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La Autonomía Porteña, su alcance y profundización




Enviado por sergio.maestri



    1. Status
      Jurídico
    2. El nuevo
      status
    3. Posibilidades de la Ciudad
      Autónoma
    4. Experiencia
      comparada

     

    ACLARACION PREVIA: El presente trabajo no
    pretende agotar el tema desarrollado, se dirige a describir el
    sistema normativo
    en que sustenta la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires,
    situándolo en perspectiva histórica y avanzando en
    algunas cuestiones de tipo político institucionales tales
    como la posibilidad de la CABA de conformar una fuerza de
    seguridad propia
    y la importancia de la pronta aprobación de la Ley de
    Comunas.

    La Ciudad de Buenos Aires ha sido uno de los extremos de
    la tensión que condicionó la historia de nuestro
    país.

    Su federalización resultó un recurso
    transaccional que devino en su falta de autonomía, con
    dependencia y jurisdicción directa del gobierno central,
    como contrapartida de la condición de Capital de la
    República y asiento de las autoridades
    nacionales.

    En 1994 el status constitucional de la Ciudad se
    modifica, pero ¿cuánto y hasta
    cuándo?

    Status
    Jurídico

    En 1778 se produjo un alzamiento militar en la Ciudad de
    Filadelfia, Estados Unidos,
    en rechazo de las autoridades nacionales que allí
    residían, en esa oportunidad las autoridades locales
    fueron remisas a acudir en auxilio de los acediados, de
    ésta experiencia devino la convicción que las
    autoridades federales debían ejercer jurisdicción
    exclusiva en la ciudad en que residieran. Esto fue asumido por el
    constitucionalismo norteamericano y por los sistemas que se
    organizaron a su influjo

    En Argentina esta fórmula evolucionó desde
    la Constitución de 1853 hasta la reforma de
    1860, en la que el artículo 3º quedó redactado
    en su texto actual:
    "Las autoridades que ejerce el Gobierno federal, residen en la
    ciudad que se declare Capital de la República por una ley
    especial del Congreso, previa cesión hecha por una o
    más legislaturas provinciales, del territorio que haya de
    federalizarse."

    El fondo de la cuestión es claro, las autoridades
    de la República no deben ser huéspedes de alguna
    provincia a fin de no quedar constantemente expuestas a la
    acción
    de los gobiernos locales, deben por el contrario ejercer la
    propia jurisdicción de la Ciudad en que residan al
    tiempo de
    salvaguardar la integridad de la provincia cedente
    requiriéndose su manifestación
    voluntaria.

    Desde 1862 hasta 1880 las autoridades nacionales
    residieron en la ciudad de Buenos Aires, ejerciendo
    jurisdicción sobre ella con acuerdo de la Legislatura de
    la Provincia de Buenos Aires en virtud de lo que se conoce
    históricamente como "Ley de Compromiso", aunque sin
    haberse realizado la cesión a la Nación.

    La designación como Capital resultó
    finalmente producto de la
    Ley Nacional 1029, del 20 de septiembre de 1880, ese mismo
    día mediante la Ley Nacional 1031 se dispuso que las
    autoridades nacionales residan en esta ciudad.

    Comenzaron así a implementarse los extremos
    correspondientes a la aplicación del Artículo
    3º de la Constitución Nacional, que impone
    también la federalización del territorio de la
    Ciudad designada Capital de la República, claro
    está que la cesión debe ser realiza por la o las
    legislaturas de las provincias que tienen jurisdicción
    territorial en la ciudad que resulte designada.

    Para el cumplimiento de éste requisito la
    Provincia de Buenos Aires realizó la cesión de la
    ciudad de Buenos Aires a la Nación
    mediante la Ley (provincial) del día 26 de noviembre de
    1880, que en su artículo 1º dice: " A los efectos del
    artículo 3º de la Constitución de la
    Nación, la Legislatura de la Provincia, cede el territorio
    del Municipio de la ciudad de Buenos Aires, que ha sido declarado
    Capital de la República por la Ley nacional de Setiembre
    21 de 1880…"

    Con posterioridad se anexan a la Capital de la
    Nación los antiguos municipios bonaerenses de Belgrano y
    San José de Flores, cumpliendo para ello con los pasos de
    cesión provincial y aceptación federal. Dichos
    municipios se suman al régimen del artículo 3º
    de la Constitución Nacional.

    El status jurídico de la Ciudad de Buenos Aires
    se mantuvo estable desde 1880 hasta la reforma constitucional de
    1994 en que se le reconocen, por artículo 129, facultades
    jurisdiccionales y legislativas en el marco de un gobierno
    autónomo, al tiempo que se determina la electividad del
    Jefe de Gobierno. El artículo 129 no aparece como uno de
    los contenidos pétreos de la Constitución Nacional,
    ni el régimen que inicia alcanza la intangibilidad de las
    provincias.

    La nueva Constitución fija que los habitantes de
    la Ciudad elegirán representantes para dictar un Estatuto
    Organizativo de sus instituciones,
    elección que se realizará por convocatoria del
    Congreso Nacional.

    Estas determinaciones tienen el rigor de lo
    constitucional y deja para estipular mediante una ley nacional un
    régimen que garantice al Estado
    Nacional sus intereses en la jurisdicción, mientras
    ésta sea capital de la Nación.

    Un primer grupo de
    artículos constitucionales, que definen la
    autonomía se completa con el mantenimiento
    del ejercicio de una legislación exclusiva en el
    territorio de la Capital de la Nación por parte del
    Poder
    Legislativo Nacional (art. 75 inc. 30 CN) con ajuste al
    artículo 129 CN y la notable desaparición de la
    condición de Jefe de la Capital Federal que se consignaba
    al Presidente de la Nación en el antiguo artículo
    86 inciso 3º (que no fue receptado en la nueva
    Constitución).

    El nuevo
    status

    El nuevo régimen se diseña
    políticamente en el Pacto de Olivos y los Acuerdos Para la
    Reforma de la Constitución, tomando formato legal en la
    Ley de Declaración de la Necesidad de la Reforma de la
    Constitución Nacional, consolidándose en la nueva
    Constitución y ajustándose mediante la Ley de
    Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. Poderes Reservados
    al Gobierno Nacional y la Ley de Convocatoria a los Habitantes de
    la Ciudad de Buenos Aires para la Elección de un Jefe y un
    Vice-Jefe de Gobierno de Representantes que Dicten el Estatuto
    Organizativo de las Instituciones.

    • El 14 de noviembre 1993, en el Pacto de Olivos, los
      Dres. Carlos Menem y
      Raúl Alfonsín coinciden en impulsar la reforma
      constitucional fijando que ésta incluiría "la
      elección directa del Intendente de la Capital" como una
      de las medidas enfiladas "a consolidar el sistema
      democrático y perfeccionar el equilibrio
      entre los poderes"
    • Con fecha 13 de diciembre de 1993 los mismos
      firmantes en ejercicio de sus respectivas jefaturas partidarias
      renuevan las intenciones manifestadas en el Pacto de Olivos,
      ampliando el acuerdo referente a la Ciudad de Buenos Aires en
      el punto F) del Núcleo de Coincidencias Básicas,
      que bajo el título "La elección del Intendente de
      la Ciudad de Buenos Aires" se prevén tres cuestiones,
      que el pueblo de la Ciudad de Buenos Aires elija directamente a
      su jefe de gobierno, que la Ciudad será dotada de un
      status constitucional especial que le otorgue autonomía
      y facultades propias de legislación y
      jurisdicción, y que una regla especial
      garantizará los intereses del Estado Nacional mientras
      la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación.
      Pactan la inclusión de una disposición
      transitoria para que el Congreso Nacional ejerza sobre la
      Capital su competencia
      exclusiva hasta tanto se instrumente el nuevo régimen
      autonómico, proponen para dar forma a este aspecto de la
      reforma la modificación de los artículos 67 inc.
      27 y 86 inc. 3.
    • La Ley Nacional 24309 que declara la Necesidad de la
      Reforma de la Constitución Nacional transcribe
      textualmente el núcleo de coincidencias básicas
      antes descrito en lo referente al status constitucional de la
      Ciudad y limita el alcance de la acción de los
      constituyentes a lo establecido
    • Se reforma la Constitución Nacional incluyendo
      el artículo 129 que dice: "La ciudad de Buenos Aires
      tendrá un régimen de gobierno autónomo,
      con facultades propias de legislación y
      jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido
      directamente por el pueblo de la ciudad.

    Una ley garantizará los intereses del Estado
    nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la
    Nación.

    En el marco de lo dispuesto en este artículo,
    el Congreso de la Nación convocará a los
    habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los
    representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto
    Organizativo de sus instituciones.", se elimina la
    condición de Jefe de la Capital del Presidente de la
    Nación. Se incluyen otras reformas concordantes con el
    artículo 129. Continúan constituidas las
    autoridades locales hasta la puesta en funcionamiento del nuevo
    régimen.

    • La Ley Nacional 24588 (conocida como ley Cafiero) se
      aprueba con posterioridad a la reforma y viene a reglamentar y
      dar operatividad al nuevo artículo 129 de la
      Constitución, fija el alcance de la autonomía
      llama a Convención Estatuyente, crea una Comisión
      Parlamentaria para el seguimiento del proceso, Es
      la Ley que garantiza los intereses del estado Nacional, fija
      que el Gobierno Nacional seguirá ejerciendo en la Ciudad
      competencia en materia de
      seguridad y protección de personas y bienes.
      Reconoce que las facultades de jurisdicción propias de
      la Ciudad lo son en materia de vecindad, contravencional y de
      faltas,
      contencioso-administrativo y tributario local, pero que la
      justicia
      ordinaria nacional continuará bajo jurisdicción
      federal.
    • La Ley Nacional 24620 llama "al pueblo de la Ciudad
      de Buenos Aires para elegir al Jefe y Vice-Jefe de Gobierno y
      60 representantes que dictarán el Estatuto Organizativo
      de sus instituciones previsto por el Art. 129 de la
      Constitución Nacional", fija también que "la
      Asamblea de representantes deberá crear todos los
      órganos de gobierno necesarios para ejercer las funciones
      administrativas, jurisdiccionales y legislativas en el
      territorio de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la
      autonomía establecida en el artículo 129 de la
      Constitución Nacional, y sin afectar lo dispuesto por la
      ley que garantiza los intereses del Estado nacional mientras
      sea Capital de la República, siendo nulo y de nulidad
      absoluta todo aquello que sancione la Asamblea, que implique
      una derogación o modificación de disposiciones
      constitucionales, de la ley de garantías antes referida
      o de la presente ley.", y extiende las funciones del
      Consejo Deliberante, sin menoscabo de sus atribuciones hasta la
      asunción del nuevo Poder
      Legislativo local, dando cumplimiento de este modo a la
      extensión de la competencia del Legislativo Nacional
      prevista en la nueva constitución ya que el Legislativo
      Nacionales el origen de la autoridad
      del Consejo Deliberante.

    En su operatividad estas normas demuestran
    la voluntad de la Nación de mantener su
    jurisdicción federal, marcando inicialmente el carácter predominantemente administrativo
    de la autonomía con alguna ampliación a lo
    político, pero dejan establecida la posibilidad de
    transferir mediante acuerdos posteriores los organismos,
    funciones, competencias,
    servicios y
    bienes retenidos. Este encuadramiento del artículo 129
    dado por la Ley Nacional 24588 nos dice claramente que a la
    Ciudad de Buenos Aires no se le otorga aún la
    autonomía política que en el
    sistema constitucional argentino se manifiesta en su mayor
    plenitud en el status provincial.

    La Constitución Nacional reformada y las normas
    descriptas dan el marco de la voluntad de la Nación en ese
    momento, debe destacarse sobre todo que el límite
    insalvable hacia la autonomía plena es el carácter
    federal de la Ciudad de Buenos Aires, no es compatible la
    condición de Capital de la Nación y asiento de las
    autoridades nacionales con la autonomía plena, lo fija sin
    vueltas el artículo 3º de la Constitución
    Nacional.

    Solo las provincias gozan de autonomía amplia a
    condición de tener su propia constitución bajo la
    forma de gobierno representativa y republicana, con los principios,
    declaraciones y garantías consagrados en la
    Constitución Nacional, asegurando la
    administración de justicia, el régimen
    municipal y la educación
    primaria, según reza el artículo 5º de la
    Constitución Nacional.

    Debe destacarse que la autonomía se reconoce
    también como atributo del régimen municipal de las
    provincias en la Nueva Constitución en su artículo
    123, perdiéndose en el lenguaje de
    la Carta Magna
    el uso unívoco del término.

    Sobre esta arquitectura
    normativa se desarrolla la corta historia de la autonomía
    porteña, cuyo primer paso efectivo es la elección
    del primer Jefe de Gobierno y su Vice-Jefe, y la elección
    de "Convencionales Estatuyentes para el Dictado del Estatuto
    Organizativo" destinado a darse sus propias instituciones
    sustituyendo a la entonces vigente Ley 19987 denominada Ley
    Orgánica Municipal.

    El Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires
    fue denominado por los representantes que lo elaboraron como
    "Constitución de la Ciudad de Buenos Aires",
    categoría que no le es reconocida por la Suprema Corte de
    Justicia de la Nación.

    La Constitución de la Ciudad en su
    artículo primero declara que la Ciudad Autónoma
    ejerce todo el poder no conferido por la Constitución
    Nacional al Gobierno Federal.

    Desde el punto de vista de la técnica
    constitucional el Estatuto Organizativo se ajusta al objetivo de
    una Constitución Provincial, ya que además de crear
    todos los órganos de gobierno necesarios para ejercer las
    funciones administrativas, jurisdiccionales y legislativas en el
    territorio de la Ciudad en el marco del artículo 129 de la
    Constitución Nacional y la Ley 24620 de en su
    artículo 8º, incluye un preámbulo y avanza en
    cuestiones relativas a la Declaración de Principios y la
    generación de Derechos y Garantías,
    propias de la parte dogmática de las constituciones,
    enfilándose a dar cumplimiento al requisito del
    artículo 5º de la Constitución Nacional, dando
    así un paso que trasciende el sustrato federal de su
    territorio.

    La Ciudad de Buenos de Aires se perfila como una
    construcción
    jurídico-política que se mantendría vigente
    en la potencial circunstancia de la desfederalización.
    Así surge de la letra de los Constituyentes o Estatuyentes
    porteños al manifestar en el Preámbulo que la
    Ciudad integra la Nación en fraterna unión federal
    con las provincias, agregando luego en el Capítulo de
    Principios, artículo tercero que: "Mientras la Ciudad de
    Buenos Aires sea Capital de la República, su gobierno
    coopera con las autoridades federales que residen en su
    territorio para el pleno ejercicio de sus poderes y funciones.",
    para en párrafo
    aparte decir: " Los legisladores y funcionarios de las Provincia
    argentinas gozan en el territorio de la Ciudad de las mismas
    inmunidades e indemnidades que la presente Constitución
    otorga a los de su gobierno.".

    La consolidación que alcance la
    institucionalización de la autonomía
    porteña, atendiendo a la diferenciación de sus
    organismos y el ejercicio pleno de las competencias propias y de
    las adquiridas mediante convenios con la Nación, como de
    la convicción de sus habitantes de constituir una identidad
    particular será el factor político que torne
    imposible un retorno a la jurisdicción de la Provincia de
    Buenos Aires según las condiciones de las leyes
    provinciales de cesión y nacional de federalización
    de 1880 y de la lógica
    jurídica del artículo 3º de la
    Constitución Nacional.

    Jugarían en esta circunstancia los
    artículos 5º y 13º de la Constitución
    Nacional, que establecen el régimen de nuevas provincias,
    dada la opción de autonomía definitiva o vuelta a
    la jurisdicción bonaerense (no incluimos en el análisis una opción superadora, tal
    como la creación de una nueva provincia que incluya a la
    Ciudad Autónoma d Buenos Aires y parte de la actual
    Provincia de Buenos Aires).

    Las condiciones institucionales impuestas para la
    organización de provincias en el mencionado
    artículo 5º de la Constitución Nacional son
    que cada provincia dicte su propia Constitución Provincial
    bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los
    principios, declaraciones y garantías de la
    Constitución Nacional, asegurando su propia administración de justicia, su
    régimen municipal y la educación primaria,
    esto se especifica en el Título Segundo – Gobiernos
    de Provincia artículos 121 al 129. Estas condiciones
    quedarían alcanzadas por la Constitución de la
    Ciudad de Buenos Aires ya que el régimen de comunas que se
    crea podría avanzar hacia un sistema acorde con el de
    municipios.

    Por su parte, mediante el artículo 13º se
    establece en la Constitución Nacional que para la
    creación de nuevas provincias en la Nación,
    será indispensable que las provincias en cuyo territorio
    se creen otras presten su acuerdo mediante consentimiento de sus
    legislaturas y que también lo haga el Congreso
    Nacional.

    En este punto la Provincia de Buenos Aires podría
    llamarse a definir la cuestión ya que a pesar de la
    posible subsistencia del status de Ciudad Autónoma al caer
    la federalización el elemento territorial sería de
    potencial reclamo.

    Para el equilibrio del sistema federal argentino la
    integración de sus dos mayores
    jurisdicciones resultaría de difícil
    asimilación, en atención a ello, con visión
    histórica, se ha generado el andamiaje institucional de la
    Ciudad Autónoma, estructurado sobre la antigua
    aspiración porteña, generándose en
    términos políticos (no jurídicos) la
    imposibilidad de reclamo jurisdiccional a la Provincia de Buenos
    Aires.

    ¿Hasta dónde alcanza la autonomía
    de la Ciudad.?, la respuesta está dada por la voluntad de
    extenderla de los propios porteños y la voluntad de
    propiciarla o limitarla de la Nación, intenciones que se
    articulan mediante el mecanismo consagrado en el Artículo
    6° de la Ley 24.588 que habilita a ambas jurisdicciones a
    celebrar convenios relativos a la transferencia de organismos,
    funciones, competencias, servicios y bienes. El límite es
    la federalidad impuesta por el artículo 3º de la
    Constitución Nacional que justifica las exclusiones o
    diferenciaciones de los artículos 5º; 42; 75 incs. 2,
    9 y 12, y de los artículos 116; 124 y 128.

    ¿Hasta cuándo.?, la reforma de la
    Constitución Nacional de 1994 debe verse en la
    circunstancias y equilibrio político de aquel tiempo,
    abriendo los caminos para una futura provincialización y
    asegurando para el conjunto de la Nación la posibilidad de
    optar por otra residencia para sus autoridades centrales
    conservando el equilibrio del sistema federal.

    Esto se ve claramente en la inclusión de la norma
    de autonomía en el Título Segundo – Gobiernos
    de Provincia y mediante los artículos 44; 45; 54; 75 incs.
    2 y 31 ; 99 inc. 20. los que rigen el régimen de
    representación parlamentaria federal de las provincias,
    atribuciones impositivas del Congreso e intervención
    federal.

    Finalmente destacamos que la Provincia de Buenos Aires,
    por la vía del artículo 13 de la
    Constitución Nacional definiría la suerte de la
    Ciudad si las autoridades nacionales optasen por otro asiento, ya
    que aquella cesión realizada el 26 de noviembre de 1880 lo
    fue en las condiciones del artículo 3º de la
    Constitución Nacional, pudiendo, al menos en derecho,
    objetar la vocación autonómica
    porteña.

    El resto del país debería avalar una
    hipotética provincialización por vía del
    Congreso Nacional. Dependiendo finalmente del equilibrio
    imperante entre la Ciudad de Buenos Aires, la Provincia de Buenos
    Aires, las provincias del interior y el Estado
    Nacional.

    El régimen autonómico de la Ciudad resulta
    transitorio en sentido histórico y su consolidación
    funcional se constituirá en el dato
    jurídico-político que condicionante de su destino
    definitivo.

    Convenido que la Ciudad Autónoma debe
    posicionarse proactivamente frente a la realidad de su nuevo
    status, se requieren políticas
    públicas que ahonden su rediseño
    institucional,.

    Así, la creación y puesta en
    funcionamiento de los poderes y organismos de la nueva
    Constitución local, como la reformulación de las
    reparticiones nacionales orientadas a la atención de
    problemáticas propias de la Ciudad, resultan de
    impostergable tratamiento.

    En esta dirección el arco político
    porteño acuerda en los aspectos de fondo, pero disputa los
    modelos a
    implementar. Por su parte la Nación no ofrece mayores
    reparos en las cuestiones que no tengan que ver con la Justicia
    Nacional y la transferencia de la fuerza de seguridad y
    prevención local.

    Es al mismo cuidado que se debe el retraso de la puesta
    en funcionamiento de los Tribunales de Vecindad porteños,
    que tendrían incumbencias sobre materias previstas en el
    Código
    Civil de la Nación, tales como medianería,
    propiedad
    horizontal, locaciones, cuestiones civiles y comerciales (hasta
    un monto determinado), cuestiones de violencia
    familiar y protección de las personas. Estos
    tribunales previstos por la Constitución local en su
    cláusula transitoria 12 inc 5 resultan sustentados en la
    interpretación amplia de la
    delimitación que realiza la Ley 24588 del alcance de las
    potestades judiciales otorgadas que dice: "La Ciudad de Buenos
    Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en
    materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso –
    administrativo y tributaria local".

    Como ya se dijo la transferencia de a la órbita
    local de los fueros nacionales ordinarios tanto civil como penal
    implicaría el ejercicio por parte de la Ciudad de una
    función
    exclusiva de la Nación y las Provincias. Es a ese tema de
    alto perfil institucional que se asocia la dificultosa
    transferencia de las competencias vinculadas a la
    seguridad.

    Abordaremos también el alcance de la
    creación de las Comunas en el marco de
    consolidación de la autonomía
    porteña.

    • La cuestión de la transferencia de las
      competencias de seguridad.

    Para profundizar en la comprensión de las
    posibilidades institucionales con que cuenta el Estado de la
    Ciudad Autónoma debemos recordar que el sistema de
    competencias jurisdiccionales, policiales y modo de
    transferencias futuras de funciones se diseñan en los
    artículos 6º; 7º y 8ª de la Ley
    24.588.

    Esta ley, en su artículo 7º, impone una
    limitación a la Ciudad para conformar cualquier fuerza de
    seguridad, debiendo contar con la aprobación del Congreso
    Nacional para constituir cualquier fuerza de esta naturaleza.
    Este mismo artículo reserva para la Policía Federal
    Argentina la función de auxiliar de la Justicia en el
    ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

    La misma Constitución de la Ciudad, en su
    cláusula transitoria segunda, reconoce la preeminencia
    normativa esa Ley de Garantías cuando dice: "Las
    disposiciones de la presente Constitución que no puedan
    entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho
    impuestas por la Ley 24.588, no tendrán aplicación
    hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes
    habiliten su vigencia" pero impone para los sucesivos gobiernos
    locales una política pública permanente cuando en
    sus artículos 35 y 36 prevé la creación de
    una fuerza policial de seguridad y la creación de un
    organismo, el Consejo de Seguridad, que ejerza el control sobre
    dicha fuerza y fije las políticas de seguridad a
    seguir.

    En este tema como en otros Ciudad debe transitar un
    camino trazado entre la Ley de Garantías (Ley de Poderes
    Reservados al Gobierno Nacional) y la Constitución local
    que reza en su artículo 6°" Las autoridades constituidas tienen mandato
    expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para
    qué en su nombre y representación agoten en derecho
    las instancias políticas y judiciales para preservar la
    autonomía y cuestionar cualquier norma que limite la
    establecida en los artículos 129 y concordantes de la
    Constitución Nacional."

    De modo tal que para conducir la política de
    seguridad en el ejido de la Ciudad Autónoma el Gobierno
    debe avanzar en el traspaso de la Policía Federal o en la
    constitución de una fuerza de seguridad propia y distinta
    de ésta.

    • La seguridad de la Ciudad

    En el área geográfica de la Ciudad
    Autónoma la Policía Federal Argentina cumple tareas
    en cuatro niveles:

    1 Policía preventora de los delitos de
    alcance federal (leyes especiales) y auxiliar de la Justicia
    Federal,

    2 Policía preventora de los delitos previstos en
    el Código
    de fondo penal (de seguridad) y auxiliar de la Justicia Nacional
    ordinaria penal (tal como las policías provinciales en
    cada una de las provincias),

    3 Policía preventora de las infracciones
    contravencionales y auxiliar de la Justicia Contravencional de la
    Ciudad

    4 También en virtud de convenios con la ex –
    Municipalidad de la Ciudad cumple tareas de control de
    tránsito y confección de actas en ese
    ámbito

    Posibilidades de la
    Ciudad Autónoma

    1. La Policía Federal Argentina sería
      subsistente como fuerza federal, dependiente del Poder
      Ejecutivo Nacional y auxiliar de la Justicia
      Federal.

      Esos recursos transferidos (humanos y
      físicos) deben acompañar al traspaso de las
      competencias de la Justicia Penal que le dan el marco
      operativo y sustento a la misión
      preventora de la Policía Federal Argentina en el
      territorio capitalino.

      Si bien es posible traspasar competencia y
      organismos propios de la Jurisdicción Nacional a la
      Ciudad Autónoma por la vía del artículo
      6º que la propia Ley 24.588 consagra, no puede el Poder
      Ejecutivo Nacional transferir las competencias de la Justicia
      Penal Nacional (requiere una ley nacional que lo disponga),
      que conserva jurisdicción en la Ciudad
      Autónoma.

      Recientemente por ley local 597 y Ley Nacional 25752
      (de junio de 2003) se acordó el traspaso progresivo de
      competencias penales a la Justicia Contravencional
      Porteña para el juzgamiento de los delitos menores de
      tenencia de armas de uso
      civil, su suministro y portación en la vía
      pública.

      Este convenio firmado el 07 de diciembre de 2000 por
      el entonces Presidencia de la Nación y ex Jefe del
      gobierno porteño Dr. Fernando de la Rua y el Jefe de
      Gobierno de la Ciudad Dr. Aníbal Ibarra, fue
      postergado en su aprobación parlamentaria nacional. De
      ese documento debe destacarse que se refiere a la
      "Constitución de la Ciudad Autónoma de
      Buenos Aires"
      y dice textualmente "Más allá del debate
      doctrinario sobre el "status" de la ciudad, en cuanto a su
      identificación con las provincias, resulta claro que
      el "desideratum" de la norma constitucional es concluir en
      una autonomía jurisdiccional plena, en los mismos
      términos que gozan las provincias.".

      Resultaría inconsistente el traspaso de la
      fuerza preventora del delito sin
      que se traspaso la jurisdicción Judicial Penal a la
      Ciudad.

      Igual limitación se aplica a la posible
      creación de una fuerza propia de seguridad aunque la
      misma cuente con la aprobación del Congreso para su
      constitución (la Ley de Garantías niega a la
      Ciudad Autónoma la posibilidad de creación de
      organismos de seguridad sin autorización del
      Legislativa Nacional).

    2. Traspaso de la Policía de Seguridad: Se
      trataría del traspaso de los recursos
      físicos y financieros (ver art. 75 inc 2 5°
      párrafo de la Constitución Nacional) afectados
      a las funciones de Policía de Seguridad de la Capital
      de la actual Policía Federal Argentina.

      En el marco de los Convenios habilitados por la Ley
      se avanzaría en la posible creación de una
      fuerza auxiliar de la Justicia local (transfiriendo esta
      función retenida), conformándose una
      policía contravencional, que actuaría a ordenes
      del Jefe de Gobierno en la prevención y
      represión de las violaciones al Código
      Contravencional de la Ciudad, esta estructura
      se construiría con la perspectiva organizacional de
      ampliase a la función se seguridad que hoy cumple la
      Policía Federal Argentina en la Ciudad
      Autónoma. Esta posibilidad requiere del siguiente
      procedimiento
      normativo:

      1. Convenio con la Nación para la
      transferencia (en delegación) de la función
      auxiliar de la justicia contravencional,

      2. Creación, por una ley que requiere de
      simple mayoría para su aprobación, de la
      Policía Contravencional con funciones de auxiliar de
      la Justicia Contravencional de la Ciudad Autónoma,
      ello en virtud de la competencia legislativa del
      artículo 80 inciso 1 que norma en forma
      genérica las atribuciones originales de la Ciudad
      Autónoma, disponiendo que toma las decisiones
      previstas en la Constitución para poner en ejercicio
      los poderes y autoridad.

      Le corresponde entonces al Poder Ejecutivo local el
      mando sobre este organismo y su estructuración
      efectiva en virtud del artículo 104 inciso 9; 11 y 14
      de la Constitución Porteña.

      La delegación de la función de
      auxiliar de la Justicia Contravencional de la Ciudad
      Autónoma asigna consiguientemente las competencias
      preventoras emergentes del artículo 16º de la Ley
      12 Procesal Contravencional que dice:

      "Artículo 16º –
      PREVENCIÓN.

      La prevención de las contravenciones
      está a cargo de la autoridad que ejerza funciones de
      policía de seguridad o auxiliares de la justicia en el
      ámbito de la Ciudad de Buenos Aires"

      Si esta alternativa se comprueba como ineficaz queda
      en competencia de la Legislatura de

      la Ciudad la modificación de dicho
      artículo de modo de eliminar su primer
      párrafo.

    3. Creación de la Policía
      Contravencional
      : Las facultades judiciales
      contravencionales fueron transferidas a la Ciudad por la propia
      Ley de Garantías en su artículo 8º, pero esa
      norma en el artículo 7º se dispone para la
      Policía Federal Argentina la función de auxiliar
      de la Justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires
      (incluyéndose al Poder Judicial
      de la Ciudad de Buenos Aire dado que
      la redacción no distingue fueros ni
      jurisdicciones).
    4. Alternativa de la creación de una
      Policía Judicial
      : Esta posibilidad también
      queda vetada por la ya explicada reserva del artículo
      7º de la Ley 24.588 que dispone para la Policía
      Federal Argentina la función de auxiliar de la Justicia
      en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires
      (incluyéndose al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos
      Aire dado que la redacción no distingue fueros ni
      jurisdicciones).
    5. Cuerpo de Investigadores contravencionales: En
      forma inmediata podría implementarse un cuerpo de
      investigadores integrado por equipos dependientes de cada uno
      de los fiscales Contravencionales (actualmente 12), este cuerpo
      sería de naturaleza judicial, no de seguridad ni
      policial.

    Actualmente las gestiones nacional y local realizan
    acciones que
    aumentan la ingerencia de la Ciudad de Buenos Aires en la
    cuestión de su seguridad, tales como el ya mencionado
    traspaso progresivo de competencias penales a la Justicia
    Contravencional y, por otra parte, el compromiso presupuestario
    de la Ciudad en el equipamiento policial.

    Debe entenderse que la participación
    porteña en el Gabinete Nacional en las carteras
    comprometidas en la relación Nación – Ciudad y de
    Justicia facilitan la profundización de este proceso,
    aunque tal situación es transitoria.

    • El Caso CMV

    La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
    Aires modificó la naturaleza administrativa de la
    Comisión Municipal de la Vivienda, mutándola en el
    Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos
    Aires mediante Ley N° 1251 (BO N° 1854 del 08/01/2004),
    definiendo sin duda alguna la jurisdicción exclusiva de
    Ciudad sobre la repartición en un creciente marco de
    consolidación de la autonomía. Establece
    expresamente que la AGCBA ejercerá el control externo del
    creado Instituto. Esta disposición reiterativa de las
    normas generales que contiene el artículo 132 de la Ley 70
    se justifica como confirmación de la voluntad de la Ciudad
    Autónoma de reafirmar su jurisdicción en este
    organismo de origen interjurisdiccional.

    Nótese que la Ley local N° 1251 modifica a la
    Ley Nacional N° 17.174 que crea a la Comisión
    Municipal de la Vivienda, y sobre esta cuestión la
    Nación no ha interpuesto objeción
    alguna.

    • La cuestión de las Comunas –
      Trascendencia institucional y mora Legislativa

    Como ya se mencionó en el presente trabajo la
    puesta en funcionamiento de las Comunas da principio de
    cumplimiento a los extremos requeridos por artículo 5°
    de la Constitución Nacional (requisitos para la
    creación de nuevas provincias) ante el hipotético
    caso del traslado de la Capital de la Nación.

    Por otra parte, el plazos dispuesto por la
    Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para la primera
    elección de las Juntas Comunales expiró el 01 de
    octubre de 2002 (al cumplirse cinco años desde la
    sanción de la Carta Magna),
    resultando el Poder Legislativo local claramente en mora ya que
    no ha aprobado la Ley de Comunas que daría inicio a ese
    proceso.

    El texto constitucional local es claro, en su
    Cláusula Transitoria 17 dispone que en un plazo no mayor
    de cinco años de sancionada la Carta Magna, deberán
    elegirse las autoridades de las Juntas Comunales, y requiere para
    la sanción de la Ley de Comunas una mayoría de dos
    tercios del total de la Legislatura.

    La consolidación normativa de las Comunas (que
    implica una definición de fondo del tipo de Estado local y
    del carácter de la representación política)
    requiere de una ingeniería de consenso casi única,
    que debe reflejar la voluntad concurrente de casi todas las
    expresiones políticas de la Ciudad para producir una ley
    que pase sin vetos el proceso de promulgación.

    La participación ciudadana y la opinión
    pública resultan de vital importancia en el proceso de
    definición de esta institución de gestión
    y representación moderna y democrática.

    La Ciudad de Buenos Aires, como lo establece la
    Constitución en su primer artículo, organiza sus
    instituciones como una democracia
    participativa. Esto quiere decir que se promueve una presencia
    más directa, más próxima, y más
    continuada de los ciudadanos en el sistema de decisiones y de
    control de la gestión.

    La pronta aprobación de la Ley de Comunas
    aportaría a la reconstitución de la legitimación de la representación
    política y optimizaría la forma de definir y
    gestionar políticas públicas.

    Conlleva la modificación del actual sistema, que
    carece de la proximidad que fundamenta al sistema municipal,
    constituyendo un nivel de gestión democrático
    intermedio que recepte la demanda
    ciudadana que se orienta a los niveles públicos
    inmediatos.

    El proceso de toma de
    decisiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se
    dispone en un sistema radial, que concluye en el Jefe de Gobierno
    y en su Gabinete, dándole un carácter
    tecnocrático y burocrático de las grandes
    administraciones públicas, lo que constituye una
    limitación operativa a la eficacia,
    eficiencia y
    economía
    en la gestión.

    Con relación a la actividad legislativa,
    actualmente los diputados de la Ciudad (60) se eligen por el
    sistema de lista completa por distrito único, quedando sin
    consideración la cuestión barrial, los legisladores
    electos no ejercen la representación de sus barrios sino
    la del pueblo de la Ciudad sin referencias territoriales. El
    deber de rendición de cuentas por la
    gestión se diluye y la articulación del elector con
    el Poder Legislativo se remite al cuerpo de diputados.

    • Las Comunas de la Constitución de la Ciudad
      Autónoma (arts. 127 a 131)

    Según surge de la Constitución local las
    Comunas son unidades de gestión política y
    administrativa con competencia territorial cuyo máximo
    nivel es designado de modo electivo según las normas de la
    Ley electoral vigente.

    Este máximo nivel de conducción define,
    planifica y ejecuta su plan
    presupuestario. No tiene posibilidades recaudatorias.

    Cada Comuna será gobernada por un Consejo Comunal
    de siete miembros elegidos por los vecinos de las Comuna en forma
    directa y por sistema de listas, las que en forma proporcional
    tendrán su representación en este órgano
    colegiado, el primer candidato de la lista más votada
    será el presidente de la Junta o Alcalde.

    Esta autoridad colegiada contará con un
    órgano consultivo, cuyas características y forma de
    articulación con la Junta Comunal se fijará por una
    Ley que para su sanción no requiere mayorías
    agravadas como la propia Ley de Comunas. Este Consejo Honorario
    reunirá a las Organizaciones
    vecinales, redes y otras formas de
    organización.

    La constitución de la Ciudad le asigna a las
    Comunas, entre las competencias exclusivas, la función del
    mantenimiento de las vía secundarias y los espacios
    verdes, todo ello "de conformidad a la Ley de presupuesto",
    para lo que elaborará su plan de presupuesto. Las otras
    competencias exclusivas son de orden organizativo y funcional.
    Aclara la Constitución que ninguna decisión ni obra
    local pede contradecir el interés
    general de la Ciudad.

    Son competencias concurrentes con el Gobierno de la
    Ciudad las tareas de inspección en general, la planificación y ejecución de
    políticas, programas y
    proyectos de
    obras públicas de mayor escala, sociales,
    control de servicios y la implementación de un sistema de
    mediación multidisciplinario.

    La Cata Magna le atribuye también la iniciativa
    legislativa y la posibilidad de proponer proyecto de
    decreto al Poder Ejecutivo. Cabe aclarar que tener iniciativa
    legislativa implica que los proyectos presentados por las Comunas
    toman estado parlamentario por su presentación, debiendo
    ser girados y tratados en
    Comisión, tienen iniciativa parlamentaria los diputados y
    el Poder Ejecutivo. Cuando los ciudadanos presentan proyectos a
    la Legislatura los mismos deben ser avalados por un diputado para
    adquirir estado parlamentario, de no ser así son
    archivados pasado un tiempo determinado.

    • Ley de Comunas

    Todavía el debate legislativo para la
    aprobación de la Ley de Comunas se centra en tres
    cuestiones que definen el posicionamiento
    de los Diputados y sus bloques: 1) su delimitación
    territorial); 2) la determinación de sus competencias, y
    3) la distribución de responsabilidades entre los
    7 miembros de la Junta Comunal, el alcance del Consejo Consultivo
    y Honorario.

    La Ley de Comunas generó numerosos proyectos, uno
    de ellos proveniente de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad,
    bajo la gestión de Enrique Olivera. En general, estas
    iniciativas plantean lineamientos similares sobre las
    competencias de las comunas -no varían demasiado de lo
    dispuesto por la Constitución sobre este punto-, pero
    sí presentan diferencias sustanciales en cuanto a la
    cantidad de comunas, y por ende sobre cómo quedaría
    dividido el territorio porteño.

    Cuatro de ellos dividen la ciudad en 16 comunas, uno en
    14 comunas, tres en 12 y 2 proyectos dividen la ciudad en 8
    comunas.

    En algunos proyectos no aparecen reflejados los
    criterios de equilibrio demográfico o aspectos de tipo
    urbanístico, económico-sociales y culturales
    previstos en la Carta Magna porteña.

    Asimismo, en algunos proyectos de ley las Comunas se
    conforman agrupando zonas que compensan con otras las ventajas y
    desventajas políticas.

    En consecuencia, resulta evidente que este tema debe
    contar con una fuerte participación de la sociedad civil de
    la Ciudad para decidir su destino barrial.

    CUADROS COMPARATIVOS DE DIVERSOS PROYECTOS DE LEY DE
    COMUNAS PRESENTADOS HASTA EL EJERCICIO LEGISLATIVO 2003.
    (elaborados por el Instituto de la Ciudad sobre información legislativa)

     Ley de Comunas

    Proyectos

    Autor/es

    Cantidad de Comunas

    Criterio de división

    Dip.Marcelo Escolar (Frepaso, Alianza) y
    otros

    14

    Circuitos electorales y calles

    Jefatura de Gobierno (Alianza)

    16

    Secciones electorales

    Dip. Raquel Kisner de Olmos
    (Justicialismo)

    8

    secciones electorales

    Dip. Gabriela González Gass (UCR,
    Alianza)

    16

    secciones electorales

    Dip. Oscar Moscariello (Partido Demócrata
    Progresista)

    16

    Calles

    Dip. Jorge Enríquez (UCR,
    Alianza)

    16

    secciones electorales

    Dip. Fernando Caeiro (UCR, Alianza)

    12

    Calles (barrios "reales")

    Dip. Atilio Alimena (Acción por la
    República)

    12

    Barrios

    Dip. Silvia Gotero (Encuentro por la Ciudad),
    Jorge Giorno (Buenos Aires para Todos) y Víctor
    Santa María (Encuentro por la Ciudad)

    12

    Barrios

    Dip. Eduardo Valdés (Frente
    Justicialista)

    8

    Barrios

    Proyecto Jefatura de
    Gobierno

    Comuna

    Habitantes

    (1)

    Escue-las

    Hospita-les

    Comisa-rías

    Mortalidad

    Infantil

    (2)

    Villa

    N.B.I.

    (3)

    1 (circunscripción
    12° ,
    13° ,
    14° y
    20°
    )

    213.407

    23

     

    9

    14,7

    23,8

    17,3

    11,9

    31

    13

    6,2

    2 (circunscripción
    9° ,
    10° y
    11°
    )

    188.154

    20

    2

    4

    15

    12,5

    11

     

    13

    3 (circunscripción
    3° y

    )

    126.283

    28

    8

    5

    14,7

    16,5

    21

    13

    4 (circunscripción
    19°
    )

    188.269

    8

    3

    2

    9

     

    6,2

    5 (circunscripción
    2° y

    )

    137.754

    22

    6

    2

    17,6

    17,5

     

    13

    6 (circunscripción
    23°
    )

    114.135

    34

    1

    2

    17

     

    9,7

    7 (circunscripción
    22°
    )

    152.545

    21

     

    2

    19,4

     

    9,7

    8 (circunscripción
    6° y

    )

    266.226

    23

    2

    3

    8,4

    11,9

     

    4,4

    9 (circunscripción
    1° y

    )

    270.049

    48

    1

    6

    11,1

    16,9

     

    4,4

    9,7

    10 (circunscripción
    21°
    )

    116.946

    30

    1

    1

    12,7

     

    9,7

    11 (circunscripción
    24° y
    25°
    )

    212.335

    37

    3

    2

    8,2

    11,6

     

    4,4

    12 (circunscripción
    27° y
    28°
    )

    224.316

    38

    1

    4

    7,7

    8,7

     

    4

    13 (circunscripción
    15° y
    26°
    )

    239.087

    49

    4

    2

    12,5

    10,1

     

    4

    4,4

    14 (circunscripción
    16°
    )

    130.526

    14

     

    3

    7,7

     

    4

    15 (circunscripción
    17°
    )

    196.211

    20

     

    2

    9,8

     

    4

    6,2

    16 (circunscripción
    18°
    )

    188.667

    15

    1

    3

    13

     

    6,2

    Elaborado por el Centro de Estudios e Investigaciones
    de la Ciudad (CEIC) sobre la base de
    datos de la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la
    Ciudad de Buenos Aires.

    (1) Suma de la población de las correspondientes
    circunscripciones según Dirección General de
    Estadística y Censos del G.C.B.A. sobre
    la base de datos
    censales.

    (2) Tasas de mortalidad infantil según
    circunscripción electoral (por mil nacidos).
    Dirección General de Estadística y Censos del
    G.C.B.A.

    (3) Población con Necesidades Básicas
    Insatisfechas según zonas de los distintos S.U.S.
    (Sistemas Urbanos de Salud). Dirección
    de Estadísticas para la Salud. 1998.

    Experiencia
    comparada

    Debe aclararse que la organización de las grandes
    ciudades en Comunas es una experiencia realizada exitosamente en
    otras urbes tal como lo explica Luis Lehmann en su trabajo "La
    descentralización como proceso de
    políticas públicas en la ciudad de Buenos Aires",
    donde menciona casos como:

    " – Montevideo (Uruguay)

    La capital uruguaya se ha dividido en 18 zonas,
    denominadas "Centros Comunales Zonales". Cada uno de estos
    centros brinda servicios desconcentrados vinculados con el
    alumbrado, mantenimiento de áreas verdes y espacios
    públicos, inspección general,
    implementación de programas sociales, inicio de
    trámites e información para el vecino.

    La superintendencia política de cada centro la
    ejerce una Junta Local, según planes quinquenales
    elaborados con la participación de los Consejeros
    Vecinales.

    Las competencias de los Centros se desarrollan a
    partir de los lineamientos dispuestos en el Plan de
    Reordenamiento Territorial, que se elabora luego del Plan
    Estratégico (que cuenta con la aprobación en
    mayoría en los Consejos Vecinales).

    Al respecto, es importante destacar que el criterio de
    inversión que prima en esta experiencia
    de descentralización es "donde se recauda menos, se
    invierte más".

    • Córdoba (Argentina)

    En la ciudad de Córdoba el proceso de
    descentralización se ha encaminado en la labor
    desempeñada por los Centros de Participación
    Comunal (CPC), espacios donde funcionan oficinas de la
    Municipalidad de la capital mediterránea que brindan
    servicios demandados por los propios vecinos.

    Estas dependencias comunales organizan actividades
    culturales, educativas y de capacitación, así como programas
    sociales y ámbitos destinados especialmente para que los
    vecinos desarrollen encuentros barriales y participen en la
    búsqueda de soluciones
    para los problemas
    comunes.

    Los Centros -en el marco del Programa de
    Desconcentración- tienen como objetivos
    principales: desconcentrar los servicios de la Municipalidad de
    Córdoba para mejorar la calidad de
    atención a los vecinos, fortalecer la democracia a
    través de la participación ciudadana, fomentar y
    organizar la capacidad de decisión de la ciudadanía y hacerla más efectiva,
    posicionar al Estado provincial en un papel más cercano
    a la población, facilitar la articulación entre
    las funciones provinciales y municipales, llegar a la equidad y
    eficacia en la gestión pública municipal,
    promover la conformación de nuevos polos de desarrollo
    económico, racionalizar el gasto
    público municipal mediante la administración adecuada de los
    recursos.

    El territorio de la ciudad –durante el
    correspondiente proceso de descentralización- se
    dividió en grandes distritos a través de la
    creación de un Consejo de Distrito representativo, con
    capacidad efectiva de actuación, así como la
    voluntad de fomentar la participación, comunicación y cooperación de los
    ciudadanos. La ciudad quedó así dividida en 10
    zonas con Consejos de Distritos de 15 miembros elegidos por los
    partidos
    políticos (de manera proporcional a los votos
    obtenidos).

    Cada distrito cuenta con competencias
    específicas, como la elaboración del reglamento
    interno, la distribución del presupuesto anual, la
    delimitación de las prioridades y necesidades propias, y
    la posibilidad de proponer planes y programas.

    El criterio general que guía esta experiencia
    de descentralización es brindar una rápida
    intervención ante las necesidades urgentes, asignando,
    además, facultades decisorias, de gestión, de
    control y de disciplina.
    El gobierno central, por su parte, mantiene su competencia en
    cuanto a la reglamentación y la programación general.

    El presupuesto se reparte en función de
    coeficientes de distribución según niveles de
    renta, población, superficie, déficits urbanos y
    necesidades sociales de cada distrito. El monto total del
    presupuesto descentralizado asciende a un 12 al 15 por ciento
    del presupuesto total de la ciudad.

    Esta experiencia de descentralización
    –como señala el consultor del BID Huáscar
    Equino en su estudio "Presupuestación participativa en
    Puerto Alegre, Brasil"- se asentó desde la instrumentación del Presupuesto
    Participativo en 1989, a partir del cual el municipio
    comenzó a recibir fondos para abordar las demandas
    ciudadanas. Este proceso se abrió a partir de distintas
    reuniones preparatorias con la participación de
    funcionarios del gobierno municipal y representantes de las
    organizaciones comunitarias. En éstos y otros encuentros
    posteriores se fueron delineando los aspectos a tratar,
    ampliándose a temas vinculados no sólo con lo
    presupuestario, sino también con los servicios de salud
    y educación.

    Mediante la conformación de distintos espacios
    y canales de negociación, el presupuesto se ha
    convertido en el fruto de un proceso de participación
    ciudadana. Entre sus impactos, se destacan la mejora en la
    infraestructura y provisión de servicios que reciben los
    ciudadanos, además de la reducción de las
    prácticas clientelistas, la mayor participación
    ciudadana, la concreción de nuevas prácticas
    democráticas y el incremento de los niveles de control
    de los recursos públicos por parte de los
    vecinos.

    A partir de la experiencia en Porto Alegre, hoy el
    sistema de Presupuesto Participativo se aplica a más de 70
    ciudades brasileñas."

    Cabe destacar que en el caso de la Ciudad
    Autónoma de Buenos Aires las Comunas a implementarse tiene
    sustento en la propia norma Constitucional.

    Como ya se argumentó, una fuerte
    descentralización de las funciones administrativas del
    Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la
    generación de niveles de representación
    política vinculados a las unidades territoriales naturales
    que constituyen los barrios, acentuará la racionalidad en
    la inversión pública en prestaciones
    tales como las obras públicas de mantenimiento,
    refacciones, reformas, obras nuevas que no tengan un
    carácter estratégico y la incidencia local de
    éstas, como la imputación de las partidas
    destinadas a cuentas de transferencia.

    A este principio puede agregarse, a los efectos de
    integrar y coherentizar la acción de las Comunas un nivel
    de coordinación por región (tales como
    Norte, Sur, Este y Oeste), conformado por un Consejo Regional
    formado por los Alcaldes y los Legisladores con mandato vigente
    residentes en esas Comunas, esta instancia no tendría
    facultades resolutivas sino que constituirá un foro de encuentro a fin de evitar
    la fragmentación en pequeñas comunidades que
    litigan entre sí por el presupuesto o ejecutan desarrollos
    contradictorios a pesar de la proximidad.

    • Finalmente

    Como se intentó destacar en el presente la Ciudad
    debe avanzar en las pronta aprobación de la Ley de Comunas
    por su implicancia institucional y proyección
    autonómica plena, y transitar con la mayor amplitud las
    etapas favorables que se presenten en la relación con la
    Nación a los efectos de incrementar el traspaso de las
    competencias judiciales que la habiliten para la
    aplicación de los códigos nacionales de
    fondo.

    La Ciudad de Buenos Aires debe avanzar en todas las
    otras cuestiones (ej. Administración del puerto de Buenos
    Aires) que la diferencian en sus potestades y organización
    de las provinciales argentinas, por vía de convenios o
    mediante la propia iniciativa, sin atraer, en lo posible, a su
    jurisdicción cuestiones que no sean acompañadas de
    las partidas presupuestarias correspondientes.

    El modelo resultante de esta política
    pública de Estado será de gran relevancia futura
    para el carácter que se atribuya a su continuidad
    institucional.

     

    Dr. Sergio M. Maestri

    Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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