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Resumen y comentario breve sobre el Derecho Sucesorio boliviano



    1. De las sucesiones por causa de
      muerte
    2. De la aceptación y
      renuncia de la herencia
    3. De los herederos
      forzosos
    4. Del Derecho de
      acrecer
    5. De la sucesión
      legal
    6. De la
      representación
    7. De la sucesión de los
      ascendientes
    8. De la sucesión del
      cónyuge y del conviviente
    9. De la sucesión de los
      colaterales
    10. De la sucesión del
      Estado
    11. De la sucesión
      testamentaria
    12. De la capacidad para testar y
      para recibir por testamento
    13. De las diversas clases de
      testamentos
    14. De los testamentos
      solemnes
    15. De los testamentos
      abiertos
    16. De los testamentos
      especiales
    17. De los testamentos de
      extranjeros o celebrados en país
      extranjero
    18. De los testigos
      testamentarios
    19. De la apertura,
      comprobación y publicación de los
      testamentos
    20. De la institución de
      heredero
    21. De la
      desheredación
    22. De los
      legados

    De
    las sucesiones por
    causa de muerte

    De la apertura de la sucesión.-

    Art.1000 al 1001.-

    La sucesión de una persona se abre
    con su muerte real o
    presunta, en el último domicilio, y si falleció en
    el extranjero con su último domicilio dentro del
    territorio nacional, la competencia y
    jurisdicción de los jueces se determina por la
    (LOJ).

    De la delación y adquisición de la
    herencia.-

    Art. 1002 al 1007.-

    El sucesor puede ser legal o testamentario, entre los
    herederos legales unos son forzosos y los otros son simplemente
    legales y tienen derecho ha falta de los forzosos o
    testamentarios, solo comprende derechos que no se extinguen
    con la muerte, es
    nulo el contrato donde se
    dispone una persona de su propia sucesión, pero si puede
    comprometer parte de la misma y su totalidad si no tiene
    herederos forzosos, es valido el contrato adquisición
    preferente entre cónyuges, la herencia solo se adquiere
    por el solo ministerio de la ley desde el
    momento en que se abre la sucesión.

    De la capacidad de
    suceder.-

    Art. 1008.-

    Habla de la capacidad de que tienen las personas para
    suceder, se considera vivo y se lo presume concebido en el
    momento de abrirse la sucesión.

    Del la indignidad.-

    Art. 1009 al 1015.-

    Se da los motivos para declarar indignidad legalmente y
    dicha persona es excluida de la sucesión, surte efectos de
    pleno derecho, como puede ser incoada la acción
    de impugnación por cualquier persona que se beneficie con
    la exclusión del indigno después de abierta la
    sucesión, sus efectos se retrotraen hasta el momento de
    abrirse la sucesión, el indigno debe restituir los
    bienes y
    frutos que hubiere percibido el día en que se abrió
    la sucesión, pero el indigno puede rehabilitar su
    condición y considerarse nuevamente heredero.

    De la
    aceptación y renuncia de la herencia.-

    Disposiciones generales.-

    Art. 1016 al 1024.-

    Toda persona puede aceptar o renunciar una herencia, y
    la otorgada a menores o incapaces se la pronunciara por sus
    representantes, y el llamado a suceder muere el derecho se
    transmite a sus herederos, es nula la aceptación o
    renuncia instituida por persona viva, no se puede aceptar una
    parte y renunciar a otra es un derecho individual, puede anularse
    por error violencia o
    dolo, además que son irrevocables pero pueden ser
    impugnadas por terceros interesados, los efectos se retrotraen al
    momento de abrirse la sucesión, se puede perder que a los
    nueve días de haber fallecido el de cujas se fije un plazo
    que no exceda de un mes para aceptarla o no, la aceptación
    puede ser pura y simple o con beneficio de inventario.

    De la aceptación pura y
    simple.-

    Art. 1025 al 1030.-

    Puede ser expresa o tacita, importa aceptar la
    cesión gratuita y onerosa que el heredero haga de sus
    derechos, también la renuncia gratuita por el heredero en
    herederos determinados, no importa aceptar los actos necesarios
    que el heredero realiza a titulo conservativo y de mera administración, el heredero tiene diez
    años para aceptar de manera pura y simple, ambos
    patrimonios el del de cujus y del heredero se mezclan en uno
    solo.

    De la aceptación con beneficio de
    inventario.-

    Art. 1031 al 1051.-

    Es siempre expresa y debe hacerse mediante
    declaración escrita seguida del inventario que se
    levantara de manera y formalidades prescritas, el plazo para
    aceptarla es de seis meses y su derecho caduca desde que se abre
    la sucesión, el heredero puede aceptarla o pedir deliberar
    para decidirse, el inventario debe comenzarlo a levantarlo dentro
    de los dos días siguientes a la ultima citación
    hecha a los acreedores y a los legatarios, el plazo para hacer el
    inventario después de deliberar es de veinte días
    desde la fecha en que termino el inventario, durante los plazos
    señalados no pueden los acreedores y legatarios reclamar
    el pago de sus créditos o legados, el
    heredero esta obligado a administrar los bienes de la
    sucesión y si no puede hacerlo se nombrara un interventor,
    el heredero es responsable por sus actos de administración, si acreedores y legatarios
    no confían en la
    administración pueden pedir una fianzas sobre el
    valor de los
    bienes, el heredero no puede vender además dichos bienes,
    con dicha aceptación con beneficio de inventario el
    patrimonio del
    heredero con el de cujus no se mezclan se mantienen separados,
    pero puede renunciarse a dicho derecho en cualquier momento, se
    pierde dicho beneficio por ocultación de bienes o por
    omisión de mala fe, también por enajenación no autorizada de bienes, cuando
    se termine el inventario y no haya acreedores o legatarios que se
    opongan, el heredero les pagara a medida que ellos se presenten,
    pero cuando exista oposición el heredero no puede pagar
    sino en el orden y la manera fijados por el juez, el heredero
    debe rendir cuentas al
    año de su administración o en el momento en que se
    lo pidan, el heredero no puede ser obligado a pagar con sus
    propios bienes sino solo hasta la concurrencia de las sumas que
    es deudor, los gastos de
    inventario y rendición de cuentas se pagaran con
    preferencia que otros, el heredero para liberarse de las cargas
    puede abandonar la herencia, se salva derecho de los acreedores y
    este caduca a los tres años desde el día en que el
    juez aprobó las cuentas.

    De la renuncia a la herencia.-

    Art. 1052 al 1054.-

    La renuncia es siempre expresa y mediante
    declaración escrita al juez, el plazo es de diez
    años desde que se abrió la sucesión, el
    heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia para
    apropiárselos pierde su derecho y se lo considera como
    aceptante puro y simple.

    Del beneficio de separación de
    patrimonios.-

    Art. 1055 al 1058.-

    Cualquier acreedor o legatario puede pedir la
    separación de los bienes pertenecientes al difunto ya l
    heredero, el plazo es de seis meses de abierta la sucesión
    vencido el termino el derecho caduca, existen formas para ejercer
    el derecho de separación, los acreedores separatistas y no
    separatistas son preferidos a los legatarios separatistas y no
    separatistas, la separación cesa en el momento cuando el
    heredero paga a los acreedores y legatarios.

    Comentario: hay entre nosotros ancianos cuyo
    tiempo de
    gracia se acerca a su fin; pero por falta de hombres que
    estén alerta y aseguren para la causa de Dios los recursos que
    poseen, éstos pasan a las manos de los que sirven a
    Satanás. Estos recursos solo les fueron prestados por Dios
    para que se lo devolviesen; pero en nueve casos de cada diez,
    estos hermanos cuando están por desaparecer del escenario
    de acción, disponen de la propiedad de
    Dios de una manera que no le puede glorificar, porque ni un solo
    peso llegara jamás a la tesorería del Señor.
    En algunos casos, estos hermanos aparentemente buenos tuvieron
    consejeros que no eran consagrados, quienes los aconsejaron desde
    su punto de vista, y no según el parecer de
    Dios.

    De los herederos
    forzosos

    De la legítima y de la porción
    disponible.-

    Art. 1059 al 1066.-

    La legitima de los hijos cualquiera que sea su origen es
    de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor ya la
    de los adoptivos es la misma que de los demás hijos, si el
    difunto no deja descendientes ni hijos adoptivos sino solo
    ascendientes, la legitima que les corresponde es de las dos
    terceras partes y la tercera conforma la porción
    disponible para liberalidades, pero si el difunto no deja
    descendientes ni hijo adoptivo, ni ascendientes la legitima del
    cónyuge es de las dos terceras partes y la tercera
    conforma la porción disponible, pero si el difunto ha
    dejado uno o mas hijos y cónyuge se sigue la misma
    cuantía señalada, en caso de no tenerse
    ningún heredero forzoso el de cujus podrá disponer
    de la totalidad de su patrimonio, es nulo todo cato que disponga,
    modifique o suprima la legitima de los herederos forzosos o se
    impongan cargas a la misma o un contrato celebrado antes de
    abrirse la sucesión.

    Del reintegro de la legitima y de la reducción
    de las disposiciones que la afectan
    .-

    Art. 1067 al 1077.-

    Se puede reducir proporcionalmente en los límites
    necesarios para integrar la legitima de aquellos herederos que
    les faltase completar, las disposiciones testamentarias que
    excedan a la porción disponible que se puede destinar a
    liberalidades están sujetas a reducción hasta el
    limite de aquella, para determinar la porción disponible
    se forma una masa de todos los bienes deduciendo de ella las
    deudas, solo pueden pedir reducción los herederos forzosos
    sus herederos y causahabientes, primero se reducirán
    proporcionalmente las disposiciones testamentarias sin distinguir
    entre herederos y legatarios, después se reducen las
    donaciones comenzando de la ultima y así sucesivamente, se
    puede solicitar la reducción del legado o de la
    donación de inmuebles, los inmuebles por restituirse a
    consecuencia de la reducción se restituirán libres
    de toda carga o hipoteca que pudieron haberse gravado, puede
    demostrarse la insolvencia del donatario sujeto a
    reducción, además de ejercitar acción contra
    los causahabientes de los donatarios sujetos a reducción,
    existen condiciones para ejercer la acción de
    reducción.

    Comentario: ¿generosidad estando vivo o
    legados dejados al morir?

    El Señor quiere que la muerte de sus siervos sea
    considerada como una perdida, por causa de la influencia
    benéfica que ejercieron y las muchas ofrendas
    voluntarias que dieron para alimentar la tesorería de
    Dios. No deben permitir que la cantidad dada Dios sea
    desproporcionalmente pequeña cuando se la compara con la
    cantidad dedicada a su propio uso. Al hacer así su
    testamento diariamente, recordaran aquellos objetos y amigos que
    ocupan el mayor lugar en sus efectos.

    Del derecho de
    acrecer.-

    Art. 1078 al 1082.-

    Puede presentarse el acrecimiento entre herederos
    legales y herederos testamentarios e incluso puede presentarse
    acrecimiento entre colegatarios según se produzcan algunos
    efectos, tomemos en cuenta además el acrecimiento en el
    legado de usufructo, pero hay efectos que considerar que produce
    el acrecimiento.

    Comentario: una celebre escritora propuso un
    método
    mejor, el señor quiere que los que le siguen dispongan de
    sus recursos mientras puedan hacerlo ellos mismos. Algunos
    preguntaran debemos despojarnos de todo lo que llamamos nuestro?
    Tal ves no se nos exija esto ahora pero debemos estar dispuestos
    a hacerlo por amor a Cristo.
    Debemos reconocer que nuestras posesiones son absolutamente
    suyas, y hemos de usarlas generosamente cuando quiera que se
    necesiten recursos para adelantar su causa.

    De la
    sucesión legal

    Disposiciones generales.-

    Art. 1083 al 1088.-

    Se debe seguir un orden de los llamados a suceder,
    teniendo un trato jurídico igualitario, los arrogados y
    sus descendientes también pueden ser llamados a suceder,
    se puede excluir de la herencia al pariente más lejano,
    pueden concurrir parientes de la misma línea y del mismo
    grado, todo esto se regulara por el código
    de Familia.

    Comentario: es completa insensatez diferir la
    preparación para la vida futura hasta llegar casi a la
    última hora de la actual. Es también un grave error
    diferir la respuesta a las exigencias de Dios en cuento a la
    generosidad debida a su acusa hasta el tiempo de transferir la
    mayordomía a otros. Aquellos a quienes confían sus
    recuerdos no pueden manejarlos también como ustedes
    ¿Cómo se atreven los ricos a correr tan grandes
    riesgos? Los
    que guardan hasta el momento de morir para disponer de su
    propiedad, la entregan a la muerte m{as bien que a Dios. Al
    hacerlo así, muchos están obrando en forma
    directamente contraria al plan de Dios
    bosquejado claramente en su palabra. Si ellos quieren hacer el
    bien, deben aprovechar los áureos momentos actuales y
    trabajar con toda su fuerza,
    temiendo perder la oportunidad favorable.

    De la
    representación.-

    Art. 1089 al 1093.-

    Hace sucintar a los descendientes en el lugar y grado de
    su ascendiente cuando este sea desheredado, indigno de suceder o
    renuncie a la herencia, debe efectuársela por línea
    directa o colateral, los descendientes pueden suceder por
    representación a un cuando hayan renunciado a la herencia,
    la herencia se divide por estirpes que no excedan a lo que la ley
    establece.

    Comentario: un celebre jurista afirmo que sucede
    con frecuencia que un activo negociante muere repentinamente y al
    examinar sus negocios se
    los encuentran muy enredados. Cuando se procura poner sus cosas
    en orden, los honorarios de los abogados consumen gran parte de
    la propiedad, sino toda mientras que su esposa e hijos y la causa
    de Cristo quedan despojados. Los que son fieles mayordomos de los
    recursos del Señor, conocerán exactamente la
    situación de sus negocios, y como hombres prudentes
    estarán preparados para cualquier emergencia. Si hubiese
    de terminar repentinamente su tiempo de gracia, no
    dejarían en una perplejidad tan grande a aquellos que se
    viesen en la necesidad de ordenar sus bienes.

    De la
    sucesión de los ascendientes.-

    Art. 1097 al 1101

    El que muere sin dejar hijos ni descendientes suceden el
    padre y la madre o el que de ellos sobrevive, pero no heredan al
    hijo reconocido después que murió excepto si
    había gozado de la posesión en vida, pueden suceder
    otros ascendientes, el adoptante sucede al hijo adoptivo que
    muere sin dejar descendientes, además puede excluirse al
    adoptante de la herencia.

    Comentario: yo pienso que debe haber un
    llamamiento a la reforma, téngase siempre presente que el
    egoísta sistema actual de
    disponer de la propiedad no es un plan ideado por Dios, sino por
    el hombre. Los
    cristianos deben ser reformadores y romper el sistema actual,
    dando un aspecto completamente nuevo a la confección de
    los testamentos. Téngase también presente la idea
    de que es la propiedad del Señor la que estamos manejando.
    La voluntad del Señor en este asunto es ley.

    De la
    sucesión del cónyuge y del
    conviviente.-

    Art. 1102 al 1108.-

    El que muere sin dejar hijos o descendientes ni padres o
    ascendientes sucede al cónyuge, pero este puede estar con
    hijos o con ascendientes, puede presentarse la sucesión
    del cónyuge sobreviviente en los bienes propios y en los
    comunes del causante, hay que observar la sucesión del
    cónyuge de buena fe en matrimonio
    putativo, pero también se puede excluir al cónyuge
    de la sucesión, pero además puede suceder el
    conviviente en las uniones conyugales libres.

    Comentario: una escritora temerosa de Dios
    propuso ¿quieren asegurar su propiedad? Colóquenla
    en la mano que lleva la marca de la
    crucifixión. Si la retienen en su posesión,
    será para su perdida eterna. Denla a Dios, y a partir de
    ese momento llevara su inscripción. Quedará sellada
    con su inmutabilidad. ¿Quieren disfrutar de sus bienes?
    Entonces utilícenlos para bendecid a los que
    sufren.

    De la
    sucesión de los colaterales.-

    Art. 1109 al 1110.-

    Existe un modo de suceder a sus hermanos y sus
    descendientes, pero también puede presentarse de otros
    parientes colaterales.

    Comentario: estoy convencido de que los padres
    deberían ejercer el derecho que Dios les ha dado. El les
    confió los talentos que desea que utilicen para su gloria.
    Los hijos no debían hacerse responsables de los talentos
    del padre. Cuando los padres aún gozan de sus facultades
    mentales y de un buen juicio, con oración y
    consideración y con la ayuda de los consejeros debidos con
    experiencia en la verdad y un conocimiento
    de la voluntad divina, deberían disponer de sus
    bienes.

    De la
    sucesión del Estado.-

    Art. 1111

    Menciona que se puede adquirir los bienes el Estado, a
    falta de llamados a suceder, se opera de derecho sin necesidad de
    aceptación y este no responde por las deudas
    contraídas.

    Comentario: el dinero
    dejado a los hijos suele convertirse en una raíz de
    amargura. Estos con frecuencia, se querellan a causa de los
    bienes que se les han dejado, y en el caso de que no haya
    testamento, difícilmente quedan satisfechos con las
    disposiciones del padre. Y esos vienes en vez de despertar
    gratitud y reverencia para su memoria, crean
    insatisfacción, murmuraciones, envidia y falta de respeto. Los
    hermanos y las hermanas que vivan en paz unos con otros, algunas
    veces se malquistan y las disensiones familiares son a menudo el
    resultado de los recursos heredados.

    De la
    sucesión testamentaria.-

    Art. 1112 al 1117.-

    Una persona puede disponer de una parte de sus bienes a
    voluntad dentro de lo permitido por ley, puede disponer su
    herencia en calidad de
    herencia y legado, el testamento es un acto unipersonal no pueden
    testar en el mismo documento dos o mas personas, es un acto
    personalísimo, y las disposiciones
    testamentarias se entenderán según su expreso
    sentido literal, las disposiciones contrarias no surten
    efectos.

    Cometario: un escritor afirmo que algunos hijos
    que profesan creer en la verdad en forma indirecta
    ejercerían influencia sobre el padre para que éste
    deje sus recursos financieros a sus hijos, en ves de destinarlos
    a la causa de Dios mientras vive. Los que han influido en su
    padre para que este traslade esta mayordomía sobre ellos,
    no saben lo que están haciendo. Están
    echándose encima una doble responsabilidad: la de pesar sobre la mente de su
    padre para que éste no cumpla el propósito de Dios
    en la disposición de los recursos que él presto
    para que se los utilizara para su gloria, y la responsabilidad
    adicional de convertirse en mayordomos de bienes que el padre
    debió haber entregado a los cambiadores para que el
    Maestro recibiese lo que le pertenece con intereses
    correspondientes.

    De la
    capacidad para testar y para recibir por
    testamento.-

    De la capacidad para testar.-

    Art. 1118 al 1120.-

    Toda persona residente en territorio nacional puede
    testar excepto la ley le prohíba, son incapaces menores,
    los interdictos y quienes no se hallen en su sano juicio o que no
    sepan o puedan escribir, para calificar la incapacidad de testar
    se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el
    testamento.

    Comentario: estoy seguro que los
    hermanos observadores de sábado (adventistas del 7mo
    día) que desplazan la responsabilidad de su
    mayordomía hacia las manos de sus esposas, mientras ellos
    mismos son capaces de administrar la misma, son imprudentes, y
    esta transferencia desagrada a Dios. La mayordomía del
    esposo no puede transferir la esposa. Sin embargo, esto se
    intenta en algunos casos, para gran perjuicio de
    ambos.

    De la capacidad para recibir por
    testamento.-

    Art. 1121 al 1125.-

    Toda persona puede recibir por testamento excepto si es
    incapaz o indigna, pueden ser herederos hospitales, casas de
    enseñanza o beneficencia o instituciones
    o personas colectivas reconocidas por el Estado, hay personas que
    son incapaces para recibir testamento como los no concebidos, los
    indignos o desheredados por declaración judicial,
    notarios, testigos, médicos particulares, tutores,
    curadores o albaceas, y aquella que es otorgada en beneficio de
    incapaz es nula, existen otros casos de incapacidad, se debe
    contar con declaración judicial para demostrar la
    incapacidad de una persona.

    Comentario: considero que los testamentos como
    motivos de rencillas se debe procurar consejo legal al
    proponerlos, y se debe tener cuidado de la transferencia de la
    mayordomía sobre los hijos mediante legados ya que se que
    la transferencia de los bienes a los hijos no aumentará su
    afecto.

    De las diversas
    clases de testamentos.-

    De las clases de testamentos.-

    Art. 1126.-

    Pueden ser solemnes y especiales y los solemnes pueden
    ser cerrados o abiertos.

    Comentario: una escritora respetada declaro que
    el Salvador dijo repetidamente ¨ pero muchos primeros
    serán últimos y muchos últimos serán
    primeros. Jesús desea que los que trabajen en su servicio no
    estén ansiosos por recibir recompensas, ni que sientan que
    deben recibir una compensación de todo lo que hacen. El
    Señor quiere que nuestras mentes se encaucen por un
    conducto diferente, por que él no ve en un hombre como el
    hombre ve. El no juzgan por las apariencias sino que estima a un
    hombre por la sinceridad de su corazón.

    De los
    testamentos solemnes.-

    De los testamentos cerrados.-

    Art. 1127 al 1130.-

    Se escribe en papel común por el mismo testador,
    quien después lo firma y cierra y lo entrega ante notario
    ante tres testigos vecinos, pero además requiere de otras
    formalidades, el mudo o sordomudo también puede suscribir
    un testamento cerrado, después se procede a la entrega del
    testamento cerrado con testigos presentes en un pliego cerrado
    que debe lacrarse y sellarse en el acto de la entrega.

    Comentario: Cristo nos recomienda acumular
    tesoros en el cielo. Esta obra de transferir nuestras posesiones
    al mundo de arriba, es digna de nuestras mejores energías.
    Es de la mayor importancia e implica nuestros intereses eternos.
    Lo que damos a la causa de Dios no se pierde.

    De los
    testamentos abiertos.-

    Art. 1131 al 1133.-

    Se hace por escrito o de palabra ante notario y testigos
    o solo ante estos, el que es otorgado ante notario requiere
    observar ciertas formalidades, en cambio el
    otorgado ante testigos solo precisa que sea otorgado ante cinco
    de los mismos, que el testador dicte personalmente las
    cláusulas y la seriedades que plantea y
    requiere.

    Comentario: considero que algunos testamentos se
    hacen de manera tan precaria que no resisten la prueba de la ley,
    y si se han perdido por la causa miles de bolivianos. Nuestros
    hermanos deben considerar que sobre ellos, como fieles siervos de
    la causa de Dios, descansa la responsabilidad de ejercitar su
    intelecto, respecto de este asunto, y asegurar para el
    Señor lo que le pertenece.

    De los
    testamentos especiales.-

    Art. 1134 al 1142.-

    Se puede suscribir un testamento en caso de un riego
    grave en que se vea la persona de perder la vida frente a cinco
    testigos o tres en su defecto en forma escrita firme el testador
    y los testigos, dicho testamento es valido por derecho,
    también se puede suscribir un testamento a bordo de una
    nave o aeronave y es valido, los testamentos militares se rigen
    por leyes especiales
    ante el jefe de la unidad correspondiente y se anotara en el
    libro de
    novedades o partes en caso de guerra es
    valido además que pueden suscribir testamentos
    ológrafos, de la
    misma manera los campesinos que vivan en lugares alejados pueden
    escribirse en su idioma mientras no viole el marco
    legal.

    Comentario: alguien hizo notar lo siguiente,
    algunos cierran sus oídos cuando se pide dinero que se
    han de emplear en enviar misioneros a países extranjeros,
    y en publicar la verdad y diseminarla por todo el mundo como caen
    las hojas de loa árboles
    en otoño. Los tales disculpan su codicia informando de que
    han hecho arreglos para hacer obras de caridad después de
    su muerte, viven una vida de avaricia.

    De los testamentos
    de extranjeros o celebrados en país
    extranjero.-

    Art. 1143 al 1144.-

    Se regularan por reglas convenidas en los tratados que
    celebre la republica o normas del
    Derecho
    Internacional Privado, puede hacer un testamento aquella
    persona que ignore el idioma castellano, lo
    hará en su idioma y al abrirse la cesión se contara
    con traductores autorizados designados por el
    testador.

    Comentario: un reconocido jurista declaro de que
    muchos nos e preocupan de hacer su testamento mientras gozan
    aparentemente de salud. Pero se debe tomar
    esa precaución. Uno debiera conocer su situación
    financiera y no dejar que sus negocios se enreden. Deben ordenar
    su propiedad de manera que puedan dejarla en cualquier
    momento.

    De los testigos
    testamentarios.-

    Art. 1145 al 1147.-

    Se requiere para ser testigo mayor de edad gozar de
    derechos y conocer al testador, pero puede un testigo ser
    inhabilitado en algunos casos como son los sordos, ciegos y
    mudos, parientes del notario, ascendientes o descendientes del
    testador o quienes tengan interés en
    el mismo, deberán permanecer reunidos en un mismo lugar
    desde el principio hasta el final del otorgamiento.

    Comentario: pienso que los testamentos deben
    hacerse de una manera de una manera que resista la prueba de la
    ley. Después de haber sido formulados, pueden permanecer
    durante años, y no causar ningún perjuicio, aunque
    se continué haciendo donativos debes en cuando,
    según la causa los necesite.

    De la apertura,
    comprobación y publicación de los
    testamentos.-

    Art.1148 al 1153.-

    Se puede pedir la apertura de un testamento cerrado
    quien tenga interés legitimo, debe cumplirse con los
    requisitos de presentación y publicación del
    testamento abierto, pero debe comprobarse el testamento verbal, y
    observarse además la comprobación y
    protocolización de algunos testamentos especiales, si los
    testigos han muerto o están ausentes no pueden comparecer,
    se debe comprobar el testamento que se haga en lengua
    diferente a la española y se contara con
    traductores.

    Comentario: la esposa y los hijos no han de ser
    dejados en la indigencia; deben proveer para ellos, si lo
    necesitan. Pero no introduzcan en su testamento, simplemente por
    que es costumbre hacerlo, una larga lista de parientes que no
    sufren necesidad se debo observar la cantidades establecidas por
    ley.

    De la
    institución de heredero.-

    Disposiciones generales.-

    Art. 1154 al 1160.-

    Recae sobre persona cierta solo puede hacerse por
    testamento, no hay limite para instituir herederos, la falta de
    dicha institución no invalida el testamento, puede morir
    alguno de los instituidos antes que el testador, puede
    presentarse error en la persona o cae sobre el motivo un motivo
    ilícito, se puede disponer sobre persona o cosa incierta,
    los herederos heredan por partes iguales salvo se pacte lo
    contrario.

    Comentario: una celebre escritora pensó en
    que las riquezas heredadas con frecuencia se convierten en una
    trampa para el que las posee en ves de constituir una
    bendición para él. Los padres no deberían
    tratar de exponer a sus hijos a las tentaciones que les esperan
    cuando les dejan recursos financieros que éstos no han
    realizado ningún esfuerzo para ganar.

    De las disposiciones condicionales a termino y con
    carga.-

    Art. 1161 al 1167.-

    Puede hacerse puramente o bajo condición
    suspensiva o resolutoria, o sujetarse a un término
    inicial, pero no debe comprender condiciones ilícitas o
    imposibles, se puede otorgar una fianza para su cumplimiento, la
    condición tiene efecto retroactivo, la carga no cumplida
    puede funcionar como condición resolutoria.

    Comentario: se que si los padres mientras viven,
    ayudan a sus hijos a ayudarse a sí mismos sería
    mejor que si les dejasen una gran cantidad a su
    muerte.

    De la sustitución de
    heredero.-

    Art. 1168 al 1172.-

    Sustituir es nombrar uno o mas herederos para que ha
    falta del sustituido reciba la herencia, hay una situación
    especial en el caso de los incapaces, y prohibición de
    herencias fideicomisarias, solo existe un caso excepcional de
    testamento para un descendiente incapaz, se debe cumplir
    primeramente con las cargas y condiciones impuestas a quienes
    sustituyen.

    Comentario: alguien dijo que las riquezas deben
    ser deseables nada mas que como medios para
    satisfacer las necesidades presentes y para hacer bien a
    otros.

    De la
    desheredación.-

    Art. 1173 al 1180.-

    Hay motivos generales de desheredación, incluso a
    los descendientes ascendientes y al cónyuge, tiene un
    forma requerida con justo motivo, se pronunciara
    declaración judicial de la desheredación, pero
    puede ser revocada, y se sujetara además el conviviente, y
    se entenderá a aplicación de otros cuerpos
    legales.

    Comentario: considero que con frecuencia se
    desarrollan h{hábitos de laboriosidad, frugalidad y
    dignidad
    moral, que
    están a la base del éxito
    de la vida. Los hijos por quienes los padres hacen más, es
    frecuente que se sientan muy poco obligados hacia
    ellos.

    De los
    legados.-

    Art. 1181 al 1206.-

    Legado es una liberalidad que se hace en un testamento
    sobre bienes de libre disposición, los legatarios tienen
    reglas aplicables, se puede aceptar o renunciar al legado, y los
    incapaces lo efectúan mediante sus representantes, la
    renuncia es irrevocable, se puede ser heredero y legatario, es
    nulo el legado de cosa ajena, puede ser puro y simple de cosa
    determinada, los frutos que produzca la cosa legada benefician al
    legatario, se la puede otorgase bajo condición o termino,
    si presenta cargas se debe cumplir con las mismas, pero no
    así cargas ilícitas o imposibles, se entregara la
    cosa legada integra, también pueden ser inmuebles, o una
    cosa perteneciente solo en parte al testador solo es valido en
    parte, además de una cosa determinada en genero, la
    elección corresponde al heredero, cosas fungibles, bienes
    muebles, a favor del acreedor, de crédito
    o liberación de deuda, de alimentos, de
    usufructo, uso habitación o servidumbre, pero hay que
    considerar que pueden extinguirse.

    Conclusión: si se procede a una
    administración eficaz para multiplicar los recursos con
    sabiduría abundara en nosotros toda gracia a fin de que,
    teniendo siempre en todas las cosas todo lo suficiente para toda
    buena obra.

    Por el Univ.

    Juan Pablo Sandi Carreón

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