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La responsabilidad civil de los profesionales de la medicina




Enviado por carmen.garcia



    1. Planteamiento
    2. Naturaleza de la
      responsabilidad
    3. Sujetos
      responsables
    4. Variables que intervienen en el
      proceso
    5. Supuestos
      concretos
    6. Bibliografía
    7. Jurisprudencia
      consultada

    PLANTEAMIENTO

    La mayor parte de supuestos de responsabilidad médica son objeto,
    actualmente, del contencioso-administrativo, así lo
    establecen la Ley 30/1992 y la
    Ley 29/1998, entre otras. El conflictivo tema del orden
    jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones sobre
    responsabilidad civil respecto los actos médicos que lo
    originan, a la
    Administración Sanitaria o entidad de la Seguridad
    Social, se había manifestado en problemas,
    sobre todo a partir de la promulgación de la Ley 30/1992,
    dando ocasión a criterios jurisprudenciales no concordes,
    según el orden jurisdiccional al que se acudía en
    petición de tutela judicial.
    En este momento, no cabe duda que corresponde al orden
    jurisdiccional contencioso-administrativo el
    conocimiento de las pretensiones dirigidas contra la Administración sanitaria y sus entidades,
    cualquier que sea la naturaleza de
    la actividad que determine el nacimiento de la responsabilidad,
    según las disposiciones en vigor (artículo 2 de la
    Ley 29/1998, disposición adicional duodécima de la
    Ley 4/1999 incorporada a la Ley 30/1992; y el artículo 9.4
    de la Ley Orgánica del Poder
    Judicial.

    En particular, el Derecho Civil se
    encarga concretamente de aquellos supuestos que se planteen en el
    ámbito de la medicina
    privada. La Jurisdicción Civil enjuiciará la
    actuación de las entidades públicas siempre y
    cuando esta no se produzca dentro de las facultades soberanas de
    la Administración
    Pública, sino que su actuación ha de asimilarse
    a las privadas.

    Una vez centrada la competencia de la
    Jurisdicción Civil, en este trabajo, se va
    a proceder a exponer los tipos de responsabilidad susceptibles de
    generarse a partir de dichos daños, se nombrarán
    los sujetos que intervienen en dichos procesos
    relatando sus derechos y obligaciones y
    se describirán las principales variables que
    hemos de tener en cuenta para determinar las consecuencias
    jurídicas. En un apartado posterior, se hará
    referencia al campo de la cirugía, el cual se considera
    específico por las puntuales características de
    esta materia que se
    mostrarán en dicho capítulo. Finalmente, se
    concluirá haciendo un juicio final a la luz de la materia
    recogida en este trabajo.

    NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD

    La diferencia entre la responsabilidad
    contractual y extracontractual ha sido una cuestión
    polémica, de hecho, la jurisprudencia
    no ha llegado a ofrecer una diferenciación clara sino que
    además en algunos casos califica la responsabilidad como
    contractual y extracontractual simultáneamente. De esta
    forma, incluso en ocasiones se puede optar entre exigir una u
    otra y, se admite la compatibilidad entre la culpa contractual y
    extracontractual, produciendo ambas el deber indiscutible de
    reparar las consecuencias dañosas causadas.

    Por otro lado, respecto a las diferencias entre una y otra
    responsabilidad, la sentencia de 18 de octubre de 1983 establece
    que "siendo manifiesta la incompatibilidad entre la
    responsabilidad contractual, que presupone la existencia de un
    contrato, y la
    extracontractual establecida precisamente para los supuestos en
    que no exista relación alguna entre el responsable y el
    perjudicado, pues si bien es cierto que ambas responsabilidades
    tienen presupuestos
    comunes, especialmente la producción de un daño y
    la existencia de culpa, las acciones son
    distintas tanto en la existencia de contrato en la primera y no
    en la segunda, cuanto en la graduación de la
    responsabilidad, más fuerte en la acción
    contractual que en la extracontractual y finalmente en cuanto a
    los plazos de prescripción que son el de 15 años en
    la contractual y en de un año en la extracontractual.
    […] Cierta la diferenciación entre el régimen de
    la responsabilidad contractual (arts. 1101 y siguientes) y
    extracontractual (1902 y siguientes), en los supuestos de las de
    una y otra naturaleza se inscribe una conducta
    antijurídica originadora de un mal que ha de ser reparado,
    como el propio motivo recuerda, por lo cual, al lado de las
    diferencias entre ambos regímenes (distinto origen;
    exigencia de capacidad para contratar cuando la aquiliana pueda
    nacer sin ella; diferente plazo prescriptivo; obligación
    en la aquiliana de probar la culpa, que no se precisa en la
    contractual; grado de culpa exigible; extensión de la
    reparación; responsabilidad solidaria de las nacidas
    «ex delicto», etc.) lo que ciertamente importa es
    evitar la duplicidad de las indemnizaciones pues siquiera en
    principio la responsabilidad contractual desplaza a la aquiliana,
    ni faltan ejemplos en contrario -como los significados por las
    SS. de esta Sala de 8 junio 1962 y 3 octubre 1967 (RJ
    19673712
    )- ni la separación originaria
    impide que se apliquen indistintamente preceptos que por ello
    deben reputarse comunes".

    La Doctrina moderna está cada vez más
    acercando estos dos sectores de la responsabilidad civil. Aunque
    no faltan los autores, como YZQUIERDO TOLSADA que se replantean
    su postura, unas veces abogando por la unificación total
    de regímenes y otras apuntando una opinión moderada
    al respecto.

    Sin más preámbulo, se va a desarrollar
    cada una de estas esferas de responsabilidad.

    En términos generales, la responsabilidad civil
    contractual es aquella en la que el hecho dañoso viene
    producido como resultado del incumplimiento de un contrato. De
    esta forma el artículo 1101 del C.C. establece que "quedan
    sujetos a la indemnización de daños y perjuicios
    causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones
    incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de
    cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".

    Para determinar la existencia de responsabilidad contractual,
    es preciso un contrato válido entre el supuesto
    responsable y la víctima, así como que el
    daño sea directamente imputable al incumplimiento.

    De esta forma, se requiere una relación jurídica
    precedente, ello implica que n es necesario que exista
    propiamente un contrato sino que con una relación previa y
    análoga es suficiente.

    En la responsabilidad contractual, , tal y como reconoce la
    Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril del 1999 "el
    acreedor o perjudicado que acciona el proceso
    deberá acreditar la obligación y
    características de la prestación -si es de hacer o
    de dar, si es de medios o de
    resultado- así como el no cumplimiento porque el deudor no
    ha actuado bajo la observancia de los deberes de esa
    prestación (art. 1101 CC), al no concurrir la
    exoneración del "casus" del art. 1105 CC, mientras que el
    deudor puede oponer, previa prueba, el pago o cumplimiento".

    Por el contrario, en la responsabilidad extracontractual, "el
    perjudicado o dañado, habrá de acreditar no
    sólo ese daño -es el subrogado de la
    obligación precedente- sino la autoría de la
    conducta dañosa, el nexo causal y la voluntariedad de esa
    autoría por infringirse deberes de prevención o el
    general "naeminem laedere"" Una jurisprudencia muy vetusta
    establece perjudicado que accione le basta con acreditar el
    daño, del que ya, sin más, resultarán los
    demás presupuestos de la responsabilidad del autor
    -acción, culpa o infracción, deberes y nexo-, salvo
    prueba de no culpa a cargo de éste o demandado.

    La responsabilidad aquiliana surge sin previa relación
    obligatoria, sino del deber de conducta de no dañar a los
    demásy que recoge el artículo 1902 del CC "el que
    por acción u omisión causa daños a otro,
    interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar
    el daño causado". Por tanto, la responsabilidad
    extracontractual es la derivada de un acto ilícito,
    según reiterada jurisprudencia. Los requisitos para exigir
    dicha responsabilidad son:

    1. Una acción u omisión ilícita
    2. La constancia de un daño causado
    3. La culpabilidad
    4. Un nexo causal entre el acto ilícito y el
      daño producido

    En el art. 1903 del CC se constata que dicha responsabilidad
    no existirá cuando se pruebe que ha sido empleada la
    diligencia debida para prevenir el daño. A contrario
    sensu, existirá responsabilidad si el sujeto no
    empleó la digiligencia requerida.

    Según la sentencia de 9 de julio de 1984, la
    peculiaridad de este tipo de responsabilidad es que "en la
    reclamación extracontractual el vínculo
    obligacional surge después de producido el evento
    indemnizable, como consecuencia de las normas generales
    impuestas por la convivencia y de la aplicación del
    principio alterum non laedere, por lo que dicho nexo no
    constituye un prius como en la culpa contractual, sino un
    posterius, lo que indica que el ámbito de
    aplicación de ambas clases de culpa es competamente
    diferente e independiente".

    De esta forma, la indemnización exigible en el acto
    ilícito extracontactual, la relación obligatoria
    emana por primera vez al producirse el daño.

    SUJETOS RESPONSABLES

    En general, los sujetos que pueden ser responsables en el
    campo de la medicina privada son:

    • El médico
    • La clínica
    • La aseguradora
    • Sujetos diferentes a los contratantes

    Sin embargo, para determinar quién es responsable,
    contractual o extracontractualmente, de un daño producido
    en el ámbito de la medicina privada, hemos de acudir al
    caso concreto; y
    sólo después de un examen sobre el supuesto
    planteado se podrá determinar cuál o cuáles
    son los sujetos responsables.

    La naturaleza de la obligación del médico, tanto
    si procede de contrato (contrato de prestación de servicios, de
    obra…) o como si deriva de una relación
    extracontractual, se trata de una obligación de medios, no
    de resultado. De esta forma, el médico está
    obligado a recobrar la salud del paciente
    (resultado) sino a prestar el servicio
    más adecuado para obtener un resultado satisfactorio. El
    deudor de obligación de actividad (médico) ejecuta
    la prestación consistente en una ejecución
    adecuada, sin requerir que llegue a darse el resultado. Para
    apreciar incumplimiento, por tanto, se requiere negligencia por
    parte del prestador de servicios, independientemente de la
    consecución del resultado.

    El médico se obliga a emplear la diligencia adecuada, y
    no garantiza la sanidad del enfermo el médico no se
    compromete a curar, sino a intentar curar. La obligación
    de medios comprende:

    1. Utilizar cuantos elementos conozca la ciencia
      médica de acuerdo con las circunstancias del paciente
      concreto.
    2. La información al paciente, o a los
      familiares del mismo, del diagnóstico, pronóstico,
      tratamiento y riesgos,
      especialmente en el supuesto de intervenciones
      quirúrgicas. El deber en las afecciones
      crónicas se extiende a los avatares que comporta el
      control de
      la enfermedad.
    3. la continuidad del tratamiento hasta el alta.

    Llegado a este punto, se ha de destacar la la lex artis ad
    hoc
    para la valoración de la negligencia profesional,
    cuya regla significa que "los criterios médicos a
    desarrollar se ceñirán a los que se estiman
    correctos para una actuación concreta, siempre en base a
    la libertad
    clínica y a la prudencia".

    Según las SSTS de 25 de abril de 1994 (RJ
    19943073
    ) y 2 de octubre de 1997
    (RJ
    19977405
    ), tal y como se ha señalado en
    este trabajo, se debe tomar en consideración el caso
    concreto donde se produce la actuación médica y las
    circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las
    incidencias inseparables a una actuación profesional
    normal, teniendo en cuenta las especiales características
    del realizador del acto médico, de la profesión, de
    la complejidad del caso, de la transcendencia vital del paciente
    y, en su caso, de la influencia de otros factores para calificar
    dicho acto como conforme o no a la técnica media normal
    requerida.

    En cuanto a la naturaleza de la obligación del
    médico se ha de probar una conducta productora, en nexo
    causal, del daño y se acreditado que su actuación
    no fue correcta. En este sentido, se sigue la posición
    mantenida por la STS de 29 de junio de 1999 (RJ
    19994895
    ), que transcribimos literalmente:
    "conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy reiterada;
    como dice la STS de 13 de diciembre de 1997 (RJ
    19978816
    ) y reitera la de 9 de diciembre de
    1998 (RJ
    19989427
    ), la naturaleza de la
    obligación del médico, tanto si procede de contrato
    (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso
    si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos,
    como cirugía estética, odontología,
    vasectomía), como si deriva de una relación
    extracontractual, es obligación de actividad (o de
    medios), no de resultado".

    En el tema de la responsabilidad médica, que
    constituye un espacio del campo de la responsabilidad sanitaria
    (responsabilidad del centro médico por deficiencias de
    funcionamiento u organización, negligencias del personal, etc.),
    según indica la STS de 29 de junio de 1999, que "como una
    subespecie de la responsabilidad médica más cerca
    de la responsabilidad sanitaria en general, se sitúa la
    derivada de conductas que supongan una falta de coordinación entre los especialistas que
    tratan a un paciente, más aún cuando tal evento
    sucede dentro del mismo centro hospitalario".

    El paciente, es titular de una serie de derechos y
    obligaciones como tal que se resumen en los derechos a procurarse
    la salud y a obtener asistencia sanitaria. En este escrito nos
    vamos a centrar en el derecho de información (que
    sería también un deber del médico) por su
    relevancia que vamos a detallar a continuación.

    Existe la obligación informar al paciente o en su caso
    a los familiares del mismo, siempre que esto resulte posible, del
    diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece,
    del pronóstico que de su tratamiento pueda normalmente
    esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si
    éste es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente,
    y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar
    donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes,
    debe hacerse constar tal circunstancia, de manera que si
    resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el
    tratamiento del mismo en otro centro médico más
    adecuado.

    Es alegado en la ST del TC de 17 de enero de 1994 que "La
    inexistencia de información es un hecho negativo cuya
    demostración no puede imponerse a quien lo alega so pena
    de imponerle una prueba que puede calificarse de perversa,
    contraria al principio de tutela efectiva por implicar
    indefensión, prohibida en el art. 24.1 de la CE".

    Hemos de destacar que un elemento esencial de la lex artis
    ad hoc
    y esencia del contrato de arrendamiento de servicios
    médicos es el de la obligación de informar al
    paciente o, en su caso, a los familiares del mismo. Para definir
    lo que se puede estimar como información correcta hay que
    recurrir al art. 10.5 Ley 14/1986, de 25 de abril (Ley General de
    Sanidad) (RCL
    19861316
    ), precepto que especifica que el
    paciente o sus familiares tienen derecho a que, en
    términos comprensibles para él y sus allegados, se
    les dé información completa y continuada, verbal y
    escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico,
    pronóstico y alternativas de tratamiento. En resumen, el
    consentimiento prestado por el enfermo o sus parientes ha de ser
    informado. Tal información comprenderá, para no
    incurrir en responsabilidad, el diagnóstico de la
    enfermedad o lesión que se padece, el pronóstico
    que de su tratamiento puede esperarse y los riesgos del
    mismo.

    En Sentencia de 16 de octubre de 1998 se decía: "
    es cierto que la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL
    19841906
    y ApNDL 2943), General para la Defensa
    de los Consumidores y Usuarios, determinó la expresa
    obligación de informar al paciente […] se desprende que
    el derecho del enfermo de ser informado de las posibles
    consecuencias de las intervenciones quirúrgicas, y, por
    otro lado, resulta incuestionable que el deber informativo forma
    parte de las normas deontológicas de los Colegios
    Médicos y su observancia, además, es una elemental
    aplicación derivada de principios
    lógicos, morales y éticos indiscutibles, sin que,
    por tanto, la obligación informativa quepa reducirla al
    rango de una costumbre usual existente en el ámbito
    médico-hospitalario".

    La responsabilidad de la clínica por los daños
    imputados al médico que ejerce su profesión
    mediante el uso de instalaciones en virtud de acuerdos con ella a
    este fin, dependerá si el profesional está unido a
    ella por relaciones de dependencia o subordinación.

    Así, el vínculo contractual de un paciente con
    un centro hospitalario implicará la asunción de las
    obligaciones y responsabilidades por parte de este. El contrato
    de hospitalización o de clínica engloba los
    supuestos en que se puedan contratar servicios
    extramédicos como el alojamiento y asistenciales,
    además de los servicios médicos propiamente
    dichos.

    La responsabilidad contractual entre aseguradora y asegurado
    obliga a aquélla a prestar la asistencia no sólo
    correspondiente al padecimiento de cada enfermo, sino la
    más segura y eficaz que alcanza a la elección del
    facultativo adecuado y que se pone al servicio del cliente, el que
    resulta defraudado si la asistencia recibida resulta incorrecta
    con graves consecuencias en su salud, derivadas de la
    actuación carente de la diligencia y pericia debida del
    facultativo que practicó la operación y
    atendió también al enfermo; acreditando todo ello
    una actuación carente de cuidado,

    Ya que la prestación del médico es
    personalísima, no podrá ser realizada por medio de
    representantes. La utilización de auxiliares y ayudantes
    comporta su responsabilidad in vigilando para los actos
    perjudiciales de éstos, aplicando el art. 1903 del CC.

    La responsabilidad civil de los sanitarios no es, por tanto,
    consecuencia de la conducta de sujetos ajenos a la
    relación que colaboran como sanitarios en el mismo nivel
    profesional o en concepto de
    auxiliares y dependientes. La responsabilidad derivada de la
    propia conducta se regula en el art. 1902 del CC. la derivada de
    actos de terceros se prevé en el art. 1903. En este
    segundo supuesto ha de distinguirse la actuación en equipo
    de grupos de
    médicos y cuando el médico o equipo depende de una
    clínica, o, cuando por el contrario, no existe esa
    dependencia del establecimiento sanitario.

    Desde la perspectiva privada, la dirección de la clínica ha de
    responder por los daños causados por sus auxiliares y
    dependientes, siempre y cuando exista relación de
    dependencia o colaboración del responsable con el autor
    del daño y que éste se cause en el servicio que se
    le mandó.

    Respecto a los casos en que pueda concurrir responsabilidad
    solidaria entre los diferentes sujetos cuando existe "pluralidad
    de agentes a los que alcanza la responsabilidad por
    ilícito culposo, con la convergencia de incidencia causal
    única, sin que sea posible individualizar los respectivos
    comportamientos y las derivadas responsabilidades".

    VARIABLES QUE INTERVIENEN EN EL
    PROCESO

    • La carga de la
      prueba

    A este respecto debemos tener en cuenta, según
    reiterada jurisprudencia que se resumía en Sentencia de 16
    de diciembre de 1997 (RJ
    19978690
    ):

    1) Ante todo conflicto
    tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o
    ilícito, la carga de la prueba prevista en el art. 1214
    CC, es inevitable: El actor o perjudicado debe probar la
    obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la
    extinción de esa obligación por su no
    incumplimiento; en consecuencia, aquel actor habrá de
    acreditar no sólo la existencia de la obligación,
    sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar
    adecuadamente en la observancia de su
    prestación.

    2) Trasladada esa teoría
    a las clases de responsabilidad contractual y extracontractual
    -pues en ambas opera.

    3) Respecto a la responsabilidad médica,
    normalmente, de tipo contractual, porque haya un contrato de
    asistencia, directo o a través de Entidad o SS, o se
    integre merced al mismo acto médico, el mecanismo de
    prueba de responsabilidad será contractual: el actor o
    paciente habrá de acreditar, no sólo el daño
    sino la autoría y relación de causalidad y hasta la
    infracción de los deberes profesionales o "lex artis ad
    hoc"; de ahí que se afirme, desde siempre, que al ser la
    obligación del médico, la de observar esos deberes
    asistenciales y no el resultado sin derivar el daño o mal
    del paciente, sin más, la responsabilidad del
    médico.

    4) Cuando se califica la responsabilidad del
    médico de extracontractual la jurisprudencia ha sostenido
    la excepción a referida inversión del "onus probandi" o el
    seguimiento de que "al actor le incumbe la prueba", con lo que,
    por este camino, se alcanza igual solución a la de la
    contractual.

    5) Es incorrecto presumir la culpa del médico en
    base al art. 1183 CC que implica simplificar el problema y
    desconocer que este artículo sólo se refiere a las
    obligaciones de dar al incumplirse. Tampoco se presume la culpa
    del deudor en base al art. 1098, 1099,1103 ni del 1104 del
    CC.

    También debemos mencionar que en sede de
    responsabilidad médica (contractual y extracontractual) la
    culpa requiere relación de causalidad entre el daño
    o mal del paciente y la actuación médica ha de
    probarla el paciente, salvo las excepciones sobre la
    inversión de la carga de la prueba.

    No puede olvidarse que la carga de la prueba se atribuye
    a la víctima, y así lo contemplan las STS de 16 de
    octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990 que afirman que "en los
    supuestos de responsabilidad por infracción de deberes
    profesionales o de la lex artis no es de general
    aplicación la inversión de la carga de la prueba.
    Siendo entonces el paciente el que debe probar la relación
    de causalidad y de la culpa.

    Tal y como se ha evidenciado en este escrito, la
    jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la
    obligación del profesional sanitario no es la de obtener
    en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es
    igual, no es la suya una obligación de resultados, sino
    una obligación de medios, estando obligado solamente a
    proporcionar al enfermo todos los cuidados que éste
    requiera, según el estado de
    la ciencia y la
    denominada lex artis ad hoc.

    Según Sentencia del Tribunal Supremo de 28
    diciembre "En la conducta de los profesionales de la
    medicina queda, en general, descartada toda clase de
    responsabilidad más o menos objetiva, no operando en estos
    casos la inversión de la carga de la prueba, admitida para
    otros supuestos; corriendo finalmente a cargo del demandante la
    carga de la prueba de la existencia de culpa, así como el
    de la relación o nexo causal entre ésta y el
    resultado dañoso".

    En general, la relación entre médico y enfermo
    tiene su base en el contrato de servicios, aunque presenta
    relevantes diferencias con el típico contrato de
    servicios que implica una obligación de resultado.
    Mientras que el contrato de servicios celebrado entre
    médico y paciente es una obligación de medios. Ya
    se ha explicado ampliamente en qué consiste dicha
    obligación, de modo que a continuación enumeraremos
    las diferentes relaciones contractuales que pueden surgir:

    CONTRATO DE SERVICIOS

    Los daños derivados del tratamiento se originan en el
    cumplimiento defectuaoso del contrato, por ello sus efectos
    vendrían recogidos en los arts. 1101 y ss del CC. Sin
    embargo, pueden existir numerosos supuestos de hecho y es posible
    que puedan surgir relaciones extracontracuales aunque de origen
    contractual.

    A la forma normal de contrato de servicios, puede
    añadirse contratos de obra
    de asistencia médica, así como los casos en que la
    misma asistencia se basa en una gestión
    de negocios sin
    mandato (arts. 1888 y ss. del CC).

    Si la asistencia es consecuencia del accidente de una persona
    inconsciente que no puedo prestar su consentimiento expreso, el
    médico respondería por los perjuicios derivados de
    su culpa o negligencia (art. 1889 CC). Para el caso que el
    paciente obtenga beneficio de esta asistencia, este debe
    indemnizar al medico respecto los gastos necesarios
    y también por las obligaciones contraidas en su interés
    (art. 1893). De esta forma, deberá pagar los honorarios
    del profesional en medicina que haya ido encaminado a evitar
    algún daño inminente.

    Para el caso que las consecuencias perjudiciales de la
    asistencia médica no deriven de un contrato, tal como se
    ha mencionado, han de regularse por los arts. 1902 CC. Si la
    conducta puede ser calificada como incumplimiento de una
    obligación y acto ilícito, el perjudicado
    podrá elegir entre invocar el arto 1902 o las normas
    contractuales infringidas. El incumplimiento del contrato de
    servicios implica la lesión de los derechos de la
    personalidad del paciente, lo que justifica la
    aplicación de normas extracontractuales. El acto
    ilícito por omisión de curas urgentes y ausencia de
    asistencia pedida estarían encardinadas en el supuesto de
    la responsabilidad extracontractual.

    Otra forma de contrato de servicios consiste en facilitar el
    tratamiento médico además del alojamiento y
    cuidados. El enfermo realizaría dos contratos: uno con el
    médico, para el tratamiento oportuno, y otro con el
    hospital para alojamiento y cuidados. Respecto a al
    relación con el médico, no se trata de una
    relación contractual con el paciente, aunque ello no es
    óbice de que puedan derivarse responsabilidades por culpa,
    es decir, extracontractuales. En este caso, se debe tener en
    cuenta si los daños tiene su origen en el incumplimiento
    por parte del hospital o por parte del médico y, de esta
    forma, determinar cuáles son los sujetos responsables.

    En función de
    la tipología de la relación entre el enfermo y el
    profesional médico, las consecuencias legales del
    daño causado serán diferentes. Así se expone
    un cuadro ejemplificativo de distintas situaciones que pueden
    plantearse:

    RELACIÓN
    CONTRACTUAL

    TIPO DE
    RELACIÓN

    SUPUESTO

    CONSECUENCIA
    JURÍDICA

    Contrato de servicios entre
    médico y paciente

    Daños derivados de la
    culpa o negligencia del médico

    Ar. 1101 CC

     

    Contrato de servicios más
    contrato de asistencia médica

    Daños por culpa o
    negligencia del médico

    Ar.1889.1 CC

    Culpa o negligencia del
    paciente

    Ar. 1893 CC

    No

    No asistir a un sujeto en
    estado
    grave

    1902 y ss CC

    Debe señalarse que se puede plantear
    tipología específica, por ejemplo el "Contrato
    desdoblado de asistencia en hospital" que implica la
    celebración de dos contratos: contrato con el
    médico para tratamiento y contrato con hospital para
    cuidados y alojamiento. En este caso, la responsabilidad puede
    ser tanto contractual como extracontractual.

    SUPUESTOS CONCRETOS

    • Cirugía

    Los supuestos de cirugía estética son
    regulados no por contratos de prestación de servicios,
    sino de contrato de ejecución de obra , por tanto en este
    tipo de contrato sí existe una obligación de
    resultado. Existe diferencias doctrinales sobre la
    separación entre una cirugía estética y otra
    reparadora, dudando incluso si la obligación es medios o
    de resultado. Delimitando, por ejemplo, FERNÁNDEZ COSTALES
    dichas precisiones, aunque a grandes rasgos podemos decir que la
    cirugía estética sería aquella que tiene por
    finalidad reparar los defectos de la naturaleza, mientras que la
    cirugía reparadora tiene como fin reparar diversas
    enfermedad congénitas o adquiridas.

    Constatan las Sentencias de 3 de diciembre de 1991 y 16
    de abril de 1991, entre otras, que la cirugía
    estética no puede realizarse sin tener en cuenta las
    complicaciones que pueden sobrevenirle al paciente por dolencias
    o que puedan surgir.

    La doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala
    Civil de 12 de diciembre de 1998 establece que "La
    responsabilidad civil de los anestesistas se exige cuando
    éstos no son rigurosos en la observancia y
    aplicación de las reglas y técnicas
    de esta especialidad médica, cuya funcionalidad no es la
    directa curación del enfermo, sino la de facilitar medios
    y proporcionar estados insensibles al dolor para propiciar la
    realización de actividades de diagnóstico,
    quirúrgicas y terapéuticas, lo que necesariamente
    impone la máxima atención y concentración en la
    aplicación del acto anestésico de los
    estándares que tienen como objetivo su
    seguridad y
    éxito,
    y entre éstos resulta imprescindible en todo momento la
    oxigenación, ventilación y circulación del
    paciente".

    En todo caso, para que el anestesista sea responsable deben
    concurrir los 3 requisitos de :

    1. Producción de un daño
    2. Negligencia en la conducta de quien lo causó
    3. Relación de causalidad entre la conducta de agente y
      del daño causado.

    CONCLUSIÓN

    Es claro que el ejercicio de la profesión médica
    no es una ciencia exacta que pueda garantizar unos resultados
    satisfactorios en todo caso. Sin embargo, como ya se ha visto,
    sí se exigen unos cuidados y actuaciones en cuanto al
    médico, los instrumentos que utiliza, la clínica…
    que deben ser respetadas y sin cuyo respeto
    pueden surgir responsabilidades. Independiente es, como se ha
    dicho también que la responsabilidad sea contractual o
    extracontractual, porque en ambos casos será posible el
    resarcimiento del daño si se prueba que ha sido este
    consecuencia directa de negligencia.

    Ante todo, se ha de tener en cuanta que la medicina ha
    evolucionado mucho en estos años, por un lado en procesos
    técnicos y también en el aspecto de la
    realación médico-paciente. Atrás quedaron
    bases de datos
    los años en que el doctor era una persona de confianza,
    ahora que el profesional de la medicina sea un desconocido
    influye en que el paciente no tenga ningún reparo en
    reclamar indemnización a un sujeto extraño. Esta
    situación ha influido positiva y negativamente, por un
    lado el paciente siente que tiene "armas" para
    defenderse en caso de daños, por otro lado se le
    imputarán al médico resultados nefastos, cuando
    como ya se ha tratado extensamente, el profesional de la medicina
    está únicamente obligado a poner la diligencia y
    medios adecuados pero no podrá asegurar un resultado
    favorable en todo caso.

    Por otro lado, la finalidad de la responsabilidad civil de
    reparar el daño causado, debe tenerse en cuenta en todo
    momento. Es por ello que se deben moderar los principios de
    causalidad, culpa y carga de la prueba, teniendo en cuenta el
    caso concreto y las circunstancias que han motivado la exigencia
    de responsabilidad.

    De cualquier forma, hay muchos aspectos a tener en cuenta, y
    por ello se recomienda encarecidamente la cobertura de un
    seguro de
    responsabilidad civil profesional para todos los sujetos
    implicados.

    BIBLIOGRAFÍA

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      responsabilidad civil
      , Elcano, Aranzadi, 2002
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      la responsabilidad civil en el nuevo milenio
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    • RJ 19999752 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
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      1087/1999 (Sala de lo Civil), de 21 diciembre
    • RJ 19998532 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
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    • RJ 19998527 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
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    • RJ 19998057 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
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    • RJ 19994895 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
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    • RJ 19993925 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
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    • RJ 19992611 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
      325/1999 (Sala de lo Civil), de 13 abril
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      184/1999 (Sala de lo Civil), de 9 marzo
    • RJ 19909994 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
      Civil), de 11 diciembre 1990
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    • RJ 19908528 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
      Civil), de 6 noviembre 1990
    • RJ 19905780 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
      Civil), de 6 julio 1990
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      Civil), de 7 febrero 1990
    • RJ 19987565 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
      956/1998 (Sala de lo Civil), de 16 octubre
    • RJ 19984074 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
      492/1998 (Sala de lo Civil), de 29 mayo
    • RJ 19982055 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
      361/1998 (Sala de lo Civil), de 17 abril
    • RJ 19981284 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
      221/1998 (Sala de lo Civil), de 12 marzo
    • RJ 20009303 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
      1086/2000 (Sala de lo Civil), de 28 noviembre
    • RJ 20009206 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
      1009/2000 (Sala de lo Civil), de 2 noviembre
    • RJ 20009197 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
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    • RJ 20008808 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
      962/2000 (Sala de lo Civil), de 17 octubre
    • RJ 20042323 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
      274/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 31
      marzo
    • RJ 20041668 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
      267/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 26
      marzo
    • RJ 20042149 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
      254/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 25
      marzo
    • RJ 20042146 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
      203/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 12
      marzo

     

    Carmen García M.

    Licenciada en Derecho

    Elche

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