Aplicación del impuesto al valor
agregado en Venezuela
- Concepto del impuesto al valor
agregado - Contribuyentes
- Hecho
imponible - Base imponible
- Alícuota
- Determinaciones
- Exenciones
- Declaración y
pago - Bibliografía
1.- CONCEPTO DEL
IMPUESTO AL
VALOR
AGREGADO
La Ley del Impuesto al Valor
Agregado en su Artículo 1º nos señala: "es
un tributo que grava la enajenación de bienes
muebles, la prestación de servicios y la
importación de bienes,
aplicable en todo el territorio nacional, que deberán
pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades,
las sociedades
irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes
jurídicos y económicos, públicos o privados,
que en su condición de importadores de bienes habituales o
no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y
prestadores de servicios
independientes, realizan las actividades definidas por la
ley como hecho
imponible".
PALABRAS CLAVES: CONCEPTO DE
IVA. CARACTERÍSTICAS. CONTRIBUYENTES. HECHO Y
BASE IMPONIBLE. ALICUOTA.
Las características del Impuesto al
Valor Agregado
son las siguientes:
1º Establecido en una ley. Llamado igualmente
Principio de Reserva Legal y es que todo tributo tiene que estar
establecido en una ley, de acuerdo al aforismo latino que
dice: "NULLUM TRIBUTUM, SINE
LEGE". Conocido por otros autores, como el
Principio de Legalidad.
2º Es un impuesto indirecto, ya que grava los
consumos que son manifestaciones mediatas de riquezas o
exteriorización de la capacidad contributiva.
3º Es un impuesto real, ya que no toma en atención las condiciones subjetivas del
contribuyente, tales como sexo,
nacionalidad, domicilio.
4º Se puede decir, que es un "impuesto a la
circulación" ya que grava los movimientos de riqueza que
se ponen de manifiesto, con el movimiento
económico de los bienes.
5º No es un impuesto acumulativo o
piramidal.
6º No se incurre en una doble tributación
con el gravamen del impuesto.
7º El impuesto es soportado o trasladado al
consumidor
final.
De acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, los contribuyentes son:
3.1.- CONTRIBUYENTES o SUJETOS PASIVOS
Es el destinatario legal del tributo, o
sea, el deudor por cuenta propia.
3.1.1.- CONTRIBUYENTES ORDINARIOS
Según Moya Millán los
contribuyentes ordinarios son:
a.- Los prestadores habituales de servicio.
b.- Los industriales comerciantes.
c.- Los importadores habituales de bienes.
d.- Toda persona natural o
jurídica que realice actividades, negocios
jurídicos u operaciones
consideradas como hecho imponible por la ley.
e.- Los almacenes
generales de depósito por la prestación de servicio de
almacenamiento,
excluida la emisión de títulos valores que
emitan con la garantía de los bienes objeto de
depósito.
f.- Las empresas
públicas constituidas bajo las figuras jurídicas de
sociedades
mercantiles, las empresas de
arrendamiento
financiero y los bancos
universales, serán contribuyentes ordinarios en calidad de
prestadores de servicios, por las operaciones de
arrendamiento
financiero o leasing.
g.- Institutos autónomos y demás entes
descentralizados y desconcentrados de los estados y
municipios.
3.1.2.- CONTRIBUYENTES OCASIONALES
a.- Los importadores no habituales de bienes muebles
corporales.
b.- Las empresas públicas constituidas bajo la
figura jurídica de sociedades
mercantiles.
c.- Los institutos autónomos.
d.- Entes descentralizados y desconcentrados de los
estados y municipios.
3.1.3.- CONTRIBUYENTES FORMALES
Son los sujetos que realicen exclusivamente
actividades u operaciones extensas o exoneradas del impuesto, y
sólo están obligadas a cumplir con los deberes
formales que corresponden a los contribuyentes
ordinarios.
Según el Artículo 3 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las
siguientes actividades, negocios
jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes
muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los
derechos de
propiedad
sobre ellos; así como el retiro o desincorporación
de bienes muebles realizado por los contribuyentes de este
impuesto.
2. La importación definitiva de bienes
muebles.
3. La prestación a título oneroso de
servicios independientes ejecutados o aprovechados en el
país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en
los términos de esta Ley. También constituye hecho
imponible, el consumo de los
servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en
los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de
esta Ley.
4. La venta de exportación de bienes muebles
corporales.
5. La exportación de servicios.
Señala la Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado, en su Artículo 20 que la base
imponible del impuesto en los casos de ventas de
bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio
facturado del bien, siempre que no sea menor del precio
corriente en el mercado, caso en
el cual la base imponible será este último
precio.
Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el
mercado de un
bien será el que normalmente se haya pagado por bienes
similares en el día y lugar donde ocurra el hecho
imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones
de libre competencia entre
un comprador y un vendedor no vinculados entre
sí.
En los casos de ventas de
alcoholes,
licores y demás especies alcohólicas o de
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se
trate de contribuyentes industriales, la base imponible
estará conformada por el precio de venta del producto,
excluido el monto de los impuestos
nacionales causados a partir de la vigencia de esta Ley, de
conformidad con las leyes impositivas
correspondientes.
Para la importación de bienes gravados, la base
imponible será el valor en aduana de los
bienes, más los tributos,
recargos, derechos compensatorios,
derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se
causen por la importación, con excepción del
impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos
nacionales a que se refiere el artículo
anterior.
En los casos de modificación de algunos de los
elementos de la base imponible establecida en este
artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o
cualquier otra actuación administrativa conforme a las
leyes de la
materia, dicha
modificación se tomará en cuenta a los fines del
cálculo
del impuesto establecido en esta Ley (Artículo 21
ejusdem)
En la prestación de servicios, ya sean nacionales
o provenientes del exterior, la base imponible será el
precio total facturado a título de
contraprestación, y si dicho precio incluye la
transferencia o el suministro de bienes muebles o la
adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de
los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada
caso.
Cuando se trate de bienes incorporales provenientes del
exterior, incluidos o adheridos a un soporte material, estos se
valorarán separadamente a los fines de la
aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa
establecida en esta Ley.
Cuando se trate de servicios de clubes sociales y
deportivos, la base imponible será todo lo pagado por sus
socios, afiliados o terceros, por concepto de las actividades y
disponibilidades propias del club.
Cuando en la transferencia de bienes o prestación
de servicios el pago no se efectúe en dinero, se
tendrá como precio del bien o servicio transferido el que
las partes le hayan asignado, siempre que no fuese inferior al
precio corriente en el mercado definido en el artículo 20
de esta Ley (Artículo 22 ejusdem)
De acuerdo a lo establecido en el Artículo
27 ejusdem, la alícuota impositiva general
aplicable a la base imponible correspondiente será fijada
en la Ley de Presupuesto anual
y estará comprendida entre un límite mínimo
de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y
medio por ciento (16,5%).
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de
exportación de bienes muebles y a las exportaciones de
servicios, será del cero por ciento (0%).
Se aplicará una alícuota adicional de diez
por ciento (10%) a los bienes de consumo
suntuario, entre estos bienes tenemos:
a.- Vehículos o automóviles de paseos o
rústicos, con capacidad para nueve personas o menos, cuyo
precio de fabrica en el país valor en aduana, mas los
tributos
recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping,
intereses moratorios y otros gastos que se
causen por la importación, sean superiores al equivalente
en bolívares a treinta mil dólares de los Estados Unidos de
América.
b.- Motocicleta de cilindrada superior a 500
centímetros cúbicos excepto a aquellas unidades
destinadas a programas de
seguridad por
parte de los entes del estado.
c.- Maquinas de juegos
activadas con monedas o fichas u otros
medios
d.- Toros de lidia.
e.- Caballos de paso.
f.- Caviar.
g.- Joyas con piedras preciosas cuyo precio sea superior
al equivalente en bolívares 500 dólares de los
Estados Unidos
de América.
Establecido en los Artículos 28 al 31 de la
mencionada Ley, que la obligación tributaria derivada de
cada una de las operaciones gravadas se determinará
aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la
correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo
del impuesto para cada período de imposición, dicha
obligación se denominará débito fiscal.
El monto del débito fiscal
deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a
quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o
receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes
están obligados a soportarlos.
Para ello, deberá indicarse el débito
fiscal en la factura o
documento equivalente emitido por el contribuyente vendedor
separadamente del precio o contraprestación.
El débito fiscal así facturado
constituirá un crédito
fiscal para el adquirente de los bienes o receptor de los
servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios
registrados como tales en el registro de
contribuyentes respectivo.
El crédito fiscal, en el caso de los
importadores, estará constituido por el monto que paguen a
los efectos de la nacionalización por concepto del
impuesto establecido en esta Ley, siempre que fuesen
contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro de
contribuyentes respectivo.
El monto del crédito fiscal será deducido
o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas de esta
Ley, a los fines de la determinación del impuesto que le
corresponda.
Los contribuyentes que hubieran facturado un
débito fiscal superior al que corresponda según
esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para
determinar el débito fiscal del correspondiente
período de imposición, salvo que hayan subsanado el
error dentro de dicho período.
No generarán crédito fiscal los impuestos
incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se
cumplan con los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el
artículo 57 de esta Ley, o hayan sido otorgadas por
quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como
tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por
defraudación en el Código
Orgánico Tributario.
Dada la naturaleza de
impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el
denominado crédito fiscal sólo constituye un
elemento técnico necesario para la determinación
del impuesto establecido en la ley y sólo será
aplicable a los efectos de su deducción o
sustracción de los débitos fiscales a que ella se
refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza
jurídica de los créditos contra la República por
concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el
Código
Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la
República por ningún otro concepto distinto del
previsto en esta Ley.
Establece la normativa legal del caso (LIVA), que
están exentas del impuesto:
1. Las importaciones de
los bienes mencionados en el artículo 18 de esta
Ley.
2. Las importaciones
efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares
acreditados en el país, de acuerdo con los convenios
internacionales suscritos por Venezuela.
Esta exención queda sujeta a la condición de
reciprocidad.
3. Las importaciones efectuadas por instituciones
u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y
por sus funcionarios, cuando procediere la exención de
acuerdo con los convenios internacionales suscritos por
Venezuela.
4. Las importaciones que hagan las instituciones
u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud
de tratados
internacionales suscritos por Venezuela.
5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y
tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando
estén bajo régimen de equipaje.
6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes
de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les
conceda franquicias
aduaneras.
7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero
a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y
a las universidades para el cumplimiento de sus fines
propios.
8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas
por el Banco Central de
Venezuela, así como los materiales o
insumos para la elaboración de las mismas por el
órgano competente del Poder
Público Nacional.
9. Las importaciones de equipos científicos y
educativos requeridos por las instituciones públicas
dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo,
las importaciones de equipos médicos de uso tanto
ambulatorio como hospitalario del sector
público o de las instituciones sin fines de lucro,
siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier
índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá
comprobar ante la
Administración Tributaria tal
condición.
10. Las importaciones de bienes, así como las
ventas de bienes y prestaciones
de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva
Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la
Península de Paraguaná del Estado Falcón, en
la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica
del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de
Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de
Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades
fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus
respectivas leyes o decretos de creación.
Parágrafo Único: La exención
prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo,
sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto
del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales
circunstancias ser certificadas por el Ministerio
correspondiente.
Adicional a ello, están exentas del impuesto
previsto en esta Ley, las ventas de los bienes
siguientes:
1. Los alimentos y
productos para
consumo humano que se mencionan a continuación:
a) Productos
del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para
el consumo humano, y las semillas certificadas en general,
material base para reproducción animal e insumos
biológicos para el sector agrícola y
pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos
fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas
para la cría, reproducción y producción de carne
de pollo y huevos de gallina.
c) Arroz.
d) Harina de origen vegetal, incluidas las
sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y papelón, excepto los de uso
industrial.
i) Café
tostado, molido o en grano.
j) Mortadela.
k) Atún enlatado en presentación
natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación
cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170
gr.).
m) Leche cruda,
pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y
en sus fórmulas infantiles, incluidas las de
soya.
n) Queso blanco duro.
o) ñ) Margarina y mantequilla
p) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y
congelada.
2. Los fertilizantes, así como el gas natural
utilizado como insumo para la fabricación de los
mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios
activos
utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas
las vacunas,
sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales
preparadas para uso terapéutico o profiláctico,
para uso humano, animal y vegetal.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos,
así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento
de la calidad de la
gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter
(MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de
éstos destinados al fin señalado.
5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos,
catéteres, válvulas,
órganos artificiales y prótesis.
6. Los diarios y periódicos y el papel para sus
ediciones.
7. Los libros,
revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la
industria
editorial.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá
establecer la codificación correspondiente a los productos
especificados en este artículo.
Además de estos productos, ciertos servicios
(sector terciario de la producción) se encuentran exentos
del Impuesto al Valor Agregado, ellos son:
1. El transporte
terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2. Los servicios educativos prestados por
instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de
Educación, Cultura y
Deportes, y de
Educación
Superior.
3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus
accesorios, a estudiantes, ancianos, personas
minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean
prestados dentro de una institución destinada
exclusivamente a servir a estos usuarios.
4. Las entradas a parques nacionales,
zoológicos, museos, centros culturales e instituciones
similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos
de impuesto sobre
la renta.
5. Los servicios médico-asistenciales y
odontológicos, de cirugía y
hospitalización, prestados por entes públicos e
instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan
ganancias o beneficios de cualquier índole a sus
miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante
la
Administración Tributaria tal
condición.
6. Las entradas a espectáculos
artísticos, culturales y deportivos, siempre que su
valor no exceda de dos unidades tributarias (2
U.T.).
7. El servicio de alimentación
prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y
cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o
instituciones similares, en sus propias sedes.
8. El suministro de electricidad de
uso residencial.
9. El servicio nacional de telefonía prestado a través de
teléfonos públicos.
10. El suministro de agua
residencial.
11. El aseo urbano residencial.
12. El suministro de gas
residencial, directo o por bombonas.
13. El servicio de transporte
de combustibles derivados de hidrocarburos.
14. Los servicios de crianza de ganado bovino,
caprino, ovino, porcino, aves y
demás especies menores, incluyendo su
reproducción y producción.
La declaración y pago del impuesto debe
realizarse una vez realizado el hecho imponible establecido en la
ley. El reglamento de la ley del IVA, dispone el lugar fecha y
forma de la declaración y pago
9.1.- AMBITO TERRITORIAL
El IVA se aplica o tiene vigencia en el ámbito
territorial venezolano, por lo tanto será gravado las
ventas y retiros de bienes muebles cuando los bienes se
encuentran en el país, la prestación de servicios
cuando ellos se ejecuten o aprovechen en el territorio
venezolano.
MOYA M., Edgar J. FINANZAS
PÚBLICAS Y DERECHO
TRIBUTARIO.
ASAMBLEA NACIONAL DE VENEZUELA. LEY QUE ESTABLECE EL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Gaceta Oficial No. 5.601
Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002.
ACERCA DEL AUTOR:
Mazerosky H. Portillo R.
Estudiante del 3º Año de Derecho en la
Universidad del
Zulia, Maracaibo, Venezuela
Estudiante del 6º Semestre de Administración de Empresas en el
I.U.T.M.
Participante del Programa Gran
Mariscal de Ayacucho "Fundayacucho"
Ha realizado diferentes cursos tanto en
el área administrativa como jurídica, entre ellos:
Computación, Seguridad
Industrial, Aritmética, Inglés,
Análisis de
Puestos, Organización de Empresas, Nómina
de Pago, Control
Financiero de Costos, Comunicación en la Empresa
Moderna, Administración de Sueldos y Salario (Todos en
el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE);
Reforma del IVA, II Jornadas de Derecho
Internacional, Franquicias,
Derecho de la Integración, Funciones y
Atribuciones de los Registros y
Notarias Públicas en Venezuela, Ley de Responsabilidad
Social, Nuevas
Tecnologías Aplicadas a los Procesos
Contables Administrativos, Derecho Internacional
Privado, Monotributo, Derecho
Procesal del Trabajo, Jornadas de Derecho Informático,
entre otros (Todos en la Universidad del
Zulia LUZ). Ha escrito
diversos artículos, ensayos y
trabajos. Dos compendios (Administración de Recursos Humanos y Nuevos
Enfoques Administrativos, ambos de las referidas cátedras
en el I.U.T.M.) Ha trabajado en el Ministerio de la Defensa,
Jefatura de Personal (1995),
Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de
Gobierno
(1995-2000). Actualmente se encuentra dedicado a las carreras de
Derecho (LUZ) y Administración de Empresas (IUTM) ambos en
Maracaibo, Venezuela.