- Breve historia del derecho de
autor - ¿Cuáles son los
derechos conexos al derecho de autor? - ¿Por qué se
protege el derecho de autor? - La autoría y la
titularidad - Autores y otros
beneficiarios - Contenido del Derecho de
Autor - Derechos
Patrimoniales - Historia del Servicio
autónomo de propiedad intelectual - Objetivos , Misión y
Políticas del SAPI - ¿Qué es una
patente? - Protección de las
invenciones vía patentes.Evolución de la
propiedad intelectual en América
Latina - ¿Qué es un
modelo de utilidad? - Noción de marca ( signos
perceptibles ) - ¿Qué es el
registro de la propiedad intelectual? - Breve reseña
histórica de la protección de plantas y
microorganismos - Discusión
- Legislaciones
revisadas - Importancia de la propiedad
intelectual en el comercio internacional - Conclusión
En mayor o menor grado todos los seres humanos tienen la
capacidad de crear, la creación intelectual es, en algunos
casos innata y en otros adquirida. Todo creador de una obra
intelectual, sea ésta artística -pintura,
escultura, danza,
arquitectónica, etc.-, literaria, musical o de
cómputo, es un autor. Para protegerlo a él y a su
obra respecto del reconocimiento de su calidad autoral y
la facultad de oponerse a cualquier modificación de su
creación sin su consentimiento, así como para el
uso o explotación por si mismo o por terceros, existe un
conjunto de normas denominado
DERECHO DE
AUTOR.
BREVE HISTORIA DEL
DERECHO DE AUTOR.
El derecho de autor o derecho a la propiedad
intelectual no es una preocupación que nace con la
sociedad
actual, sino que ya en el año 25 a.c., Marco Vitruvio lo
recogía en su Libro
Séptimo, De architectura, diciendo:
Ahora bien, así como hay que tributar merecidas
alabanzas a éstos, incurren en nuestra severa
condenación aquellos que, robando los escritos a los
demás, los hacen pasar como propios. Y de la misma manera,
los que no sólo utilizan los verdaderos pensamientos de
los escritores, sino que se vanaglorian de violarlos, merecen
reprensión, incluso un severo castigo como personas que
han vivido de una manera impía" .
Se vinculaba el avance de la sociedad a la
creación y búsqueda de conocimiento
de ciertos autores y se les reconocía el derecho moral sobre su
obra, sobre todo literaria. Sin embargo, no es hasta la
aparición de la imprenta
cuando aparece la posibilidad de proteger no un solo objeto como
propiedad
material, sino sus múltiples reproducciones como fuentes de
propiedad intelectual. Así pues, el Estado
comenzó a controlar las producciones con un doble fin:
proteger a quienes invertían en la difusión de
obras y controlar esta nueva fuente de oposición al
poder. En 1710
se otorga la primera protección formal al derecho de autor
a través del Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra, que
crea el derecho exclusivo a imprimir. En España la
primera ley data de 1762,
mientras que en Francia hubo
que esperar al final de la revolución
francesa para que en 1791 se suprimieran los privilegios de
los impresores y surgiera el derecho de autor en favor de los
creadores.
El derecho de autor tuvo en sus orígenes un
carácter material y territorial y
sólo se reconocía dentro del territorio nacional
pues al referirse a obras literarias el idioma suponía una
barrera. Sin embargo, tomando en cuenta la universalidad de las
obras del espíritu cuya explotación traspasa las
fronteras físicas se vio la necesidad de proteger el
intercambio cultural de modo que se preservase tanto los derechos morales como
patrimoniales del autor. Así en 1886, se firmó el
Convenio de Berna para la protección de obras literarias y
artísticas constituyéndose en la fuente
internacional de protección del derecho de
autor.
En 1886, se formalizó una reunión de
intelectuales
con el fin de crear un instrumento legal para proteger las
obras literarias y artísticas. El Convenio de Berna (9 de
septiembre de 1886), es el punto de partida y a lo largo de
más de un siglo, ha contado con otras reuniones igualmente
importantes como la Convención Universal y el Convenio de
Roma, por citar
algunas, para sentar bases de protección para los
creativos intelectuales. Cabe mencionar que existe un organismo
especializado de las Naciones Unidas
(ONU), que apoya y
agrupa a más de cien países, y cuya misión es
la salvaguarda del que hacer intelectual, su nombre es Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI) y su sede se encuentra en Ginebra,
Suiza.
¿Qué es el derecho de
autor?
El derecho de autor es un término jurídico
que describe los derechos concedidos a los creadores por sus
obras literarias y artísticas.
¿Qué abarca el derecho de
autor?
El tipo de obras que abarca el derecho de autor incluye:
obras literarias como novelas, poemas, obras
de teatro, documentos de
referencia, periódicos y programas
informáticos; bases de datos;
películas, composiciones musicales y coreografías;
obras artísticas como pinturas, dibujos,
fotografías y escultura; obras arquitectónicas;
publicidad,
mapas y dibujos
técnicos.
¿Qué derechos confiere el derecho de
autor?
Los creadores originales de obras protegidas por el
derecho de autor y sus herederos gozan de ciertos derechos
básicos. Detentan el derecho exclusivo de utilizar o
autorizar a terceros a que utilicen la obra en condiciones
convenidas de común acuerdo. El creador de una obra puede
prohibir u autorizar:
- su reproducción bajo distintas formas, tales
como la publicación impresa y la grabación
sonora; - su interpretación o ejecución
pública, por ejemplo, en una obra de teatro o
musical; - su grabación, por ejemplo, en discos
compactos, casetes o cintas de vídeo; - su transmisión, por radio, cable o
satélite; - su traducción a otros idiomas, o su
adaptación, como en el caso de una novela adaptada
para un guión.
Muchas obras creativas protegidas por el derecho de
autor requieren una gran distribución, comunicación e inversión financiera para ser divulgadas
(por ejemplo, las publicaciones, las grabaciones sonoras y las
películas); por consiguiente, los creadores suelen vender
los derechos sobre sus obras a particulares o empresas
más capaces de comercializar sus obras, por el pago de un
importe. Estos importes suelen depender del uso real que se haga
de las obras y por ello se denominan regalías. Estos
derechos patrimoniales tienen una duración, estipulada en
los tratados
pertinentes de la OMPI, de 50 años tras la muerte del
autor. Las distintas legislaciones nacionales pueden fijar plazos
más largos. Este plazo de protección permite tanto
a los creadores como a sus herederos sacar provecho financiero de
la obra durante un período de tiempo
razonable.
La protección por derecho de autor también
incluye derechos morales que equivalen al derecho de reivindicar
la autoría de una obra y al derecho de oponerse a
modificaciones de la misma que pueden atentar contra la
reputación del creador. El creador, o el titular del
derecho de autor de una obra, puede hacer valer sus derechos
mediante recursos
administrativos y en los tribunales, por ejemplo, ordenando el
registro de un
establecimiento para demostrar que en él se produce o
almacena material confeccionado de manera ilícita, es
decir, "pirateado", relacionado con la obra protegida. El titular
del derecho de autor puede obtener mandamientos judiciales para
detener tales actividades y solicitar una indemnización
por pérdida de retribución financiera y
reconocimiento.
¿Cuáles son los derechos conexos al
derecho de autor?
En los últimos 50 años, se ha
expandido rápidamente el ámbito de los derechos
conexos al derecho de autor. Estos derechos conexos han ido
desarrollándose en torno a las obras
protegidas por el derecho de autor y conceden derechos similares,
aunque a menudo más limitados y de más corta
duración, a:
- los artistas intérpretes o ejecutantes (tales
como los actores y los músicos) respecto de sus
interpretaciones o ejecuciones; - los productores de grabaciones sonoras (por ejemplo,
las grabaciones en casetes y discos compactos) respecto de sus
grabaciones; - los organismos de radiodifusión respecto de
sus programas de radio y de televisión.
¿Por
qué se protege el derecho de autor?
El derecho de autor y los derechos conexos son
esenciales para la creatividad
humana al ofrecer a los autores incentivos en
forma de reconocimiento y recompensas económicas
equitativas. Este sistema de
derechos garantiza a los creadores la divulgación de sus
obras sin temor a que se realicen copias no autorizadas o actos
de piratería. A su vez, ello contribuye a
facilitar el acceso y a intensificar el disfrute de la cultura, los
conocimientos y el entretenimiento en todo el mundo.
Base Constitucional de la Propiedad Intelectuales
Venezuela: Nuevamente se presenta la misma redacción de la Constitución vigente, que se basa en
enunciar las creaciones del ingenio humano que comprenden la
propiedad intelectual. Este criterio está totalmente
abandonado, debido a la amplitud de formas en que se manifiesta
cada día el intelecto creador del hombre. Por
ello se sugiere no enunciar estas manifestaciones, sino por el
contrario, hacerla más omnicomprensiva. De esta manera, al
sustituir la lista de enunciaciones por la mención "todos
los derechos de propiedad intelectual reconocidos o por
reconocerse", quedan incluidos los derechos sobre todas las ramas
de la propiedad intelectual, con suficiente amplitud para cubrir
las nuevas formas que sean o puedan ser reconocidas en el futuro,
en acuerdos y tratados
internacionales.
Igualmente, proponemos incluir que la protección
que Venezuela
reconoce a la propiedad intelectual, no solo es la recogida en
las leyes, sino
también en los Tratados y Acuerdos Internacionales,
así como en nuestras normas de integración. Finalmente, consideramos
absolutamente contraproducente establecer "excepciones" a la
propiedad intelectual por razones de interés
social, por cuanto las limitaciones o restricciones que en esta
materia
pudieran existir, se encuentran ya recogidas en los Acuerdos y
Tratados Internacionales suscritos por la República. La
propiedad intelectual esta garantizada en el Artículo 124:
"Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los
conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos
indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos
genéticos y los conocimientos asociados a los mismos
perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el
registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos
ancestrales".
Las Obras como objeto de
protección.
Obra: Es toda creación intelectual original de
naturaleza
artística, literaria o científica, susceptible de
ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
Clases de obras.
Obra originaria: Es la primigeniamente
creada.
Obra anónima: Es aquella en la que no se menciona
la identidad del
autor por voluntad del mismo.
Obra seudónima: Es aquella en que el autor
utiliza un seudónimo que no lo identifica. No se considera
obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja
dudas acerca de la identidad civil del autor.
Obra individual: Es la creada por una sola persona
natural.
Obra colectiva: Es la creada por varios autores, bajo la
iniciativa y la responsabilidad, de una persona natural o
jurídica que la publica con su propio nombre y en la cual
las contribuciones de los autores participantes, por su elevado
número o por el carácter indirecto de esas
contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra de modo
que se hace imposible individualizar los diversos aportes e
identificar sus respectivos autores.
Obra inédita: Es la que no ha sido divulgada con
el consentimiento del autor o su derechohabiente.
Obra en colaboración: Es la creada por dos o
más personas naturales.
Obra derivada o compuesta: Es la basada en otra ya
existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra
originaria o su derechohabiente y de la respectiva
autorización y cuya originalidad radica en la
adaptación o transformación de la obra primigenia o
en los elementos creativos de su tradición a un idioma
distinto.
Obra radiofónica: Es la producida
específicamente para su transmisión por radio o
televisión, sin perjuicio de los derechos
de los autores de las obras preexistentes.
Objeto de la Protección en el reglamento de la
ley de derecho de autor.
Artículo 5°.- La protección reconocida
por el derecho de autor recae sobre todas las obras literarias,
artísticas o científicas, cualesquiera sea su
género,
forma de expresión, mérito o destino. El derecho de
autor es independiente del objeto material que contiene la obra,
cuya enajenación no confiere al adquiriente la
titularidad de derechos sobre la creación o la licencia
para su explotación, salvo disposición legal
expresa en contrario.
Artículo 6°.- Se protege exclusivamente la
forma mediante la cual las ideas del autor son descritas,
explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto
de protección las ideas contenidas en las obras literarias
y artísticas, el contenido ideológico o
técnico de las obras científicas, ni su
aprovechamiento industrial o comercial.
La autoría no siempre coincide con la titularidad
de la obra. La obra puede ser creada por un sujeto pero la
titularidad del resultado recaerá sobre el autor o bien
sobre una persona natural o jurídica distinta,
situación que es clara y automática en las obras
creadas por asalariados o en los programas de
ordenador.
"El requisito por el cual la obra del espíritu
debe ser producto de la
labor intelectual de una persona natural para gozar de la
protección jurídica autoral, es una cuestión
distinta a la de la atribución de la titularidad sobre la
misma. La primera es una condición natural
intrínseca al propio fundamento de la protección
jurídica autoral, esto es, la condición de autor
constituye predicado real y no una atribución de
derechos.(…) La segunda, la atribución de derechos
propiamente, consiste en una cuestión puramente
jurídica cuyos contornos pueden ser modelados por el
poder
legislativo." En primer término, autor es siempre el
que crea la obra y la obra es el resultado de su creación.
Por su parte, la titularidad puede o no corresponder al autor de
la obra.
Autores y otros
beneficiarios.
- Se considera autor a la persona natural que crea
alguna obra literaria artística o
científica. - No obstante de la protección que la Ley
concede al autor se podrán beneficiar personas
jurídicas en los casos expresamente previstos en
ella."
La autoría será siempre sobre personas
físicas. En el caso de que el derecho originario recaiga
en una persona jurídica, será por una
ficción jurídica (fictio iuris) que en realidad
otorga una titularidad originaria pero no una autoría, tal
como lo explica Bertrand:
"Une personne morale ne peut jamais être "auteur"
ou même "coauteur" d´une œuvre au sens du droit
d´auteur car elle n´est pas susceptible
d´activité créatice. Mai une personne morale
peut être titulaire ou propriétaire de droits
d´auteur dans les cas limitativement prévus par la
loi, ou par cession. Il convient donc de distinguer entre la
"qualité" (expression qui figure à l´article
L. 112-4) "d´auteur" ou de "coauteur" (pour les personnes
physiques qui participent à une œuvre plurale) qui
ne peut s´appliquer qu´à une personne
physique, et la "propriété" ou la
"titularité" des droits d´auteur qui peut appartenir
à une personne morale."
La titularidad se refiere no a la autoría sino a
la propiedad de la obra. La titularidad suele recaer, cuando no
en el autor (el caso más claro es el del autor de una obra
individual), en la persona que ha encargado la obra o en la
persona que haya adquirido el derecho patrimonial de la obra. Sin
embargo, nunca la autoría puede recaer en quien no realice
una labor creativa. Efectivamente, no es autor el que realice una
mera labor técnica no creativa y cuyo aporte puede ser
sustituido por otra persona que hará una
contribución idéntica, evidenciando que el aporte
no es personalísimo y por ende no es original y
no conlleva una impronta de la
personalidad. En el mismo sentido, tampoco puede poseer
autoría una persona jurídica, incapaz de concebir
un acto espiritual de creación. Sin embargo, si posee una
titularidad originaria, podría incluso ser acreedor de los
derechos morales sobre la obra (como analizaremos en la obra
asalariada) con la salvedad del derecho al nombre y
paternidad.
Definir la titularidad (o sea, definir quién
será el propietario del derecho), es una cuestión
en la que imperan los intereses económicos y el
interés de ostentar la titularidad para poseer a su vez un
prestigio determinado. Para determinar a quién corresponde
la autoría es necesario valorar estos aspectos:
a- Cuando por ley expresa el legislador crea una
ficción en la que el autor es quien detenta los derechos
de explotación aún cuando se trata éste
último de una persona física. Tal es el
caso de la titularidad sobre los programas de ordenador o de
obras generadas por asalariados.
b- Cuando solo las personas físicas pueden ser
considerados autores de la obra, tal como lo definen Convenciones
Internacionales como las de Berna y Ginebra.
Autoría y Titularidades en el reglamento de la
ley de derecho de autor.
Artículo 3°.- El autor tiene la titularidad
originaria de los derechos sobre la obra. Una persona natural o
jurídica, distinta del autor, puede ostentar la
titularidad derivada de los derechos sobre la obra, por efecto de
la Ley, presunción legal de cesión, transferencia
por acto entre vivos o transmisión mortis
causa.
Artículo 4°.- Para la determinación de
la autoría y la titularidad de los derechos en las obras
colectivas, cuando sea imposible identificar a los autores, se
aplicará lo dispuesto en la Ley para las obras
anónimas, en cuanto corresponda.
Contenido del
Derecho de Autor.
El contenido del Derecho de Autor se divide en dos
clases de derechos, los patrimoniales o de explotación, y
los morales.
Derechos morales.
Son derechos no económicos, personales, sobre el
recurso.
- Derecho de Divulgación: Facultad del
autor de decidir si publica (divulga) su obra (recurso) o no, y
en qué forma lo hará. - Derecho de Paternidad: Derecho de exigir la
paternidad, reconocimiento como autor del recurso. - Derecho de Revelación y
Ocultación: El autor puede decidir divulgar una
obra con su nombre, con un seudónimo (nick) o signo, o
de forma anónima. Esto no quiere decir que renuncie a la
autoría de la obra. - Derecho de Integridad: Facultad de impedir
cualquier deformación de la obra que pueda perjudicar el
honor y reputación del autor. En un entorno como la
Web, este
derecho cobra especial importancia, debido a la facilidad con
la que se pueden manipular y deformar los recursos
electrónicos. - Derecho de Arrepentimiento y
Modificación: Derecho del autor de retirar la obra
del Medio, o modificarla.
Los Derechos Patrimoniales o de Explotación
representan el derecho del autor de beneficiarse
económicamente de su producción intelectual.
- Derecho de Reproducción: El autor
puede obtener beneficio económico de las reproducciones
o copias que se realicen de su obra o recurso. Reproducir o
copiar un recurso sin consentimiento del autor es
ilegal. - Derecho de Distribución: Puesta a
disposición del público del original o copias de
la obra mediante su venta,
alquiler, préstamo, o de cualquier otra
forma. - Derecho de Comunicación
Pública: La
comunicación pública es todo un acto por el
que una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin
previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
La discusión en este sentido sería, ¿puede
considerarse la publicación web como Comunicación
Pública?. - Derecho de Transformación: Derecho
del autor para autorizar y obtener una remuneración por
las transformaciones que se hagan sobre la obra, como por
ejemplo las traducciones.
De la Duración del Derecho de Autor, en la ley
sobre el derecho de autor.
Artículo 25
El derecho de autor dura toda la vida de éste y
se extingue a los sesenta años contados a partir del
primero de enero del año siguiente al de su muerte,
incluso respecto a las obras no divulgadas durante su
vida.
Artículo 26
Para las obras hechas en colaboración, los
sesenta años a que se refiere el artículo anterior
comenzarán a contarse a partir del primero de enero del
año siguiente al de la muerte del colaborador que
sobreviva a los demás. No obstante, el derecho de
explotación de una obra audiovisual, de una obra
radiofónica o de un programa de
computación, se extingue a los sesenta
años contados a partir del primero de enero del año
siguiente al de su primera publicación o, en defecto de
ésta, al de su terminación. Esta limitación
no afecta a los derechos morales de cada uno de los coautores ni
al derecho establecido en el último aparte del
artículo 10 de esta Ley.
Artículo 27
El derecho de autor sobre obras anónimas o
seudónimas se extingue a los sesenta años contados
a partir del primero de enero del año siguiente al de su
primera publicación. La fecha de ésta se
determinará por cualquier medio de prueba y especialmente
por el depósito legal de la obra. No se aplica tal
limitación en los casos previstos en el aparte
único del artículo 7º ni cuando, dentro del
plazo indicado, el autor o sus derechohabientes revelen la
identidad de aquél conforme al artículo 8º de
esta Ley.
Respecto de las obras anónimas o
seudónimas publicadas en forma escalonada, el plazo
comienza a correr el primero de enero del año siguiente al
de la publicación de cada elemento. No obstante, si se
publica la totalidad de la obra dentro de los veinte años
siguientes al de la publicación de su primer elemento, el
derecho sobre la totalidad de la misma se extingue a los sesenta
años contados a partir del primero de enero del año
que sigue al de la publicación del último de sus
elementos.
Artículo 28
Aun después de extinguido el derecho de autor no
puede emplearse el título de una obra en las condiciones
indicadas en el artículo 24 de esta Ley, en perjuicio de
quienes divulguen la obra.
De la dirección nacional del derecho de autor, de
la ley sobre derecho de autor.
Artículo 130
Para ejercer las funciones de
registro, vigilancia e inspección, en el ámbito
administrativo y las demás contempladas en esta Ley, se
crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita
al Ministerio que la Ley Orgánica de la
Administración Central le establezca competencia en la
materia. Esta Dirección tendrá las atribuciones
siguientes:
1º Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento.
2º Llevar el Registro de la Producción
Intelectual, en los términos previstos en el Título
V de esta Ley.
3º Decidir sobre los requisitos que deben llevar la
inscripción y el depósito de las obras, productos y
producciones, salvo en aquellos casos resueltos expresamente por
el Reglamento.
4º Autorizar el funcionamiento de las entidades de
gestión
de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el Reglamento y
ejercer su fiscalización.
5º Supervisar a las personas naturales o
jurídicas que utilicen las obras, productos y producciones
protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los
derechos establecidos en esta Ley.
6º Servir de árbitro, cuando lo soliciten
los interesados, en los conflictos que
se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de
gestión colectiva; entre éstas y sus miembros; y
entre las entidades de gestión o titulares de derechos y
los usuarios de las obras, productos o producciones protegidos en
esta Ley.
7º Aplicar las sanciones previstas en este
Título.
8º Llevar el Centro de Información relativo a las obras, productos
y producciones, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el
territorio de la República.
9º Las demás que le señalen esta Ley
y su Reglamento.
Artículo 131
En los casos de arbitraje
sometidos a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se
aplicará el procedimiento
breve contemplado en el Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 132
La Dirección Nacional del Derecho de Autor
podrá imponer sanciones a las entidades de gestión
colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o
que incurran en hechos que afecten los intereses de sus
representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de las
acciones
civiles que correspondan.
Artículo 133
Las sanciones a que se refiere el artículo
anterior podrán ser:
- Amonestación privada y escrita;
- Amonestación pública difundida por un
medio de comunicación escrita de circulación
nacional, a costa del infractor; - Multa que no será menor de dos ni mayor de
diez veces del monto equivalente al salario
mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional de
conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de
acuerdo a la gravedad de la falta; - Suspensión de la autorización de
funcionamiento hasta por el lapso de un año, de acuerdo
a la gravedad de la infracción; y - Cancelación de la autorización para
funcionar, en casos particularmente graves y en los
términos que señale el Reglamento.
Artículo 134
Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no
constituyan delito,
serán sancionadas por la Dirección Nacional del
Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa
calculada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo precedente. A tal efecto, se notificará al
presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un
plazo de quince (15) días ofrezca las pruebas para
su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará
como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza
en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de
la multa.
Artículo 135
De las decisiones de la Dirección Nacional del
Derecho de Autor se podrá apelar ante el Ministerio al
cual esté adscrita dicha Dirección, en los plazos y
mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica
de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 136
El monto de las multas impuestas conforme a este
Título y la restitución de los gastos en caso de
amonestación pública, ingresarán al patrimonio del
Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección,
con los privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional.
Artículo 137
El titular de la Dirección Nacional del Derecho
de Autor será designado por el Ministerio al cual
esté adscrita dicha Dirección.
Historia del
Servicio
autónomo de propiedad intelectual.
El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual
(SAPI), ente adscrito al Ministerio de Producción y
Comercio, fue
creado según Decreto Presidencial Nº1768, el 25 de
marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela No. 36.192 de fecha 24/04/1997;
entra en funcionamiento en el 01 del mayo de 1998 según
Resolución Ministerial Nº054 del 07 de abril de 1998,
publicada en la Gaceta Oficial Nº36.433 del 15 de abril de
1998. La creación del SAPI ha permitido unir bajo una
misma organización la Propiedad Industrial y el Derecho de
Autor. Esta fusión ha
hecho posible agilizar y optimizar el proceso de
registro, protección y difusión de las creaciones
del intelecto humano bajo los diversos esquemas que operan
actualmente en el Sistema Venezolano de Propiedad
Intelectual.
La transformación de la estructura
organizativa del Sistema de Propiedad Intelectual nacional, ha
sido concebida en respuesta a los dinámicos cambios del
entorno y al surgimiento de nuevas estructuras y
modelos
económicos y comerciales. El SAPI cuenta con dos
direcciones operativas principales: la Dirección de
Registro de la Propiedad Industrial, encargada de administrar la
concesión efectiva de derechos a los inventores sobre sus
creaciones, a través de las patentes de invención,
modelos de
utilidad,
diseños industriales, certificados de obtentor,
certificados de circuitos
integrados; a los comerciantes sobre signos que
utilizan para distinguir sus productos y servicios en
el mercado, mediante
las marcas, nombres
comerciales, lemas comerciales, denominaciones de origen; y la
Dirección Nacional de Derecho de Autor, encargada de
ejercer funciones de registro, vigilancia e inspección
sobre los derechos de
autor y los derechos conexos, en el ámbito
administrativo.
El conocimiento humano es un factor esencial en la
producción de riquezas. Ese conocimiento y la
materialización de las ideas han sido el motor del
progreso de las sociedades.
Así, este bien intangible le da valor agregado
a la casi totalidad de los bienes
materiales y
servicios que utilizamos. Con el avance de la ciencia y
la tecnología cada vez mas la materia se
sobrecarga de información y las cosas se vuelven
acumuladores de conocimiento.
En este sentido el Derecho a la Propiedad Intelectual es
reconocido en la Declaración de los Derechos Humanos,
basándose en dos principios; a) el
derecho que toda persona tiene de tomar parte libremente en la
vida cultural de la comunidad, a
gozar de las artes y a participar en el progreso
científico y en los beneficios que de él resulten;
y b) el derecho de toda persona a la protección de los
intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora.
El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual
(SAPI) es el organismo competente que en nuestro país
tiene la misión de promover el sistema de la Propiedad
Intelectual como parte del desarrollo
socio-económico integral y sostenible. El SAPI con una
nueva visión e insertado en los lineamientos del Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación,
coordina con su Ministerio (MPC) la ejecución de políticas
que contribuyan a la reactivación y reconversión
industrial así como a la reindustrialización del
país, todo con la meta de elevar
la calidad de
vida de nuestro pueblo.
Misión del SAPI.
Brindamos servicios especializados de excelencia para el
uso estratégico de la propiedad intelectual, que
contribuya al desarrollo cultural, económico y social de
forma sustentable.
Políticas
Para llevar a cabo su misión el SAPI ha
emprendido acciones que pretenden alcanzar los siguientes
objetivos:
1. Proporcionar seguridad
jurídica a través de la tutela de la
Propiedad Intelectual sobre obras artísticas,
científicas, tecnológicas, patentes,
denominaciones de origen, variedades vegetales, marcas y otros
signos distintivos
Se ejecuta actualmente un cronograma de contingencia
de recuperación de atraso del Registro de la Propiedad
Industrial, que comprende una reestructuración
orgánico-funcional del Servicio, acorde al nuevo marco
legal con miras a la simplificación de los
trámites administrativos. Así como acondicionar
las áreas físicas y mantener la capacitación de nuestros recursos
humanos en función
de brindar un servicio óptimo y eficiente.
Se adelantarán planes para desconcentrar la
prestación del servicio de manera que la pequeña
y mediana industria
cuente con un mecanismo que le facilite en el ámbito
nacional su actividad registral. También se
promoverá, ante los industriales, la importancia del
Registro de sus marcas, modelos de utilidad, diseños
industriales y patentes de invención.
Se desarrolla un proceso de modernización de la
plataforma tecnológica de Información y
Comunicación, diseñada a la medida del SAPI, con
capacidad para responder a la demanda del
sector industrial, comercial, académico,
artístico y de innovación; automatizando todos sus
procesos,
prestando sus servicios en línea e implantando
comunicación intra e intergubernamental y con la
sociedad. De esta forma el Servicio Autónomo de la
Propiedad Intelectual pone al servicio del público,
información en materia de propiedad intelectual y sobre
el status de sus solicitudes con el objeto de facilitar la
comunicación entre el Estado y la
sociedad en general.
2. Promoción del desarrollo de la sociedad
del conocimiento mediante la difusión de la
información sobre la propiedad intelectual, con el
objeto de facilitar la transferencia tecnológica a los
sectores productivos y de innovación.
El Servicio de Inteligencia
Tecnológico e Industrial (SITI), será la unidad
del SAPI que jugará un papel importante en la Guerra
contra la Pobreza,
convirtiendo la propiedad intelectual en una herramienta para
el desarrollo de los sectores productivos y de
innovación, a través de la prestación de
servicios de valor agregado de la información contenida
en la documentación de la propiedad industrial,
se transferirá la tecnología que permitirá
el ajuste competitivo exigido a las industrias
nacionales que se beneficiarán de las medidas de
salvaguardia, la reconversión para cumplir con los
programas de sustitución de importaciones y
la reindustrialización orientada a producción de
bienes y servicios estratégicos para el desarrollo
sustentable.
Así mismo, se desarrolla un agresivo programa
de difusión de los mecanismos de la propiedad
intelectual, dirigido sectores específicos (sectores
productivos, campesinos, indígenas, decisores,
periodistas, etc.), así como al público en
general.
3. Defender propiedad intelectual colectiva de los
conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos
indígenas y locales y la biodiversidad asociada a los mismos, así
como los derechos de propiedad intelectual colectivos y
libres.
Los pueblos indígenas y locales han
desarrollado durante cientos o miles de años
conocimientos de gran importancia para la vida de la humanidad,
muchos de los cuales están vinculados al uso y
conservación de la biodiversidad. Estos representan hoy
día importantes oportunidades de negocio para las
empresas farmacéuticas, biotecnológicas, textiles
o culturales.
Sin oponernos al desarrollo y a la investigación para el descubrimiento de
nuevas alternativas de supervivencia para la humanidad,
desarrollamos propuestas relativas al tratamiento a los
conocimientos colectivos indígenas que respeten la forma
de vida de los pueblos originarios, su diversidad cultural y su
existencia como pueblos. Dichas propuestas son consultadas con
todos los sectores, haciendo hincapié en las consultas
con las comunidades indígenas.
El SAPI promueve el uso de las Marcas Colectivas como
poderosa herramienta de organización.
Permitiéndole a los productores artesanales, familiares,
micros, pequeños y medianos enfrentar el mercado
conjuntamente. Con las Marcas Colectivas el SAPI pone a la
Propiedad Intelectual al servicio de la economía
social.
4. Incentivar la creación intelectual
protegiendo el Derecho de Autor sobre las obras
Con el objetivo de
coadyuvar al desarrollo de las creaciones culturales, el SAPI
promueve el
conocimiento del derecho de autor, en virtud del cual se
reconoce y garantiza la paternidad intelectual existente entre
el autor y su obra, de tal manera que aquel, tenga en su poder
aquellas facultades adecuadas para disponer de su obra
así como para hacer posible su explotación
económica, desarrollando una política de
articulación con creadores, museos y escuelas de
arte para la
protección de sus obras.
5. Cooperar y negociar en el ámbito local,
regional y mundial entre los estados, las organizaciones
y los pueblos, para la protección y desarrollo de la
propiedad intelectual de acuerdo con los principios
fundamentales de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
El SAPI desarrolla una línea de
cooperación nacional e internacional, que tiene tres
objetivos fundamentales; La difusión de los diversos
mecanismos de la propiedad intelectual, el intercambio de
capacidades técnicas, el desarrollo de negociación internacional basado en los
lineamientos de la Constitución Bolivariana de Venezuela
y el fortalecimiento político, económico y
operacional del organismo.
La relación entre la propiedad intelectual y el
comercio
internacional ha cobrado significativa importancia en estos
tiempos para nuestro país, prueba de ello es la
existencia de múltiples tratados internacionales sobre
propiedad intelectual que afectan el comercio; a modo de
ejemplo se pueden destacar: el ADPIC de la
Organización Mundial del Comercio, las Decisiones de
la Comunidad
Andina de Naciones, el Convenio sobre Diversidad
Biológica, El Tratado Internacional sobre los Recursos
Fitogenéticos para la Alimentación y la
Agricultura
de la FAO, foros como el G3, G15 y el ALCA.
Las negociaciones en Propiedad Intelectual no
podrán constituirse en obstáculos del derecho que
tienen las personas a gozar del progreso científico, del
avance tecnológico, del acceso a los medicamentos o a
los alimentos. Se
reconoce el derecho del autor o inventor a la protección
de sus intereses morales y materiales que le correspondan.
Considerando siempre que una insuficiente protección a
la propiedad intelectual podría ser causa de
distorsiones al comercio, pero la excesiva protección se
constituye en una barrera al comercio, atenta contra la libre
competencia, el acceso a la tecnología y eleva los
precios de
los productos esenciales para la vida.
- Una Patente es un título que reconoce el
derecho de explotar en exclusiva la invención patentada,
impidiendo a otros su fabricación, venta o
utilización sin consentimiento del titular. Como
contrapartida, la Patente se pone a disposición del
público para general conocimiento. - El derecho otorgado por una Patente no es tanto el de
la fabricación, el ofrecimiento en el mercado y la
utilización del objeto de la Patente, que siempre tiene
y puede ejercitar el titular, sino, sobre todo y singularmente,
"el derecho de excluir a otros" de la fabricación,
utilización o introducción del producto o procedimiento
patentado en el comercio. - La Patente puede referirse a un procedimiento nuevo,
un aparato nuevo, un producto nuevo o un perfeccionamiento o
mejora de los mismos. - La duración de la Patente es de veinte
años a contar desde la fecha de presentación de
la solicitud. Para mantenerla en vigor es preciso pagar tasas
anuales a partir de su concesión.
Protección
de las invenciones vía patentes.
Evolución de la propiedad intelectual en
América
Latina.
Como mencionábamos más arriba, la evolución del sistema de propiedad
intelectual en el plano internacional ha sido impulsada, en gran
parte, por los países más desarrollados. Estados Unidos
ocupa un lugar preponderante en el campo de la biotecnología, suceso que ha impulsado, a
su vez, la evolución en el sistema de propiedad
intelectual en ésta área. La explicación de
la evolución de la propiedad intelectual en América
Latina, así, tiene que ver con la evolución que han
impulsado los países desarrollados. El nivel de competitividad
que lleva consigo el fortalecimiento de la propiedad intelectual
ha llevado a estos mismos a presionar, mediante acuerdos como el
TRIPs, p. ej., a los países de la región
latinoamericana. Los países de América Latina,
empezaron a adoptar algunas formas de propiedad intelectual desde
mediados del siglo XIX. Posteriormente, algunos empezaron a
formar parte de un sistema internacional como el Convenio de
París.
Es en la década de los 60s que los países
de la región latinoamericana comenzaron un proceso de
modificaciones en su legislación en materia de propiedad
intelectual, México,
Brasil y los
países del Grupo Andino
son claro ejemplo de ello, como ya se mencionó más
arriba. Las modificaciones en el sistema legislativo de propiedad
intelectual tenían que ver con la reducción en el
número de productos patentables, la duración del
monopolio de
los derechos exclusivos e impulso del uso nacional de las
invenciones (Roffe, 1987). El avance tecnológico en los
países desarrollados en décadas recientes,
específicamente desde la década de los 80s,
período en el que tecnologías de punta como la
biotecnología constituyen importantes fuentes de altos
ingresos para
países como Estados Unidos y de la Unión
Europea, ha llevado a desarrollar innovaciones en el sistema
de propiedad intelectual, generando un sistema más
abarcativo, es decir, cubriendo actualmente ya no solo la materia
no viva, sino incluso la materia viva, llámense
microorganismos, animales,
plantas y
ahora tejidos humanos.
Los países de América Latina han reformulado, desde
entonces, sus sistemas de
propiedad intelectual en función de las necesidades de
avance tecnológico y protección de los
países centrales (Roffe, 1987).
En la última década ha evolucionado de tal manera,
que actualmente se cuenta –en algunos países–
con un sistema de protección de los más
avanzados.
El Sistema de propiedad industrial en el Grupo
Andino.
El Grupo Andino lo integran actualmente cinco
países de Latinoamérica: Colombia,
Ecuador,
Bolivia,
Perú y Venezuela. Creado con el acuerdo de Cartagena en
1969, firma el Pacto Andino en
el mismo año. Los miembros originales de este grupo
fueron: Bolivia, Chile, Colombia Ecuador, y Perú.
Posteriormente, se integró Venezuela, en 1973 y Chile se
retiró en 1976, sin embargo, los objetivos del Pacto
Andino permanecen con la misma propuesta de crecimiento
económico dentro de los países miembros y la
creación de un mercado común. La
internacionalización del mercado mundial, empero, ha
llevado al interés de este grupo en la
liberalización del comercio e inversión. Pero las
ventajas de este pacto común no sólo se reflejan en
el comercio, sino en materia de propiedad intelectual.
En octubre de 1993, el Pacto Andino "desarrolló"
significativamente su régimen de propiedad intelectual,
aprobándose tres nuevos decretos: la Decisión 344
(Propiedad Industrial), la Decisión 345 (Derechos de
Obtentor de Variedades Vegetales) y la Decisión 351
(Derechos de Autor). Para el objetivo de nuestro trabajo nos
centraremos en las dos primeras. Con la firma de estos decretos
se logra: la extensión de vigencia de las patentes de 15 a
20 años; permite la protección por patentes para
invenciones biotecnológicas; protección para nuevas
variedades vegetales, las figuras de secreto industrial y
denominaciones de origen, entre otros. El desarrollo industrial
de los países marcha en paralelo con la importancia que
éstos le otorgan a la investigación científica y a la
protección legal de los descubrimientos. Las patentes
industriales son la forma típica de protección de
las invenciones.
Actualmente, 71 por ciento de la información
tecnológica es divulgada exclusivamente a través de
patentes, según lo informó Vera Lucia de Sá
Bentemuller Pereira, experta en manejo de patentes invitada por
la OMPI al I Congreso Venezolano de Propiedad Intelectual. Esta
información se encuentra centralizada en un registro que
almacena 550 mil documentos, a los cuales se puede acceder
gracias a un convenio con la Organización Internacional de
Propiedad Industrial. En Venezuela uno de los organismos de
investigación por excelencia es el Centro de
Investigación y Apoyo Tecnológico (Pdvsa-Intevep),
filial de Petróleos de Venezuela. Su constante desarrollo
de procesos industriales, muchos de ellos en asociación
con otras compañías, los obligó a
desarrollar un estricto sistema de negociación y administración de sus patentes.
Angel Morales, asesor legal de Pdvsa-Intevep,
explicó que la experiencia les ha demostrado que es
conveniente definir el mecanismo de titularidad de las patentes
al inicio de cada contrato de
investigación. La fórmula más idónea
es asignar la titularidad de la patente a una sola de las partes,
con la obligación contractual de conceder una licencia no
exclusiva, irrevocable y sin pagos de regalías a la otra
parte. Uno detenta la titularidad de la patente y el otro tiene
derechos de explotación.
¿QUÉ ES UN MODELO DE
UTILIDAD?
- El Modelo de Utilidad protege invenciones con menor
rango inventivo que las protegidas por Patentes, consistentes,
por ejemplo, en dar a un objeto una configuración o
estructura de la que se derive alguna utilidad o ventaja
práctica. - El dispositivo, instrumento o herramienta protegible
por el Modelo de Utilidad se caracteriza por su "utilidad" y
"practicidad" y no por su "estética" como ocurre en el diseño industrial. - El alcance de la protección de un Modelo de
Utilidad es similar al conferido por la Patente. - La duración del Modelo de Utilidad es de diez
años desde la presentación de la solicitud. Para
el mantenimiento del derecho es preciso el pago de
tasas anuales
De los Modelos de Utilidad, de la ley de propiedad
industrial.
Artículo 51. Una solicitud de patente de
modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto
individual o a un conjunto de partes que conforman una unidad
funcional, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varias
características de dicho objeto o unidad en la misma
solicitud. Se entenderá que un conjunto de partes
constituye una unidad funcional cuando ellas se encuentran
interrelacionadas de manera que cooperan entre sí para su
funcionamiento, o para la realización de su
propósito, manteniendo una posición relativa
constante durante dicho funcionamiento o
realización.
Los diseños industriales.
La propiedad intelectual le permite a cualquier
ciudadano proteger sus invenciones y marcas comerciales, y
comprende dos áreas: la propiedad industrial que contempla
la protección de las invenciones (patentes y modelos de
utilidad); las marcas registradas de productos y servicios,
así como los diseños industriales. La segunda
área es la del derecho de autor, la cual respalda a las
creaciones artísticas y literarias originales (se
encuentran desde los medios
impresos, las artes, la música, las
grabaciones sonoras y las películas, pero también
las emisiones de radio y televisión). En este sentido, el
SAPI actúa para reconocer los aspectos de propiedad en el
área comercial, como marcas, nombres y lemas, y
denominación de origen y tecnológica, así
como patentes de invención, modelos de utilidad, y
diseños industriales.
"El registro de propiedad intelectual contribuye a la
estrategia de
comercialización de las empresas, ya que
les permite distinguir a sus productos y facilitar la
penetración a nuevos mercados", dijo
Fermín. Asimismo, las pymes más
innovadoras pueden beneficiarse de la protección por
patente de sus creaciones.
De los diseños industriales, en la ley de
propiedad industrial.
Protección acumulada
Artículo 52.La protección conferida
a un diseño industrial en aplicación de la presente
Ley, no excluye la protección que pudiera corresponder al
mismo en virtud de otras disposiciones legales, en particular de
aquellas relativas al derecho de autor.
Protección de diseños bajo dependencia
laboral
Artículo 53. Cuando el diseño
industrial hubiese sido creado en ejecución de un contrato
de obra o de servicio o de un contrato de
trabajo, el derecho a la protección pertenecerá
a la persona que contrató la obra o el servicio, o al
empleador, según corresponda, salvo disposición en
contrario.
Mención del diseñador
Artículo 54. El diseñador
será mencionado como tal en el registro del diseño
correspondiente y en los documentos y publicaciones oficiales
relativos al mismo.
Secreto como tutela de la creación
intelectual.
La posibilidad de sustraer al conocimiento
público cuanto se desee que permanezca secreto se halla
respaldada por las normas propias de los derechos
reales y de la posesión. La protección
así concedida a las cosas materiales, contribuye a tutelar
el secreto de las creaciones intelectuales cuando sólo
podrían ser conocidas utilizando una determinada cosa
material mediante la violación del derecho real ajeno
sobre ella. También aquellos que llegan al conocimiento
del secreto lícitamente, tienen un deber de
confidencialidad – previsto en distintos cuerpos normativos- de
no divulgar el conocimiento transmitido.
Las transmisiones del llamado know how, son
frecuentes en la industria y en la empresa. En
estos casos existe una comunicación a título
oneroso de un hacer específico, con obligaciones
en cuanto a su divulgación que permite mantener la tutela
del secreto, que nunca se hace público. Pero el secreto no
brinda a su conocedor un derecho absoluto a la abstención,
por parte de los demás, de todo acto dirigido a conocer el
dato secreto o a utilizarlo. Si se ha llegado a él por
medios lícitos, el secreto no es protegido en cuanto tal
y, por lo tanto, no existe un derecho al secreto;
éste resulta indirectamente protegido como consecuencia de
la protección que se deriva de la prohibición (por
ilícitos) de los medios que podrían servir para
conocerlo y solamente cuando ha sido ilícita o
confidencialmente conocido existe una prohibición de
divulgación y de utilización.
En el caso Stewart, la Corte Suprema de Canadá
(1988) afirmó: "Resulta que en la mayoría de los
casos de derecho civil, la
protección de que goza una información confidencial
deriva más de una obligación de buena fe o de una
relación de confianza que de un derecho de
propiedad. Hasta el presente, ningún tribunal
canadiense ha decidido de manera excluyente que una
información confidencial constituye una propiedad, con
todas las consecuencias que ello acarrearía en el plano
civil". Los derechos sobre un secreto empresarial dependen de una
relación contractual entre los interesados o emergen de la
legislación sobre competencia
desleal. Estos regímenes no confieren un derecho
absoluto que pueda oponerse a quien, de modo independiente,
obtenga la misma información.
Lo expuesto fundamenta la tesis que
impide considerar al "secreto" como un bien objeto de un derecho
absoluto, confundiendo el interés directamente tutelado y
el indirectamente protegido. No obstante cada vez más
leyes de prevención de la competencia desleal contienen
disposiciones expresas sobre la protección de los secretos
industriales (de hecho, denominados más ampliamente como
secretos empresariales) y sobre los actos que se
consideran desleales respecto a su adquisición,
comunicación o uso. Tales disposiciones se encuentran, por
ejemplo, en las leyes de competencia desleal de Alemania,
Austria, España, Japón,
Perú y Suiza (en la Argentina se sancionó la
ley
24.766 de confidencialidad sobre
información y productos que esten legitimamente bajo
control de una
persona y se divulgue indebidamente de manera contraria a los
usos comerciales honestos.)
Entre los actos que se pueden reprimir en virtud de esa
legislación se encuentran los siguientes: explotar, sin
autorización de su legítimo poseedor, un secreto al
que se ha tenido acceso bajo una obligación de reserva
resultante de una relación contractual o de un
vínculo laboral;
comunicar o divulgar, sin autorización de su
legítimo poseedor, el secreto referido en el apartado
anterior con ánimo de obtener provecho propio o de un
tercero, o de perjudicar a dicho poseedor; adquirir un secreto
por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales
honestos (vgr., espionaje industrial, soborno de empleados,
inducción a la infidencia); explotar,
comunicar o divulgar un secreto que se ha adquirido por los
medios referidos en el apartado anterior; explotar un secreto que
se ha adquirido sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo
comunicó no tenía autorización de su
legítimo poseedor para comunicarlo; y comunicar o divulgar
el secreto referido en el apartado anterior con ánimo de
obtener provecho propio o de un tercero, o de perjudicar al
legítimo poseedor del secreto. Sin embargo, no debe
olvidarse que el no patentamiento -y la consecuente tutela por el
secreto- olvida la justificación de la exclusividad
en materia de inventos,
justificación que se coordina con la promoción del
progreso técnico que exige la promoción de los
inventos si bien lo hace en aras de su utilización
general. La patente tiende a la divulgación y un
régimen de secreto podría traer consigo una
paralización del progreso técnico y, en
consecuencia, un régimen de monopolio. Por supuesto el
conocimiento o creación intelectual mantenida en secreto y
protegida por el derecho común, no debe cumplir con los
hechos constitutivos determinados por la disciplina de
los bienes
inmateriales, ni está sujeto a la carga del pago de
tasas y a la obligación de explotar la creación
intelectual en cuestión.
Los secretos empresariales.
La naturaleza de los secretos empresariales es un buen
ejemplo de la protección otorgada por el Derecho de la
competencia desleal. El titular de conocimientos secretos no
tiene sensu stricto un derecho de exclusiva análogo a la
patente. Caso de que un tercero llegue a dicho conocimiento hasta
entonces secreto, éste podría incluso patentarlo,
con lo cual el valor del secreto empresarial (know-how)
quedará muy depreciado (subsistirá como derecho de
preúso pero sin eficacia
obstativa contra terceros, constituyendo una mera posesión
personal). Es decir, la protección conferida al secreto
empresarial no tiene eficacia preclusiva (Sperrwirkung en la
expresión de la Dogmática alemana); sólo
tiene protección mientras y en la medida en que el
know-how se mantenga secreto. De ahí que los Ordenamientos
impongan al titular de los secretos empresariales la carga de
protegerlo adoptando las medidas necesarias para evitar su
divulgación.
En conclusión, los secretos empresariales
contenidos en un expediente confidencial de autorización
de comercialización no constituyen un derecho de exclusiva
análogo al de una patente, puesto que dicha "exclusividad
de datos" no goza de
la eficacia preclusiva antes aludida. Por ello, si alguien llega
de modo independiente a los datos protegidos (recursos
bibliográficos, ensayos
clínicos, etc.), el titular de la especialidad
farmacéutica original no podrá impedir que dicho
segundo expediente (completo) sea aprobado.
De los Secretos Empresariales, en la ley de propiedad
industrial.
De la información de un secreto
empresarial
Articulo 105. La información de un secreto
empresarial deberá estar referida la naturaleza,
características o finalidades de los productos, a los
métodos o
a procesos o procedimientos de
producción o a los medios o formas de distribución
o comercialización de los productos o servicios prestados.
Será incompatible la declaración o
invocación de un secreto empresarial sobre productos,
servicios o procedimientos que se hayan patentado previamente o
implique una dependencia de algún producto, servicio o
procedimiento patentado previamente.
Suministro de información por
disposición legal
Articulo 106. Aquella información que sea
proporcionada a cualquier autoridad por
la persona natural o jurídica que sea poseedora del
secreto empresarial, no se considerara que esta
información entra al dominio publico o
que es divulgada por disposición legal, cuando la
proporcione para efecto de obtener licencias, permisos,
autorizaciones, registros o
cualquier otro acto de autoridad.
Medios de constancia de la
información
Articulo 107. La información del secreto
empresarial deberá constar en cualquier medio escrito,
documental, electrónico, informativo, u otro instrumento
similar que de razón de su existencia. El órgano
competente velara que esta excepción a la regla de
protección a los derechos de propiedad industrial no deba
ser causa de distorsión o restricción del comercio,
ni que se constituya en una practica discriminatoria arbitraria o
injustificable que restrinja la explotación o
competitividad en el mercado de productos, procedimientos o
servicios.
Autorización de uso
Articulo 108. La persona que guarde un secreto
empresarial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un
tercero previa declaratoria que haga al efecto. La persona
autorizada tendrá la obligación de no divulgar el
secreto empresarial por ningún medio.
Confidencialidad en ocasión de relación
laboral
Articulo 109. Toda persona que con motivo de su
trabajo, labor o cargo o prestando sus servicios como
profesional, asesor o consultor o en relación de negocios,
tenga acceso a un secreto empresarial y que esté prevenido
sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de revelarlo
sin causa justificada y sin el consentimiento de la persona que
guarde dicho secreto o de ser el caso, de la persona que
éste haya autorizado.
Solicitud de nuevos componentes
Articulo 110. La información requerida por
otras leyes para determinar la seguridad y eficiencia de los
productos farmoquimicos, agroquímicos, o agroindustriales
que soliciten nuevos componentes químicos quedara
protegida esta información, siempre que no se encuentre en
estado de la técnica o sea del dominio publico. La
protección invocada quedara protegida en los
términos de los tratados internacionales de los que la
República sea parte y en ellos se establezcan normas y
compromisos de trato Nacional y de trato de la Nación
mas favorecida.
Suministro de información en
procedimientos
Articulo 111. En cualquier procedimiento judicial
o administrativo que se requiera que alguno de los interesados
revele un secreto empresarial, la autoridad que conozca
deberá adoptar las medidas necesarias para impedir su
divulgación a terceros ajenos a la
controversia.
Información confidencial en pequeñas y
medianas empresas
Articulo 112. Se considerara información
confidencial, siempre que sea poseedora de un secreto
empresarial, la que se produzca dentro del ejercicio de las
actividades indústriales o en los casos bajo
relación de dependencia laboral, en la pequeña y
mediana industria, de la empresa familiar
y cualquier forma asociativa comunitaria de trabajo, debidamente
constituidas y legalizadas en el país y conste dicha
información en cualquier medio escrito, documental,
electrónico, informático, telemático u otro
instrumento similar que demuestre su existencia. Comprobado ser
un secreto empresarial, éste será privilegiado
respecto al abuso o posición dominante entre sectores
productivos en el mercado. Los beneficios que genere el secreto
empresarial será derecho común a cada uno de los
accionistas, asociados o familiares, en la proporción que
estos acuerden, de las empresas o asociaciones señaladas
en el primer párrafo
de este articulo. A falta de no señalarse la
proporción por acta debidamente registrada, se
entenderá en partes iguales para todos los accionistas o
asociados.
Noción de
marca ( signos
perceptibles ).
Las definiciones de marca guardan mucho parecido en el derecho
comparado. La Decisión 344 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, en su artículo 81, expresa que "se
entenderá por marca todo signo perceptible capaz de
distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o
comercializados por una persona de los productos o servicios
idénticos o similares de otra persona".
Esta definición es amplia, por cuanto considera como
marcas a aquellos signos "perceptibles"; o sea, aquellos
que pueden percibirse a través de los sentidos. Sin
embargo, sólo podrían constituir marcas los signos
visibles como elementos denominativos (palabras) o figurativos
(dibujos), por cuanto dicho artículo, en su primer
párrafo, exige que los signos distintivos que se desean
registrar como marcas deben ser susceptibles de
representación gráfica. De este modo, no
podrían registrarse signos perceptibles por el sentido del
olfato, como los olores. Dichos signos deben tener también
la capacidad de "distinguir" los productos o servicios. En otras
palabras, la marca permitirá que el público
consumidor
identifique al producto o servicio que la lleva y pueda
diferenciarlo de otros "idénticos o similares". Esto
último es lo que la doctrina ha denominado principio de la
especialidad de la marca, mediante el cual los derechos que
ésta consagra se circunscriben a la identificación
y explotación comercial de los productos o servicios para
los cuales se solicitó. Se dice, en consecuencia, que
estos derechos son relativos, por cuanto se puede ejercer
sólo ante los competidores dedicados a la misma actividad.
Por ello, dos marcas idénticas o parecidas podrían
legalmente coexistir para diferenciar productos o servicios
diferentes, sin que ello genere confusión para los
consumidores.
La excepción a este principio lo constituye la marca
notoria, que es aquella que por haber adquirido gran
reputación o renombre, dentro del público en
general, para distinguir productos o servicios determinados, no
es concedida para diferenciar otros de diferente naturaleza,
precisamente porque su prestigio es tal que podría
confundir a los consumidores. En muchos casos la notoriedad de
una marca hace que ésta sirva para identificar al producto
que distingue. Una de las causas que contribuye a ello es
exactamente la publicidad a través de los diferentes
medios.
Las diferentes leyes consagran al titular de la marca el
derecho exclusivo de utilizarla y de defenderse de las
usurpaciones. No obstante, la utilización de marcas como
instrumentos de identificación del propietario o
fabricante data de tiempos remotos. La práctica de aplicar
una marca sobre un objeto, animal o un esclavo para identificar a
su propietario es uno de los puntos comunes de todas las
sociedades. Con la organización corporativa que tiene
lugar en Europa a partir
del siglo XI, hacen su aparición las marcas "colectivas",
creadas por organizaciones profesionales de artesanos.
Posteriormente, con la Revolución
Industrial, la libertad de
comercio y la producción en serie, la marca individual
pasó de un segundo a un primer plano. Así, durante
la primera mitad del siglo XIX aparecen muchas marcas
individuales. Ahora bien, el uso de estas marcas hizo necesaria
su reglamentación confiriendo derechos exclusivos de uso
de las mismas. Es así que encontramos en Francia la Ley
del 23 de junio de 1857, que a decir del profesor Paul
Mathély, instituyó el derecho francés de
marcas. Esta ley preveía que la propiedad de la marca era
del primero que la usara y estuvo vigente más de 100
años, hasta 1964.
En Venezuela, la primera Ley de Marcas de Fábrica y de
Comercio se promulgó en 1877. Luego tuvimos leyes en 1878,
1927, 1930, 1955 (vigente parcialmente), la Decisión 313
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por
último la Decisión 344, emanada del mismo
Acuerdo.
Transferencia del derecho de autor.
Algunos o todos los derechos exclusivos del titular del
derecho de autor pueden ser transferidos, pero la transferencia
de derechos exclusivos no será válida a menos que
la misma sea en escrito y firmada por el titular de los derechos
cedidos. La transferencia de un derecho de manera no exclusiva no
requiere un acuerdo escrito.
¿ Cuanto tiempo dura la protección del derecho
de autor ?
El derecho de autor dura toda su vida y más. Se
extingue a los 60 años posteriores a la muerte.
¿QUÉ ES EL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL?
El Registro es un mecanismo administrativo para la
protección de los derechos de propiedad intelectual de los
autores y demás titulares de creaciones originales de
carácter literario, artístico o científico.
Asimismo, el Registro ofrece protección sobre las
actuaciones y determinadas producciones contempladas en la Ley de
la Propiedad Intelectual.
¿ES OBLIGATORIA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
PARA ADQUIRIR LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL?
No. Los derechos de propiedad intelectual no están
subordinados a ninguna formalidad. El rasgo esencial del Registro
es la voluntariedad. La protección que la Ley otorga a los
derechos de propiedad intelectual no se adquiere con la
inscripción, sino por la creación de la obra o
prestación protegida. La importancia del Registro radica
en que la inscripción tiene un efecto de prueba. Se
presume que los derechos inscritos existen y pertenecen a su
titular, correspondiendo demostrar ante los tribunales la
inexistencia de esos derechos a quien no los quiera
reconocer.
El registro de la propiedad industrial.
Este se creó con la finalidad de resguardar el registro
de marca, bajo el apoyo legal de la ley de propiedad de
industrial decisión 313 gaceta numero 4451, se debe
realizar en el ministerio de fomento en la dirección de
propiedad industrial, puede ser solicitado por cualquier persona
natural o jurídica, los recaudos requeridos son
directamente solicitados en la dirección.
El registro de una marca no es obligatorio en
Venezuela, aunque el disfrute de los derechos derivados y
ejecutables sólo comienza cuando se registra oficialmente
ante el Servicio Autónomo Registro de la Propiedad
Industrial (SARPI), adscrito al Ministerio de Industria y
Comercio. Las ventajas por obtener el registro incluyen el
establecimiento de derechos legales para la marca registrada. La
legislación en la materia se basa en los siguientes
acuerdos y decisiones:
- Decisiones nos. 344 y 345 de la Comisión de la Junta
del Acuerdo de Cartagena. - Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención,
subscrito por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y
Venezuela. - Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial. - Convenio de la Organización de la Propiedad
Industrial (OMPI). - Convenio de Marrakech, por el que se crea la
Organización Mundial del Comercio (OMC). - Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Industrial Relacionados con el Comercio: anexo 1-C, vinculante
para los signatarios del anterior convenio. - Tratado de Libre Comercio
del Grupo de los Tres (Colombia, México y
Venezuela). - Acuerdo de Caracas (1879), firmado por Venezuela y
Francia. - Acuerdo de Caracas (1879), firmado por Venezuela y
Dinamarca. - Acuerdo de Caracas (1882), firmado por Venezuela y
Bélgica. - Acuerdo de Caracas (1883), firmado por Venezuela y
Alemania.
El registro de una marca puede ser
solicitado de forma directa por el interesado o mediante un
apoderado, aunque siempre es conveniente encargar la
presentación de la solicitud de registro y su posterior
seguimiento a una firma eficiente, con el fin de evitar errores
innecesarios. Si el registro se tramita a través de un
intermediario, éste necesitará de un poder que lo
faculte de forma suficiente y que haya sido legalizado ante el
Consulado correspondiente. Además, deberá adjuntar
a la solicitud 15 facsímiles en blanco y negro de un
tamaño 8 x 8 cm por cada signo o marca figurativa que vaya
a registrarse; si se desea reivindicar alguna combinación
de colores, estos
deberán ser indicados en los facsímiles. Para el
registro de marcas nominativas basta con adjuntar una lista de
ellas, con su traducción al español. Los convenios internacionales
a los que se ha adherido Venezuela contemplan plazos que
benefician a quienes presenten solicitudes de registro de marcas
en países miembros y que posteriormente soliciten el
registro en otros países miembros. Para ello,
deberán adjuntar una copia de las primeras solicitudes
presentadas. Una vez recibida en el SARPI la solicitud de
registro, ésta pasa por un examen de forma, para
después ser publicado un extracto de ella en el
Boletín Oficial, con el objeto de que si hubiera
afectados pudieran presentar sus alegaciones.
Si la solicitud es denunciada, el interesado dispone de
30 días para presentar sus argumentos de defensa;
posteriormente, se publicará la decisión que
corresponda, que se puede apelar dentro de los 15 días
siguientes a su publicación. Si la solicitud no es
denunciada, pasa a ser objeto de una revisión realizada
por el SARPI que determinará si puede o no ser registrada.
El resultado de la misma puede ser: a) la concesión del
registro, cuyo aviso será publicado en el
Boletín Oficial, donde se ordenará la
cancelación de las tasas; b) la negación de oficio
en el caso de que se contravengan las normas, decisión
apelable dentro de los 15 días siguientes a su
publicación.
Breve
reseña histórica de la protección de plantas
y microorganismos.
Los microorganismos son formas de vida
microscópicas, unicelulares o policelulares, sin tejidos
diferenciados, entre los que podemos citar: bacterias,
algunos grupos de algas,
protozoarios, hongos y virus. Cuando los
mismos son objeto de manipulación genética
por el hombre, los
organismos obtenidos pueden protegerse legalmente, mediante
patentes de invención (título, que otorga el
estado, que confiere derechos de explotación exclusiva,
por un tiempo determinado), toda vez que cumplan con los
requisitos de patentabilidad, a saber: altura inventiva, novedad
y aplicabilidad industrial. Originalmente, el sistema de patentes
no fue concebido para la protección de seres vivos. Sin
embargo, a través de los años, la jurisprudencia
así como la legislación en materia de propiedad
intelectual de muchos países, han señalado que
cualquier invento que cumpla con las condiciones establecidas en
ellas, puede ser objeto de patente. Vale destacar, que la primera
patente para proteger a un microorganismo, le fue otorgada en Estados Unidos
a un investigador llamado Anandas Chakrabarty, quien en el
año de 1980 obtuvo una variedad de bacteria del
género pseudomona, (que no se encuentra en estado natural,
provista de dos plasmidios con capacidad para degradar
múltiples componentes del petróleo que le sirven de alimento),
mediante la aplicación de técnicas de
manipulación genética.
Esta solicitud de patente, después de haber sido
negada por la Oficina Nacional
de Patentes y por su Sala de Apelaciones, fue aprobada por la
Corte Suprema de Justicia,
señalando que «Todo lo que está bajo el sol, que tenga
altura inventiva, novedad y aplicabilidad industrial, puede ser
patentado». Esta decisión marcó un hito
importante para la protección de microorganismos a nivel
mundial, con un efecto estimulador para la solicitud de patentes
sobre organismos vivos en otras partes del mundo. De igual manera
en Europa, la posibilidad de patentar formas de vida
presentó un desarrollo jurisprudencial. En 1969, la Corte
Suprema Federal de Justicia de Alemania, dictó una
decisión en relación a una variedad de "paloma
roja" (rote taube), que abrió la posibilidad del
patentamiento de fuerzas y fenómenos biológicos en
Europa. Posteriormente se firmó el Convenio de Munich,
sobre la patente europea, donde se contempla expresamente, el
patentamiento de procedimientos microbiológicos y de sus
productos, excluyendo a las variedades vegetales y las razas
animales.
Sin duda alguna, el patentamiento de microorganismos a
nivel mundial, ha tenido algunas dificultades. Quizás una
de las más relevantes fue cumplir con el requisito de la
repetibilidad de la invención, lo cual fue resuelto
mediante la implementación del depósito del
microorganismo modificado en una institución autorizada
(centro de investigación a otro, debidamente autorizado
para actuar como depositario). Inicialmente, estos
depósitos fueron voluntarios, pero en 1977, se
firmó el Tratado de Budapest, en el cual se hace
reconocimiento internacional al depósito de
microorganismos, como un requisito dentro del trámite para
la solicitud de patentes. Situación similar se presenta
cuando se analiza la protección de las obtenciones
vegetales, a nivel mundial. Mediante la aplicación de
técnicas biotecnológicas y diversos cruces, el
hombre ha logrado desarrollar nuevas variedades importantes desde
el punto de vista alimentario, medicinal, químico y
cosmetológico. Se han desarrollado variedades de plantas
con gran resistencia a
herbicidas y plagas, como es el caso de la Compañía
Calgene (USA), que logró desarrollar una variedad de
algodón
resistente a herbicidas y variedades de tomates con retardo en su
proceso de maduración y la Empresa Monsanto (USA), la cual
obtuvo variedades de algodón resistente a escarabajos
(plaga natural de este cultivo) y soya resistente a pesticidas,
mediante manipulación genética.
Ahora bien, la protección legal de estas
variedades ha sido objeto de gran discusión en los
últimos años. Hasta 1970, Estados Unidos se
regía por la Ley de Patentes de Plantas, en la cual se
regulaba la protección para plantas con
reproducción asexual y se excluían a las de
reproducción por semillas. Posteriormente, se dicta la Ley
de Protección de Obtenciones Vegetales, en la cual se
incluyen las plantas con reproducción sexual. Ya en 1985,
la Sala de Apelaciones de la Oficina Nacional de Patentes de
Estados Unidos, otorga una patente de utilidad para proteger una
variedad de maíz. En
Europa el reconocimiento de derechos sobre plantas ha tenido un
proceso más demorado. El Convenio de Patentes de Munich,
excluye explícitamente de patentamiento a las variedades
vegetales. No obstante, estos países han adoptado
legislaciones siguiendo el modelo del Convenio de la UPOV
(Convenio Internacional para la Protección de Variedades
Vegetales, creado en 1957 y revisado en 1978 y 1991). La
mayoría de los países en vías de desarrollo
han adoptado legislaciones de derecho de obtentores tipo UPOV.
Sin embargo, en algunos países las variedades vegetales
pueden protegerse por las dos vías, patentes de
invención y derecho de obtentores.
Protección legal de microorganismos y
variedades vegetales en países en vías de
desarrollo.
Países del Sistema Andino de
Integración: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y
Venezuela
Los países de la Comunidad Andina, que conforman
el Sistema Andino de Integración, cuentan con un
Régimen común de Propiedad Industrial o
Decisión 344, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena en Octubre de 1993. Serán objeto de patente,
de acuerdo con este régimen, los productos o
procedimientos en todos los campos de la tecnología,
siempre y cuando sean novedosos, tengan altura inventiva y sean
susceptibles de aplicación industrial. Entre las
exclusiones de patentamiento, se encuentran las especies y razas
animales y los procedimientos biológicos para su
obtención, por lo que se infiere que tanto los
microorganismos como las variedades vegetales que cumplan con los
requisitos exigidos, pueden ser objeto de patente. En el caso de
los microorganismos, se exige , al igual que las leyes de
Propiedad Industrial de otros países, el depósito
de la cepa en la institución designada por la autoridad
competente, el cual formará parte de la descripción del documento de patente. Por
su parte, la Decisión 344, debe ser reglamentada en cada
uno de los países miembros, sin embargo, a pesar de estar
vigente en todos, sólo Ecuador cuenta con un reglamento de
esta Decisión, el resto de los países han
desarrollado proyectos de
reglamento.
En materia de Variedades Vegetales los países del
Sistema Andino de Integración, cuentan con un
Régimen Común de protección de Variedades
Vegetales o Decisión 345, que mediante el otorgamiento de
un título de certificado de obtentor, le confiere derechos
de explotación exclusiva al creador por un período
de 20 a 25 años, dependiendo de la especie.
Cabe destacar que sólo serán objeto de
protección por esta vía, las variedades creadas o
logradas (con excepción de las descubiertas), que cumplan
con los requisitos de homogeneidad, distinguibilidad y
estabilidad hereditaria. Asimismo se debe cumplir con el
requisito de depósito de la muestra viva de
la variedad, con el objeto de complementar la descripción.
Contempla esta decisión, el derecho de prioridad durante
doce meses, para la solicitud del certificado de obtentor en los
países miembros del acuerdo, to que significa que cuando
cualquier obtentor de una variedad vegetal, de alguno de los
países miembros, solicite un certificado de obtentor en su
país, tiene un lapso de 1 año para solicitarlo en
el resto de los países miembros, teniendo prioridad sobre
cualquier otro solicitante. Adicionalmente éste
régimen prevé la posibilidad de extender los
derechos sobre la variedad esencialmente derivada,
entendiéndose por esta: «una variedad que se deriva
de otra inicial, que conserva las expresiones de las
características esenciales, que resulten del genotipo o de
la combinación de genotipos de la variedad
original». Es decir, que sí a partir de una variedad
protegida, se obtiene otra, el obtentor de la variedad original
tiene derechos también, sobre la última o variedad
derivada. Colombia y Ecuador, han reglamentado este
régimen, mientras que Bolivia, Perú y Venezuela
sólo cuentan con proyectos de reglamento.
DISCUSION.
Como se desprende de lo expuesto
anteriormente, en los países analizados (Cuadro Nº
1), los microorganismos genéticamente modificados pueden
ser protegidos mediante títulos de patentes, con
excepción de Costa
Rica.
Cuadro Nº 1:
Protección de
microorganismos y variedades vegetales contempladas en las Leyes
de Patentes de los países analizados.
País | L.P.Industrial | Protección variedades | Microorg |
Argentina | Ley P. Industrial 24572 | NO | SI |
Bolivia | Decisión 344.JUNAC | SI | SI |
Colombia | Decisión 344, JUNAC | SI | SI |
Costa Rica | Patente de invención y su Ley N° 6867 | NO | SI |
Brasil | Ley de Propiedad Industrial Vigente Proyecto Ley 115 de 1.993 | NO | SI |
Chile | Ley 19.039 aplicable a los industriales y | NO | SI |
Ecuador | Ecuador Decreto 344, JUNAC. Decreto 1344-A que | SI | SI |
México | ley P. Industrial 13 de julio de 1992. | NO | SI |
Perú | Decisión 344 | SI | SI |
Uruguay | Ley de Patente de Invención Nº | SI | SI |
Venezuela | Decisión 344 | SI | SI |
En el caso particular de los países
pertenecientes al Sistema Andino de Integración, el
Régimen Común de Propiedad Industrial:
Decisión 344, permite el patentamiento tanto de
microorganismos como de variedades vegetales. Cabe destacar, que
la legislación de Propiedad Industrial del resto de los
países considerados, excluye de protección
vía patente, a las variedades vegetales, razón por
la cual deben ser protegidas por otro tipo de
legislación.
Argentina, México y los países del Sistema
Andino de Integración, contemplan en sus legislaciones de
propiedad industrial el depósito de la cepa del
microorganismo, en una institución autorizada, para
complementar la descripción del documento de patente.
Brasil Uruguay y
Chile, aunque permiten el patentamiento de microorganismos, no
contemplan en sus legislaciones el depósito del mismo.
Cabe destacar que el depósito de la cepa, exigido por las
legislaciones mencionadas, acordes con el Tratado de Budapest,
sobre los microorganismos, además de servir como
complemento de la descripción, permite el acceso a la
muestra o cepa con fines investigativos (nunca comerciales). En
relación con la protección de las variedades
vegetales, por parte de los países objeto de estudio,
encontramos que en la mayoría de los casos, se realiza
mediante legislaciones de semillas, las cuales contemplan
disposiciones sobre el derecho de los obtentores de variedades
vegetales. No obstante Argentina, Brasil, Chile, México y
Uruguay, a pesar que cuentan con este tipo de legislación
han desarrollado proyectos de ley de derechos de obtentores tipo
UPOV. (Ver Cuadro No. 2).
Por su parte, los países del Sistema Andino de
Integración, cuentan con un régimen común
sobre derechos de obtentores previsto en la Decisión 345
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Con
excepción de Argentina y Costa Rica, los países
estudiados, protegen sólo las variedades vegetales
logradas por el hombre mediante cruces o manipulación
genética, exceptuando a las variedades descubiertas. A
nuestro juicio, este hecho reviste especial importancia, puesto
que al otorgarse derechos de explotación exclusiva, sobre
un invento, en este caso una variedad vegetal modificada por el
hombre, que no se encuentra en la naturaleza con esas
características, se incentiva a la investigación y
la innovación.
Cuadro N° 2
Protección legal de las
variedades vegetales en los países analizados.
País | Derecho del detentor | Variedades Logradas | Variedades Descubiertas |
Argentina | Ley de Semillas |
| SI |
Bolivia | Decisión 345 – Proyecto de Reglamento Dec | SI | SI |
Colombia | Decisión 345, Decisión 533 | SI | SI |
Costa Rica | Ley de Semillas – Reglamento para la | NO | SI |
Brasil | Ley de Semillas, Proyecto Ley protección | NO | SI |
Chile | Ley de Semillas, Proyecto Ley Derecho de | NO | SI |
Ecuador | Decisión 345, Decreto 2468 – | SI | SI |
México | Ley de Protección, Certificación y | NO | SI |
Perú | Decisión 345 – Ley de Semillas | SI | SI |
Uruguay | Ley de Semillas – Reglamento Decreto | SI | SI |
Venezuela | Decisión 345 – Proyecto Ley | SI | SI |
A pesar que el sistema UPOV, permite la
protección de variedades creadas o descubiertas, los
países con gran diversidad biológica, no
identificada en su totalidad, no deben permitir, a nuestro modo
de ver, que en su legislación de derechos de obtentores a
contemple la protección de estas últimas, puesto
que con el otorgamiento de derechos sobre una variedad
descubierta, se está premiando al conocimiento y no a la
inventiva, que al fin y al cabo es el objetivo primordial de los
derechos intelectuales. Podríamos preguntarnos
¿qué derechos de explotación, se puede tener
sobre una planta que simplemente ha sido descubierta en la
naturaleza que no ha sido objeto de cruces ni manipulación
genética por parte del hombre?, ¿cuál es el
aporte del hombre en este caso, solamente haberla identificado?.
Valdría la pena, que los países involucrados
reflexionaran en este sentido. Existe una tendencia de
armonización de las legislaciones en los países
analizados, siendo. un factor desencadenante de este proceso por
una parte el esfuerzo desplegado por la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), organismo que
establece de alguna manera los lineamientos en el área de
propiedad intelectual a nivel mundial y por otra parte el Acuerdo
ADPIC (Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio), de la Organización Mundial
del Comercio, el cual comprende un conjunto de normas , derechos
y obligaciones multilaterales que regulan la existencia,
adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los
derechos de propiedad intelectual.
El Acuerdo sobre los ADPIC, prevé que los
Países Miembros deben permitir el patentamiento a las
invenciones de producto o procedimiento en todos los campos de la
tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una
actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación
industrial. Los Países Miembros pueden excluir de
patentamiento, entre otros, "plantas y animales, con
excepción de microorganismos". En relación con
esto, observamos que la mayoría de los países
analizados se adecuan a los requerimientos del ADPIC en cuanto al
objeto de patentes, solamente Argentina y Uruguay deben adaptar
sus legislaciones aceptando el patentamiento de los productos
farmacéuticos.
Cabe destacar que los países en desarrollo tienen
hasta el 1º de Enero del 2000, para aplicar el Acuerdo
ADPIC.
Argentina
- Ley de Patentes de Invención y Modelo de
Utilidad NQ 24.572 1995 - Decreto 590/95 1995.
- Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas
Brasil
- Ley de Propiedad Industrial 1996.
- Anteproyecto de Ley de Protección de
Cultivares y de otras providencias (Resolución 20,
1992)
Colombia
- Decreto 533. Reglamento Decisión
345.
Costa Rica
- Ley de Patentes de Invención y su reglamento
No 6867. 1983 - Proyecto de Ley de Patentes de Invención
Modelos de Utilidad y Modelos Industriales N°
12.397 - Ley de Semillas de Costa Rica
- Reglamento para la Protección de Obtenciones
Vegetales.
Chile
- Ley 19.039 de Derechos de Propiedad
Industrial. - Reglamento de la Ley 19.039.
- Ley de Semillas de Chile. Decreto Ley 1.764 de
1977. - Proyecto de Ley de Derecho de Obtentores.
Ecuador
- Decreto 2468 .1994. Reglamentario de la
Decisión 345.
México
- Ley de Propiedad Industrial 1994.
- Reglamento Ley Propiedad Industrial 1994.
- Ley sobre Producción, Certificación y
Comercio de Semillas.
Perú
- Ley General de Semillas
- Decreto Supremo 044
- AG del Reglamento de la Ley de Semillas.
Uruguay
- Ley de Patentes de Invención N° 10.089
1941. - Ley de Semillas
- Reglamento de la Ley de Semillas.
Venezuela
- Normas Generales de Semillas.
- Decisión 344 y 345 de la Junta del Acuerdo de
Cartagena.
Reglamento de la Decisión 345 de la Comunidad
Andina de Naciones,
relativa al Régimen Común de Protección de
los Derechos
de los Obtentores de Variedades Vegetales.
Publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA – Nº 36.618
Caracas, lunes 11 de enero de 1999
De los Derechos y Obligaciones del
Obtentor.
Artículo 20.- El titular de un Certificado
de Obtentor tendrá el derecho de impedir que terceros
realicen sin su consentimiento los actos especificados en el
artículo 24 de la Decisión 345, respecto de las
variedades protegidas y de las Variedades Esencialmente Derivadas. El
derecho conferido al obtentor se extiende a las Variedades
Esencialmente Derivadas, en los términos previstos en la
Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena.
Artículo 21.- El Certificado de Obtentor
dará a su titular la facultad de iniciar acciones
administrativas o judiciales, de conformidad con la
legislación vigente a fin de evitar o hacer cesar actos
que constituyan infracciones o violaciones a su derecho y
así obtener medidas de compensación o
indemnización ajustadas a derecho.
Artículo 22.- El titular de un Certificado
de Obtentor de una variedad vegetal protegida tiene la
obligación de mantener y reponer la muestra viva y
representativa de la variedad durante la vigencia del Certificado
de Obtentor, además de las otras obligaciones establecidas
por la Decisión 345.
CAPITULO V: De la Duración
del Derecho y del Régimen de Licencias
Artículo 23.- La
duración del Certificado de Obtentor será de
veinticinco (25) años para las vides, árboles
forestales y árboles frutales incluidos sus portainjertos,
y de veinte (20) años para las demás especies,
contados a partir de su otorgamiento.
Artículo 24.- El titular de un Certificado
de Obtentor podrá conceder a otra persona, natural o
jurídica, licencia exclusiva o no exclusiva para la
explotación de una variedad protegida, mediante contrato
escrito, teniendo en cuenta lo siguiente:
- Los contratos de
licencia deberán ser registrados ante el SAPI para que
puedan surtir efectos frente a terceros. El registro
dará fe, salvo prueba en contrario, de la licencia o
cesión. - El contrato de licencia exclusiva impide al titular
del Certificado de Obtentor, la concesión de licencias a
otras personas para explotar la variedad licenciada durante la
vigencia del contrato. - El contrato de licencia no exclusiva permitirá
la concesión de licencias a otras personas para la
explotación de la misma variedad licenciada
simultáneamente con el titular del Certificado de
Obtentor. - Cuando un Certificado de Obtentor pertenezca a varias
personas, la licencia de explotación de la variedad
deberá ser concedida conjuntamente por los titulares de
ese Certificado. - Serán nulas las cláusulas del contrato
de licencia que impongan al concesionario obligaciones por
periodos de tiempo que excedan la vigencia del Certificado de
Obtentor de la variedad licenciada. - El licenciatario podrá ejercer las acciones
reconocidas al titular del Certificado de Obtentor de la
variedad licenciada, sin mas requisitos que el de notificar
fehacientemente al titular el ejercicio de la acción. - Sin perjuicio de las atribuciones asignadas al SAPI
en este Reglamento, las controversias relativas a los contratos
de licencias serán de la competencia de los Tribunales
de Justicia, cuando no incluyan cláusulas especiales de
arbitraje.
Artículo 25.- El Ejecutivo Nacional, por
razones de seguridad nacional o de interés público,
podrá declarar de libre disponibilidad una variedad
protegida por un certificado de Obtentor, siempre que tales
medidas no impliquen un desconocimiento de los derechos otorgados
por la Decisión 345 y garanticen una compensación
equitativa para el Obtentor.
Artículo 26.- La declaración de
libre disponibilidad de una variedad protegida no podrá
ser mayor de dos (2) años, prorrogables por un periodo
igual si las condiciones de declaración no han
desaparecido al vencimiento el primer termino. El SAPI
deberá salvaguardar el fiel cumplimiento de este
plazo.
Artículo 27.- El SAPI garantizará
que mientras subsista la declaración de libre
disponibilidad de la variedad protegida, las personas que
soliciten acceso a ella, ofrezcan suficientes garantías
técnicas y estén debidamente registradas con la
finalidad de salvaguardar los derechos del Obtentor.
CAPITULO VI: De la nulidad y
cancelación
Artículo 28.- El SAPI
podrá anular de oficio o petición de parte el
Certificado de Obtentor de una variedad cuando compruebe
que:
- La variedad no cumplía con los requisitos de
ser nueva y distinta al momento de su
concesión. - La variedad vegetal no cumplía con las
condiciones fijadas en los artículos 11 y 12 de la
Decisión 345 al momento de su otorgamiento. - La concesión se fundamentó en
documentos e informaciones erróneas proporcionadas por
el obtentor. - Se compruebe que fue conferido a una persona que no
tenía derecho al mismo.
Artículo 29.- El SAPI cancelará el
Certificado de Obtentor en los siguientes casos:
- Cuando se compruebe que la variedad vegetal protegida
ha dejado de cumplir con las condiciones de homogeneidad y
estabilidad. - Cuando el titular del Certificado no presente los
documentos y evidencias
necesarias para demostrar el adecuado mantenimiento o
reposición periódica de la muestra viva de la
variedad protegida. - Cuando al haber sido rechazada la denominación
original para la variedad, el Obtentor no proponga una nueva
denominación dentro del término legal
establecido. - Cuando el pago de la tarifa no se efectuara al
vencimiento del plazo de gracia.
Artículo 30.- Toda nulidad, caducidad,
cancelación, cese o pérdida de un certificado de
obtentor será comunicada a la Secretaría General de
la Comunidad Andina, dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la emisión del pronunciamiento
correspondiente.
El SAPI publicará esta decisión en el
Boletín de la Propiedad Industrial, y, una vez firme la
decisión, la variedad pasará a ser de dominio
público.
CAPITULO VII: De las acciones por
violación a los derechos del Obtentor
Artículo 31.- Las cuestiones
relativas a los derechos derivados del certificado de una
variedad serán de la competencia de los tribunales de
justicia según lo siguiente:
- El titular de Certificado de Obtentor podrá
intentar acciones civiles o penales ante los tribunales de
justicia en contra de quienes lesionen los derechos que le son
reconocidos en la Decisión 345. - Las acciones de defensa de los derechos de obtentor
de variedades protegidas sólo se iniciarán a
instancia de parte. - Los derechos de Obtentor son transmisibles por
cualquiera de los medios admitidos en derecho. Los actos de
transmisión de estos derechos deberán inscribirse
en el registro de variedades protegidas.
Artículo 32.- La acción por
daños y perjuicios por violación de derechos de
obtentores de variedades vegetales prevista en la Decisión
345, se interpondrá ante la jurisdicción ordinaria
y será competencia de los tribunales civiles y mercantiles
del domicilio del demandado.
CAPITULO VIII: Disposiciones
transitorias.
Artículo 33.- Tal como
establece la disposición transitoria primera de la
Decisión 345, una variedad que no fuese nueva para la
fecha en que el Registro de Variedades Protegidas quede abierto a
la presentación de solicitudes ante el SAPI, podrá
inscribirse no obstante lo dispuesto en el artículo 4°
de la Decisión 345, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
- La solicitud se presenta dentro del año
siguiente a la fecha de apertura del citado Registro para el
género o especie correspondiente a la variedad en
cuestión. - La variedad ha sido inscrita en un registro de
variedades protegidas de los Países Miembros, o de
algún País que tuviera legislación y
reglamentos homologados con los de la Comunidad Andina en
materia de protección de variedades vegetales y que
conceda trato recíproco a Venezuela.
La vigencia del Certificado de Obtentor concedido por la
presente disposición, será proporcional al
período transcurrido desde el Registro en el País a
que se refiere el literal b) de este artículo. Cuando la
variedad se hubiese inscrito en varios países se
reconocerá el registro más antiguo.
Artículo 34.- Para garantizar la mejor
aplicación de la Decisión 345 de la Comisión
de la Comunidad Andina y este Reglamento, los Ministerios de
Industria y Comercio y de Agricultura y Cría
adoptarán las medidas necesarias en forma
coordinada.
La relación del comercio con la propiedad
intelectual.
La relación entre la propiedad intelectual y el
comercio internacional no había recibido, hasta hace poco,
sino una atención marginal. En la década del
setenta los países en desarrollo plantearon la
revisión del Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial y señalaron,
entre otros argumentos, el efecto de los sistemas de patentes
sobre la importación. La relación con el
comercio fue así particularmente destacada. Fue, sin
embargo, a partir de la introducción, en 1984, de la
sección 301 de la Ley de Comercio de los Estados Unidos y
de la iniciativa de negociar temas de la propiedad intelectual en
la Ronda Uruguay del GATT que la relación
referida pasó a un primer plano. La vinculación
entre la propiedad intelectual y el comercio fue fundamentada por
algunos países industrializados en la etapa preparatoria
de la Ronda Uruguay (Chasen Ross y Wasserman, 1993) y, más
particularmente, una vez iniciada esa Ronda. Así, de
acuerdo con uno de los documentos de discusión "el
esfuerzo intelectual incorporado a las mercancías
constituye parte de su propio valor, de la misma forma que si se
tratara de un insumo material… La insuficiencia o ineficacia de
la protección de los elementos intangibles del valor de
una mercancía tiene los mismos efectos perjudiciales en el
comercio internacional que tendría la falta de
protección de los derechos de propiedad de las
mercancías físicas" (GATT, 1987c, p.11). Más
aún, una inadecuada e inefectiva protección para
los derechos de propiedad intelectual, constituiría, en la
posición de Estados Unidos, "una significativa y creciente
barrera no-tarifaria para el comercio de bienes y servicios"
(GATT, 1987b, p.22).
La insuficiente protección aludida fue
visualizada como causa mayor de distorsiones al comercio que
reducen el valor de las concesiones negociadas en el seno del
GATT (GATT, 1987b, p.30). Por un lado, se argumentó, los
productos "copiados" desplazan exportaciones
desde los países donde la propiedad intelectual es
reconocida. Por el otro, se crea a los productores "originales"
la imposibilidad (o la falta de disposición) de entrar en
mercados donde los productos no son reconocidos (GATT 1987a,
p.1). Finalmente, se efectúan exportaciones de
mercancías infractoras al propio país donde se
producen las mercancías auténticas (GATT, 1987c,
p.10).
Además de los señalados, las deficiencias
en la tutela legal generarían otros efectos, tales
como:
- El cobro de precios posiblemente más elevados
por la mercancía auténtica durante el
período anterior a la comercialización de las
copias no autorizadas así como en los mercados en donde
se respetan los derechos, con el fin de resarcirse de los
gastos de creación de la propiedad
intelectual; - Daños a la reputación y, por ende, a
las ventas de
los exportadores causados por la escasa calidad de las copias
no autorizadas de sus productos; - la disminución de los incentivos a la
investigación y el desarrollo y la innovación,
especialmente cuando esas actividades requieren un mercado
mundial para que sean económicamente viables;
y - La incertidumbre que introduce en el comercio
internacional la falta de seguridad en la observancia de los
derechos de propiedad intelectual" (GATT, 1987c,
p.13). - Entre las causas probables de aquellas distorsiones
se han puntualizado la discriminación en contra de los productos
importados, la falta de protección o de observancia de
ésta y las diferencias en el ámbito de
protección (Comisión de las Comunidades Europeas,
1987, p.1-2). En esta perspectiva, si bien las convenciones
internacionales habrían contribuido a proveer
protección, serían insuficientes para evitar los
perjuicios que las falencias del sistema crea, debido a la
falta de estándares universales mínimos (por ej.,
en cuanto a materias protegibles, duración, etc.) y de
procedimientos de aplicación eficaces (GATT, 1987a,
p.4).
El establecimiento de tales estándares y
procedimientos en el ámbito del GATT fue, precisamente,
uno de los objetivos centrales de las propuestas realizadas en
ese foro por Estados
Unidos, Japón, la CEE y otros países
industrializados. Con ello se persiguió abrir la
posibilidad de actuar sobre los flujos comerciales y, en
particular, excluir concesiones en relación con cualquier
tipo de mercancías, en el caso de que un país no
respete ciertos estándares mínimos de
protección de los intangibles amparados por la propiedad
intelectual. Este planteo en relación con los problemas
asociados con la propiedad intelectual y el comercio
internacional puso énfasis, como se ha visto, en las
distorsiones creadas por niveles deficientes de protección
y observancia de los derechos de propiedad
intelectual.
Sin embargo, tal tipo de distorsiones no es el
único ángulo desde el que interesa examinar y
actuar sobre la relación entre propiedad intelectual y
comercio. Los derechos exclusivos otorgados por los
títulos de propiedad intelectual pueden erigirse
también en barreras al comercio, especialmente cuando se
hace un uso abusivo de ellos.
De hecho, la concesión de derechos exclusivos
constituye una separación del régimen de libre
competencia, lo cual puede tener efectos adversos sobre el acceso
a la tecnología, los niveles de precios de los productos
protegidos o el avance tecnológico, y constituirse en una
barrera al comercio.
Una vasta jurisprudencia y diversas reglamentaciones
existentes en los países industrializados definen abusos
de los derechos de propiedad intelectual que son penalizables
bajo las leyes antimonopolio o las propias leyes de propiedad
intelectual. La necesidad de considerar las distorsiones al
comercio creadas por una insuficiente o inefectiva
protección, por un lado, y por el uso de la propiedad
intelectual como barrera al comercio legítimo, por el
otro, fue explícitamente reconocida en la
Declaración Ministerial del 20 de setiembre de 1986 con la
que se lanzó la Ronda Uruguay y se iniciaron las
negociaciones específicas sobre el tema. De acuerdo con
tal Declaración, "In order to reduce the distorsions and
impediments to international trade, and taking into account the
need to promote effective and adequate protection of intellectual
property rights, and to ensure that measures and procedures to
enforce intellectual property rights do not themselves become
barriers to legitimate trade, the negotiations shall aim to
clarify GATT provisions and elaborate as appropriate new rules
and disciplines".
En las propuestas de negociación sobre TRIPs del
Japón y la CEE se aludió expresamente a las
distorsiones del comercio que pueden surgir no sólo de una
inadecuada, sino también de una "excesiva"
protección. El Japón identificó, en los
documentos presentados en el GATT, diversos supuestos de
protección "excesiva o discriminatoria". Así,
observó que, cuando al plazo de protección comienza
con la concesión de la patente y no con su solicitud, la
demora que ocurra entre una y otra permite de hecho la
extensión en el tiempo de la tutela legal, lo que
"podría crear una situación problemática
cuando una invención que ya es ampliamente usada deviene
protegida exclusivamente" (GATT, 1987d). Asimismo, el gobierno de ese
país señaló que "las empresas de los
países industrializados a veces solicitan, en los acuerdos
de licencia, términos contractuales injustos que se
consideran exceden el ámbito de sus derechos de propiedad
intelectual" (GATT, 1987d). La CEE, por su parte,
señaló que, dada la naturaleza territorial de los
derechos de propiedad intelectual, las diferencias en los
regímenes nacionales pueden "afectar sustancialmente o
incluso distorsionar los flujos de comercio entre los
países" (Comisión de las Comunidades Europeas,
1987). La Comunidad citó, en particular, las consecuencias
de la protección excesiva en relación con
procedimientos especiales que involucran una sustancial discriminación contra productos
importados.
Importancia de la propiedad intelectual en el
comercio internacional.
Es difícil establecer en qué medida el
comercio internacional se relaciona o es afectado por derechos de
propiedad intelectual. Las estadísticas disponibles no reflejan la
medida en que elementos protegidos intervienen en el comercio y,
menos aún, cuánto contribuyen al valor de los
bienes transados. Si se consideran, empero, todos los componentes
de la propiedad intelectual, incluyendo patentes, marcas,
derechos de autor (copyright), así como "trade secrets",
una gran proporción del comercio está seguramente
vinculado a derechos emergentes de tal propiedad.
Una de las premisas de las iniciativas tendientes a
vincular la regulación de la propiedad intelectual ha sido
que el volumen del
comercio de bienes amparados por derechos de propiedad
intelectual "es crecientemente significativo en tanto más
países producen y consumen productos que resultan de la
actividad creativa o la innovación o son conocidos por su
calidad" (GATT, 1987a, p.1). Más allá de la
insuficiencia de los datos disponibles, parece claro que la
producción y el comercio de bienes intensivos en
tecnología se ha expandido en las últimas dos
décadas, particularmente en los sectores de las nuevas
tecnologías (como la informática y la
biotecnología).
Algunos estudios específicamente vinculados a la
problemática de la propiedad intelectual han procurado
evaluar la magnitud del comercio internacional, en particular de
los Estados Unidos, afectado por aquéllas. Según
Gadbow y Richards, las exportaciones de bienes con "un alto
contenido de propiedad intelectual" de los Estados Unidos
aumentaron dramáticamente desde 1947, alcanzando un 27,4%
del total en 1986 (Gadbow y Richards, 1988).
La U.S. International Trade Commission (USITC), por su
parte, estimó a partir de las respuestas de 245 empresas
que consideraron la propiedad intelectual como de importancia
más que nominal para sus actividades, que 887 mil millones
de dólares, es decir, un 80% de las ventas mundiales
totales de aquellas empresas en 1986 fueron sensibles a la
propiedad intelectual (USITC, 1988, p.2-3).
En la encuesta de la
USITC las marcas fueron señaladas como de "gran" o "muy
grande" importancia para el 83% de las ventas, los "trade
secrets" para un 69% de aquéllas y las patentes para un
44%. De acuerdo con la USITC "en las áreas con un avance
tecnológico más rápido, donde los ciclos de
vida de los productos son menores que el tiempo necesario para
obtener y usar una patente, los "trade secrets" están
ganando una importancia creciente" (USITC, 1988,
p.2-3).
Por otra parte, en la década del ochenta
organizaciones vinculadas con la industria produjeron diversos
estudios y documentos cuantificando las pérdidas debidas
al comercio de mercancías falsificadas o, más
ampliamente, a la insuficiente o inefectiva protección de
la propiedad intelectual. Las estimaciones sobre las
pérdidas provocadas por una inadecuada protección
de la propiedad intelectual varían significativamente
según las fuentes. Las diferencias traducen las enormes
dificultades metodológicas existentes para una evaluación
de aquéllas. Así, un documento de la CEE ante el
GATT sostuvo que el comercio en bienes con marcas falsificadas
representaría del 3 al 6% del comercio total. Una
estimación de la Cámara Internacional de Comercio,
citada en un documento oficial de los Estados Unidos
señalaba, por su parte, un 2% del comercio mundial, o
alrededor de 70 mil millones de dólares (GATT, 1987b, p.6
y 24). Sobre la base de la ya citada encuesta, respondida en este
aspecto por 193 empresas estadounidenses, la USITC evaluó
en 23,8 mil millones las pérdidas globales, equivalente a
2,7% de las ventas afectadas por la propiedad intelectual. Una
proyección para toda la industria estadounidense ubica esa
cifra entre los 43 y los 61 mil millones de dólares
(USITC, 1988, p.4-3), si bien la USITC admitía que los
"valores
estimados podrían estar sesgados intencionalmente por las
empresas encuestadas" (USITC, 1988, p.4-1).
Las estimaciones indicadas incluyeron, en algunos casos,
la desagregación de pérdidas por países
así como por sectores industriales (ver USITC, 1988;
Gadbow y Richards, 1988, p.93), sugiriendo que el impacto sobre
el comercio de la propiedad intelectual depende del tipo de
productos y servicios de que se trate y de los derechos
involucrados. Así, en sectores con baja intensidad de
investigación y desarrollo, como alimentos y textiles, las
marcas, los diseños industriales o las indicaciones de
procedencia tienen un papel importante, pero no así las
patentes, que protegen "invenciones" dotadas de altura inventiva
y novedad absoluta. Estas últimas, empero, juegan un papel
importante en sectores intensivos en investigación,
especialmente cuando ésta se produce por "saltos", esto
es, por la introducción de productos con nuevas
propiedades y características (como la industria
farmacéutica). En cambio, las
patentes son menos relevantes en sectores altamente intensivos en
investigación y desarrollo, en los que la
innovación progresa principalmente de manera incremental,
como en el caso de la informática.
Por otra parte, en algunas áreas, como la de las
commodities, la propiedad intelectual juega un papel que puede
ser relevante respecto de los procesos de fabricación, mas
no de los productos. En otras, como la electrónica o los medicamentos, la
protección de propiedad intelectual relativa a los
productos en sí es la que cobra especial importancia. La
información disponible sobre el comercio de bienes de
distinta intensidad de investigación y desarrollo, permite
una aproximación (aún imprecisa, por cierto) a la
relación entre propiedad intelectual y comercio. Los datos
sobre comercio pueden ser clasificados según la baja,
media y alta intensidad en investigación y desarrollo de
los respectivos productos. Como hipótesis puede plantearse -sin perjuicio
de las calificaciones antes formuladas- que la propiedad
intelectual será no de exclusiva, pero sí de mayor
importancia, en relación con los bienes de "alta" y de
"media" tecnología, que respecto de los de "baja"
tecnología.
Dado a que Internet es un complejo
sistema de intercomunicación de computadoras y
redes de
computadores con alcance mundial que ofrece una indeterminada
cantidad de servicios proporcionados por proveedores de
conexión. Entre los servicios de que nos ocuparemos en el
presente estudio, podemos destacar el correo
electrónico o e-mail y el World Wide Web
(o Web) que es el medio para buscar la información en modo
texto, audio o
video.
La Red de Redes forma parte de
una comunidad real, llamada también Ciberespacio,
conformada por personas que pueden interactuar entre ellas a
voluntad, computador de
por medio, y en tiempo real sin importar la distancia
física que las separe. Internet se encuentra realmente
abierta a cualquier persona que quiera ingresar sin importar
orígenes, nacionalidad,
limitaciones físicas y geográficas.
Pero no todo es color de rosa en
el mundo virtual. Descontando los innumerables beneficios que
proporciona el acceso inmediato a toda la información que
circula en la red, no podemos negar que este medio global,
descentralizado y sin fronteras ocasiona una pérdida
inevitable (por lo menos por ahora) del control sobre el uso de
una gran cantidad de creaciones inmateriales protegidas por
legislación nacional e internacional, tales como son las
tuteladas por los derechos intelectuales.
Einstein Alejandro Morales Galito