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Reseñas de los Paradigmas: Tradicional, Liberal, Marxista y Autoritario



    1. Hipótesis de
      Trabajo
    2. Subhipótesis de
      Trabajo
    3. Problema
    4. Objetivo
    5. Desarrollo
    6. Paradigma
      liberal
    7. Paradigma
      Marxista
    8. Carl Schmitt
    1. La cultura
      política colombiana se caracteriza por
      el traslapamiento de tres temporalidades
      (premodernidad, modernidad, postmodernidad) y sus consecuentes paradigmas
      políticos representativos sin una relación de
      continuidad o discontinuidad natural entre las mismas, lo que
      evidencia el carácter de transición
      estructural
      de nuestra sociedad.
      Ello genera tanto las tensiones internas entre los paradigmas
      correspondientes a cada temporalidad como las contradicciones
      performativas entre las temporalidades entre sí, lo
      que se manifiesta en una identidad
      político-cultural sustancialmente difusa
      , en
      tensión entre los tres vórtices hacia los que
      cada una se inclina, propiciando ya una ruptura
      conceptual
      que impide decantar minimamente una conciencia
      política definida, ya una indiferencia y/o
      escepticismo políticos
      que, en ambos casos, se
      resuelve en la vuelta a formas de legitimación
      tradicional-carismáticas y, en el marco de lo
      anterior, a híbridos autoritarios mimetizados
      en posturas aparentemente auténticas de
      carácter premoderno, moderno o postmoderno.

    2. HIPOTESIS DE TRABAJO:

      Los paradigmas tradicional, liberal, marxista y
      autoritario surgen historicamente en el contexto de una
      sociedad tradicional en transicion a la modernidad como
      expresion de sus conflictos
      y contradicciones. Sus irresolubles tensiones internas
      parecen proyectar la sociedad hacia un hibrido
      autoritario.

    3. SUBHIPOTESIS DE
      TRABAJO:

      La justicia,
      tanto procedimental como materialmente, se encuentra definida
      por cada paradigma
      dentro de sus propios vórtices, siendo ello
      significativo del aporte a la cultura política, que a
      través de la justicia puede manifestarse, por cada uno
      de los paradigmas políticos. Que consecuentemente
      podría derivar en la constitución de una justicia de
      carácter híbrido autoritario.

    4. PROBLEMA:

      Tratar de configurar argumentos que consideren a la
      justicia como una manifestación de la cultura
      política, que sustenta una legitimidad legal-racional,
      pero tratando de superar la crítica del paradigma autoritario, sin
      llegar a plantearse una legitimación
      carismática.

    5. OBJETIVO:
    6. DESARROLLO:

    Las tres etapas conocidas como premodernidad,
    modernidad y posmodernidad, tiene unas características
    que influyen en la concepción de cultura política
    de cada pueblo. Es así, que no puede ser la misma
    cultura política vivida en Europa, en
    cada una de las etapas señaladas, a la cultura
    política vivida en Asia, o
    América, en cada uno de los tres
    periodos. Sin embargo, para hablar de la justicia, es evidente,
    y aquí se toma como verdad, que cada paradigma tiene una
    propia interpretación del Derecho, que, como se
    sugiere, orienta la concepción de la
    interpretación de la cultura política y en muchos
    casos, puede afirmarse, que la ayuda a formar. De lo anterior
    se tiene que, se tienen tres tipos de variables:
    la primera, se identifica con la temporalidad de las sociedades;
    la segunda, con la concepción de cuatro paradigmas
    políticos que influyen en la primera variable; y la
    tercera, con la identificación de la justicia como
    depositaria de los argumentos de las diversas concepción
    de cada paradigma, que se proyectan como interpretación
    jurídica y de la cultura política, para ayudar a
    formar ésta última. Sobre la base de estas tres
    variables, hay que afirmar, sin hesitación alguna, que
    la justicia, aun cuando ha sido permeada por varios paradigmas
    y se ha constituido en diferentes temporalidades, es una
    proyección que crea, recrea e interpreta la cultura
    política, no sólo la nacional, sino, al mismo
    tiempo, la
    de otros países. Es decir, la justicia, por lo menos
    dentro de la racionalidad occidental, es una,
    independientemente del lugar donde nos ubiquemos. Esto muestra que los
    paradigmas políticos también se identifican a
    nivel universal, y permean la concepción de justicia sin
    importan el lugar de ubicación de ésta. Es decir,
    la justicia, entendida como interpretación del Derecho y
    de la cultura política, es universal, al cabo que los
    paradigmas políticos, que le dan vida, también
    son universales. Por lo tanto, la construcción de una cultura
    política es inmanente a la cultura política de
    otros países.

    En primer término, se puede hablar de
    la

    5.1) comunidad
    humana
    que se refieren a: la Polis, la ciudad –
    estado, o
    simplemente la ciudad – comunidad. Siendo la comunidad
    humana un asentamiento de individuos, ésta comunidad
    "tiende siempre a conseguir algún bien". Pero para hallar
    el "bien" al que se refiere, es pertinente indagar acerca de
    la

    5.2) finalidad de la Polis, porque siendo
    el hombre,
    quien es el sujeto que conforma dicha comunidad, se avizora que
    la finalidad de la polis es la consecución de la
    "excelencia moral" de los
    hombres conforman la comunidad. Es decir, los hombre que
    tienen la excelencia moral son los "sabios y los justos",
    así como también los ciudadanos que conforma "su
    vida a las leyes de la
    ciudad". El fin de la polis busca "promover la bondad moral" al
    cabo que se conecta, dicho fin, con la calidad que debe
    tener un buen gobernante. Para el logro de esta excelencia se
    requiere una justicia que tenga en cuenta el bien de los hombres,
    que es el bien de la polis. Esta excelencia moral es lo que se
    denomina la virtud, y ella se involucra, directamente con
    el

    5.3) ciudadano virtuoso quien tiene un "buen
    obrar" que se ejemplifica con el intercambio con otros hombres
    virtuosos, pues su conducta sirve de
    ejemplo. La virtud, para ser mas claros, son "las nobles y muy
    diversas cualidades de carácter e inteligencia"
    del hombre, que deben desarrollarse y desplegarse en el
    ámbito de la justicia. Pues si el hombre quiere el
    beneficio de su polis, debe dar ejemplo, y proyectar decisiones
    acordes con el ejemplo virtuoso. Carl Joachim Fridrich expone que
    las disertaciones filosóficas se construían
    alrededor de la idea del bien, la idea de la justicia, y el
    Derecho que éstas ideas conformaban. Pues el bien se
    hallaba en relación de la vida contemplativa, con la vida
    del filósofo, que mas tarde llegó a considerarse el
    régimen del rey filósofo, un régimen donde
    la virtud era la preponderancia de las conductas ejemplificantes
    de los gobernantes de la polis.

    5.4) bene vivere o buen vivir entendido
    como la vida buena del hombre, es "el recto ejercicio de sus
    funciones
    específicamente humanas, que son principalmente las de
    conocimiento y
    voluntad", es, de éste modo, la materia prima
    del

    5.5) bien común, es decir, éste
    requiere a aquél (al buen vivir), en tanto que, cuando el
    hombre desarrolla su conocimiento y voluntad, de acuerdo con el
    recto y correcto ejercicio de su conducta, no sólo se
    proyecta como un ciudadano virtuoso (ver §5.3), sino
    también establece un buen vivir que se proyecta, a
    través de los ejemplos, como una ganancia o un bien
    común, y es aquí donde se lograr el fin de la polis
    (ver §5.2). El
    conocimiento y la virtud que da el buen vivir posibilitan la
    concepción de la justicia orientada a la idea de bien
    común y buen vivir, aunque puede hablarse del buen vivir
    del individuo, y
    el buen vivir de la sociedad. Pero que al cabo la justicia trata
    de unificar. Del Derecho romano
    deriva la concepción de considerar: a la res
    publicae
    y la bonum publicum, como
    auténticos

    5.6) elementos del bien común, por cuanto
    que: si el bien común es aquellos que los individuos
    disfrutan en comunidad, lo mas racional es que la cosa
    pública, la res publicae, se erija en un bien
    público por encima de los intereses individuales, y siendo
    así es considerable que de aquí mismo parta la
    justicia.

    Relacionando el bien común con la res
    publicae
    , se puede indagar sobre las forma de gobierno, pues,
    no sólo por su utilidad social
    se caracteriza la virtud, sino que ella permea el buen vivir,
    siendo este la capacidad de proyectar el bien común, y
    éste siendo un concepto que
    sirve de criterio para distinguir entre las formas de
    gobierno que tiene la potencialidad de cumplir con el fin de
    la polis y las que no. En otros términos, el bien
    común sirve como criterio "de distinción esencial
    entre las tres formas buenas y legítimas de régimen
    políticas … y las formas viciadas". Es
    decir, la justicia se proyecta en determinadas formas de gobierno
    y no en todas, pues unas permiten el bien común.
    Un

    5.7) buen gobernante puede asimilarse a un
    Buen Juez, pues un hombre con una "alta perfección"
    en su conducta ejemplar, permite que se proyecte como dirigente,
    "no sólo de su vida propia sino de la conducta de la
    comunidad puesta a su cuidado". Es decir, un hombre con una "alta
    perfección de sus virtudes" es un buen gobernante o un
    buen juez, y es el elemento básico de la comunidad (ver
    §5.2). Estos elementos convergen en la consecución de
    la ley moral, la
    justicia y la paz, es decir, en la medida en que el buen
    gobernante, a través de su conducta, ejemplifique
    éstos valores, y
    cuando los ciudadanos sean virtuosos, se estará gobernando
    entre pares, entre iguales. Así la concepción de
    justicia interpreta la cultura política bajo criterios
    universales de bien común, que se hayan en los otros
    paradigmas pero con construcción teóricas distintas
    y con criterios complejamente diferentes.

    En el 6.) paradigma liberal pueden hallarse las
    mayores referencias hacia la justicia, pues se pude partir del
    6.1) El contractualismo estuvo presente en la doctrina de
    autores como: Hobbes, Locke,
    Rousseau, y
    Kant, en
    éste orden lineal, que abarca algo posterior al nacimiento
    de Hobbes (1588), y algo posterior a la muerte de
    Kant (1804), e incluso sería permitido afirmar que el
    liberalismo
    aún no se ha acabado, pues sus dictámenes, aun
    cuando ya se habla de Neocontracturalismo, siguen vigentes en la
    concepción del Estado Social y Democrático de
    Derecho.

    Cada autor tiene su propia concepción del
    Contrato
    social, y para el caso sublite no sobraría ser
    exegético, para obtener una mayor seguridad acerca
    de la concepción de éstos autores acerca del
    Contrato
    social, y realizar un cuadro que sintetiza la visión de
    cada uno de ellos:

    Autores.

    Qué es el Contrato
    Social.

    Hobbes.

    "es un acto concertado , un compromiso
    común, … a través del cual todos
    renuncian a sus Derecho de naturaleza al mismo tiempo."

    Locke.

    "El único modo en que alguien se priva a
    si mismo de la libertad y se somete a las ataduras de la
    sociedad
    civil, es mediante un acuerdo con otros hombres,
    según el cual todos se unen formando una
    comunidad, a fin de convivir los unos con los otros de
    una manera confortable, segura y
    pacífica…"

    Rousseau.

    Es una asociación que "resulta de un
    contrato en virtud del cual cada asociado enajena sus
    Derecho a la comunidad."

    Kant.

    Es "una doctrina política que legitima la
    asociación entre los hombres, sino también,
    una postura moral que le confiere validez racional y
    universal al orden social."

    Es decir, el contractualismo es la base teórica de la
    justicia, pues aquí se renuncia a la realización de
    la justicia definida como "ojo por ojo", en tanto que se proyecta
    la visión, bajo las diversas concepción
    de

    6.2) soberanía, de un juez natural. Siendo
    éste el detentario del poder de
    proyectar el Derecho
    natural como una ley positiva; Es decir, el Juez natural es
    el soberano, quien recopilando las costumbres, crea la ley; ley
    que es justa, y por tanto, siendo él el soberano,
    está en todo el Derecho para exigir el cumplimiento de la
    ley por parte de sus súbditos. El Derecho para Hobbes
    deriva únicamente de la voluntad del soberano, y es
    aquí, en el mismo Derecho, donde se halla la visión
    naturalista de la soberanía, por cuanto que una vez
    establecido el soberano, éste "actúa de una manera
    completamente arbitraria." El

    6.3) Derecho natural es algo que se deriva de la
    naturaleza humana, y siendo así es dable pensar que en las
    normas
    básicas del pacto o contrato social se establece este
    Derecho natural, por lo tanto, es el soberano quien debe cumplir
    con la producción jurídica de la leyes,
    pues éstas dan un bienestar adecuado a los
    súbditos. Es más, si se considera que los Derecho
    Humanos Fundamentales se encuentran instituidos como Derecho
    natural, es viable pensar en la justicia como fuente del bien
    común que el soberano debe hacer cumplir. El Derecho
    natural no esta alejado del

    6.4) estado de naturaleza que en un primer
    momento se considera como una faceta mala del hombre, pues en
    éste estado hay violencia, hay
    un "estado de guerra
    permanente", en el cual los hombres deben recurrir a la fuerza para
    proteger sus Derecho (vida, honra y bienes), es
    decir, la justicia está fundada bajo el terror; en una
    segunda etapa, se considera al estado de naturaleza como un
    estado en la cual reina la paz, pero, en tanto que, los hombres
    defienden sus Derecho ese estado de naturaleza se constituye en
    un estado de guerra "originado en el Derecho de cada cual a
    repeler los ataques contra si mismo, generándose una
    condición de enemistad."

    El estado de naturaleza entendido, según Locke,
    como un estado de paz, carece de tres elementos, a saber: "una
    ley establecida, fija y conocida; un juez público e
    imparcial con autoridad y un
    poder que respalde y dé fuerza a la sentencia." Siendo
    esta concepción mas adecuada al miramiento pacífico
    de la justicia como interpretación de la cultura
    política. Por el contrario, para Rousseau, el estado de
    naturaleza es un "estado neutro de inocencia", que difiere del
    estado de guerra que planteó Hobbes. Aquí
    la

    6.5) voluntad general, proyectara una
    normatividad jurídica, derivada del Derecho natural, que
    anhelaba por la protección de sus súbditos y el
    respectos de sus Derechos, no necesariamente
    es respectada por el Juez Natural cuando dicha normatividad va en
    contra del mismo Derecho natural.

    Es en virtud de la voluntad general, según
    Rousseau, que los ciudadanos son libres, pues su libre
    decisión en la configuración del principio
    democrático constituye la voluntad política del
    pueblo, aunque hay que aclara que la "voluntad general no es la
    suma de todas la voluntades sino la renuncia de cada uno a sus
    propios intereses a favor de la colectividad", ello no obsta para
    considerar que el principio democrático, es decir, la
    posibilidad de que la política tenga una libre
    configuración, y se represente en el Congreso.

    Respecto del 7.)
    Paradigma Marxista
    puede indicarse que la concepción
    de una
    democracia de
    partido, primero no tiene la potencialidad de ser democracia, y
    segundo, corta de tajo toda la concepción de justicia que
    debe imperar, y que se refiere al bien común de hombres
    virtuosos, que han delegado su poder de hacer justicia, para
    defender su vida, bienes y honra. Aunque el marxismo no
    plantea una forma válida, ni admisible, para desarrollar
    la justicia, si es necesario considerar que la justicia "social"
    derivó del marxismo, en aras a conseguir una igualdad entre
    la sociedad, que se dividía en la clase burguesa
    y la clase proletaria. Esta justicia social proyecta al hombre
    virtuoso que da buen ejemplo, bajo la legalidad
    racional, y acepta los intereses de sus congéneres, pues
    los intereses de ellos constituyen un aporte para el bien
    común, su bienestar es menester a la polis.

    7.1) La praxis
    marxista
    no puede decirse que tenga un concepción de
    justicia más allá de la constitución de una
    dictadura del
    proletariado, y la interpretación del Derecho circunscribe
    a los dogmas del marxismo, es decir, se desliga el principio de
    separación de los poderes y se pierde la independencia
    de la justicia.

    8.) Carl
    Schmitt realiza la critica el sistema
    parlamentario, en donde da cuenta del problema de la legalidad y
    su relación con el despotismo. Es de este modo, que el
    ataque al parlamentarismo se aprecia relacionado en su función
    como órgano legislativo, en donde la producción
    jurídica del sistema parlamentario, de un Estado con
    Democracia Representativa, se lleva a cabo bajo los preceptos de
    la voluntad general. Es decir, el principio democrático es
    el que configura la conformación política del
    parlamento, y a través de éste se producen las
    leyes, lo cual orienta a la deducción, casi sin hesitación, de
    que la legalidad deriva, indirectamente, del principio
    democrático o la voluntad general. Siendo ésta la
    que configura el poder parlamentario, la producción
    jurídica sigue los designios y orientaciones
    políticas del pueblo soberano. Lo cual, trae como
    consecuencia la proyección de una justicia formal, y en
    éste sentido estados de acuerdo con Schmitt, aunque la
    obtención de una justicia material no puede ser
    constituida bajo la pretensión de menoscabar los derechos humanos
    fundamentales, considerando a estos en su acepción liberal
    y de tercera generación.

    Para ver, de éste modo la legalidad, el sistema
    parlamentario ha establecido, para la época en que escribe
    Schmitt, un procedimiento
    formal a través del cual la decisiones políticas,
    derivadas de la
    voluntad general, se convierten en leyes del Estado. Este
    proceso da la
    categoría de legalidad a las decisiones jurídicas.
    Schmitt critica la legalidad, no es su aspecto material, sino en
    su aspecto formal; critica el positivismo
    jurídico que constituye la legalidad. Para efecto de
    fundamentar su crítica, Schmitt analiza que existe una
    diferencia frontal entre la ley material y la ley formal,
    ésta no mira las condiciones reales de la situación
    política; la ley formal, sujeta a la legalidad, se ve
    permeada por el paso, para llegar a su constitución, de un
    procedimiento en el cual los diputados, o representantes del
    pueblo, orientan sus debates, para lograr un consenso mayoritario
    a fin aprobar la ley.

    El consenso mayoritario, es decir, la mitad mas uno de los
    votos, para Schmitt, constituye una arbitrariedad que se traduce
    en una aritmética pura, ubicándose como una
    matemática
    de la política. Para Schmitt es necesario realizar una
    aritmética moral, en vez de crear un procedimiento que
    pretende revestir, a las decisiones políticas, de
    legalidad.

    Este procedimiento formalista, que solamente requiere de la
    mitad mas uno para conformar la orientación
    política de un Estado puede, y observando la realidad
    jurídico política de el primer periodo entre
    guerras y
    la segunda guerra
    mundial, instaurarse como un despotismo o una dictadura, que
    al final, o en estricto sentido legal, no sería ninguna
    dictadura. Pues la orientación política, a
    sí sea únicamente de la mitad mas uno,
    estaría legalizada, y se proyectaría una
    objetividad de la voluntad general.

    Esta legalidad, conseguida con la mitad mas uno, puede
    establecer la ilegalidad de la oposición que se encuentra
    en el 49% restante de los diputados del parlamento. Aunque
    aclara, el autor, que Schmitt indica notoriamente que la "esencia
    política de la democracia es la igualdad de chance
    de todos los partidos para la obtención de las
    mayorías." Esto, en efecto, es lo que prohíbe que
    la mayoría se convierta en una dictadura, aunque es
    visible que es mas fácil conseguir la dictadura legal que
    la competencia
    limpia entre los partidos, o al menos para la época del
    primer periodo entre guerras.

    Una concepción distinta, y que corrige la fundamentada
    crítica de Schimitt, se halla en la concepción del
    principio Judicial Review sobre el principio de la
    soberanía parlamentaria, pues en aquél se
    activó el poder de los jueces, y en general el poder de la
    rama judicial, sobre el control que le
    corresponde a éste sobre el poder
    legislativo. De igual forma, y como extensión del
    principio Judicial Review,
    la Ley Fundamental o
    Constitución es ante todo la lectura que
    debe realizar un juez para fallar un caso concreto en el
    estudio de una Ley última. Es por ello que como
    elucidación de la concepción de justicia como
    interpretación y creación de la cultura
    política se citan algunos párrafos de la sentencia
    del Juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison:

    "La cuestión de si una Ley que repugne a la
    Constitución puede llegar a ser 'Ley de la tierra'
    es una cuestión profundamente interesante para los
    Estados
    Unidos; pero, felizmente, no tan intrincada
    proporcionalmente a ese interés.
    Parece sólo necesario reconocer ciertos principios,
    supuestamente antiguos y bien establecidos, para decidirla: que
    el puebla tenga un Derecho original de establecer para su
    futuro gobierno tales principios, que, en su opinión, le
    conduzca a su propia felicidad, es la basé sobre la cual
    la entera fábrica americana ha sido erigida. El
    ejercicio de este derecho original es muy grande esfuerzo; no
    puede ni debe repetirse frecuentemente. En consecuencia, los
    principios así establecidos son profundamente
    fundamentales. Y como la autoridad de la cual procede es
    suprema y puede actuar raramente, tales principios se
    configuran para ser permanentes. Esta voluntad original y
    suprema organiza el gobierno y asigna sus poderes a los
    respectivos órganos . Puede, o bien pararse ahí,
    o establecer ciertos límites
    que no pueden ser trascendidos por dichos órganos o
    ramas. El gobierno de los Estados Unidos es de los descritos en
    último lugar. Los poderes del legislativo son definidos
    y limitados; y esos límites no pueden ser tergiversados
    u obligados, pues la Constitución es escrita.
    "¿Qué objetivo
    tendría limitar los poderes y consignar esa
    limitación por escrito si luego tales límites
    pudiesen en cualquier momento ser transgredidos por aquellos a
    quienes se intenta limitar? La distinción entre un
    gobierno de poderes limitados y otro de poderes ilimitados
    resultaría abolida si dichos límites no
    vinculasen a las personas a las cuales les son impuestos o si
    actos o Leyes prohibidas y actos o Leyes permitidas tuviesen
    igual eficacia. Es
    una proposición demasiado simple para que pueda
    discutirse que, o bien la Constitución controla
    cualquier acto legislativo que la contradiga, o bien el
    legislativo podrá alterar la Constitución por una
    Ley ordinaria. Entre esa alternativa no hay término
    medio . O la Constitución es un derecho superior o
    supremo, inmodificable por medios
    ordinarios, o está al mismo nivel que los actos
    legislativos y, como cualquier otra Ley, es inmodificable
    cuando al legislativo le plazca hacerlo. Si el primer
    término de la alternativa es verdadero, entonces un acto
    legislativo contrario a la Constitución no es derecho;
    si fuese verdad el segundo término, entonces las
    constituciones escritas serían intentos absurdos, por
    parte del pueblo, de limitar un poder que por su propia
    naturaleza sería ilimitable. Ciertamente, todos los que
    han establecido constituciones escritas contemplan a
    éstas como formando el Derecho supremo y fundamental de
    la Nación, y, consecuentemente, la teoría de los respectivos gobiernos debe
    ser que una Ley del legislativo ordinario que contradiga a la
    Constitución es nula. Esta teoría está
    esencialmente vinculada a las constituciones escritas y debe
    ser, consecuentemente, considerada por este tribunal como uno
    de los fundamentales principios de nuestra sociedad (…).
    ¿Es que si una Ley del legislativo ordinario contraria a
    la Constitución es nula [puede decirse que] no obstante
    esa invalidez vincula a los tribunales y les obliga a darle
    efecto? O, en otras palabras, aunque no sea derecho,
    ¿constituye una regla operativa como si fuese derecho?
    (…). Es de la competencia y del deberle la rama Judicial
    dicho con todo énfasis, decir lo que es el derecho;'
    Quienes aplican la norma a los casos particulares deben
    necesariamente exponer e interpretar esa norma. Si dos Leyes
    están en conflicto
    entre sí, los tribunales deben decidir sobre la eficacia
    de cada una. Así, si una Ley está en
    oposición a la Constitución, si las dos, la Ley y
    la Constitución, son aplicables al caso concreto, el
    tribunal debe decidir el caso conforme a la Ley, inaplicando la
    Constitución, o conforme a la Constitución,
    inaplicando la Ley; el tribunal debe determinar cuál de
    las dos normas en conflicto debe regir el caso. Esto
    está en la verdadera esencia de la función
    judicial".

    Por lo anterior, no es considerable que se pretenda construir
    una justicia bajo la égida de un sistema híbrido
    autoritario, por el contrario, la idea de justicia, rechaza el
    autoritarismo en todas sus formas, y proyecta decisiones
    fundamentadas en la legalidad-racional que se matiza con la
    materialización de una justicia, que para algunos
    sería mejor si fuese "social", en tanto que para otros es
    fundamental una justicia "ambiental". Esta dicotomía es un
    posible nuevo punto de conflicto y habrá que tomar el
    camino que beneficia más a los consumidores, pues son
    ellos quienes se erigen en virtuosos, buscan el buen vivir,
    proyecta el bien común, y desean la seguridad en su vida,
    bienes, honra, Derecho humanos fundamentales y son los
    beneficiarios, o perjudicados, de que los demás tengan una
    adecuada concepción de justicia o no, pues los
    consumidores son los hombres más débiles, y por
    ello requieren protección.

    Edgar Eduardo Manrique Muñoz

    Ponencia presentada al Seminario de
    Cultura Política de la Facultad de Derecho, Ciencias
    Políticas y Sociales de la Universidad
    Nacional de Colombia. Segundo
    Semestre de 2004.

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