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Sociedades Colectivas




Enviado por csrcisneros



Partes: 1, 2

    1. Resumen
    2. Exordio
    3. Evolución
      histórica
    4. Concepto
    5. Caracteres
      esenciales
    6. Otras
      características
    7. La responsabilidad de los
      socios
    8. La Razón
      Social
    9. Función
      económica de la sociedad colectiva
    10. El patrimonio, el capital y la
      personalidad jurídica de la sociedad
      colectiva
    11. Las personas
      jurídicas como socios de la sociedad
      colectiva
    12. La duración de la
      sociedad colectiva
    13. El pacto
      social
    14. La
      voluntad social – las votaciones
    15. La
      administración de la sociedad
      colectiva
    16. El capital
      social
    17. Los negocios
      particulares de los socios
    18. Beneficio de
      excusión
    19. Derechos de
      los acreedores de un socio
    20. Extinción
      de la sociedad colectiva
    21. Prórroga
      de la duración de la sociedad
    22. Conclusiones
    23. Comentario
    24. Argentina
    25. Chile
    26. España
    27. Francia
    28. Minuta de
      constitución de sociedad colectiva
    29. Prórroga
      de sociedad colectiva
    30. Disolución
      y liquidación de una sociedad
      colectiva
    31. Modificación
      de una sociedad colectiva por salida de un
      socio
    32. Modificación
      de sociedad por ingreso de nuevo socio
    33. Bibliografía

    RESUMEN

    La sociedad
    colectiva proviene de la sociedad general, que surge
    principalmente en el seno familiar. En efecto, a través de
    su evolución histórica, vemos que
    está constituida con frecuencia como continuación
    de la comunidad formada
    por los herederos de un comerciante. Pero aún cuando se
    constituya con terceras personas, siempre se presupone que existe
    una recíproca confianza, una relación de
    compañeros.

    Se puede definir como sociedad personalista que
    desarrolla una actividad comercial bajo una razón social,
    con la particularidad que del cumplimiento de las deudas sociales
    responden en forma subsidiaria todos los socios personal y
    solidariamente.

    Sus características mas resaltantes
    son:

    • Todos los socios intervienen directamente en la
      gestión de la sociedad. 
    • Los socios responden de forma personal, solidaria e
      ilimitadamente frente a las deudas sociales. 
      • Sólo es adecuada para un número
        reducido de socios. 
      • Pueden existir socios industriales, que
        sólo aportan trabajo
        personal, los que se caracterizan por que no podrán
        participar en la gestión de la
        sociedad. 
      • La sociedad se disuelve por la
        muerte de un socio colectivo, salvo pacto expreso en la
        escritura de constitución de continuar en la
        sociedad los herederos del socio difunto o de subsistir
        entre los socios sobrevivientes. 
      • La condición de socio no puede
        transmitirse libremente, será necesario el
        consentimiento de los demás
        socios. 

    Las relaciones internas giran entorno a la
    APORTACIÓN. Cada socio puede aportar lo q quiera, ya sean
    bienes,
    capital,
    trabajo o industria. Con
    las aportaciones nace la sociedad colectiva, en cuanto conjunto
    de obligaciones
    regidas por el Principio de la autonomía de la voluntad,
    ya q en este tipo de sociedad lo q tienen mayor relevancia es el
    contrato.

    Existen dos tipos de socios :

    • Industriales

    Los socios industriales solo aportarán trabajo
    personal.

    No pueden participar en la gestión de la
    sociedad, salvo pacto en contrario.

    Participan en las ganancias de la sociedad. En caso que
    el contrato social
    guarde silencio, al socio industrial se le asignará
    iguales beneficios que al socio capitalista de menor
    participación. No participan en las pérdidas, salvo
    pacto expreso.

    • Socios capitalistas

    Los socios capitalistas aportan trabajo y capital.
    Gestionan la sociedad.

    Ya hemos visto que según el Art. 267 de la
    Ley General de
    Sociedades, la
    sociedad colectiva debe tener un plazo fijo de duración.
    Es decir, no se puede pactar que el plazo de la sociedad sea
    "indefinido" o "indeterminado", como sucede con la sociedad
    anónima.

    El acreedor de un socio colectivo, quien tiene a su
    favor un crédito
    vencido, tiene derecho a oponerse a la prórroga de la
    sociedad respecto del socio deudor, porque la ley busca
    protegerlo para que cobre su
    crédito lo más pronto posible.

    En estos casos de separación o exclusión
    del socio colectivo, éste continúa siendo
    responsable ante terceros por las obligaciones sociales
    contraídas hasta el día en que concluye su
    relación con la sociedad colectiva. Esta es una
    consecuencia de la naturaleza
    jurídica de la sociedad colectiva, donde la responsabilidad de los socios por las obligaciones
    sociales es solidaria e ilimitada.

    CUADRO SINOPTICO

    NATURALEZA

    Comercial

    CAPAC.
    JURÍDICA

    Propia

    DENOMINACIÓN

    Razón Social con nombre de uno, todos o
    alguno de los socios y seguido de Sociedad Colectiva o
    su S.C

    MÍNIMO SOCIOS

    2. Clases: Industriales y
    Capitalistas.

    RESPONSABILIDAD

    Ilimitada

    CAPITAL
    MÍNIMO

    El necesario para los primeros gastos.

    REPRESENTACIÓN

    No hay regulación

    DESEMBOLSO CAPITAL

    Desde su origen totalmente
    desembolsado

    CONSTITUCIÓN

    Escritura y estatutos. Inscripción en
    el Registros Públicos

    ÓRGANOS
    RECTORES

    Administrador (Un socio, varios o todos en
    conjunto)

    TRANSMISIBILIDAD

    Dificultad para la transmisión de la
    condición de socio.

    EXORDIO

    La sociedad colectiva es una de las formas societarias
    más antigua. Nace en la Edad Media
    como forma evolutiva de las comunidades hereditarias familiares.
    Surge, por tanto, como comunidad de trabajo entre personas
    ligadas por vínculos de sangre, aunque,
    posteriormente, pasa a admitir a personas extrañas al
    círculo familiar con las que se mantiene una
    relación de confianza. Es este elemento de confianza lo
    que determina el carácter personalista de la sociedad
    colectiva y lo que la diferencia profundamente de la sociedad
    capitalista en la que la condición de los socios es, en
    principio, un elemento irrelevante.

    Actualmente se utiliza poco este tipo social ya que al
    ser constituidas "intuitu personae" se derivan consecuencias,
    como la responsabilidad ilimitada de los socios, entre otras, que
    la hacen impropia para el tráfico comercial
    moderno.

    La sociedad Colectiva es la sociedad de personas por
    excelencia , ya que en ella encontramos la fusión
    perfecta del Affectio Societatis y del Ius Fraternitatis, propios
    de la antigua sociedad romana, afianzada tanto en la edad media
    como en la moderna. Esta sociedad se enfatiza en los socios,
    contribuciones económicas y su responsabilidad solidaria e
    ilimitada frente a las deudas y obligaciones de la sociedad. Como
    la llamaban algunos autores italianos era la "fraterna
    compañía"

    En la sociedad colectiva, los socios responden en forma
    "solidaria e ilimitada" por las obligaciones sociales. Todo pacto
    en contrario no produce efectos contra terceros (Art.
    265).

    Esta es la sociedad personal más típica
    porque compromete el patrimonio
    personal de cada socio en forma ilimitada y solidaria. Es
    sociedad de responsabilidad ilimitada. Es decir, tos acreedores
    pueden dirigirse contra todos o uno cualquiera de los socios, a
    su elección. Si éste paga, tiene derecho de
    repetición frente a sus otros socios.

    Su capital se divide en participaciones sociales que
    sólo pueden transferirse por escritura pública; no
    pueden constar en títulos de ninguna especie.

    Su razón social se integra con el nombre de todos
    los socios o de alguno o algunos de ellos, agregándose la
    expresión "Sociedad Colectiva" o las siglas "S. C.". Por
    ejemplo: " Victor Araujo Zegarra, S.C".

    La persona que sin
    ser socio permite que su nombre aparezca en la razón
    social, responde como si lo fuera efectivamente. Esto porque,
    tratándose de una sociedad de personas, el nombre de cada
    una de ellas es importante frente a terceros para los efectos de
    precisar las responsabilidades por deudas.

    La sociedad colectiva tiene plazo fijo de
    duración. La prorroga requiere consentimiento
    unánime de los socios y se realiza luego de haberse
    cumplido con lo previsto en el Art. 275 de la nueva
    Ley.

    La voluntad social se manifiesta mediante acuerdos
    adoptados en junta de socios, por mayoría de votos
    computados por personas, Es decir, se trata de simple
    mayoría y no prevalecen los capitales sino las
    personas

    La Ley base para este tipo de sociedad, el la Ley
    General de Sociedades, recientemente actualizada con la Ley
    N° 26887, haremos así mismo un análisis comparativo con la antigua
    Ley.

    En conclusión, trataremos a lo largo de este
    trabajo sobre una Sociedad que si bien es cierto es ya muy poco
    utilizada, vale estudiarla, para descubrir sus errores o defectos
    así como resaltar sus beneficios y aciertos y analizar
    modelos de los
    pasos a seguir para constituir una Sociedad Colectiva.

    1. EVOLUCION
      HISTORICA

    La primera forma de sociedad colectiva fue la COMUNIDAD
    DE HEREDEROS, una comunidad familiar cerrada, basada en la
    aportación de:

    1. El capital necesario para desarrollar una actividad
      mercantil, en común, es decir, asumiendo cada uno y de
      forma íntegra los riesgos.
    2. La fuerza
      personal de los miembros de la comunidad para llevar a cabo tal
      actividad (hoy sería, la industria).

    La sociedad se basa, ante todo, en la confianza
    recíproca de sus miembros, los cuales asumen el riesgo en
    común y, por lo tanto, establecen un sistema de
    responsabilidad compartida.

    Esta sociedad tiene sus antecedentes en la Edad Medieval
    y no en el Derecho
    Romano, como la mayoría, esto se refleja en que muchas
    figuras de la sociedad colectiva, como razón social,
    patrimonio propio, responsabilidad ilimitada y solidaria, no
    pertenecen a la primitiva societas romana.

    Todos sus componentes no han surgido desde los inicios,
    se han ido evolucionando, fueron naciendo sus elementos, como la
    formación de sociedad, la comunidad de firmas, los poderes
    recíprocos, el patrimonio social y la responsabilidad
    solidaria e ilimitada.

    Su lugar de origen ha sido motivo de mucha controversia,
    algunos dicen que fue en Italia, otros,
    incluso italianos afirman que nació en comunidades
    europeas tanto de Italia como de Francia,
    España,
    Inglaterra y
    Alemania.

    Según Antonio Brunetti, dice
    que la sociedad colectiva nació en
    Italia en plena Edad Media, con estructura y
    función
    distintas de la societas romana. En su origen se componía
    de los miembros de la misma familia que se
    sentaban alrededor de una misma mesa y comían del mismo
    pan.

    Pero a los que su forma mas primitiva
    fue el las comunidades familiares medievales, y en la
    continuación de los hijos en los negocios del
    padre fallecido, constituyéndose entre ellos una especie
    de comunidad familiar que mas tarde se convierte en una comunidad
    de trabajo.

    Su desenvolvimiento en la Edad Media se dio cuando los
    comerciantes se asociaron y quienes entraban en una sociedad para
    ejercer el comercio, eran
    considerados ligados por la solidaridad. Se
    consideraban los aportes constituían un patrimonio
    distinto y para señalar ésta separación de
    patrimonios, los juristas afirmaron que la propia sociedad era un
    corpus, es decir una persona moral.

    En cuanto a su nombre de sociedad colectiva, en las
    primeras normas francesas
    se empleó los de "sociedad general", "sociedad ordinaria"
    o "sociedad libre". Luego se unifico en "sociedad en nombre
    colectivo", para simplificarse con sociedad colectiva . En el
    derecho inglés,
    la institución más cercana a la sociedad colectiva
    es el parthnership, aunque con caracteres esenciales muy
    distintos.

    En cuanto a su codificación, recién en el siglo XIV
    en Italia se encontraba normada con la Ordenanza 1673, en Francia
    con las Ordenanzas de Bilbao de 1737, y por los principales
    Códigos europeos del siglo XIX. En el Perú se
    encuentra en nuestro Código de
    Comercio de 1902 y en la Ley de Sociedades de
    1966.

    A finales del s XVII, la sociedad colectiva fue
    reconocida como tal, en las ORDENANZAS DE COMERCIO DE BILBAO, por
    influencia del Código
    francés y su sociedad general.

    El primer código de comercio español,
    de 1829, recoge esta figura como la "compañía por
    la cual dos o más personas se unen poniendo en
    común sus bienes e industria o alguno de ellos un objeto
    de hacer, con el fin de realizar toda clase de
    operaciones de
    comercio, bajo disposición del derecho común con
    las modificaciones y restricciones del Código del
    comercio".

    1. La Ley General de Sociedades no define a la Sociedad
      Colectiva, ni la actual ni la anterior.

      Según la doctrina, la sociedad colectiva es
      aquella en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo
      una razón social, se comprometen a participar, en la
      proporción que establezcan, de los mismos derechos y
      obligaciones, respondiendo subsidiaria, personal y
      solidariamente con todos sus bienes de las resultas de las
      operaciones sociales.

      La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas en
      las que, bajo una razón social, todos los socios son
      responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones
      de la sociedad. Los pactos que se celebren para modificar esa
      responsabilidad, limitándola a cada socio o alguno de
      ellos, carecen de eficacia
      frente a terceros. En las relaciones internas los socios
      pueden modificar los alcances de esa responsabilidad. Los
      socios responden de las deudas sociales con todos sus bienes
      actuales y no sólo con el capital aportado a la
      sociedad, en forma solidaria y sin beneficio de
      división entre ellos, en relación de los
      terceros.

      En la Doctrina hay varias definiciones que se
      relacionan con diversos países:

      Doctrina italiana, según Antonio
      Brunetti:

      "Es aquella sociedad de personas que ejerce una
      actividad comercial bajo una razón social, en la que
      todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente
      por las obligaciones de la sociedad"

      Doctrina Francesa, según Jean
      Guyenot:

      "La Sociedad Colectiva es la que se forma entre
      varias personas que se conocen bien, para realizar juntas,
      bajo una razón social, operaciones de comercio bajo
      todo el tiempo de
      duración que consideren oportuno"

      Doctrina francesa según Georges
      Ripert:

      "La sociedad colectiva es aquella que une a dos o
      más personas que tienen o toman la calidad de
      comerciantes con miras a una empresa
      comercial. Cada uno de los socios es personalmente
      responsable y todos son solidarios entre sí. Son
      comerciantes asociados."

      Doctrina Española, según
      Joaquín Gutierrez :

      "Es la sociedad personalista dedicada, en nombre
      colectivo y bajo el principio de la responsabilidad personal,
      ilimitada y solidaria de los socios, ala explotación
      de una industria mercantil."

      Doctrina Argentina, según Alberto
      Víctor Verón :

      "Sociedad Colectiva es aquella en la cual dos o
      más personas contrayendo responsabilidad subsidiaria,
      ilimitada y solidaria por las operaciones sociales. Y
      apoyándose en el elemento intuitu personae como
      sustento de su calidad personalista y de trabajo (es decir,
      escaso número de socios, partes de interés no cesible sin el
      consentimiento de los demás socios, cualidades
      personales y patrimoniales de éstos y ejercicio de
      la
      administración por todos ellos), se obligan a
      realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o
      servicios,
      participando de los beneficios y soportando las
      pérdidas."

      Doctrina Chilena, según Ricardo Sandoval
      López:

      "Aquella en que los socios administran por sí
      o por mandatarios elegidos de común acuerdo y
      responden en forma indefinida y solidaria de las obligaciones
      contraídas en nombre de la sociedad"

      Finalmente, según la doctrina Peruana,
      recogida de la Ley:

      "La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas
      que realiza actividades económicas, dotada de personalidad jurídica, que actúa
      en nombre colectivo y bajo una razón social, en la
      cual dos o más socios asumen responsabilidad
      subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la
      sociedad.

    2. CONCEPTO

      1. Carácter personalista de la sociedad
        :
    3. CARACTERES
      ESENCIALES

    Es una sociedad de personas. Como dice Verón, la
    sociedad colectiva se apoya en el elemento intuitu personae, como
    sustento de su calidad personalista y de trabajo. Esta
    característica justifica una serie de disposiciones por
    ejemplo: la razón social tiene que ser subjetiva (nombre
    de uno, varios o todos los socios), mientras que la de las
    sociedades capitalistas puede ser objetiva, de fantasía.
    Prohibición de transmisión de la condición
    de socio a no ser que exista el consentimiento unánime del
    resto de socios. La participación política de los socios
    se rige por el principio de igualdad entre
    personas, con independencia
    de la participación de cada socio a la sociedad. Para
    modificar el contrato de sociedad inicial, es necesario el
    consentimiento unánime de todos los socios. En caso de
    muerte de un
    socio, en principio, se extingue la sociedad si no se ha pactado
    expresamente la continuidad de la sociedad sin el socio, o bien
    la transmisión de la condición de socio a los
    herederos. Se reconoce un amplio derecho de separación de
    la sociedad: los socios en cualquier momento y sin justa causa
    pueden salir de la sociedad y que se les devuelva la parte que
    aportaron a la sociedad, si procede. Este derecho de
    separación es una contrapartida a la prohibición de
    transmisión de las participaciones y solo se da en las
    sociedades colectivas de duración indefinida o
    excesivamente amplio. Se puede resumir que en que lo que se llama
    PRINCIPIO INTUITU PERSONAE tiene las siguientes
    consecuencias jurídicas:

    • La no transmisibilidad de la condición de
      socio;
    • La administración y gestión de la
      sociedad en manos de los propios socios;
    • La responsabilidad ilimitada, personal y solidaria de
      todos ellos;
    1. Por esto, se dice que la separación entre
      el patrimonio social y personal de cada socio es relativa.
      Es una sociedad en la cual los socios asumen
      responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros.
      Pero ésta responsabilidad es de carácter
      subsidiario, al gozar los socios de beneficios de
      excusión.

      Este régimen de responsabilidad ilimitada
      contrasta con el de responsabilidad limitada propio de la
      Sociedad
      Anónima o la Sociedad de
      Responsabilidad Limitada, en la que el accionista no
      puede perder más que lo aportado. La responsabilidad
      del socio sólo juega una vez agotado el patrimonio
      social, por ello es subsidiaria. Por la parte no satisfecha
      de las deudas sociales responde ilimitada y
      solidariamente.

      Esto es algo que trataremos con mas detenimiento a
      lo largo del trabajo.

    2. Responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y
      subsidiaria de los socios por las deudas
      sociales.
    3. Es una sociedad que actúa en nombre
      colectivo y obligatoriamente, bajo una razón
      social.

    Gira bajo una razón social integrada por el
    nombre de todos los socios o de alguno/s de ellos y la palabra
    "Sociedad Colectiva" o "S.C". Si una persona extraña a la
    sociedad incluye su nombre en la razón social,
    quedará sometida al régimen de responsabilidad
    solidaria de los socios por las deudas sociales. El margen de
    discrecionalidad respecto a la elección de la
    denominación social se ve limitado frente a lo que sucede
    en la Sociedad Anónima, donde pueden utilizar un nombre
    comercial, usando su imaginación.

    1. OTRAS
      CARACTERISTICAS
    • Es una persona jurídica de derecho privado.
      Esta característica se encuentra en el artículo 6
      de la nueva Ley.
    • El número mínimo de socios para su
      constitución es de 2.
    • Existen dos clases de socios en una sociedad
      colectiva:
    • Socios industriales
    • Socios capitalistas
    • Una persona jurídica puede ser miembro de una
      sociedad colectiva.
    • Capital mínimo: el necesario para los primeros
      gastos.
    • Todos los socios pueden participar en la
      gestión social.
    • Mientras que todo socio es en principio administrador
      de la sociedad, no todos ellos tienen poder para
      representarla, sino únicamente aquellos que han sido
      autorizados para usar la firma social.
    • La sociedad regular colectiva se manifiesta
      externamente no sólo por medio de su inscripción
      en los Registros Públicos, sino también por
      social o nombre colectivo.
    1. LA
      RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

    Según lo que dice el Artículo 265 de la
    Ley General de Sociedades:

    "En la sociedad colectiva los socios responden
    en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales.
    Todo pacto en contrario no produce efectos contra
    terceros."

    La sociedad colectiva es una persona jurídica,
    por lo que se debe distinguir la responsabilidad
    social de la de los socios, con respecto a las obligaciones
    contraídas por la sociedad.

    El patrimonio de la sociedad, en su correcta
    acepción de conjunto total de activos y
    pasivos, responde por las obligaciones de la persona
    jurídica.

    Según Fracesco Messineo, el conjunto de las
    aportaciones constituye el capital social; de él se
    distingue el patrimonio social, el cual esta formado de todos los
    otros posibles modos que no sean las aportaciones y es, en cierto
    sentido, algo mas que el capital, o de parte del mismo, en bienes
    concretos (inversiones,
    instalaciones y similares). Frente a los terceros, la sociedad
    responde no solamente con el capital, sino con el patrimonio
    entero.

    Esta responsabilidad inherente a los socios será
    ilimitada y solidaria. Es ilimitada porque responde por el todo,
    cualquiera que él sea. Es solidaria porque el acreedor de
    la sociedad puede dirigirse contra cualquiera de los socios o
    contra todos ellos simultáneamente, por el total de su
    crédito, de conformidad con el articulo 1186 del Código
    Civil. Son válidos los pactos entre socios sobre esta
    materia, de
    conformidad con el artículo 273, de esta Ley General de
    Sociedades, pero sin ningún efecto frente a
    terceros.

    Al decir que la responsabilidad de los socios tiene
    carácter subsidiario se refiera a que de acuerdo con
    nuestra ley, cabe el beneficio de excusión.

    Además dentro de su responsabilidad deben
    deslindarse ciertos derechos y obligaciones de los socios
    colectivos en las cuales participan, según la
    proporción que establezcan, de los mismos derechos y
    obligaciones.

    1. Derechos:

    a. Económicos:

    • Participación en las ganancias y en el
      patrimonio resultante de la liquidación:

    Estos derechos no difieren de sus correlativos en la
    Sociedad Anónima. La finalidad de reconocer estos derechos
    es la misma: hacer posibles las expectativas de lucro del socio.
    No obstante, al igual que en la Sociedad Anónima puede
    excluirse el reparto de ganancias cuando ello convenga a los
    intereses sociales y siempre que no se convierta en ilusorio el
    derecho del socio. La doctrina considera que será nula por
    leonina la cláusula que excluya a cualquier socio de toda
    participación en beneficios (Art. 1691 C.C.). Son
    admitidas, por contra, las cláusulas que establezcan
    anualmente un interés fijo en favor de alguno de los
    socios, siempre que el pago del interés se condicione a la
    existencia de ganancias reales y el montante del mismo no absorba
    todas las ganancias, pues los demás socios
    quedarían excluidos de las mismas.

    b. Administrativos:

    1. Derecho a participar en la gestión
      social: Este derecho se concede a todos los socios
      (incluido los socios industriales) para el supuesto de que no
      se confiera exclusivamente a alguno de ellos. No existe un
      derecho paralelo en la Sociedad Anónima.
    2. Derecho de información: Consiste en el derecho
      de todo socio a examinar o inspeccionar el estado de
      la administración y de la contabilidad, y a hacer las reclamaciones que
      creyere conveniente al interés común. Este
      derecho tiene mayor amplitud que el derecho de
      información del accionista de la Sociedad Anónima
      (que solo puede preguntar) y no parece admisible que las
      escrituras sociales puedan recortarlo, aunque parte de la
      doctrina (Cándido Paz-Ares) si lo admite. La doctrina
      admite incluso que el socio pueda examinar la contabilidad
      auxiliado de expertos. Este derecho tan amplio es la
      consecuencia inmediata de la obligación personal e
      ilimitada de los socios colectivos.

    2. Obligaciones:

    • El socio colectivo debe aportar bienes, industria o
      alguna de estas cosas (art. 116 C.Com.). Se admite, en contra
      de lo que sucede en la Sociedad Anónima, la existencia
      del "socio industrial", que aporta exclusivamente trabajo o
      servicio y
      que se somete a un régimen jurídico peculiar y
      diferente al de los "socios capitalistas".
    • El socio que dañe los intereses de la
      sociedad por malicia, abuso de facultades o negligencia grave
      tiene la obligación de indemnizar a la sociedad, salvo
      aprobación o ratificación de los demás
      socios.
    • Asunción de las pérdidas de la
      sociedad
    • No contrariar ni entorpecer las gestiones de los
      socios encargados de la administración.
    • No aplicar fondos de la sociedad ni usar la
      razón social para negocios puramente propios (Art. 135
      C.Com.).

    Otro tema de especial interés en cuanto a la
    responsabilidad de los socios es lo referente a la Sociedad
    Conyugal. Al respecto se debe tener en cuenta la variación
    en el régimen de la sociedad conyugal en cuanto al
    régimen patrimonial introducido por el Código Civil
    de 1984, en virtud del cual ambos cónyuges tienen la
    administración de los bienes comunes, requiriendo el
    consentimiento expreso o tácito del otro cónyuge
    para ejercer cualquier profesión o industria así
    como efectuar cualquier trabajo fuera de la casa común.
    Del mismo modo, debe considerarse si el régimen de los
    bienes es el de la sociedad de gananciales o el de
    separación de bienes a todo lo que se ha hecho
    referencia.

    En cuanto a los menores e incapaces, hay que distinguir
    dos aspectos :

    1. El referente al aporte de los bienes, como el
      aporte supone una enajenación habría que someterlo
      a los trámites del expediente de necesidad y utilidad que
      señala el Código
      Procesal Civil.
    2. El de la responsabilidad solidaria e ilimitada, se
      les expondría en grave riesgo.

      Según el articulo 266 de la Ley General de
      Sociedades, que dice que :

      "La sociedad colectiva realiza sus actividades
      bajo una razón social que se integra con el nombre
      de todos los socios o de algunos o alguno de ellos,
      agregándose la expresión Sociedad
      Colectiva
      o las siglas S.C.

      La persona que sin ser socio, permite que su
      nombre aparezca en la razón social, responde como si
      lo fuera."

      Este es uno de los elementos que debe constar en
      la escritura de constitución social. Ella no puede
      ser adoptada por los socios en forma arbitraria o
      caprichosa. La ley impone el modo de constituirla. Ha de
      contener el nombre de los socios y sólo de ellos; es
      decir, de todos lo socios, de alguno de ellos o de uno solo
      de ellos, pero nunca de terceros ajenos a la
      compañía. Además, debe estar seguido
      de las palabras "Sociedad Colectiva" o de las iniciales
      "S.C". Quien permitiera la inclusión de su nombre en
      la razón social de una compañía a la
      que no pertenece. No sólo quedaría sujeto a
      la responsabilidad solidaria, sino también en caso,
      a la penal.

      La razón social debe poner de manifiesto,
      de modo inmediato, quienes son las personas que forman
      parte de la sociedad. En esta forma, el tercero conoce
      desde el primer momento los alcances de la responsabilidad
      y contra quien pueda reclamarla.

      Si alguno de los socios cuyos nombres figuran en
      la razón social, se separa de la sociedad, o
      fallece, esto determina un cambio
      de la razón social, que obliga a una
      modificación de la escritura
      constitutiva.

      La ley permite que se conserve el nombre de los
      socios separados o fallecidos, debiendo hacerle la
      indicación que revele el hecho de la
      sucesión. Los herederos del socio fallecido deben
      prestar su consentimiento, así como el socio
      separado, en su caso.

      No habría inconveniente para que la
      razón social se pueda agregar una
      denominación genérica o de fantasía
      como nombre comercial.

      La necesaria relación entre la razón
      social y la persona de los socios determina el
      carácter intransferible de la razón social.
      Ella no puede ser vendida, cedida o enajenada en forma
      alguna, a diferencia de lo que ocurre con el nombre
      comercial.

      Del carácter personalista de la sociedad
      colectiva deriva que el contrato social no puede
      modificarse sino con el acuerdo unánime de los
      socios, salvo que las partes hubieran dispuesto en la
      escritura de constitución social la
      modificación por mayoría. En cuanto al voto,
      el principio general es el voto por persona.

      La inscripción de la sociedad en el
      Registro
      y de todo acto que la modifique, rige para la sociedad
      colectiva, pero puede oponerse a terceros el acto
      modificatorio aun cuando no se hubiese inscrito, si se
      prueba que tenían conocimiento de la
      modificación.

      Con lo que respecta al último párrafo, se requiere que la persona
      "permita" dicha situación, por lo que no tiene el
      efecto referido a la inclusión del nombre de un
      tercero sin su consentimiento.

      Los que no figuran en ella no se liberan, por
      ello, de esa forma de responsabilidad, la que, inclusive,
      se hace extensiva a toda persona que aún sin ser
      socio, permite que su nombre aparezca en la raspón
      social. Esa es, precisamente, la forma como actúa
      una "sociedad en nombre colectivo". A ello se añade,
      por mandato de la Ley, la especificación en favor de
      los terceros para que estén advertidos de que
      contratan con una sociedad de responsabilidad ilimitada, al
      incluirse la expresión "Sociedad Colectiva" o las
      siglas "S.C" que son mas claras que la de "y
      Compañía" que se utilizaba tradicionalmente
      en las legislaciones y, en Perú, hasta el
      Código de Comercio de 1902, en su artículo
      134.

      La Ley General de Sociedades anterior ya
      contenía la obligatoriedad del uso de la
      razón para la sociedad colectiva, en el
      artículo 26, en contraposición con el
      concepto
      de denominación social para las sociedades de
      responsabilidad limitada.

      Según Joaquín Garrigues, la
      existencia de una firma, o nombre colectivo o razón
      social es una característica de la sociedad
      colectiva. La razón social, como nombre propio de la
      sociedad, es el exponente de su personalidad
      jurídica (signum societatis). Su empleo
      señala históricamente el momento de la
      exteriorización de la sociedad colectiva, mediante
      el tránsito de la situación contractual, que
      solo suerte efectos entre los interesados, a la forma
      social unitaria en que se manifiesta actualmente la
      sociedad colectiva.

    3. LA RAZON
      SOCIAL

      A pesar de la pérdida de importancia como
      tipo social utilizado en la vida económica actual,
      la sociedad colectiva mantiene un papel relevante, tanto
      por ser la base de la parte general de nuestro Derecho de
      sociedades (con lo que su régimen puede servir en
      numerosas ocasiones para cubrir lagunas), como,
      principalmente, por el papel de la sociedad colectiva como
      sociedad general del tráfico mercantil.

      Como tal sociedad general del tráfico
      mercantil, sus normas se aplican no sólo a las
      sociedades colectivas, sino también en todos
      aquellos casos de sociedades constituidas sin
      elección de un tipo social concreto
      o donde el tipo elegido no resulta apropiado
      (piénsese en comunidades de bienes y sociedades
      civiles constituidas para la explotación de una
      actividad mercantil)

      Los autores analizan la funcione económica
      que cumple la sociedad colectiva, la misma que ha seguido
      un proceso
      de evolución mas marcado que el de su estructura
      jurídica. Es dramático el cambio que se ha
      operado en la significación económica de la
      sociedad colectiva en las ultimas décadas,
      después de haber sido una forma societaria empleada
      masivamente hasta bien entrado el presente
      siglo.

      Según Antonio Brunetti, ello se debe a las
      características de la sociedad colectiva: una
      perfecta reunión de fuerzas de capital y del trabajo
      para una actividad lucrativa, en la que los socios, por
      estar vinculados a la sociedad en forma tan estreche, le
      dedican todo su esfuerzo productivo no solamente un trabajo
      marginal; actúa con especial aliciente la
      responsabilidad ilimitada; por todo ello, la sociedad
      colectiva involucra normalmente aun grupo
      pequeño de personas, ligadas entre sí por la
      amistad
      y la plena confianza; no siendo, inclusive, poco frecuente
      que la sociedad, al alcanzar el éxito económico, retorne a las
      manos de uno sólo de los socios 343. En otras
      palabras, no son las características ideales para su
      adaptación a las necesidades empresariales y
      económicas de nuestro siglo.

      Por su parte, J. Girón Terta acota que la
      sociedad colectiva sirvió en el pasado para la
      unión de importantes capitales y aportes de
      actividad personal, en grandes empresas
      familiares; en cambio, actualmente se la emplea en empresas
      pequeñas y medianas en las que se conserva el
      carácter familiar. Al desarrollarse, en el seno del
      capitalismo, el empleo de grandes recursos
      y una forma distinta de conducción de las empresas,
      han cobrado primera importancia las sociedades de
      responsabilidad limitada. Sigue diciendo el autor: la
      sociedad colectiva aparece adecuada cuando casan bien
      actuación personal y responsabilidad, no es
      corriente que se asuma responsabilidad ilimitada sino por
      actos personales, a no ser que se tenga una razón
      muy fuerte para la entrega a la actuación en blanco
      de otros por nuestra cuenta. El que, en la actividad
      social, comprometan los socios todo lo que tienen y
      solidariamente, explica que se adopte ésta figura
      cuando todos los socios aportan todo su trabajo y todo su
      patrimonio. Hacen de la actividad en la sociedad su
      profesión, presentándose aquélla a la
      manera de una suma de empresarios individuales".

    4. FUNCION ECONÓMICA DE LA SOCIEDAD
      COLECTIVA
    5. EL PATRIMONIO, EL
      CAPITAL Y LA
      PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD
      COLECTIVA

      Las disposiciones especiales de la Ley sobre la
      sociedad colectiva (artículos 265 al 277) no
      establecen normas con relación al patrimonio de
      estas sociedades. En consecuencia, son de aplicación
      al respecto las reglas de carácter general del
      Libro
      Primero de la Ley que oportunamente hemos comentado
      (artículos 22 al 31). En otros términos, la
      formación del patrimonio y los aportes a la sociedad
      colectiva no difieren de los demás tipos
      societarios. Adviértase que en la sociedad colectiva
      es típico el aporte de servicios personales por
      parte de uno o más socios, a cambio de
      participaciones, de conformidad con el artículo 1 de
      la Ley, sugiriendo la prohibición del
      artículo 51, propia de la sociedad
      anónima.

    6. El Patrimonio

      Tampoco existen normas expresas con
      relación al capital de la sociedad
      colectiva.

      Su capital se divide en participaciones sociales
      que sólo pueden transferirse por escritura
      pública; no pueden constar en títulos de
      ninguna especie.

    7. El Capital

      Si la sociedad colectiva es o no una persona
      jurídica, nos releva de la necesidad de justificar
      una respuesta, categóricamente afirmativa, la
      disposición del artículo 6 de la
      Ley.

      Adviértase, sin embargo, que existen
      legislaciones modernas, como la italiana y la alemana, que
      no han otorgado personalidad jurídica a las
      sociedades colectivas. Por ello, Antonio Brunetti afirma
      que, aunque los bienes que adquiere la sociedad colectiva
      le pertenecen, en cierta forma, ello no significa de manera
      alguna "pertenencia de derecho, en el estricto sentido de
      la palabra, porque la sociedad colectiva no es persona,
      sino más bien existencia, respecto de la
      colectividad de los socios considerada unitariamente".
      Añade luego, como explicación de una cierta
      independencia patrimonial: "Sabemos que aún cuando
      la autonomía jurídica de la sociedad de
      nombre colectivo no ha sido expresamente declarada por la
      ley, resulta sin posibilidad de duda de los distintos
      vínculos jurídicos que consideran a la
      sociedad como el conjunto de las personas jurídicas
      de los socios".

      En cambio, los comentaristas de legislaciones en
      las que no se produce dicha exclusión son
      unánimes al sostener la personalidad jurídica
      de la sociedad colectiva.

      Se reafirma que la sociedad colectiva como las
      demás sociedades
      comerciales tipificadas por la normativa societaria
      tiene una personalidad diferente de la de sus socios
      integrantes, aún siendo la colectiva un tipo de
      sociedad de personas.

    8. La Personalidad Jurídica

      Se discute en doctrina si la sociedad colectiva,
      típica sociedad de personas y de responsabilidad
      ilimitada, puede tener a personas jurídicas en
      calidad de socios. Existe consenso, en general, para
      admitir que pueden serlo personas jurídicas que, a
      su vez, sean de responsabilidad ilimitada, lo cual
      circunscribe el debate
      al caso de las personas jurídicas de responsabilidad
      limitada. Existen legislaciones, como la Argentina, que
      limitan esta posibilidad a las de responsabilidad
      ilimitada.

      Sin embargo, la mayoría de los autores, con
      los que concordamos admiten que cualquier persona
      jurídica puede ser socio de una sociedad colectiva.
      La razón primordial, en nuestra opinión, es
      que en las sociedades de responsabilidad limitada los que
      gozan de esa limitación son sus socios y no la
      persona jurídica que, ella, responde con la
      integridad de su patrimonio. Esta opinión la
      encontramos inclusive en comentaristas de la
      legislación italiana, que no reconoce la plenitud de
      la personalidad jurídica de la sociedad
      colectiva.

      En efecto, Alfredo de Gregorio:

      "El artículo citado, al hablar sólo
      de nombres o de filas, ¿excluye que puedan ser
      socios de una colectiva otras sociedades, tanto de
      responsabilidad ilimitada como de responsabilidad limitada
      o mixta? Si pensamos que las sociedades son personas
      jurídicas, deberemos responder negativamente, pero
      una autorizada jurisprudencia, después de alguna
      inseguridad, afirma que, al menos las
      sociedades
      anónimas,
      no pueden ser socias de sociedades
      de responsabilidad ilimitada. Dudamos de la exactitud de
      esta tesis:
      la sociedad anónima, socia de una colectiva,
      respondería como todos los otros socios, en
      vía subsidiaria y solidaria, con todo su
      patrimonio;
      y no vemos en su disciplina, en su estructura de
      anónima, ningún obstáculo esencial
      para que la misma dé cumplimiento a sus obligaciones
      y ejercite sus derechos de socio de una
      colectiva"

    9. LAS PERSONAS
      JURÍDICAS COMO SOCIOS DE LA SOCIEDAD
      COLECTIVA

      Según el artículo 267,
      dice,

      "La sociedad colectiva tiene plazo fijo de
      duración. La prórroga requiere consentimiento
      unánime de los socios y se realiza luego de haberse
      cumplido con lo establecido en el artículo
      275".

      En algunas legislaciones se permite que el plazo
      de duración de la sociedad colectiva sea determinado
      o indeterminado. La nueva Ley, continuando con la
      tónica del artículo 5 de la LGS anterior,
      establece, en forma imperativa, que en la sociedad
      colectiva el plazo de duración es fijo.
      Nótese que la norma no establece que sea un plazo
      "determinado" sino un plazo de carácter "fijo". Ello
      significa. Plazo fijo es un número concreto y
      específico de años o de meses, por ejemplo, o
      una fecha de vencimiento clara e indubitable.

      El fundamento de la norma esta en que la Ley no
      desea que los socios de una sociedad colectiva se
      encuentren obligados aun plazo indefinido, que los vincula,
      en una forma que puede ser perpetua, con una
      responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros. Es
      propio de la sociedad colectiva que el socio entregue su
      trabajo y su esfuerzo personal a la sociedad, además
      del capital aportado. En esas condiciones, es lógico
      que se establezca un plazo concreto, vencido el cual
      cualquier socio puede oponerse ala continuación de
      las actividades sociales y obtener su disolución y
      liquidación. Ello sólo puede superarse, por
      los demás socios, adquiriendo las participaciones
      del socio o socios disidentes, y otorgándoles
      garantías por la responsabilidad que mantengan en la
      sociedad de acuerdo al artículo 276.

      En lo que respecta a la prórroga, existe un
      procedimiento de prórroga del plazo
      de duración, en la sociedad colectiva que es
      sumamente estricto Se requiere el voto unánime de
      los socios para que se pueda acordar la
      prórroga.

      Este proceso no puede ser interrumpido con un
      acuerdo de reactivación de la sociedad, conforme lo
      señala artículo 19 de la Ley General de
      Sociedades.

      Finalmente, el artículo 267, añade
      un requisito adicional para la validez de la
      prórroga que se haya cumplido con el procedimiento
      previo del artículo 275, el que otorga un derecho de
      oposición a los acreedores de cualquier socio,
      siempre que su crédito se encuentre
      vencido.

    10. LA DURACIÓN
      DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

      Según el Artículo 268 regula sobre
      Modificación del pacto social y
      señala:

      "Toda modificación del pacto social se
      adopta por acuerdo unánime de los socios y se
      inscribe en el Registro, sin cuyo requisito no es oponible
      a terceros"

      El artículo de líneas arriba de la
      Ley trata igualmente con mandato imperativo el caso de la
      modificación del pacto social de la sociedad
      colectiva lo del estatuto, que debe estar incluido en el
      pacto social, de conformidad con el artículo 5 toda
      modificación debe adoptarse con el voto
      unánime de los socios e inscribirse en el
      Registro.

      El primer requisito, o sea la unanimidad en el
      acuerdo, que concuerda con el artículo 27 de la Ley
      anterior permite a todo socio cautelar la permanencia de
      las disposiciones originales del pacto social y del
      estatuto. Nada puede modificarse sin su consentimiento.
      Cabe destacar que en otras legislaciones se autoriza el
      pacto en contrario, sistema que no permite nuestra Ley. La
      regla de las decisiones por mayoría, que establece
      el artículo 269, no es aplicable a las
      modificaciones del pacto o del estatuto.

      En lo tocante al segundo requisito, o sea la
      inscripción en el Registro, la nueva Ley lo ha
      convertido en una condición objetiva y no sujeta a
      discusión. En efecto, el artículo 27 de la
      LGS anterior establecía que la modificación
      no inscrita en el registro no era oponible a terceros "a
      menos que se pruebe que éstos tenían
      conocimiento de ella", Al suprimir ésta posibilidad,
      la nueva Ley determina, como requisito indispensable e
      insustituible, la inscripción en el registro. A
      defecto de ella, la modificación no surte efectos
      legales contra terceros.

      Conforme al Art. 277 de la nueva Ley,

      "El pacto social, en adición a las materias
      que contenga conforme a lo previsto en la presente
      Sección, debe incluir reglas relativas a:

      1. El régimen de administración y
      las obligaciones, facultades y limitaciones de
      representación y gestión que corresponden a
      los administradores;

      2. Los controles que se atribuyen a los socios no
      administradores respecto de la administración y la
      forma y procedimientos como ejercen los socios el
      derecho de información respecto de la marcha
      social.

      3. Las responsabilidades y consecuencias que se
      deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o
      usa la firma social para fines ajenos a la
      sociedad;

      4. Las demás obligaciones de los socios
      para con la sociedad;

      5. La determinación de las remuneraciones que les correspondan a los
      socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades
      ajenas a las de la sociedad;

      6. La determinación de la forma como se
      reparten las utilidades o se soportan las
      pérdidas;

      7. Los casos de separación o
      exclusión de los socios y los procedimientos que
      deben seguirse a tal efecto; y,

      8. El procedimiento de liquidación y pago
      de la participación del socio separado o excluido, y
      el modo de resolver los casos de desacuerdo.

      El pacto social podrá incluir
      también las demás reglas y procedimientos
      que, a juicio de los socios, sean necesarios o convenientes
      para la
      organización y funcionamiento de la sociedad,
      así como los demás pactos lícitos que
      deseen establecer, todo ello en cuanto que no colisione con
      los aspectos sustantivos de esta forma
      societaria".

      El artículo 277 de la Ley contiene una
      relación de materias que deben incluirse en el pacto
      social de la sociedad colectiva, norma no distingue entre
      pacto social y estatuto, ello se debe a que el
      artículo 5 de la Ley establece que el pacto social
      incluye al estatuto; en otros términos, al mencionar
      solamente al primero el artículo 277 se refiere a
      ambos en su conjunto.

      Las materias señaladas en el
      artículo 277, cuando ello proceda, deben incluirse
      en el pacto social o en el estatuto de la sociedad. Pero
      esas materias no son las únicas: en primer lugar;
      también deben incluirse otros temas previstos en los
      artículos 265 a1 276, tal como lo señala el
      primer párrafo del artículo 277; y, en
      segundo lugar, deben contemplarse disposiciones sobre otras
      materias que están reguladas en la parte general de
      la Ley, aplicables a todas las formas societarias, sin
      distinción (artículos 1 al 49).

      El pacto social de la sociedad colectiva,
      excluyendo el estatuto, debe contemplar al menos, en
      nuestra opinión, las materias siguientes, materias
      no comprendidas en el articulo 277 de la Ley:

      a) La identificación de los socios
      fundadores, que deben ser al menos dos personas naturales o
      jurídicas, de conformidad con los artículos 3
      y 4 de la Ley. Igualmente, si se trata de socios
      industriales, socios aportantes o ambas clases a la
      vez.

      b) La declaración de voluntad de los socios
      en el sentido de formar una sociedad bajo el tipo legal de
      sociedad colectiva, con responsabilidad ilimitada y
      solidaria de los socios por las deudas sociales, y
      utilizando la forma legal de constitución
      simultánea (artículos 2, 3 y 265 de la
      Ley).

      c) Las aportaciones de los socios, de conformidad
      con los artículos 1 y 22 de la Ley, y en su caso, el
      monto del capital social.

      d) El nombramiento de los primeros administradores
      de la sociedad, como lo dispone el artículo 5. Al
      respecto, ver nuestro comentario al artículo
      270.

      e) En su caso, los convenios entre socios y entre
      éstos y terceros que se desee que sean
      válidos ante la sociedad y exigibles a ésta,
      a tenor de lo dispuesto por el artículo
      8.

      Además corresponde al estatuto de la
      sociedad colectiva normar los temas siguientes:

      a) La razón social, en la forma que
      establece el artículo 266, que hemos comentado
      anteriormente.

      b) El plazo fijo de duración de la
      sociedad, conforme al artículo 267.

      c) La descripción detallada del objeto
      social, de acuerdo al artículo II de la Ley: d) El
      domicilio de la sociedad (artículo 20).

      e) El monto del capital, en su caso, y las reglas
      para su aumento o reducción.

      f) El régimen de las participaciones
      sociales y los procedimientos para su transferencia y para
      su liquidación y reembolso, incluyendo los casos de
      separación y exclusión de socios; conforme
      hemos comentado al tratar los artículos 271. 274,
      275 y 276. El modo de resolver los casos de desacuerdo
      (inciso 8 del artículo 277).

      g) Las formas, votos y procedimientos para la
      formación de la voluntad social, conforme a nuestro
      comentario del artículo 269 y el régimen de
      la asamblea general de socios, si la hubiere.

      h) El régimen de administración de
      la sociedad y las obligaciones, facultades y limitaciones
      de representación y gestión de los
      administradores (inciso 1 del artículo 277) . Forma
      de demandar la responsabilidad de la
      administradora.

      i) La forma en que son tratados
      los negocios privados de los socios (artículo
      272).

      j) En su caso, los controles que se atribuyen a
      los socios no administradores respecto de la
      administración y la forma y procedimientos como
      ejercen los socios el derecho de información sobre
      la marcha social (inciso 2 del artículo
      277).

      k) La forma como debe ser tratado el caso de
      fallecimiento de uno o más de los socios
      (artículo 276).

      I) Las responsabilidades y consecuencias que se
      deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o
      usa la firma social para fines ajenos a los de la sociedad
      (inciso 3. del artículo 277).

      m) Las demás obligaciones de los socios
      para con la sociedad {inciso 4. del artículo
      277).

      n) Las reglas para la revisión
      periódica de la gestión social y del balance
      anual, en su caso.

      ñ) La determinación de las
      remuneraciones que correspondan a los socios y las
      limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a la
      sociedad (inciso 5 del artículo 277).

      o) La forma como se reparten las utilidades o se
      soportan las pérdidas de la sociedad (inciso 6 del
      artículo 277) y la forma en que se prorratea
      internamente entre los socios y sin efectos frente a
      terceros) la responsabilidad ilimitada y solidaria por las
      deudas de la sociedad.

      p) En su caso, los convenios entre socios y entre
      éstos y terceros, en todo aquello que deba figurar
      en el estatuto o modificarlo (artículo
      8).

      q) Las causales y procedimientos para la
      separación y para la exclusión de los socios
      (inciso 7- del artículo 277).

      r) En su caso, las cláusulas de arbitraje, conforme al artículo
      49.

      s) Las demás reglas y procedimientos que, a
      juicio de los socios, sean necesarios o convenientes para
      la organización y funcionamiento de la
      sociedad y los demás pactos lícitos que se
      establezcan. Todo ello siempre cuando no se vulnere
      aspectos esenciales de la sociedad colectiva
      (artículo 277).

      Según los incisos de las estipulaciones
      plasmadas en el artículo 277 de la Ley analizada, es
      necesario explicar cada uno de ellos.

      1) El régimen de administración y
      las obligaciones, facultades y limitaciones de
      representación y gestión que corresponden a
      los administradores.

      Esto se refiere a la administración o
      gerencia
      de la sociedad colectiva y debe presumirse que, por la
      naturaleza de la sociedad, los socios colectivos se han
      dado o conferido recíprocamente poder como
      administradores o gerentes; si uno de ellos se opone a una
      decisión, prevalecerá la mayoría;
      salvo que se establezca otra cosa.

      A falta de disposiciones que limiten tal facultad;
      el administrador puede realizar todos los actos propios de
      una administración ordinaria, dentro del
      parámetro del objeto social.

      Téngase presente que los administradores
      son responsables ante la sociedad por el cumplimiento de
      las obligaciones impuestas a ellos por la ley y por el
      contrato social, Por ejemplo, los administradores son
      responsables del pago de las deudas sociales y de los
      impuestos a
      cargo de la sociedad. Si no lo hacen, incurren en
      responsabilidad.

      No obstante, la responsabilidad no se extiende a
      aquellos que demuestren estar exentos de culpa. O sea, que
      se trata de presunciones "iuris tantum", que admiten prueba
      en contrario.

      Uno de los problemas que se recomienda tratar con
      detalle en el pacto social se refiere a que el
      administrador sólo podrá enajenar y gravar
      los bienes inmuebles de la sociedad con el consentimiento
      de la mayoría de los socios, salvo cuando dicha
      transferencia constituya el objeto de la sociedad (caso de
      una sociedad inmobiliaria, por ejemplo).

      Recuérdese al desarrollar estos temas en el
      pacto social, que la nueva Ley trae en su Libro Primero,
      reglas aplicables a todas las sociedades, y que hay
      artículos donde se trata de modo expreso los
      alcances de la representación de los gerentes y
      administradores y en ello juega un papel especial el
      "objeto social".

      El Art. 12 de la nueva Ley dice que "La sociedad
      está obligada hacia aquellos con quienes ha
      contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de
      sus representantes celebrados dentro de los limites de las
      facultades que les haya conferido, aunque tales actos
      comprometan a la sociedad a negocios u operaciones "no
      comprendidos en su objeto social". Tal sería el caso
      del socio administrador de una empresa
      de servicios de computación, que sin consultar a los
      demás socios vende un inmueble del activo de la
      sociedad.

      2) Los controles que se atribuyen a los socios
      no administradores, respecto de la administración y
      la forma y procedimientos como ejercen los socios el
      derecho de información respecto de la marcha
      social.

      Es recomendable precisar una regla general para
      que los administradores presenten las cuentas
      sociales cuando así lo acuerden los socios.
      Anualmente deben presentar la memoria
      y el balance: la cuenta de ganancias y pérdidas y la
      propuesta de aplicación de las utilidades o forma de
      asumir las pérdidas, en su caso.

      3) Las responsabilidades y consecuencias que se
      deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o
      usa la firma social para fines ajenos a la
      sociedad.

      Conforme a la ley derogada, mucho más
      explícita, el Art. 39 establecía que
      ningún socio podrá separar o distraer del
      acervo común mayor cantidad que la autorizada. Si lo
      hiciera, podrá ser compelido a su reintegro como si
      no hubiese completado la porción de capital que se
      obligó a poner en la sociedad.

      También se establecía en forma
      expresa que ninguno de los socios puede ejercer, sin
      autorización de tos demás, por cuenta propio
      o ajena, una actividad en competencia con la sociedad, ni participar
      como socio, ilimitadamente responsable, director, gerente
      o administrador, en otra sociedad competidora,

      Tampoco podía intervenir como fundador en
      una sociedad anónima que ejerza una actividad
      competidora, ni participar en ella con más de la
      mitad de las acciones. La autorización se
      presumía si el ejercicio de la actividad o la
      participación en otra sociedad preexistían al
      contrato de sociedad y los otros socios conocían
      dicha actividad o participación.

      En caso de inobservancia de estas prohibiciones,
      la sociedad colectiva tenía derecho a exigir la
      cesación de la actividad, del cargo o de la
      participación; y si ello no se obtuviese, se
      establecía que podría excluirse al socio
      colectivo infractor, sin perjuicio del resarcimiento del
      daño causado.

      Dentro de este régimen societario, en la
      doctrina nacional y legislación comparada
      también existen antecedentes sobre prohibiciones que
      afectan al socio industrial: o sea, al que sólo pone
      su trabajo o conocimientos especiales al servicio de la
      sociedad. El socio industrial no podrá ocuparse en
      negocios extraños a la sociedad, salvo que
      ésta lo permita expresamente; es decir,
      deberá existir constancia escrita de esta
      autorización.

      Los socios no podrán aplicar los fondos de
      la sociedad ni usar la firma social para negocios por
      cuenta propia, decía el Art. 43 de la ley derogada.
      En caso de hacerlo perderán en beneficio de la
      sociedad las ganancias así obtenidas, pudiendo,
      además, rescindirse la sociedad respecto de tales
      socios, quedando éstos obligados al reintegro de los
      fondos que hubieren usado y a indemnizar a la sociedad por
      los daños y perjuicios consiguientes.

      Para la legislación nacional derogada y la
      legislación comparada el socio que causare
      daño a la sociedad por dolo, abuso de facultades o
      culpa inexcusable está obligado a indemnizarla;
      salvo que la sociedad hubiese aprobado expresa o
      virtualmente el hecho que originó el
      daño.

      4) Las demás obligaciones de los socios
      para con la sociedad.

      En este sentido es posible insertar las
      estipulaciones que cada sociedad considere convenientes
      para el mejor manejo de las relaciones entre los socios,
      siempre que estos pactos sean lícitos y no
      colisionen con los aspectos sustantivos de la naturaleza
      jurídica de la sociedad colectiva, que es
      estrictamente sociedad de personas, donde prima el elemento
      "confianza" y la responsabilidad solidaria e
      ilimitada.

      Una de las estipulaciones más aconsejables
      es la referida al convenio arbitral, en cuya virtud, los
      socios convienen en que toda duda, discrepancia, litigio,
      conflicto o desavenencia entre la sociedad y
      los socios; o de los socios entre sí, será
      resuelta por vía de la conciliación y/o el
      arbitraje inapelable de una institución organizadora
      de arbitrajes, como podría ser el Centro de
      Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de
      la Cámara de Comercio de Lima; en el
      caso de Lima; o de los Centros que conducen las
      Cámaras de Comercio y otras instituciones empresariales en
      provincias.

      De esta manera, los problemas litigiosos entre la
      sociedad y los socios; o entre éstos, se dejan
      librados al conciliador o árbitros y se evita ir al
      Poder
      Judicial, cuyas desventajas y problemas son por todos
      conocidos. Si bien ésta no es una obligación
      de los socios para con la sociedad, desde el punto de vista
      práctico croemos que debe entenderse así,
      porque los socios deben evitar que la sociedad se enfrasque
      en líos judiciales donde todos pierden y se altera
      el normal manejo de la
      empresa.

      5) La determinación de las
      remuneraciones que les corresponden a los socios y las
      limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las
      de la sociedad.

      Debemos distinguir las remuneraciones que les
      corresponden a los socios colectivos por administrar los
      negocios de la sociedad, que para la generalidad de
      legislaciones se cargan a "gastos generales" de la empresa;
      de los retiros a cuenta de utilidades. Y considerar
      también la remuneración que les corresponde a
      los socios industriales; o sea, los que no aportan dinero
      sino su trabajo o conocimientos especiales o prestaciones accesorias ajenas al
      capital.

      La ley derogada establecía al respecto que
      los socios industriales tienen derecho a percibir
      periódicamente una remuneración cuyo monto
      será fijado por la mayoría de los socios, o
      en su defecto, por la autoridad judicial. Salvo pacto en
      contrario, esta remuneración no se carga a "gastos
      generales" sino que se considera pago a cuenta de
      utilidades, sin obligación de reintegrarse en el
      caso de no haber utilidades o que se obtuvieran en monto
      menor a lo pagado al socio industrial.

      Respecto a los "socios colectivos" que trabajan
      para la sociedad en la administración o gerencia, la
      ley derogada permitía que, previo acuerdo
      mayoritario de los socios, perciban periódicamente
      una remuneración que se cargaba a "gastos
      generales"; es decir, no se consideraba pago a cuenta de
      utilidades.

      6) La determinación de la forma
      cómo se reparten las utilidades o se soportan las
      pérdidas.

      La doctrina y legislación comparada tienen
      generalmente aceptado, para estos casos, que si no hubo
      acuerdo expreso sobre reparto de utilidades en el contrato
      social, se observarán, entre otras, las siguientes
      reglas:

    11. EL PACTO
      SOCIAL
    12. Entre los socios capitalistas, la
      distribución se hará
      proporcionalmente a sus aportes,
    13. Al socio industrial le corresponderán la mitad
      de las utilidades. Esto se explica porque generalmente el
      "socio industrial" es el alma del
      negocio, ya sea por sus conocimientos técnicos o por
      su estrecha vinculación con el medio empresarial o
      mercado
      propicio para la sociedad. Por ejemplo, en un taller de
      mecánica automotriz, un ingeniero
      mecánico con estudios especializados en el ramo
      automotriz, sería el eje del negocio o en un negocio
      de reparación de computadoras y equipos afines, un ingeniero
      especializado en la materia sería el socio
      industrial ideal.

      7) Los casos de separación o
      exclusión de los socios y los procedimientos que
      deben seguirse a tal efecto.

      Como regla general, la doctrina establece que todo
      socio puede separarse de la sociedad colectiva en los casos
      que establece la ley y el pacto social; o cuando existe
      justa causa. La sociedad colectiva puede excluir al socio
      que contravenga las normas del contrato social; incurra en
      sanción de exclusión porque así lo
      manda la ley; o cometa actos dolosos -mala
      intención- contra la sociedad; sea declarado
      insolvente, quebrado o se le inhabilite para el ejercicio
      de actividades comerciales y empresariales.

      Generalmente se pacta en este tipo de sociedades,
      que si el socio industrial o sea el eje del negocio
      societario, se dedica -por su cuenta- a negocios
      extraños a la sociedad, sin haber pedido
      autorización a la empresa o si tal solicitud le fue
      denegada, quedará excluido.

      Creemos que la exclusión debería
      afectar sólo a los negocios que compiten
      deslealmente con la sociedad colectiva; y que el socio
      industrial puede ejercitar libremente cualquier actividad
      diferente en sus horas libres, siempre que no compita con
      la sociedad o que se lo prohíban de modo expreso sus
      socios.

      Otra causal de exclusión que afecta a todos
      los socios, es cuando se viola la prohibición de
      utilizar los fondos de la sociedad colectiva o la firma
      social para realizar negocios por cuenta propia.

      También es causal de exclusión para
      todos los socios, colectivos o industriales, hacer negocios
      en competencia con la sociedad.

      Queda a criterio de los socios fijar los
      procedimientos para los casos de exclusión o
      separación; pero lo más aconsejable es
      dejarlo librado a los medios
      alternativos de solución de conflictos; ya sea mediante
      conciliación o arbitraje, para no alterar la paz
      societaria.

      8) El procedimiento de liquidación y
      pago de la participación del socio separado o
      excluido, y el modo de resolver los casos de
      desacuerdo.

      La generalidad de legislaciones tienen establecido
      que la liquidación de la cuota del socio por causa
      de separación o exclusión, se hará
      sobre la base de la situación patrimonial de la
      sociedad en el día en que se verifique la
      disolución parcial. Si existen negocios u
      operaciones en trámite, el socio afectado
      participará en las utilidades o pérdidas
      correspondientes. El pago de la cuota del socio se
      hará dentro del plazo que se acuerde o que fije la
      ley.

      La ley peruana derogada establecía que este
      pago se haría dentro de los seis meses siguientes al
      día en que se verifique la disolución de la
      relación societaria.

      Iguales reglas se aplican para el caso en que
      fallece un socio colectivo y la sociedad no continúa
      con sus herederos.

      En caso de discrepancia respecto del valor de
      la cuota social o el plazo, el juez lo decidirá;
      salvo que se haya pactado medios alternativos de resolución de conflictos; o sea,
      conciliación o arbitraje, que es lo más
      recomendable.

      9) Otras estipulaciones

      La nueva ley dispone que en el pacto social pueden
      incluirse las demás reglas y procedimientos que sean
      convenientes y necesarios para la organización y
      funcionamiento de la sociedad colectiva, a criterio de los
      socios; y en general todo pacto lícito que deseen
      incorporar los socios, entre ellos el "convenio arbitral",
      al que ya nos hemos referido anteriormente.

      El único límite que existe al
      respecto es que no se pueden adoptar determinaciones
      extrañas a la naturaleza personal y de confianza que
      tiene la sociedad colectiva. Por ejemplo, haciendo una
      hipótesis, los socios no
      podrían pactar que sus participaciones o cuotas
      sociales se representen en acciones y que estos
      títulos sean transferibles por endoso y entren al
      mercado de valores.
      Este sería un pacto contra la ley y
      colisionaría con los aspectos sustantivos que
      informan la naturaleza jurídica de la sociedad
      colectiva

    14. El socio o los socios industriales
      soportarán las pérdidas cuan do sean mayores
      que el capital de la sociedad y en este caso, el socio
      industrial lo hará en la misma proporción que
      el socio capitalista que hubiere hecho la menor
      aportación,

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