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Ley del Registro Civil




Enviado por ahrbom



    Reformas

    TITULO I

    DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
    PERSONAS

    CAPITULO I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1. – El Registro Nacional de las Personas es
    un organismo del Estado con
    asiento en la Capital de la
    República y jurisdicción en todo el territorio
    nacional, dependiente del Tribunal Nacional de Elecciones, el
    cual nombrará al Director y Sub-Director.

    Los cargos de Director y Sub- Director del Registro Nacional
    de las Personas, Jefes y Sub-Jefes de la División del
    Registro Civil y Jefe y Sub-Jefe del Registro Electoral,
    serán ejercidos en forma rotativa por los ciudadanos
    propuestos por cada uno de los Partidos
    Políticos legalmente inscritos, a partir del primero
    de agosto de cada año, y cesarán en sus cargos a
    solicitud de la autoridad
    central de la institución que los propuso.

    Esta rotación en el orden arriba indicado será
    ejercida comenzando por el Partido que obtuvo mayor numero de
    votos en las ultimas elecciones generales del país y
    así sucesivamente los demás partidos en orden
    descendente conforme el número de votos obtenidos. *

    ARTICULO 2. –El Tribunal Nacional de Elecciones
    tendrá sobre el Registro Nacional de las Personas,
    funciones de
    control,
    fiscalización, supervisión y orientación.

    ARTICULO 3. – La
    organización, funcionamiento y atribuciones del
    Registro Nacional de las Personas se determinan por la presente
    Ley y su
    Reglamento, por las disposiciones de la Ley Electoral y de las
    Organizaciones
    Políticas y por las demás leyes que le sean
    aplicables.

    ARTICULO 4. – El Registro Nacional de las Personas
    (R.N.P.), tendrá a su cargo el Registro Civil,
    extenderá la Tarjeta de Identidad
    única a todos (as) los hondureños (as) y así
    mismo elaborará de oficio y en forma exclusiva el Censo
    Nacional Electoral. **

    ARTICULO 5. – Este organismo registrará todos
    los hechos y actos del estado civil de las personas, desde su
    nacimiento hasta su muerte,
    así como la habilitación de los medios para su
    participación en la vida ciudadana.

    ARTICULO 6. – La identificación y registro de la
    población del país estará a
    cargo del Registro Nacional de las Personas.

    * Reformado-Decreto 31-89

    ** Reformado-Decreto 91-2000

    ARTICULO 7. – EL Registro Nacional de las Personas
    ejercerá las funciones que le otorgue la presente Ley con
    respecto a todos los hondureños, cualesquiera sea su
    domicilio y a todos los extranjeros que residan legalmente en el
    país, excepto el personal
    diplomático extranjero acreditado en Honduras.

    ARTICULO 8. – Las disposiciones de esta Ley son de
    orden público y tendrán preeminencia sobre otras
    leyes que versen sobre la misma materia. En
    caso de duda o ambigüedad sobre los mismos, se
    interpretarán de acuerdo con los principios
    generales del derecho.

    CAPITULO II

    DE LOS OBJETIVOS

    ARTICULO 9. – Son objetivos del
    Registro Nacional de las Personas, los siguientes:

    a) Dar certeza oficial de los hechos y actos
    relacionados con el estado
    civil y la capacidad

    de las personas;

    b) Garantizar la pureza del proceso
    electoral, con sistemas y
    métodos
    apropiados que

    fortalezcan la democracia
    mediante la participación libre del ciudadano en la
    vida

    política de la nación.

    c) Participar en la elaboración de estadísticas vitales del país;

    ch) Reorganizar y administrar el Registro Civil y
    establecer el Archivo
    Central;

    1. Asegurar de manera fidedigna, la elaboración del
      Censo Nacional Electoral;
    2. Proporcionar a los Organismos del Estado la información estadística necesaria que contribuya a
      fijar la política
      poblacional que más convenga a los intereses de la
      Nación; y,
    3. Colaborar con los particulares proporcionando la
      información estadística necesaria para el
      desarrollo
      de sus actividades en la forma y condiciones que determinen los
      reglamentos.

    CAPITULO III

    ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES

    SECCION PRIMERA

    DE LA ORGANIZACIÓN

    ARTICULO 10. – La Oficina Central
    del Registro Nacional de las Personas, se organizará con
    dos divisiones: Registro Civil y Registro Electoral y los
    Departamentos, Secciones y Unidades internas necesarias para el
    eficaz cumplimiento de sus fines.

    Cada División tendrá un Jefe y un Sub-Jefe.
    *

    ARTICULO 11. – El Registro Nacional de las Personas
    (R.N.P.), además de la Oficina Central, funcionará
    a través de las Oficinas Regionales y Municipales.

    Se crearán Oficinas Regionales en las cabeceras
    departamentales y en aquellas cabeceras municipales o
    comprensiones municipales en que se considere necesario, tomando
    en cuenta las razones de distancia territorial y la
    concentración poblacional. El Registrador Civil Regional y
    el Personal de Apoyo dependen técnica y
    administrativamente de la Dirección General del Registro Nacional de
    las Personas (R.N.P.)

    Las Oficinas Regionales del Registro Civil serán
    creadas a propuesta del Registro Nacional de las Personas
    (R.N.P.) por decisión unánime del Tribunal Nacional
    de Elecciones (T.N.E). Podrán crearse brigadas auxiliares
    en aquellos lugares en que se considere necesario. **

    SECCION SEGUNDA

    DE LAS ATRIBUCIONES

    ARTICULO 12. – Son atribuciones del Registro Nacional
    de las Personas (R.N.P.):

    1. Organizar y reglamentar todo lo referente al Registro
      Civil;
    2. Emitir y extender la Tarjeta de Identidad, de
      conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos;
    3. Extender certificaciones, testimonios y
      demás documentos
      relacionados con sus

    Funciones;

    ch) Proporcionar al Tribunal Nacional de Elecciones, en
    original con copia a los partidos

    políticos y candidaturas independientes legalmente
    inscritos, el Censo Nacional

    * Reformado-Decreto 123-83

    ** Reformado-Decreto 21-97

    Electoral para los fines indicados en la Ley Eectoral y de las
    Organizaciones Políticas;

    1. Cancelar las inscripciones en el Censo Nacional Electoral
      cuando tengan vicios de nulidad y publicarlas con las
      inclusiones y exclusiones habidas en el período, al
      menos trimestralmente en el Diario Oficial la Gaceta y por lo
      menos en dos diarios de más amplia circulación en
      el país;
    2. Efectuar el trámite hasta su resolución de
      las reposiciones por omisión de partidas de

    nacimiento en los registros
    así como su rectificación adición o
    alteración y efectuar las

    inscripciones que ocurran con motivo de esta
    resolución.

    Y ejecutar las inscripciones que ocurran con motivo de las
    reposiciones por omisión de

    las demás partidas en los registros, así como su
    rectificación adición o alteración que

    hubiesen sido pronunciadas por los Tribunales Judiciales
    competentes;

    f) Mantener informado al público acerca de la
    importancia, requisitos y procedimientos
    en la inscripción de los hechos y actos del estado civil
    de las personas;

    g) Realizar las actividades necesarias para mantener
    actualizado el Registro Nacional de las

    Personas y garantizar la custodia de los documentos;y,

    h) Las demas establecidas en la Ley y Reglamentos. *

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNCIONARIOS DEL REGISTRO
    CIVIL

    SECCIÓN PRIMERA

    DEL DIRECTOR Y SUB-DIRECTOR

    ARTICULO 13. – El Registro Nacional de las Personas
    estará a cargo de un funcionario que se denominará
    Director General; tendrá la dirección superior y la
    responsabilidad de la marcha administrativa,
    técnica y orgánica de la institución, con
    las atribuciones que determina la presente Ley, su Reglamento y
    demás leyes.

    ARTICULO 14. – Para ser Director o subdirector General
    del Registro Nacional de la Personas, son requisitos
    indispensables los siguientes:

    1. Ser hondureño por nacimiento, mayor de edad, y del
      estado seglar;
    2. De reconocida honorabilidad y estar en pleno
      ejercicio de los derechos; y,
    3. Poseer titulo de nivel medio o superior.

    * Reformado-Decreto 21-97

    ARTICULO 15. – Son atribuciones del Director
    General:

    1. Ser responsable por el cumplimiento de esta Ley, sus
      Reglamentos y los Acuerdos y Resoluciones que se emitan en
      legal forma;
    2. Elaborar los instructivos y manuales
      necesarios para la mejor capacitación del personal en la interpretación y aplicación de las
      disposiciones legales relacionadas con las funciones del
      Registro Nacional de las Personas;
    1. Orientar y supervisar las labores del personal;

    ch) Elaborar los Reglamentos de la presente Ley y someterla a
    la aprobación del Tribunal

    Nacional de Elecciones;

    1. Aprobar y reformar el Reglamento Interno del
      Organismo;
    2. Proponer anualmente al Tribunal Nacional de Elecciones los
      planes de trabajo y el
      presupuesto;
    3. Informar anualmente al Tribunal Nacional de
      Elecciones, o cuando éste lo requiera, sobre el
      desarrollo de las labores;
    4. Presentar al Registro Nacional de las Personas ante las
      entidades públicas y privadas;
    5. Contratar servicios de
      asesoría, consultoría y otros que fuesen
      necesarios, cuando lo considere conveniente, para la
      realización y ejecución de planes relacionados
      con el Registro Nacional de las Personas;
    6. Autorizar los documentos que emita el Organismo;
    1. Implementar los sistemas de seguridad
      que garanticen la conservación e inviolabilidad de los
      documentos del Registro Civil;
    2. Investigar el extravío y pérdida de
      documentos, deducir las responsabilidades a los encargados de
      su custodia y ordenar que se restituyan de acuerdo a los
      procedimientos legales;
    3. Nombrar y separar al personal del Organismo;
    4. Hacer efectivas en las esferas de su competencia,
      las sanciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos;
    5. Coordinar con las demás dependencias estatales todo
      lo relacionado con la aplicación de esta Ley;

    ñ) Representar al Organismo en los eventos
    nacionales e internacionales relacionados con el

    Registro Nacional de las Personas;

    1. Suministrar al Tibunal Nacional de Elecciones, los listados
      del Censo Nacional Electoral para la práctica de las
      elecciones;
    2. Autorizar los documentos de
      identificación, así como las certificaciones,
      testimonios y demás documentos; previstos en esta Ley;
      y,
    3. Las demas que le asigne la Ley y los Reglamentos.

    ARTICULO 16. – El Sub-Director tendrá las
    atribuciones que le señale la Ley y sus Reglamentos, y
    asumirá las funciones del Director General en ausencia de
    éste.

    SECCIÓN SEGUNDA

    DE LOS REGISTRADORES CIVILES

    ARTICULO 17. – El Registrador Civil es el funcionario
    encargado de inscribir los hechos y actos del estado civil de las
    personas, con fines jurídicos y estadísticos.
    Será ministro de fe pública, con las limitaciones
    que establece esta Ley.

    ARTICULO 18.-El nombramiento de los Registradores
    Civiles, será atribución del Director General del
    Registro Nacional de las Personas de acuerdo a los requisitos
    establecidos en ésta Ley.

    La integración de los Registradores Civiles
    será igualitaria a todos los Partidos Políticos
    legalmente inscritos; tendrá una vigencia de 4 años
    y serán propuestos por las directivas centrales de los
    mismos. *

    ARTICULO 19.- Se establecen como requisitos para ser
    Registrador Civil:

    1. Ser hondureño por nacimiento, mayor de edad, y estar
      en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.
    2. De reconocida honorabilidad e idoneidad para el ejercicio
      del cargo;
    3. Haber cursado preferentemente la
      educación media.

    ch) Someterse previamente a los cursos de capacitación
    y ser aprobado el examen de

    aptitud sobre el
    conocimiento del manejo de los libros del
    Registro Civil y un alto índice en la pureza de la
    ortogrfía, el cual debe ser aprobado. **

    * Reformado-Decreto 123-83

    ** Reformado-Decreto 31-89

    1. Para el Registrador Civil Regional además de los
      requisitos establecidos en los incisos a) y b) se requiere ser
      Licenciado en Ciencias
      Juridicas y Sociales debidamente colegiado y tener experiencia
      profesional no menor de tres (3) años, debidamente
      acreditada. *

    ARTICULO 20. – Para determinar la jurisdicción
    del Registrador Civil se establecen las siguientes
    categorías:

    1. Registrador Civil Municipal con jurisdicción en el
      municipio en donde ejerce sus funciones;
    2. Registrador Civil Regional con jurisdicción en el o
      los departamentos, municipios o comprensiones municipales que
      se consideren necesarias; y,
    3. Los agentes diplomáticos o consulares
      seguirán desempañando sus funciones
      regístrales en la forma ya establecida en la Ley.
      **

    ARTICULO 21. – Son atribuciones y obligaciones
    del Registrador Civil:

    1. Inscribir en orden cronológico los nacimientos,
      matrimonios, defunciones, naturalizaciones y adopciones,
      ocurridas en el ámbito de su jurisdicción y los
      permisos de residencia de los extranjeros que viven en el
      municipio;
    2. Hacer las anotaciones marginales sobre los cambios del
      estado civil que se produzcan;
    1. Conservar los libros, fichas,
      actas y demás documentos relativos al estado civil de
      las personas; siendo responsables, mientras no se pruebe que el
      hecho es imputable a otro por las omisiones, alteraciones y
      suplantaciones cometidas en el registro.
    2. Librar las copias o certificaciones con las
      indicaciones prescritas por la Ley, y extender las
      certificaciones que se soliciten;
    3. Recorrer periódicamente el área de su
      jurisdicción, para asegurar la integridad del registro y
      efectuar las inscripciones correspondientes;
    4. Residir en la zona de su jurisdicción;
    5. Recoger los datos
      básicos para la elaboración de
      estadísticas vitales, anotarlos en documento especial y
      remitirlos a los organismos competentes, en períodos que
      el Reglamento de esta Ley determine;

      * Reformado-Decreto 21-97

      ** Reformado-Decreto 21-97

    6. En el cumplimiento de sus funciones deberá ajustarse
      a las disposiciones establecidas por la Ley;
    7. Inscribir el hecho ó acto vital de que se trate en
      el momento en que el interesado comparezca a tal
      propósito. Lo mismo hará cuando se trate de
      sentencias judiciales u otros documentos que den origen a la
      inscripción o anotación marginal que
      corresponde;
    8. Notificar por escrito al Registrador Civil respectivo,
      cuando se produzca cualquier variante en el estado civil de una
      persona
      inscrita en el Registro de otra jurisdicción, a fin de
      que se haga la anotación marginal correspondiente;
    9. Previo la firma del asiento, el Registrador Civil
      leerá su contenido a los declarantes, y ratificado por
      la parte interesada, le extenderá a esta la constancia
      respectiva; y,
    10. Atender su oficina en días y horas
      establecidas.

    Son atribuciones del Registrador Civil Regional, efectuar el
    tramite hasta su resolución, de las reposiciones por
    omisión de partidas de nacimiento en los Registros,
    así como su

    rectificación, adición o alteración y
    librar certificación de la resolución firme al
    Registrador Civil Municipal competente para su debida
    inscripción de conformidad a la Ley. Y las demás
    que el reglamento le asigne. *

    ARTICULO 22. – El Director y Sub-Director-General del
    Registro Nacional de las Personas, lo mismo que el Jefe de la
    División del Registro Civil, de la División del
    Registro Electoral y los Registradores Civiles, tendrán
    desde su toma de posesión hasta quince días
    después de finalizadas sus funciones, las prerrogativas
    siguientes:

    1. Inmunidad personal para no ser sometidos a registro
      personal o domiciliario, ni ser retenidos, acusados ni
      juzgados, sin antejuicio, el que se tramitará de acuerdo
      con el Capitulo II, Titulo V del Código de Procedimientos en materia
      criminal; y,

      En cuanto a los derechos de todos los empleados del
      Registro Nacional de las Personas se estará a lo
      dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

      ARTICULO 23. – Es terminantemente prohibido al
      Registrador Civil:

      a) Ejercer sus funciones fuera del ámbito de su
      jurisdicción;

      b) Delegar las funciones a él atribuidas, salvo en
      aquellos casos que determine el

      Reglamento de esta Ley;

    2. No ser llamados al servicio
      militar sin su consentimiento.

      * Reformado-Decreto 21-97

    3. Hacer uso del Registro para fines no establecidos; utilizar
      formularios no
      autorizados.
    4. Negarse a extender copias o certificaciones a que
      está obligado;
    5. Efectuar cobros en el ejercicio de sus funciones;
    6. Hacer uso de abreviaturas, enmendados y alteraciones de
      cualquier naturaleza;
    7. Usar el Registro como órgano coercitivo para el
      cumplimiento de obligaciones pecuniarias o para que se cumplan
      otras disposiciones legales;
    8. Permitir el acceso a los archivos del
      Registro Civil, a personas no autorizadas; e,
    9. Firmar formularios, anticipándose a inscripciones,
      anotaciones y certificaciones futuras.

    TITULO II

    DEL REGISTRO CIVIL

    CAPITULO I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 24. –El estado civil es la calidad de un
    individuo en
    orden a sus relaciones de familia en cuanto
    le confiere o le impone determinados derechos y obligaciones
    civiles. Son hechos y actos, sujetos de inscripción, los
    siguientes:

    1. Nacimientos;
    2. Matrimonios;
    3. Defunciones;

    ch) Reposición de partida de nacimiento;

    1. Naturalizaciones; y,
    2. Adopciones.

    Se anotarán en el expediente de vida, en hoja separada,
    que llevará los mismos números correlativos, folio
    e identidad de la partida de nacimiento, las legitimaciones, los
    reconocimientos de hijos, habilitaciones de edad, emancipaciones,
    resoluciones sobre paternidad ó maternidad, divorcios,
    separación de cuerpos y nulidad de matrimonio,
    tutelas, curatelas, cancelaciones de nacionalidad,
    ausencias y presunción de muerte, interdicciones
    judiciales, rectificaciones y cualquier otro acto que afecte el
    estado civil o la capacidad de las personas. *

    ARTICULO 25. – Acaecido un hecho vital y producida la
    prueba documental, o en su defecto testimonial, se
    acreditará su ocurrencia ante el Registrador Civil que
    corresponda.

    ARTICULO 26. – Las inscripciones se harán a
    petición del interesado o de sus apoderados, de oficio, o
    en virtud de informe emitido
    al efecto, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    El procedimiento a
    emplearse será determinado por el Reglamento de esta
    Ley.

    ARTICULO 27. – Efectuada la inscripción, el
    Registrador Civil en el mismo acto extenderá constancia de
    la inscripción al interesado, en forma gratuita.

    ARTICULO 28. – Autorizada y firmada una
    inscripción de nacimiento no se podrá hacer en ella
    rectificación, adición ni alteración de
    ninguna clase, sino en
    virtud de resolución dictada por Registro Nacional de las
    Personas, por medio del Registrador Civil Regional.

    Cuando se hubiesen producido errores u omisiones en los
    asientos de inscripción de los hechos y actos del estado
    civil de las personas, que fuesen imputables a empleados o
    funcionarios del Registro Civil; el Registrador Civil Regional
    respectivo, deberá hacer las rectificaciones, de oficio o
    a petición de parte interesada, sin perjuicio de la
    sanción correspondiente contra el infractor.

    El Registrador Civil Regional correspondiente, conocerá
    sobre la materia, de oficio o a petición de parte
    interesada y resolverá de plano en base a la documentación presentada o de la que conste
    en el propio Registro, debiendo dejar constancia de todas sus
    actuaciones en el expediente respectivo.

    No obstante, para ese propósito el Registrador Civil
    Regional está autorizado para ordenar de oficio que se
    inquiera, requiera y tome las declaraciones pertinentes y para
    exigir la colaboración de las autoridades civiles y
    militares y de las instituciones
    del Estado, so pena de desacato.

    Cada Registrador Civil Regional titular ó auxiliar
    deberá inspeccionar mensualmente los libros sujetos a su
    custodia y notificar sobre el resultado de su inspección
    al Director General del Registro Nacional de las Personas dentro
    de quince (15) días siguientes.

    Las resoluciones que autoricen la inscripción no
    podrán ejecutarse hasta que haya vencido el plazo de diez
    (10) días hábiles siguientes a su
    publicación sin mediar oposición o hasta que esta
    haya sido denegada mediante resolución firme.

    Reformado-Decreto 31-89

    La publicación se hará mediante avisos
    públicos que se colocarán en las oficinas del
    Registro Civil de la comprensión municipal
    correspondiente. Los avisos contendrán la

    información estrictamente necesaria para garantizar el
    ejercicio del derecho de oposición.

    La oposición deberá tramitarse ante el mismo
    Registrador y la resolución que recaiga será
    recurrible.

    No obstante lo dispuesto en el presente Articulo, toda
    inscripción podrá cancelarse mediante sentencia
    dictada por el juez competente, en el correspondiente juicio
    declarativo sin perjuicio de las acciones
    penales que procedieren.

    El Registrador Civil Regional deberá librar
    certificación de su resolución firme al Registrador
    Civil Municipal, para que proceda a su inscripción o
    anotación correspondiente. *

    ARTICULO 29. – Las anotaciones marginales se
    harán constar en forma extractada, en forma
    cronológica y en el espacio destinado para tal fin con
    indicación de fecha, motivo que las provoca, referencia al
    documento de prueba, firma y sello del funcionario encargado.

    ARTICULO 30. – En el caso de haberse omitido alguna
    partida de nacimiento en los Registros de Nacimientos se
    admitirán las pruebas que
    sobre ello se dieran, y declaradas bastantes por el Registrador
    Civil Regional se procederá a reparar la omisión,
    poniendo en el Acta en el lugar correspondiente a la fecha que se
    extiende, y anotando su referencia al margen del lugar que fue
    omitida.

    Para acreditar los hechos invocados en su solicitud,
    podrá hacerse uso de los medios de prueba siguiente:

    1. Evidencia de no encontrarse inscrito el nacimiento en el
      Registro correspondiente.
    2. Prueba rendida por dos o mas testigos
      idóneos mayores de edad, del mismo lugar de origen, o
      del domicilio de la persona cuya inscripción se solicite
      y de un mínimo de cinco (5) años mayor que el
      solicitante.
    3. Certificación de la Partida de Nacimiento u otro
      documento fehaciente del padre ó de la madre cuando se
      indique que son de nacionalidad
      hondureña por nacimiento; y,

    ch) Cualquier otro documento que a criterio del Registrador,
    establezca en forma fehaciente

    e indiscutible el nacimiento del peticionario, especialmente,
    los siguientes: Constancia de nacimiento extendido por el
    Director del Hospital o del encargado del Centro de Salud: Constancia de
    atención del parto,
    extendido por medico, enfermera ó partera autorizada por
    el Estado; fe de bautismo, certificación de registro
    pre-escolar ó escolar,

    * Reformado-Decreto 21-97

    certificación de la partida de nacimiento de cualquier
    hermano ó carnet de vacunación de la persona a cuyo
    favor se solicita la inscripción.

    Las solicitudes y actuaciones a las que se refiere este
    Decreto, se tramitarán conforme al procedimiento
    establecido en el Articulo 28 reformado de ésta Ley; en
    papel común ó en formularios que se suministren. Y
    en lo no previsto deberá sujetarse a la Ley del
    Procedimiento Administrativo. *

    ARTICULO 30-A. – Podrán comparecer para
    solicitar reposiciones y rectificaciones de partida de nacimiento
    las personas que ostenten capacidad con arreglo a las normas del
    Derecho Civil,
    por los incapaces comparecerán sus representantes
    legales.

    Debiendo acompañar a las solicitudes de
    reposición de partida de nacimiento, certificación
    del acta de matrimonio; si los padres no fuesen casados y
    existiese imposibilidad de uno de ellos o ambos para comparecer,
    deberá acompañarse a la petición,
    declaración jurada ante el Registrador Civil del municipio
    donde reside ó declaración jurada ante Notario, en
    la cual manifieste su consentimiento con la paternidad ó
    maternidad de que se trata.

    Lo anterior sin perjuicio de la posesión notoria del
    estado civil con relación a la madre. **

    ARTICULO 31. – En caso de destrucción, perdida o
    deterioro total o parcial de las inscripciones del Registro
    Civil, la Dirección General del Registro Nacional de las
    Personas, a traves del Registro Civil Municipal, procederá
    de oficio a dos reposiciones gratuitamente en caso de perdida,
    con base a los documentos originales bajo su custodia. En caso de
    nuevos extravios el ciudadano deberá pagar el costo
    correspondiente. ***

    Cuando se hubiesen producido errores u omisiones en las Actas
    de las suscripciones de los hechos y actos del estado civil de
    las personas, imputables a empleados y encargados del Registro
    Civil, el Registrador Civil Municipal deberá de oficio o a
    petición de parte interesada, hacer las rectificaciones o
    reposiciones correspondientes sin costo alguno para el ciudadano
    o ciudadana sin perjuicio de la sanción que deberá
    imponerse al responsable de haber cometido el error.

    ARTICULO 32. – Si la Dirección no poseyera los
    documentos, en los casos a que se refiere el Articulo anterior
    (31), se recurrirá al procedimiento administrativo
    ó judicial que establece el Decreto. ****

    ARTICULO 33. – Cuando la destrucción,
    pérdida o deterioro de los documentos, a los que alude el
    Articulo 31, hubiese ocurrido por dolo del solicitante, se
    procederá a la reparación sin perjuicio de las
    sanciones que ha lugar en derecho.

    * Reformado-Decreto 21-97 *** Reformado-Decreto 91-2000

    ** Articulo Nuevo-Decreto 21-97 **** Reformado-Decreto
    21-97

    ARTICULO 34. – Para obtener certificación de las
    inscripciones, el interesado deberá pagar en la
    Tesorería Municipal o Distrital, los derechos
    establecidos, excepto las certificaciones para obtener la Tarjeta
    de Identidad por primera vez, y las certificaciones y constancias
    necesarias para obtener la reparación de partidas de
    nacimiento, las cuales se extenderán gratuitamente en
    papel común.

    ARTICULO 35. – Para su validez, las inscripciones
    deberán reunir los requisitos esenciales que para cada
    caso especifica esta Ley.

    ARTICULO 36. – Las inscripciones contienen la
    declaración hecha por el declarante, pero no garantizan su
    veracidad en ninguna de sus partes. Podrán en consecuencia
    impugnarse.

    ARTICULO 37. – Las certificaciones de las inscripciones
    en los registros respectivos, harán pruebas del respectivo
    estado civil, así en juicio como fuera de él.

    ARTICULO 38. – Deberán rechazarse los documentos
    que expida el Registro Civil, aún cuando conste su
    autenticidad, probando la no-identidad personal, esto es, el
    hecho de no ser una misma persona aquella a que el documento se
    refiere y la persona a quien se pretenda aplicar.

    ARTICULO 39. – Toda persona tiene derecho a solicitar
    copia o certificación de las inscripciones que guarda el
    Registro Nacional de las Personas.

    ARTICULO 40. – La alteración o
    falsificación en las inscripciones y en las
    certificaciones de éstas, da derecho a los perjudicados
    para pedir la indemnización por los daños y
    perjuicios que sufran, sin perjuicio de la responsabilidad penal
    que corresponden al culpable.

    ARTICULO 41. – Cuando con posterioridad a la
    inscripción de un hecho o acto vital, se comprobase
    falsedad en la misma, el interesado recurrirá a los
    Tribunales competentes para que procedan a su
    cancelación.

    ARTICULO 42. – Sí se encontrase que un hecho o
    acto vital relativo a una misma persona ha sido inscrito
    más de una vez en el Registro Civil del mismo o distinto
    municipio, quien tuviere conocimiento
    del hecho lo notificará al Registrador Civil Municipal y
    este lo comunicará al Director General del Registro
    Nacional de las Personas quien previa las investigaciones
    de rigor ordenará la cancelación de la
    inscripción o inscripciones, que no se encuentren
    ajustadas a la ley y pondrá a los responsables a la orden
    de los Tribunales.

    ARTICULO 42-A. – Si fuere del conocimiento del Registro
    Nacional de las Personas que una persona hubiere obtenido su
    Tarjeta de Identidad usando en forma fraudulenta los documentos
    de otra, la Dirección General del Registro Nacional de las
    Personas deberá de inmediato comunicar tal hecho al
    Tribunal Nacional de Elecciones, y a la Dirección General
    de Población y Política Migratoria y a la Fuerza de
    Seguridad Pública, para que se tomen todas las medidas
    necesarias al decomiso de tales Tarjetas de
    Identidad.

    El Registro Nacional de las Personas publicará en los
    diarios de mayor circulación en el país, los
    listados de estas personas, señalando el nombre,
    número de identidad, lugar de nacimiento y lugar y fecha
    en que fue emitida.

    Si los que portaren estas tarjetas no se presentaren al
    Registro Nacional de las Personas a regularizar la
    portación de este documento, el Tribunal Nacional de
    Elecciones, con la anticipación necesaria, antes de
    iniciarse la elaboración del listado definitivo de
    Electores, a la práctica de las elecciones generales,
    ordenará su exclusión de los listados definitivos,
    que elaborará la División del Registro Electoral de
    conformidad con el Artículo 133. *

    CAPITULO II

    DEL USO DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS

    ARTICULO 43. – Toda persona, tiene derecho a su
    individualidad y al nombre o nombres y apellidos que legalmente
    le pertenecen, inscritos en El Registro Civil.

    ARTICULO 44. – Toda persona que usare el nombre y
    apellido que no le corresponden, será responsable de los
    daños y perjuicios que de ellos resultaren terceros,
    acreedora a la responsabilidad penal a que hubiere lugar y
    obligada a cesar en el uso del nombre indebido.

    ARTICULO 45. – El primer apellido de una persona que se
    deberá inscribir en el registro de nacimiento, será
    el primero del padre, y el segundo, el primero de la madre; en
    defecto del padre, se inscribirán los dos apellidos de la
    madre.

    CAPITULO III

    DE LA INSCRIPCIÓN DE
    NACIMIENTO

    ARTICULO 46. – Los nacimientos ocurridos en el
    país, deberán inscribirse en el Registro Civil
    dentro de los treinta días siguientes al nacimiento.
    También se inscribirán dentro del mismo
    término y ante los agentes diplomáticos y en su
    defecto de los funcionarios consulares, los nacimientos de hijos
    de padre o madre hondureños por nacimiento, ocurridos en
    el extranjero. Estos últimos además, podrán
    inscribirse en el Registro Civil Nacional si no lo hubiese hecho
    en el extranjero a petición de parte interesada.

    ARTICULO 47. – La declaración de nacimiento es
    obligatoria y será hecha por el padre o la madre, y en
    defecto de ambos, por los parientes que habitan en el mismo
    domicilio y tengan conocimiento del acto, o bien por las personas
    que hubieren asistido el parto o aquellas que laboran en la
    institución asistencial responsable de su custodia.- En
    todo caso, el declarante deberá presentar la Tarjeta de
    Identidad de los progenitores de la persona recien nacida que
    halla de inscribirse.

    *Articulo Nuevo-Decreto 31-89

    Cuando se ignore el nombre o paradero de los niños
    se harán constar estas circunstancias y la
    institución asistencial le asignará el nombre y
    apellido.

    En este caso no se causará multas por el retraso en la
    presentación de la solicitud de inscripción. Si los
    padres fueren menores de edad,deberán presentar las
    certificaciones de

    Actas de Nacimiento respectivas. Si no se presentasen los
    documentos requeridos, se practicara la inscripción, sin
    perjuicio de la multa respectiva a los declarantes. *

    ARTICULO 48. – En los centros hospitalarios
    particulares y del estado, el médico o enfermera que
    hubiere asistido el parto, extenderá constancia escrita
    del nacimiento a la parte interesada en el formulario que el
    Reglamento de esta Ley establece, como antecedente de la
    inscripción correspondiente.

    ARTICULO 49. – En las aldeas y caseríos donde no
    exista hospital, ni médico, ni enfermera cuando la madre
    del recién nacido no hubiese declarado el nacimiento y sea
    una mujer soltera,
    sin compañero de hogar y carente de recursos
    económicos, los Auxiliares Municipales están
    obligados a recoger los datos del nacimiento y solicitar la
    correspondiente inscripción en el Registro Civil.

    ARTICULO 50. – Cuando se trate de la inscripción
    de nacimiento múltiple, se dejará constancia en
    cada uno de los asientos, expresándose el orden de los
    nacimientos cuando pudiere establecerse.

    ARTICULO 51. – Si el recién nacido tuviere o
    hubiese tenido uno o más hermanos con su mismo nombre, se
    hará constar esta circunstancia en el Registro Civil,
    refiriéndose a su caso, a la defunción de los
    hermanos homónimos.

    ARTICULO 52. – Si naciere un niño de padre o
    madre hondureños por nacimiento, en nave aérea,
    marítima o transporte
    terrestre fuera del territorio nacional, deberá
    comunicarse al encargado de la nave, para que éste a su
    vez, lo haga del conocimiento de la autoridad competente quedando
    el interesado obligado a presentarse ante la autoridad del
    Registro Civil del puerto de desembarque cuando se dirigiera al
    país, o ante agente diplomático o funcionario
    consular mas cercano al puerto de desembarque en el extranjer,
    cuando se dirija a otro país, para que se haga la
    incripción correspondiente dentro del plazo
    establecido.

    ARTICULO 53. – Cuando naciere un niño de padres
    extranjeros en una nave aérea, marítima o
    transporte terrestre, dentro del territorio nacional, el
    interesado solicitará la inscripción del
    recién nacido en el Registro Civil de la oficina del
    Registro del lugar más próximo.

    ARTICULO 54. – Toda persona que encontrase abandonado a
    un recién nacido de padres ignorados, deberá dar
    parte inmediatamente a la autoridad judicial competente, quien
    levantará un acta especificando, fecha y lugar en donde
    fué encontrado el niño, el sexo,

    * Reformado Decreto- 91-2000

    edad aproximada, las ropas y documentos con que se
    encontró y cualquier otro dato de interés
    para la autoridad.

    ARTICULO 55. – En el caso a que alude él
    Articulo anterior, se dispondrá el depósito del
    niño abandonado, en una institución social o en su
    defecto, en el hogar honorable que designe el Juez; agotadas las
    diligencias para determinar quienes son sus padres o parientes y
    una vez identificados éstos, el niño les,
    será entregado y deberán proceder a darle nombre y
    apellido y a inscribirlo en el Registro Civil en el termino
    señalado por la presente Ley. Si no fuese posible
    establecer quienes son los padres o parientes, el niño
    será depositado en la Junta Nacional de Bienestar Social,
    quien podrá darlo en adopción o
    dejarlo a su cuidado, procediendo en este último caso a
    darle nombre y apellidos y a inscribirlo en el Registro
    Civil.

    ARTICULO 56. – La muerte del recién nacido no
    exime de la obligación de dar parte al Registrador Civil,
    ni a éste de la de asentar en el registro respectivo el
    hecho ocurrido.

    ARTICULO 57. – No se consignará
    declaración alguna sobre la condición de los hijos,
    ni sobre el estado civil de los padres en los registros de
    nacimiento, ni en ningún documento relativo a la
    filiación.

    ARTICULO 58. – El Registrador Civil hará la
    inscripción en presencia de dos testigos, la leerá
    a éstos y a los interesados, salvará al pié
    de la inscripción los errores si los hubiere y la
    firmarán todos, o en su defecto colocarán la huella
    digital.

    ARTICULO 59. – Cuando se solicite la inscripción
    de nacimiento fuera del término legal, establecido en el
    Artículo 46 de esta Ley, pero que no exceda de cinco (5)
    años, los interesados deberán presentar las pruebas
    pertinentes y con el mérito de las mismas, El Registrador
    Civil procederá o no a la inscripción. Las
    resoluciones que recaigan sobre esta materia son recurribles
    conforme a lo que establece la Ley de Procedimientos
    Administrativos. *

    ARTICULO 60. – En las inscripciones de nacimiento,
    además de las declaraciones generales deberán
    consignarse los siguientes datos:

    1. El lugar, hora, día, mes y año del
      nacimiento,
    2. El sexo y nombre o nombres del recién nacido;
      y,
    3. El nombre o nombres, apellido o apellidos, profesión
      u oficio, nacionalidad y domicilio de los padres, cuando ambos
      hubieren sido declarados, o de la madre cuando no se declare el
      padre.

    * Reformado-Decreto 21-97

    CAPITULO IV

    DE LA CELEBRACIÓN E
    INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIOS

    ARTICULO 61. – Todo matrimonio que de acuerdo con la
    ley se celebre en el territorio hondureño, deberá
    inscribirse en el Registro Civil para que surta efectos
    legales.

    ARTICULO 62. – Para la celebración del
    matrimonio civil, son ministros de fe;

    1. El Alcalde Municipal; y,
    2. El Notario Público. *

    ARTICULO 63. – Para la celebración del
    matrimonio,es indispensable además de los requisitos
    establecidos en el Código de Familia y el Código
    Ccivil, la presentación de la Tarjeta de Identidad de cada
    uno de los contrayentes y de los testigos. **

    ARTICULO 64. – E l Alcalde Municipal o el Notario
    Público, que celebre matrimonio civil, estará
    obligado a extender la certificación del acto y remitir a
    más tardar dentro de los quince días siguientes, la
    documentación del caso, al Registrador Civil del mismo
    término municipal, para que se haga la anotación
    que corresponde. ***

    ARTICULO 65. – Todo hondureño que contraiga
    matrimonio en país extranjero, está obligado a
    declarar este acto ante los agentes diplomáticos y en su
    defecto de los funcionarios consulares debiendo presentar la
    certificación de matrimonio y su Tarjeta de Identidad.

    ARTICULO 66. – Para registrar la unión de hecho,
    es indispensable, además de lo que establece la Ley
    especial, la presentación de la Tarjeta de Identidad de
    cada uno de los convivientes.

    CAPITULO V

    DE LA INSCRIPCIÓN DE
    DEFUNCIONES

    ARTICULO 67. – Toda defunción que ocurra en el
    territorio nacional debe inscribirse en el Registro Civil en el
    municipio donde la persona hubiere fallecido.

    ARTICULO 68. – Están obligados a dar parte de la
    defunción ante el Registrador Civil, en

    el Municipio donde ocurra la muerte
    dentro de los ocho días de haber conocido el hecho, por su
    orden:

    * Reformado-Decreto 31-89 *** Reformado-Decreto 31-89

    ** Reformado-Decreto 31-89

    1. El cónyuge, o compañero de hogar
      sobreviviente;
    2. Los ascendientes y descendientes mayores de edad;
    3. Los parientes más cercanos que vivieren en la casa
      del difunto;
    4. El médico que asistió a la persona de cuya
      defunción se trata; y,
    5. El cabeza de familia extraña, en cuya casa
      ocurrió la muerte.

    Igual obligación tiene la autoridad civil o militar de
    la jurisdicción correspondiente, cuando la
    defunción ocurre en despoblado.

    La violación de éste Articulo dará lugar
    a las sanciones que esta Ley establece.

    ARTICULO 69. – La inscripción se hará en
    base al certificado médico y Tarjeta de Identidad del
    fallecido, documentos que serán archivados; en su defecto,
    se exigirá la presencia de dos testigos, a quienes les
    conste el hecho, quienes harán la declaración
    general sobre los hechos siguientes:

    1. El día, hora, mes, año y lugar de
      fallecimiento;
    2. El nombre, apellido, sexo, edad, domicilio y nacionalidad
      del difunto;
    3. Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de
      los padres del muerto, si de eso hubiere noticia;
    4. El nombre del otro cónyuge o compañero, si el
      fallecido hubiere sido casado; y,
    5. La enfermedad o causa de la muerte, si es reconocida, si
      testó
      o no, en que forma y ante quién.

    En el caso de literal ch) de este Artículo, el
    Registrador Civil pondrá nota de referencia al margen de
    la partida de matrimonio.

    ARTICULO 70. – La inscripción de la
    defunción será firmada por el declarante, testigos
    y Registrador Civil, salvo que los primeros no pudieren hacerlo
    en cuyo caso pondrán su huella digital.

    ARTICULO 71. – Los encargados de Registro Civil
    darán gratuitamente a los interesados constancias de que
    se ha efectuado la inscripción del hecho de que se trata,
    para que la entreguen al Director o encargado del cementerio
    donde deba hacerse la inhumación del cadáver.

    ARTICULO 72. – Cuando se trate de la defunción
    de una persona no identificada, la inscripción
    expresará el lugar, hora, día, mes y año en
    que hubiere sido encontrado el cadáver, estado en que se
    hallare, el sexo y edad que represente y cualquier otra
    circunstancia que pueda servir para su posterior
    identificación.

    Las autoridades policiales tomarán las huellas
    digitales del fallecido u remitirán la ficha
    dactiloscopica a la dirección General del Registro
    Nacional de las Personas, la cual establecida la identidad,
    hará la inscripción de la defunción y
    librará la
    comunicación al Registro Civil Municipal del lugar
    donde se encuentre el asiento original de nacimiento a fin de que
    se haga la anotación en su expediente de vida. *

    ARTICULO 73. – En los casos de inundación,
    incendio o cualquier otro desastre en que no sea posible
    reconocer el cadáver, la inscripción se hará
    en base al acta levantada por la autoridad competente.

    ARTICULO 74. – En casos de guerra u otra
    calamidad, previo el acto de inhumación o
    cremación, el Registrador Civil procederá a
    identificar a los fallecidos para efectos de su
    inscripción en el Registro Civil.

    ARTICULO 75. – En caso de muerte de una persona cuyo
    cadáver no fuere posible encontrar, la autoridad de
    policía formará expediente acerca del hecho, con
    indicación de edad, profesión, domicilio,
    nacionalidad y las demás que pueda obtener, y lo
    remitirá al Registrador Civil respectivo, para su custodia
    e inscripción correspondiente.

    ARTICULO 76. – La sentencia ejecutoria en que se
    declare la muerte presunta de una persona, deberá ser
    inscrita copiándose el preámbulo y parte resolutiva
    de dicha sentencia, haciéndose las anotaciones marginales
    en las inscripciones de nacimiento y matrimonio.

    ARTICULO 77. – En caso de muerte de un hondureño
    o de extranjero que haya tenido su último domicilio en el
    país, ocurrida a bordo de una embarcación que
    navegue en aguas

    territoriales nacionales o en alta mar bajo la bandera de la
    República, será obligación de su
    capitán hacerlo del conocimiento de la autoridad del
    primer puerto nacional donde arribe, o de las autoridades
    consulares hondureñas si arribare a puerto extranjero,
    para la inscripción prevista.

    ARTICULO 78. – Cuando ocurra un fallecimiento abordo de
    una nave marítima y por razones especiales no pudiera
    esperarse que la nave llega a tierra, el
    capitán puede autorizar el sepelio en alta mar, debiendo
    cumplir con la obligación que le señale el Articulo
    anterior.

    ARTICULO 79. – Respecto a los que murieren en
    campaña o en algún combate o encuentro de armas, dentro o
    fuera del territorio nacional y en que hubiesen tomado parte
    tropas hondureñas, es obligación del que manda la
    tropa, dar parte a la Secretaría de Defensa Nacional y
    Seguridad Pública, en el menor tiempo
    posible, de las muertes ocurridas, expresando los datos que
    permita la debida inscripción en el Registro Civil. La
    Secretaría de Defensa Nacional y Seguridad Pública
    notificará al Registrador Civil para la inscripción
    correspondiente.

    * Reformado-Decreto 31-89

    ARTICULO 80. – Los jefes y administradores de
    hospitales, hospicios, asilos, centros educativos, hoteles, cárceles y otros
    establecimientos análogos, están obligados a
    transmitir el aviso de las defunciones que ocurran en dichos
    establecimientos, al Registrador Civil, dentro de las
    veinticuatro horas de haber acaecido.

    ARTICULO 81. – Solo podrá darse sepultura a las
    personas fallecidas, única y exclusivamente en los
    cementerios autorizados por la autoridad competente, salvo caso
    de guerra u otra calamidad que justifique hacerse en otros
    lugares, sin perjuicio de la obligación que señale
    el Artículo 79.

    ARTICULO 82. – Los encargados de cementerios
    darán cuenta cada quince días al Registrador Civil,
    de las inhumaciones de cadáveres que durante ese tiempo se
    hubieren efectuado.

    CAPITULO VI

    DE LAS INSCRIPCIONES DE
    NATURALIZACIONES

    ARTICULO 83. – Los hondureños naturalizados
    deberán registrarse en la oficina central del Registro
    Nacional de las Personas, dentro de los quince (15) días
    siguientes a la obtención del Acuerdo de
    Naturalización. Hecha la inscripción en base a este
    Acuerdo, deberá presentarse ante el Registrador Civil de
    su domicilio.

    ARTICULO 84. – Cuando de conformidad con la Ley se
    cancelare la nacionalidad de un hondureño por
    naturalización, o cuando éste renunciare a ella, se
    comunicará a la Dirección general del Registro
    Nacional de las Personas, a fin de que se haga la
    anotación marginal que este acto origina.

    CAPITULO VII

    DE LA INSCRIPCIÓN DE
    ADOPCIONES

    ARTICULO 85. – Toda adopción deberá ser
    inscrita en el Registro Civil, en base a la
    protocolización de la sentencia dictada por la autoridad
    judicial competente. *

    ARTICULO 86. – La adopción no surtirá
    efectos legales entre adoptante y el adoptado, ni respecto a
    terceros, sino hasta después de practicada la
    inscripción y anotación en el Registro
    respectivo.

    * Reformado Decreto 31-89

    ARTICULO 87. – La adopción simple se
    inscribirá en el Registro correspondiente, de acuerdo con
    lo estipulado en el Articulo 85; en caso de adopción
    plena, esta sólo originará anotación
    marginal en la inscripción de nacimiento del adoptado.

    CAPITULO VIII

    DE LOS ARCHIVOS

    ARTICULO 88. – El Archivo del Registro Nacional de las
    Personas, contendrá todos los documentos y expedientes que
    den fundamento a las inscripciones practicadas en las Divisiones
    Civil y Electoral.

    ARTICULO 89. – Habrá dos clases de Archivo:
    Central y Municipal, el Archivo Central funcionará en la
    Oficina Principal del Registro Nacional de las Personas y el
    Municipal, en la cabecera de cada uno de los Municipios de la
    República.

    ARTICULO 90. – El Archivo Central estará formado
    por el duplicado de las inscripciones que le remitan las Oficinas
    del Registro Civil, por los documentos que modifiquen el estado
    civil de las personas, comunicaciones
    escritas de otras autoridades y otros relacionados con el
    Registro Nacional de las Personas.

    ARTICULO 91. –El archivo Municipal se formará
    con las inscripciones originales del estado civil que se
    produzcan en cada jurisdicción municipal.

    Además serán elementos del Archivo Municipal,
    las comunicaciones relativas al cambio del
    estado civil de las personas.

    ARTICULO 92. – Cuando por razones de seguridad, un
    documento fuere microfilmado, un original del Microfilm se
    conservará en la bóveda del Banco Central de
    Honduras, otro en el Archivo de Conservación del
    Departamento de Microfilmación y un duplicado de sales de
    plata se enviará al Tribunal Nacional de Elecciones para
    su custodia. *

    ARTICULO 93. – No se permitirá que salgan de los
    archivos los expedientes o documentos en él depositados,
    salvo autorización expresa de autoridad competente.

    *Reformado-Decreto 31-89

    TITULO III

    DEL DOCUMENTO NACIONAL DE
    IDENTIFICACIÓN

    CAPITULO I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 94. – La Tarjeta de Identidad constituye un
    documento auténtico y suficiente respecto de la identidad
    de las personas, salvo que se hubiere obtenido en forma
    ilícita o fraudulenta.

    ARTICULO 95. – El Registro Nacional de las Personas
    (R.N.P.) emitirá la Tarjeta de Identidad y, por conducto
    de los Registros Municipales respectivos, las certificaciones
    contenidas en los libros de inscripción, mediante
    procedimientos técnicos. El interesado las podra solicitar
    ante el Registrador Civil Municipal respectivo, cumpliendo con
    los requisitos que para tal efecto se exijan en la presente Ley y
    su Reglamento. *

    ARTICULO 96. – El Registro Nacional de las Personas
    (R.N.P.), tiene la obligación de emitir la Tarjeta de
    Identidad a los ciudadanos (as) que lo soliciten dentro de los
    siguientes treinta (30) días calendario a la
    presentación de la solicitud y remitirla al Registrador
    Civil Municipal del lugar donde se presento la solicitud, dentro
    de los treinta (30), días calendario siguientes a la
    emisión.

    El Registro Civil tiene la obligación de remitir la
    solicitud de la Tarjeta de Identidad a la instancia
    correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a
    su recepción.

    Asimismo, el Registrador Civil Municipal deberá
    entregar la Tarjeta de Identidad al solicitante, dentro de los
    diez (10) días calendarios siguientes a la fecha en que la
    recibió.

    La infracción de las presentes disposiciones
    dará lugar a la terminación de la relación
    de trabajo del infractor, sin responsabilidad para la
    Institución.

    La emisión de la Tarjeta de Identidad, por primera vez,
    será gratuita.

    Para los efectos de este Articulo, el Registro Nacional de las
    Personas (R.N.P.), publicara periódicamente en un diario
    de mayor circulación en el país y en la
    radioemisora del Estado, los nombres de los ciudadanos (as) a
    quienes se les haya remitido su Tarjeta de Identidad, cada vez
    que efectúe una remisión. **

    ARTICULO 97. – La solicitud de Tarjeta de Identidad, se
    hará en formulario previamente establecido. La
    información que contenga se extenderá expresada
    bajo juramento.

    *Reformado-Decreto 91-2000

    ** Reformado-Decreto 91-2000

    ARTICULO 98. – En cuanto a los términos y plazos
    dentro de los cuales está obligada la persona a solicitar
    su Tarjeta de Identidad y a la validez del documento, se
    estará a lo dispuesto por esta Ley.

    ARTICULO 99. – Las Tarjetas de Identidad serán
    confeccionadas con material que ofrezca la mayor seguridad y
    excluya toda posible alteración. Contendrá la
    información estrictamente necesaria para identificar a su
    titular.

    ARTICULO 103. – Es deber de todo ciudadano (a), portar
    la Tarjeta de Identidad, además, es obligatorio para las
    mismas personas presentar la Tarjeta de Identidad, debiendo tomar
    nota de ella el empresario,
    empleador, funcionario, empleado o responsable en los casos
    siguientes:

    1. En todo acto que se celebre ante instituciones bancarias,
      organizaciones no gubernamentales que realicen operaciones
      financieras y en cooperativas
      de ahorro y
      préstamo;
    2. En todo contrato de
      arrendamiento de bienes
      inmuebles;
    3. En todo préstamo o compra al crédito;
    4. En las solicitudes de trabajo, ante toda persona
      pública, privada o mixta;
    5. En todo contrato de hospedaje por uno o mas días
      completos. Si fuere verbal se tomará siempre nota del
      número de la misma;
    6. En toda escritura
      pública y acta notarial;
    7. En todas las actuaciones ante los Registros Civiles
      Municipales, excepto el acto de solicitar la Tarjeta de
      Identidad, su reposición o certificaciones de las
      inscripciones;
    8. En todo acto relativo al estado civil de las personas;
    9. En toda demanda y
      contestación de la misma, solicitud de diligencias
      prejudiciales, actos de jurisdicción voluntaria,
      denuncia, querella o acusación ante el Poder
      Judicial;
    10. En toda petición ante la administración pública, central y
      descentralizada;
    11. En toda denuncia ante el Ministerio Público;
    12. En toda impugnación ante la Contraloría
      General de la República y ante la Dirección
      General de Probidad Administrativa;
    13. En todo contrato que conste en documento privado;
    14. En el acto de ejercer el sufragio;
    15. En los demás casos en que la autoridad se lo
      solicite; y,
    16. En toda gestión para la adquisición de un
      pasaje terrestre, aéreo, marítimo o fluvial.

    La persona responsable del ente público o privado que
    al momento de solicitarle un servicio no exigiere la
    presentación de la Tarjeta de Identidad o de
    identificación según sea el caso, ya sea su
    original o constancia de haberla solicitado, no dará curso
    a ninguna petición del solicitante. Tampoco se
    admitirán como prueba los documentos que debiendo
    describir el número de Identidad no lo tuvieren. Todas las
    autoridades están obligadas a velar porque se cumpla la
    presente disposición. *

    ARTICULO 104. – Ninguna autoridad o persona particular
    podrá privar de la tenencia de la tarjeta de Identidad a
    otra persona, sino en virtud de ley o sentencia fundada en ley.
    La infracción de éste Articulo dará lugar a
    la sanción correspondiente.

    ARTICULO 105. – La autoridad competente podrá
    decomisar toda tarjeta de identidad que obre ilegalmente en
    poder de
    persona a quién no corresponda, debiendo entregarla a la
    Oficina de Registro Nacional de las Personas más cercana.
    Todo acto que dicha persona hubiere realizado con este documento
    será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
    corresponda.

    ARTICULO 106. –Toda persona que encontrare una Tarjeta
    de Identidad, deberá entregarla inmediatamente a la
    Oficina del Registro Nacional de las Personas más cercana,
    so pena de incurrir en la sanción que esta Ley
    determina.

    ARTICULO 107. – En caso de pérdida,
    destrucción o deterioro de la Tarjeta de Identidad, el
    interesado en obtener su reposición, deberá cumplir
    con los requisitos establecidos para la obtención por
    primera vez. **

    ARTICULO 108. – Quien tuviere conocimiento de que una
    persona porta Tarjeta de Identidad fraudulenta, deberá
    hacer la denuncia ante la autoridad judicial competente para que
    siga la averiguación correspondiente y dicte la
    resolución que haya lugar a derecho.

    ARTICULO 109. – Procederá a cancelación
    de la Tarjeta de Identidad, en los casos siguientes:

    a) Por fallecimiento del titular

    b) Cuando resulte comprobado que no hay identidad entre la
    persona del portador y aquel a

    quién le corresponde de acuerdo al Registro Civil;

    Reformado-Decreto 91-2000

    ** Reformado-Decreto 32-89

    1. Cuando la Tarjeta se hubiere expedido contraviniendo
      cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley; y,
    2. Cuando haya error evidente, de cualquier naturaleza, en la
      información contenida en la Tarjeta.

    CAPITULO II

    DE LA TARJETA DE IDENTIDAD

    ARTICULO 110. – Están obligados a obtener
    tarjeta de Identidad:

    1. Los hondureños mayores de dieciocho (18) años
      de edad.

    ARTICULO 111. – Los hondureños que hayan
    cumplido los 18 años deberán solicitar su Tarjeta
    de Identidad dentro del plazo de tres meses, contados a partir de
    la fecha en que cumplen dicha edad; caso contrario,
    incurrirá en las sanciones establecidas en esta Ley.

    Todos los hondureños mayores de diecisiete (17)
    años, podrán solicitar su Tarjeta de Identidad para
    que al cumplimiento de los dieciocho años puedan ejercer
    sus derechos ciudadanos. El Registro Nacional de las Personas
    entregará la Tarjeta de Identidad el día que la
    persona cumpla dieciocho (18) años. *

    ARTICULO 112. – Para obtener o reponer su Tarjeta de
    Identidad, el interesado deberá presentar solicitud ante
    el Registro Civil Municipal, en formulario debidamente autorizado
    para tal acto y cumplir los requisitos exigidos en el mismo.
    **

    ARTICULO 113. – Los hondureños naturalizados,
    para obtener la Tarjeta de Identidad, deberán cumplir con
    los requisitos establecidos por esta Ley, y presentar,
    además, el Acuerdo de Naturalización.

    CAPITULO III

    DE LA TARJETA DE IDENTIDAD DE EXTRANJEROS
    RESIDENTES

    ARTICULO 115. – Todo extranjero con residencia legal en
    el país, está obligado a obtener de la
    Dirección General de Población, la Tarjeta de
    Identidad de Extranjero Residente dentro de treinta (30)
    días siguientes a la fecha de la resolución, a
    través de la cual se le concede residencia, debiendo
    inscribirse para tal efecto, en el Registro de Extranjeros de
    la

    Dirección General de Politíca Migratoria. El
    interesado deberá presentar la solicitud acompañada
    de la resolución de residencia, del pasaporte o documento
    de viaje y tres fotografías. Asimismo, cancelará el
    valor que para
    tal efecto establece el Reglamento de la Ley respectiva.

    * Reformado-Decreto 31-89

    ** Reformado-Decreto21-97

    La Tarjeta de Identificación extendida a extranjeros
    residentes, tendrá validez por el tiempo que dure su
    permanencia legal en el País. *

    CAPITULO IV

    DE LAS RENOVACIONES Y REPOSICIONES

    ARTICULO 117. –Toda Renovación o
    Reposición de Tarjeta de Identidad será
    efectuada

    y realizada de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento.
    **

    ARTICULO 118. – Cuando la Tarjeta de Identidad caduque,
    se deteriore o extravíe, se solicitará su
    renovación o reposición, de acuerdo a los
    establecido en el Articulo anterior; en caso de
    renovación, se acompañará a la solicitud la
    Tarjeta de Identidad vencida.

    TITULO IV

    DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL

    CAPITULO I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 119. – Es función
    del Registro Nacional de las Personas elaborar de oficio y en
    forma exclusiva el Censo Nacional Electoral.

    ARTICULO 120. – El Censo Nacional Electoral se forma
    con las inscripciones de los ciudadanos con capacidad de ejercer
    el sufragio.

    ARTICULO 121. – El Censo Nacional Electoral es el
    Registro debidamente ordenado de los ciudadanos con capacidad de
    votar. La inclusión en él garantiza el derecho e
    impone la obligación de ejercer el sufragio.

    ARTICULO 122. –El Censo Nacional Electoral es
    público, permanente e inalterable y estará sujeto a
    revisión y depuración conforme a Ley.

    ARTICULO 124. – La Tarjeta de Identidad del ciudadano,
    coincidente con el listado de electores, será el
    instrumento legal para el ejercicio del sufragio.

    ARTICULO 125. – El elector solo podrá censarse
    en un municipio. La violación de éste Articulo
    dará lugar a las sanciones que esta Ley establece.

    * Reformado-Decreto 91-2000

    ** Reformado-Decreto 32-89

    CAPITULO II

    DE LOS LISTADOS DE ELECTORES

    ARTICULO 126. – Los listados de electores, elaborados
    electrónicamente, deberán contener por lo menos las
    columnas para consignar los datos siguientes: Primer y Segundo
    apellido por orden alfabético, nombres, sexo,
    número de Tarjeta de Identidad, constancia de sí
    votó o no, causal de la inhabilitación o
    exclusión, y observaciones.

    ARTICULO 127. – Además de los listados a que
    alude el Articulo anterior, habrá listados auxiliares de
    ciudadanos habilitados e inhabilitados para el ejercicio del
    sufragio.

    ARTICULO 128. – Establécese un número de
    trescientos electores por cada mesa electoral. La distribución de electores se hará de
    conformidad con su domicilio y habilitación; el Reglamento
    de esta Ley establecerá las modalidades.

    ARTICULO 129. – A partir del primer día del mes
    de marzo del año en que se celebren las elecciones
    generales para autoridades Supremas y Municipales, el Registro
    Nacional de las Personas a través de la División
    del Registro Electoral y con información que le
    proporcione la División del Registro Civil,
    empezará a formar el listado preliminar de Electores por
    Municipio y en orden alfabético de apellidos, treinta
    días después de iniciada su elaboración,
    comenzará a publicarse el listado preliminar, para los
    efectos de reclamo de la ciudadanía sobre su inscripción.

    Ciento cincuenta días previos a la fecha que se
    celebren las Elecciones, el referido Organismo en la misma forma
    y a través de las mismas dependencias, comenzará a
    elaborar el listado provisional de electores por municipio y en
    orden alfabético, el que también comenzará a
    publicarse treinta días después de iniciada su
    elaboración, para efectos de reclamos de la
    ciudadanía sobre su inscripción, el período
    de reclamos quedará cerrado el último día
    del mes de septiembre.

    En el listado provisional deberá incluirse a los
    menores de edad, que adquirirán su ciudadanía un
    día antes de que se efectúen las elecciones
    generales y que hayan solicitado su Tarjeta de Identidad.

    Las publicaciones a que se refiere el presente
    Artículo, se harán en la forma que reglamente el
    Tribunal Nacional de Elecciones y el listado provisional se
    entregará a los partidos legalmente inscritos en la misma
    fecha en que se inicie su publicación. *

    ARTICULO 130. – Sesenta días antes de la
    elección de acuerdo con la codificación geográfica y
    actualizada que lleva el Registro Nacional de las Personas, se
    comenzarán a elaborar por orden alfabético de
    apellidos indistintamente para hombres y mujeres, los listados
    definitivos de electores, en hojas que lleven el logotipo de
    dicha institución,listados que también
    deberán entregarse en copia a los partidos
    políticos legalmente inscritos.

    *Reformado-Decreto 225-92

    Los listados definitivos de electores se harán llegar a
    los Tribunales Locales de Elecciones, junto con el material
    electoral para la práctica de las elecciones. *

    ARTICULO 131. – Dan lugar a modificación en el
    listado electoral, los casos siguientes: Rehabilitación,
    cambio de domicilio, inhabilitación, inscripción
    fraudulenta, interdicción civil, muerte o
    declaración judicial de presunción de muerte y
    pérdida de la nacionalidad y cualquier otra circunstancia
    modificativa.

    ARTICULO 132. – Las modificaciones a que alude el
    Artículo precedente se harán en base a la
    información que obligatoriamente deberá
    proporcionar la autoridad competente o en su caso la parte
    interesada.

    ARTICULO 133. – La División del Registro
    Electoral del Registro Nacional de las Personas con la
    información que le suministre la División del
    Registro Civil, procederá a la elaboración del
    listado de los ciudadanos con la capacidad de ejercer el sufragio
    y lo enviará a los respectivos Tribunales Locales de
    Elecciones para su análisis y revisión.

    ARTICULO 134. – Los Tribunales Locales de Elecciones
    conocerán y resolverán los reclamos que sobre el
    proceso de elaboración del Censo Nacional Electoral
    presente cualquier ciudadano. Al emitirse la resolución
    correspondiente, el Tribunal Local de Elecciones la
    remitirá a la División Electoral del Registro
    Nacional de las Personas para proceder a su rectificación.
    Copia de la misma se deberá enviar a los Partidos
    Políticos legalmente inscritos.

    ARTICULO 135. – De toda resolución del Registro
    Nacional de las Personas, se podrá pedir reposición
    y subsidiariamente apelación ante el Tribunal Nacional de
    Elecciones, dentro del término de tres días
    posteriores al de la notificación respectiva, salvo las
    disposiciones en cuanto a recursos especiales establecidos en
    otras leyes.

    Admitido el recurso, el Registro Nacional de las Personas
    enviará inmediatamente el expediente al Tribunal Nacional
    de Elecciones, el cual recibirá, evacuará y
    resolverá lo procedente dentro del termino de quince
    días.

    TITULO V

    DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    ARTICULO 136. – Todo funcionario o empleado del
    Registro Nacional de las Personas,

    está obligado a velar por el cumplimiento de esta Ley.
    En consecuencia, deberá poner en conocimiento de este
    organismo la información que tenga acerca de cualquier
    irregularidad

    * Reformado-Decreto 225-92

    que se cometa en su aplicación. La contravención
    a esta disposición dará lugar a que el culpable sea
    sancionado de acuerdo a la gravedad de la falta.

    ARTICULO 136-A. – El Registrador Civil que no de curso
    a una solicitud de reposición o rectificación de
    partida de nacimiento, presentada en legal forma o que retarde
    injustificadamente el trámite o resolución final,
    será sancionado con una multa de hasta veinticinco (25)
    salarios
    mínimos e inhabilitación especial de tres (3)
    años a cinco (5) años.

    Si el retardo se produce maliciosamente, se penará con
    reclusión de tres (3) años a cinco (5) años
    y el doble de la multa e inhabilitación prevista
    anteriormente. *

    ARTICULO 137. – Será sancionado con
    reclusión menor en su grado máximo:

    1. Quién sin autorización mandare a fabricar o
      tuviere en su poder sellos del Registro Nacional de las
      Personas; y,
    2. La persona que hiciere uso de un documento anulado,
      reemplazado que corresponda a otra persona.

    ARTICULO 138. – El Tribunal Nacional de Elecciones
    sancionará con la destitución del cargo a cualquier
    empleado del Registro Nacional de las Personas que reciba
    gratificaciones, dádivas, provechos o promesas por
    razón de la prestación de sus servicios inherentes
    al desempeño de su cargo.

    ARTICULO 139. – El registro de los hechos y actos del
    estado civil es gratuito. El encargado del Registro que viole
    esta disposición será sancionado con multa
    equivalente a diez días de su sueldo; en caso de
    reincidencia, será destituido de su cargo.

    ARTICULO 140. – Toda persona natural o jurídica,
    está en la obligación de suministrar la
    información que le sea solicitada por el Registro Nacional
    de las Personas; el incumplimiento de esta obligación
    será sancionado con multa equivalente de diez a cincuenta
    días del salario o sueldo
    del empleado o funcionario del gobierno, sin
    perjuicio de proporcionar la información solicitada.

    ARTICULO 141. – Serán sancionados con
    suspención de empleo hasta
    por ocho días sin goce de sueldo y destitución en
    caso de reincidencia, los funcionarios y empleados del Registro
    Nacional de las Personas que incurran en las infracciones
    siguientes:

    1. Cuando entorpezcan dolosamente el trámite normal de
      los asuntos relacionados con el Registro Nacional de las
      Personas o cuando no expidan sin justa causa los documentos
      legalmente solicitados; y,
    2. Por extralimitación de funciones y abusos cometidos
      en el desempeño de las mismas.

    *Articulo nuevo Decreto 21-97

    ARTICULO 142. – La destrucción total o parcial,
    así como la alteración o uso indebido de los
    documentos del Registro Civil y del Registro Electoral, es
    constitutiva de delito y
    será sancionado de acuerdo a el dispuesto en el
    Código Penal.

    ARTICULO 143. – Será destituido de su cargo, sin
    perjuicio de la acción
    penal correspondiente, el Registrador Civil que incurra en las
    siguientes infracciones:

    1. Cuando se niegue a inscribir cualquier hecho o acto vital
      legalmente declarado;
    2. Por negligencia manifiesta en la conservación de los
      documentos relativos al estado civil de las personas;
    3. Por omisiones, alteraciones o suplantaciones cometidas en
      los documentos del Registro Civil;
    4. Por usar el Registro como órgano compulsivo para el
      cumplimiento de obligaciones pecuniarias o para que se cumplan
      otras disposiciones legales;
    5. Por negarse a librar las copias o certificaciones que
      conforme Ley le sean solicitadas; y,
    6. Por no librar las comunicaciones conforme lo establece esta
      Ley.

    ARTICULO 144. – El funcionario o empleado del Registro
    Nacional de las Personas que por retiro transitorio o definitivo
    de sus funciones, sin que hubiere causa justificada, no
    entregará a su sustituto bajo inventario, los
    documentos confiados a su custodia, será sancionado de
    conformidad con la Ley sin perjuicio de hacer entrega de los
    documentos.

    ARTICULO 145. – El Registrador Civil es responsable por
    la seguridad de los documentos bajo su custodia; podrá
    permitir el acceso a los mismos bajo su vigilancia. Si por su
    negligencia fueren destruidos, alterados o substraídos,
    será sancionado de conformidad con la Ley.

    ARTICULO 146. El Registrador Civil que no
    extienda la constancia de inscripción prescrita en el
    Artículo 21, literal j), se le impondrá una multa
    equivalente de cinco a diez días de su sueldo, sin
    perjuicio de cumplir con la obligación. La reincidencia
    dará lugar al despido.

    ARTICULO 147. Todo empleado del Registro
    Nacional de las Personas que delegare en persona no autorizada
    las funciones a él encomendadas, será destituido de
    su cargo, sin perjuicio de la sanción penal que a ambos
    corresponda.

    ARTICULO 148. El registrador civil que
    entregaré documentos bajo su custodia a personas no
    autorizadas, será destituido de su cargo, sin perjuicio de
    la sanción penal que corresponda.

    ARTICULO 149. Quién altere o falsifique
    documentos del Registro Civil, será sancionado de acuerdo
    al Código Penal.

    El funcionario o empleado del Registro Nacional de las
    Personas que, actuando dolosamente en el ejercicio de su cargo o
    empleo, interviniese o facilitare una inscripción,
    reposición, rectificación, adición o
    anotación marginal de partida de nacimiento fraudulenta,
    será considerado como autor del delito de
    falsificación de documentos públicos en
    consecuencia queda sujeto a la pena que al efecto señala
    el Código Penal.

    Incurrirá en el delito de falsificación de
    documentos la persona que autorice y facilite documentos falsos,
    y en el de falso testimonio, la que afirme falsedad, que den
    lugar a la emisión de resolución firme accediendo a
    la inscripción, reposición, rectificación o
    anotación marginal de partida de nacimiento fraudulenta o
    la inscripción como hondureño de alguien que no
    tenga esa calidad.

    Se considerará agravante o complicidad, según el
    caso, el hecho de tener conocimiento previo de la falsedad. *

    ARTICULO 150. – La alteración en el orden
    cronológico de los asientos en el registro civil,
    así como el uso de abreviaturas y enmiendas, dará
    lugar a que el Registrador Civil sea sancionado con multa
    equivalente de cinco a diez días de su sueldo y
    destitución en caso de reincidencia.

    ARTICULO 151. – Será sancionado con multa
    equivalente de cinco a diez días de su sueldo, el
    Registrador Civil que expidiere certificado de defunción
    sin cumplir con las regulaciones establecidos en esta Ley.

    ARTICULO 152. – El Registrador Civil está en la
    obligación de enviar a la Oficina Central del Registro
    Nacional de las Personas, la ficha dactiloscopia de aquellas
    personas que fallecieren sin conocerse su identidad. La
    infracción a esta disposición dará lugar a
    que de le sancione con multa equivalente de cinco a diez
    días de su sueldo, y despido en caso de reincidencia.

    ARTICULO 153. – El encargado de cementerio
    público está en la obligación de dar cuenta
    al Registrador Civil de las inhumaciones que se efectúen,
    en los términos establecidos en esta Ley. La
    contravención a esta disposición será
    sancionada con multa equivalente a cinco días de sueldo, y
    destitución en caso de reincidencia.

    Si el cementerio es de propiedad
    privada, corresponderá a su propietario cumplir la
    obligación a que se refiere el párrafo
    anterior y al no hacerlo, será sancionado con multa de
    CINCUENTA LEMPIRAS (L.50.00) ó CIEN LEMPIRAS
    (L.100.00.)

    *Reformado Decreto 21-97

    ARTICULO 154. – El encargado de cementerio
    público o privado, que permita la inhumación de un
    cadáver sin exigir el permiso correspondiente, será
    sancionado de conformidad con lo establecido en el Código
    Penal. Se estará a los dispuesto en el mismo cuerpo legal
    cuando la inhumación se haga de los lugares legalmente
    establecidos.

    ARTICULO 155. – Los administradores y jefes de
    hospitales, casas de maternidad y otros establecimientos
    análogos están en la obligación de informar
    por escrito de los nacimientos ocurridos en los mencionados
    centros, dentro del término establecido en esta Ley. El
    incumplimiento de esta disposición dará lugar a que
    los responsables sean sancionados con multa equivalente a cinco
    días de su sueldo por cada nacimiento que dejen de
    informar sin perjuicio de cumplir con la obligación.

    Igual sanción se aplicará a los que quebranten
    lo dispuesto en el Articulo 80.

    ARTICULO 156. – La persona que encontrando abandonado a
    un recién nacido no diera cuenta a la autoridad
    competente, será sancionada de acuerdo al Código
    Penal.

    ARTICULO 157. – Los ministros de los cultos religiosos
    están obligados a proporcionar; cuando les sea solicitado
    por el Registrador Civil, la información que obre en su
    poder relacionada con el Estado Civil de las Personas. No
    podrán practicar el actos del bautismo sin tener a la
    vista el comprobante de inscripción en el Registro Civil,
    salvo casos especiales. El incumplimiento de estas disposiciones
    será sancionado con multa de CINCUENTA LEMPIRAS (L.50.00)
    a CIEN LEMPIRAS (L.100.00).

    ARTICULO 158. – La persona que conforme a esta Ley,
    está obligada a declarar sobre un hecho o acto del estado
    civil y no lo hiciere dentro de los términos establecidos
    en esta Ley, será sancionado con una multa de CIEN
    LEMPIRAS (L.100.00), sin perjuicio de hacerlo.

    Las Alcaldías Municipales están en la
    obligación de contribuir con el Registro Nacional de las
    Personas (R.N.P.),con el fin de lograr que las personas inscriban
    los hechos y actos del estado Civil que ocurran dentro de su
    respectiva jurisdicción y para que todos los ciudadanos y
    ciudadanas se identifiquen.*

    ARTICULO 159. – La persona que no obtenga la Tarjeta de
    Identidad ó de Identificación de Extranjero
    Residente, según sea el caso, en la oportunidad y plazos
    establecidos en esta Ley o que se negaren a presentarla,
    será sancionado con una multa de DOSCIENTOS LEMPIRAS
    (L.200.00), sin perjuicio de obtenerla ó presentarla.
    **

    ARTICULO 160. – El Registrador Civil Municipal, ante
    quien se presente solicitud de Tarjeta de Identidad, que no diere
    trámite a la misma, sin causa debidamente justificada ante
    el superior jerárquico inmediato, o no la entregare en los
    plazos establecidos en esta ley, será sancionado con una
    multa de DOS MIL LEMPIRAS (L.2, 000.00), sin perjuicio

    * Reformado-Decreto-91-2000 ** Reformado-Decreto-91-2000

    de cumplir con la obligación, pudiendo ser suspendido o
    removido en caso de reincidencia.

    En las mismas sanciones incurrirán quienes no
    remitieren oportunamente las Tarjetas de Identidad o no
    publicasen el nombre de las personas correspondientes a las
    tarjetas remitidas. *

    ARTICULO 161. – Será penado con reclusión
    menor en su grado máximo:

    1. El que ordenare expedir, expida, entregue o haga circular
      Tarjetas de Identidad personal fraudulentas o provea de ellas a
      quienes no les corresponden; y,
    2. El encargado de la custodia, manejo o estado de los
      documentos referentes al proceso de identificación,
      así como de su envío a un lugar determinado, que
      no empleare la diligencia necesaria o dejare de adoptar las
      precauciones de seguridad requeridas para evitar el
      extravío, sustracción, violación o demora
      en la entrega.

    ARTICULO 162. – Será penado con reclusión
    menor en su grado mínimo:

    1. El funcionario o empleado del Registro Nacional de las
      personas que ilegítimamente revelare el contenido de
      documentos de carácter reservado o secreto relacionado
      con la identificación de las personas; y,
    2. El funcionario o empleado del Registro Nacional de las
      Personas que a sabiendas entregare indebidamente, total o
      parcialmente en blanco, el documento nacional de
      identidad.

    ARTICULO 163. – El empresario, empleador, funcionario o
    servidor
    público que dispensare u omitiere exigir la
    presentación de la Tarjeta de Identidad, a quien
    está obligado exhibirla ante él o no tomase nota de
    su número, pagara una multa de DOS MIL LEMPIRAS (L.2,
    000.00.) **

    ARTICULO 165. – Quién altere o modifique una
    Tarjeta de Identidad será sancionado con arreglo a las
    disposiciones del Código Penal sobre falsificación
    de documentos públicos.

    ARTICULO 166. – Será penado con reclusión
    mayor en su grado mínimo, quién
    ilegítimamente imprimiere o mandare a imprimir documentos
    o formularios destinados a la identificación de las
    personas.

    ARTICULO 167. – Toda persona nacional o extranjera que
    dolosamente portare documentos de identificación que no le
    corresponden, será sancionada conforme lo establece el
    Código Penal, sin perjuicio del decomiso de dichos
    documentos y de la expulsión inmediata del país si
    se tratare de extranjeros.

    * Reformado-Decreto 91-2000 ** Reformado-Decreto 91-2000

    ARTICULO 168. – Será sancionado con multa de
    CIEN LEMPIRAS (L.100.00) a QUINIENTOS LEMPIRAS (L.500.00), sin
    perjuicio de la acción penal que corresponda, quien
    tuviere indebidamente en su poder documentos de identidad en
    blanco o parcialmente llenados.

    ARTICULO 169. – La autoridad o persona particular que
    prive a las personas de la posesión de la Tarjeta de
    Identidad, en violación al Articulo 104 de esta ley,
    será sancionado con multa de CIEN LEMPIRAS (L.100.00) a
    QUINIENTOS LEMPIRAS (L.500.00).

    ARTICULO 172. – La persona que no informe sobre los
    cambios de estado civil y domicilio en los términos que
    esta ley determina, será sancionada con multa de CINCUENTA
    LEMPIRAS (L.50.00) a CIEN LEMPIRAS (L.100.00). Sin perjuicio de
    cumplimiento con lo establecido.

    ARTICULO 173. – Las sanciones pecuniarias impuestas
    conforme a esta Ley, podrán conmutarse por prisión
    o reclusión según el caso.

    ARTICULO 174. – Las sanciones pecuniarias prescritas en
    ésta Ley, se impondrán por resolución de los
    registradores respectivos y, cuando fuere contra estos, por la
    autoridad inmediata superior, previa audiencia del afectado. El
    Reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos para
    la aplicación de las sanciones. *

    ARTICULO 175. – Las personas a quienes se hubiere
    impuesto multa
    en aplicación de esta ley podrán interponer recurso
    de reposición y subsidiariamente de apelación ante
    el Tribunal Nacional de Elecciones.

    ARTICULO 176. – Las sanciones establecidas en este
    título se aplicarán a los infractores sin perjuicio
    de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

    ARTICULO 177. – Las multas que se impongan de
    conformidad con esta ley, ingresarán a la Tesorería
    General de la República, Administraciones de Rentas y
    Aduanas o
    Tesorerías Municipales, en todo caso las cantidades
    percibidas pasarán al tesoro de la respectiva
    municipalidad.

    ARTICULO 178. – Para los fines de ésta Ley se
    entiende por reincidencia, toda infracción a la misma
    disposición de la presente Ley o sus Reglamentos dentro de
    los dos años siguientes a la fecha de la primera
    infracción.

    También se considerará reincidencia la tercera o
    ulterior infracción a dicha Ley o sus Reglamentos, dentro
    del mismo período, cualquiera que sea la
    disposición infringida.

    * Reformado-Decreto 91-2000

    TITULO VI

    DISPOSICIONES ESPECIALES

    ARTICULO 179. – Los trámites que haga el
    Registro Nacional de las Personas, cuando no tenga un
    procedimiento especial en esta Ley o en la Ley Electoral y de las
    Organizaciones Políticas, se practicarán de acuerdo
    con lo que establecen las leyes vigentes que tengan
    relación con la materia.

    ARTICULO 180. – Los acuerdos y resoluciones, cuando no
    puedan notificarse personalmente a los interesados, podrán
    hacerse mediante el envío de copia literal en lo
    conducente, por nota certificada, mensaje telegráfico o
    radio
    gráfico.

    El Registro Nacional de las Personas publicará en la
    Gaceta Oficial sus resoluciones, cuando lo estime
    conveniente.

    ARTICULO 182. – Las autoridades civiles y militares
    colaborarán con los funcionarios y empleados del Registro
    Nacional de las Personas, para el cumplimiento de esta Ley, su
    Reglamento, Acuerdos y demás disposiciones que conforme
    ella se emitan.

    TITULO VII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTICULO 183. – Los libros del Registro Civil que se
    encuentren depositados en el Archivo Nacional en virtud de las
    copias que envían las Municipalidades, serán
    entregados al Registro Nacional de las Personas para su custodia,
    previo inventario refrendado por la Contraloría General de
    la República.

    ARTICULO 184. – Mientras se organiza el Archivo
    Central, a que se refiere el Articulo 90 de la presente Ley,
    continuará desempañando esas funciones el Archivo
    Nacional.

    ARTICULO 185. – Hasta seis meses a partir de la
    vigencia de esta Ley, los secretarios Municipales
    continuarán siendo los encargados de las funciones del
    Registro Civil hasta que entren en funcionamiento las oficinas
    respectivas del Registro Nacional de las Personas, debiendo
    entregar bajo inventario al Registro Nacional de las Personas,
    los libros del Registro Civil que se encuentren bajo su
    responsabilidad, a solicitud del Director de este Organismo.

    ARTICULO 188. – El material y equipo que obre en poder
    de la Dirección General de Población y
    Política Migratoria que fuera adquirido para la
    ejecución del Proyecto de
    Identificación deberá pasar a poder del Registro
    Nacional de las Personas, previo inventario verificado por la
    Contraloría General de la República.

    ARTICULO 189. – Autorizar en forma extraordinaria y por
    el período comprendido que va desde la vigencia de
    éste Decreto hasta el 31 de octubre de 1,997, al Registro
    Nacional de las Personas para que pueda realizar las funciones
    siguientes:

    1. Autorizar la inscripción de partida de nacimiento
      sin restricción de edad, que no conste en los libros
      originales, ni en los libros copiadores, por omisión de
      los particulares o por destrucción de aquellos.

    Para lo cual el Registrador Civil deberá sujetarse al
    procedimiento establecido y medios de prueba establecidos en el
    Articulo 30 reformado por este Decreto.

    Cuando se presente como medio de prueba certificaciones de
    partidas de nacimiento del interesado, se procederá a
    cotejar y confrontar con sus originales si los tuviese en su
    poder o deberá librar atenta comunicación al Registrador Civil
    Municipal respectivo y a la Dirección General del
    Registro Nacional de las Personas para constatar si el
    documento presentado ha sido extendido en legal y debida forma
    y efectuar las correcciones, rectificaciones, adiciones,
    alteraciones, cambios y demás que se relacionen con el
    registro del estado civil de las personas, de oficio ó a
    petición de parte;

    1. Realizar bajo la supervisión del Tribunal Nacional
      de Elecciones, cuantas diligencias sean necesarias para
      verificar y depurar el Censo Nacional Electoral, incluyendo la
      investigación y exclusión de las
      Defunciones.

    Y previa resolución de la Secretaria de
    Gobernación y Justicia,
    proceder a la exclusión de las naturalizaciones que hayan
    sido otorgadas sin cumplir con los requisitos legales. *

    TITULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 190. – El Registro Nacional de las Personas
    queda autorizado para colocar al margen de las inscripciones de
    los hechos y actos del estado civil de las personas, anotaciones
    técnicas para la mejor organización de su trabajo.

    ARTICULO 191. – El Tribunal Nacional de Elecciones
    emitirá el Reglamento de ésta Ley. **

    ARTICULO 192. – La naturaleza, magnitud y
    característica de colaboración del Registro
    Nacional de las Personas con otros organismos y autoridades del
    Estado, estarán determinadas de común acuerdo con
    cada uno de ellos.

    * Reformado-Decreto 21-97 ** Reformado Decreto 123-83

    ARTICULO 193. – La presente Ley deroga todas las
    disposiciones legales que a ella se opongan y entrará en
    vigencia después de su publicación en el Diario
    Oficial " LA GACETA"

    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
    Central, en el Salón de sesiones del Congreso Nacional a
    los diecisiete días del mes de noviembre de mil
    novecientos ochenta y dos.

    JOSÉ EFRAIN BU GIRON

    Presidente

    IGNACIO ALBERTO RODRÍGUEZ
    ESPINOZA

    Secretario

    JUAN PABLO URRUTIA

    Secretario

    Al Poder
    Ejecutivo.

    Por tanto Ejecútese

    Tegucigalpa, D.C. 24 de noviembre de 1982.

    ROBERTO SUAZO CORDOVA

    Presidente

    El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación
    y Justicia.

     

    Abogado

    Jorge Fernando Martinez Gabourel

    Oficial de Capacitación  Registro
    Civil

    Honduras

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