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El Derecho de Autor



    1. Breve historia del derecho de
      autor
    2. ¿Cuáles son los
      derechos conexos al derecho de autor?
    3. ¿Por qué se
      protege el derecho de autor?
    4. La autoría y la
      titularidad
    5. Autores y otros
      beneficiarios
    6. Contenido del Derecho de
      Autor
    7. Derechos
      Patrimoniales
    8. Historia del Servicio
      autónomo de propiedad intelectual
    9. Objetivos , Misión y
      Políticas del SAPI
    10. ¿Qué es una
      patente?
    11. Protección de las
      invenciones vía patentes.Evolución de la
      propiedad intelectual en América
      Latina
    12. ¿Qué es un
      modelo de utilidad?
    13. Noción de marca ( signos
      perceptibles )
    14. ¿Qué es el
      registro de la propiedad intelectual?
    15. Breve reseña
      histórica de la protección de plantas y
      microorganismos
    16. Discusión
    17. Legislaciones
      revisadas
    18. Importancia de la propiedad
      intelectual en el comercio internacional
    19. Conclusión

    Introducción.

    En mayor o menor grado todos los seres humanos tienen la
    capacidad de crear, la creación intelectual es, en algunos
    casos innata y en otros adquirida. Todo creador de una obra
    intelectual, sea ésta artística -pintura,
    escultura, danza,
    arquitectónica, etc.-, literaria, musical o de
    cómputo, es un autor. Para protegerlo a él y a su
    obra respecto del reconocimiento de su calidad autoral y
    la facultad de oponerse a cualquier modificación de su
    creación sin su consentimiento, así como para el
    uso o explotación por si mismo o por terceros, existe un
    conjunto de normas denominado
    DERECHO DE
    AUTOR.

    BREVE HISTORIA DEL
    DERECHO DE AUTOR.

    El derecho de autor o derecho a la propiedad
    intelectual no es una preocupación que nace con la
    sociedad
    actual, sino que ya en el año 25 a.c., Marco Vitruvio lo
    recogía en su Libro
    Séptimo, De architectura, diciendo:

    Ahora bien, así como hay que tributar merecidas
    alabanzas a éstos, incurren en nuestra severa
    condenación aquellos que, robando los escritos a los
    demás, los hacen pasar como propios. Y de la misma manera,
    los que no sólo utilizan los verdaderos pensamientos de
    los escritores, sino que se vanaglorian de violarlos, merecen
    reprensión, incluso un severo castigo como personas que
    han vivido de una manera impía" .

    Se vinculaba el avance de la sociedad a la
    creación y búsqueda de conocimiento
    de ciertos autores y se les reconocía el derecho moral sobre su
    obra, sobre todo literaria. Sin embargo, no es hasta la
    aparición de la imprenta
    cuando aparece la posibilidad de proteger no un solo objeto como
    propiedad
    material, sino sus múltiples reproducciones como fuentes de
    propiedad intelectual. Así pues, el Estado
    comenzó a controlar las producciones con un doble fin:
    proteger a quienes invertían en la difusión de
    obras y controlar esta nueva fuente de oposición al
    poder. En 1710
    se otorga la primera protección formal al derecho de autor
    a través del Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra, que
    crea el derecho exclusivo a imprimir. En España la
    primera ley data de 1762,
    mientras que en Francia hubo
    que esperar al final de la revolución
    francesa para que en 1791 se suprimieran los privilegios de
    los impresores y surgiera el derecho de autor en favor de los
    creadores.

    El derecho de autor tuvo en sus orígenes un
    carácter material y territorial y
    sólo se reconocía dentro del territorio nacional
    pues al referirse a obras literarias el idioma suponía una
    barrera. Sin embargo, tomando en cuenta la universalidad de las
    obras del espíritu cuya explotación traspasa las
    fronteras físicas se vio la necesidad de proteger el
    intercambio cultural de modo que se preservase tanto los derechos morales como
    patrimoniales del autor. Así en 1886, se firmó el
    Convenio de Berna para la protección de obras literarias y
    artísticas constituyéndose en la fuente
    internacional de protección del derecho de
    autor.

    En 1886, se formalizó una reunión de
    intelectuales
    con el fin de crear un instrumento  legal para proteger las
    obras literarias y artísticas. El Convenio de Berna (9 de
    septiembre de 1886), es el punto de partida y a lo largo de
    más de un siglo, ha contado con otras reuniones igualmente
    importantes como la Convención Universal y el Convenio de
    Roma, por citar
    algunas, para sentar bases de protección para los
    creativos intelectuales. Cabe mencionar que existe un organismo
    especializado de las Naciones Unidas
    (ONU), que apoya y
    agrupa a más de cien países, y cuya misión es
    la salvaguarda del que hacer intelectual, su nombre es Organización Mundial de la Propiedad
    Intelectual (OMPI) y su sede se encuentra en Ginebra,
    Suiza.

    ¿Qué es el derecho de
    autor?

    El derecho de autor es un término jurídico
    que describe los derechos concedidos a los creadores por sus
    obras literarias y artísticas.

    ¿Qué abarca el derecho de
    autor?

    El tipo de obras que abarca el derecho de autor incluye:
    obras literarias como novelas, poemas, obras
    de teatro, documentos de
    referencia, periódicos y programas
    informáticos; bases de datos;
    películas, composiciones musicales y coreografías;
    obras artísticas como pinturas, dibujos,
    fotografías y escultura; obras arquitectónicas;
    publicidad,
    mapas y dibujos
    técnicos.

    ¿Qué derechos confiere el derecho de
    autor?

    Los creadores originales de obras protegidas por el
    derecho de autor y sus herederos gozan de ciertos derechos
    básicos. Detentan el derecho exclusivo de utilizar o
    autorizar a terceros a que utilicen la obra en condiciones
    convenidas de común acuerdo. El creador de una obra puede
    prohibir u autorizar:

    • su reproducción bajo distintas formas, tales
      como la publicación impresa y la grabación
      sonora;
    • su interpretación o ejecución
      pública, por ejemplo, en una obra de teatro o
      musical;
    • su grabación, por ejemplo, en discos
      compactos, casetes o cintas de vídeo;
    • su transmisión, por radio, cable o
      satélite;
    • su traducción a otros idiomas, o su
      adaptación, como en el caso de una novela adaptada
      para un guión.

    Muchas obras creativas protegidas por el derecho de
    autor requieren una gran distribución, comunicación e inversión financiera para ser divulgadas
    (por ejemplo, las publicaciones, las grabaciones sonoras y las
    películas); por consiguiente, los creadores suelen vender
    los derechos sobre sus obras a particulares o empresas
    más capaces de comercializar sus obras, por el pago de un
    importe. Estos importes suelen depender del uso real que se haga
    de las obras y por ello se denominan regalías. Estos
    derechos patrimoniales tienen una duración, estipulada en
    los tratados
    pertinentes de la OMPI, de 50 años tras la muerte del
    autor. Las distintas legislaciones nacionales pueden fijar plazos
    más largos. Este plazo de protección permite tanto
    a los creadores como a sus herederos sacar provecho financiero de
    la obra durante un período de tiempo
    razonable.

    La protección por derecho de autor también
    incluye derechos morales que equivalen al derecho de reivindicar
    la autoría de una obra y al derecho de oponerse a
    modificaciones de la misma que pueden atentar contra la
    reputación del creador. El creador, o el titular del
    derecho de autor de una obra, puede hacer valer sus derechos
    mediante recursos
    administrativos y en los tribunales, por ejemplo, ordenando el
    registro de un
    establecimiento para demostrar que en él se produce o
    almacena material confeccionado de manera ilícita, es
    decir, "pirateado", relacionado con la obra protegida. El titular
    del derecho de autor puede obtener mandamientos judiciales para
    detener tales actividades y solicitar una indemnización
    por pérdida de retribución financiera y
    reconocimiento.

    ¿Cuáles son los derechos conexos al
    derecho de autor?

    En los últimos 50 años, se ha
    expandido rápidamente el ámbito de los derechos
    conexos al derecho de autor. Estos derechos conexos han ido
    desarrollándose en torno a las obras
    protegidas por el derecho de autor y conceden derechos similares,
    aunque a menudo más limitados y de más corta
    duración, a:

    • los artistas intérpretes o ejecutantes (tales
      como los actores y los músicos) respecto de sus
      interpretaciones o ejecuciones;
    • los productores de grabaciones sonoras (por ejemplo,
      las grabaciones en casetes y discos compactos) respecto de sus
      grabaciones;
    • los organismos de radiodifusión respecto de
      sus programas de radio y de televisión.

      ¿Por
    qué se protege el derecho de autor?

    El derecho de autor y los derechos conexos son
    esenciales para la creatividad
    humana al ofrecer a los autores incentivos en
    forma de reconocimiento y recompensas económicas
    equitativas. Este sistema de
    derechos garantiza a los creadores la divulgación de sus
    obras sin temor a que se realicen copias no autorizadas o actos
    de piratería. A su vez, ello contribuye a
    facilitar el acceso y a intensificar el disfrute de la cultura, los
    conocimientos y el entretenimiento en todo el mundo.

    Base Constitucional de la Propiedad Intelectuales
    Venezuela
    : Nuevamente se presenta la misma redacción de la Constitución vigente, que se basa en
    enunciar las creaciones del ingenio humano que comprenden la
    propiedad intelectual. Este criterio está totalmente
    abandonado, debido a la amplitud de formas en que se manifiesta
    cada día el intelecto creador del hombre. Por
    ello se sugiere no enunciar estas manifestaciones, sino por el
    contrario, hacerla más omnicomprensiva. De esta manera, al
    sustituir la lista de enunciaciones por la mención "todos
    los derechos de propiedad intelectual reconocidos o por
    reconocerse", quedan incluidos los derechos sobre todas las ramas
    de la propiedad intelectual, con suficiente amplitud para cubrir
    las nuevas formas que sean o puedan ser reconocidas en el futuro,
    en acuerdos y tratados
    internacionales.

    Igualmente, proponemos incluir que la protección
    que Venezuela
    reconoce a la propiedad intelectual, no solo es la recogida en
    las leyes, sino
    también en los Tratados y Acuerdos Internacionales,
    así como en nuestras normas de integración. Finalmente, consideramos
    absolutamente contraproducente establecer "excepciones" a la
    propiedad intelectual por razones de interés
    social, por cuanto las limitaciones o restricciones que en esta
    materia
    pudieran existir, se encuentran ya recogidas en los Acuerdos y
    Tratados Internacionales suscritos por la República. La
    propiedad intelectual esta garantizada en el Artículo 124:
    "Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los
    conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos
    indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos
    genéticos y los conocimientos asociados a los mismos
    perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el
    registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos
    ancestrales".

    Las Obras como objeto de
    protección.

    Obra: Es toda creación intelectual original de
    naturaleza
    artística, literaria o científica, susceptible de
    ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

    Clases de obras.

    Obra originaria: Es la primigeniamente
    creada.

    Obra anónima: Es aquella en la que no se menciona
    la identidad del
    autor por voluntad del mismo.

    Obra seudónima: Es aquella en que el autor
    utiliza un seudónimo que no lo identifica. No se considera
    obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja
    dudas acerca de la identidad civil del autor.

    Obra individual: Es la creada por una sola persona
    natural.

    Obra colectiva: Es la creada por varios autores, bajo la
    iniciativa y la responsabilidad, de una persona natural o
    jurídica que la publica con su propio nombre y en la cual
    las contribuciones de los autores participantes, por su elevado
    número o por el carácter indirecto de esas
    contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra de modo
    que se hace imposible individualizar los diversos aportes e
    identificar sus respectivos autores.

    Obra inédita: Es la que no ha sido divulgada con
    el consentimiento del autor o su derechohabiente.

    Obra en colaboración: Es la creada por dos o
    más personas naturales.

    Obra derivada o compuesta: Es la basada en otra ya
    existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra
    originaria o su derechohabiente y de la respectiva
    autorización y cuya originalidad radica en la
    adaptación o transformación de la obra primigenia o
    en los elementos creativos de su tradición a un idioma
    distinto.

    Obra radiofónica: Es la producida
    específicamente para su transmisión por radio o
    televisión, sin perjuicio de los derechos
    de los autores de las obras preexistentes.

    Objeto de la Protección en el reglamento de la
    ley de derecho de autor.

    Artículo 5°.- La protección reconocida
    por el derecho de autor recae sobre todas las obras literarias,
    artísticas o científicas, cualesquiera sea su
    género,
    forma de expresión, mérito o destino. El derecho de
    autor es independiente del objeto material que contiene la obra,
    cuya enajenación no confiere al adquiriente la
    titularidad de derechos sobre la creación o la licencia
    para su explotación, salvo disposición legal
    expresa en contrario.

    Artículo 6°.- Se protege exclusivamente la
    forma mediante la cual las ideas del autor son descritas,
    explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto
    de protección las ideas contenidas en las obras literarias
    y artísticas, el contenido ideológico o
    técnico de las obras científicas, ni su
    aprovechamiento industrial o comercial.

    La autoría
    y la titularidad.

    La autoría no siempre coincide con la titularidad
    de la obra. La obra puede ser creada por un sujeto pero la
    titularidad del resultado recaerá sobre el autor o bien
    sobre una persona natural o jurídica distinta,
    situación que es clara y automática en las obras
    creadas por asalariados o en los programas de
    ordenador.

    "El requisito por el cual la obra del espíritu
    debe ser producto de la
    labor intelectual de una persona natural para gozar de la
    protección jurídica autoral, es una cuestión
    distinta a la de la atribución de la titularidad sobre la
    misma. La primera es una condición natural
    intrínseca al propio fundamento de la protección
    jurídica autoral, esto es, la condición de autor
    constituye predicado real y no una atribución de
    derechos.(…) La segunda, la atribución de derechos
    propiamente, consiste en una cuestión puramente
    jurídica cuyos contornos pueden ser modelados por el
    poder
    legislativo." En primer término, autor es siempre el
    que crea la obra y la obra es el resultado de su creación.
    Por su parte, la titularidad puede o no corresponder al autor de
    la obra.

    Autores y otros
    beneficiarios.

    1. Se considera autor a la persona natural que crea
      alguna obra literaria artística o
      científica.
    2. No obstante de la protección que la Ley
      concede al autor se podrán beneficiar personas
      jurídicas en los casos expresamente previstos en
      ella."

    La autoría será siempre sobre personas
    físicas. En el caso de que el derecho originario recaiga
    en una persona jurídica, será por una
    ficción jurídica (fictio iuris) que en realidad
    otorga una titularidad originaria pero no una autoría, tal
    como lo explica Bertrand:

    "Une personne morale ne peut jamais être "auteur"
    ou même "coauteur" d´une œuvre au sens du droit
    d´auteur car elle n´est pas susceptible
    d´activité créatice. Mai une personne morale
    peut être titulaire ou propriétaire de droits
    d´auteur dans les cas limitativement prévus par la
    loi, ou par cession. Il convient donc de distinguer entre la
    "qualité" (expression qui figure à l´article
    L. 112-4) "d´auteur" ou de "coauteur" (pour les personnes
    physiques qui participent à une œuvre plurale) qui
    ne peut s´appliquer qu´à une personne
    physique, et la "propriété" ou la
    "titularité" des droits d´auteur qui peut appartenir
    à une personne morale."

    La titularidad se refiere no a la autoría sino a
    la propiedad de la obra. La titularidad suele recaer, cuando no
    en el autor (el caso más claro es el del autor de una obra
    individual), en la persona que ha encargado la obra o en la
    persona que haya adquirido el derecho patrimonial de la obra. Sin
    embargo, nunca la autoría puede recaer en quien no realice
    una labor creativa. Efectivamente, no es autor el que realice una
    mera labor técnica no creativa y cuyo aporte puede ser
    sustituido por otra persona que hará una
    contribución idéntica, evidenciando que el aporte
    no es personalísimo y por ende no es original y
    no conlleva una impronta de la
    personalidad. En el mismo sentido, tampoco puede poseer
    autoría una persona jurídica, incapaz de concebir
    un acto espiritual de creación. Sin embargo, si posee una
    titularidad originaria, podría incluso ser acreedor de los
    derechos morales sobre la obra (como analizaremos en la obra
    asalariada) con la salvedad del derecho al nombre y
    paternidad.

    Definir la titularidad (o sea, definir quién
    será el propietario del derecho), es una cuestión
    en la que imperan los intereses económicos y el
    interés de ostentar la titularidad para poseer a su vez un
    prestigio determinado. Para determinar a quién corresponde
    la autoría es necesario valorar estos aspectos:

    a- Cuando por ley expresa el legislador crea una
    ficción en la que el autor es quien detenta los derechos
    de explotación aún cuando se trata éste
    último de una persona física. Tal es el
    caso de la titularidad sobre los programas de ordenador o de
    obras generadas por asalariados.

    b- Cuando solo las personas físicas pueden ser
    considerados autores de la obra, tal como lo definen Convenciones
    Internacionales como las de Berna y Ginebra.

    Autoría y Titularidades en el reglamento de la
    ley de derecho de autor.

    Artículo 3°.- El autor tiene la titularidad
    originaria de los derechos sobre la obra. Una persona natural o
    jurídica, distinta del autor, puede ostentar la
    titularidad derivada de los derechos sobre la obra, por efecto de
    la Ley, presunción legal de cesión, transferencia
    por acto entre vivos o transmisión mortis
    causa.

    Artículo 4°.- Para la determinación de
    la autoría y la titularidad de los derechos en las obras
    colectivas, cuando sea imposible identificar a los autores, se
    aplicará lo dispuesto en la Ley para las obras
    anónimas, en cuanto corresponda.

    Contenido del
    Derecho de Autor.

    El contenido del Derecho de Autor se divide en dos
    clases de derechos, los patrimoniales o de explotación, y
    los morales.

    Derechos morales.

    Son derechos no económicos, personales, sobre el
    recurso.

    • Derecho de Divulgación: Facultad del
      autor de decidir si publica (divulga) su obra (recurso) o no, y
      en qué forma lo hará.
    • Derecho de Paternidad: Derecho de exigir la
      paternidad, reconocimiento como autor del recurso.
    • Derecho de Revelación y
      Ocultación
      : El autor puede decidir divulgar una
      obra con su nombre, con un seudónimo (nick) o signo, o
      de forma anónima. Esto no quiere decir que renuncie a la
      autoría de la obra.
    • Derecho de Integridad: Facultad de impedir
      cualquier deformación de la obra que pueda perjudicar el
      honor y reputación del autor. En un entorno como la
      Web, este
      derecho cobra especial importancia, debido a la facilidad con
      la que se pueden manipular y deformar los recursos
      electrónicos.
    • Derecho de Arrepentimiento y
      Modificación
      : Derecho del autor de retirar la obra
      del Medio, o modificarla.

    Derechos Patrimoniales.

    Los Derechos Patrimoniales o de Explotación
    representan el derecho del autor de beneficiarse
    económicamente de su producción intelectual.

    • Derecho de Reproducción: El autor
      puede obtener beneficio económico de las reproducciones
      o copias que se realicen de su obra o recurso. Reproducir o
      copiar un recurso sin consentimiento del autor es
      ilegal.
    • Derecho de Distribución: Puesta a
      disposición del público del original o copias de
      la obra mediante su venta,
      alquiler, préstamo, o de cualquier otra
      forma.
    • Derecho de Comunicación
      Pública
      : La
      comunicación pública es todo un acto por el
      que una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin
      previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
      La discusión en este sentido sería, ¿puede
      considerarse la publicación web como Comunicación
      Pública?.
    • Derecho de Transformación: Derecho
      del autor para autorizar y obtener una remuneración por
      las transformaciones que se hagan sobre la obra, como por
      ejemplo las traducciones.

    De la Duración del Derecho de Autor, en la ley
    sobre el derecho de autor.

    Artículo 25

    El derecho de autor dura toda la vida de éste y
    se extingue a los sesenta años contados a partir del
    primero de enero del año siguiente al de su muerte,
    incluso respecto a las obras no divulgadas durante su
    vida.

    Artículo 26

    Para las obras hechas en colaboración, los
    sesenta años a que se refiere el artículo anterior
    comenzarán a contarse a partir del primero de enero del
    año siguiente al de la muerte del colaborador que
    sobreviva a los demás. No obstante, el derecho de
    explotación de una obra audiovisual, de una obra
    radiofónica o de un programa de
    computación, se extingue a los sesenta
    años contados a partir del primero de enero del año
    siguiente al de su primera publicación o, en defecto de
    ésta, al de su terminación. Esta limitación
    no afecta a los derechos morales de cada uno de los coautores ni
    al derecho establecido en el último aparte del
    artículo 10 de esta Ley.

    Artículo 27

    El derecho de autor sobre obras anónimas o
    seudónimas se extingue a los sesenta años contados
    a partir del primero de enero del año siguiente al de su
    primera publicación. La fecha de ésta se
    determinará por cualquier medio de prueba y especialmente
    por el depósito legal de la obra. No se aplica tal
    limitación en los casos previstos en el aparte
    único del artículo 7º ni cuando, dentro del
    plazo indicado, el autor o sus derechohabientes revelen la
    identidad de aquél conforme al artículo 8º de
    esta Ley.

    Respecto de las obras anónimas o
    seudónimas publicadas en forma escalonada, el plazo
    comienza a correr el primero de enero del año siguiente al
    de la publicación de cada elemento. No obstante, si se
    publica la totalidad de la obra dentro de los veinte años
    siguientes al de la publicación de su primer elemento, el
    derecho sobre la totalidad de la misma se extingue a los sesenta
    años contados a partir del primero de enero del año
    que sigue al de la publicación del último de sus
    elementos.

    Artículo 28

    Aun después de extinguido el derecho de autor no
    puede emplearse el título de una obra en las condiciones
    indicadas en el artículo 24 de esta Ley, en perjuicio de
    quienes divulguen la obra.

    De la dirección nacional del derecho de autor, de
    la ley sobre derecho de autor.

    Artículo 130

    Para ejercer las funciones de
    registro, vigilancia e inspección, en el ámbito
    administrativo y las demás contempladas en esta Ley, se
    crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita
    al Ministerio que la Ley Orgánica de la
    Administración Central le establezca competencia en la
    materia. Esta Dirección tendrá las atribuciones
    siguientes:

    1º Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de
    esta Ley y su Reglamento.

    2º Llevar el Registro de la Producción
    Intelectual, en los términos previstos en el Título
    V de esta Ley.

    3º Decidir sobre los requisitos que deben llevar la
    inscripción y el depósito de las obras, productos y
    producciones, salvo en aquellos casos resueltos expresamente por
    el Reglamento.

    4º Autorizar el funcionamiento de las entidades de
    gestión
    de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el Reglamento y
    ejercer su fiscalización.

    5º Supervisar a las personas naturales o
    jurídicas que utilicen las obras, productos y producciones
    protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los
    derechos establecidos en esta Ley.

    6º Servir de árbitro, cuando lo soliciten
    los interesados, en los conflictos que
    se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de
    gestión colectiva; entre éstas y sus miembros; y
    entre las entidades de gestión o titulares de derechos y
    los usuarios de las obras, productos o producciones protegidos en
    esta Ley.

    7º Aplicar las sanciones previstas en este
    Título.

    8º Llevar el Centro de Información relativo a las obras, productos
    y producciones, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el
    territorio de la República.

    9º Las demás que le señalen esta Ley
    y su Reglamento.

    Artículo 131

    En los casos de arbitraje
    sometidos a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se
    aplicará el procedimiento
    breve contemplado en el Código
    de Procedimiento Civil.

    Artículo 132

    La Dirección Nacional del Derecho de Autor
    podrá imponer sanciones a las entidades de gestión
    colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o
    que incurran en hechos que afecten los intereses de sus
    representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de las
    acciones
    civiles que correspondan.

    Artículo 133

    Las sanciones a que se refiere el artículo
    anterior podrán ser:

    1. Amonestación privada y escrita;
    2. Amonestación pública difundida por un
      medio de comunicación escrita de circulación
      nacional, a costa del infractor;
    3. Multa que no será menor de dos ni mayor de
      diez veces del monto equivalente al salario
      mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional de
      conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de
      acuerdo a la gravedad de la falta;
    4. Suspensión de la autorización de
      funcionamiento hasta por el lapso de un año, de acuerdo
      a la gravedad de la infracción; y
    5. Cancelación de la autorización para
      funcionar, en casos particularmente graves y en los
      términos que señale el Reglamento.

    Artículo 134

    Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no
    constituyan delito,
    serán sancionadas por la Dirección Nacional del
    Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa
    calculada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del
    artículo precedente. A tal efecto, se notificará al
    presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un
    plazo de quince (15) días ofrezca las pruebas para
    su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará
    como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza
    en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de
    la multa.

    Artículo 135

    De las decisiones de la Dirección Nacional del
    Derecho de Autor se podrá apelar ante el Ministerio al
    cual esté adscrita dicha Dirección, en los plazos y
    mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica
    de Procedimientos
    Administrativos.

    Artículo 136

    El monto de las multas impuestas conforme a este
    Título y la restitución de los gastos en caso de
    amonestación pública, ingresarán al patrimonio del
    Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección,
    con los privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley
    Orgánica de la Hacienda Pública
    Nacional.

    Artículo 137

    El titular de la Dirección Nacional del Derecho
    de Autor será designado por el Ministerio al cual
    esté adscrita dicha Dirección.

    Historia del
    Servicio
    autónomo de propiedad intelectual.

    El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual
    (SAPI), ente adscrito al Ministerio de Producción y
    Comercio, fue
    creado según Decreto Presidencial Nº1768, el 25 de
    marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la
    República de Venezuela No. 36.192 de fecha 24/04/1997;
    entra en funcionamiento en el 01 del mayo de 1998 según
    Resolución Ministerial Nº054 del 07 de abril de 1998,
    publicada en la Gaceta Oficial Nº36.433 del 15 de abril de
    1998. La creación del SAPI ha permitido unir bajo una
    misma organización la Propiedad Industrial y el Derecho de
    Autor. Esta fusión ha
    hecho posible agilizar y optimizar el proceso de
    registro, protección y difusión de las creaciones
    del intelecto humano bajo los diversos esquemas que operan
    actualmente en el Sistema Venezolano de Propiedad
    Intelectual.

    La transformación de la estructura
    organizativa del Sistema de Propiedad Intelectual nacional, ha
    sido concebida en respuesta a los dinámicos cambios del
    entorno y al surgimiento de nuevas estructuras y
    modelos
    económicos y comerciales. El SAPI cuenta con dos
    direcciones operativas principales: la Dirección de
    Registro de la Propiedad Industrial, encargada de administrar la
    concesión efectiva de derechos a los inventores sobre sus
    creaciones, a través de las patentes de invención,
    modelos de
    utilidad,
    diseños industriales, certificados de obtentor,
    certificados de circuitos
    integrados; a los comerciantes sobre signos que
    utilizan para distinguir sus productos y servicios en
    el mercado, mediante
    las marcas, nombres
    comerciales, lemas comerciales, denominaciones de origen; y la
    Dirección Nacional de Derecho de Autor, encargada de
    ejercer funciones de registro, vigilancia e inspección
    sobre los derechos de
    autor y los derechos conexos, en el ámbito
    administrativo.

    Objetivos del
    SAPI.

    El conocimiento humano es un factor esencial en la
    producción de riquezas. Ese conocimiento y la
    materialización de las ideas han sido el motor del
    progreso de las sociedades.
    Así, este bien intangible le da valor agregado
    a la casi totalidad de los bienes
    materiales y
    servicios que utilizamos. Con el avance de la ciencia y
    la tecnología cada vez mas la materia se
    sobrecarga de información y las cosas se vuelven
    acumuladores de conocimiento.

    En este sentido el Derecho a la Propiedad Intelectual es
    reconocido en la Declaración de los Derechos Humanos,
    basándose en dos principios; a) el
    derecho que toda persona tiene de tomar parte libremente en la
    vida cultural de la comunidad, a
    gozar de las artes y a participar en el progreso
    científico y en los beneficios que de él resulten;
    y b) el derecho de toda persona a la protección de los
    intereses morales y materiales que le correspondan por
    razón de las producciones científicas, literarias o
    artísticas de que sea autora.

    El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual
    (SAPI) es el organismo competente que en nuestro país
    tiene la misión de promover el sistema de la Propiedad
    Intelectual como parte del desarrollo
    socio-económico integral y sostenible. El SAPI con una
    nueva visión e insertado en los lineamientos del Plan de Desarrollo
    Económico y Social de la Nación,
    coordina con su Ministerio (MPC) la ejecución de políticas
    que contribuyan a la reactivación y reconversión
    industrial así como a la reindustrialización del
    país, todo con la meta de elevar
    la calidad de
    vida de nuestro pueblo.

    Misión del SAPI.

    Brindamos servicios especializados de excelencia para el
    uso estratégico de la propiedad intelectual, que
    contribuya al desarrollo cultural, económico y social de
    forma sustentable.

    Políticas

    Para llevar a cabo su misión el SAPI ha
    emprendido acciones que pretenden alcanzar los siguientes
    objetivos:

    1. Proporcionar seguridad
    jurídica a través de la tutela de la
    Propiedad Intelectual sobre obras artísticas,
    científicas, tecnológicas, patentes,
    denominaciones de origen, variedades vegetales, marcas y otros
    signos distintivos

    Se ejecuta actualmente un cronograma de contingencia
    de recuperación de atraso del Registro de la Propiedad
    Industrial, que comprende una reestructuración
    orgánico-funcional del Servicio, acorde al nuevo marco
    legal con miras a la simplificación de los
    trámites administrativos. Así como acondicionar
    las áreas físicas y mantener la capacitación de nuestros recursos
    humanos en función
    de brindar un servicio óptimo y eficiente.

    Se adelantarán planes para desconcentrar la
    prestación del servicio de manera que la pequeña
    y mediana industria
    cuente con un mecanismo que le facilite en el ámbito
    nacional su actividad registral. También se
    promoverá, ante los industriales, la importancia del
    Registro de sus marcas, modelos de utilidad, diseños
    industriales y patentes de invención.

    Se desarrolla un proceso de modernización de la
    plataforma tecnológica de Información y
    Comunicación, diseñada a la medida del SAPI, con
    capacidad para responder a la demanda del
    sector industrial, comercial, académico,
    artístico y de innovación; automatizando todos sus
    procesos,
    prestando sus servicios en línea e implantando
    comunicación intra e intergubernamental y con la
    sociedad. De esta forma el Servicio Autónomo de la
    Propiedad Intelectual pone al servicio del público,
    información en materia de propiedad intelectual y sobre
    el status de sus solicitudes con el objeto de facilitar la
    comunicación entre el Estado y la
    sociedad en general.

    2. Promoción del desarrollo de la sociedad
    del conocimiento mediante la difusión de la
    información sobre la propiedad intelectual, con el
    objeto de facilitar la transferencia tecnológica a los
    sectores productivos y de innovación.

    El Servicio de Inteligencia
    Tecnológico e Industrial (SITI), será la unidad
    del SAPI que jugará un papel importante en la Guerra
    contra la Pobreza,
    convirtiendo la propiedad intelectual en una herramienta para
    el desarrollo de los sectores productivos y de
    innovación, a través de la prestación de
    servicios de valor agregado de la información contenida
    en la documentación de la propiedad industrial,
    se transferirá la tecnología que permitirá
    el ajuste competitivo exigido a las industrias
    nacionales que se beneficiarán de las medidas de
    salvaguardia, la reconversión para cumplir con los
    programas de sustitución de importaciones y
    la reindustrialización orientada a producción de
    bienes y servicios estratégicos para el desarrollo
    sustentable.

    Así mismo, se desarrolla un agresivo programa
    de difusión de los mecanismos de la propiedad
    intelectual, dirigido sectores específicos (sectores
    productivos, campesinos, indígenas, decisores,
    periodistas, etc.), así como al público en
    general.

    3. Defender propiedad intelectual colectiva de los
    conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos
    indígenas y locales y la biodiversidad asociada a los mismos, así
    como los derechos de propiedad intelectual colectivos y
    libres.

    Los pueblos indígenas y locales han
    desarrollado durante cientos o miles de años
    conocimientos de gran importancia para la vida de la humanidad,
    muchos de los cuales están vinculados al uso y
    conservación de la biodiversidad. Estos representan hoy
    día importantes oportunidades de negocio para las
    empresas farmacéuticas, biotecnológicas, textiles
    o culturales.

    Sin oponernos al desarrollo y a la investigación para el descubrimiento de
    nuevas alternativas de supervivencia para la humanidad,
    desarrollamos propuestas relativas al tratamiento a los
    conocimientos colectivos indígenas que respeten la forma
    de vida de los pueblos originarios, su diversidad cultural y su
    existencia como pueblos. Dichas propuestas son consultadas con
    todos los sectores, haciendo hincapié en las consultas
    con las comunidades indígenas.

    El SAPI promueve el uso de las Marcas Colectivas como
    poderosa herramienta de organización.
    Permitiéndole a los productores artesanales, familiares,
    micros, pequeños y medianos enfrentar el mercado
    conjuntamente. Con las Marcas Colectivas el SAPI pone a la
    Propiedad Intelectual al servicio de la economía
    social.

    4. Incentivar la creación intelectual
    protegiendo el Derecho de Autor sobre las obras

    Con el objetivo de
    coadyuvar al desarrollo de las creaciones culturales, el SAPI
    promueve el
    conocimiento del derecho de autor, en virtud del cual se
    reconoce y garantiza la paternidad intelectual existente entre
    el autor y su obra, de tal manera que aquel, tenga en su poder
    aquellas facultades adecuadas para disponer de su obra
    así como para hacer posible su explotación
    económica, desarrollando una política de
    articulación con creadores, museos y escuelas de
    arte para la
    protección de sus obras.

    5. Cooperar y negociar en el ámbito local,
    regional y mundial entre los estados, las organizaciones
    y los pueblos, para la protección y desarrollo de la
    propiedad intelectual de acuerdo con los principios
    fundamentales de la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela

    El SAPI desarrolla una línea de
    cooperación nacional e internacional, que tiene tres
    objetivos fundamentales; La difusión de los diversos
    mecanismos de la propiedad intelectual, el intercambio de
    capacidades técnicas, el desarrollo de negociación internacional basado en los
    lineamientos de la Constitución Bolivariana de Venezuela
    y el fortalecimiento político, económico y
    operacional del organismo.

    La relación entre la propiedad intelectual y el
    comercio
    internacional ha cobrado significativa importancia en estos
    tiempos para nuestro país, prueba de ello es la
    existencia de múltiples tratados internacionales sobre
    propiedad intelectual que afectan el comercio; a modo de
    ejemplo se pueden destacar: el ADPIC de la
    Organización Mundial del Comercio, las Decisiones de
    la Comunidad
    Andina de Naciones, el Convenio sobre Diversidad
    Biológica, El Tratado Internacional sobre los Recursos
    Fitogenéticos para la Alimentación y la
    Agricultura
    de la FAO, foros como el G3, G15 y el ALCA.

    Las negociaciones en Propiedad Intelectual no
    podrán constituirse en obstáculos del derecho que
    tienen las personas a gozar del progreso científico, del
    avance tecnológico, del acceso a los medicamentos o a
    los alimentos. Se
    reconoce el derecho del autor o inventor a la protección
    de sus intereses morales y materiales que le correspondan.
    Considerando siempre que una insuficiente protección a
    la propiedad intelectual podría ser causa de
    distorsiones al comercio, pero la excesiva protección se
    constituye en una barrera al comercio, atenta contra la libre
    competencia, el acceso a la tecnología y eleva los
    precios de
    los productos esenciales para la vida.

    ¿QUÉ ES UNA
    PATENTE?

    • Una Patente es un título que reconoce el
      derecho de explotar en exclusiva la invención patentada,
      impidiendo a otros su fabricación, venta o
      utilización sin consentimiento del titular. Como
      contrapartida, la Patente se pone a disposición del
      público para general conocimiento.
    • El derecho otorgado por una Patente no es tanto el de
      la fabricación, el ofrecimiento en el mercado y la
      utilización del objeto de la Patente, que siempre tiene
      y puede ejercitar el titular, sino, sobre todo y singularmente,
      "el derecho de excluir a otros" de la fabricación,
      utilización o introducción del producto o procedimiento
      patentado en el comercio.
    • La Patente puede referirse a un procedimiento nuevo,
      un aparato nuevo, un producto nuevo o un perfeccionamiento o
      mejora de los mismos.
    • La duración de la Patente es de veinte
      años a contar desde la fecha de presentación de
      la solicitud. Para mantenerla en vigor es preciso pagar tasas
      anuales a partir de su concesión.

    Protección
    de las invenciones vía patentes.

    Evolución de la propiedad intelectual en
    América
    Latina.

    Como mencionábamos más arriba, la evolución del sistema de propiedad
    intelectual en el plano internacional ha sido impulsada, en gran
    parte, por los países más desarrollados. Estados Unidos
    ocupa un lugar preponderante en el campo de la biotecnología, suceso que ha impulsado, a
    su vez, la evolución en el sistema de propiedad
    intelectual en ésta área. La explicación de
    la evolución de la propiedad intelectual en América
    Latina, así, tiene que ver con la evolución que han
    impulsado los países desarrollados. El nivel de competitividad
    que lleva consigo el fortalecimiento de la propiedad intelectual
    ha llevado a estos mismos a presionar, mediante acuerdos como el
    TRIPs, p. ej., a los países de la región
    latinoamericana. Los países de América Latina,
    empezaron a adoptar algunas formas de propiedad intelectual desde
    mediados del siglo XIX. Posteriormente, algunos empezaron a
    formar parte de un sistema internacional como el Convenio de
    París.

    Es en la década de los 60s que los países
    de la región latinoamericana comenzaron un proceso de
    modificaciones en su legislación en materia de propiedad
    intelectual, México,
    Brasil y los
    países del Grupo Andino
    son claro ejemplo de ello, como ya se mencionó más
    arriba. Las modificaciones en el sistema legislativo de propiedad
    intelectual tenían que ver con la reducción en el
    número de productos patentables, la duración del
    monopolio de
    los derechos exclusivos e impulso del uso nacional de las
    invenciones (Roffe, 1987). El avance tecnológico en los
    países desarrollados en décadas recientes,
    específicamente desde la década de los 80s,
    período en el que tecnologías de punta como la
    biotecnología constituyen importantes fuentes de altos
    ingresos para
    países como Estados Unidos y de la Unión
    Europea, ha llevado a desarrollar innovaciones en el sistema
    de propiedad intelectual, generando un sistema más
    abarcativo, es decir, cubriendo actualmente ya no solo la materia
    no viva, sino incluso la materia viva, llámense
    microorganismos, animales,
    plantas y
    ahora tejidos humanos.
    Los países de América Latina han reformulado, desde
    entonces, sus sistemas de
    propiedad intelectual en función de las necesidades de
    avance tecnológico y protección de los
    países centrales (Roffe, 1987).
    En la última década ha evolucionado de tal manera,
    que actualmente se cuenta –en algunos países–
    con un sistema de protección de los más
    avanzados.

    El Sistema de propiedad industrial en el Grupo
    Andino.

    El Grupo Andino lo integran actualmente cinco
    países de Latinoamérica: Colombia,
    Ecuador,
    Bolivia,
    Perú y Venezuela. Creado con el acuerdo de Cartagena en
    1969, firma el Pacto Andino en
    el mismo año. Los miembros originales de este grupo
    fueron: Bolivia, Chile, Colombia Ecuador, y Perú.
    Posteriormente, se integró Venezuela, en 1973 y Chile se
    retiró en 1976, sin embargo, los objetivos del Pacto
    Andino permanecen con la misma propuesta de crecimiento
    económico dentro de los países miembros y la
    creación de un mercado común. La
    internacionalización del mercado mundial, empero, ha
    llevado al interés de este grupo en la
    liberalización del comercio e inversión. Pero las
    ventajas de este pacto común no sólo se reflejan en
    el comercio, sino en materia de propiedad intelectual.

    En octubre de 1993, el Pacto Andino "desarrolló"
    significativamente su régimen de propiedad intelectual,
    aprobándose tres nuevos decretos: la Decisión 344
    (Propiedad Industrial), la Decisión 345 (Derechos de
    Obtentor de Variedades Vegetales) y la Decisión 351
    (Derechos de Autor). Para el objetivo de nuestro trabajo nos
    centraremos en las dos primeras. Con la firma de estos decretos
    se logra: la extensión de vigencia de las patentes de 15 a
    20 años; permite la protección por patentes para
    invenciones biotecnológicas; protección para nuevas
    variedades vegetales, las figuras de secreto industrial y
    denominaciones de origen, entre otros. El desarrollo industrial
    de los países marcha en paralelo con la importancia que
    éstos le otorgan a la investigación científica y a la
    protección legal de los descubrimientos. Las patentes
    industriales son la forma típica de protección de
    las invenciones.

    Actualmente, 71 por ciento de la información
    tecnológica es divulgada exclusivamente a través de
    patentes, según lo informó Vera Lucia de Sá
    Bentemuller Pereira, experta en manejo de patentes invitada por
    la OMPI al I Congreso Venezolano de Propiedad Intelectual. Esta
    información se encuentra centralizada en un registro que
    almacena 550 mil documentos, a los cuales se puede acceder
    gracias a un convenio con la Organización Internacional de
    Propiedad Industrial. En Venezuela uno de los organismos de
    investigación por excelencia es el Centro de
    Investigación y Apoyo Tecnológico (Pdvsa-Intevep),
    filial de Petróleos de Venezuela. Su constante desarrollo
    de procesos industriales, muchos de ellos en asociación
    con otras compañías, los obligó a
    desarrollar un estricto sistema de negociación y administración de sus patentes.

    Angel Morales, asesor legal de Pdvsa-Intevep,
    explicó que la experiencia les ha demostrado que es
    conveniente definir el mecanismo de titularidad de las patentes
    al inicio de cada contrato de
    investigación. La fórmula más idónea
    es asignar la titularidad de la patente a una sola de las partes,
    con la obligación contractual de conceder una licencia no
    exclusiva, irrevocable y sin pagos de regalías a la otra
    parte. Uno detenta la titularidad de la patente y el otro tiene
    derechos de explotación.

    ¿QUÉ ES UN MODELO DE
    UTILIDAD?

    • El Modelo de Utilidad protege invenciones con menor
      rango inventivo que las protegidas por Patentes, consistentes,
      por ejemplo, en dar a un objeto una configuración o
      estructura de la que se derive alguna utilidad o ventaja
      práctica.
    • El dispositivo, instrumento o herramienta protegible
      por el Modelo de Utilidad se caracteriza por su "utilidad" y
      "practicidad" y no por su "estética" como ocurre en el diseño industrial.
    • El alcance de la protección de un Modelo de
      Utilidad es similar al conferido por la Patente.
    • La duración del Modelo de Utilidad es de diez
      años desde la presentación de la solicitud. Para
      el mantenimiento del derecho es preciso el pago de
      tasas anuales

    De los Modelos de Utilidad, de la ley de propiedad
    industrial.

    Artículo 51. Una solicitud de patente de
    modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto
    individual o a un conjunto de partes que conforman una unidad
    funcional, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varias
    características de dicho objeto o unidad en la misma
    solicitud. Se entenderá que un conjunto de partes
    constituye una unidad funcional cuando ellas se encuentran
    interrelacionadas de manera que cooperan entre sí para su
    funcionamiento, o para la realización de su
    propósito, manteniendo una posición relativa
    constante durante dicho funcionamiento o
    realización.

    Los diseños industriales.

    La propiedad intelectual le permite a cualquier
    ciudadano proteger sus invenciones y marcas comerciales, y
    comprende dos áreas: la propiedad industrial que contempla
    la protección de las invenciones (patentes y modelos de
    utilidad); las marcas registradas de productos y servicios,
    así como los diseños industriales. La segunda
    área es la del derecho de autor, la cual respalda a las
    creaciones artísticas y literarias originales (se
    encuentran desde los medios
    impresos, las artes, la música, las
    grabaciones sonoras y las películas, pero también
    las emisiones de radio y televisión). En este sentido, el
    SAPI actúa para reconocer los aspectos de propiedad en el
    área comercial, como marcas, nombres y lemas, y
    denominación de origen y tecnológica, así
    como patentes de invención, modelos de utilidad, y
    diseños industriales.

    "El registro de propiedad intelectual contribuye a la
    estrategia de
    comercialización de las empresas, ya que
    les permite distinguir a sus productos y facilitar la
    penetración a nuevos mercados", dijo
    Fermín. Asimismo, las pymes más
    innovadoras pueden beneficiarse de la protección por
    patente de sus creaciones.

    De los diseños industriales, en la ley de
    propiedad industrial.

    Protección acumulada

    Artículo 52.La protección conferida
    a un diseño industrial en aplicación de la presente
    Ley, no excluye la protección que pudiera corresponder al
    mismo en virtud de otras disposiciones legales, en particular de
    aquellas relativas al derecho de autor.

    Protección de diseños bajo dependencia
    laboral

    Artículo 53. Cuando el diseño
    industrial hubiese sido creado en ejecución de un contrato
    de obra o de servicio o de un contrato de
    trabajo, el derecho a la protección pertenecerá
    a la persona que contrató la obra o el servicio, o al
    empleador, según corresponda, salvo disposición en
    contrario.

    Mención del diseñador

    Artículo 54. El diseñador
    será mencionado como tal en el registro del diseño
    correspondiente y en los documentos y publicaciones oficiales
    relativos al mismo.

    Secreto como tutela de la creación
    intelectual.

    La posibilidad de sustraer al conocimiento
    público cuanto se desee que permanezca secreto se halla
    respaldada por las normas propias de los derechos
    reales y de la posesión. La protección
    así concedida a las cosas materiales, contribuye a tutelar
    el secreto de las creaciones intelectuales cuando sólo
    podrían ser conocidas utilizando una determinada cosa
    material mediante la violación del derecho real ajeno
    sobre ella. También aquellos que llegan al conocimiento
    del secreto lícitamente, tienen un deber de
    confidencialidad – previsto en distintos cuerpos normativos- de
    no divulgar el conocimiento transmitido.

    Las transmisiones del llamado know how, son
    frecuentes en la industria y en la empresa. En
    estos casos existe una comunicación a título
    oneroso de un hacer específico, con obligaciones
    en cuanto a su divulgación que permite mantener la tutela
    del secreto, que nunca se hace público. Pero el secreto no
    brinda a su conocedor un derecho absoluto a la abstención,
    por parte de los demás, de todo acto dirigido a conocer el
    dato secreto o a utilizarlo. Si se ha llegado a él por
    medios lícitos, el secreto no es protegido en cuanto tal
    y, por lo tanto, no existe un derecho al secreto;
    éste resulta indirectamente protegido como consecuencia de
    la protección que se deriva de la prohibición (por
    ilícitos) de los medios que podrían servir para
    conocerlo y solamente cuando ha sido ilícita o
    confidencialmente conocido existe una prohibición de
    divulgación y de utilización.

    En el caso Stewart, la Corte Suprema de Canadá
    (1988) afirmó: "Resulta que en la mayoría de los
    casos de derecho civil, la
    protección de que goza una información confidencial
    deriva más de una obligación de buena fe o de una
    relación de confianza que de un derecho de
    propiedad. Hasta el presente, ningún tribunal
    canadiense ha decidido de manera excluyente que una
    información confidencial constituye una propiedad, con
    todas las consecuencias que ello acarrearía en el plano
    civil". Los derechos sobre un secreto empresarial dependen de una
    relación contractual entre los interesados o emergen de la
    legislación sobre competencia
    desleal. Estos regímenes no confieren un derecho
    absoluto que pueda oponerse a quien, de modo independiente,
    obtenga la misma información.

    Lo expuesto fundamenta la tesis que
    impide considerar al "secreto" como un bien objeto de un derecho
    absoluto, confundiendo el interés directamente tutelado y
    el indirectamente protegido. No obstante cada vez más
    leyes de prevención de la competencia desleal contienen
    disposiciones expresas sobre la protección de los secretos
    industriales (de hecho, denominados más ampliamente como
    secretos empresariales) y sobre los actos que se
    consideran desleales respecto a su adquisición,
    comunicación o uso. Tales disposiciones se encuentran, por
    ejemplo, en las leyes de competencia desleal de Alemania,
    Austria, España, Japón,
    Perú y Suiza (en la Argentina se sancionó la
    ley
    24.766 de confidencialidad
      sobre
    información y productos que esten legitimamente bajo
    control de una
    persona y se divulgue indebidamente de manera contraria a los
    usos comerciales honestos.)

    Entre los actos que se pueden reprimir en virtud de esa
    legislación se encuentran los siguientes: explotar, sin
    autorización de su legítimo poseedor, un secreto al
    que se ha tenido acceso bajo una obligación de reserva
    resultante de una relación contractual o de un
    vínculo laboral;
    comunicar o divulgar, sin autorización de su
    legítimo poseedor, el secreto referido en el apartado
    anterior con ánimo de obtener provecho propio o de un
    tercero, o de perjudicar a dicho poseedor; adquirir un secreto
    por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales
    honestos (vgr., espionaje industrial, soborno de empleados,
    inducción a la infidencia); explotar,
    comunicar o divulgar un secreto que se ha adquirido por los
    medios referidos en el apartado anterior; explotar un secreto que
    se ha adquirido sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo
    comunicó no tenía autorización de su
    legítimo poseedor para comunicarlo; y comunicar o divulgar
    el secreto referido en el apartado anterior con ánimo de
    obtener provecho propio o de un tercero, o de perjudicar al
    legítimo poseedor del secreto. Sin embargo, no debe
    olvidarse que el no patentamiento -y la consecuente tutela por el
    secreto- olvida la justificación de la exclusividad
    en materia de inventos,
    justificación que se coordina con la promoción del
    progreso técnico que exige la promoción de los
    inventos si bien lo hace en aras de su utilización
    general. La patente tiende a la divulgación y un
    régimen de secreto podría traer consigo una
    paralización del progreso técnico y, en
    consecuencia, un régimen de monopolio. Por supuesto el
    conocimiento o creación intelectual mantenida en secreto y
    protegida por el derecho común, no debe cumplir con los
    hechos constitutivos determinados por la disciplina de
    los bienes
    inmateriales, ni está sujeto a la carga del pago de
    tasas y a la obligación de explotar la creación
    intelectual en cuestión.

    Los secretos empresariales.

    La naturaleza de los secretos empresariales es un buen
    ejemplo de la protección otorgada por el Derecho de la
    competencia desleal. El titular de conocimientos secretos no
    tiene sensu stricto un derecho de exclusiva análogo a la
    patente. Caso de que un tercero llegue a dicho conocimiento hasta
    entonces secreto, éste podría incluso patentarlo,
    con lo cual el valor del secreto empresarial (know-how)
    quedará muy depreciado (subsistirá como derecho de
    preúso pero sin eficacia
    obstativa contra terceros, constituyendo una mera posesión
    personal). Es decir, la protección conferida al secreto
    empresarial no tiene eficacia preclusiva (Sperrwirkung en la
    expresión de la Dogmática alemana); sólo
    tiene protección mientras y en la medida en que el
    know-how se mantenga secreto. De ahí que los Ordenamientos
    impongan al titular de los secretos empresariales la carga de
    protegerlo adoptando las medidas necesarias para evitar su
    divulgación.

     En conclusión, los secretos empresariales
    contenidos en un expediente confidencial de autorización
    de comercialización no constituyen un derecho de exclusiva
    análogo al de una patente, puesto que dicha "exclusividad
    de datos" no goza de
    la eficacia preclusiva antes aludida. Por ello, si alguien llega
    de modo independiente a los datos protegidos (recursos
    bibliográficos, ensayos
    clínicos, etc.), el titular de la especialidad
    farmacéutica original no podrá impedir que dicho
    segundo expediente (completo) sea aprobado.

    De los Secretos Empresariales, en la ley de propiedad
    industrial.

    De la información de un secreto
    empresarial

    Articulo 105. La información de un secreto
    empresarial deberá estar referida la naturaleza,
    características o finalidades de los productos, a los
    métodos o
    a procesos o procedimientos de
    producción o a los medios o formas de distribución
    o comercialización de los productos o servicios prestados.
    Será incompatible la declaración o
    invocación de un secreto empresarial sobre productos,
    servicios o procedimientos que se hayan patentado previamente o
    implique una dependencia de algún producto, servicio o
    procedimiento patentado previamente.

    Suministro de información por
    disposición legal

    Articulo 106. Aquella información que sea
    proporcionada a cualquier autoridad por
    la persona natural o jurídica que sea poseedora del
    secreto empresarial, no se considerara que esta
    información entra al dominio publico o
    que es divulgada por disposición legal, cuando la
    proporcione para efecto de obtener licencias, permisos,
    autorizaciones, registros o
    cualquier otro acto de autoridad.

    Medios de constancia de la
    información

    Articulo 107. La información del secreto
    empresarial deberá constar en cualquier medio escrito,
    documental, electrónico, informativo, u otro instrumento
    similar que de razón de su existencia. El órgano
    competente velara que esta excepción a la regla de
    protección a los derechos de propiedad industrial no deba
    ser causa de distorsión o restricción del comercio,
    ni que se constituya en una practica discriminatoria arbitraria o
    injustificable que restrinja la explotación o
    competitividad en el mercado de productos, procedimientos o
    servicios.

    Autorización de uso

    Articulo 108. La persona que guarde un secreto
    empresarial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un
    tercero previa declaratoria que haga al efecto. La persona
    autorizada tendrá la obligación de no divulgar el
    secreto empresarial por ningún medio.

    Confidencialidad en ocasión de relación
    laboral

    Articulo 109. Toda persona que con motivo de su
    trabajo, labor o cargo o prestando sus servicios como
    profesional, asesor o consultor o en relación de negocios,
    tenga acceso a un secreto empresarial y que esté prevenido
    sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de revelarlo
    sin causa justificada y sin el consentimiento de la persona que
    guarde dicho secreto o de ser el caso, de la persona que
    éste haya autorizado.

    Solicitud de nuevos componentes

    Articulo 110. La información requerida por
    otras leyes para determinar la seguridad y eficiencia de los
    productos farmoquimicos, agroquímicos, o agroindustriales
    que soliciten nuevos componentes químicos quedara
    protegida esta información, siempre que no se encuentre en
    estado de la técnica o sea del dominio publico. La
    protección invocada quedara protegida en los
    términos de los tratados internacionales de los que la
    República sea parte y en ellos se establezcan normas y
    compromisos de trato Nacional y de trato de la Nación
    mas favorecida.

    Suministro de información en
    procedimientos

    Articulo 111. En cualquier procedimiento judicial
    o administrativo que se requiera que alguno de los interesados
    revele un secreto empresarial, la autoridad que conozca
    deberá adoptar las medidas necesarias para impedir su
    divulgación a terceros ajenos a la
    controversia.

    Información confidencial en pequeñas y
    medianas empresas

    Articulo 112. Se considerara información
    confidencial, siempre que sea poseedora de un secreto
    empresarial, la que se produzca dentro del ejercicio de las
    actividades indústriales o en los casos bajo
    relación de dependencia laboral, en la pequeña y
    mediana industria, de la empresa familiar
    y cualquier forma asociativa comunitaria de trabajo, debidamente
    constituidas y legalizadas en el país y conste dicha
    información en cualquier medio escrito, documental,
    electrónico, informático, telemático u otro
    instrumento similar que demuestre su existencia. Comprobado ser
    un secreto empresarial, éste será privilegiado
    respecto al abuso o posición dominante entre sectores
    productivos en el mercado. Los beneficios que genere el secreto
    empresarial será derecho común a cada uno de los
    accionistas, asociados o familiares, en la proporción que
    estos acuerden, de las empresas o asociaciones señaladas
    en el primer párrafo
    de este articulo. A falta de no señalarse la
    proporción por acta debidamente registrada, se
    entenderá en partes iguales para todos los accionistas o
    asociados.

    Noción de
    marca ( signos
    perceptibles ).
    Las definiciones de marca guardan mucho parecido en el derecho
    comparado. La Decisión 344 de la Comisión del
    Acuerdo de Cartagena, en su artículo 81, expresa que "se
    entenderá por marca todo signo perceptible capaz de
    distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o
    comercializados por una persona de los productos o servicios
    idénticos o similares de otra persona".

    Esta definición es amplia, por cuanto considera como
    marcas a aquellos signos "perceptibles"; o sea, aquellos
    que pueden percibirse a través de los sentidos. Sin
    embargo, sólo podrían constituir marcas los signos
    visibles como elementos denominativos (palabras) o figurativos
    (dibujos), por cuanto dicho artículo, en su primer
    párrafo, exige que los signos distintivos que se desean
    registrar como marcas deben ser susceptibles de
    representación gráfica. De este modo, no
    podrían registrarse signos perceptibles por el sentido del
    olfato, como los olores. Dichos signos deben tener también
    la capacidad de "distinguir" los productos o servicios. En otras
    palabras, la marca permitirá que el público
    consumidor
    identifique al producto o servicio que la lleva y pueda
    diferenciarlo de otros "idénticos o similares". Esto
    último es lo que la doctrina ha denominado principio de la
    especialidad de la marca, mediante el cual los derechos que
    ésta consagra se circunscriben a la identificación
    y explotación comercial de los productos o servicios para
    los cuales se solicitó. Se dice, en consecuencia, que
    estos derechos son relativos, por cuanto se puede ejercer
    sólo ante los competidores dedicados a la misma actividad.
    Por ello, dos marcas idénticas o parecidas podrían
    legalmente coexistir para diferenciar productos o servicios
    diferentes, sin que ello genere confusión para los
    consumidores.

    La excepción a este principio lo constituye la marca
    notoria, que es aquella que por haber adquirido gran
    reputación o renombre, dentro del público en
    general, para distinguir productos o servicios determinados, no
    es concedida para diferenciar otros de diferente naturaleza,
    precisamente porque su prestigio es tal que podría
    confundir a los consumidores. En muchos casos la notoriedad de
    una marca hace que ésta sirva para identificar al producto
    que distingue. Una de las causas que contribuye a ello es
    exactamente la publicidad a través de los diferentes
    medios.

    Las diferentes leyes consagran al titular de la marca el
    derecho exclusivo de utilizarla y de defenderse de las
    usurpaciones. No obstante, la utilización de marcas como
    instrumentos de identificación del propietario o
    fabricante data de tiempos remotos. La práctica de aplicar
    una marca sobre un objeto, animal o un esclavo para identificar a
    su propietario es uno de los puntos comunes de todas las
    sociedades. Con la organización corporativa que tiene
    lugar en Europa a partir
    del siglo XI, hacen su aparición las marcas "colectivas",
    creadas por organizaciones profesionales de artesanos.
    Posteriormente, con la Revolución
    Industrial, la libertad de
    comercio y la producción en serie, la marca individual
    pasó de un segundo a un primer plano. Así, durante
    la primera mitad del siglo XIX aparecen muchas marcas
    individuales. Ahora bien, el uso de estas marcas hizo necesaria
    su reglamentación confiriendo derechos exclusivos de uso
    de las mismas. Es así que encontramos en Francia la Ley
    del 23 de junio de 1857, que a decir del profesor Paul
    Mathély, instituyó el derecho francés de
    marcas. Esta ley preveía que la propiedad de la marca era
    del primero que la usara y estuvo vigente más de 100
    años, hasta 1964.

    En Venezuela, la primera Ley de Marcas de Fábrica y de
    Comercio se promulgó en 1877. Luego tuvimos leyes en 1878,
    1927, 1930, 1955 (vigente parcialmente), la Decisión 313
    de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por
    último la Decisión 344, emanada del mismo
    Acuerdo.

    Transferencia del derecho de autor.

    Algunos o todos los derechos exclusivos del titular del
    derecho de autor pueden ser transferidos, pero la transferencia
    de derechos exclusivos no será válida a menos que
    la misma sea en escrito y firmada por el titular de los derechos
    cedidos. La transferencia de un derecho de manera no exclusiva no
    requiere un acuerdo escrito.

    ¿ Cuanto tiempo dura la protección del derecho
    de autor ?

    El derecho de autor dura toda su vida y más. Se
    extingue a los 60 años posteriores a la muerte.

    ¿QUÉ ES EL REGISTRO DE LA
    PROPIEDAD INTELECTUAL?

    El Registro es un mecanismo administrativo para la
    protección de los derechos de propiedad intelectual de los
    autores y demás titulares de creaciones originales de
    carácter literario, artístico o científico.
    Asimismo, el Registro ofrece protección sobre las
    actuaciones y determinadas producciones contempladas en la Ley de
    la Propiedad Intelectual.

    ¿ES OBLIGATORIA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
    PARA ADQUIRIR LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL?

    No. Los derechos de propiedad intelectual no están
    subordinados a ninguna formalidad. El rasgo esencial del Registro
    es la voluntariedad. La protección que la Ley otorga a los
    derechos de propiedad intelectual no se adquiere con la
    inscripción, sino por la creación de la obra o
    prestación protegida. La importancia del Registro radica
    en que la inscripción tiene un efecto de prueba. Se
    presume que los derechos inscritos existen y pertenecen a su
    titular, correspondiendo demostrar ante los tribunales la
    inexistencia de esos derechos a quien no los quiera
    reconocer.

    El registro de la propiedad industrial.

    Este se creó con la finalidad de resguardar el registro
    de marca, bajo el apoyo legal de la ley de propiedad de
    industrial decisión 313 gaceta numero 4451, se debe
    realizar en el ministerio de fomento en la dirección de
    propiedad industrial, puede ser solicitado por cualquier persona
    natural o jurídica,  los recaudos requeridos son
    directamente solicitados en la dirección.
    El registro de una marca no es obligatorio en
    Venezuela, aunque el disfrute de los derechos derivados y
    ejecutables sólo comienza cuando se registra oficialmente
    ante el Servicio Autónomo Registro de la Propiedad
    Industrial (SARPI), adscrito al Ministerio de Industria y
    Comercio. Las ventajas por obtener el registro incluyen el
    establecimiento de derechos legales para la marca registrada. La
    legislación en la materia se basa en los siguientes
    acuerdos y decisiones:

    • Decisiones nos. 344 y 345 de la Comisión de la Junta
      del Acuerdo de Cartagena.
    • Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención,
      subscrito por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y
      Venezuela.
    • Convenio de París para la Protección de la
      Propiedad Industrial.
    • Convenio de la Organización de la Propiedad
      Industrial (OMPI).
    • Convenio de Marrakech, por el que se crea la
      Organización Mundial del Comercio (OMC).
    • Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
      Industrial Relacionados con el Comercio: anexo 1-C, vinculante
      para los signatarios del anterior convenio.
    • Tratado de Libre Comercio
      del Grupo de los Tres (Colombia, México y
      Venezuela).
    • Acuerdo de Caracas (1879), firmado por Venezuela y
      Francia.
    • Acuerdo de Caracas (1879), firmado por Venezuela y
      Dinamarca.
    • Acuerdo de Caracas (1882), firmado por Venezuela y
      Bélgica.
    • Acuerdo de Caracas (1883), firmado por Venezuela y
      Alemania.

     El registro de una marca puede ser
    solicitado de forma directa por el interesado o mediante un
    apoderado, aunque siempre es conveniente encargar la
    presentación de la solicitud de registro y su posterior
    seguimiento a una firma eficiente, con el fin de evitar errores
    innecesarios. Si el registro se tramita a través de un
    intermediario, éste necesitará de un poder que lo
    faculte de forma suficiente y que haya sido legalizado ante el
    Consulado correspondiente. Además, deberá adjuntar
    a la solicitud 15 facsímiles en blanco y negro de un
    tamaño 8 x 8 cm por cada signo o marca figurativa que vaya
    a registrarse; si se desea reivindicar alguna combinación
    de colores, estos
    deberán ser indicados en los facsímiles. Para el
    registro de marcas nominativas basta con adjuntar una lista de
    ellas, con su traducción al español. Los convenios internacionales
    a los que se ha adherido Venezuela contemplan plazos que
    benefician a quienes presenten solicitudes de registro de marcas
    en países miembros y que posteriormente soliciten el
    registro en otros países miembros. Para ello,
    deberán adjuntar una copia de las primeras solicitudes
    presentadas. Una vez recibida en el SARPI la solicitud de
    registro, ésta pasa por un examen de forma, para
    después ser publicado un extracto de ella en el
    Boletín Oficial, con el objeto de que si hubiera
    afectados pudieran presentar sus alegaciones.

    Si la solicitud es denunciada, el interesado dispone de
    30 días para presentar sus argumentos de defensa;
    posteriormente, se publicará la decisión que
    corresponda, que se puede apelar dentro de los 15 días
    siguientes a su publicación. Si la solicitud no es
    denunciada, pasa a ser objeto de una revisión realizada
    por el SARPI que determinará si puede o no ser registrada.
    El resultado de la misma puede ser: a) la concesión del
    registro, cuyo aviso será publicado en el
    Boletín Oficial, donde se ordenará la
    cancelación de las tasas; b) la negación de oficio
    en el caso de que se contravengan las normas, decisión
    apelable dentro de los 15 días siguientes a su
    publicación.

    Breve
    reseña histórica de la protección de plantas
    y microorganismos.

    Los microorganismos son formas de vida
    microscópicas, unicelulares o policelulares, sin tejidos
    diferenciados, entre los que podemos citar: bacterias,
    algunos grupos de algas,
    protozoarios, hongos y virus. Cuando los
    mismos son objeto de manipulación genética
    por el hombre, los
    organismos obtenidos pueden protegerse legalmente, mediante
    patentes de invención (título, que otorga el
    estado, que confiere derechos de explotación exclusiva,
    por un tiempo determinado), toda vez que cumplan con los
    requisitos de patentabilidad, a saber: altura inventiva, novedad
    y aplicabilidad industrial. Originalmente, el sistema de patentes
    no fue concebido para la protección de seres vivos. Sin
    embargo, a través de los años, la jurisprudencia
    así como la legislación en materia de propiedad
    intelectual de muchos países, han señalado que
    cualquier invento que cumpla con las condiciones establecidas en
    ellas, puede ser objeto de patente. Vale destacar, que la primera
    patente para proteger a un microorganismo, le fue otorgada en Estados Unidos
    a un investigador llamado Anandas Chakrabarty, quien en el
    año de 1980 obtuvo una variedad de bacteria del
    género pseudomona, (que no se encuentra en estado natural,
    provista de dos plasmidios con capacidad para degradar
    múltiples componentes del petróleo que le sirven de alimento),
    mediante la aplicación de técnicas de
    manipulación genética.

    Esta solicitud de patente, después de haber sido
    negada por la Oficina Nacional
    de Patentes y por su Sala de Apelaciones, fue aprobada por la
    Corte Suprema de Justicia,
    señalando que «Todo lo que está bajo el sol, que tenga
    altura inventiva, novedad y aplicabilidad industrial, puede ser
    patentado». Esta decisión marcó un hito
    importante para la protección de microorganismos a nivel
    mundial, con un efecto estimulador para la solicitud de patentes
    sobre organismos vivos en otras partes del mundo. De igual manera
    en Europa, la posibilidad de patentar formas de vida
    presentó un desarrollo jurisprudencial. En 1969, la Corte
    Suprema Federal de Justicia de Alemania, dictó una
    decisión en relación a una variedad de "paloma
    roja" (rote taube), que abrió la posibilidad del
    patentamiento de fuerzas y fenómenos biológicos en
    Europa. Posteriormente se firmó el Convenio de Munich,
    sobre la patente europea, donde se contempla expresamente, el
    patentamiento de procedimientos microbiológicos y de sus
    productos, excluyendo a las variedades vegetales y las razas
    animales.

    Sin duda alguna, el patentamiento de microorganismos a
    nivel mundial, ha tenido algunas dificultades. Quizás una
    de las más relevantes fue cumplir con el requisito de la
    repetibilidad de la invención, lo cual fue resuelto
    mediante la implementación del depósito del
    microorganismo modificado en una institución autorizada
    (centro de investigación a otro, debidamente autorizado
    para actuar como depositario). Inicialmente, estos
    depósitos fueron voluntarios, pero en 1977, se
    firmó el Tratado de Budapest, en el cual se hace
    reconocimiento internacional al depósito de
    microorganismos, como un requisito dentro del trámite para
    la solicitud de patentes. Situación similar se presenta
    cuando se analiza la protección de las obtenciones
    vegetales, a nivel mundial. Mediante la aplicación de
    técnicas biotecnológicas y diversos cruces, el
    hombre ha logrado desarrollar nuevas variedades importantes desde
    el punto de vista alimentario, medicinal, químico y
    cosmetológico. Se han desarrollado variedades de plantas
    con gran resistencia a
    herbicidas y plagas, como es el caso de la Compañía
    Calgene (USA), que logró desarrollar una variedad de
    algodón
    resistente a herbicidas y variedades de tomates con retardo en su
    proceso de maduración y la Empresa Monsanto (USA), la cual
    obtuvo variedades de algodón resistente a escarabajos
    (plaga natural de este cultivo) y soya resistente a pesticidas,
    mediante manipulación genética.

    Ahora bien, la protección legal de estas
    variedades ha sido objeto de gran discusión en los
    últimos años. Hasta 1970, Estados Unidos se
    regía por la Ley de Patentes de Plantas, en la cual se
    regulaba la protección para plantas con
    reproducción asexual y se excluían a las de
    reproducción por semillas. Posteriormente, se dicta la Ley
    de Protección de Obtenciones Vegetales, en la cual se
    incluyen las plantas con reproducción sexual. Ya en 1985,
    la Sala de Apelaciones de la Oficina Nacional de Patentes de
    Estados Unidos, otorga una patente de utilidad para proteger una
    variedad de maíz. En
    Europa el reconocimiento de derechos sobre plantas ha tenido un
    proceso más demorado. El Convenio de Patentes de Munich,
    excluye explícitamente de patentamiento a las variedades
    vegetales. No obstante, estos países han adoptado
    legislaciones siguiendo el modelo del Convenio de la UPOV
    (Convenio Internacional para la Protección de Variedades
    Vegetales, creado en 1957 y revisado en 1978 y 1991). La
    mayoría de los países en vías de desarrollo
    han adoptado legislaciones de derecho de obtentores tipo UPOV.
    Sin embargo, en algunos países las variedades vegetales
    pueden protegerse por las dos vías, patentes de
    invención y derecho de obtentores.

    Protección legal de microorganismos y
    variedades vegetales en países en vías de
    desarrollo.

    Países del Sistema Andino de
    Integración: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y
    Venezuela

    Los países de la Comunidad Andina, que conforman
    el Sistema Andino de Integración, cuentan con un
    Régimen común de Propiedad Industrial o
    Decisión 344, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo
    de Cartagena en Octubre de 1993. Serán objeto de patente,
    de acuerdo con este régimen, los productos o
    procedimientos en todos los campos de la tecnología,
    siempre y cuando sean novedosos, tengan altura inventiva y sean
    susceptibles de aplicación industrial. Entre las
    exclusiones de patentamiento, se encuentran las especies y razas
    animales y los procedimientos biológicos para su
    obtención, por lo que se infiere que tanto los
    microorganismos como las variedades vegetales que cumplan con los
    requisitos exigidos, pueden ser objeto de patente. En el caso de
    los microorganismos, se exige , al igual que las leyes de
    Propiedad Industrial de otros países, el depósito
    de la cepa en la institución designada por la autoridad
    competente, el cual formará parte de la descripción del documento de patente. Por
    su parte, la Decisión 344, debe ser reglamentada en cada
    uno de los países miembros, sin embargo, a pesar de estar
    vigente en todos, sólo Ecuador cuenta con un reglamento de
    esta Decisión, el resto de los países han
    desarrollado proyectos de
    reglamento.

    En materia de Variedades Vegetales los países del
    Sistema Andino de Integración, cuentan con un
    Régimen Común de protección de Variedades
    Vegetales o Decisión 345, que mediante el otorgamiento de
    un título de certificado de obtentor, le confiere derechos
    de explotación exclusiva al creador por un período
    de 20 a 25 años, dependiendo de la especie.

    Cabe destacar que sólo serán objeto de
    protección por esta vía, las variedades creadas o
    logradas (con excepción de las descubiertas), que cumplan
    con los requisitos de homogeneidad, distinguibilidad y
    estabilidad hereditaria. Asimismo se debe cumplir con el
    requisito de depósito de la muestra viva de
    la variedad, con el objeto de complementar la descripción.
    Contempla esta decisión, el derecho de prioridad durante
    doce meses, para la solicitud del certificado de obtentor en los
    países miembros del acuerdo, to que significa que cuando
    cualquier obtentor de una variedad vegetal, de alguno de los
    países miembros, solicite un certificado de obtentor en su
    país, tiene un lapso de 1 año para solicitarlo en
    el resto de los países miembros, teniendo prioridad sobre
    cualquier otro solicitante. Adicionalmente éste
    régimen prevé la posibilidad de extender los
    derechos sobre la variedad esencialmente derivada,
    entendiéndose por esta: «una variedad que se deriva
    de otra inicial, que conserva las expresiones de las
    características esenciales, que resulten del genotipo o de
    la combinación de genotipos de la variedad
    original». Es decir, que sí a partir de una variedad
    protegida, se obtiene otra, el obtentor de la variedad original
    tiene derechos también, sobre la última o variedad
    derivada. Colombia y Ecuador, han reglamentado este
    régimen, mientras que Bolivia, Perú y Venezuela
    sólo cuentan con proyectos de reglamento.

    DISCUSION.
    Como se desprende de lo expuesto
    anteriormente, en los países analizados (Cuadro Nº
    1), los microorganismos genéticamente modificados pueden
    ser protegidos mediante títulos de patentes, con
    excepción de Costa
    Rica.

    Cuadro Nº 1:
    Protección de
    microorganismos y variedades vegetales contempladas en las Leyes
    de Patentes de los países analizados.

    País

    L.P.Industrial

    Protección variedades
    vegetales

    Microorg

    Argentina

    Ley P. Industrial 24572
    Decret 590/95

    NO

    SI

    Bolivia

    Decisión 344.JUNAC

    SI

    SI

    Colombia

    Decisión 344, JUNAC

    SI

    SI

    Costa Rica

    Patente de invención y su Ley N° 6867
    del 13-06-83

    NO

    SI

    Brasil

    Ley de Propiedad Industrial Vigente Proyecto Ley 115 de 1.993

    NO

    SI

    Chile

    Ley 19.039 aplicable a los industriales y
    protección de derechos Propiedad
    Industrial

    NO

    SI

    Ecuador

    Ecuador Decreto 344, JUNAC. Decreto 1344-A que
    reglamento a 344

    SI

    SI

    México

    ley P. Industrial 13 de julio de 1992.
    reglamento P. Industrial 23-11-92

    NO

    SI

    Perú

    Decisión 344

    SI

    SI

    Uruguay

    Ley de Patente de Invención Nº
    10.089 de 1.941

    SI

    SI

    Venezuela

    Decisión 344

    SI

    SI

    En el caso particular de los países
    pertenecientes al Sistema Andino de Integración, el
    Régimen Común de Propiedad Industrial:
    Decisión 344, permite el patentamiento tanto de
    microorganismos como de variedades vegetales. Cabe destacar, que
    la legislación de Propiedad Industrial del resto de los
    países considerados, excluye de protección
    vía patente, a las variedades vegetales, razón por
    la cual deben ser protegidas por otro tipo de
    legislación.

    Argentina, México y los países del Sistema
    Andino de Integración, contemplan en sus legislaciones de
    propiedad industrial el depósito de la cepa del
    microorganismo, en una institución autorizada, para
    complementar la descripción del documento de patente.
    Brasil Uruguay y
    Chile, aunque permiten el patentamiento de microorganismos, no
    contemplan en sus legislaciones el depósito del mismo.
    Cabe destacar que el depósito de la cepa, exigido por las
    legislaciones mencionadas, acordes con el Tratado de Budapest,
    sobre los microorganismos, además de servir como
    complemento de la descripción, permite el acceso a la
    muestra o cepa con fines investigativos (nunca comerciales). En
    relación con la protección de las variedades
    vegetales, por parte de los países objeto de estudio,
    encontramos que en la mayoría de los casos, se realiza
    mediante legislaciones de semillas, las cuales contemplan
    disposiciones sobre el derecho de los obtentores de variedades
    vegetales. No obstante Argentina, Brasil, Chile, México y
    Uruguay, a pesar que cuentan con este tipo de legislación
    han desarrollado proyectos de ley de derechos de obtentores tipo
    UPOV. (Ver Cuadro No. 2).

    Por su parte, los países del Sistema Andino de
    Integración, cuentan con un régimen común
    sobre derechos de obtentores previsto en la Decisión 345
    de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Con
    excepción de Argentina y Costa Rica, los países
    estudiados, protegen sólo las variedades vegetales
    logradas por el hombre mediante cruces o manipulación
    genética, exceptuando a las variedades descubiertas. A
    nuestro juicio, este hecho reviste especial importancia, puesto
    que al otorgarse derechos de explotación exclusiva, sobre
    un invento, en este caso una variedad vegetal modificada por el
    hombre, que no se encuentra en la naturaleza con esas
    características, se incentiva a la investigación y
    la innovación.

    Cuadro N° 2
    Protección legal de las
    variedades vegetales en los países analizados.

    País

    Derecho del detentor

    Variedades Logradas

    Variedades Descubiertas

    Argentina

    Ley de Semillas

     

    SI

    Bolivia

    Decisión 345 – Proyecto de Reglamento Dec
    345

    SI

    SI

    Colombia

    Decisión 345, Decisión 533
    -Reglamentaria Dec 345

    SI

    SI

    Costa Rica

    Ley de Semillas – Reglamento para la
    protección de cultivares

    NO

    SI

    Brasil

    Ley de Semillas, Proyecto Ley protección
    de cultivares

    NO

    SI

    Chile

    Ley de Semillas, Proyecto Ley Derecho de
    Obtentores

    NO

    SI

    Ecuador

    Decisión 345, Decreto 2468 –
    Reglamentario 345

    SI

    SI

    México

    Ley de Protección, Certificación y
    Comercio de Semillas

    NO

    SI

    Perú

    Decisión 345 – Ley de Semillas

    SI

    SI

    Uruguay

    Ley de Semillas – Reglamento Decreto
    841903

    SI

    SI

    Venezuela

    Decisión 345 – Proyecto Ley
    Semillas

    SI

    SI

    A pesar que el sistema UPOV, permite la
    protección de variedades creadas o descubiertas, los
    países con gran diversidad biológica, no
    identificada en su totalidad, no deben permitir, a nuestro modo
    de ver, que en su legislación de derechos de obtentores a
    contemple la protección de estas últimas, puesto
    que con el otorgamiento de derechos sobre una variedad
    descubierta, se está premiando al conocimiento y no a la
    inventiva, que al fin y al cabo es el objetivo primordial de los
    derechos intelectuales. Podríamos preguntarnos
    ¿qué derechos de explotación, se puede tener
    sobre una planta que simplemente ha sido descubierta en la
    naturaleza que no ha sido objeto de cruces ni manipulación
    genética por parte del hombre?, ¿cuál es el
    aporte del hombre en este caso, solamente haberla identificado?.
    Valdría la pena, que los países involucrados
    reflexionaran en este sentido. Existe una tendencia de
    armonización de las legislaciones en los países
    analizados, siendo. un factor desencadenante de este proceso por
    una parte el esfuerzo desplegado por la Organización
    Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), organismo que
    establece de alguna manera los lineamientos en el área de
    propiedad intelectual a nivel mundial y por otra parte el Acuerdo
    ADPIC (Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual
    relacionados con el Comercio), de la Organización Mundial
    del Comercio, el cual comprende un conjunto de normas , derechos
    y obligaciones multilaterales que regulan la existencia,
    adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los
    derechos de propiedad intelectual.

    El Acuerdo sobre los ADPIC, prevé que los
    Países Miembros deben permitir el patentamiento a las
    invenciones de producto o procedimiento en todos los campos de la
    tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una
    actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación
    industrial. Los Países Miembros pueden excluir de
    patentamiento, entre otros, "plantas y animales, con
    excepción de microorganismos". En relación con
    esto, observamos que la mayoría de los países
    analizados se adecuan a los requerimientos del ADPIC en cuanto al
    objeto de patentes, solamente Argentina y Uruguay deben adaptar
    sus legislaciones aceptando el patentamiento de los productos
    farmacéuticos.

    Cabe destacar que los países en desarrollo tienen
    hasta el 1º de Enero del 2000, para aplicar el Acuerdo
    ADPIC.

    Legislaciones
    revisadas

    Argentina

    • Ley de Patentes de Invención y Modelo de
      Utilidad NQ 24.572 1995
    • Decreto 590/95 1995.
    • Ley de Semillas y Creaciones
      Fitogenéticas

    Brasil

    • Ley de Propiedad Industrial 1996.
    • Anteproyecto de Ley de Protección de
      Cultivares y de otras providencias (Resolución 20,
      1992)

    Colombia

    • Decreto 533. Reglamento Decisión
      345.

    Costa Rica

    • Ley de Patentes de Invención y su reglamento
      No 6867. 1983
    • Proyecto de Ley de Patentes de Invención
      Modelos de Utilidad y Modelos Industriales N°
      12.397
    • Ley de Semillas de Costa Rica
    • Reglamento para la Protección de Obtenciones
      Vegetales.

    Chile

    • Ley 19.039 de Derechos de Propiedad
      Industrial.
    • Reglamento de la Ley 19.039.
    • Ley de Semillas de Chile. Decreto Ley 1.764 de
      1977.
    • Proyecto de Ley de Derecho de Obtentores.

    Ecuador

    • Decreto 2468 .1994. Reglamentario de la
      Decisión 345.

    México

    • Ley de Propiedad Industrial 1994.
    • Reglamento Ley Propiedad Industrial 1994.
    • Ley sobre Producción, Certificación y
      Comercio de Semillas.

    Perú

    • Ley General de Semillas
    • Decreto Supremo 044
    • AG del Reglamento de la Ley de Semillas.

    Uruguay

    • Ley de Patentes de Invención N° 10.089
      1941.
    • Ley de Semillas
    • Reglamento de la Ley de Semillas.

    Venezuela

    • Normas Generales de Semillas.
    • Decisión 344 y 345 de la Junta del Acuerdo de
      Cartagena.

    Reglamento de la Decisión 345 de la Comunidad
    Andina de Naciones,
    relativa al Régimen Común de Protección de
    los Derechos
    de los Obtentores de Variedades Vegetales.

    Publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
    VENEZUELA – Nº 36.618

    Caracas, lunes 11 de enero de 1999

    De los Derechos y Obligaciones del
    Obtentor.

    Artículo 20.- El titular de un Certificado
    de Obtentor tendrá el derecho de impedir que terceros
    realicen sin su consentimiento los actos especificados en el
    artículo 24 de la Decisión 345, respecto de las
    variedades protegidas y de las Variedades Esencialmente Derivadas. El
    derecho conferido al obtentor se extiende a las Variedades
    Esencialmente Derivadas, en los términos previstos en la
    Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de
    Cartagena.

    Artículo 21.- El Certificado de Obtentor
    dará a su titular la facultad de iniciar acciones
    administrativas o judiciales, de conformidad con la
    legislación vigente a fin de evitar o hacer cesar actos
    que constituyan infracciones o violaciones a su derecho y
    así obtener medidas de compensación o
    indemnización ajustadas a derecho.

    Artículo 22.- El titular de un Certificado
    de Obtentor de una variedad vegetal protegida tiene la
    obligación de mantener y reponer la muestra viva y
    representativa de la variedad durante la vigencia del Certificado
    de Obtentor, además de las otras obligaciones establecidas
    por la Decisión 345.


    CAPITULO V
    : De la Duración
    del Derecho y del Régimen de Licencias

    Artículo 23.- La
    duración del Certificado de Obtentor será de
    veinticinco (25) años para las vides, árboles
    forestales y árboles frutales incluidos sus portainjertos,
    y de veinte (20) años para las demás especies,
    contados a partir de su otorgamiento.

    Artículo 24.- El titular de un Certificado
    de Obtentor podrá conceder a otra persona, natural o
    jurídica, licencia exclusiva o no exclusiva para la
    explotación de una variedad protegida, mediante contrato
    escrito, teniendo en cuenta lo siguiente:

    1. Los contratos de
      licencia deberán ser registrados ante el SAPI para que
      puedan surtir efectos frente a terceros. El registro
      dará fe, salvo prueba en contrario, de la licencia o
      cesión.
    2. El contrato de licencia exclusiva impide al titular
      del Certificado de Obtentor, la concesión de licencias a
      otras personas para explotar la variedad licenciada durante la
      vigencia del contrato.
    3. El contrato de licencia no exclusiva permitirá
      la concesión de licencias a otras personas para la
      explotación de la misma variedad licenciada
      simultáneamente con el titular del Certificado de
      Obtentor.
    4. Cuando un Certificado de Obtentor pertenezca a varias
      personas, la licencia de explotación de la variedad
      deberá ser concedida conjuntamente por los titulares de
      ese Certificado.
    5. Serán nulas las cláusulas del contrato
      de licencia que impongan al concesionario obligaciones por
      periodos de tiempo que excedan la vigencia del Certificado de
      Obtentor de la variedad licenciada.
    6. El licenciatario podrá ejercer las acciones
      reconocidas al titular del Certificado de Obtentor de la
      variedad licenciada, sin mas requisitos que el de notificar
      fehacientemente al titular el ejercicio de la acción.
    7. Sin perjuicio de las atribuciones asignadas al SAPI
      en este Reglamento, las controversias relativas a los contratos
      de licencias serán de la competencia de los Tribunales
      de Justicia, cuando no incluyan cláusulas especiales de
      arbitraje.

    Artículo 25.- El Ejecutivo Nacional, por
    razones de seguridad nacional o de interés público,
    podrá declarar de libre disponibilidad una variedad
    protegida por un certificado de Obtentor, siempre que tales
    medidas no impliquen un desconocimiento de los derechos otorgados
    por la Decisión 345 y garanticen una compensación
    equitativa para el Obtentor.

    Artículo 26.- La declaración de
    libre disponibilidad de una variedad protegida no podrá
    ser mayor de dos (2) años, prorrogables por un periodo
    igual si las condiciones de declaración no han
    desaparecido al vencimiento el primer termino. El SAPI
    deberá salvaguardar el fiel cumplimiento de este
    plazo.

    Artículo 27.- El SAPI garantizará
    que mientras subsista la declaración de libre
    disponibilidad de la variedad protegida, las personas que
    soliciten acceso a ella, ofrezcan suficientes garantías
    técnicas y estén debidamente registradas con la
    finalidad de salvaguardar los derechos del Obtentor.


    CAPITULO VI
    : De la nulidad y
    cancelación

    Artículo 28.- El SAPI
    podrá anular de oficio o petición de parte el
    Certificado de Obtentor de una variedad cuando compruebe
    que:

    1. La variedad no cumplía con los requisitos de
      ser nueva y distinta al momento de su
      concesión.
    2. La variedad vegetal no cumplía con las
      condiciones fijadas en los artículos 11 y 12 de la
      Decisión 345 al momento de su otorgamiento.
    3. La concesión se fundamentó en
      documentos e informaciones erróneas proporcionadas por
      el obtentor.
    4. Se compruebe que fue conferido a una persona que no
      tenía derecho al mismo.

    Artículo 29.- El SAPI cancelará el
    Certificado de Obtentor en los siguientes casos:

    1. Cuando se compruebe que la variedad vegetal protegida
      ha dejado de cumplir con las condiciones de homogeneidad y
      estabilidad.
    2. Cuando el titular del Certificado no presente los
      documentos y evidencias
      necesarias para demostrar el adecuado mantenimiento o
      reposición periódica de la muestra viva de la
      variedad protegida.
    3. Cuando al haber sido rechazada la denominación
      original para la variedad, el Obtentor no proponga una nueva
      denominación dentro del término legal
      establecido.
    4. Cuando el pago de la tarifa no se efectuara al
      vencimiento del plazo de gracia.

    Artículo 30.- Toda nulidad, caducidad,
    cancelación, cese o pérdida de un certificado de
    obtentor será comunicada a la Secretaría General de
    la Comunidad Andina, dentro de las veinticuatro horas siguientes
    a la emisión del pronunciamiento
    correspondiente.

    El SAPI publicará esta decisión en el
    Boletín de la Propiedad Industrial, y, una vez firme la
    decisión, la variedad pasará a ser de dominio
    público.


    CAPITULO VII
    : De las acciones por
    violación a los derechos del Obtentor

    Artículo 31.- Las cuestiones
    relativas a los derechos derivados del certificado de una
    variedad serán de la competencia de los tribunales de
    justicia según lo siguiente:

    1. El titular de Certificado de Obtentor podrá
      intentar acciones civiles o penales ante los tribunales de
      justicia en contra de quienes lesionen los derechos que le son
      reconocidos en la Decisión 345.
    2. Las acciones de defensa de los derechos de obtentor
      de variedades protegidas sólo se iniciarán a
      instancia de parte.
    3. Los derechos de Obtentor son transmisibles por
      cualquiera de los medios admitidos en derecho. Los actos de
      transmisión de estos derechos deberán inscribirse
      en el registro de variedades protegidas.

    Artículo 32.- La acción por
    daños y perjuicios por violación de derechos de
    obtentores de variedades vegetales prevista en la Decisión
    345, se interpondrá ante la jurisdicción ordinaria
    y será competencia de los tribunales civiles y mercantiles
    del domicilio del demandado.


    CAPITULO VIII
    : Disposiciones
    transitorias.

    Artículo 33.- Tal como
    establece la disposición transitoria primera de la
    Decisión 345, una variedad que no fuese nueva para la
    fecha en que el Registro de Variedades Protegidas quede abierto a
    la presentación de solicitudes ante el SAPI, podrá
    inscribirse no obstante lo dispuesto en el artículo 4°
    de la Decisión 345, siempre que se cumplan las siguientes
    condiciones:

    1. La solicitud se presenta dentro del año
      siguiente a la fecha de apertura del citado Registro para el
      género o especie correspondiente a la variedad en
      cuestión.
    2. La variedad ha sido inscrita en un registro de
      variedades protegidas de los Países Miembros, o de
      algún País que tuviera legislación y
      reglamentos homologados con los de la Comunidad Andina en
      materia de protección de variedades vegetales y que
      conceda trato recíproco a Venezuela.

    La vigencia del Certificado de Obtentor concedido por la
    presente disposición, será proporcional al
    período transcurrido desde el Registro en el País a
    que se refiere el literal b) de este artículo. Cuando la
    variedad se hubiese inscrito en varios países se
    reconocerá el registro más antiguo.

    Artículo 34.- Para garantizar la mejor
    aplicación de la Decisión 345 de la Comisión
    de la Comunidad Andina y este Reglamento, los Ministerios de
    Industria y Comercio y de Agricultura y Cría
    adoptarán las medidas necesarias en forma
    coordinada.

    La relación del comercio con la propiedad
    intelectual.

    La relación entre la propiedad intelectual y el
    comercio internacional no había recibido, hasta hace poco,
    sino una atención marginal. En la década del
    setenta los países en desarrollo plantearon la
    revisión del Convenio de París para la
    Protección de la Propiedad Industrial y señalaron,
    entre otros argumentos, el efecto de los sistemas de patentes
    sobre la importación. La relación con el
    comercio fue así particularmente destacada. Fue, sin
    embargo, a partir de la introducción, en 1984, de la
    sección 301 de la Ley de Comercio de los Estados Unidos y
    de la iniciativa de negociar temas de la propiedad intelectual en
    la Ronda Uruguay del GATT que la relación
    referida pasó a un primer plano. La vinculación
    entre la propiedad intelectual y el comercio fue fundamentada por
    algunos países industrializados en la etapa preparatoria
    de la Ronda Uruguay (Chasen Ross y Wasserman, 1993) y, más
    particularmente, una vez iniciada esa Ronda. Así, de
    acuerdo con uno de los documentos de discusión "el
    esfuerzo intelectual incorporado a las mercancías
    constituye parte de su propio valor, de la misma forma que si se
    tratara de un insumo material… La insuficiencia o ineficacia de
    la protección de los elementos intangibles del valor de
    una mercancía tiene los mismos efectos perjudiciales en el
    comercio internacional que tendría la falta de
    protección de los derechos de propiedad de las
    mercancías físicas" (GATT, 1987c, p.11). Más
    aún, una inadecuada e inefectiva protección para
    los derechos de propiedad intelectual, constituiría, en la
    posición de Estados Unidos, "una significativa y creciente
    barrera no-tarifaria para el comercio de bienes y servicios"
    (GATT, 1987b, p.22).

    La insuficiente protección aludida fue
    visualizada como causa mayor de distorsiones al comercio que
    reducen el valor de las concesiones negociadas en el seno del
    GATT (GATT, 1987b, p.30). Por un lado, se argumentó, los
    productos "copiados" desplazan exportaciones
    desde los países donde la propiedad intelectual es
    reconocida. Por el otro, se crea a los productores "originales"
    la imposibilidad (o la falta de disposición) de entrar en
    mercados donde los productos no son reconocidos (GATT 1987a,
    p.1). Finalmente, se efectúan exportaciones de
    mercancías infractoras al propio país donde se
    producen las mercancías auténticas (GATT, 1987c,
    p.10).

    Además de los señalados, las deficiencias
    en la tutela legal generarían otros efectos, tales
    como:

    1. El cobro de precios posiblemente más elevados
      por la mercancía auténtica durante el
      período anterior a la comercialización de las
      copias no autorizadas así como en los mercados en donde
      se respetan los derechos, con el fin de resarcirse de los
      gastos de creación de la propiedad
      intelectual;
    2. Daños a la reputación y, por ende, a
      las ventas de
      los exportadores causados por la escasa calidad de las copias
      no autorizadas de sus productos;
    3. la disminución de los incentivos a la
      investigación y el desarrollo y la innovación,
      especialmente cuando esas actividades requieren un mercado
      mundial para que sean económicamente viables;
      y
    4. La incertidumbre que introduce en el comercio
      internacional la falta de seguridad en la observancia de los
      derechos de propiedad intelectual" (GATT, 1987c,
      p.13).
    5. Entre las causas probables de aquellas distorsiones
      se han puntualizado la discriminación en contra de los productos
      importados, la falta de protección o de observancia de
      ésta y las diferencias en el ámbito de
      protección (Comisión de las Comunidades Europeas,
      1987, p.1-2). En esta perspectiva, si bien las convenciones
      internacionales habrían contribuido a proveer
      protección, serían insuficientes para evitar los
      perjuicios que las falencias del sistema crea, debido a la
      falta de estándares universales mínimos (por ej.,
      en cuanto a materias protegibles, duración, etc.) y de
      procedimientos de aplicación eficaces (GATT, 1987a,
      p.4).

    El establecimiento de tales estándares y
    procedimientos en el ámbito del GATT fue, precisamente,
    uno de los objetivos centrales de las propuestas realizadas en
    ese foro por Estados
    Unidos, Japón, la CEE y otros países
    industrializados. Con ello se persiguió abrir la
    posibilidad de actuar sobre los flujos comerciales y, en
    particular, excluir concesiones en relación con cualquier
    tipo de mercancías, en el caso de que un país no
    respete ciertos estándares mínimos de
    protección de los intangibles amparados por la propiedad
    intelectual. Este planteo en relación con los problemas
    asociados con la propiedad intelectual y el comercio
    internacional puso énfasis, como se ha visto, en las
    distorsiones creadas por niveles deficientes de protección
    y observancia de los derechos de propiedad
    intelectual.

    Sin embargo, tal tipo de distorsiones no es el
    único ángulo desde el que interesa examinar y
    actuar sobre la relación entre propiedad intelectual y
    comercio. Los derechos exclusivos otorgados por los
    títulos de propiedad intelectual pueden erigirse
    también en barreras al comercio, especialmente cuando se
    hace un uso abusivo de ellos.

    De hecho, la concesión de derechos exclusivos
    constituye una separación del régimen de libre
    competencia, lo cual puede tener efectos adversos sobre el acceso
    a la tecnología, los niveles de precios de los productos
    protegidos o el avance tecnológico, y constituirse en una
    barrera al comercio.

    Una vasta jurisprudencia y diversas reglamentaciones
    existentes en los países industrializados definen abusos
    de los derechos de propiedad intelectual que son penalizables
    bajo las leyes antimonopolio o las propias leyes de propiedad
    intelectual. La necesidad de considerar las distorsiones al
    comercio creadas por una insuficiente o inefectiva
    protección, por un lado, y por el uso de la propiedad
    intelectual como barrera al comercio legítimo, por el
    otro, fue explícitamente reconocida en la
    Declaración Ministerial del 20 de setiembre de 1986 con la
    que se lanzó la Ronda Uruguay y se iniciaron las
    negociaciones específicas sobre el tema. De acuerdo con
    tal Declaración, "In order to reduce the distorsions and
    impediments to international trade, and taking into account the
    need to promote effective and adequate protection of intellectual
    property rights, and to ensure that measures and procedures to
    enforce intellectual property rights do not themselves become
    barriers to legitimate trade, the negotiations shall aim to
    clarify GATT provisions and elaborate as appropriate new rules
    and disciplines".

    En las propuestas de negociación sobre TRIPs del
    Japón y la CEE se aludió expresamente a las
    distorsiones del comercio que pueden surgir no sólo de una
    inadecuada, sino también de una "excesiva"
    protección. El Japón identificó, en los
    documentos presentados en el GATT, diversos supuestos de
    protección "excesiva o discriminatoria". Así,
    observó que, cuando al plazo de protección comienza
    con la concesión de la patente y no con su solicitud, la
    demora que ocurra entre una y otra permite de hecho la
    extensión en el tiempo de la tutela legal, lo que
    "podría crear una situación problemática
    cuando una invención que ya es ampliamente usada deviene
    protegida exclusivamente" (GATT, 1987d). Asimismo, el gobierno de ese
    país señaló que "las empresas de los
    países industrializados a veces solicitan, en los acuerdos
    de licencia, términos contractuales injustos que se
    consideran exceden el ámbito de sus derechos de propiedad
    intelectual" (GATT, 1987d). La CEE, por su parte,
    señaló que, dada la naturaleza territorial de los
    derechos de propiedad intelectual, las diferencias en los
    regímenes nacionales pueden "afectar sustancialmente o
    incluso distorsionar los flujos de comercio entre los
    países" (Comisión de las Comunidades Europeas,
    1987). La Comunidad citó, en particular, las consecuencias
    de la protección excesiva en relación con
    procedimientos especiales que involucran una sustancial discriminación contra productos
    importados.

    Importancia de la propiedad intelectual en el
    comercio internacional.

    Es difícil establecer en qué medida el
    comercio internacional se relaciona o es afectado por derechos de
    propiedad intelectual. Las estadísticas disponibles no reflejan la
    medida en que elementos protegidos intervienen en el comercio y,
    menos aún, cuánto contribuyen al valor de los
    bienes transados. Si se consideran, empero, todos los componentes
    de la propiedad intelectual, incluyendo patentes, marcas,
    derechos de autor (copyright), así como "trade secrets",
    una gran proporción del comercio está seguramente
    vinculado a derechos emergentes de tal propiedad.

    Una de las premisas de las iniciativas tendientes a
    vincular la regulación de la propiedad intelectual ha sido
    que el volumen del
    comercio de bienes amparados por derechos de propiedad
    intelectual "es crecientemente significativo en tanto más
    países producen y consumen productos que resultan de la
    actividad creativa o la innovación o son conocidos por su
    calidad" (GATT, 1987a, p.1). Más allá de la
    insuficiencia de los datos disponibles, parece claro que la
    producción y el comercio de bienes intensivos en
    tecnología se ha expandido en las últimas dos
    décadas, particularmente en los sectores de las nuevas
    tecnologías (como la informática y la
    biotecnología).

    Algunos estudios específicamente vinculados a la
    problemática de la propiedad intelectual han procurado
    evaluar la magnitud del comercio internacional, en particular de
    los Estados Unidos, afectado por aquéllas. Según
    Gadbow y Richards, las exportaciones de bienes con "un alto
    contenido de propiedad intelectual" de los Estados Unidos
    aumentaron dramáticamente desde 1947, alcanzando un 27,4%
    del total en 1986 (Gadbow y Richards, 1988).

    La U.S. International Trade Commission (USITC), por su
    parte, estimó a partir de las respuestas de 245 empresas
    que consideraron la propiedad intelectual como de importancia
    más que nominal para sus actividades, que 887 mil millones
    de dólares, es decir, un 80% de las ventas mundiales
    totales de aquellas empresas en 1986 fueron sensibles a la
    propiedad intelectual (USITC, 1988, p.2-3).

    En la encuesta de la
    USITC las marcas fueron señaladas como de "gran" o "muy
    grande" importancia para el 83% de las ventas, los "trade
    secrets" para un 69% de aquéllas y las patentes para un
    44%. De acuerdo con la USITC "en las áreas con un avance
    tecnológico más rápido, donde los ciclos de
    vida de los productos son menores que el tiempo necesario para
    obtener y usar una patente, los "trade secrets" están
    ganando una importancia creciente" (USITC, 1988,
    p.2-3).

    Por otra parte, en la década del ochenta
    organizaciones vinculadas con la industria produjeron diversos
    estudios y documentos cuantificando las pérdidas debidas
    al comercio de mercancías falsificadas o, más
    ampliamente, a la insuficiente o inefectiva protección de
    la propiedad intelectual. Las estimaciones sobre las
    pérdidas provocadas por una inadecuada protección
    de la propiedad intelectual varían significativamente
    según las fuentes. Las diferencias traducen las enormes
    dificultades metodológicas existentes para una evaluación
    de aquéllas. Así, un documento de la CEE ante el
    GATT sostuvo que el comercio en bienes con marcas falsificadas
    representaría del 3 al 6% del comercio total. Una
    estimación de la Cámara Internacional de Comercio,
    citada en un documento oficial de los Estados Unidos
    señalaba, por su parte, un 2% del comercio mundial, o
    alrededor de 70 mil millones de dólares (GATT, 1987b, p.6
    y 24). Sobre la base de la ya citada encuesta, respondida en este
    aspecto por 193 empresas estadounidenses, la USITC evaluó
    en 23,8 mil millones las pérdidas globales, equivalente a
    2,7% de las ventas afectadas por la propiedad intelectual. Una
    proyección para toda la industria estadounidense ubica esa
    cifra entre los 43 y los 61 mil millones de dólares
    (USITC, 1988, p.4-3), si bien la USITC admitía que los
    "valores
    estimados podrían estar sesgados intencionalmente por las
    empresas encuestadas" (USITC, 1988, p.4-1).

    Las estimaciones indicadas incluyeron, en algunos casos,
    la desagregación de pérdidas por países
    así como por sectores industriales (ver USITC, 1988;
    Gadbow y Richards, 1988, p.93), sugiriendo que el impacto sobre
    el comercio de la propiedad intelectual depende del tipo de
    productos y servicios de que se trate y de los derechos
    involucrados. Así, en sectores con baja intensidad de
    investigación y desarrollo, como alimentos y textiles, las
    marcas, los diseños industriales o las indicaciones de
    procedencia tienen un papel importante, pero no así las
    patentes, que protegen "invenciones" dotadas de altura inventiva
    y novedad absoluta. Estas últimas, empero, juegan un papel
    importante en sectores intensivos en investigación,
    especialmente cuando ésta se produce por "saltos", esto
    es, por la introducción de productos con nuevas
    propiedades y características (como la industria
    farmacéutica). En cambio, las
    patentes son menos relevantes en sectores altamente intensivos en
    investigación y desarrollo, en los que la
    innovación progresa principalmente de manera incremental,
    como en el caso de la informática.

    Por otra parte, en algunas áreas, como la de las
    commodities, la propiedad intelectual juega un papel que puede
    ser relevante respecto de los procesos de fabricación, mas
    no de los productos. En otras, como la electrónica o los medicamentos, la
    protección de propiedad intelectual relativa a los
    productos en sí es la que cobra especial importancia. La
    información disponible sobre el comercio de bienes de
    distinta intensidad de investigación y desarrollo, permite
    una aproximación (aún imprecisa, por cierto) a la
    relación entre propiedad intelectual y comercio. Los datos
    sobre comercio pueden ser clasificados según la baja,
    media y alta intensidad en investigación y desarrollo de
    los respectivos productos. Como hipótesis puede plantearse -sin perjuicio
    de las calificaciones antes formuladas- que la propiedad
    intelectual será no de exclusiva, pero sí de mayor
    importancia, en relación con los bienes de "alta" y de
    "media" tecnología, que respecto de los de "baja"
    tecnología.

    Conclusión.

    Dado a que Internet es un complejo
    sistema de intercomunicación de computadoras y
    redes de
    computadores con alcance mundial que ofrece una indeterminada
    cantidad de servicios proporcionados por proveedores de
    conexión. Entre los servicios de que nos ocuparemos en el
    presente estudio, podemos destacar el correo
    electrónico o e-mail y el World Wide Web
    (o Web) que es el medio para buscar la información en modo
    texto, audio o
    video.

     La Red de Redes forma parte de
    una comunidad real, llamada también Ciberespacio,
    conformada por personas que pueden interactuar entre ellas a
    voluntad, computador de
    por medio, y en tiempo real sin importar la distancia
    física que las separe. Internet se encuentra realmente
    abierta a cualquier persona que quiera ingresar sin importar
    orígenes, nacionalidad,
    limitaciones físicas y geográficas.

     Pero no todo es color de rosa en
    el mundo virtual. Descontando los innumerables beneficios que
    proporciona el acceso inmediato a toda la información que
    circula en la red, no podemos negar que este medio global,
    descentralizado y sin fronteras ocasiona una pérdida
    inevitable (por lo menos por ahora) del control sobre el uso de
    una gran cantidad de creaciones inmateriales protegidas por
    legislación nacional e internacional, tales como son las
    tuteladas por los derechos intelectuales.

     

    Einstein Alejandro Morales Galito

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