- Nexo causal
- La imputación
objetiva - El
funcionalismo y la imputación
objetiva - El
sistema funcionalista sistémico - El
riesgo permitido - Resoluciones
judiciales sobre imputación objetiva e
imprudencia
CAPITULO PRIMERO
1) ANTECEDENTES:
Como antecedente tenemos a Platón cuyo pensamiento
fundamentalmente giraba en torno a las
ideas, sin embargo no ignoró el problema causal ya que
afirmó que el mundo de las ideas es regido por leyes causales,
como se demostraría recurriendo a figuras
silogísticas en las que una conclusión pueda ser
claramente señalada como la consecuencia de dos premisas
(mayor y menor) que actúen como causas.
Por su parte Aristóteles reacciona en contra la
concepción Platónica del mundo en base a las
ideas, manifestando que la idea es un concepto
estático incapaz de explicar el movimiento
que es parte esencial de nuestro diario discurrir, y como "con
ideas nadie puede edificar una casa" rechazándose la
idea del automovimiento, es decir, que todo lo que se mueve es
movido por algo, según este filosofo, no existe una
sucesión infinita de causas, si no que existe un primer
principio de todo, que Podría ser considerado la causa
de todas las causas.
Por otro lado Santo Tomás
de Aquino reafirma el pensamiento de Aristóteles
reconociendo que todo lo que se encuentre en movimiento ha sido
impulsado por algo y reafirmando que la causalidad es un
presupuesto y
no un objeto de prueba; asimismo afirma que con
excepción de Dios no existe absolutamente nada que sea
su propia causa sino que todo es producto de
una causalidad "externa", haciendo distinción entre
causas secundarias y primarias para decir que solo Dios puede
ser considerado como causa primaria mientras todo lo que a
partir de allí acaece corresponde a fenómenos
causales secundarios.1
1 (Reyes Alvarado Yesid,
Imputación Objetiva, Santa Fe de Bogotá –
Colombia,
2da Ed,
Editorial Temis S.A., 1996, pg 7)
2) CONCEPTO DE NEXO CAUSAL:
CAUSALIDAD: En sentido amplio, relación
existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha
sido producido por esta. En sentido mas restringido solo se
puede hablar de relación de causalidad para referirse a
uno de los grupos de
teorías que han tratado de explicar
aquella relación, las llamadas teorías de la
causalidad: teoría de la equivalencia de las
condiciones o de la conditio sine qua nom (causa del
resultado es toda condición que colabora en su producción y sin la cual aquel no se
hubiera producido; Todas las condiciones tienen idéntica
relevancia causal), teorías de la causalidad eficiente y
de la causalidad adecuada (intentos teóricos de limitar
la excesiva amplitud de la anterior teoría).
En la actualidad estas teorías de la causalidad
vienen siendo corregidas en sus resultados por otras que, no
entendiendo la relación acción-resultado como
simple relación natural causa-efecto, y partiendo de
criterios normativos basados en la naturaleza
de lo ilícito penal, deducen sus principios de
la naturaleza de la norma y de su fin de protección
(teoría de la imputación objetiva)
El delito es en
primer termino una conducta,
mejor dicho, un acto humano, que comprende de una parte, la
acción ejecutada y la acción esperada y de otra
el resultado sobrevenido. Para este pueda ser incriminado
precisa existir un nexo causal o una relación de
causalidad entre el acto humano y el resultado
producido.
Existe esa relación causal cuando no se puede
suponer suprimido el acto de voluntad humana, sin que deje de
producirse el resultado concreto.
(conditio sine qua nom). Esta es la prueba hipotética
negativamente formulada, mas que una definición de la
causalidad: sublata causa tollitur effectus.
Con razón señala VON HIPPEL que
la controversia científica sobre la relación
causal es una conquista de tiempos mas recientes. En efecto,
hay un gran contraste entre el planteamiento
del problema en el antiguo derecho y el esclarecimiento del
asunto según las nuevas concepciones. En los comienzos
de la que llaman los historiadores Edad
Moderna, solo se suscito la cuestión del nexo causal
en algunos hechos especiales y concretos (homicidio,
lesiones, participación de varias personas en un
delito), y, en cambio, la
moderna dogmática la investiga en todos, como ha vuelto
a subrayar hace mas de cuatro lustros el maestro BELING,
en su interesante art el estado
actual de la doctrina de la causalidad en derecho
penal. En efecto: al preguntarse, de un modo general,
la moderna doctrina jurídica, cual es la causa del
resultado?, Hace de la causalidad un elemento del concepto
delito, que pertenece así a la parte general del
sistema.
Seria pues grave error creer que solo ha de suscitarse
controversia sobre la causalidad en aquellos casos en que la
ley habla
explícitamente de causar. Ha de plantearse el
problema de la relación causal en todos los delitos
dolosos o culposos, puesto que el acto requiere tal nexo entre
el el movimiento corporal y el resultado.
En gran numero de artículos de los
códigos penales se dice causar, u otras
expresiones sinónimas. Así por ejemplo, se habla
de causa o causado; o de que pueda causar un
perjuicio; de resultar, o de que pueda resultar un
perjuicio; de que por consecuencia de una conducta se
produzcan daños o males, lesiones, muertes, etc.; de
por efecto, o de efecutarse; de producir; de ocasionar; de
hacer surgir; de acarrear; de provocar; de sobrevenir,
etc.
Ahora bien muchas de estas voces mas que referirse
concretamente al nexo causal, configuran delitos de peligro o
esa anticuada especie de delitos clasificados por el
resultado. Mas aun esas expresiones de causar, producir,
ocasionar, a consecuencia de, etc., que ya estudio
BINDING en referencia al código penal alemán, suponen como
característica del tipo un concepto-valor, mas
que un concepto teórico-causal de la causa.
En suma la relación de causalidad ha de ser
suscitada en todo delito en que la causación material
del resultado pueda estar sometida a controversia, y no solo en
aquellas definiciones en que aparece como un elemento o
característica de la tipicidad.
Para precisar el concepto de la causa de que se debe
partir, nos interesa establecer estos extremos: a) el concepto
de la causalidad no es jurídico, es filosófico.
Consiste en la referencia entre la conducta
humana y el resultado sobrevenido. Si el nexo existe,
aplicamos a esa referencia la categoría de causalidad
como una forma de nuestro conocer; y b) pero es preciso no
olvidar que la ley de causalidad que estudiamos, solo se
refiere a los cambios sobrevenidos en el espacio y en el
tiempo y no
al nexo lógico de los conceptos, ni a la
apreciación etico-social del acto. La confusión
impera en la bibliografía sobre este asunto, pero ya
VON LISZT los esclareció con trazo certero. En
suma: con esta forma de nuestro conocer tratamos de comprender
las conexiones dentro del mundo de la experiencia.
Por otro lado el nexo causal, dice RANIERI, es
la relación existente entre la conducta y el resultado y
mediante la cual se hace posible la atribución material
de esta a aquella como causa. MAGGIORE manifiesta que en
concepto de acción se sugiere la idea de una
relación existente entre la conducta y el resultado,
puesto que por aquella se entiende un hacer o no hacer que
producen un cambio en el mundo exterior. Dicha relación
es dinámica y productiva puesto que la
acción produce el resultado al obrar como su
causa.
Para JIMENEZ DE AUSA el resultado solo puede ser
incriminado si existe un nexo causal o una relación de
causalidad entre el acto humano y el resultado
producido.
3. TEORÍAS DEL NEXO
CAUSAL
A. TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE
CONDICIONES
Esta teoría creada por BURI fue
estructurada tomando como base el concepto de causalidad
elaborado por STUART MILL, lo cual, al decir de
MEZGER, es del todo inexacto, pues cuando
BURI la formulo no tenia conocimiento del pensamiento del filosofo
ingles; Esta teoría se encuentra en la mas estrecha
relación histórico espiritual con la dirección naturalista de pensamiento
que caracteriza al siglo XIX.
Sintéticamente puede resumirse diciendo que
por causa entiende la suma de las condiciones positivas o
negativas que producen el resultado y como todas las
condiciones son equivalentes entre sí, por tener el
mismo valor causal, cada una de ellas a su vez, debe
considerarse como causa del resultado.
Ahora bien la teoría de la equivalencia
de condiciones o teoría de la condición es la
dominante en el derecho penal alemán. Según
esta teoría se estima causa toda condición
del resultado concreto y todas las condiciones deben
considerarse equivalentes, no solo en el sentido causal,
sino también en el jurídico. En suma toda
condición debe ser tenida como causa del resultado.
Por ello se formula también diciendo doctrina de la
conditio sine qua nom. Su más genuino representante
es VON BURI, quien tiene como precursores a BURNER,
HALSCHNER, KOSTLIN y GALSER. La equivalencia de las
condiciones se acepta por LISZT, FINGER, LILIENTHAL, STOOS,
VAN CALKER, RADBRUCH, MERKEL, etc. Incluso en cuanto a sus
resultados, esta es la opinión que parece seguir
THYREN a pesar de las diferencias que hace entre
condiciones positivas o favorecedoras, negativas e
indiferentes.
La teoría de la equivalencia de las
condiciones ostenta dos características
básicas:
a.-La irregularidad del curso causal no
excluye la consecuencia: Lo insólito de una
relación condicional no tiene influencia en la
causalidad. SI alguien lesiona levemente a una persona
que muere posteriormente en el hospital a consecuencia de
una reacción súbita ante la anestesia, o por
un error del facultativo que interviene al paciente
infringiendo las reglas del arte
médico o por un corte de energía en las
instalaciones que impide un tratamiento oportuno, o porque
equivocadamente se le practica una transfusión de
sangre,
se considera que todas las condiciones son causantes de
la
muerte. Lo mismo ocurre cuando alguien le propina a
otro una bofetada y éste muere debido a la
ocurrencia de una cadena de circunstancias infortunadas.
Tampoco cambia absolutamente en nada la causalidad, cuando
la causa determinante del resultado se encuentra en la
condición corporal o en la infracción a los
deberes de autoprotección por parte del lesionado
(se niega a recibir tratamiento médico, o no cumple
con las prescripciones de éste).
Claro está que en muchos de los casos se da
la causalidad, pero no la imputación.
b.- La relación de causalidad no
admite interrupción: La Causalidad no se
interrumpe por que entre la conducta y el resultado obre
la actividad dolosa de un tercero. En general puede
afirmarse que la relación de causalidad no admite
interrupción alguna; se considera que las
condiciones anteriores, intermedias o sobrevinientes, no
tienen efecto excluyente del nexo causal; tampoco, las
conductas posteriores de terceros; por ejemplo, cuando
alguien deja un revolver cargado en un bolsillo de su
abrigo, que es confiado a un guardarropa de teatro
y uno de los acomodadores, cuando el revólver se
cae por casualidad lo toma y apuntando a uno de sus
compañeros oprime por broma el gatillo, son
considerados tanto el visitante como el acomodador,
causantes del resultado producido.
Roxin refiere que la falta de relación causal
cuando una cadena ya iniciada es sobrepasada por otra que le
impide continuar actuando; y por lo tanto ya no se produce la
relación determinante con el resultado. Cuando A le da una
comida envenenada a B, cuya acción letal deberá
hacer su aparición al día siguiente, pero B sufre
un mortal accidente de tránsito el mismo día de la
comida, no se considera a A como causante de la muerte de B,
pues el envenenamiento no ha tenido ningún influjo en su
muerte. A puede ser castigado exclusivamente por tentativa de
homicidio. Muy diferente sería si B, después de los
primeros signos de
malestar, hubiera sufrido el accidente mortal en el camino que lo
llevaría a recibir ayuda médica. En este caso la
cadena causal originada por A habría obrado en las
circunstancias concretas de la muerte de B, y A sería
considerado causante.
Como resumen podemos decir, entonces, que no puede
hablarse de concausas en la teoría de la equivalencia de
las condiciones, por que ello sería una incongruencia.
Para la equivalencia de las condiciones la concausa es una
condición como cualquiera otra y no predomina sobre las
restantes, puesto que todas son igualmente causales. De lo que
podemos hablar es más bien de una nueva serie causal, pero
no de interrupción de la
causalidad.2
A1. FORMULA DE LA EQUIVALENCIA DE
CONDICIONES
Esta teoría ha ganado un gran número de
adeptos, por la utilización de un método
sencillo y rápido que permite establecer cuando existe
nexo de causalidad entre una condición y el resultado:
la formula de la CONDITIO SINE QUA NON. Según ella, para
determinar el vínculo entre un comportamiento
humano un resultado, debe emplearse el siguiente mecanismo:
si se suprime mentalmente la acción y el resultado no se
produce, es porque existe un nexo causalidad entre la conducta
y la modificación del mundo exterior. En consecuencia no
habrá relación de causalidad cuando, eliminado
mentalmente el comportamiento, el resultado de todas maneras se
hubiera producido. Ejemplo: si alguien dispara a otro
produciéndole una leve lesión, y el herido es
trasladado a un hospital donde muere porque el médico lo
interviene indebidamente, tendríamos que existe en este
caso relación causal entre el disparo y la muerte,
porque si suprimiéramos mentalmente el comportamiento de
quien disparó , el resultado no se habría
producido. En efecto el lesionado no habría sido
trasladado a un hospital y por ende no hubiera sido operado por
el médico. La conducta del médico también
es causal, ya que sin ella el resultado tampoco se
habría producido.
Esta formula también se utiliza para la
determinación del juicio hipotético de causalidad
en los delitos de omisión. En estos casos, en los cuales
el hombre ha
omitido una acción exigida por el ordenamiento
jurídico, debemos preguntarnos que hubiera pasado de
haberse realizado la acción exigida. La formula se
utilizaría de la siguiente manera: si suponemos
mentalmente que se ha realizado la acción exigida y el
resultado no se produce, es por que existe una relación
hipotética de causalidad. Por ejemplo si un padre omite
proteger a su hijo que pide auxilio en la piscina porque no sabe
nadar, debemos preguntarnos si hubiera podido salvar a su hijo en
el caso de que hubiere actuado.3
A2. CRITICAS Y SOLUCIONES
Tanto la teoría de la equivalencia de
condiciones como de la conditio sine qua non han sido
criticadas por diferentes motivos; la primera en especial
-entre otros aspectos- por cuanto si se le emplea sin
correctivo alguno, amplía de modo exagerado el
ámbito de la responsabilidad con independencia de si se lo examina tanto hacia el
pasado como hacia el futuro; y la segunda, porque normalmente
no va a aportar nada diverso de la anterior, desde que admite
que es causa todo aquel factor que no puede ser mentalmente
suprimido sin que el resultado desaparezca. Tal circunstancia
hace presuponer el
conocimiento de una determinada causa como factor
desencadenante del resultado, lo que en ciertos casos es muy
difícil -e inclusive a veces imposible.
Es decir, el poder causal
de determinados factores no siempre puede ser conocido. Ante
los problemas
anteriormente mencionados, se pretende aplicar correctivos que
van desde teorías individualizadoras cuya misión
sería limitar la extensión de la equivalencia de
condiciones buscando en cada caso concreto el factor
determinante en la producción del resultado, hasta
criterios que, por el contrario, tienden a formular un
principio general aplicable a cualquier caso, como ocurre con
la teoría de la "causalidad adecuada", siendo
ésta la que logró imponerse durante mucho tiempo
en la jurisprudencia y doctrina civil alemanas, y de
modo más reciente (ya en el ámbito del derecho
penal), propuesta dentro de la teoría de la
imputación objetiva "como factor determinante de la
realización de riesgos".
Igualmente se buscó una mayor precisión de la
citada fórmula de la conditio sine qua non, para lo cual
se acudió a diversas teorías, entre ellas la de
la causalidad relevante, o se trabajó en soluciones
subjetivas (v.g. las denominadas de "culpabilidad"), soluciones de antijuridicidad
(v.g. tesis
relativas al problema de los delitos culposos) u otras que
pretendían mas bien sustituir el mecanismo de la
conditio sine qua non para adoptar criterios que se creyeron
mejor orientados en la definición real del problema de
la causalidad (por ejemplo la fórmula de las condiciones
legales propuesta por Engisch).4
B.- TEORIA DE LA CAUSALIDAD
ADECUADA
Esta teoría en principio pretendió
restringir el concepto de la conexión causal al amparo del
Derecho, limitando por tanto la corriente naturalista sobre el
nexo causal al solo ámbito de lo jurídico.
Conforme a ella, es causa en la producción del resultado
no toda condición, sino aquella apropiada para
producirlo.
Su mas decidido mantenedor es VON BAR que al
principio sostuvo el criterio antes expuesto, proclamando en
1871 que debe excluirse que debe excluirse de la causalidad, en
el ámbito jurídico, todo lo que no corresponda a
la denominada regla de la vida. El filosofo VON
KRIES, al dar los fundamentos de esta doctrina, crea la
teoría subjetiva de la causación adecuada,
considerando como causa la propia para producir un resultado de
la índole concreta del que se halla en cuestión,
en el sentir del sujeto que actúa.
Se presenta originariamente como una teoría
causal que pretende restringir el concepto de causa ( lo que
implica una restricción de las conductas punibles en un
momento anterior al de la culpabilidad). De acuerdo con la
teoría de la causalidad adecuada, de las
múltiples condiciones intervinientes en un
acontecimiento solo tiene la consideración de causa la
condición que conforme a la experiencia es adecuada para
producir el resultado tipico.
Esta teoría se concreta en que sólo
deberán tomarse en consideración aquellas
condiciones que, para el espectador objetivo y
prudente retrotraído al momento de la acción (ex
ante), con todos los conocimientos de la situación de
que disponía el autor al actuar, además de
aquellos que hubiera tenido el observador, (pronóstico
posterior objetivo) apareciesen como adecuadas para producir el
resultado. No lo serán cuando apareciese como muy
improbable que produjesen el
resultado.5
¿Como se determina la causa adecuada? Este
juicio de posibilidad debe tomar en consideración
aquellas condiciones que al tiempo de la acción sean
conocidas y cognoscibles por un hombre
prudente. Asimismo debe incorporar los conocimientos
particulares del autor (criterio objetivo y subjetivo). Ello
constituye el saber ontológico. También debe
considerarse el conocimiento de las leyes de la naturaleza
conocidas al tiempo de la acción y aquellas que son
conocidas por el autor. Ello forma el saber nomológico.
Una vez delimitadas las condiciones, solo es causa aquella que
aparezca como apropiada (previsible) para producir el
resultado.
Este juicio de posibilidad es lo que se denomina
prognosis posterior objetiva, Con ello se expresa un juicio de
probabilidad
realizado por el Juez que debe situarse en el momento de la
acción para determinar si, de acuerdo con los
conocimientos del hombre medio, el resultado concreto aparece
como objetivamente previsible.6
Para CLAUDIA LOPEZ DIAZ, la teoría de la
causalidad adecuada es insuficiente, por las siguientes
razones:
- Solamente permite resolver los problemas de los
llamados "cursos causales extraordinarios" no constituye, en
consecuencia, una explicación general de lo que es la
conducta prohibida. - Se limita a calificar los sucesos según
criterios estadísticos o de causalidad habitual; no
obstante, pueden existir condiciones que, a pesar de no ser
calificadas como habituales, son relevantes para el tipo penal.
roxin afirma que también procesos
concretos, aislados en contra de la teoría de la
adecuación pueden ser normativamente relevantes sin
corresponderse con un cuadro de sucesos habituales. Dicho con
un ejemplo: un hombre se ha drogado con un medicamento
utilizado raramente, y a causa de su constitución física la sustancia
no actúa como es habitual en el estómago, sino ya
en el esófago; entonces, a pesar de la improbabilidad
extrema del proceso
concreto, no es posible fundamentar que el resultado no es
imputable, pues la consecuencia es una realización del
peligro causado por el autor.7
C. TEORIA DE LA RELEVANCIA
TIPICA
Tanto para Claudia López Díaz como para
Elena Larrauri, la presente teoría es considerada como
la precursora de la teoría de la imputación
objetiva.
Esta teoría constituye un escalón
más en la evolución de las teorías de la
causalidad, porque considera que los principios de la
adecuación no son suficientes para la
determinación de la relación causal; el punto
fundamental está en una interpretación más exacta del tipo
penal.
La idea fundamental de la teoría de la
relevancia consiste en que la relación causal por
sí sola no puede fundamentar la responsabilidad por el
resultado, sino que es necesaria la relevancia jurídico
– penal del nexo causal.
En consecuencia acepta la teoría de la
equivalencia de las condiciones, pero limita sus excesos en el
campo del tipo, aunque desde el punto de vista causal hay que
aceptar que todas las condiciones son equivalentes, en sentido
jurídico no es viable esta consideración puesto
que no todas pueden fundamentar la responsabilidad. Conforme a
una interpretación correcta del sentido del tipo penal,
hay que precisar cuales de las condiciones que han contribuido
a la producción del resultado son relevantes para el
derecho penal.
Ejemplo: alguien invita varios amigos a una fiesta que
ofrece en un restaurante; uno de los huéspedes ingresa
en el patio trasero del establecimiento y debido a la oscuridad
cae en un pozo que no fue cerrado correctamente por uno de los
empleados, y muere. De acuerdo a la teoría de la
equivalencia, el anfitrión de la fiesta puede ser
considerado como causante de la muerte, en virtud de que todas
las condiciones tienen idéntico valor para la
producción del resultado. No obstante, en condiciones
normales, el hecho de invitar a alguien a una fiesta no es
relevante para el tipo penal del homicidio, porque esta
condición no cumple con el sentido de la
prohibición: no puede ser considerada como un acto de
matar.
D) TEORIA DE LA CAUSALIDAD
EFICIENTE
KOHLER, su iniciador sostuvo que dentro de una
serie de condiciones, contribuyentes a producir el evento,
únicamente tiene carácter de causa la decisiva sobre el
resultado, criterio de eficiencia que
se distingue, en razón de su base cualitativa, de la
teoría de la condición más eficaz de
BIRKMEYER. Seguida por STOPPATO, pretendió
evolucionar, para cuyo efecto distinguió entre
condición, causa y ocasión, dándole
carácter de casualidad eficiente a aquella fuerza del
ser que con su acción produce un hecho; Las condiciones
dentro de esta nueva concepción, sirven de sustento o
apoyo a la causa, en tanto la ocasión esta constituida
por las circunstancias favorables que le permiten actuar.
Dentro de este criterio teórico BATTAGLINI define
la causa como el antecedente que se vincula intima y
positivamente con el efecto querido, en tanto CAVALLO la
identifica con aquel precedente que lleva en si la eficacia para
producir el resultado, distinguiéndose de las
demás condiciones en que estas carecen de la aptitud o
de la fuerza, en si mismas para llevar el evento.
Consecuentemente dice PORTE PETIT en esta teoría
se pretende distinguir entre causa, condición y
ocasión.
La sola forma de enunciar la teoría da base a
su critica, la distinción entre causa y condición
no deja de ser importante, pero el criterio de la eficiencia
resulta insuficiente si no se precisa cual es el fundamento que
otorga, a una de las condiciones, el rango de eficiente en la
producción del resultado. Como observa MAGGIORE
las condiciones no son menos decisivas que la causa en la
producción del resultado, y haciendo referencia al
ejemplo de la semilla, usado por KOHLER expresa: Se a
observado, para no salirnos del ejemplo anterior, que la
naturaleza del suelo, la
humedad, el aire, etc., no
influyen menos sobre el producto que la semilla; Y que
también las especies, conforme a la teoría de
DARWIN se transforman según el ambiente.
La teoría de la causa eficaz o de la
condición más eficiente, la fórmula
birkmeyer diciendo que "causa", en el sentido del derecho, es
la condición que ha contribuido en mayor grado a la
producción del efecto. Para dar a la proposición
una eficacia práctica es necesario conocer cualitativa y
cuantitativamente todas las condiciones a efectos de fijar la
contribución que cada una de ellas ha prestado para la
producción del efecto, con lo cual resulta
prácticamente ineficaz. Esta teoría no consulta
ni los principios físicos ni los jurídicos.
Además, crea dificultades en la participación,
pues es posible que sólo un participe haya puesto la
condición eficiente, con lo que los demás no
serian responsables.
CAPITULO SEGUNDO
1) ORIGENES
El uso moderno que hoy se le da al concepto de la
imputación objetiva, tiene su fundamento en las ideas de
la imputación planteadas por Hegel en el
siglo pasado. Hegel trató el problema de la
imputación en la segunda parte de la filosofía
del derecho ("la moralidad").
FRIEDRICH TOEPEL afirma que siguiendo el esquema de los tres
pasos hegelianos, esto significa que la imputación se
hará en el momento del "por si mismo". Hegel describe
allí la persona como aquel sujeto que es determinado por
medio de su propia voluntad. Correspondientemente se debe
considerar la imputación como un juicio a través
del cual se decide por cuáles comportamientos o acciones un
sujeto puede ser hecho responsable. Cuando en un juicio
imputable el reconocimiento de la persona debe ser garantizado,
se tiene que estar completamente seguro de que
el autor debe considerar el resultado producido por su
acción (o comportamiento) como legalmente
desaprobado.
KARL LARENZ acuñó el concepto de
"imputación objetiva" para hacer notar que la
cuestión de la imputación puede discutirse en
primer lugar, independientemente del problema del valor
moral de una
acción. En cuanto a esto, se debería tratar
sólo de un juicio sobre una "relación objetiva".
LARENZ hace referencia a que el concepto de HEGEL
también comprende un tipo de imputación
subjetiva, la cual incluye una valoración legal o
moral.
Afirma que en la concepción hegeliana no se
reconocen como acciones imputables, las acciones culposas. Con
razón anota Friedrich Toepel que no deja de tener una
cierta ironía que el pensamiento emanado de la filosofía
jurídica hegeliana, referente a la imputación
objetiva, hoy en día sea considerado corno de suma
importancia para la solución de los problemas suscitados
por la imprudencia.
Larenz, además de criticar las teorías
que pretenden explicar los fenómenos jurídicos
con base en conceptos provenientes de la naturaleza, considera
que la misión de la imputación objetiva, ha de
ser "… el juicio sobre la cuestión de si un suceso
puede ser atribuido a un sujeto como propio. Así
entonces, para Larenz la imputación objetiva no es
más que un intento de delimitar los hechos propios de
los acontecimientos accidentales.
Cuando se señala que alguien dice LARENZ es
causante de un determinado hecho, se está afirmando que
ese acontecimiento es su propia obra, su propia voluntad, y no
un suceso accidental. Pero, ¿qué circunstancias
permiten imputarle a un sujeto un suceso como obra propia? Si
se acude a la relación causal se fracasaría,
porque conforme a la teoría de la condición no
puede tomarse una sola de ella, pues todas las condiciones
tienen idéntico valor.
De ahí, entonces, que LARENZ acuda al criterio
de la voluntad y de la previsibilidad que poseen todos los
hombres y que lo llevan a la realización de determinados
fines. Para él, la voluntad del individuo es
la que nos podrá señalar qué
circunstancias puede no serle imputadas al sujeto, al igual que
la capacidad de prever y, con ésta, de evitar todas las
consecuencias punibles de su comportamiento. La
imputación objetiva se convierte en un juicio
teleológico, en el cual habrá de determinarse si
el suceso realizado por el autor estuvo o no dirigido por su
voluntad y si le fue o no objetivamente previsible.
Con base en los aportes ofrecidos por Larenz y Honig a
comienzos del siglo XX, se ha construido la moderna
teoría de la imputación objetiva. No obstante, en
la actualidad los fundamentos y alcances de la misma
evolucionan en direcciones muy distintas de las que en su
momento le imprimieron Larenz y Honic. El eje central se ha
desplazado de la posibilidad de dominación de la
causalidad y de la separación del hecho propio de los
sucesos accidentales, a la acción peligrosa
jurídicamente desaprobada, que se constituye en la base
del sistema.
2.- CONCEPTO
"Mediante la imputación objetiva se pretende
establecer si a un sujeto se le puede atribuir, sindicar o
inculpar por haber producido con su conducta, un resultado
lesivo, en perjuicio de un tercero".
En definitiva, Hablar de la teoría de la
imputación objetiva, es aquella que permite delimitar
los hechos propios de los hechos accidentales. Este filtro,
pretende reemplazar la relación natural de causalidad
con la relación jurídica; pues la
imputación objetiva, es el mecanismo para poder
determinar cuando el resultado es relevante
jurídicamente ya que permite determinar con
precisión si la lesión a un bien jurídico
debe ser considerado:
1.- como la obra de un determinado sujeto,
2.- o cuando dicha afectación es producto de
dicha causalidad.
En síntesis, la teoría de la
imputación objetiva, no tiene relación tan solo
con la atribución del resultado ni alude tan solo a la
relación existente entre una relación natural y
su resultado, ni es una sistemática agrupación de
criterios de acuerdo con una visión correcta, debe
decirse que un resultado podrá serle objetivamente a un
individuo cuando él haya originado un riesgo
jurídicamente desaprobado y ese riesgo se haya
concretado en un resultado, de manera que la imputación
objetiva, posee dos elementos: que son el de la creación
de un riesgo jurídicamente desaprobado y el de la
realización o materialización de dicho riesgo,
entendido este último no en un sentido puramente
naturalístico (ontológico) sino en el
quebrantamiento de las normas.
Lo cierto, es que en los últimos años la
denominada moderna teoría de la imputación
objetiva ha alcanzado un notable auge doctrinario y
jurisprudencial en Europa
(especialmente en Alemania y
en España),
donde tribunales de alta jerarquía la han acogido en
recientes decisiones), no así en Latinoamérica donde además de
escaso desarrollo,
mas bien ha sido objeto de fuertes criticas.
3. ELEMENTOS
En los casos en que el tipo penal requiere como
presupuesto una modificación del mundo exterior, se
exige un vínculo causal entre la acción y el
resultado. Nexo que se determina con base en una
categoría ontológica y prejurídica: la
existencia de una ley causal natural que explique cómo
ha operado en la realidad la sucesión entre dos hechos,
si el resultado es la consecuencia natural de una acción
humana. En muchos supuestos es útil la teoría de
la equivalencia y el empleo de su
fórmula.
En los delitos de omisión y en los de pura
actividad, no es necesaria la demostración de un nexo
material de causalidad.
Algún sector de la doctrina, tampoco lo exige
entre el aporte del cómplice y el hecho
principal.
Demostrada la causalidad en los casos en que ella es
presupuesto necesario, el dato ontológico debe ser
sometido a los criterios de valoración que surgen del
ordenamiento jurídico, para determinar si el nexo entre
acción y resultado es relevante para el tipo penal. El
contenido de la valoración depende de la finalidad que
se le asigne al derecho penal en la sociedad y
no de una categoría prejurídica como la
causalidad. Es decir, hay que separar claramente la causalidad
de la imputación.
Una conducta sólo puede ser imputada cuando ha
creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se
concreta en la producción del resultado.
"A" conduce su carro y atropella a
"B", ocasionándole una leve herida. "B" es conducido al
hospital y allí se recupera satisfactoriamente de la
lesión. No obstante, antes de abandonar el
establecimiento, una enfermera le suministra un medicamento que
le ocasiona la muerte debido a una reacción
súbita e inesperada del paciente.
¿Cómo se analizaría el caso
desde el punto de vista de la imputación objetiva?
Veamos:
a) Con base en la teoría de la equivalencia,
encontramos que en el ejemplo concurren varias condiciones que
contribuyeron a la producción del resultado: la
colisión originada por "A", que desencadena el hecho de
que "B" sea transportado al hospital; la conducta de la
enfermera que le entrega al paciente el medicamento, y las
condiciones particulares de la víctima que le originan
una reacción ante la droga. Se
afirma la relación causal con respecto a
ellos.
b) Determinada la causalidad hay que precisar si se ha
creado un riesgo jurídicamente desaprobado, que se
concreta en la producción del resultado. La
situación será entonces la siguiente:
1. Con respecto a "A" debemos preguntamos:
¿con su conducta creó un riesgo
jurídicamente desaprobado? Para encontrar la
respuesta es imperioso examinar si el conductor al momento de
la colisión observaba el cuidado necesario en el
tráfico. En esta precisión nos servirá
de ayuda el reglamento de tránsito y transporte. Si no concurrían
circunstancias excepcionales que lo obligaban a apartarse de
los estándares reglamentarios, la observancia de las
normas del tráfico (v. gr., velocidad
dentro de los límites legales, conducción sin
consumo de
alcohol,
vehículo en buen estado, etc.) nos indican que el
sujeto no ha creado un riesgo jurídicamente
desaprobado.
En consecuencia a pesar de la acusación de un
resultado lesivo, su conducta no es típica. El
resultado se produjo en observancia de las normas exigidas en
el tráfico.
Si el conductor ha infringido las normas del
tráfico, hay que precisar además si existe una
relación de riesgo entre su conducta y los dos
resultados producidos: la lesión leve y la posterior
muerte. Es decir, hay que determinar desde un punto de vista
normativo si el riesgo creado por el sujeto es el mismo que
se concreta en la producción del resultado. Para ello
nos sirve, como punto central de interpretación,
concretar si existe un nexo normativo entre la
infracción a la norma de cuidado y el resultado
producido. Más exactamente: si el fin de
protección de la norma de cuidado infringida
tenía como finalidad evitar la producción de un
resultado como el producido.
Debemos preguntamos si el suceso puede explicarse
como violación de la norma de cuidado, porque si la
norma infringida no tiene ninguna relación con el
suceso, el resultado no le es imputable.
Ejemplo que concreta el inicialmente propuesto:
"A" infringe una norma reglamentaria, al hacer una
maniobra prohibida de adelantamiento, y en ese momento
estalla una llanta de su vehículo; como consecuencia
de la explosión invade la acera, atropellando a uno de
los transeúntes(B).
Nos preguntamos: ¿se produjo el accidente como consecuencia de la
maniobra indebida, o lo explica el defecto del material de la
llanta que explotó
súbitamente?
¿pretende la norma reglamentaria que prohíbe
hacer maniobras de adelantamiento evitar sucesos como el
producido? Desde luego que no. El resultado
no le es imputable, porque el riesgo creado por él no
es el mismo que se concreta en la producción del
resultado.
Lo mismo puede afirmarse con respecto al resultado
más grave. Lo que explica la muerte no es el accidente
de tráfico, sino la reacción súbita del
paciente a un medicamento. El modelo de
peligro creado por la colisión no es el mismo que se
ha concretado en el resultado. Esta clase de
accidentes
no lleva inherente el tipo del peligro que finalmente
desencadenó la muerte, la reacción inesperada
ante una droga.
Con respecto a la enfermera,
debemos preguntamos también si ella ha creado un
riesgo jurídicamente desaprobado
¿Cómo?
Examinando si cumplió o no con el cuidado
necesario en el tráfico. Si recibía
instrucciones de un médico, si ha actuado dentro del
riesgo permitido, porque en virtud del principio de confianza
tenía derecho a esperar del facultativo un
comportamiento ajustado a su rol; es decir, que había
aplicado correctamente el suministro de la droga
prescrita.
Pero si se acepta que infringió el cuidado
debido (por ejemplo, entregó un medicamento distinto
al señalado por el médico), también hay
que precisar si la infracción del deber influyó
en el resultado. No habría relación de riesgo
si se demuestra que se trataba de una predisposición
especial del paciente a ese tipo de drogas, de
difícil observación aunque se hubieran empleado
los procedimientos de seguridad
correspondientes.
Si el conductor y la enfermera actuaron
correctamente, el hecho se explica sólo por la
desafortunada constitución física de la
víctima; no se trata de un injusto penal, sino del
infortunio; del azar. No hay un hecho que pueda ser imputado
desde el punto de vista penal.
4. ORIENTACIÓN ACTUAL DE LA
TEORÌA
La imputación objetiva sirve para limitar la
responsabilidad penal. En su actual configuración
constituye un mecanismo para determinar el comportamiento
prohibido y por ende es una teoría general de la
conducta típica. Explica los fundamentos del delito de
acción y de omisión; la teoría de la
tentativa; de la participación delictiva, así
como el tipo objetivo del delito doloso y culposo.
Con base en un sistema coherente de
interpretación que se infiere de la función
que desempeña el derecho penal en la sociedad, su
precisar si se encuentra o no socialmente prohibido, y si tal
prohibición es relevante para el tipo penal. En esta
valoración entran en consideración varios
aspectos centrales, a saber: Quedan fuera de la
prohibición penal aquellas conductas que se encuentren
dentro de un "orden históricamente constituido". A
través de la adecuación social se refleja en el
tipo la realidad, porque por regla general no pueden ser
considerados prohibidos comportamientos que están
permitidos socialmente.
La adecuación social es un instrumento
conceptual importante para llenar de contenido material figuras
como el riesgo permitido y la prohibición de regreso.
También, para concretar los limites de la
posición de garante, especialmente en los casos del
comportamiento peligroso anterior (pensamiento de la
injerencia). Ejemplo: en Alemania, la propietaria de una
hostería sirvió alcohol en exceso a un
comerciante que había permanecido durante largo tiempo
en su establecimiento; como consecuencia del exceso de alcohol
quedó incapacitado para conducir; al proseguir su viaje,
subió con su vehículo a la acera y
atropelló a un peatón causándole la
muerte. En esta situación, como la propietaria
había creado con un comportamiento peligroso anterior
(la venta de
licor) un riesgo para los bienes
jurídicos y era previsible un daño
posterior, se discutía si podía
atribuírsele alguna responsabilidad por la muerte del
peatón.
Para solucionar el problema, la adecuación
social nos permite delimitar el ámbito de
responsabilidad de la vendedora: si no existía una
posición de garante fundamentada en circunstancias
diversas su comportamiento actual es socialmente adecuado
porque se trata de una conducta que está legitimada
históricamente por la sociedad. En consecuencia, no ha
creado un riesgo jurídicamente desaprobado. Para
Welzel, las conductas socialmente adecuadas no son
típicas, aunque se cuente con la posibilidad de la
lesión a un bien jurídico.
Un sujeto sólo es responsable por sucesos que
se encuentren dentro de la órbita de su competencia.
Por esta razón, la dogmática actual encuentra en
la delimitación de ámbitos de responsabilidad,
uno de los elementos más importantes para la
concreción de la responsabilidad penal en el marco de la
imputación objetiva. Para ello hay que determinar si el
autor, tiene o no una posición de garante con respecto a
la evitación del resultado. La posición de
garante, mecanismo mediante el cual se delimitan los
ámbitos de responsabilidad en el delito de
omisión, es también un presupuesto de los delitos
de acción. En el delito de acción no basta con la
causación de un daño para concluir que
éste le concierne a quien lo ha ocasionado.
Se requiere que el autor quebrante deberes de
seguridad o de salvamento que surgen del control de
una fuente de peligro, o que infrinja el deber de
protección de bienes jurídicos surgido de
relaciones institucionales.
Quien organiza un peligro para el bien jurídico
tiene el deber de evitar que éste sobrepase los limites
de lo permitido. Por ejemplo, la persona que maneja una
máquina peligrosa debe observar normas generales de
seguridad, tendientes a evitar la lesión de los bienes
jurídicos (competencia en virtud de organización). Quien tiene
vínculos institucionales con otro (los padres frente a
los hijos; los esposos mutuamente y el Estado
con respecto a los ciudadanos) debe protegerlo contra cualquier
peligro que surja en su contra, aunque no hubiere creado el
riesgo que lo amenaza. Por ejemplo, el padre debe evitar que su
hijo sea lesionado o puesto en peligro por un tercero
(competencia en virtud de una institución).
Fijada la posición de garante, hay que
determinar si el sujeto defraudó las expectativas que
nacen de su rol; es decir, si creó un riesgo
jurídicamente desaprobado. Ejemplo: al hacer la
limpieza de su casa, la madre dejó en el suelo un
recipiente que contiene insecticida. Su hijo menor, de dos
años de edad, bebió el contenido y sufrió
severas lesiones. ¿Con su comportamiento,
creó la madre un riesgo jurídicamente
desaprobado?
La madre tiene, frente a su hijo una posición
de garante originada en una relación institucional y en
virtud de ella tiene la obligación de protegerlo frente
a cualquier peligro que surja. ¿Cumplió con
las expectativas que surgían para ella en el caso
concreto? Por ejemplo, verificar que al dejar el
recipiente el niño no se encontraba cerca, o que estaba
vigilado por una adulto.
Si se piensa que la función básica del
derecho penal es facilitar la interacción social, el delito no puede
ser entendido como simple lesión o puesta en peligro de
bienes jurídicos.
Sólo constituyen ilícito aquellos
comportamientos que defraudan las expectativas que emanan de un
rol determinado (riesgo no permitido). Como todo contacto
social implica un riesgo para los bienes jurídicos, la
sociedad no puede prohibir toda conducta que implique un
peligro para los mismos; sólo puede señalar
normas de seguridad para que los riesgos sean administrados
dentro de limites que reduzcan la probabilidad del
daño.
La determinación de la conducta prohibida, es
decir, cuando existe un riesgo jurídicamente
desaprobado, no puede hacerse de una manera rígida,
estática. La dinámica social debe
entrar en consideración. Para ello es de gran utilidad la
fijación de roles, y la concreción de las
expectativas que dimanan del status que genera el
rol.
En sociedades
que requieren infinidad de contactos anónimos, la
complejidad del mundo debe ser reducida a una medida que
permita la orientación del hombre; para ello se necesita
la creación de sistemas
sociales y mecanismos diferenciadores que permitan la
identificación. Los puntos de identificación no
pueden ser las personas en particular, sino una
categoría lo suficientemente abstracta como para
garantizar la interacción. Para ello existen los roles,
entendidos como modelos de
conducta que nacen entorno a una función social. El rol
se caracteriza por la totalidad de los modelos culturales que
están unidos con un status, es decir, con el sitio que
un individuo ocupa en un tiempo y lugar
determinados.
En síntesis: La orientación actual
puede resumirse de la siguiente manera:
- Como consecuencia de la renormativización de
la teoría del delito, el tipo penal se está
construyendo sobre los fundamentos del delito de omisión
y del delito imprudente. Lo que sólo era propio del
delito de omisión (la posición de garante) pasa
también a ser un elemento del delito de acción.
Un aspecto que sólo se estudiaba en el delito imprudente
(la infracción al cuidado necesario en el tráfico
y el nexo de antijuridicidad) se traslada igualmente al delito
doloso. En consecuencia, se pretende acabar con la
distinción que el finalismo introdujo en el tipo
objetivo, entre el tipo de los delitos de acción y de
omisión, y el tipo de los delitos dolosos y
culposos. - Al encontrar los delitos de acción y de
omisión, el doloso y el culposo, unos elementos comunes
(la posición de garante y la creación de un
riesgo desaprobado que se concreta en el resultado), se
consigue una fundamentación monista de la
imputación objetiva. Las variaciones importantes se
encuentran, según se trate de competencia en virtud de
institución o de competencia en virtud de
organización.
5. UBICACIÓN SISTEMÁTICA DE LA
IMPUTACIÓN OBJETIVA
La mayoría de los autores ubica la
imputación objetiva dentro de la tipicidad. Sin embargo,
aquí también hay divergencias : mientras para
unos forma parte del tipo objetivo, para otros debe funcionar
como un correctivo de la acción
típica(después de afirmada la tipicidad objetiva
y subjetiva, pero antes de pasar a la
antijuricidad).
En España, aparte de la particular
posición de BUSTOS hay una tendencia importante a
considerar a la imputación objetiva después de la
verificación de la acción típica. Se
argumenta que la utilización de la imputación
objetiva en el tipo objetivo implica a veces una duplicidad de
elementos que normalmente fundamentan los tipos dolosos y
culposos. Además, puesto que ella tiene que tomar en
cuenta las intenciones y conocimientos del actor, sería
dudoso su carácter "objetivo", contradicción que
sería más evidente si se le ubicara en el tipo
objetivo.
Para Manuel Abanto Vásquez, a la
imputación objetiva le correspondería, el
carácter de segundo correctivo, después
del tipo objetivo y del tipo subjetivo. Pero, además,
los criterios a utilizar tendrían que diferenciarse
según los delitos de los que se trate. En el marco de
los delitos dolosos sólo serían de
aplicación la "previsibilidad objetiva", "la
elevación del riesgo permitido" y "el ámbito de
protección de la norma", pues los otros criterios ya
forman parte de las características constitutivas de
estos delitos.
La doctrina alemana dominante entiende, por el
contrario que la "teoría de la imputación
objetiva" es un elemento del tipo objetivo que reúne una
serie de criterios normativos los cuales, luego de afirmada la
causalidad en los delitos de resultado, permiten afirmar o
descartar la imputación de un resultado típico a
la acción del sujeto activo. Esta posición es
también la más usual y es defendida por una parte
de la doctrina española.
En realidad, ambas posiciones no tienen por qué
llevar a resultados diferentes, pues ambas aplican similares
criterios de imputación objetiva dentro de una
categoría penal donde lo objetivo y lo subjetivo
están indisolublemente relacionados. Por otro lado, si
bien la postura de la doctrina alemana dominante parece ser
sistemáticamente la más correcta (un "correctivo"
de la tipicidad implicaría un tercer nivel dentro de la
tipicidad, difícilmente justificable), no se puede
tampoco desatender el hecho de que muchos casos de
imputación objetiva se refieren al tipo subjetivo. Es
por eso que Roxin consecuentemente, también prevé
problemas tradicionales de "imputación objetiva" dentro
del tipo subjetivo, con criterios propios para solucionar los
casos problemáticos que allí se presentan
(fundamentalmente las desviaciones de los cursos
causales).
6. CAMPO DE LA APLICACIÓN DE LA
IMPUTACIÓN OBJETIVA
La doctrina tiende a extender la aplicación de
la imputación objetiva más allá de los
delitos de resultado. Según los autores, sería
posible que en los delitos de mera actividad se realicen
acciones corporales que impliquen la realización de la
conducta típica, pese a que ello no hubiera sido posible
de predecir ex-ante. Éste sería el caso, p. e.,
de un empleado público que no cumple con un mandato
legal. La imputación objetiva tendría que negarse
si posteriormente se comprueba que aquél no estaba
objetivamente en condiciones de seguir la orden, incluso
así él lo hubiera deseado.
Debido a su particular punto de vista (la total
exclusión de la causalidad de la tipicidad), BUSTOS
amplía la utilización de la imputación
objetiva a todos los delitos. La limitación de esta
teoría a los delitos de resultado, dice Bustos, es
producto de una concepción que parte del resultado
causado, con lo cual no habría impedimento para
encontrar cualquier criterio de imputación "normativa"
referida a éste.
TORÍO va más lejos cuando afirma que la
imputación objetiva es un principio superior
metódico, el cual se extiende a todos los campos del
sistema penal. Sólo quedarían fuera aquellos
casos irregulares como los delitos de peligro y la tentativa
inidónea. Así, por.ejemplo., en la inducción debería verificarse que
la conducta contenga el peligro de contradecir la norma de
prohibición correspondiente.
En todo caso parece ser que el trasfondo de la
problemática de la imputación objetiva
está desbordando los fines por los cuales fue incluida,
al principio, para solucionar problemas en la
tipicidad.
La concepción más garantista hasta ahora
sigue siendo la de su principal impulsor, el profesor
Claus ROXIN. Este autor trata de fijar los límites de la
teoría de la "imputación objetiva", haciendo
referencia a criterios político-criminales, así
como al "principio de culpabilidad". Así, el principio
de culpabilidad se reflejaría ya a nivel de la tipicidad
parte externa del principio de culpabilidad) para excluir las
causalidades" del injusto mediante los criterios de la
imputación objetiva, especialmente cuando se trata de
excluir la imputación debido a la falta de
realización del riesgo permitido, pese a haberse dado
una infracción de la "norma de cuidado" y
existir un resultado típico. Por otro lado los
principios político-criminales de "exclusiva
protección de bienes jurídicos" y de no
represión ante la falta de "necesidad de pena"
permitirían decidir cuándo, pese a la existencia
de causalidad y de una realización del riesgo creado en
el resultado, no debe imponer sanciones penales. Esto se
reflejaría especialmente con el "principio de
intensificación" (del peligro para bienes
jurídicos) para solucionar problemas de cursos causales
hipotéticos, excluyendo la imputación cuando el
resultado no es abarcado por el fin de protección de la
norma de cuidado", y en los diferentes supuestos de relevancia
del "radio de
acción del tipo penal", en los que la imputación
se desvía hacia la víctima o terceros los cuales
asumen la responsabilidad por los sucesos ocurridos.
7. CRITICAS A LA TEORIA DE LA IMPUTACIÓN
OBJETIVA
En un trabajo
reciente, WOLFCANG FRISCH resumió y dio respuesta a las
criticas que los seguidores de la teoría final de la
acción manifiestan contra la imputación objetiva. A
continuación haremos una síntesis de la exposición
realizada por FRISCH, porque consideramos que en este tema
concreto resume el estado actual de la
discusión.
7.1. EL CONTENIDO FUNDAMENTAL DE LA
CRÍTICA
Se censura, inicialmente la indeterminación de
los conceptos utilizados por la teoría de la
imputación, tales como peligro desaprobado y
realización del peligro, ya que ello implica cierta
peligrosidad para la determinación de los tipos penales.
También se critica la superficialidad y la
inadecuación dogmática de los correctivos que han
sido propuestos por los partidarios de la imputación
objetiva, pues muchos de ellos dependen del alcance que se les
de a los elementos de creación y realización
objetiva de un peligro jurídicamente desaprobado. Se
acusa además a la teoría de la imputación
de darle una excesiva significación al desvalor del
resultado, ignorando de esta forma la comprensión
personal del
injusto que, ciertamente, ha sido reconocida desde hace mucho
tiempo.
Para los finalistas es superfina la
posición de la imputación objetiva, porque
basta con el correctivo del dolo (o de la culpa) en el tipo
subjetivo; en efecto, conforme a los elementos de la
fórmula de la imputación (creación y
realización del riesgo desaprobado
jurídicamente) resulta imprescindible "el saber" del
autor como fundamento de la valoración.Manifiestan los finalistas que la
eliminación de la imputación a través
del dolo no llegaría demasiado tarde, como algunos
representantes de la imputación opinan, pues el
injusto de los delitos dolosos está co-determinado
en forma definitiva por lo subjetivo. Por otra parte,
también en el ámbito de las justificantes se
podría dar una solución
satisfactoriaEn los riesgos generales de la vida social (por
ejemplo, el caso del tío rico a quien el sobrino le
sugiere que viaje permanente mente en avión, con la
esperanza de que muera en un accidente), consideran los
críticos que ellos ya tenían soluciones antes
de aparecer la teoría de la imputación
objetiva, pues eran efectivamente excluidos del tipo penal
de los delitos de resultado por falta de dolo; en efecto,
el inductor no tiene puntos concretos de apoyo en cuanto a
un eventual defecto de la nave accidentada. Dolo entendido
como voluntad de realización, el cual presupone
dirigibilidad o dominio
sobre los hechos.Esta fundamentación consistente en la falta
de dolo, serviría también para solucionar los
casos en los que, por ejemplo, el autor dispara a la
víctima con la intención de matar, y
ésta muere en un accidente ocurrido camino al
hospital, o en el hospital como consecuencia de un error
médico grave. En estos casos, como el desarrollo
causal está más allá de las fronteras
del dolo -por una desviación esencial del curso
causal- no podrá serle imputado ese homicidio al
autor.Así las cosas, afirman los críticos,
no hay necesidad de desplazar este problema al
ámbito de los tipos penales objetivos.- SUPERFICIALIDAD, INADECUACIÓN E
INAPLICABILIDAD DE LOS FILTROS DE LA IMPUTACIÓN
OBJETIVA EN LOS TIPOS DOLOSOS.
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