- Resumen
- Exordio
- Evolución
histórica - Concepto
- Caracteres
esenciales - Otras
características - La responsabilidad de los
socios - La Razón
Social - Función
económica de la sociedad colectiva - El patrimonio, el capital y la
personalidad jurídica de la sociedad
colectiva - Las personas
jurídicas como socios de la sociedad
colectiva - La duración de la
sociedad colectiva - El pacto
social - La
voluntad social – las votaciones - La
administración de la sociedad
colectiva - El capital
social - Los negocios
particulares de los socios - Beneficio de
excusión - Derechos de
los acreedores de un socio - Extinción
de la sociedad colectiva - Prórroga
de la duración de la sociedad - Conclusiones
- Comentario
- Argentina
- Chile
- España
- Francia
- Minuta de
constitución de sociedad colectiva - Prórroga
de sociedad colectiva - Disolución
y liquidación de una sociedad
colectiva - Modificación
de una sociedad colectiva por salida de un
socio - Modificación
de sociedad por ingreso de nuevo socio - Bibliografía
La sociedad
colectiva proviene de la sociedad general, que surge
principalmente en el seno familiar. En efecto, a través de
su evolución histórica, vemos que
está constituida con frecuencia como continuación
de la comunidad formada
por los herederos de un comerciante. Pero aún cuando se
constituya con terceras personas, siempre se presupone que existe
una recíproca confianza, una relación de
compañeros.
Se puede definir como sociedad personalista que
desarrolla una actividad comercial bajo una razón social,
con la particularidad que del cumplimiento de las deudas sociales
responden en forma subsidiaria todos los socios personal y
solidariamente.
Sus características mas resaltantes
son:
- Todos los socios intervienen directamente en la
gestión de la sociedad. - Los socios responden de forma personal, solidaria e
ilimitadamente frente a las deudas sociales. - Sólo es adecuada para un número
reducido de socios. - Pueden existir socios industriales, que
sólo aportan trabajo
personal, los que se caracterizan por que no podrán
participar en la gestión de la
sociedad. - La sociedad se disuelve por la
muerte de un socio colectivo, salvo pacto expreso en la
escritura de constitución de continuar en la
sociedad los herederos del socio difunto o de subsistir
entre los socios sobrevivientes. - La condición de socio no puede
transmitirse libremente, será necesario el
consentimiento de los demás
socios.
- Sólo es adecuada para un número
Las relaciones internas giran entorno a la
APORTACIÓN. Cada socio puede aportar lo q quiera, ya sean
bienes,
capital,
trabajo o industria. Con
las aportaciones nace la sociedad colectiva, en cuanto conjunto
de obligaciones
regidas por el Principio de la autonomía de la voluntad,
ya q en este tipo de sociedad lo q tienen mayor relevancia es el
contrato.
Existen dos tipos de socios :
- Industriales
Los socios industriales solo aportarán trabajo
personal.
No pueden participar en la gestión de la
sociedad, salvo pacto en contrario.
Participan en las ganancias de la sociedad. En caso que
el contrato social
guarde silencio, al socio industrial se le asignará
iguales beneficios que al socio capitalista de menor
participación. No participan en las pérdidas, salvo
pacto expreso.
- Socios capitalistas
Los socios capitalistas aportan trabajo y capital.
Gestionan la sociedad.
Ya hemos visto que según el Art. 267 de la
Ley General de
Sociedades, la
sociedad colectiva debe tener un plazo fijo de duración.
Es decir, no se puede pactar que el plazo de la sociedad sea
"indefinido" o "indeterminado", como sucede con la sociedad
anónima.
El acreedor de un socio colectivo, quien tiene a su
favor un crédito
vencido, tiene derecho a oponerse a la prórroga de la
sociedad respecto del socio deudor, porque la ley busca
protegerlo para que cobre su
crédito lo más pronto posible.
En estos casos de separación o exclusión
del socio colectivo, éste continúa siendo
responsable ante terceros por las obligaciones sociales
contraídas hasta el día en que concluye su
relación con la sociedad colectiva. Esta es una
consecuencia de la naturaleza
jurídica de la sociedad colectiva, donde la responsabilidad de los socios por las obligaciones
sociales es solidaria e ilimitada.
CUADRO SINOPTICO
NATURALEZA | Comercial |
CAPAC. | Propia |
DENOMINACIÓN | Razón Social con nombre de uno, todos o |
MÍNIMO SOCIOS | 2. Clases: Industriales y |
RESPONSABILIDAD | Ilimitada |
CAPITAL | El necesario para los primeros gastos. |
REPRESENTACIÓN | No hay regulación |
DESEMBOLSO CAPITAL | Desde su origen totalmente |
CONSTITUCIÓN | Escritura y estatutos. Inscripción en |
ÓRGANOS | Administrador (Un socio, varios o todos en |
TRANSMISIBILIDAD | Dificultad para la transmisión de la |
La sociedad colectiva es una de las formas societarias
más antigua. Nace en la Edad Media
como forma evolutiva de las comunidades hereditarias familiares.
Surge, por tanto, como comunidad de trabajo entre personas
ligadas por vínculos de sangre, aunque,
posteriormente, pasa a admitir a personas extrañas al
círculo familiar con las que se mantiene una
relación de confianza. Es este elemento de confianza lo
que determina el carácter personalista de la sociedad
colectiva y lo que la diferencia profundamente de la sociedad
capitalista en la que la condición de los socios es, en
principio, un elemento irrelevante.
Actualmente se utiliza poco este tipo social ya que al
ser constituidas "intuitu personae" se derivan consecuencias,
como la responsabilidad ilimitada de los socios, entre otras, que
la hacen impropia para el tráfico comercial
moderno.
La sociedad Colectiva es la sociedad de personas por
excelencia , ya que en ella encontramos la fusión
perfecta del Affectio Societatis y del Ius Fraternitatis, propios
de la antigua sociedad romana, afianzada tanto en la edad media
como en la moderna. Esta sociedad se enfatiza en los socios,
contribuciones económicas y su responsabilidad solidaria e
ilimitada frente a las deudas y obligaciones de la sociedad. Como
la llamaban algunos autores italianos era la "fraterna
compañía"
En la sociedad colectiva, los socios responden en forma
"solidaria e ilimitada" por las obligaciones sociales. Todo pacto
en contrario no produce efectos contra terceros (Art.
265).
Esta es la sociedad personal más típica
porque compromete el patrimonio
personal de cada socio en forma ilimitada y solidaria. Es
sociedad de responsabilidad ilimitada. Es decir, tos acreedores
pueden dirigirse contra todos o uno cualquiera de los socios, a
su elección. Si éste paga, tiene derecho de
repetición frente a sus otros socios.
Su capital se divide en participaciones sociales que
sólo pueden transferirse por escritura pública; no
pueden constar en títulos de ninguna especie.
Su razón social se integra con el nombre de todos
los socios o de alguno o algunos de ellos, agregándose la
expresión "Sociedad Colectiva" o las siglas "S. C.". Por
ejemplo: " Victor Araujo Zegarra, S.C".
La persona que sin
ser socio permite que su nombre aparezca en la razón
social, responde como si lo fuera efectivamente. Esto porque,
tratándose de una sociedad de personas, el nombre de cada
una de ellas es importante frente a terceros para los efectos de
precisar las responsabilidades por deudas.
La sociedad colectiva tiene plazo fijo de
duración. La prorroga requiere consentimiento
unánime de los socios y se realiza luego de haberse
cumplido con lo previsto en el Art. 275 de la nueva
Ley.
La voluntad social se manifiesta mediante acuerdos
adoptados en junta de socios, por mayoría de votos
computados por personas, Es decir, se trata de simple
mayoría y no prevalecen los capitales sino las
personas
La Ley base para este tipo de sociedad, el la Ley
General de Sociedades, recientemente actualizada con la Ley
N° 26887, haremos así mismo un análisis comparativo con la antigua
Ley.
En conclusión, trataremos a lo largo de este
trabajo sobre una Sociedad que si bien es cierto es ya muy poco
utilizada, vale estudiarla, para descubrir sus errores o defectos
así como resaltar sus beneficios y aciertos y analizar
modelos de los
pasos a seguir para constituir una Sociedad Colectiva.
La primera forma de sociedad colectiva fue la COMUNIDAD
DE HEREDEROS, una comunidad familiar cerrada, basada en la
aportación de:
- El capital necesario para desarrollar una actividad
mercantil, en común, es decir, asumiendo cada uno y de
forma íntegra los riesgos. - La fuerza
personal de los miembros de la comunidad para llevar a cabo tal
actividad (hoy sería, la industria).
La sociedad se basa, ante todo, en la confianza
recíproca de sus miembros, los cuales asumen el riesgo en
común y, por lo tanto, establecen un sistema de
responsabilidad compartida.
Esta sociedad tiene sus antecedentes en la Edad Medieval
y no en el Derecho
Romano, como la mayoría, esto se refleja en que muchas
figuras de la sociedad colectiva, como razón social,
patrimonio propio, responsabilidad ilimitada y solidaria, no
pertenecen a la primitiva societas romana.
Todos sus componentes no han surgido desde los inicios,
se han ido evolucionando, fueron naciendo sus elementos, como la
formación de sociedad, la comunidad de firmas, los poderes
recíprocos, el patrimonio social y la responsabilidad
solidaria e ilimitada.
Su lugar de origen ha sido motivo de mucha controversia,
algunos dicen que fue en Italia, otros,
incluso italianos afirman que nació en comunidades
europeas tanto de Italia como de Francia,
España,
Inglaterra y
Alemania.
Según Antonio Brunetti, dice
que la sociedad colectiva nació en
Italia en plena Edad Media, con estructura y
función
distintas de la societas romana. En su origen se componía
de los miembros de la misma familia que se
sentaban alrededor de una misma mesa y comían del mismo
pan.
Pero a los que su forma mas primitiva
fue el las comunidades familiares medievales, y en la
continuación de los hijos en los negocios del
padre fallecido, constituyéndose entre ellos una especie
de comunidad familiar que mas tarde se convierte en una comunidad
de trabajo.
Su desenvolvimiento en la Edad Media se dio cuando los
comerciantes se asociaron y quienes entraban en una sociedad para
ejercer el comercio, eran
considerados ligados por la solidaridad. Se
consideraban los aportes constituían un patrimonio
distinto y para señalar ésta separación de
patrimonios, los juristas afirmaron que la propia sociedad era un
corpus, es decir una persona moral.
En cuanto a su nombre de sociedad colectiva, en las
primeras normas francesas
se empleó los de "sociedad general", "sociedad ordinaria"
o "sociedad libre". Luego se unifico en "sociedad en nombre
colectivo", para simplificarse con sociedad colectiva . En el
derecho inglés,
la institución más cercana a la sociedad colectiva
es el parthnership, aunque con caracteres esenciales muy
distintos.
En cuanto a su codificación, recién en el siglo XIV
en Italia se encontraba normada con la Ordenanza 1673, en Francia
con las Ordenanzas de Bilbao de 1737, y por los principales
Códigos europeos del siglo XIX. En el Perú se
encuentra en nuestro Código de
Comercio de 1902 y en la Ley de Sociedades de
1966.
A finales del s XVII, la sociedad colectiva fue
reconocida como tal, en las ORDENANZAS DE COMERCIO DE BILBAO, por
influencia del Código
francés y su sociedad general.
El primer código de comercio español,
de 1829, recoge esta figura como la "compañía por
la cual dos o más personas se unen poniendo en
común sus bienes e industria o alguno de ellos un objeto
de hacer, con el fin de realizar toda clase de
operaciones de
comercio, bajo disposición del derecho común con
las modificaciones y restricciones del Código del
comercio".
La Ley General de Sociedades no define a la Sociedad
Colectiva, ni la actual ni la anterior.Según la doctrina, la sociedad colectiva es
aquella en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo
una razón social, se comprometen a participar, en la
proporción que establezcan, de los mismos derechos y
obligaciones, respondiendo subsidiaria, personal y
solidariamente con todos sus bienes de las resultas de las
operaciones sociales.La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas en
las que, bajo una razón social, todos los socios son
responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones
de la sociedad. Los pactos que se celebren para modificar esa
responsabilidad, limitándola a cada socio o alguno de
ellos, carecen de eficacia
frente a terceros. En las relaciones internas los socios
pueden modificar los alcances de esa responsabilidad. Los
socios responden de las deudas sociales con todos sus bienes
actuales y no sólo con el capital aportado a la
sociedad, en forma solidaria y sin beneficio de
división entre ellos, en relación de los
terceros.En la Doctrina hay varias definiciones que se
relacionan con diversos países:Doctrina italiana, según Antonio
Brunetti:"Es aquella sociedad de personas que ejerce una
actividad comercial bajo una razón social, en la que
todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente
por las obligaciones de la sociedad"Doctrina Francesa, según Jean
Guyenot:"La Sociedad Colectiva es la que se forma entre
varias personas que se conocen bien, para realizar juntas,
bajo una razón social, operaciones de comercio bajo
todo el tiempo de
duración que consideren oportuno"Doctrina francesa según Georges
Ripert:"La sociedad colectiva es aquella que une a dos o
más personas que tienen o toman la calidad de
comerciantes con miras a una empresa
comercial. Cada uno de los socios es personalmente
responsable y todos son solidarios entre sí. Son
comerciantes asociados."Doctrina Española, según
Joaquín Gutierrez :"Es la sociedad personalista dedicada, en nombre
colectivo y bajo el principio de la responsabilidad personal,
ilimitada y solidaria de los socios, ala explotación
de una industria mercantil."Doctrina Argentina, según Alberto
Víctor Verón :"Sociedad Colectiva es aquella en la cual dos o
más personas contrayendo responsabilidad subsidiaria,
ilimitada y solidaria por las operaciones sociales. Y
apoyándose en el elemento intuitu personae como
sustento de su calidad personalista y de trabajo (es decir,
escaso número de socios, partes de interés no cesible sin el
consentimiento de los demás socios, cualidades
personales y patrimoniales de éstos y ejercicio de
la
administración por todos ellos), se obligan a
realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o
servicios,
participando de los beneficios y soportando las
pérdidas."Doctrina Chilena, según Ricardo Sandoval
López:"Aquella en que los socios administran por sí
o por mandatarios elegidos de común acuerdo y
responden en forma indefinida y solidaria de las obligaciones
contraídas en nombre de la sociedad"Finalmente, según la doctrina Peruana,
recogida de la Ley:"La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas
que realiza actividades económicas, dotada de personalidad jurídica, que actúa
en nombre colectivo y bajo una razón social, en la
cual dos o más socios asumen responsabilidad
subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la
sociedad.- CONCEPTO
- Carácter personalista de la sociedad
:
- Carácter personalista de la sociedad
- CARACTERES
ESENCIALES
Es una sociedad de personas. Como dice Verón, la
sociedad colectiva se apoya en el elemento intuitu personae, como
sustento de su calidad personalista y de trabajo. Esta
característica justifica una serie de disposiciones por
ejemplo: la razón social tiene que ser subjetiva (nombre
de uno, varios o todos los socios), mientras que la de las
sociedades capitalistas puede ser objetiva, de fantasía.
Prohibición de transmisión de la condición
de socio a no ser que exista el consentimiento unánime del
resto de socios. La participación política de los socios
se rige por el principio de igualdad entre
personas, con independencia
de la participación de cada socio a la sociedad. Para
modificar el contrato de sociedad inicial, es necesario el
consentimiento unánime de todos los socios. En caso de
muerte de un
socio, en principio, se extingue la sociedad si no se ha pactado
expresamente la continuidad de la sociedad sin el socio, o bien
la transmisión de la condición de socio a los
herederos. Se reconoce un amplio derecho de separación de
la sociedad: los socios en cualquier momento y sin justa causa
pueden salir de la sociedad y que se les devuelva la parte que
aportaron a la sociedad, si procede. Este derecho de
separación es una contrapartida a la prohibición de
transmisión de las participaciones y solo se da en las
sociedades colectivas de duración indefinida o
excesivamente amplio. Se puede resumir que en que lo que se llama
PRINCIPIO INTUITU PERSONAE tiene las siguientes
consecuencias jurídicas:
- La no transmisibilidad de la condición de
socio; - La administración y gestión de la
sociedad en manos de los propios socios; - La responsabilidad ilimitada, personal y solidaria de
todos ellos;
Por esto, se dice que la separación entre
el patrimonio social y personal de cada socio es relativa.
Es una sociedad en la cual los socios asumen
responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros.
Pero ésta responsabilidad es de carácter
subsidiario, al gozar los socios de beneficios de
excusión.Este régimen de responsabilidad ilimitada
contrasta con el de responsabilidad limitada propio de la
Sociedad
Anónima o la Sociedad de
Responsabilidad Limitada, en la que el accionista no
puede perder más que lo aportado. La responsabilidad
del socio sólo juega una vez agotado el patrimonio
social, por ello es subsidiaria. Por la parte no satisfecha
de las deudas sociales responde ilimitada y
solidariamente.Esto es algo que trataremos con mas detenimiento a
lo largo del trabajo.- Responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y
subsidiaria de los socios por las deudas
sociales. - Es una sociedad que actúa en nombre
colectivo y obligatoriamente, bajo una razón
social.
Gira bajo una razón social integrada por el
nombre de todos los socios o de alguno/s de ellos y la palabra
"Sociedad Colectiva" o "S.C". Si una persona extraña a la
sociedad incluye su nombre en la razón social,
quedará sometida al régimen de responsabilidad
solidaria de los socios por las deudas sociales. El margen de
discrecionalidad respecto a la elección de la
denominación social se ve limitado frente a lo que sucede
en la Sociedad Anónima, donde pueden utilizar un nombre
comercial, usando su imaginación.
- Es una persona jurídica de derecho privado.
Esta característica se encuentra en el artículo 6
de la nueva Ley. - El número mínimo de socios para su
constitución es de 2. - Existen dos clases de socios en una sociedad
colectiva: - Socios industriales
- Socios capitalistas
- Una persona jurídica puede ser miembro de una
sociedad colectiva. - Capital mínimo: el necesario para los primeros
gastos. - Todos los socios pueden participar en la
gestión social. - Mientras que todo socio es en principio administrador
de la sociedad, no todos ellos tienen poder para
representarla, sino únicamente aquellos que han sido
autorizados para usar la firma social. - La sociedad regular colectiva se manifiesta
externamente no sólo por medio de su inscripción
en los Registros Públicos, sino también por
social o nombre colectivo.
Según lo que dice el Artículo 265 de la
Ley General de Sociedades:
"En la sociedad colectiva los socios responden
en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales.
Todo pacto en contrario no produce efectos contra
terceros."
La sociedad colectiva es una persona jurídica,
por lo que se debe distinguir la responsabilidad
social de la de los socios, con respecto a las obligaciones
contraídas por la sociedad.
El patrimonio de la sociedad, en su correcta
acepción de conjunto total de activos y
pasivos, responde por las obligaciones de la persona
jurídica.
Según Fracesco Messineo, el conjunto de las
aportaciones constituye el capital social; de él se
distingue el patrimonio social, el cual esta formado de todos los
otros posibles modos que no sean las aportaciones y es, en cierto
sentido, algo mas que el capital, o de parte del mismo, en bienes
concretos (inversiones,
instalaciones y similares). Frente a los terceros, la sociedad
responde no solamente con el capital, sino con el patrimonio
entero.
Esta responsabilidad inherente a los socios será
ilimitada y solidaria. Es ilimitada porque responde por el todo,
cualquiera que él sea. Es solidaria porque el acreedor de
la sociedad puede dirigirse contra cualquiera de los socios o
contra todos ellos simultáneamente, por el total de su
crédito, de conformidad con el articulo 1186 del Código
Civil. Son válidos los pactos entre socios sobre esta
materia, de
conformidad con el artículo 273, de esta Ley General de
Sociedades, pero sin ningún efecto frente a
terceros.
Al decir que la responsabilidad de los socios tiene
carácter subsidiario se refiera a que de acuerdo con
nuestra ley, cabe el beneficio de excusión.
Además dentro de su responsabilidad deben
deslindarse ciertos derechos y obligaciones de los socios
colectivos en las cuales participan, según la
proporción que establezcan, de los mismos derechos y
obligaciones.
- Derechos:
a. Económicos:
- Participación en las ganancias y en el
patrimonio resultante de la liquidación:
Estos derechos no difieren de sus correlativos en la
Sociedad Anónima. La finalidad de reconocer estos derechos
es la misma: hacer posibles las expectativas de lucro del socio.
No obstante, al igual que en la Sociedad Anónima puede
excluirse el reparto de ganancias cuando ello convenga a los
intereses sociales y siempre que no se convierta en ilusorio el
derecho del socio. La doctrina considera que será nula por
leonina la cláusula que excluya a cualquier socio de toda
participación en beneficios (Art. 1691 C.C.). Son
admitidas, por contra, las cláusulas que establezcan
anualmente un interés fijo en favor de alguno de los
socios, siempre que el pago del interés se condicione a la
existencia de ganancias reales y el montante del mismo no absorba
todas las ganancias, pues los demás socios
quedarían excluidos de las mismas.
b. Administrativos:
- Derecho a participar en la gestión
social: Este derecho se concede a todos los socios
(incluido los socios industriales) para el supuesto de que no
se confiera exclusivamente a alguno de ellos. No existe un
derecho paralelo en la Sociedad Anónima. - Derecho de información: Consiste en el derecho
de todo socio a examinar o inspeccionar el estado de
la administración y de la contabilidad, y a hacer las reclamaciones que
creyere conveniente al interés común. Este
derecho tiene mayor amplitud que el derecho de
información del accionista de la Sociedad Anónima
(que solo puede preguntar) y no parece admisible que las
escrituras sociales puedan recortarlo, aunque parte de la
doctrina (Cándido Paz-Ares) si lo admite. La doctrina
admite incluso que el socio pueda examinar la contabilidad
auxiliado de expertos. Este derecho tan amplio es la
consecuencia inmediata de la obligación personal e
ilimitada de los socios colectivos.
2. Obligaciones:
- El socio colectivo debe aportar bienes, industria o
alguna de estas cosas (art. 116 C.Com.). Se admite, en contra
de lo que sucede en la Sociedad Anónima, la existencia
del "socio industrial", que aporta exclusivamente trabajo o
servicio y
que se somete a un régimen jurídico peculiar y
diferente al de los "socios capitalistas". - El socio que dañe los intereses de la
sociedad por malicia, abuso de facultades o negligencia grave
tiene la obligación de indemnizar a la sociedad, salvo
aprobación o ratificación de los demás
socios. - Asunción de las pérdidas de la
sociedad - No contrariar ni entorpecer las gestiones de los
socios encargados de la administración. - No aplicar fondos de la sociedad ni usar la
razón social para negocios puramente propios (Art. 135
C.Com.).
Otro tema de especial interés en cuanto a la
responsabilidad de los socios es lo referente a la Sociedad
Conyugal. Al respecto se debe tener en cuenta la variación
en el régimen de la sociedad conyugal en cuanto al
régimen patrimonial introducido por el Código Civil
de 1984, en virtud del cual ambos cónyuges tienen la
administración de los bienes comunes, requiriendo el
consentimiento expreso o tácito del otro cónyuge
para ejercer cualquier profesión o industria así
como efectuar cualquier trabajo fuera de la casa común.
Del mismo modo, debe considerarse si el régimen de los
bienes es el de la sociedad de gananciales o el de
separación de bienes a todo lo que se ha hecho
referencia.
En cuanto a los menores e incapaces, hay que distinguir
dos aspectos :
- El referente al aporte de los bienes, como el
aporte supone una enajenación habría que someterlo
a los trámites del expediente de necesidad y utilidad que
señala el Código
Procesal Civil. - El de la responsabilidad solidaria e ilimitada, se
les expondría en grave riesgo.Según el articulo 266 de la Ley General de
Sociedades, que dice que :"La sociedad colectiva realiza sus actividades
bajo una razón social que se integra con el nombre
de todos los socios o de algunos o alguno de ellos,
agregándose la expresión Sociedad
Colectiva o las siglas S.C.La persona que sin ser socio, permite que su
nombre aparezca en la razón social, responde como si
lo fuera."Este es uno de los elementos que debe constar en
la escritura de constitución social. Ella no puede
ser adoptada por los socios en forma arbitraria o
caprichosa. La ley impone el modo de constituirla. Ha de
contener el nombre de los socios y sólo de ellos; es
decir, de todos lo socios, de alguno de ellos o de uno solo
de ellos, pero nunca de terceros ajenos a la
compañía. Además, debe estar seguido
de las palabras "Sociedad Colectiva" o de las iniciales
"S.C". Quien permitiera la inclusión de su nombre en
la razón social de una compañía a la
que no pertenece. No sólo quedaría sujeto a
la responsabilidad solidaria, sino también en caso,
a la penal.La razón social debe poner de manifiesto,
de modo inmediato, quienes son las personas que forman
parte de la sociedad. En esta forma, el tercero conoce
desde el primer momento los alcances de la responsabilidad
y contra quien pueda reclamarla.Si alguno de los socios cuyos nombres figuran en
la razón social, se separa de la sociedad, o
fallece, esto determina un cambio
de la razón social, que obliga a una
modificación de la escritura
constitutiva.La ley permite que se conserve el nombre de los
socios separados o fallecidos, debiendo hacerle la
indicación que revele el hecho de la
sucesión. Los herederos del socio fallecido deben
prestar su consentimiento, así como el socio
separado, en su caso.No habría inconveniente para que la
razón social se pueda agregar una
denominación genérica o de fantasía
como nombre comercial.La necesaria relación entre la razón
social y la persona de los socios determina el
carácter intransferible de la razón social.
Ella no puede ser vendida, cedida o enajenada en forma
alguna, a diferencia de lo que ocurre con el nombre
comercial.Del carácter personalista de la sociedad
colectiva deriva que el contrato social no puede
modificarse sino con el acuerdo unánime de los
socios, salvo que las partes hubieran dispuesto en la
escritura de constitución social la
modificación por mayoría. En cuanto al voto,
el principio general es el voto por persona.La inscripción de la sociedad en el
Registro
y de todo acto que la modifique, rige para la sociedad
colectiva, pero puede oponerse a terceros el acto
modificatorio aun cuando no se hubiese inscrito, si se
prueba que tenían conocimiento de la
modificación.Con lo que respecta al último párrafo, se requiere que la persona
"permita" dicha situación, por lo que no tiene el
efecto referido a la inclusión del nombre de un
tercero sin su consentimiento.Los que no figuran en ella no se liberan, por
ello, de esa forma de responsabilidad, la que, inclusive,
se hace extensiva a toda persona que aún sin ser
socio, permite que su nombre aparezca en la raspón
social. Esa es, precisamente, la forma como actúa
una "sociedad en nombre colectivo". A ello se añade,
por mandato de la Ley, la especificación en favor de
los terceros para que estén advertidos de que
contratan con una sociedad de responsabilidad ilimitada, al
incluirse la expresión "Sociedad Colectiva" o las
siglas "S.C" que son mas claras que la de "y
Compañía" que se utilizaba tradicionalmente
en las legislaciones y, en Perú, hasta el
Código de Comercio de 1902, en su artículo
134.La Ley General de Sociedades anterior ya
contenía la obligatoriedad del uso de la
razón para la sociedad colectiva, en el
artículo 26, en contraposición con el
concepto
de denominación social para las sociedades de
responsabilidad limitada.Según Joaquín Garrigues, la
existencia de una firma, o nombre colectivo o razón
social es una característica de la sociedad
colectiva. La razón social, como nombre propio de la
sociedad, es el exponente de su personalidad
jurídica (signum societatis). Su empleo
señala históricamente el momento de la
exteriorización de la sociedad colectiva, mediante
el tránsito de la situación contractual, que
solo suerte efectos entre los interesados, a la forma
social unitaria en que se manifiesta actualmente la
sociedad colectiva. - LA RAZON
SOCIALA pesar de la pérdida de importancia como
tipo social utilizado en la vida económica actual,
la sociedad colectiva mantiene un papel relevante, tanto
por ser la base de la parte general de nuestro Derecho de
sociedades (con lo que su régimen puede servir en
numerosas ocasiones para cubrir lagunas), como,
principalmente, por el papel de la sociedad colectiva como
sociedad general del tráfico mercantil.Como tal sociedad general del tráfico
mercantil, sus normas se aplican no sólo a las
sociedades colectivas, sino también en todos
aquellos casos de sociedades constituidas sin
elección de un tipo social concreto
o donde el tipo elegido no resulta apropiado
(piénsese en comunidades de bienes y sociedades
civiles constituidas para la explotación de una
actividad mercantil)Los autores analizan la funcione económica
que cumple la sociedad colectiva, la misma que ha seguido
un proceso
de evolución mas marcado que el de su estructura
jurídica. Es dramático el cambio que se ha
operado en la significación económica de la
sociedad colectiva en las ultimas décadas,
después de haber sido una forma societaria empleada
masivamente hasta bien entrado el presente
siglo.Según Antonio Brunetti, ello se debe a las
características de la sociedad colectiva: una
perfecta reunión de fuerzas de capital y del trabajo
para una actividad lucrativa, en la que los socios, por
estar vinculados a la sociedad en forma tan estreche, le
dedican todo su esfuerzo productivo no solamente un trabajo
marginal; actúa con especial aliciente la
responsabilidad ilimitada; por todo ello, la sociedad
colectiva involucra normalmente aun grupo
pequeño de personas, ligadas entre sí por la
amistad
y la plena confianza; no siendo, inclusive, poco frecuente
que la sociedad, al alcanzar el éxito económico, retorne a las
manos de uno sólo de los socios 343. En otras
palabras, no son las características ideales para su
adaptación a las necesidades empresariales y
económicas de nuestro siglo.Por su parte, J. Girón Terta acota que la
sociedad colectiva sirvió en el pasado para la
unión de importantes capitales y aportes de
actividad personal, en grandes empresas
familiares; en cambio, actualmente se la emplea en empresas
pequeñas y medianas en las que se conserva el
carácter familiar. Al desarrollarse, en el seno del
capitalismo, el empleo de grandes recursos
y una forma distinta de conducción de las empresas,
han cobrado primera importancia las sociedades de
responsabilidad limitada. Sigue diciendo el autor: la
sociedad colectiva aparece adecuada cuando casan bien
actuación personal y responsabilidad, no es
corriente que se asuma responsabilidad ilimitada sino por
actos personales, a no ser que se tenga una razón
muy fuerte para la entrega a la actuación en blanco
de otros por nuestra cuenta. El que, en la actividad
social, comprometan los socios todo lo que tienen y
solidariamente, explica que se adopte ésta figura
cuando todos los socios aportan todo su trabajo y todo su
patrimonio. Hacen de la actividad en la sociedad su
profesión, presentándose aquélla a la
manera de una suma de empresarios individuales". - FUNCION ECONÓMICA DE LA SOCIEDAD
COLECTIVA - EL PATRIMONIO, EL
CAPITAL Y LA
PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD
COLECTIVALas disposiciones especiales de la Ley sobre la
sociedad colectiva (artículos 265 al 277) no
establecen normas con relación al patrimonio de
estas sociedades. En consecuencia, son de aplicación
al respecto las reglas de carácter general del
Libro
Primero de la Ley que oportunamente hemos comentado
(artículos 22 al 31). En otros términos, la
formación del patrimonio y los aportes a la sociedad
colectiva no difieren de los demás tipos
societarios. Adviértase que en la sociedad colectiva
es típico el aporte de servicios personales por
parte de uno o más socios, a cambio de
participaciones, de conformidad con el artículo 1 de
la Ley, sugiriendo la prohibición del
artículo 51, propia de la sociedad
anónima. - El Patrimonio
Tampoco existen normas expresas con
relación al capital de la sociedad
colectiva.Su capital se divide en participaciones sociales
que sólo pueden transferirse por escritura
pública; no pueden constar en títulos de
ninguna especie. - El Capital
Si la sociedad colectiva es o no una persona
jurídica, nos releva de la necesidad de justificar
una respuesta, categóricamente afirmativa, la
disposición del artículo 6 de la
Ley.Adviértase, sin embargo, que existen
legislaciones modernas, como la italiana y la alemana, que
no han otorgado personalidad jurídica a las
sociedades colectivas. Por ello, Antonio Brunetti afirma
que, aunque los bienes que adquiere la sociedad colectiva
le pertenecen, en cierta forma, ello no significa de manera
alguna "pertenencia de derecho, en el estricto sentido de
la palabra, porque la sociedad colectiva no es persona,
sino más bien existencia, respecto de la
colectividad de los socios considerada unitariamente".
Añade luego, como explicación de una cierta
independencia patrimonial: "Sabemos que aún cuando
la autonomía jurídica de la sociedad de
nombre colectivo no ha sido expresamente declarada por la
ley, resulta sin posibilidad de duda de los distintos
vínculos jurídicos que consideran a la
sociedad como el conjunto de las personas jurídicas
de los socios".En cambio, los comentaristas de legislaciones en
las que no se produce dicha exclusión son
unánimes al sostener la personalidad jurídica
de la sociedad colectiva.Se reafirma que la sociedad colectiva como las
demás sociedades
comerciales tipificadas por la normativa societaria
tiene una personalidad diferente de la de sus socios
integrantes, aún siendo la colectiva un tipo de
sociedad de personas. - La Personalidad Jurídica
Se discute en doctrina si la sociedad colectiva,
típica sociedad de personas y de responsabilidad
ilimitada, puede tener a personas jurídicas en
calidad de socios. Existe consenso, en general, para
admitir que pueden serlo personas jurídicas que, a
su vez, sean de responsabilidad ilimitada, lo cual
circunscribe el debate
al caso de las personas jurídicas de responsabilidad
limitada. Existen legislaciones, como la Argentina, que
limitan esta posibilidad a las de responsabilidad
ilimitada.Sin embargo, la mayoría de los autores, con
los que concordamos admiten que cualquier persona
jurídica puede ser socio de una sociedad colectiva.
La razón primordial, en nuestra opinión, es
que en las sociedades de responsabilidad limitada los que
gozan de esa limitación son sus socios y no la
persona jurídica que, ella, responde con la
integridad de su patrimonio. Esta opinión la
encontramos inclusive en comentaristas de la
legislación italiana, que no reconoce la plenitud de
la personalidad jurídica de la sociedad
colectiva.En efecto, Alfredo de Gregorio:
"El artículo citado, al hablar sólo
de nombres o de filas, ¿excluye que puedan ser
socios de una colectiva otras sociedades, tanto de
responsabilidad ilimitada como de responsabilidad limitada
o mixta? Si pensamos que las sociedades son personas
jurídicas, deberemos responder negativamente, pero
una autorizada jurisprudencia, después de alguna
inseguridad, afirma que, al menos las
sociedades
anónimas, no pueden ser socias de sociedades
de responsabilidad ilimitada. Dudamos de la exactitud de
esta tesis:
la sociedad anónima, socia de una colectiva,
respondería como todos los otros socios, en
vía subsidiaria y solidaria, con todo su
patrimonio; y no vemos en su disciplina, en su estructura de
anónima, ningún obstáculo esencial
para que la misma dé cumplimiento a sus obligaciones
y ejercite sus derechos de socio de una
colectiva" - LAS PERSONAS
JURÍDICAS COMO SOCIOS DE LA SOCIEDAD
COLECTIVASegún el artículo 267,
dice,"La sociedad colectiva tiene plazo fijo de
duración. La prórroga requiere consentimiento
unánime de los socios y se realiza luego de haberse
cumplido con lo establecido en el artículo
275".En algunas legislaciones se permite que el plazo
de duración de la sociedad colectiva sea determinado
o indeterminado. La nueva Ley, continuando con la
tónica del artículo 5 de la LGS anterior,
establece, en forma imperativa, que en la sociedad
colectiva el plazo de duración es fijo.
Nótese que la norma no establece que sea un plazo
"determinado" sino un plazo de carácter "fijo". Ello
significa. Plazo fijo es un número concreto y
específico de años o de meses, por ejemplo, o
una fecha de vencimiento clara e indubitable.El fundamento de la norma esta en que la Ley no
desea que los socios de una sociedad colectiva se
encuentren obligados aun plazo indefinido, que los vincula,
en una forma que puede ser perpetua, con una
responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros. Es
propio de la sociedad colectiva que el socio entregue su
trabajo y su esfuerzo personal a la sociedad, además
del capital aportado. En esas condiciones, es lógico
que se establezca un plazo concreto, vencido el cual
cualquier socio puede oponerse ala continuación de
las actividades sociales y obtener su disolución y
liquidación. Ello sólo puede superarse, por
los demás socios, adquiriendo las participaciones
del socio o socios disidentes, y otorgándoles
garantías por la responsabilidad que mantengan en la
sociedad de acuerdo al artículo 276.En lo que respecta a la prórroga, existe un
procedimiento de prórroga del plazo
de duración, en la sociedad colectiva que es
sumamente estricto Se requiere el voto unánime de
los socios para que se pueda acordar la
prórroga.Este proceso no puede ser interrumpido con un
acuerdo de reactivación de la sociedad, conforme lo
señala artículo 19 de la Ley General de
Sociedades.Finalmente, el artículo 267, añade
un requisito adicional para la validez de la
prórroga que se haya cumplido con el procedimiento
previo del artículo 275, el que otorga un derecho de
oposición a los acreedores de cualquier socio,
siempre que su crédito se encuentre
vencido. - LA DURACIÓN
DE LA SOCIEDAD COLECTIVASegún el Artículo 268 regula sobre
Modificación del pacto social y
señala:"Toda modificación del pacto social se
adopta por acuerdo unánime de los socios y se
inscribe en el Registro, sin cuyo requisito no es oponible
a terceros"El artículo de líneas arriba de la
Ley trata igualmente con mandato imperativo el caso de la
modificación del pacto social de la sociedad
colectiva lo del estatuto, que debe estar incluido en el
pacto social, de conformidad con el artículo 5 toda
modificación debe adoptarse con el voto
unánime de los socios e inscribirse en el
Registro.El primer requisito, o sea la unanimidad en el
acuerdo, que concuerda con el artículo 27 de la Ley
anterior permite a todo socio cautelar la permanencia de
las disposiciones originales del pacto social y del
estatuto. Nada puede modificarse sin su consentimiento.
Cabe destacar que en otras legislaciones se autoriza el
pacto en contrario, sistema que no permite nuestra Ley. La
regla de las decisiones por mayoría, que establece
el artículo 269, no es aplicable a las
modificaciones del pacto o del estatuto.En lo tocante al segundo requisito, o sea la
inscripción en el Registro, la nueva Ley lo ha
convertido en una condición objetiva y no sujeta a
discusión. En efecto, el artículo 27 de la
LGS anterior establecía que la modificación
no inscrita en el registro no era oponible a terceros "a
menos que se pruebe que éstos tenían
conocimiento de ella", Al suprimir ésta posibilidad,
la nueva Ley determina, como requisito indispensable e
insustituible, la inscripción en el registro. A
defecto de ella, la modificación no surte efectos
legales contra terceros.Conforme al Art. 277 de la nueva Ley,
"El pacto social, en adición a las materias
que contenga conforme a lo previsto en la presente
Sección, debe incluir reglas relativas a:1. El régimen de administración y
las obligaciones, facultades y limitaciones de
representación y gestión que corresponden a
los administradores;2. Los controles que se atribuyen a los socios no
administradores respecto de la administración y la
forma y procedimientos como ejercen los socios el
derecho de información respecto de la marcha
social.3. Las responsabilidades y consecuencias que se
deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o
usa la firma social para fines ajenos a la
sociedad;4. Las demás obligaciones de los socios
para con la sociedad;5. La determinación de las remuneraciones que les correspondan a los
socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades
ajenas a las de la sociedad;6. La determinación de la forma como se
reparten las utilidades o se soportan las
pérdidas;7. Los casos de separación o
exclusión de los socios y los procedimientos que
deben seguirse a tal efecto; y,8. El procedimiento de liquidación y pago
de la participación del socio separado o excluido, y
el modo de resolver los casos de desacuerdo.El pacto social podrá incluir
también las demás reglas y procedimientos
que, a juicio de los socios, sean necesarios o convenientes
para la
organización y funcionamiento de la sociedad,
así como los demás pactos lícitos que
deseen establecer, todo ello en cuanto que no colisione con
los aspectos sustantivos de esta forma
societaria".El artículo 277 de la Ley contiene una
relación de materias que deben incluirse en el pacto
social de la sociedad colectiva, norma no distingue entre
pacto social y estatuto, ello se debe a que el
artículo 5 de la Ley establece que el pacto social
incluye al estatuto; en otros términos, al mencionar
solamente al primero el artículo 277 se refiere a
ambos en su conjunto.Las materias señaladas en el
artículo 277, cuando ello proceda, deben incluirse
en el pacto social o en el estatuto de la sociedad. Pero
esas materias no son las únicas: en primer lugar;
también deben incluirse otros temas previstos en los
artículos 265 a1 276, tal como lo señala el
primer párrafo del artículo 277; y, en
segundo lugar, deben contemplarse disposiciones sobre otras
materias que están reguladas en la parte general de
la Ley, aplicables a todas las formas societarias, sin
distinción (artículos 1 al 49).El pacto social de la sociedad colectiva,
excluyendo el estatuto, debe contemplar al menos, en
nuestra opinión, las materias siguientes, materias
no comprendidas en el articulo 277 de la Ley:a) La identificación de los socios
fundadores, que deben ser al menos dos personas naturales o
jurídicas, de conformidad con los artículos 3
y 4 de la Ley. Igualmente, si se trata de socios
industriales, socios aportantes o ambas clases a la
vez.b) La declaración de voluntad de los socios
en el sentido de formar una sociedad bajo el tipo legal de
sociedad colectiva, con responsabilidad ilimitada y
solidaria de los socios por las deudas sociales, y
utilizando la forma legal de constitución
simultánea (artículos 2, 3 y 265 de la
Ley).c) Las aportaciones de los socios, de conformidad
con los artículos 1 y 22 de la Ley, y en su caso, el
monto del capital social.d) El nombramiento de los primeros administradores
de la sociedad, como lo dispone el artículo 5. Al
respecto, ver nuestro comentario al artículo
270.e) En su caso, los convenios entre socios y entre
éstos y terceros que se desee que sean
válidos ante la sociedad y exigibles a ésta,
a tenor de lo dispuesto por el artículo
8.Además corresponde al estatuto de la
sociedad colectiva normar los temas siguientes:a) La razón social, en la forma que
establece el artículo 266, que hemos comentado
anteriormente.b) El plazo fijo de duración de la
sociedad, conforme al artículo 267.c) La descripción detallada del objeto
social, de acuerdo al artículo II de la Ley: d) El
domicilio de la sociedad (artículo 20).e) El monto del capital, en su caso, y las reglas
para su aumento o reducción.f) El régimen de las participaciones
sociales y los procedimientos para su transferencia y para
su liquidación y reembolso, incluyendo los casos de
separación y exclusión de socios; conforme
hemos comentado al tratar los artículos 271. 274,
275 y 276. El modo de resolver los casos de desacuerdo
(inciso 8 del artículo 277).g) Las formas, votos y procedimientos para la
formación de la voluntad social, conforme a nuestro
comentario del artículo 269 y el régimen de
la asamblea general de socios, si la hubiere.h) El régimen de administración de
la sociedad y las obligaciones, facultades y limitaciones
de representación y gestión de los
administradores (inciso 1 del artículo 277) . Forma
de demandar la responsabilidad de la
administradora.i) La forma en que son tratados
los negocios privados de los socios (artículo
272).j) En su caso, los controles que se atribuyen a
los socios no administradores respecto de la
administración y la forma y procedimientos como
ejercen los socios el derecho de información sobre
la marcha social (inciso 2 del artículo
277).k) La forma como debe ser tratado el caso de
fallecimiento de uno o más de los socios
(artículo 276).I) Las responsabilidades y consecuencias que se
deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o
usa la firma social para fines ajenos a los de la sociedad
(inciso 3. del artículo 277).m) Las demás obligaciones de los socios
para con la sociedad {inciso 4. del artículo
277).n) Las reglas para la revisión
periódica de la gestión social y del balance
anual, en su caso.ñ) La determinación de las
remuneraciones que correspondan a los socios y las
limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a la
sociedad (inciso 5 del artículo 277).o) La forma como se reparten las utilidades o se
soportan las pérdidas de la sociedad (inciso 6 del
artículo 277) y la forma en que se prorratea
internamente entre los socios y sin efectos frente a
terceros) la responsabilidad ilimitada y solidaria por las
deudas de la sociedad.p) En su caso, los convenios entre socios y entre
éstos y terceros, en todo aquello que deba figurar
en el estatuto o modificarlo (artículo
8).q) Las causales y procedimientos para la
separación y para la exclusión de los socios
(inciso 7- del artículo 277).r) En su caso, las cláusulas de arbitraje, conforme al artículo
49.s) Las demás reglas y procedimientos que, a
juicio de los socios, sean necesarios o convenientes para
la organización y funcionamiento de la
sociedad y los demás pactos lícitos que se
establezcan. Todo ello siempre cuando no se vulnere
aspectos esenciales de la sociedad colectiva
(artículo 277).Según los incisos de las estipulaciones
plasmadas en el artículo 277 de la Ley analizada, es
necesario explicar cada uno de ellos.1) El régimen de administración y
las obligaciones, facultades y limitaciones de
representación y gestión que corresponden a
los administradores.Esto se refiere a la administración o
gerencia
de la sociedad colectiva y debe presumirse que, por la
naturaleza de la sociedad, los socios colectivos se han
dado o conferido recíprocamente poder como
administradores o gerentes; si uno de ellos se opone a una
decisión, prevalecerá la mayoría;
salvo que se establezca otra cosa.A falta de disposiciones que limiten tal facultad;
el administrador puede realizar todos los actos propios de
una administración ordinaria, dentro del
parámetro del objeto social.Téngase presente que los administradores
son responsables ante la sociedad por el cumplimiento de
las obligaciones impuestas a ellos por la ley y por el
contrato social, Por ejemplo, los administradores son
responsables del pago de las deudas sociales y de los
impuestos a
cargo de la sociedad. Si no lo hacen, incurren en
responsabilidad.No obstante, la responsabilidad no se extiende a
aquellos que demuestren estar exentos de culpa. O sea, que
se trata de presunciones "iuris tantum", que admiten prueba
en contrario.Uno de los problemas que se recomienda tratar con
detalle en el pacto social se refiere a que el
administrador sólo podrá enajenar y gravar
los bienes inmuebles de la sociedad con el consentimiento
de la mayoría de los socios, salvo cuando dicha
transferencia constituya el objeto de la sociedad (caso de
una sociedad inmobiliaria, por ejemplo).Recuérdese al desarrollar estos temas en el
pacto social, que la nueva Ley trae en su Libro Primero,
reglas aplicables a todas las sociedades, y que hay
artículos donde se trata de modo expreso los
alcances de la representación de los gerentes y
administradores y en ello juega un papel especial el
"objeto social".El Art. 12 de la nueva Ley dice que "La sociedad
está obligada hacia aquellos con quienes ha
contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de
sus representantes celebrados dentro de los limites de las
facultades que les haya conferido, aunque tales actos
comprometan a la sociedad a negocios u operaciones "no
comprendidos en su objeto social". Tal sería el caso
del socio administrador de una empresa
de servicios de computación, que sin consultar a los
demás socios vende un inmueble del activo de la
sociedad.2) Los controles que se atribuyen a los socios
no administradores, respecto de la administración y
la forma y procedimientos como ejercen los socios el
derecho de información respecto de la marcha
social.Es recomendable precisar una regla general para
que los administradores presenten las cuentas
sociales cuando así lo acuerden los socios.
Anualmente deben presentar la memoria
y el balance: la cuenta de ganancias y pérdidas y la
propuesta de aplicación de las utilidades o forma de
asumir las pérdidas, en su caso.3) Las responsabilidades y consecuencias que se
deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o
usa la firma social para fines ajenos a la
sociedad.Conforme a la ley derogada, mucho más
explícita, el Art. 39 establecía que
ningún socio podrá separar o distraer del
acervo común mayor cantidad que la autorizada. Si lo
hiciera, podrá ser compelido a su reintegro como si
no hubiese completado la porción de capital que se
obligó a poner en la sociedad.También se establecía en forma
expresa que ninguno de los socios puede ejercer, sin
autorización de tos demás, por cuenta propio
o ajena, una actividad en competencia con la sociedad, ni participar
como socio, ilimitadamente responsable, director, gerente
o administrador, en otra sociedad competidora,Tampoco podía intervenir como fundador en
una sociedad anónima que ejerza una actividad
competidora, ni participar en ella con más de la
mitad de las acciones. La autorización se
presumía si el ejercicio de la actividad o la
participación en otra sociedad preexistían al
contrato de sociedad y los otros socios conocían
dicha actividad o participación.En caso de inobservancia de estas prohibiciones,
la sociedad colectiva tenía derecho a exigir la
cesación de la actividad, del cargo o de la
participación; y si ello no se obtuviese, se
establecía que podría excluirse al socio
colectivo infractor, sin perjuicio del resarcimiento del
daño causado.Dentro de este régimen societario, en la
doctrina nacional y legislación comparada
también existen antecedentes sobre prohibiciones que
afectan al socio industrial: o sea, al que sólo pone
su trabajo o conocimientos especiales al servicio de la
sociedad. El socio industrial no podrá ocuparse en
negocios extraños a la sociedad, salvo que
ésta lo permita expresamente; es decir,
deberá existir constancia escrita de esta
autorización.Los socios no podrán aplicar los fondos de
la sociedad ni usar la firma social para negocios por
cuenta propia, decía el Art. 43 de la ley derogada.
En caso de hacerlo perderán en beneficio de la
sociedad las ganancias así obtenidas, pudiendo,
además, rescindirse la sociedad respecto de tales
socios, quedando éstos obligados al reintegro de los
fondos que hubieren usado y a indemnizar a la sociedad por
los daños y perjuicios consiguientes.Para la legislación nacional derogada y la
legislación comparada el socio que causare
daño a la sociedad por dolo, abuso de facultades o
culpa inexcusable está obligado a indemnizarla;
salvo que la sociedad hubiese aprobado expresa o
virtualmente el hecho que originó el
daño.4) Las demás obligaciones de los socios
para con la sociedad.En este sentido es posible insertar las
estipulaciones que cada sociedad considere convenientes
para el mejor manejo de las relaciones entre los socios,
siempre que estos pactos sean lícitos y no
colisionen con los aspectos sustantivos de la naturaleza
jurídica de la sociedad colectiva, que es
estrictamente sociedad de personas, donde prima el elemento
"confianza" y la responsabilidad solidaria e
ilimitada.Una de las estipulaciones más aconsejables
es la referida al convenio arbitral, en cuya virtud, los
socios convienen en que toda duda, discrepancia, litigio,
conflicto o desavenencia entre la sociedad y
los socios; o de los socios entre sí, será
resuelta por vía de la conciliación y/o el
arbitraje inapelable de una institución organizadora
de arbitrajes, como podría ser el Centro de
Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de
la Cámara de Comercio de Lima; en el
caso de Lima; o de los Centros que conducen las
Cámaras de Comercio y otras instituciones empresariales en
provincias.De esta manera, los problemas litigiosos entre la
sociedad y los socios; o entre éstos, se dejan
librados al conciliador o árbitros y se evita ir al
Poder
Judicial, cuyas desventajas y problemas son por todos
conocidos. Si bien ésta no es una obligación
de los socios para con la sociedad, desde el punto de vista
práctico croemos que debe entenderse así,
porque los socios deben evitar que la sociedad se enfrasque
en líos judiciales donde todos pierden y se altera
el normal manejo de la
empresa.5) La determinación de las
remuneraciones que les corresponden a los socios y las
limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las
de la sociedad.Debemos distinguir las remuneraciones que les
corresponden a los socios colectivos por administrar los
negocios de la sociedad, que para la generalidad de
legislaciones se cargan a "gastos generales" de la empresa;
de los retiros a cuenta de utilidades. Y considerar
también la remuneración que les corresponde a
los socios industriales; o sea, los que no aportan dinero
sino su trabajo o conocimientos especiales o prestaciones accesorias ajenas al
capital.La ley derogada establecía al respecto que
los socios industriales tienen derecho a percibir
periódicamente una remuneración cuyo monto
será fijado por la mayoría de los socios, o
en su defecto, por la autoridad judicial. Salvo pacto en
contrario, esta remuneración no se carga a "gastos
generales" sino que se considera pago a cuenta de
utilidades, sin obligación de reintegrarse en el
caso de no haber utilidades o que se obtuvieran en monto
menor a lo pagado al socio industrial.Respecto a los "socios colectivos" que trabajan
para la sociedad en la administración o gerencia, la
ley derogada permitía que, previo acuerdo
mayoritario de los socios, perciban periódicamente
una remuneración que se cargaba a "gastos
generales"; es decir, no se consideraba pago a cuenta de
utilidades.6) La determinación de la forma
cómo se reparten las utilidades o se soportan las
pérdidas.La doctrina y legislación comparada tienen
generalmente aceptado, para estos casos, que si no hubo
acuerdo expreso sobre reparto de utilidades en el contrato
social, se observarán, entre otras, las siguientes
reglas: - EL PACTO
SOCIAL - Entre los socios capitalistas, la
distribución se hará
proporcionalmente a sus aportes, - Al socio industrial le corresponderán la mitad
de las utilidades. Esto se explica porque generalmente el
"socio industrial" es el alma del
negocio, ya sea por sus conocimientos técnicos o por
su estrecha vinculación con el medio empresarial o
mercado
propicio para la sociedad. Por ejemplo, en un taller de
mecánica automotriz, un ingeniero
mecánico con estudios especializados en el ramo
automotriz, sería el eje del negocio o en un negocio
de reparación de computadoras y equipos afines, un ingeniero
especializado en la materia sería el socio
industrial ideal.7) Los casos de separación o
exclusión de los socios y los procedimientos que
deben seguirse a tal efecto.Como regla general, la doctrina establece que todo
socio puede separarse de la sociedad colectiva en los casos
que establece la ley y el pacto social; o cuando existe
justa causa. La sociedad colectiva puede excluir al socio
que contravenga las normas del contrato social; incurra en
sanción de exclusión porque así lo
manda la ley; o cometa actos dolosos -mala
intención- contra la sociedad; sea declarado
insolvente, quebrado o se le inhabilite para el ejercicio
de actividades comerciales y empresariales.Generalmente se pacta en este tipo de sociedades,
que si el socio industrial o sea el eje del negocio
societario, se dedica -por su cuenta- a negocios
extraños a la sociedad, sin haber pedido
autorización a la empresa o si tal solicitud le fue
denegada, quedará excluido.Creemos que la exclusión debería
afectar sólo a los negocios que compiten
deslealmente con la sociedad colectiva; y que el socio
industrial puede ejercitar libremente cualquier actividad
diferente en sus horas libres, siempre que no compita con
la sociedad o que se lo prohíban de modo expreso sus
socios.Otra causal de exclusión que afecta a todos
los socios, es cuando se viola la prohibición de
utilizar los fondos de la sociedad colectiva o la firma
social para realizar negocios por cuenta propia.También es causal de exclusión para
todos los socios, colectivos o industriales, hacer negocios
en competencia con la sociedad.Queda a criterio de los socios fijar los
procedimientos para los casos de exclusión o
separación; pero lo más aconsejable es
dejarlo librado a los medios
alternativos de solución de conflictos; ya sea mediante
conciliación o arbitraje, para no alterar la paz
societaria.8) El procedimiento de liquidación y
pago de la participación del socio separado o
excluido, y el modo de resolver los casos de
desacuerdo.La generalidad de legislaciones tienen establecido
que la liquidación de la cuota del socio por causa
de separación o exclusión, se hará
sobre la base de la situación patrimonial de la
sociedad en el día en que se verifique la
disolución parcial. Si existen negocios u
operaciones en trámite, el socio afectado
participará en las utilidades o pérdidas
correspondientes. El pago de la cuota del socio se
hará dentro del plazo que se acuerde o que fije la
ley.La ley peruana derogada establecía que este
pago se haría dentro de los seis meses siguientes al
día en que se verifique la disolución de la
relación societaria.Iguales reglas se aplican para el caso en que
fallece un socio colectivo y la sociedad no continúa
con sus herederos.En caso de discrepancia respecto del valor de
la cuota social o el plazo, el juez lo decidirá;
salvo que se haya pactado medios alternativos de resolución de conflictos; o sea,
conciliación o arbitraje, que es lo más
recomendable.9) Otras estipulaciones
La nueva ley dispone que en el pacto social pueden
incluirse las demás reglas y procedimientos que sean
convenientes y necesarios para la organización y
funcionamiento de la sociedad colectiva, a criterio de los
socios; y en general todo pacto lícito que deseen
incorporar los socios, entre ellos el "convenio arbitral",
al que ya nos hemos referido anteriormente.El único límite que existe al
respecto es que no se pueden adoptar determinaciones
extrañas a la naturaleza personal y de confianza que
tiene la sociedad colectiva. Por ejemplo, haciendo una
hipótesis, los socios no
podrían pactar que sus participaciones o cuotas
sociales se representen en acciones y que estos
títulos sean transferibles por endoso y entren al
mercado de valores.
Este sería un pacto contra la ley y
colisionaría con los aspectos sustantivos que
informan la naturaleza jurídica de la sociedad
colectiva - El socio o los socios industriales
soportarán las pérdidas cuan do sean mayores
que el capital de la sociedad y en este caso, el socio
industrial lo hará en la misma proporción que
el socio capitalista que hubiere hecho la menor
aportación,
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