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Homicidio en ocasión de robo. Análisis del art. 164 del Código Penal de la Nación Argentina




Enviado por clarisakilling



    1. Robo
    2. Hurto
    3. Homicidio
    4. Homicidio en ocasión
      de robo
    5. Jurisprudencia y
      doctrina
    6. Bibliografía y
      Doctrina

    INTRODUCCIÓN

    El análisis del tema "Homicidio en
    ocasión de robo",debe tratarse con mucho detenimiento, ya
    que en él concurren dos figuras delictivas.:Homicidio y
    robo

    Por ello, examinaré en primer término las
    figuras del ROBO y HURTO simples a fin de determinar
    cuáles son sus diferencias, y cuando estamos ante uno u
    otro delito.

    En segundo lugar Inspeccionaré el tipo de
    HOMICIDIO simple , cuáles son sus características, sus elementos, sus
    agravantes, específicamente analizaré el homicidio
    "criminis causa" que se asemeja mucho al tema en
    examen.

    Por último investigaré el tipo en estudio
    "HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO" ( tipo agravado del
    delito de
    robo), tanto en doctrina como en jurisprudencia, teniendo en cuenta que su
    regulación a dado lugar a grandes dificultades tanto para
    los autores como para los juristas, por lo que me
    instruiré sobre cuáles son esos problemas y
    cuáles las distintas soluciones
    propuestas.-

    ROBO

    Para Creus el robo es una figura calificada de hurto, se
    encuentra en relación de género a
    especie.

    El robo es el hurto agravado "por
    la fuerza en las
    cosas o violencia en
    las personas"

    FIGURA BÁSICA

    Art. 164.- Será reprimido con
    prisión de un mes a seis años, el que se apoderare
    ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente
    ajena, con fuerza en las
    cosas o con violencia
    física en
    las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo
    para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de
    cometido para procurar su impunidad.

    ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

    El concepto de
    fuerza no es unánime en la doctrina.

    Para Creus la fuerza supone una cosa que por si
    misma o por los reparos relacionados con ella, opone resistencia al
    apoderamiento, donde la fuerza es empleada para superar esa
    resistencia.

    Una cosa opone resistencia en si misma: cuando
    por sus características requiere que para su
    apoderamiento se ejerza una actividad que va mas allá del
    esfuerzo necesario para transportarla o removerla. (ej: cuando la
    cosa forma parte de un todo: cortar un trozo de hierro para
    apoderarse de él, dejando el resto)

    Una cosa opone resistencia por sus reparos:
    cuando éstos son los que exigen del agente aquella
    actividad (ej: la mezcla que une a los azulejos) Los reparos
    pueden haber sido intencionalmente dispuestos para evitar el
    apoderamiento (un anillo de hierro que
    sujeta un cofre a la pared), o para ocultar la cosa, con o sin
    intención de ello

    Las discrepancias en la doctrina son profundas en
    relación a las características de la fuerza que se
    ejerce.

    La mayoría: exige que la fuerza sea
    DESTRUCTIVA y ANORMAL. Destructiva: implica que se altere
    dañosamente lo que rodea la cosa, ya sea como parte de
    ella o como reparo, ANORMAL: que la actividad del agente
    represente algo más que la actividad normal del
    legítimo tenedor realice para tomar el mismo la cosa.
    (donde cortar con un cuchillo la cerda del caballo no será
    robo, si sería robo matar al caballo para cortarle la
    cerda)

    La Minoría : (Núñez)
    sostiene que la fuerza se da siempre que el apoderamiento exija
    del agente el despliegue de una energía que importe el
    vencimiento de la resistencia (sería robo tanto romper los
    bulones que sujetan la rueda, para luego llevarse la rueda, como
    desenroscarlos, ya que hay en los dos casos vencimiento de la
    resistencia ). El problema de esta postura es el determinar la
    cantidad de energía necesaria para el apoderamiento, ya
    que hay casos de adhesión que no presentan
    resistencia

    Vinculación de la fuerza con el
    apoderamiento:

    Para que haya robo es necesaria la vinculación
    objetiva y subjetiva de la fuerza con el
    apoderamiento.

    Vinculación objetiva: que la fuerza haya
    sido el procedimiento
    empleado para perpetrar o consolidar el apoderamiento, no es
    indispensable que haya sido un procedimiento
    necesario (quien mata a la oveja para apoderarse de la lana,
    pudiendo haberla atado)

    Vinculación subjetiva: la fuerza debe
    haber sido querida por el agente (cualquier dolo) como
    procedimiento para el apoderamiento (el daño culposo no es
    válido , tampoco la fuerza ejercida con otra motivación)

    ROBO CON VIOLENCIA EN LAS
    PERSONAS

    La violencia es, para Creus, el despliegue
    energía física para vencer
    materialmente la resistencia que el sujeto pasivo opone o puede
    oponer al apoderamiento.

    Esta violencia puede estar destinada a:

    -vencer una resistencia en actual
    ejecución (para hacerla cesar)

    -para evitar que la persona pueda,
    eventualmente, ponga en ejecución la resistencia (
    violencia sobre un paralítico)

    La resistencia que hay que vencer puede ser:

    -real

    -presunta

    -imaginada como posible por el agente

    Esto implica que la energía desplegada por el
    autor no requiere una determinada intensidad, sino que basta su
    relación con el apoderamiento., tampoco exige contacto
    físico del agente con la víctima (es robo el
    apoderamiento de una cartera arrancada de un
    tirón)

    La violencia puede recaer sobre el mismo sujeto pasivo
    del robo o sobre un tercero, que se oponga o pueda oponerse
    físicamente al apoderamiento (Ej: golpe dado al cliente del
    banco que se
    asalta para impedir que salga de él)

    La privación de libertad en el
    robo

    Queda absorbida por la figura del 164: la que constituye
    el ejercicio mismo de la violencia del robo (ej: la
    inmovilización del sereno mientras se realiza el acto de
    apoderamiento)

    No queda absorbida: la que se autonomiza de ese
    ejercicio (ej: la toma de rehén para impedir la posterior
    persecución policial)

    Lesiones leves en el robo

    Las mismas, producidas por la violencia ejercida, quedan
    absorbidas por el art. 164

    Las lesiones graves, gravísimas y el homicidio
    consecuencia de la violencia ejercida

    La ley las castiga
    como agravantes del robo

    Vinculación de la violencia con el
    apoderamiento

    Como en el caso de fuerza, acá también es
    necesaria una vinculación objetiva y subjetiva de la
    violencia con el apoderamiento

    Vinculación objetiva: que ha sido la violencia lo
    que permitió al agente apoderarse o consolidar el
    apoderamiento

    Vinculación subjetiva: : el agente debe dirigir
    la acción al apoderamiento o a su
    consolidación

    Momento de la Fuerza y de la violencia

    El artículo dice "que tenga lugar antes del robo
    para facilitarlo o en el acto de cometerlo, o después de
    cometido para procurar su impunidad

    Cresus sostiene: Que la fuerza en las cosas posterior a
    la consumación queda excluida del tipo, la anterior a los
    actos ejecutivos de apoderamiento quedarían comprendidas
    en él en cuanto importen una integración del procedimiento mismo del
    apoderamiento, no en otros casos

    1. en la comisión: "en el acto de cometerlo" Es
      decir desde el comienzo de la ejecución , hasta el
      momento de su consumación, o sea hasta que se
      completó el apoderamiento
    2. en la facilitación: ""para facilitarlo" es la
      violencia que se emplea antes de la ejecución, antes de
      llevar a cabo el 1º acto ejecutivo. Requiere de una
      conexión ideológica: que el autor las haya
      asumido con miras a posibilitar o hacer menos difícil el
      apoderamiento (Ej: atar al cuidador durante el día para
      poder robar
      las ovejas durante la noche)
    3. en procura de la impunidad: "después de
      cometido" es la violencia que se emplea con posterioridad al
      apoderamiento. Debe reunir dos caracteres:

    -objetivo:
    esos medios sean
    empleados inmediatamente después de cometido el hecho, o
    sea, de consumarse el apoderamiento.

    -subjetivo: que el autor emplee el medio con
    posterioridad a la consumación para procurar su
    impunidad (lograr que no sea perseguido penalmente por el
    hecho)

    AGRAVANTES DE
    ROBO

    1.ROBO CALIFICADO POR LESIONES

    Art. 166.- Se aplicara reclusión o
    prisión de cinco a quince años:

        1º si por las violencias
    ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las
    lesiones previstas en lo artículos 90 y 91;

    Esta agravante contiene una estricta referencia a la
    violencia: donde el ejercicio de la fuerza en las cosas no da
    lugar a la agravante

    Quedan comprendidas en la agravante:

    • las lesiones de carácter
      culposo
    • y las de carácter
      doloso no preordenadas al robo

    Las lesiones preordenadas al robo:

    Una corriente doctrinal (Diaz Molinario y otros) y
    jurisprudencial consideró que funcionaban en concurso con
    el robo del 164CP.

    Esta tesis fue
    censurada por Soler y Núñez: ella conduciría
    a aplicar al agente una pena menor que la prevista en el art. 166
    .

    Conclusión: también las lesiones criminis
    causa producidas por el ejercicio de la violencia en cualquiera
    de las circunstancias del art. 164 in fine, situarían la
    conducta del
    agente en el tipo del art. 166, desplazando cualquier hipótesis de concurso.

    CONSUMACIÓN Y TENTATIVA

    Para que se dé el tipo calificado se requiere la
    ocurrencia de la lesión y la consumación o
    tentativa del apoderamiento.

    La lesión preordenada al robo, sin que esta haya
    alcanzado la etapa de ejecución, queda en el art. 92
    CP

    2. ROBO CON ARMAS

    Art. 166 inc.2º cláusula 1º impone
    también pena de reclusión o prisión de cinco
    a quince años "si el robo se cometiere con armas"

    Las razones de intensificar la pena son dos:

    1.-el mayor poder
    intimidante del arma

    2.-el peligro que constituye para el agraviado la
    utilización del arma por parte del agente

    Armas comprendidas:

    Tanto las propias como las impropias (equiparadas a las
    propias. Ciertas herramientas
    de punta o filo, ej: guadaña, horquillas, etc)

    En cuanto al arma simulada o falsa arma: no queda
    comprendida

    Modo de comisión

    Para que se de la agravante el robo tiene que haber sido
    cometido "con arma"

    -el arma debe haber sido utilizada o empleada por el
    agente en una efectiva acción violenta o intimidatoria
    para doblegar o evitar la resistencia de la víctima (no
    basta la simple portación)

    -el arma debe haber sido utilizada en la
    comisión del hecho, en la etapa ejecutiva , (en la etapa
    anterior o posterior a la ejecución no sirve para esta
    agravante)

    3.ROBO EN DESPOBLADO Y EN BANDA

    art. 166: Pena de reclusión o prisión de 5
    a quince años, "si el robo se cometiere… en despoblado o
    en banda "

    Las razones de agravación:

    -la situación de indefensión de la
    víctima

    -el mayor poder vulnerante de la actuación en
    banda

    La agravante exige 2 circunstancias:

    -lugar del hecho. Despoblado

    -pluralidad o modo de actuar de los agentes: en
    banda

    "Despoblado": La doctrina ha construido la
    noción de despoblado sobre la base de las siguientes
    pautas:

    1.-exige un radio fuera del
    lugar de la ciudad

    2.-exige que en ese radio (fuera de
    la ciudad, ) haya ausencia de pobladores o dificultad de auxilio
    de 3º

    3.-no exige campo abierto (ausencia de construcción) sino que se exige la ausencia
    de pobladores.

    "Banda" pluralidad de partícipes
    ejecutivos de por lo menos tres sujetos.

    Modos de comisión:

    El robo que puede ser calificado por la agravante es
    tanto el que se comete con violencia en las personas como el que
    se lleva a cabo con fuerza en las cosas

    4.ROBO EN DESPOBLADO

    El art. 167 inc. 1º CP Aplica reclusión o
    prisión de tres a diez años "si se cometiere el
    robo en despoblado"

    En esta agravante se exige solamente la circunstancia de
    lugar "despoblado", puede ser cometido por una pluralidad de
    agentes, siempre que no constituya una banda, en cuyo caso se
    aplicaría la otra agravante.-

    5. ROBO EN POBLADO Y EN BANDA

    El art. 167 inc.21 CP aplica la pena de reclusión
    o prisión de 3 a 10 años, si el robo "se cometiere
    en poblado y en banda"

    La razón de ser de la agravante es la
    actuación en banda.

    La mención de lugar poblado, es para diferenciar
    de otras agravantes.

    "Lugares poblados", por oposición a
    "despoblados", son los lugares situados dentro de los radios de
    la ciudades, villas o parques, y los lugares fuera de este radio
    que habitados por un numero de pobladores permitan a la
    víctima acudir al auxilio de terceros, o dificulten el
    apoderamiento.

    "Banda" pluralidad de partícipes
    ejecutivos de por lo menos tres sujetos.

    Modos de comisión:

    Quedan calificados los robos con violencia como los que
    se cometen con fuerza sobre las cosas

    6.ROBO CON PERFORTACIÓN O
    FRACTURA

    Art. 167.- Se aplicara reclusión o
    prisión de tres a diez años:

    3º si se perpetrare el robo con perforación
    o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un
    lugar habitado o sus dependencias inmediatas

    La agravante proviene tanto:

    -de la peligrosidad revelada por el agente

    -de que con su acción viola el domicilio del
    sujeto pasivo, pudiendo crear eventualmente peligro para las
    personas.

    "Fractura" exige el quebrantamiento, corte,
    destrucción con daño de características
    especiales (romper a hachazos un apuerta, hacer volar con
    explosivos los barrotes de una reja, etc) , no hay fractura en la
    separación de barrotes sin quebrarlos

    "Perforación" implica la idea de agujerear o
    atravesar la defensa por cualquier medio (fuerza humana, mecánica, química, etc), aunque
    no tenga un resultado destructivo en el sentido anterior
    (fractura) ej: quien perfora un techo o una pared sin destruirlo
    quebrantándolo

    La perforación y la fractura deben estar
    relacionadas con la perpetración del robo, no importa la
    oportunidad en que se llevó a cabo (ej: un día
    antes del robo)

    Defensas sobre las que debe recaer la
    fuerza:

    La fractura o perforación debe recaer
    sobre:

    -paredes

    -cercos

    -techos

    -pisos

    -puertas

    -ventanas.

    La fuerza tiene que recaer sobre los elementos que lo
    forman o dotan de seguridad o
    solidez , incluso sobre los sistemas de
    seguridad
    adheridos a la defensa.- Estos deben cumplir verdadera función de
    defensa.

    Lugar habitado

    Para que se dé la agravante, el lugar de esas
    defensas debe estar habitado., destinado a habitación de
    alguna persona.,
    aún cuando en el momento del hecho no se
    encuentre.

    Quedan incluidas las dependencias inmediatas al lugar
    habitado (galerías , cocheras, patios)

    Modos de comisión

    -Fuerza en las cosas

    Pero no califican las perforaciones hecha por el agente
    para salir de la casa, donde el agente ya irrumpió por
    otros medios

    Tentativa

    La perforación o fractura realizada con la
    finalidad de apoderamiento, sin haberlo conseguido, deja el hecho
    en tentativa de robo calificado que, tanto como el delito
    consumado, absorbe el daño causado.

    Si el autor desiste voluntariamente del robo, subsiste
    el delito de daño.-

    Culpabilidad

    El dolo requiere el
    conocimiento de las circunstancia típicas y la
    voluntad de usar la perforación o fractura para perpetrar
    el apoderamiento.

    El error excluye el dolo requerido por la agravante (Ej.
    Quien cree que roba en lugar deshabitado cuando en realidad esta
    habitado)

    7.ROBO EN CIRCUNSTANCIAS DE HURTO
    CALIFICADO

    ART. 167 inc, 4º pune con reclusión o
    prisión de tres a diez años el robo en el que
    "concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el art.
    163"

    Art. 163.- Se aplicará
    prisión de uno a seis años en los casos
    siguientes:
        1º Cuando el hurto fuese de una o
    más cabezas de ganado mayor o menor o de productos
    separados del suelo o de
    máquinas o instrumentos de trabajo, dejados
    en el campo; o de alambres u otros elementos de los cercos,
    causando su destrucción total o parcial.
        La pena será de dos a ocho años
    de prisión si el hurto fuese de cinco o más cabezas
    de ganado mayor o menor, y se utilizare un medio motorizado para
    su transporte;
        2º Cuando el hurto se cometiere con
    ocasión de un incendio, explosión,
    inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o
    motín o aprovechando las facilidades provenientes de
    cualquier otro desastre o conmoción pública o de un
    infortunio particular del damnificado;
        3º Cuando se hiciere uso de
    ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de la
    llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o
    retenida;
        4º Cuando se perpetrare con
    escalamiento.
        5º Cuando el hurto fuese de
    mercaderías u otras cosas muebles transportadas por
    cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el
    de su destino o entrega, o durante las escalas que se
    realizaren.
        6º Cuando el hurto fuere de
    vehículos dejados en la vía pública o en
    lugares de acceso público

    HURTO

    El hurto es uno de los delitos contrala
    propiedad.

    El bien jurídico protegido es la propiedad, (
    bien que no es atributo esencial de la
    personalidad.)

    El concepto de
    propiedad
    no se reduce a lo establecido por el Código
    Civil, en el sentido de dominio, sino que
    se extiende a los que le otorga el art. 17 de la CN, que
    comprende no solo el dominio sino
    también demás relaciones jurídicas con las
    cosas, constitutivas de derechos reales,
    además el poder que se tiene sobre bienes o que
    se puede llegar atener en virtud de derechos que reconocen su
    fuente en relaciones personales.

    Conclusión: se entiende por propiedad
    tanto la tenencia, como la posesión, el dominio,
    demás derechos reales o
    títulos o situaciones jurídicas que conceden
    facultades idóneas para aumentar los bienes de una
    persona

    El Código
    protege la propiedad común, la propiedad especial
    (derechos
    intelectuales, inventos) queda
    reservada a la protección de leyes
    especiales.-

    Creus: en el hurto no se protege el dominio de la cosa
    sino su tenencia, contra actos de apoderamiento realizados por
    quienes no tienen derecho a hacerlo

    El ataque al dominio sin vulneración de la
    tenencia de la cosa no constituye hurto

    El hurto requiere actual mantenimiento
    corporal de la cosa, que constituye la tenencia, por parte de
    alguien, el hurto no se puede cometer sobre una cosa sin
    dueño

    Tampoco se puede cometer hurto sobre las cosas que
    están en la esfera de tenencia del titular

    El hurto consiste en el desapoderamiento de la cosa del
    poder material del otro, que importa una disminución de su
    patrimonio en
    su integridad material aunque no constituya un ataque a su
    integridad económica

    HURTO SIMPLE

    El art162 regula el hurto simple:

    " Será reprimido con prisión de
    un mes a dos años, el que se apoderare
    ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente
    ajena".

    (Nota: texto conforme
    ley
    Nº.
    23.077
    )

    La acción típica es
    APODERARSE

    En cuanto a la consumación del delito hay
    distintas teorías:

    1.-la aprehemsión: (Aprehensio) para la que basta
    con que el agente ponga mano sobre la cosa.

    2.-La remoción (Amotio) que requiere una
    remoción o traslado de la cosa del lugar donde se
    encontraba

    3.-La privación (Ablatio) que exige quitar la
    cosa de la esfera de custodia de su tenedor (esta es la mas
    cercana al concepto legal de apoderamiento)

    4.la destinación (Illatio) que alarga el momento
    consumativo a aquel en el cual el agente ha logrado trasladar la
    cosa al lugar al cual la destinaba para aprovecharla o utilizarla
    de cualquier modo.

    Concepto de Apoderamiento:

    El apoderamiento tiene dos aspectos:

    1.-Objetivo:
    requiere

    a.-quitar la cosa de la llamada esfera de
    custodia
    ,(desapoderamiento del tenedor) o sea, la esfera
    dentro de la cual el tenedor puede disponer de ella. Al quitar
    la cosa de la esfera de la custodia, impide al tenedor ejercer
    sobre esta sus poderes de disposición.

    b. apoderamiento material de la cosa por parte del
    agente
    : el desapoderamiento no implica por si
    desapoderamiento, sino que además se requiere
    apoderamiento, ya que el desapoderamiento sin apoderamiento
    constituye tentativa

    Conclusión: se desplaza la cosa de la esfera de
    disponibilidad del tenedor pasándola a la esfera de
    disponibilidad del agente.-

    2.-Subjetivo: la voluntad de someter la cosa al propio
    poder de disposición. No es suficiente querer desapoderar,
    sino que es necesario también querer apoderar

    El apoderamiento por otra parte debe ser
    ilegítimo, el autor debe saber que obra
    ilegítimamente.

    El objeto del delito: "Cosa mueble ajena" Los
    datos con que
    se caracteriza a la cosa como objeto de delito son:

    corporeidad: no es un concepto
    unánimemente reconocido por la doctrina.

    -Para unos exige la ocupación de un lugar
    determinado en el espacio

    -Para otros basta su materialidad, de manera que
    bastaría que un objeto pudiera

    ser detectado materialmente para que se lo considerara
    cosa.-

    valor patrimonial: se debe tratar de una cosa
    que esté incorporada a un patrimonio, es
    necesario que se trate de una cosa apropiable, por las personas
    para satisfacer sus necesidades, utilidades, placeres.- El
    valor
    patrimonial no coincide con el valor
    económico, el nulo valor económico de la cosa no le
    quita el carácter de objeto de delito.

    "Cosa mueble" la noción penal coincide con
    la Civil "las que puedan transportarse de un lugar a otro por si
    misma o mediante fuerza externa. El principio de
    transportabilidad sufre excepciones por la accesoriedad y
    representatividad.

    "Ajenidad" la cosa mueble tiene que ser total o
    parcialmente ajena"

    -total: cuando este no tiene ni una parte ideal de
    ella en comunidad con
    su propietario

    -parcial: si tiene en propiedad parte de ella como
    condómino o comunero hereditario

    CONSUMACIÓN Y TENTATIVA

    Se consuma el hurto con la completividad del
    apoderamiento de la cosa, con la creación de las
    posibilidades de disposición de ella por parte del
    agente.

    El solo hecho de haber logrado el desapoderamiento
    constituye tentativa

    PARTICIPACIÓN

    Sujeto Activo puede ser cualquier persona respecto de la
    cual la cosa mueble sea total o parcialmente ajena

    Sujeto Pasivo: el tenedor de la cosa (cualquier persona
    física o jurídica)

    DOLO

    Se requiere dolo directo o indirecto, no dolo
    eventual

    Se requiere el conocimiento
    de las circunstancias típicas, incluidas la que componen
    los elementos normativos (ajenidad de la cosa, ilegitimidad del
    apoderamiento)

    El error sobre cualquiera de ellos excluye la
    culpabilidad

    HURTOS CALIFICADOS

    Art. 163.- Se aplicará
    prisión de uno a seis años en los casos
    siguientes:
        1º Cuando el hurto fuese de una o
    más cabezas de ganado mayor o menor o de productos
    separados del suelo o de
    máquinas o instrumentos de trabajo, dejados
    en el campo; o de alambres u otros elementos de los cercos,
    causando su destrucción total o parcial.
        La pena será de dos a ocho años
    de prisión si el hurto fuese de cinco o más cabezas
    de ganado mayor o menor, y se utilizare un medio motorizado para
    su transporte;
        2º Cuando el hurto se cometiere con
    ocasión de un incendio, explosión,
    inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o
    motín o aprovechando las facilidades provenientes de
    cualquier otro desastre o conmoción pública o de un
    infortunio particular del damnificado;
        3º Cuando se hiciere uso de
    ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de la
    llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o
    retenida;
       4º Cuando se perpetrare con
    escalamiento.
        5º Cuando el hurto fuese de
    mercaderías u otras cosas muebles transportadas por
    cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el
    de su destino o entrega, o durante las escalas que se
    realizaren.
        6º Cuando el hurto fuere de
    vehículos dejados en la vía pública o en
    lugares de acceso público.

    (Nota: texto conforme
    leyes
    Nº.
    11.221
    , de fe de erratas, Nº.
    23.077
    , Nº. 23.468 y 24.721

    Son 3 las vertientes básicas motivadoras de
    hurtos agravados:

    1.-Atañe a las dificultades de custodia de los
    bienes por parte del tenedor.

    2.Atañe a la función
    del bien

    3.-A la naturaleza del
    obstáculo que tiene que vencer el autor para perpetrar el
    apoderamiento

    HOMICIDIO

    FIGURA BÁSICA

    Art. 79.- Se aplicará
    reclusión o prisión de ocho a veinticinco
    años, al que matare a otro, siempre que en este
    Código no se estableciere otra pena.

    Acción típica: MATAR, extinguir la
    vida de una persona

    La figura básica se define con un sentido
    negativo: ACTO DE MATAR QUE NO ESTÉ SANCIONADO CON PENA
    DIFERENTE

    Quedan fuera del 79:

    -el aborto

    -el homicidio agravado o atenuado

    -casos en que el homicidio está contemplado en la
    ley como resultado de otro delito

    Es un delito de comisión, que sin embargo
    puede ser realizado por omisión (comisión por
    omisión), en aquellos casos en que el autor tiene la
    obligación de preservar la vida del sujeto pasivo
    (cirujano que no cierra la incisión hecha, madre que no
    alimenta a su hijo)

    Es un delito de resultado LA MUERTE ,
    que debe haber sido causada por la acción del
    autor.

    Se pueden dar dos casos:

    -que la acción sea letal: balazo en el
    cráneo

    -que sin ser letal, en el caso concreto al
    unirse con circunstancias que han contribuido la
    causación, sin interrumpirse la secuencia causal entre
    acción y resultado

    Los medios: "cualquier medio es típico"
    (morales, materiales)

    Respectod elos bienes morales: la mayoría de la
    doctrina entiende que cuando este medio puede
    señalárselo como causa de muerte, es
    típico y causa responsabilidad por homicidio si el autor lo
    utilizó de ese modo

    Sujeto pasivo es a partir del nacimiento, que se
    delimita el carácter de sujeto pasivo de homicidio (antes
    del nacimiento: sujeto pasivo de aborto)

    La doctrina mayoritaria entiende que se da con el
    comienzo del parto (con los
    1º dolores, con el inicio del procedimiento
    artificial)

    Cuando la persona comienza a nacer es sujeto pasivo de
    homicidio

    DOLO directo o eventual, tanto en el homicidio
    básico como en el premeditado

    FIGURAS AGRAVADAS

    Art. 80.- Se impondrá
    reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo
    aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que
    matare:

        1º. a su ascendiente,
    descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;

        2º. con ensañamiento,
    alevosía, veneno u otro procedimiento
    insidioso;

        3º. por precio o
    promesa remuneratoria;

        4º. por placer, codicia, odio
    racial o religioso;

        5º. por un medio idóneo
    para crear un peligro común;

        6º. con el concurso premeditado
    de dos o más personas;

        7º. para preparar, facilitar,
    consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o
    procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado
    el fin propuesto al intentar otro delito.

        Cuando en el caso del inciso 1 de
    este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de
    atenuación, el juez podrá aplicar prisión o
    reclusión de ocho a veinticinco años.

    Creus las agrupa teniendo en cuenta las razones
    principales que fundamentan las agravaciones:

    1.-Las que toman en cuenta el vínculo que une al
    agente con la víctima

    2.-Las que consideran el modo de
    comisión

    3.-Las que tienen en cuenta la causa o
    motivo

    4.-Las que involucran el medio empleado

    1.-EN RAZÓN DEL
    VÍNCULO:

    80.1º " a su ascendiente, descendiente o
    cónyuge, sabiendo que lo son"

    Ascendiente o descendiente: la ley toma en cuenta
    el menosprecio que el autor ha tenido para con el vínculo
    de sangre

    La ley no lo limita en cuanto al grado, tampoco respecto
    de la calidad de su
    origen

    Deja afuera: hermanos. Primos- Tíos

    Tampoco comprende: adoptantes-adoptados

    Cónyuge: también se funda en el
    menosprecio del respeto que se
    deben mutuamente los cónyuges.

    Se requiere la existencia de un matrimonio
    válido:

    -no se aplica la agravante en casos de divorcio
    vincular: porque disuelve el vínculo

    -si se aplica en casos de separación personal o de
    hecho, porque no hay disolución del
    vínculo

    -en el matrimonio
    anulable, mientras no se haya declarado la nulidad se aplica la
    agravantes

    -matrimonio nulo: no hay vínculo, nunca lo hubo,
    no se aplica la agravante.

    Elemento subjetivo "sabiendo que lo son". Se
    requiere un conocimiento
    cierto.

    Participación: la agravante se traslada al
    partícipe si ha conocido el vínculo de la
    víctima con el agente.

    Dolo: como el agente debe saber a quien mata se
    ha llegado a negar la posibilidad de admitirse "dolo
    eventual"

    Pero el carácter directo o eventual del dolo se
    refiere al resultado, por lo tanto el dolo eventual es
    admisible.

    Error (excluyen el tipo agravado)
    casos:

    -sobre la existencia del vínculo

    -cree matar a su ascendiente y mata a otra
    persona

    -casos de aberratio ictus (la acción se
    desvía y produce la muerte de
    un 3º)

    Pero si A mata a B creyendo que era su ascendiente y
    mata a C, su descendiente: no excluye el tipo
    agravado.-

    Circunstancias extraordinarias de
    atenuación:

    El art. 80 final dispone "    Cuando en
    el caso del inciso 1 de este artículo, mediaren
    circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez
    podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a
    veinticinco años."

    Las circunstancias extraordinarias de
    atenuación son aquellas que por su carácter y la
    incidencia que han tenido en la subjetividad del autor, han
    impulsado su acción con una pujanza tal que han
    dificultado la adopción
    de una conducta distinta
    de la que asumió.-

    Puede ser:

    -concomitante con el hecho (sorprender a la esposa en
    adulterio)

    -preexistente (larga enfermedad de la víctima a
    cuyo padecimiento el autor quiere poner fin)

    Aspecto objetivo: existencia de las
    circunstancias

    Aspecto subjetivo: la acción de matar debe
    ser respuesta, reacción, que haya tenido en cuenta esas
    circunstancias.- Se requiere esta relación
    psíquica. No basta la sola existencia de las
    circunstancias.

    Exclusión de la atenuante del 80.1: si la
    acción de matar estuvo acompañada de alguna otra
    circunstancia calificante distinta de la del inciso, la atenuante
    no se aplica (se penará con homicidio calificado al
    cónyuge que mata con veneno a la esposa que durante
    años lo castigó)

    Carácter facultativo de la pena atenuada:
    la disminución d ela pena es facultativo del juez. Es el
    juez quien tiene facultades para opotar entre una u otra pena:
    fundamentándolo

    2.-EN RAZÓN DEL MODO

    -ensañamiento

    -alevosía

    -insidia

    -en concurso con otros agentes

    a) ENSAÑAMIENTO:  80. 2º. "con
    ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento
    insidioso"

    Comprende elementos:

    subjetivos: acto de crueldad del agente. Su
    acción tiene que ir deliberadamente dirigida a matar,
    haciendo padecer a la víctima La elección de los
    medios debe
    estar preordenada por el autor.

    Si faltare este requisito subjetivo no habrá
    ensañamiento

    objetivos: requiere que la agonía de la
    victima signifique para ella un padecimiento no ordinario e
    innecesario (sufrimiento extraordinario)

    b)ALEVOSÍA: 80. 2º. "con
    ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento
    insidioso"

    Esto agrava por las menores posibilidades de la
    víctima de defensa.-

    Requiere:

    elementos subjetivos: que el autor quiera obrar
    sobre seguro, o sea sin
    el riesgo que
    implicaría la reacción de la víctima. El
    autor procura o aprovecha el estado de
    indefensión de la víctima. Hay preordenación
    de la actividad del agente que no necesariamente implica
    premeditación.

    elementos objetivos: que la víctima se
    encuentre en situación de indefensión que le impida
    oponer resistencia (no es necesario total ausencia)

    Exclusión de la agravante

    -cuando la situación de indefensión no fue
    lo que motivó la acción del autor. (no se da el
    elemento subjetivo)

    -cuando afronta el riesgo de
    reacción de la víctima por estar esta con un
    tercero: no se da el elemento objetivo.

    c) VENENO U OTROS PROCEDIMIENTOS
    INSIDIOSOS:

    El art. 80 . 2º. "con ensañamiento,
    alevosía, veneno u otro procedimiento
    insidioso"

    El fundamento de la agravante se determina por las
    menores defensas de la víctima ante la insidia que
    constituye la utilización de particulares medios a que se
    refiere la ley, y no a la efectividad de ellos. Lo que agrava es
    el modo como el autor utiliza la sustancia. Solo se agrava cuando
    se oculta a la víctima la calidad de
    veneno, sustancia, administrado insidiosamente

    "veneno" sustancia que inducida al cuerpo humano
    por cualquier vía normalmente mata, en virtud de las
    transformaciones químicas que produce

    (no son veneno los procesos
    mecánicos o térmicos. Tampoco aquellos normalmente
    mortales)

    Elemento objetivo: la transformación
    química

    Elemento objetivo: la insidia de la
    administración

    "procedimiento insidioso" Todo aquel que sin constituir
    administración de veneno, implica un
    engaño o artificio que no permite a la víctima
    conocer su dañosidad. ( Hay un ocultamiento material, del
    medio empleado)

    d) CONCURSO DE AGENTES

    El 80. 6º. "con el concurso premeditado de dos o
    más personas"

    El fundamento: las menores posibilidades de defensa de
    la víctima ante la actividad de varios agentes

    Aspecto objetivo: Debe darse un número
    mínimo de 3 personas: el agente y dos más.
    (concurso de agentes)

    Aspecto subjetivo: es necesario que se trate de
    un concurso premeditado, que los agentes se hayan puesto de
    acuerdo para matar en concurso

    3.- EN RAZÓN DE LA CAUSA O
    MOTIVACIÓN

    1. POR PRECIO O
      PROMESA REMUNERATORIA:

    El art. 80.3º. por precio o promesa
    remuneratoria

    El peligro que socialmente representa el homicidio
    lucrativo, da pie a la intensificación de la
    punibilidad

    El ejecutor: debe haber aceptado el mandato, y
    debe haber actuado en cumplimiento de él

    Si acepta el mandato pero después actúa
    fuera de él, no se aplica la agravante.

    El mandato: debe tener por objeto la
    comisión del homicidio y su retribución, debe
    contener un precio (cuando el dinero se
    da) o promesa (cuando elpago se hace después)
    remuneratoria . El cumplimiento o no de la promesa remuneratoria
    es indiferente.

    La formalización del Pacto es un acto
    preparatorio impune.

    Tentativa: cuando se ha intentado la muerte. El
    desistimiento voluntario del ejecutor no favorece al mandante a
    cuyo respecto se da tentativa acabada.

    b) POR PLACER

    el art. 80     4º. por placer,
    codicia, odio racial o religioso;

    Es la sensación de satisfacción que le
    produce , el gusto o agrado que le causa el acto de
    matar.

    Requisito subjetivo: la finalidad de satisfacer,
    el deseo es lo que debe mover la actuación del
    agente

    No necesita correspondencia objetiva: que no haya
    logrado placer al matar, no elimina la agravante.-

    c) POR CODICIA

    Es el afán de lograr ganancias o provecho
    material mediante la obtención de dinero,
    bienes, ocupando posiciones que puedan suministrar ventajas
    patrimoniales. Importa un apetito desordenado de riqueza, una
    inclinación exagerada al lucro

    Requisito subjetivo: la ventaja económica
    debe ser el móvil que ha decidido al agente a
    actuar.

    No requiere que se logre la ventaja, ya que igualmente
    se actúa con codicia

    d) POR ODIO RACIAL o RELIGIOSO

    Es el aborrecimiento que el agente tiene por una persona
    o grupo de
    personas. Debe tratarse de un odio que tenga como motivación
    esta antipatía, aborrecimiento a un araza o religión.-

    Requisito subjetivo: el odio racial o religioso
    debe ser la
    motivación principal de la muerte, debe ser la
    razón por la cual el autor decidió
    obrar.

    "El error in personam": se mata a alguien pensando que
    pertenecía a determinada religión: no excluye
    la calificante (igual se obra con odio)

    La ley antidiscriminatoria: eleva las penas de
    los delitos en
    1/3

    el mínimo y ½ el máximo de la
    escala penal,
    cuando el delito fuere cometido por persecución, odio
    racial, religioso o nacional.

    D) HOMICIDIO CAUSAL O FINALMENTE
    CONEXO

    Art.80 . 7º. para preparar, facilitar, consumar u
    ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la
    impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin
    propuesto al intentar otro delito.

    El homicidio "criminis causa" se conecta
    ideológicamente con otro delito

    Esta conexión puede ser:

    impulsiva: cuando el otro delito ha sido la
    razón por la que el agente actuó. EJ. El agente
    mata por no haber logrado el fin propuesto al intentar el otro
    delito

    final: cuando el otro delito ha sido el motivo
    que ha inducido al agente a actuar (cuando el homicidio se comete
    para preparar, facilitar, consumar u ocultar el otro
    delito)

    Casos de Conexión final:

    "para preparar" cuando con él se procura
    obtener los medios o colocarse en situaciones que permiten la
    ejecución del otro delito

    "para facilitar" cuando se procura con él
    mejores posibilidades para la ejecución o efectividad del
    resultado del otro delito

    "para consumarlo" cuando es el medio para
    ejecutar el otro delito

    "para ocultarlo" "cuando con el homicidio se
    procura que el otro delito no llegue a ser conocido.-

    "en procura de la impunidad final" cuando el
    homicidio se comete con esta finalidad para el propio autor o
    para 3º

    El otro delito (delito fin) :

    -debe ser doloso: en los casos de facilitación o
    consumación

    -puede ser doloso o culposo: en los casos de
    ocultamiento, procuración de la impunidad, aseg. De los
    resultados

    Requisito subjetivo: se mata para conseguir
    alguna de las finalidades establecidas. Debe haber
    conexión subjetiva entre el homicidio y el otro delito .La
    existencia de esta conexión subjetiva es suficiente para
    que proceda la agravante.-

    Conexión impulsiva:

    El autor mata por no haber logrado el fin propuesto al
    intentar el otro delito.

    Requisito subjetivo: que su motivación
    para actuar haya sido esta rabia a causa de la frustración
    de sus intenciones, en relación al otro delito. Si su
    motivación ha sido otra, nos e aplica la
    agravante.-

    4) EN RAZÓN DEL MEDIO

    art. 80 5º. por un medio idóneo para crear
    un peligro común;

    Requisito objetivo: es necesario que el
    medio seleccionado por el autor para matar sea
    idóneo para crear un peligro común, aunque esa
    utilización no llegó a originar el peligro
    común

    Requisito subjetivo: el medio debe haber sido
    seleccionado como tal para matar. Se debe haber querido matar con
    ese medio. Es indispensable DOLO DIRECTO respecto de la producción de la muerte. Respecto del medio
    basta DOLO EVENTUAL

    Si este requisito subjetivo no se da,
    tendremos:

    -delito contra la seguridad común agravado con la
    muerte

    -delito contra la seguridad común en concurso con
    homicidio

    FIGURAS ATENUADAS

    1. HOMICIDIO EN ESTADOD E EMOCIÓN
      VIOLENTA
    2. INFANTICIDIO (derogado)

    HOMICIDIO EN ESTADO DE
    EMOCIÓN VIOLENTA

    Art. 81.-  

        1º. Se impondrá
    reclusión de tres a seis años, o prisión de
    uno a tres años:

    1. al que matare a otro, encontrándose en un
      estado de
      emoción violenta y que las circunstancias hicieren
      excusable;

    Requisitos estructurales:

    -que el agente obre violentamente dentro del cual toma
    la determinación de matar, ejecutándola sin que su
    estado de emoción haya pasado

    "violentamente emocionado" es un estado de
    conmoción del ánimo en que los sentimientos se
    exacerban alcanzando límites de
    gran intensidad .

    En esta agravante los excesos de los sentimientos
    alcanzados en el agente tienen que ser de tal modo potentes, que
    le resulte difícil controlar sus impulsos . La capacidad
    de reflexión tiene que quedar disminuida, de forma tal que
    no le permita elegir una conducta distinta.-

    Excusabilidad de la emoción: el
    art. Dice "que las circunstancias hicieren excusable"Esto tiene
    que ver con las particulares situaciones que vivió el
    agente, exigiéndose que haya existido una causa
    provocadora de la emoción
    , que no surja del mero
    desarrollo
    interno de sus sentimientos , sino de hechos o situaciones (de
    cualquier carácter) que no necesariamente tienen que
    provenir de la víctima, lo importante es que sirva como
    estímulo al agente
    .

    La emoción debe ser actual.

    Esta causa provocadora deber ser eficiente (de
    cierta gravedad) respecto de la emoción violenta, debe ser
    comprensible que ante esa causa el agente actúe de tal
    manera emocionado.-

    Elemento subjetivo de la excusabilidad : el autor
    no debe haber provocado intencionalmente el estímulo para
    emocionarse, (pero si la provocó culposamente se aplica la
    atenuante)

    Error: el error o la ignorancia en el
    estímulo no elimina la atenuante, lo importante es haber
    causado la emoción, independientemente que ese
    estímulo corresponda con la realidad

    Extensión de la atenuante a los casos de
    homicidio agravado:

    La ley extiende la atenuante a los casos del 80.1
    solamente

    Art. 80.- Se impondrá
    reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo
    aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que
    matare:

        1º. a su ascendiente,
    descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;

    HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

    81.1b) (está derogado) por ley 25189

    HOMICIDIO CULPOSO

    Art. 84.- Será reprimido con
    prisión de seis meses a cinco años e
    inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez
    años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su
    arte o
    profesión o inobservancia de los reglamentos o de los
    deberes de su cargo, causare a otro la muerte.

        El mínimo de la pena se
    elevará a dos años si fueren más de una las
    víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado
    por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o
    antirreglamentaria de un vehículo automotor.-

    (Esto es de Núñez) Cuando el homicidio es
    imputable sin que su autor haya actuado con intención
    directa o indirecta de matar

    Para que se pueda considerar que un homicidio haya sido
    cometido culposamente se requiere:

    -que no haya dolo respecto de la muerte que ha
    causado

    -que no haya querido directa o indirectamente, lesionar
    a la víctima

    La muerte del otro debe pertenecer al ámbito de
    lo que el autor no ha querido o aceptado, el resultado mortal
    debe derivar de una conducta del autor contraria a una regla de
    prudencia o diligencia, que estaba obligado a observar

    HOMICIDIO EN OCASIÓN DE
    ROBO

    Art. 165.- Se impondrá
    reclusión o prisión de diez a veinticinco
    años, si con motivo u ocasión del robo resultare un
    homicidio

    ANTECEDENTES
    HISTÓRICOS

    (Enciclopedia Jurídica Omeba,
    Chiapini Julio "El robo con Homicidio"JA 1982 IV 669)

    El art. 165 CP fue tomada del Código Penal
    Español de
    1848 (art. 425.1), que establecía "Será condenado a
    muerte si con motivo u ocasión del robo resultare un
    homicidio"

    En 1891 la figura se mantuvo pero con una
    modificación , la cual ocasionó grandes confusiones
    , previéndose el supuesto del homicidio como resultado
    accidental del robo, es decir, la muerte por culpa o imprudencia
    o con dolo preterintencional del agente. Pero esta
    disposición fue desechada por la Ley de Reformas 4189
    (ADLA 1889-1919), como así también por el proyecto de 1919
    y nuestro Código vigente.-

    Esto da pié a quienes consideran que la figura
    solo es aplicable al homicidio doloso, a afirmar que "el
    legislador argentino reputó al homicidio en ocasión
    de robo como un homicidio doloso"

    Sin embargo el sistema penal
    español,
    respecto del argentino, tenía algunas
    diferencias:

    -no contenía la figura del homicidio criminis
    causa (el nuestro si)

    -el código expresamente declaraba consumado el
    delito cuando se producía el resultado lesivo para la
    víctima, aunque no se hubiere perfeccionado el robo (el
    nuestro nada dice)

    Por otra parte el art. 80.7 No figura en el Proyecto Tejedor,
    aparece por primera vez en el Proyecto de 1891, tiene su origen
    en el Código Penal Italiano de 1889 (art. 366), y del
    proyecto pasó a nuestra legislación por la ley de
    reformas número 4189 .

    Con lo cual, vemos que el art. 165 y el art. 80.7
    derivan de legislaciones diferentes.-

    DIFICULTADES INTERPRETATIVAS DEL ART. 165
    CP

    Esta norma provoca grandes dificultades interpretativas.
    Entre ellas podemos enumerar:

    1.-la naturaleza
    jurídica

    2.el o los objetos de la tutela jurídico
    penal

    3.- Si el término "homicidio" es un elemento
    normativo o descriptivo del tipo.-

    4.-cuáles son los homicidios que comprende la
    figura del 165

    5.-la distinción entre el art. 80.7 y el
    165

    6.-si es posible o no la tentativa

    7.-la autoría y participación
    criminal

    8.-SUJETO PASIVO: Si la muerte producida a uno de los
    sujetos activos, en manos
    de la policía, es imputable a los delincuentes, y por
    tanto aplicable el art. 165

    1.-LA NATURALEZA JURÍDICA DEL
    DELITO:

    Simaz Alexis entiende que se trata de un delito
    complejo, que está constituido por dos o mas acciones que
    individualmente consideradas constituyen un solo tipo
    delictivo

    Simaz opina que si consideráramos esta figura
    como un delito de resultado se podría llegar a incluir en
    el complejo cualquier tipo de muerte fortuita. Comparte el
    criterio con Zafaroni en el sentido de que en nuestro derecho penal no
    pueden existir figuras calificadas por el resultado stricto sensu
    y que es preferible distinguir entre figuras simples y complejas,
    ya que de acuerdo a nuestra Constitución Nacional (art.19) las
    responsabilidades solo pueden ser atribuidas al menos a
    título de culpa y no en forma netamente
    objetiva.

    Núñez entiende que es la mas grave
    calificación de robo. Se califica al delito por el
    resultado.

    Creus analiza la Doctrina de la Suprema Corte de
    Buenos Aires
    , que en los últimos años ha tenido
    que resolver muchos casos de "homicidio seguido de muerte".
    Para la mayoría de los jueces la figura del art.
    165 es la de robo calificado por homicidio, donde el homicidio es
    un elemento normativo del tipo que califica. Para la
    minoría en cambio el art.
    165 no prevé un delito calificado por el resultado sino un
    complejo de delitos (robo y homicidio) donde se otorga
    prevalencia a la vida por sobre el patrimonio) . A fin de
    comprobar esta postura analicé fallos de la Suprema Corte
    de Buenos
    Aires:

    Pozzán Sergio (ver análisis)

    Bazán Mario (ver análisis)

    2.- EL OBJETO DE LA TUTELA
    JURÍDICO PENAL

    En este caso el objeto de tutela es doble: la propiedad
    y la vida

    Para unos autores y un sector de la jurisprudencia
    (la minoría en la jurisprudencia de la Suprema Corte de
    Buenos Aires)
    : Entre estos dos bienes protegidos prevalece la vida , sin
    embargo la norma se encuentra regulada dentro de los delitos
    contra la propiedad, quizás ello se deba a que la idea
    generadora del delito sea la de robar o tal vez a razones
    político-criminales para establecer una lucha más
    eficaz contra la criminalidad patrimonial violenta

    3.- SI EL TÉRMINO "HOMICIDIO" ES UN
    ELEMENTO NORMATIVO O DESCRIPTIVO DEL TIPO.-

    Rodríguez Devesa se ha ocupado del tema al
    analizar la figura del código penal español, fuente
    de nuestro art. 165.-

    Para este autor el término es un elemento
    normativo, sus fundamentos:

    1.-Si fuera un elemento descriptivo bastaría que
    se hubiese puesto en el Código "muerte" y no homicidio,
    alcanzando la muerte de una persona sin dolo ni culpa. (casi una
    responsabilidad objetiva, vedada por el principio
    de culpabilidad)

    2-Llevaría a un problema de concurso lo que
    sería inadmisible.

    En el fallo Bazán Mario (ver análisis) la
    Corte de Provincia entendió al homicidio como un elemento
    normativo del tipo, y que al no perfeccionarse uno de sus
    elementos (robo) el delito no puede considerarse
    consumado.

    Scime entiende que el homicidio no es un elemento
    normativo del tipo y que la consumación del mismo no
    requiere que el robo se haya consumado.

    Por último, Creus al analizar la doctrina de la
    Suprema Corte de Buenos Aires, y dice que para la mayoría
    el homicidio es un elemento normativo del tipo que califica. Para
    la minoría es un complejo de delitos (robo y
    homicidio)

    Conclusión: Como lo vamos a ver cuando analicemos
    tentativa, quienes entienden al homicidio como elemento normativo
    aceptan la posibilidad de tentativa (como es el caso de la
    Suprema Corte)

    Quienes descartan que el homicidio sea un elemento
    normativo no aceptan la posibilidad de tentativa, entendiendo que
    aún cuando el robo no se haya consumado habiéndose
    producido el homicidio con motivo u ocasión del robo , el
    tipo se aplica igual.-

    3.- HOMICIDIOS QUE COMPRENDE LA
    FIGURA DEL 165 CP

    AL RESPECTO HAY TRES TESIS:

    A) QUEDAN COMPRENDIDOS LOS HOMICIDOS
    CULPOSOS
    :

    Según Soler en el art. 165 CP
    quedan comprendidos los homicidios que revisten carácter
    de resultados preterintencionales de la actividad del agente,
    donde la responsabilidad del agente del robo respecto de
    la muerte tendría que ser de carácter
    culposo

    Problemas de esta tesis: No todo homicidio doloso
    cometido en ocasión de robo puede encuadrar dentro del
    80.7, sino que se requiere dolo directo de muerte y
    conexión ideológica. Con lo cual otro tipo de
    homicidios (con dolo indirecto o eventual, o dolo directo sin
    conexión ideológica) no quedarían
    comprendidos en el art. 165, tampoco en el art. 80.7. Con lo cual
    estaríamos en concurso real entre: robo simple y homicidio
    simple.

    Esta es la tesis que sostuvo la Corte de Provincia en el
    fallo Galván Inés.(ver análisis)

    B) QUEDAN COMPRENDIDOS TANTO LOS HOMICIDIOS
    DOLOSOS y LOS CULPOSOS QUE NO ENCUADRAN EN EL ART. 80.7:
    (tesis mas amplia)

    Núñez y Creus entienden que quedan
    comprendidos en el art. 165 CP todos los homicidios, tanto
    dolosos como culposos,en el caso de los dolosos, aquellos que no
    entren en la figura del 80.7

    Creus entiende que de este artículo se desprende
    que no es indispensable que el agente haya ejercido violencia
    sobre la persona, ya que es posible la calificante también
    cuando emplea fuerza sobre las cosas.

    Tampoco es indispensable una relación de
    causalidad con sustento subjetivo en el autor, entre la fuerza,
    la violencia y la muerte.

    Quedan comprendidas en la calificante las muertes
    provenientes de la fuerza o la violencia ejercida por el
    agente:

    -para facilitar el robo

    -para cometerlo o lograr el fin propuesto

    -para lograr la impunidad

    Pero también quedan comprendidas:

    • las muertes que no asuman estas relaciones
      típicas
    • la fuerza o violencia ejercida por la víctima
      o terceros con motivo del robo al desplegar resistencia al
      apoderamiento

    Creus concluye que en el art. 165 CP quedan comprendidos
    todos los homicidios que no caen en las prescripciones del 80.7,
    ya sea por responsabilidad dolosa o culposa.

    Núñez por su parte expresa que en el art.
    165 quedan comprendidos todos aquellos homicidios tanto culposos
    como dolosos, cuando el dolo no se haya particularizado del modo
    exigido por el art. 80.7 para el criminis causa.

    C)QUEDAN COMPRENDIDOS LOS HOMICIDIOS DOLOSOS QUE
    NO ENCUADREN EN EL ART. 80.7, PERO NO LOS CULPOSOS : (esta
    según Donna es la tesis mas
    restrictiva)

    Fontan Balestra: es aceptable que en el
    art. 165 queden comprendidos todos los homicidios dolosos que
    no se puedan encuadrar dentro del 80.7, no es aceptable que
    queden comprendidos los homicidios culposos, ya que la pena del
    165 CP es muy superior a la que surgiría de aplicarse
    concurso real.

    Fontán Balestra distingue entre:

    1) hacer una interpretación literal
    del art. 165, en cuyo caso llegaríamos a las colusiones de
    Soler, quien sostiene que la expresión utilizada es propia
    de las figuras calificadas por el resultado y
    preterintencionales. Agrega que la muerte resultante debe estar
    conectada, bajo la forma de responsabilidad culposa, para
    terminar observando que el sentido de esta figura evidentemente
    comprende formas de muerte culposa. Por ejemplo: si en un asalto
    nocturno una señora anciana muere del terror suscitado por
    asaltantes armados, ese resultado es imputable al los agentes,
    por culpa. Conclusión: el contenido del art. 165 se
    alcanza por exclusión de las hipótesis previstas en el art.
    80.7

    2) hacer una interpretación
    sistemática de la ley
    : equivale a resistir la
    posición antes mencionada. La inclusión del
    homicidio simple en el art. 165 no es dudosa, la duda surge para
    los homicidios preterintencionales y culposos, ya que la ley no
    dice que el homicidio deba resultar de las violencias ejercidas
    para realizar el robo, sino con motivo u ocasión del robo,
    lo que es diferente.

    Tomando en cuenta la escala penal, en
    los casos de concurrencia de delitos (art.55) un análisis
    comparativo nos conduce a la conclusión de que la
    única hipótesis que guarda armonía con las
    normas de
    concurso es la de robo con homicidio simple (Oscar M.R.
    Ocampo "Análisis comparativo de los arts. 80 inc.7º y
    165 del CP, Derecho Penal,
    Nº5, Buenos Aires, 1969).

    Donde:

    Teniendo en cuenta las escalas
    máximas:

    -el homicidio preterintencional (art. 81.inc.1b) pena
    máxima de 6 años

    – robo simple (art. 164) 6 años de
    reclusión o prisión

    De concurrir robo y homicidio preterintencional,
    según las reglas de concurso (art55) sería de 12
    años de reclusión.

    -el homicidio en ocasión de robo fija una pena
    máxima de 25 años de prisión, 13 años
    mas de la que correspondería en caso de concurso de robo y
    homicidio preterintencional

    Teniendo en cuenta las escalas
    mínimas:

    -concurso material de robo con homicidio
    preterintencional: 3 años

    -art. 165: 10 años

    Balestra llega entonces a dos conclusiones:

    1.-Los casos en que el homicidio está conectado
    objetiva y subjetivamente con el robo (art. 80.7)son regidos por
    esa norma (Quedan comprendidos en el art. 164

    2.-De una interpretación sistemática surge
    que no se ven razones para que la ley resuelva de un modo
    distinto, en cuanto a la penalidad, el caso en análisis de
    los demás, previendo como figuras de un delito complejo
    acciones que
    separadamente son típicas

    Simaz Alexis,( al igual que Fontán Balestra),
    entiende que solo queda incluido en el art. 165 el Homicidio
    simple, no el homicidio culposo, ello por varias
    razones:

    1.- Se penaría con una escala de 10 a 25
    años dos delitos (robo y homicidio) que en concurso real
    tendrían una pena mínima de 6 meses y máxima
    de 9 años, lo cual sería atribuir una
    responsabilidad objetiva que viola el art. 19 CN ya que implica
    un desconocimiento al principio nullum crimen sine culpa, tanto
    el hecho de aplicar una pena sin culpa, como de agravar en casi
    veinte veces el mínimo y tres el máximo de la
    escala penal que solo está prevista para el homicidio
    doloso

    2.-La ley no habla de muerte sino de homicidio, con lo
    cual pareciera que se está haciendo referencia al art. 79,
    si a esto le agregamos una correcta interpretación
    sistemática surge que el único homicidio que puede
    quedar incluido es el simple, ya que el art. 165 no menciona
    alguno de los sugerentes términos: imprudencia ,
    negligencia, impericia en el arte o
    profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes de
    su cargo como ocurre en los delitos culposos (art. 84, 94, 177,
    189, 196, 203, 223, 254, 255, 262, 281 CP). Por otro lado el
    vocablo homicidio es utilizado en nuestro Código como
    sinónimo de muerte dolosa.

    3.-Ello surge de una correcta interpretación de
    los antecedentes históricos que la mayoría de la
    doctrina y jurisprudencia interpretan erróneamente
    basándose en el proyecto de 1891, donde se hace referencia
    al homicidio accidental (culposo o preterintencional). Sin
    embargo la ley de reformas 4189 de 1903 que modificaba el
    Código de 1886, y que seguía en líneas
    generales el proyecto de 1891, no solo no incluyó el robo
    homicida culposo de ese proyecto sino que derogó el art.
    187 del Código vigente que reprimía con presidio
    por tiempo
    indeterminado o de diez a quince años, al culpable de robo
    con violencia p intimidación en las personas, si con
    motivo u ocasión del mismo resultare un homicidio. De esta
    forma la ley de reformas desechó expresamente el criterio
    del proyectista de 1891 que establecía un robo con
    homicidio con una escala sensiblemente menor que la del homicidio
    simple.

    Finalmente en el Código de 1922 se reguló
    un robo con homicidio que solo incluye al homicidio doloso del
    art. 79

    Por último agrega en el art. 80.7 se
    incluirían todas las conductas de quienes maten con dolo
    directo para preparar

    Donna entiende que para esta tesis, en caso de homicidio
    culposo habría concurso real entre robo y homicidio
    culposo.

    4. DIFERENCIAS CON CASOS DE
    HOMICIDIOS FINALMENTE CONEXOS "criminis causa"

    El problema se plantea cuando en el homicidio
    criminis causa el otro delito consiste en un robo, donde el
    homicidio se comete para robar, para asegurarse sus resultados o
    para procurar la impunidad para si o para otro por no haber
    logrado el fin propuesto, por tanto:

    En realidad en el art. 80.7 el autor mata para robar,
    el homicidio es un medio para cometer otro delito

    En el art.165 el homicidio es accidental o al menos se
    representa laposibilidad

    Un ejemplo:

    – Si un sujeto planea un robo y sabiendo que hay un
    sereno que está al cuidado de la caja fuerte de la
    fábrica donde intenta perpetrarlo ,está dispuesto a
    matar para robar, si lo hace será de aplicación el
    artículo 80.7

    -Si el sujeto sabe que el sereno recorre el lugar y
    cuánto tiempo puede
    demorar en hacerlo mientras él efectúa el robo,
    pensando que mientras viola la caja, aquél ha de
    encontrarse en otra parte del edificio, si mientras está
    dedicado al robo el sereno lo sorprende ,lo ataca y lo quiere
    desarmar, y el sujeto se defiende y lo mata, estamos ante el caso
    previsto en el art. 165

    ART. 165 CP

    ART. 80.7 CP

    Art. 165.- Se
    impondrá reclusión o prisión de diez a
    veinticinco años, si con motivo u ocasión del
    robo resultare un homicidio.

    Art. 80.7- Se
    impondrá reclusión perpetua o prisión
    perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el
    artículo 52, al que matare

        7º. Para preparar,
    facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar
    sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro
    o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro
    delito.

     

    Esto tiene que ver un poco con las distintas posturas
    tomadas por la doctrina, respecto de qué delitos quedan
    incluidos en el art. 165 y cuáles reservados por el art.
    80.7 (por eso me remito a lo expresado)

    En síntesis
    puedo decir que:

    1.-Tesis de Soler:

    -el art. 165: quedan comprendidos únicamente los
    homicidios culposos y preterintencionales con motivo u
    ocasión de robo

    -el art. 80.7: quedan comprendidos los homicidios
    dolosos (dolo directo + conexión ideológica) con
    motivo u ocasión de robo

    Los casos de dolo indirecto, eventual o dolo directo sin
    conexión ideológica: se aplican las reglas de
    concurso real entre homicidio simple y robo simple.

    2.-Nuñez y Creus:

    -art. 80.7: homicidios dolosos (dolo directo) para
    facilita, cometer u ocultar el robo

    -art. 165: comprende tanto homicidios dolosos como
    culposos,o sea quedan comprendidos todos los homicidios que no
    caen en las prescripciones del 80.7, ya sea por responsabilidad
    dolosa o culposa.

    3.Tesis de Fontan Balestra y Simaz:

    art. 165: quedan comprendidos solo los homicidios
    dolosos que no encuadren en el 80.7

    Gomez Eusebio (ver Scime) entiende que la diferencia
    entre el art.165 y el art. 80.7 es que en el homicidio en
    ocasión de robo : el homicidio es una circunstancia
    accidental que califica al robo,en cambio en el
    homicidio criminis causa el homicidio es el medio para asegurar
    el provecho o para obtener la impunidad

    SOBRE EL CARÁCTER ACCIDENTAL DEL HOMICIDIO EN
    OCASIÓN DE ROBO,LA DOCTRINA HA DICHO:

    -Nuñez: que el art. 165 se refiere al caso que el
    homicidio es un resultado accidental del robo. El homicidio es un
    suceso eventual.-

    -Mallo: reserva para el art. 165 el homicidio accidental
    al momento de cometerse el robo.

    -Exposición
    de Motivos de 1891, transcripta por Moreno, se sostuvo su
    carácter accidental, donde el robo es el fin, el homicidio
    es un resultado del mismo

    -Sebastián Soler: considera al homicidio que con
    motivo u ocasión del robo resultare. El 165 se refiere a
    una conexión ocasional y no final

    -Creus: el hecho de que la ley describa la
    relación entre el robo y la muerte haciendo mención
    a que si con motivo u ocasión del robo resultare aquella,
    indica que no es indispensable que el agente haya ejercido
    violencia sobre la persona ya que es posible la calificante
    también cuando emplea fuerza en las cosas.-

    -Scime: admite el carácter accidental del
    homicidio, dice que no se requiere que la situación
    provocada por el ladrón sea dolosa, ya que sin él
    el homicidio sobrevendría igual. Que aún siendo el
    dolo una figura penal provista de dolo propio, ese dolo propio de
    robo extiende sus efectos al resultado homicida en el caso en que
    este sobrevenga.

    Conclusión: De sostenerse el carácter
    accidental del homicidio no se requiere dolo por parte del
    ladrón, pudiendo haber dolo eventual, culpa o delito
    preterintencional.

    EL HOMICIDIO "CRIMINIS
    CAUSA"

    Según Creus:

    Se conecta ideológicamente con otro
    delito

    Esta conexión puede ser:

    impulsiva: cuando el otro delito ha sido la
    razón por la que el agente actuó. EJ. El agente
    mata por no haber logrado el fin propuesto al intentar el otro
    delito

    final: cuando el otro delito ha sido el motivo
    que ha inducido al agente a actuar (cuando el homicidio se comete
    para preparar, facilitar, consumar u ocultar el otro
    delito)

    Casos de Conexión final:

    "para preparar" cuando con él se procura
    obtener los medios o colocarse en situaciones que permiten la
    ejecución del otro delito

    "para facilitar" cuando se procura con él
    mejores posibilidades para la ejecución o efectividad del
    resultado del otro delito

    "para consumarlo" cuando es el medio para
    ejecutar el otro delito

    "para ocultarlo" "cuando con el homicidio se
    procura que el otro delito no llegue a ser conocido.-

    "en procura de la impunidad final" cuando el
    homicidio se comete con esta finalidad para el propio autor o
    para 3º

    El otro delito (delito fin) :

    -debe ser doloso: en los casos de facilitación o
    consumación

    -puede ser doloso o culposo: en los casos de
    ocultamiento, procuración de la impunidad, aseg. De los
    resultados

    Requisito subjetivo: se mata para conseguir
    alguna de las finalidades establecidas. Debe haber
    conexión subjetiva entre el homicidio y el otro delito .La
    existencia de esta conexión subjetiva es suficiente para
    que proceda la agravante.-

    Conexión impulsiva:

    El autor mata por no haber logrado el fin propuesto al
    intentar el otro delito.

    Requisito subjetivo: que su motivación
    para actuar haya sido esta rabia a causa de la frustración
    de sus intenciones, en relación al otro delito. Si su
    motivación ha sido otra, nos e aplica la
    agravante.-

    Según Núñez:

    El Homicidio criminis causa no debe confundirse con el
    agravamiento del homicidio por su simple reunión temporal
    con otro delito. Lo que caracteriza al homicidio criminis causa
    es su conexión ideológica, o sea, el ánimo
    del autor. Falta esta conexión en los casos del homicidio
    resultante con motivo u ocasión del robo, donde el
    homicidio no es un medio para cometer el robo, sino una
    resultante de los actos realizados por el ladrón para
    robar o de los actos eventualmente realizados por él u
    otras personas mientras se intentaba o consumaba el robo o se
    procuraba la impunidad de los responsables.

    Esta conexión ideológica puede consistir
    en la preordenación del homicidio como medio:

    -para preparar, facilitar o consumar otro
    delito

    -para ocultarlo

    -para asegurar los resultados con otro delito cometido o
    a cometer

    -para asegurar el autor del homicidio su impunidad o la
    de los que hubieran participado en el mismo delito o en otro al
    que fuera extraño.

    En todos estos casos, entre el homicidio y el otro
    delito, existe una conexión ideológica de causa
    final, aunque también se admite la conexión de
    causa impulsiva, donde el homicidio no constituye un medio para
    lograr un fin delictivo ulterior, sino que el autor de un delito
    anterior (consumado o tentado) comete el homicidio
    por no haber obtenido el resultado que se propuso al intentar el
    otro hecho punible. Para que concurra la calificante no es
    indispensable la consumación o tentativa del otro
    delito.

    Fontan Balestra por su parte entiende que
    el Código ha adoptado el sistema de la
    conexión, donde se exige no solamente el concurso con
    otro delito doloso , sino el elemento subjetivo
    caracterizado por el propósito definido de matar para
    preparar, facilitar, u ocultar otro delito o asegurar su
    impunidad, o matar por no haber logrado el fin que se propuso al
    no haber logrado el fin que se propuso al intentar el otro
    delito.

    El objetivo central de la acción no es el
    homicidio, sino el medio empleado para llegar al fin perseguido
    (la comisión de otro delito)

    No es necesario que el otro delito se haya cometido, ni
    siquiera tentado, aplicándose el inciso aún cuando
    el delito se hubiera tornado imposible o se hubiera desistido
    (CCC LL t. 76 pag. 346)

    En el caso de que el otro delito haya sido tentado o
    consumado el segundo hecho concurre materialmente con el
    homicidio (en contra CCC, sosteniendo que se trata de un
    concurso ideal 30/IX/ 1961)

    Cuando el otro delito ha sido consumado la forma
    agravada es posible con el propósito de ocultarlo, de
    asegurar los resultados, o la impunidad para si o para
    otros.

    Cuando el artículo habla de "no haber logrado el
    fin propuesto al intentar otro delito": intentar supone
    tentativa. Donde la idea de matar nace de la frustración
    ante el fracaso del otro delito, si el fin propuesto se ha
    logrado el homicidio responderá a otro
    móvil

    En el caso de "ocultar otro delito para la impunidad
    para el autor o para otros" , el otro delito puede ser doloso,
    preterintencional o culposo (en los otros caos debe ser
    doloso)

    No es preciso que el fin propuesto se logre, ni siquiera
    que con él hubiera sido posible lograrlo, lo importante es
    que esté en la mente del autor como fin perseguido con el
    homicidio, que haya creído que podía
    lograrlo

    TENTATIVA

    Hay distintos criterios respecto de la tentativa
    en el art. 165:

    1. 1º CRITERIO. ADMISIÓN DE LA
      TENTATIVA
      :

    Ya en el año 1948 Mario Mallo se expresaba a
    favor de la tentativa del complejo con una penalidad de 5 a 16
    años, pero no daba ningún tipo de
    fundamentos.

    En 1991, se retoma esta postura en la opinión de
    la SC de Buenos Aires ( causa Nº 37818 E.J.M. y otros)
    criterio que es mantenido en los sucesivos fallos hasta la
    actualidad ,ejemplos de este criterio son los fallos.

    1. BAZÁN MARIO LL 1994-A-347 (ver análisis
      del fallo)
    2. Pozzán Sergio LL 1993 E- 153

    Donde los argumentos de la Corte de la Pcia. De Buenos
    Aires son:

    -Que no se advierte razón alguna para que el art.
    165 no se relacione con el art. 42

    -Que el homicidio constituye un elemento normativo del
    tipo

    -Que es jurídicamente imposible considerar
    consumado un robo tentado por haberse perfeccionado uno de sus
    elementos (homicidio)

    -Que las figuras de la parte especial describen
    conductas consumativas por lo que deben ser relacionadas con el
    art. 42 de la parte general.

    Todo esto le da pie a la mayoría de la Corte para
    sostener que es jurídicamente imposible declarar consumado
    un acto meramente tentado por el solo hecho de haberse
    perfeccionado un elemento normativo de la figura y no la
    acción descripta Sin embargo se le presenta el problema
    del homicidio en la tentativa de robo. La Corte soluciona este
    problema concursando idealmente el art. 79 (homicidio simple) con
    el art. 165. . O sea aplica el art. 165 pero
    disminuyéndola de acuerdo a los arts. 42, 44 CP

    Creus, al analizar la doctrina de la Suprema Corte de
    Buenos Aires, opina que esto es incorrecto, aquí lo que
    existe es un concurso aparente. ("Creus Carlos "Doctrina de la
    Suprema Corte de Buenos Aires sobre el homicidio como agravante
    dl robo" LL 1993 E 155)

    1. 2º CRITERIO. INADMISIBILIDAD DE LA
      TENTATIVA

    Este criterio no admite la posibilidad de la tentativa y
    considera que en caso de que el homicidio se consume,
    independientemente de lo que ocurra con el robo, el hecho queda
    consumado. Por supuesto tiene que haber un principio de
    ejecución.-

    Es lo que sostiene la minoría de la Suprema Corte
    de Buenos Aires, con los siguientes argumentos: ( fallos
    BAZÁN MARIO LL 1994-A-347 y Pozzán Sergio LL 1993
    E- 153) :

    -El art. 165 no prevé un delito calificado por el
    resultado, sino un complejo de delitos (robo y homicidio) donde
    el 2º debe producirse con motivo u ocasión del

    -Es indudable que el bien jurídico vida prevalece
    por el bien jurídico propiedad

    -En razón de esta prevalencia, si el
    homicidio se ha consumado, es indiferente que el robo haya
    quedado en grado de tentativa

    -Corresponde calificar el hecho como homicidio en
    ocasión de robo, art. 165

    O sea que se aplica el art. 165, y no opera la
    disminución de la pena por aplicación de los arts.
    42 y 44 como sostiene la mayoría.-

    En doctrina comparten esta posición la
    mayoría de los autores, adhiriendo a esta posición
    pero por razones diferentes

    Creus entiende que para considerar
    consumada esta figura es necesaria la conjugación de la
    acción del robo con la ocurrencia de la muerte
    .-

    Pero no se exige la consumación del robo para la
    aplicación de la agravante.

    Basta que haya tentativa de robo y resultado muerte,
    para que se aplique la agravante.-

    Pero en la tentativa de homicidio en el robo consumado
    no se aplica la agravante del 165 CP, porque este dolo directo en
    la tentativa nos lleva al art. 80.7, con lo cual
    tendríamos dos tipos funcionando en concurso (tentativa de
    homicidio y robo simple)

    Núñez por su parte dice que
    el homicidio debe ser una consecuencia eventual de las violencias
    desenvueltas a causa o en razón de la consumación o
    tentativa de un robo o en oportunidad de su ocurrencia (Caso
    Bustos)

    Scimé opina que el homicidio no es
    un elemento normativo del tipo y que la concreción o
    consumación del mismo no requiere que el robo se haya
    consumado pues lo único que exige el tipo conforme a su
    estructura
    jurídica y gramatical es la consumación del
    homicidio. Entiende que el art.165 es un tipo complejo, donde se
    protege tanto el bien vida como el bien propiedad, pero que el
    bien vida tiene prevalencia sobre el bien propiedad. Que el art.
    165 es un agravante del tipo básico de Robo, que dicha
    agravante se funda en el resultado de la acción Robo, que
    es un homicidio. Conclusión:el 165 no exige que el robo se
    hubiere consumado.-

    3º CRITERIO. Opinión de Simaz. NO
    ADMITE LA TENTATIVA EN LOS DELITOS COMPLEJOS.
    . No
    comparte la postura de la Corte Suprema por varias
    razones:

    1º Porque el hecho que entienda que el homicidio es
    un elemento normativo del tipo no puede derivar en que la
    acción descripta sea una sola (la de apoderarse),porque el
    robo es tan elemento normativo como este último, ya que en
    ambos casos no basta para su comprensión su simple
    acepción gramatical Por lo que en el caso la acción
    descripta es doble: por un lado la de apoderarse
    ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente
    ajena con fuerza en las cosas o violencia en las personas y por
    el otro la de matar ilegítimamente a un ser humano. El
    hecho que la acción primigenia sea la de apoderarse no se
    puede derivar en que sea la única y que se describa
    –como pareciera creer la Corte- un delito calificado por el
    resultado, en el cual lo único que importa es la producción dolosa del robo. En este caso no
    estamos frente a una situación similar al robo por uso de
    armas o por
    que es en banda, ni tampoco frente a un robo agravado sino a un
    delito complejo en el cual el bien jurídico vida es
    prevalente sobre el bien jurídico propiedad.

    2º Otra inconsecuencia de la Corte es el problema
    que se origina en materia de
    penalidades, pues de acuerdo a esta postura , quien comete un
    homicidio simple con motivo u ocasión de una tentativa de
    robo se ve beneficiado con una escala menor de quien comete un
    homicidio simple. Esto lo trata de solucionar incorrectamente
    aplicando las reglas de concurso ideal a los arts. 165 y
    79.

    3º Por último, es una regla general que en
    los delitos complejos se tienen que consumar ambas conductas para
    que se produzca, salvo que una disposición legal disponga
    expresamente lo contrario (como ocurría en el derecho
    español)

    La conclusión a la que llega este autor es que:
    es mucho mas fundada la postura de la mayoría de la
    doctrina y jurisprudencia que conciben que en caso de que el
    homicidio se consume y el robo quede en grado de tentativa, el
    complejo se da igual. Sin embargo delinea una tercera postura,
    mas justa, que es la de exigir la consumación tanto del
    robo como del homicidio para que se pueda dar el delito complejo,
    aunque concluye, no hay doctrina y jurisprudencia en la cual
    poder apoyarse al respecto

    Entiende que dentro de las interpretaciones posibles,
    esta es la mas favorable para el imputado.

    Una interpretación teleológica nos indica
    que si la ley hubiese querido punir la tentativa del complejo, lo
    hubiese previsto expresamente, ya que en este caso no nos sirve
    la regla general del art. 42, pues no sabemos si penar como
    tentativa del complejo al caso en que se tentó el robo y
    consumó el homicidio, o al que se tentó el
    homicidio y se consumó el robo, o al que se tentaron
    ambos; hubiese sido necesario que la ley lo aclare (como si lo
    hacía el Código Penal Español) ya que la
    tentativa descrita en la parte general no está prevista
    para un delito complejo, ya que en el delito complejo son varios
    los tipos penales que se funden en uno solo, pero que
    individualmente conservan sus características propias, en
    el fondo, como dice Bacigalupo, el delito complejo no es otra
    cosa que una forma técnicamente defectuosa de regular un
    concurso de delitos, pero que por su particular estructura no
    admite la tentativa

    Por otra parte, interpretarlo de forma diferente
    implicaría adelantar el momento consumativo del delito,
    sin que exista una norma específica que lo disponga, sino
    simplemente una solución dogmática muy discutible,
    que pretende resolver una cuestión engorrosa, sin respetar
    las reglas generales en materia de
    tentativa.

    Por último, en materia de penalidades, existe una
    desproporcionalidad manifiesta en la postura que admite la
    tentativa del complejo. Si se exige la consumación tanto
    del robo como del homicidio se le otorga mayor racionalidad y
    proporcionalidad al sistema punitivo, ya que en este caso la
    escala penal sería de 10 a 25 años (si se consuman
    ambos) pero si se consuma el homicidio y el robo queda en grado
    de tentativa la escala será de 8 a 25 años., como
    consecuencia de las normas de
    concurso real. No está de acuerdo con la Corte en aplicar
    la tentativa a todo el complejo porque de esta forma se
    vería favorecido el comete el homicidio simple con motivo
    u ocasión de tentativa d e robo, del que solo comete
    homicidio simple (la pena es menor en el primer caso).

    AUTORÍA Y
    PARTICIPACIÓN

    Sabemos que la autoría puede ser directa, mediata
    o indirecta.

    En el fallo Galván Inés (ver
    análisis) no se sabe en base a qué título se
    le imputa el art. 165.

    Es imposible de darse la autoría directa, ya que
    ella no mató, sino la policía.-

    En todo caso solo podría aceptarse como referida
    a un resultado culposo ¿ en qué consistió la
    violación del deber de cuidado? El tribunal no lo
    dice.-

    Como sabemos la autoría implica "dominio del
    hecho", sin embargo en el caso no puede sostenerse que la autora
    haya dominado el hecho.

    El Procurador, en su dictamen dijo "Que es irrelevante
    el estudio del grado de participación de cada uno de los
    asaltantes respecto del homicidio, ya que basta que la muerte se
    produzca con motivo u ocasión del robo para que queden
    incursos en la figura del 165 CP todos los partícipes.- El
    grado de participación debe analizarse con relación
    al robo, no a la muerte"

    Donna (Edgardo A. Donna y Gustavo Goether "Una nueva
    aportación para la interpretación del art. 165 del
    CP y el respeto al
    principio de culpabilidad" LL 1992-A) concluye que las muertes le
    fueron imputadas a la procesada porque sí, sin otro
    argumento

    Creus en su análisis a la Doctrina de la Suprema
    Corte de Buenos Aires, deduce:

    1.-Que la mayoría: entiende que es irrelevante el
    grado de participación que le cupo respecto del homicidio
    ya que basta que la muerte se produzca con motivo u
    ocasión del robo para que se aplique la figura a todos los
    partícipes. El grado de participación debe
    analizarse con respecto al robo y no a la muerte. No aplica la
    regla del art. 47

    2.-La Minoría: (que considera que existe un
    delito complejo) entiende que cuando interviene mas de un autor
    para determinar el grado de responsabilidad no hay mas remedio
    que acudir a las normas contenidas en las disposiciones
    generales. O sea aplica la regla del art. 47.

    Y esto lo pude comprobar en el análisis del fallo
    Villalba Jorge (ver análisis- LL1993-E)

    SUJETO PASIVO

    Al respecto Creus ( "Doctrina de la Suprema Corte de
    Buenos Aires sobre el homicidio como agravante del robo" LL 1993)
    dice que: "en cuanto a la víctima y a un 3º no hay
    dudas que pueden ser sujetos pasivos del delito contemplado en el
    art. 165, el problema se plantea cuando se trata de un
    partícipe del robo
    , cuando la muerte recae sobre
    él.

    Para este autor hay que distinguir dos
    situaciones:

    1. La muerte no justificada:
      1. Cuando la muerte se produce por la acción
        de otro de los partícipes: No hay dudas de la
        aplicación del art. 165
      2. Cuando la muerte se produce por la acción
        de la víctima o un tercero:imputársela a los
        otros partícipes del robo implicaría
        reconocer la vigencia de una responsabilidad
        objetiva.
    2. Muerte justificada: a manos de la víctima o
      tercero: tampoco sería razonable cargársela a los
      otros partícipes.

    MUERTE PRODUCIDA A UNO DE LOS
    SUJETOS ACTIVOS, EN MANOS
    DE LA POLICÍA, ¿ES IMPUTABLE A LOS DELINCUENTES, Y
    POR TANTO APLICABLE EL ART. 165?

    En el fallo Galván Inés la Corte la
    condenó culpable por el delito previsto en el art.165, del
    homicidio ocurrido con motivo u ocasión de un robo, por
    manos de la policía, a 3 de sus compañeros (ver
    análisis del fallo)

    La Corte dijo: "El homicidio justificado como en
    el caso, cometido por personal policial
    no deja de ser homicidio. Que "homicidio" significa matar a
    otro

    El Procurador sostuvo: Que es evidente que la
    acusada no pudo ignorar las probables consecuencias a que se
    exponía en el supuesto de ser reprimidos, teniendo en
    cuenta que llevaban armas, iban preparados para un posible
    enfrentamiento.-

    Donna critica la solución a la que ha llegado la
    Corte en el caso Galván, entiende que se viola el ppio. de
    culpabilidad. El reproche de culpabilidad debe ser en
    relación a todo tipo de resultado causado por el autor.-
    Entiende que la única forma de respetar el principio de
    culpabilidad consiste en que el resultado muerte aparezca unido
    al robo como parte de la acción primera y unido a la
    intención del autor, lo que lleva a aceptar que el art.
    165 ha contemplado un claro concurso ideal de dos figuras
    dolosas.

    SI LA MUERTE ES PRODUCIDA A UN TERCERO
    EXTRAÑO POR MANOS DE LA POLICÍA, CON MOTIVO U
    OCASIÓN DEL ROBO

    En el fallo Torres Juan (JA Tomo 29 1975) –ver
    análisis del fallo- la Cámara entendió ,
    "Cuando el artículo dice "resultare con ocasión" se
    ha querido referir a una situación que puede presentarse
    no solo por la acción cometida por el sujeto activo sino
    también por el sujeto pasivo ,o por cualquier otra persona
    en la medida que ella haya resultado en ocasión del
    robo".

    BIBLIOGRAFÍA y DOCTRINA
    :

    -Fontán Balestra Ledesma – Derecho Penal
    parte especula

    -Nuñez Ricardo C. –Manual de Derecho
    Penal

    -Edgardo A. Donna y Gustavo Goether "Una nueva
    aportación para la interpretación del art. 165 del
    CP y el respeto al principio de culpabilidad" LL
    1992-A

    –Scime Salvador Francisco "¿Es factible la
    tentativa en el homicidio con motivo u ocasión de robo? LL
    1994 A

    -Creus Carlos "Doctrina de la Suprema Corte de Buenos
    Aires sobre el homicidio como agravante delrobo" LL
    1993-E-153

    -Chiappini Julio "El robo con homicidio" (art. 165 CP)
    JA 1982- IV- 669

    -Simaz Alexis "Algo mas sobre la posibilidad de la
    tentativa en el homicidio con motivo u ocasión de
    robo"

    -Enciclopedia Jurídica Omeba P. 55

    -Homicidos dolosos en la Ciudad de Buenos Aires.
    Estadística.

     

    Clarisa Viviana Killing

    Estudiante de Derecho- 5º año- Universidad de
    Buenos Aires

    Argentina

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