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Financiamiento y pago en el comercio exterior




Enviado por wendys23



    1. La Carta de
      Crédito
    2. El
      Préstamo
    3. Disposiciones comunes al
      Seguro Terrestre y Marítimo
    4. Seguros
      Terrestres
    5. Seguros de
      Vida
    6. Seguros de
      Incendio
    7. Seguros contra los Riesgos a
      que están expuestos las propiedades
      agrícolas
    8. Seguro del Transporte
      Terrestre

    La Carta de Crédito:

    Es un título por el cual el dador autoriza al
    asignado para que en su nombre efectúe la entrega de
    determinada cantidad de dinero a un
    tercero llamado tomador.

    Art. 495. Objeto de la Carta de
    Crédito:
    Tiene por objeto realizar un contrato de
    cambio
    condicional celebrado entre el dador y el tomador, cuya
    perfección depende de que éste haga uso del
    crédito de aquél le abre.

    Art. 496. Autorización del Tomador: La
    carta de crédito puede contener la autorización al
    tomador de girar a favor de otra persona o a su
    orden hasta por la suma que ella indique; pero la letra de
    cambio deberá ser adherida a la carta de
    crédito, ya que es la garantía de la carta de
    crédito.

    Art. 497. Tiempo de
    Uso:
    En la carta de crédito se designará el
    tiempo dentro del cual el tomador debe hacer uso de ella.
    También deberá contener la cantidad por la cual se
    abre el crédito, y sino se expresare será
    considerada como de simple introducción. El tomador de una carta de
    crédito deberá poner en la misma el modelo de su
    firma.

    Art. 498. Irrevocabilidad de la Carta: El dador
    no puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga
    algún accidente que menoscabe el crédito del
    tomador; y ni aun en este caso podrá revocarla si el
    tomador hubiere dejado en su poder el
    valor de la
    carta. Revocándola intempestivamente, el dador será
    responsable de los daños y perjuicios que se originen al
    tomador.

    Art. 499. Obligación del Dador a pagar: El
    dador está obligado a pagar a su corresponsal la cantidad
    que éste, en virtud de la carta de crédito entregue
    al tomador; pero no tiene acción
    el pagador de la letra contra el portador.

    Art. 500. Recibos del Tomador por cantidades que
    reciba:
    El tomador deberá estampar en la misma carta
    los recibos por las cantidades que reciba; y si tomare
    sólo parte del máximo porque hubiere sido
    acreditado podrá pedir copia autorizada de la carta y
    recibos al encargado de entregar los fondos.

    Art. 501. Protesto por falta de pago: Si la carta
    de crédito no fuere pagada, el portador de ella
    podrá comprobar la causa por medio del
    protesto.

    Art. 502. Carta dirigida a varios corresponsales:
    La carta de crédito puede ser dirigida a varios
    corresponsales. En este caso, el corresponsal que entregue una
    suma parcial al portador deberá hacer poner el recibo al
    dorso de la carta, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
    tomando además copia autorizada por el portador de la
    carta y del recibo.

    El
    Préstamo:

    Art. 527. Condiciones del Préstamo: El
    préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias
    siguientes:

    1- Que alguno de los contratantes sea
    comerciante.

    2- Que las cosas prestadas se destinen a actos de
    comercio.

    Art. 528. Requisitos para exigir el pago: En los
    préstamos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el
    pago sin prevenir al deudor con 30 días de
    anticipación.

    Art. 529. Intereses: El préstamo mercantil
    devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe
    hacerse por escrito la estipulación de un interés
    distinto del corriente en la plaza y la que exonere de
    interés al deudor. Si la deuda consistiere en especies no
    amonedadas, se estimarán para el cálculo de
    intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se
    contrajo.

    Art. 530. Intereses sobre Intereses: No se deben
    intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación
    de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como
    aumento de capital.
    También se deben cuando de común acuerdo, o por
    condenación judicial, se fija el saldo de cuentas
    incluyendo en él los intereses devengados.

    Art. 531. Recibo sobre Intereses: El recibo de
    intereses pagados, dado sus reservas hacen presumir el pago de
    los devengados anteriormente.

    Art. 532. Retribución del Depósito:
    El depósito mercantil da derecho al depositario a una
    retribución que a falta de estipulación será
    la fijada por el uso de la plaza.

    Art. 533. Documentos de
    Crédito:
    Si el depósito tiene por objeto
    documentos de crédito, el depositario está obligado
    a cobrare los plazos o créditos que venzan; y a practicar todas
    las diligencias necesarias para conservar sus derechos al
    depositante.

    Art. 534. Emisión a Contrato de
    Comisión:
    Son aplicables al depósito las
    disposiciones del Título VIII del código de
    Comercio sobre el contrato de comisión.

    Disposiciones
    comunes al Seguro Terrestre
    y Marítimo.

    Art. 548. Contrato del Seguro: Es un contrato por
    el cual el Asegurador se obliga mediante una prima a indemnizar
    las pérdidas que ocasionan los siniestros al
    Asegurado.

    Prima: Es la retribución de la
    póliza que el Asegurado paga al Asegurador, haciendo
    posible el pago de las indemnizaciones.

    Riesgo: Es la posibilidad de que le patrimonio del
    Asegurado sea dañado o que sobrevenga la muerte del
    Asegurado.

    Indemnización: Es la cantidad que debe
    pagar el Asegurador como consecuencia del daño
    sufrido por el Asegurado.

    Art. 5496. Perfeccionamiento del Seguro: El
    Seguro se perfecciona y prueba por un documento público o
    privado llamado: Póliza.

    Póliza: Es el documento en el que
    está contenido un contrato de seguro. Puede ser:
    nominativa, a la orden o al portador.

    Art. 550. Contenido del Contrato:

    1- Nombre y domicilio de las partes.

    2- El riesgo
    cubierto.

    3- El interés.

    4- La suma asegurada.

    5- El importe de la prima, tiempo, lugar y forma en que
    ha de ser pagada.

    6- La fecha en que se celebra el contrato, con
    expresión de la hora.

    7- Las condiciones generales del contrato.

    Art. 551. Cosas que pueden asegurarse: Pueden
    asegurarse todas las cosas corporales o incorporales con
    tal:

    1- Que existan al tiempo del contrato.

    2- Que tengan un valor estimable en dinero.

    3- Que sean objeto de especulación
    lícita.

    4- Que estén expuestos a los riesgos que
    toma sobre sí el Asegurador.

    Art. 552. Nulidad del Seguro: Son nulos los
    seguros que
    tengan por objeto:

    1- Las ganancias o beneficios que se esperen.

    2- Los objetos de ilícito comercio.

    3- Las cosas ya íntegramente
    aseguradas.

    4- Las cosas que han corrido ya el riesgo.

    Art. 554. Amplitud de la Materia
    Asegurable:
    Los establecimientos de comercio como almacenes,
    bazares, tiendas, fábricas y otros; y los cargamentos
    terrestres o marítimos pueden ser asegurados con o sin
    designación específica de las mercaderías y
    de los otros objetos que contengan.

    Lo muebles que constituyan los utensilios de una casa,
    pueden también ser asegurados en la misma forma; pero los
    que sean de gran precio como:
    joyas, cuadros de familia, objetos
    de arte, deben ser
    asegurados con designación específica.

    Art. 555. Nulidad del Contrato por Dolo o Fraude: El
    contrato de seguro celebrado por la suma que exceda del valor de
    los objetos asegurados, es nulo para el Asegurado solamente si se
    le prueba dolo o fraude de su parte. Si sólo hubiere
    error, el contrato es válido hasta concurrir el contrato,
    teniendo el Asegurado derecho a indemnización por
    exceso.

    Art. 557. Principio de la Libertad de
    Contratación:
    Si el seguro no estuviere expresamente
    limitado a determinado riesgo, el Asegurador responderá a
    todos; de lo contrario, puede tomar sobre sí alguno de los
    riesgos que esté expuesta la cosa asegurada.

    Art. 560. Presunción de Caso Fortuito: El
    siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el
    Asegurador puede probar que ha ocurrido por circunstancias
    provocadas por el hombre con
    premeditación y no por circunstancias ajenas a su
    voluntad.

    Art. 563. Obligación del Asegurador: El
    Asegurador debe pagar la suma asegurada o la parte
    correspondiente de ella, siempre que la cosa asegurada se pierda
    total o parcialmente, o se deteriore por efecto del caso fortuito
    que hubiere tomado a su cargo.

    Art. 565. Responsabilidades exentas del
    Asegurador:
    El Asegurador no responde por la pérdida o
    deterioro proveniente de vicio propio de la cosa, de un hecho
    personal del
    Asegurado, o de un hecho ajeno que afecte civilmente la
    responsabilidad de éste, ni de riesgos de guerra y de
    motines.

    Art. 568. Obligación del
    Asegurado:

    1- Declarar con sinceridad todas las circunstancias
    necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la
    extensión de los riesgos.

    2- Pagar la prima en la forma y tiempo
    convenido.

    3- Emplear la prudencia para evitar los
    siniestros.

    4- Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar
    las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

    5- Participarle al asegurador en el menor tiempo posible
    de las circunstancias del siniestro.

    6- Probar la existencia de todas esas circunstancias,
    necesarias para establecer la responsabilidad del
    Asegurador.

    Seguros
    Terrestres
    . III Corte.

    Art. 573, De los Seguros Terrestres: En los
    seguros terrestres, salvo el de transporte, no
    hay lugar al abandono de las cosas aseguradas, a menos que haya
    convención en contrario.

    Art. 574, Regulación de la
    Indemnización:
    La indemnización a que se obliga
    el Asegurador se regula, dentro de los términos del
    contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa asegurada al
    tiempo de siniestro.

    Art. 575, Obligación del Asegurador: La
    disposición del inciso final del artículo 568, se
    aplica a los asegurados terrestres, salvo el transporte, aunque
    los gastos de
    salvamento excedan del valor de los objetos salvados.

    Art. 576, Prescripción de acciones y
    lapso en que deben intentarse:
    Las acciones resultantes del
    seguro terrestre, salvo el de transporte, prescriben por 3
    años, a partir del suceso que da nacimiento a
    ellas.

    Seguros de
    Vida.

    Art. 577, Sobre Vida Propia o de Un Tercero: La
    vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un
    tercero que tenga interés actual y efectivo, con tal que
    haya entre los dos parentescos, dentro del cuarto grado civil de
    consaguinidad o segundo de afinidad.

    Art. 578, Consentimiento del tercero cuya vida
    será objeto de seguro:
    El seguro celebrado por un
    tercero no puede efectuarse sin el consentimiento de la persona
    cuya vida es asegurada.

    Art. 579, Duración de la Cobertura: El
    seguro puede ser temporal o vitalicio. Omitida la
    designación del tiempo que debe durar el seguro, se
    reputará vitalicio.

    Art. 580, Modalidades de Seguros sobre la Vida:
    Es riesgo que el asegurado toma sobre sí, puede ser de
    muerte del
    asegurado, dentro de un determinado tiempo o en cierta
    circunstancias previstas por las partes; o el de la
    prolongación de la vida más allá de la
    época fijada por la convención. En todo caso debe
    ser perfectamente claro en todos estos puntos.

    Art. 581, Características de la
    Póliza:

    1- Debe ser necesariamente nominativa: No pudiendo ser
    ni a la orden, ni al portador.

    2- Debe contener expresiones especiales: Además
    de las expresiones generales ya establecidas, debe contener:
    edad, profesión, estado de
    salud de la
    persona asegurada.

    Art. 582, Traspaso en Garantía de la
    Póliza:
    La póliza no puede ser traspasada sino
    por vía de garantía, y aún en esta caso
    sólo podrá serlo a persona ligada por parentesco, y
    si este fuera un tercero, con su expreso consentimiento. En caso
    de muerte del tercero cuya vida es asegurada, el beneficio del
    seguro no podrá recaer, por testamento en la persona que
    hizo el seguro, pero sí puede entrar en la herencia si fuere
    heredero legitimario.

    Art. 583, Nulidad por Premuerte del Asegurado: Es
    nulo el seguro, si al tiempo no existe la persona cuya vida es
    asegurada, aun cuando las partes ignoren su
    fallecimiento.

    Art. 584, Hechos que liberan la responsabilidad del
    Asegurador:
    La responsabilidad del asegurador no tiene
    lugar:

    1- Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por
    suicidio o en
    cualquier empresa
    criminal.

    2- Si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o
    cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido
    asegurada.

    Art. 585, Caso de mera ausencia y de
    desaparición del Asegurado no hacen exigible el pago:

    La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida
    haya sido asegurada no hacen exigible la cantidad fijada, a no
    ser que los interesados estipulen otra cosa. Pero si los
    herederos presuntos del desaparecido obtuvieren la
    posesión definitiva, podrá exigirse el paso de la
    cantidad asegurada.

    Art. 586, Restitución de la Prima por
    Resolución:
    Los cambios de residencia, de
    ocupación, de estado y género de
    vida por parte del asegurado, no hacen cesar los efectos del
    seguro, a menos que tengan los caracteres indicados en el Art.
    584, y que el Asegurador, aun teniendo tales caracteres,
    después de tener conocimiento
    de ellos, no pida la resolución del contrato. En caso de
    resolución, el Asegurador debe restituir al Asegurado el
    tercio de la prima.

    Art. 587, Restitución de parte de cuotas
    satisfechas por cesación de contratos:
    Si
    el Asegurado hubiere satisfecho varias cuotas parciales y no
    pudiere continuar el contrato, lo avisará al Asegurador,
    quien le devolverá las dos terceras partes de la cuota que
    haya satisfecho.

    Art. 588, Casos de Quiebra o
    Cesión de Bienes:
    En
    caso de muerte, quiebra o cesión de bienes del que ha
    hecho asegurar sobre su vida o sobre la de un tercero una suma
    que debe ser pagada a otra persona, aunque ella sea apta para
    sucederle, las ventajas del seguro quedarán a beneficio
    exclusivo de la persona designada en el contrato; salvo respecto
    de entregas efectuadas, las disposiciones del Código
    Civil concernientes a la revocación de los actos
    hechos en fraude de acreedores y a los derechos de los
    legitimarios.

    Art. 589, No aplicación de normas
    precedentes a otros contratos:
    Las disposiciones precedentes
    no son aplicables a las tontinas, seguros mutuos de vida ni a los
    demás contratos que requieran la contribución de
    una cantidad fija.

    Seguros de
    Incendio.

    Art. 590, Contenido de la Póliza: Aparte
    de las disposiciones del Artículo 550, la Póliza
    deberá contener:

    1- La situación de los inmuebles asegurados y la
    designación específica de sus deslindes.

    2- El destino y uso de los inmuebles
    asegurados.

    3- El destino y uso de los edificios colindantes, en
    cuanto estas circunstancias puedan influir en la
    estimación de los riesgos.

    4- Los lugares en que se encuentren almacenados o
    colocados los muebles objeto del seguro.

    5- La duración del seguro.

    Art. 591, Daño a los vecinos no cubre el
    edificio asegurado:
    El seguro de un edificio no comprende el
    riesgo que corre su propietario de indemnizar los daños
    que cause a los vecinos el incendio del edificio
    asegurado.

    Art. 592, Indemnización por daños a
    vecinos:
    El Asegurado contra el riesgo de vecino o contra los
    riesgos locativos, no podrá reclamar la
    indemnización convenida, mientras no exhiba una sentencia
    ejecutoriada en la que se haya declarado irresponsable de
    la
    comunicación del fuego en el primer caso, o del
    incendio ocurrido en el edificio asegurado, en el segundo
    caso.

    Art. 593, Cargos de responsabilidad del
    Asegurador:
    Son de cargo del Asegurador:

    1- Todas las pérdidas y deterioros causados por
    la acción directa del incendio, aunque este incidente
    proceda de culpa leve del Asegurado o de hecho ajeno, del cual
    sería en otro caso civilmente responsable el
    Asegurado.

    2- Las pérdidas y deterioros que sean una
    consecuencia inmediata del incendio; como los causados por el
    calor, el humo
    o el vapor, por los medios
    empleados para extinguir o contener el fuego; por la
    remoción de muebles; por las demoliciones ejecutadas en
    virtud de órdenes de autoridad
    competente.

    Art. 594, Causas de cesación de la
    responsabilidad del asegurador del edificio:
    Cesa la
    responsabilidad del Asegurador, si el edificio asegurado fuere
    destinado después del contrato a un uso que grave los
    riesgos del incendio, de tal suerte que haya lugar a presumir que
    el asegurador no lo hubiera asegurado o lo habría
    asegurado bajo distintas condiciones. La misma regla se
    aplicará al seguro de objetos muebles, siempre que el
    asegurado los remueva de lugar donde se encontraban al tiempo de
    celebrarse el seguro y los coloque en otro.

    Art. 595, Cesación de responsabilidad por
    infracción asegurado de normas de policía:
    Cesa
    también la responsabilidad del asegurador, cuando el
    incendio de haberse infringido por el asegurado, las leyes o
    reglamentos de policiía que tienen por objeto prevenir tal
    incidente.

    Art. 596, Seguro de una parte del valor de cosa
    asegurada:
    Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota
    parte del valor de la cosa asegurada, se entiende que éste
    se refiere al valor que tenga el objeto asegurado en el momento
    del siniestro.

    Art. 597, Pago en efectivo y de su justiprecio,
    Principio de la Alternabilidad:
    Los daños producidos
    por el incendio de un edificio se pagan en dinero, salvo pacto en
    contrario; y se justiprecian por la comparación de su
    valor de lo que quede inmediatamente después del incendio.
    Sin embargo, podrá pactarse que se haga por un presupuesto de
    construcciones para la reposición de lo mismo que
    existía; y en tal caso se tendrá presente el
    aumento de valor por el empleo de
    materiales
    nuevos en sustitución de los viejos, según su
    estado, para hacer una deducción justa que harán los que
    formen el presupuesto.

    Seguros
    contra los Riesgos a que están expuestos las propiedades
    agrícolas.

    Art. 598, Contenido de la Póliza: La
    póliza deberá expresar:

    1- La situación cabida y deslinde de los
    terrenos, prados o árboles
    cuyos productos sean
    asegurados.

    2- La clase de
    siembra o plantaciones a que están destinados los
    terrenos, si están hechos o por hacer.

    3- El lugar del depósito, si el seguro es de
    frutos ya recogidos.

    4- El valor medio de los frutos asegurados.

    Art. 599, Plazo del Seguro: El seguro puede ser
    contratado por uno o pro más años. No estando
    determinado el tiempo en la póliza se entenderá que
    el seguro debe durar sólo el año rural a que
    corresponda la cosecha inmediata.

    Art. 600, Responsabilidad exclusiva del asegurador
    por pérdida o daño de los frutos:
    El Asegurador
    responde de la pérdida o daño de los frutos;
    más no de que las arboledas, sementeras o plantaciones los
    han de producir en tal o cual cantidad.

    Art. 601, Caso de siniestro cálculo y
    estimación de la indemnización:
    En caso de
    siniestro, el asegurador pagará la indemnización
    estipulada según lo prescrito en el Art. 574. En la
    regulación parcial del siniestro se tomará en
    consideración para calcular y determinar la
    indemnización atendida la época en que haya
    ocurrido el desastre, si es o no posible hacer una segunda
    siembra o plantación o si por el estado de
    los frutos se puede esperar alguna cosecha.

    Seguro del
    Transporte Terrestre.

    Art. 602, Contenido de la Póliza:
    Además de las enunciaciones exigidas en el Art. 550, la
    póliza deberá contener:

    1- El nombre y domicilio del conductor.

    2- La indicación del punto donde deben ser
    recibidos los efectos de la carga, y la del lugar donde ha de
    hacerse la entrega.

    3- El viaje por el que se aseguran, y la ruta que deben
    seguir los porteadores.

    4- La forma en que ha de hacerse el
    transporte.

    Art. 603, Seguro por cuenta del conductor: El
    conductor de efectos por tierra, lagos,
    ríos o canales navegables puede asegurar los efectos por
    su propia cuenta. La póliza en este caso se
    extenderá con arreglo a las prescripciones del
    artículo precedente.

    Art. 604, Inicio y Fin de los Riesgos: Los
    riesgos principian a correr y concluyen para el Asegurador en las
    épocas que designa el Artículo 172.

    Art. 605, Cuando el Asegurador no es Responsable:
    Si los efectos pudieren ser transportados alternativamente por
    tierra o por agua, el
    Asegurador no será responsable de los daños que
    sufran, siempre que la conducción se verifique, sin
    necesidad, por vías inusitadas o de una manera no
    acostumbrada.

    Art. 606, Exención de Responsabilidad por
    Transcurso de Plazo Prefijado:
    Determinada en la carta de
    porte y en la póliza del seguro la duración de la
    travesía, el Asegurador no será responsable de los
    daños que acaezcan después del plazo
    designado.

    Art. 607, Riesgos de Cuenta de Asegurador: Si en
    el curso del viaje convenido, los efectos fueren descargados,
    almacenados y vueltos a cargar a lomo de otros animales o en
    otras carretas, en otros carros o buques, los riesgos
    continuarán de cuenta del Asegurador.

    Art. 608, Responsabilidad del Asegurador en la
    recepción, transporte o entrega de los efectos
    asegurados:
    El Asegurador responde de los daños
    causados por culpa o dolo de los encargados de la
    recepción, transporte o entrega de los efectos
    asegurados.

    Art. 609, Justificación por Asegurador,
    Daños no Cubiertos:
    Ocurriendo algunos daños
    exceptuados del seguro, será de cargo del Asegurador
    justificarlos debidamente. Rescindido el seguro parcial o
    totalmente, sin culpa del Asegurador, el Asegurado le
    pagará por vía de indemnización medio por
    ciento del valor asegurado.

    Art. 610, Abandono de Efectos Averiados: El
    Asegurado puede hacer abandono de los efectos averiados a favor
    del Asegurador dentro de un mes, contado desde el día en
    que tuviere noticia del siniestro. No verificándolo dentro
    del plazo indicado, no podrá hacerlos
    después.

    Art. 611, Aplicación Supletoria del Seguro
    Marítimo:
    En los casos no previstos en el presente
    párrafo, se aplicarán las
    disposiciones consignadas en el Libro Segundo,
    Título VIII, Del Seguro Marítimo.

    Art. 612, Noción de las Naves: Se
    considera nave, todo buque destinado a traficar por mar, de un
    puerto a otro del país o del extranjero. Bajo la palabra
    nave se comprende los aparejos correspondientes a él. No
    se comprenden en él armamento que no sea de uso habitual
    de la nave, ni las vituallas ni pertrechos.

    Aparejo: es el conjunto con que se guarnece o viste un
    buque con todos los palos, vergas, jarcias y velas, debidamente
    dispuesta cada cosa en su lugar, colocados o no, a fin de que la
    nave esté apta para navegar.

    * Palos y Mástiles: Significan lo mismo,
    también se denominan árboles, y así se dice
    arboladura a su conjunto.

    * Velamen: Es el conjunto de velas.

    * Vergas: Son los palos movedizos sobre los fijos, y en
    los cuales se enlazan las velas.

    Armamento: Es todo cuando se necesita para la
    subsistencia, maniobra y seguridad de una
    nave.

    Por

    Wendy Naranjo Rendón

    Estudiante IV Semestre Comercio
    Exterior.

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