- Ley del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) - Características
- Antecedentes del IVA en
Venezuela - Sanciones
- Exenciones
- Exoneraciones
- Sujetos
pasivos - Contribuyentes
- Hecho
imponible - Temporalidad de los hechos
imponibles - Ventajas y desventajas del
IVA - Situación para el
Estado Insular - Reforma sobre el impuesto al
IVA - Caso práctico para el
registro contable del impuesto - Impuesto al débito
bancario - Opinión personal sobre
el IVA y el impuesto al debito bancario - Bibliografia
Lo que conocemos actualmente como IVA, en las
antiguas civilizaciones como la egipcia y ateniense
existía un impuesto a las
ventas.
Después de la primera guerra
mundial apareció en la legislación de muchos
países y se fue generalizando.
En términos generales el IVA es un impuesto nacional
a los consumos que tiene que ser abonado por las personas en cada
una de las etapas del proceso
económico, en proporción al valor agregado
del producto,
así como sobre la realización de determinadas obras
y locaciones, y la prestación de servicios. En
Venezuela
comenzó a regir a partir de enero de 1975 por la Ley 20.631. El
IVA reemplazó al impuesto nacional a las ventas,
también debía reemplazar los impuestos locales
de actividades lucrativas.
Los cambios profundos que trae aparejados cualquier
proceso de
transformación, han requerido la adopción
de ciertas estrategias que
permitan lograr eficientemente los objetivos
planteados, la primera de dichas estrategias se
inició en el año 1929, con la propuesta de una
administración para el impuesto del valor
agregado
Además de este impuesto, también en
Venezuela se
aplica uno conocido como el IDB o impuesto al debito bancario,
este impuesto es aplicado con el objeto de percibir mas
fácilmente ingresos
extraordinarios de manera mas rápida a los percibidos por
las negociaciones petroleras con la finalidad de ser empleados
dentro de las operaciones
financieras de la empresa y
lograr una optimización de los servicios por
ellos prestados. Sin embargo, hay que tomar en cuenta los efectos
que tienen en los venezolanos la aplicación de estos o
cualquier otro impuesto, tomando en cuanta las razones por las
cuales son implementados, quien lo hace, que características presentan, etc., lo cual se
explicara en le presente informe.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO (IVA)
La Ley del Impuesto al Valor
Agregado en su Artículo 1º nos señala: "es
un tributo que grava la enajenación de bienes
muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes,
aplicable en todo el territorio nacional, que deberán
pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades,
las sociedades
irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes
jurídicos y económicos, públicos o privados,
que en su condición de importadores de bienes habituales o
no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y
prestadores de servicios independientes, realizan las actividades
definidas por la ley como hecho imponible".
Las características del Impuesto al Valor
Agregado son las siguientes:
1º Establecido en una ley. Llamado igualmente
Principio de Reserva Legal y es que todo tributo tiene que estar
establecido en una ley, de acuerdo al aforismo latino que dice:
"NULLUM TRIBUTUM, SINE LEGE". Conocido por otros autores, como el
Principio de Legalidad.
2º Es un impuesto indirecto, ya que grava los consumos
que son manifestaciones mediatas de riquezas o
exteriorización de la capacidad contributiva.
3º Es un impuesto real, ya que no toma en atención las condiciones subjetivas del
contribuyente, tales como sexo,
nacionalidad, domicilio.
4º Se puede decir, que es un "impuesto a la
circulación" ya que grava los movimientos de riqueza que
se ponen de manifiesto, con el movimiento
económico de los bienes.
5º No es un impuesto acumulativo o piramidal.
6º No se incurre en una doble tributación con
el gravamen del impuesto.
7º El impuesto es soportado o trasladado al consumidor
final.
ANTECEDENTES DEL IVA EN
VENEZUELA
Desde 1989 se encuentra en proceso en Venezuela la reforma
tributaria. En 1992 se adquieren compromisos con el Banco Mundial
y el Banco
Interamericano de Desarrollo.
Surgen los proyectos de
Mejoramiento de la Recaudación y Modernización y
Fortalecimiento de las aduanas
sustentados en un nuevo diseño
tributario que intenta transformar la tributación con la
propuesta de cuatro ejes transversales: el Impuesto sobre la
Renta, el Impuesto a los Activos
Empresariales, el Impuesto al Valor Agregado y, el Régimen
Simplificado de Tributación para pequeños
contribuyentes. Los principios que lo
rigen son el mejoramiento y dominio de la
recaudación, la función
socio-económica de los impuestos, los
Proyectos de
Remisión Tributaria y el Código
Orgánico Tributario.
El Estado
venezolano para el año 2000 obtuvo un ingreso fiscal no
petrolero menos al 9% del PIB (OAEF,
2001), tal cifra lo ubica entre los países con niveles de
ingresos
tributarios internos más bajos del mundo. De hecho,
según la OEA (2002),
los países de América
Latina poseen un nivel que oscila entre el 13% y 20% del
PIB y los
países del mundo desarrollado entre el 33% y el 50% del
PIB.
En el caso venezolano según Rivas (2002), este bajo
nivel de recaudación interna, sumado a la caída de
la renta petrolera en los últimos años, ha obligado
a los diferentes gobiernos a incurrir en altos déficit
cuyo mecanismo de financiamiento, en muchos casos, ha sido la
devaluación, el aumento de la deuda publica
y la disminución del gasto social e inversión del sector publico.
En el caso particular del Impuesto Al Valor Agregado (IVA),
la baja productividad del
impuesto puede ser explicado fundamentalmente por lo estrecha de
su base y el alto nivel de incumplimiento. El régimen del
IVA del año 2000 poseía un gran número de
exenciones y exoneraciones que hacía que la capacidad de
recaudación del impuesto fuese muy reducida. Esta Ley
permitía la exclusión del pago de impuesto a 29
bienes y 12 servicios para un total de 41 rubros
Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado
el impuesto establecido en esta Ley, o en cualquier otro supuesto
establecido en el Código
Orgánico Tributario, la
Administración Tributaria podrá proceder a la
determinación de oficio. Si de conformidad con dicho
Código fuere procedente la determinación sobre base
presuntiva, la
Administración Tributaria podrá determinar la
base imponible de aquél, estimado que el monto de las
ventas y prestaciones
de servicios de un período tributario no puede ser
inferior al monto de las compras
efectuadas en el último período tributario
más la cantidad representativa del porcentaje de
utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones
de servicios realizadas por negocios
similares, según los antecedentes que para tal fin
disponga la Administración.
Establece la normativa legal del caso (LIVA), que
están exentas del impuesto:
1. Las importaciones de
los bienes mencionados en el artículo 18 de esta
Ley.
2. Las importaciones
efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares
acreditados en el país, de acuerdo con los convenios
internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención
queda sujeta a la condición de reciprocidad.
3. Las importaciones efectuadas por instituciones
u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus
funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con
los convenios internacionales suscritos por Venezuela.
4. Las importaciones que hagan las instituciones
u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud
de tratados
internacionales suscritos por Venezuela.
5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y
tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando
estén bajo régimen de equipaje.
6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de
acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda
franquicias
aduaneras.
7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a
instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a
las universidades para el cumplimiento de sus fines
propios.
8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por
el Banco Central de
Venezuela, así como los materiales o
insumos para la elaboración de las mismas por el
órgano competente del Poder
Público Nacional.
9. Las importaciones de equipos científicos y
educativos requeridos por las instituciones públicas
dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo,
las importaciones de equipos médicos de uso tanto
ambulatorio como hospitalario del sector
público o de las instituciones sin fines de lucro,
siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier
índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá
comprobar ante la Administración Tributaria tal
condición.
10. Las importaciones de bienes, así como las ventas
de bienes y prestaciones de servicios, efectuadas en el Puerto
Libre del Estado Nueva
Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la
Península de Paraguaná del Estado Falcón, en
la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica
del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de
Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de
Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades
fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus
respectivas leyes o decretos
de creación.
Parágrafo Único: La exención prevista
en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo
procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto
del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales
circunstancias ser certificadas por el Ministerio
correspondiente.
Adicional a ello, están exentas del impuesto
previsto en esta Ley, las ventas de los bienes
siguientes:
1. Los alimentos y
productos para
consumo humano
que se mencionan a continuación:
a) Productos
del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para
el consumo
humano, y las semillas certificadas en general, material base
para reproducción animal e insumos
biológicos para el sector agrícola y
pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos fértiles
de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la
cría, reproducción y producción de carne
de pollo y huevos de gallina.
c) Arroz.
d) Harina de origen vegetal, incluidas las
sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y papelón, excepto los de uso
industrial.
i) Café
tostado, molido o en grano.
j) Mortadela.
k) Atún enlatado en presentación
natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación
cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170
gr.).
m) Leche cruda,
pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y
en sus fórmulas infantiles, incluidas las de
soya.
n) Queso blanco duro.
o) ñ) Margarina y mantequilla
p) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y
congelada.
2. Los fertilizantes, así como el gas natural
utilizado como insumo para la fabricación de los
mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios
activos
utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas
las vacunas,
sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales
preparadas para uso terapéutico o profiláctico,
para uso humano, animal y vegetal.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos,
así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento
de la calidad de la
gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter
(MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de
éstos destinados al fin señalado.
5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos,
catéteres, válvulas,
órganos artificiales y prótesis.
6. Los diarios y periódicos y el papel para sus
ediciones.
7. Los libros,
revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la
industria
editorial.
Parágrafo Único: La Administración
Tributaria podrá establecer la codificación
correspondiente a los productos especificados en este
artículo.
Además de estos productos, ciertos servicios (sector
terciario de la producción) se encuentran exentos del
Impuesto al Valor Agregado, ellos son:
1. El transporte
terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2. Los servicios educativos prestados por instituciones
inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y
Deportes, y de
Educación
Superior.
3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus
accesorios, a estudiantes, ancianos, personas
minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean
prestados dentro de una institución destinada
exclusivamente a servir a estos usuarios.
4. Las entradas a parques nacionales, zoológicos,
museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se
trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la
renta.
5. Los servicios médico-asistenciales y
odontológicos, de cirugía y hospitalización,
prestados por entes públicos e instituciones sin fines de
lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de
cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se
deberá comprobar ante la Administración Tributaria
tal condición.
6. Las entradas a espectáculos artísticos,
culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos
unidades tributarias (2 UT.).
7. El servicio de
alimentación prestado a alumnos y
trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas,
centros educativos, empresas o
instituciones similares, en sus propias sedes.
8. El suministro de electricidad de
uso residencial.
9. El servicio
nacional de telefonía prestado a través de
teléfonos públicos.
10. El suministro de agua
residencial.
11. El aseo urbano residencial.
12. El suministro de gas residencial,
directo o por bombonas.
13. El servicio de transporte de
combustibles derivados de hidrocarburos.
14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino,
ovino, porcino, aves y
demás especies menores, incluyendo su reproducción
y producción.
Podrán exonerarse del impuesto previsto en esta Ley
hasta el 31 de diciembre de 1999, previa autorización del
Presidente de la República en Consejo de Ministros, las
siguientes actividades:
Las importaciones efectuadas por la Administración
Pública Nacional Centralizada, el Poder Judicial,
el Consejo Nacional Electoral, la Fiscalía General de la República, la
Contraloría General de la República, las
Gobernaciones y las Alcaldías, esenciales para el
funcionamiento del servicio público;
Las importaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas
Nacionales y los órganos de seguridad del
Gobierno
Nacional, estrictamente necesarias para garantizar la defensa y
el resguardo de la soberanía nacional y el mantenimiento
de la seguridad y el
orden público, siempre que correspondan a maquinaria
bélica, armamento, elementos o partes para su
fabricación, municiones y otros pertrechos;
Las importaciones de bienes muebles y las prestaciones de
servicios provenientes del exterior, destinadas al funcionamiento
o expansión del transporte colectivo de pasajeros por
vía subterránea y sus extensiones.
Parágrafo Único: Las exoneraciones previstas
en este artículo sólo serán procedentes
cuando los bienes y servicios a importar no tengan oferta
nacional o ésta sea insuficiente.
Artículo 64: El Ejecutivo Nacional, dentro de las
medidas de política
fiscal aplicables de conformidad con la situación
coyuntural sectorial y regional de la economía del
país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta
ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones
de servicios que determine el respectivo Decreto.
Es el destinatario legal del tributo, o sea, el deudor por
cuenta propia. Se puede decir que el sujeto pasivo por excelencia
es el consumidor final,
ya que en definitiva es quien soporta el peso del
impuesto.
Los sujetos pasivos son:
a) Todos los que hagan ventas de cosas muebles, realicen actos
de comercio con
las mismas o sean herederos de responsables Inscriptos.
b) Los que realicen con su nombre pero con cuentas de otras
personas ventas o compras.
c) Importen cosas muebles a su nombre pero por cuenta de otras
personas o por cuenta propia.
d) Presten servicios gravados.
e) Sean inquilinos en caso de locaciones gravadas.
De acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los
contribuyentes son
Contribuyentes Ordinarios
Según Moya Millán los contribuyentes ordinarios
son:
a.- Los prestadores habituales de servicio.
b.- Los industriales comerciantes.
c.- Los importadores habituales de bienes.
d.- Toda persona natural o
jurídica que realice actividades, negocios
jurídicos u operaciones
consideradas como hecho imponible por la ley.
e.- Los almacenes
generales de depósito por la prestación de servicio
de almacenamiento,
excluida la emisión de títulos valores que
emitan con la garantía de los bienes objeto de
depósito.
f.- Las empresas
públicas constituidas bajo las figuras jurídicas de
sociedades
mercantiles, las empresas de arrendamiento
financiero y los bancos
universales, serán contribuyentes ordinarios en calidad de
prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento
financiero o leasing.
g.- Institutos autónomos y demás entes
descentralizados y desconcentrados de los estados y
municipios.
Contribuyentes Ocasionales
a.- Los importadores no habituales de bienes muebles
corporales.
b.- Las empresas públicas constituidas bajo la figura
jurídica de sociedades
mercantiles.
c.- Los institutos autónomos.
d.- Entes descentralizados y desconcentrados de los estados y
municipios.
Contribuyentes Formales
Son los sujetos que realicen exclusivamente actividades u
operaciones extensas o exoneradas del impuesto, y sólo
están obligadas a cumplir con los deberes formales que
corresponden a los contribuyentes ordinarios.
Según el Artículo 3 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), Constituyen hechos imponibles a los fines
de esta Ley, las siguientes actividades, negocios
jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes
muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los
derechos de
propiedad
sobre ellos; así como el retiro o desincorporación
de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este
impuesto.
2. La importación definitiva de bienes
muebles.
3. La prestación a título oneroso de
servicios independientes ejecutados o aprovechados en el
país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en
los términos de esta Ley. También constituye hecho
imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o
actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4
del artículo 4 de esta Ley.
4. La venta de exportación de bienes muebles
corporales.
5. La exportación de servicios.
TEMPORALIDAD DE LOS HECHOS
IMPONIBLES
Artículo
13: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los
hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación
tributaria:
En la venta de bienes muebles corporales, cuando se emita la
factura o
documento equivalente que deje constancia de la operación
o se pague el precio o desde
que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo
que ocurra primero;
En la importación definitiva de bienes muebles, en el
momento que tenga lugar el registro de la
correspondiente declaración de aduanas:
En la prestación de servicios:
En los casos de servicios de electricidad,
telecomunicaciones, aseo urbano, de
transmisión de televisión
por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre
que sea a título oneroso, desde el momento en que se
emitan las facturas o documentos
equivalente por quien preste el servicio;
En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los
mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas
o documentos
equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su
pago o sea exigible la contraprestación total o
parcialmente,
En los casos de servicios prestados a entes públicos,
cuando se autorice la emisión de la orden de pago
correspondiente.
En los casos de prestaciones consistentes en servicios
provenientes del exterior, tales como servicios
tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros
susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones
especiales que no sean objeto de los procedimientos
administrativos aduaneros, se considerará nacida la
obligación tributaria desde el momento de recepción
por el beneficiario o receptor del servicio;
En todos los demás casos distintos a los mencionados en
los literales anteriores, cuando se emitan las facturas o
documentos equivalente por quien presta el servicio, se ejecute
la prestación, se pague, o sea exigible la
contraprestación, o se entregue o ponga a
disposición del adquiriente el bien que hubiera sido
objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero.
VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL
IVA
A través de las diversas formas que en IVA puede
adoptar en cada caso (tipo renta o tipo consumo,
fundamentalmente), no solo se evita la doble imposición de
los bienes de equipo que los impuestos acumulados normalmente
comportan, sino que se favorece su adquisición mediante la
practica de las deducciones legalmente previstas.
En los países donde esta establecido el IVA solo se
desgrava el impuesto efectivamente soportado (González,
Ob. Cit.), evitándose así las diferencias entre
presión
efectiva y desgravación a la exportación propias de
los impuestos plurifásicos de carácter
acumulativo o en cascada
Siempre que el IVA se apoye, como es imprescindible, en un
adecuado nivel de información contable, la
comprobación e inspección del tributo se facilita
mediante el recurso a sistema de
contabilidad
cruzada elemental.
Desventajas
Deben tenerse también presentes los riesgos de
elevación de precios e
incremento de la inflación que la introducción del IVA suele ocasionar.
SITUACIÓN
PARA EL ESTADO
INSULAR
La alícuota de impuesto aplicable a la base imponible
correspondiente, desde la entrada en vigencia de esta Ley,
será del quince y medio por ciento (15,5%), salvo en los
casos de las importaciones y ventas de bienes y las prestaciones
de servicios, efectuadas en el territorio del Puerto Libre del
Estado Nueva Esparta, en donde la alícuota aplicable
será del ocho por ciento (8%).
REFORMA SOBRE EL IMPUESTO AL
IVA
Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango
de Ley del 28 de julio de 2000, estableció que a partir
del 1 de agosto de año 2000, la alícuota aplicable
a la base imponible correspondiente será de 14.5%. La Ley
que establece el IVA, de fecha 09 de julio del 2002 establece que
la alícuota aplicable a la base imponible es del 14.5%, la
norma estará vigente a partir del 1ro. De agosto de 2002.
Mediante Gaceta Oficial 5.601 Extraordinario de fecha 30 de
agosto de 2002, en el Artículo 62 de las Disposiciones
Transitorias Finales, se establece que la alícuota
impositiva general aplicable a las operaciones gravadas, desde la
entrada en vigencia de esta Ley (el 1ro de setiembre de 2002),
será del 16%, hasta tanto entre en vigor la Ley de
Presupuesto
que establezca una alícuota distinta conforme a lo
previsto en el artículo 27 de esta Ley.
Artículo establecido en el Título VIII de las
disposiciones Transitorias Finales de la Ley IVA, publicada
mediante Gaceta Oficial Nº5.601 Extraordinario de fecha 30
de Agosto de 2002.
La Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 09 de
julio del 2002 en su artículo 27 establece que se
aplicará una alícuota adicional de 10% a los bienes
de consumo suntuario definidos en el Título VII de dicha
Ley.
Ejemplo de como se debe trasladar el impuesto al valor
agregado expresamente y por separado en un comprobante de una
actividad gravada al 16%:
EMPRESA X, S. A. | ||||
DOMICILIO FISCAL | ||||
R.F.C. | ||||
FECHA: |
|
| FACTURA | No. |
|
|
|
|
|
VENDIDO A: |
|
|
| |
DOMICILIO FISCAL: |
|
|
| |
R.F.C. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
CANT. | UNIDAD | CONCEPTO | P. U. | IMPORTE |
|
|
|
|
|
10 | BULTOS | CEMENTO | 108.00 | 1,080.00 |
|
| FLETE |
| 100.00 |
|
|
|
| ————— |
|
| SUBTOTAL |
| 1,180.00 |
|
| IVA. AL 16% |
| 188.80 |
|
|
|
| ————— |
|
|
| TOTAL | 1,368.80 |
|
|
|
| ======== |
=(IMPORTE CON LETRA)= | ||||
|
|
|
Cuando se realicen actos o actividades
con el público en general, el impuesto se incluirá
en el precio de los
bienes y servicios que se ofrezcan, así como en el
comprobante que se expida, salvo que el adquirente, el
prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien
solicite comprobante que reúna los requisitos
CASO PRÁCTICO PARA
EL REGISTRO CONTABLE
DEL IMPUESTO
Para este ejercicio práctico se ha tomado como
ejemplo a una empresa que
enajena mediante la opción de ventas en abonos, equipos
electrónicos, misma que tributa en el régimen
general de las personas morales.
Asimismo, se ha buscado incluir las operaciones
más frecuentes que realizan los contribuyentes obligados
al pago de este impuesto, incluyendo operaciones relativas a las
nuevas disposiciones aplicables para el año de 1999 de la
Ley del IVA.
La empresa adquiere
en el mes de enero de 1999 dos equipos modulares por $6,000 cada
uno:
Movimiento Contable | Debe | Haber |
Compras | 12,000.00 |
|
IVA. acreditable | 1,800.00 |
|
Proveedores |
| 13,800.00 |
"Por el registro contable de las compras de |
La empresa
efectúa erogaciones por $2,500.00 en el mes de febrero de
1999.
Movimiento Contable | Debe | Haber |
Gastos de operación | 2,500.00 |
|
IVA. acreditable | 375.00 |
|
Bancos |
| 2,875.00 |
"Por el registro contable de los gastos |
La empresa paga honorarios en el mes de marzo de 1999
por $2,000.00 a una persona física por servicios
contables:
Movimiento Contable | Debe | Haber |
Gastos de operación | 2,000.00 |
|
IVA. Acreditable por aplicar | 300.00 |
|
10% de I.S.R. retenido por enterar |
| 200.00 |
15% de IVA. retenido por enterar |
| 300.00 |
Bancos |
| 1,800.00 |
"Por el registro contable del pago de |
|
En este caso, la que retuvo el IVA. Fue la empresa en los
términos del inciso a), de la fracción II del
artículo 1-A de la Ley del IVA.
Como puede observarse, el IVA. Acreditable por el pago
de honorarios se registro en la cuenta "IVA. Acreditable por
aplicar", en virtud de que en la fracción IV del
artículo 4 de la Ley del IVA. Se establece que para ser
acreditable el impuesto retenido, dicha retención se
entere en los términos y plazos del artículo 1-A de
la misma Ley, por lo tanto, si en el primer trimestre que fue
cuando se retuvo, aún no se enteraba la retención,
entonces el acreditamiento se deberá hacer hasta el
siguiente trimestre.
Es importante mencionar al respecto, que en el supuesto
de que la retención del impuesto se enterara
posteriormente al mes o trimestre en que se debió enterar
en los términos del artículo 1-A de la Ley del
IVA., se perdería definitivamente el derecho al
acreditamiento en periodos posteriores, en los términos de
la fracción IV del artículo 4 de dicha
Ley.
Es aquel impuesto que grava los débitos o
retiros efectuados en cuentas
corrientes, de ahorros, depósitos en custodia, o cualquier
otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos
líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado
financiero o en cualquier otro instrumento financiero, abiertos o
ubicados en Venezuela, realizado en los bancos e
instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central de
Venezuela, la Ley de Mercado de
Capitales y las demás leyes especiales
que rijan a otras instituciones financieras.
Características Esenciales del Impuesto (en
1994 y en 1999)
El Impuesto al Débito Bancario (IDB), aplicado en
Venezuela en dos oportunidades en la década de los
noventa, derivó del uso de poderes especiales otorgados
por el parlamento al Presidente (mejor conocidos como Ley
Habilitante), para legislar en materia
económica, tributaria y financiera con el objeto de ayudar
a paliar dificultades fiscales.
El impuesto gravaba a los cuenta-habientes del sistema
financiero ya sean personas jurídicas, naturales o
sociedades de
hecho, y a las mismas instituciones financieras, por los
débitos realizados en las cuentas corrientes, de ahorro,
depósitos a la vista, fondos de activos líquidos,
depósitos fiduciarios y depósitos en
custodia.
La tarifa aplicada por este impuesto en Venezuela ha estado
en el rango de la empleada por otros países de la
región5. Así, durante su
aplicación entre mayo de 1994 y diciembre del mismo
año, la alícuota fue del 0,75%, y durante el
año de aplicación de 1999 al 2000, de0,5%.
Los hechos imponibles por el IDB en Venezuela pueden
básicamente resumirse en dos grandes renglones:
a) Débitos o retiros efectuados a través de los
instrumentos que poseen las instituciones financieras para sus
clientes. En este
renglón vale la pena destacar, que en ambas versiones del
impuesto en Venezuela, el titular de la cuenta que giraba un
cheque, era
responsable de cancelar el impuesto por todos los endosos o
cesiones de cheques que se
efectuaban, lo que aplicaba por igual a los endosos de
títulos valores o
inversiones.
b) La cancelación o pago en efectivo efectuado por los
bancos y otras Instituciones Financieras por cuenta y orden de
terceros de letras de cambio;
pagarés; cartas de
crédito
u otro derecho o valor; obligaciones a
la vista derivadas de la
cancelación de cheques de
gerencia
emitidos por los bancos, pagos por intereses, cualquier otro tipo
de remuneración, gastos de
personal;
operativos y gastos por operaciones en efectivo de las
instituciones financieras; transferencias entre distintos
titulares sin que exista desembolso de valores en custodia a
través de una cuenta.
En cuanto al hecho imponible relacionado con la
expedición y cobro de cheques de gerencia, la
norma de 1999 en Venezuela generó un doble hecho
imponible. Uno, al afectar el débito realizado por el
cliente de su
cuenta y el otro, al momento de ser presentado al cobro por parte
del beneficiario del cheque de
gerencia. Esto, por el débito que se produce en las
instituciones financieras en la cuenta de obligaciones a
la vista, lo que obviamente precipitó un alza generalizada
de comisiones por la expedición de cheques de gerencia en
el sistema
bancario.
Las principales exenciones que se contemplaron en ambas versiones
del IDB en Venezuela fueron:
a) pagos por la cancelación del impuesto la
República y a los Estados, los Municipios, el Banco
Central de Venezuela, el Fondo de Inversiones de
Venezuela (sólo en 1994), los institutos
autónomos;
b) en 1994 se eximió al sector educativo tanto
público como privado y las fundaciones sin fines de lucro,
mientras que en 1999 este tratamiento lo recibió
únicamente la educación
pública; c) las cuentas correspondientes a misiones
diplomáticas, consulares y representaciones de organismos
internacionales fueron exceptuadas del pago en los dos
decretos;
d) los débitos generados en las operaciones de
compensación en ambas versiones fueron eximidas del
pago;
e) en ambos casos, al igual que en Colombia, se
eximieron del pago del impuesto las transferencias entre cuentas
de un mismo y único titular;
f) a diferencia del IDB aplicado en 1999, en el año
1994 se eximieron a las Entidades de Ahorro y
Préstamo, los Bancos Hipotecarios y los Fondos de Activos
Líquidos, por las operaciones denominadas en el decreto
como de intermediación financiera, a través de
cuentas destinadas única y exclusivamente para tal fin. De
la misma forma, en 1994, no cancelaron el IDB las bolsas de
valores, los corredores de bolsa y las casas de bolsa por las
operaciones de intermediación bursátil efectuadas a
través del mercado de
valores;
g) en 1994 se eximieron explícitamente las
operaciones entre PDVSA y sus filiales, y las operaciones con
divisas interbancarias por liquidarse a un plazo nunca mayor a 2
días contra la cuenta única de las entidades en el
Banco Central;
h) en 1994 se exceptuaron los créditos interbancarios con plazos menores
a 5 días hábiles, mientras que en 1999, la
exención cobijó únicamente al principal del
crédito
interbancario de plazo no mayor a un día
hábil;
i) en 1999 se eximió del pago a los débitos
efectuados para el pago normal de préstamos con
garantía hipotecaria destinados a la adquisición de
vivienda;
j) en 1999, las personas naturales cuyos retiros mensuales
fueran menores o iguales a treinta y dos unidades tributarias (32
UT.), equivalentes en su momento a 307.000 bolívares,
tenían derecho a un reintegro del impuesto al segundo
día hábil de cada mes calendario;
k) por último, en el decreto de 1999, y en
apariencia para incentivar la negociación de títulos valores de la
República o del Banco Central, quedaban exentos las
compras de bonos emitidos
por el BCV o los títulos de deuda
pública en el mercado primario
porque los mismos se liquidaban contra la cuenta única en
el BCV, y en el mercado secundario se negociaban con plazos
inferiores a los cinco días.
ANTECEDENTES
En las dos ocasiones que en Venezuela se ha aplicado el
impuesto a las transacciones financieras (de mayo a diciembre en
1994, y de mayo 1999 a mayo 2000), el cuadro fiscal lucía
altamente complicado por la combinación de caídas
esperadas en los ingresos fiscales de origen petrolero, por la
inflexibilidad a la baja del gasto del gobierno, por los
límites
para el financiamiento
del déficit fiscal y las restricciones derivadas para
elevar la carga tributaria interna.
En 1994, cuando se implantó por primera vez el impuesto,
el país exhibía un contexto de considerable
fragilidad política e
institucional e importantes desajustes económicos. Por
segunda vez asumía la presidencia de la república,
Rafael Caldera, en medio de un cuadro macroeconómico
caracterizado por los reducidos grados de libertad en
las posibilidades de financiamiento del déficit fiscal. A
estas restricciones se le sumó tempranamente en el
año la condición de insolvencia de la segunda mayor
institución financiera del país (Banco Latino),
evento que vino seguido de la crisis
financiera y que terminó por dislocar los esfuerzos
iniciales de estabilización. El presupuesto
fiscal aprobado para ese año mostraba una considerable
sobre-estimación de los ingresos fiscales y una
sub.-estimación de los compromisos de gastos, haciendo que
la brecha a financiar, por el orden de 2,5% PIB, pareciese
manejable4. Sin embargo, durante ese lapso las
condiciones del mercado petrolero internacional continuaron
deteriorándose, especialmente en el primer trimestre de
1994 en el que el precio de la cesta petrolera venezolana
promedió menos de 11,6 US$/b, el nivel nominal más
bajo desde 1986; contribuyendo a consolidar en los mercados
domésticos la sensación de que la brecha fiscal era
inmanejable sin apelar a una devaluación brusca del bolívar.
Dicha expectativa terminó consolidándose, generando
un fuerte y sostenido ataque contra las reservas internacionales
que no pudo ser detenido, ni por el mayor deslizamiento del
tipo de
cambio, ni por los esfuerzos de restricción monetaria
del Banco Central de Venezuela. Al cierre de junio de 1994 se
procedió a la implantación de un control de
cambios que se extendió hasta julio de 1996.
Dada la emergencia financiera y fiscal, en abril del año
1994, se dota al ejecutivo de una Ley Habilitante que le permite
legislar por vía rápida, entre otras materias, en
el área tributaria. En el marco de esta facilidad se
sustituyó el Impuesto al Valor Agregado por un Impuesto al
Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), se reformaron
el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto
sobre la Renta y el Régimen Impositivo de Timbres
Fiscales, y se crea hasta el 31-12-94 el Impuesto al
Débito Bancario. Sin embargo, los esfuerzos se vieron
diluidos por la magnitud de la crisis fiscal
y el sacrificio que produjo la atención a la crisis financiera. El
déficit global que acumuló el sector
público consolidado en 1994 alcanzó a 14,4% del
PIB (2,7% en 1993), concentrados en FOGADE (8,9%) y gobierno
central (6,5%).
Las circunstancias en las que se implantó nuevamente el
impuesto al débito bancario en 1999 no difieren en lo
sustancial de las registradas en 1994. Por una parte, con un
ciclo externo petrolero muy desfavorable, las limitaciones
estructurales hacen lucir muy comprometido un ajuste fiscal de
calidad y sostenible. Como en la fase anterior, en el año
1999 se inauguraba una nueva administración. Los mercados
habían tejido incertidumbre sobre el curso de la política
económica. Sin embargo, a diferencia del caso previo,
el sistema
financiero no iba a sumar un ingrediente adicional de
desestabilización. El grave y recurrente problema de la
reversión del ciclo petrolero dejaba traslucir un
escenario externo y fiscal altamente complicado para la economía venezolana.
La formulación del presupuesto para el año 1999 se
hizo sobre la estimación de un mercado petrolero deprimido
y con un precio de exportación para el año de 9
dólares el barril. El ejercicio de proyección de
las cuentas del gobierno central arrojaba necesidades brutas de
financiamiento por sobre el 7% del PIB. Adicionalmente en abril
del año 1999 el ejecutivo anunció un incremento
salarial de 20% para todos los empleados del sector
público (por encima del 10% que había sido estimado
en el presupuesto del año). De esta manera, en el marco de
una nueva la Ley Habilitante sancionada en el mes abril de 1999,
el Ejecutivo decidió aprobar el IDB con una
alícuota de 0,5% y la sustitución del Impuesto al
Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por el Impuesto al Valor
Agregado, fijándose la alícuota de este
último en 15,5%, que aunque inferior en un punto
porcentual a la tasa aplicada al impuesto sustituido (ICSVM) fue
complementada con un aumento de la base imponible. En
adición, fueron reformadas parcialmente otras leyes
tributarias (Impuesto sobre la Renta, Impuesto Sucesora les,
Aranceles
Judiciales, Timbre Fiscal) en el intento de ampliar la
tributación interna y se hicieron ajustes organizativos en
la administración central que pretendían
racionalizar sus gastos de operación.
VENTAJAS
A este tipo de impuestos se le suele reconocer una alta
capacidad de recaudación a corto plazo, con reducidos
costos
administrativos, preferentemente al ser aplicados en
economías financieramente profundas y altamente
monetizadas.
Dado el efecto que este impuesto tiene sobre el encarecimiento
de los fondos de alta rotación, en ocasiones se ha
propuesto la implantación de una modalidad similar que
grave las operaciones especulativas con divisas (Impuesto tipo
Tobin), a fin de contribuir a la reducción de la
volatilidad financiera y desestimular las salidas de capital de muy
corto plazo.
De ser efectivo, este tipo de impuesto contribuiría a
reducir los riesgos de
liquidez debido a la reducción de los depósitos
bancarios y la destrucción de reservas internacionales.
Dados esos atributos, suele apelarse a su uso en ocasión
de producirse choques negativos transitorios sobre la estructura
presupuestaria de un país o sobre la balanza de
pagos.
DESVENTAJAS
La aplicación del IDB introduce importantes
distorsiones sobre la asignación eficiente de fondos, el
grado de profundidad financiera, y puede acelerar los procesos de
sustitución de monedas y deteriorar la distribución del ingreso.
un IDB aplicado prolongadamente en el tiempo, estimula
a los usuarios habituales del sistema financiero a que evadan el
gravamen, en la medida que puedan reducir los costos de
construir mecanismos y circuitos de
pagos alternativos; ya que su instalación, puede implicar
costos fijos considerables que sólo podrían ser
sufragados en caso de poderse distribuir en un número
suficiente de transacciones.
La proliferación de estas estrategias, no sólo
termina erosionando la base de recaudación del tributo,
sino que también perjudica la eficiencia
asignativa, al sustituir intermediarios e instrumentos más
seguros y de
menor costo, por otros
de mayor riesgo y
más caros.
Eventualmente, aunque muchas experiencias de aplicación
del IDB intentan minimizar sus efectos redistributivos, estos
efectos podrían persistir si, por restricciones de
liquidez y/o de acceso a circuitos
financieros más sofisticados, los agentes de menores
ingresos y las empresas de menor tamaño, carecen de
posibilidades de evadirlo.
Por qué y para qué se crea el impuesto al
débito bancario
El ejecutivo nacional plantea la necesidad de recurrir a un
impuesto a las transacciones financieras de carácter
temporal con el objeto de ayudar a paliar dificultades de
índole fiscal.
Se crea con el objeto de compensar (al menos parcialmente) la
caída transitoria de otros impuestos de mayor alcance, y
por otro, se recolecta con gran rapidez y a través de la
estructura de
operaciones del sistema financiero, es decir con celeridad y sin
costos operativos para el fisco.
¿Quién elabora el proyecto de ley y
quien lo aprueba?
El mismo es preparado por el Ejecutivo para su
discusión en la Asamblea Nacional. No se descarta que en
el transcurso de la negociación en ese foro político, se presenten
algunas modificaciones del esquema original, por ejemplo una
reducción de la tasa propuesta de 0,75% a 0,5%, o una
ampliación en la base de exenciones (para excluir a
algunos sectores adicionales a los propuestos por el proyecto oficial
o eximir a ciertos pagos como los correspondientes a las nóminas).
De no producirse cambios, el IDB propuesto en esta oportunidad,
es aprobado por la asamblea nacional.
REFORMA DEL IMPUESTO AL DEBITO BANCARIO
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL
DÉBITO BANCARIO
ARTICULO 1. Se modifica el artículo 7, en la forma
siguiente:
Artículo 7. La alícuota de este impuesto
será del uno por ciento (1 %).
ARTICULO 2. Se modifica el artículo 8, en la forma
siguiente:
Artículo 8. Los bancos y otras instituciones
financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, Ley del Banco Central de Venezuela,
Ley de Mercado de
Capitales y demás leyes especiales que rijan a otras
instituciones financieras, deberán cargar en las cuentas
corrientes, de ahorros, depósitos en custodia o en
cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de
activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del
mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, el
monto equivalente al resultado de multiplicar el total del
débito, sin deducción alguna, de cada una de las
operaciones gravadas por la alícuota del uno por ciento
(1%). Igualmente, los bancos y otras instituciones financieras
regidas por las leyes antes señaladas, deberán
aplicar dicha alícuota a las operaciones gravadas,
conforme a los artículos 1 y 2 de esta Ley.
Parágrafo Único: El pago o liquidación en
efectivo de las operaciones a que hacen referencia los numerales
2 y 3 del artículo 2 de esta Ley, sólo podrá
hacerse previo el pago del impuesto respectivo.
ARTICULO 3. Se modifican los numerales 2 y 7 del
artículo 14, en la forma siguiente:
Artículo 14.
2. Los débitos que generen la compraventa y
transferencia de la custodia de títulos valores emitidos o
avalados por la República o el Banco Central de Venezuela,
así como los débitos o retiros relacionados con la
liquidación del capital o
intereses de los mismos. El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante
Providencia, establecerá el procedimiento
respectivo.
7. Los débitos o retiros asociados a préstamos
en el mercado interbancario que tengan plazos no superiores a
diez (10) días hábiles bancarios, en el entendido
de que esta exención no incluye los intereses generados
por dichas transacciones.
ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 26, en la
forma siguiente:
Artículo 26. Esta Ley entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y el
impuesto en ella establecido se aplicará hasta las 11:59
p.m., del día viernes 14 de marzo de 2003.
ARTICULO 5. De conformidad con lo establecido en el
artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales,
imprímase en un solo texto la Ley
que Establece el Impuesto al Débito Bancario, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 37.401, de fecha 11 de marzo de 2002, con las reformas
aquí sancionadas, y en el correspondiente texto
único corríjase la numeración y
sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de
sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días
del mes de agosto de dos mil dos. Año 192° de la
Independencia
y 143° de la Federación.
¿Quienes esta obligado de pagar el impuesto
débito bancario y a partir de que monto?
Artículo 3. Son contribuyentes de este impuesto las
personas naturales y jurídicas, las comunidades, las
sociedades irregulares o de hecho y los consorcios, en su
condición de titulares de cuentas o depósitos o de
ordenadores de pago, por las operaciones que constituyen hechos
imponibles previstos en la presente Ley realizadas en los bancos
y otras instituciones financieras regidas por las leyes antes
señaladas. Asimismo, son contribuyentes de este impuesto
los bancos y otras instituciones financieras regidos por la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley de
Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que
rijan otros bancos e instituciones financieras, por los
hechos generadores previstos en la presente Ley.
Parágrafo Único: Se entenderán por
ordenadores de pago, todas aquellas personas naturales o
jurídicas, válidos a los efectos de los bancos o
instituciones financieras, para ordenar el cumplimiento de
obligaciones por su cuenta.
Todo aquel ciudadano que gane más de 783 mil 400
bolívares estará obligado a pagar este
impuesto.
Opinión personal sobre el
IVA y el impuesto al debito bancario
Venezuela en una comunidad humana
en transformación, donde el ciudadano debe compartir e
interactuar con nuevas normas legales.
En el campo impositivo, no se trata tan sólo de la norma
misma, se trata de un cambio, una
transformación racional del ciudadano que debe comenzar a
utilizar adecuadamente la ley para pagar menos impuestos, pero no
para eludirlos.
En el caso particular del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la
baja productividad del
impuesto puede ser explicado fundamentalmente por lo estrecha de
su base y el alto nivel de incumplimiento. El régimen del
IVA del año 2000 poseía un gran número de
exenciones y exoneraciones que hacia que la capacidad de
recaudación del impuesto fuese reducida. Esta ley
permitía la exclusión del pago de impuesto a 29
bienes y 12 servicios para un total de 41 rubros. Actualmente
dicha ley a sido reformada con el fin de no afectar tanto la
economía del venezolano en relación a los precios de los
productos a consumir
En relación a la aplicación de un impuesto al
débito bancario este ha sucedido en Venezuela en
circunstancias muy similares de caída esperada en los
ingresos fiscales de origen petrolero, y de fragilidad en el
panorama fiscal. El impuesto es atractivo, en estas
circunstancias pues se colecta con gran rapidez y a través
de la estructura de operaciones del sistema financiero. En la
medida que el impuesto al débito bancario es percibido
como transitorio, el riesgo de
elusión disminuye sin que se erosione significativamente
su capacidad de recaudación. Sin embargo, la misma
percepción de transitoriedad del tributo,
en presencia de un alto componente estructural del déficit
público, genera anticipaciones de dificultades fiscales en
los mercados que atentan contra la viabilidad de la misma
política
fiscal. De igual forma, es importante tener en cuenta que el
tributo genera ciertas distorsiones que inciden en la eficiencia
asignativa de la economía y en la distribución del ingreso.
El diseño
del impuesto en anteriores oportunidades y en esta oportunidad no
presenta grandes diferencias. Más allá de las tasas
y de algunas exenciones, los hechos imponibles han sido
más o menos los mismos. Entre las mejoras se elimina, por
ejemplo, la doble tributación que implicaba el uso de
algunos instrumentos financiero como los cheques de gerencia o
las tarjetas de
crédito, y se limita las exenciones en el pago de la deuda
hipotecaria a aquellas propiedades inmobiliarias sujetas a
Política
Habitacional (lo que ampliaría en alguna medida la base de
recaudación). El proyecto que se introdujo en la Asamblea
contiene, no obstante, algunas imprecisiones en lo que se refiere
a las exenciones, pues no queda claro si la exención por
retiros o débitos por debajo de 32 UT. aplica a las
cuentas individuales, o al flujo de las cuentas globales de las
personas.
www. Monografías.com
www. Globovision.com
www. Eluniversal. Com.
MOYA M., Edgar J. FINANZAS
PÚBLICAS Y DERECHO
TRIBUTARIO.
ASAMBLEA NACIONAL DE VENEZUELA. LEY QUE ESTABLECE EL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Gaceta Oficial No. 5.601
Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002.
REALIZADO POR:
OSMARYS VARGAS