Reformas
TITULO I
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. – El Registro Nacional de las Personas es
un organismo del Estado con
asiento en la Capital de la
República y jurisdicción en todo el territorio
nacional, dependiente del Tribunal Nacional de Elecciones, el
cual nombrará al Director y Sub-Director.
Los cargos de Director y Sub- Director del Registro Nacional
de las Personas, Jefes y Sub-Jefes de la División del
Registro Civil y Jefe y Sub-Jefe del Registro Electoral,
serán ejercidos en forma rotativa por los ciudadanos
propuestos por cada uno de los Partidos
Políticos legalmente inscritos, a partir del primero
de agosto de cada año, y cesarán en sus cargos a
solicitud de la autoridad
central de la institución que los propuso.
Esta rotación en el orden arriba indicado será
ejercida comenzando por el Partido que obtuvo mayor numero de
votos en las ultimas elecciones generales del país y
así sucesivamente los demás partidos en orden
descendente conforme el número de votos obtenidos. *
ARTICULO 2. –El Tribunal Nacional de Elecciones
tendrá sobre el Registro Nacional de las Personas,
funciones de
control,
fiscalización, supervisión y orientación.
ARTICULO 3. – La
organización, funcionamiento y atribuciones del
Registro Nacional de las Personas se determinan por la presente
Ley y su
Reglamento, por las disposiciones de la Ley Electoral y de las
Organizaciones
Políticas y por las demás leyes que le sean
aplicables.
ARTICULO 4. – El Registro Nacional de las Personas
(R.N.P.), tendrá a su cargo el Registro Civil,
extenderá la Tarjeta de Identidad
única a todos (as) los hondureños (as) y así
mismo elaborará de oficio y en forma exclusiva el Censo
Nacional Electoral. **
ARTICULO 5. – Este organismo registrará todos
los hechos y actos del estado civil de las personas, desde su
nacimiento hasta su muerte,
así como la habilitación de los medios para su
participación en la vida ciudadana.
ARTICULO 6. – La identificación y registro de la
población del país estará a
cargo del Registro Nacional de las Personas.
* Reformado-Decreto 31-89
** Reformado-Decreto 91-2000
ARTICULO 7. – EL Registro Nacional de las Personas
ejercerá las funciones que le otorgue la presente Ley con
respecto a todos los hondureños, cualesquiera sea su
domicilio y a todos los extranjeros que residan legalmente en el
país, excepto el personal
diplomático extranjero acreditado en Honduras.
ARTICULO 8. – Las disposiciones de esta Ley son de
orden público y tendrán preeminencia sobre otras
leyes que versen sobre la misma materia. En
caso de duda o ambigüedad sobre los mismos, se
interpretarán de acuerdo con los principios
generales del derecho.
CAPITULO II
DE LOS OBJETIVOS
ARTICULO 9. – Son objetivos del
Registro Nacional de las Personas, los siguientes:
a) Dar certeza oficial de los hechos y actos
relacionados con el estado
civil y la capacidad
de las personas;
b) Garantizar la pureza del proceso
electoral, con sistemas y
métodos
apropiados que
fortalezcan la democracia
mediante la participación libre del ciudadano en la
vida
política de la nación.
c) Participar en la elaboración de estadísticas vitales del país;
ch) Reorganizar y administrar el Registro Civil y
establecer el Archivo
Central;
- Asegurar de manera fidedigna, la elaboración del
Censo Nacional Electoral; - Proporcionar a los Organismos del Estado la información estadística necesaria que contribuya a
fijar la política
poblacional que más convenga a los intereses de la
Nación; y, - Colaborar con los particulares proporcionando la
información estadística necesaria para el
desarrollo
de sus actividades en la forma y condiciones que determinen los
reglamentos.
CAPITULO III
ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES
SECCION PRIMERA
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTICULO 10. – La Oficina Central
del Registro Nacional de las Personas, se organizará con
dos divisiones: Registro Civil y Registro Electoral y los
Departamentos, Secciones y Unidades internas necesarias para el
eficaz cumplimiento de sus fines.
Cada División tendrá un Jefe y un Sub-Jefe.
*
ARTICULO 11. – El Registro Nacional de las Personas
(R.N.P.), además de la Oficina Central, funcionará
a través de las Oficinas Regionales y Municipales.
Se crearán Oficinas Regionales en las cabeceras
departamentales y en aquellas cabeceras municipales o
comprensiones municipales en que se considere necesario, tomando
en cuenta las razones de distancia territorial y la
concentración poblacional. El Registrador Civil Regional y
el Personal de Apoyo dependen técnica y
administrativamente de la Dirección General del Registro Nacional de
las Personas (R.N.P.)
Las Oficinas Regionales del Registro Civil serán
creadas a propuesta del Registro Nacional de las Personas
(R.N.P.) por decisión unánime del Tribunal Nacional
de Elecciones (T.N.E). Podrán crearse brigadas auxiliares
en aquellos lugares en que se considere necesario. **
SECCION SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES
ARTICULO 12. – Son atribuciones del Registro Nacional
de las Personas (R.N.P.):
- Organizar y reglamentar todo lo referente al Registro
Civil; - Emitir y extender la Tarjeta de Identidad, de
conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos; - Extender certificaciones, testimonios y
demás documentos
relacionados con sus
Funciones;
ch) Proporcionar al Tribunal Nacional de Elecciones, en
original con copia a los partidos
políticos y candidaturas independientes legalmente
inscritos, el Censo Nacional
* Reformado-Decreto 123-83
** Reformado-Decreto 21-97
Electoral para los fines indicados en la Ley Eectoral y de las
Organizaciones Políticas;
- Cancelar las inscripciones en el Censo Nacional Electoral
cuando tengan vicios de nulidad y publicarlas con las
inclusiones y exclusiones habidas en el período, al
menos trimestralmente en el Diario Oficial la Gaceta y por lo
menos en dos diarios de más amplia circulación en
el país; - Efectuar el trámite hasta su resolución de
las reposiciones por omisión de partidas de
nacimiento en los registros
así como su rectificación adición o
alteración y efectuar las
inscripciones que ocurran con motivo de esta
resolución.
Y ejecutar las inscripciones que ocurran con motivo de las
reposiciones por omisión de
las demás partidas en los registros, así como su
rectificación adición o alteración que
hubiesen sido pronunciadas por los Tribunales Judiciales
competentes;
f) Mantener informado al público acerca de la
importancia, requisitos y procedimientos
en la inscripción de los hechos y actos del estado civil
de las personas;
g) Realizar las actividades necesarias para mantener
actualizado el Registro Nacional de las
Personas y garantizar la custodia de los documentos;y,
h) Las demas establecidas en la Ley y Reglamentos. *
CAPITULO IV
DE LOS FUNCIONARIOS DEL REGISTRO
CIVIL
SECCIÓN PRIMERA
DEL DIRECTOR Y SUB-DIRECTOR
ARTICULO 13. – El Registro Nacional de las Personas
estará a cargo de un funcionario que se denominará
Director General; tendrá la dirección superior y la
responsabilidad de la marcha administrativa,
técnica y orgánica de la institución, con
las atribuciones que determina la presente Ley, su Reglamento y
demás leyes.
ARTICULO 14. – Para ser Director o subdirector General
del Registro Nacional de la Personas, son requisitos
indispensables los siguientes:
- Ser hondureño por nacimiento, mayor de edad, y del
estado seglar; - De reconocida honorabilidad y estar en pleno
ejercicio de los derechos; y, - Poseer titulo de nivel medio o superior.
* Reformado-Decreto 21-97
ARTICULO 15. – Son atribuciones del Director
General:
- Ser responsable por el cumplimiento de esta Ley, sus
Reglamentos y los Acuerdos y Resoluciones que se emitan en
legal forma; - Elaborar los instructivos y manuales
necesarios para la mejor capacitación del personal en la interpretación y aplicación de las
disposiciones legales relacionadas con las funciones del
Registro Nacional de las Personas;
- Orientar y supervisar las labores del personal;
ch) Elaborar los Reglamentos de la presente Ley y someterla a
la aprobación del Tribunal
Nacional de Elecciones;
- Aprobar y reformar el Reglamento Interno del
Organismo; - Proponer anualmente al Tribunal Nacional de Elecciones los
planes de trabajo y el
presupuesto; - Informar anualmente al Tribunal Nacional de
Elecciones, o cuando éste lo requiera, sobre el
desarrollo de las labores; - Presentar al Registro Nacional de las Personas ante las
entidades públicas y privadas; - Contratar servicios de
asesoría, consultoría y otros que fuesen
necesarios, cuando lo considere conveniente, para la
realización y ejecución de planes relacionados
con el Registro Nacional de las Personas; - Autorizar los documentos que emita el Organismo;
- Implementar los sistemas de seguridad
que garanticen la conservación e inviolabilidad de los
documentos del Registro Civil; - Investigar el extravío y pérdida de
documentos, deducir las responsabilidades a los encargados de
su custodia y ordenar que se restituyan de acuerdo a los
procedimientos legales; - Nombrar y separar al personal del Organismo;
- Hacer efectivas en las esferas de su competencia,
las sanciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos; - Coordinar con las demás dependencias estatales todo
lo relacionado con la aplicación de esta Ley;
ñ) Representar al Organismo en los eventos
nacionales e internacionales relacionados con el
Registro Nacional de las Personas;
- Suministrar al Tibunal Nacional de Elecciones, los listados
del Censo Nacional Electoral para la práctica de las
elecciones; - Autorizar los documentos de
identificación, así como las certificaciones,
testimonios y demás documentos; previstos en esta Ley;
y, - Las demas que le asigne la Ley y los Reglamentos.
ARTICULO 16. – El Sub-Director tendrá las
atribuciones que le señale la Ley y sus Reglamentos, y
asumirá las funciones del Director General en ausencia de
éste.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS REGISTRADORES CIVILES
ARTICULO 17. – El Registrador Civil es el funcionario
encargado de inscribir los hechos y actos del estado civil de las
personas, con fines jurídicos y estadísticos.
Será ministro de fe pública, con las limitaciones
que establece esta Ley.
ARTICULO 18.-El nombramiento de los Registradores
Civiles, será atribución del Director General del
Registro Nacional de las Personas de acuerdo a los requisitos
establecidos en ésta Ley.
La integración de los Registradores Civiles
será igualitaria a todos los Partidos Políticos
legalmente inscritos; tendrá una vigencia de 4 años
y serán propuestos por las directivas centrales de los
mismos. *
ARTICULO 19.- Se establecen como requisitos para ser
Registrador Civil:
- Ser hondureño por nacimiento, mayor de edad, y estar
en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos. - De reconocida honorabilidad e idoneidad para el ejercicio
del cargo; - Haber cursado preferentemente la
educación media.
ch) Someterse previamente a los cursos de capacitación
y ser aprobado el examen de
aptitud sobre el
conocimiento del manejo de los libros del
Registro Civil y un alto índice en la pureza de la
ortogrfía, el cual debe ser aprobado. **
* Reformado-Decreto 123-83
** Reformado-Decreto 31-89
- Para el Registrador Civil Regional además de los
requisitos establecidos en los incisos a) y b) se requiere ser
Licenciado en Ciencias
Juridicas y Sociales debidamente colegiado y tener experiencia
profesional no menor de tres (3) años, debidamente
acreditada. *
ARTICULO 20. – Para determinar la jurisdicción
del Registrador Civil se establecen las siguientes
categorías:
- Registrador Civil Municipal con jurisdicción en el
municipio en donde ejerce sus funciones; - Registrador Civil Regional con jurisdicción en el o
los departamentos, municipios o comprensiones municipales que
se consideren necesarias; y, - Los agentes diplomáticos o consulares
seguirán desempañando sus funciones
regístrales en la forma ya establecida en la Ley.
**
ARTICULO 21. – Son atribuciones y obligaciones
del Registrador Civil:
- Inscribir en orden cronológico los nacimientos,
matrimonios, defunciones, naturalizaciones y adopciones,
ocurridas en el ámbito de su jurisdicción y los
permisos de residencia de los extranjeros que viven en el
municipio; - Hacer las anotaciones marginales sobre los cambios del
estado civil que se produzcan;
- Conservar los libros, fichas,
actas y demás documentos relativos al estado civil de
las personas; siendo responsables, mientras no se pruebe que el
hecho es imputable a otro por las omisiones, alteraciones y
suplantaciones cometidas en el registro. - Librar las copias o certificaciones con las
indicaciones prescritas por la Ley, y extender las
certificaciones que se soliciten; - Recorrer periódicamente el área de su
jurisdicción, para asegurar la integridad del registro y
efectuar las inscripciones correspondientes; - Residir en la zona de su jurisdicción;
- Recoger los datos
básicos para la elaboración de
estadísticas vitales, anotarlos en documento especial y
remitirlos a los organismos competentes, en períodos que
el Reglamento de esta Ley determine;* Reformado-Decreto 21-97
** Reformado-Decreto 21-97
- En el cumplimiento de sus funciones deberá ajustarse
a las disposiciones establecidas por la Ley; - Inscribir el hecho ó acto vital de que se trate en
el momento en que el interesado comparezca a tal
propósito. Lo mismo hará cuando se trate de
sentencias judiciales u otros documentos que den origen a la
inscripción o anotación marginal que
corresponde; - Notificar por escrito al Registrador Civil respectivo,
cuando se produzca cualquier variante en el estado civil de una
persona
inscrita en el Registro de otra jurisdicción, a fin de
que se haga la anotación marginal correspondiente; - Previo la firma del asiento, el Registrador Civil
leerá su contenido a los declarantes, y ratificado por
la parte interesada, le extenderá a esta la constancia
respectiva; y, - Atender su oficina en días y horas
establecidas.
Son atribuciones del Registrador Civil Regional, efectuar el
tramite hasta su resolución, de las reposiciones por
omisión de partidas de nacimiento en los Registros,
así como su
rectificación, adición o alteración y
librar certificación de la resolución firme al
Registrador Civil Municipal competente para su debida
inscripción de conformidad a la Ley. Y las demás
que el reglamento le asigne. *
ARTICULO 22. – El Director y Sub-Director-General del
Registro Nacional de las Personas, lo mismo que el Jefe de la
División del Registro Civil, de la División del
Registro Electoral y los Registradores Civiles, tendrán
desde su toma de posesión hasta quince días
después de finalizadas sus funciones, las prerrogativas
siguientes:
- Inmunidad personal para no ser sometidos a registro
personal o domiciliario, ni ser retenidos, acusados ni
juzgados, sin antejuicio, el que se tramitará de acuerdo
con el Capitulo II, Titulo V del Código de Procedimientos en materia
criminal; y,En cuanto a los derechos de todos los empleados del
Registro Nacional de las Personas se estará a lo
dispuesto en el Reglamento de esta Ley.ARTICULO 23. – Es terminantemente prohibido al
Registrador Civil:a) Ejercer sus funciones fuera del ámbito de su
jurisdicción;b) Delegar las funciones a él atribuidas, salvo en
aquellos casos que determine elReglamento de esta Ley;
- No ser llamados al servicio
militar sin su consentimiento.* Reformado-Decreto 21-97
- Hacer uso del Registro para fines no establecidos; utilizar
formularios no
autorizados. - Negarse a extender copias o certificaciones a que
está obligado; - Efectuar cobros en el ejercicio de sus funciones;
- Hacer uso de abreviaturas, enmendados y alteraciones de
cualquier naturaleza; - Usar el Registro como órgano coercitivo para el
cumplimiento de obligaciones pecuniarias o para que se cumplan
otras disposiciones legales; - Permitir el acceso a los archivos del
Registro Civil, a personas no autorizadas; e, - Firmar formularios, anticipándose a inscripciones,
anotaciones y certificaciones futuras.
TITULO II
DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 24. –El estado civil es la calidad de un
individuo en
orden a sus relaciones de familia en cuanto
le confiere o le impone determinados derechos y obligaciones
civiles. Son hechos y actos, sujetos de inscripción, los
siguientes:
- Nacimientos;
- Matrimonios;
- Defunciones;
ch) Reposición de partida de nacimiento;
- Naturalizaciones; y,
- Adopciones.
Se anotarán en el expediente de vida, en hoja separada,
que llevará los mismos números correlativos, folio
e identidad de la partida de nacimiento, las legitimaciones, los
reconocimientos de hijos, habilitaciones de edad, emancipaciones,
resoluciones sobre paternidad ó maternidad, divorcios,
separación de cuerpos y nulidad de matrimonio,
tutelas, curatelas, cancelaciones de nacionalidad,
ausencias y presunción de muerte, interdicciones
judiciales, rectificaciones y cualquier otro acto que afecte el
estado civil o la capacidad de las personas. *
ARTICULO 25. – Acaecido un hecho vital y producida la
prueba documental, o en su defecto testimonial, se
acreditará su ocurrencia ante el Registrador Civil que
corresponda.
ARTICULO 26. – Las inscripciones se harán a
petición del interesado o de sus apoderados, de oficio, o
en virtud de informe emitido
al efecto, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
El procedimiento a
emplearse será determinado por el Reglamento de esta
Ley.
ARTICULO 27. – Efectuada la inscripción, el
Registrador Civil en el mismo acto extenderá constancia de
la inscripción al interesado, en forma gratuita.
ARTICULO 28. – Autorizada y firmada una
inscripción de nacimiento no se podrá hacer en ella
rectificación, adición ni alteración de
ninguna clase, sino en
virtud de resolución dictada por Registro Nacional de las
Personas, por medio del Registrador Civil Regional.
Cuando se hubiesen producido errores u omisiones en los
asientos de inscripción de los hechos y actos del estado
civil de las personas, que fuesen imputables a empleados o
funcionarios del Registro Civil; el Registrador Civil Regional
respectivo, deberá hacer las rectificaciones, de oficio o
a petición de parte interesada, sin perjuicio de la
sanción correspondiente contra el infractor.
El Registrador Civil Regional correspondiente, conocerá
sobre la materia, de oficio o a petición de parte
interesada y resolverá de plano en base a la documentación presentada o de la que conste
en el propio Registro, debiendo dejar constancia de todas sus
actuaciones en el expediente respectivo.
No obstante, para ese propósito el Registrador Civil
Regional está autorizado para ordenar de oficio que se
inquiera, requiera y tome las declaraciones pertinentes y para
exigir la colaboración de las autoridades civiles y
militares y de las instituciones
del Estado, so pena de desacato.
Cada Registrador Civil Regional titular ó auxiliar
deberá inspeccionar mensualmente los libros sujetos a su
custodia y notificar sobre el resultado de su inspección
al Director General del Registro Nacional de las Personas dentro
de quince (15) días siguientes.
Las resoluciones que autoricen la inscripción no
podrán ejecutarse hasta que haya vencido el plazo de diez
(10) días hábiles siguientes a su
publicación sin mediar oposición o hasta que esta
haya sido denegada mediante resolución firme.
Reformado-Decreto 31-89
La publicación se hará mediante avisos
públicos que se colocarán en las oficinas del
Registro Civil de la comprensión municipal
correspondiente. Los avisos contendrán la
información estrictamente necesaria para garantizar el
ejercicio del derecho de oposición.
La oposición deberá tramitarse ante el mismo
Registrador y la resolución que recaiga será
recurrible.
No obstante lo dispuesto en el presente Articulo, toda
inscripción podrá cancelarse mediante sentencia
dictada por el juez competente, en el correspondiente juicio
declarativo sin perjuicio de las acciones
penales que procedieren.
El Registrador Civil Regional deberá librar
certificación de su resolución firme al Registrador
Civil Municipal, para que proceda a su inscripción o
anotación correspondiente. *
ARTICULO 29. – Las anotaciones marginales se
harán constar en forma extractada, en forma
cronológica y en el espacio destinado para tal fin con
indicación de fecha, motivo que las provoca, referencia al
documento de prueba, firma y sello del funcionario encargado.
ARTICULO 30. – En el caso de haberse omitido alguna
partida de nacimiento en los Registros de Nacimientos se
admitirán las pruebas que
sobre ello se dieran, y declaradas bastantes por el Registrador
Civil Regional se procederá a reparar la omisión,
poniendo en el Acta en el lugar correspondiente a la fecha que se
extiende, y anotando su referencia al margen del lugar que fue
omitida.
Para acreditar los hechos invocados en su solicitud,
podrá hacerse uso de los medios de prueba siguiente:
- Evidencia de no encontrarse inscrito el nacimiento en el
Registro correspondiente. - Prueba rendida por dos o mas testigos
idóneos mayores de edad, del mismo lugar de origen, o
del domicilio de la persona cuya inscripción se solicite
y de un mínimo de cinco (5) años mayor que el
solicitante. - Certificación de la Partida de Nacimiento u otro
documento fehaciente del padre ó de la madre cuando se
indique que son de nacionalidad
hondureña por nacimiento; y,
ch) Cualquier otro documento que a criterio del Registrador,
establezca en forma fehaciente
e indiscutible el nacimiento del peticionario, especialmente,
los siguientes: Constancia de nacimiento extendido por el
Director del Hospital o del encargado del Centro de Salud: Constancia de
atención del parto,
extendido por medico, enfermera ó partera autorizada por
el Estado; fe de bautismo, certificación de registro
pre-escolar ó escolar,
* Reformado-Decreto 21-97
certificación de la partida de nacimiento de cualquier
hermano ó carnet de vacunación de la persona a cuyo
favor se solicita la inscripción.
Las solicitudes y actuaciones a las que se refiere este
Decreto, se tramitarán conforme al procedimiento
establecido en el Articulo 28 reformado de ésta Ley; en
papel común ó en formularios que se suministren. Y
en lo no previsto deberá sujetarse a la Ley del
Procedimiento Administrativo. *
ARTICULO 30-A. – Podrán comparecer para
solicitar reposiciones y rectificaciones de partida de nacimiento
las personas que ostenten capacidad con arreglo a las normas del
Derecho Civil,
por los incapaces comparecerán sus representantes
legales.
Debiendo acompañar a las solicitudes de
reposición de partida de nacimiento, certificación
del acta de matrimonio; si los padres no fuesen casados y
existiese imposibilidad de uno de ellos o ambos para comparecer,
deberá acompañarse a la petición,
declaración jurada ante el Registrador Civil del municipio
donde reside ó declaración jurada ante Notario, en
la cual manifieste su consentimiento con la paternidad ó
maternidad de que se trata.
Lo anterior sin perjuicio de la posesión notoria del
estado civil con relación a la madre. **
ARTICULO 31. – En caso de destrucción, perdida o
deterioro total o parcial de las inscripciones del Registro
Civil, la Dirección General del Registro Nacional de las
Personas, a traves del Registro Civil Municipal, procederá
de oficio a dos reposiciones gratuitamente en caso de perdida,
con base a los documentos originales bajo su custodia. En caso de
nuevos extravios el ciudadano deberá pagar el costo
correspondiente. ***
Cuando se hubiesen producido errores u omisiones en las Actas
de las suscripciones de los hechos y actos del estado civil de
las personas, imputables a empleados y encargados del Registro
Civil, el Registrador Civil Municipal deberá de oficio o a
petición de parte interesada, hacer las rectificaciones o
reposiciones correspondientes sin costo alguno para el ciudadano
o ciudadana sin perjuicio de la sanción que deberá
imponerse al responsable de haber cometido el error.
ARTICULO 32. – Si la Dirección no poseyera los
documentos, en los casos a que se refiere el Articulo anterior
(31), se recurrirá al procedimiento administrativo
ó judicial que establece el Decreto. ****
ARTICULO 33. – Cuando la destrucción,
pérdida o deterioro de los documentos, a los que alude el
Articulo 31, hubiese ocurrido por dolo del solicitante, se
procederá a la reparación sin perjuicio de las
sanciones que ha lugar en derecho.
* Reformado-Decreto 21-97 *** Reformado-Decreto 91-2000
** Articulo Nuevo-Decreto 21-97 **** Reformado-Decreto
21-97
ARTICULO 34. – Para obtener certificación de las
inscripciones, el interesado deberá pagar en la
Tesorería Municipal o Distrital, los derechos
establecidos, excepto las certificaciones para obtener la Tarjeta
de Identidad por primera vez, y las certificaciones y constancias
necesarias para obtener la reparación de partidas de
nacimiento, las cuales se extenderán gratuitamente en
papel común.
ARTICULO 35. – Para su validez, las inscripciones
deberán reunir los requisitos esenciales que para cada
caso especifica esta Ley.
ARTICULO 36. – Las inscripciones contienen la
declaración hecha por el declarante, pero no garantizan su
veracidad en ninguna de sus partes. Podrán en consecuencia
impugnarse.
ARTICULO 37. – Las certificaciones de las inscripciones
en los registros respectivos, harán pruebas del respectivo
estado civil, así en juicio como fuera de él.
ARTICULO 38. – Deberán rechazarse los documentos
que expida el Registro Civil, aún cuando conste su
autenticidad, probando la no-identidad personal, esto es, el
hecho de no ser una misma persona aquella a que el documento se
refiere y la persona a quien se pretenda aplicar.
ARTICULO 39. – Toda persona tiene derecho a solicitar
copia o certificación de las inscripciones que guarda el
Registro Nacional de las Personas.
ARTICULO 40. – La alteración o
falsificación en las inscripciones y en las
certificaciones de éstas, da derecho a los perjudicados
para pedir la indemnización por los daños y
perjuicios que sufran, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que corresponden al culpable.
ARTICULO 41. – Cuando con posterioridad a la
inscripción de un hecho o acto vital, se comprobase
falsedad en la misma, el interesado recurrirá a los
Tribunales competentes para que procedan a su
cancelación.
ARTICULO 42. – Sí se encontrase que un hecho o
acto vital relativo a una misma persona ha sido inscrito
más de una vez en el Registro Civil del mismo o distinto
municipio, quien tuviere conocimiento
del hecho lo notificará al Registrador Civil Municipal y
este lo comunicará al Director General del Registro
Nacional de las Personas quien previa las investigaciones
de rigor ordenará la cancelación de la
inscripción o inscripciones, que no se encuentren
ajustadas a la ley y pondrá a los responsables a la orden
de los Tribunales.
ARTICULO 42-A. – Si fuere del conocimiento del Registro
Nacional de las Personas que una persona hubiere obtenido su
Tarjeta de Identidad usando en forma fraudulenta los documentos
de otra, la Dirección General del Registro Nacional de las
Personas deberá de inmediato comunicar tal hecho al
Tribunal Nacional de Elecciones, y a la Dirección General
de Población y Política Migratoria y a la Fuerza de
Seguridad Pública, para que se tomen todas las medidas
necesarias al decomiso de tales Tarjetas de
Identidad.
El Registro Nacional de las Personas publicará en los
diarios de mayor circulación en el país, los
listados de estas personas, señalando el nombre,
número de identidad, lugar de nacimiento y lugar y fecha
en que fue emitida.
Si los que portaren estas tarjetas no se presentaren al
Registro Nacional de las Personas a regularizar la
portación de este documento, el Tribunal Nacional de
Elecciones, con la anticipación necesaria, antes de
iniciarse la elaboración del listado definitivo de
Electores, a la práctica de las elecciones generales,
ordenará su exclusión de los listados definitivos,
que elaborará la División del Registro Electoral de
conformidad con el Artículo 133. *
CAPITULO II
DEL USO DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS
ARTICULO 43. – Toda persona, tiene derecho a su
individualidad y al nombre o nombres y apellidos que legalmente
le pertenecen, inscritos en El Registro Civil.
ARTICULO 44. – Toda persona que usare el nombre y
apellido que no le corresponden, será responsable de los
daños y perjuicios que de ellos resultaren terceros,
acreedora a la responsabilidad penal a que hubiere lugar y
obligada a cesar en el uso del nombre indebido.
ARTICULO 45. – El primer apellido de una persona que se
deberá inscribir en el registro de nacimiento, será
el primero del padre, y el segundo, el primero de la madre; en
defecto del padre, se inscribirán los dos apellidos de la
madre.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCIÓN DE
NACIMIENTO
ARTICULO 46. – Los nacimientos ocurridos en el
país, deberán inscribirse en el Registro Civil
dentro de los treinta días siguientes al nacimiento.
También se inscribirán dentro del mismo
término y ante los agentes diplomáticos y en su
defecto de los funcionarios consulares, los nacimientos de hijos
de padre o madre hondureños por nacimiento, ocurridos en
el extranjero. Estos últimos además, podrán
inscribirse en el Registro Civil Nacional si no lo hubiese hecho
en el extranjero a petición de parte interesada.
ARTICULO 47. – La declaración de nacimiento es
obligatoria y será hecha por el padre o la madre, y en
defecto de ambos, por los parientes que habitan en el mismo
domicilio y tengan conocimiento del acto, o bien por las personas
que hubieren asistido el parto o aquellas que laboran en la
institución asistencial responsable de su custodia.- En
todo caso, el declarante deberá presentar la Tarjeta de
Identidad de los progenitores de la persona recien nacida que
halla de inscribirse.
*Articulo Nuevo-Decreto 31-89
Cuando se ignore el nombre o paradero de los niños
se harán constar estas circunstancias y la
institución asistencial le asignará el nombre y
apellido.
En este caso no se causará multas por el retraso en la
presentación de la solicitud de inscripción. Si los
padres fueren menores de edad,deberán presentar las
certificaciones de
Actas de Nacimiento respectivas. Si no se presentasen los
documentos requeridos, se practicara la inscripción, sin
perjuicio de la multa respectiva a los declarantes. *
ARTICULO 48. – En los centros hospitalarios
particulares y del estado, el médico o enfermera que
hubiere asistido el parto, extenderá constancia escrita
del nacimiento a la parte interesada en el formulario que el
Reglamento de esta Ley establece, como antecedente de la
inscripción correspondiente.
ARTICULO 49. – En las aldeas y caseríos donde no
exista hospital, ni médico, ni enfermera cuando la madre
del recién nacido no hubiese declarado el nacimiento y sea
una mujer soltera,
sin compañero de hogar y carente de recursos
económicos, los Auxiliares Municipales están
obligados a recoger los datos del nacimiento y solicitar la
correspondiente inscripción en el Registro Civil.
ARTICULO 50. – Cuando se trate de la inscripción
de nacimiento múltiple, se dejará constancia en
cada uno de los asientos, expresándose el orden de los
nacimientos cuando pudiere establecerse.
ARTICULO 51. – Si el recién nacido tuviere o
hubiese tenido uno o más hermanos con su mismo nombre, se
hará constar esta circunstancia en el Registro Civil,
refiriéndose a su caso, a la defunción de los
hermanos homónimos.
ARTICULO 52. – Si naciere un niño de padre o
madre hondureños por nacimiento, en nave aérea,
marítima o transporte
terrestre fuera del territorio nacional, deberá
comunicarse al encargado de la nave, para que éste a su
vez, lo haga del conocimiento de la autoridad competente quedando
el interesado obligado a presentarse ante la autoridad del
Registro Civil del puerto de desembarque cuando se dirigiera al
país, o ante agente diplomático o funcionario
consular mas cercano al puerto de desembarque en el extranjer,
cuando se dirija a otro país, para que se haga la
incripción correspondiente dentro del plazo
establecido.
ARTICULO 53. – Cuando naciere un niño de padres
extranjeros en una nave aérea, marítima o
transporte terrestre, dentro del territorio nacional, el
interesado solicitará la inscripción del
recién nacido en el Registro Civil de la oficina del
Registro del lugar más próximo.
ARTICULO 54. – Toda persona que encontrase abandonado a
un recién nacido de padres ignorados, deberá dar
parte inmediatamente a la autoridad judicial competente, quien
levantará un acta especificando, fecha y lugar en donde
fué encontrado el niño, el sexo,
* Reformado Decreto- 91-2000
edad aproximada, las ropas y documentos con que se
encontró y cualquier otro dato de interés
para la autoridad.
ARTICULO 55. – En el caso a que alude él
Articulo anterior, se dispondrá el depósito del
niño abandonado, en una institución social o en su
defecto, en el hogar honorable que designe el Juez; agotadas las
diligencias para determinar quienes son sus padres o parientes y
una vez identificados éstos, el niño les,
será entregado y deberán proceder a darle nombre y
apellido y a inscribirlo en el Registro Civil en el termino
señalado por la presente Ley. Si no fuese posible
establecer quienes son los padres o parientes, el niño
será depositado en la Junta Nacional de Bienestar Social,
quien podrá darlo en adopción o
dejarlo a su cuidado, procediendo en este último caso a
darle nombre y apellidos y a inscribirlo en el Registro
Civil.
ARTICULO 56. – La muerte del recién nacido no
exime de la obligación de dar parte al Registrador Civil,
ni a éste de la de asentar en el registro respectivo el
hecho ocurrido.
ARTICULO 57. – No se consignará
declaración alguna sobre la condición de los hijos,
ni sobre el estado civil de los padres en los registros de
nacimiento, ni en ningún documento relativo a la
filiación.
ARTICULO 58. – El Registrador Civil hará la
inscripción en presencia de dos testigos, la leerá
a éstos y a los interesados, salvará al pié
de la inscripción los errores si los hubiere y la
firmarán todos, o en su defecto colocarán la huella
digital.
ARTICULO 59. – Cuando se solicite la inscripción
de nacimiento fuera del término legal, establecido en el
Artículo 46 de esta Ley, pero que no exceda de cinco (5)
años, los interesados deberán presentar las pruebas
pertinentes y con el mérito de las mismas, El Registrador
Civil procederá o no a la inscripción. Las
resoluciones que recaigan sobre esta materia son recurribles
conforme a lo que establece la Ley de Procedimientos
Administrativos. *
ARTICULO 60. – En las inscripciones de nacimiento,
además de las declaraciones generales deberán
consignarse los siguientes datos:
- El lugar, hora, día, mes y año del
nacimiento, - El sexo y nombre o nombres del recién nacido;
y, - El nombre o nombres, apellido o apellidos, profesión
u oficio, nacionalidad y domicilio de los padres, cuando ambos
hubieren sido declarados, o de la madre cuando no se declare el
padre.
* Reformado-Decreto 21-97
CAPITULO IV
DE LA CELEBRACIÓN E
INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIOS
ARTICULO 61. – Todo matrimonio que de acuerdo con la
ley se celebre en el territorio hondureño, deberá
inscribirse en el Registro Civil para que surta efectos
legales.
ARTICULO 62. – Para la celebración del
matrimonio civil, son ministros de fe;
- El Alcalde Municipal; y,
- El Notario Público. *
ARTICULO 63. – Para la celebración del
matrimonio,es indispensable además de los requisitos
establecidos en el Código de Familia y el Código
Ccivil, la presentación de la Tarjeta de Identidad de cada
uno de los contrayentes y de los testigos. **
ARTICULO 64. – E l Alcalde Municipal o el Notario
Público, que celebre matrimonio civil, estará
obligado a extender la certificación del acto y remitir a
más tardar dentro de los quince días siguientes, la
documentación del caso, al Registrador Civil del mismo
término municipal, para que se haga la anotación
que corresponde. ***
ARTICULO 65. – Todo hondureño que contraiga
matrimonio en país extranjero, está obligado a
declarar este acto ante los agentes diplomáticos y en su
defecto de los funcionarios consulares debiendo presentar la
certificación de matrimonio y su Tarjeta de Identidad.
ARTICULO 66. – Para registrar la unión de hecho,
es indispensable, además de lo que establece la Ley
especial, la presentación de la Tarjeta de Identidad de
cada uno de los convivientes.
CAPITULO V
DE LA INSCRIPCIÓN DE
DEFUNCIONES
ARTICULO 67. – Toda defunción que ocurra en el
territorio nacional debe inscribirse en el Registro Civil en el
municipio donde la persona hubiere fallecido.
ARTICULO 68. – Están obligados a dar parte de la
defunción ante el Registrador Civil, en
el Municipio donde ocurra la muerte
dentro de los ocho días de haber conocido el hecho, por su
orden:
* Reformado-Decreto 31-89 *** Reformado-Decreto 31-89
** Reformado-Decreto 31-89
- El cónyuge, o compañero de hogar
sobreviviente; - Los ascendientes y descendientes mayores de edad;
- Los parientes más cercanos que vivieren en la casa
del difunto; - El médico que asistió a la persona de cuya
defunción se trata; y, - El cabeza de familia extraña, en cuya casa
ocurrió la muerte.
Igual obligación tiene la autoridad civil o militar de
la jurisdicción correspondiente, cuando la
defunción ocurre en despoblado.
La violación de éste Articulo dará lugar
a las sanciones que esta Ley establece.
ARTICULO 69. – La inscripción se hará en
base al certificado médico y Tarjeta de Identidad del
fallecido, documentos que serán archivados; en su defecto,
se exigirá la presencia de dos testigos, a quienes les
conste el hecho, quienes harán la declaración
general sobre los hechos siguientes:
- El día, hora, mes, año y lugar de
fallecimiento; - El nombre, apellido, sexo, edad, domicilio y nacionalidad
del difunto; - Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de
los padres del muerto, si de eso hubiere noticia; - El nombre del otro cónyuge o compañero, si el
fallecido hubiere sido casado; y, - La enfermedad o causa de la muerte, si es reconocida, si
testó
o no, en que forma y ante quién.
En el caso de literal ch) de este Artículo, el
Registrador Civil pondrá nota de referencia al margen de
la partida de matrimonio.
ARTICULO 70. – La inscripción de la
defunción será firmada por el declarante, testigos
y Registrador Civil, salvo que los primeros no pudieren hacerlo
en cuyo caso pondrán su huella digital.
ARTICULO 71. – Los encargados de Registro Civil
darán gratuitamente a los interesados constancias de que
se ha efectuado la inscripción del hecho de que se trata,
para que la entreguen al Director o encargado del cementerio
donde deba hacerse la inhumación del cadáver.
ARTICULO 72. – Cuando se trate de la defunción
de una persona no identificada, la inscripción
expresará el lugar, hora, día, mes y año en
que hubiere sido encontrado el cadáver, estado en que se
hallare, el sexo y edad que represente y cualquier otra
circunstancia que pueda servir para su posterior
identificación.
Las autoridades policiales tomarán las huellas
digitales del fallecido u remitirán la ficha
dactiloscopica a la dirección General del Registro
Nacional de las Personas, la cual establecida la identidad,
hará la inscripción de la defunción y
librará la
comunicación al Registro Civil Municipal del lugar
donde se encuentre el asiento original de nacimiento a fin de que
se haga la anotación en su expediente de vida. *
ARTICULO 73. – En los casos de inundación,
incendio o cualquier otro desastre en que no sea posible
reconocer el cadáver, la inscripción se hará
en base al acta levantada por la autoridad competente.
ARTICULO 74. – En casos de guerra u otra
calamidad, previo el acto de inhumación o
cremación, el Registrador Civil procederá a
identificar a los fallecidos para efectos de su
inscripción en el Registro Civil.
ARTICULO 75. – En caso de muerte de una persona cuyo
cadáver no fuere posible encontrar, la autoridad de
policía formará expediente acerca del hecho, con
indicación de edad, profesión, domicilio,
nacionalidad y las demás que pueda obtener, y lo
remitirá al Registrador Civil respectivo, para su custodia
e inscripción correspondiente.
ARTICULO 76. – La sentencia ejecutoria en que se
declare la muerte presunta de una persona, deberá ser
inscrita copiándose el preámbulo y parte resolutiva
de dicha sentencia, haciéndose las anotaciones marginales
en las inscripciones de nacimiento y matrimonio.
ARTICULO 77. – En caso de muerte de un hondureño
o de extranjero que haya tenido su último domicilio en el
país, ocurrida a bordo de una embarcación que
navegue en aguas
territoriales nacionales o en alta mar bajo la bandera de la
República, será obligación de su
capitán hacerlo del conocimiento de la autoridad del
primer puerto nacional donde arribe, o de las autoridades
consulares hondureñas si arribare a puerto extranjero,
para la inscripción prevista.
ARTICULO 78. – Cuando ocurra un fallecimiento abordo de
una nave marítima y por razones especiales no pudiera
esperarse que la nave llega a tierra, el
capitán puede autorizar el sepelio en alta mar, debiendo
cumplir con la obligación que le señale el Articulo
anterior.
ARTICULO 79. – Respecto a los que murieren en
campaña o en algún combate o encuentro de armas, dentro o
fuera del territorio nacional y en que hubiesen tomado parte
tropas hondureñas, es obligación del que manda la
tropa, dar parte a la Secretaría de Defensa Nacional y
Seguridad Pública, en el menor tiempo
posible, de las muertes ocurridas, expresando los datos que
permita la debida inscripción en el Registro Civil. La
Secretaría de Defensa Nacional y Seguridad Pública
notificará al Registrador Civil para la inscripción
correspondiente.
* Reformado-Decreto 31-89
ARTICULO 80. – Los jefes y administradores de
hospitales, hospicios, asilos, centros educativos, hoteles, cárceles y otros
establecimientos análogos, están obligados a
transmitir el aviso de las defunciones que ocurran en dichos
establecimientos, al Registrador Civil, dentro de las
veinticuatro horas de haber acaecido.
ARTICULO 81. – Solo podrá darse sepultura a las
personas fallecidas, única y exclusivamente en los
cementerios autorizados por la autoridad competente, salvo caso
de guerra u otra calamidad que justifique hacerse en otros
lugares, sin perjuicio de la obligación que señale
el Artículo 79.
ARTICULO 82. – Los encargados de cementerios
darán cuenta cada quince días al Registrador Civil,
de las inhumaciones de cadáveres que durante ese tiempo se
hubieren efectuado.
CAPITULO VI
DE LAS INSCRIPCIONES DE
NATURALIZACIONES
ARTICULO 83. – Los hondureños naturalizados
deberán registrarse en la oficina central del Registro
Nacional de las Personas, dentro de los quince (15) días
siguientes a la obtención del Acuerdo de
Naturalización. Hecha la inscripción en base a este
Acuerdo, deberá presentarse ante el Registrador Civil de
su domicilio.
ARTICULO 84. – Cuando de conformidad con la Ley se
cancelare la nacionalidad de un hondureño por
naturalización, o cuando éste renunciare a ella, se
comunicará a la Dirección general del Registro
Nacional de las Personas, a fin de que se haga la
anotación marginal que este acto origina.
CAPITULO VII
DE LA INSCRIPCIÓN DE
ADOPCIONES
ARTICULO 85. – Toda adopción deberá ser
inscrita en el Registro Civil, en base a la
protocolización de la sentencia dictada por la autoridad
judicial competente. *
ARTICULO 86. – La adopción no surtirá
efectos legales entre adoptante y el adoptado, ni respecto a
terceros, sino hasta después de practicada la
inscripción y anotación en el Registro
respectivo.
* Reformado Decreto 31-89
ARTICULO 87. – La adopción simple se
inscribirá en el Registro correspondiente, de acuerdo con
lo estipulado en el Articulo 85; en caso de adopción
plena, esta sólo originará anotación
marginal en la inscripción de nacimiento del adoptado.
CAPITULO VIII
DE LOS ARCHIVOS
ARTICULO 88. – El Archivo del Registro Nacional de las
Personas, contendrá todos los documentos y expedientes que
den fundamento a las inscripciones practicadas en las Divisiones
Civil y Electoral.
ARTICULO 89. – Habrá dos clases de Archivo:
Central y Municipal, el Archivo Central funcionará en la
Oficina Principal del Registro Nacional de las Personas y el
Municipal, en la cabecera de cada uno de los Municipios de la
República.
ARTICULO 90. – El Archivo Central estará formado
por el duplicado de las inscripciones que le remitan las Oficinas
del Registro Civil, por los documentos que modifiquen el estado
civil de las personas, comunicaciones
escritas de otras autoridades y otros relacionados con el
Registro Nacional de las Personas.
ARTICULO 91. –El archivo Municipal se formará
con las inscripciones originales del estado civil que se
produzcan en cada jurisdicción municipal.
Además serán elementos del Archivo Municipal,
las comunicaciones relativas al cambio del
estado civil de las personas.
ARTICULO 92. – Cuando por razones de seguridad, un
documento fuere microfilmado, un original del Microfilm se
conservará en la bóveda del Banco Central de
Honduras, otro en el Archivo de Conservación del
Departamento de Microfilmación y un duplicado de sales de
plata se enviará al Tribunal Nacional de Elecciones para
su custodia. *
ARTICULO 93. – No se permitirá que salgan de los
archivos los expedientes o documentos en él depositados,
salvo autorización expresa de autoridad competente.
*Reformado-Decreto 31-89
TITULO III
DEL DOCUMENTO NACIONAL DE
IDENTIFICACIÓN
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 94. – La Tarjeta de Identidad constituye un
documento auténtico y suficiente respecto de la identidad
de las personas, salvo que se hubiere obtenido en forma
ilícita o fraudulenta.
ARTICULO 95. – El Registro Nacional de las Personas
(R.N.P.) emitirá la Tarjeta de Identidad y, por conducto
de los Registros Municipales respectivos, las certificaciones
contenidas en los libros de inscripción, mediante
procedimientos técnicos. El interesado las podra solicitar
ante el Registrador Civil Municipal respectivo, cumpliendo con
los requisitos que para tal efecto se exijan en la presente Ley y
su Reglamento. *
ARTICULO 96. – El Registro Nacional de las Personas
(R.N.P.), tiene la obligación de emitir la Tarjeta de
Identidad a los ciudadanos (as) que lo soliciten dentro de los
siguientes treinta (30) días calendario a la
presentación de la solicitud y remitirla al Registrador
Civil Municipal del lugar donde se presento la solicitud, dentro
de los treinta (30), días calendario siguientes a la
emisión.
El Registro Civil tiene la obligación de remitir la
solicitud de la Tarjeta de Identidad a la instancia
correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a
su recepción.
Asimismo, el Registrador Civil Municipal deberá
entregar la Tarjeta de Identidad al solicitante, dentro de los
diez (10) días calendarios siguientes a la fecha en que la
recibió.
La infracción de las presentes disposiciones
dará lugar a la terminación de la relación
de trabajo del infractor, sin responsabilidad para la
Institución.
La emisión de la Tarjeta de Identidad, por primera vez,
será gratuita.
Para los efectos de este Articulo, el Registro Nacional de las
Personas (R.N.P.), publicara periódicamente en un diario
de mayor circulación en el país y en la
radioemisora del Estado, los nombres de los ciudadanos (as) a
quienes se les haya remitido su Tarjeta de Identidad, cada vez
que efectúe una remisión. **
ARTICULO 97. – La solicitud de Tarjeta de Identidad, se
hará en formulario previamente establecido. La
información que contenga se extenderá expresada
bajo juramento.
*Reformado-Decreto 91-2000
** Reformado-Decreto 91-2000
ARTICULO 98. – En cuanto a los términos y plazos
dentro de los cuales está obligada la persona a solicitar
su Tarjeta de Identidad y a la validez del documento, se
estará a lo dispuesto por esta Ley.
ARTICULO 99. – Las Tarjetas de Identidad serán
confeccionadas con material que ofrezca la mayor seguridad y
excluya toda posible alteración. Contendrá la
información estrictamente necesaria para identificar a su
titular.
ARTICULO 103. – Es deber de todo ciudadano (a), portar
la Tarjeta de Identidad, además, es obligatorio para las
mismas personas presentar la Tarjeta de Identidad, debiendo tomar
nota de ella el empresario,
empleador, funcionario, empleado o responsable en los casos
siguientes:
- En todo acto que se celebre ante instituciones bancarias,
organizaciones no gubernamentales que realicen operaciones
financieras y en cooperativas
de ahorro y
préstamo; - En todo contrato de
arrendamiento de bienes
inmuebles; - En todo préstamo o compra al crédito;
- En las solicitudes de trabajo, ante toda persona
pública, privada o mixta; - En todo contrato de hospedaje por uno o mas días
completos. Si fuere verbal se tomará siempre nota del
número de la misma; - En toda escritura
pública y acta notarial; - En todas las actuaciones ante los Registros Civiles
Municipales, excepto el acto de solicitar la Tarjeta de
Identidad, su reposición o certificaciones de las
inscripciones; - En todo acto relativo al estado civil de las personas;
- En toda demanda y
contestación de la misma, solicitud de diligencias
prejudiciales, actos de jurisdicción voluntaria,
denuncia, querella o acusación ante el Poder
Judicial; - En toda petición ante la administración pública, central y
descentralizada; - En toda denuncia ante el Ministerio Público;
- En toda impugnación ante la Contraloría
General de la República y ante la Dirección
General de Probidad Administrativa; - En todo contrato que conste en documento privado;
- En el acto de ejercer el sufragio;
- En los demás casos en que la autoridad se lo
solicite; y, - En toda gestión para la adquisición de un
pasaje terrestre, aéreo, marítimo o fluvial.
La persona responsable del ente público o privado que
al momento de solicitarle un servicio no exigiere la
presentación de la Tarjeta de Identidad o de
identificación según sea el caso, ya sea su
original o constancia de haberla solicitado, no dará curso
a ninguna petición del solicitante. Tampoco se
admitirán como prueba los documentos que debiendo
describir el número de Identidad no lo tuvieren. Todas las
autoridades están obligadas a velar porque se cumpla la
presente disposición. *
ARTICULO 104. – Ninguna autoridad o persona particular
podrá privar de la tenencia de la tarjeta de Identidad a
otra persona, sino en virtud de ley o sentencia fundada en ley.
La infracción de éste Articulo dará lugar a
la sanción correspondiente.
ARTICULO 105. – La autoridad competente podrá
decomisar toda tarjeta de identidad que obre ilegalmente en
poder de
persona a quién no corresponda, debiendo entregarla a la
Oficina de Registro Nacional de las Personas más cercana.
Todo acto que dicha persona hubiere realizado con este documento
será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda.
ARTICULO 106. –Toda persona que encontrare una Tarjeta
de Identidad, deberá entregarla inmediatamente a la
Oficina del Registro Nacional de las Personas más cercana,
so pena de incurrir en la sanción que esta Ley
determina.
ARTICULO 107. – En caso de pérdida,
destrucción o deterioro de la Tarjeta de Identidad, el
interesado en obtener su reposición, deberá cumplir
con los requisitos establecidos para la obtención por
primera vez. **
ARTICULO 108. – Quien tuviere conocimiento de que una
persona porta Tarjeta de Identidad fraudulenta, deberá
hacer la denuncia ante la autoridad judicial competente para que
siga la averiguación correspondiente y dicte la
resolución que haya lugar a derecho.
ARTICULO 109. – Procederá a cancelación
de la Tarjeta de Identidad, en los casos siguientes:
a) Por fallecimiento del titular
b) Cuando resulte comprobado que no hay identidad entre la
persona del portador y aquel a
quién le corresponde de acuerdo al Registro Civil;
Reformado-Decreto 91-2000
** Reformado-Decreto 32-89
- Cuando la Tarjeta se hubiere expedido contraviniendo
cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley; y, - Cuando haya error evidente, de cualquier naturaleza, en la
información contenida en la Tarjeta.
CAPITULO II
DE LA TARJETA DE IDENTIDAD
ARTICULO 110. – Están obligados a obtener
tarjeta de Identidad:
- Los hondureños mayores de dieciocho (18) años
de edad.
ARTICULO 111. – Los hondureños que hayan
cumplido los 18 años deberán solicitar su Tarjeta
de Identidad dentro del plazo de tres meses, contados a partir de
la fecha en que cumplen dicha edad; caso contrario,
incurrirá en las sanciones establecidas en esta Ley.
Todos los hondureños mayores de diecisiete (17)
años, podrán solicitar su Tarjeta de Identidad para
que al cumplimiento de los dieciocho años puedan ejercer
sus derechos ciudadanos. El Registro Nacional de las Personas
entregará la Tarjeta de Identidad el día que la
persona cumpla dieciocho (18) años. *
ARTICULO 112. – Para obtener o reponer su Tarjeta de
Identidad, el interesado deberá presentar solicitud ante
el Registro Civil Municipal, en formulario debidamente autorizado
para tal acto y cumplir los requisitos exigidos en el mismo.
**
ARTICULO 113. – Los hondureños naturalizados,
para obtener la Tarjeta de Identidad, deberán cumplir con
los requisitos establecidos por esta Ley, y presentar,
además, el Acuerdo de Naturalización.
CAPITULO III
DE LA TARJETA DE IDENTIDAD DE EXTRANJEROS
RESIDENTES
ARTICULO 115. – Todo extranjero con residencia legal en
el país, está obligado a obtener de la
Dirección General de Población, la Tarjeta de
Identidad de Extranjero Residente dentro de treinta (30)
días siguientes a la fecha de la resolución, a
través de la cual se le concede residencia, debiendo
inscribirse para tal efecto, en el Registro de Extranjeros de
la
Dirección General de Politíca Migratoria. El
interesado deberá presentar la solicitud acompañada
de la resolución de residencia, del pasaporte o documento
de viaje y tres fotografías. Asimismo, cancelará el
valor que para
tal efecto establece el Reglamento de la Ley respectiva.
* Reformado-Decreto 31-89
** Reformado-Decreto21-97
La Tarjeta de Identificación extendida a extranjeros
residentes, tendrá validez por el tiempo que dure su
permanencia legal en el País. *
CAPITULO IV
DE LAS RENOVACIONES Y REPOSICIONES
ARTICULO 117. –Toda Renovación o
Reposición de Tarjeta de Identidad será
efectuada
y realizada de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento.
**
ARTICULO 118. – Cuando la Tarjeta de Identidad caduque,
se deteriore o extravíe, se solicitará su
renovación o reposición, de acuerdo a los
establecido en el Articulo anterior; en caso de
renovación, se acompañará a la solicitud la
Tarjeta de Identidad vencida.
TITULO IV
DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 119. – Es función
del Registro Nacional de las Personas elaborar de oficio y en
forma exclusiva el Censo Nacional Electoral.
ARTICULO 120. – El Censo Nacional Electoral se forma
con las inscripciones de los ciudadanos con capacidad de ejercer
el sufragio.
ARTICULO 121. – El Censo Nacional Electoral es el
Registro debidamente ordenado de los ciudadanos con capacidad de
votar. La inclusión en él garantiza el derecho e
impone la obligación de ejercer el sufragio.
ARTICULO 122. –El Censo Nacional Electoral es
público, permanente e inalterable y estará sujeto a
revisión y depuración conforme a Ley.
ARTICULO 124. – La Tarjeta de Identidad del ciudadano,
coincidente con el listado de electores, será el
instrumento legal para el ejercicio del sufragio.
ARTICULO 125. – El elector solo podrá censarse
en un municipio. La violación de éste Articulo
dará lugar a las sanciones que esta Ley establece.
* Reformado-Decreto 91-2000
** Reformado-Decreto 32-89
CAPITULO II
DE LOS LISTADOS DE ELECTORES
ARTICULO 126. – Los listados de electores, elaborados
electrónicamente, deberán contener por lo menos las
columnas para consignar los datos siguientes: Primer y Segundo
apellido por orden alfabético, nombres, sexo,
número de Tarjeta de Identidad, constancia de sí
votó o no, causal de la inhabilitación o
exclusión, y observaciones.
ARTICULO 127. – Además de los listados a que
alude el Articulo anterior, habrá listados auxiliares de
ciudadanos habilitados e inhabilitados para el ejercicio del
sufragio.
ARTICULO 128. – Establécese un número de
trescientos electores por cada mesa electoral. La distribución de electores se hará de
conformidad con su domicilio y habilitación; el Reglamento
de esta Ley establecerá las modalidades.
ARTICULO 129. – A partir del primer día del mes
de marzo del año en que se celebren las elecciones
generales para autoridades Supremas y Municipales, el Registro
Nacional de las Personas a través de la División
del Registro Electoral y con información que le
proporcione la División del Registro Civil,
empezará a formar el listado preliminar de Electores por
Municipio y en orden alfabético de apellidos, treinta
días después de iniciada su elaboración,
comenzará a publicarse el listado preliminar, para los
efectos de reclamo de la ciudadanía sobre su inscripción.
Ciento cincuenta días previos a la fecha que se
celebren las Elecciones, el referido Organismo en la misma forma
y a través de las mismas dependencias, comenzará a
elaborar el listado provisional de electores por municipio y en
orden alfabético, el que también comenzará a
publicarse treinta días después de iniciada su
elaboración, para efectos de reclamos de la
ciudadanía sobre su inscripción, el período
de reclamos quedará cerrado el último día
del mes de septiembre.
En el listado provisional deberá incluirse a los
menores de edad, que adquirirán su ciudadanía un
día antes de que se efectúen las elecciones
generales y que hayan solicitado su Tarjeta de Identidad.
Las publicaciones a que se refiere el presente
Artículo, se harán en la forma que reglamente el
Tribunal Nacional de Elecciones y el listado provisional se
entregará a los partidos legalmente inscritos en la misma
fecha en que se inicie su publicación. *
ARTICULO 130. – Sesenta días antes de la
elección de acuerdo con la codificación geográfica y
actualizada que lleva el Registro Nacional de las Personas, se
comenzarán a elaborar por orden alfabético de
apellidos indistintamente para hombres y mujeres, los listados
definitivos de electores, en hojas que lleven el logotipo de
dicha institución,listados que también
deberán entregarse en copia a los partidos
políticos legalmente inscritos.
*Reformado-Decreto 225-92
Los listados definitivos de electores se harán llegar a
los Tribunales Locales de Elecciones, junto con el material
electoral para la práctica de las elecciones. *
ARTICULO 131. – Dan lugar a modificación en el
listado electoral, los casos siguientes: Rehabilitación,
cambio de domicilio, inhabilitación, inscripción
fraudulenta, interdicción civil, muerte o
declaración judicial de presunción de muerte y
pérdida de la nacionalidad y cualquier otra circunstancia
modificativa.
ARTICULO 132. – Las modificaciones a que alude el
Artículo precedente se harán en base a la
información que obligatoriamente deberá
proporcionar la autoridad competente o en su caso la parte
interesada.
ARTICULO 133. – La División del Registro
Electoral del Registro Nacional de las Personas con la
información que le suministre la División del
Registro Civil, procederá a la elaboración del
listado de los ciudadanos con la capacidad de ejercer el sufragio
y lo enviará a los respectivos Tribunales Locales de
Elecciones para su análisis y revisión.
ARTICULO 134. – Los Tribunales Locales de Elecciones
conocerán y resolverán los reclamos que sobre el
proceso de elaboración del Censo Nacional Electoral
presente cualquier ciudadano. Al emitirse la resolución
correspondiente, el Tribunal Local de Elecciones la
remitirá a la División Electoral del Registro
Nacional de las Personas para proceder a su rectificación.
Copia de la misma se deberá enviar a los Partidos
Políticos legalmente inscritos.
ARTICULO 135. – De toda resolución del Registro
Nacional de las Personas, se podrá pedir reposición
y subsidiariamente apelación ante el Tribunal Nacional de
Elecciones, dentro del término de tres días
posteriores al de la notificación respectiva, salvo las
disposiciones en cuanto a recursos especiales establecidos en
otras leyes.
Admitido el recurso, el Registro Nacional de las Personas
enviará inmediatamente el expediente al Tribunal Nacional
de Elecciones, el cual recibirá, evacuará y
resolverá lo procedente dentro del termino de quince
días.
TITULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 136. – Todo funcionario o empleado del
Registro Nacional de las Personas,
está obligado a velar por el cumplimiento de esta Ley.
En consecuencia, deberá poner en conocimiento de este
organismo la información que tenga acerca de cualquier
irregularidad
* Reformado-Decreto 225-92
que se cometa en su aplicación. La contravención
a esta disposición dará lugar a que el culpable sea
sancionado de acuerdo a la gravedad de la falta.
ARTICULO 136-A. – El Registrador Civil que no de curso
a una solicitud de reposición o rectificación de
partida de nacimiento, presentada en legal forma o que retarde
injustificadamente el trámite o resolución final,
será sancionado con una multa de hasta veinticinco (25)
salarios
mínimos e inhabilitación especial de tres (3)
años a cinco (5) años.
Si el retardo se produce maliciosamente, se penará con
reclusión de tres (3) años a cinco (5) años
y el doble de la multa e inhabilitación prevista
anteriormente. *
ARTICULO 137. – Será sancionado con
reclusión menor en su grado máximo:
- Quién sin autorización mandare a fabricar o
tuviere en su poder sellos del Registro Nacional de las
Personas; y, - La persona que hiciere uso de un documento anulado,
reemplazado que corresponda a otra persona.
ARTICULO 138. – El Tribunal Nacional de Elecciones
sancionará con la destitución del cargo a cualquier
empleado del Registro Nacional de las Personas que reciba
gratificaciones, dádivas, provechos o promesas por
razón de la prestación de sus servicios inherentes
al desempeño de su cargo.
ARTICULO 139. – El registro de los hechos y actos del
estado civil es gratuito. El encargado del Registro que viole
esta disposición será sancionado con multa
equivalente a diez días de su sueldo; en caso de
reincidencia, será destituido de su cargo.
ARTICULO 140. – Toda persona natural o jurídica,
está en la obligación de suministrar la
información que le sea solicitada por el Registro Nacional
de las Personas; el incumplimiento de esta obligación
será sancionado con multa equivalente de diez a cincuenta
días del salario o sueldo
del empleado o funcionario del gobierno, sin
perjuicio de proporcionar la información solicitada.
ARTICULO 141. – Serán sancionados con
suspención de empleo hasta
por ocho días sin goce de sueldo y destitución en
caso de reincidencia, los funcionarios y empleados del Registro
Nacional de las Personas que incurran en las infracciones
siguientes:
- Cuando entorpezcan dolosamente el trámite normal de
los asuntos relacionados con el Registro Nacional de las
Personas o cuando no expidan sin justa causa los documentos
legalmente solicitados; y, - Por extralimitación de funciones y abusos cometidos
en el desempeño de las mismas.
*Articulo nuevo Decreto 21-97
ARTICULO 142. – La destrucción total o parcial,
así como la alteración o uso indebido de los
documentos del Registro Civil y del Registro Electoral, es
constitutiva de delito y
será sancionado de acuerdo a el dispuesto en el
Código Penal.
ARTICULO 143. – Será destituido de su cargo, sin
perjuicio de la acción
penal correspondiente, el Registrador Civil que incurra en las
siguientes infracciones:
- Cuando se niegue a inscribir cualquier hecho o acto vital
legalmente declarado; - Por negligencia manifiesta en la conservación de los
documentos relativos al estado civil de las personas; - Por omisiones, alteraciones o suplantaciones cometidas en
los documentos del Registro Civil; - Por usar el Registro como órgano compulsivo para el
cumplimiento de obligaciones pecuniarias o para que se cumplan
otras disposiciones legales; - Por negarse a librar las copias o certificaciones que
conforme Ley le sean solicitadas; y, - Por no librar las comunicaciones conforme lo establece esta
Ley.
ARTICULO 144. – El funcionario o empleado del Registro
Nacional de las Personas que por retiro transitorio o definitivo
de sus funciones, sin que hubiere causa justificada, no
entregará a su sustituto bajo inventario, los
documentos confiados a su custodia, será sancionado de
conformidad con la Ley sin perjuicio de hacer entrega de los
documentos.
ARTICULO 145. – El Registrador Civil es responsable por
la seguridad de los documentos bajo su custodia; podrá
permitir el acceso a los mismos bajo su vigilancia. Si por su
negligencia fueren destruidos, alterados o substraídos,
será sancionado de conformidad con la Ley.
ARTICULO 146. – El Registrador Civil que no
extienda la constancia de inscripción prescrita en el
Artículo 21, literal j), se le impondrá una multa
equivalente de cinco a diez días de su sueldo, sin
perjuicio de cumplir con la obligación. La reincidencia
dará lugar al despido.
ARTICULO 147. – Todo empleado del Registro
Nacional de las Personas que delegare en persona no autorizada
las funciones a él encomendadas, será destituido de
su cargo, sin perjuicio de la sanción penal que a ambos
corresponda.
ARTICULO 148. – El registrador civil que
entregaré documentos bajo su custodia a personas no
autorizadas, será destituido de su cargo, sin perjuicio de
la sanción penal que corresponda.
ARTICULO 149. – Quién altere o falsifique
documentos del Registro Civil, será sancionado de acuerdo
al Código Penal.
El funcionario o empleado del Registro Nacional de las
Personas que, actuando dolosamente en el ejercicio de su cargo o
empleo, interviniese o facilitare una inscripción,
reposición, rectificación, adición o
anotación marginal de partida de nacimiento fraudulenta,
será considerado como autor del delito de
falsificación de documentos públicos en
consecuencia queda sujeto a la pena que al efecto señala
el Código Penal.
Incurrirá en el delito de falsificación de
documentos la persona que autorice y facilite documentos falsos,
y en el de falso testimonio, la que afirme falsedad, que den
lugar a la emisión de resolución firme accediendo a
la inscripción, reposición, rectificación o
anotación marginal de partida de nacimiento fraudulenta o
la inscripción como hondureño de alguien que no
tenga esa calidad.
Se considerará agravante o complicidad, según el
caso, el hecho de tener conocimiento previo de la falsedad. *
ARTICULO 150. – La alteración en el orden
cronológico de los asientos en el registro civil,
así como el uso de abreviaturas y enmiendas, dará
lugar a que el Registrador Civil sea sancionado con multa
equivalente de cinco a diez días de su sueldo y
destitución en caso de reincidencia.
ARTICULO 151. – Será sancionado con multa
equivalente de cinco a diez días de su sueldo, el
Registrador Civil que expidiere certificado de defunción
sin cumplir con las regulaciones establecidos en esta Ley.
ARTICULO 152. – El Registrador Civil está en la
obligación de enviar a la Oficina Central del Registro
Nacional de las Personas, la ficha dactiloscopia de aquellas
personas que fallecieren sin conocerse su identidad. La
infracción a esta disposición dará lugar a
que de le sancione con multa equivalente de cinco a diez
días de su sueldo, y despido en caso de reincidencia.
ARTICULO 153. – El encargado de cementerio
público está en la obligación de dar cuenta
al Registrador Civil de las inhumaciones que se efectúen,
en los términos establecidos en esta Ley. La
contravención a esta disposición será
sancionada con multa equivalente a cinco días de sueldo, y
destitución en caso de reincidencia.
Si el cementerio es de propiedad
privada, corresponderá a su propietario cumplir la
obligación a que se refiere el párrafo
anterior y al no hacerlo, será sancionado con multa de
CINCUENTA LEMPIRAS (L.50.00) ó CIEN LEMPIRAS
(L.100.00.)
*Reformado Decreto 21-97
ARTICULO 154. – El encargado de cementerio
público o privado, que permita la inhumación de un
cadáver sin exigir el permiso correspondiente, será
sancionado de conformidad con lo establecido en el Código
Penal. Se estará a los dispuesto en el mismo cuerpo legal
cuando la inhumación se haga de los lugares legalmente
establecidos.
ARTICULO 155. – Los administradores y jefes de
hospitales, casas de maternidad y otros establecimientos
análogos están en la obligación de informar
por escrito de los nacimientos ocurridos en los mencionados
centros, dentro del término establecido en esta Ley. El
incumplimiento de esta disposición dará lugar a que
los responsables sean sancionados con multa equivalente a cinco
días de su sueldo por cada nacimiento que dejen de
informar sin perjuicio de cumplir con la obligación.
Igual sanción se aplicará a los que quebranten
lo dispuesto en el Articulo 80.
ARTICULO 156. – La persona que encontrando abandonado a
un recién nacido no diera cuenta a la autoridad
competente, será sancionada de acuerdo al Código
Penal.
ARTICULO 157. – Los ministros de los cultos religiosos
están obligados a proporcionar; cuando les sea solicitado
por el Registrador Civil, la información que obre en su
poder relacionada con el Estado Civil de las Personas. No
podrán practicar el actos del bautismo sin tener a la
vista el comprobante de inscripción en el Registro Civil,
salvo casos especiales. El incumplimiento de estas disposiciones
será sancionado con multa de CINCUENTA LEMPIRAS (L.50.00)
a CIEN LEMPIRAS (L.100.00).
ARTICULO 158. – La persona que conforme a esta Ley,
está obligada a declarar sobre un hecho o acto del estado
civil y no lo hiciere dentro de los términos establecidos
en esta Ley, será sancionado con una multa de CIEN
LEMPIRAS (L.100.00), sin perjuicio de hacerlo.
Las Alcaldías Municipales están en la
obligación de contribuir con el Registro Nacional de las
Personas (R.N.P.),con el fin de lograr que las personas inscriban
los hechos y actos del estado Civil que ocurran dentro de su
respectiva jurisdicción y para que todos los ciudadanos y
ciudadanas se identifiquen.*
ARTICULO 159. – La persona que no obtenga la Tarjeta de
Identidad ó de Identificación de Extranjero
Residente, según sea el caso, en la oportunidad y plazos
establecidos en esta Ley o que se negaren a presentarla,
será sancionado con una multa de DOSCIENTOS LEMPIRAS
(L.200.00), sin perjuicio de obtenerla ó presentarla.
**
ARTICULO 160. – El Registrador Civil Municipal, ante
quien se presente solicitud de Tarjeta de Identidad, que no diere
trámite a la misma, sin causa debidamente justificada ante
el superior jerárquico inmediato, o no la entregare en los
plazos establecidos en esta ley, será sancionado con una
multa de DOS MIL LEMPIRAS (L.2, 000.00), sin perjuicio
* Reformado-Decreto-91-2000 ** Reformado-Decreto-91-2000
de cumplir con la obligación, pudiendo ser suspendido o
removido en caso de reincidencia.
En las mismas sanciones incurrirán quienes no
remitieren oportunamente las Tarjetas de Identidad o no
publicasen el nombre de las personas correspondientes a las
tarjetas remitidas. *
ARTICULO 161. – Será penado con reclusión
menor en su grado máximo:
- El que ordenare expedir, expida, entregue o haga circular
Tarjetas de Identidad personal fraudulentas o provea de ellas a
quienes no les corresponden; y, - El encargado de la custodia, manejo o estado de los
documentos referentes al proceso de identificación,
así como de su envío a un lugar determinado, que
no empleare la diligencia necesaria o dejare de adoptar las
precauciones de seguridad requeridas para evitar el
extravío, sustracción, violación o demora
en la entrega.
ARTICULO 162. – Será penado con reclusión
menor en su grado mínimo:
- El funcionario o empleado del Registro Nacional de las
personas que ilegítimamente revelare el contenido de
documentos de carácter reservado o secreto relacionado
con la identificación de las personas; y, - El funcionario o empleado del Registro Nacional de las
Personas que a sabiendas entregare indebidamente, total o
parcialmente en blanco, el documento nacional de
identidad.
ARTICULO 163. – El empresario, empleador, funcionario o
servidor
público que dispensare u omitiere exigir la
presentación de la Tarjeta de Identidad, a quien
está obligado exhibirla ante él o no tomase nota de
su número, pagara una multa de DOS MIL LEMPIRAS (L.2,
000.00.) **
ARTICULO 165. – Quién altere o modifique una
Tarjeta de Identidad será sancionado con arreglo a las
disposiciones del Código Penal sobre falsificación
de documentos públicos.
ARTICULO 166. – Será penado con reclusión
mayor en su grado mínimo, quién
ilegítimamente imprimiere o mandare a imprimir documentos
o formularios destinados a la identificación de las
personas.
ARTICULO 167. – Toda persona nacional o extranjera que
dolosamente portare documentos de identificación que no le
corresponden, será sancionada conforme lo establece el
Código Penal, sin perjuicio del decomiso de dichos
documentos y de la expulsión inmediata del país si
se tratare de extranjeros.
* Reformado-Decreto 91-2000 ** Reformado-Decreto 91-2000
ARTICULO 168. – Será sancionado con multa de
CIEN LEMPIRAS (L.100.00) a QUINIENTOS LEMPIRAS (L.500.00), sin
perjuicio de la acción penal que corresponda, quien
tuviere indebidamente en su poder documentos de identidad en
blanco o parcialmente llenados.
ARTICULO 169. – La autoridad o persona particular que
prive a las personas de la posesión de la Tarjeta de
Identidad, en violación al Articulo 104 de esta ley,
será sancionado con multa de CIEN LEMPIRAS (L.100.00) a
QUINIENTOS LEMPIRAS (L.500.00).
ARTICULO 172. – La persona que no informe sobre los
cambios de estado civil y domicilio en los términos que
esta ley determina, será sancionada con multa de CINCUENTA
LEMPIRAS (L.50.00) a CIEN LEMPIRAS (L.100.00). Sin perjuicio de
cumplimiento con lo establecido.
ARTICULO 173. – Las sanciones pecuniarias impuestas
conforme a esta Ley, podrán conmutarse por prisión
o reclusión según el caso.
ARTICULO 174. – Las sanciones pecuniarias prescritas en
ésta Ley, se impondrán por resolución de los
registradores respectivos y, cuando fuere contra estos, por la
autoridad inmediata superior, previa audiencia del afectado. El
Reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos para
la aplicación de las sanciones. *
ARTICULO 175. – Las personas a quienes se hubiere
impuesto multa
en aplicación de esta ley podrán interponer recurso
de reposición y subsidiariamente de apelación ante
el Tribunal Nacional de Elecciones.
ARTICULO 176. – Las sanciones establecidas en este
título se aplicarán a los infractores sin perjuicio
de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
ARTICULO 177. – Las multas que se impongan de
conformidad con esta ley, ingresarán a la Tesorería
General de la República, Administraciones de Rentas y
Aduanas o
Tesorerías Municipales, en todo caso las cantidades
percibidas pasarán al tesoro de la respectiva
municipalidad.
ARTICULO 178. – Para los fines de ésta Ley se
entiende por reincidencia, toda infracción a la misma
disposición de la presente Ley o sus Reglamentos dentro de
los dos años siguientes a la fecha de la primera
infracción.
También se considerará reincidencia la tercera o
ulterior infracción a dicha Ley o sus Reglamentos, dentro
del mismo período, cualquiera que sea la
disposición infringida.
* Reformado-Decreto 91-2000
TITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 179. – Los trámites que haga el
Registro Nacional de las Personas, cuando no tenga un
procedimiento especial en esta Ley o en la Ley Electoral y de las
Organizaciones Políticas, se practicarán de acuerdo
con lo que establecen las leyes vigentes que tengan
relación con la materia.
ARTICULO 180. – Los acuerdos y resoluciones, cuando no
puedan notificarse personalmente a los interesados, podrán
hacerse mediante el envío de copia literal en lo
conducente, por nota certificada, mensaje telegráfico o
radio
gráfico.
El Registro Nacional de las Personas publicará en la
Gaceta Oficial sus resoluciones, cuando lo estime
conveniente.
ARTICULO 182. – Las autoridades civiles y militares
colaborarán con los funcionarios y empleados del Registro
Nacional de las Personas, para el cumplimiento de esta Ley, su
Reglamento, Acuerdos y demás disposiciones que conforme
ella se emitan.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 183. – Los libros del Registro Civil que se
encuentren depositados en el Archivo Nacional en virtud de las
copias que envían las Municipalidades, serán
entregados al Registro Nacional de las Personas para su custodia,
previo inventario refrendado por la Contraloría General de
la República.
ARTICULO 184. – Mientras se organiza el Archivo
Central, a que se refiere el Articulo 90 de la presente Ley,
continuará desempañando esas funciones el Archivo
Nacional.
ARTICULO 185. – Hasta seis meses a partir de la
vigencia de esta Ley, los secretarios Municipales
continuarán siendo los encargados de las funciones del
Registro Civil hasta que entren en funcionamiento las oficinas
respectivas del Registro Nacional de las Personas, debiendo
entregar bajo inventario al Registro Nacional de las Personas,
los libros del Registro Civil que se encuentren bajo su
responsabilidad, a solicitud del Director de este Organismo.
ARTICULO 188. – El material y equipo que obre en poder
de la Dirección General de Población y
Política Migratoria que fuera adquirido para la
ejecución del Proyecto de
Identificación deberá pasar a poder del Registro
Nacional de las Personas, previo inventario verificado por la
Contraloría General de la República.
ARTICULO 189. – Autorizar en forma extraordinaria y por
el período comprendido que va desde la vigencia de
éste Decreto hasta el 31 de octubre de 1,997, al Registro
Nacional de las Personas para que pueda realizar las funciones
siguientes:
- Autorizar la inscripción de partida de nacimiento
sin restricción de edad, que no conste en los libros
originales, ni en los libros copiadores, por omisión de
los particulares o por destrucción de aquellos.
Para lo cual el Registrador Civil deberá sujetarse al
procedimiento establecido y medios de prueba establecidos en el
Articulo 30 reformado por este Decreto.
Cuando se presente como medio de prueba certificaciones de
partidas de nacimiento del interesado, se procederá a
cotejar y confrontar con sus originales si los tuviese en su
poder o deberá librar atenta comunicación al Registrador Civil
Municipal respectivo y a la Dirección General del
Registro Nacional de las Personas para constatar si el
documento presentado ha sido extendido en legal y debida forma
y efectuar las correcciones, rectificaciones, adiciones,
alteraciones, cambios y demás que se relacionen con el
registro del estado civil de las personas, de oficio ó a
petición de parte;
- Realizar bajo la supervisión del Tribunal Nacional
de Elecciones, cuantas diligencias sean necesarias para
verificar y depurar el Censo Nacional Electoral, incluyendo la
investigación y exclusión de las
Defunciones.
Y previa resolución de la Secretaria de
Gobernación y Justicia,
proceder a la exclusión de las naturalizaciones que hayan
sido otorgadas sin cumplir con los requisitos legales. *
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 190. – El Registro Nacional de las Personas
queda autorizado para colocar al margen de las inscripciones de
los hechos y actos del estado civil de las personas, anotaciones
técnicas para la mejor organización de su trabajo.
ARTICULO 191. – El Tribunal Nacional de Elecciones
emitirá el Reglamento de ésta Ley. **
ARTICULO 192. – La naturaleza, magnitud y
característica de colaboración del Registro
Nacional de las Personas con otros organismos y autoridades del
Estado, estarán determinadas de común acuerdo con
cada uno de ellos.
* Reformado-Decreto 21-97 ** Reformado Decreto 123-83
ARTICULO 193. – La presente Ley deroga todas las
disposiciones legales que a ella se opongan y entrará en
vigencia después de su publicación en el Diario
Oficial " LA GACETA"
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, en el Salón de sesiones del Congreso Nacional a
los diecisiete días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y dos.
JOSÉ EFRAIN BU GIRON
Presidente
IGNACIO ALBERTO RODRÍGUEZ
ESPINOZA
Secretario
JUAN PABLO URRUTIA
Secretario
Al Poder
Ejecutivo.
Por tanto Ejecútese
Tegucigalpa, D.C. 24 de noviembre de 1982.
ROBERTO SUAZO CORDOVA
Presidente
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación
y Justicia.
Abogado
Jorge Fernando Martinez Gabourel
Oficial de Capacitación Registro
Civil
Honduras