El Habeas Corpus:
garantía de la Libertad
- Nociones sobre el derecho a la
libertad - Habeas Corpus. Segmentos
definitorios - Génesis histórica
del Habeas Corpus - Conclusiones
La consagración y el
reconocimiento constitucionales del conjunto de derechos y libertades
propios del ser humano, resultarían insuficientes si no
existieran instrumentos adecuados para una rápida y
eficaz tutela que permita el control,
unificación y sanción de sus violaciones, sin los
cuales serían superficiales los esfuerzos encaminados a
lograr un clima de respeto y
seguridad de
estos derechos
humanos.
El Constitucionalismo Moderno se ha caracterizado por
tener un objetivo
fundamental: el reconocimiento y la protección de la vida
y la libertad de
los ciudadanos. Las constituciones que son verdaderamente tales,
se caracterizan por establecer un sistema
jurídico y político que garantiza la
libertad de los ciudadanos, y esto supone, por
consiguiente, algo más que una mera racionalización
de los centros de poder.
Siguiendo esta línea, las constituciones han
configurado un ordenamiento cuya pretensión máxima
es la garantía de la libertad de
los ciudadanos, y ello, hasta el punto que la libertad queda
instituida, por obra de la propia Constitución, como un valor superior
del ordenamiento jurídico. De ahí que los textos
constitucionales y sus leyes
complementarias, deben regular con meticulosidad los derechos fundamentales,
articulando técnicas jurídicas que
posibiliten la eficaz salvaguarda de dichos derechos, tanto
frente a los particulares, como frente a los poderes
públicos.
Una de estas técnicas
de protección de los derechos del hombre,
específicamente del derecho a la libertad personal,
es la institución del Habeas Corpus. Se trata de un
instituto que cuenta con una antiquísima tradición
y se ha evidenciado como un sistema
particularmente idóneo para resguardar la libertad
personal
frente a la eventual arbitrariedad del los agentes del orden
público.
Con esta investigación pretendemos valorar la
regulación constitucional del Hábeas
Corpus como mecanismo de garantía de la libertad
personal, a
partir de un estudio teórico doctrinal, histórico y
comparado que permita su perfeccionamiento en Cuba.
Para el logro de estos objetivos nos
hemos apoyado en los distintos métodos de
investigación existentes, específicamente de
los más usados en las investigaciones
jurídicas. Es evidente que el primer método a
utilizar ha sido el teórico-jurídico,
gracias a él esta investigación se ha dotado de un adecuado y
amplio basamento teórico-conceptual del derecho a la
libertad y el Habeas Corpus.
Es decir, con éste método
hemos logrado una conceptualización
teórico-operacional de las distintas categorías
jurídicas que se han utilizado durante toda la
investigación. Nos apoyamos también en el
método exegético-analítico, para
determinar el sentido y el alcance de las normas referentes
al Habeas Corpus y la libertad personal, con este método
verificamos la correspondencia que existe entre estas normas y la
realidad socio-jurídica. En especial hemos tenido en
cuenta los criterios referentes a la eficacia del Habeas
Corpus.
Otro instrumento de vital importancia en nuestra
investigación ha sido el método del análisis histórico, con él
hemos podido ampliar el horizonte del conocimiento
de la institución que nos ocupa, factor que ha
condicionado y elevado nuestro nivel de crítica. La
historia nos
muestra un
conjunto de procesos en
los que el objeto determinado se transforma y desarrolla a tenor
de un sistema de relaciones internas hasta convertirse en un
nuevo objeto. Así ha sucedido con el Habeas Corpus, desde
sus primeros antecedentes encontrados en Roma, hasta
nuestros días; su historia nos ha brindado
componentes suficientes que permiten comparar el derecho actual
con el histórico, nutriéndose el primero de los
elementos que puedan reforzar el objetivo y
alcance de la institución. Recordemos que para poder
proyectar su vida hacia el futuro desde el presente, el hombre
tiene que basarse necesariamente sobre el pasado, que recupera
gracias al conocimiento
histórico.
Sirva entonces esta investigación para
profundizar en el
conocimiento de una institución jurídica que
prácticamente ha quedado sepultada en el olvido y que
pretendemos resucitar. Queremos demostrar que su importancia no
ha perdido validez.
1.1. Nociones sobre
el Derecho a la Libertad.
Nihil enim multum a specie
servientium differont,
quibus facultas non datur recedendi.
Venulleius, Interdictus, Lib. IV.
1.1.1. La Filosofía de la
Libertad
Al término libertad podríamos
caracterizarlo como uno de los más ambiguos en el lenguaje
social, político y jurídico, es un vocablo que
lleva implícito varias definiciones o significados que
permiten que podamos usarlo indistintamente para los fines
más variados. Es por eso que dar una definición lo
más general y abarcadora posible de la libertad, ha
resultado ser una de las tareas más difíciles para
los estudiosos de las ciencias
sociales. No obstante la mayoría de las definiciones
han coincidido en considerarla como una facultad o
capacidad que tiene el hombre de
obrar de una manera o de otra, o sencillamente no obrar, esta
facultad nace del poder de que se halle revestido naturalmente el
hombre para
emplear sus facultades en la ejecución de aquello que le
parezca más conveniente. Por tanto la libertad debe
entenderse como ausencia de coacciones o trabas externas
que impidan el desarrollo
integral de la persona.
Acto libre sería entonces aquel que se ejecuta con
dominio, esto
es, con facultad para realizar otro distinto o contrario, o
cuanto menos para omitirlo.
La libertad caracteriza los actos
propiamente humanos, y hace al hombre responsable de sus actos en
la medida en que ellos son voluntarios. Spinoza entiende como
libre lo que existe únicamente por
necesidad de su naturaleza y
sólo por ella se determina a la acción,
necesario, o por mejor decir, obligado; es algo que
está determinado de una manera segura y precisa por otra
cosa para ser y actuar".
Desde el materialismo
filosófico la libertad no puede ser entendida al margen
del determinismo casual. La concepción casual de la
libertad la ve no como la posibilidad de realizar "actos sin
causa", sino como la posibilidad de atribuir a la persona misma la
causalidad del acto libre, constituido en un circuito procesual.
Esta idea es la que se expresa, de un modo metafísico (por
cuanto trata a la persona como si fuera sustancia ya constituida)
en las fórmulas: "la libertad es la facultad de hacer
lo que se es", " es libre quien puede cumplir el principio:
sé quien eres". Sólo podremos considerar libres
aquellos actos de los cuales podamos considerarnos causa
(o nos hacemos responsables), para lo cual será
imprescindible que hayan sido proyectados (planeados o
programados) como episodios de un proceso
global, en una prolepsis cuyos componentes han de ser
dados por anamnesis previamente. Desde este punto de vista
no cabe hablar de libertad cuando desconozco las consecuencias de
mi elección.
Todo esto implica que la libertad no sólo deba
entenderse en un sentido individual, sino además como un
asunto social y hasta político. Las concepciones
filosóficas abstractas de la
personalidad, dentro de la cual sitúan a la libertad
como un elemento inherente a su naturaleza, han
tenido repercusiones en la vida social. La realidad
deontológica de la libertad tiende siempre a
convertirse en realidad ontológica. El
hombre, considerado abstractamente como persona, está
dotado de la potestad libertaria, por lo que dentro de la
convivencia humana, dentro del conglomerado social, en las
múltiples relaciones que surgen entre los miembros de
éste, la libertad como factor abstracto
deontológico del hombre ha pugnado por transmutarse en
algo real. Por tanto la libertad, en su nivel más elevado
emerge cuando la persona, sujeto de derechos inviolables, es
reconocida como tal. Los derechos del otro se convierten
así en deberes del sujeto y recíprocamente: los
derechos del sujeto constituyen deberes para el otro. En esta
situación la libertad, como simple libre albedrío,
se convierte en responsabilidad. Esto implica que la
libertad debe constituirse como el estado en
que se está falto de sujeción y
subordinación, pero dicha libertad podrá estar
limitada por la normativa social de los hombres, en virtud de la
mencionada responsabilidad. En consecuencia no podemos ser
privados de nuestra libertad, excepto en los casos y según
las formas determinadas por la Ley. De esta
manera se patentiza la concepción de Justiniano de la
libertad: naturalis facultas cius, quod cuique facere libet,
nisi si quid aut iure prohibetur. Al respecto afirma
Montesquieu:
la libertad es el derecho de hacer lo que las leyes permitan, y
si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben,
no tendría más libertad, porque los
demás tendrían el mismo poder. Y
señalaba que en una sociedad que
tiene leyes, la libertad no puede consistir en otra cosa que en
poder hacer lo que se debe querer y en no ser obligado a hacer lo
que no debe quererse.
1.1.2. El sentido jurídico de la
Libertad
Como afirmábamos en el epígrafe anterior,
la libertad es susceptible de varias definiciones, así
podemos hablar de libertad de pensamiento,
de culto, del espíritu, de conciencia, etc.
En estos momentos nos interesa referirnos a la libertad de tipo
personal y específicamente en el sentido
jurídico.
La libertad individual, como elemento inseparable de la
personalidad
humana, se convirtió en un derecho cuando el Estado se
obligó a respetarla. Ya dicho factor no tenía una
mera existencia deontológico, sino que se tradujo
en el contenido mismo de una relación
jurídica entre la entidad política y sus
autoridades por un lado, y los gobernados o ciudadanos por el
otro. Esta relación de derecho, que surgió
cuando el Estado, por
medio de sus órganos autoritarios, decidió respetar
una esfera libertaria a favor del individuo como consecuencia de
un imperativo filosófico, creó para los
sujetos de la misma un derecho y una obligación
correlativa. Un derecho para el gobernado
como potestad o facultad de reclamar al Estado y a sus
autoridades el respeto, la
observancia del poder libertario individual, concebido en los
términos a los que aludíamos anteriormente. Una
obligación para la entidad política y sus
órganos autoritarios, consistente en acatar, pasivamente o
activamente ese respeto. Es entonces cuando la libertad humana se
concibe como el contenido de un derecho subjetivo cuyo titular es
el gobernado, así como de una obligación estatal
correlativa.
Jurídicamente la libertad es un derecho
natural e imprescriptible del hombre que en consecuencia,
debe ser considerada como una facultad que afecta a todos sin
excepción. Para brindar una primera definición
jurídica podríamos partir de lo expuesto en la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en
Francia, de
1789, en donde se dice que la libertad consiste en
poder hacer todo lo que no daña a los
demás. Es decir, que el goce de este derecho
debe estar limitado exclusivamente en razón de asegurar a
los demás el mismo derecho, y como, en una sociedad
democrática, tal limitación no puede hacerse sino
mediante ley,
habría que concluir afirmando que la libertad es el
derecho de hacer todo lo que no está prohibido por las
leyes. En consecuencia los revolucionarios franceses, a efectos
de ser consecuentes con lo señalado en el artículo
citado, expusieron en el siguiente de dicha declaración
que la ley no puede prohibir más que las acciones
dañosas para la sociedad y, por tanto, todo lo que no
está prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie
puede ser obligado a hacer lo que ésta no ordena. Se
superaba así el concepto
más restringido de libertad dado por Montesquieu
del cual hicimos referencia.
La libertad implica, por consiguiente, la facultad de
autodeterminación personal, con ausencia de cualquier
presión
exterior o condicionamientos que la hagan imposible. De este
modo, el derecho a la libertad puede encontrar su impedimento en
dos tipos de obstáculos:
- Por una parte, el primero lo representan los
poderes públicos y los terceros, ante los que hay que
exigir el derecho a su abstención a fin de que la
libertad de cada uno se pueda realizar.
2. Por otra, es claro que puede existir una libertad
formal, pero sabemos ya que la libertad no puede ser real
más que si la persona dispone de los medios
indispensables para ejercerlo. No es posible que ninguna
disposición constitucional permita completar la libertad
con el derecho a obtener las prestaciones
necesarias para su ejercicio. Tal exigencia en todo caso, no
depende del Derecho
Constitucional, sino de la política constitucional
que todo gobierno
está obligado a realizar.
Se desprende de lo expuesto que la
reivindicación del derecho a la libertad va
indisolublemente unida a los orígenes del
constitucionalismo, en tanto se concibe a éste como el
intento de limitar y regular los poderes del Estado en aras de la
libertad del individuo.
Por consiguiente, la conquista de este derecho se
encuentra en la base de las dos grandes revoluciones: americana y
francesa, que dan lugar al constitucionalismo moderno. En cuanto
a la primera, se puede citar el inicio de la
Declaración de Independencia
de 1776 que dice así: "mantenemos como verdades
evidentes que todos los hombres nacen iguales, que su Creador les
atribuye determinados derechos inalienables, entre los que se
cuentan la vida, la libertad y la búsqueda de la
felicidad…". Y en cuanto a la segunda, hemos visto ya que
la libertad es la piedra angular de la Declaración de
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Desde entonces las
diferentes constituciones de corte liberal han reconocido de una
forma u otra este derecho fundamental.
Igualmente los documentos
internacionales sobre derechos humanos
ponen énfasis en el reconocimiento de semejante derecho,
como por ejemplo la Declaración Universal de Derechos
Humanos de 1948 en su artículo 3 y 9 plantea: todo
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso,
ni arrestado o desterrado. Igual tratamiento
recibe este derecho en el artículo 9 del Pacto
Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y le
adiciona que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o
presa, tendrá el derecho efectivo a obtener
reparación. A estos mismos principios la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en su
artículo 7 le agrega que nadie puede ser privado de su
libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por
las Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas,
y reconoce algunas garantías para los individuos privados
de libertad, como por ejemplo que toda persona detenida o presa
deberá ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continué el proceso.
Así mismo señala que dichas personas privadas de
libertad tienen derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad
si el arresto o detención fueran ilegales.
Como habíamos planteado, las constituciones de
corte liberal han reconocido de una u otra forma este derecho a
la libertad, y al hacerlo, de manera general, han seguido los
siguientes postulados:
- Los poderes públicos no sólo deben
garantizar este derecho en abstracto, sino que les corresponde
promover las condiciones para que la libertad del individuo y
de los grupos en que
se integra sea real y efectiva. - En aras de no perjudicar la libertad de cada uno, se
prohíbe la arbitrariedad de los poderes
públicos. - El valor
superior que constituye la libertad exige que en su
privación, como máxima garantía, entre en
juego los
tres poderes clásicos del Estado, ejecutivo, legislativo
y judicial, según diferentes modulaciones. De este modo,
únicamente es lícita la privación de
libertad cuando se dan los siguientes supuestos.
- Que la actuación del ejecutivo al detener a
alguien sea estrictamente provisional. - Que la actuación del legislativo signifique
que se hayan previsto los casos y los procedimientos
para privar a un ciudadano de su libertad. - Que la actuación concreta del judicial sea la
condición sine qua non para privar de manera
firme a una persona de libertad.
Junto a la idea del derecho a la libertad se maneja
también el concepto de
seguridad jurídica. La seguridad jurídica va a
determinar los supuestos y los requisitos para privar de libertad
a las personas. Esta comporta la ausencia de perturbaciones
procedentes de medidas tales como la detención y otras
similares que adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o
amenazan la libertad de toda persona de organizar en algún
momento o lugar, dentro del territorio nacional, su vida
individual y social con arreglo a sus propias
convicciones.
En consecuencia este derecho, hay que entenderlo como la
garantía jurídica del individuo frente al poder,
dirigido a evitar no sólo la privación de su
libertad, sino, también, cualquier forma arbitraria de
represión. Cumple así dos objetivos: de
un lado, le garantiza que no tiene nada que temer de ninguna
autoridad
mientras que el ejercicio de sus libertades, cualquiera que sea,
se mantengan dentro de los límites de
la legalidad; y de otro, que si es sospechoso de haberlos
traspasado, exponiéndose así a una sanción,
se le protege igualmente de toda represión arbitraria que
exceda de los requisitos legales que regulen esa conducta. De
ahí que el derecho a la seguridad de las personas sea la
protección de vanguardia de
todas las libertades y lo que permite su ejercicio
regular.
La seguridad jurídica de las personas debe ser
contemplada bajo las siguientes premisas:
- Se concibe la privación de libertad como una
excepcionalidad. - Si la detención se ha llevado a cabo de
forma ilegal, se exige la devolución inmediata de la
libertad. - Si la detención se ha realizado legalmente,
se deben garantizar los derechos del detenido. - Si se somete a juicio al inculpado se le deben
garantizar varios derechos durante el proceso. - Si la persona procesada es condenada a una pena
privativa de libertad, se le deben garantizar también
determinados derechos.
A los efectos de cumplir los objetivos de
esta investigación, sólo comentaremos los dos
primeros supuestos:
Con respecto a la primera premisa, las personas no
pueden ser privadas de su libertad, pero en el caso de que se
produzca la excepcionalidad y tal privación se lleve a
cabo, ésta debe hacerse de acuerdo con dos
exigencias:
- Exigencia de legalidad: los casos de
privación de libertad solamente se pueden establecer
mediante la ley, lo cual significa tres consideraciones
especiales:
- Únicamente es el poder
legislativo, a través de sus productos
normativos, quien puede regular las penas de privación
de libertad. Por consiguiente, la
administración en ningún caso dispone de
una capacidad sancionadora que signifique la privación
de libertad respecto de los ciudadanos. - Nadie puede ser sancionado, detenido o condenado
por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan
delito,
falta o infracción administrativa. (Nulum crimen,
nulla poena, sine lege). - Los supuestos de privación de libertad
sólo deben ser establecidos por el acto normativo de
mayor jerarquía.
- Exigencia de precisión: Al ser la
libertad un bien precioso del hombre, los supuestos de su
privación establecidos en la ley, deben ser
extraordinariamente precisos a efectos de que no haya dudas en
su aplicación.
Con respecto a la segunda premisa, (o sea,
si la detención se ha llevado a cabo de forma ilegal, se
exige la devolución inmediata de la libertad), el Habeas
Corpus es el instrumento idóneo que garantiza tal
devolución y del cual nos referiremos con mayor
precisión en los epígrafes siguientes.
Como hemos visto, el solo reconocimiento constitucional
de los derechos fundamentales no es suficiente si no va
acompañado de garantías que aseguren la efectividad
del libre ejercicio de los derechos. Es notoria la presencia en
el constitucionalismo moderno de una amplia y novedosa gama de
instrumentos jurídicos que conforman el sistema de
garantías de los derechos humanos, que abarcan tanto la
acción procesal que permite al titular del derecho acudir,
solicitando su protección o restablecimiento, a los
tribunales, en caso de vulneración del mismo, reconocida
como la garantía por excelencia para muchos, hasta los
más disímiles medios de
protección que se establecen en dependencia de la
tradición jurídica, el desarrollo
económico, político y social alcanzado y el
grado de perfeccionamiento del sistema legislativo e
institucional del país. En resumen: la efectividad de los
derechos depende tanto de su reconocimiento constitucional como
de la existencia de mecanismos adecuados, prácticos y
disponibles para prevenir sus violaciones y reaccionar contra
ellas, unido a la necesaria condicionalidad material para su
pleno disfrute.
El Habeas Corpus es una de las garantías
jurisdiccionales especiales de protección a los
derechos humanos, pertenece a la esfera del control difuso
de los derechos fundamentales. Su regulación debe provenir
de un mandato constitucional, por tanto constituye un compromiso
de los poderes públicos ante los ciudadanos. Es el Habeas
Corpus, un proceso especial y preferente, por el que se
solicita del órgano jurisdiccional competente el
restablecimiento del derecho
constitucional a la libertad, vulnerado por la
comisión de cualquier detención ilegal que pueda
ser dispuesta por persona no encuadrada dentro del poder
judicial. Implica que toda persona que fuere objeto de
privación o restricción de su libertad, o se viere
amenazada en su seguridad personal, con violación de las
garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez
competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere
ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encontrara
la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus, a
fin de restituir su libertad. O sea, su pretensión
es establecer remedios eficaces y rápidos para los
eventuales supuestos de detenciones no justificadas legalmente, o
que transcurran en condiciones ilegales.
Por consiguiente, el Habeas Corpus se configura como una
comparecencia del detenido ante el juez (comparecencia de la que
etimológicamente proviene la expresión que da
nombre al proceso), y que permite al ciudadano privado de
libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la
detención o las condiciones de la misma, al objeto de que
el juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a derecho
de la detención.
El Tribunal Constitucional español lo
ha calificado como un proceso especial de cognición
limitada, entendido como un instrumento de control
judicial que versa no sobre todos los aspectos o modalidades
de la detención, sino sólo sobre su regularidad o
legalidad en el sentido de lo regulado en la Constitución y las leyes.
De estos conceptos dados anteriormente se desprenden
algunas consideraciones:
- No estamos en presencia de un recurso, como
con cierta frecuencia se le ha denominado, pues desde un
punto de vista procesal, la finalidad de los medios de
impugnación estriba en obtener la revisión de
las resoluciones judiciales, y en el caso del Habeas Corpus,
dicha revisión se contrae al examen de una
detención adoptada por un órgano carente de
jurisdicción. - Tampoco es un proceso sumario en sentido
técnico procesal, pues sus resoluciones producen en su
totalidad los efectos materiales
de la cosa juzgada. La cuestión nuclear del Habeas
Corpus no es susceptible de reproducirse posteriormente con
mayor amplitud en otro proceso cuyo objeto coincida
plenamente con el ya debatido y resuelto en aquel, que por lo
mismo, reviste carácter definitivo; ello no obstante,
las resoluciones judiciales recaídas con motivo de la
incoación y decisión de los procesos
de Habeas Corpus siempre podrán cuestionarse mediante
recurso ante el órgano jurisdiccional superior al que
determinó la resolución. - Se trata entonces de un proceso especial por
razón de la materia,
de cognición limitada, pues a través de
él se busca solamente la inmediata puesta a
disposición judicial de toda persona ilegalmente
detenida. Su objeto se contrae a una pretensión de
carácter constitucional muy
concreta: el derecho a la libertad. El órgano
jurisdiccional tan solo juzga la legitimidad de una
situación de una situación de privación
de libertad a la que se trata de poner fin o modificar, pero
sin extraer más consecuencias que la necesaria
finalización o modificación de esa
situación de privación de libertad. - El Habeas Corpus es un proceso y no un
procedimiento, en tanto que si lo consideramos como un
procedimiento
puede dar la idea de que forma parte integrante del proceso
penal que tiene por objeto imponer una sanción penal.
Precisamente el hecho de que el Habeas Corpus tenga
cognición limitada pone en evidencia que su naturaleza
es independiente a aquel proceso penal, y como veremos
más adelante su resolución no tendrá
otra repercusión que resolver la situación de
privación ilegal de libertad. Los autores tienden a
distinguir el procedimiento
en contraste con proceso; mientras que por proceso se
entiende la institución por la cual se resuelven los
litigios entre las personas por medio de un mecanismo que
lleva incluida una sucesión de actos como la
posibilidad de alegación, prueba y resolución,
el procedimiento constituiría la serie de actos de
iniciación, desarrollo
y conclusión del proceso.
La existencia del Habeas Corpus no viene a otra cosa
que a consolidar la viabilidad de que por ley el legislador
puede sancionar distintos motivos de restricción o
privación de la libertad, respecto de los cuales el
ciudadano siempre estará legitimado, y desde el primer
momento, para impetrar la protección judicial, dado que
en esta materia,
como en cualquier otra relativa a los derechos fundamentales,
son los órganos jurisdiccionales los preferentes, y sus
decisiones son definitivas, cualquiera que sea el fundamento de
la limitación del derecho fundamental.
En fin, las constituciones autorizan al legislador a
establecer motivos o causas de restricción de libertad
distintos a los que justifican la adopción
de medidas cautelares siempre que exista un control judicial
sobre las mismas, y dicho control, de no ser expreso en la
norma para cada supuesto, viene constituido por el Habeas
Corpus que, desde el primer momento, sujeta el asunto a la
autoridad
judicial que decidirá con plena facultad sobre la
situación de pérdida de la libertad en atención a las circunstancias del caso y
a la norma habilitante.
El Habeas Corpus lleva implícito tres
fines:
- Preventivo: En virtud del cual toda persona
en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad
física, podrá recabar el examen
de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del
afectado, amenacen su libertad, así como una orden de
cesación de dichas restricciones. - Reparador: En virtud del cual toda persona
que se hallase ilegalmente privada de libertad puede recabar
la rectificación de las circunstancias del caso. El
juez determinará en su caso la libertad del
detenido. - Genérico: En virtud del cual se
podrán demandar la rectificación de las
circunstancias que, no estando contemplados en los dos casos
anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad
personal.
Como notas características de este proceso podemos
señalar:
- La agilidad, que se consigue instituyendo un
procedimiento judicial sumario (entiéndase como
sustancialmente acelerado y extraordinariamente
rápido). - La sencillez y carencia de formalismos, que
se manifiesta en la posibilidad de incoación mediante
simple comparecencia verbal y no ser preceptiva la
intervención de asistencia letrada. Se pretende
así evitar dilaciones indebidas y permitir que accedan
a este proceso todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de
sus derechos y de sus medios económicos. - La generalidad, que implica por un lado el
control judicial de la legalidad de la detención de
las personas, sea cual fuere el particular o agente de la
autoridad que la haya llevado a cabo, sin que quepa en este
sentido excepción de ningún género. Por otro lado supone la
legitimidad de una pluralidad de personas para instar el
procedimiento. - La pretensión de universalidad, de
manera que alcanza no sólo a los supuestos de
detención ilegal (ya porque la detención se
produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga
lugar sin cobertura jurídica) sino también a
las detenciones que ajustándose originalmente a la
legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen
lugar en condiciones ilegales.
Las partes principales en este proceso, están
integradas por el titular del derecho fundamental vulnerado y por
la autoridad gubernativa, funcionario, persona física o
jurídica causante de dicha violación. Junto a estas
partes principales, pueden aparecer otras secundarias, tanto en
la posición actora como en la demandada, y con una
capacidad de postulación limitada a la incoación
del procedimiento. La parte actora principal necesariamente ha de
ser una persona física, puesto que los derechos
fundamentales tutelados tan sólo son predicables de las
personas naturales y no jurídicas. Las personas
jurídicas carecen, pues, de legitimación originaria
para la incoación de este procedimiento. Por el contrario,
la parte demandada puede ser tanto una persona física,
cuanto una jurídica. Esto prescribe la posibilidad de
prevenir detenciones ilegales que pudieran cometer otras personas
morales que no sean las autoridades policiales, ejemplo: sectas
religiosas, internamientos siquiátricos, hospitales,
etc.
Para que la pretensión de Habeas Corpus resulte
eficaz se requiere en primer lugar que se dé una
situación de detención y en segundo
término que ésta sea ilegal. Aspectos que
describiremos con más precisión en los siguientes
subepígrafes.
Antes de concluir el esbozo de estos segmentos
definitorios del Habeas Corpus, debemos referirnos a un aspecto
muy polémico sobre el tema. Se trata de la posibilidad de
suspender o no el habeas corpus en situaciones especiales. Al
respecto nos acogemos a los criterios que brinda la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su opinión
consultiva número 8. En la misma se plantea que algunos
Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos han entendido que, en situaciones de emergencia, uno de
los derechos cuyo ejercicio pueden suspender es el de la
protección judicial que se ejerce mediante el Habeas
Corpus. Incluso algunos Estados han promulgado una
legislación especial o han iniciado una práctica
según la cual es posible durante la detención de
una persona incomunicarla durante un prolongado período
(que en algunos casos puede extenderse hasta 15 días) en
el cual al detenido se le puede privar de todo contacto exterior,
no siendo posible, por lo tanto, el Habeas Corpus durante esos
días de incomunicación. En concepto de esta Corte,
es precisamente en esas circunstancias excepcionales
cuando el recurso de habeas corpus adquiere su mayor
importancia.
Desde luego, la Corte admite que en caso de una guerra,
peligro público u otra emergencia que amenace la
independencia o la seguridad del Estado, el derecho a la libertad
personal, conforme al artículo 27 de la Convención
Americana, puede transitoriamente suspenderse y la autoridad en
la que reside el Poder
Ejecutivo puede disponer el arresto temporal de una persona
fundada tan sólo en los antecedentes de que dispone para
considerar a esa persona un peligro para la independencia o la
seguridad del Estado.
Sin embargo, al propio tiempo, la Corte
considera que ni aún bajo una situación de
emergencia el habeas corpus puede suspenderse o dejarse sin
efecto. Como se ha expresado, el mismo tiene por finalidad
inmediata poner a disposición de los jueces la persona del
detenido, lo que le permite a aquél asegurar si
éste está vivo y no se encuentra padeciendo
torturas o apremios físicos o sicológicos, lo cual
es importante de subrayar, toda vez que el derecho a la
integridad personal que reconoce el artículo 5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos es de aquellos
derechos que bajo circunstancia alguna pueden
suspenderse.
Aún respecto de la libertad personal, cuya
suspensión temporal es posible en circunstancias
excepcionales, el Habeas Corpus permitirá al juez
comprobar si la orden de arresto se apoya en un criterio de
racionabilidad, tal como la jurisprudencia
de tribunales nacionales de ciertos países que se han
encontrado en estado de sitio han llegado a exigirlo. Sostener lo
contrario, esto es que el Poder
Ejecutivo no se encontraría obligado a fundamentar una
detención o a prolongar ésta indefinidamente
durante situaciones de emergencia, sin someter al detenido a la
autoridad de un juez que pueda conocer de los recursos que
reconocen los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención
importaría, en concepto de la Corte, es atribuirle al
Poder Ejecutivo las funciones
específicas del Poder Judicial,
con lo cual se estaría conspirando contra la
separación de los poderes públicos que es una de
las características básicas del estado de derecho
y de los sistemas
democráticos.
1.2.1. La Detención:
Presupuesto básico e indispensable para la
prosperidad de la pretensión del Habeas Corpus es la
existencia de una detención. Como tal debe considerarse
cualquier forma de privación de la libertad deambulatoria
del ciudadano, sea cual fuere la denominación que estos
efectos quiera utilizarse (retención, intervención
personal, captura, interdicción, etc.). Es el acto en
virtud del cual las personas que la ley determina, pueden privar
la libertad de una persona para ponerla a disposición de
las autoridades judiciales. Es una medida que tiene
carácter provisional, dirigida a garantizar el resultado
de un proceso penal y debe realizarse con las formalidades que
establece la ley. Debe considerarse como detención
cualquier situación en la que la persona se vea
impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su
voluntad, una conducta
lícita, de suerte que la detención no es una
decisión que se adopte en el curso de un procedimiento,
sino en una situación fáctica, sin que puedan
encontrarse zonas intermedias entre detención y
libertad. El concepto de detención implica la idea de
interdicción o interrupción de la libertad natural
o personal de un individuo, por la autoridad o sus agentes, con
el propósito incidental de proveer a la seguridad del
orden jurídico conculcado, o que está en trance de
ello. Es, por tanto, una medida de orden político, con
carácter transitorio y justificada en una razón
superior de provisión del bien público. Por ello
no se pueden llamar detenciones las que se practican por
un fin de expiación o castigo y se prolongan durante
cierto tiempo,
dándoles carácter de permanente o situación
estable temporal.
Por otra parte, la privación de libertad ha de
ser actual, existente en el mismo momento de la solicitud del
Habeas Corpus. No cabe una pretensión pro futuro, ni
siquiera ante la inminente o peor aún inexistente
privación de libertad. El primer y principal efecto de la
detención es la privación de la libertad
ambulatoria. Legalmente se persigue que esta privación
se realice en unas condiciones diferentes a las del cumplimiento
de una pena privativa de libertad.
Es característico de la detención que su
efecto tiene una duración breve y estrictamente
determinada. No es la limitación temporal que deriva de la
instrumentalidad, ni una similar a la que se ha establecido para
la prisión provisional (diferente por su mayor
duración y por depender, en algún caso, de
conceptos jurídicos indeterminados). Es un limite de
duración reglado, tanto por la constitución, como
por la ley.
La detención tiene carácter extraordinario
y excepcional y sólo debe adoptarse cuando concurran
determinados presupuestos o
requisitos:
- Fomus boni iuris o apariencia razonable de que
el hecho investigado haya podido ser cometido por la persona
sobre la que han de recaer algún tipo de medida
cautelar, es decir: razonable atribución del
hecho punible a una persona determinada. Sin
imputación no existe posibilidad de la adopción
de la detención. Este presupuesto
consiste en un juicio de probabilidad
sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la
medida. - El Periculum in mora o daño
jurídico derivado del retardo del procedimiento, viene
determinado en el proceso penal, por el peligro de la fuga u
ocultación personal o patrimonial del imputado, es
decir, la detención es una justificación
razonable frente a situaciones que pudieran impedir o
dificultar gravemente el desarrollo del proceso
penal.
Con respecto al primer presupuesto
podemos señalar que comprende sólo los aspectos
objetivos del delito, no los
condicionantes de la responsabilidad penal que se dan en la
atribución subjetiva del hecho punible a una persona
determinada. De la misma se deduce que no procede la
detención en caso de contravenciones y tampoco en caso de
actos preparatorios no punibles. También se deduce que los
datos de la
investigación han de ofrecer plena seguridad sobre estos
aspectos, de otro modo: la duda sobre ellos excluye la
medida.
Entre los elementos que caracterizan a la
detención está la instrumentalidad, o sea, que ha
de estar preordenada a un proceso penal o supeditada a él.
Al ser instrumental de un proceso la detención,
lógicamente habrá de terminar necesariamente con
dicho proceso, extinguiendo sus efectos o transformándose
en medidas ejecutivas.
Puede concluirse como una derivación de las
anteriores consideraciones, en una norma de conducta semejante,
en el sentido de que la detención sólo debe
verificarse según los principios informantes
siguientes:
- Principio fundamental de libertad absoluta:
Toda persona goza del derecho primario de circular libremente
sin sujeción a otras trabas que la de
identificación y control policial
socialmente necesarias. - Principio de necesidad práctica de la
detención: la detención sólo es
legítima cuando es necesaria in actuo. Se
prescribe por tanto, las detenciones fundadas en
genéricos motivos de política general o
parcial. - Principio de oportunidad: La detención,
como instrumento de policía de la seguridad
pública, sólo debe durar el tiempo preciso para
asegurar el propósito que la provocó. - Principio de indemnidad: La detención
debe practicarse provocando causar la menor vejación
posible. - Principio de seguridad protectora: La
autoridad y sus agentes se hallan sujetos a la
obligación de respetar las garantías de legalidad
de la detención en la que señala la
Ley.
En resumen: al considerar la detención en
función
de medida policía, es evidente que esta sólo
será legítima cuando sea necesaria,
condición más fácil de declarar que de
reglamentar. De aquí que se puede sentar de antemano
que la libertad humana sólo debe limitarse cuando exista
indicación social que la reclame o la imponga, y que no
debe prorrogarse más allá del tiempo que la
razón de seguridad lo exija, ni verificarse en condiciones
más onerosas que las circunstancias
determinen.
1.2.2. Ilegalidad en la
detención:
El segundo de los presupuestos
necesarios para que resulte eficaz la pretensión del
Habeas Corpus es que la detención sea ilegal. Considerada
la detención como una simple medida asegurativa o cautelar
de un presunto responsable en caso de delito, o solamente como
una medida táctica para resolver una situación de
convergencia del orden público perturbado, es evidente que
ésta deba procurar gozar de un trato legal de tal
naturaleza que cauce el menor daño posible, en
razón a que no existe título jurídico firme
y concreto con
el cual se compunge una condena que haya que cumplirse, y por
tanto, soportar los rigores de los efectos reales y efectivos de
un encarcelamiento ya establecido en virtud de la
consideración del hecho cometido y sentenciado. Los
supuestos de ilegalidad en la detención podemos
enmarcarlos en las siguientes circunstancias:
- Las detenciones que fueren hechas por una
autoridad, agente de la misma, funcionario público o
particular, sin que se haya cumplido las formalidades y
requisitos exigidos por la ley. - Privación de libertad por internamiento
ilícito en cualquier lugar o
establecimiento. - Las detenciones que superen el plazo
señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no
fuesen puestas en libertad o entregadas al juez más
próximo al lugar de la detención. - Las detenciones en que a las personas privadas de
libertad no les sean respetados los derechos que la
Constitución y las leyes procesales garantizan a toda
persona detenida.
Antes de explicar cada una de estas circunstancias
debemos señalar que en realidad los casos anteriores
pueden reducirse a alguna de estas tres situaciones: ausencia o
insuficiencia de norma habilitante, exceso de plazo y
omisión en el transcurso de la detención de las
garantías constitucionales y procesales preestablecidas.
Como se ve, la ilegalidad de una detención puede darse
ab initio o sobrevenir con posterioridad.
Así, la protección del Habeas Corpus se extiende
tanto a la detención que puede reputarse ilegal desde el
mismo momento en que se produce, como a aquellas otras
detenciones practicadas inicialmente conforme a la ley, pero que
en su desarrollo padecen la privación de alguna
garantía constitucional o procesal de todo
detenido.
La calificación de una detención como
ilegal no tiene por qué coincidir con los elementos que
integran el tipo penal correspondiente. La ilegalidad de que
aquí se trata comprende potencialmente todos los supuestos
en que se produce una privación de libertad en forma tal
que vulnere derechos fundamentales previstos en las
constituciones íntimamente conectados con la libertad
personal. En fin, toda persona privada de libertad que considere
que lo ha sido ilegalmente puede acudir al Habeas Corpus, tanto
si la ilegalidad radica en la propia detención, al no
ajustarse ésta a la ley, como en la vulneración de
algún derecho constitucional durante el transcurso de la
misma.
Para pronunciarse sobre la ilegalidad de una
privación de libertad, el juez habrá de examinar,
tan siquiera de manera provisional, el fomus boni iuris
del prepuesto material que justifica la adopción de la
medida. Quiere decirse que los hechos y la correcta
susbsunción de los mismos dentro de la norma habilitante
usada por la autoridad administrativa para acordar la
detención, son revisables por el juez con objeto de
controlar al menos, la apariencia del delito.
Analizando la primera de las circunstancias de
ilegalidad en la detención, o sea, la detención sin
sujeción a las formalidades legalmente establecidas lo
primero que hay que hacer es determinar cuáles son los
supuestos de la detención.
Existe un primer conjunto de presupuestos que
están referidos a la probabilidad de
imputación penal o la existencia de un proceso de
declaración pendiente e incluso aún no iniciado. En
este caso se encuentran:
- Las personas que intenten cometer un delito o que
sean sorprendidos en el momento de su comisión.
Intentar cometer un delito es dar una serie de pasos previos
para consumarlo. Pero aquí se trata de los pasos
previos que se dan en el momento de ir a cometerlo.
Son acciones directamente ligadas a la inminencia de la
consumación del delito. Incluimos también el
supuesto de aquella persona que es sorprendida in
fraganti, es decir al que acaba de realizar un hecho
delictivo y es sorprendido en el momento inmediato a su
consumación. Al respecto Carnelutti plantea que la
flagrancia en el delito coincide con la posibilidad para una
persona de comprobarlo mediante la prueba directa, el delito
es flagrante en cuanto constituya la prueba de sí
mismo. - Las personas a las que se le puede imputar la
comisión de un delito y que realizando un juicio de
valor, según sus antecedentes y las
características del hecho, se puede presumir que no
comparecerá una vez iniciada la fase
judicial.
El otro grupo de
supuestos no responden al interés de
garantizar una eventual ejecución futura, sino a imponer
la realización de una ejecución actual. Se
corresponde con un proceso de ejecución ya iniciado o que
debió iniciarse y al que se ha sustraído el
condenado. Específicamente se refieren a la persona que se
encuentre en estado de fuga estando presas o detenidas, o que se
haya ordenado su búsqueda por declaración de
rebeldía. Este estado de rebeldía incluye los
supuestos siguientes:
- La persona que, encontrándose en libertad,
sea citada por el órgano jurisdiccional
correspondiente o por cualquier otra autoridad, para que se
presente ante alguno de ellos y no concurra al llamamiento
o; - El sujeto que no sea posible citarlo o notificarle
alguna resolución judicial por haber abandonado su
domicilio o lugar de trabajo, ignorándose su
paradero.
Al referirnos a la tercera de las circunstancias de
ilegalidad en la detención (las que sean superior al
término legal), hay que partir de la naturaleza
"provisionalísima" de detención, ésta no
podrá durar más que el tiempo estrictamente
necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos. Este
término dependerá de lo dispuesto en cada una de
las legislaciones internas. Por esclarecimiento de los
hechos no cabe entender la realización de la totalidad
de los actos de investigación, que constituye la función de
la fase instructora, que puede durar meses o incluso años.
Hay que entender por ese concepto la práctica de aquellos
actos de investigación propios de las diligencias
policiales que son exclusivamente dos: el reconocimiento de la
identidad
y la declaración del detenido.
Por consiguiente, practicadas tales diligencias de
carácter urgente, la autoridad policial ha de poner en
libertad o a disposición judicial al detenido, sin que se
le otorgue derecho alguno a dilatar más allá la
detención, ni mucho menos se le autoriza a agotar el plazo
previsto en dicho precepto o en la legislación
ordinaria.
Por último nos referiremos a los derechos
que la Constitución y las leyes le conceden a la personas
privadas de libertad, a fin de poder determinar la ilegalidad en
este sentido, que estaría dada en la medida que les sean
irrespetados estos derechos.
La plena eficacia de los
derechos a la libertad y a la seguridad jurídica de las
personas se completa con el establecimiento de una serie de
condiciones que deben concurrir en la fase de detención de
un ciudadano, cuando existan causas razonables objetivas de
ilegalidad. La seguridad jurídica de las personas exige,
tanto en un supuesto como en otro, que se garanticen determinados
derechos al detenido que impidan, por enciman de la
privación de libertad, una serie de arbitrariedades que le
pudiesen perjudicar.
Entre estos derechos podemos encontrar los
siguientes:
- Toda persona será informada en el momento de
su detención de la razón por la que se procede
contra él, y le será notificada sin demora de
la acusación formulada contra ella. En esta
notificación se hará constar
debidamente: - Las razones de la detención.
- La hora del arresto y la hora de su traslado al
lugar de custodia. - La identidad de los funcionarios que llevaron
a cabo su detención. - Información precisa acerca del lugar de
custodia.
Es decir, se establece un derecho de información de doble alcance:
- información de los derechos que le
corresponden. - Información de los hechos que se le
imputan y de las razones motivadoras de su privación
de libertad.
- Tienen derecho a guardar silencio, no declarando
ante las preguntas que se le formulen. - Derecho a no declarar contra sí mismo y a no
confesarse culpable. - Derecho a poner en conocimiento del familiar o
tercero que se desee el hecho de la detención y el
lugar de custodia. - Derecho a ser asistido gratuitamente por un
intérprete si no habla el idioma oficial del
país que se trate. - Derecho al reconocimiento médico a fin de
certificar su situación física al llegar a las
dependencias policiales. - Ninguna persona detenida puede ser sometido a
tortura, o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
No puede invocarse circunstancia alguna como
justificación de la tortura o los tratos
crueles. - Las personas detenidas recibirán un trato
apropiado a su condición de personas que no han sido
condenadas. En consecuencia, deberán ser separadas de
las personas presas. - Derecho a designar abogado y a solicitar su
presencia en las diligencias policiales de declaración
y reconocimiento de identidad desde el mismo momento en que
se lleva a cabo la detención.
La asistencia al detenido por un abogado se configura
como un derecho fundamental del ciudadano y representa una de
las garantías más importantes en mérito a
salvaguardar otros derechos, en cumplimiento de este de este
objetivo, una vez persona ante las autoridades policiales el
letrado deberá:
- Solicitar que se le informe al
detenido de los hechos constitutivos de delito que se le
imputan, y si la privación de la libertad se ha
establecido como medio para esclarecer esos
hechos. - Advertir al detenido de su derecho a no prestar
declaración, y en caso de hacerlo, a dejar sin
contestar algunas preguntas. - Solicitar la ampliación de declaraciones o
la ejecución de alguna diligencia. - Solicitar la presencia de un médico si el
detenido exhibiere síntomas de no hallarse en
condiciones físicas o psíquicas de prestar
declaración o de haber padecido malos
tratos.
El análisis que hemos realizado de los
presupuestos, requisitos y formalidades de la detención,
nos permiten indicar las ilegalidades en que se podrían
incurrir en caso de que se vulneres alguno de los preceptos
descritos anteriormente, y proceda por tanto la solicitud de
Habeas Corpus.
1.3.
Génesis histórica del Habeas Corpus.
El método de análisis histórico
para las investigaciones
jurídicas es fundamental, pues con él se analizan
las instituciones
del derecho, se verifican los hechos pasados y se garantiza la
previsión de los futuros, de esta manera podemos darle
valor a los hechos partiendo de las opiniones y de los juicios
tomados de los relatos del pasado que han realizado diferentes
autores o historiadores. Todo ello tendrá que ver con el
progreso, del cual nace la posibilidad que tiene el hombre de
apoderarse de la herencia del
pasado. Es por ello que en este estudio sobre el Habeas Corpus no
puede faltar algo de historia, no lo hacemos por simple
formalidad, sino por una necesidad concreta y
objetiva.
El antecedente más remoto del Habeas Corpus
podemos encontrarlo en la época imperial de la antigua
Roma, el
Interdicto de homine libero exhibendo que tenían
establecido los romanos, tenía por objeto exhibir al
hombre libre que se retiene con dolo (Quem liberum dolo malo
retines, exhibeas), y se otorgaba contra todo
particular que restringiera en su libertad a una persona que
tenía derecho al goce de ella, y para que inmediatamente
lo presentara al Pretor quien decidiría de la buena o mala
fe con que había procedido el demandado. Este interdicto
se encontraba regulado en la parte sexta del Digesto o Pandectas
del Emperador Justiniano.
Como podemos percatarnos el interdicto de homine
libero exhibendo sólo se otorgaba contra los
particulares que restringían la libertad de alguna
persona, y no cuando tales restricciones partían de los
gobernantes ni de otras autoridades, pues en esta época la
noción sobre los derechos de los hombres a la libertad que
se tenía era muy primitiva.
Este interdicto estaba basado en el principio de que
nadie debe retener al hombre libre con dolo, así se
expresa en su Ley Primera. La ley tercera aclara que
exhibir es sacar al público y permitir que se vea y
se toque al hombre, o propiamente dicho: manifestar lo que
está oculto. Este interdicto disponía además
que su aplicación le compete a todos los hombres libres,
porque a ninguno se le ha de impedir que favorezca su
libertad, es por eso que en la propia Ley Tercera, se
dispone que se puede intentar por segunda vez la
exhibición, si cuando el que pidió la primera vez,
lo hizo en forma que no obtuvo lo que pretendía, por no
ejercitar la acción de interdictar como
debía.
Los romanos también distinguieron en su Ley
Tercera, que aquel que tenía alguno en su potestad, por
ejemplo como esclavo, no podría obligársele por el
interdicto a que exhibiera al hombre, pues el individuo que
estaba en dichas condiciones lo era por disposición legal,
y era claro que no cometía dolo malo: "Estas palabras:
Quem liberum, se refieren a todo hombre libre,
púber o impúbero, varón o hembra, que
esté o no sujeto a ajena potestad, porque solo miramos al
hombre si es libre. El que tiene a otro en su potestad no se
obliga por este interdicto, porque no parece que comete dolo malo
el que usa de su derecho.
Es fácil comprender el fundamento que
tenía Roma para dar el interdicto
sólo en este caso. El pueblo romano era esencialmente
individualista, y estaba muy desarrollada en él la
esclavitud. La
ingerencia del Estado en ciertos asuntos no era concebida por
ellos, que llenaban de poder y facultades a entidades privadas,
como por ejemplo la del Pater Familia, pero
según se fueron democratizando las naciones,
después de la destrucción de los Bárbaros
del Imperio de Occidente, la ingerencia del Estado iba siendo
mayor y el absolutismo de
las entidades particulares disminuía porque la libertad
y la democracia
bien entendidas conducen necesariamente al régimen opuesto
al individualismo, donde la esfera de acción del Estado,
se amplía considerablemente, abatiendo los poderes
absolutos de las instituciones
privadas.
En Roma la necesidad sólo estribaba en reprimir y
evitar las detenciones privadas de los señores cuando
éstas eran realizadas por actos arbitrarios y contra
personas que no eran de su familia o de su
servidumbre esclava.
En el interdicto de homine libero exhibendo se basaron
los ingleses varios siglos después cuando crearon la
institución del Habeas Corpus, el antecedente por
excelencia de esta garantía.
El pueblo inglés
se ha caracterizado siempre por ser el menos propicio para
soportar tiranías, y por llevar a sus instituciones desde
todos los momentos de su vida, principios que
garantizaron las libertades de sus ciudadanos.
Fue el primero que despertó contra el absolutismo
monárquico, con actos de completa y noble rebelión
y contra la disgregación social que trajo el feudalismo; su
nobleza no fue como la de otros reinos, que se complacía
(a la par que oprimía al débil) en dejarse
convertir en un esclavo del Rey. Este pueblo, educado por
Alfredo el Grande, después de haber expulsado en el
año 871 a los dinamarqueses que habían invadido y
dominado la Isla, pone un valladar a la opresión, y
así en el año 1100 vemos arrancar a Enrique I, la
famosa Carta de Libertades, cuerpo jurídico
imperfecto, pero de gran valor en la historia del
derecho constitucional británico. Era la
reacción producida por el despotismo absoluto del reinado
anterior de su hermano, Enrique Guillermo II, y desde ese
momento, ya iniciada la corriente de la libertad, se suceden una
serie de cartas, obtenidas
con luchas unas, por persuasión otras, y así en el
año de 1136, Esteban, Rey de Inglaterra,
otorga su Carta sobre las Libertades del Reino y de la
Iglesia,
siguiéndole la promulgada por su hijo Enrique II
Plantagenet el día de su coronación. Luego vino la
primera Carta Magna, origen de las libertades inglesas,
que refunde y amplia los principios ya obtenidos. Fue otorgada
por Juan Sin Tierra, en
1215. Con esta Ley, sufre Inglaterra un
cambió radical en su Constitución Política,
pasa la Soberanía del Rey a manos de la nobleza,
que se organiza en asamblea formando el Parlamento Inglés.
En 1215 la Carta Magna
estableció limitaciones al poder real y consagró el
principio de la libertad individual. Era evidente la necesidad de
garantizar la vigencia real de este derecho por medios
rápidos, prácticos y eficientes. En esta carta se
disponía que ningún hombre libre podría ser
detenido, preso, ni desposeído de lo que legalmente se
halle en su poder, ni tampoco privado de sus libertades, sin
previa ley que lo justifique: Nadie puede ser castigado de
ninguna manera sino por sentencia legalmente pronunciada contra
él, por sus iguales o pares, según la ley del
país. A nadie debe rehusar el Rey pronta justicia, la
que no podrá ser vendida a persona alguna.
Para consolidar el cumplimiento de esta Carta y arraigar
dicho Parlamento, muchas fueron las luchas y revoluciones que
tuvieron que sostener los ingleses, se crearon leyes que la
robustecieron, (incluyendo tres modificaciones), hasta que la
Revolución
de Cronwell en 1640 parece imprimirle caracteres definitivos a
sus libertades, creando un ambiente, una
conciencia
nacional, que no podía en manera alguna retroceder, e
iniciando lo que más tarde cristaliza en la Cámara
Estrellada: el pase de la Soberanía, de la nobleza al pueblo, que se
concreta en la Cámara de los Comunes.
Pero ni la Carta Magna
por sí, ni la Revolución
de Cronwell, ni las otras leyes complementarias, llenaba ciertos
vacíos que hacían utópicos algunos de los
preceptos constitucionales. Los barones, por residuos feudales,
después de mermada su soberanía, seguían
encerrando en cárceles privadas a los súbditos del
Reino. Por otro lado el sistema de tribunales ingleses
hacían que los presuntos reos sufrieran prisiones
preventivas muy largas, con respecto a la naturaleza de los
delitos por ellos
cometidos, siendo letra muerta en este sentido la Carta
Magna.
Después de la reacción monárquica
que devino a la caída del inepto hijo de Cronwell, cuando
subía al trono el Rey Carlos II, se le hace al pueblo
inglés más necesario garantizar sus conquistas de
libertad, y hacer efectivo los preceptos de sus leyes liberales
que no podían cumplirse. El malestar reinante, la
formación ya de los dos partidos imperantes (Thorys y
Wighs), la historia desastrosa de sus reyes y los abusos que el
absolutismo y la nobleza habían cometido siempre, hicieron
comprender al pueblo inglés que era necesario que los
principios de la Revolución de 1640 se consolidaran y
fuera efectivo el pase de la soberanía al Parlamento, y a
ese fin, con oportunidad sublime, se dictan una serie de actas,
que restringían el poder monárquico, y entre ellas,
y de las primeras, se promulga el Habeas Corpus Act en el
año 1679.
La ley de Habeas Corpus de 1679 decía: "Si una
persona es arrestada y detenida en tiempo de receso por cualquier
delito tendrá derecho por sí, o por otro en
representación suya para dirigirse al lord canciller o
cualquier otro juez o magistrado, los cuales, vistas las copias
de los autos de
prisión o previo el juramento de haber sido denegadas
dichas copias, precediendo una petición por escrito de la
persona detenida o de cualquiera otra en su lugar, confirmada por
dos testigos presentes en el acto de entregarla, tiene la
obligación de expedir un habeas corpus que será
remitido al lord canciller, juez o barón de los
respectivos tribunales; y una vez presentado el writ; el
funcionario o la persona a quien éste comisione
presentará nuevamente el preso ante el lord canciller, los
demás jueces o el designado por el susodicho writ; dando a
conocer las causas de la prisión o detención.
Cumplidas estas disposiciones, en dos días el lord
canciller o cualquier otro juez pondrá en libertad al
preso, recibiendo en garantía la suma que los jueces
consideren conveniente, en atención a la calidad del preso
o a la naturaleza del delito. La ley establece las penas al
funcionario que no cumpla con el writ, como también la
prohibición de volver a detener a la persona por el mismo
delito, una vez puesto en libertad por habeas
corpus".
Poco tiempo después se volvió a dictar una
nueva ley que modificaba el Habeas Corpus Act, pues ha pesar de
su vigencia las autoridades seguían incurriendo en
constantes privaciones ilegales de la libertad. A esta ley se le
conoce como Habeas Corpus Amendment Act, del cual
reproducimos a continuación uno de sus
considerandos:
"Considerando las importantes dilaciones en la
respuesta de escritos de habeas corpus, en que han incurrido los
sheriffs, carceleros, y otros oficiales encargados de la custodia
de los súbditos del Rey que hubiesen cometido, o fuesen
sospechosos de perpetrar, conductas delictivas; dilaciones
llevadas a cabo a través del rechazo de ulteriores
recursos
(alias and pluries) de habeas corpus, y por otros subterfugios
contrarios a sus deberes y a las leyes conocidas de la tierra y
orientados a eludir su condescendiente obligación respecto
a tales escritos, resultando en consecuencia que muchos
súbditos del Rey han sido por estos hechos retenidos en
prisión durante un largo período para su angustia y
vejación, en supuestos en los que debían quedar en
libertad bajo fianza, por lo cual, para la protección y un
más rápido desagravio de todas las personas
encarceladas por cualquier acto criminal, o a las que se hagan
sospechosas de conductas delictivas, se declara por la Excelencia
Real, por y con el consejo y consentimiento de los lores
espirituales y temporales y los comunes, reunidos en el actual
Parlamento, que…….."
La ley de 1679 reglaba el habeas corpus
sólo para casos criminales, luego, por ley de 1816, cosas
civiles. En 1862, una ley amplió la jurisdicción,
su aplicación se extendió a cualquier colonia
inglesa en que hubiera magistrados en condiciones de emitir un
writ de hábeas
corpus.
En la historia jurídica podemos encontrar otras
instituciones, en otras naciones, que en su momento cumplieron
funciones similares a las del Habeas Corpus, las cuáles
también las consideramos como antecedentes del mismo.
Ejemplo de ello lo tenemos cuando el Rey Alonso III,
sancionó el Privilegio I de Aragón, el 28 de
diciembre de 1287, como consecuencia de las desavenencias graves
habidas con la Unión Confederada, pactando por medio de
él, que como monarca, ni él, ni sus sucesores,
podrían mandar a hacer preso o presos, a algunos de los
hombres ricos, caballeros, infanzones, procuradores, así
como clérigos y legos, sino por sentencia dada por el
Justicia de Aragón dentro de la ciudad de Zaragoza
con consentimiento y otorgamiento de la Corte de
Aragón.
Dispone también este privilegio, que los hombres
de otras ciudades, villas y villeros de dicho reino no sean
muertos ni detenidos sobre fianza de decreto sin sentencia dada
por la Justicia de
aquellos lugares porque deben ser juzgados según sus
fueros. Este constituye, aún cuando no es universal, otro
paso de avance en la protección a la libertad. El
Justicia de Aragón (juez supremo que podía
juzgar al rey mismo) era el baluarte más firme y seguro contra la
opresión y la arbitrariedad.
Las circunstancias particulares en que Aragón
inició su Reconquista, diametralmente opuestas a las que
informaron la constitución política del reino
asturiano, fueron causa de que la nobleza se constituyese en
cuerpo político, a manera de "república
aristocrática", evolucionando luego hacia la
fórmula monárquica, pero sin abdicar por ello de su
soberanía original, por lo que sus primeros reyes
más que monarcas, fueron caudillos, teniendo la
sola consideración de primus inter pares, con
autoridad y mando más en la esfera militar que en la
política. Surgida la monarquía aragonesa con este
carácter paccionado, no pudo la realeza de momento aspirar
a ser el único centro y unidad de poder, ya que
éste se lo repartía con la Nobleza oriunda de
Sobrarbe que, militar en sus orígenes, se hizo
después política. La
organización de esta aristocracia estaba ya
consolidada con derechos fundamentales, nacidos de la
ocupación bélica de los territorios y de la
jurisdicción que sobre los mismos ostentaban. Esta
dualidad en la soberanía política del Estado
haría surgir necesariamente una potestad mediadora, la del
Justicia de Aragón, o juez medio, que mantuviese el
equilibrio.
Por eso fue el justiciazgo aragonés, una
institución que no tuvo igual fuera de las fronteras del
Reino de Aragón, pues llegó a convertirse, ya
avanzada la Reconquista, en la potestad mayor del Estado, pues
supo mantener en la disciplina de
las leyes a los dos elementos constitutivos de su
soberanía: la aristocracia y la corona, cuando estas
luchaban entre sí por la hegemonía del
Poder.
"Al Justicia de Aragón pertenece declarar si
las letras del Señor Rey o del primogénito
dirigidas a sus oficiales, son o no contra fuero o contra las
libertades del Reino, y si deben o no ser obedecidas, y sin en
virtud de ellas debe procederse o sobreseerse. Esta es una de las
tantas prerrogativas de la extraordinaria libertad
política de que gozaban los aragoneses".
El fuero o juicio de manifestación instituido en
1428 en el reino de Aragón se puede tomar como otro de los
antecedentes más inmediatos del habeas corpus en el
sentido y la forma de lo que en la actualidad es considerada
dicha institución.
Mediante el juicio de manifestación de las
personas se separaba a la autoridad para que no siguiera
ejerciendo su acción sobre el manifestante. La persona
detenida podía recurrir al justicia de Aragón antes
mencionado, y examinado el juicio, quedaba en libertad, o en su
defecto éste continuaba alojado en la cárcel a la
espera del fallo definitivo y al amparo del
justicia.
En 1381, en las Cortes de Zaragoza, se promulgó
un fuero que subsistió hasta el año 1835 en que se
derogó, y que reafirmaba los derechos que se habían
concedido en el Privilegio I de Aragón. En las
cortes que se celebraron en Zaragoza en 1835, se promulgó
un fuero que otorgaba la Firma de Derecho, al que fuese
acusado ante un juez de un crimen y deseare hacer uso de
él, en caso de ser privado de libertad arbitrariamente.
Este era un procedimiento breve que terminaba con el fallo del
Justicia primero, y luego ante la Audiencia de Aragón.
Este derecho servía además para proteger la
posesión, por lo que era de carácter civil y
criminal. Se obtenía también la más absoluta
prohibición de molestar y turbar a quien la
obtenía, ya en sus derechos, ya en sus bienes,
según fuese el objeto del pedimento.
Todo el conjunto de informaciones que acabamos de
exponer, y sus correspondientes análisis, reflexiones y
preocupaciones, nos son suficientes para poder indicar nuestras
conclusiones sobre la cuestión que nos ocupa.
Sin dudas es el Habeas Corpus el mecanismo por
excelencia de protección a la libertad personal,
así lo ha demostrado la historia, quien nos enseña
que desde tiempos inmemoriales el hombre ha buscado la forma de
defenderse ante las arbitrariedades del poder estatal. Por tanto
no sólo queda establecido como una formalidad
técnica, sino también como un derecho que
prevé la facultad de reclamar ante los órganos
jurisdiccionales el restablecimiento de la libertad frente a
detenciones ilegales. Es por ello que su consagración
constitucional es un elemento que no ha podido ser obviado por la
gran mayoría de las constituciones modernas al establecer
en sus normas la importancia de esta garantía.
A la hora de desarrollar legislativamente este mandato
imperativo, se ha hecho estableciendo un proceso especial y
preferente, de cognición limitada, (en cuanto sólo
se suscribe a una situación concreta), dentro de los
múltiples procesos que integran a las normas adjetivas
penales. Poseyendo el mismo características singulares que
tributan a las exigencias de la inmediatez con que debe ser
resuelto el conflicto, y a
la sencillez que requiere al ser necesaria su invocación
por cualquier persona.
Por tanto, teniendo en cuenta su importancia, es
necesario poder delimitar los presupuestos legales para privar de
libertad a una persona, a fin de estar en condiciones de precisar
cuando procede una petición de Habeas Corpus.
Presupuestos, que han de estar en correspondencia con las
exacciones de la libertad y la seguridad jurídica, y de
esta manera poder justificar las coacciones a un principio tan
elemental como la plena libertad: condicionamiento indispensable
y exclusivo para el desarrollo integral del ser
humano.
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Jorge Luis Borges
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