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La nueva ley de marcas: aspectos novedosos, acciones judiciales y parámetros de reparación del daño




Enviado por kakadu



    La nueva ley de marcas:
    aspectos novedosos, acciones
    judiciales y parámetros de reparación del
    daño

    1. Concepto jurídico de
      marca
    2. Novedades relevantes de la
      nueva L.M.
    3. La protección del
      titular del derecho marcario

    I.-
    INTRODUCCION

    La marca, como
    signo o medio distintivo de productos o
    servicios
    como medio para distinguirlos de otros idénticos o
    similares en el mercado, y
    como categoría de "propiedad
    especial"
    incardinada dentro de la disciplina
    jurídica del Derecho
    Mercantil,amplio y prolijo tanto en doctrina,jurisprudencia y fragmentaria
    legislación, ha sido históricamente objeto de
    legislación a través de estatutos y leyes que se
    han sucedido en el tiempo, como la
    Ley 32/1988 de
    10 de Noviembre, con sus diversas modificaciones legislativas y
    su Reglamento de Ejecución, aprobado por RD 645/1990 de
    18 de Mayo, hasta encontrarnos en la actualidad con el vigente
    texto legal,
    la Ley 17/2001 de 7 de Diciembre,de Marcas -en lo
    sucesivo L.M-, cuya entrada en vigor el 31 de julio de
    2002,salvo en lo previsto en el Título V,artículo
    85 y disposiciones Adicionales
    tercera,cuarta,octava,décima,undécima,decimotercera,decimocuarta
    y decimoquinta que entraron en vigor el día siguiente al
    de su publicación en el BOE.

    Lejos de proceder a una exposición exegético-doctrinal
    sobre la L.M,pues es más objeto de tratadistas, el
    objeto del presente es destacar los aspectos novedosos,las
    acciones y
    la reparación del daño que la vigente L.M
    regula.

    II.-
    CONCEPTO JURIDICO DE MARCA

    Sistemáticamente lógico,antes de
    analizar someramente tales cuestiones,es definir legalmente tal
    concepto.

    La marca como todo
    signo susceptible de representación gráfica que
    sirva para distinguir en el mercado los
    productos o
    servicios de
    una empresa de
    los de otras,y que tales signos podrán en particular
    ser:

    • Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas
      las que sirven para identificar a las personas.
    • Las imágenes, figuras, símbolos y
      dibujos.
    • Las letras, las cifras y sus
      combinaciones.
    • Las formas tridimensionales entre las que se
      incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o
      de su presentación.
    • Los sonoros.
    • Cualquier combinación de los signos que, con
      carácter enunciativo, se mencionan en
      los apartados anteriores.

    III.- NOVEDADES
    RELEVANTES DE LA NUEVA L.M

    1º.- EL RECONOCIMIENTO DE COMPETENCIAS A
    LAS CCAA

    En cumplimiento de la STC 103/1999 de 3 de junio, el
    legislador se ve abocado a una delimitación del marco
    jurídico competencial en materia de
    signos distintivos entre el Estado
    y las Comunidades Autónomas.

    Con ello,las competencias
    de las CCAA que confieren una relación de obligaciones y facultades son diversas, a
    saber:

    1. Compentencia en materia de
      ejecución de la propiedad
      industrial,previo desarrollo
      de la LM mediante su correspondiente reglamento (art. 1.3
      L.M).
    2. Competencia para la admisión de
      presentación de solicitudes de registro de
      marca por los interesados ante el órgano
      correspondiente de la CCAA,donde aquél tenga su
      domicilio o establecimiento industrial o comercial,de forma
      seria y efectiva (art. 11.1 L.M) o en el órgano
      compentente de la CCAA donde el representante del solicitante
      tenga su domicilio legal o sucursal seria y efectiva (art.
      11.4 L.M), con obligación de remitirlos en los cinco
      días siguientes a su recepción a la Oficina
      Española de Marcas y patentes (OEMP en lo
      sucesivo),conforme art. 11.7 L.M.
    3. Competencia para poner a disposición de los
      interesados de impresos en castellano
      y en otra lengua
      cooficial (art. 11.9 LM), vgr gallego,vascuence o
      catalán.
    4. Competencia para examinar si las solicitudes
      superan el examen de forma o requerir la subsanación
      de defectos,con obligación remitirlas a la OEMP (art.
      17.1 LM), con obligación legal de remitir la
      solicitudes que se tengan por desistidas una vez concurra
      resolución administrativa firme a tal Oficina (art.
      17.2 L.M).
    5. Competencia para resolver sobre solicitudes,
      estando éstas sujetas al régimen de recursos
      de la Ley 30/1996 de 26 de noviembre (art. 27.4 L.M),debiendo
      practicarse las notificaciones a tenor de tal cuerpo legal
      (art.29.6 L.M).

    2º.- SIMPLIFICACION Y ABARATAMIENTO DEL
    REGISTRO DE
    MARCAS

    Lo anterior precisa de un procedimiento
    ágil y lógico,sustituyéndose el sistema
    "UNICLASE" por el sistema
    "MULTICLASE", lo que viene a significar que en una
    única solicitud podrán proteger todas las
    clases que comprenda el Nomenclátor Internacional del
    Arreglo de Niza de 15 de Junio de 1.957, permitiéndose
    la divisibilidad de la marca (art. 12.2 L.M).

    Además,se suprime la obligación de
    presentar una Declaración Notarial de uso, para la
    renovación de la Marca, solucionándose
    así el agravio comparativo con respecto a los
    concesionarios de Marcas Internacionales.

    También se suprime la obligatoriedad de
    intervención Notarial para el camibo de la titularidad
    de una Marca o Nombre comercial, así como el requisito
    de abono quinquenal (ambos cambios introducidos en la
    práctica desde Mayo de 1.999).

    Supresión también relevante en la
    desaparición de la Marca derivada y la
    ampliación de Marca que con la vigente L.M se consigue
    mediante la solicitud de registro de nueva Marca.

    3º.- DISTINCION ENTRE MARCA NOTORIA Y MARCA
    RENOMBRADA

    La marca notoria es la conocida por el sector
    el público al que se destinan sus productos o
    servicios (art. 8.1 L.M) y, si está registrada, se
    protege por encima del principio de especialidad según
    su grado de notoriedad y, si no lo está, se faculta a
    su titular no sólo a ejercitar la correspondiente
    acción de nulidad, como anteriormente a la vigente
    L.M, sino además,a presentar oposición al
    registro en la vía administrativa.

    Se reputará marca renombrada cuando la
    marca es conocida por el público en general,y el
    alcance de su protección se extiende a cualquier
    género
    de productos o servicios (art. 8.2 L.M).

    Igualmente,la misma protección se otorga al
    nombre comercial notorio o renombrado registrado.(art. 8.1 y
    8.2 L.M).

    4º.- AMPLIACION Y ALCANCE DEL CONTENIDO DEL
    DERECHO DE MARCA

    Hasta tal punto, que el titular de la Marca que
    hubiera obtenido resolución judicial por la que se
    declare la existencia de violación de la
    Marca,tendrá derecho, sin necesidad de prueba alguna,a
    percibir en concepto de
    indemnización de daños y perjuicios el uno por
    ciento de la cifra de negocios
    realizada por el infractor con los productos o servicios
    ilícitamente marcados (art. 43.5 L.M).

    Igualmente, y acorde con los tiempos, la L.M fortalece
    la posición del titular de una Marca en Internet frente
    a vulneraciones de su derecho por medio de nombres de dominio,es
    decir,se impide la otrora,en ocasiones, lucrativa actividad del
    "ciberocupa" (art. 3.e) L.M).

    5º.- EL PLUS DE PROTECCION AÑADIDA PARA
    LOS CONSUMIDORES

    Con la vigente L.M, se confiere no sólo a
    órganos públicos, sino también a las
    asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios para
    señalar las Marcas,que a su juicio,deben ser
    denegadas, a fin de evitar la proliferación de marcas
    que induzcan al consumidor
    a error sobre la naturaleza,propiedades,origen o calidad de
    producto
    (art. 59.a L.M).

    6º.- REINCORPORACION DEL RESTABLECIMIENTO DE
    DERECHOS

    Si bien con la anterior L.M de 1.988 fue suprimido,
    con la actual L.M, de 2001, de nuevo, se contempla el
    restablecimiento de derechos.

    Ello supone que aquel solicitante o titular de una
    MARCA para el que ha transcurrido el plazo que la OEMP
    concede para presentar alegaciones ante un posible suspenso o
    recurso de alzada e incluso para el pago de las renovaciones,
    esté facultado, previa solicitud para restablecerlos,
    siempre que justifique y motive la misma (art. 25
    L.M).

    Para ello se concede el plazo máximo de un
    año a partir de la expiración del plazo no
    observado.

    7º.- POSIBILIDAD DE OPOSICION EN VIRTUD DE
    UNA MARCA NO REGISTRADA NOTORIA O RENOMBRADA

    Siempre que la Marca sea "notoriamente
    conocida"
    en España,aún no estando
    registrada.

    8º.- POSIBILIDAD DE SUSPENSION DE EXPEDIENTES
    EN TRAMITACION

    La OEPM podrá suspender el procedimiento
    de tramitación:

    – Cuando la oposición se funde en una solicitud
    anterior de registro, hasta el momento en que recaiga una
    resolución sobre dicha solicitud que ponga fin a la
    vía administrativa;

    • A a instancia del solicitante que hubiera entablado
      una acción de nulidad, caducidad o
      reivindicación del signo anterior oponente, hasta que
      recaiga sentencia firme, y sin perjuicio de que sea decretada
      judicialmente;
    • Cuando sea presentada una solicitud de
      división, por el tiempo
      preciso para la resolución de la misma o que tal
      solicitud lo sea a solicitud conjunta de todos los
      interesados, sin que la suspensión pueda en este caso
      exceder de seis meses (art. 26 L.M).

    9º.- POSIBILIDAD DE SOMETER A ARBITRAJE LAS
    RESOLUCIONES DE LA OEMP

    Como excepción al principio general de que los
    actos administrativos puedan ser sometidos a arbitraje,
    contempla el art. 25 de la L.M tal opción siempre que la
    resolución afecte a intereses privados por determinadas
    prohibiciones relativas de los arts. 6.1.b,7.1.b,8 y 9 de la
    L.M, excluyéndose, por tanto, los supuestos de
    concurrencia o no de prohibiciones formales, prohibiciones
    absolutas (nombres genéricos, signos que describan los
    productos o servicios, indicadores
    de procedencia geográfica, signos contrarios al orden
    público y signos engañosos).

    En coherencia con el art. 37 la Ley 36/1998 de 5 de
    diciembre de Arbitraje,norma supletoria en lo no previsto en la
    L.M en tal materia, el laudo que se dicte producirá
    efectos de cosa juzgada, atribuyéndose a la OEMP la
    competencia
    para llevar a efecto las actuaciones correspondientes para la
    ejecución del laudo, de proceder.

    10º.- AGOTAMIENTO DEL DERECHO DE
    MARCA

    Tras el registro de Marca, su titular no
    podrá prohibir a terceros el uso de la misma para
    productos comercializados en el Espacio Económico
    Europeo con dicha Marca por el titular o con su
    consentimiento (art. 36.1 L.M), teniendo como
    excepción la concurrencia de motivos legítimos
    que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los
    productos, en especial cuando el estado de
    los mismos se haya modificado o alterado tras su comercialización (art. 36.2
    L.M).

    11º.- DESAPARICION DEL REGISTRO DE ROTULOS
    DE ESTABLECIMIENTO

    Lo anterior con el matiz legislativo de que dentro
    de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la L.M,
    se preveía una renovación excepcional, que
    concedía una vigencia de siete años a contar
    desde la entrada en vigor de la L.M, de suerte que los
    titulares de Rótulos de Establecimiento podrán
    formular oposición contra nuevas solicitudes de
    registro de Marca o Nombre Comercial (Disposición
    Transitoria 3ª de la L.M).

    Transcurrido el periodo de siete años tras la
    Renovación Excepcional, tal registro será
    definitivamente cancelado,pasando a estar protegidos los
    derechos de
    su titular por las normas
    comunes sobre competencia desleal, en especial por los
    artículos 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
    Competencia Desleal y por lo dispuesto en la
    Disposición Transitoria 4ª de la L.M.

    12º.- NUEVA REGULACION DEL NOMBRE
    COMERCIAL

    La vigente L.M en sus arts. 87 a 91, regula
    profusamente lo relativo al Nombre Comercial como
    concepto,normas
    aplicables,clasificación,prohibiciones,derechos y
    nulidad y caducidad.

    Sucintamente, cualquier usuario anterior de un
    nombre comercial no registrado, es decir, que lo usaba
    extrarregistralmente,puede impedir el registro de una
    nueva Marca,caso de ser idéntica o semejante al nombre
    anterior y ser idéntico o similar su ámbito de
    aplicación,a fin de evitar el riesgo de
    confusión.

    Lógicamente,el usuario extrarregistral debe
    probar el uso anterior o el
    conocimiento notorio en España
    del nombre comercial no registrado.

    También con la actual L.M, al Nombre
    Comercial resultará de aplicación el
    Nomenclátor para la Clasificación Internacional
    de productos y servicios,con lo que el titular podrá
    solicitar cuantos productos o servicios considere
    interesantes para su actividad.

    Al tiempo,con la L.M, desaparece la
    obligación de que el Nombre comercial deba ser
    transmitido con la totalidad de la
    empresa.

    IV.- LA
    PROTECCION DEL TITULAR DEL DERECHO
    MARCARIO

    1º.- CAUCES JUDICIALES Y DE
    ARBITRAJE

    La L.M determina las vías para su ejercicio
    de la acción por el titular de una marca registrada,
    cual es la vía civil y la penal, frente a quienes
    lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su
    salvaguardia.

    No obstante,y a fin de evitar una litigiosidad
    innecesaria,contempla la sumisión al arbitraje "si
    fuere posible" (art.40 L.M).

    2º.- LAS DIVERSAS ACCIONES
    CIVILES

    El denominado por la doctrina
    "señorío exclusivo" que se confiere al
    titular de la marca,que se considere lesionado en su
    derecho,según regulación del art. 41.1 de la L.M,
    podrá ejercitar acción civil y deducir
    reclamación para:

    • La cesación de los actos que violen su
      derecho –acción de
      cesación-
    • La indemnización de los daños y
      perjuicios sufridos –acción de
      reparación del daño-
      , comprensiva por
      tanto,del daño emergente y del lucro cesante,en virtud
      de diversos parámetros que la propia L.M intenta
      concretar dentro de la complejidad y especialidad de la
      propia materia.
    • La adopción de las medidas necesarias
      –acción de adopción de medidas-
      para evitar
      que prosiga la violación y, en particular, que se
      retiren del tráfico económico los productos,
      embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u
      otros documentos en
      los que se haya materializado la violación del derecho
      de marca.
    • La destrucción o cesión con fines
      humanitarios –acción de destrucción o
      cesión
      – , si fuere posible, a elección del
      actor, y a costa siempre del condenado, de los productos
      ilícitamente identificados con la marca que
      estén en posesión del infractor, salvo que la
      naturaleza
      del producto permita la eliminación del signo
      distintivo sin afectar al producto o la destrucción
      del producto produzca un perjuicio desproporcionado al
      infractor o al propietario, según las circunstancias
      específicas de cada caso apreciadas por el
      Tribunal.
    • La publicación de la sentencia a costa del
      condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas
      interesadas –acción de publicación de
      sentencia-
      .

    Otras acciones son la reinvindicatoria,la de
    nulidad y la de caducidad de marca.

    Como cuestión procesal constitutiva de un plus
    del "onus probandi" para el titular de la
    marca,expresamente recogida en el art. 42.2 de la L.M,
    contempla que cuando el titular de una marca, que lleve al
    menos cinco años registrada en el momento de presentar
    la demanda,
    ejercite frente a un tercero, por medio de alguna de las
    acciones previstas en el apartado anterior del
    artículo,los derechos conferidos por el artículo
    3 –es decir, el llamado "ius prohibendi" que se
    confiere al titular de la marca-, deberá probar, si
    así lo solicita el demandado por vía de
    excepción, que, en el curso de los cinco años
    anteriores a la fecha de presentación de la demanda, la
    marca ha sido objeto de un uso efectivo y real para los
    productos o servicios para los que esté registrada y en
    los que se basa la demanda, o que existen causas justificativas
    de la falta de uso. A estos efectos, la marca se
    considerará registrada solamente para los productos o
    servicios para los que haya sido realmente
    utilizada.

    Igualmente, el demandado podrá igualmente
    ejercitar, por vía de reconvención, la
    acción de declaración de caducidad por falta de
    uso de la marca del actor.

    3º.- PRESUPUESTOS
    DE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS

    El art. 42 de la L.M contempla dos presupuestos:

    A.- Sujeción a indemnización de
    determinados actos sin necesidad de requerimiento previo del
    titular de la marca

    El at. 42.1 de la L.M,concreta acciones sujetas a la
    indemnización de daños y perjuicios,sin necesidad
    de tal requerimiento previo,cuando el infractor viole el
    "ius prohibiendi" conferido como parte de los efectos
    del "señorío de marca" caso de que el
    tercero:

    • Ponga el signo del titular en sus propios o en su
      presentación
    • Ponga el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas
      u otros medios de
      identificación u ornamentación del producto o
      servicio,
      elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer,
      comercializar, importar, exportar o almacenar cualquiera de
      esos medios
      incorporando el signo, si existe la posibilidad de que dichos
      medios puedan ser utilizados para realizar algún acto
      que conforme a las letras anteriores estaría
      prohibido.

    Igualmente, también estarán sujetos a la
    indemnización de daños y perjuicios los
    responsables de la primera comercialización de los
    productos o servicios ilícitamente marcados.

    B.- Sujeción a indemnización de otros
    actos que violen el derecho de marca del titular,previo
    requerimiento suficiente del mismo o a través de
    persona
    legitimada

    Como presupuesto
    más genérico, preceptúa el art. 42.2 de la
    L.M,tal derecho a ser indemnizado el titular de la marca por
    todos aquellos que realicen cualquier otro acto de
    violación de la marca registrada,quienes sólo
    estarán obligados a indemnizar los daños y
    perjuicios causados si hubieran sido advertidos
    suficientemente
    por el titular de la marca o, en su caso,
    la persona
    legitimada para ejercitar la acción acerca de la
    existencia de ésta, convenientemente identificada, y de
    su violación, con el requerimiento de que cesen en la
    misma, o cuando en su actuación hubiere mediado culpa o
    negligencia o la marca en cuestión fuera notoria o
    renombrada.
    En cualquier caso,y a meros efectos prácticos,el
    requerimiento siempre resulta recomendable,aún no siendo
    exigido por el legislador.

    4º.- PARAMETROS PARA EL CALCULO DE LA
    INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS

    Dentro de la complejidad que entraña la
    determinación del "quantum indemnizatorio",el
    legislador concreta que la indemnización
    comprenderá no sólo las pérdidas sufridas,
    sino también las ganancias dejadas de obtener por el
    titular del registro de la marca a causa de la violación
    de su derecho (art. 43.1 L.M)

    Incluso,el titular del registro de marca
    también podrá exigir la indemnización del
    perjuicio causado al prestigio de la marca por el infractor,
    especialmente, por una realización defectuosa de los
    productos ilícitamente marcados o una
    presentación inadecuada de aquélla en el
    mercado.

    En cuanto a las ganancias dejadas de obtener (art.
    43.2 de la L.M), éstas se fijarán y a
    elección del perjudicado, con arreglo a uno de los
    criterios siguientes:

    • Los beneficios que el titular habría
      obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido
      lugar la violación.
    • Los beneficios que haya obtenido el infractor como
      consecuencia de la violación.
    • El precio que
      el infractor hubiera debido pagar al titular por la
      concesión de una licencia que le hubiera permitido
      llevar a cabo su utilización conforme a
      derecho.

    Además, como criterios ponderables en orden a
    la cuantificación de la indemnización, para la
    fijación de la indemnización se tendrá en
    cuenta, entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y
    prestigio de la marca y el número y clase de licencias
    concedidas en el momento en que comenzó la
    violación. En el caso de daño en el prestigio de
    la marca se atenderá, además, a las
    circunstancias de la infracción, gravedad de la
    lesión y grado de difusión en el mercado (art.
    43.3 L.M),pudiendo,el titular de la marca exigir la
    exhibición de los documentos del
    responsable que puedan servir para aquella finalidad.
    Resulta no menos interesante que se concrete un
    parámetro mínimo, para la
    determinación del monto indemnizatorio, que el titular
    de la marca cuya violación hubiera sido declarada
    judicialmente tenga, en todo caso y sin necesidad de prueba
    alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización
    de daños y perjuicios el 1 % de la cifra de negocios
    realizada por el infractor con los productos o servicios
    ilícitamente marcados (art. 435 L.M).

    Lo anterior,claro está,sin perjuicio de que el
    titular pueda exigir una indemnización mayor si prueba
    que la violación de su marca le ocasionó
    daños o perjuicios superiores.

    5º.- LA LLAMADA INDEMNIZACION
    COERCITIVA

    Ejercitada y prosperada la acción de
    cesación
    , cuando se condene a la cesación de
    los actos de violación de una marca, el Tribunal
    fijará una indemnización de cuantía
    determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido
    hasta que se produzca la cesación efectiva de la
    violación. El importe de esta indemnización y el
    día a partir del cual surgirá la
    obligación de indemnizar se fijará en
    ejecución de sentencia (art. 44.4 L.M).

    6º.- ALCANCE TEMPORAL DE LA
    INDEMNIZACION

    La L.M no sólo se ocupa de la
    prescripción de las acciones derivadas de
    la violación del derecho de marca,que confome el art.
    45.1 prescribirán a los cinco años desde que
    pudieron ejercitarse,sino que además,y en consonancia
    con el alcance temporal de la indemnización ésta
    sólo podrá cuantificarse,en relación con
    los actos de violación realizados durante los cinco
    años anteriores a la fecha en que se ejercite la
    correspondiente acción (art. 45.2 de la L.M).

    Y como siempre, todo lo anterior, sin perjuicio del
    desarrollo
    reglamentario y en cuanto a su aplicación
    práctica, sin perjuicio de las consideraciones
    doctrinales y jurisprudenciales para limar las diversas aristas
    que esta L.M contiene.

    Eduardo M. Morato López

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