República
Dominicana
- El Ejercicio de la
Función Ejecutiva - El Presidente de la
República - Requisitos de Edad, Nacionalidad
y Residencia para el Desempeño de esta
Magistratura - Juramento
- Atribuciones del Presidente de la
República
La constitución de 1844,
estableció que las funciones
ejecutivas del Gobierno estaban
en manos del Presidente de la República y de los
Secretarios del Estado. El
presidente sería elegido cada cuatro años y no
podía ser reelegido sino después de haber
transcurrido un período completo. En el Artículo
206, se decidió que el primer Presidente sería
escogido por la Asamblea Constituyente y duraría dos
períodos consecutivos de 4 años. Pero los
Presidentes habrían de ser electos por vía
indirecta de la siguiente manera, que el constituyente dominicano
copió de la Constitución haitiana de 1843: Las personas
con capacidad de votar debían elegir, en cada
Común, a los Electores, quienes a su vez escogían
cada uno dos candidatos a la Presidencia, uno de los cuales
debía ser domiciliado en la Provincia del Elector de cada
Provincia debían enviarse en sobres cerrados al Presidente
del Congreso para que éste los abriera y contara lo que
cada candidato recibía. Si alguno de los candidatos
recibía mayoría absoluta, resultaba electo
Presidente; pero si no, el Congreso escogía al Presidente
de entre los tres candidatos que hubieran tenido más
votos. En caso de empate, la elección se decidía
por suerte.
Como requisito para ser presidente, la
constitución fijó la edad mínima de 35
años, el ser dominicano de origen y tener las mismas
cualidades que para ser miembro del Consejo Conservador, que
incluía el poseer bienes
inmuebles.
No existió en esta constitución el cargo
de Vicepresidente. En caso de muerte,
dimisión o destitución del Presidente, el Poder
Ejecutivo lo ejercería temporalmente el Consejo de
Secretarios de Estado, pero
debían convocarse a elecciones inmediatas de los Colegios
Electorales para que éstos iniciaran el proceso
electoral que se describió más arriba. El
Presidente tenía algún impedimento temporal para
ejercer sus funciones, ellas
las ejercía el Consejo de Secretarios de Estado mientras
duraba dicho impedimento.
Las funciones del Presidente de la República
estuvieron consignadas en el Art. 102 y las más
importantes eran: a) Promulgar las leyes que le
cometía el Congreso u observarlas si lo creía
conveniente, pero con la obligación de promulgar la
ley vetada si
el Congreso insistía en ello; b) Designar a los
Secretarios de Estado y todos los demás funcionarios y
empleados públicos cuyo nombramiento no estuviera a cargo
de otro poder; c)
Mandar las fuerzas de mar y tierra y
designar sus oficiales; d) Convocar el Congreso
extraordinariamente y por motivos graves; e) Representar
anualmente al Congreso, al inicio de la sesión
legislativa, un estado en la situación del país en
año anterior; f) Suscribir tratados con
otros países y someterlos al Congreso para su
ratificación; g( Ejercer los poderes extraordinarios
otorgados por el Congreso dando luego cuenta de cómo
ejerció esos poderes; h) Proponer al Legislativo proyectos de
cómo leyes, pero
sólo en las materias en que la iniciativa no fuera
competencia
exclusiva del Tribunado. Asimismo, todas la leyes, Decretos y
medidas firmadas por el Presidente debían estar
refrendadas por uno de los Secretarios de Estado, quien
asumía con él las responsabilidades sobre la
ejecución de las mismas.
Dos importantes restricciones impuso la
Constitución a los poderes del Presidente. La Primera era
que dicho mandatario respondía de todos los abusos de
autoridad y
exceso de poder que se cometieran bajo su administración, si a sabiendas no
perseguía a los autores. Asimismo, el Presidente
requería la autorización del Congreso para ponerse
personalmente al frente de las fuerzas armadas. Vimos sin embargo
cómo Santana, por medio del Art. 210 que impuso a la
constituyente, se dio poderes dictatoriales por tiempo indefinido
y sin tener que dar cuenta de ellos al Congreso.
La constitución estableció cuatro
"ministros Secretario de Estado" para las siguientes carteras: a)
justicia e
Instrucción Pública; b) Hacienda y Comercio; c)
Interior y Policía; d) Guerra y
Marina. Se dispuso que la cartera de Relaciones Exteriores la
ejerciera aquel Secretario de Estado a quien el Presidente se la
encargara. Los Secretarios de Estado constituían un cuerpo
elogiado llamado "Consejo de Secretarios de Estado", bajo la
presencia del Presidente de la República. Era una especie
de gabinete no deliberativo, pero que asumía las funciones
ejecutivas en ausencia del Presidente. Los dos únicos
requisitos para ser Secretario de Estado eran tener 30
años a lo menos y no ser pariente ni allegado, al
Presidente hasta el grado de primo hermano, inclusive.
Los Secretarios de Estado asumían la responsabilidad individual de sus actuaciones y
podían ser interpelados por cualquiera de las
Cámaras Legislativas.
El Ejercicio de la
Función
Ejecutiva.
En los Estados primitivos y aún en Grecia y
Roma en los
primeros tiempos, los monarcas ejercían ellos solos todos
poderes del gobierno. El
poder de juzgar, lo que llamamos hoy el poder judicial,
fue el primero que los monarcas cedieron, para que fuera ejercido
por otros magistrados, aunque reservándose la prerrogativa
de resolver ellos, los mismos monarcas, los casos importantes de
carácter penal o de carácter
civil, los cuales por supuesto no se distinguían entonces
unos de otros. Mucho más tarde cedieron, aunque por
fuerza de la
presión
popular, el popular el poder de dictar las leyes o sea lo que
llamamos hoy el poder
legislativo.
Por esas circunstancias, el poder judicial es
un poder bien definido, lo mismo que es bien definido el poder
legislativo. Cuesta poco esfuerzo, en efecto tener un
concepto de lo
que es legislar y de lo que es juzgar. Todo el mundo, aunque sea
profano en la ciencia
constitucional, sabe con bastante precisión lo que es
legislar y lo que juzgar.
Al ceder los dos mencionados poderes, los monarcas se
quedaron con un poder que no cedieron o delegaron en otros, poder
múltiple y complejo, integrado de varias prerrogativas,
que es lo que desde los tiempos de Montesquieu,
se conoce con el nombre de poder
ejecutivo. Hoy lo llamamos también función
ejecutiva. Por su misma complejidad y multiplicidad, no es
fácil de definir con pocas palabras. Se dice
corrientemente que poder ejecutivo significa el poder de ejecutar
las leyes. Si nos atenemos a la expresión literal, esa
definición estará bien. Pero si nos remontamos a la
historia de las
instituciones,
en la forma que lo hemos hecho al comienzo de este punto, nos
convencemos de que la definición ya dicha es insuficiente
o incompleta.
El poder ejecutivo, históricamente, considerado,
y este concepto
histórico ha encontrado eco y expresión en todas
las Constituciones, es no sólo el poder de ejecutar las
leyes, sino también el de realizar todos los
múltiples negocios del
Estado que no pueden expresarse en forma de leyes o sentencias;
el de realizar todos los actos de gestión
del patrimonio con
los demás Estados y también el de realizar todos
los actos previos o ulteriores que preceden y siguen la
votación de las leyes y a la expedición de las
sentencias de los tribunales. Entre los actos de ejecución
de las leyes, se incluyen muchos que son ejecución,
cumplimiento o puesta en obra de la misma constitución que
es la primera ley del
Estado.
Ese conjunto de atribuciones, se sintetiza en una sola
palabra: Administración. El Poder Ejecutivo es
siempre el jefe de la Administración
Pública. Los actos que realiza el Poder Ejecutivo,
pues, son actos típicamente ejecutivos de la
Constitución o de las leyes, o bien, actos
administrativos. Genéricamente, son todos actos
administrativos, por lo cual muchos tratadistas hablan
indistintamente de actos ejecutivos o de actos administrativos,
entendiendo referirse a la misma cosa.
El Presidente de la
República.
Entre nosotros. El Estado
nación
con los tres Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El
ejercicio del Poder Ejecutivo se confió a un magistrado la
cual se ha dado hasta ahora la denominación de Presidente
de la República, con excepción de un corto
período, en 1866, durante el cual se dio al Magistrado
ejecutivo en Inglaterra, en la
época de la primera Revolución. Aquel Protector fue el famoso
Oliveiro Cromwell. En todos los regímenes republicanos a
partir de la fundación de los Estados Unidos,
se ha adoptado la denominación de Presidente de la
República para el Jefe Ejecutivo.
De acuerdo con el Art. 49 de la Constitución. "El
Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República, quién será elegido cada cuatro
años por voto directo, no pudiendo ser electo para el
período constitucional siguiente".
Requisitos de Edad,
Nacionalidad y Residencia para el Desempeño de esta
Magistratura.
En todos los países, las constituciones
requieren requisitos severos y exigentes para el desempeño de la jefatura ejecutiva. Entre
nosotros, se requiere actualmente la edad de treinta años.
El Presidente de la República debe ser dominicano por
nacimiento u origen, esto es, por jus soli o por jus sanguini.
Los naturalizados no pueden ser nunca Presidente de la
República. También se requiere que esté en
pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos y no estar en servicio
militar o policial activo por lo menos durante el año que
preceda a la elección.
Para ser Vice-Presidente de la República se
requieren condiciones similares que para ser
Presidente.
Entre nosotros, el Presidente de la República es
elegido por voto popular directo del todo el electorado nacional,
aunque las computaciones de los votos se hacen primero por
Municipios y luego por Provincias, tocando a la Junta Central
Electoral hacer el cómputo nacional total, el cual
comunica al Presidente del Senado, para que la Asamblea Nacional,
que preside dicho magistrado, examine el acta de elección,
proclame al Presidente electo y le reciba juramento, si es de
lugar.
Antiguamente entre nosotros la elección del
Presidente de la República, lo mismo que la de los
legisladores, no era directa o de primer grado, como lo es hoy.
Era indirecta o de segundo grado, porque lo primero que
elegía el Pueblo eran Colegios Electorales, los cuales
posteriormente elegían al Presidente y a los legisladores.
Este sistema menos
democrático, fue abandonado en la reforma constitucional
de 1924, desde cuando se adoptó el sistema actual.
Como veremos más adelante, hay ciertos casos en que la
elección del Presidente de la República se hace por
la Asamblea Nacional. Veremos también, que hay ciertas
situaciones en que una persona puede
llegar a ser Presidente de la República en virtud del
desempeño de otras funciones, sin necesidad de
elección, mi popular ni de la Asamblea
Nacional.
Antes de tomar posesión, el Presidente de la
República debe prestar un juramento solemne. Este
juramento es de carácter sacramental, lo que quiere decir
que debe prestarse exactamente en los mismos términos que
la Constitución indica. Dichos términos son los
siguientes: " juro por Dios, por a la Patria y por mi Honor
cumplir la Constitución y las Leyes de la
República, sostener y defender su Independencia,
respetar sus derechos y llenar fielmente
los deberes de mi cargo".
Se ha establecido una fórmula sacramental para el
juramento del Presidente , porque encarnando desde que toma
posesión un Poder del Estado y siendo una sola persona, se
considera que desde que es elegido, representa no el interés de
un solo Partido Político, sino los intereses de todo el
pueblo.
Entre nosotros, el juramento es de carácter
religioso, puesto que su primera invocación se dirige a
Dios. En otros países, es de carácter alternativo,
según la ideología del Presidente. En los Estados Unidos
por ejemplo, el Presidente puede jurar o simplemente prometer el
cumplimiento de los deberes de su cargo.
En principio, el juramento presidencial debe prestarse
ante la Asamblea Nacional, luego de que este cuerpo notifica al
Presidente la regularidad de su elección y su
proclamación. Pero también el Presidente de la
República puede prestar su juramento, si así le
conviene o las circunstancias lo hacen más prudente, ante
cualquier funcionario u oficial público, como por ejemplo
ante un juez cualquiera o ante un notario público, como en
los Estados Unidos cuando murió el Presidente Kennedy,
Lyndon B. Jhonson prestó su juramento en esa
forma.
Regla General Sobre Juramento.
El artículo 106 de nuestra Constitución
exige el juramento previo para todo funcionario público.
La expresión "funcionario público" debe tomarse en
este caso en sentido estricto. No se refiere pues a los simples
empleados auxiliares.
Atribuciones del
Presidente de la República. En lo Administrativo: Plenitud
de Atribuciones de Principio.
Todo lo que no sea legislar o juzgar, constituye en
principio atribución del Presidente de la
República. Esto se sintetiza diciéndose que el
Presidente de la República tiene plenitud de atribuciones
en lo administrativo. Las únicas atribuciones
administrativas que no puede reivindicar el Presidente de la
República, son aquellas que muy limitadamente la
constitución confiere a otros órganos del Estado.
Como nuestra constitución, al final del artículo 4
dice las atribuciones de los tres Poderes del Estado son las
determinadas por la propia Constitución y las leyes, en
ciertos casos, las leyes confieren a otros órganos
distintos del Presidente de la República atribuciones que
son administrativas. Esta es otra limitación a la plenitud
de atribuciones administrativas del Presidente de la
República de que hemos hablado. Tal cosa ocurre muy raras
veces y generalmente se hace por la propia iniciativa legislativa
del Presidente de la República, para asegurar o afianzar
el carácter democrático del Gobierno. Como ejemplo
de estos casos, podemos citar la autorización para
levantar estatuas y monumentos que glorifiquen a personajes
determinados y el nombramiento de los miembros de la Junta
Central Electoral. La ley confiere al propio Congreso la primera
atribución. La segunda está conferida por la ley al
Senado para afianzar la libertad de
las elecciones y reguardarlas de toda sospecha de influencia del
Presidente de la República y de sus intereses
políticos. Hay otros casos, pero muy pocos.
No obstante la certeza de principio de la plenitud de
atribuciones, principalmente en su artículo 55, la
Constitución señala expresamente al Presidente de
la República numerosas atribuciones específicas,
que hacen un total de veintisiete. De otros artículos,
resultan otras atribuciones, algunas muy importantes.
Este señalamiento específico tiene mucha
importancia significa que ninguna ley o disposición de l
Congreso puede privar de ellas al Presidente de la
República, o sujetar su ejercicio a condiciones que la
propia Constitución no prescriba.
Las principales atribuciones del Presidente de la
República de acuerdo con dicho Art. 55, son:
- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y
los demás funcionarios y empleados públicos cuyo
nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u
organismo autónomo reconocido por esta
Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y
removerlos. - Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones
del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución.
Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere
necesario. - Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas
nacionales. - Nombrar, con la aprobación del Senado, los
miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus
renuncias y removerlos. - Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus
representantes. - Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones
diplomáticas y celebrar tratados con
las naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo
someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no
tendrán validez ni obligarán a la
República. - En caso de alteración a la paz pública,
y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar,
donde aquella exista, el estado de
sitio y suspender el ejercicio d l os derechos que según
el artículo 37, inciso 7 de esta Constitución se
permite al Congreso suspender; podrá también, en
caso de que la soberanía nacional se encuentre en
peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia
nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8
del mismo artículo. En caso de calamidad pública
podrá, además, decretar zonas de desastres
aquellas en que se hubieren producido daños, ya sea a
causa de meteoros, sismos,
inundaciones o cualquier otro fenómeno de la naturaleza,
así como a consecuencia de epidemias. - En caso de violación de las disposiciones
contenidas en los apartados a) y d) del inciso 10 del
artículo 8 de esta Constitución, que perturben o
amenacen perturbar el orden público o la seguridad
del Estado o del funcionamiento regular de los servicios
públicos o de utilidad
pública o impidan el desenvolvimiento de las actividades
económicas, el Presidente de la República
adoptará las medidas provisionales de policía y
seguridad
necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar al
Congreso de esa emergencia y de las medidas
adoptadas. - Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre
los Jueces de la Suprema corte de Justicia, de
las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los
Juzgados de Paz, del Presidente y demás miembros de la
Junta Central Electoral, así como los miembros de la
cámara de Cuentas,
cuando esté en receso el congreso, con la
obligación de informar al Senado de dichos nombramientos
en la próxima legislatura para que éste provea
los definitivo - Celebrar contratos,
sometiéndolos a la aprobación del Congreso
Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la
afectación de las rentas nacionales, a la
enajenación de inmuebles cuyo valor sea
mayor de veinte mil pesos oro o la levantamiento de
empréstitos o cuando estimules exenciones de impuestos en
general, de acuerdo con el artículo 110; sin tal
aprobación en los demás casos. - Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o
Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya
agotado el número de Suplentes elegidos, el Poder
Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le
someterá el Partido que postuló el Regidor o
Síndico que originó la vacantes. La terna
deberá ser la ocurrencia de la vacante, de no ser
sometida dicha terna en el indicado plazo, el poder Ejecutivo
hará la designación correspondiente. - Expedir o negar patentes de
navegación. - Reglamentar cuanto convenga al servicio de
las Aduanas. - Disponer en todo tiempo, cuanto
concierta a las Fuerzas Armadas de la Nación mandarlas
por sí mismo o por medio de la persona o personas que
designe para hacerlo, conservando siempre su condición
de jefe Supremo de las mismas, fijar el número de dichas
fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio
público. - Tomar las medidas necesarias para Proveer a la
legítima defensa de la Nación en caso de ataque
armado actual o inminente de parte de nación extranjera,
debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones
así adoptadas. - Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas
actividades, a su juicio. Pudieren ser perjudiciales al orden
público o a las buenas costumbres. - Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de
Guerra de
las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional. - Disponer todo lo relativo a zonas aéreas,
marítimas, fluviales y militares. - Determinar todo lo relativo a la habilitación
de puertos y costas marítimas. - Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés
público, la entrada de extranjeros en el territorio
nacional. - Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo
juzgue necesario. - Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
primera Legislación Ordinaria el 27 de Febrero de cada
año, un mensaje acompañado de las memorias de
los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su
administración del año anterior. - Someter al Congreso, durante la segunda legislatura
ordinaria, el proyecto de
Presupuesto de
Ingresos y
Ley de Gastos
Públicos correspondientes al año
siguiente. - Conceder o no autorización a los ciudadanos
dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones
públicas de un gobierno u organizaciones
internacionales en territorio dominicano, y para que puedan
aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por
gobiernos extranjeros. - Aular por Decreto motivado los arbitrios establecidos
por los Ayuntamientos. - Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar
inmuebles, aprobar o no los contratos que
hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas
municipales. - Cometer indulto, total o parcial, puro y simple o
condicional en los días 27 de Febrero, 16 de Agosto y 23
de Diciembre de cada año, con arreglo a la
ley.
Como puede advertirse de la lectura del
literal 9, la Asamblea Revisora no tuvo en cuenta que ante a l
facultad concedida al Consejo Nacional de la Magistratura y a la
Suprema Corte de Justicia para designar lao miembros el poder
Judicial el Presidente de la República no tiene
atribución para llenar interinamente las vacantes que
ocurran en el orden judicial durante el receso del Congreso
Nacional.
El mayor volumen de
atribuciones del Presidente de la República no resulta de
la Constitución, sino de la legislación ordinaria.
Las atribuciones constitucionales son de mayor importancia
política,
pero las que confiere de la República la
legislación ordinaria, son más numerosas aunque
generalmente menos importantes desde el punto de vista
político.
En el orden legislativo y el orden jurisdiccional, al
Presidente de la República tienen además
importantes atribuciones.
En lo normativo: El Poder
Reglamentario.
Como ya hemos visto el Presidente tiene iniciativa, y
por cierto en la mayor amplitud, en la elaboración de las
leyes con observaciones, salvo un solo caso, para que sean
nuevamente discutidas. El carácter de las atribuciones que
ejerce en estos casos el Poder Ejecutivo no está bien
clarificado por los tratadistas, formal y materialmente, son
atribuciones administrativas, pero como tienen que ver con la
elaboración de las leyes, asumen un carácter sui
géneris o peculiar.
Los jefes ejecutivos suelen ejercitar una
atribución que tiene más definidamente un
carácter normativo, o legislativo. Es la atribución
de dictar reglamentos. En ciertos países, como en los
Estados Unidos y en otros, según señala el Profesor
Francis L. Goodnow, tiene un origen consuetudinario y se
considera que resulta una necesidad de la función
ejecutiva, puesto que no se pueden ejecutar las leyes,
particularmente las administrativas. Sin tenerse al mismo tiempo
la facultad de reglar los detalles de su ejecución por
medio de reglamentos, los cuales, por eso mismo, en tales
países, sólo tienen una esfera limitada a la
ejecución de las leyes. Son los llamados reglamentos de
ejecución.
Entre nosotros, el poder reglamentario del Presidente de
la República es originario y explícito. Es decir,
está inscrito en la propia Constitución
(Artículo 55, inciso 2), por la forma en que está
consagrada esa facultad en nuestra Constitución. Se
entiende, por la mayoría de los constitucionalistas, que
ese poder es muy amplio. No se limita a la ejecución de
las leyes. El Presidente de la República puede dictar
también reglamentos para regular cuestiones nuevas, no
tocadas aún por las leyes. En este caso. Los reglamentos
se denominan autónomos, para indicar que no tienen
relación con ninguna ley. En ciertos casos también,
la ley confía al Presidente de la República la
misión
de completar la ley por medio de reglamentos. A menudo, la ley
dispone que la violación de estos reglamentos se castigue
con penas superiores a as que el Presidente de la
República puede señalar.
Sherly Diaz