- La Carta de
Crédito - El
Préstamo - Disposiciones comunes al
Seguro Terrestre y Marítimo - Seguros
Terrestres - Seguros de
Vida - Seguros de
Incendio - Seguros contra los Riesgos a
que están expuestos las propiedades
agrícolas - Seguro del Transporte
Terrestre
Es un título por el cual el dador autoriza al
asignado para que en su nombre efectúe la entrega de
determinada cantidad de dinero a un
tercero llamado tomador.
Art. 495. Objeto de la Carta de
Crédito: Tiene por objeto realizar un contrato de
cambio
condicional celebrado entre el dador y el tomador, cuya
perfección depende de que éste haga uso del
crédito de aquél le abre.
Art. 496. Autorización del Tomador: La
carta de crédito puede contener la autorización al
tomador de girar a favor de otra persona o a su
orden hasta por la suma que ella indique; pero la letra de
cambio deberá ser adherida a la carta de
crédito, ya que es la garantía de la carta de
crédito.
Art. 497. Tiempo de
Uso: En la carta de crédito se designará el
tiempo dentro del cual el tomador debe hacer uso de ella.
También deberá contener la cantidad por la cual se
abre el crédito, y sino se expresare será
considerada como de simple introducción. El tomador de una carta de
crédito deberá poner en la misma el modelo de su
firma.
Art. 498. Irrevocabilidad de la Carta: El dador
no puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga
algún accidente que menoscabe el crédito del
tomador; y ni aun en este caso podrá revocarla si el
tomador hubiere dejado en su poder el
valor de la
carta. Revocándola intempestivamente, el dador será
responsable de los daños y perjuicios que se originen al
tomador.
Art. 499. Obligación del Dador a pagar: El
dador está obligado a pagar a su corresponsal la cantidad
que éste, en virtud de la carta de crédito entregue
al tomador; pero no tiene acción
el pagador de la letra contra el portador.
Art. 500. Recibos del Tomador por cantidades que
reciba: El tomador deberá estampar en la misma carta
los recibos por las cantidades que reciba; y si tomare
sólo parte del máximo porque hubiere sido
acreditado podrá pedir copia autorizada de la carta y
recibos al encargado de entregar los fondos.
Art. 501. Protesto por falta de pago: Si la carta
de crédito no fuere pagada, el portador de ella
podrá comprobar la causa por medio del
protesto.
Art. 502. Carta dirigida a varios corresponsales:
La carta de crédito puede ser dirigida a varios
corresponsales. En este caso, el corresponsal que entregue una
suma parcial al portador deberá hacer poner el recibo al
dorso de la carta, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
tomando además copia autorizada por el portador de la
carta y del recibo.
Art. 527. Condiciones del Préstamo: El
préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias
siguientes:
1- Que alguno de los contratantes sea
comerciante.
2- Que las cosas prestadas se destinen a actos de
comercio.
Art. 528. Requisitos para exigir el pago: En los
préstamos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el
pago sin prevenir al deudor con 30 días de
anticipación.
Art. 529. Intereses: El préstamo mercantil
devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe
hacerse por escrito la estipulación de un interés
distinto del corriente en la plaza y la que exonere de
interés al deudor. Si la deuda consistiere en especies no
amonedadas, se estimarán para el cálculo de
intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se
contrajo.
Art. 530. Intereses sobre Intereses: No se deben
intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación
de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como
aumento de capital.
También se deben cuando de común acuerdo, o por
condenación judicial, se fija el saldo de cuentas
incluyendo en él los intereses devengados.
Art. 531. Recibo sobre Intereses: El recibo de
intereses pagados, dado sus reservas hacen presumir el pago de
los devengados anteriormente.
Art. 532. Retribución del Depósito:
El depósito mercantil da derecho al depositario a una
retribución que a falta de estipulación será
la fijada por el uso de la plaza.
Art. 533. Documentos de
Crédito: Si el depósito tiene por objeto
documentos de crédito, el depositario está obligado
a cobrare los plazos o créditos que venzan; y a practicar todas
las diligencias necesarias para conservar sus derechos al
depositante.
Art. 534. Emisión a Contrato de
Comisión: Son aplicables al depósito las
disposiciones del Título VIII del código de
Comercio sobre el contrato de comisión.
Disposiciones
comunes al Seguro Terrestre
y Marítimo.
Art. 548. Contrato del Seguro: Es un contrato por
el cual el Asegurador se obliga mediante una prima a indemnizar
las pérdidas que ocasionan los siniestros al
Asegurado.
Prima: Es la retribución de la
póliza que el Asegurado paga al Asegurador, haciendo
posible el pago de las indemnizaciones.
Riesgo: Es la posibilidad de que le patrimonio del
Asegurado sea dañado o que sobrevenga la muerte del
Asegurado.
Indemnización: Es la cantidad que debe
pagar el Asegurador como consecuencia del daño
sufrido por el Asegurado.
Art. 5496. Perfeccionamiento del Seguro: El
Seguro se perfecciona y prueba por un documento público o
privado llamado: Póliza.
Póliza: Es el documento en el que
está contenido un contrato de seguro. Puede ser:
nominativa, a la orden o al portador.
Art. 550. Contenido del Contrato:
1- Nombre y domicilio de las partes.
2- El riesgo
cubierto.
3- El interés.
4- La suma asegurada.
5- El importe de la prima, tiempo, lugar y forma en que
ha de ser pagada.
6- La fecha en que se celebra el contrato, con
expresión de la hora.
7- Las condiciones generales del contrato.
Art. 551. Cosas que pueden asegurarse: Pueden
asegurarse todas las cosas corporales o incorporales con
tal:
1- Que existan al tiempo del contrato.
2- Que tengan un valor estimable en dinero.
3- Que sean objeto de especulación
lícita.
4- Que estén expuestos a los riesgos que
toma sobre sí el Asegurador.
Art. 552. Nulidad del Seguro: Son nulos los
seguros que
tengan por objeto:
1- Las ganancias o beneficios que se esperen.
2- Los objetos de ilícito comercio.
3- Las cosas ya íntegramente
aseguradas.
4- Las cosas que han corrido ya el riesgo.
Art. 554. Amplitud de la Materia
Asegurable: Los establecimientos de comercio como almacenes,
bazares, tiendas, fábricas y otros; y los cargamentos
terrestres o marítimos pueden ser asegurados con o sin
designación específica de las mercaderías y
de los otros objetos que contengan.
Lo muebles que constituyan los utensilios de una casa,
pueden también ser asegurados en la misma forma; pero los
que sean de gran precio como:
joyas, cuadros de familia, objetos
de arte, deben ser
asegurados con designación específica.
Art. 555. Nulidad del Contrato por Dolo o Fraude: El
contrato de seguro celebrado por la suma que exceda del valor de
los objetos asegurados, es nulo para el Asegurado solamente si se
le prueba dolo o fraude de su parte. Si sólo hubiere
error, el contrato es válido hasta concurrir el contrato,
teniendo el Asegurado derecho a indemnización por
exceso.
Art. 557. Principio de la Libertad de
Contratación: Si el seguro no estuviere expresamente
limitado a determinado riesgo, el Asegurador responderá a
todos; de lo contrario, puede tomar sobre sí alguno de los
riesgos que esté expuesta la cosa asegurada.
Art. 560. Presunción de Caso Fortuito: El
siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el
Asegurador puede probar que ha ocurrido por circunstancias
provocadas por el hombre con
premeditación y no por circunstancias ajenas a su
voluntad.
Art. 563. Obligación del Asegurador: El
Asegurador debe pagar la suma asegurada o la parte
correspondiente de ella, siempre que la cosa asegurada se pierda
total o parcialmente, o se deteriore por efecto del caso fortuito
que hubiere tomado a su cargo.
Art. 565. Responsabilidades exentas del
Asegurador: El Asegurador no responde por la pérdida o
deterioro proveniente de vicio propio de la cosa, de un hecho
personal del
Asegurado, o de un hecho ajeno que afecte civilmente la
responsabilidad de éste, ni de riesgos de guerra y de
motines.
Art. 568. Obligación del
Asegurado:
1- Declarar con sinceridad todas las circunstancias
necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la
extensión de los riesgos.
2- Pagar la prima en la forma y tiempo
convenido.
3- Emplear la prudencia para evitar los
siniestros.
4- Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar
las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5- Participarle al asegurador en el menor tiempo posible
de las circunstancias del siniestro.
6- Probar la existencia de todas esas circunstancias,
necesarias para establecer la responsabilidad del
Asegurador.
Seguros
Terrestres. III Corte.
Art. 573, De los Seguros Terrestres: En los
seguros terrestres, salvo el de transporte, no
hay lugar al abandono de las cosas aseguradas, a menos que haya
convención en contrario.
Art. 574, Regulación de la
Indemnización: La indemnización a que se obliga
el Asegurador se regula, dentro de los términos del
contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa asegurada al
tiempo de siniestro.
Art. 575, Obligación del Asegurador: La
disposición del inciso final del artículo 568, se
aplica a los asegurados terrestres, salvo el transporte, aunque
los gastos de
salvamento excedan del valor de los objetos salvados.
Art. 576, Prescripción de acciones y
lapso en que deben intentarse: Las acciones resultantes del
seguro terrestre, salvo el de transporte, prescriben por 3
años, a partir del suceso que da nacimiento a
ellas.
Art. 577, Sobre Vida Propia o de Un Tercero: La
vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un
tercero que tenga interés actual y efectivo, con tal que
haya entre los dos parentescos, dentro del cuarto grado civil de
consaguinidad o segundo de afinidad.
Art. 578, Consentimiento del tercero cuya vida
será objeto de seguro: El seguro celebrado por un
tercero no puede efectuarse sin el consentimiento de la persona
cuya vida es asegurada.
Art. 579, Duración de la Cobertura: El
seguro puede ser temporal o vitalicio. Omitida la
designación del tiempo que debe durar el seguro, se
reputará vitalicio.
Art. 580, Modalidades de Seguros sobre la Vida:
Es riesgo que el asegurado toma sobre sí, puede ser de
muerte del
asegurado, dentro de un determinado tiempo o en cierta
circunstancias previstas por las partes; o el de la
prolongación de la vida más allá de la
época fijada por la convención. En todo caso debe
ser perfectamente claro en todos estos puntos.
Art. 581, Características de la
Póliza:
1- Debe ser necesariamente nominativa: No pudiendo ser
ni a la orden, ni al portador.
2- Debe contener expresiones especiales: Además
de las expresiones generales ya establecidas, debe contener:
edad, profesión, estado de
salud de la
persona asegurada.
Art. 582, Traspaso en Garantía de la
Póliza: La póliza no puede ser traspasada sino
por vía de garantía, y aún en esta caso
sólo podrá serlo a persona ligada por parentesco, y
si este fuera un tercero, con su expreso consentimiento. En caso
de muerte del tercero cuya vida es asegurada, el beneficio del
seguro no podrá recaer, por testamento en la persona que
hizo el seguro, pero sí puede entrar en la herencia si fuere
heredero legitimario.
Art. 583, Nulidad por Premuerte del Asegurado: Es
nulo el seguro, si al tiempo no existe la persona cuya vida es
asegurada, aun cuando las partes ignoren su
fallecimiento.
Art. 584, Hechos que liberan la responsabilidad del
Asegurador: La responsabilidad del asegurador no tiene
lugar:
1- Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por
suicidio o en
cualquier empresa
criminal.
2- Si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o
cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido
asegurada.
Art. 585, Caso de mera ausencia y de
desaparición del Asegurado no hacen exigible el pago:
La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida
haya sido asegurada no hacen exigible la cantidad fijada, a no
ser que los interesados estipulen otra cosa. Pero si los
herederos presuntos del desaparecido obtuvieren la
posesión definitiva, podrá exigirse el paso de la
cantidad asegurada.
Art. 586, Restitución de la Prima por
Resolución: Los cambios de residencia, de
ocupación, de estado y género de
vida por parte del asegurado, no hacen cesar los efectos del
seguro, a menos que tengan los caracteres indicados en el Art.
584, y que el Asegurador, aun teniendo tales caracteres,
después de tener conocimiento
de ellos, no pida la resolución del contrato. En caso de
resolución, el Asegurador debe restituir al Asegurado el
tercio de la prima.
Art. 587, Restitución de parte de cuotas
satisfechas por cesación de contratos: Si
el Asegurado hubiere satisfecho varias cuotas parciales y no
pudiere continuar el contrato, lo avisará al Asegurador,
quien le devolverá las dos terceras partes de la cuota que
haya satisfecho.
Art. 588, Casos de Quiebra o
Cesión de Bienes: En
caso de muerte, quiebra o cesión de bienes del que ha
hecho asegurar sobre su vida o sobre la de un tercero una suma
que debe ser pagada a otra persona, aunque ella sea apta para
sucederle, las ventajas del seguro quedarán a beneficio
exclusivo de la persona designada en el contrato; salvo respecto
de entregas efectuadas, las disposiciones del Código
Civil concernientes a la revocación de los actos
hechos en fraude de acreedores y a los derechos de los
legitimarios.
Art. 589, No aplicación de normas
precedentes a otros contratos: Las disposiciones precedentes
no son aplicables a las tontinas, seguros mutuos de vida ni a los
demás contratos que requieran la contribución de
una cantidad fija.
Art. 590, Contenido de la Póliza: Aparte
de las disposiciones del Artículo 550, la Póliza
deberá contener:
1- La situación de los inmuebles asegurados y la
designación específica de sus deslindes.
2- El destino y uso de los inmuebles
asegurados.
3- El destino y uso de los edificios colindantes, en
cuanto estas circunstancias puedan influir en la
estimación de los riesgos.
4- Los lugares en que se encuentren almacenados o
colocados los muebles objeto del seguro.
5- La duración del seguro.
Art. 591, Daño a los vecinos no cubre el
edificio asegurado: El seguro de un edificio no comprende el
riesgo que corre su propietario de indemnizar los daños
que cause a los vecinos el incendio del edificio
asegurado.
Art. 592, Indemnización por daños a
vecinos: El Asegurado contra el riesgo de vecino o contra los
riesgos locativos, no podrá reclamar la
indemnización convenida, mientras no exhiba una sentencia
ejecutoriada en la que se haya declarado irresponsable de
la
comunicación del fuego en el primer caso, o del
incendio ocurrido en el edificio asegurado, en el segundo
caso.
Art. 593, Cargos de responsabilidad del
Asegurador: Son de cargo del Asegurador:
1- Todas las pérdidas y deterioros causados por
la acción directa del incendio, aunque este incidente
proceda de culpa leve del Asegurado o de hecho ajeno, del cual
sería en otro caso civilmente responsable el
Asegurado.
2- Las pérdidas y deterioros que sean una
consecuencia inmediata del incendio; como los causados por el
calor, el humo
o el vapor, por los medios
empleados para extinguir o contener el fuego; por la
remoción de muebles; por las demoliciones ejecutadas en
virtud de órdenes de autoridad
competente.
Art. 594, Causas de cesación de la
responsabilidad del asegurador del edificio: Cesa la
responsabilidad del Asegurador, si el edificio asegurado fuere
destinado después del contrato a un uso que grave los
riesgos del incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que
el asegurador no lo hubiera asegurado o lo habría
asegurado bajo distintas condiciones. La misma regla se
aplicará al seguro de objetos muebles, siempre que el
asegurado los remueva de lugar donde se encontraban al tiempo de
celebrarse el seguro y los coloque en otro.
Art. 595, Cesación de responsabilidad por
infracción asegurado de normas de policía: Cesa
también la responsabilidad del asegurador, cuando el
incendio de haberse infringido por el asegurado, las leyes o
reglamentos de policiía que tienen por objeto prevenir tal
incidente.
Art. 596, Seguro de una parte del valor de cosa
asegurada: Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota
parte del valor de la cosa asegurada, se entiende que éste
se refiere al valor que tenga el objeto asegurado en el momento
del siniestro.
Art. 597, Pago en efectivo y de su justiprecio,
Principio de la Alternabilidad: Los daños producidos
por el incendio de un edificio se pagan en dinero, salvo pacto en
contrario; y se justiprecian por la comparación de su
valor de lo que quede inmediatamente después del incendio.
Sin embargo, podrá pactarse que se haga por un presupuesto de
construcciones para la reposición de lo mismo que
existía; y en tal caso se tendrá presente el
aumento de valor por el empleo de
materiales
nuevos en sustitución de los viejos, según su
estado, para hacer una deducción justa que harán los que
formen el presupuesto.
Seguros
contra los Riesgos a que están expuestos las propiedades
agrícolas.
Art. 598, Contenido de la Póliza: La
póliza deberá expresar:
1- La situación cabida y deslinde de los
terrenos, prados o árboles
cuyos productos sean
asegurados.
2- La clase de
siembra o plantaciones a que están destinados los
terrenos, si están hechos o por hacer.
3- El lugar del depósito, si el seguro es de
frutos ya recogidos.
4- El valor medio de los frutos asegurados.
Art. 599, Plazo del Seguro: El seguro puede ser
contratado por uno o pro más años. No estando
determinado el tiempo en la póliza se entenderá que
el seguro debe durar sólo el año rural a que
corresponda la cosecha inmediata.
Art. 600, Responsabilidad exclusiva del asegurador
por pérdida o daño de los frutos: El Asegurador
responde de la pérdida o daño de los frutos;
más no de que las arboledas, sementeras o plantaciones los
han de producir en tal o cual cantidad.
Art. 601, Caso de siniestro cálculo y
estimación de la indemnización: En caso de
siniestro, el asegurador pagará la indemnización
estipulada según lo prescrito en el Art. 574. En la
regulación parcial del siniestro se tomará en
consideración para calcular y determinar la
indemnización atendida la época en que haya
ocurrido el desastre, si es o no posible hacer una segunda
siembra o plantación o si por el estado de
los frutos se puede esperar alguna cosecha.
Seguro del
Transporte Terrestre.
Art. 602, Contenido de la Póliza:
Además de las enunciaciones exigidas en el Art. 550, la
póliza deberá contener:
1- El nombre y domicilio del conductor.
2- La indicación del punto donde deben ser
recibidos los efectos de la carga, y la del lugar donde ha de
hacerse la entrega.
3- El viaje por el que se aseguran, y la ruta que deben
seguir los porteadores.
4- La forma en que ha de hacerse el
transporte.
Art. 603, Seguro por cuenta del conductor: El
conductor de efectos por tierra, lagos,
ríos o canales navegables puede asegurar los efectos por
su propia cuenta. La póliza en este caso se
extenderá con arreglo a las prescripciones del
artículo precedente.
Art. 604, Inicio y Fin de los Riesgos: Los
riesgos principian a correr y concluyen para el Asegurador en las
épocas que designa el Artículo 172.
Art. 605, Cuando el Asegurador no es Responsable:
Si los efectos pudieren ser transportados alternativamente por
tierra o por agua, el
Asegurador no será responsable de los daños que
sufran, siempre que la conducción se verifique, sin
necesidad, por vías inusitadas o de una manera no
acostumbrada.
Art. 606, Exención de Responsabilidad por
Transcurso de Plazo Prefijado: Determinada en la carta de
porte y en la póliza del seguro la duración de la
travesía, el Asegurador no será responsable de los
daños que acaezcan después del plazo
designado.
Art. 607, Riesgos de Cuenta de Asegurador: Si en
el curso del viaje convenido, los efectos fueren descargados,
almacenados y vueltos a cargar a lomo de otros animales o en
otras carretas, en otros carros o buques, los riesgos
continuarán de cuenta del Asegurador.
Art. 608, Responsabilidad del Asegurador en la
recepción, transporte o entrega de los efectos
asegurados: El Asegurador responde de los daños
causados por culpa o dolo de los encargados de la
recepción, transporte o entrega de los efectos
asegurados.
Art. 609, Justificación por Asegurador,
Daños no Cubiertos: Ocurriendo algunos daños
exceptuados del seguro, será de cargo del Asegurador
justificarlos debidamente. Rescindido el seguro parcial o
totalmente, sin culpa del Asegurador, el Asegurado le
pagará por vía de indemnización medio por
ciento del valor asegurado.
Art. 610, Abandono de Efectos Averiados: El
Asegurado puede hacer abandono de los efectos averiados a favor
del Asegurador dentro de un mes, contado desde el día en
que tuviere noticia del siniestro. No verificándolo dentro
del plazo indicado, no podrá hacerlos
después.
Art. 611, Aplicación Supletoria del Seguro
Marítimo: En los casos no previstos en el presente
párrafo, se aplicarán las
disposiciones consignadas en el Libro Segundo,
Título VIII, Del Seguro Marítimo.
Art. 612, Noción de las Naves: Se
considera nave, todo buque destinado a traficar por mar, de un
puerto a otro del país o del extranjero. Bajo la palabra
nave se comprende los aparejos correspondientes a él. No
se comprenden en él armamento que no sea de uso habitual
de la nave, ni las vituallas ni pertrechos.
Aparejo: es el conjunto con que se guarnece o viste un
buque con todos los palos, vergas, jarcias y velas, debidamente
dispuesta cada cosa en su lugar, colocados o no, a fin de que la
nave esté apta para navegar.
* Palos y Mástiles: Significan lo mismo,
también se denominan árboles, y así se dice
arboladura a su conjunto.
* Velamen: Es el conjunto de velas.
* Vergas: Son los palos movedizos sobre los fijos, y en
los cuales se enlazan las velas.
Armamento: Es todo cuando se necesita para la
subsistencia, maniobra y seguridad de una
nave.
Por
Wendy Naranjo Rendón
Estudiante IV Semestre Comercio
Exterior.