Reseñas de los Paradigmas: Tradicional, Liberal, Marxista y Autoritario
- Hipótesis de
Trabajo - Subhipótesis de
Trabajo - Problema
- Objetivo
- Desarrollo
- Paradigma
liberal - Paradigma
Marxista - Carl Schmitt
La cultura
política colombiana se caracteriza por
el traslapamiento de tres temporalidades
(premodernidad, modernidad, postmodernidad) y sus consecuentes paradigmas
políticos representativos sin una relación de
continuidad o discontinuidad natural entre las mismas, lo que
evidencia el carácter de transición
estructural de nuestra sociedad.
Ello genera tanto las tensiones internas entre los paradigmas
correspondientes a cada temporalidad como las contradicciones
performativas entre las temporalidades entre sí, lo
que se manifiesta en una identidad
político-cultural sustancialmente difusa, en
tensión entre los tres vórtices hacia los que
cada una se inclina, propiciando ya una ruptura
conceptual que impide decantar minimamente una conciencia
política definida, ya una indiferencia y/o
escepticismo políticos que, en ambos casos, se
resuelve en la vuelta a formas de legitimación
tradicional-carismáticas y, en el marco de lo
anterior, a híbridos autoritarios mimetizados
en posturas aparentemente auténticas de
carácter premoderno, moderno o postmoderno.- HIPOTESIS DE TRABAJO:
Los paradigmas tradicional, liberal, marxista y
autoritario surgen historicamente en el contexto de una
sociedad tradicional en transicion a la modernidad como
expresion de sus conflictos
y contradicciones. Sus irresolubles tensiones internas
parecen proyectar la sociedad hacia un hibrido
autoritario. - SUBHIPOTESIS DE
TRABAJO:La justicia,
tanto procedimental como materialmente, se encuentra definida
por cada paradigma
dentro de sus propios vórtices, siendo ello
significativo del aporte a la cultura política, que a
través de la justicia puede manifestarse, por cada uno
de los paradigmas políticos. Que consecuentemente
podría derivar en la constitución de una justicia de
carácter híbrido autoritario. - PROBLEMA:
Tratar de configurar argumentos que consideren a la
justicia como una manifestación de la cultura
política, que sustenta una legitimidad legal-racional,
pero tratando de superar la crítica del paradigma autoritario, sin
llegar a plantearse una legitimación
carismática. - OBJETIVO:
- DESARROLLO:
Las tres etapas conocidas como premodernidad,
modernidad y posmodernidad, tiene unas características
que influyen en la concepción de cultura política
de cada pueblo. Es así, que no puede ser la misma
cultura política vivida en Europa, en
cada una de las etapas señaladas, a la cultura
política vivida en Asia, o
América, en cada uno de los tres
periodos. Sin embargo, para hablar de la justicia, es evidente,
y aquí se toma como verdad, que cada paradigma tiene una
propia interpretación del Derecho, que, como se
sugiere, orienta la concepción de la
interpretación de la cultura política y en muchos
casos, puede afirmarse, que la ayuda a formar. De lo anterior
se tiene que, se tienen tres tipos de variables:
la primera, se identifica con la temporalidad de las sociedades;
la segunda, con la concepción de cuatro paradigmas
políticos que influyen en la primera variable; y la
tercera, con la identificación de la justicia como
depositaria de los argumentos de las diversas concepción
de cada paradigma, que se proyectan como interpretación
jurídica y de la cultura política, para ayudar a
formar ésta última. Sobre la base de estas tres
variables, hay que afirmar, sin hesitación alguna, que
la justicia, aun cuando ha sido permeada por varios paradigmas
y se ha constituido en diferentes temporalidades, es una
proyección que crea, recrea e interpreta la cultura
política, no sólo la nacional, sino, al mismo
tiempo, la
de otros países. Es decir, la justicia, por lo menos
dentro de la racionalidad occidental, es una,
independientemente del lugar donde nos ubiquemos. Esto muestra que los
paradigmas políticos también se identifican a
nivel universal, y permean la concepción de justicia sin
importan el lugar de ubicación de ésta. Es decir,
la justicia, entendida como interpretación del Derecho y
de la cultura política, es universal, al cabo que los
paradigmas políticos, que le dan vida, también
son universales. Por lo tanto, la construcción de una cultura
política es inmanente a la cultura política de
otros países.
En primer término, se puede hablar de
la
5.1) comunidad
humana que se refieren a: la Polis, la ciudad –
estado, o
simplemente la ciudad – comunidad. Siendo la comunidad
humana un asentamiento de individuos, ésta comunidad
"tiende siempre a conseguir algún bien". Pero para hallar
el "bien" al que se refiere, es pertinente indagar acerca de
la
5.2) finalidad de la Polis, porque siendo
el hombre,
quien es el sujeto que conforma dicha comunidad, se avizora que
la finalidad de la polis es la consecución de la
"excelencia moral" de los
hombres conforman la comunidad. Es decir, los hombre que
tienen la excelencia moral son los "sabios y los justos",
así como también los ciudadanos que conforma "su
vida a las leyes de la
ciudad". El fin de la polis busca "promover la bondad moral" al
cabo que se conecta, dicho fin, con la calidad que debe
tener un buen gobernante. Para el logro de esta excelencia se
requiere una justicia que tenga en cuenta el bien de los hombres,
que es el bien de la polis. Esta excelencia moral es lo que se
denomina la virtud, y ella se involucra, directamente con
el
5.3) ciudadano virtuoso quien tiene un "buen
obrar" que se ejemplifica con el intercambio con otros hombres
virtuosos, pues su conducta sirve de
ejemplo. La virtud, para ser mas claros, son "las nobles y muy
diversas cualidades de carácter e inteligencia"
del hombre, que deben desarrollarse y desplegarse en el
ámbito de la justicia. Pues si el hombre quiere el
beneficio de su polis, debe dar ejemplo, y proyectar decisiones
acordes con el ejemplo virtuoso. Carl Joachim Fridrich expone que
las disertaciones filosóficas se construían
alrededor de la idea del bien, la idea de la justicia, y el
Derecho que éstas ideas conformaban. Pues el bien se
hallaba en relación de la vida contemplativa, con la vida
del filósofo, que mas tarde llegó a considerarse el
régimen del rey filósofo, un régimen donde
la virtud era la preponderancia de las conductas ejemplificantes
de los gobernantes de la polis.
5.4) bene vivere o buen vivir entendido
como la vida buena del hombre, es "el recto ejercicio de sus
funciones
específicamente humanas, que son principalmente las de
conocimiento y
voluntad", es, de éste modo, la materia prima
del
5.5) bien común, es decir, éste
requiere a aquél (al buen vivir), en tanto que, cuando el
hombre desarrolla su conocimiento y voluntad, de acuerdo con el
recto y correcto ejercicio de su conducta, no sólo se
proyecta como un ciudadano virtuoso (ver §5.3), sino
también establece un buen vivir que se proyecta, a
través de los ejemplos, como una ganancia o un bien
común, y es aquí donde se lograr el fin de la polis
(ver §5.2). El
conocimiento y la virtud que da el buen vivir posibilitan la
concepción de la justicia orientada a la idea de bien
común y buen vivir, aunque puede hablarse del buen vivir
del individuo, y
el buen vivir de la sociedad. Pero que al cabo la justicia trata
de unificar. Del Derecho romano
deriva la concepción de considerar: a la res
publicae y la bonum publicum, como
auténticos
5.6) elementos del bien común, por cuanto
que: si el bien común es aquellos que los individuos
disfrutan en comunidad, lo mas racional es que la cosa
pública, la res publicae, se erija en un bien
público por encima de los intereses individuales, y siendo
así es considerable que de aquí mismo parta la
justicia.
Relacionando el bien común con la res
publicae, se puede indagar sobre las forma de gobierno, pues,
no sólo por su utilidad social
se caracteriza la virtud, sino que ella permea el buen vivir,
siendo este la capacidad de proyectar el bien común, y
éste siendo un concepto que
sirve de criterio para distinguir entre las formas de
gobierno que tiene la potencialidad de cumplir con el fin de
la polis y las que no. En otros términos, el bien
común sirve como criterio "de distinción esencial
entre las tres formas buenas y legítimas de régimen
políticas … y las formas viciadas". Es
decir, la justicia se proyecta en determinadas formas de gobierno
y no en todas, pues unas permiten el bien común.
Un
5.7) buen gobernante puede asimilarse a un
Buen Juez, pues un hombre con una "alta perfección"
en su conducta ejemplar, permite que se proyecte como dirigente,
"no sólo de su vida propia sino de la conducta de la
comunidad puesta a su cuidado". Es decir, un hombre con una "alta
perfección de sus virtudes" es un buen gobernante o un
buen juez, y es el elemento básico de la comunidad (ver
§5.2). Estos elementos convergen en la consecución de
la ley moral, la
justicia y la paz, es decir, en la medida en que el buen
gobernante, a través de su conducta, ejemplifique
éstos valores, y
cuando los ciudadanos sean virtuosos, se estará gobernando
entre pares, entre iguales. Así la concepción de
justicia interpreta la cultura política bajo criterios
universales de bien común, que se hayan en los otros
paradigmas pero con construcción teóricas distintas
y con criterios complejamente diferentes.
En el 6.) paradigma liberal pueden hallarse las
mayores referencias hacia la justicia, pues se pude partir del
6.1) El contractualismo estuvo presente en la doctrina de
autores como: Hobbes, Locke,
Rousseau, y
Kant, en
éste orden lineal, que abarca algo posterior al nacimiento
de Hobbes (1588), y algo posterior a la muerte de
Kant (1804), e incluso sería permitido afirmar que el
liberalismo
aún no se ha acabado, pues sus dictámenes, aun
cuando ya se habla de Neocontracturalismo, siguen vigentes en la
concepción del Estado Social y Democrático de
Derecho.
Cada autor tiene su propia concepción del
Contrato
social, y para el caso sublite no sobraría ser
exegético, para obtener una mayor seguridad acerca
de la concepción de éstos autores acerca del
Contrato
social, y realizar un cuadro que sintetiza la visión de
cada uno de ellos:
Autores. | Qué es el Contrato |
Hobbes. | "es un acto concertado , un compromiso |
Locke. | "El único modo en que alguien se priva a |
Rousseau. | Es una asociación que "resulta de un |
Kant. | Es "una doctrina política que legitima la |
Es decir, el contractualismo es la base teórica de la
justicia, pues aquí se renuncia a la realización de
la justicia definida como "ojo por ojo", en tanto que se proyecta
la visión, bajo las diversas concepción
de
6.2) soberanía, de un juez natural. Siendo
éste el detentario del poder de
proyectar el Derecho
natural como una ley positiva; Es decir, el Juez natural es
el soberano, quien recopilando las costumbres, crea la ley; ley
que es justa, y por tanto, siendo él el soberano,
está en todo el Derecho para exigir el cumplimiento de la
ley por parte de sus súbditos. El Derecho para Hobbes
deriva únicamente de la voluntad del soberano, y es
aquí, en el mismo Derecho, donde se halla la visión
naturalista de la soberanía, por cuanto que una vez
establecido el soberano, éste "actúa de una manera
completamente arbitraria." El
6.3) Derecho natural es algo que se deriva de la
naturaleza humana, y siendo así es dable pensar que en las
normas
básicas del pacto o contrato social se establece este
Derecho natural, por lo tanto, es el soberano quien debe cumplir
con la producción jurídica de la leyes,
pues éstas dan un bienestar adecuado a los
súbditos. Es más, si se considera que los Derecho
Humanos Fundamentales se encuentran instituidos como Derecho
natural, es viable pensar en la justicia como fuente del bien
común que el soberano debe hacer cumplir. El Derecho
natural no esta alejado del
6.4) estado de naturaleza que en un primer
momento se considera como una faceta mala del hombre, pues en
éste estado hay violencia, hay
un "estado de guerra
permanente", en el cual los hombres deben recurrir a la fuerza para
proteger sus Derecho (vida, honra y bienes), es
decir, la justicia está fundada bajo el terror; en una
segunda etapa, se considera al estado de naturaleza como un
estado en la cual reina la paz, pero, en tanto que, los hombres
defienden sus Derecho ese estado de naturaleza se constituye en
un estado de guerra "originado en el Derecho de cada cual a
repeler los ataques contra si mismo, generándose una
condición de enemistad."
El estado de naturaleza entendido, según Locke,
como un estado de paz, carece de tres elementos, a saber: "una
ley establecida, fija y conocida; un juez público e
imparcial con autoridad y un
poder que respalde y dé fuerza a la sentencia." Siendo
esta concepción mas adecuada al miramiento pacífico
de la justicia como interpretación de la cultura
política. Por el contrario, para Rousseau, el estado de
naturaleza es un "estado neutro de inocencia", que difiere del
estado de guerra que planteó Hobbes. Aquí
la
6.5) voluntad general, proyectara una
normatividad jurídica, derivada del Derecho natural, que
anhelaba por la protección de sus súbditos y el
respectos de sus Derechos, no necesariamente
es respectada por el Juez Natural cuando dicha normatividad va en
contra del mismo Derecho natural.
Es en virtud de la voluntad general, según
Rousseau, que los ciudadanos son libres, pues su libre
decisión en la configuración del principio
democrático constituye la voluntad política del
pueblo, aunque hay que aclara que la "voluntad general no es la
suma de todas la voluntades sino la renuncia de cada uno a sus
propios intereses a favor de la colectividad", ello no obsta para
considerar que el principio democrático, es decir, la
posibilidad de que la política tenga una libre
configuración, y se represente en el Congreso.
Respecto del 7.)
Paradigma Marxista puede indicarse que la concepción
de una democracia de
partido, primero no tiene la potencialidad de ser democracia, y
segundo, corta de tajo toda la concepción de justicia que
debe imperar, y que se refiere al bien común de hombres
virtuosos, que han delegado su poder de hacer justicia, para
defender su vida, bienes y honra. Aunque el marxismo no
plantea una forma válida, ni admisible, para desarrollar
la justicia, si es necesario considerar que la justicia "social"
derivó del marxismo, en aras a conseguir una igualdad entre
la sociedad, que se dividía en la clase burguesa
y la clase proletaria. Esta justicia social proyecta al hombre
virtuoso que da buen ejemplo, bajo la legalidad
racional, y acepta los intereses de sus congéneres, pues
los intereses de ellos constituyen un aporte para el bien
común, su bienestar es menester a la polis.
7.1) La praxis
marxista no puede decirse que tenga un concepción de
justicia más allá de la constitución de una
dictadura del
proletariado, y la interpretación del Derecho circunscribe
a los dogmas del marxismo, es decir, se desliga el principio de
separación de los poderes y se pierde la independencia
de la justicia.
8.) Carl
Schmitt realiza la critica el sistema
parlamentario, en donde da cuenta del problema de la legalidad y
su relación con el despotismo. Es de este modo, que el
ataque al parlamentarismo se aprecia relacionado en su función
como órgano legislativo, en donde la producción
jurídica del sistema parlamentario, de un Estado con
Democracia Representativa, se lleva a cabo bajo los preceptos de
la voluntad general. Es decir, el principio democrático es
el que configura la conformación política del
parlamento, y a través de éste se producen las
leyes, lo cual orienta a la deducción, casi sin hesitación, de
que la legalidad deriva, indirectamente, del principio
democrático o la voluntad general. Siendo ésta la
que configura el poder parlamentario, la producción
jurídica sigue los designios y orientaciones
políticas del pueblo soberano. Lo cual, trae como
consecuencia la proyección de una justicia formal, y en
éste sentido estados de acuerdo con Schmitt, aunque la
obtención de una justicia material no puede ser
constituida bajo la pretensión de menoscabar los derechos humanos
fundamentales, considerando a estos en su acepción liberal
y de tercera generación.
Para ver, de éste modo la legalidad, el sistema
parlamentario ha establecido, para la época en que escribe
Schmitt, un procedimiento
formal a través del cual la decisiones políticas,
derivadas de la
voluntad general, se convierten en leyes del Estado. Este
proceso da la
categoría de legalidad a las decisiones jurídicas.
Schmitt critica la legalidad, no es su aspecto material, sino en
su aspecto formal; critica el positivismo
jurídico que constituye la legalidad. Para efecto de
fundamentar su crítica, Schmitt analiza que existe una
diferencia frontal entre la ley material y la ley formal,
ésta no mira las condiciones reales de la situación
política; la ley formal, sujeta a la legalidad, se ve
permeada por el paso, para llegar a su constitución, de un
procedimiento en el cual los diputados, o representantes del
pueblo, orientan sus debates, para lograr un consenso mayoritario
a fin aprobar la ley.
El consenso mayoritario, es decir, la mitad mas uno de los
votos, para Schmitt, constituye una arbitrariedad que se traduce
en una aritmética pura, ubicándose como una
matemática
de la política. Para Schmitt es necesario realizar una
aritmética moral, en vez de crear un procedimiento que
pretende revestir, a las decisiones políticas, de
legalidad.
Este procedimiento formalista, que solamente requiere de la
mitad mas uno para conformar la orientación
política de un Estado puede, y observando la realidad
jurídico política de el primer periodo entre
guerras y
la segunda guerra
mundial, instaurarse como un despotismo o una dictadura, que
al final, o en estricto sentido legal, no sería ninguna
dictadura. Pues la orientación política, a
sí sea únicamente de la mitad mas uno,
estaría legalizada, y se proyectaría una
objetividad de la voluntad general.
Esta legalidad, conseguida con la mitad mas uno, puede
establecer la ilegalidad de la oposición que se encuentra
en el 49% restante de los diputados del parlamento. Aunque
aclara, el autor, que Schmitt indica notoriamente que la "esencia
política de la democracia es la igualdad de chance
de todos los partidos para la obtención de las
mayorías." Esto, en efecto, es lo que prohíbe que
la mayoría se convierta en una dictadura, aunque es
visible que es mas fácil conseguir la dictadura legal que
la competencia
limpia entre los partidos, o al menos para la época del
primer periodo entre guerras.
Una concepción distinta, y que corrige la fundamentada
crítica de Schimitt, se halla en la concepción del
principio Judicial Review sobre el principio de la
soberanía parlamentaria, pues en aquél se
activó el poder de los jueces, y en general el poder de la
rama judicial, sobre el control que le
corresponde a éste sobre el poder
legislativo. De igual forma, y como extensión del
principio Judicial Review, la Ley Fundamental o
Constitución es ante todo la lectura que
debe realizar un juez para fallar un caso concreto en el
estudio de una Ley última. Es por ello que como
elucidación de la concepción de justicia como
interpretación y creación de la cultura
política se citan algunos párrafos de la sentencia
del Juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison:
"La cuestión de si una Ley que repugne a la
Constitución puede llegar a ser 'Ley de la tierra'
es una cuestión profundamente interesante para los
Estados
Unidos; pero, felizmente, no tan intrincada
proporcionalmente a ese interés.
Parece sólo necesario reconocer ciertos principios,
supuestamente antiguos y bien establecidos, para decidirla: que
el puebla tenga un Derecho original de establecer para su
futuro gobierno tales principios, que, en su opinión, le
conduzca a su propia felicidad, es la basé sobre la cual
la entera fábrica americana ha sido erigida. El
ejercicio de este derecho original es muy grande esfuerzo; no
puede ni debe repetirse frecuentemente. En consecuencia, los
principios así establecidos son profundamente
fundamentales. Y como la autoridad de la cual procede es
suprema y puede actuar raramente, tales principios se
configuran para ser permanentes. Esta voluntad original y
suprema organiza el gobierno y asigna sus poderes a los
respectivos órganos . Puede, o bien pararse ahí,
o establecer ciertos límites
que no pueden ser trascendidos por dichos órganos o
ramas. El gobierno de los Estados Unidos es de los descritos en
último lugar. Los poderes del legislativo son definidos
y limitados; y esos límites no pueden ser tergiversados
u obligados, pues la Constitución es escrita.
"¿Qué objetivo
tendría limitar los poderes y consignar esa
limitación por escrito si luego tales límites
pudiesen en cualquier momento ser transgredidos por aquellos a
quienes se intenta limitar? La distinción entre un
gobierno de poderes limitados y otro de poderes ilimitados
resultaría abolida si dichos límites no
vinculasen a las personas a las cuales les son impuestos o si
actos o Leyes prohibidas y actos o Leyes permitidas tuviesen
igual eficacia. Es
una proposición demasiado simple para que pueda
discutirse que, o bien la Constitución controla
cualquier acto legislativo que la contradiga, o bien el
legislativo podrá alterar la Constitución por una
Ley ordinaria. Entre esa alternativa no hay término
medio . O la Constitución es un derecho superior o
supremo, inmodificable por medios
ordinarios, o está al mismo nivel que los actos
legislativos y, como cualquier otra Ley, es inmodificable
cuando al legislativo le plazca hacerlo. Si el primer
término de la alternativa es verdadero, entonces un acto
legislativo contrario a la Constitución no es derecho;
si fuese verdad el segundo término, entonces las
constituciones escritas serían intentos absurdos, por
parte del pueblo, de limitar un poder que por su propia
naturaleza sería ilimitable. Ciertamente, todos los que
han establecido constituciones escritas contemplan a
éstas como formando el Derecho supremo y fundamental de
la Nación, y, consecuentemente, la teoría de los respectivos gobiernos debe
ser que una Ley del legislativo ordinario que contradiga a la
Constitución es nula. Esta teoría está
esencialmente vinculada a las constituciones escritas y debe
ser, consecuentemente, considerada por este tribunal como uno
de los fundamentales principios de nuestra sociedad (…).
¿Es que si una Ley del legislativo ordinario contraria a
la Constitución es nula [puede decirse que] no obstante
esa invalidez vincula a los tribunales y les obliga a darle
efecto? O, en otras palabras, aunque no sea derecho,
¿constituye una regla operativa como si fuese derecho?
(…). Es de la competencia y del deberle la rama Judicial
dicho con todo énfasis, decir lo que es el derecho;'
Quienes aplican la norma a los casos particulares deben
necesariamente exponer e interpretar esa norma. Si dos Leyes
están en conflicto
entre sí, los tribunales deben decidir sobre la eficacia
de cada una. Así, si una Ley está en
oposición a la Constitución, si las dos, la Ley y
la Constitución, son aplicables al caso concreto, el
tribunal debe decidir el caso conforme a la Ley, inaplicando la
Constitución, o conforme a la Constitución,
inaplicando la Ley; el tribunal debe determinar cuál de
las dos normas en conflicto debe regir el caso. Esto
está en la verdadera esencia de la función
judicial".
Por lo anterior, no es considerable que se pretenda construir
una justicia bajo la égida de un sistema híbrido
autoritario, por el contrario, la idea de justicia, rechaza el
autoritarismo en todas sus formas, y proyecta decisiones
fundamentadas en la legalidad-racional que se matiza con la
materialización de una justicia, que para algunos
sería mejor si fuese "social", en tanto que para otros es
fundamental una justicia "ambiental". Esta dicotomía es un
posible nuevo punto de conflicto y habrá que tomar el
camino que beneficia más a los consumidores, pues son
ellos quienes se erigen en virtuosos, buscan el buen vivir,
proyecta el bien común, y desean la seguridad en su vida,
bienes, honra, Derecho humanos fundamentales y son los
beneficiarios, o perjudicados, de que los demás tengan una
adecuada concepción de justicia o no, pues los
consumidores son los hombres más débiles, y por
ello requieren protección.
Edgar Eduardo Manrique Muñoz
Ponencia presentada al Seminario de
Cultura Política de la Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad
Nacional de Colombia. Segundo
Semestre de 2004.