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Fideicomiso como medio de financiación




Enviado por claudiobilotta



    Trabajo práctico

    1. Reseña
      teórica del Fideicomiso
    2. Fideicomiso de
      Garantía
    3. Fideicomiso
      Financiero
    4. Conclusión del
      trabajo

    1.-
    INTRODUCCIÓN

    En los últimos años, entre las
    consecuencias de la crisis
    política,
    económica, y social que se generó en nuestro
    país a fines del año 2001, se presenta el
    fenómeno de la desnaturalización del sistema bancario
    (corralito, fuga de capitales, default), lo cual se manifiesta, a
    través de la falta de crédito, o el encarecimiento del
    mismo.

    Por esta razón, nuestro trabajo se
    enfoca en la búsqueda de otras alternativas de financiamiento, a fin de obtener recursos para
    reactivar las actividades productivas, ya que toda economía necesita del
    crédito para funcionar.

    Durante el desarrollo de
    este trabajo, intentaremos demostrar cómo la figura del
    Fideicomiso, permite de algún modo subsanar
    la crisis financiera, y que aún no han sido aprovechadas
    las potencialidades que brinda, a pesar de que en los
    últimos años, ha aumentado considerablemente su
    utilización.

    Destacaremos el análisis de dos tipos de Fideicomiso,
    que a nuestro entender, representan los más relevantes,
    respecto del tema en cuestión:

    1. El Fideicomiso en Garantía, que
      constituye una innovación importante que
      permitirá el acceso de capitales no sólo a las
      grandes empresas, sino
      también a las PyMES, dado
      que, en comparación con los conocidos contratos de
      Hipoteca o Prenda, sus atributos son mayor flexibilidad y
      escasez de
      requisitos formales, su simplicidad y la inclusión del
      concepto de
      Patrimonio
      de Afectación (que excluye los bienes
      fideicomitidos del Patrimonio de los partícipes del
      contrato).
      Constituye un medio ideal de financiación a bajo
      costo, ya
      que el acreedor puede llevar a cabo la ejecución
      extrajudicial (evitando los costos que la
      vía judicial implica).
    2. El Fideicomiso Financiero, cuya relevancia
      radica en que permite reemplazar el crédito bancario,
      concurriendo directamente a los mercados de
      capitales locales e internacionales, a captar ahorro
      ofertado a plazos mayores, y menores tasas. Favoreciendo a
      inversores y bancos.

    En relación a esta clasificación,
    destacaremos y analizaremos una subclasificación
    conocida como "Titularización de Activos
    Creditorios" o "Securitización", -que consiste en la
    transformación de préstamos otorgados por una
    entidad financiera, en títulos valores
    ofertados entre el público inversor-, el cual debe ser
    tenido en cuenta como una posibilidad cierta de solucionar la
    problemática financiera, a nivel
    macroeconómico.

    2.- RESEÑA
    TEÓRICA DEL FIDEICOMISO.

    1. La ley 24.441
      regula en sus primeros 26 artículos el fideicomiso y
      el fideicomiso financiero, especie de fideicomiso destinado a
      la titularización.

      El artículo 1º establece que
      "Habrá fideicomiso cuando una persona
      (fiduciante) transmite la propiedad
      fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario) quien
      se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el
      contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de
      un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o
      al fideicomisario".

      Es decir, fideicomiso es el contrato por el
      cual una persona recibe de otra un encargo respecto de
      un bien determinado cuya propiedad se le transfiere a
      título de confianza, para que, en cumplimiento
      de un plazo o condición, le de el destino
      convenido.

      Se pone el acento en la notación de encargo,
      en el sentido de que el fiduciario debe ejecutar ciertos
      actos en interés del fiduciante, del
      beneficiario o del fideicomisario o de los tres en su
      conjunto, según las modalidades del negocio y los
      términos del pacto de fiducia o contrato de
      fideicomiso.

      El dominio que
      posee el fiduciario sobre los bienes no es perpetuo, pues se
      trata de una propiedad cuya duración en el tiempo
      está sujeta a una condición o a un plazo
      resolutorio. Por ello, el fiduciario no puede incluir los
      bienes fideicomitidos en su contabilidad ni considerarlos entre sus
      activos propios, sino que debe llevar una contabilidad
      separada por cada fideicomiso que se constituya.

      La transmisión de la propiedad del bien a
      título de confianza significa que no lo recibe a
      título oneroso ni a título gratuito.

      Es un contrato consensual; es decir, queda concluido
      para producir sus efectos propios, desde el momento en que
      las partes hubiesen recíprocamente manifestado su
      consentimiento (art. 1140, Cód. Civ.).

      El aspecto más importante de la operatoria es
      que se reconoce un patrimonio separado "ad-hoc", desafectado
      del patrimonio del fiduciante y del fiduciario, siendo una
      unidad patrimonial autónoma afectada a la finalidad
      perseguida en el contrato en cuestión.

      Salvo estipulación en contrario, el
      fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos y a
      una retribución. Si esta no hubiera sido fijada en el
      contrato, la fijará el juez teniendo en
      consideración la índole de la encomienda y la
      importancia de los deberes a cumplir.

    2. Concepto
    3. Partes
    1. Fiduciante, fideicomitente o constituyente: es
      el propietario del bien que se transmite en fideicomiso y es
      quien instruye al fiduciario acerca del encargo que
      deberá cumplir.
    2. Fiduciario o fideicomitido: es quien asume la
      propiedad fiduciaria. El fiduciario debe dar a los bienes el
      destino previsto en el contrato, teniendo la obligación
      de rendir cuentas de
      su gestión al menos una vez al
      año.
    3. Beneficiario: es aquel en favor de quien se
      administran los bienes fideicomitidos, quien podrá ser
      una persona física o
      jurídica y podrá existir o no en el momento del
      otorgamiento del contrato.
    4. Fideicomisario: es el destinatario de los
      bienes una vez cumplido el plazo o condición a que
      está sometido el dominio fiduciario.

    El contrato debe individualizar al beneficiario, quien
    podrá coincidir con el fideicomisario.

    1. Los bienes deben ser determinados, susceptibles de
      individualización o cuya descripción de requisitos o
      características pueda hacerse a la fecha de
      celebración del fideicomiso.

      Se produce entonces una transmisión de bienes
      al fiduciario, asumiendo éste la obligación de
      afectar los mismos a un fin determinado.

      El patrimonio fiduciario constituido con los bienes
      fideicomitidos se integrará además con los
      frutos de los mismos, o con los resultantes de actos de
      disposición de tales bienes que realice el
      fiduciario.

      Conforme el artículo 2312 del Código
      Civil, existe imposibilidad de separación
      patrimonial, pues el patrimonio de una persona constituye una
      universalidad jurídica no susceptible de
      división en partes determinadas por sí mismas o
      que puedan ser separadamente determinadas.

      La ley 24.441 establece una excepción a esta
      regla, disponiendo en su artículo 14 que los bienes
      fideicomitidos construyen un patrimonio separado del
      patrimonio del fiduciario y del fiduciante.

      La constitución separada de este
      patrimonio viabiliza la realización de negocios
      de securitización, en los que los bienes
      fideicomitidos respaldan títulos emitidos para su
      colocación.

      Se logra por esta vía aislar los bienes
      fideicomitidos, los que no quedan afectados por las
      contingencias del fiduciante ni del fiduciario.

      Finalizado el fideicomiso, ya sea por el
      cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiera
      sometido, o por el vencimiento del plazo legal, por la
      revocación del fiduciante o por cualquier otra causal
      prevista en el contrato, el fiduciario está obligado a
      entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario, o a sus
      sucesores, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las
      inscripciones registrales correspondientes.

    2. Bienes objeto del fideicomiso. Transferencia de
      los bienes.
    3. Clases de fideicomiso.

    La ley 24.441 no define las diferentes formas de
    fideicomiso, sino que solamente establece los requisitos que
    deben cumplirse para estar frente a la figura del fideicomiso.
    Solamente regula en forma expresa la figura del fideicomiso
    financiero.

    La doctrina clasifica los fideicomisos en los siguientes
    grupos:

    1. De administración: son aquellos en los
      cuales se transfiere la propiedad de bienes a un fiduciario
      para que los administre conforme a lo establecido por el
      constituyente destinando el producido, si lo hubiera, al
      cumplimiento de la finalidad señalada en el contrato.
      Esta especie de fideicomiso en estado puro
      es poco frecuente, ya que todas las clases de fideicomiso
      contienen elementos de administración.
    2. De garantía: se transmite al fiduciario
      bienes que se afectan en garantía de obligaciones a cargo del fiduciante o a cargo
      de terceros para que en caso de incumplimiento de la
      obligación garantizada proceda a su venta o
      entregue en propiedad lo bienes al beneficiario, o al tercero
      acreedor, según se haya estipulado en el contrato. De
      esta manera, se evita la ejecución forzada que
      debería realizarse si se adoptaran otras figuras de
      garantía tales como prenda o hipoteca.

      Los fiduciarios de estos contratos solo pueden ser
      entidades financieras o sociedades
      especialmente autorizadas por la CNV.

    3. Financiero: son fideicomisos cuyo destino es el
      de servir a operaciones
      propias del mercado de
      capitales. Por ese motivo, la ley 24.441 prevé que
      la Comisión Nacional de Valores (CNV) sea la autoridad
      de aplicación de estos fideicomisos, y a la vez
      faculta al organismo a dictar las normas que lo
      reglamenten.

      En este fideicomiso el objetivo
      buscado es transferir definitivamente la propiedad de los
      bienes.

    4. Traslativo de propiedad: en dicha figura se
      pretende la transmisión del dominio al beneficiario a la
      finalización del fideicomiso.
    5. Testamentario: puede constituirse por contrato
      o testamento, y solo podrá ser hecho sobre bienes
      determinados. De esta manera, el fiduciante puede imponer la
      indivisión de los bienes fideicomitidos durante un plazo
      a partir de su deceso.

    3.-
    FIDEICOMISO DE GARANTÍA

    1. Marco teórico.

    A fin de desarrollar en particular el tema bajo
    análisis, es propicio refrescar conceptos básicos
    como ser el de garantía: el cual transluce la lucha
    existente entre el cumplimiento de una obligación y la
    frustración de la relación. Se trata de un
    compromiso que asumen los particulares voluntariamente frente al
    riesgo que
    puede conllevar el incumplimiento de la
    obligación.

    La finalidad de este tipo de fideicomisos es asegurar el
    cumplimiento de la obligación.

    La mayoría de las veces puede conceptualizarse
    como "aquellos por los cuales se transfiere al fiduciario un
    bien, con el encargo de que en el supuesto de incumplimiento de
    la obligación del constituyente que se pretende
    garantizar, el fiduciario proceda a la venta del bien y entregue
    el producto
    obtenido hasta la concurrencia del crédito al acreedor a
    cuyo favor se ha constituido, cancelando total o parcialmente la
    deuda impaga".

    Se trata de un medio para proteger ciertos bienes y en
    caso de mora ejecutarlos -extrajudicialmente- conforme al
    procedimiento
    establecido por las partes en el acto constitutivo, en
    consecuencia la actividad del fiduciario estará signada
    por ese fin.

    Por ello nos encontramos con esta herramienta,
    útil por sus ventajas sobre otras modalidades de
    garantía tradicionales como la prenda y la hipoteca,
    porque implica dejar de lado procedimientos
    judiciales tendientes a liquidarlas. A su vez, la diferencia
    trascendente con los medios de
    garantía mencionados es la protección del negocio
    motivo del fideicomiso.

    Normalmente en el Fideicomiso de garantía "puro",
    el fiduciante, deudor de una obligación, entrega bienes
    propios al fiduciario, con el encargo o manda de que si a su
    vencimiento, el deudor no cumple con el pago, el fiduciario
    procederá a realizarlos y con su producido pagará
    la deuda al acreedor, beneficiario.

    Si la deuda es pagada, o si una vez realizado existe un
    sobrante, los bienes o su remanente serán entregados al
    fiduciante, o al fideicomisario.

    Las partes pueden definirse como deudor y acreedor de la
    deuda garantizada, de la que el Fideicomiso es accesorio, como en
    toda garantía.

    Fiduciante: ésta es la posición natural
    del deudor, quien mantiene la transmisión fiduciaria,
    entrega sus propios bienes en garantía.

    Fiduciario: es la persona a quien se transmite el
    dominio fiduciario y que detenta el bien como propietario, si
    bien con un dominio imperfecto. La función de
    este excede cualquier otra concebida, ya que no es un mero
    depositario o administrador, se
    desempeña como un gestor patrimonial.

    Beneficiario: podrá ser una persona física
    o jurídica a la que el fiduciario pagara con el producido
    de los bienes, en caso de que el deudor no cumpla con su
    obligación. Normalmente ha de ser el acreedor garantizado
    con el fideicomiso.

    Fideicomisario: es un cuarto sujeto a quien deben
    entregarse los bienes una vez finalizado el fideicomiso.
    También puede designarse con esa finalidad al propio
    beneficiario.

    En cuanto a los caracteres que tornan especial este
    medio de garantía diferenciándola de los tipos
    tradicionales, podemos enumerar los siguientes:

    -Es mutable: ya que su objeto puede ser determinado o
    determinable.

    -Es sustituible y ampliable: en cuanto pueden
    incorporarse a la propiedad fiduciaria otros bienes, ya sea de
    los frutos de los bienes fideicomitidos o el producto de los
    actos de disposición.

    -Resoluble: puesto que cumplido el fin del fideicomiso
    (extinguiéndose la obligación garantizada) se
    extingue el dominio o propiedad fiduciarios.

    En cuanto al carácter de la garantía que reviste
    la propiedad fiduciaria en relación a la obligación
    principal, la función de la misma se determina que es
    cautelar, siempre que el deudor cumpla la obligación
    garantizada; a falta de cumplimiento, su función
    será satisfactiva. Los bienes, entonces, responden por el
    pago de la deuda y el fiduciario es el realizador de la
    garantía.

    Sobre el patrimonio de afectación, constituido en
    fideicomiso, al ser de carácter autónomo, el mismo
    no puede ser "agredido" por las deudas del fiduciante, por las
    personas del fiduciario, por las del beneficiario ni por las del
    fideicomisario. Este patrimonio es prenda común de los
    acreedores del fideicomiso.

    La autonomía no es la única ventaja con la
    que cuenta esta herramienta, también lo es el hecho de que
    sea autoliquidable, lo que implica esencialmente que se puede
    lograr la satisfacción de los derechos del acreedor sin
    necesidad de acudir a la justicia.

    Si el crédito ha sido perfectamente determinado,
    una vez abonada la deuda se extingue la propiedad fiduciaria y el
    fiduciario transmitirá la propiedad plena de los bienes a
    quien se hubiera designado en el contrato. Lo que conlleva a que
    el evento que resolverá el fideicomiso será el pago
    de la deuda.

    Pero también el fiduciario puede ser autorizado a
    aplicarlos al pago de la deuda constituida por prestaciones
    periódicas, en cuyo caso no hay solo función de
    garantía sino también de
    cumplimiento.

    En el supuesto de incumplimiento, el fiduciario esta
    facultado a vender privadamente el asiento de la garantía,
    sin acudir a la ejecución judicial. Lo cual es importante
    para el fiduciante, que estará interesado en la
    realización al mayor precio
    posible, como así también los medios por los cuales
    realizara este procedimiento. Aunque la ley no establece dichos
    medios, y a fines de lograr transparencia a toda la operativa, es
    prudente incluir modelos de
    ejecución, como ser: remate para bienes muebles, hipoteca
    para bienes inmuebles y demás, dentro de los posibles
    contratos, a fin de prever abusos.

    Entre las ventajas que se atribuyen a este tipo de
    fideicomiso, en particular, además de los mencionados a
    nivel judicial, se encuentran:

    • En caso de quiebra del
      deudor, al encontrarse el bien dentro del patrimonio
      autónomo, no formaría parte de la masa
      concursal.
    • Al evitarse el remate por la vía judicial se
      ve beneficiado el deudor dado que si se procede por dicha
      vía, el remanente es muy escaso por la incidencia de los
      gastos en que incurre dicho acto, además de los
      intereses que incluyen dada su duración
      prolongada.
    • Se puede obtener un precio superior al que de
      ordinario se obtiene en las subastas judiciales.
    • También amplía la posibilidad de
      obtener créditos, pues al ofrecer una mayor
      garantía genera una mayor cantidad de interesados en
      ofrecer prestamos.
    • Además puede recaer sobre bienes que no sean
      cosas, como intangibles, lo que potencia la
      oferta de
      garantía que puede hacer el deudor.
    1. Aunque este tipo de fideicomiso es una figura
      autónoma, cumple una función de contrato de
      garantía, sin necesidad de crear un derecho real, por
      lo tanto es una operación accesoria, que garantiza una
      obligación principal, que de acuerdo a esta
      dependerá su comercialidad.

      Son considerables los beneficios que se atribuye a
      su mecanismo sencillo, de naturaleza
      autoliquidable, ágil y económico que redunda en
      beneficio del deudor.

      En su esquema básico el fideicomiso de
      garantía es un instituto apto para el desarrollo del
      crédito, útil para las partes en cuanto se
      refiere al resguardo del derecho de terceros, y beneficiosa
      para el funcionamiento normal de los negocios, con lo cual se
      podría decir que es una herramienta óptima para
      el desarrollo de la operatoria de cualquier ente.

    2. EN SINTESIS
    3. Caso de aplicación

    En el siguiente caso de aplicación vamos a
    abordar el tipo de fideicomiso en cuestión en base a
    investigaciones y lecturas que hemos realizado
    obteniendo información que adaptamos al formato pedido
    por el curso.

    Se trata de una empresa
    constructora a la cual el Estado le
    ha otorgado la concesión de una importante autopista, con
    el requisito de realizar la extensión de un tramo
    vial.

    Otorgada esta concesión, la empresa se
    encontró con la problemática de afrontar una obra
    muy costosa para la cual no contaba con los medios financieros
    propios para desarrollarla.

    Debido a esto, su primer y principal preocupación
    fue obtener los fondos, sumado al interrogante de que fuente iba
    a solucionar esta necesidad financiera.

    Luego de un análisis por parte de la empresa
    constructora, de las diferentes alternativas de
    financiación, de ponderar los beneficios, ventajas,
    riesgos,
    diferencias, etc., se llego a la decisión de optar por
    solicitar un préstamo a una entidad bancaria que, debido
    al monto del mismo, éste fue otorgado mediante la figura
    de un "Préstamo Sindicado".

    Las características de la operación fueron
    las siguientes:

    • Se constituye un contrato de préstamo entre la
      constructora y el sindicato de
      bancos;
    • El sindicato otorga el monto solicitado a la
      empresa;
    • En contraprestación de dicho contrato, la
      constructora suscribe un contrato de Fideicomiso;
    • De este ultimo se desprende que la constructora se
      constituyó en fiduciante, un determinado banco en
      fiduciario, quien administra el fideicomiso a favor del
      sindicato de bancos, resultando ser estos últimos los
      beneficiarios del contrato.
    • Los bienes fideicomitidos se constituyeron en
      garantía de la devolución del préstamo
      otorgado, razón por la cual, el fideicomiso en
      cuestión, se constituyó bajo la figura de
      "Fideicomiso de Garantía".

    El resultado de elegir esta alternativa de
    financiamiento fue que la constructora logro conseguir la gran
    masa de fondos líquidos en corto plazo, minimizando los
    riesgos para ambas partes y, por ende, con menores costos
    (tasa de
    interés, comisiones, etc.) y comenzar sin más
    demoras con la obra, atendiendo los gastos respectivos a
    ésta.

    A continuación desarrollaremos en forma resumida
    el mencionado contrato de fideicomiso para conocer su contenido,
    derechos, obligaciones, y demás cláusulas pactadas
    por las partes que hacen a la garantía del
    contrato.

    Se trata de una constructora cuya actividad principal es
    la concesión de la Autopista Bs. As. – La Plata, la cual
    obtiene el préstamo a largo plazo otorgado por el
    sindicato de bancos.

    En mayo del 2001, las partes celebraron un "Fideicomiso
    de garantía" en virtud del cual el fiduciante transfiere
    al fiduciario, en beneficio de los beneficiarios, los bienes
    fideicomitidos, en garantía de las obligaciones
    garantizadas bajo el contrato de préstamo que el
    fiduciante celebró con los beneficiarios.

    Por medio de éste, ciertos beneficiarios,
    acordaron otorgar al Fiduciante la refinanciación de los
    pasivos que mantiene con dichos beneficiarios.

    En virtud de las cláusulas contractuales, la
    constructora cede y transfiere en forma irrevocable al
    Fiduciario:

    • La totalidad de los derechos y acciones
      respecto del cobro de peajes que le correspondan al Fiduciante
      como adjudicatario de la Concesión, incluyendo el cobro
      de abonos y pases que realice y cobre en
      forma directa o a través de entidades bancarias u otras
      que presten similar servicio.
    • Los intereses, frutos y demás acrecidos e
      ingresos que
      produzcan los derechos y acciones referidos a dicho cobro de
      peajes.
    • La totalidad de los derechos y acciones que pudieran
      corresponderle al fiduciante en virtud de la rescisión,
      la resolución, el rescate que extinga la
      concesión.
    • Cualquier tipo de ingresos que se efectúen en
      razón de la extinción de la
      concesión.
    • La totalidad de los derechos y acciones respecto del
      cobro de todo ingreso, incluyendo subsidios o cualquier tipo de
      compensación que pudiera otorgar el Estado Nacional,
      asimismo los derivados de la explotación de las
      áreas de servicios y
      los ingresos por publicidad, que
      le corresponden al Fiduciante, como concesionario.
    • La totalidad de los créditos y otros derechos
      en virtud del ejercicio de la propiedad fiduciaria de los
      bienes indicados en los puntos precedentes, y cualquier otro
      crédito, derecho y acción que le hubiere correspondido al
      Fiduciante en relación con los bienes
      mencionados.

    Las partes del contrato acuerdan que dichos bienes
    fideicomitidos, a favor del fiduciario y en beneficio de los
    beneficiarios, garantizarán, el cumplimiento de todas las
    obligaciones garantizadas, asumidas por el fiduciante bajo la
    refinanciación de sus pasivos, como fue mencionado
    anteriormente.

    En cuanto a la figura del Fiduciario, éste
    tendrá las obligaciones, facultades y derechos que surjan
    expresamente del Contrato de Fideicomiso, y aunque tenga el
    carácter de titular de los bienes fideicomitidos no
    será responsable de cualquier pérdida que pudiera
    resultar, salvo negligencia o dolo de su parte, como así
    tampoco será responsable por el pago de las obligaciones
    fiscales que deban tributarse en relación con los Bienes
    Fideicomitidos. Aquellas obligaciones fiscales serán
    afrontadas por el Fiduciante, y ante la falta de pago por parte
    de este, el Fiduciario esta facultado a utilizar los bienes
    fideicomitidos para cancelar dichas obligaciones.

    En el contrato, las partes declaran que el fiduciario
    tendrá a su cargo la percepción
    de los importes correspondientes a los Bienes Fideicomitidos, que
    se transfieran o que resulten acreditados en la cuenta Corriente
    del Fiduciario.

    Dichos importes serán mantenidos por el
    Fiduciario liberados al Fiduciante o aplicados al pago de las
    operaciones Garantizadas.

    Además se hará cargo de arbitrar todos
    aquellos medios que resulten necesarios a fin de lograr la
    efectiva percepción en tiempo y forma por parte del
    Fiduciario.

    Queda facultado para ejecutar los actos que la
    mayoría de beneficiarios estime necesarios en orden a
    conseguir que las sumas correspondientes a Gastos de
    Explotación y Mantenimiento
    de la Concesión, sean efectivamente utilizadas para
    afrontar dichos gastos. Así como no responderá con
    sus bienes propios por cualquier diferencia que exista entre las
    sumas transferidas y las que correspondan ser pagadas a los
    beneficiarios.

    En cuanto al destino de los Bienes Fideicomitidos,
    serán invertidos por el Fiduciario en cuotapartes de
    Fondos Comunes de Inversión abiertos que inviertan en activos
    expresados en pesos organizados por la financiera "XX S.A.". Los
    fondos restantes serán invertidos en depósitos a
    plazo fijo en pesos a 30 días en los beneficiarios que
    sean entidades financieras y/o en cuotapartes de fondos comunes
    de inversión abiertos que inviertan en activos expresados
    en pesos organizados por compañías vinculadas a los
    Beneficiarios. A fin de seleccionar la inversión de estos
    recursos, el Fiduciante solicitará cotización de
    las tasas de depósitos a plazo fijo en pesos a 30
    días eligiendo la más competitiva y/o
    indicará los fondos comunes de inversión abiertos
    en donde deban invertirse dichos recursos.

    La renta que generen las inversiones se
    acreditará en la cuenta del Fiduciario y
    permanecerá en el Fideicomiso en beneficio de los
    Beneficiarios hasta tanto las Obligaciones Garantizadas se
    encuentren totalmente canceladas.

    Si el Fiduciante percibiere cualquier suma
    correspondiente a los Bienes Fideicomitidos, deberá
    proceder a acreditar el ciento por ciento de tales sumas en la
    cuenta del Fiduciario dentro de las 48 hs. de percibidas. Si no
    lo hiciera, deberá abonar intereses moratorios

    Por otro lado, los Beneficiarios podrán ceder,
    gravar, vender o transmitir, los derechos que les asisten y las
    obligaciones que pudieren haber asumido. Toda cesión de
    una participación de Fideicomiso deberá notificarla
    el Beneficiario cedente al Fiduciario.

    En cuanto a los gastos que deriven, ya sea de la
    celebración o de la extinción, del Contrato, quedan
    a cargo del Fiduciante, a su vez el Fiduciario esta facultado a
    deducir de los Bienes Fideicomitidos, los fondos necesarios para
    cancelar dichos gastos, así como retener aquellas sumas
    destinadas a satisfacer la totalidad de los tributos que
    graven el Fideicomiso de Garantía.

    4.-
    FIDEICOMISO FINANCIERO

    A- FIDEICOMISO FINANCIERO EN GENERAL

    A1- Introducción al Fideicomiso
    Financiero

    Con esta introducción pretendemos dar respuesta a
    las siguientes dos preguntas que se nos plantearon al momento de
    empezar a analizar este tema:

    ¿Para qué sirve el fideicomiso
    financiero
    ?

    ¿Cuáles con sus ventajas?

    Comenzaremos dando una breve noción de este tipo
    de fideicomiso pretendiendo, mediante esta introducción,
    dar una clara idea de lo que se está hablando antes de
    resolver nuestras preguntas formuladas.

    Primero diremos que esta clase de
    fideicomiso consiste en una especie genérica del mismo, y
    permite que el patrimonio de una persona permanezca
    autónomo del resto y permanecer inatacable e invunerable
    frente posibles acciones de ejecución de los acreedores
    del fiduciante. Esta es la ventaja más importante novedad
    que introduce la Ley, puesto que los bienes destinados al
    fideicomiso no se ven afectados por el riesgo comercial del
    fiduciante (el que transmite la propiedad de los bienes) ni del
    fiduciario (nuevo propietario de los bienes fideicomitidos). Es
    decir que este patrimonio objeto del fideicomiso no puede ser
    atacado por los acreedores de ninguno de ambas partes, ni tampoco
    la quiebra de ambos o de alguno de ellos pone en peligro estos
    bienes.

    Los fondos fiduciarios que se generan en los
    fideicomisos financieros constituyen instrumentos relativamente
    novedosos, siendo en esencia un depósito de bienes para un
    fin determinado.

    El que entrega los bienes en fideicomiso (fiduciante o
    fideicomitente) pierde la propiedad de los bienes, el que los
    recibe (fiduciario) tampoco puede adjudicárselos como si
    fueran de su plena propiedad ya que debe separarlos del resto de
    los bienes de su patrimonio y destinarlos exclusivamente al fin
    pactado con el cedente cumpliendo con las cláusulas
    estipuladas en el contrato.

    El fiduciario dispone de algo que le pertenece (tiene el
    dominio) y cumple con un contrato de mandato lícito y
    previsto en la normativa legal.

    Lo único que está expresamente prohibido
    por la Ley, es que el fiduciario adquiera como propios y
    pertenecientes a su patrimonio, los bienes
    fideicomitidos.

    En este orden, la legislación argentina distingue
    entre dos tipos de fondos:

    – Los fondos fiduciarios "no financieros"

    – Los fondos fiduciarios "financieros".

    En este último caso, el fiduciario debe ser
    necesaria e indefectiblemente una entidad financiera o una
    sociedad
    especialmente autorizada por la Comisión Nacional de
    Valores.

    A2- Definición

    El fideicomiso financiero es aquél
    contrato de fideicomiso en donde el fiduciario es
    indefectiblemente una entidad financiera o una sociedad
    especialmente autorizada por la Comisión Nacional de
    Valores para actuar como fiduciario financiero.

    A3- Beneficiarios

    Son aquellos titulares de los certificados de
    participación del patrimonio fiduciario o de los
    títulos de deuda garantizados por los bienes
    fideicomitidos.

    La función principal del fideicomiso financiero
    es actuar como vehículo en la "securitización o
    titulización" de las carteras de crédito
    transferidas por el fiduciante al fiduciario financiero (entidad
    financiera o sociedad habilitada), como patrimonio objeto del
    fideicomiso.

    Corresponde ahora dar respuesta a los otros dos
    interrogantes planteados anteriormente:

    ¿Para qué sirve el fideicomiso
    financiero
    ?

    Sirve para llevar a cabo el proceso de
    "securitización o titulización de créditos",
    donde el titular de los activos crediticios (el fideicomiso
    financiero) los utiliza como respaldo de la emisión de
    títulos que le faciliten la obtención de fondos
    líquidos. Esta técnica de financiación
    consiste en una herramienta por la cual se pueden transformar
    activos inmovilizados e ilíquidos en instrumentos
    financieros negociables.

    ¿Cuáles con sus
    ventajas?

    Sabiendo que el patrimonio del fiduciante o del
    fiduciario tradicionalmente es prenda común de los
    acreedores, encontramos la diferencia en que el patrimonio
    fideicomitido permanece inatacable por las acciones de los
    acreedores. Esto tiene como principal consecuencia (positiva)
    para ambos, que minimizan el riesgo asumido en la
    operación, ya que el alcance de su responsabilidad ante la quiebra del fideicomiso,
    sólo al total de los bienes destinados al fideicomiso, y
    nunca pondrán en peligro el resto de su
    patrimonio.

    A4- RELACIÓN CON EL SISTEMA
    FINANCIERO

    El mercado de
    capitales, al que también se lo conoce como mercado de
    valores, es el vehículo financiero que permite al
    Estado y a los particulares hacerse de capitales a mediano y
    largo plazo.

    El mercado de capitales junto con el mercado de dinero (que a
    su vez está integrado por el sistema bancario y el
    financiero no institucionalizado) configuran el mercado
    financiero
    , en el cual se invierten los ahorros que se
    derivan a los créditos de todo tipo. Así, entidades
    financieras, fondos de pensión, sociedades de bolsa,
    agentes de mercado, son los canales a través de los cuales
    se transfiren los fondos dinerarios, mediante instrumentos aptos
    como las acciones, los títulos de deuda, las cuotapartes
    de fondos y los contratos de futuros y opciones y también
    los fideicomisos.

    En la Argentina, encontramos que la oferta
    pública de títulos valores está regulada por
    la ley 17.811, que es la que ha creado que la autoridad que
    ejerce la superintendencia del mercado fianciero, la
    Comisión Nacional de Valores, y regula la
    organización y funcionamiento de las bolsas de
    comercio y
    mercados de valores, así como la accionar de las personas
    que intervienen en la compra y venta de títulos valores.
    Al regular sólo la oferta de valores realizada por
    personas físicas o jurídicas privadas, no caen
    dentro del ámbito de su competencia la
    oferta pública de títulos valores emitidos por la
    Nación,
    las provincias, las municipalidades, los entes autárquicos
    y las empresas del Estado.

    La oferta pública, entonces, vendría a
    constituirse en una especie de respaldo que el Estado otorga a
    los títulos valores a través de la actuación
    de la Comisión Nacional de Valores, con el objetivo de que
    el inversor esté en condiciones de conocer la capacidad
    económica y financiera de la entidad emisora, de modo de
    asegurarle ciertas condiciones de seguridad.

    A esta oferta a través de la emisión de
    títulos valores, le acompaña la oferta
    secundaria
    que comprende las sucesivas transmisiones o
    negociaciones del título con intervención de los
    agentes de bolsas o de mercado abierto.

    Este mecanismo secundario le otorga a la emisión
    un atractivo adicional por la posibilidad de obtener una
    rápida realización de la inversión,
    dependiendo su mayor o menor facilidad de realización de
    las características del título.

    La relación existente entre el sistema
    financiero y el fideicomiso financiero consiste en que siendo
    el primero, una fuente en la cual los participantes del mismo
    pueden obtener fondos para realizar sus diversas inversiones, es
    el fideicomiso una alternativa financiera para atraer esos fondos
    del sistema pudiendo el originante obtener un financiamiento
    menos costoso, por ser menor el riesgo asumido por él y
    por quien transfiere los fondos, y aumentar su liquidez
    rápidamente.

    Especialmente, en el fideicomiso financiero, interviene
    una entidad financiera que emite títulos de deuda y
    certificados de participación, respaldados por los bienes
    fideicomitidos, los cuales se inyectan en el sistema financiero
    buscando que los inversores los compren, logrando así que
    el fideicomiso constituido se nutra de los fondos que
    necesita.

    Entonces, como el fideicomiso financiero requiere del
    sistema financiero para funcionar, es imprescindible para el
    mismo, las regulaciones impuestas dentro del sistema y obtener
    los beneficios de la existencia de un organismo que ejerce
    superintendencia (CNV), otorgando a los originantes, fiduciantes
    e inversores, transparencia, claridad y seguridad en sus
    transacciones.

    A5- El fideicomiso financiero en la ley
    24.441

    El art. 19 de la ley 24.441 lo define así: "
    Fideicomiso financiero es aquel contrato de fideicomiso sujeto a
    las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad
    financiera o una sociedad especialmente autorizada por la
    Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario
    financiero y beneficiarios son los titulares de certificados de
    participación en el dominio fiduciario o de títulos
    representativos de deuda garantizados con los bienes así
    transmitidos".

    En el marco de la ley 24.441 el fideicomiso financiero
    es tratado como una especie del género
    fideicomiso, donde se establece que le son de aplicación
    las reglas generales precedentes previstas en la misma ley. El
    fideicomiso financiero, entonces, se encuentra sujeto a todas las
    reglas aplicables al fideicomiso general con las modificaciones
    específicas que se establecen a su respecto.

    Una característica importante del fideicomiso
    financiero es que el fiduciario debe, necesariamente, ser una
    entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la
    Comisión Nacional de Valores para actuar en tal
    carácter.

    La Comisión Nacional de Valores es la autoridad
    de aplicación respecto del fideicomiso financiero (art.
    19, ley 24.441), estando a su cargo dictar las normas
    reglamentarias pertinentes.

    En la definición del art. 19 no se menciona al
    fiduciante pero la expresión final referida a "los bienes
    así transmitidos", permite inferir su existencia, ya que,
    según la ley, debe mediar una transmisión
    fiduciaria de bienes, la que ha de estar a cargo de un
    fiduciante.

    Esta característica hace que el fideicomiso no
    pierda su calidad de
    bilateral.

    Dicha omisión ha sido tratada y solucionada por
    la Comisión Nacional de Valores mediante el dictado de las
    Res. Grales. 290/97 y 296/97 al conceptualizar a esta figura
    especial, diciendo: "Habrá contrato de fideicomiso
    financiero cuando una o más personas (fiduciante)
    transmitan la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra
    (fiduciario) quien deberá ejercerla en beneficio de
    titulares de los certificados de participación en la
    propiedad de los bienes transmitidos o de titulares de
    títulos representativos de deuda garantizados con los
    bienes así transmitidos (beneficiarios) y transmitirlo al
    fiduciante, a los beneficiarios o a terceros (fideicomisarios) al
    cumplimiento de los plazos o condiciones previstos en el
    contrato".

    La facultad de cumplir "encargos fiduciarios" que
    originariamente le estaba reservada a los bancos de
    inversión y a las compañías financieras por
    la Ley 18.601, se amplió para los bancos comerciales por
    la Ley 21.526, al permitirles a esas entidades la
    realización de todas las operaciones activas, pasivas y de
    servicios que no sean prohibidas por la presente ley por las
    normas que, con sentido objetivo dicte el Banco Central en
    ejercicio de sus facultades. Esta facultad se ve ahora confirmada
    y ampliada a partir de la actuación como fiduciarios
    financieros prevista en la ley 24.441.

    La resolución general 290/97 introduce
    incompatibilidades de importancia en cuanto a las vinculaciones
    societarias que puedan existir entre el fiduciario y el
    fiduciante. Así, el art. 8 establece que: "el
    fiduciario y el fiduciante no podrán tener accionistas
    comunes que posean en conjunto el diez por ciento (10 %) o
    más de capital del
    fiduciario y del fiduciante, o de las entidades controlantes del
    fiduciario o del fiduciante. El fiduciario tampoco podrá
    ser sociedad vinculada al fiduciante o a accionistas que posean
    más del diez por ciento (10 %) del capital del
    fiduciante".

    Se procura con esta incompatibilidad, mantener la
    independencia
    entre fiduciario y fiduciante a fin de no alterar la esencia de
    la estructura de
    la figura superponiendo o confundiendo los roles que a cada uno
    le compete, y según la cual uno transfiere al otro la
    propiedad de los activos a título de confianza, en el
    marco de un contrato bilateral. Con esta limitación se
    sigue la orientación de la ley 24.441 que prohíbe
    la constitución unilateral de fideicomisos.

    También la Ley 24.441, en su art. 70, prevee que
    en caso de que exista cesión de créditos; se puede
    ceder derechos como componentes de una cartera de
    créditos, para:

    a) garantizar la emisión de
    títulos valores mediante oferta
    pública.

    b) constituir el activo de una sociedad, con el
    objeto de que ésta emita títulos valores
    ofertables públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén
    garantizados con dicho activo.

    c) constituir el patrimonio de un fondo
    común de créditos.

    El inciso a) es el que se adecuaría al caso del
    fideicomiso financiero, siendo el inciso c) para los casos de los
    fondos comunes de inversión, y el b) parece referirse al
    caso de una sociedad ya creada.

    Los beneficiarios son los inversores o ahorristas que
    adquieren los títulos valores respaldados por los activos
    transmitidos en fideicomiso. Los beneficiarios sólo
    serán reconocidos en el momento en que ejerzan sus
    derechos de ceder, vender, o cobrar los títulos valores,
    en razón de la naturaleza circulatoria de los
    títulos. Nos encontramos con dos tipos diferentes de
    beneficiarios: uno, es el titular de "certificados de
    participación en el dominio fiduciario", el otro, es el
    titular de "títulos representativos de deuda" garantizados
    con los bienes así transmitidos.

    La ley califica expresamente como títulos valores
    tanto a los certificados de participación como a los
    títulos de deuda emitidos, determinando, así, el
    encuadre legal del cual participan.

    Por interpretación analógica (art. 16,
    Cód. Civ.) a los certificados de participación
    corresponde aplicar las normas respecto de las cuotapartes de
    "copropiedad" de los fondos comunes de inversión (art. 1,
    ley 24.083), y a los títulos valores de deuda, las
    disposiciones de las obligaciones negociables (ley 23.576, modif.
    por la ley 23.962).

    A6- El contenido del contrato de fideicomiso
    financiero

    Por ser una especie del género "fideicomiso
    general" la ley remite, en cuanto al contenido del fideicomiso
    financiero, que se aplique lo dispuesto en su art. 4, agregando a
    ese contenido genérico la exigencia de exhibir las
    condiciones de emisión de los certificados de
    participación o títulos representativos de deuda,
    con lo que viene a reemplazarse la individualización del
    beneficiario que se exige para el fideicomiso común y que
    en el financiero es inconveniente y, por ello, no exigible por la
    ley.

    El contenido genérico del art. 4, debidamente
    adaptado a la estructura financiera por la que se elija, el
    siguiente:

    • La individualización de los bienes objeto del
      contrato. En caso de no resultar posible tal
      individualización a la fecha de la celebración
      del fideicomiso, deberá constar la descripción de
      los requisitos y características que deberán
      reunir los bienes
    • La determinación del modo en que otros bienes
      podrán ser incorporados al fideicomiso
    • El plazo o condición a que se sujeta el
      dominio fiduciario, el que nunca podrá durar más
      de treinta (30) años desde su
      constitución
    • El destino de los bienes a la finalización del
      fideicomiso
    • Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo
      de sustituirlo si cesare.
    • La individualización del o de los fiduciantes,
      fiduciarios y fideicomisarios, si los hubiere
    • La identificación del fideicomiso
    • El procedimiento de liquidación de los bienes,
      frente a la insuficiencia de los mismos para afrontar el
      cumplimiento de los fines del fideicomiso
    • La rendición de cuentas del fiduciario a los
      beneficiarios
    • La remuneración del fiduciario.
    • Los términos y las condiciones de
      emisión de los certificados de participación y/o
      los títulos representativos de deuda (art. 20, ley
      24.441)

    La ley 24.441 no reglamenta el contenido de las
    condiciones de emisión, las que quedan sujetas a la libre
    voluntad del emisor, sin perjuicio de las facultades de la
    Comisión Nacional de Valores.

    Teniendo en cuenta que las emisiones de títulos
    valores con oferta pública tienen como presupuesto la
    preparación del prospecto, "documento básico a
    través del cual se canaliza la oferta pública de
    valores mobiliarios", Se entiende, por analogía respecto
    de la emisión de títulos valores con oferta
    pública, que las condiciones de emisión, son las
    siguientes:

    • Identificación del emisor
    • Títulos valores a ser ofrecidos (tipo,
      número y valor
      nominal)
    • Breve descripción de las
      características de los títulos valores ofrecidos,
      identificando los derechos de los acreedores
    • Calificaciones de riesgo y domicilio de la sociedad
      calificadora
    • Precio y período de
      suscripción
    • Forma de integración
    • Entidad autorregulada en la que cotizarán los
      títulos valores
    • Lista y domicilio de los agentes
      colocadores.

    El art. 21 de la ley 24.441 dispone que los certificados
    de participación serán emitidos por el fiduciario,
    en tanto los títulos representativos de deuda garantizados
    por los bienes fideicomitidos pueden ser emitidos por el
    fiduciario o por terceros, según fuere el caso, esto
    debido a la diferencia de naturalezas entre ambas estructuras
    financieras.

    En efecto, en el caso de los certificados de
    participación, se requiere la transferencia del dominio
    fiduciario de los activos securitizados al fiduciario y la
    emisión por éste de los títulos valores,
    cosa que no se plantea en los denominados ''títulos
    representativos de deuda".

    Los certificados de participación y los
    títulos representativos de deuda podrán ser al
    portador (en cuyo caso se transmiten por la mera
    tradición), nominativos endosables (transmisibles por
    endoso, requiriéndose el registro de la
    transferencia al efecto del ejercicio de los derechos del
    endosatario -art.215 de la Ley de Sociedades
    Comerciales-), o nominativos no endosables (el registro de la
    transferencia es constitutivo respecto de terceros y de la
    sociedad -art. 215, primera parte, de la Ley Sociedades
    Comerciales-). Se prevé también que puedan ser
    escriturales conforme al art. 8 y concordantes de la ley 23.576,
    siendo en este caso su ley de circulación asimilada a la
    de los títulos nominativos no endosables (art. 215,
    primera parte, de la ley de Sociedades Comerciales).

    A7- Beneficios

    Beneficios para el Fiduciante:

    • Reduce el costo financiero por el aislamiento de
      determinados activos de su patrimonio y el otorgamiento de
      garantías adicionales
      (colateralización).
    • Reduce el riesgo crediticio, lo que permite conseguir
      recursos a una mejor tasa de financiación.
    • Aumenta la capacidad prestable.
    • Evita el riesgo de liquidez provocado por las
      asincronías entre activos y pasivos.
    • Fomenta el desarrollo de mercados de capitales al
      suministrar nuevos títulos a la oferta pública
      con una calidad homogénea y en un marco
      competitivo.
    • Concentra a la empresa en una actividad
      específica.
    • Estimula el crédito a largo plazo.
    • Mejora el Retorno sobre la Inversión y sobre l
      Patrimonio Neto.
    • El inversor extranjero puede estar mejor dispuesto a
      invertir en un proyecto de
      inversión garantizado por un activo aislado el riesgo
      país.

    Beneficios para el Inversor:

    • Obtiene un rendimiento mayor que compensa el riesgo
      asumido.
    • El riesgo es acotado y calificado por
      profesionales.
    • Permite la participación directa en grandes
      inversiones que de otra forma podría significar el
      desembolso de importantes sumas de dinero o quizás ni
      siquiera serían alternativas posibles.
    • Hace líquido el título en el mercado
      secundario pudiendo transmitirlo en pago o darlo en
      garantía.
    • En muchos casos, la renta obtenida está exenta
      de impuestos.

    A8- CASO DE APLICACIÓN DE UN FIDEICOMISO
    FINANCIERO INMOBILIARIO

    Seguidamente veremos un caso de aplicación de
    esta clase de fideicomiso, pero primero trataremos el concepto de
    un fideicomiso inmobiliario.

    Es muy utilizado en la ejecución de proyectos
    inmobiliarios que requieren la presencia de varias partes con
    intereses contrapuestos, cuya armonización y
    recíproca seguridad hacen necesaria la intervención
    de un fiduciante que ofrezca garantía suficiente a quienes
    participen en la operación. La entidad financiera que
    actúe, en calidad de fiduciario, puede ser el punto de
    equilibrio entre las partes, que confiera la imprescindible
    confianza entre todas ellas.

    Tenemos por ejemplo, la construcción de un edificio con unidades a
    distribuir entre quienes resulten adjudicatarios bajo el
    régimen de propiedad horizontal. Confluyen en el negocio
    diversos intereses recíprocos, como ingenieros,
    calculistas, entidades municipales que deban conceder los
    permisos y autorizaciones que correspondan, entidades de control
    ambiental, el propietario del terreno donde se hará la
    construcción, escribanos que otorguen oportunamente los
    instrumentes legales pertinentes, etc. La interacción de todos estos interesados
    logra conciliarse cuando una entidad financiera especializada
    ejerce la titularidad del inmueble como propiedad fiduciaria y
    ofrece plena seguridad de que el negocio se desarrollará
    con respeto a todos
    los intereses involucrados y según lo
    convenido.

    Caso de aplicación:

    Finalmente consideraremos un caso de aplicación
    de esta figura, donde existe la problemática de una
    empresa donde decide llevar adelante un negocio de
    inversión totalmente distinto a la actividad que
    actualmente realiza.

    Para desarrollar este negocio, que consistía en
    una inversión a nivel inmobiliario, necesitaba por ende
    una fuerte suma de dinero. Como era de saber, esta empresa,
    aunque fuerte en el mercado, no contaba con los medios adecuados
    para lograr sus objetivos, y
    requería indefectiblemente recurrir a una fuente de
    financiamiento externa.

    Luego de una exhaustivo análisis de posibilidades
    de financiación, ventajas y desventajas, probabilidades de
    éxito,
    riesgos asumidos, y posibles consecuencias de las diferentes
    alternativas de financiación, esta empresa terminó
    optando por obtener fondos mediante la celebración de un
    contrato de fideicomiso inmobiliario con una entidad
    financiera.

    Específicamente, el contrato podemos obtener el
    siguiente desarrollo del caso:

    La originante (fiduciante) se trataba de la importante
    empresa que deseaba desarrollar su edificio de manera tal de
    poder extender
    su estructura, creando nuevas oficinas, alquilarlas para luego
    venderlas después de una plazo determinado.

    El fiduciante cedió su inmueble en fideicomiso a
    un renombrado Banco, que se constituyó en calidad de
    fiduciario. Junto con el inmueble, se tranfirieron los siguientes
    bienes fideicomitidos:

    – Obra a construir.

    – Alquileres.

    – Ingresos por ventas y
    demás ingresos.

    Se contrató una constructora para que realice la
    obra, donde el fiduciario se encargaba de realizarle los pagos.
    Además de la empresa constructora, se desenvolvió
    un equipo de trabajo que estaba formado por:

    – Sector proyecto de arquitectura.

    – Sector proyecto de estructura de hormigón
    armado.

    – Sector proyecto de estructura
    metálica.

    – Sector proyecto de instalaciones
    termodinámicas.

    – Sector proyecto de instalaciones
    eléctricas.

    – Sector proyecto de instalaciones
    sanitarias.

    – Sector proyecto de iluminación.

    El fiduciario, previa autorización para realizar
    la respectiva oferta pública, generó la
    emisión de títulos de deuda y de certificados de
    participación, los cuales atraían inversores de
    renta e inversores de capital, quienes realizaban aportes de
    capital que eran administrados por el fiduciario, para realizar
    los pagos correspondientes, y llevar adelante la obra y los
    demás requerimientos impuestos por el
    fiduciante.

    Los objetivos perseguidos por el proyecto
    fueron:

    – Aportar el edificio y desarrollar un emprendimiento
    con socios de primera línea.

    – Participación comercial en el negocio,
    minimizando riesgos.

    – Evitar mudarse del edificio en el corto plazo y
    mantener la capacidad operativa actual durante la
    construcción.

    – Mantener un flujo de caja
    positivo durante el desarrollo del proyecto.

    Las etapas y plazos en la diagramación del
    proyecto serán:

    – Construcción: 18 meses.

    – Puesta en régimen: alquiler por un
    término de 24 meses.

    – Venta del edificio en bloque, luego de terminada la
    etapa de alquileres.

    La etapa de desinversión del proyecto prevee la
    venta en bloque del edificio a comienzos del tercer año,
    luego de dos años de alquiler. Por contrato de
    fideicomiso, el fiduciario tendrá el mandato de vender al
    comienzo del tercer año de finalizada la obra.

    La venta se realizará probablemente mediante
    licitación internacional a un inversor internacional de
    renta.

    No se prevee la venta parcial por unidades por dos
    motivos:

    – La mayoría de las empresas opta por el alquiler
    de oficinas en lugar de su compra.

    – Los inversores de renta privilegian los edificios en
    bloque.

    B. Securitización –
    Titularización de activos creditorios

    B1- Consideraciones previas

    La economía
    mundial está en un proceso de transformación
    impensado hace unas décadas atrás. El hecho
    más notorio sin dudas lo constituye la
    globalización de los mercados comerciales y
    financieros.

    El caso de la globalización de los mercados
    financieros es el punto de partida del análisis que
    llevaremos a cabo en esta sección. Este fenómeno se
    genera a partir de los progresos tecnológicos de las
    comunicaciones
    y la gran revolución
    informática, donde los mercados mundiales
    se intercomunican de modo que tienden a conformar y agilizar
    un solo gran mercado, en el que una gran masa de fondos se
    mueve constantemente, prácticamente on-line, y donde los
    anteriores obstáculos de las distancias y las dificultades
    para obtener información al instante, tienden a
    desaparecer.

    A causa de esto, el inversionista se ve favorecido para
    trasladar sus inversiones entre distintos puntos del mapa, de
    acuerdo a las alternativas más rentables que se vayan
    presentando.

    Esto genera cada vez mayores inversiones, y mayores
    caudales de fondos que pueden ser prestados para financiar
    actividades productivas.

    En efecto, las grandes empresas advirtieron que
    podían reemplazar el crédito bancario concurriendo
    directamente a los mercados de capitales, locales e
    internacionales, a captar ahorro ofertado a plazos mayores y a
    menores tasas.

    La titularización de activos creditorios es un
    valioso instrumento para obtener financiamiento a largo plazo
    para el sistema productivo. Cumple el papel fundamental de ser la
    herramienta idónea para encontrarle solución
    económica a una de las principales fallas del mercado
    financiero tradicional (la falta de cumplimiento de la Ley de
    Equilibrio de
    plazos –tema que será desarrollado más
    adelante-).

    En lo que respecta a su aplicación en la
    República Argentina, el análisis de esta
    alternativa adquiere relevancia, si se considera que a partir de
    la situación del "Default" el país se ha alejado
    cada vez más del contexto integrador mundial. A partir de
    la crisis que se generó en Diciembre 2001, uno de los
    principales fenómenos es el de la desnaturalización
    del sistema bancario. En la actualidad, su actividad se ve
    reducida a ser meros intermediarios de servicios transaccionales,
    el crédito es casi inexistente, o altamente costoso,
    debido a la caída de la capacidad prestable.

    En ese contexto, vemos al Fideicomiso Financiero como
    una herramienta que recobra vigencia y utilidad
    práctica como medio de financiación.

    Su utilización generalizada va a producir (y, de
    hecho está produciendo) un cambio muy
    profundo en el funcionamiento de la banca local,
    donde los ahorros a largo plazo provenientes del mercado de
    capitales van a llegar a los deudores a largo plazo (por ejemplo
    al demandante de fondos para comprar una casa o un auto) evitando
    pasar por el circuito de intermediación bancaria
    tradicional, que entre otras cosas encarece el costo de dichos
    tipos de créditos.

    B2- ¿En qué consiste la
    Titularización?

    La Titularización es una transformación de
    activos ilíquidos en títulos valores
    negociables.

    Consiste en reunir y reagrupar un conjunto de activos
    crediticios, con el objeto de que sirvan de respaldo a la
    emisión de títulos valores o participaciones para
    ser colocadas entre inversores.

    Los créditos de estos activos quedan incorporados
    a los títulos que, a su vez, están garantizados por
    los activos subyacentes. Estos títulos valores son
    negociables en un mercado secundario.

    El ejemplo más sencillo es el de una entidad que
    posee una cartera de créditos hipotecarios y que desea
    financiamiento; mediante un fideicomiso financiero da en
    garantía el flujo de fondos producto del repago de esos
    créditos y se emite títulos de deudas que se
    colocan en los mercados bursátiles, permitiendo así
    lograr liquidez a un activo esencialmente
    ilíquido.

    Securitizar o Titularizar una obligación es,
    entonces, representarla con un título.

    B3-¿Es lo mismo Securitizar que la
    financiación habitual mediante títulos
    valores?

    No toda técnica de financiamiento mediante
    títulos valores conlleva la característica de
    transformar activos inmovilizados en activos
    líquidos.

    Por ejemplo podemos citar el caso de las obligaciones
    negociables. Ellas, aún cuando el objetivo perseguido es
    la obtención de recursos, la garantía de repago
    está localizada en la solvencia económica del
    emisor y no en el activo que ha de servir de respaldo a la
    emisión, como ocurre, en cambio, con la
    securitización, lo que le da a ésta
    particularidades características.

    B4- Partes actuantes en la
    securitización

    • El Originante: Es una entidad que posee
      créditos otorgados, los cuales, en cada caso, deben
      ser homogéneos respecto a sus condiciones, es decir,
      deben tener similares condiciones en cuanto a tasas,
      vencimientos parciales, riesgo y plazos; el originante
      seleccionará la cartera que constituirá el
      patrimonio independiente y será
      securitizada.
    • El vehículo: Es la figura jurídica a
      la cual el originante le transferirá la cartera a
      securitizar, para que éste la distribuya con sus
      esfuerzos o a través de un tercero. El vehículo
      puede ser una sociedad con un objeto único establecida
      en condiciones especiales a los efectos de que los activos
      transferidos solo asuman el riesgo de su propio cobro y no el
      del vehículo y/o sus directores, o una sociedad
      gerente de
      un fondo común de inversión cerrado al
      crédito.
    • El inversor: Puede ser individual o institucional,
      y es quien tomará los títulos valores emitidos
      por el vehículo.

    Adicionalmente a estos tres actores, en el proceso de
    securitización aparecen otras sociedades, a
    saber:

    • El administrador de la cartera: puede ser el
      originante, que a pesar de haber transferido su cartera de
      créditos, continúa administrándolos, por
      lo cual puede percibir una comisión; a su vez el
      administrador puede ser un tercero diferente del
      originante.
    • El depositario: generalmente esta figura coincide con
      el originante, sobre todo, cuando éste es una entidad
      financiera, pero también se pueden depositar los
      instrumentos en un tercero, por lo cual éste
      percibirá una comisión.
    • La sociedad calificadora de riesgo: deberán
      ser dos sociedades ajenas a las partes, creadas con el fin de
      calificar el riesgo de las carteras homogéneas de
      créditos que respaldan las colocaciones de obligaciones
      negociables o cuotas partes. Emite una nota o
      calificación que indica el riesgo que, a juicio de ella,
      tiene el título evaluado.

    B5- Consideraciones en relación al
    Riesgo

    • El riesgo para el inversor está dado por la
      posibilidad del no cobro en tiempo y forma de lo pactado con
      respecto a la amortización de capital e intereses
      correspondientes a los títulos o cuotapartes,
      respaldados por créditos hipotecarios, en los que
      él invierte.
    • Los certificados de participación en el
      dominio fiduciario y los títulos representativos de
      deuda garantizados por los bienes fideicomitidos,
      deberán tener dos calificaciones independientes de
      riesgo.
    • Los riesgos de incobrabilidad se transfieren al
      mercado de capitales, a los inversores del bono securitizado
      –siempre que en el contrato, el banco originante de los
      créditos securitizados no se obligue a garantizar el
      efectivo cumplimiento de los pagos-.
    • Para saber cuanto se beneficia la entidad
      securitizante en materia de
      traspaso de riesgo, hay que comparar el beneficio que ella
      obtiene por no generar previsión por incobrabilidad,
      versus el costo en el que incurre al pagar tasas más
      altas en la clase más riesgos del título
      emitido, a causa de no haber garantizado por sí misma
      la emisión.
    • Si partimos de la base de que el costo de
      obtención de fondos es directamente proporcional a la
      calificación de riesgo de la empresa deudora (riesgo
      de no pago), se concluye que, a una mejor calificación
      de riesgo, le debería seguir una mejor tasa de
      financiación.

    En el caso de una deuda común (Ej. obligaciones
    negociables), se califica no sólo la capacidad de repago
    de los títulos, sino también el riesgo comercial
    de la empresa emisora.

    En cambio, en el caso de títulos valores
    respaldados por activos segregados del patrimonio de la
    empresa, sólo se califica la capacidad de repago de los
    títulos y su garantía, pero no el riesgo
    comercial de la empresa. Esto es así por una
    característica propia del contrato de Fideicomiso, en el
    cual se genera un patrimonio fideicomitido, que es
    independiente de los patrimonios de las partes del
    contrato.

    En conclusión, al no considerarse el riesgo
    del negocio del fiduciante, la tasa de financiamiento
    vía securitización será más baja
    que vía otras alternativas.

    B6- Implicancias macroeconómicas de la
    securitización

    • Eliminación de riesgo de descalce: Uno de
      los objetivos perseguidos generalmente por las entidades
      securitizantes, es el de adecuar sus balances, es decir,
      buscar la correspondencia o calce entre los plazos de sus
      pasivos (depósitos bancarios) y los de sus activos
      (créditos).

    A modo de ejemplo, podemos citar que no es posible
    financiar créditos hipotecarios a 20 años con
    fondos obtenidos de plazos fijos a 6 meses.

    La securitización, permitiendo que los ahorros
    a largo plazo lleguen directamente a los demandantes de
    créditos a largo plazo, con una notable
    disminución de la intermediación bancaria, genera
    un funcionamiento más ágil de los mercados
    financieros y de capitales.

    Por lo tanto, una solución de fondo que la
    titularización otorga al sistema financiero es la de
    facilitar el cumplimiento de una Ley histórica de los
    bancos: La Ley de Equilibrio de los Plazos.

    • Mejora el resultado de las entidades originantes:
      El banco, en la alternativa de securitización, al
      transferir sus créditos al vehículo, realiza
      una ganancia en el caso de que la renta que paguen los
      títulos emitidos sea menor que el interés
      pagado en los créditos originales. Esta ganancia
      mejora el resultado de la empresa.
    • Disminución del costo del crédito en
      la economía: A partir de la securitización, se
      puede lograr que los ahorros a largo plazo existentes en el
      mercado de capitales de una economía estén
      disponibles para financiar a los tomadores de fondos a igual
      plazo. A causa de esto se produce un aumento en la oferta de
      fondos para estos fines, que trae aparejado una
      disminución del costo, es decir, de la tasa de
      interés activa.
    • Cambio de rol de la banca comercial tradicional:
      Poco a poco, a través de la titulización, el
      negocio de la banca comercial va a ir cambiando en nuestro
      país. La securitización hace que los bancos
      comerciales se dediquen a lo que verdaderamente pueden hacer,
      dar créditos a corto plazo (para consumo,
      capital de
      trabajo y similares) dada su estructura de activos a
      corto plazo (depósitos a la vista, en plazos fijos
      menores al año y en cajas de ahorro). El
      crédito a mediano y largo plazo, como el hipotecario o
      el prendario, debe ser financiado con ahorros a esos plazos.
      A esos fondos los encontramos en el mercado de capitales y,
      eso es lo que permite la securitización, que los
      fondos del mercado de capitales estén disponibles para
      estos tipos de créditos.

    Los bancos comerciales, en este nuevo proceso, son
    utilizados solamente para algo que, dada su estructura
    comercial pueden hacer muy bien, administrar los
    créditos (cobranzas, ejecuciones por mora, etc.)
    cobrando por ello una comisión. Este va a ser su nuevo
    rol en el sistema financiero.

    • Expectativas en Argentina: Con respecto al
      potencial de crecimiento del uso de la securitización
      en nuestro país, podemos sostener que es muy alto,
      dada la importante demanda
      insatisfecha de créditos hipotecarios y prendarios que
      existe en nuestra economía, y dadas las restricciones
      de capitales mínimos en vigencia. Estás
      restricciones, al no permitir un crecimiento a tasas muy
      altas del crédito (especialmente hipotecario)
      vía sistema financiero tradicional, incentivan el uso
      de la securitización por parte del sistema bancario
      minorista, con el fin de abastecer esta creciente demanda de
      créditos.

    B7- Evolución histórica y marco
    normativo

    En respuesta a la inserción de nuestro
    país en el mundo globalizado y con el propósito de
    facilitar financiamiento a la actividad productiva, disminuyendo
    costos del crédito y alargando los plazos de
    amortización, se introdujo la securitización en la
    legislación para ser aplicada a un proceso de
    movilización de créditos que abastezca al mercado
    de capitales y, a través de él, al proceso
    productivo.

    La tendencia de la securitización en la Argentina
    reconoce su origen en el año 1991, cuando a nivel oficial
    se planteó la urgencia de actuar sobre el mercado de
    capitales impulsando su crecimiento, lo que trajo aparejado,
    simultáneamente, la necesidad de adecuar la
    legislación nacional con el objeto de definir las formas
    jurídicas y condiciones formales que hicieren viable una
    estructura financiera de este tipo.

    Los obstáculos que debieron sortearse para
    implementar el instituto de la securitización, estaban
    instalados básicamente en nuestro régimen
    jurídico sustantivo y en nuestro sistema
    tributario.

    Desde el punto de vista del régimen
    jurídico común encontramos disposiciones en el
    Código
    Civil que obstaculizaban la cesión de créditos (Ej.
    Notificación fehaciente al deudor cedido, o
    aceptación de la transferencia por parte de éste).
    A partir de la Ley 24.441, en sus artículos 70, 71 y 72,
    se incorporaron excepciones a favor de la titularización
    con el fin de soslayar los obstáculos
    señalados.

    En relación a las trabas de carácter
    tributario, el legislador también intentó
    neutralizarlas mediante la Ley 24.441 en sus artículos 83
    y 84, mediante el otorgamiento de exenciones del Impuesto al Valor
    Agregado por las operaciones de emisión de
    certificados de títulos representativos de deuda y los
    certificados de participación emitidos por fiduciarios, y
    del Impuesto a las
    Ganancias para las operaciones de compraventa, cambio, permuta y
    disposición, como así también intereses,
    actualizaciones y ajustes que provengan de los títulos
    valores provenientes de fideicomisos financieros.

    Lo antedicho será de aplicación para los
    casos de que los referidos títulos sean colocados mediante
    oferta pública.

    Asimismo, las operaciones de cesión de
    créditos, cuando los mismos revistan el carácter de
    bienes fideicomitidos, no serán gravadas con el Impuesto
    al Valor Agregado.

    La conveniencia de realizar el fideicomiso financiero,
    que requiere la colocación por oferta pública de
    los títulos valores, se fundamenta en gran medida, en los
    beneficios impositivos otorgados por los artículos 83 y 84
    de la Ley (cabe citar que los beneficios del art. 84 no requiere
    contar con oferta pública de títulos
    valores).

    Por otra parte, la Ley 24.441 ha tenido en cuenta la
    experiencia internacional en la materia, especialmente el
    conocimiento que el inversor extranjero posee acerca de las
    estructuras financieras utilizadas, con el objeto de respetar los
    modelos con los que éste se encuentra más
    familiarizado para facilitar la colocación de los
    títulos en el exterior.

    B8- EN SINTESIS

    La securitización permite la obtención de
    fondos del Mercado de Capitales, sin intermediación
    bancaria, para abastecer las actividades productivas, a una tasa
    de financiación menor, y favoreciendo el funcionamiento
    del sistema bancario, evitando el descalce.

    5.-
    CONCLUSION DEL TRABAJO

    A lo largo del desarrollo de este trabajo, hemos
    analizado las características teóricas de los
    Fideicomisos en general y de los Fideicomisos en Garantía
    y Financiero, en particular; su marco legal, el contexto en el
    que nos encontramos en la actualidad, hasta su aplicación
    exitosa en dos casos prácticos.

    A través del estudio del material y la
    aplicación de nuestro análisis, podemos afirmar que
    la utilización del Fideicomiso, puede resolver en gran
    medida los problemas
    financieros de la actualidad, que se incrementaron a partir de la
    crisis Argentina de fines del año 2001.

    El Fideicomiso es una herramienta novedosa, -a pesar de
    que en el mundo se está desarrollando hace décadas,
    en los últimos años ha aumentado notoriamente su
    aplicación-, que permite la obtención de fondos
    líquidos, a bajo costo, para financiar proyectos de
    inversión, obras, exportaciones,
    entre otras aplicaciones de mediano y largo plazo, e incluso el
    saneamiento de una cartera de créditos de una entidad
    financiera.

    Hicimos énfasis en el análisis de dos
    tipos de Fideicomiso que, a nuestro entender, constituyen los
    más relevantes respecto de la obtención de recursos
    financieros:

    El cuanto al Fideicomiso en Garantía, son
    relevantes los beneficios relacionados a su operatoria, dado que
    al ser una figura caracterizada por la simplicidad de su
    estructura, es un modo de permitir acceso a capitales a las
    grandes y pequeñas empresas.

    Aparejado a esto podríamos considerar
    también lo ventajoso que resulta para el deudor principal,
    referido a lo económico de la operación, por cuanto
    el Fideicomiso puede ser utilizado como alternativa a la Hipoteca
    o Prenda, debido a que estos incurren en mayores gastos
    relacionados a la ejecución judicial, y mientras que la
    herramienta bajo análisis genera una reducción
    notoria en los costos, al ser por vía
    extrajudicial.

    Por ende, lo antedicho torna a este instrumento un medio
    ideal de financiación a bajo costo ya que el acreedor
    evita la judicialización de la garantía, en caso de
    incumplimiento.

    El Fideicomiso Financiero, y dentro de él, en
    particular la Titularización de Carteras Creditorias: la
    cual permite la obtención de fondos del Mercado de
    Capitales -que ha adquirido un importante desarrollo en los
    últimos años a raíz de la globalización-, fondos que surgen de
    ahorros de inversionistas a largo plazo, y que mediante la
    securitización pueden ser aplicados a las actividades
    productivas, en detrimento de los fondos obtenidos mediante el
    sistema bancario.

    La ventaja a nivel macroeconómico que se genera a
    partir de esta vía, es un descenso de la tasa de
    interés, debido a que los títulos valores que se
    cotizan dependen de el riesgo de no pago de los créditos
    securitizados, y no del riesgo comercial de la
    compañía cesionaria de los créditos.
    Asimismo, se evita el riesgo de descalce bancario, ya que los
    créditos a largo plazo serán financiados mediante
    el ahorro también a largo plazo en el mercado de
    capitales, de esta forma, se evita la intermediación
    bancaria que, encarece los costos, y que, fundamentalmente, no
    permite que esas entidades optimicen su actividad fundamental,
    que es la de financiamiento de operaciones comerciales de corto
    plazo.

    Estas y otras ventajas puntuales que han sido
    desarrolladas durante el trabajo,
    nos permiten deducir, que si se toma una conciencia
    estructural de estos beneficios, acompañados de una
    jurisprudencia
    que los fomente, hay amplias posibilidades de subsanar en gran
    medida la desnaturalización del sistema financiero
    argentino.

    El profesional de Ciencias
    Económicas debe jugar un rol integrador frente a este
    instrumento, identificando sus posibilidades de
    aplicación, tanto en lo relativo a la concepción
    estratégica como respecto a la operación de
    esquemas que puedan ser requeridos por corporaciones, PyMES,
    asociaciones civiles, familias o personas.

    Bibliografía

    • Ley de Fideicomiso Nº 24.441.
    • Código Civil Argentino.
    • "El Fideicomiso y la Securitización en la
      actualidad" – artículo del Diario LA OPINION,
      Rafaela, Mendoza, 05/10/2003.
    • "Fideicomiso de garantía: Lícito y
      Necesario". Carregal, Mario A. – Ed. La Ley – Bs. As.
      – 1995.
    • "Contabilidad Superior" tomo I. Fowler Newton, E. –
      Ed. Macchi. – Bs. As. – 2001.
    • "Securitización, Fideicomiso, Fondos de
      Inversión, Leasing"
      – Martín, Julián Alberto, Ed. Price
      Waterhouse – Bs. As. 1996.
    • "Fideicomiso y Securitización –
      Análisis Legal, Fiscal y
      Contable" Malumián, N.; Diplotti, A.; Gutierrez P.
      – Ed. La Ley – Bs. As. – 2001.
    • "Fideicomisos. Estado Actual" – Martín
      Julián A. – Doctrina Tributaria N° 232 –
      Ed. Errepar – Julio 1999.
    • "Mercado de Capitales" – Publicación del
      Cdor. Moscato, Carlos, profesor de
      la materia Administración Financiera, en la Universidad
      de Buenos Aires.
    • Cuaderno Profesional N° 6 del
      C.P.C.E.C.F.
    • "Tratamiento Impositivo de Operaciones
      Financieras" – Martín, Julián A.
      – Ed. Finterbusch Pickenhayn Sibille.

    Aguirre, Nelson Andrés

    Arcuri, Karina Laura

    Bilotta, Claudio Alejandro

    Galiotti, Daniela Andrea

    Materia: Actuación Profesional del
    Contador en Sociedades

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