
estarán preparados para cualquier emergencia. Si hubiese
de terminar repentinamente su tiempo de gracia, no
dejarían en una perplejidad tan grande a aquellos que se
viesen en la necesidad de ordenar sus bienes.
De la
sucesión de los ascendientes.-
Art. 1097 al 1101
El que muere sin dejar hijos ni descendientes suceden el
padre y la madre o el que de ellos sobrevive, pero no heredan al
hijo reconocido después que murió excepto si
había gozado de la posesión en vida, pueden suceder
otros ascendientes, el adoptante sucede al hijo adoptivo que
muere sin dejar descendientes, además puede excluirse al
adoptante de la herencia.
Comentario: yo pienso que debe haber un
llamamiento a la reforma, téngase siempre presente que el
egoísta sistema actual de
disponer de la propiedad no es un plan ideado por Dios, sino por
el hombre. Los
cristianos deben ser reformadores y romper el sistema actual,
dando un aspecto completamente nuevo a la confección de
los testamentos. Téngase también presente la idea
de que es la propiedad del Señor la que estamos manejando.
La voluntad del Señor en este asunto es ley.
De la
sucesión del cónyuge y del
conviviente.-
Art. 1102 al 1108.-
El que muere sin dejar hijos o descendientes ni padres o
ascendientes sucede al cónyuge, pero este puede estar con
hijos o con ascendientes, puede presentarse la sucesión
del cónyuge sobreviviente en los bienes propios y en los
comunes del causante, hay que observar la sucesión del
cónyuge de buena fe en matrimonio
putativo, pero también se puede excluir al cónyuge
de la sucesión, pero además puede suceder el
conviviente en las uniones conyugales libres.
Comentario: una escritora temerosa de Dios
propuso ¿quieren asegurar su propiedad? Colóquenla
en la mano que lleva la marca de la
crucifixión. Si la retienen en su posesión,
será para su perdida eterna. Denla a Dios, y a partir de
ese momento llevara su inscripción. Quedará sellada
con su inmutabilidad. ¿Quieren disfrutar de sus bienes?
Entonces utilícenlos para bendecid a los que
sufren.
De la
sucesión de los colaterales.-
Art. 1109 al 1110.-
Existe un modo de suceder a sus hermanos y sus
descendientes, pero también puede presentarse de otros
parientes colaterales.
Comentario: estoy convencido de que los padres
deberían ejercer el derecho que Dios les ha dado. El les
confió los talentos que desea que utilicen para su gloria.
Los hijos no debían hacerse responsables de los talentos
del padre. Cuando los padres aún gozan de sus facultades
mentales y de un buen juicio, con oración y
consideración y con la ayuda de los consejeros debidos con
experiencia en la verdad y un conocimiento
de la voluntad divina, deberían disponer de sus
bienes.
De la
sucesión del Estado.-
Art. 1111
Menciona que se puede adquirir los bienes el Estado, a
falta de llamados a suceder, se opera de derecho sin necesidad de
aceptación y este no responde por las deudas
contraídas.
Comentario: el dinero
dejado a los hijos suele convertirse en una raíz de
amargura. Estos con frecuencia, se querellan a causa de los
bienes que se les han dejado, y en el caso de que no haya
testamento, difícilmente quedan satisfechos con las
disposiciones del padre. Y esos vienes en vez de despertar
gratitud y reverencia para su memoria, crean
insatisfacción, murmuraciones, envidia y falta de respeto. Los
hermanos y las hermanas que vivan en paz unos con otros, algunas
veces se malquistan y las disensiones familiares son a menudo el
resultado de los recursos heredados.
De la
sucesión testamentaria.-
Art. 1112 al 1117.-
Una persona puede disponer de una parte de sus bienes a
voluntad dentro de lo permitido por ley, puede disponer su
herencia en calidad de
herencia y legado, el testamento es un acto unipersonal no pueden
testar en el mismo documento dos o mas personas, es un acto
personalísimo, y las disposiciones
testamentarias se entenderán según su expreso
sentido literal, las disposiciones contrarias no surten
efectos.
Cometario: un escritor afirmo que algunos hijos
que profesan creer en la verdad en forma indirecta
ejercerían influencia sobre el padre para que éste
deje sus recursos financieros a sus hijos, en ves de destinarlos
a la causa de Dios mientras vive. Los que han influido en su
padre para que este traslade esta mayordomía sobre ellos,
no saben lo que están haciendo. Están
echándose encima una doble responsabilidad: la de pesar sobre la mente de su
padre para que éste no cumpla el propósito de Dios
en la disposición de los recursos que él presto
para que se los utilizara para su gloria, y la responsabilidad
adicional de convertirse en mayordomos de bienes que el padre
debió haber entregado a los cambiadores para que el
Maestro recibiese lo que le pertenece con intereses
correspondientes.
De la
capacidad para testar y para recibir por
testamento.-
De la capacidad para testar.-
Art. 1118 al 1120.-
Toda persona residente en territorio nacional puede
testar excepto la ley le prohíba, son incapaces menores,
los interdictos y quienes no se hallen en su sano juicio o que no
sepan o puedan escribir, para calificar la incapacidad de testar
se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el
testamento.
Comentario: estoy seguro que los
hermanos observadores de sábado (adventistas del 7mo
día) que desplazan la responsabilidad de su
mayordomía hacia las manos de sus esposas, mientras ellos
mismos son capaces de administrar la misma, son imprudentes, y
esta transferencia desagrada a Dios. La mayordomía del
esposo no puede transferir la esposa. Sin embargo, esto se
intenta en algunos casos, para gran perjuicio de
ambos.
De la capacidad para recibir por
testamento.-
Art. 1121 al 1125.-
Toda persona puede recibir por testamento excepto si es
incapaz o indigna, pueden ser herederos hospitales, casas de
enseñanza o beneficencia o instituciones
o personas colectivas reconocidas por el Estado, hay personas que
son incapaces para recibir testamento como los no concebidos, los
indignos o desheredados por declaración judicial,
notarios, testigos, médicos particulares, tutores,
curadores o albaceas, y aquella que es otorgada en beneficio de
incapaz es nula, existen otros casos de incapacidad, se debe
contar con declaración judicial para demostrar la
incapacidad de una persona.
Comentario: considero que los testamentos como
motivos de rencillas se debe procurar consejo legal al
proponerlos, y se debe tener cuidado de la transferencia de la
mayordomía sobre los hijos mediante legados ya que se que
la transferencia de los bienes a los hijos no aumentará su
afecto.
De las diversas
clases de testamentos.-
De las clases de testamentos.-
Art. 1126.-
Pueden ser solemnes y especiales y los solemnes pueden
ser cerrados o abiertos.
Comentario: una escritora respetada declaro que
el Salvador dijo repetidamente ¨ pero muchos primeros
serán últimos y muchos últimos serán
primeros. Jesús desea que los que trabajen en su servicio no
estén ansiosos por recibir recompensas, ni que sientan que
deben recibir una compensación de todo lo que hacen. El
Señor quiere que nuestras mentes se encaucen por un
conducto diferente, por que él no ve en un hombre como el
hombre ve. El no juzgan por las apariencias sino que estima a un
hombre por la sinceridad de su corazón.
De los testamentos cerrados.-
Art. 1127 al 1130.-
Se escribe en papel común por el mismo testador,
quien después lo firma y cierra y lo entrega ante notario
ante tres testigos vecinos, pero además requiere de otras
formalidades, el mudo o sordomudo también puede suscribir
un testamento cerrado, después se procede a la entrega del
testamento cerrado con testigos presentes en un pliego cerrado
que debe lacrarse y sellarse en el acto de la entrega.
Comentario: Cristo nos recomienda acumular
tesoros en el cielo. Esta obra de transferir nuestras posesiones
al mundo de arriba, es digna de nuestras mejores energías.
Es de la mayor importancia e implica nuestros intereses eternos.
Lo que damos a la causa de Dios no se pierde.
Art. 1131 al 1133.-
Se hace por escrito o de palabra ante notario y testigos
o solo ante estos, el que es otorgado ante notario requiere
observar ciertas formalidades, en cambio el
otorgado ante testigos solo precisa que sea otorgado ante cinco
de los mismos, que el testador dicte personalmente las
cláusulas y la seriedades que plantea y
requiere.
Comentario: considero que algunos testamentos se
hacen de manera tan precaria que no resisten la prueba de la ley,
y si se han perdido por la causa miles de bolivianos. Nuestros
hermanos deben considerar que sobre ellos, como fieles siervos de
la causa de Dios, descansa la responsabilidad de ejercitar su
intelecto, respecto de este asunto, y asegurar para el
Señor lo que le pertenece.
De los
testamentos especiales.-
Art. 1134 al 1142.-
Se puede suscribir un testamento en caso de un riego
grave en que se vea la persona de perder la vida frente a cinco
testigos o tres en su defecto en forma escrita firme el testador
y los testigos, dicho testamento es valido por derecho,
también se puede suscribir un testamento a bordo de una
nave o aeronave y es valido, los testamentos militares se rigen
por leyes especiales
ante el jefe de la unidad correspondiente y se anotara en el
libro de
novedades o partes en caso de guerra es
valido además que pueden suscribir testamentos
ológrafos, de la
misma manera los campesinos que vivan en lugares alejados pueden
escribirse en su idioma mientras no viole el marco
legal.
Comentario: alguien hizo notar lo siguiente,
algunos cierran sus oídos cuando se pide dinero que se
han de emplear en enviar misioneros a países extranjeros,
y en publicar la verdad y diseminarla por todo el mundo como caen
las hojas de loa árboles
en otoño. Los tales disculpan su codicia informando de que
han hecho arreglos para hacer obras de caridad después de
su muerte, viven una vida de avaricia.
De los testamentos
de extranjeros o celebrados en país
extranjero.-
Art. 1143 al 1144.-
Se regularan por reglas convenidas en los tratados que
celebre la republica o normas del
Derecho
Internacional Privado, puede hacer un testamento aquella
persona que ignore el idioma castellano, lo
hará en su idioma y al abrirse la cesión se contara
con traductores autorizados designados por el
testador.
Comentario: un reconocido jurista declaro de que
muchos nos e preocupan de hacer su testamento mientras gozan
aparentemente de salud. Pero se debe tomar
esa precaución. Uno debiera conocer su situación
financiera y no dejar que sus negocios se enreden. Deben ordenar
su propiedad de manera que puedan dejarla en cualquier
momento.
De los testigos
testamentarios.-
Art. 1145 al 1147.-
Se requiere para ser testigo mayor de edad gozar de
derechos y conocer al testador, pero puede un testigo ser
inhabilitado en algunos casos como son los sordos, ciegos y
mudos, parientes del notario, ascendientes o descendientes del
testador o quienes tengan interés en
el mismo, deberán permanecer reunidos en un mismo lugar
desde el principio hasta el final del otorgamiento.
Comentario: pienso que los testamentos deben
hacerse de una manera de una manera que resista la prueba de la
ley. Después de haber sido formulados, pueden permanecer
durante años, y no causar ningún perjuicio, aunque
se continué haciendo donativos debes en cuando,
según la causa los necesite.
De la apertura,
comprobación y publicación de los
testamentos.-
Art.1148 al 1153.-
Se puede pedir la apertura de un testamento cerrado
quien tenga interés legitimo, debe cumplirse con los
requisitos de presentación y publicación del
testamento abierto, pero debe comprobarse el testamento verbal, y
observarse además la comprobación y
protocolización de algunos testamentos especiales, si los
testigos han muerto o están ausentes no pueden comparecer,
se debe comprobar el testamento que se haga en lengua
diferente a la española y se contara con
traductores.
Comentario: la esposa y los hijos no han de ser
dejados en la indigencia; deben proveer para ellos, si lo
necesitan. Pero no introduzcan en su testamento, simplemente por
que es costumbre hacerlo, una larga lista de parientes que no
sufren necesidad se debo observar la cantidades establecidas por
ley.
De la
institución de heredero.-
Disposiciones generales.-
Art. 1154 al 1160.-
Recae sobre persona cierta solo puede hacerse por
testamento, no hay limite para instituir herederos, la falta de
dicha institución no invalida el testamento, puede morir
alguno de los instituidos antes que el testador, puede
presentarse error en la persona o cae sobre el motivo un motivo
ilícito, se puede disponer sobre persona o cosa incierta,
los herederos heredan por partes iguales salvo se pacte lo
contrario.
Comentario: una celebre escritora pensó en
que las riquezas heredadas con frecuencia se convierten en una
trampa para el que las posee en ves de constituir una
bendición para él. Los padres no deberían
tratar de exponer a sus hijos a las tentaciones que les esperan
cuando les dejan recursos financieros que éstos no han
realizado ningún esfuerzo para ganar.
De las disposiciones condicionales a termino y con
carga.-
Art. 1161 al 1167.-
Puede hacerse puramente o bajo condición
suspensiva o resolutoria, o sujetarse a un término
inicial, pero no debe comprender condiciones ilícitas o
imposibles, se puede otorgar una fianza para su cumplimiento, la
condición tiene efecto retroactivo, la carga no cumplida
puede funcionar como condición resolutoria.
Comentario: se que si los padres mientras viven,
ayudan a sus hijos a ayudarse a sí mismos sería
mejor que si les dejasen una gran cantidad a su
muerte.
De la sustitución de
heredero.-
Art. 1168 al 1172.-
Sustituir es nombrar uno o mas herederos para que ha
falta del sustituido reciba la herencia, hay una situación
especial en el caso de los incapaces, y prohibición de
herencias fideicomisarias, solo existe un caso excepcional de
testamento para un descendiente incapaz, se debe cumplir
primeramente con las cargas y condiciones impuestas a quienes
sustituyen.
Comentario: alguien dijo que las riquezas deben
ser deseables nada mas que como medios para
satisfacer las necesidades presentes y para hacer bien a
otros.
Art. 1173 al 1180.-
Hay motivos generales de desheredación, incluso a
los descendientes ascendientes y al cónyuge, tiene un
forma requerida con justo motivo, se pronunciara
declaración judicial de la desheredación, pero
puede ser revocada, y se sujetara además el conviviente, y
se entenderá a aplicación de otros cuerpos
legales.
Comentario: considero que con frecuencia se
desarrollan h{hábitos de laboriosidad, frugalidad y
dignidad
moral, que
están a la base del éxito
de la vida. Los hijos por quienes los padres hacen más, es
frecuente que se sientan muy poco obligados hacia
ellos.
Art. 1181 al 1206.-
Legado es una liberalidad que se hace en un testamento
sobre bienes de libre disposición, los legatarios tienen
reglas aplicables, se puede aceptar o renunciar al legado, y los
incapaces lo efectúan mediante sus representantes, la
renuncia es irrevocable, se puede ser heredero y legatario, es
nulo el legado de cosa ajena, puede ser puro y simple de cosa
determinada, los frutos que produzca la cosa legada benefician al
legatario, se la puede otorgase bajo condición o termino,
si presenta cargas se debe cumplir con las mismas, pero no
así cargas ilícitas o imposibles, se entregara la
cosa legada integra, también pueden ser inmuebles, o una
cosa perteneciente solo en parte al testador solo es valido en
parte, además de una cosa determinada en genero, la
elección corresponde al heredero, cosas fungibles, bienes
muebles, a favor del acreedor, de crédito
o liberación de deuda, de alimentos, de
usufructo, uso habitación o servidumbre, pero hay que
considerar que pueden extinguirse.
Conclusión: si se procede a una
administración eficaz para multiplicar los recursos con
sabiduría abundara en nosotros toda gracia a fin de que,
teniendo siempre en todas las cosas todo lo suficiente para toda
buena obra.
Por el Univ.
Juan Pablo Sandi Carreón