- Planteamiento
- Naturaleza de la
responsabilidad - Sujetos
responsables - Variables que intervienen en el
proceso - Supuestos
concretos - Bibliografía
- Jurisprudencia
consultada
La mayor parte de supuestos de responsabilidad médica son objeto,
actualmente, del contencioso-administrativo, así lo
establecen la Ley 30/1992 y la
Ley 29/1998, entre otras. El conflictivo tema del orden
jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones sobre
responsabilidad civil respecto los actos médicos que lo
originan, a la
Administración Sanitaria o entidad de la Seguridad
Social, se había manifestado en problemas,
sobre todo a partir de la promulgación de la Ley 30/1992,
dando ocasión a criterios jurisprudenciales no concordes,
según el orden jurisdiccional al que se acudía en
petición de tutela judicial.
En este momento, no cabe duda que corresponde al orden
jurisdiccional contencioso-administrativo el
conocimiento de las pretensiones dirigidas contra la Administración sanitaria y sus entidades,
cualquier que sea la naturaleza de
la actividad que determine el nacimiento de la responsabilidad,
según las disposiciones en vigor (artículo 2 de la
Ley 29/1998, disposición adicional duodécima de la
Ley 4/1999 incorporada a la Ley 30/1992; y el artículo 9.4
de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
En particular, el Derecho Civil se
encarga concretamente de aquellos supuestos que se planteen en el
ámbito de la medicina
privada. La Jurisdicción Civil enjuiciará la
actuación de las entidades públicas siempre y
cuando esta no se produzca dentro de las facultades soberanas de
la Administración
Pública, sino que su actuación ha de asimilarse
a las privadas.
Una vez centrada la competencia de la
Jurisdicción Civil, en este trabajo, se va
a proceder a exponer los tipos de responsabilidad susceptibles de
generarse a partir de dichos daños, se nombrarán
los sujetos que intervienen en dichos procesos
relatando sus derechos y obligaciones y
se describirán las principales variables que
hemos de tener en cuenta para determinar las consecuencias
jurídicas. En un apartado posterior, se hará
referencia al campo de la cirugía, el cual se considera
específico por las puntuales características de
esta materia que se
mostrarán en dicho capítulo. Finalmente, se
concluirá haciendo un juicio final a la luz de la materia
recogida en este trabajo.
NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD
La diferencia entre la responsabilidad
contractual y extracontractual ha sido una cuestión
polémica, de hecho, la jurisprudencia
no ha llegado a ofrecer una diferenciación clara sino que
además en algunos casos califica la responsabilidad como
contractual y extracontractual simultáneamente. De esta
forma, incluso en ocasiones se puede optar entre exigir una u
otra y, se admite la compatibilidad entre la culpa contractual y
extracontractual, produciendo ambas el deber indiscutible de
reparar las consecuencias dañosas causadas.
Por otro lado, respecto a las diferencias entre una y otra
responsabilidad, la sentencia de 18 de octubre de 1983 establece
que "siendo manifiesta la incompatibilidad entre la
responsabilidad contractual, que presupone la existencia de un
contrato, y la
extracontractual establecida precisamente para los supuestos en
que no exista relación alguna entre el responsable y el
perjudicado, pues si bien es cierto que ambas responsabilidades
tienen presupuestos
comunes, especialmente la producción de un daño y
la existencia de culpa, las acciones son
distintas tanto en la existencia de contrato en la primera y no
en la segunda, cuanto en la graduación de la
responsabilidad, más fuerte en la acción
contractual que en la extracontractual y finalmente en cuanto a
los plazos de prescripción que son el de 15 años en
la contractual y en de un año en la extracontractual.
[…] Cierta la diferenciación entre el régimen de
la responsabilidad contractual (arts. 1101 y siguientes) y
extracontractual (1902 y siguientes), en los supuestos de las de
una y otra naturaleza se inscribe una conducta
antijurídica originadora de un mal que ha de ser reparado,
como el propio motivo recuerda, por lo cual, al lado de las
diferencias entre ambos regímenes (distinto origen;
exigencia de capacidad para contratar cuando la aquiliana pueda
nacer sin ella; diferente plazo prescriptivo; obligación
en la aquiliana de probar la culpa, que no se precisa en la
contractual; grado de culpa exigible; extensión de la
reparación; responsabilidad solidaria de las nacidas
«ex delicto», etc.) lo que ciertamente importa es
evitar la duplicidad de las indemnizaciones pues siquiera en
principio la responsabilidad contractual desplaza a la aquiliana,
ni faltan ejemplos en contrario -como los significados por las
SS. de esta Sala de 8 junio 1962 y 3 octubre 1967 (RJ
19673712)- ni la separación originaria
impide que se apliquen indistintamente preceptos que por ello
deben reputarse comunes".
La Doctrina moderna está cada vez más
acercando estos dos sectores de la responsabilidad civil. Aunque
no faltan los autores, como YZQUIERDO TOLSADA que se replantean
su postura, unas veces abogando por la unificación total
de regímenes y otras apuntando una opinión moderada
al respecto.
Sin más preámbulo, se va a desarrollar
cada una de estas esferas de responsabilidad.
En términos generales, la responsabilidad civil
contractual es aquella en la que el hecho dañoso viene
producido como resultado del incumplimiento de un contrato. De
esta forma el artículo 1101 del C.C. establece que "quedan
sujetos a la indemnización de daños y perjuicios
causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de
cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".
Para determinar la existencia de responsabilidad contractual,
es preciso un contrato válido entre el supuesto
responsable y la víctima, así como que el
daño sea directamente imputable al incumplimiento.
De esta forma, se requiere una relación jurídica
precedente, ello implica que n es necesario que exista
propiamente un contrato sino que con una relación previa y
análoga es suficiente.
En la responsabilidad contractual, , tal y como reconoce la
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril del 1999 "el
acreedor o perjudicado que acciona el proceso
deberá acreditar la obligación y
características de la prestación -si es de hacer o
de dar, si es de medios o de
resultado- así como el no cumplimiento porque el deudor no
ha actuado bajo la observancia de los deberes de esa
prestación (art. 1101 CC), al no concurrir la
exoneración del "casus" del art. 1105 CC, mientras que el
deudor puede oponer, previa prueba, el pago o cumplimiento".
Por el contrario, en la responsabilidad extracontractual, "el
perjudicado o dañado, habrá de acreditar no
sólo ese daño -es el subrogado de la
obligación precedente- sino la autoría de la
conducta dañosa, el nexo causal y la voluntariedad de esa
autoría por infringirse deberes de prevención o el
general "naeminem laedere"" Una jurisprudencia muy vetusta
establece perjudicado que accione le basta con acreditar el
daño, del que ya, sin más, resultarán los
demás presupuestos de la responsabilidad del autor
-acción, culpa o infracción, deberes y nexo-, salvo
prueba de no culpa a cargo de éste o demandado.
La responsabilidad aquiliana surge sin previa relación
obligatoria, sino del deber de conducta de no dañar a los
demásy que recoge el artículo 1902 del CC "el que
por acción u omisión causa daños a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar
el daño causado". Por tanto, la responsabilidad
extracontractual es la derivada de un acto ilícito,
según reiterada jurisprudencia. Los requisitos para exigir
dicha responsabilidad son:
- Una acción u omisión ilícita
- La constancia de un daño causado
- La culpabilidad
- Un nexo causal entre el acto ilícito y el
daño producido
En el art. 1903 del CC se constata que dicha responsabilidad
no existirá cuando se pruebe que ha sido empleada la
diligencia debida para prevenir el daño. A contrario
sensu, existirá responsabilidad si el sujeto no
empleó la digiligencia requerida.
Según la sentencia de 9 de julio de 1984, la
peculiaridad de este tipo de responsabilidad es que "en la
reclamación extracontractual el vínculo
obligacional surge después de producido el evento
indemnizable, como consecuencia de las normas generales
impuestas por la convivencia y de la aplicación del
principio alterum non laedere, por lo que dicho nexo no
constituye un prius como en la culpa contractual, sino un
posterius, lo que indica que el ámbito de
aplicación de ambas clases de culpa es competamente
diferente e independiente".
De esta forma, la indemnización exigible en el acto
ilícito extracontactual, la relación obligatoria
emana por primera vez al producirse el daño.
En general, los sujetos que pueden ser responsables en el
campo de la medicina privada son:
- El médico
- La clínica
- La aseguradora
- Sujetos diferentes a los contratantes
Sin embargo, para determinar quién es responsable,
contractual o extracontractualmente, de un daño producido
en el ámbito de la medicina privada, hemos de acudir al
caso concreto; y
sólo después de un examen sobre el supuesto
planteado se podrá determinar cuál o cuáles
son los sujetos responsables.
La naturaleza de la obligación del médico, tanto
si procede de contrato (contrato de prestación de servicios, de
obra…) o como si deriva de una relación
extracontractual, se trata de una obligación de medios, no
de resultado. De esta forma, el médico está
obligado a recobrar la salud del paciente
(resultado) sino a prestar el servicio
más adecuado para obtener un resultado satisfactorio. El
deudor de obligación de actividad (médico) ejecuta
la prestación consistente en una ejecución
adecuada, sin requerir que llegue a darse el resultado. Para
apreciar incumplimiento, por tanto, se requiere negligencia por
parte del prestador de servicios, independientemente de la
consecución del resultado.
El médico se obliga a emplear la diligencia adecuada, y
no garantiza la sanidad del enfermo el médico no se
compromete a curar, sino a intentar curar. La obligación
de medios comprende:
- Utilizar cuantos elementos conozca la ciencia
médica de acuerdo con las circunstancias del paciente
concreto. - La información al paciente, o a los
familiares del mismo, del diagnóstico, pronóstico,
tratamiento y riesgos,
especialmente en el supuesto de intervenciones
quirúrgicas. El deber en las afecciones
crónicas se extiende a los avatares que comporta el
control de
la enfermedad. - la continuidad del tratamiento hasta el alta.
Llegado a este punto, se ha de destacar la la lex artis ad
hoc para la valoración de la negligencia profesional,
cuya regla significa que "los criterios médicos a
desarrollar se ceñirán a los que se estiman
correctos para una actuación concreta, siempre en base a
la libertad
clínica y a la prudencia".
Según las SSTS de 25 de abril de 1994 (RJ
19943073) y 2 de octubre de 1997
(RJ
19977405), tal y como se ha señalado en
este trabajo, se debe tomar en consideración el caso
concreto donde se produce la actuación médica y las
circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las
incidencias inseparables a una actuación profesional
normal, teniendo en cuenta las especiales características
del realizador del acto médico, de la profesión, de
la complejidad del caso, de la transcendencia vital del paciente
y, en su caso, de la influencia de otros factores para calificar
dicho acto como conforme o no a la técnica media normal
requerida.
En cuanto a la naturaleza de la obligación del
médico se ha de probar una conducta productora, en nexo
causal, del daño y se acreditado que su actuación
no fue correcta. En este sentido, se sigue la posición
mantenida por la STS de 29 de junio de 1999 (RJ
19994895), que transcribimos literalmente:
"conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy reiterada;
como dice la STS de 13 de diciembre de 1997 (RJ
19978816) y reitera la de 9 de diciembre de
1998 (RJ
19989427), la naturaleza de la
obligación del médico, tanto si procede de contrato
(contrato de prestación de servicios; distinto es el caso
si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos,
como cirugía estética, odontología,
vasectomía), como si deriva de una relación
extracontractual, es obligación de actividad (o de
medios), no de resultado".
En el tema de la responsabilidad médica, que
constituye un espacio del campo de la responsabilidad sanitaria
(responsabilidad del centro médico por deficiencias de
funcionamiento u organización, negligencias del personal, etc.),
según indica la STS de 29 de junio de 1999, que "como una
subespecie de la responsabilidad médica más cerca
de la responsabilidad sanitaria en general, se sitúa la
derivada de conductas que supongan una falta de coordinación entre los especialistas que
tratan a un paciente, más aún cuando tal evento
sucede dentro del mismo centro hospitalario".
El paciente, es titular de una serie de derechos y
obligaciones como tal que se resumen en los derechos a procurarse
la salud y a obtener asistencia sanitaria. En este escrito nos
vamos a centrar en el derecho de información (que
sería también un deber del médico) por su
relevancia que vamos a detallar a continuación.
Existe la obligación informar al paciente o en su caso
a los familiares del mismo, siempre que esto resulte posible, del
diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece,
del pronóstico que de su tratamiento pueda normalmente
esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si
éste es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente,
y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar
donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes,
debe hacerse constar tal circunstancia, de manera que si
resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el
tratamiento del mismo en otro centro médico más
adecuado.
Es alegado en la ST del TC de 17 de enero de 1994 que "La
inexistencia de información es un hecho negativo cuya
demostración no puede imponerse a quien lo alega so pena
de imponerle una prueba que puede calificarse de perversa,
contraria al principio de tutela efectiva por implicar
indefensión, prohibida en el art. 24.1 de la CE".
Hemos de destacar que un elemento esencial de la lex artis
ad hoc y esencia del contrato de arrendamiento de servicios
médicos es el de la obligación de informar al
paciente o, en su caso, a los familiares del mismo. Para definir
lo que se puede estimar como información correcta hay que
recurrir al art. 10.5 Ley 14/1986, de 25 de abril (Ley General de
Sanidad) (RCL
19861316), precepto que especifica que el
paciente o sus familiares tienen derecho a que, en
términos comprensibles para él y sus allegados, se
les dé información completa y continuada, verbal y
escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico,
pronóstico y alternativas de tratamiento. En resumen, el
consentimiento prestado por el enfermo o sus parientes ha de ser
informado. Tal información comprenderá, para no
incurrir en responsabilidad, el diagnóstico de la
enfermedad o lesión que se padece, el pronóstico
que de su tratamiento puede esperarse y los riesgos del
mismo.
En Sentencia de 16 de octubre de 1998 se decía: "
es cierto que la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL
19841906 y ApNDL 2943), General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, determinó la expresa
obligación de informar al paciente […] se desprende que
el derecho del enfermo de ser informado de las posibles
consecuencias de las intervenciones quirúrgicas, y, por
otro lado, resulta incuestionable que el deber informativo forma
parte de las normas deontológicas de los Colegios
Médicos y su observancia, además, es una elemental
aplicación derivada de principios
lógicos, morales y éticos indiscutibles, sin que,
por tanto, la obligación informativa quepa reducirla al
rango de una costumbre usual existente en el ámbito
médico-hospitalario".
La responsabilidad de la clínica por los daños
imputados al médico que ejerce su profesión
mediante el uso de instalaciones en virtud de acuerdos con ella a
este fin, dependerá si el profesional está unido a
ella por relaciones de dependencia o subordinación.
Así, el vínculo contractual de un paciente con
un centro hospitalario implicará la asunción de las
obligaciones y responsabilidades por parte de este. El contrato
de hospitalización o de clínica engloba los
supuestos en que se puedan contratar servicios
extramédicos como el alojamiento y asistenciales,
además de los servicios médicos propiamente
dichos.
La responsabilidad contractual entre aseguradora y asegurado
obliga a aquélla a prestar la asistencia no sólo
correspondiente al padecimiento de cada enfermo, sino la
más segura y eficaz que alcanza a la elección del
facultativo adecuado y que se pone al servicio del cliente, el que
resulta defraudado si la asistencia recibida resulta incorrecta
con graves consecuencias en su salud, derivadas de la
actuación carente de la diligencia y pericia debida del
facultativo que practicó la operación y
atendió también al enfermo; acreditando todo ello
una actuación carente de cuidado,
Ya que la prestación del médico es
personalísima, no podrá ser realizada por medio de
representantes. La utilización de auxiliares y ayudantes
comporta su responsabilidad in vigilando para los actos
perjudiciales de éstos, aplicando el art. 1903 del CC.
La responsabilidad civil de los sanitarios no es, por tanto,
consecuencia de la conducta de sujetos ajenos a la
relación que colaboran como sanitarios en el mismo nivel
profesional o en concepto de
auxiliares y dependientes. La responsabilidad derivada de la
propia conducta se regula en el art. 1902 del CC. la derivada de
actos de terceros se prevé en el art. 1903. En este
segundo supuesto ha de distinguirse la actuación en equipo
de grupos de
médicos y cuando el médico o equipo depende de una
clínica, o, cuando por el contrario, no existe esa
dependencia del establecimiento sanitario.
Desde la perspectiva privada, la dirección de la clínica ha de
responder por los daños causados por sus auxiliares y
dependientes, siempre y cuando exista relación de
dependencia o colaboración del responsable con el autor
del daño y que éste se cause en el servicio que se
le mandó.
Respecto a los casos en que pueda concurrir responsabilidad
solidaria entre los diferentes sujetos cuando existe "pluralidad
de agentes a los que alcanza la responsabilidad por
ilícito culposo, con la convergencia de incidencia causal
única, sin que sea posible individualizar los respectivos
comportamientos y las derivadas responsabilidades".
VARIABLES QUE INTERVIENEN EN EL
PROCESO
A este respecto debemos tener en cuenta, según
reiterada jurisprudencia que se resumía en Sentencia de 16
de diciembre de 1997 (RJ
19978690):
1) Ante todo conflicto
tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o
ilícito, la carga de la prueba prevista en el art. 1214
CC, es inevitable: El actor o perjudicado debe probar la
obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la
extinción de esa obligación por su no
incumplimiento; en consecuencia, aquel actor habrá de
acreditar no sólo la existencia de la obligación,
sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar
adecuadamente en la observancia de su
prestación.
2) Trasladada esa teoría
a las clases de responsabilidad contractual y extracontractual
-pues en ambas opera.
3) Respecto a la responsabilidad médica,
normalmente, de tipo contractual, porque haya un contrato de
asistencia, directo o a través de Entidad o SS, o se
integre merced al mismo acto médico, el mecanismo de
prueba de responsabilidad será contractual: el actor o
paciente habrá de acreditar, no sólo el daño
sino la autoría y relación de causalidad y hasta la
infracción de los deberes profesionales o "lex artis ad
hoc"; de ahí que se afirme, desde siempre, que al ser la
obligación del médico, la de observar esos deberes
asistenciales y no el resultado sin derivar el daño o mal
del paciente, sin más, la responsabilidad del
médico.
4) Cuando se califica la responsabilidad del
médico de extracontractual la jurisprudencia ha sostenido
la excepción a referida inversión del "onus probandi" o el
seguimiento de que "al actor le incumbe la prueba", con lo que,
por este camino, se alcanza igual solución a la de la
contractual.
5) Es incorrecto presumir la culpa del médico en
base al art. 1183 CC que implica simplificar el problema y
desconocer que este artículo sólo se refiere a las
obligaciones de dar al incumplirse. Tampoco se presume la culpa
del deudor en base al art. 1098, 1099,1103 ni del 1104 del
CC.
También debemos mencionar que en sede de
responsabilidad médica (contractual y extracontractual) la
culpa requiere relación de causalidad entre el daño
o mal del paciente y la actuación médica ha de
probarla el paciente, salvo las excepciones sobre la
inversión de la carga de la prueba.
No puede olvidarse que la carga de la prueba se atribuye
a la víctima, y así lo contemplan las STS de 16 de
octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990 que afirman que "en los
supuestos de responsabilidad por infracción de deberes
profesionales o de la lex artis no es de general
aplicación la inversión de la carga de la prueba.
Siendo entonces el paciente el que debe probar la relación
de causalidad y de la culpa.
Tal y como se ha evidenciado en este escrito, la
jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la
obligación del profesional sanitario no es la de obtener
en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es
igual, no es la suya una obligación de resultados, sino
una obligación de medios, estando obligado solamente a
proporcionar al enfermo todos los cuidados que éste
requiera, según el estado de
la ciencia y la
denominada lex artis ad hoc.
Según Sentencia del Tribunal Supremo de 28
diciembre "En la conducta de los profesionales de la
medicina queda, en general, descartada toda clase de
responsabilidad más o menos objetiva, no operando en estos
casos la inversión de la carga de la prueba, admitida para
otros supuestos; corriendo finalmente a cargo del demandante la
carga de la prueba de la existencia de culpa, así como el
de la relación o nexo causal entre ésta y el
resultado dañoso".
En general, la relación entre médico y enfermo
tiene su base en el contrato de servicios, aunque presenta
relevantes diferencias con el típico contrato de
servicios que implica una obligación de resultado.
Mientras que el contrato de servicios celebrado entre
médico y paciente es una obligación de medios. Ya
se ha explicado ampliamente en qué consiste dicha
obligación, de modo que a continuación enumeraremos
las diferentes relaciones contractuales que pueden surgir:
CONTRATO DE SERVICIOS
Los daños derivados del tratamiento se originan en el
cumplimiento defectuaoso del contrato, por ello sus efectos
vendrían recogidos en los arts. 1101 y ss del CC. Sin
embargo, pueden existir numerosos supuestos de hecho y es posible
que puedan surgir relaciones extracontracuales aunque de origen
contractual.
A la forma normal de contrato de servicios, puede
añadirse contratos de obra
de asistencia médica, así como los casos en que la
misma asistencia se basa en una gestión
de negocios sin
mandato (arts. 1888 y ss. del CC).
Si la asistencia es consecuencia del accidente de una persona
inconsciente que no puedo prestar su consentimiento expreso, el
médico respondería por los perjuicios derivados de
su culpa o negligencia (art. 1889 CC). Para el caso que el
paciente obtenga beneficio de esta asistencia, este debe
indemnizar al medico respecto los gastos necesarios
y también por las obligaciones contraidas en su interés
(art. 1893). De esta forma, deberá pagar los honorarios
del profesional en medicina que haya ido encaminado a evitar
algún daño inminente.
Para el caso que las consecuencias perjudiciales de la
asistencia médica no deriven de un contrato, tal como se
ha mencionado, han de regularse por los arts. 1902 CC. Si la
conducta puede ser calificada como incumplimiento de una
obligación y acto ilícito, el perjudicado
podrá elegir entre invocar el arto 1902 o las normas
contractuales infringidas. El incumplimiento del contrato de
servicios implica la lesión de los derechos de la
personalidad del paciente, lo que justifica la
aplicación de normas extracontractuales. El acto
ilícito por omisión de curas urgentes y ausencia de
asistencia pedida estarían encardinadas en el supuesto de
la responsabilidad extracontractual.
Otra forma de contrato de servicios consiste en facilitar el
tratamiento médico además del alojamiento y
cuidados. El enfermo realizaría dos contratos: uno con el
médico, para el tratamiento oportuno, y otro con el
hospital para alojamiento y cuidados. Respecto a al
relación con el médico, no se trata de una
relación contractual con el paciente, aunque ello no es
óbice de que puedan derivarse responsabilidades por culpa,
es decir, extracontractuales. En este caso, se debe tener en
cuenta si los daños tiene su origen en el incumplimiento
por parte del hospital o por parte del médico y, de esta
forma, determinar cuáles son los sujetos responsables.
En función de
la tipología de la relación entre el enfermo y el
profesional médico, las consecuencias legales del
daño causado serán diferentes. Así se expone
un cuadro ejemplificativo de distintas situaciones que pueden
plantearse:
RELACIÓN | TIPO DE | SUPUESTO | CONSECUENCIA |
Sí | Contrato de servicios entre | Daños derivados de la | Ar. 1101 CC |
Sí | Contrato de servicios más | Daños por culpa o | Ar.1889.1 CC |
Culpa o negligencia del | Ar. 1893 CC | ||
No | — | No asistir a un sujeto en | 1902 y ss CC |
Debe señalarse que se puede plantear
tipología específica, por ejemplo el "Contrato
desdoblado de asistencia en hospital" que implica la
celebración de dos contratos: contrato con el
médico para tratamiento y contrato con hospital para
cuidados y alojamiento. En este caso, la responsabilidad puede
ser tanto contractual como extracontractual.
Los supuestos de cirugía estética son
regulados no por contratos de prestación de servicios,
sino de contrato de ejecución de obra , por tanto en este
tipo de contrato sí existe una obligación de
resultado. Existe diferencias doctrinales sobre la
separación entre una cirugía estética y otra
reparadora, dudando incluso si la obligación es medios o
de resultado. Delimitando, por ejemplo, FERNÁNDEZ COSTALES
dichas precisiones, aunque a grandes rasgos podemos decir que la
cirugía estética sería aquella que tiene por
finalidad reparar los defectos de la naturaleza, mientras que la
cirugía reparadora tiene como fin reparar diversas
enfermedad congénitas o adquiridas.
Constatan las Sentencias de 3 de diciembre de 1991 y 16
de abril de 1991, entre otras, que la cirugía
estética no puede realizarse sin tener en cuenta las
complicaciones que pueden sobrevenirle al paciente por dolencias
o que puedan surgir.
La doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala
Civil de 12 de diciembre de 1998 establece que "La
responsabilidad civil de los anestesistas se exige cuando
éstos no son rigurosos en la observancia y
aplicación de las reglas y técnicas
de esta especialidad médica, cuya funcionalidad no es la
directa curación del enfermo, sino la de facilitar medios
y proporcionar estados insensibles al dolor para propiciar la
realización de actividades de diagnóstico,
quirúrgicas y terapéuticas, lo que necesariamente
impone la máxima atención y concentración en la
aplicación del acto anestésico de los
estándares que tienen como objetivo su
seguridad y
éxito,
y entre éstos resulta imprescindible en todo momento la
oxigenación, ventilación y circulación del
paciente".
En todo caso, para que el anestesista sea responsable deben
concurrir los 3 requisitos de :
- Producción de un daño
- Negligencia en la conducta de quien lo causó
- Relación de causalidad entre la conducta de agente y
del daño causado.
Es claro que el ejercicio de la profesión médica
no es una ciencia exacta que pueda garantizar unos resultados
satisfactorios en todo caso. Sin embargo, como ya se ha visto,
sí se exigen unos cuidados y actuaciones en cuanto al
médico, los instrumentos que utiliza, la clínica…
que deben ser respetadas y sin cuyo respeto sí
pueden surgir responsabilidades. Independiente es, como se ha
dicho también que la responsabilidad sea contractual o
extracontractual, porque en ambos casos será posible el
resarcimiento del daño si se prueba que ha sido este
consecuencia directa de negligencia.
Ante todo, se ha de tener en cuanta que la medicina ha
evolucionado mucho en estos años, por un lado en procesos
técnicos y también en el aspecto de la
realación médico-paciente. Atrás quedaron
bases de datos
los años en que el doctor era una persona de confianza,
ahora que el profesional de la medicina sea un desconocido
influye en que el paciente no tenga ningún reparo en
reclamar indemnización a un sujeto extraño. Esta
situación ha influido positiva y negativamente, por un
lado el paciente siente que tiene "armas" para
defenderse en caso de daños, por otro lado se le
imputarán al médico resultados nefastos, cuando
como ya se ha tratado extensamente, el profesional de la medicina
está únicamente obligado a poner la diligencia y
medios adecuados pero no podrá asegurar un resultado
favorable en todo caso.
Por otro lado, la finalidad de la responsabilidad civil de
reparar el daño causado, debe tenerse en cuenta en todo
momento. Es por ello que se deben moderar los principios de
causalidad, culpa y carga de la prueba, teniendo en cuenta el
caso concreto y las circunstancias que han motivado la exigencia
de responsabilidad.
De cualquier forma, hay muchos aspectos a tener en cuenta, y
por ello se recomienda encarecidamente la cobertura de un
seguro de
responsabilidad civil profesional para todos los sujetos
implicados.
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responsabilidad civil, Elcano, Aranzadi, 2002 - P. GONZÁLEZ POVEDA, AAVV, Tratado de derecho
civil : teoría y práctica, Barcelona, Bosch,
2003 - JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ,.
Derecho de daños, Barcelona, Bosch, 1997 - JUAN ANTONIO MORENO MARTÍNEZ, AAVV, Perfiles de
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Dykinson, 2000 - SANTOS BRIZ, J., La responsabilidad civil. Temas
actuales, Montecorvo, Madrid, 2001 - YZQUIERDO T., La responsabilidad civil contractual y la
responsabilidad civil extracontractual, Madrid , 1993
- RJ 19999150 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
1189/1999 (Sala de lo Civil), de 31 diciembre - RJ 19999496 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
1136/1999 (Sala de lo Civil), de 30 diciembre - RJ 19999752 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
1181/1999 (Sala de lo Civil), de 30 diciembre - RJ 19999754 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
1167/1999 (Sala de lo Civil), de 30 diciembre - RJ 19999747 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
1087/1999 (Sala de lo Civil), de 21 diciembre - RJ 19998532 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
1045/1999 (Sala de lo Civil), de 3 diciembre - RJ 19998527 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
1020/1999 (Sala de lo Civil), de 1 diciembre - RJ 19998057 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
923/1999 (Sala de lo Civil), de 10 noviembre - RJ 19997998 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
922/1999 (Sala de lo Civil), de 2 noviembre - RJ 19997272 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
766/1999 (Sala de lo Civil), de 24 septiembre - RJ 19994895 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
593/1999 (Sala de lo Civil), de 29 junio - RJ 19993359 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
445/1999 (Sala de lo Civil), de 24 mayo - RJ 19993925 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
450/1999 (Sala de lo Civil), de 24 mayo - RJ 19992615 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
306/1999 (Sala de lo Civil), de 14 abril - RJ 19992611 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
325/1999 (Sala de lo Civil), de 13 abril - RJ 19991997 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
195/1999 (Sala de lo Civil), de 12 marzo - RJ 19991368 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
184/1999 (Sala de lo Civil), de 9 marzo - RJ 19909994 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
Civil), de 11 diciembre 1990 - RJ 19909042 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
Civil), de 23 noviembre 1990 - RJ 19908528 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
Civil), de 6 noviembre 1990 - RJ 19905780 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
Civil), de 6 julio 1990 - RJ 1990668 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
Civil), de 7 febrero 1990 - RJ 19987565 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
956/1998 (Sala de lo Civil), de 16 octubre - RJ 19984074 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
492/1998 (Sala de lo Civil), de 29 mayo - RJ 19982055 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
361/1998 (Sala de lo Civil), de 17 abril - RJ 19981284 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
221/1998 (Sala de lo Civil), de 12 marzo - RJ 20009303 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
1086/2000 (Sala de lo Civil), de 28 noviembre - RJ 20009206 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
1009/2000 (Sala de lo Civil), de 2 noviembre - RJ 20009197 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
942/2000 (Sala de lo Civil), de 23 octubre - RJ 20008808 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
962/2000 (Sala de lo Civil), de 17 octubre - RJ 20042323 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
274/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 31
marzo - RJ 20041668 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
267/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 26
marzo - RJ 20042149 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
254/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 25
marzo - RJ 20042146 Sentencia del Tribunal Supremo núm.
203/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 12
marzo
Carmen García M.
Licenciada en Derecho
Elche