El consejo Nacional de Contralores reunido en pleno en la Ciudad de Barranquilla durante la Primera Jornada de Capacitación
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Ley 42 de 1.993
que regula el régimen del control fiscal en
Colombia
establece en su articulo 26 que la Contraloría General de
la República "podrá ejercer control posterior en
forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad
territorial, sin perjuicio del control que le corresponde
a las contralorías departamentales, distritales y
municipales, en los siguientes casos: A solicitud del gobierno
departamental, distrital o municipal, de cualquier
comisión permanente del Congreso de la Republica o de la
mitad más uno de los miembros de las corporaciones
públicas territoriales y a solicitud de la ciudadanía, a través de los
mecanismos de participación que establece la
ley.
SEGUNDO: que en aplicación de tales
disposiciones la Contraloría General de la
República ha determinado, entre otros, iniciar el
ejercicio del control excepcional en la ciudad de Bogotá
sobre el caso TRANSMILENIO, en el Departamento de Santander sobre
las Entidades E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN
GONZÁLEZ VALENCIA y la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRIACO SAN
CAMILO DE BUCARAMANGA, municipios de San Gil y Girón, en
Armenia sobre las cuentas del nivel
central, vigencias 2.001 y 2002 y las Empresas
Municipales y, recientemente en el Municipio de Bucaramanga,
sobre las cuentas de toda la
administración del ex-alcalde Néstor
Iván Moreno Rojas correspondientes a las vigencias 2001,
2002 y 2003, que encierra el ejercicio de la totalidad su
mandato.
TERCERO: Que con fundamento en las Resoluciones
5500 de 2.003 y 5588 de 2.004 emanadas de la Contraloría
General de la República, se ha ordenado dentro del
ejercicio del control excepcional: "abstenerse de conocer o
seguir conociendo los hechos relacionados con el control
excepcional que en la actualidad se adelanta y remitir a la
Contraloría los hallazgos, indagaciones preliminares y
procesos de
responsabilidad con el fin de continuar el
trámite correspondiente al control excepcional
solicitado".
CUARTO: Que tales Resoluciones
inconstitucionales, ilegales e inconvenientes, como quiera que
desconociendo el texto de la
Ley 42 de 1.993 como norma superior, deciden de manera equivocada
e inconsulta, al solicitar la entrega de las indagaciones, de las
investigaciones y procesos de responsabilidad
fiscal, desplazar a las Contraloría territoriales del
cumplimento de sus atribuciones, desplazamiento que no es
procedente por cuanto la misma Ley establece que el control
posterior en forma excepcional debe ejercerse "sin perjuicio del
control que le corresponde a las contralorías
territoriales", es decir sin desplazar a estas entidades del
control fiscal que constitucional y legalmente les corresponde,
sin arrebatar las competencias como
parece ser el interés
del Despacho del Contralor General de la
República.
QUINTO: La Contraloría General de la
República desconoce la Ley, al tenor de la cual las
citadas Resoluciones no tienen la virtualidad jurídica de
desconocerla, razón por la cual no existe poder
prevalerte que le permita asumir las competencias que a las
Contralorías territoriales ha deferido la constitución y la Ley.
SEXTO: Que de manera errónea la
Contraloría General de la República interpreta la
sentencia C-364 de 2.001 de la Honorable Corte Constitucional,
pronunciamiento efectuado al hacer el análisis de Constitucionalidad del articulo
63 de la Ley 610 de 2.000 pues allí se establece: "es
claro que debe entenderse que el control posterior de la
Contraloría General sobre las cuentas de las entidades
territoriales, si bien es posterior y excepcional, no se limita
únicamente a ser un control numérico legal, sino
que comprende el desarrollo de
las atribuciones propias de la Contraloría para el
ejercicio integral de la Vigilancia fiscal". Y entre esas
atribuciones se encuentra naturalmente la imposición de la
responsabilidad fiscal… Y es que no tiene sentido que
la carta
permita una intervención excepcional de la
Contraloría General en la entidades territoriales pero
excluya la imposición de formas de responsabilidad
fiscal". En consecuencia lo que la Corte quiso decir en esta
sentencia significa es que efectivamente puede ejercer la
Contraloría General el control excepcional y llevar su
trámite hasta el establecimiento de responsabilidad pero
no sobre los procesos que adelanten las contralorías
territoriales sino sobre los hallazgos que la misma
Contraloría General encuentre en el ejercicio del control
excepcional. Resulta un exabrupto jurídico pretender que
el desplazamiento de las competencias lo autoriza la Corte en
esta sentencia. No fue ese el querer de la Corte y resulta tan
cierto que examinada la totalidad de la sentencia no encontramos
en ninguno de sus apartes que se refiera a que la
Contraloría General está autorizada para ordenar
que se le entreguen los hallazgos, indagaciones, investigaciones
y procesos de responsabilidad fiscal.
SÉPTIMO: Que al aplicar tales Resoluciones
internas, la 5500 de 2.003 y la 5588 de 2.004, la
Contraloría General de la República desconoce
el trabajo que
de manera diligente, seria y responsable vienen cumpliendo las
entidades territoriales en desarrollo de sus atribuciones
constitucionales y legales; por lo tanto, no se puede afirmar que
con la entrega de los hallazgos de auditoria, indagaciones e
investigaciones y procesos de responsabilidad fiscal se garantice
la transparencia e imparcialidad.
El Concejo Nacional de Contralores que agrupa a quienes
ejercemos vigilancia fiscal sobre el 90% de la totalidad de los
sujetos de control fiscal que existen en el país y,
teniendo en cuenta que tal actuación de la
Contraloría General de la República atenta contra
los intereses colectivos de la comunidad:
DETERMINA:
Comunicar a la opinión
pública que los contralores departamentales,
distritales y municipales, rechazamos de forma categórica
la intervención de la Contraloría General de la
República, al desbordar la facultad excepcional de control
fiscal sobre las entidades vigiladas por las contralorías
territoriales, teniendo en cuenta que si bien es cierto le asiste
la facultad constitucional de ejercer control posterior en forma
excepcional cuando existan los requisitos de ley, éste no
ha sido reglamentado plenamente, y viola manifiestamente el
querer del constituyente al convertir el control excepcional en
la regla general.
Esta ausencia de reglamentación y la indebida
interpretación del Art. 26 de la Ley 42 de
1993, está permitiendo que la Contraloría General
de la República proceda con su actuar en contra de la
Constitución y sus principios,
mediante la desnaturalización de los entes de control
territorial, afectando la credibilidad en tan solo seis meses de
los nuevos contralores territoriales.
Hemos decidido que donde se ha efectuado control
posterior en forma excepcional los contralores territoriales no
entreguen los hallazgos, indagaciones, investigaciones y procesos
de responsabilidad fiscal, hasta tanto la instancia
jurídica pertinente resuelva el conflicto de
competencia que
la misma Contraloría General de la República ha
planteado.
Igualmente determinamos que demandaremos la legalidad y la
constitucionalidad de las Resoluciones 5500 de 2003 y 5588 de
2004, que ilegalmente reglamenten el desarrollo del control
posterior en forma excepcional.
Expedido en Barranquilla a los veinticinco (25)
días del mes de junio de 2004.
En constancia firman,
JUAN CARLOS MEDINA OVALLE ALBERTO URIBE
OÑATE
Contralor de Cundinamarca Contralor de
Cesar
ROBERTO SOLANO NAVARRO CAMILO TORRES MUNAR
Contralor del Atlántico Contralor de
Santander
CARLOS ARTURO ANDRADE F LUIS HENRY CARRERO
Contralor de Norte de Santander Contralor de
Boyacá
RICARDO ARTURO ARIAS BELTRÁN PATRICIA
RODRÍGUEZ AYALA
Contralor de Bucaramanga Contralora de
Cúcuta
ELSA FLOREZ RESTREPO SILVIA ÁLVAREZ
ANAYA
Contralora de Armenia Contralora de
Villavicencio
OSCAR GONZÁLEZ ARANA RAFAEL GONZÁLEZ
RUBIO
Contralor de Bogotá Contralor de
Barranquilla
RAFAEL GONZÁLEZ GUERRA
MARIO FLÓREZ ASPRILLA
Contralor de Sucre Contralor de
Chocó
JOSÉ MUNÓZ ARIAS LUZ ÁNGELA
MERA COBO
Contralor de Popayán Contarlor de
Palmira
MARTHA SAENZ ROSALVA VELÁSQUEZ
CARDONA
Contralora de Córdoba Contralora de
Yumbo
WILLIAM GONZÁLEZ BETANCURT EULICES REYEZ
DÍAZ
Contralor de Caldas Contralor de Guaviare
HECTOR CUELLA PULIDO CIRO MORENO BARACALDO
Contralor de Guainía Contralor de
Meta
HECTOR BRITO CASTAÑEDA CRISTOBAL
MONTERROSA
Contralor de Guajira Contralor de Bolivar
EDUARDO VILLALBA BUSTILLO CARLOS ANDRADE
FAJARDO
Contralor de Cartagena Contralor de Norte de
Santander
LUIS F. COLLAZOS QUINTANA MARIA CARLOTA
JARAMILLO
Contralor de Pereira Contralora del Cauca
JOSÉ H. GARCES ANGÚLO EUCLIDES RAMIREZ
MEJÍA
Contralor d Buanaventura Contralor de
Montería
JOSÉ PORTOCARRERO MANUEL J.
MANJARRES
Contralor de Cali Contralor de Valledupar
LUIS EDMUNDO SAN JUAN JUAN CARLOS DELIMA
VALDÉS
Contralor del Magdalena Contralor de Soledad
(Atlántico)
ARGEMIRO CASTRO OSCAR VERGARA
Contralor de Florida blanca (Stder). Contralor de
Barrancabermeja
HUMBERTO VANEGAS ANGARITA
Colombia