- Derecho a la
intimidad - Diferencias entre intimidad y
confidencialidad - Argumentos a favor de la
confidencialidad - Violación justificada de
la confidencialidad
Es el derecho del individuo de
decidir por si mismo en que medida compartirá con otros
sus pensamientos, sentimientos y los hechos de su vida
privada.
La intimidad no debe reducirse a no ser molestado, a no
ser conocidos en algunos aspectos por los demás, sino que
abarca el derecho a controlar el uso que otros hagan de la
información concerniente a un sujeto
determinado. La intimidad es la zona de reserva, libre de
intromisiones que rodea al individuo.
Intimidad es la parte interior que solamente cada uno
conoce de sí mismo. Es el máximo grado de
inmanencia, es decir, aquello que se almacena en el interior. Lo
íntimo está protegido por el sentimiento del pudor.
Por su parte, en la expresión de la intimidad se colocan
en juego la
capacidad de dar y la posibilidad de dialogar con otra intimidad
diferente. La capacidad de dar consiste en entregar algo de la
intimidad y lograr que otra persona lo reciba
como propio. Esta expresión se obtiene a través del
lenguaje, el
cual puede ser verbal, corporal y expresivo.El hombre
necesita expresarse con los demás
La dignidad
humana, dentro de la esfera de lo social, se garantiza en la
medida en que se tenga la posibilidad de conservar su privacidad,
entendida como aquel fuero interno que sólo puede
interesar al ser humano como individuo o dentro de un contexto
reducido de personas que en últimas está
determinada por el consentimiento de quien es depositario de su
existencia.
Para Olano García la intimidad es: "un derecho
que se proyecta en dos dimensiones a saber: Como secreto de la
vida privada y libertad.
Concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas
divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida
privada o familiar o las investigaciones
también ilegítimas de hechos propios de la vida
privada. Concebida como libertad individual, en cambio,
trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar
por sí sola decisiones que conciernen a la esfera de su
vida privada. Es claro que los atentados contra la intimidad
pueden entonces provenir tanto de los particulares como del
Estado. Se ha
creído necesario proteger la intimidad como una forma de
asegurar la paz y tranquilidad que exige el desarrollo
físico, intelectual y moral de las
personas, vale decir, como un derecho de la
personalidad."
Diferencias entre
intimidad y confidencialidad:
El término privacidad es uno de los más
censurados por los libros de
estilo periodísticos, pero no por ello está ausente
de las páginas de nuestros diarios. El libro de
estilo de El País señala que es un barbarismo y
recomienda emplear intimidad, vida privada o confidencialidad,
según los casos. El Departamento de Español
Urgente de la agencia de noticias EFE
prescribe evitar la palabra -que considera innecesaria-, y
recomienda que se utilice en su lugar intimidad, en privado, vida
privada o independencia.
El manual de estilo
de ABC indica que en vez de privacidad se use intimidad, vida
privada o aislamiento. Frente a estas opiniones contrarias al
empleo de
privacidad, la Real Academia Española ha admitido el
término en la última edición
de su diccionario,
con el significado de ‘ámbito de la vida privada que
se tiene derecho a proteger de cualquier
intromisión’.
Según los libros de estilo, el concepto que se
designa con privacidad está ya cubierto por sus supuestos
sinónimos intimidad y vida privada, y en algunos casos por
confidencialidad; incluso defienden que podría
reemplazarse por aislamiento e independencia y en privado. La
sustitución por la expresión adverbial en privado
exigiría modificar la construcción de toda la frase. Por otra
parte, independencia y aislamiento son palabras
semánticamente próximas a privacidad, pero no
suelen ser intercambiables sin que el texto sufra
algún cambio de significado.
Es un hecho que el español distingue desde
siempre entre los adjetivos privado e íntimo, por lo que
no es extraño que esta distinción se haya
proyectado recientemente a los sustantivos. El adjetivo
íntimo significa ‘relativo a lo más profundo
del alma’
(sentimientos íntimos, íntimo convencimiento),
‘reservado’ (ceremonia íntima, partes
íntimas del cuerpo), ‘relativo a una relación
estrecha’ (amigo íntimo; las relaciones
sexuales son por antonomasia las relaciones íntimas);
en plural, se emplea para designar a los familiares y amigos
más cercanos (los íntimos). Por su parte, privado
significa: 1) ‘particular, personal’
(vida privada, reunión privada, zona privada, uso privado,
acceso privado); 2) ‘relativo a aquello que se ejecuta en
soledad o a la vista de unos pocos’ (en privado); y 3)
‘de titularidad particular, no estatal’ (sector
privado, propiedad
privada, colegio privado, sanidad privada, televisión
privada, etc.). En su segunda acepción, en privado tiene
un matiz de menor reserva que la locución en la intimidad,
que implica un mayor grado de aislamiento y la idea de un mayor
goce y disfrute de la soledad o de la compañía de
unas pocas personas próximas. Por tanto, no parece que
privado e íntimo sean sinónimos. Íntimo se
aplica a las cosas profundas del alma humana, así como a
lo cercano, mientras que privado se refiere a lo personal y lo
particular, esto es, a aquello que se mantiene alejado del
público y que ha de estar libre de intromisión.
Así, una reunión íntima es un encuentro muy
cercano, donde existe gran proximidad afectiva, mientras que una
reunión privada es un encuentro alejado del
público, o bien una reunión para tratar asuntos de
tipo particular.
Si a partir del adjetivo íntimo se ha creado
intimidad, ¿no es coherente que sobre la base de privado
se forme privacidad? Las diferencias entre los adjetivos pueden
trasladarse a los sustantivos correspondientes intimidad y
privacidad. La intimidad es el conjunto de sentimientos,
pensamientos e inclinaciones más internos -la ideología, la religión o las
creencias-, las tendencias personales que afectan a la vida
sexual, determinados problemas de
salud que
deseamos mantener en total secreto, u otras inclinaciones (p. ej.
«Es muy celoso de su intimidad»). Generalmente, a los
asuntos que forman parte de ese ámbito -que es el
más reservado del individuo y que solo en determinadas
ocasiones se cuentan a un confidente-, se los denomina
intimidades, en plural (p. ej., «Me sonrojo al oír
sus intimidades»). Por extensión, la palabra designa
también la relación estrecha entre las personas (p.
ej., «Entre Pilar y yo existe una gran intimidad»).
Asimismo, la palabra se emplea para referirse al ambiente o la
situación en que disfrutamos de la soledad o de la
compañía de un reducido círculo de personas
próximas, de forma reservada, especialmente para realizar
determinadas acciones que
requieren aislamiento (p. ej., «Necesito intimidad para
trabajar y pensar»; se decía del presidente
José María Aznar que había declarado que
hablaba catalán en la intimidad). La privacidad, por su
parte, es el ámbito de la persona formado por su vida
familiar, sus aficiones, sus bienes
particulares y sus actividades personales, alejadas de su faceta
profesional o pública. Todos estos aspectos, además
de los íntimos, constituyen un esfera de la vida que se
tiene derecho a proteger de intromisión. Como se ve, el
ámbito de la intimidad forma parte de la privacidad, pero
no al contrario. Tanto la intimidad como la privacidad son
reservadas, pero de distinta forma. Para las cosas íntimas
hay personas que son reservadas incluso con los seres más
próximos, pues se hallan en lo más profundo de
nuestro interior, mientras que la privacidad es preservada de la
mirada de quienes no forman parte de nuestro entorno personal,
constituido por los familiares, y en algunos aspectos por
nuestros amigos personales. Estos pertenecen a nuestra vida
privada, pero solo algunos son íntimos.
A menudo se confunden ambos términos, y se emplea
privacidad en lugar de confidencialidad. Esta palabra designa la
cualidad de los datos e
informaciones reservados o secretos. Entre otros aspectos, se
aplica a los datos del individuo que no deben o no pueden ser
difundidos en público o transmitidos a terceros, sin el
consentimiento del interesado. Así, es habitual que
empresas o
entidades que poseen datos de sus clientes
garanticen a los mismos que la información disponible
está protegida y será confidencial, es decir, no
será comunicada indebidamente a terceros, ni se
hará de la misma un uso incorrecto con los posibles
daños personales que ello acarrearía.
Frecuentemente este compromiso lo ofrecen empresas o instituciones
que recogen y almacenan datos a través de Internet, por lo que, dados
los peligros que ello supone, deben garantizar la total seguridad
informática de la información, para que esta no
sea accesible a otras personas. Esta garantía suele
recibir el nombre de política de
privacidad, y, en menor medida, acuerdo de privacidad, directiva
de privacidad, declaración de privacidad, compromiso de
privacidad, normas de
privacidad, reglas de privacidad, estatuto de privacidad, etc. En
estos casos, lo que en realidad se garantiza es la
confidencialidad de los datos, no la privacidad, esto es, se da
la garantía de que aquellos no serán difundidos ni
comunicados indebidamente a otras personas. En ocasiones, no
obstante, la información confidencial se refiere a
aspectos personales del individuo (dirección postal, entorno familiar,
cuentas
bancarias, actividades personales), que forman parte de su vida
privada, y, por tanto, protegiendo la confidencialidad de los
datos se está salvaguardando a la vez la privacidad de la
persona.
Argumentos a favor
de la confidencialidad:
El Código
especifica: "El Profesional no podrá en caso alguno,
revelar directa, ni indirectamente los hechos, datos o
informaciones que haya conocido o le hayan sido revelados en el
ejercicio de su profesión, salvo Orden Judicial expresa o
autorización por escrito del paciente o cliente mayor de
edad y con discernimiento e informadamente". Incluso frente a una
Orden Judicial debe elaborar el informe
estrictamente relacionado con los aspectos clínicos
pertinentes y mantener en la más estricta reserva aquellos
antecedentes no relacionados directamente con el asunto judicial
específico y que dicen relación con la intimidad de
las personas.
El secreto profesional, además, es un derecho de las
personas (pacientes o clientes) establecido en su beneficio,
respaldado y protegido por Ley de la
República. Por lo tanto, su trasgresión puede tener
una sanción legal para el medico si el afectado, en
legítima defensa de su privacidad, hiciera la denuncia
ante los Tribunales de Justicia.
La confidencialidad de los antecedentes del paciente o
cliente constituye un deber del psicólogo, en cuanto
deberá preocuparse de manejarlos mediante procedimientos y
métodos
que los resguarden del conocimiento
de personas no autorizadas" y deberá registrarlos de una
forma tal que impida el
conocimiento de terceros de información que lo puedan
dañar o ir en un desmedro personal.
El secreto y la confidencialidad abarcan incluso
aquellos contenidos que sin tener que ver directamente con el
paciente o cliente se refieran a circunstancias, personas u otros
de los cuales el profesional toma conocimiento en el acto
profesional, conocida como información privilegiada, "Es
la información que el medico sólo ha podido obtener
como consecuencia de la atención profesional de quién por su
especial ubicación en una fuente de información,
tengan acceso y hayan revelado al profesional, antecedentes
reservados que de otra forma éste no habría podido
obtener y cuya utilización pudiera provocar daños a
terceros".
El profesional tampoco está autorizado a repetir una
información dada por el paciente o cliente. Tampoco el
profesional tiene la facultad para decidir lo que es
íntimo o no para una persona. Debe mantener completamente
la confidencialidad y el secreto profesional, pues para esa
persona (cliente o paciente) puede significar un daño,
lo que a juicio del medico puede ser inocuo.
Ante el deber del profesional de la medicina de
guardar secreto médico y el derecho de todo paciente a la
intimidad y la confidencialidad de sus datos, y ante la facilidad
que existe hoy día para vulnerar dichos derechos, la plataforma en
defensa de la confidencialidad y el secreto médico
propugna:
- La intimidad es un valor
ético y jurídico amparado por la Constitución y por la legislación
vigente en nuestro país, y como tal hay que demandarlo y
protegerlo por profesionales y usuarios. - El respeto de
la intimidad, confidencialidad y libertad de la persona,
implica la autonomía, la información y el
consentimiento en lo relativo a los datos de carácter personal y al secreto
médico. - Por muchos motivos de salud, con frecuencia, es
necesario en la consulta médica que se revelen secretos,
que no se confían ni siquiera a los más
allegados, por eso la confidencialidad y el secreto
médico son imprescindibles en la relación
médico-paciente. - El derecho a la confidencialidad, que tiene todo
paciente, es la única garantía para el paciente
para la defensa de su intimidad, y es necesario para una buena
practica sanitaria. - El secreto es una obligación del médico
y una garantía para el paciente. El secreto
médico se ha de proteger en el tratamiento de los datos
sanitarios, ya sea en medios
manuales o
informatizados, como se establece en la legislación
vigente, exigiendo las medidas de seguridad
apropiadas que garanticen la protección de los datos
personales de los pacientes. Sin estas medidas de seguridad no
se deberán tratar los datos de salud. - El paciente tiene derecho a ser informado sobre que
se hará con sus datos y para qué se
utilizarán, y tiene derecho a consentir y a decidir
sobre que se hace y para que se utilizarán sus datos
personales. - Solo en contadas ocasiones el derecho a la
confidencialidad debe someterse a consideraciones de interés
público. La intimidad sólo puede ser allanada por
derechos superiores de otras personas o el bien común,
como en casos de graves problemas de salud
pública. - Para proteger la intimidad, la confidencialidad de
los pacientes y el secreto médico, como establece el
Código de Deontología Médica: los sistemas de
informatización médica tendrán implantadas
las medidas de seguridad necesarias que eviten la perdida de
los datos, la alteración de los mismos y que otras
personas, no autorizadas, accedan a los datos de los pacientes.
Asimismo, todos los ficheros con historias clínicas y
datos de salud estarán bajo la responsabilidad de un médico, y los
ficheros con datos sanitarios no deberán conectarse a
redes no
médicas, como Internet.
Como establece el Tribunal Constitucional, todo paciente
tiene el derecho fundamental a la protección de sus datos
de carácter personal, que persigue garantizar a esa
persona un poder conocer
y controlar qué se hace y para qué se
utilizarán sus datos personales. Todo paciente tiene el
derecho a que se requiera el previo consentimiento para la
recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser
informado sobre que se hará y quién accederá
sus datos, y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos
datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los
datos personales.
- Es necesario establecer una legislación propia
para proteger la intimidad de los pacientes, la no discriminación por información
relativa a la salud y la protección del secreto
médico, en desarrollo específico de los
artículos 14, 18 y 24 de la Constitución. Es
vital que la salud de una persona y los datos relativos a la
misma nunca puedan ser usadas en su contra o para su discriminación. - Es necesario que todos los ciudadanos defiendan y
requieran el secreto médico a los profesionales
sanitarios que les atienden. La legislación es
importante, pero han de ser los propios pacientes los que
exijan su derecho a estar informados sobre qué se hace
con sus datos, a decidir quién los maneja, a defender el
secreto médico y a defender su intimidad.
Violación
justificada de la confidencialidad:
En el ámbito sanitario, la confidencialidad
constituye uno de los elementos más importantes desde el
punto de vista de la ética
profesional en enfermería, entendida como una forma de
"secreto confiado", mediante el cual el profesional está
obligado a mantener silencio sobre todo aquello que conozca sobre
una persona como resultado de su actividad profesional. El
secreto profesional se define pues como el deber de custodiar la
información relativa al paciente, revelada por él o
conocida a través de la relación profesional
establecida por y para su atención sanitaria. Este deber
obliga a la enfermera, y a toda persona que, por su
profesión (médicos, auxiliares, técnicos
sanitarios u otros especialistas) o situación
(administrativos, celadores, estudiantes) tenga conocimiento de
materias objeto de secreto.
El Secreto puede definirse también como una
verdad conocida por una o muy pocas personas, diferentes del
interesado, cuya revelación sería considerada por
éste como un atentado contra la propia
intimidad.
Al derecho de que se nos protejan nuestros propios
secretos, corresponde el deber de respetar la intimidad ajena. El
velo del secreto tutela el mutuo
respeto y abre el camino a la confianza, al acceso al otro. Este
respeto y confianza mutuos posibilitan la
comunicación de los propios secretos con la
garantía de no ser develados. Por otra parte la
obligación del secreto coexiste con la obligación
de desvelarlo, cuando no hay otra forma de evitar daño al
individuo y/o a la sociedad.
SECRETO PROFESIONAL; ASPECTOS LEGALES; DEONTOLOGICOS;
ETICOS.-
- Constitución Nacional; art. 19;
"Derecho a la intimidad de las personas: las acciones privadas
de los hombres que de ningún modo ofendan al orden o a
la moral
pública ni perjudiquen a un tercero, están
sólo reservadas a Dios y exentas del poder de los
magistrados". - Derecho Penal;
- (Derecho de Forma); art. 177: impone a
los profesionales "del arte de curar"
la obligación de denunciar los delitos que
lleguen a su conocimiento al prestar los auxilios de su
profesión ; art. 82 del Código de Procedimientos:
asigna a los funcionarios públicos la obligación
de denunciar los delitos . - (Derecho de Fondo); art. 156;
exceptúa los hechos conocidos bajo el amparo del
secreto profesional, sancionado con prisión de seis
meses a dos años o multa e inhabilitación
especial de hasta tres años al que "teniendo noticia
(…) en razón de su estado, oficio, empleo,
profesión o arte, de un secreto cuya divulgación
pueda causar daño, lo revelare sin justa
causa". - La guarda del secreto profesional, más que una
facultad constituye un deber cuya violación, al
revelarlo sin justa causa, sanciona este
artículo. - Aquí el bien jurídico protegido "es la
libertad del individuo, en cuanto a la esfera de reserva que
constituye su intimidad". - Derecho Civil; art. 1071 bis: ("El que
arbitrariamente – es decir, ilegalmente; injustamente- se
entrometiere en la vida ajena…") ; arts. 1068 y 1078
(respectivamente, calificación de Daño y
resarcimiento); y en el Derecho
Procesal art. 442 inc. 2 ("El testigo podrá
rehusarse a contestar las preguntas si no pudiere responder sin
revelar un secreto profesional"). La responsabilidad
civil en cuanto a la confidencialidad se considera un
compromiso tácito derivado de la relación
contractual que se establece (Trigo Represas, ‘95, cit.
por Hermosilla); agravado por el grado de competencia que
supone un profesional autorizado por el Estado a
ejercer una profesión. Si el paciente demuestra que ha
existido ruptura de la confidencialidad , estamos frente al
incumplimiento de una obligación de resultado
asumida: la de conservar a ultranza el secreto
profesional ; esto da lugar a que en una eventual demanda por
daños y perjuicios obtenga el reclamante una
indemnización dineraria, como forma de reparar el
daño ocasionado.
Podríamos en principio hacer la
diferenciación jurídica entre "violación" y
"ruptura" del secreto profesional, para definir luego el concepto
de "justa causa":
Violación: se aplica cuando se revela
dicho secreto sin "justa causa"; da más la idea de
atropello, de intrusión, de profanación violenta, y
constituye siempre delito, pudiendo
dicha revelación llegar a quedar desestimada
jurídicamente, por improcedente, "…bajo sanción
de nulidad…", (Código Procesal Penal, Pcia. de Bs. As.,
art. 236).
Ruptura: se refiere a cuando se levanta; se deja
sin efecto; se suspende; entendiéndose en su
carácter de excepcionalidad, y siempre con "justa
causa".
Justa causa: " Es una forma particular de estado
de necesidad que legitima la revelación de un secreto para
evitar un mal mayor" (de Pena; Berlangieri; Mesa; Medicina
Legal, T 1, AEM, Montevideo, 95’); remite a las
circunstancias donde la revelación no merece
reproche y resulta ser lícita, tanto en materia de
Derecho Penal
como de Derecho Civil, y
en relación a la ética
profesional , en la medida que pueda fundamentarse la existencia
de un interés superior a proteger.
El secreto profesional entonces puede ser
revelado
En Derecho Penal:
- Cuando existe consentimiento del interesado; si
existe algún impedimento, requerirlo a su tutor o
representante legal. - Los funcionarios públicos tienen el deber
jurídico de revelar delitos; aquí hay mandato;
obligatoriedad. - Cuando se actúa como perito judicial;
éste es un caso particular donde se están
proveyendo servicios
profesionales necesarios al interesado; al paciente; o al
cliente institucional o individual.
En Derecho Civil
- Cuando existe consentimiento del
interesado. - Cuando se actúa como perito
judicial. - Cuando en provecho del paciente y con su
consentimiento se efectúa una interconsulta. - Cuando el paciente pueda dañarse a sí
mismo o a terceros. - Con fines científicos o de investigación, en tanto no sea posible
identificar a la persona (anonimato).
Juan Manuel Carrera
Estudiante de Medicina de la Universidad
Buenos
Aires.