El Estado de
Emergencia y su Naturaleza.
- La declaración de
emergencia por supuesto de "Crisis
Económica". - ¿Cuando se declara la
emergencia?- Límites. - Diferenciación de las
estados de emergencia. - Finalidad de la
declaración de Emergencia
Económica. - Crítica
retrospectiva.
El estado de
"emergencia" etimológicamente presupone: "emerger",
"salir", de una situación de crisis la cual
siguiendo la conceptualización clásica de
emergencia constitucional no puede ser cualquier crisis sino
que debe ser una de carácter
"excepcional". Además de esto debe poner en peligro la
continuidad del sistema, la
existencia del Estado y que afecte directamente al bien
común, por ende que requiera para su solución
medidas igualmente extraordinarias.
La
declaración de emergencia por supuesto de "Crisis
Económica".
Las crisis
económicas no están previstas en nuestra Constitución formal. Se las considera
emergencias constitucionales cuando por razón de sus
causas o de las medidas que dan lugar inciden en el ámbito
constitucional. Sea para acrecer competencias del
poder, sea
para restringir con mayor o menor intensidad los derechos individuales. La
crisis económica puede acoplarse a otra emergencia, y
serle paralela o subsiguiente, por ejemplo en durante y
después de la guerra.
La crisis económica que justifica la
declaración de emergencia por nuestro derecho pretoriano,
debe ser un desajuste grave y terrible en la economía de la
nación
o de la provincia, provocada tanto por factores inherentes o a
dicha economía como por causas externas a la
misma.
¿Cuando se
declara la emergencia?- Límites.
Cuando está prevista en la norma base. Que su
duración sea limitada, temporal. Que no pueda en ninguna
de sus formas afectar los derechos y garantías
constitucionales básicas. Que su aplicación
esté sujeta al control de
constitucionalidad por los órganos constituidos.
Diferenciación de
las estados de emergencia.
Situaciones de emergencia
(Causas) e Instituciones
de emergencia( medidas de emergencia o remedios constitucionales
a la misma).
La constitución Argentina
prevé como únicas instituciones
de emergencia a: " el estado de
sitio", y "la intervención federal".
Ambas tiene límites
precisos y alcance limitado, el estado de
sitio es dictado por el Congreso, o por el Presidente cuando este
no sesiona, aplicable en caso de: "conmoción interior" o
"ataque exterior".
La intervención federal por otra parte, es otro
mecanismo, tendiente a la prevalencia del Estado Federal por
sobre las provincias en caso de insurrección o desorden,
en las cuáles la Nación
es garante.
- Los eventos que
perturban el orden Constitucional con carácter
de emergencia son entonces acontecimientos reales o
fácticos. Por el contrario las instituciones de
emergencia, son creaciones del derecho que importan medidas de
prevención, seguridad y
remedio para contener, atenuar y subsanar las emergencias.
Finalidad de la
declaración de Emergencia Económica.
El fundamento de la misma es la
necesidad de poner fin o remedio a situaciones de gravedad, que
obligan a intervenir en el orden constitucional, patrimonial.
Fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer
cumplir las obligaciones,
a la sociedad en
conjunto.
Para ello, la emergencia tiene principios
rectores para poder
instaurarse:
- Principio de Legalidad:
Para existir no debe desentenderse del valor justicia, toda
ley es
emanación directa de la constitución, y para ello
debe ser razonable. La misma opera en tres dimensiones:
- Habilitación de la misma: Para poder existir debe
ser declarada por parte del estado, teniendo una normativa
que determine su existencia y habilite al dictado de las
medidas que fueren del caso al fin de conjurar la misma.
Deberá obedecer a un principio de aplicación
estricta y de manera objetiva sólo en casos de
peligro, y no en presuposición de los mismos. - El segundo ítem hace referencia a que las medidas
que se impongan sean las de la normativa que corresponda , ya
que la situación de emergencia no implica ni la
redistribución de las facultades de los poderes, ni la
autorización de la instauración para actuar
"ipso facto" por parte del Estado, sin la previa existencia
de una norma que habilite dicha conducta
por parte del Estado. - Como tercer aspecto se destaca el hecho de que la
normativa de emergencia sea compatible con el bloque de
legalidad constitucional vigente. Ya que bajo la
situación de emergencia el Gobierno
está facultado para dictar las normas que
considere necesarias y convenientes , dicho por lo cual tal
legislación no puede desconocer los derechos y
garantías constitucionales o las restricciones que
impone la misma. Más allá de que el Estado no
debe darse a las limitaciones constitucionales una
extensión que trabe el ejercicio de los poderes del
Estado, toda vez que acontecimientos extraordinarios impongan
la justificación de remedios extraordinarios.
- Principio de Razonabilidad o
Proporcionalidad:
Se ha entendido que para que exista razonabilidad en la
actuación del Estado tiene que concurrir: 1º fin
público; 2º circunstancias justificantes; 3º
adecuación del fin elegido al fin propuesto; 4º
ausencia de iniquidad manifiesta.
Dicho principio, resulta del art. 28, y 99 inc. 2º de
nuestra constitución nacional, e impone razonabilidad ,
entendida como la proporción debida en la circunstancia en
a actuación del poder público.
Tales medidas no solo alcanzan a nuestro poder público
sino también a los particulares que deben ejercer sus
derechos en forma debida para no caer en lo que se denomina
"abuso del derecho". El presente principio obliga a ponderar con
prudencia las consecuencias sociales de la decisión, para
evitar arbitrariedad por "prohibiciones injustificadas" o "por
excepciones arbitrarias".
- Principio de Temporalidad:
La emergencia se caracteriza por lo transitorio de la
situación que la motiva. Lo fundamental en toda medida de
emergencia es que tenga una duración limitada, la
prolongada duración de la misma puede hacer que la
situación pierda el carácter de transitoria,
excepcional o transitoria en el tiempo. Su
estadía permanente, prolongación continua o
vocación, daña en gravedad la estructura
político-jurídica del Estado y determinaría
una radical variación en la estructura
interna de dicho gobierno.
Por ello el principio de temporalidad no solo obliga a que la
situación de excepción debe cesar pronto sino que
también dice que es una amenaza inminente para la vida de
la nación.
Efectos en la Instauración del estado de
emergencia.
Si bien la situación de emergencia obliga a la
restricción más severa de los derechos, lo que
explica lisa y llanamente como "la posible supresión de
los derechos". Tal restricción debe ser razonable en
cuanto a los derechos patrimoniales, además de ser
razonable, debe ser limitada en el tiempo y un
remedio no una mutación en la esencia del derecho
adquirido por sentencia o contrato, y
está sometida al control
jurisdiccional de constitucionalidad , toda vez que la emergencia
a diferencia del estado de sitio no suspende las garantías
constitucionales ni los derechos.
El funcionamiento de ambas instituciones de emergencia
señalará cómo por ambas vías lo
poderes políticos fueron expandiéndose a expensas
de las limitaciones constitucionales. Resultando en los hechos
una abstención del Poder Judicial en
el ejercicio del control de constitucionalidad. Una
limitación de las garantías constitucionales que en
muchas circunstancias alcanzó niveles preocupantes (porque
tentaba a la forma Autoritaria), y fundamentalmente porque
aumentaba en forma creciente las facultades del Poder
Ejecutivo. Ante el silencio inminente de un Legislativo,
complaciente amparado por el gobierno de turno, y la tibieza del
Poder Judicial en
el control de la constitucionalidad.
Ese acrecentamiento constante de las facultades del
Poder
Ejecutivo, apoyado por el abuso de los institutos de
emergencia, ha derivado en la práctica de
"hiperpresidencialismo", permanente sobre los otros poderes, en
materia de
campo fértil (es decir, en su mayor florecimiento) de las
emergencias.
En nuestros tiempos ese abuso se ve en las facultades
reglamentarias; al introducir el Presidente los denominados
"decretos de necesidad y urgencia", con valor
legislativo en tanto no fueran expresamente derogados por el
Congreso.
En nuestra Constitución Argentina
sólo se admite que el presidente dicte decretos
reglamentarios de las leyes y la
doctrina administrativa reconocía la validez de los
decretos "de necesidad y urgencia" en circunstancias
excepcionales, siempre y cuando hubiera ratificación
legislativa posterior inmediata.
Un ejemplo de esto es el caso: "Peralta c/ Gobierno
Nacional" de 1990, fundado en las razones de "emergencia
económica".
La emergencia económica más allá de la
constitución, del sistema de
derecho pretoriano y la crisis, es el claro sistema de simulación, el cual los poderes
indistintamente o el ejecutivo en sí, hagan abuso
extensivo de las facultades o poderes de emergencia que otorga
este decreto. No es más que la salida fácil a una
situación en la que los gobernados no tienen otra
opción, (ni tampoco donde demandar por sus derechos), que
adecuarse a la situación que se les presenta con el
título de "crisis económica", en donde no solo se
ven afectados por las reiteradas agresiones a sus derechos tanto
individuales como patrimoniales y sociales, sino que
además, son de carácter permanente.
También es el arte por el cual
los poderes se atribuyen facultades extraordinarias que no le son
permitidas en las vías de la normalidad constitucional, y
que en vez de servir como remedio para el bien común, la
preservación del Estado y de la vida de la Nación,
la protección de los derechos de los individuos, la
perseverancia del orden público y el interés
general, sirven para todo lo contrario, por lo cual es
justificada su existencia.
Así vemos como durante cincuenta años el
estado de emergencia, dicho vulgarmente, salió por la
ventana en vez de salir por la puerta delegando siempre las
responsabilidades a los de atrás, como dicen:-"total yo ya
no estoy a cargo".
Nuria Romina Costa Húmar