- Breve reseña sobre los
antecedentes de la jurisprudencia en
México - Delimitación y concepto de
jurisprudencia - La utilidad de la
jurisprudencia - Naturaleza de la jurisprudencia
electoral: distinciones con la Ley de
Amparo - Autoridades facultadas para
emitir jurisprudencia electoral - La obligatoriedad de la
jurisprudencia electoral - Procedimiento para que un
criterio resulte obligatorio - La sanción por no
obedecer la obligatoriedad de la
jurisprudencia - Conclusiones
- Bibliografía
Durante muchos años, nuestro sistema
jurídico se ha esforzado por garantizar que la legalidad y la
justicia sean
pensamientos vivos en la solución de conflictos
jurídicos. Uno de los resultados de tal lucha ha sido, sin
duda, la creación de la jurisprudencia, adoptándola
de una rama del derecho diferente a la que impera en nuestro
país, pero que fue recibida con buena voluntad, en virtud
de que se reclamaban acciones para
reparar las deficiencias de nuestro sistema legal. Tal ha sido la
tarea de la jurisprudencia desde su creación, y el derecho
electoral, heredero de esta figura, ha sabido adaptarla a sus
necesidades.
La somera investigación que habrá de
desarrollarse en las posteriores líneas, pretende ser un
esquema general de la figura de la jurisprudencia en la materia
electoral, con el objeto de brindar al lector los conocimientos
básicos de este tema que si bien es cierto es conocido, al
menos superficialmente, por los profesionales del derecho, no
menos cierto resulta que la jurisprudencia electoral reviste sus
muy propias y características peculiaridades.
En primer lugar, se abordarán, de manera
demasiado breve, algunos puntos sobre los antecedentes de la
jurisprudencia electoral, claro esta, tomando en cuenta la
creación de esta figura cuando aún no
existía en la materia que nos ocupa.
Será necesario delimitar nuestro tema, en virtud
de que éste es como un mar de diversas aguas. Para tal
efecto, indicaremos hacia donde nos conduciremos en el desarrollo de
este trabajo y
emitiremos un concepto de
jurisprudencia electoral.
Entre los puntos de mayor relevancia, se
desarrollará lo relativo a la utilidad de la
jurisprudencia, justificando su existencia y aplicabilidad en el
derecho mexicano. Asimismo, no podemos dejar de indagar sobre la
obligatoriedad de la jurisprudencia electoral.
BREVE
RESEÑA SOBRE LOS ANTECEDENTES DE LA JURISPRUDENCIA
ELECTORAL EN MEXICO
El Derecho inglés,
con su figura clave de los precedents, fue instaurado de
modo natural en las trece colonias británicas, donde al
correr del tiempo hubo de
desenvolverse en características propias. Así, y
por influencia del Derecho Norteamericano, la jurisprudencia
pasó a México durante el siglo XIX,
creándose así, un hibrido
jurídico.
La razón primordial que motivó la
aparición de la jurisprudencia en México
está íntimamente relacionada con la facultad de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
para interpretar y custodiar a la Constitución.
En cuanto a la aparición de la jurisprudencia
electoral en México, ésta se encuentra
profundamente ligada con la facultad que, tanto en el pasado como
en la actualidad, la legislación le ha concedido al
Tribunal Federal Electoral, hasta antes de las reformas de 1996,
y, después de esa fecha, al Tribunal Electoral del
Poder Judicial
de la Federación. "Es importante señalar que a la
fecha existen tres épocas de la jurisprudencia en materia
electoral: Primera época, a partir de 1991 con 44
jurisprudencias; Segunda época, a partir de 1994, del
número 45 a la 104 de las tesis
jurisprudenciales emitidas por la entonces Sala Central del
Tribunal Federal Electoral; Tercera época, a partir de
1997. Es en esta tercera época en donde nos encontramos
actualmente, a raíz de las reformas constitucionales y
legales de 1996.
DELIMITACIÓN Y CONCEPTO DE
JURISPRUDENCIA
A través de la historia, la jurisprudencia
no ha sido depositaria de una sola concepción sobre su
significado, y en ello han intervenido varios factores.
Actualmente, la palabra "jurisprudencia", tiene, principalmente,
dos acepciones: con la primera de ellas podemos referirnos a la
"ciencia del
derecho"; la segunda idea la ubicamos dentro de los criterios
emanados de órganos jurisdiccionales
determinados.
En cuanto a la jurisprudencia como "ciencia del
derecho", nos enfrentamos ante un universo de
ideas, en virtud de la definición clásica del
derecho romano
enunciada por Ulpiano, la cual nos habla sobre el
conocimiento de cosas humanas y divinas, de lo justo y de lo
injusto. Este fue el enfoque que dedujo el jurista europeo
John Austin,
quien vivió en el siglo XIX, él sostuvo en su obra
sobre la utilidad del estudio de la jurisprudencia que "la
jurisprudencia en la ciencia de
lo que es esencial al derecho, a la vez que la ciencia de lo que
el derecho debe ser". En verdad nos encontramos dentro de los
dominios de la filosofía aplicada a la búsqueda de
la armonía social.
Dentro de la segunda acepción de jurisprudencia,
ésta "se refiere al conjunto de criterios emanados de los
tribunales al aplicar los supuestos normativos de la ley en la
resolución de los casos concretos y que, dependiendo del
sistema jurídico de los estados que la adoptan, dichos
criterios pueden devenir en obligatorios, convirtiéndose
así en fuente del derecho
positivo". Para diferenciar ambas concepciones del
término en comento, se ha utilizado comúnmente
"jurisprudencia" atendiendo a la ciencia del derecho, y
"jurisprudencia judicial" para entender la labor de los
tribunales al interpretar la ley con la finalidad de subsanar las
deficiencias de la ley.
En el desarrollo de esta investigación,
adoptaremos la idea de la "jurisprudencia judicial", aplicada a
la materia electoral, refiriéndonos a ella, simplemente,
como jurisprudencia, ocupándonos de dar respuesta a las
principales interrogantes sobre esta figura dentro del derecho
electoral. En atención a lo anterior proponemos la
siguiente definición sobre la jurisprudencia en la materia
electoral: la jurisprudencia electoral es la interpretación que del sentido de la ley
realizan los órganos jurisdiccionales facultados
constitucional y legalmente para ello, ya sea en la instancia
federal o en el ámbito estadual, con la finalidad de
subsanar la falta de reglamentación que se encuentre en
una ley, una aplicación inconveniente o la creación
total de una disposición normativa, actualizándose
así como fuente del derecho, y que obliga, en cuanto a su
acatamiento, a otros órganos administrativos o judiciales,
según el caso, y hasta al mismo emisor de la
interpretación. Este tipo de interpretación es a la
que en su cuarto párrafo
se refiere el artículo 14 constitucional, en virtud de que
impera en todas las materias, no obstante que el precepto citado
se contraiga a la materia civil.
Para complementar la idea que, sobre la jurisprudencia,
hemos venido expresando, aceptamos que "por jurisprudencia, no
debemos entender cualquier aplicación aislada del derecho,
sino la repetida, constante, uniforme y coherente, de tal forma
que revele un criterio o pauta general en la aplicación de
las normas
jurídicas".
LA UTILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA
Es en este apartado donde debemos de formularnos las
preguntas inherentes al objeto, finalidad, utilidad e importancia
en general sobre la jurisprudencia. En principio, la importancia
de la jurisprudencia radica en hacer valer el estado de derecho
y justificar así la existencia de esta ciencia. No dudamos
del papel trascendental que la jurisprudencia ocupa en la
conformación y aplicación del ordenamiento
jurídico en nuestro país, tomando en cuenta que la
adopción
que un descendiente del derecho romano-germánico, como lo
es el sistema jurídico mexicano, reclamó para si
del derecho anglosajón, que pertenece a una escuela distinta
a la nuestra, no fue producto de
una mero capricho o de alguna moda, sino
resultado de una búsqueda por satisfacer necesidades
imperantes que reclamaban solución.
La jurisprudencia permite al juzgador trasladar la
generalidad y abstracción de una norma jurídica
hacia un determinado caso en concreto, en
virtud de ser representante de las necesidades cambiantes que se
presenten en un espacio y tiempo específicos. De esta
manera, la jurisprudencia se nos presenta como una especie de
"puente jurídico-legislativo", llenando el vacío
existente entre un hecho o acto jurídico y el derecho,
resolviendo así una controversia.
La jurisprudencia propone legislar. Efectivamente, tanto
las tesis aisladas como las tesis jurisprudenciales se nos
presentan como entes ágiles y propulsores de la labor
legislativa, sucede así con ésta creación de
la soberanía debido a que la figura de la
jurisprudencia se crea con más prontitud y rapidez que la
de los propios órganos legislativos que no sólo se
ocupan de una situación en especial, como ocurre con la
creación de una tesis jurisprudencial, sino de una
generalidad de necesidades. Por lo tanto la jurisprudencia viene
a aligerar un poco la carga del legislador. Así se ha
demostrado en las no pocas ocasiones en donde los criterios
jurisprudenciales se recogen posteriormente en las leyes del
Congreso, ya sea éste federal o local.
La jurisprudencia perfecciona el sistema
jurídico. En ocasiones la autoridad
facultada no sólo debe interpretar alguna norma, sino
realmente realizar una labor integradora en el derecho. De modo
que frente a la imposibilidad de que el legislador prevea y
regule todos los supuestos que pueden entrar bajo la esfera
legislada de una determinada materia, la jurisprudencia debe ir
creando nuevas figuras jurídicas o ajustando las ya
existentes a las nuevas necesidades sociales, al menos en tanto
no exista una nueva regulación por vía legislativa.
Es así como, subsanando el envejecimiento de la ley, la
jurisprudencia se llega a convertir en una fuente del derecho,
fuente que actualmente es aceptada sin ningún problema
mayor en México.
La jurisprudencia contribuye a afianzar la seguridad
jurídica que debe imperar en todo Estado
moderno, esto es así en un triple aspecto: la
jurisprudencia permite conocer la interpretación
obligatoria que le están dando los tribunales de superior
jerarquía a las normas de un sistema jurídico, de
modo que tanto los particulares como las autoridades tengan
conocimiento
de que existen unos criterios interpretativos obligatorios (o
sólo orientadores en algunos casos) que deberán ser
aplicados al momento de resolver una controversia; la
jurisprudencia le imprime a la interpretación de los
juzgadores cierta uniformidad, al depurar del sistema
jurídico aquellas interpretaciones erróneas,
fijando de esta forma los criterios correctos y obligatorios de
interpretación; finalmente, la figura en comento nos
otorga una previsibilidad del comportamiento
jurisdiccional, en tanto que contribuye a que tengamos, de
antemano, el conocimiento de que los jueces y tribunales
actuarán o dejarán de hacerlo en un momento
concreto y de que, en caso de que actúen, lo harán
de una forma determinada y no de otra.
La jurisprudencia permite una expresión racional
de los órganos jurisdiccionales. La función de
éstos es aplicar el derecho, sin necesidad de sucumbir
ante determinados grupos que
quisieran presionar de algún modo, ya que el que aplica el
derecho no se encuentra defendiendo políticas
favorables sólo a un sector de la población. Esto adquiere una notable
relevancia en tratándose de asuntos electorales, en virtud
de que se puede contar con un esquema previamente trazado y
aplicable, si es el caso, al asunto presente, sin estar bajo la
sospecha, por parte del exterior, de que se actuó conforme
a intereses particulares.
NATURALEZA DE LA JURISPRUDENCIA ELECTORAL:
DISTINCIONES CON LA LEY DE AMPARO
Cuando nos ocupamos en el tema de la jurisprudencia, ya
no en un sentido estrictamente doctrinario ni legal, sino
simplemente como una herramienta con la que se puede interpretar
el derecho, la primera cosa en la cual pensamos es en la Ley de
Amparo, y no es
equivocado pensar en ello, ya que, es en ésta ley donde se
recogen los supuestos y procedimientos
relativos a la jurisprudencia, a la idea que comúnmente
tenemos sobre la jurisprudencia. De hecho ambos entes, Ley de
Amparo y jurisprudencia, nacieron entrelazados y depende uno del
otro, es decir, sin amparo no hay jurisprudencia, excepto si se
trata de alguna de las resoluciones constitucionales pocos
comunes. Lo anterior tiene vigencia, claro esta, omitiendo la
jurisprudencia en la materia electoral. Esta situación
tiene fundamento en cuestiones a las cuales no esta destinado el
presente trabajo, por lo cual nos limitaremos a señalar
que tal situación obedece a la naturaleza
misma del derecho electoral, de su novedad como una normatividad
real y formal, motivo por el cual esta materia no se comprende
dentro de las tradicionales, y de su delicada situación en
el mundo del derecho mexicano, la cual hace indispensable que se
le de un trato especial y que obtenga sus propias
características. Entonces, volviendo a la idea principal
que estábamos tratando, no es incorrecto pensar en la Ley
de Amparo al interrogarnos sobre la jurisprudencia, en virtud de
que en ella se establece que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación
y los Tribunales Colegiados de Circuito, están facultados
para establecer jurisprudencia. Expone, la citada ley, para
quienes habrá de ser obligatoria, el procedimiento
mismo para establecerla en el caso de cada una de estas dos
autoridades, lo se habrá de realizarse en caso de una
controversia entre la misma jurisprudencia, etc. Es decir, es la
Ley de Amparo nuestro primer contacto legal con la
jurisprudencia, su formación y consecuencias. Sin embargo,
como hemos ya dado a entender, y a pesar de las uniones
históricas de la idea, doctrinarias y otras mas, la
jurisprudencia electoral se encuentra libre de cualquier tipo de
relación con la Ley de Amparo y con las facultades de
dictar jurisprudencia que ésta concede a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de
Circuito. No cometamos el error de darle un alcance inexistente a
algunos preceptos de la Ley de Amparo al querer adaptarlos a la
materia electoral. Por ejemplo existe un precepto que dice: La
jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia,
funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas
en tratándose de la que decrete el Pleno, y además
para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los
juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del
orden común de los Estados y del Distrito Federal, y
tribunales administrativos y del trabajo, locales o
federales. Al leer el anterior texto, y al
percatarnos de que éste ofrece señalamientos
relativos a la máxima autoridad jurisdiccional del
país, tendemos a pensar que la obligatoriedad que se
establece a los diversos órganos que ahí se
contemplan, opera también para los que se ocupan de la
materia electoral, ésta idea se fortalece cuando leemos
que la jurisprudencia que establezca la suprema corte será
obligatoria para los tribunales administrativos, locales o
federales. Cabe señalar que en cuanto al Tribunal
Electoral del Poder Judicial
de la Federación, no hay duda de que éste pertenece
al Poder Judicial Federal, y por lo tanto no puede entrar dentro
de la descripción de los tribunales
administrativos federales. Sin embargo, en el caso de los
tribunales electorales locales autónomos, nos encontramos
ante una disyuntiva, en virtud de que este tipo de tribunales no
pertenecen al poder judicial, y podríamos pretender
ubicarlos dentro del poder
ejecutivo, siendo así tribunales administrativos, y
por consecuencia destinatarios del mandato en comento. Es por
esto que debemos poner en claro si, efectivamente, los tribunales
locales autónomos son tribunales administrativos, y
así poder saber si el precepto de la Ley de Amparo
anteriormente transcrito puede operar en materia electoral. Si
partimos de una interpretación de lo que es el tribunal
electoral local que no pertenece al Poder Judicial del estado,
nos percataremos que el tribunal electoral es un órgano
autónomo, independiente en sus decisiones y máxima
autoridad jurisdiccional local en la materia, asimismo es garante
del principio de legalidad de todos los actos y resoluciones que
emitan las autoridades electorales locales, responsable de
impartir justicia en los plazos y términos que fijen las
leyes aplicables, a través de resoluciones pronunciadas de
manera pronta, completa e imparcial, para lo cual cuenta con
facultades expresas que le permiten confirmar, modificar o
revocar todo acto o resolución que se reclame en los
medios de
impugnación que le son sometidas; este tipo de tribunal no
está integrado al poder judicial del estado como algunos
tribunales de la república; está ubicado, tal vez,
por exclusión, en el poder ejecutivo, sin embargo,
éste órgano jurisdiccional es autónomo y
tanto su estructura
como funcionamiento se encuentran libres de relación
jerárquica con el titular del poder ejecutivo, por lo
tanto concluimos que no estamos ante un tribunal administrativo y
que por tal motivo no podemos aplicar el artículo 192 de
la Ley de Amparo, así como ningún otro supuesto que
sea en el mismo sentido. Además, la Ley de Amparo es
reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales,
los cuales están dirigidos a proteger, sobre todo, las
garantías
individuales, y los tratadistas afirman que la materia
electoral no contiene garantías individuales. Otro punto
muy importante, y que quizás sea el que desde un principio
ponga alto a la idea sobre la aplicabilidad de la Ley de Amparo
en el derecho electoral, lo constituye el artículo 73 de
la propia Ley de Amparo, fracción VII, que a la letra
dice: el juicio de amparo
es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de los
organismos y autoridades en materia electoral. Siendo
así las cosas no puede ser posible que alguna vez se
llegue a fijar jurisprudencia en materia electoral con las
disposiciones que marca la Ley de
Amparo, en virtud de que no podrán concederse amparos en
ese sentido, y por lo tanto no podrá formarse
jurisprudencia sin amparos.
Para finalizar con este apartado y para dejar en claro
que la Ley de Amparo no opera en materia electoral, se deben
señalar los ordenamientos legales en donde encontramos las
disposiciones relativos a la jurisprudencia electoral,
éstos son dos: 1) la Constitución Federal, y 2) la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Podemos decir que la jurisprudencia en general encuentra su
fundamento en un mismo lugar: en la Carta Magna,
sin embargo, en tratándose de derecho electoral, las
disposiciones se ramifican en otra dirección, dando lugar a lo que se
contempla en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación. Las dos anteriores leyes reglamentarias de la
Constitución no se contradicen, ya que, en la
Constitución Federal no se dispone quien emitirá la
jurisprudencia, sino que en ésta se dice que serán
las respectivas leyes las que actualicen la facultad para
interpretar el derecho, y así se da lugar a dos
líneas diferentes de autoridades con tal
facultad.
Por lo anterior, al hablar de jurisprudencia electoral
no debemos estar con lo contemplado por la Ley de Amparo, en
virtud de que es otra la ley aplicable, y si bien es cierto que
la Suprema Corte de Justicia de la Nación es una autoridad
electoral, en tratándose del segundo párrafo del
artículo 105 de la Constitución General de la
República, relativo a la acción
de inconstitucionalidad, la Ley Orgánica del Poder
Judicial de Federal también contempla tal
situación, por lo que no existe contradicción
alguna entre lo dispuesto por la Ley de Amparo y lo dispuesto por
la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en lo relativo
a la acreditación de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación como autoridad electoral. Obvio es pensar que la
Ley de Amparo encuentra existencia en el derecho electoral cuando
se trata de alguna disposición inherente a las facultades
de la Suprema Corte que tengan consecuencias
jurídico-electorales.
AUTORIDADES FACULTADAS PARA EMITIR JURISPRUDENCIA
ELECTORAL
Toca el turno de tratar el tema de las autoridades,
judiciales en este caso, que cuentan con la facultad de formar
jurisprudencia aplicable a la materia electoral, de la
obligatoriedad de ésta y, por supuesto, de los fundamentos
legales del tema en comento. Estas autoridades son, a nivel
federal, dos:
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación,
y - El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Con la intención de lograr una mejor
comprensión del tema, abordaremos en primer lugar lo
concerniente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Los preceptos legales aplicables, en este caso, son: los
artículos 94 y 99 de la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos y los artículos 232, 233, 234, 235, 236 y 237 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación. En este sentido, el párrafo octavo del
artículo 94 constitucional contempla que: La ley
fijará los términos en que sea obligatoria la
jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial
de la Federación sobre interpretación de la
Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y
tratados
internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, así como los requisitos para su
interrupción y modificación. Asimismo, el
artículo 99 constitucional, en sus párrafos quinto
y sexto, nos hablan sobre la jurisprudencia electoral, en uno de
ellos, y en otro tratan la cuestión del cuerpo normativo
en donde se contemplará del procedimiento relacionado con
la fijación de la jurisprudencia.
En cuanto a le Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, encontramos en ella que podemos dividir la
procedencia de la jurisprudencia en dos partes:
- Jurisprudencia procedente de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
y - Jurisprudencia procedente de las Salas Regionales del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Maria Macarita Elizondo Gasperín, Magistrada de
la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, con sede en Toluca, nos ofrece un muy buen
resumen sobre las reglas que establece el artículo 232 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
para que el Tribunal Electoral establezca jurisprudencia: "la
Sala Superior del Tribunal Electoral puede establecer
jurisprudencia:
- Si sostiene el mismo criterio (no sólo de
aplicación, sino de interpretación e integración de una norma) en tres
sentencias no interrumpidas por otra en contrario. - Si resuelve la contradicción de criterios
sostenidos: entre dos o más Salas Regionales, o entre
las Salas Regionales y la Sala Superior
Las Salas Regionales pueden establecer jurisprudencia,
si en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario,
sostienen el mismo criterio de aplicación,
interpretación e integración de una norma, siempre
y cuando dicho criterio lo ratifique la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
para ello la Sala Regional respectiva, a través del
área que sea competente en la materia, comunicará
lo siguiente a la Sala Superior, a fin de que determine si
procede a fijar jurisprudencia:
- El rubro de la tesis;
- El texto de la tesis, y
- Las cinco sentencias que contenga el criterio que se
pretende sea declarado como obligatorio, que no es más
que lo que se conoce como precedentes".
En cuanto a la facultad de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, debemos señalar, en primer lugar, lo
que nos expresa el primer párrafo del articulo 99
constitucional, dicho artículo dice que: El Tribunal
Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 105 de esta
Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en
la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la
Federación. He aquí una excepción de la
supremacía del Tribunal Electoral en su materia, la cual
repercute en la jurisprudencia electoral, es decir, nos remitimos
al la fracción II, del artículo 105 constitucional,
que dice: La Suprema Corte de Justicia de la Nación
conocerá, en los términos que señale la ley
reglamentaria, de los asuntos siguientes: de las acciones de
inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible
contradicción entre una norma de carácter general y esta
Constitución. De esta manera, cuando en forma directa
o al resolver en contradicción de criterios una Sala del
Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la
inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la
interpretación de un precepto de la propia
Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con
una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia, cualquiera de los ministros, de las Salas o las partes
podrán denunciar la contradicción para que el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez
días, decida. O bien, cuando alguna de las personas
señaladas en la fracción II, del artículo en
comento, promuevan una acción de inconstitucionalidad, en
tal caso, la resolución recaída será
obligatoria para el Tribunal Electoral. En general, el
único órgano facultado para interpretar la
constitución y dirimir controversias relativas a ella, es
la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Para finalizar este apartado de la presente
investigación, podemos decir que "en general, la competencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre
eventuales tesis contradictorias entre el TEPJF y la propia SCJN,
debe concebirse no como una perdida de la autonomía del
TEPJF, sino como la necesidad de prever mecanismos para resolver
criterios contradictorios sobre interpretación
constitucional, lo cual viene a colmar las carencias de un
órgano uniformador de los criterios de
interpretación en materia constitucional electoral, tal
como existe en la gran mayoría de los sistemas
jurídicos". En general, debemos entender que la suprema
corte es la máxima autoridad jurisdiccional del
país, y la fracción II, del artículo 105
constitucional, así como el artículo 235 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
erigen como las conexiones, a modos de "puentes
interinstitucionales", entre la Suprema Corte y el Tribunal
Electoral.
LA
OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA ELECTORAL
Ya hemos señalado en líneas anteriores,
que la jurisprudencia en México, ha sido producto de una
adopción de los precedents del derecho
anglosajón. Sin embargo, en nuestra concepción de
esta figura, la obligatoriedad de la jurisprudencia no se vincula
a una sola decisión, como ocurre en aquellos países
en que impera la regla del precedente, sino que sólo
obligan los criterios reiterados por los respectivos
tribunales.
En México, nuestra Constitución expresa,
en uno de los párrafos del artículo 96, que
será la ley quien fije los términos en que sea
obligatoria la jurisprudencia. La ley a la que se refiere nuestra
Carta Magna es
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
o, en su caso, la Ley de Amparo.
Es un hecho, los órganos encargados de impartir
justicia electoral, y aún los administrativos de la
materia, están obligados a acatar la jurisprudencia,
excepto, claro, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ya hemos visto que tanto el Tribunal Electoral como la Suprema
Corte están facultados para emitir jurisprudencia
electoral. Así pues, la jurisprudencia emitida por el
tribunal, será obligatoria para los siguientes
órganos:
- Sala Superior del TEPJF;
- Salas Regionales del TEPJF;
- Instituto Federal Electoral;
- Autoridades electorales locales (tribunales,
consejos, institutos, etc.), y - Colegios Electorales.
La jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
será obligatoria para la:
- Sala Superior del TEPJF, y
- Salas Regionales del TEPJF.
La jurisprudencia del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación será
obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente
aplicable.
El Magistrado de la Sala Superior Leonel Castillo
González, nos brinda un excelente discurso sobre
la obligatoriedad de la jurisprudencia, donde expresa que: "cabe
resaltar que, mientras en la Ley de Amparo se impone claramente
la obligatoriedad de la jurisprudencia para los órganos
jurisdiccionales de menor jerarquía y de otros
órdenes, pero no para el órgano emisor, en la
materia electoral se prevé para las salas del propio
tribunal, sin hacer ningún distingo. Empero, este aspecto
será siempre discutible, porque la obligatoriedad de
referencia, para los magistrados de la Sala Superior, puede
entrar en conflicto con
la autonomía e independencia
con que éstos deben juzgar cada caso concreto, al
vincularlos a las opiniones jurídicas de sus pares
jerárquicos, lo que ya ha sido objeto de estudios y
debates tocante a la obligatoriedad de la jurisprudencia de la
Corte para los Ministros de la misma".
El mismo artículo 233 de la Ley Orgánica
multicitada nos menciona algo que bien vale la pena
señalar y explicar, este precepto, al hablar sobre la
obligación de las autoridades electorales locales
consistente en acatar la jurisprudencia del TEPJF, establece que
será así en aquéllos en que se hayan
impugnado actos o resoluciones de estas autoridades. Surge, a
manera de incógnita, el tema de la obligatoriedad de la
jurisprudencia electoral para las autoridades electorales locales
cuando no se trata de asuntos relativos a impugnaciones ante
estas autoridades locales, es decir, en el artículo 233
señalado, nos enteramos que la jurisprudencia electoral es
obligatoria para las autoridades electorales locales en aquellos
asuntos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas
autoridades, pero ¿Qué es lo que impone éste
precepto? Si atendemos a la interpretación literal de la
ultima parte del articulo 233 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial Federal, las autoridades electorales de un Estado solo
quedaran obligadas a las tesis emanadas de tres casos con
idéntica autoridad responsable, en los que se aplica,
interpreta o integra algo referente a un ordenamiento expedido en
esa entidad, de modo que aunque en todas las legislaciones,
federal o locales, existiera un precepto idéntico, como
sucede a menudo, la jurisprudencia integrada a la luz de alguno de
esos ordenamientos sólo seria obligatoria en la entidad de
que se tratara, y llevada al extremo, nada mas para la autoridad
responsable en los asuntos que le dieron origen, y la
sujeción sólo se iría extendiendo hasta que
se decidieran tres asuntos de cada autoridad y cada ley en cada
uno de los demás Estados.
"Así las cosas, se dificultaría
considerablemente la posibilidad de extender la obligatoriedad de
la jurisprudencia electoral a todas las situaciones iguales, con
detrimento de los propósitos de seguridad y certeza
jurídica para que se estableció dicha
institución. Por esto, la correcta intelección de
la norma legal en comento se aparta de la simple letra y tal
norma se debe interpretar sistemática y funcionalmente,
para atender así a la conclusión de que es
suficiente la resolución de tres casos relacionados (en el
caso de la Sala Superior) con normas de igual contenido, aunque
provengan de distintas leyes electorales, federales o locales,
para que se forme la jurisprudencia y obligue a la totalidad de
las autoridades electorales de las entidades federativas donde
exista substancialmente una regla igual a la que fue aplicada,
interpretada o integrada, es decir, la interpretación de
una legislación Estadual que, en lo conducente, sea
semejante a otra de un Estado diferente, tendrá que ser
aplicada a un caso concreto de este ultimo. En este mismo sentido
se pronuncia el Magistrado de la Sala Superior, Leonel Castillo
González.
Ahora bien, si afirmamos que es suficiente la
resolución de tres casos relacionados con normas de igual
contenido, o cinco en tratándose de la jurisprudencia
emitida por las Salas Regionales del TEPJF, aunque provengan de
leyes de distintos estados, para que se obligue a la totalidad de
autoridades electorales de las entidades donde exista una regla
igual a la que fue motivo de jurisprudencia, a contrario
sensu, donde exista una normatividad diferente a la que fue
motivo de jurisprudencia, no será obligatoria la fuente
del derecho que es la jurisprudencia, lo cual es perfectamente
comprensible.
Sin restarle importancia a lo expresado, hemos de
admitir que no existe jurisprudencia relativa al articulo 233 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, es decir, en
lo que nos ocupa, no existe jurisprudencia de que la
jurisprudencia electoral sea obligatoria para las autoridades
electorales locales cuando no se trate de asuntos de ellos
procedentes, con lo cual llegamos a la conclusión de que
la jurisprudencia electoral no es obligatoria para las
autoridades locales electorales en el supuesto antes dicho, mas
como si es así para las autoridades electorales federales,
de nada o de poco serviría a las autoridades locales el no
utilizar la jurisprudencia electoral. O bien, podríamos
remitirnos al artículo 3 del Código
Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, el cual señala la
interpretación literal, sistemática y funcional de
dicho código.
PROCEDIMIENTO PARA QUE UN CRITERIO RESULTE
OBLIGATORIO
La Magistrada María Macarita Elizondo
Gasperín, afirma que: "para que un criterio de
jurisprudencia que establezca el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación resulte obligatorio, se requiere
de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la
declaración formal de la Sala Superior, ésta
deberá de inmediato notificarla a:
- Todas las Salas Regionales;
- Al Instituto Federal Electoral, y
- En su caso, a las autoridades electorales
locales.
Una vez realizada la declaratoria de obligatoriedad de
la jurisprudencia, deberá de publicarse (sin que la ley
señale periocidad alguna) en el órgano de
difusión del Tribunal, conforme lo sostiene el
artículo 232, último párrafo de la Ley
Orgánica citada."
En cuanto a la jurisprudencia emitida por la Suprema
Corte, el procedimiento necesario para que un criterio resulte
obligatorio es el siguiente:
- Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial
y numerarla de manera progresiva; - Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del
término de quince días hábiles siguientes
a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de
la Federación, para su publicación
inmediata; - Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo
término a que se refiere la fracción inmediata
anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y a
los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen
intervenido en su integración, y - Conservar un archivo, para
consulta pública, que contenga todas las tesis
jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados
órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de
los demás.
El Semanario Judicial de la
Federación deberá publicar mensualmente, en una
gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del
Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia,
publicación que será editada y distribuida en
forma eficiente para facilitar el conocimiento de su
contenido.
Otros procedimientos relativos, son el de la
interrupción, el de la modificación y el de
contradicción de tesis. En el siguiente esquema, se ofrece
un esquema a modo de resumen de lo anteriormente expuesto en
estas líneas, el cual ha sido elaborado por el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación:
SISTEMA DE JURISPRUDENCIA EN
MATERIA ELECTORAL
LEGISLACION |
Constitución y Ley Orgánica del |
DISPOSICIONES |
Arts. 94, párrafo séptimo, y 99, |
REQUISITOS PARA SU | |
Por reiteración: a] Tres sentencias no interrumpidas por otra en b] Cinco sentencias no interrumpidas por otra en c] La Sala Regional respectiva a través d] Para que el criterio de jurisprudencia | Por unificación: a] Cuando la Sala Superior resuelva en |
AUTORIDADES VINCULADAS A SU |
1.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral a) Para las Salas del propio b) Para el Instituto Federal c) Para las autoridades electorales locales, 2.- La jurisprudencia del Pleno de la Suprema |
NOTIFICACION |
1.- Hecha la declaratoria de obligatoriedad por a) A las Salas Regionales. b) Al Instituto Federal Electoral. c) En su caso, a las autoridades electorales 2.- Asimismo, las publicará en el |
INTERRUPCION |
1.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral se a) Cuando la Sala Superior, en tres sentencias b) Cuando la Sala Superior resuelva en |
Es necesario destacar una breve anotación sobre
la jurisprudencia dictada por el otrora Tribunal Federal
Electoral. Existe la posibilidad de que si para la
resolución de un asunto de la competencia de la Sala
Superior resultare aplicable alguna tesis de jurisprudencia
emitida por el Tribunal Federal Electoral en la primera o segunda
épocas, se procederá conforme al capítulo
décimo primero del Acuerdo de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
relativo a las reglas para la elaboración, envío y
publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia
que emitan las Salas del citado Tribunal, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de septiembre de
1997.
LA
SANCIÓN POR NO OBEDECER LA OBLIGATORIEDAD DE LA
JURISPRUDENCIA
Una cuestión interesante es determinar la
sanción a la que un juzgador se haría acreedor en
caso de no observar la interpretación constitucional
dotada de obligatoriedad. No existe en nuestro orden
jurídico, a diferencia del pasado, una sanción para
el juzgador que se aparte de la jurisprudencia establecida, las
leyes son omisas al respecto.
Así, la enorme construcción que representa la
jurisprudencia obligatoria pende del delgado hilo de la buena
voluntad de los encargados de aplicarla, toda vez que carece de
medios coactivos para su observancia y en su caso para reprimir
su desconocimiento intencional. No es suficiente la autoridad
implícita de la jurisprudencia para que ésta sea
efectiva o las correcciones disciplinarias; esto se agrava si lo
vemos desde la perspectiva de las normas constitucionales, donde
el desacato a la jurisprudencia que establece su sentido y
alcance se traduce en una violación manifiesta a la
Constitución que debe ser reprimida.
Lo único con lo que se cuenta al respecta es con
lo descrito en el artículo 130 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, y con lo
complementario del artículo 131 del mismo ordenamiento
jurídico, el primero de éstos dice: Los
ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de
circuito y los jueces de distrito, serán responsables al
establecer o fijar la interpretación de los preceptos
constitucionales en las resoluciones que dicten, cuando se
compruebe que hubo cohecho o mala
fe. Asimismo, contamos con una ley que contempla las
responsabilidades de los servidores
públicos, sin embargo, hace falta en nuestro sistema de
leyes un medio más exacto y efectivo para fincar la
clase de
responsabilidad que venimos comentando.
Cabe señalar que, respecto de la existencia de la
ley de responsabilidades, que recién comentamos, en base a
un análisis exhaustivo, podríamos decir
que aunque no se cuenta con un precedente relativo a una
sanción impuesta a un juzgador federa o local por no
cumplir con la obligación de acatar la jurisprudencia, eso
no significa que no exista una reglamentación al respecto
y que no exista una sanción para el que incumpla esa
obligación. Y si bien, posiblemente, nunca nos encontremos
con la experiencia de que un juzgador federal incumpla con la
obligación de emplear la jurisprudencia (además de
que no es deseable), si existe un debido procedimiento para
imponer sanciones, en caso de que eso suceda, aunque este
procedimiento no este del todo claro a consecuencia de no haberse
actualizado hasta la fecha su aplicación.
Independientemente de que en la doctrina se discuta si
la jurisprudencia es o no creadora del derecho, lo cierto es que
de acuerdo con la opinión más generalizada, la
fuente del derecho no solo se agota en la obra del legislador,
sino también en la costumbre y en la jurisprudencia. El
derecho es algo vivo, dinámico y fluyente, así como
flexible. Obviamente no se debe dejar de mencionar que una
jurisprudencia o criterio bien utilizado resulta muy útil,
tanto para los juzgadores, como para las partes en un proceso
jurisdiccional, lo cual viene a fortalecer el sistema de
impartición de justicia, por lo cual también
reconocemos que la jurisprudencia tiene un importante valor en la
practica jurisdiccional, ya que permite al juzgador allegarse de
criterios de aplicación, interpretación o
integración de normas y así unificar sus juicios y
decisiones.
La jurisprudencia presenta un carácter evolutivo
porque no puede permitir la pereza intelectual de repetir el
precedente sin volver a repensarlo, y demoler así los
hábitos de conformismo y rutina que frenan en algunos
aspectos el desarrollo de la actividad
jurídica.
Se ha llegado a decir que más vaivenes tiene
la jurisprudencia, que olas el mar embravecido. Por lo tanto,
el deber del juzgador es analizar el caso concreto que se le
presente y no ser un autómata de la jurisprudencia, o peor
aun, de los criterios que no llegan a ser jurisprudencia aun, y
es que, siendo el derecho algo vivo y de constante
adecuación a la modernidad de la
sociedad, se
puede presentar la ocasión en que haciendo caso omiso de
una jurisprudencia o de un criterio, la autoridad superior cambie
de parecer respecto de la jurisprudencia a la que, supuestamente,
se debió haber atendido.
Es obvio que la interpretación sólo
resulta posible cuando hay preceptos que así lo ameriten,
pero cuando la cuestión sometida al conocimiento del
juzgador no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo,
aquel no puede dejar de resolver. Si existe una laguna en la ley,
debe el juzgador colmarla.
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LEY ELECTORAL DE SINALOA VIGENTE.
Sigifredo Alvarez Castro
ESTUDIOS REALIZADOS: Licenciatura en Derecho y Ciencias
Sociales
FECHA DE REALIZACIÓN: 24 de septiembre de
2004