- Nociones
preliminares - Aspectos
formales - Objeto y presupuestos
específicos - Derechos que protege la
acción de amparo - Requisitos fácticos de la
pretensión para promover acción de
amparo - El acto lesivo
- Causales de procedencia en la
acción de amparo - Causales de improcedencia
en la acción de amparo - Características de la
Acción de amparo - Finalidad
- Vías
previas - La caducidad en la Acción
de amparo - La sentencia
firme - Ejecución de la sentencia
firme - El recurso extraordinario en la
Acción de amparo
En el fondo el Amparo es un mecanismo más
rápido en la obtención de la justicia, y los mecanismos ordinarios son
la manera de obtener la seguridad jurídica.- DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN DE AMPARO Y LA
VÍA ORDINARIA.El Juez debe aplicar el derecho que corresponde
al proceso aunque no haya sido invocado por
las partes o lo haya sido erróneamente. Sin
embargo, no puede ir más allá del petitorio
ni fundar su decisión en hechos diversos de los
que han sido alegados por las partes. - JUEZ Y DERECHO.
Esto es, que la interposición de la
acción se haya producido dentro de los 60
días hábiles desde el momento en
que se produce la afectación, aún
cuando la orden respectiva haya sido dictada con
anterioridad, y siempre que, el interesado, en
aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad
de interponer la acción. Si se demuestra que
no se hallaba en dicho supuesto, el plazo se
computará desde el momento de la
remoción del impedimento- Que el ejercicio de la acción de Amparo no haya
caducado.La Acción de Amparo sólo
procede siempre que se hubiera cumplido con agotar
los procedimientos administrativos, con el
objeto que la propia administración corrija el acto
lesivo si lo hubiera, y la norma no sólo exige
que se trámite la vía previa, sino que
además se agote (haciendo uso de algún
recurso impugnativo contra ordenes de pago, por
ejemplo), salvo excepciones previstas por ley. - Que se hayan agotado las vías
previas. - Exigencia del pago previo para interponer las
reclamaciones.
- PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD.
Por la cual, la emplazada estaría aplicando
el principio solve et repete, debiendo atenerse a lo
dispuesto por el artículo 136º del Código Tributario -D.Leg. 816- el cual
expresa que, el pago de la deuda tributaria se hará
cuando el deudor tributario reclame contra las
Resoluciones.Pero cabe resaltar una contradicción y es
que, cuando se ha cancelado las ordenes de pago, no procede
invocar la suspensión de la violación o amenaza
de derechos
constitucionales vía Acción de Amparo. No
obstante lo indicado, para iniciar o continuar los procesos
no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias.- NOCIONES
PRELIMINARES- El Juez declara la inadmisibilidad de un acto
procesal cuando carece de un requisito de forma o este
se cumple defectuosamente. - Requisitos contenidos en el artículo
424º del CPC (requisitos de forma). - Anexos exigidos por ley:
- El Juez declara la inadmisibilidad de un acto
- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
- ASPECTOS
FORMALES.
- Copia legible del documento de identidad
del demandante o representante. - Documento que contiene el poder para
iniciar el proceso, cuando actúe mediante
apoderado. - La prueba que acredite la representación
legal del demandante. - Medios probatorios destinados a sustentar su
petitorio.
- Petitorio completo y preciso.
El artículo 10º de la Ley Nº23506
señala que, si una persona
o personas acusan de inconstitucional un acto realizado por
un funcionario estatal ( Funcionario Público),
corresponde al Procurador General de la República,
del sector ministerial correspondiente, quien
asumirá la defensa judicial del Estado; y, en
consecuencia, aquel tiene la legitimación pasiva para participar
en el procedimiento.Lo anteriormente señalado corresponde a la
concepción que los actos de los funcionarios
públicos son imputables al Estado, y es a
éste al que le toca, orgánicamente,
defenderse en un proceso judicial. Asimismo, será a
ese funcionario público en particular al que le
corresponderá reparar el daño causado.- DEFENSA DEL ESTADO
REPRESENTADO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA
REPÚBLICA.De conformidad con el inciso 2) artículo
200 de la Constitución Política de 1993; las normas
contenidas en la Ley Nº23506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo); Ley
Nº25011; Ley Nº25398 (Complementaria de la Ley
Nº23506); el Decreto Ley Nº25433 y el Código Procesal Civil, de
aplicación supletoria a esta acción de
garantía. - LEGISLACION APLICABLE.
- TRASLADO DE LA DEMANDA.
Si el juez califica la demanda positivamente, da por
ofrecidos los medios
probatorios, confiriendo traslado al demandado por tres
días que se computarán después de
notificados los demandados con el auto admisorio, la demanda y
sus anexos.
- OBJETO Y PRESUPUESTOS
ESPECÍFICOS.
Se deduce que la protección es el
rasgo fundamental de la Acción de Amparo y que conduce a
tipificarlo al interior de la Teoría General del Proceso, como un gran
proceso cautelar de Derechos Constitucionales.
La función
o finalidad de la acción de Amparo es la
protección de los derechos constitucionales, quiere
decir que, para que su manto protector se extienda sobre ellos,
es menester se cumpla la condición fundamental de su
existencia previa al acto u omisión cuyos efectos
queremos anular. En otras palabras, se requiere que el
justiciable haya estado, previamente, gozando y ejerciendo en
forma efectiva dichos derechos, o hayan estado en la actitud de
hacerlo con dicho carácter.
No es suficiente que al interior de un proceso de
Amparo, ante la exposición del justiciable de ser el
titular de un derecho o encontrarse en una situación que
le permita ejercer un determinado derecho constitucional, el
juzgador deba limitarse en forma única y exclusiva a
verificar si el demandado ha obrado por acción u
omisión para impedir el ejercicio del supuesto derecho;
si no que es necesario e imprescindible -lo invoque o no el
demandado- analice la real y legal existencia de la aptitud o
derecho que el demandante invoca se proteja.
Un accionar negativo del Juzgador con relación
a esto, generaría situaciones paradójicas y
efectos contraproducentes e inconciliables con el marco
legislativo en general, dando así la apariencia de una
contradicción al interior de un único Estado, en
el que su poder
Legislativo establece una cosa y es el Poder Judicial
quien se pronuncia de manera diferente con relación al
mismo asunto.
En este sentido, es indispensable que sea in
limine o al momento de sentenciarse un conflicto de
intereses intersubjetivos, vía acción de Amparo,
que el Juzgador analice si se cumple en forma
conjuntiva, a parte de los presupuestos generales, con
los presupuestos específicos siguientes:
- Certidumbre del derecho que se busca proteger (que
resulta crucial para el tema planteado). - Actualidad de la conducta
lesiva. - Carácter manifiesto de la antijuricidad o
arbitrariedad de esa conducta.El análisis efectivo de estos
presupuestos por parte del Juzgador, le permitirá
tener una visión completa y no sesgada como en la
realidad la ha tenido, según se desprende de algunas
resoluciones judiciales expedidas en éstos
últimos años por los llamados a administrar
justicia en nuestro medio. Y es que lo fundamental en
materia
de Amparo, es utilizarlo para casos excepcionales y no
en su generalidad como efectivamente viene sucediendo, lo
cual no hace sino conducir hacia la
desnaturalización de la institución al
tornarla en un proceso ordinario más.4.1. ¿QUÉ PROTEGE LA
ACCIÓN DE AMPARO?.La Acción de Amparo protege la
situación jurídica normal del gobierno de las garantías, no
protege, y no puede entrar el juez de Amparo a
prejuzgar sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de
los hechos, simplemente dice: aquí hay un acto,
un hecho que me está produciendo molestias en mi
situación jurídica subjetiva.
Señor Juez, hágalo paralizar.4.2. DERECHOS PROTEGIDOS O DERECHOS
TUTELADOS.La Acción de Amparo procede en defensa
de los siguientes derechos:– De la inviolabilidad de domicilio
– de no ser discriminado en ninguna forma, por
razón de sexo, raza, religión, opinión o
idioma,– del ejercicio público de cualquier
confesión religiosa, siempre que no ofenda
la
moral y buenas costumbres,– de la libertad de prensa, información, comunicación y opinión,
circulación o propalación por cualquier
medio de comunicación,– de la libertad de
contratación,– de la libertad de creación
artística, intelectual y
científica,– de la inviolabilidad y secreto de los
papeles privados y de las comunicaciones,– de reunión,
– de asociación,
– de libertad de trabajo,
– de sindicación,
– de petición ante la autoridad competente,
– de participación individual o
colectiva en la vida política del
país,– de nacionalidad,
– de jurisdicción y proceso en los
términos señalados en la letra "l",
inciso 20, artículo 2 de la
Constitución,– de escoger el tipo y centro de educación,
– de impartir educación dentro de los
principios constitucionales,– a exoneraciones tributarias en favor de las
universidades, centros educativos y
culturales.– de la libertad de cátedra,
– de acceso a los
medios de comunicación social en los
términos del artículo 70º de la
Constitución, y– a los demás derechos fundamentales
que consagra la Constitución.Esta acción de garantía
constituye el medio adecuado e idóneo para la
protección efectiva ante la amenaza o
violación de un derecho constitucional, ya
sea por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, incluso cuando exista
incompatibilidad entre una norma legal y la
Constitución, es recurrible por esta vía
de protección, declarándose en tal caso
la inaplicabilidad de la norma en cuestión al
caso concreto.La Acción de Amparo tiene por fin
proteger todos los derechos constitucionales,
explícitos o implícitos. También
están tutelados los derechos
patrimoniales.Actualmente, se discute en doctrina si el
amparo tutela derechos de origen no
constitucional, sino derivados de una ley o de un
Tratado Internacional. Una corriente extensiva
así lo admite, fundamentando su tesis en que, si se niega un derecho de
base legal, se está privando al afectado de una
facultad propia, contraviniendo el principio
constitucional por el cual "nadie está obligado
a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo
que ella no prohíbe." Para esta corriente el
Amparo debe proceder en cuanto se utilice para tutelar
derechos emergentes de un tratado internacional como el
derecho de réplica.¿Cuáles son esos derechos y
garantías que amparan?, el problema tiene mayor
trascendencia (…) porque esta enumeración de
derechos y garantías contempladas en la
Constitución no son taxativas. De manera que la
Constitución tiene unos derechos y
garantías explícitos y unos
implícitos, y ¿Cómo llego al
conocimiento de esos derechos
implícitos?, A estos derechos implícitos
a la dignidad del ser humano, tenemos en
1º caso los Tratados
Internacionales que son parte de la
legislación y luego los criterios de interpretación
complementarios.Los derechos protegidos por las acciones de garantía deben
entenderse e interpretarse dentro del contexto general
de la Constitución Política del
Perú, los Convenios internacionales de Derechos
Humanos ratificados por la República y los
Principios Generales del derecho y preferentemente los
que inspiran el derecho peruano.4.3. DERECHOS NO PROTEGIDOS.
No dan lugar a la acción de Amparo los
derechos a que se refiere la Undécima de las
Disposiciones Finales y Transitorias de la
Constitución de 1993, esto es, referido a las
disposiciones de la Constitución que exijan
nuevos o mayores gastos públicos, los cuales se
aplicarán progresivamente.Tampoco están protegidos los derechos
no consagrados en la Constitución ni los que
tienen una vía suficientemente eficaz para su
protección.- DERECHOS
QUE PROTEGE LA ACCIÓN DE AMPARO. - REQUISITOS
FACTICOS DE LA PRETENSIÓN PARA PROMOVER
ACCIÓN DE AMPARO.
- Origen constitucional inmediato de los derechos
afectados.
- Sustentarse en hechos concretos, describiendo las
circunstancias fácticas del acto lesivo. - Elucubración respecto de las circunstancias
que denuncia. - Pueden calificarse como amenaza de violación
de un derecho constitucional, a que se refieren los
artículos 1º y 2º de la Ley Nº23506,
cuando esta es cierta e inminente. - Respecto del ejercicio de la facultad de control
difuso o doctrinariamente concebido como el de
inaplicabilidad de leyes por
jerarquía respecto a la Constitución, no es
posible ejercitarla a priori, sin que se dé el
caso que el operador judicial se encuentre en la disyuntiva
de preferir en un caso concreto, la norma
constitucional.
6.1. EL ACTO LESIVO A LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES.
La doctrina enseña que el acto lesivo de los
derechos constitucionales puede clasificarse en actos pasados,
presentes y futuros y de tracto sucesivo.
6.2. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS CONTRA LOS QUE
PROCEDE EL AMPARO: ACTO LESIVO.
Se pueden discutir actos u omisiones de autoridad
pública, provenientes de los poderes Ejecutivo o
Legislativo, salvo que se tratase de "cuestiones políticas no justiciables".
La acción de Amparo procede
contra:
* ACTOS DE AUTORIDAD PUBLICA; y
* ACTOS DE PARTICULARES
Entendiendo por lo demás, que estaba
tácitamente incluido entre los derechos
constitucionales no enumerados.
El Amparo no va sólo contra los actos de
la
Administración y de los órganos del Poder
Público, va también contra los
particulares.
Por su parte el inciso 2) del artículo
200º de la Constitución comparte esta
clasificación al referirse a la acción de
Amparo fundando la procedencia de ésta ante autoridad
o funcionario o persona, es decir, en los dos primeros se
refiere a que procede contra actos de autoridad
pública y el último, contra actos de
particulares.
6.3. AGRESIÓN O VIOLACIÓN CONTRA UN
DERECHO RECONOCIDO POR LA CONSTITUCIÓN.
La agresión debe estar referida directamente
a un derecho consagrado en la Constitución; que los
derechos que se protegen por medio de las acciones de
garantía, son los que nacen a través de la
Constitución y que afectan los
valores fundamentales del ser humano; implicando que para
declarar su procedencia es requisito esencial, que del
análisis lógico jurídico que
efectúa el juzgador de los de la materia, fluya con
nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios
suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto
de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos
constitucionales consagrados para de ese modo disponer la
reposición de las cosas al estado anterior.
6.4. AMENAZA CONTRA UN DERECHO RECONOCIDO POR LA
CONSTITUCIÓN.
Pueden calificarse como amenaza de violación
de un derecho constitucional, a que se refieren los
artículos 1º y 2º de la L. 23506, cuando
esta es cierta e inminente.
La conducta objetable en la Acción de Amparo
puede consistir también en una amenaza, que responda a
un acto lesivo de "futuro próximo" y no de "futuro
remoto". En todo caso, trátese de un acto,
omisión o amenaza, debe revestir "arbitrariedad o
ilegalidad manifiestas", es decir, tiene que resultar
evidentemente notoria o groseramente inconstitucional o
ilegal.
IV. CAUSALES DE
PROCEDENCIA EN LA ACCIÓN DE AMPARO.
Procede contra el hecho u omisión, por parte
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza los demás derechos reconocidos por la
Constitución, con excepción de los derechos
protegidos por el Hábeas Data.
A. CIRCUNSTANCIAS FACTICAS.
Procede contra las circunstancias fácticas,
sustentados en hechos u omisiones concretos que vulneran o
amenazan un derecho constitucional.
Todos los Tribunales ampararán contra las
circunstancias fácticas, el Juez de Amparo no puede
declarar nunca nulidad total o parcial de ningún acto
administrativo, porque no es de su competencia.
B. CUANDO NO HAYA OTRO MEDIO DE
TUTELA.
Procede cuando no haya otro medio de tutelar el derecho
Constitucional vulnerado.
El promotor del Amparo debe demostrar, siquiera prima
facie, que no tiene otros procedimientos
útiles para proteger su Derecho Constitucional. El Amparo
cumple, entonces, un papel supletorio, residual o subsidiario: no
opera si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la
lesión o amenaza.
C. AFECTACIÓN DE UN DERECHO
CONSTITUCIONAL.
La Acción de Amparo se aplicará al caso
concreto, en la situación que afecte un Derecho
Constitucional, identificando el acto concreto.
Dada la naturaleza
excepcional de la Acción de Amparo, este mecanismo
constituye el medio adecuado e idóneo para la
protección efectiva ante la amenaza o violación
de un derecho constitucional, ya sea por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, incluso
cuando exista incompatibilidad entre una norma legal y la
Constitución, es recurrible por esta vía de
protección, declarándose en tal caso la
inaplicabilidad de la norma en cuestión al caso concreto.
Ahora bien, se discute en doctrina si el Amparo tutela derechos
de origen no constitucional, sino derivados de una ley o de un
tratado internacional. Una corriente extensiva lo admite, entre
ellos se encuentra Saguez, el cual dice que, si se niega un
derecho de base legal, se está privando al afectado de una
facultad propia, contraviniendo el principio de que "nadie
está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido
de hacer lo que ella no prohíbe." Por lo que esta
corriente reconoce que el Amparo procede en cuanto se utilice
para tutelar derechos emergentes de un tratado internacional como
el derecho de réplica.
El Juez de Amparo tendrá como misión
hacer cesar circunstancias de hecho que violenten los derechos y
garantías contemplados por la
Constitución.
D. CONTRA LA INAPLICABILIDAD DE NORMAS LEGALES QUE
CONTRAVENGAN DERECHOS RECONOCIDOS POR LA
CONSTITUCIÓN.
Sí procede solicitar la inaplicación de
una norma legal, de conformidad con el artículo 3º de
la Ley Nº23506, en concordancia con el artículo
14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que
consagra la supremacía de la norma constitucional y el
control difuso de la Constitución, siempre y cuando se
trate de una norma que contravenga la Constitución
vulnerando o amenazando derechos constitucionales, y que no
exista otro remedio para su solución.
Dada la naturaleza excepcional del Amparo, este
mecanismo constituye el medio adecuado e idóneo para la
protección efectiva ante una amenaza o violación de
algún derecho constitucionalmente reconocido, ya sea por
acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, incluso cuando exista incompatibilidad entre una
norma legal y la Constitución, es recurrible por
ésta vía de protección, declarándose
en tal caso la inaplicabilidad de la norma en cuestión al
caso concreto.
Es posible interponer un Amparo contra el acto
concreto de aplicación por parte de la Administración que pretende hacer
efectivo el cobro de un impuesto en una
norma incompatible con la Constitución, por ejemplo. Vale
decir contra la aplicación de una norma inconstitucional,
que se concreta en la realidad mediante la emisión de las
Ordenes de Pago, por ejemplo, las cuales pretenden ser objeto de
cobranza coactiva mediante embargo en forma de
retención.
Procede cuando el objeto del petitorio se refiere a la
inaplicabilidad de una norma legal (Decreto Supremo.-reglamento
del I.S.C.-, por Ej.) que por ser auto aplicativa no requiere ser
ejecutada para producir sus efectos lesivos, por cuanto por su
sola promulgación -la que debe demostrarse debidamente-
estaría afectando a un grupo
determinado de personas, importando para el actor una amenaza
latente y continua de violación constitucional de sus
derechos.
E. CAUSALES PREVISTAS POR LA JURISPRUDENCIA
EXTRANJERA.
La Acción de Amparo procede contra actos
administrativos manifiestamente ilegales de las que se haya
derivado una ilegítima restricción de los derechos
constitucionales alegados.
Cuando hay lesión de derechos y garantías
de libertad de trabajo a un particular, causado por otro u otros
particulares (los obreros en huelga). La
autoridad en Argentina dio pie al recurso extraordinario pero por
arbitrariedad. Caso "Kot".
F. PROCEDENCIA EN ESTADOS DE
EXCEPCIÓN.
Durante los Estados de Excepción -Estado de
Emergencia y de Sitio- puede utilizarse los procesos de
Hábeas Corpus y Amparo, respecto a los derechos objeto de
suspensión, para verificar la razonabilidad y
proporcionalidad de la restricción operada.
V.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN LA ACCIÓN DE
AMPARO.
El Juez declara su improcedencia si la omisión o
defecto es de un requisito de fondo.
1. Causales previstas por el artículo
427º del Código Procesal Civil:
a. Demandante carezca evidentemente de legitimidad
para obrar.
b. Demandante carezca manifiestamente de interés
para obrar.
c. Advierta la caducidad del derecho.
d. El Juez carezca de competencia.
e. No exista conexión lógica entre los hechos y el
petitorio.
f. El petitorio fuese jurídica o
físicamente imposible.
g. Contenga una indebida acumulación de
pretensiones.
2. Causales previstas por el artículo
6º de la Ley Nº 23506.
a. Cese e irreparabilidad de la
lesión.
b. Procedimiento regular.
c. Opción por vía paralela.
d. Actos regulares de Poderes del Estado y
Órganos Constitucionales.
A. CUANDO NO SE HA VULNERADO DERECHO CONSTITUCIONAL
ALGUNO.
No procede cuando no se ha vulnerado derecho
constitucional alguno al accionante por cuanto solamente discrepa
respecto al monto de la pensión de cesantía que le
ha sido recortada por el Banco de la
Nación,
por ejemplo.
Cuando no es arreglada al texto
constitucional citado, careciendo de razonabilidad y legalidad
pertinentes, más aún cuando no se corrobora esto
mediante resolución debidamente fundamentada en donde se
detallan razones que permitan arribar al cese del actor, la
valoración de las pruebas y las
normas jurídicas aplicadas, por ejemplo.
No procede cuando, la pretensión incoada no
resulta de orden constitucional ya que la Acción de Amparo
es una garantía de carácter excepcional donde no se
admiten pruebas, y que sólo es procedente en los casos
citados por la ley.
B. CUANDO LOS HECHOS SON
CONTROVERTIBLES.
No procede cuando, los hechos expuestos en la demanda,
son controvertibles, requiriéndose de probanza sin
dilucidación, lo que no cabe ser resuelto en vía de
acción de garantía constitucional porque
ésta -como señala el artículo 13º de la
Ley Nº 25398- carece de estación probatoria,
dejándose a salvo el derecho del accionante para que acuda
a la vía ordinaria o pertinente.
Cuando la situación discutida
correspondería merituarse en un procedimiento que cuente
con etapa probatoria, como ocurre con la acción
contencioso administrativa, por ejemplo, es decir, un proceso
abreviado.
Cuando, consecuentemente la pretensión de
la empresa
accionante debe ser apreciada en una vía más lata
en la que puedan apreciarse y evaluarse diversas pruebas,
necesarias para crear convicción en el Juzgador sobre la
procedencia o improcedencia de su propósito.
Si el hecho investigado requiere mayor debate o
prueba que el posible en la acción de Amparo, para
constatar su antijuricidad, el Amparo será
inadmisible.
C. CUANDO HA CESADO LA VIOLACIÓN O
AMENAZA.
Cuando a la fecha de interposición de la
acción de Amparo han cesado los efectos que vulneran o
amenazan los derechos constitucionales, es decir, cuando no haya
qué amparar. Ejemplo, cuando es derogada una ley o norma
que viola supuestamente los derechos del demandante.
D. CONTRA ACTOS LESIVOS INEXISTENTES.
No procede contra el pedido de dejar sin efecto
cualquier acción administrativa que se pudiera tomar en
consecuencia de un decreto de urgencia, por ejemplo;
debiéndose desestimar toda vez que la acción de
garantía no puede estar destinada a un supuesto acto de
amenaza de una norma aún inexistente.
E. CUANDO NO SE HA AGOTADO LA VÍA
PREVIA.
El demandante debe haber cumplido con acreditar de
manera cierta e inequívoca el acto administrativo
realizado por la demandada para hacer efectivo el pago del
impuesto que se considera lesivo a los derechos constitucionales
invocados, no siendo las declaraciones juradas que se recaudan
con la demanda
documentos suficientes, en la medida en que se trata de
un acto administrativo practicado por las demandantes y no por la
demandada.
F. CUANDO LA ACCIÓN DE AMPARO NO ES LA
VÍA IDÓNEA.
Cuando como consecuencia de los puntos B. y D. se
concluye que la Acción de Amparo no es la vía
idónea para resolver el conflicto de intereses materia de
autos.
G. CONTRA NORMAS LEGALES.
La acción de Amparo no puede dirigirse contra una
norma legal, puesto que esto es regulado en la
Constitución art. 200 inc.2.
Es causal de inadmisibilidad la prohibición de
"discutir" en el Amparo, la inconstitucionalidad de leyes,
decretos u ordenanzas. Sin embargo, la Corte Suprema Argentina ha
dicho que si la inconstitucionalidad de una norma es evidente,
ello puede así declararse en el Amparo.
H. CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES EMANADAS DE UN
PROCEDIMIENTO REGULAR.
I. CAUSALES PREVISTAS POR LA
DOCTRINA.
Es inadmisible la Acción de Amparo referente a,
los actos adoptados en virtud de la Ley de defensa nacional;
cuando la Acción de Amparo pudiese comprometer directa o
indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la
prestación de un servicio
público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales
del Estado. Supuesto que Saguez lo considera como restricciones
inconstitucionales.
VI.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE
AMPARO.
1. VÍA O ACCIÓN EXCEPCIONAL. El
Amparo es una acción excepcional. La acción de
Amparo es una vía excepcional; último remedio de
protección contra la violación de un derecho
constitucional. El Amparo es una acción excepcional.
Sólo para casos excepcionales.
Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho
Público que, "la Acción de Amparo. constituye
una garantía a cuyos procedimientos especialísimo y
sumarísimo únicamente se recurre de manera
residual, esto es, cuando no existe otro camino procesal para
acceder a la pretensión jurídica y siempre y cuando
se trate de lograr la reposición de un derecho
constitucional transgredido o amenazado, pues la ACCIÓN DE
AMPARO no es declarativa de derechos, sino restitutiva de
aquellos."
2. MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. La
Acción de Amparo es un medio de control constitucional la
cual protege el texto de la carta
política de todo acto que lo lesione. Esto es, cuando en
una acción de Amparo un sujeto con legítimo
interés impugna actos que amenazan o lesionan alguno de
sus derechos constitucionales, el propósito inmediato de
hacer que cese la amenaza o de evitar la violación
ilegítima de derechos constitucionales está
supeditado a un propósito más amplio que es el de
tutelar la propia constitución que es de donde emana el
derecho o interés protegido por la acción de
garantía
El amparo es un capítulo de la
jurisdicción constitucional vale decir, que cuando el Juez
entra a conocer un amparo, deja de ser Juez de Instancia y se
convierte en Juez Contralor de unos hechos que violentan el goce
y disfrute de los derechos y garantías
ciudadanas.
3. MECANISMO DE PROTECCIÓN. La
Acción de Amparo es un mecanismo de protección al
ciudadano contra la arbitrariedad incurrida por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, que resultan
lesivos a la norma constitucional, bien sea por amenaza o
violación, constituyendo por ende un proceso
extraordinario de efectiva tutela cuando es evidente la
afectación aludida; cuya finalidad es reponer las cosas al
estado anterior al acto cuestionado.
4. AMPARO COMO GARANTÍA. El Amparo puede
ser ubicado en el derecho
comparado como la garantía, vale decir, el mecanismo
que la constitución otorga a los ciudadanos para hacer
cesar un acto perturbador de su disfrute a un derecho o
garantía ciudadana.
El Amparo no es un recurso, es una garantía y eso
tiene una importancia especial.
Porque en el fondo, si el Amparo es un derecho como
sostienen algunos, el derecho es a que me reconozcan que tengo
una acción que ejercer ante los tribunales para
salvaguardar un derecho y nada más.
5. CARÁCTER RESIDUAL. También
llamado acción residual. Únicamente se recurre a
esta vía de manera residual, esto es cuando no existe otro
camino procesal para acceder a la pretensión
jurídica y siempre que se trate de lograr la
reposición de algún derecho constitucional
transgredido o amenazado, pues la Acción de Amparo no
es declarativa de derechos, sino restitutiva de
aquellos.
Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público que, "la Acción de
Amparo. constituye una garantía a cuyos procedimientos
especialísimo y sumarísimo únicamente se
recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino
procesal para acceder a la pretensión jurídica y
siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un
derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la
ACCIÓN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino
restitutiva de aquellos."
6. PROCESO SUMARÍSIMO. Proceso
sumarísimo o trámite sumario, ágil, breve,
sui generis e inmediato. Es el mecanismo más rápido
en la obtención de la justicia.
Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público que, "la Acción de
Amparo. constituye una garantía a cuyos procedimientos
especialísimo y sumarísimo únicamente se
recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino
procesal para acceder a la pretensión jurídica y
siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un
derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la
ACCIÓN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino
restitutiva de aquellos."
7. PROCEDIMIENTO ELÁSTICO. El cual puede
adecuarse, por la vía de la interpretación
jurisdiccional, a las necesidades finales de la acción
cuales son la de investigar sumariamente la existencia o
inexistencia de la violación de las cosas al estado
anterior a la agresión.
8. NO EXISTE TERMINO PROBATORIO. Por ello el
derecho invocado por el demandante debe estar expresamente
reconocido en la Constitución de manera inequívoca
y expresa, ya que el fin del Amparo es proteger los derechos
constitucionales, explícitos e implícitos. El
proceso de acción de Amparo no tiene, por tanto, etapa
probatoria.
9. NO DEBE SUPONER LA PROBANZA DE CAUSAS. El
petitorio de la demanda no debe suponer la probanza de causas
porque dicho hecho desnaturalizaría la esencia de la
acción de Amparo por la consecuente razón de ser
ésta una vía sumarísima que no tiene
instancia probatoria.
10. ACCION ESPECIALISIMA. Uno de los principios
fundamentales que propugna la Acción de Amparo es la de
ser una acción especialísima en la cual el
actor no necesita ni está obligado a probar -como si lo
está en un proceso ordinario- el derecho invocado, pues
este tiene que ser apreciado por el Juez sólo de su
simple confrontación de los hechos expuestos en la
demanda, con la norma de derecho material invocada como
fundamento. Sobre el particular, sostiene Saguez:
"En su consecuencia, el inciso obliga al
magistrado interviniente a realizar un cuidadoso análisis:
se trata de averiguar, como requisito para admitir una
acción de Amparo los procedimientos regulares (sean
judiciales o administrativos), resultan idóneos,
suficientes, aptos o eficaces para atender el problema planteado.
No basta que haya una vía procesal (de cualquier
índole), para desestimar un pedido de Amparo: hay que
considerar, inexcusablemente, si tal trámite es
automáticamente operativo para enfrentar el acto lesivo.
Resultaría harto fácil ( y a la vez, farisaico),
rechazar una demanda de Amparo por la simple razón de
existir razones judiciales y administrativos que contemplan el
problema litigioso, ya que con tal criterio, todo Amparo
resultaría prácticamente desechable. Lo que debe
determinarse, es si tales caminos son efectivamente útiles
para lograr la protección del derecho o garantía
constitucional que se trate."
11. CARÁCTER BILATERAL. Esto,
dado que, aún cuando el demandado no conteste la
acción el juez continua con el trámite y dicta la
sentencia apreciando en este caso los fundamentos sobre la
procedencia de la acción incoada. No es preciso en la
garantía decretar formalmente la rebeldía del
demandado. Su sola ausencia del proceso en el momento oportuno,
lo priva de participar en dicha etapa del mismo. La falta de
contestación no conlleva en los casos del procedimiento
constitucional, la sanción procesal de tener por ciertos
los hechos expuestos en la demanda y la necesaria sentencia
favorable del juez (…)". Tratándose del Derecho
Constitucional estos supuestos no corren y el juez debe de
analizar en la acción de Amparo la conformidad o
disconformidad de lo planteado en la demanda con la realidad y
con el derecho. En consecuencia puede darse el caso de una
acción de Amparo que, sin contestación, es
declarada infundada o improcedente por el juez.
Ha ilustrado la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público que, "la Acción de
Amparo. constituye una garantía a cuyos procedimientos
especialísimo y sumarísimo únicamente se
recurre de manera residual, esto es, cuando no existe otro camino
procesal para acceder a la pretensión jurídica y
siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un
derecho constitucional transgredido o amenazado, pues la
ACCIÓN DE AMPARO no es declarativa de derechos, sino
restitutiva de aquellos."
Echaiz E. La Acción de Amparo no es un
proceso subsidiario en nuestro ordenamiento procesal
constitucional, al que debamos acudir (como sucede en Argentina,
por ejemplo) cuando no haya instancia judicial idónea
donde se pueda dilucidar la violación de nuestros derechos
constitucionales; sino, una vía autónoma y paralela
a los procesos judiciales ordinarios, limitada únicamente,
en caso de optarse por ventilar la violación del derecho
constitucional a través del Amparo, porque la misma
cuestión no sea sometida a conocimiento de un proceso
distinto de éste.
12. NO FORMA COSA JUZGADA SI ES DESFAVORABLE AL
DEMANDANTE. No forma cosa juzgada para el perdedor o
desamparado.
Todavía no se ha definido si la sentencia
pronunciada en el Amparo tiene carácter de cosa juzgada
respecto al Amparo.
En las acciones de garantía la resolución
final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable
al recurrente.
La resolución final constituye cosa juzgada
únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a
quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual
agresión.
13. ACCION AUTONOMA. Es una acción
autónoma con una serie de elementos
constitutivos.
14. PERMITE EL DISFRUTE DE (O DEL DERECHO A) LA
IGUALDAD.
La Acción de Amparo es un mecanismo que permite
perfectamente disfrutar de mi igualdad.
15. ES RESTITUTIVA DE DERECHOS. La Acción
de Amparo no es declarativa de derechos, sino restitutiva de
aquellos.
La Acción de Amparo por su peculiaridad, no tiene
como fin crear o reconocer derechos, únicamente proteger
los virtuales y evidentes.
1. EVITA QUE EL ACTO LESIVO SE
CONSUME.
No se debe tener en cuenta el artículo 27º
de la Ley Nº23506, referente al agotamiento de las
vías previas para que proceda la Acción de Amparo,
en razón que la finalidad que persigue es,
precisamente, evitar que el acto lesivo se consume con el
pago efectivo previsto en una orden de pago.
2. REPONER LAS COSAS AL ESTADO
ANTERIOR.
Como señala el Art. 1º y 2º de la Ley
Nº23506, la finalidad es también, reponer
las cosas al estado anterior de ocurrido la violación o la
amenaza de violación de un derecho constitucional
consagrado.
Estas acciones proceden incluso si la violación o
amenaza se basa en una norma que sea incompatible con la
Constitución, en cuyo caso, "la inaplicación de la
norma se apreciará en el mismo procedimiento"
La finalidad última del amparo es el
restablecimiento de la situación lesionada o infringida,
notas que caracterizan a las acciones cautelares.
3. BUSCA LA TUTELA JURISDICCIONAL DE UNA PRETENSION
MATERIAL DE MANERA EFICAZ.
La acción de Amparo persigue la tutela
jurisdiccional de una pretensión material mediante un
proceso eficaz, es decir, sumario y expeditivo; y son
ajenos a él hechos que exigen probanza material o
cuestiones jurídicas opinables, cuya dilucidación
resulte incompatible con la sumariedad del
procedimiento.
El fin del Amparo es hacer posible que el hombre
tenga un acceso inmediato que le garantiza su condición
de titular de derecho público subjetivo otorgado por la
Constitución.
4. MANTIENE EL EQUILIBRIO
ENTRE EL PODER DE LA AUTORIDAD Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL QUE LE
ASISTE AL CIUDADANO.
Esta acción de garantía tiene por
finalidad resguardar y mantener el equilibrio entre el poder
de la autoridad y el derecho constitucional que le asiste al
ciudadano, a fin de mantenerse la seguridad jurídica
entre el gobernante y la sociedad.
1. AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS
PREVIAS.
Según el artículo 27º de la Ley
Nº23506, sólo procede la acción de Amparo
cuando se hayan agotado las vías previas, excepto cuando
dicho agotamiento convertirá en irreparable la
agresión.
No se debe tener en cuenta el artículo 27º
de la Ley Nº23506, referente al agotamiento de las
vías previas para que proceda la Acción de Amparo,
en razón que la finalidad que persigue es,
precisamente, evitar que el acto lesivo se consume con el
pago efectivo previsto en una orden de pago.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal
Constitucional al afirmar que: "la no satisfacción del
principio solve et repete previsto en el (…) D.Leg. 773,
no puede considerarse como omisión de agotamiento de la
vía previa que el Art. 27 de la L.23506 exige". El actual
Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo
Nº816, mantiene vigente el requisito del pago previo para la
impugnación en la vía administrativa de las Ordenes
de Pago. Por ello, consideran que continúa siendo
aplicable el criterio sostenido por el T.C:, según el cual
en el presente caso no cabe exigir el agotamiento de la
vía administrativa (vía previa).
Que se hayan agotado las vías previas.La
Acción de Amparo sólo procede siempre que se
hubiera cumplido con agotar los procedimientos administrativos,
con el objeto que la propia administración corrija el acto
lesivo si lo hubiera, y la norma no sólo exige que se
trámite la vía previa, sino que además se
agote (haciendo uso de algún recurso impugnativo contra
ordenes de pago, por ejemplo), salvo excepciones previstas por
ley.
Un presupuesto
fundamental de procedibilidad en toda Acción de Amparo lo
constituye el agotamiento de la vía previa, en este caso,
la vía administrativa. Esta vía Administrativa
tiene por objeto posibilitar a la Administración
Pública, cuando esta es demandada, de enmendar sus
decisiones al resolver sobre intereses, obligaciones o derechos
de las entidades administrativas o de los particulares respecto
de ellas, conforme lo establece el artículo 113 de la Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, salvo que
el actor acredite estar en cualquiera de los supuestos de
inexigibilidad señalado en el artículo 28º de
la Ley Nº 23506.
2. ACERCA DEL NO AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS
PREVIAS: EXCEPCIONES.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo
27º de la Ley Nº23506, la demanda de Amparo procede una
vez que se hubieran agotado las vías previas. Sin embargo,
el artículo 28º de la referida ley establece algunas
excepciones, entre las cuales señala:
"No será exigible el agotamiento de las
vías previas si:
2. Por el agotamiento de la vía previa
pudiera convertirse en irreparable la
agresión."
En el caso de que la vía previa que
correspondería agotar sería el procedimiento
contencioso tributario regulado por el artículo 124º
y siguientes del Código Tributario, referido a los medios
impugnatorios de reclamación y apelación. Al
respecto debemos señalar que, conforme al segundo párrafo
del artículo 136º del referido Código, en los
casos en que se interponga un medio impugnatorio contra una Orden
de Pago constituye requisito indispensable para poder iniciar el
procedimiento administrativo, cumplir con el pago previo de la
deuda.
El artículo 136º del Código
Tributario establece el principio solve et repete, por el
cual se condiciona el agotamiento de la vía previa al pago
del íntegro de la deuda tributaria, es decir que, mediante
la aplicación de dicho principio, la Administración
ejecuta la obligación tributaria pese a no haberse
establecido aún, de manera definitiva, si la misma es o no
procedente. Es decir, el agotamiento de la vía previa
administrativa implicaría consumar el acto lesivo a
nuestros derechos constitucionales, razón por la cual no
puede exigírsele el agotamiento de la vía
previa.
IX. LA CADUCIDAD EN LA
ACCION DE AMPARO.
- LA CADUCIDAD DE LA UTILIZACION DE LA ACCION DE
AMPARO Y NO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
TUTELADO.
"La caducidad no se refiere al derecho constitucional,
sino a la utilización de este instrumento procesal
urgentísimo. El derecho constitucional seguirá
siendo el que prime y su restauración deberá de
producirse aún en la eventualidad de la caducidad de la
acción de Amparo ya a través de un procedimiento en
la vía ordinaria, ya a través de cualesquiera otra
acción que haya precisado la ley común y que sea
aplicable dada la naturaleza del derecho
transgredido."
2. PRESUNCION DE AUSENCIA DEL ACTO
LESIVO.
La no utilización por parte del agraviado puede
llevar a concluir que el mismo no estima como fundamental su
derecho y que al no encontrarse el perjudicado urgido de una
pronta resolución no hay porque poner en marcha este
procedimiento de excepción que acelera el movimiento del
aparato jurisdiccional.
3. LA SEGURIDAD JURIDICA.
A esto hay que agregar la razón de la seguridad
jurídica, puesto que a diferencia de lo que acontece en
los casos que defiende el Hábeas Corpus, en aquellos que
la acción de Amparo cautela, una vez producida la
agresión pueden constituirse nuevas relaciones de Derecho
en las que participen personas que no han tenido nada que ver con
la original violación de la norma fundamental.
4. NATURALEZA DEL PLAZO DE CADUCIDAD.
La naturaleza del plazo de caducidad es la de ser
concluyente e improrrogable aunque existiera acuerdo de las
partes para alargar la vigencia del término. Esto implica
que el juez pueda declarar caducada la acción aún
cuando las partes no hubiesen alegado el paso del tiempo
como causal de iniciación de la acción.
Las partes no pueden prorrogar el plazo porque su vigencia
interesa al orden público y a terceras personas que no
están representadas en la acción.
5. INAPLICACION DEL PLAZO DE CADUCIDAD: ACTO LESIVO
DE CARÁCTER CONTINUADO.
Si la agresión denunciada tiene carácter
de continuada resulta aplicable el Art. 26º de la L.25398,
debiendo computarse el plazo de caducidad desde la última
fecha en que se realizó la agresión.
El cómputo del plazo es desde el momento en que
se produce la afectación.
6. PLAZO DE CADUCIDAD.
Para verificar que la Acción de Amparo no haya
caducado, la interposición de la acción debe
haberse producido dentro de los 60 días
hábiles desde el momento en que se produce la
afectación, aún cuando la orden respectiva haya
sido dictada con anterioridad, y siempre que, el interesado, en
aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer
la acción. Si se demuestra que no se hallaba en dicho
supuesto, el plazo se computará desde el momento de la
remoción del impedimento.
La sentencia como acto principal del proceso debe
señalar, primero su contenido mandatorio, casi
podríamos decir ejecutivo, y en segundo lugar, cuando
define su carácter provisional como sentencia, ya que no
produce cosa juzgada material, sino exclusivamente
formal.
Produce Cosa juzgada formal.
Los efectos de la sentencia de Amparo no producen sino
cosa juzgada formal; quiere decir que, resuelto el problema por
la sentencia firme de Amparo, no se puede discutir en ese mismo
proceso, ni el juez que dictó la sentencia que ha
adquirido firmeza, porque fue confirmada por la instancia
Superior aunque no fue apelada, ya que tal firmeza puede venir
por la vía de la consulta, ese juez que dictó esa
sentencia que adquirió firmeza no puede revisar su
decisión, porque para el es obligatoria y también
para las partes que intervinieron en ese proceso; pero
ciertamente que los efectos formales obligatorios de esa
decisión no impiden a las partes ejercer otras acciones o
recursos que
legalmente le corresponde.
Los efectos formales.
Ese juez que dictó esa sentencia que
adquirió firmeza no puede revisar su decisión,
porque para él es obligatoria y también para las
partes que intervinieron en ese proceso; pero ciertamente que los
efectos formales obligatorios de esa decisión no impiden a
las partes ejercer otras acciones o recursos que legalmente le
corresponde. Aquí en esta última precisión
que hace el legislador de que la sentencia firme de Amparo no
impide a las partes ejercer otras acciones que legalmente le
puedan corresponder, ahí está el fondo de la
cuestión. Es decir, la Ley de Amparo no resuelve la litis,
puesto que hay otras vías para lograr la solución.
Aquí está la clave en mi concepto, para
que procesalmente pueda calificarse a la acción de Amparo
como una Acción Cautelar, sea que se ejerza
autónomamente, o sea, que se acompaña con una
presección accesoria a otra principal.
La sentencia no tiene efectos anulatorios contra
actos normativos y administrativos.
Las acciones autónomas de Amparo contra actos
normativos, contra actos administrativos, dado que por tratarse
de una protección constitucional de restablecimiento, la
acción de amparo no tiene efectos anulatorios.
Impide la realización de efectos perjudiciales
o que estos continúen.
Con el Amparo no se persigue la nulidad de ninguna ley,
ni de un acto administrativo, y mucho menos de un contrato privado
o de un acto particular, sino que se impida sus efectos
perjudiciales o que no se sigan produciendo, de manera que no veo
por qué no se tuvo presente algunos precedentes de
sometimiento al acto de caducidad bajo pena de decadencia o
decaimiento de la medida a estos tipos de acciones
autónomas de amparo contra actos administrativos o contra
actos de particulares.
Contenido de la sentencia.
La sentencia de Amparo, no solamente se resume en la
mención concreta de la autoridad de ente privado de la
persona en contra de la cual procede el Amparo, y no solamente se
concreta en la orden precisa a cumplir, sino también con
las especificaciones necesarias para su
ejecución.
LA SENTENCIA ES RESTITUTIVA DE
DERECHOS.
La sentencia en la acción de Amparo no resuelve
la litis, sino restablece una situación pero sin llegar a
resolver el problema de fondo de constitucionalidad o de
legalidad o de violación de un derecho privado.
La Acción de Amparo no es declarativa de
derechos, sino restitutiva de aquellos.
La Acción de Amparo por su peculiaridad, no tiene
como fin crear o reconocer derechos, únicamente proteger
los virtuales y evidentes.
La sentencia no es declarativa o cognoscitiva sino
ejecutiva.
La sentencia de Amparo como un mandamiento de tipo
ejecutivo más que una sentencia de corte cognoscitivo o
declarativo despojado de todas las formalidades propias de una
sentencia tradicional.
EFECTOS SINGULARES ENTRE LAS PARTES.
Ese juez que dictó esa sentencia que
adquirió firmeza no puede revisar su decisión,
porque para él es obligatoria y también para las
partes que intervinieron en ese proceso; pero ciertamente que los
efectos formales obligatorios de esa decisión no impiden a
las partes ejercer otras acciones o recursos que legalmente le
corresponde.
Las sentencias que declaran fundada una Acción de
Amparo tienen consecuencias únicamente singulares que
sólo benefician a los actores. Sólo generan
efectos para el demandante o demandantes, reponiendo el derecho
lesionado al estado anterior en que se encontraba.
EFECTO O CARACTER RETROACTIVO.
Pero lo más importante reside en su
efectividad, ya que esta se retrotrae a la fecha en que se
produce la afectación de los derechos. Sólo
generan efectos para el demandante o demandantes, reponiendo el
derecho lesionado al estado anterior en que se
encontraba.
Las consecuencias son para el
demandante.
Pero, cabe advertir que las consecuencias son para el
demandante, y que bien puede la sentencia ordenar un acto u
obligación de hacer por parte del demandado, como por
ejemplo la devolución de lo pagado de más en
materia de impuestos, o una
abstención por parte de la administración
(demandado). (¿En serio, puede?)
XI. EJECUCION DE LA
SENTENCIA FIRME.
LA EJECUCION DE SENTENCIA ES UNA FASE DENTRO DE LA
ACCION DE AMPARO.
Lo relativo a la ejecución de sentencia como una
fase del juicio de Amparo,
manteniendo el principio de la unidad procedimental del poder
jurisdiccional y del poder de ejecución de la sentencia en
el mismo juez.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE AMPARO PARA UNA EFICAZ
EJECUCION.
La sentencia de Amparo, no solamente se resume en la
mención concreta de la autoridad de ente privado de la
persona en contra de la cual procede el Amparo, y no solamente se
concreta en la orden precisa a cumplir, sino también con
las especificaciones necesarias para su
ejecución.
1. LA EJECUCION DEBE SER COMPATIBLE CON LA NATURALEZA
DE LA ACCION DE AMPARO.
El artículo 27º de la Ley Nº
25398 establece que, la ejecución de las sentencias firmes
derivadas del
trámite de procesos de garantía constitucionales
-entre ellos la Acción de Amparo- se sujetarán a
las normas del Código Procesal Civil, esto debe
producirse, en tanto tal ejecución resulte compatible con
la naturaleza del Proceso Constitucional.
2. LA SENTENCIA EN LA ACCION DE AMPARO TIENE CARACTER
DECLARATIVO DE DERECHOS.
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema
declaró fundada la Acción de Amparo y ordenó
que la demandada cumpla con restituir al actor la pensión
que legalmente le corresponde, con lo demás que
contiene.
Pero, resulta que el A-quo al emitir la
Resolución de alzada, no ha tenido en consideración
de una parte que, la ejecutoria referida tiene carácter
declarativo del derecho; que no es posible pretender ejecutarla
dentro del marco del presente proceso, toda vez que no cuenta con
el acervo documentario para poder determinar la corrección
de las autoliquidaciones propuestas por ser evidente la "ausencia
de proceso"; por ello se impone el actor, con la prevalencia de
ejecutoria judicial, proponga el pertinente trámite
administrativo ante la entidad que controle el correspondiente
acervo documental para el fin.
3. LA EJECUCION QUE CONTEMPLA LIQUIDACIONES PARA
EFECTUAR PAGOS DEVIENE EN NULA.
Lo que permite concluir que en el presente
trámite de ejecución se vulnera principios de
legalidad contemplados como de nulidad en los incisos octavo,
noveno y decimotercero del artículo 1085º del
Código de Procedimientos Civiles de aplicación
ultractiva a estos autos.
Por lo que, con la facultad del artículo
1087º del Código de Procedimientos Civiles, debe
declarase NULA E INSUBSISTENTE cualquier resolución que
declare la ejecución de pagos; dejando a salvo el derecho
del actor para que lo haga valer en la forma de Ley.
XII. EL RECURSO
EXTRAORDINARIO EN LA ACCION DE AMPARO.
El Tribunal Constitucional conoce únicamente del
Recurso Extraordinario que pueda interponer en última y
definitiva instancia la parte demandante, llámese actor,
Ministerio Público o Defensor del Pueblo, contra las
resoluciones denegatorias de las acciones de Amparo, conforme al
Art. 41º de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional -Ley Nº 26435-.
XIII. OTRAS FORMAS DE CONCLUSION DE PROCESO DE
ACCIÓN DE AMPARO.
1. CUANDO EL CONFLICTO DE INTERESES DEJA DE SER UN
CASO JUSTICIABLE. (Sustracción de la
materia)
Cuando lo que se peticiona es la inaplicabilidad de una
ley (Decreto Supremo, p.ej.) y durante el transcurso del proceso
se promulgó una ley que derogaba la Ley materia de Amparo,
cuyo cuestionamiento dio origen al proceso. Y siendo ello
así, resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 1 del
artículo 321º del Código Procesal Civil,
mediante el cual se concluye el proceso sin declaración
sobre el fondo, en razón de que ante la disposición
legal anteriormente mencionada el conflicto de intereses
dejó de ser un caso justiciable como se advierte del
petitorio de la demanda, por lo que no es posible continuar con
el proceso dado que la pretensión se ha
sustraído del ámbito jurisdiccional ni emitir
un pronunciamiento. Por lo que debe declararse CONCLUIDO el
presente proceso.
2. DESISTIMIENTO EN LA ACCION DE
AMPARO.
En aplicación supletoria del Código
Procesal Civil, de conformidad con los artículos 340º
y siguientes, se puede desistir el demandante de la solicitud de
medida cautelar y del proceso, para lo cual deben cumplir con
legalizar su firma ante el secretario cursor, para que
éste la certifique.
Conforme a lo establecido por el artículo
342º del Código Procesal Civil, norma de
aplicación supletoria a las acciones de garantía;
el juez debe poner el escrito de desestimiento a conocimiento de
la parte demandada por el término de 3 días para
que exponga lo conveniente o en su rebeldía.
EDWARD H. BRAVO CHUQUILLANQUE
Abogado
Lima, Perú.